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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1856/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«… A) El acuerdo de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, emitido por el Titular del Ejecutivo del Estado y el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato…; B) La resolución de fecha 5 de noviembre del año en curso, notificada el día 16, emitida por el C. Director General de Registros Públicos y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y; C) El procedimiento administrativo realizado por el C. Director General de Registros Públicos y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para seguir 2

ejerciendo la función notarial delegada por el Ejecutivo del Estado de Guanajuato; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora; lo anterior, debido a que el «levantamiento de la suspensión de la función notarial» implicaba un perjuicio evidente al interés social y contravención a disposiciones de orden público, dado que dicha función debe realizarse en los términos y condiciones que señala la ley.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato a través de su representante legal; Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato; Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias; y *****, notificador adscrito a dicha Dirección- por contestando la 3

demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por todas las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario fijar de manera clara y precisa los actos impugnados por el actor, considerando los argumentos expuestos por éste, así como la información que se desprenda de las constancias que obran consignadas en el expediente. Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en lo establecido por la tesis, cuyo rubro y texto dispone:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2

Énfasis añadido. Así, del análisis integral a las expresiones manifestadas por el accionante, en contraste con los elementos convictivos que obran en

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

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autos, se obtiene que el demandante pretende controvertir la legalidad de:

(i). La resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante el cual se decretó la suspensión del ejercicio de la función notarial del ahora actor; acto administrativo que se tiene por debidamente acreditada su existencia mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la autoridad encausada (fojas 257 a 264 del sumario), mismo que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código antes citado; más cuando no fue controvertido ni objetado por la autoridad enjuiciada.

(ii). La resolución número *****, de fecha 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; desprendiéndose su existencia mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la parte actora (fojas 109 a 128 del sumario), con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello aunado a que no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad demandada. Finalmente, el actor aduce controvertir igualmente el procedimiento administrativo vinculado a la resolución señalada en el párrafo que antecede, el cual atribuye su instauración al Director General de 6

Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; empero, cabe precisar que dicho procedimiento no se encuentra acreditado en autos de la presente causa; sin embargo, al implicar su estudio un tema de fondo, la inexistencia del mismo será analizado en el apartado correspondiente de esta sentencia.

Se clarifica que dichos actos controvertidos se estiman autónomos, aun cuando relacionados entre sí en calidad de antecedente y consecuente, dado que el primero -resolución que decreta la suspensión- es condición para la subsistencia del segundo -respuesta autoritaria al justiciable que solicita levantamiento de la suspensión decretada-, ambos dictados por autoridades diversas en distintos momentos y con destino al actor; más por cuanto que en la causa no se acredita la existencia de procedimiento seguido en forma de juicio.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

Por su parte, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia, «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como el consentimiento tácito de los actos impugnados».

El Secretario de Gobierno, el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias y *****, notificador adscrito a dicha Dirección, manifestaron que el actor no tiene interés jurídico en la presente causa, debido a que no acredita contar con «sentencia absolutoria» emitida por autoridad competente; sin embargo, la causal es infundada en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa

[…]»

El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la

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autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».4

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»5

4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.

5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»6

Consecuentemente, al haber resultado ***** destinatario de una resolución administrativa -05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho-, tiene interés jurídico para controvertirla por no haber sido emitida conforme a Derecho.

Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de improcedencia invocada por la Coordinadora General Jurídica -consentimiento tácito de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis-, resulta infundada en virtud de lo siguiente: Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117. 10

proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»

Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución gubernativa impugnada, el día 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

Es de destacar, que la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de la resolución gubernativa en la fecha indicada por el actor; y afirma que fue el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, cuando le fue notificada ésta; señalando que la suspensión de la función notarial es un «acto consumado», dado que no fue controvertido o impugnado en su oportunidad. Por consiguiente, es de puntualizar que según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la encausada tenía la carga probatoria para demostrar que al actor le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en su demanda7; al efecto, la encausada ofreció

7 Véase al efecto el criterio del Pleno de este Tribunal bajo el rubro y texto: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y 11

como prueba la notificación de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis8, y su citatorio previo de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente; documental ofertada en copia certificada, misma que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código adjetivo en cita.

Empero, dicha notificación fue practicada por la autoridad de manera indebida y dada su invalidez carece de eficacia demostrativa9, como se explica:

La enjuiciada está apreciando de manera errónea los hechos, debido a que precisamente la citada «suspensión notarial» es un acto que manifiesta desconocer el justiciable, dado que en ese momento se encontraba privado de su libertad de manera preventiva10. Por tanto, al localizarse el justiciable en el centro de reclusión, se encontraban suspendidos sus derechos, razón por la cual no le podía correr el término de 30 treinta días previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime si la notificación a la que aduce la Coordinadora General Jurídica, no se llevó a cabo de manera personal y en el lugar donde se encontraba el accionante; lo anterior, en

la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada». Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, toca 8/997.PL. 8 Visible a foja 293 del sumario. 9 A mayor abundamiento sobre la distinción entre las nociones ‹‹valor probatorio›› y ‹‹eficacia demostrativa››, es oportuno acudir al criterio de autoridad contenido en la tesis de rubro: ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO››. Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385. 10 Situación jurídica y material del justiciable que se acreditó con el oficio número 084/2016/P de fecha 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el entonces Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, mismo que sirvió como antecedente para decretar la suspensión en la resolución confutada, tal y como se advierte del contenido de la misma (foja 259 del sumario en que se actúa). 12

términos de la fracción I, del artículo 39, del mismo código en comento.

Dicha notificación11 de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, si bien tuvo citatorio previo de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, la misma no se llevó a cabo en el lugar donde se encontraba privado de su libertad el actor, siendo que las autoridades demandadas a esa fecha tenían certeza de que el mismo se encontraba en el centro de reclusión, tal y como se desprende de la propia motivación de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis; esto es, la autoridad notificó en un lugar donde previamente ya conocía no se encontraba el impetrante.

Ahora bien, el ordinal 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al efecto, dispone:

«ARTÍCULO 39. Las notificaciones podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; […]».

Esto es, la notificación debió ser personal con el justiciable en el lugar donde la autoridad tenía conocimiento de que se encontraba y no en el despacho de su notaria como aconteció; suponer lo contrario convalida un actuar de la autoridad que propicia trastocar las defensas del particular y no permite que la notificación cumpla con su objetivo de comunicar al interesado directamente la decisión autoritaria. Bajo la premisa de que la autoridad debe posibilitar, en la medida de lo

11 Visible a foja 293 del sumario. 13

posible, la defensa del particular ante actos que impliquen la privación de sus derechos o prerrogativas.

Resulta aplicable al afecto, el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, por su analogía a la materia administrativa, y considerando que el ordinal 137 del Código Fiscal de la Federación que se invoca, y el numeral 41 del código adjetivo local, son de contenido análogo, al abordar ambos dispositivos la forma de realizar las notificaciones personales con previo citatorio:

«NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. CARECE DE VALIDEZ LA PRACTICADA EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD. Si bien es cierto que las notificaciones personales realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación son legalmente válidas, no menos cierto es que atendiendo a la finalidad de las mismas, el afectado deberá conocer directamente la determinación que se le comunica; y, tal circunstancia no se cumple, si la notificación se realiza en el domicilio del contribuyente, cuando éste se encuentra privado de su libertad, motivo por el cual es clara una violación manifiesta a su garantía de audiencia.»12

Énfasis y subrayado añadido Consecuentemente, ante dicha omisión por parte del notificador, y a sabiendas de la situación jurídica del actor, es legalmente imposible que la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se trate de un acto «consentido tácitamente» y mucho menos «consumado», dado que dicha suspensión sigue surtiendo actualmente

12 Tesis: II.A.61 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, Núm. de Registro: 193663, consultable a página 887.

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sus efectos legales y materiales, mismos que pueden repararse con motivo de este fallo13.

Sin que se advierte obstáculo para que la autoridad hoy encausada, le hubiese notificado al justiciable de forma personal la resolución de suspensión en el centro de internamiento o reclusión en el que se encontraba por su sujeción a un proceso penal, en una interpretación pro persona y garantista del debido proceso del justiciable. Resulta esclarecedora de lo anterior, la tesis siguiente:

«NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE SE REALICEN TANTO A ÉSTOS EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO, COMO A QUIEN, EN EL SUMARIO CONSTITUCIONAL, TENGA ASIGNADA SU DEFENSA (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a la doctrina establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la concurrencia de múltiples interpretaciones respecto de una disposición normativa, debe preferirse aquella que sea más extensiva y, especialmente, la que tienda a favorecer el acceso efectivo a la jurisdicción. Ahora bien, acorde con una directriz gramatical, en su vertiente semántica, deriva que el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo puede implicar dos escenarios: (i) uno, en el que la conjunción (o) contenida en dicho precepto, se

13 Para mejor entendimiento del concepto y alcances de un «acto consumado», véase la tesis: «ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO». La cual en su parte medular aduce: …«En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido…». Época: Octava Época, Registro: 209662, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Diciembre de 1994, Materia(s): Común Tesis: I. 3o. A. 150 K. 15

entienda en su acepción alternativa y, por ende, quede a elección del Juez de Distrito instruir que las comunicaciones condignas se materialicen, ya sea al quejoso privado de su libertad en el lugar de internamiento correspondiente, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad; y, (ii) otro, en el que la conjunción de trato, lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleve la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial; de ahí que a pesar de que ambas opciones interpretativas deriven de procesos hermenéuticos válidos, la exégesis que produce un mayor espectro protector al justiciable es la segunda, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como este último de manera directa, con lo cual, a su vez, se diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable»14.

Énfasis propio.

Por lo antes expuesto, se crea convicción en este resolutor que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución de suspensión controvertida en fecha 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, cuando se ostentó sabedora de la misma. Por tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda, comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, último día para la

14 Décima Época, Registro: 2019918, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: 24 de mayo de 2019, Materia(s): (Común), Tesis: (II Región)1o.4 K (10a.).

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presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 17, 18, 19, 24 y 25 de noviembre de 2018; 01, 02, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal;15 así como los días 01, 05, 06, 12, 13, 19 y 20 de enero de 2019, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal para este último ejercicio fiscal.16

En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la controvertida resolución y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte del justiciable un consentimiento tácito, dada la ilegalidad de la notificación practicada con una persona diversa al accionante y en un lugar donde el mismo, a sabiendas de la autoridad, no podía encontrarse en ese lapso temporal, por el mismo motivo que la autoridad aduce en la resolución impugnada para suspenderle de su función notarial -privación de la libertad-. Así, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de

15 Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018. 16 Calendario Oficial de Labores 2019, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 15, segunda parte de 21 de enero de 2019, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 02 de enero de 2019.

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el actor. Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

17 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.

Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados la jurisprudencia con el rubro: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).»18

Así entonces, este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente al segundo concepto de impugnación que esgrime al actor.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el impetrante controvierte en dicho concepto la falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento para llevarse a cabo la

18 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

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«suspensión del ejercicio de la función notarial», misma que fue decretada por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, en fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

De igual manera, en dicha determinación del Ejecutivo se instruyó al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias, a efecto de llevar a cabo el «aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria», los cuales se encontraban bajo resguardo del justiciable; dicha diligencia se materializó en fecha 20 veinte de abril de 2016 dos mil dieciséis. (visible a fojas 46 a 48 del sumario)

Por tanto, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que la «sanción de suspensión» adolece del elemento de validez previsto en la fracción VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se emitió de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establece el ordenamiento jurídico aplicable19 y en su defecto, por lo dispuesto en el Código aludido. Por su parte, la Coordinadora General Jurídica no realizo manifestación alguna respecto a la falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento para llevarse a cabo la «suspensión del ejercicio de la función notarial», sino que únicamente se limitó a mencionar en su ocurso de contestación que, contrario a lo expresado por el accionante, sí se llevó a cabo la «notificación» de la resolución

19 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 134, Tercera Parte, de fecha 22 de agosto de 2006. 20

emitida por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno.

Así, la litis en el presente proceso es determinar si se llevó a cabo o no, la notificación del «acuerdo de inicio» del procedimiento para decretar la suspensión del ejercicio de la función notarial por las autoridades demandadas, y así tenerse por legalmente valida la actuación autoritaria al agotarse el debido proceso y respetar la garantía de audiencia del justiciable.

Primeramente, cabe mencionar que el Gobernador del Estado manifestó -en la resolución controvertida- que una vez que tuvo conocimiento que el hoy actor se encontraba «privado de su libertad» con motivo del dictado de un «auto de vinculación a proceso», determinó «decretar la suspensión del ejercicio de la función notarial»; lo anterior, en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 105 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, que señala:

«Artículo 105. Son causas de suspensión del ejercicio de la función notarial:

I. Por dictarse en contra de quien la ejerce auto de formal prisión por delito intencional, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia absolutoria o la resolución que se equipare a ésta».

Énfasis y subrayado añadido En consecuencia, ordenó al Director General de Registros Públicos y Notarias del Estado de Guanajuato, que llevará a cabo el aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la notaría, mismos que se encontraban bajo resguardo del impetrante.

21

Ahora bien, en el artículo 119 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, se establece que el Titular del Poder Ejecutivo, a través del Titular de la Secretaria de Gobierno, es autoridad para hacer efectiva la responsabilidad notarial por los ilícitos y faltas cometidas en el desempeño de sus funciones; por tanto, las sanciones20 a las que se harían acreedores los notarios por el incumplimiento a sus obligaciones, serían las siguientes: I. Amonestación por escrito; II. Multa de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; III. Suspensión hasta por seis meses; y IV. Revocación del fíat.

Por su parte, el ordinal 123 de la legislación notarial prevé como causas de suspensión, las siguientes:

«I. El reincidir en cualquiera de las faltas señaladas en el artículo anterior dentro del término de dos años de realización de la anterior conducta infractora, a excepción de la causa prevista en la fracción XII de este artículo;

II. Por desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, drogas o enervantes;

III. Por no desempeñar personalmente las funciones notariales, en los términos del artículo 3 de esta Ley o permitir que un tercero las desempeñe ostentándose en su nombre;

IV. Por ejercer la función notarial y alguna de las actividades incompatibles con ella, conforme a la presente ley;

V. Por tener el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas de testimonio, hologramas y folios no utilizados fuera del domicilio de la Notaría Pública sin causa justificada;

20 Artículo 120 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. 22

VI. Por establecer su oficina notarial en lugar distinto al de la ubicación de la Notaría Pública o que en oficina distinta atienda o permita atender al público en general bajo la creencia de que se trata de la notaría en cuestión;

VII. Por actuar de manera conjunta con su suplente durante el término de la suplencia; y

VIII. Por tener folios sin texto y sin inutilizar, habiendo utilizado los subsecuentes.

IX. Por actuar fuera del lugar de su adscripción, salvo los casos permitidos por la Ley;

X. Por no permitir u obstruir las inspecciones o la labor de los inspectores de notarías en la práctica de las visitas ordenadas;

XI. Por haberse formalizado ante su fe menos de dos instrumentos notariales en un mes sin causa justificada, sin que en éstos se encuentren comprendidos los cotejos ni ratificaciones;

XII. Por reincidir en la falta prevista en la fracción VIII del artículo 122;

XIII. Por contravenir lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley;

XIV. Por carecer de índices u omitir recopilar los apéndices del protocolo y del libro de ratificaciones; y

XV. Por incumplir con el pago de una multa que le haya sido impuesta en los términos de esta Ley».

Una vez actualizada cualquiera de las hipótesis señaladas con antelación, se procederá en términos del numeral 126 del mismo ordenamiento, a instaurar el procedimiento respectivo para la imposición de dicha sanción, el cual se desarrollará de la siguiente manera:

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«[…] I. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, notificará al notario el inicio del procedimiento; con la calificación emitida por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno al resultado de la visita de inspección que motiva el procedimiento y se le requerirá para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, rinda un informe justificado, al que agregará todas las constancias y ofrecerá las pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y expresará lo que a su interés convenga;

II. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, se abrirá el periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección.

Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional;

III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, citará a las partes a una audiencia de alegatos la que deberá celebrarse después de cinco y antes de diez días hábiles siguientes al de la citación;

IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su firma.

El Titular del Poder Ejecutivo podrá considerar en su resolución la opinión del Colegio Estatal de Notarios; y

V. Una vez que quede firme la sanción impuesta, se procederá:

[…]

24

c) Tratándose de suspensión, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales en el Archivo General de Notarías, por todo el tiempo que comprenda la suspensión; y

d) Cuando se revoque el fíat, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales, definitivamente en el Archivo General de Notarías».

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, cabe precisar que del artículo 123 no se advierte como causa de suspensión de la función notarial, haberse dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso por delito intencional, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia absolutoria o la resolución equiparada; empero, dicha suspensión si se encuentra prevista en la fracción I, del ordinal 105 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

Por tanto, nos encontramos ante una «hipótesis normativa» que no trae aparejado un «procedimiento especifico» para imponer este tipo de suspensión «sui generis», la cual incluso puede convertirse en indefinida, equiparándose de facto a una revocación del ejercicio de la función notarial. Sin embargo, el Gobernador del Estado, así como el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, tenían la ineludible obligación de haberle «notificado personalmente» al actor el «acuerdo de inicio» del procedimiento de suspensión de la función notarial, a efecto de no transgredir en su perjuicio su garantía al debido proceso y defensa, previstas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los 25

Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:

«AUDIENCIA GARANTIA. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION, NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. Aunque del texto del artículo 14 constitucional pudiera inferirse que siempre que la autoridad se apega al contenido de la ley aplicable, la garantía de audiencia no puede conculcarse; lo cierto es que tal derecho subjetivo público consiste en la oportunidad que debe concederse al particular para que intervenga y pueda así defenderse, rindiendo pruebas y vertiendo alegatos que sustenten tal defensa. Por lo tanto, aunque la ley que funde al acto no establezca la obligación de oír al afectado, antes de privarlo de sus derechos, la autoridad debe respetar la aludida garantía y oírlo en defensa, porque en ausencia del contenido de tal obligación para la responsable dentro de la Ley está el imperativo del artículo 14 constitucional.»21

Énfasis propio.

Visto lo anterior, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite que las autoridades demandadas llevaron a cabo de «manera personal» la notificación del «acuerdo de inicio» del procedimiento de suspensión de la función notarial; notificación personal que debió practicarse en términos de la fracción I, del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato22, máxime si las autoridades encausadas tenían conocimiento previo de su situación legal; es decir, debieron llevar a cabo dicha notificación donde se encontraba internado preventivamente el impetrante.

21 Tesis: V.2o.211 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XIII, Junio de 1994, Núm. de Registro: 212166, consultable a página 529. 22 Ordenamiento supletorio en términos del ordinal 126-B, de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato. 26

Esto es, dicha instauración del procedimiento de suspensión, aun cuando la legislación secundaria aplicable no lo prevea, debió acaecer y agotarse previo al dictado de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis; situación que dejo en estado de indefensión al justiciable al vedarse su derecho a alegar y a ofrecer pruebas previo a la determinación que le privo de un derecho.

Por tanto, el actuar de las autoridades enjuiciadas se traduce en una violación a la garantía de audiencia y debido proceso23, dado que el justiciable jamás fue citado a ninguna audiencia en la que se le permitiera manifestar lo que a su derecho conviniera, así como a ofrecer las pruebas que considerara pertinentes para su adecuada y oportuna defensa; situación que hace evidente una violación a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que trascienden al sentido de la resolución que impone la «suspensión de la función notarial» en perjuicio del accionante.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el

23 De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Véase entre otros al Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 27

artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»24

Énfasis añadido

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

24 Tesis P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, Núm. de Registro: 200234, consultable a página 133. 28

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»[1]

Énfasis añadido.

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

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Por todo ello, el Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debieron haberle instaurado -por analogía- el procedimiento previsto en el ordinal 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, a fin de no dejar a la parte actora en un completo estado de indefensión, ya que dicha omisión genero la privación indefinida de un derecho a ejercer libremente una función delegada por el Estado, transgrediéndose el numeral 14 de nuestra Carta Magna.

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la suspensión se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado procedimiento previo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VIII, del artículo 137, en correlación con el párrafo primero, del ordinal 143, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, en la que se decretó la «suspensión del ejercicio de la función notarial», así como el acto de «aseguramiento del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria», de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 300, fracción 30

II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la «suspensión del ejercicio de la función notarial» soportada en un acto -resolución administrativa- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que todas las actuaciones posteriores vinculadas o condicionadas con dicha resolución nulificada, se encuentran viciadas de origen.

Es así que la resolución número *****, de fecha 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, donde se resolvió no levantar la suspensión controvertida, igualmente resulta un acto viciado de origen y por ende nulo en sus efectos y consecuencias. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».25

Se precisa que la nulidad debe ser total, pues la ausencia de debido proceso y audiencia previa trascendió al sentido de la resolución

25 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 31

confutada dejando en estado de indefensión al justiciable, constatándose con tal omisión un vicio de fondo y grave que no puede purgarse ni retrotraer sus efectos. Resulta oportuno en este tópico, hacer acopio de la tesis siguiente:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y 32

llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos26».

Ahora, toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el impetrante.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En ese tenor, por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador

26 Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. XXXIV/2007, Página: 26. 33

Constitucional del Estado de Guanajuato, así como por el Secretario de Gobierno, es evidente que la «suspensión del ejercicio de la función notarial», carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para seguir ejerciendo la función notarial y, por tanto, se condena a las autoridades demandadas a la devolución del protocolo, apéndice y sellos de la Notaria respectiva, restableciéndose así sus derechos conculcados.

En virtud de lo anterior, las autoridades encausadas deberán cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como 34

por el Secretario de Gobierno, así como de las actuaciones posteriores vinculadas o condicionadas, al tratarse estas últimas de frutos de un acto viciado; todo ello en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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