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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1856/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«… A) El acuerdo de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, emitido por el Titular del Ejecutivo del Estado y el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato…; B) La resolución de fecha 5 de noviembre del año en curso, notificada el día 16, emitida por el C. Director General de Registros Públicos y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y; C) El procedimiento administrativo realizado por el C. Director General de Registros Públicos y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato…» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para seguir 2
ejerciendo la función notarial delegada por el Ejecutivo del Estado de Guanajuato; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora; lo anterior, debido a que el «levantamiento de la suspensión de la función notarial» implicaba un perjuicio evidente al interés social y contravención a disposiciones de orden público, dado que dicha función debe realizarse en los términos y condiciones que señala la ley.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato a través de su representante legal; Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato; Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias; y *****, notificador adscrito a dicha Dirección- por contestando la 3
demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por todas las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario fijar de manera clara y precisa los actos impugnados por el actor, considerando los argumentos expuestos por éste, así como la información que se desprenda de las constancias que obran consignadas en el expediente. Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en lo establecido por la tesis, cuyo rubro y texto dispone:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2
Énfasis añadido. Así, del análisis integral a las expresiones manifestadas por el accionante, en contraste con los elementos convictivos que obran en
2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
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autos, se obtiene que el demandante pretende controvertir la legalidad de:
(i). La resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante el cual se decretó la suspensión del ejercicio de la función notarial del ahora actor; acto administrativo que se tiene por debidamente acreditada su existencia mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la autoridad encausada (fojas 257 a 264 del sumario), mismo que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código antes citado; más cuando no fue controvertido ni objetado por la autoridad enjuiciada.
(ii). La resolución número *****, de fecha 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; desprendiéndose su existencia mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la parte actora (fojas 109 a 128 del sumario), con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello aunado a que no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad demandada. Finalmente, el actor aduce controvertir igualmente el procedimiento administrativo vinculado a la resolución señalada en el párrafo que antecede, el cual atribuye su instauración al Director General de 6
Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; empero, cabe precisar que dicho procedimiento no se encuentra acreditado en autos de la presente causa; sin embargo, al implicar su estudio un tema de fondo, la inexistencia del mismo será analizado en el apartado correspondiente de esta sentencia.
Se clarifica que dichos actos controvertidos se estiman autónomos, aun cuando relacionados entre sí en calidad de antecedente y consecuente, dado que el primero -resolución que decreta la suspensión- es condición para la subsistencia del segundo -respuesta autoritaria al justiciable que solicita levantamiento de la suspensión decretada-, ambos dictados por autoridades diversas en distintos momentos y con destino al actor; más por cuanto que en la causa no se acredita la existencia de procedimiento seguido en forma de juicio.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
Por su parte, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia, «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como el consentimiento tácito de los actos impugnados».
El Secretario de Gobierno, el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias y *****, notificador adscrito a dicha Dirección, manifestaron que el actor no tiene interés jurídico en la presente causa, debido a que no acredita contar con «sentencia absolutoria» emitida por autoridad competente; sin embargo, la causal es infundada en virtud de lo siguiente:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa
[…]»
El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la
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autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».4
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»5
4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.
5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»6
Consecuentemente, al haber resultado ***** destinatario de una resolución administrativa -05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho-, tiene interés jurídico para controvertirla por no haber sido emitida conforme a Derecho.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de improcedencia invocada por la Coordinadora General Jurídica -consentimiento tácito de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis-, resulta infundada en virtud de lo siguiente: Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117. 10
proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución gubernativa impugnada, el día 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Es de destacar, que la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de la resolución gubernativa en la fecha indicada por el actor; y afirma que fue el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, cuando le fue notificada ésta; señalando que la suspensión de la función notarial es un «acto consumado», dado que no fue controvertido o impugnado en su oportunidad. Por consiguiente, es de puntualizar que según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la encausada tenía la carga probatoria para demostrar que al actor le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en su demanda7; al efecto, la encausada ofreció
7 Véase al efecto el criterio del Pleno de este Tribunal bajo el rubro y texto: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y 11
como prueba la notificación de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis8, y su citatorio previo de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente; documental ofertada en copia certificada, misma que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código adjetivo en cita.
Empero, dicha notificación fue practicada por la autoridad de manera indebida y dada su invalidez carece de eficacia demostrativa9, como se explica:
La enjuiciada está apreciando de manera errónea los hechos, debido a que precisamente la citada «suspensión notarial» es un acto que manifiesta desconocer el justiciable, dado que en ese momento se encontraba privado de su libertad de manera preventiva10. Por tanto, al localizarse el justiciable en el centro de reclusión, se encontraban suspendidos sus derechos, razón por la cual no le podía correr el término de 30 treinta días previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime si la notificación a la que aduce la Coordinadora General Jurídica, no se llevó a cabo de manera personal y en el lugar donde se encontraba el accionante; lo anterior, en
la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada». Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, toca 8/997.PL. 8 Visible a foja 293 del sumario. 9 A mayor abundamiento sobre la distinción entre las nociones ‹‹valor probatorio›› y ‹‹eficacia demostrativa››, es oportuno acudir al criterio de autoridad contenido en la tesis de rubro: ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO››. Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385. 10 Situación jurídica y material del justiciable que se acreditó con el oficio número 084/2016/P de fecha 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el entonces Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, mismo que sirvió como antecedente para decretar la suspensión en la resolución confutada, tal y como se advierte del contenido de la misma (foja 259 del sumario en que se actúa). 12
términos de la fracción I, del artículo 39, del mismo código en comento.
Dicha notificación11 de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, si bien tuvo citatorio previo de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, la misma no se llevó a cabo en el lugar donde se encontraba privado de su libertad el actor, siendo que las autoridades demandadas a esa fecha tenían certeza de que el mismo se encontraba en el centro de reclusión, tal y como se desprende de la propia motivación de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis; esto es, la autoridad notificó en un lugar donde previamente ya conocía no se encontraba el impetrante.
Ahora bien, el ordinal 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al efecto, dispone:
«ARTÍCULO 39. Las notificaciones podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; […]».
Esto es, la notificación debió ser personal con el justiciable en el lugar donde la autoridad tenía conocimiento de que se encontraba y no en el despacho de su notaria como aconteció; suponer lo contrario convalida un actuar de la autoridad que propicia trastocar las defensas del particular y no permite que la notificación cumpla con su objetivo de comunicar al interesado directamente la decisión autoritaria. Bajo la premisa de que la autoridad debe posibilitar, en la medida de lo
11 Visible a foja 293 del sumario. 13
posible, la defensa del particular ante actos que impliquen la privación de sus derechos o prerrogativas.
Resulta aplicable al afecto, el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, por su analogía a la materia administrativa, y considerando que el ordinal 137 del Código Fiscal de la Federación que se invoca, y el numeral 41 del código adjetivo local, son de contenido análogo, al abordar ambos dispositivos la forma de realizar las notificaciones personales con previo citatorio:
«NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. CARECE DE VALIDEZ LA PRACTICADA EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD. Si bien es cierto que las notificaciones personales realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación son legalmente válidas, no menos cierto es que atendiendo a la finalidad de las mismas, el afectado deberá conocer directamente la determinación que se le comunica; y, tal circunstancia no se cumple, si la notificación se realiza en el domicilio del contribuyente, cuando éste se encuentra privado de su libertad, motivo por el cual es clara una violación manifiesta a su garantía de audiencia.»12
Énfasis y subrayado añadido Consecuentemente, ante dicha omisión por parte del notificador, y a sabiendas de la situación jurídica del actor, es legalmente imposible que la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se trate de un acto «consentido tácitamente» y mucho menos «consumado», dado que dicha suspensión sigue surtiendo actualmente
12 Tesis: II.A.61 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, Núm. de Registro: 193663, consultable a página 887.
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sus efectos legales y materiales, mismos que pueden repararse con motivo de este fallo13.
Sin que se advierte obstáculo para que la autoridad hoy encausada, le hubiese notificado al justiciable de forma personal la resolución de suspensión en el centro de internamiento o reclusión en el que se encontraba por su sujeción a un proceso penal, en una interpretación pro persona y garantista del debido proceso del justiciable. Resulta esclarecedora de lo anterior, la tesis siguiente:
«NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE SE REALICEN TANTO A ÉSTOS EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO, COMO A QUIEN, EN EL SUMARIO CONSTITUCIONAL, TENGA ASIGNADA SU DEFENSA (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a la doctrina establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la concurrencia de múltiples interpretaciones respecto de una disposición normativa, debe preferirse aquella que sea más extensiva y, especialmente, la que tienda a favorecer el acceso efectivo a la jurisdicción. Ahora bien, acorde con una directriz gramatical, en su vertiente semántica, deriva que el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo puede implicar dos escenarios: (i) uno, en el que la conjunción (o) contenida en dicho precepto, se
13 Para mejor entendimiento del concepto y alcances de un «acto consumado», véase la tesis: «ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO». La cual en su parte medular aduce: …«En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido…». Época: Octava Época, Registro: 209662, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Diciembre de 1994, Materia(s): Común Tesis: I. 3o. A. 150 K. 15
entienda en su acepción alternativa y, por ende, quede a elección del Juez de Distrito instruir que las comunicaciones condignas se materialicen, ya sea al quejoso privado de su libertad en el lugar de internamiento correspondiente, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad; y, (ii) otro, en el que la conjunción de trato, lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleve la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial; de ahí que a pesar de que ambas opciones interpretativas deriven de procesos hermenéuticos válidos, la exégesis que produce un mayor espectro protector al justiciable es la segunda, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como este último de manera directa, con lo cual, a su vez, se diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable»14.
Énfasis propio.
Por lo antes expuesto, se crea convicción en este resolutor que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución de suspensión controvertida en fecha 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, cuando se ostentó sabedora de la misma. Por tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda, comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, último día para la
14 Décima Época, Registro: 2019918, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 24 de mayo de 2019, Materia(s): (Común), Tesis: (II Región)1o.4 K (10a.).
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presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 17, 18, 19, 24 y 25 de noviembre de 2018; 01, 02, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal;15 así como los días 01, 05, 06, 12, 13, 19 y 20 de enero de 2019, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal para este último ejercicio fiscal.16
En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la controvertida resolución y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte del justiciable un consentimiento tácito, dada la ilegalidad de la notificación practicada con una persona diversa al accionante y en un lugar donde el mismo, a sabiendas de la autoridad, no podía encontrarse en ese lapso temporal, por el mismo motivo que la autoridad aduce en la resolución impugnada para suspenderle de su función notarial -privación de la libertad-. Así, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de
15 Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018. 16 Calendario Oficial de Labores 2019, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 15, segunda parte de 21 de enero de 2019, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 02 de enero de 2019.
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el actor. Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
17 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.
Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados la jurisprudencia con el rubro: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).»18
Así entonces, este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente al segundo concepto de impugnación que esgrime al actor.
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el impetrante controvierte en dicho concepto la falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento para llevarse a cabo la
18 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
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«suspensión del ejercicio de la función notarial», misma que fue decretada por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, en fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
De igual manera, en dicha determinación del Ejecutivo se instruyó al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias, a efecto de llevar a cabo el «aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria», los cuales se encontraban bajo resguardo del justiciable; dicha diligencia se materializó en fecha 20 veinte de abril de 2016 dos mil dieciséis. (visible a fojas 46 a 48 del sumario)
Por tanto, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que la «sanción de suspensión» adolece del elemento de validez previsto en la fracción VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se emitió de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establece el ordenamiento jurídico aplicable19 y en su defecto, por lo dispuesto en el Código aludido. Por su parte, la Coordinadora General Jurídica no realizo manifestación alguna respecto a la falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento para llevarse a cabo la «suspensión del ejercicio de la función notarial», sino que únicamente se limitó a mencionar en su ocurso de contestación que, contrario a lo expresado por el accionante, sí se llevó a cabo la «notificación» de la resolución
19 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 134, Tercera Parte, de fecha 22 de agosto de 2006. 20
emitida por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno.
Así, la litis en el presente proceso es determinar si se llevó a cabo o no, la notificación del «acuerdo de inicio» del procedimiento para decretar la suspensión del ejercicio de la función notarial por las autoridades demandadas, y así tenerse por legalmente valida la actuación autoritaria al agotarse el debido proceso y respetar la garantía de audiencia del justiciable.
Primeramente, cabe mencionar que el Gobernador del Estado manifestó -en la resolución controvertida- que una vez que tuvo conocimiento que el hoy actor se encontraba «privado de su libertad» con motivo del dictado de un «auto de vinculación a proceso», determinó «decretar la suspensión del ejercicio de la función notarial»; lo anterior, en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 105 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, que señala:
«Artículo 105. Son causas de suspensión del ejercicio de la función notarial:
I. Por dictarse en contra de quien la ejerce auto de formal prisión por delito intencional, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia absolutoria o la resolución que se equipare a ésta».
Énfasis y subrayado añadido En consecuencia, ordenó al Director General de Registros Públicos y Notarias del Estado de Guanajuato, que llevará a cabo el aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la notaría, mismos que se encontraban bajo resguardo del impetrante.
21
Ahora bien, en el artículo 119 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, se establece que el Titular del Poder Ejecutivo, a través del Titular de la Secretaria de Gobierno, es autoridad para hacer efectiva la responsabilidad notarial por los ilícitos y faltas cometidas en el desempeño de sus funciones; por tanto, las sanciones20 a las que se harían acreedores los notarios por el incumplimiento a sus obligaciones, serían las siguientes: I. Amonestación por escrito; II. Multa de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; III. Suspensión hasta por seis meses; y IV. Revocación del fíat.
Por su parte, el ordinal 123 de la legislación notarial prevé como causas de suspensión, las siguientes:
«I. El reincidir en cualquiera de las faltas señaladas en el artículo anterior dentro del término de dos años de realización de la anterior conducta infractora, a excepción de la causa prevista en la fracción XII de este artículo;
II. Por desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, drogas o enervantes;
III. Por no desempeñar personalmente las funciones notariales, en los términos del artículo 3 de esta Ley o permitir que un tercero las desempeñe ostentándose en su nombre;
IV. Por ejercer la función notarial y alguna de las actividades incompatibles con ella, conforme a la presente ley;
V. Por tener el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas de testimonio, hologramas y folios no utilizados fuera del domicilio de la Notaría Pública sin causa justificada;
20 Artículo 120 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. 22
VI. Por establecer su oficina notarial en lugar distinto al de la ubicación de la Notaría Pública o que en oficina distinta atienda o permita atender al público en general bajo la creencia de que se trata de la notaría en cuestión;
VII. Por actuar de manera conjunta con su suplente durante el término de la suplencia; y
VIII. Por tener folios sin texto y sin inutilizar, habiendo utilizado los subsecuentes.
IX. Por actuar fuera del lugar de su adscripción, salvo los casos permitidos por la Ley;
X. Por no permitir u obstruir las inspecciones o la labor de los inspectores de notarías en la práctica de las visitas ordenadas;
XI. Por haberse formalizado ante su fe menos de dos instrumentos notariales en un mes sin causa justificada, sin que en éstos se encuentren comprendidos los cotejos ni ratificaciones;
XII. Por reincidir en la falta prevista en la fracción VIII del artículo 122;
XIII. Por contravenir lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley;
XIV. Por carecer de índices u omitir recopilar los apéndices del protocolo y del libro de ratificaciones; y
XV. Por incumplir con el pago de una multa que le haya sido impuesta en los términos de esta Ley».
Una vez actualizada cualquiera de las hipótesis señaladas con antelación, se procederá en términos del numeral 126 del mismo ordenamiento, a instaurar el procedimiento respectivo para la imposición de dicha sanción, el cual se desarrollará de la siguiente manera:
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«[…] I. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, notificará al notario el inicio del procedimiento; con la calificación emitida por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno al resultado de la visita de inspección que motiva el procedimiento y se le requerirá para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, rinda un informe justificado, al que agregará todas las constancias y ofrecerá las pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y expresará lo que a su interés convenga;
II. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, se abrirá el periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección.
Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional;
III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, citará a las partes a una audiencia de alegatos la que deberá celebrarse después de cinco y antes de diez días hábiles siguientes al de la citación;
IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su firma.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá considerar en su resolución la opinión del Colegio Estatal de Notarios; y
V. Una vez que quede firme la sanción impuesta, se procederá:
[…]
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c) Tratándose de suspensión, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales en el Archivo General de Notarías, por todo el tiempo que comprenda la suspensión; y
d) Cuando se revoque el fíat, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales, definitivamente en el Archivo General de Notarías».
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, cabe precisar que del artículo 123 no se advierte como causa de suspensión de la función notarial, haberse dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso por delito intencional, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia absolutoria o la resolución equiparada; empero, dicha suspensión si se encuentra prevista en la fracción I, del ordinal 105 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.
Por tanto, nos encontramos ante una «hipótesis normativa» que no trae aparejado un «procedimiento especifico» para imponer este tipo de suspensión «sui generis», la cual incluso puede convertirse en indefinida, equiparándose de facto a una revocación del ejercicio de la función notarial. Sin embargo, el Gobernador del Estado, así como el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, tenían la ineludible obligación de haberle «notificado personalmente» al actor el «acuerdo de inicio» del procedimiento de suspensión de la función notarial, a efecto de no transgredir en su perjuicio su garantía al debido proceso y defensa, previstas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los 25
Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:
«AUDIENCIA GARANTIA. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION, NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. Aunque del texto del artículo 14 constitucional pudiera inferirse que siempre que la autoridad se apega al contenido de la ley aplicable, la garantía de audiencia no puede conculcarse; lo cierto es que tal derecho subjetivo público consiste en la oportunidad que debe concederse al particular para que intervenga y pueda así defenderse, rindiendo pruebas y vertiendo alegatos que sustenten tal defensa. Por lo tanto, aunque la ley que funde al acto no establezca la obligación de oír al afectado, antes de privarlo de sus derechos, la autoridad debe respetar la aludida garantía y oírlo en defensa, porque en ausencia del contenido de tal obligación para la responsable dentro de la Ley está el imperativo del artículo 14 constitucional.»21
Énfasis propio.
Visto lo anterior, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite que las autoridades demandadas llevaron a cabo de «manera personal» la notificación del «acuerdo de inicio» del procedimiento de suspensión de la función notarial; notificación personal que debió practicarse en términos de la fracción I, del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato22, máxime si las autoridades encausadas tenían conocimiento previo de su situación legal; es decir, debieron llevar a cabo dicha notificación donde se encontraba internado preventivamente el impetrante.
21 Tesis: V.2o.211 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XIII, Junio de 1994, Núm. de Registro: 212166, consultable a página 529. 22 Ordenamiento supletorio en términos del ordinal 126-B, de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. 26
Esto es, dicha instauración del procedimiento de suspensión, aun cuando la legislación secundaria aplicable no lo prevea, debió acaecer y agotarse previo al dictado de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis; situación que dejo en estado de indefensión al justiciable al vedarse su derecho a alegar y a ofrecer pruebas previo a la determinación que le privo de un derecho.
Por tanto, el actuar de las autoridades enjuiciadas se traduce en una violación a la garantía de audiencia y debido proceso23, dado que el justiciable jamás fue citado a ninguna audiencia en la que se le permitiera manifestar lo que a su derecho conviniera, así como a ofrecer las pruebas que considerara pertinentes para su adecuada y oportuna defensa; situación que hace evidente una violación a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que trascienden al sentido de la resolución que impone la «suspensión de la función notarial» en perjuicio del accionante.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el
23 De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Véase entre otros al Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 27
artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»24
Énfasis añadido
Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
24 Tesis P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, Núm. de Registro: 200234, consultable a página 133. 28
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»[1]
Énfasis añadido.
Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
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Por todo ello, el Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debieron haberle instaurado -por analogía- el procedimiento previsto en el ordinal 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, a fin de no dejar a la parte actora en un completo estado de indefensión, ya que dicha omisión genero la privación indefinida de un derecho a ejercer libremente una función delegada por el Estado, transgrediéndose el numeral 14 de nuestra Carta Magna.
Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la suspensión se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado procedimiento previo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VIII, del artículo 137, en correlación con el párrafo primero, del ordinal 143, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, en la que se decretó la «suspensión del ejercicio de la función notarial», así como el acto de «aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria», de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 300, fracción 30
II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la «suspensión del ejercicio de la función notarial» soportada en un acto -resolución administrativa- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que todas las actuaciones posteriores vinculadas o condicionadas con dicha resolución nulificada, se encuentran viciadas de origen.
Es así que la resolución número *****, de fecha 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, donde se resolvió no levantar la suspensión controvertida, igualmente resulta un acto viciado de origen y por ende nulo en sus efectos y consecuencias. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».25
Se precisa que la nulidad debe ser total, pues la ausencia de debido proceso y audiencia previa trascendió al sentido de la resolución
25 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 31
confutada dejando en estado de indefensión al justiciable, constatándose con tal omisión un vicio de fondo y grave que no puede purgarse ni retrotraer sus efectos. Resulta oportuno en este tópico, hacer acopio de la tesis siguiente:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y 32
llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos26».
Ahora, toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el impetrante.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En ese tenor, por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador
26 Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. XXXIV/2007, Página: 26. 33
Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, es evidente que la «suspensión del ejercicio de la función notarial», carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para seguir ejerciendo la función notarial y, por tanto, se condena a las autoridades demandadas a la devolución del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria respectiva, restableciéndose así sus derechos conculcados.
En virtud de lo anterior, las autoridades encausadas deberán cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como 34
por el Secretario de Gobierno, así como de las actuaciones posteriores vinculadas o condicionadas, al tratarse estas últimas de frutos de un acto viciado; todo ello en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de agosto 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1855/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…Los acuerdos del H. Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, contenidos en el Acta número 3, de la Sesión Ordinaria, de fecha 15 de octubre de 2018, dentro de sus puntos números CUARTO y QUINTO, en los que se determinó: “CUARTO.- Se asentó un acuerdo que a la letra dice: … se aprobó la revocación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento 2015-2018 en el punto marcado en el número octavo; en Sesión Ordinaria de fecha 08 de agosto de 2018, mismo que consta en el acta número 93, del libro VI, de dicha Administración Pública Municipal… y QUINTO.- se asentó un acuerdo que a la letra dice:… se aprobó la programación del rol de rutas para los concesionarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano, en los términos que han sido precisados, 2
por lo que se agrega a la presente copia del mismo como si a la letra se insertase el documento que contiene el rol que se autoriza…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la parte demandada para que se respete la ruta que se le concedió en el título-concesión número *****, para la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas en la Modalidad de Suburbano, con origen el Coroneo y con destino a Piedra Larga.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se requirió a las autoridades demandadas para que con la contestación de demanda, señalen domicilio de *****, ***** y *****, para estar en posibilidades de emplazarlos como terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor.
Respecto de la suspensión solicitada, ésta se concedió de manera provisional con efectos restitutorios para que se le respetara a *****, la ruta que le fue reconocida dentro del título concesión número *****, para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano, con origen Coroneo y con destino Piedra Larga; lo anterior, con el objeto de evitarle perjuicio irreparables a la parte actora.
Con la finalidad de decidir si se deja sin efectos o no la medida cautelar provisional, se requirió a las demandadas para rindieran informe 3
indicando si con dicha medida se causa perjuicio al orden público, indicando los preceptos normativos respectivos; y si se causa perjuicio al interés general, debiendo exhibir copias certificadas del acta número 93, de Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y del acta número 03 de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de fecha 15 quince de octubre de la misma anualidad. Asimismo, se les hizo de conocimiento que de no rendir el informe solicitado se determinaría la suspensión definitiva.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Presidente Municipal, al Encargado del Despacho de la Coordinación de Tránsito, Transporte, Protección Civil, Bomberos y Prevención Social, y al Ayuntamiento, todos de Coroneo, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal; por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el actor les imputa de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultes desvirtuados.
Además, se les tuvo a las encausadas por no rindiendo el informe que les fue solicitado; ello aunado a que el actor cuenta con el título 4
concesión vigente para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano, se concedió la suspensión definitiva con efectos restitutorios, para que se le respetara a *****, la ruta que le fue reconocida dentro del título concesión número *****, para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano, con origen Coroneo y con destino Piedra Larga; lo anterior, con el objeto de evitarle perjuicio irreparables a la parte actora; y toda vez que no se advierte que con su otorgamiento se afecte el orden público o el interés social, ni se deja sin materia el proceso.
Nuevamente se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran copia certificada de las actas número 93 y 03, de las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, de fechas 08 ocho de agosto y 15 quince de octubre del 2018 dos mil dieciocho; así como para que señalen el domicilio de *****, ***** y *****, para estar en posibilidades de emplazarlos como terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor
Luego, en proveído de fecha 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por exhibiendo las documentales que les fueron requeridas; y proporcionando los domicilios que le fueron requeridos por lo que se ordenó correr traslado a los terceros con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
En virtud de que el actor manifestó que las encausadas no acataron la suspensión concedida el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil 5
diecinueve, se les solicitó informaran si han dado cumplimiento a la suspensión otorgada en este proceso y remitieran las constancias que así lo acreditaran.
Ulteriormente, mediante auto de fecha 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, ***** y *****, en su carácter de terceros con derechos incompatible, por realizando manifestaciones. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
Respecto a los autorizados designados por los terceros, se les tuvo únicamente para imponerse de autos en virtud de que no tienen registrada su cédula ante este Tribunal; también, se les tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se tuvo al Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, por revocando la designación del abogado autorizado, y por autorizando a la licenciada *****, y señalando nuevo correo para recibir notificaciones.
Dado que la autoridad demandada omitió dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por no rindiendo el informado solicitado respecto del cumplimiento a la suspensión otorgada al actor, fueron nuevamente requeridos.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
6
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita con la copia certificada del acta número 03 de Sesión Ordinaria de fecha 15 quince de octubre de 2018, del Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie, se tuvo a las encausadas por no dando contestación en tiempo y forma legal, por consiguiente se le tiene a su vez por no invocando causales de improcedencia ni sobreseimiento.
Por lo que al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que se estudiarán de manera conjunta3, los conceptos de impugnación identificados como «primero», en relación tanto al punto cuarto como al quinto del acto impugnado, al encontrarse relacionados.
En ellos sostiene el impetrante la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados, en virtud de que al modificar la ruta señalada en su título concesión con motivo de una supuesta afectación económica de los demás concesionarios, y no con motivo de una mejora sustancial al servicio público o cualquier otra causa de interés público, se dictó en contravención de lo dispuesto en el artículo 7, fracciones III, IV y XIX, así como 33, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Como se señaló previamente, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión autoritaria del Ayuntamiento de modificar la ruta señalada en el título concesión expedido al impetrante, se encuentra debidamente fundada y motivada; o bien si se emitió en contravención de las disposiciones aplicables.
3 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.) 9
A juicio de este Juzgador, los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
De conformidad con los artículos 139 y 140 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el servicio público de transporte se prestará de forma directa a través de la dependencia correspondiente; por entidades públicas que se constituyan para tal fin; mediante convenios de coordinación y colaboración; o bien, por particulares mediante el otorgamiento de concesiones4 y permisos.
En el ámbito municipal, el Ayuntamiento es la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte de personas en las modalidades de urbano y suburbano5.
El transporte público urbano es el destinado al traslado colectivo de personas dentro de las zonas urbanas del municipio, conforme a las rutas e itinerarios establecidos en las concesiones o permisos; y el transporte público suburbano es definido por el citado reglamento como el destinado al traslado colectivo de personas que se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, debiendo iniciar o terminar sus recorridos en los lugares establecidos en el título concesión, o en su caso, en la modificación de ruta aprobada por el Ayuntamiento.
4 De acuerdo con el artículo 7, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se define la concesión como «El acto jurídico-administrativo por medio del cual el […] el ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades de interés general» 5 Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, Artículo 139. 10
Lo anterior, se obtiene de los artículos 141, 143, 163, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuáles a continuación se transcriben:
«Artículo 141. El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados, los que en ningún caso tendrán una capacidad inferior a veinte asientos sin modificar las características de fabricación.»
«Artículo 143. El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo municipio.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados para la prestación del servicio sin modificar las características de fabricación.
La autoridad municipal, determinará los lugares donde los vehículos que presten este servicio deban realizar ascensos y descensos dentro de la mancha urbana. En el caso de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, los recorridos de las rutas suburbanas podrán realizarlo según la ubicación de las estaciones de transferencia que sean determinadas por el área municipal correspondiente.»
«Artículo 163. Tratándose del servicio público de transporte urbano, suburbano e intermunicipal, la autoridad correspondiente podrá modificar temporal o definitivamente el recorrido de una ruta, cuando resulte necesario por caso fortuito o fuerza mayor, la ejecución de una obra pública, modificación de la circulación vial o la mejora sustancial del servicio.
Se requerirá de un estudio técnico cuando la modificación de ruta sea necesaria para la mejora sustancial del servicio o se lleve a cabo por cualquier otra causa de interés público.» 11
Lo subrayado es propio.
Respecto de la modificación de rutas del servicio público de transporte de personas, urbano, suburbano e intermunicipal, el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, precisa que cuando las causas sean caso fortuito, fuerza mayor, ejecución de una obra pública, o bien, modificación de circulación vial, bastará que la autoridad notifique a los concesionarios o permisionarios dicha situación mediante determinación fundada y motivada, señalando la temporalidad de las mismas.
En cambio, cuando la causa sea la mejora sustancial del servicio o el interés público, se deberá sustentar la modificación de la ruta en cuanto a su origen, destino o recorrido, en un estudio técnico que determine la necesidad de ésta, atendiendo primordialmente a las necesidades del usuario.
Lo anterior con independencia de que la modificación se realice de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud expresa del prestador; pues se reitera que la modificación se realizará atendiendo a los resultados del mencionado estudio técnico.
Así lo señalan los artículos 448, 449, 450, 451, 452 y 453, del ordenamiento reglamentario referido, disposiciones que para su mejor comprensión se transcriben enseguida:
«Artículo 448. Serán causas de modificación de rutas: I. El caso fortuito o fuerza mayor; II. La ejecución de una obra pública; III. La modificación de la circulación vial; 12
IV. La mejora sustancial del servicio; y V. Cualquiera otra causa de interés público.»
«Artículo 449. En el caso de los supuestos previstos en las fracciones I a la III del artículo anterior, bastará para que opere la modificación de la ruta, que el Instituto notifique a los concesionarios o permisionarios dicha situación mediante determinación fundada y motivada, señalando la temporalidad de las mismas.»
«Artículo 450. Para el caso de los supuestos previstos en las fracciones lV y V del artículo 448 del Reglamento, el Instituto deberá previamente sustentar la modificación por medio de un estudio técnico que determine la necesidad de modificar la ruta. La modificación de una ruta en cuanto a su recorrido, origen o destino, podrá hacerse de oficio por el Instituto o a solicitud expresa del prestador; en todo caso, será el estudio técnico el instrumento legal que sustente la procedencia o improcedencia de la modificación de la ruta. En el supuesto de que la modificación de ruta corresponda a solicitud expresa del prestador, éste deberá proporcionar información de la cantidad de personas que pretenda transportar, las características de operación del servicio, las tarifas, los ingresos y los costos del servicio, procediendo el Instituto a realizar la evaluación respectiva. La determinación respectiva se notificará personalmente al concesionario o permisionario y se inscribirá en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte. Así mismo, de resultar positiva, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación del municipio correspondiente.»
«Artículo 451. En el supuesto de que sean varios los concesionarios o permisionarios interesados en obtener la modificación de una ruta, de ser procedente, ésta será autorizada de conformidad con los resultados que arroje la determinación del estudio técnico, atendiendo primordialmente a las necesidades de los usuarios.»
«Artículo 452. La vigencia de la modificación de la ruta, en su caso, no podrá exceder del plazo de vencimiento de la concesión o permiso de la cual formará parte integrante.»
«Artículo 453. La modificación de la ruta deberá contener, además de los datos consignados en el artículo 450 del Reglamento, lo siguiente: 13
I. Vigencia de modificación; II. Derrotero con movimientos direccionales de la ruta modificada y el derrotero original; III. La justificación técnica; y IV. La fundamentación y motivación legal.»
Así, es incuestionable que el concesionario o permisionario podrá prestar el servicio público de transporte de personas urbano y suburbano únicamente mediante el otorgamiento de un título concesión o permiso emitidos por la autoridad administrativa competente, y en la ruta indicada por los actos administrativos aludidos o bien en la señalada en la modificación de ruta realizada en los términos descritos, la cual formará parte de la propia concesión.
Ahora bien, en los acuerdos impugnados el Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, señaló lo siguiente:
«Cuarto.- En este momento la […] Presidenta Municipal, en uso de la palabra, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 fracción II y 57 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, propone la revocación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento 2015-2018 en el punto marcado como octavo, en Sesión Ordinaria de fecha 08 de agosto de 2018, mismo que consta en el acta No. 93, del libro VI, de dicha administración Pública Municipal, acuerdo que en su parte conducente establece la asignación de rutas específicas a cada uno de los Concesionarios del Servicio Público de Transporte de Personas en la modalidad de Suburbano […] en razón de que dicho acuerdo contraviene disposiciones de orden público, ya que el mismo es inequitativo para cada uno de los concesionarios, causándoles una distribución económica desigual […] en concordancia con la votación emitida se acuerda la revocación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento 2015-2018 […] Quinto.- Comparece ante el pleno del Ayuntamiento el Encargado de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Protección Civil y Bomberos de Coroneo, Guanajuato […] a efecto de presentar para su aprobación la programación del rol de rutas para los concesionarios del servicio público de 14
transporte de personas en la modalidad de suburbano […] lo anterior con fundamento en los artículos 1, 3, 6, fracción I, 7 fracciones III y IV, 31 fracción I, 33 fracciones II, XI y XIII, 59, 121 fracción I, 122 fracción I inciso b), 129, 143, 144 y 163 de la ley de Movilidad del Estado de Guanajuato así como por la revisión de las rutas realizadas por la Dirección a su encargo, solicita se apruebe la variación del recorrido de las rutas del Transporte Suburbano sin alterar su origen y destino conforme a la programación del rol que se presenta, esto con el objeto de contribuir a una mejora sustancial del servicio, en beneficio de la colectividad […] Asimismo, se asienta que comparecen los concesionarios *****, ***** y *****, quienes manifiestan que de conformidad con lo que establece el artículo 129 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitan al Pleno del Ayuntamiento sea aprobada la solicitud de rol de asignación de rutas, esto con la finalidad de que se pueda mejorar el servicio, en razón de que dicho servicio es la única manera en la que tienen suficiencia económica para solventar sus gastos, así como para lograr una distribución económica igualitaria entre todos los concesionarios. Por lo que […] en concordancia a la votación emitida se autoriza la programación del rol de rutas sin alterar su origen y destino, para los concesionarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de Suburbano, y se anexa a la presente acta un ejemplar del rol de rutas, como si a la letra se insertase para los efectos a que haya lugar.
Énfasis añadido.
De lo anterior se obtiene que la finalidad de los actos impugnados consiste en modificar la ruta de los concesionarios que prestan el servicio público de transporte suburbano en el municipio de Coroneo, Guanajuato, pues en primer término, el Ayuntamiento demanado revocó el acuerdo octavo, de la Sesión Ordinaria de fecha 08 de agosto de 2018, que consta en el acta número 93, del libro VI, del Ayuntamiento 2015-2018, para dejar sin efectos la supuesta asignación de rutas contenida en dicho acto, y posteriormente, aprobó la modificación de la ruta para la prestación del servicio por parte del 15
ahora actor6, teniendo como causa de ello la mejora sustancial del servicio para lograr una suficiencia económica y distribución económica igualitaria entre los concesionarios.
Todo lo anterior, en contravención de los artículos 141, 143, 163, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de los numerales los artículos 448, 449, 450, 451, 452 y 452, de su Reglamento, como enseguida se explica:
En la especie, se acreditó fehacientemente que la autoridad administrativa competente, autorizó a ***** para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano en el municipio de Coroneo, Guanajuato, con el número económico *****, en la ruta Coroneo-Piedra Larga.
Ello de conformidad con el Título Concesión expedido por el Presidente Municipal de Coroneo, Guanajuato, el 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con motivo del programa de regularización de transporte suburbano7 realizado en ese municipio, con vigencia del 17 diecisiete de septiembre del 2018 dos mil dieciocho al 30 treinta de junio de 2024 dos mil veinticuatro.
La documental referida tiene el carácter de pública, al haber sido expedida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, por lo que se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de
6 A lo que en el acta de ayuntamiento se le denomina también «rol de rutas». 7 Cfr. Reglas de Operación del Programa de Regularización de Transporte Suburbano del Municipio de Coroneo, Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 104, segunda parte, de fecha 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve. 16
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, se demuestra fehacientemente que la ruta autorizada al actor para prestar el servicio público de transporte suburbano, se estableció en el título concesión, y no en el punto octavo del acta de la Sesión Ordinaria 93, de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, como erróneamente lo señala el Ayuntamiento demandado.
En la sesión indicada, se enlistan los números económicos, nombre del concesionario y rutas en que cada concesionario prestaría el servicio público de transporte; sin embargo, ello no constituye la asignación de las rutas, lo que el Ayuntamiento aprobó fue invitar o conminar a los concesionarios a respetar la ruta que les corresponde, la que se reitera, es señalada en los títulos concesión correspondientes.
En este tenor, *****, ***** y ***** -quienes tienen el carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor- negaron que se les haya notificado el acto impugnado y acreditaron ser concesionarios del servicio público de transporte suburbano en el municipio de Coroneo, Guanajuato, con los números económicos y rutas siguientes: ***** con ruta Coroneo-El Salto de León, ***** con ruta Coroneo-Cruz del Pastor; y ***** con ruta Coroneo-Cerro Prieto Pte, respectivamente.
Ello con los títulos concesión de fecha 30 treinta de julio de 2009 dos mil nueve, expedidos por el Presidente Municipal de Coroneo, Guanajuato, por lo que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código 17
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Si bien es factible modificar las rutas del servicio público de transporte para mejorar sustancialmente el servicio, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de los artículos 448, 449, 450, 451, 452 y 453, del ordenamiento reglamentario referido, pues a diferencia de que la causa sea por caso fortuito, fuerza mayor, ejecución de una obra pública o modificación de la circulación vial, corresponderá previamente sustentar la modificación por medio de un estudio técnico que determine la necesidad de modificar la ruta, lo que en la especie no aconteció puesto que no fue aportado como prueba a este proceso, ni tampoco fueron motivado los actos impugnados en este sentido.
Es de destacar que el Ayuntamiento demandado refirió que la mejora del servicio consiste en optimizar las condiciones económicas de los concesionarios y lograr una distribución económica igualitaria, de lo que se infiere que determinadas rutas tienen mayor afluencia de usuarios que otras, por lo que los prestadores del servicio de determinada ruta obtienen ganancias mayores.
Sin embargo, como se expuso en los párrafos precedentes, la modificación de las rutas tiene por objeto mejorar la prestación del servicio público de transporte en beneficio de los usuarios, mas no de los concesionarios como erradamente lo señala la encausada.
Menos aún, hacerlo de manera itinerante, puesto que se aprobó la variación del recorrido de las rutas del transporte suburbano conforme 18
a un rol8 en el que cada día de la semana los números económicos *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** -perteneciente al actor- , se turnarían para prestar el servicio público en las siguientes rutas: Coroneo-Cerro Prieto, Coroneo-Acatlán, Coroneo-Salto de León, Coroneo Cebolletas y Coroneo-Piedra Larga en un primer y segundo horario, es decir, lo que el Ayuntamiento demandado pretende es intercambiar las rutas de los concesionarios.
Por consiguiente, dado que el Ayuntamiento demandado apreció los hechos de manera incorrecta y la modificación de rutas se aprobó sin haberse sustentado en un estudio técnico que justificara la necesidad de dicha modificación, aunado a que el motivo de ésta es un beneficio económico de los concesionarios y no de los usuarios del servicio público, se arriba a la conclusión que los actos impugnados se emitieron en contravención de los artículos 141, 143, 163, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de los numerales los artículos 448, 449, 450, 451, 452 y 452, de su Reglamento.
Lo señalado se traduce en que los acuerdos impugnados fueron emitidos sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 Es de destacar respecto al «rol», que éste se advierte del contenido del oficio ***** de 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 19
Ello constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, dado que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de los acuerdos cuarto y quinto del acta número 03 tres, de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, de fecha 15 quince de octubre del 2018 dos mil dieciocho.
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»9
Énfasis añadido.
9 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 20
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»10
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Solicita el actor que la autoridad demandada respete la ruta que se le concedió en el Título concesión número *****, para la prestación del Servicio Público de Transporte de personas en la modalidad de suburbano, con origen en Coroneo y destino a Piedra Larga.
Se estima que, al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, las acciones de reconocimiento y de condena en análisis queda satisfecha, ello ya que una consecuencia intrínseca es que los actos impugnados no podrán surtir efecto alguno. Esto es, subsiste la ruta establecida en el Título Concesión respectivo durante la vigencia
10 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21
del mismo o en la medida en que no sea modificada conforme a Derecho.
Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los acuerdos impugnados son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se considera que la pretensión secundaria ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad; al tenor de lo señalado en el Considerando Sexto de este fallo. 22
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1854/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…)Los acuerdos del H. Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, contenidos en el Acta número *****, de la Sesión Ordinaria, de fecha 15 de octubre de 2018, dentro de sus puntos números ***** y *****, (…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la parte demandada para que se respete la ruta que se le concedió en el título-concesión número *****, para la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas en la Modalidad de Suburbano, con origen el Coroneo y con destino a Piedra Larga. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Respecto de la suspensión solicitada, ésta se concedió de manera provisional con efectos restitutorios para que se le respetara a *****, la ruta que le fue reconocida dentro del título concesión número *****, para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano, con origen Coroneo y con destino Piedra Larga, con el objeto de evitarle perjuicio irreparables a la parte actora.
Además, con la finalidad de decidir si se deja sin efectos o no la medida cautelar provisional, se requirió a las demandadas para que informaran si con dicha medida se causa perjuicio al orden público e interés general, debiendo exhibir copias certificadas del acta número *****, de Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y del acta número ***** de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de fecha 15 quince de octubre de la misma anualidad; bajo apercibimiento que de no rendir el informe solicitado, se determinaría la suspensión definitiva.
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También se requirió a las autoridades demandadas para que señalaran el domicilio de *****, ***** y *****, para estar en posibilidades de emplazarlos como terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Presidente Municipal, al Encargado del Despacho de la Coordinación de Tránsito, Transporte, Protección Civil, Bomberos y Prevención Social, y al Ayuntamiento, todos de Coroneo, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal; de modo que, se les hizo de conocimiento que as notificaciones -aun las de carácter personal-, se efectuarían por medio de los Estrados de este Tribunal.
Además, se concedió la suspensión definitiva con efectos restitutorios, para que se le respetara a *****, la ruta que le fue reconocida dentro del título concesión número *****, para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano, con origen Coroneo y con destino Piedra Larga, toda vez que las demandadas no rindieron el informe que les fue solicitado y máxime que no se advierte que con su otorgamiento se afecte el orden público o el interés social, ni se deja sin materia el proceso.
También se requirió de nueva cuenta a las autoridades demandadas para que exhibieran copia certificada de las actas número 93 y 03, de las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, de fechas 08 ocho de agosto y 15 quince de octubre del 2018 dos mil dieciocho; así como para que señalen el domicilio de *****, ***** y *****, para estar en posibilidades 4
de emplazarlos como terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor
Luego, en proveído de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por designando abogado autorizado, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones; de igual forma, se les tuvo por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada de las actas número 93 y 03, de las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, de fechas 08 ocho de agosto y 15 quince de octubre del 2018 dos mil dieciocho, y al proporcionar el domicilio de *****, ***** y *****.
Con motivo de lo anterior, se corrió traslado del escrito inicial de demanda a *****, ***** y ***** -terceros con derecho incompatible a las pretensiones del actor-, para que comparecieran al proceso y manifestarán lo conveniente a sus intereses.
Asimismo, se solicitó a las encausadas que informaran si han dado cumplimiento a la suspensión otorgada en este proceso y remitieran las constancias que así lo acreditaran, en virtud de que el actor manifestó que las encausadas no acataron la suspensión concedida, y se les hizo de conocimiento que, en caso de ser omisos, se les aplicaría el medio de apremio consistente en apercibimiento.
Ulteriormente, mediante auto de fecha 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a Santiago Mondragón Pérez, Joaquín Suárez Herrera y Miguel Bautista Ávalos -terceros con derecho incompatible-, por no compareciendo en forma y tiempo legal; de modo que, se les hizo de conocimiento que las notificaciones -aun 5
las de carácter personal-, se efectuarían por medio de los Estrados de este Tribunal.
Asimismo, se apercibió -de manera individual- a los integrantes del Ayuntamiento municipal de Coroneo, Guanajuato, y se les requirió nuevamente para que informaran del cumplimiento de la suspensión otorgada en el presente proceso, toda vez que fueron omisos en cumplir el requerimiento previamente formulado, y se les hizo de conocimiento que de persistir en el incumplimiento, se les aplicaría de manera individual el medio de apremio consistente en multa.
En el mismo acuerdo, se tuvo al Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, por revocando a los abogados inicialmente autorizados y, a su vez, por nombrando nueva abogada autorizada, así como por señalando nuevo correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Enseguida, mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado, al informar que se ha dado cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente proceso, anexando al efecto el oficio *****, de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, y la copia certificada del Acta número ***** veintisiete de la Sesión Ordinaria de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, que contiene en su punto ***** el Acuerdo del Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, en el cual se acordó respetar a *****, la ruta de transporte público de personas en la modalidad de suburbano origen Coroneo 6
destino Piedra Larga, hasta en tanto se dicte la sentencia correspondiente. Con base en lo anterior, se tuvo a las autoridades por cumpliendo con la suspensión otorgada por esta Primera Sala.
Luego, por acuerdo emitido el 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Tránsito, Transporte, Protección Civil y Bomberos de Coroneo, Guanajuato -autoridad demandada-, por acreditando su personalidad, señalando correo electrónico para recibir notificaciones e informando cumplimiento a la suspensión otorgada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ Los acuerdos asumidos en los puntos ***** y *****o del acta de Sesión Ordinaria número *****, celebrada el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato.
Actuación que se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante las documentales que exhibe el actor en su demanda ingresada en línea, consistente en la certificación de los puntos ***** y *****puntos del acta número ***** de la citada acta de Ayuntamiento, las cuales hacen fe de su original y al tener ésta la calidad de documento público, tienen pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 8
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie, no existe invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento respecto del presente proceso por las autoridades demandadas, ya que se les tuvo por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.
Luego, al tampoco advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 9
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que se estudiarán de manera conjunta3, los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO», en relación tanto al punto ***** como al ***** del acto impugnado, al encontrarse relacionados.
En ellos, el impetrante sostiene la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados, en virtud de que al modificar la ruta señalada en su título concesión con motivo de una supuesta afectación económica de los demás concesionarios, y no con motivo de una mejora sustancial al servicio público o cualquier otra causa de interés público, se dictó en contravención de lo dispuesto en el artículo 7, fracciones III, IV y XIX, así como 33, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Al respecto, como se señaló previamente, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del Ayuntamiento de modificar la ruta señalada en el título concesión expedido al impetrante, se encuentra
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 3 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10
debidamente fundada y motivada o bien, si se emitió en contravención de las disposiciones aplicables.
A juicio de este Juzgador, los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
De conformidad con los artículos 139 y 140 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el servicio público de transporte se prestará de forma directa a través de la dependencia correspondiente; por entidades públicas que se constituyan para tal fin; mediante convenios de coordinación y colaboración; o bien, por particulares mediante el otorgamiento de concesiones4 y permisos.
En el ámbito municipal, el Ayuntamiento es la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte de personas en las modalidades de urbano y suburbano5.
El transporte público urbano es el destinado al traslado colectivo de personas dentro de las zonas urbanas del municipio, conforme a las rutas e itinerarios establecidos en las concesiones o permisos; y el transporte público suburbano es definido por el citado reglamento como el destinado al traslado colectivo de personas que se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, debiendo iniciar o terminar sus recorridos en los
4 De acuerdo con el artículo 7, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se define la concesión como «El acto jurídico-administrativo por medio del cual el […] el ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades de interés general» 5 Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, Artículo 139. 11
lugares establecidos en el título concesión, o en su caso, en la modificación de ruta aprobada por el Ayuntamiento.
Lo anterior, se obtiene de los artículos 141, 143, 163, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuáles a continuación se transcriben:
«Artículo 141. El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados, los que en ningún caso tendrán una capacidad inferior a veinte asientos sin modificar las características de fabricación.»
Artículo 143. El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo municipio.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados para la prestación del servicio sin modificar las características de fabricación.
La autoridad municipal, determinará los lugares donde los vehículos que presten este servicio deban realizar ascensos y descensos dentro de la mancha urbana. En el caso de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, los recorridos de las rutas suburbanas podrán realizarlo según la ubicación de las estaciones de transferencia que sean determinadas por el área municipal correspondiente.»
Artículo 163. Tratándose del servicio público de transporte urbano, suburbano e intermunicipal, la autoridad correspondiente podrá modificar temporal o definitivamente el recorrido de una ruta, cuando resulte necesario por caso fortuito o fuerza mayor, la ejecución de una obra pública, modificación de la circulación vial o la mejora sustancial del servicio.
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Se requerirá de un estudio técnico cuando la modificación de ruta sea necesaria para la mejora sustancial del servicio o se lleve a cabo por cualquier otra causa de interés público.»
Lo subrayado es propio.
Respecto de la modificación de rutas del servicio público de transporte de personas, urbano, suburbano e intermunicipal, el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, precisa que cuando las causas sean caso fortuito, fuerza mayor, ejecución de una obra pública o bien, modificación de circulación vial, bastará que la autoridad notifique a los concesionarios o permisionarios dicha situación mediante determinación fundada y motivada, señalando la temporalidad de las mismas.
En cambio, cuando la causa sea la mejora sustancial del servicio o el interés público, la modificación de la ruta en cuanto a su origen, destino o recorrido se deberá sustentar en un estudio técnico que determine la necesidad de ésta, atendiendo primordialmente a las necesidades del usuario.
Lo anterior, con independencia de que la modificación se realice de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud expresa del prestador; pues se reitera que la modificación se realizará atendiendo a los resultados del mencionado estudio técnico.
Así lo señalan los artículos 448, 449, 450, 451, 452 y 453, del ordenamiento reglamentario referido, disposiciones que para su mejor comprensión se transcriben enseguida:
«Artículo 448. Serán causas de modificación de rutas: 13
I. El caso fortuito o fuerza mayor; II. La ejecución de una obra pública; III. La modificación de la circulación vial; IV. La mejora sustancial del servicio; y V. Cualquiera otra causa de interés público.
Artículo 449. En el caso de los supuestos previstos en las fracciones I a la III del artículo anterior, bastará para que opere la modificación de la ruta, que el Instituto notifique a los concesionarios o permisionarios dicha situación mediante determinación fundada y motivada, señalando la temporalidad de las mismas.
Artículo 450. Para el caso de los supuestos previstos en las fracciones lV y V del artículo 448 del Reglamento, el Instituto deberá previamente sustentar la modificación por medio de un estudio técnico que determine la necesidad de modificar la ruta.
La modificación de una ruta en cuanto a su recorrido, origen o destino, podrá hacerse de oficio por el Instituto o a solicitud expresa del prestador; en todo caso, será el estudio técnico el instrumento legal que sustente la procedencia o improcedencia de la modificación de la ruta.
En el supuesto de que la modificación de ruta corresponda a solicitud expresa del prestador, éste deberá proporcionar información de la cantidad de personas que pretenda transportar, las características de operación del servicio, las tarifas, los ingresos y los costos del servicio, procediendo el Instituto a realizar la evaluación respectiva.
La determinación respectiva se notificará personalmente al concesionario o permisionario y se inscribirá en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte. Así mismo, de resultar positiva, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación del municipio correspondiente.»
Artículo 451. En el supuesto de que sean varios los concesionarios o permisionarios interesados en obtener la modificación de una ruta, de ser procedente, ésta será autorizada de conformidad con los resultados que arroje la determinación del estudio técnico, atendiendo primordialmente a las necesidades de los usuarios.
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Artículo 452. La vigencia de la modificación de la ruta, en su caso, no podrá exceder del plazo de vencimiento de la concesión o permiso de la cual formará parte integrante.
«Artículo 453. La modificación de la ruta deberá contener, además de los datos consignados en el artículo 450 del Reglamento, lo siguiente:
I. Vigencia de modificación; II. Derrotero con movimientos direccionales de la ruta modificada y el derrotero original; III. La justificación técnica; y IV. La fundamentación y motivación legal.»
Así, es incuestionable que el concesionario o permisionario podrá prestar el servicio público de transporte de personas urbano y suburbano únicamente mediante el otorgamiento de un título concesión o permiso emitidos por la autoridad administrativa competente, y en la ruta indicada por los actos administrativos aludidos o bien en la señalada en la modificación de ruta realizada en los términos descritos, la cual formará parte de la propia concesión.
Ahora bien, en los acuerdos impugnados el Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, señaló lo siguiente:
«*****.- En este momento la […] Presidenta Municipal, en uso de la palabra, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 fracción II y 57 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, propone la revocación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento 2015-2018 en el punto marcado como *****, en Sesión Ordinaria de fecha 08 de agosto de 2018, mismo que consta en el acta No. *****, del libro *****, de dicha administración Pública Municipal, acuerdo que en su parte conducente establece la asignación de rutas específicas a cada uno de los Concesionarios del Servicio Público de Transporte de Personas en la modalidad de Suburbano […] en razón de que dicho acuerdo contraviene disposiciones de orden público, ya que el mismo es inequitativo para cada uno de los concesionarios, 15
causándoles una distribución económica desigual […] en concordancia con la votación emitida se acuerda la revocación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento 2015-2018 […]
*****.- Comparece ante el pleno del Ayuntamiento el Encargado de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Protección Civil y Bomberos de Coroneo, Guanajuato […] a efecto de presentar para su aprobación la programación del rol de rutas para los concesionarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano […] lo anterior con fundamento en los artículos 1, 3, 6, fracción I, 7 fracciones III y IV, 31 fracción I, 33 fracciones II, XI y XIII, 59, 121 fracción I, 122 fracción I inciso b), 129, 143, 144 y 163 de la ley de Movilidad del Estado de Guanajuato así como por la revisión de las rutas realizadas por la Dirección a su encargo, solicita se apruebe la variación del recorrido de las rutas del Transporte Suburbano sin alterar su origen y destino conforme a la programación del rol que se presenta, esto con el objeto de contribuir a una mejora sustancial del servicio, en beneficio de la colectividad […]
Asimismo, se asienta que comparecen los concesionarios *****, ***** y *****, quienes manifiestan que de conformidad con lo que establece el artículo 129 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitan al Pleno del Ayuntamiento sea aprobada la solicitud de rol de asignación de rutas, esto con la finalidad de que se pueda mejorar el servicio, en razón de que dicho servicio es la única manera en la que tienen suficiencia económica para solventar sus gastos, así como para lograr una distribución económica igualitaria entre todos los concesionarios. Por lo que […] en concordancia a la votación emitida se autoriza la programación del rol de rutas sin alterar su origen y destino, para los concesionarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de Suburbano, y se anexa a la presente acta un ejemplar del rol de rutas, como si a la letra se insertase para los efectos a que haya lugar.
Énfasis añadido.
De lo anterior se obtiene que la finalidad de los actos impugnados consiste en modificar la ruta de los concesionarios que prestan el servicio público de transporte suburbano en el municipio de Coroneo, 16
Guanajuato, pues en primer término, el Ayuntamiento demandado revocó el acuerdo octavo, de la Sesión Ordinaria de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, que consta en el acta número *****, del libro *****, del Ayuntamiento 2015-2018, para dejar sin efectos la supuesta asignación de rutas contenida en dicho acto, y posteriormente, aprobó la modificación de la ruta para la prestación del servicio por parte del ahora actor6, teniendo como causa de ello la mejora sustancial del servicio para lograr una suficiencia económica y distribución económica igualitaria entre los concesionarios.
Todo lo anterior, en contravención de los artículos 141, 143, 163, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de los numerales los artículos 448, 449, 450, 451, 452 y 452, de su Reglamento, como enseguida se explica:
En la especie, se acreditó fehacientemente que la autoridad administrativa competente, autorizó a ***** para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano en el municipio de Coroneo, Guanajuato, con el número económico *****, en la ruta Coroneo-Piedra Larga.
Ello, de conformidad con el Título Concesión expedido por el Presidente Municipal de Coroneo, Guanajuato, el 30 treinta de julio de 2009 dos mil nueve, con motivo del programa de regularización de transporte suburbano7 realizado en ese municipio, con vigencia del 17
6 A lo que en el acta de ayuntamiento se le denomina también «rol de rutas». 7 Cfr. Reglas de Operación del Programa de Regularización de Transporte Suburbano del Municipio de Coroneo, Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 104, segunda parte, de fecha 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve. 17
diecisiete de septiembre del 2018 dos mil dieciocho al 30 treinta de junio de 2024 dos mil veinticuatro.
Toda vez que la documental antes referida tiene el carácter de documental pública, al haber sido expedida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, queda fehacientemente demostrado que la ruta autorizada al actor para prestar el servicio público de transporte suburbano, se estableció en el título concesión, y no en el punto octavo del acta de la Sesión Ordinaria *****, de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En la sesión indicada, únicamente se aprecian enlistados los números económicos, nombre del concesionario y rutas en que cada concesionario prestaría el servicio público de transporte, sin que ello sea constitutivo de la asignación de las rutas; por lo que, el Ayuntamiento solamente aprobó la invitación a los concesionarios a respetar la ruta que les corresponde, la que se reitera, es señalada en los títulos concesión correspondientes.
Luego, si bien es factible modificar las rutas del servicio público de transporte para mejorar sustancialmente el servicio, tal decisión únicamente deberá realizarse en observancia a lo dispuesto por los artículos 163 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 448, 449, 450, 451, 452 y 453 del ordenamiento 18
reglamentario referido, pues a diferencia de que la causa sea por caso fortuito, fuerza mayor, ejecución de una obra pública o modificación de la circulación vial, corresponderá previamente sustentar la modificación por medio de un «estudio técnico» que determine la necesidad de modificar la ruta; lo que en la especie no aconteció, puesto que dicho dictamen no fue aportado en la secuela procesal, ni tampoco fue señala tal circunstancia en los actos impugnados.
Además, no se soslaya hacer mención de que la modificación de las rutas tiene por objeto mejorar la prestación del servicio público de transporte en beneficio de los usuarios, mas no la economía de los concesionarios como erradamente lo señala la encausada y, menos aún, hacerlo de manera itinerante, puesto que se aprobó la variación del recorrido de las rutas del transporte suburbano conforme a un rol8 en el que cada día de la semana los números económicos *****, *****, *****, *****, *****-perteneciente al actor-, ***** y *****, se turnarían para prestar el servicio público en las siguientes rutas: Coroneo-Cerro Prieto, Coroneo-Acatlán, Coroneo-Salto de León, Coroneo Cebolletas y Coroneo-Piedra Larga en un primer y segundo horario, es decir, lo que el Ayuntamiento demandado pretende es intercambiar las rutas de los concesionarios.
Por consiguiente, dado que el Ayuntamiento demandado apreció los hechos de manera incorrecta y la modificación de rutas se aprobó sin haberse sustentado en un estudio técnico que justificara la necesidad de dicha modificación, aunado a que el motivo de ésta es un beneficio
8 Es de destacar respecto al «rol», que éste se advierte del contenido del oficio ***** de 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 19
económico de los concesionarios y no sólo de los usuarios del servicio público, se arriba a la conclusión que los actos impugnados se emitieron en contravención de los artículos 141, 143, 163, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de los numerales los artículos 448, 449, 450, 451, 452 y 452, de su Reglamento.
De esa forma, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que los acuerdos impugnados fueron emitidos sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establecen como un imperativo para las autoridades y, a su vez, un elemento de validez que todo acto administrativo debe colmar, la debida fundamentación y motivación.
En tal sentido, se precisa que la irregularidad hecha patente se traduce en un vicio que trasciende en el aspecto material o de contenido9 del acto, y dado que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de los acuerdos asumidos en los puntos ***** y *****o del acta de Sesión
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 20
Ordinaria número *****, celebrada el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato.
Lo anterior, con sustento -por analogía-, en lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»10
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
10 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 21
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, el actor solicita que la autoridad demandada respete la ruta que se le concedió en el Título concesión número *****, para la prestación del Servicio Público de Transporte de personas en la modalidad de suburbano, con origen en Coroneo y destino a Piedra Larga.
Al respecto, quien resuelve estima que al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, las acciones de reconocimiento y de condena en análisis quedan satisfechas.
Ello, pues una consecuencia intrínseca es que los actos impugnados no podrán surtir efecto alguno, es decir, subsiste y debe ser respetada la ruta establecida en el Título Concesión respectivo durante la vigencia del mismo o en la medida en que no sea modificada conforme a Derecho.
11 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 22
Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los acuerdos impugnados son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse, y más aún que en la secuela procesal fue otorgada la suspensión definitiva con efectos restitutorios solicitada por el actor, por lo que en el caso que nos ocupa los efectos perjudiciales de la decisión impugnada ya no se encuentran vigentes.
En consecuencia, al encontrarse restablecido el derecho que le fue conculcado al accionante con motivo de los acuerdos de Ayuntamiento declarados nulos, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 23
CUARTO. Se considera que el reconocimiento de derecho y la condena a la autoridad solicitadas por el actor han quedado satisfechas con la declaratoria de nulidad, al tenor de lo señalado en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1852/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución ***** de 18 (dieciocho) de agosto de 2015 (dos mil quince), emitida dentro del procedimiento administrativo identificado con el número de expediente *****, […]»
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de la resolución impugnada, y 2) el reconocimiento del derecho a no ser sancionado por los hechos contenidos en el acta de inspección sin número, de 20 (veinte) de abril de 2015 (dos mil quince).
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se determinó la improcedencia de otorgar la suspensión solicitada, por tratarse de un hecho consumado; lo anterior, en razón de que bajo el expediente *****, radicado en el índice de esta Sala, se impugnó el requerimiento de pago y embargo tendiente a hacer efectivo el crédito fiscal relativo, por lo que en dicho sumario, se concedió la suspensión para el efecto de no continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, circunstancia que se evidencia como hecho notorio. En tal virtud, no resultó procedente en el presente caso otorgar la suspensión en los términos solicitados.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor, así como por designando abogados autorizados y domicilio electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Lic *****, Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por haciendo suya la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; la confesional tácita y expresa del demandado, y la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por otra parte, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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En relación con la copia certificada del expediente *****, se le requirió para que la exhibiera en forma legible.
Finalmente, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, en razón del señalamiento efectuado por la autoridad, en relación con la actualización de la causal de improcedencia por consentimiento tácito.
En proveído de 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma la documental ofrecida y exhibida por la demandada; a la autoridad demandada por cumplido el requerimiento efectuado en el acuerdo de 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En virtud de que se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda en tiempo y forma, se corrió traslado a la autoridad demandada para que contestara la ampliación.
El 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por realizando manifestaciones en relación con la objeción presentada por la parte actora y por contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda.
Al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo
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verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la copia certificada del expediente *****, en donde obra la resolución *****, dictada el 18 dieciocho de agosto de 2015 dos mil quince, por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, licenciado *****, expediente que fue requerido a la autoridad demandada.
Por lo anterior, en virtud de los elementos que obran en el acto impugnado, así como sus signos y firmas, y toda vez que se cuenta con la reproducción digital de la copia certificada del expediente indicado,
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
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del que forma parte la resolución combatida, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo que disponen los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sobre el particular, la autoridad demandada refirió en su escrito de contestación a la demanda, que se configura el consentimiento tácito del acto impugnado, en razón de que la determinación combatida le fue notificada al impetrante el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, manifestación que respaldó con la exhibición de la documental que forma parte del expediente administrativo exhibido en copia certificada en el presente juicio, añadiendo además que el 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, el actor presentó ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, escrito mediante el cual solicitó recurso de revisión respecto de la resolución *****.
De lo anterior, mediante la ampliación de demanda, la parte actora señala que la autoridad no exhibió ningún documento que acredite la legal notificación de la determinación combatida en forma personal o a través de algún representante legal del accionante, reiterando su
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manifestación bajo protesta de decir verdad, de haber tenido conocimiento de la resolución combatida el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, dentro de las documentales que conforman el expediente administrativo identificado como *****, se encuentra el acta correspondiente a la notificación de la resolución confutada, documento con fecha de elaboración de 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, en la que textualmente se aprecia lo siguiente:
«[…] y una vez cerciorado por los medios legales a mi alcance de que este domicilio pertenece a la persona a notificar, me constituyo en el citado domicilio en el que me atiende ***** y le requiero la presencia de ***** y al sí encontrándolo presente (sic), motivo por el cual procedo a notificarle la resolución de fecha 18 de Agosto del 2015, tal y como lo establecen los artículos 38, 39, fracción I, 41, párrafo tercero, 43, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para lo cual se entrega instructivo que contiene copia autógrafa de la resolución *****, de fecha 18 de Agosto del 2015 […]»
Lo resaltado es añadido.
El extracto de la notificación reproducida, es la representación digital de la copia certificada del expediente administrativo formado con motivo del procedimiento ambiental, aportado por la autoridad demandada, sin que el impetrante se haya desvirtuado su existencia y autenticidad; por lo tanto, es procedente otorgarle valor probatorio pleno, en términos de lo que señalan los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Cabe hacer mención, que lo indicado en la ampliación de demanda y la objeción formuladas por la parte actora, consistente en que no se acredita que el accionante haya tenido conocimiento del acto combatido antes del 12 doce de octubre de 2018 dieciocho, resultan aseveraciones insuficientes para desvirtuar el contenido, validez y alcance legal del acta de notificación precitada, al no versar sobre la existencia de la misma o la autenticidad de las firmas e información plasmada, tomando en cuenta que en el acta descrita se aprecia el nombre actor en forma autógrafa y la fecha de recepción del documento, mediante la leyenda al margen «***** 17-09-15»
En el mismo sentido, este Juzgador considera innecesario llevar a cabo el análisis oficioso de la notificación practicada, en virtud de que la misma se practicó con el accionante en forma personal y no a través de un tercero, considerándose acreditado que la resolución fue conocida por el impetrante, en tanto no se desvirtúa en forma alguna circunstancia diversa porque no es suya la firma que obra en la notificación antedicha.
Apoya la anterior determinación, el criterio que, en sentido contrario fue formulado por el Pleno de este Tribunal, en el Toca 129/11 PL., cuyo rubro y texto, se citan a continuación:
«CONSENTIMIENTO TÁCITO. ANÁLISIS OFICIOSO DE LA NOTIFICACIÓN.- Si en la contestación de demanda la autoridad adjuntó la constancia de notificación del acto impugnado, en términos del artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de la misma se desprende el hecho de que fue practicada con un tercero ajeno al asunto, no debe decretarse el sobreseimiento por
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consentimiento tácito, pues queda acreditado que el acto impugnado fue conocido por el tercero, mas no por el actor, por lo cual resulta innecesaria la ampliación.»2
El subrayado es añadido.
Aunado a lo anterior, del sumario aportado por la encausada en copia certificada, se aprecia el escrito firmado por el actor, dirigido a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, con sello oficial de recepción de 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, en el que solicita «el recurso de revisión que marca el expediente ***** número de resolución: *****».
El anterior libelo da cuenta del conocimiento que tuvo el interesado respecto la resolución que ahora combate, con fecha distinta a la que él mismo manifiesta.
Por lo tanto, se desestima la manifestación del actor de no haber tenido conocimiento de la determinación impugnada, al acreditarse por la autoridad ambiental que entre la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la resolución ***** y la presentación de la demanda de nulidad, transcurrió en exceso -de forma evidente- el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dando lugar con ello a la actualización de la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del diverso ordinal 261 del código administrativo invocad.
2 Criterio visible en la dirección electrónica http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2011- 2012.pdf, fecha de consulta 27/09/2019.
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El ordinal en cita, en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»
Énfasis añadido.
De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días y tres supuestos de excepción.
En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto en el
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que el acto impugnado fue notificado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, circunstancia que acaeció el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, de donde se advierte fenecido el plazo en forma evidente.
Lo anterior dado que la notificación se efectuó el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación.
Advertido que la notificación surtió efectos el día 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, el plazo inició el 21 veintiuno de septiembre de 2015; transcurriendo además los días 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre; 1 uno, 2 dos, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27, veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de octubre todos del año de 2015 dos mil quince, siendo el día 3 tres de noviembre del mismo año, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de septiembre; 3, tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno de octubre y 1 uno de noviembre todos del año 2015 dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos.
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Asimismo, no se consideraron los días 28 veintiocho de septiembre y 1 2 dos de noviembre por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal, conforme con el Calendario Oficial de Labores 2015 dos mil quince, el primero de ellos, en conmemoración de la toma de la Alhóndiga de Granaditas, y el segundo en conmemoración del día de muertos, ambos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra que la demanda fue promovida tres años y cinco días después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.
Se hace notar, que aun considerando como fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución que impugna, la de recepción que se advierte del escrito mediante el cual solicitó la revisión de la determinación combatida3, cuyo sello de la autoridad ambiental indica 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, libelo que se aprecia elaborado en forma autógrafa y cuenta con firma del actor, sin que el accionante haya objetado su existencia y autenticidad, ni se haya generado controversia sobre el particular, y del que resulta evidente que el plazo de treinta días posterior a que tuvo conocimiento de la determinación confutada para presentar la demanda, había fenecido.
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En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte actualizado también el supuesto del sobreseimiento, establecido en el numeral 262, fracción II, del Código invocado.
En consecuencia, quien resuelve determina decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo ya que en la especie se actualizaron las hipótesis normativas previstas en los artículos 261, fracción IV y en consecuencia, el ordinal 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente efectuar el análisis del fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia4:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracciones II y IV, y 298 del Código de Procedimiento y
3 El documento indicado forma parte del expediente OF-0195/2015B, aportado por la autoridad demandada en copia certificada, cuya reproducción digital obra en el expediente de esta Sala. 4 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630
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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configuró la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo que se señala en el Considerando Tercero de la presente resolución.
TERCERO. En razón de lo anterior, se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1852/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número ***** de fecha 10 diez de agosto de 2017…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que: (i) le devuelvan el pago que realizó por concepto de multa; (ii) el pago de los intereses generados desde la fecha en que pagó la multa hasta que se realice su devolución; y (iii) se ordene devolverle el vehículo que le fue retenido como garantía.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; a *****-Inspector- y ***** -Jefe de la Oficina Regional de Guanajuato-, ambos adscritos al citado Instituto, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Oficina Recaudadora en León, Guanajuato, por compareciendo a proceso; a dichas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus respectivos ocursos.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la copia certificada de la infracción con folio ***** *****,*****de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete; que hace fe de la existencia del original, y en virtud de su calidad de documento público se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere el inspector demandado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, así como de que el impetrante no acredita tener la concesión y/o permiso para la prestación de servicio público de transporte.
Los planteamientos anteriores son inatendibles ya que no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto y, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
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Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.» 2
Señala también el Inspector demandado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no calificó el folio de infracción ***** *****,*****de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto considera que es improcedente el juicio.
En términos similares, el encargado de la Oficina de Movilidad del municipio de Guanajuato, refirió como causal de improcedencia la inexistencia del acto que se le reclama correspondiente a la elaboración de la boleta de infracción con folio ***** *****.
Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten,
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 6
ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
Ahora bien, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato -*****- al haber dictado la infracción con folio ***** ***** de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete; y al Jefe Regional de Movilidad se le atribuyó la calificación de la infracción, tal y como se advierte del escrito inicial de demanda.
Por consiguiente, al haberse acreditado plenamente que el Inspector demandado dictó la infracción con folio ***** ***** y que el Jefe Regional de Movilidad calificó dicha infracción, ello con la boleta de infracción que ha sido previamente valorada en este fallo, así como con la reproducción digital de la copia certificada de la calificación de la boleta de infracción de fecha 17 diecisiete de agosto del 2017 dos mil diecisiete, que hace fe de la existencia del original, y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se desestiman las casuales de improcedencia invocadas respecto de las citadas autoridades.
Es de destacar que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, también solicita el sobreseimiento del proceso dado que no elaboró ni calificó el acto impugnado.
Efectivamente, de constancias de autos no se desprende prueba alguna referente a un acto emitido o ejecutado por el citado Director, por lo 7
que ante la inexistencia de algún acto atribuible a dicha autoridad, se declara el sobreseimiento del proceso respecto del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo cual se determina con fundamento en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 8
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la parte actora de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»4
Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.
Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»5
5 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
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Lo resaltado es propio.
Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis del concepto de impugnación, en el cual señala el actor que el acto impugnado no cumple con los requisitos que establece el artículo 137, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que está indebidamente fundada y motivada en cuanto a que el acta debe estar debidamente circunstanciada.
Al dar contestación, las autoridades demandadas sostuvieron la legalidad de la infracción impugnada y refirieron que está debidamente fundada y motivada pues existe congruencia entre el motivo de la infracción y los fundamentos señalados, arguyen las demandadas que se señalaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento, con los que se concluye la actualización de la infracción prevista en el artículo 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En consecuencia, la «litis» del presente proceso consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
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Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación 12
del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito 13
primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6
Énfasis añadido.
En el caso, el Inspector demandado que emitió la boleta con folio *****, de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumentan las encausadas al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omiso el Inspector en señalar las circunstancias de modo, pues en el rubro correspondiente a concepto de infracción, asentó lo siguiente:
«CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en el lugar, fecha y hora arriba mencionados en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento con 01 una persona del sexo femenino en la parte
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14
posterior característica del servicio público y especial de transporte, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera procediendo a identificarme debidamente con el conductor y cuestionar a la pasajera si le estaba cobrando por el traslado, señalando que sí que le estaba cobrando $70 pesos de la Avenida Insurgentes a la T1 Unidad del IMSS la usuaria manifestó que el viaje lo solicito una persona ajena a ella de manera telefónica por lo que se procede a levantar el folio de infracción por: prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente infringiendo con ello lo establecido en los artículos 59, 121 fracción I y II, 251, 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios.»
De la transcripción anterior, se obtiene que el Inspector demandado señaló haber detectado al hoy actor, prestando servicio público de transporte, por lo que le indicó detener la marcha de su vehículo; sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio público de transporte, esto es, aduce el hecho de observarse a una persona dentro de la unidad cuando tal circunstancia no es contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Es de precisar, que si bien el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.
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Lo expuesto, al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que textualmente indica:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Énfasis añadido.
Ello reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto. Así, si se trataba de una infracción flagrante, el inspector actuante debió señalar con precisión como advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes de detener la marcha de la unidad.
Se destaca que al dar contestación a la demanda, el Inspector que emitió la infracción impugnada, reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el justiciable, pues señaló:
«…se puede advertir de manera clara que existieron elementos que se consignan en el propio acto impugnado que llevaron a concluir la actualización de una infracción a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio de transporte sin contar con la concesión, permiso y/o autorización pues al efecto se señaló en el apartado 16
CONCEPTO DE INFRACCIÓN, ya que al cuestionar a la pasajera si le estaba cobrando por el traslado, señaló que sí que le estaba cobrando $70 pesos de la Avenida Insurgentes a la T1 Unidad del IMSS, manifestando que le viaje lo solicito una persona ajena a ella de manera telefónica…»
Énfasis añadido.
Lo anterior aunado a que dicho Inspector no acredita suficientemente su identificación como tal, pues sólo inserta un número de identificación sin señalar el documento que contiene ésta y su vigencia.
En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos 17
en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio *****,*****de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así 18
que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»7
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución del pago por concepto de multa.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $*****(*****.) que pagó por concepto de multa.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta.
7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 19
Ello en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que el demandante no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido previsto en el primer párrafo, de artículo 37, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.»
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la 20
devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga 21
que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»9
Énfasis añadido.
Se asevera lo anterior dado que el hoy actor aportó como prueba al proceso, la reproducción digital de la copia simple del recibo oficial de pago de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $*****(*****), expedido a nombre del hoy actor, por la Oficina Recaudadora de León «Altacia» por concepto de multa por infracción a la Ley de Movilidad y su Reglamento, referente al folio *****, de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete -acto impugnado en este proceso-.
A dicha probanza se le otorga valor probatorio pleno dado que no fue objetada por las demás partes, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los
9 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22
hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»10
Por lo tanto, se condena al Inspector demandado a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad fiscal estatal competente a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****(*****) que pagó como multa.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»11
10 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759. 11 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 23
(ii) Pago de los intereses generados.
Solicita el accionante, el pago de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama, en virtud de que se realizó el pago bajo protesta.
Si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida y se ha condenado a las autoridades a devolver la cantidad que el actor tuvo que erogar con ese motivo, el que juzga determina que no es procedente el pago de los intereses que solicita el acto, por los siguientes motivos:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
24
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de 25
lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.» 26
Estos numerales se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización y los intereses que se generen en virtud de ese supuesto.
Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a 03 tres posibilidades:
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los 50 cincuenta días); y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida. Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, advierte que en los casos contemplados en los 27
incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:
1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,
2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.
En el caso concreto no se actualizan las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención o negativa a una solicitud de pago indebido.
No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 37, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa es una especie de los aprovechamientos- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado 28
índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Por consiguiente, no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud por parte del actor, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses; no obstante ello, es de declararse que el supuesto que se estudia, se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato; por ende, no se condena al pago de interés a la autoridad demandada, más sí se determina procedente la condena a la autoridad para que actualice el monto que se ha pagado con motivo de la multa, acorde al criterio plasmado en este considerando y a lo previsto en el párrafo cuarto, del artículo 38, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, en relación con el ordinal 29 del mismo ordenamiento fiscal.
(iii) Devolución del vehículo que le fue retenido como garantía.
Solicita el justiciable la devolución del vehículo que el Inspector demandado le retuvo como garantía con motivo de la infracción impugnada en este proceso.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que en caso de que, a pesar de haber pagado la multa –como ya quedó señalado- no se le hubiera devuelto el vehículo que le fue retenido con motivo de la infracción con folio ***** *****, el 29
inspector demandado realice las gestiones necesarias para la devolución del automóvil.
Ello en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que el justiciable acreditó que le fue retenido el vehículo de la marca *****, modelo *****, tipo *****, color *****, número de motor *****, con placas de circulación *****, para el Estado de Guanajuato, como garantía, con inventario número *****; lo que se advierte del propio acto impugnado -previamente valorado en este fallo-, concretamente en la parte denominada «Garantía de interés fiscal». Siendo dicha unidad de su propiedad conforme a la factura identificada con el número *****, con fecha de emisión 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, cuyos datos son coincidentes con los señalados en la infracción declarada nula en este proceso; documento que no fue objetado por lo que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 82, 124 y 307 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le 30
imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»12
Énfasis añadido.
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que al actor le sea devuelto el vehículo descrito en este apartado, en caso de que con el pago de la multa no se haya realizado dicha devolución.
Se destaca que el inspector encausado deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
12 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 31
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada y de su calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que le sea devuelta la cantidad que pagó por concepto de multa, así como para que le sea devuelto el automóvil que le fue retenido como garantía, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho al pago de intereses, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
32
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1851/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) El acta de infracción con folio número *****, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por $***** por concepto de multa que me fue impuesta (…)»
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del folio de infracción impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada, que la autoridad demandada realice las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a la autoridad denodada para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente de Tránsito Municipal adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; además, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así la autoridad demandada.
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C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción folio número*****, dirigida a ***** – actor-, redactada el día 13 trece de octubre de 2018 dos mil
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiet , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
dieciocho, por*****, Agente de Tránsito Municipal adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante la documental exhibida por el actor como anexo a su demandada, aun cuando ésta consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, pues de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ésta resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y de su contenido, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación la veraz elaboración del aludido folio de infracción.
Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»3
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
3 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 5
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, en su ocurso de contestación, la encausada invoca que en la presente causa se actualiza, según su apreciación, la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:(…)
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y (…)
Ello, pues arguye que no existe acto administrativo reclamado por el actor que le cause algún perjuicio en su esfera jurídica y, por tanto, resulta procedente decretar la legalidad y validez del acta de infracción controvertida.
Ahora bien, se colige que la autoridad demandada parte de una premisa equivocada, pues aun cuando pretende desconocer la existencia del acto impugnado, también es cierto que la propia
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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autoridad reconoce en su contestación, en el apartado de «contestación a los hechos», como cierto el hecho de que el día 13 trece de octubre de 2018 dos mil dieciocho, elaboró el folio impugnado por el actor.
Ello, aunado a que en el Considerando Segundo de este fallo se determinó que en autos se encuentra debidamente acreditada la existencia del folio de infracción número ***** De manera adicional, se precisa que el folio de infracción impugnado sí afecta la esfera de derechos del accionante, así como sus intereses jurídicos pues, además de ser éste el destinatario del acto controvertido5, se le atribuyó la comisión de una conducta infractora a lo previsto por el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y, consecuentemente, se le impuso una multa como sanción, la cual se traduce en una lesión de carácter económico a su patrimonio y derechos.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6
Lo resaltado es propio.
5 Sustenta tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 6 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7
De ese modo, el accionante se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados, quedando acreditada la existencia de la afectación su interés jurídico.
Por tanto, se desestiman la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada.
Agotado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 8
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción *****, ya que la encausada no pormenorizó debidamente las circunstancias del caso, así como las incidencias observadas y que sirvieron como sustento de su determinación.
También indica el accionante que, en relación con la primer falta imputada, la autoridad no describe la acción concreta que realizó y que se encuentra prohibida, y respecto a la segunda falta, arguye que la demandada prescinde pormenorizar la maniobra realizada y que -supuestamente- puso en riesgo la vida, integridad física o los bienes, ya que de la redacción consignada en el acto no se precisa la acción u omisión cometida en específico por el accionante.
Además, el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido.
Por su parte, en su contestación de demanda, el agente de Tránsito municipal de León, Guanajuato, sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada cumple con los elementos de validez del acto administrativo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le llevaron a concluir que se configuró la hipótesis normativa que éste invocó como fundamento,
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
9
explicando en forma clara y completa las circunstancias y motivos de la infracción.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso consiste en determinar si la boleta infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada8.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
8 Ello considerando que, en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda. 10
Asimismo, el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, en su ordinal 42 dispone que las faltas administrativas en materia de tránsito se harán constar en las actas de infracción, las cuales para su validez deberán contener: 1) el fundamento legal, consistente en los artículos que prevén la infracción cometida; 2) motivación, consistente en la fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; el nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; las placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y, en su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir; y 3) el nombre, número de agente, adscripción y firma del agente que elabora el acta de infracción.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad 11
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 9
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
9 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 12
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento 13
del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»11
Énfasis añadido.
En la especie, la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente a «Motivos de la infracción», lo siguiente:
«Los conductores que pretendan incorporarse a una vía de tránsito preferente deberán hacer alto y ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Realizar acción o maniobra de peligro que ponga en riesgo la vida, la integridad física de las personas o sus bienes.»
Agregando que: «(…) cabe señalar que la contravención al Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se señala: El conductor no respeto los artículos mencionados del reglamento de tránsito municipal de león, Guanajuato» (Sic)
Además, en el referido folio, la autoridad demandada señaló como fundamento legal relativo a la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a la conducta desplegada por el accionante, los artículos 12, fracción VII, y 18, fracción VI, del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 12.- Para las preferencias de paso en los cruceros, el conductor se ajustará a la señalización establecida y a las siguientes reglas: (…)
VII. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía de tránsito preferente deberán hacer alto y ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma;
11 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14
Artículo 18.- En las vías públicas está prohibido: (…)
VI. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o arrancones; y(…)»
De lo anterior se advierte que, si bien el agente de tránsito demandado indicó en el folio de infracción que el accionante fue infraccionado por realizar acción o maniobra de peligro que ponga en riesgo la vida, la integridad física de las personas o sus bienes; lo cierto es que omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, cuál fue la «acción o maniobra de peligro» concreta que el actor desplegó, así como a través de que medio, instrumento o sentido la autoridad se percató de dicha conducta, cómo y en que grado fue que el accionante «puso en riesgo» la vida, la integridad física de las personas o de sus bienes y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Además, conforme al fundamento legal citado por la autoridad y que consideró aplicable al caso concreto, se precisa que la autoridad fue omisa en pormenorizar las razones por las cuales considera que el particular incumplió con hacer alto y ceder el paso a los vehículos que circularan una vía de tránsito preferente, y menos aún expresó las premisas fácticas en virtud de las cuales concluyó que el actor organizó o participó en competencias vehiculares de alta velocidad o arrancones.
De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el agente demandado hubiera plasmado las circunstancias, razones 15
especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión y limitándose únicamente a describir conductas genéricas e impersonales de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir válidamente el acto de molestia, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada12 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una
12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16
apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»13
Énfasis añadido.
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
13 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 17
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos14, consideró que:
«(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»15.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que:
«(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»16
Énfasis añadido.
De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber realizado una acción o maniobra de
14 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 15 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 16 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 18
peligro que pusiera en riesgo la vida y la integridad física de las personas o sus bienes.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Ahora bien, en relación con las negativas vertidas por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana17, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y
17 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 19
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor realizó una acción o maniobra de peligro que pusiera en riesgo la vida y la integridad física de las personas o sus bienes, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado18, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis
18 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 20
normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»19
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales 47, 60 y 69 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao, Guanajuato.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales los artículos12, fracción VII, y 18, fracción VI, del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte,
19 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 21
omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, lo cual incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, concordante con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»20.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.21
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
20 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 21 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 22
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»22
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción folio ***** redactada el 13 trece de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Agente de Tránsito municipal de León, Guanajuato.
22 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
23
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) Devolución del pago por concepto de multa.
En su demanda, la parte actora solicita la devolución del pago realizado indebidamente con motivo de la multa combatida, y que asciende a la cantidad de $1,309.75 (mil trescientos nueve pesos 75/00 moneda nacional).
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe el recibo oficial de pago número AA8079295, expedido el 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, dirigido a *****, en el cual se aprecia como descripción «***** 2018/10/13 M 585 POR NO HACER AL (…) ***** 2018/10/13 M 514 ORGANIZAR O PAR» y que consigna la cantidad de $1,309.75 (mil trescientos nueve pesos 75/00 moneda nacional).
Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción, aunado a que el referido recibo oficial de pago obra en original y que éste no fue legalmente controvertido ni objetado por la autoridad demandada, así como por el tercero con derecho incompatible, quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 24
Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y 25
llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»23
23 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta 26
Énfasis añadido.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU
del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27
DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»24
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos25.
Sobre la configuración del pago indebido de una multa en cuanto a que la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
24: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 25 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 28
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»26
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad fiscal municipal -quien tiene la obligación de devolver las cantidades
26 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 29
pagadas indebidamente27-, a fin de que le sea devuelto al accionante la cantidad de $1,309.75 (mil trescientos nueve pesos 75/00 moneda nacional), que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo.
Finalmente, *****, Agente de Tránsito Municipal adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
27 Ilustra tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulado: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 30
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho así precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos de lo expuesto en el referido Considerando.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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