Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1852/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución ***** de 18 (dieciocho) de agosto de 2015 (dos mil quince), emitida dentro del procedimiento administrativo identificado con el número de expediente *****, […]»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de la resolución impugnada, y 2) el reconocimiento del derecho a no ser sancionado por los hechos contenidos en el acta de inspección sin número, de 20 (veinte) de abril de 2015 (dos mil quince).

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se determinó la improcedencia de otorgar la suspensión solicitada, por tratarse de un hecho consumado; lo anterior, en razón de que bajo el expediente *****, radicado en el índice de esta Sala, se impugnó el requerimiento de pago y embargo tendiente a hacer efectivo el crédito fiscal relativo, por lo que en dicho sumario, se concedió la suspensión para el efecto de no continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, circunstancia que se evidencia como hecho notorio. En tal virtud, no resultó procedente en el presente caso otorgar la suspensión en los términos solicitados.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor, así como por designando abogados autorizados y domicilio electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Lic *****, Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por haciendo suya la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; la confesional tácita y expresa del demandado, y la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por otra parte, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

En relación con la copia certificada del expediente *****, se le requirió para que la exhibiera en forma legible.

Finalmente, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, en razón del señalamiento efectuado por la autoridad, en relación con la actualización de la causal de improcedencia por consentimiento tácito.

En proveído de 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma la documental ofrecida y exhibida por la demandada; a la autoridad demandada por cumplido el requerimiento efectuado en el acuerdo de 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

En virtud de que se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda en tiempo y forma, se corrió traslado a la autoridad demandada para que contestara la ampliación.

El 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por realizando manifestaciones en relación con la objeción presentada por la parte actora y por contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda.

Al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo

4

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la copia certificada del expediente *****, en donde obra la resolución *****, dictada el 18 dieciocho de agosto de 2015 dos mil quince, por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, licenciado *****, expediente que fue requerido a la autoridad demandada.

Por lo anterior, en virtud de los elementos que obran en el acto impugnado, así como sus signos y firmas, y toda vez que se cuenta con la reproducción digital de la copia certificada del expediente indicado,

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

5

del que forma parte la resolución combatida, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo que disponen los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, la autoridad demandada refirió en su escrito de contestación a la demanda, que se configura el consentimiento tácito del acto impugnado, en razón de que la determinación combatida le fue notificada al impetrante el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, manifestación que respaldó con la exhibición de la documental que forma parte del expediente administrativo exhibido en copia certificada en el presente juicio, añadiendo además que el 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, el actor presentó ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, escrito mediante el cual solicitó recurso de revisión respecto de la resolución *****.

De lo anterior, mediante la ampliación de demanda, la parte actora señala que la autoridad no exhibió ningún documento que acredite la legal notificación de la determinación combatida en forma personal o a través de algún representante legal del accionante, reiterando su

6

manifestación bajo protesta de decir verdad, de haber tenido conocimiento de la resolución combatida el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, dentro de las documentales que conforman el expediente administrativo identificado como *****, se encuentra el acta correspondiente a la notificación de la resolución confutada, documento con fecha de elaboración de 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, en la que textualmente se aprecia lo siguiente:

«[…] y una vez cerciorado por los medios legales a mi alcance de que este domicilio pertenece a la persona a notificar, me constituyo en el citado domicilio en el que me atiende ***** y le requiero la presencia de ***** y al sí encontrándolo presente (sic), motivo por el cual procedo a notificarle la resolución de fecha 18 de Agosto del 2015, tal y como lo establecen los artículos 38, 39, fracción I, 41, párrafo tercero, 43, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para lo cual se entrega instructivo que contiene copia autógrafa de la resolución *****, de fecha 18 de Agosto del 2015 […]»

Lo resaltado es añadido.

El extracto de la notificación reproducida, es la representación digital de la copia certificada del expediente administrativo formado con motivo del procedimiento ambiental, aportado por la autoridad demandada, sin que el impetrante se haya desvirtuado su existencia y autenticidad; por lo tanto, es procedente otorgarle valor probatorio pleno, en términos de lo que señalan los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7

Cabe hacer mención, que lo indicado en la ampliación de demanda y la objeción formuladas por la parte actora, consistente en que no se acredita que el accionante haya tenido conocimiento del acto combatido antes del 12 doce de octubre de 2018 dieciocho, resultan aseveraciones insuficientes para desvirtuar el contenido, validez y alcance legal del acta de notificación precitada, al no versar sobre la existencia de la misma o la autenticidad de las firmas e información plasmada, tomando en cuenta que en el acta descrita se aprecia el nombre actor en forma autógrafa y la fecha de recepción del documento, mediante la leyenda al margen «***** 17-09-15»

En el mismo sentido, este Juzgador considera innecesario llevar a cabo el análisis oficioso de la notificación practicada, en virtud de que la misma se practicó con el accionante en forma personal y no a través de un tercero, considerándose acreditado que la resolución fue conocida por el impetrante, en tanto no se desvirtúa en forma alguna circunstancia diversa porque no es suya la firma que obra en la notificación antedicha.

Apoya la anterior determinación, el criterio que, en sentido contrario fue formulado por el Pleno de este Tribunal, en el Toca 129/11 PL., cuyo rubro y texto, se citan a continuación:

«CONSENTIMIENTO TÁCITO. ANÁLISIS OFICIOSO DE LA NOTIFICACIÓN.- Si en la contestación de demanda la autoridad adjuntó la constancia de notificación del acto impugnado, en términos del artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de la misma se desprende el hecho de que fue practicada con un tercero ajeno al asunto, no debe decretarse el sobreseimiento por

8

consentimiento tácito, pues queda acreditado que el acto impugnado fue conocido por el tercero, mas no por el actor, por lo cual resulta innecesaria la ampliación.»2

El subrayado es añadido.

Aunado a lo anterior, del sumario aportado por la encausada en copia certificada, se aprecia el escrito firmado por el actor, dirigido a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, con sello oficial de recepción de 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, en el que solicita «el recurso de revisión que marca el expediente ***** número de resolución: *****».

El anterior libelo da cuenta del conocimiento que tuvo el interesado respecto la resolución que ahora combate, con fecha distinta a la que él mismo manifiesta.

Por lo tanto, se desestima la manifestación del actor de no haber tenido conocimiento de la determinación impugnada, al acreditarse por la autoridad ambiental que entre la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la resolución ***** y la presentación de la demanda de nulidad, transcurrió en exceso -de forma evidente- el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dando lugar con ello a la actualización de la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del diverso ordinal 261 del código administrativo invocad.

2 Criterio visible en la dirección electrónica http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2011- 2012.pdf, fecha de consulta 27/09/2019.

9

El ordinal en cita, en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días y tres supuestos de excepción.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto en el

10

que el acto impugnado fue notificado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, circunstancia que acaeció el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, de donde se advierte fenecido el plazo en forma evidente.

Lo anterior dado que la notificación se efectuó el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación.

Advertido que la notificación surtió efectos el día 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, el plazo inició el 21 veintiuno de septiembre de 2015; transcurriendo además los días 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre; 1 uno, 2 dos, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27, veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de octubre todos del año de 2015 dos mil quince, siendo el día 3 tres de noviembre del mismo año, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de septiembre; 3, tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno de octubre y 1 uno de noviembre todos del año 2015 dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos.

11

Asimismo, no se consideraron los días 28 veintiocho de septiembre y 1 2 dos de noviembre por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal, conforme con el Calendario Oficial de Labores 2015 dos mil quince, el primero de ellos, en conmemoración de la toma de la Alhóndiga de Granaditas, y el segundo en conmemoración del día de muertos, ambos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra que la demanda fue promovida tres años y cinco días después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.

Se hace notar, que aun considerando como fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución que impugna, la de recepción que se advierte del escrito mediante el cual solicitó la revisión de la determinación combatida3, cuyo sello de la autoridad ambiental indica 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, libelo que se aprecia elaborado en forma autógrafa y cuenta con firma del actor, sin que el accionante haya objetado su existencia y autenticidad, ni se haya generado controversia sobre el particular, y del que resulta evidente que el plazo de treinta días posterior a que tuvo conocimiento de la determinación confutada para presentar la demanda, había fenecido.

12

En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte actualizado también el supuesto del sobreseimiento, establecido en el numeral 262, fracción II, del Código invocado.

En consecuencia, quien resuelve determina decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo ya que en la especie se actualizaron las hipótesis normativas previstas en los artículos 261, fracción IV y en consecuencia, el ordinal 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente efectuar el análisis del fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia4:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracciones II y IV, y 298 del Código de Procedimiento y

3 El documento indicado forma parte del expediente OF-0195/2015B, aportado por la autoridad demandada en copia certificada, cuya reproducción digital obra en el expediente de esta Sala. 4 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630

13

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configuró la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo que se señala en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. En razón de lo anterior, se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1852_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.