Sentencia 1818 1a Sala 18

Sentencia 1818 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1818/1ª Sala/18 promovido por *****, *****, *****, *****, *****y/o *****, *****, *****, ***** y/o *****, *****, *****, *****, ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, *****, *****, *****, ***** y/o *****, *****, *****, ***** y/o *****, *****, *****, *****, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso señalando como acto impugnado el siguiente:

‹‹Las resoluciones de fecha 24 de Septiembre del 2018, por medio de las cuales se señala que resulta improcedente la devolución del pago indebido de las cantidades de dinero solicitadas por concepto de obra de pavimentación… con sus respectivos intereses legales, además de daños y perjuicios a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato…››

La parte actora hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de los actos impugnados; (ii) el reconocimiento a su derecho para la devolución 2

del pago que indebidamente se realizó, así como de los intereses generados a razón del 2% dos por ciento mensual desde la fecha en que se realizó el pago y hasta la devolución de dicha cantidad; y (iii) la condena a la autoridad demandada al restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se corrió traslado de la demanda a la Dirección de Desarrollo Social y Humano de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, a fin de que compareciera al proceso.

Igualmente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; por último, se requirió al Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, a fin de que exhibiera copia certificada de los recibos que le fueron solicitados.

En proveído de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Tesorera del municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, y al Director General de Desarrollo Social y Humano de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por compareciendo al proceso. 3

A ambas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible, mas no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de las resoluciones impugnadas, se encuentra plenamente acreditada con los documentos exhibidos por la parte actora, consistentes en los oficios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, emitidos por la Tesorera del municipio de Irapuato, Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Las documentales apuntadas revisten pleno valor probatorio, toda vez que de acuerdo con los signos exteriores -sellos, firmas- observables en ellos, se determina que corresponden a documentos públicos originales expedidos por servidor público en el ejercicio de sus funciones; aunado a que la autoridad encausada reconoció expresamente su emisión al momento de proferir la contestación de la demanda2, máxime que la objeción planteada por dicha autoridad fue en cuanto al alcance y valor probatorio de los documentos, no así sobre su existencia.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 78, 117, 119, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Véase el apartado de contestación a los hechos, en el afirma la emisión de los oficios y sostener su legalidad -foja 171-. 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que señala:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Vía contestación de demanda y escrito de apersonamiento, la demandada y el tercero con derecho incompatible hicieron valer que la parte actora no acredita de forma plena y fehaciente la relación de titularidad del derecho protegido por la norma, actualizando la fracción I, del artículo 261 del Código de la materia.

Es de desestimarse el supuesto de improcedencia invocado, considerando que para resolver sobre la titularidad del derecho al amparo de la norma, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este Resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 4 Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 6

Subrayado añadido.

Esto es, el caso concreto deriva del ejercicio del derecho de petición donde los accionantes en forma individual presentaron gestión ante la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato; e inconformes con la respuesta que les fue dirigida en atención a su solicitud, promovieron demanda de nulidad; de ahí, su interés jurídico para instar el proceso que nos ocupa y la ineficacia de la improcedencia planteada.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a quienes intervienen en esta causa procesal, que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por los impetrantes, ni los argumentos esgrimidos por las demás partes tendentes a controvertir la eficacia de aquellos.

Ello, atendiendo a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y 7

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.»5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de los argumentos de impugnación, se estima propicio establecer los antecedentes del presente asunto:

1. El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, los hoy actores presentaron respectivamente escrito de petición ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, a efecto de solicitar la devolución del pago realizado por concepto de contribución de obra pública por cooperación por estimarlo ilegal. 2. En fecha 24 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, emitió la respuesta recaída a los escritos petitorios, determinado la improcedencia de la devolución. 3. Inconformes con la decisión, los solicitantes promovieron demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa.

Los hechos anteriores se acreditan con 13 trece escritos de petición con sello de recibido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, suscritos respectivamente por *****, *****, *****, *****, *****y/o *****, *****, *****, ***** y/o *****, *****, *****, *****, ***** y *****, así como sus anexos consistentes en los recibos de pago cuya devolución solicitó; documentos que tienen valor probatorio pleno puesto que no fueron objetados ni controvertidos, aunado a que la autoridad reconoce como ciertos los hechos que los mismos consignan.

5 Tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830. 8

Tal conclusión se fundamenta en los artículos 78, 81, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Acorde con lo asentado, en su concepto de impugnación ‹‹Primero›› señala la parte actora que las resoluciones confutadas hacen un argumento contrario a lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 60, 62 y 63 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Por su parte, al contestar la demanda la Tesorera Municipal encausada arguye que lo que se pretende demostrar es el consentimiento tácito de los actores respecto a la liquidación, constitución y origen del crédito fiscal, en virtud de que las obras públicas por cooperación se realizaron entre los años 2003 dos mil tres y 2013 dos mil trece, por lo cual debieron impugnar la legalidad de determinación de adeudo a su cargo en el plazo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta infundado el concepto de impugnación vertido por la parte impetrante y por lo tanto, le asiste la razón a la autoridad demandada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, los demandantes elevaron escrito individual a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, informando su calidad de propietarios de diversos predios en los que se realizó la pavimentación de la calle, por lo cual indebidamente pagaron ciertas cantidades como si hubiera sido una obra por cooperación, pues se les hizo creer que tenían la obligación de liquidar 9

ese supuesto crédito fiscal, de ahí que solicitan les sea reembolsado el monto cobrado, más anexidades a que haya lugar, porque no se llevó a cabo el procedimiento legal para la ejecución de obras públicas; y se les indique el fundamento legal que tuvieron para hacer efectiva la liquidación de una supuesta obra por cooperación -exhibiendo copias de los recibos oficiales que amparan los pagos efectuados-.

Como contestación a lo anterior, la autoridad demandada notifica a la parte actora -mediante las resoluciones impugnadas- lo siguiente:

‹‹…se informa que es obligación para el contribuyente el realizar la aportación correspondiente por el beneficio de la ejecución de obras,…mismo que se sustenta en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato en su artículo 229…

…Así como en nuestra Constitución Política Mexicana en el artículo 31 fracción IV…

[…]

En relación a la obra de urbanización realizada en la calle …, proceso que marca la citada ley en sus artículos 229 a 241 es competencia de la Dirección de Desarrollo Social y Humano, realizar el procedimiento de asambleas y publicaciones a efecto de dar cumplimiento a lo establecido. No omitiendo señalar que para la realización de una obra de urbanización, es necesario que se gestione a petición de parte ya sea por los colonos o por la autoridad, es menester que sea aprobada por la mayoría de los colonos para su ejecución, estando ello plasmado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En sus artículos siguientes que a la letra dicen:

[…]

Por las cuestiones analizadas en esta Unidad Administrativa, se determina que… existe un consentimiento por parte beneficiario, y al no presentar ningún escrito ante esta unidad administrativa para manifestar lo contrario de la negativa de la obra. Mismo que se argumenta con el artículo 261 fracción IV y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que a su letra dice:

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[…]

Por lo que respecta a la expedición de una constancia de no adeudo en la que refiere en su petición, y conforme a la documentación analizada, valorada, argumentada y fundada. Ésta Unidad Administrativa determina lo siguiente:

Único.- Por lo anterior y derivado de la petición presentada ante ésta Unidad Administrativa, se determina no ha lugar a la devolución y por consecuencia a la expedición de una constancia de no adeudo por obras de urbanización… y no se presentó negativa en su momento, existiendo un principio de derecho que establece “la ignorancia de la ley no exime de responsabilidad” y además por las razones y disposiciones jurídicas esgrimidas y toda vez que el adeudo subsiste en los registros de esta Unidad Administrativa.››

De lo transcrito, es evidente que los artículos 60, 62 y 63 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no son aplicables al caso concreto, dado que atienden a los supuestos y forma en que opera la prescripción, lo cual no forma parte de la litis en debate; por ello lo infundado del concepto de impugnación.

En relatadas circunstancias, la autoridad demandada precisa que el consentimiento tácito que refiere es respecto a la liquidación, constitución y origen del crédito fiscal, no así sobre la presentación de la demanda; luego, expresa que en este proceso solo puede dilucidarse sobre la validez del acto impugnado, porque a su parecer debieron impugnar la legalidad de la determinación de adeudo en el plazo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual no ocurrió.

En ese sentido, obra la manifestación contenida en el hecho ‹‹Primero››6 del escrito de demanda, que dice: ‹‹Aproximadamente en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, La presidencia Municipal de Irapuato, Guanajuato, llevó a cabo la pavimentación

6 Foja 2 del sumario. 11

de las calles…por lo que se llevó a cabo por la Tesorería Municipal de la mencionada localidad, los correspondientes requerimientos de pago…por lo que nos vimos forzados indebidamente a realizar los pagos correspondientes…››

Lo narrado pone de relieve el reconocimiento expreso de los accionantes sobre: i) la realización de la obra pública; ii) la notificación de liquidación de la obra mediante los requerimientos de pago; y iii) El pago en cumplimiento al acto de autoridad.

Ello significa, que tal y como lo señala la demandada, el momento para controvertir el crédito fiscal lo constituye la notificación de la liquidación correspondiente -acto de autoridad-, clarificando que esto es con independencia de que se haya realizado el pago a fin de evitar el procedimiento administrativo de ejecución.

De esta forma, la determinación de improcedencia de devolución de cantidades porque no se configura el ‹‹pago indebido›› se estima acertada, pues de los documentos que obran en el presente proceso contencioso, no consta que los promoventes hayan demostrado la revocación o nulificación del acto administrativo que determinó la contribución por ejecución de obra pública, lo cual era indispensable para ser favorecidos con su restitución; lo que se traduce en que subsiste la presunción de legalidad del procedimiento del que derivó el crédito que, a la postre, propició el pago realizado.

Lo anterior se desprende del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:

‹‹Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el 12

interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.››

En ese orden de ideas, la configuración del pago de lo indebido se fundamenta en el artículo 52 de la Ley de Hacienda, mismo que prevé que si el pago se hizo en cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando ese acto ha quedado insubsistente; ergo, de no anularse en su oportunidad, no se actualiza el derecho a la devolución por pago de lo indebido.

Al respecto, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, al resolver el Recurso de Reclamación, Toca 28/19PL, estableció que no se contempla como una causa de devolución de pago de lo indebido la sola existencia de vicios o contravenciones a normas ‹‹descubiertos›› con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar esos actos (en el caso los pagos), sin que medie pronunciamiento de autoridad competente al respecto.

Considerando que en el sistema jurídico mexicano no existe la nulidad de los actos o leyes de pleno derecho o por ministerio de ley, por vicios que tengan, sino que siempre se requiere de una declaratoria en ese sentido de autoridad competente; entonces, en el caso particular, la parte actora no tiene derecho a la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, pues cuando las enteró eran debidas en términos legales, ya que no existía alguna determinación ‹‹judicial›› que declarara su invalidez y, como consecuencia, la eximiera de su obligación de enterar el tributo relativo, siendo que no puede beneficiarle el argumento en cuanto a que la contribución en comento es ilegal, porque no se hizo valer oportunamente.

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Esto quiere decir que al no obtenerse una declaratoria de nulidad previa al inicio del proceso administrativo, en el momento en que se requirió el pago de las contribuciones, tanto los preceptos relativos como los actos administrativos le resultaron vinculatorios con todas sus consecuencias jurídicas, situación que quedó firme debido a que no se promovió en su oportunidad el correspondiente medio de impugnación en su contra, por lo que su derecho para impugnar los actos administrativos precluyó.

Es decir, no existió correlativamente con los pagos de la contribución de mérito el medio de defensa por medio del cual obtuviera una declaratoria de invalidez de éstos (por vicios de origen, como puede ser indebida determinación del adeudo), sino fue hasta la fecha en que se presentó ante la autoridad fiscal la solicitud de devolución de ‹‹pago de lo indebido››, cuando pretendió obtener, bajo una incorrecta premisa, su devolución.

Lo antepuesto no es jurídicamente viable porque no podrían retrotraer sus efectos pues con anterioridad existía un estado basado en la presunción de legalidad y vinculación de los actos derivado de la falta de impugnación oportuna de la aplicación de las normas relativas, lo que generó su eficacia y validez.

Consecuentemente, la ahora parte actora no puede pretender una devolución de contribuciones pagadas ‹‹indebidamente››, pues cuando enteró las cantidades respectivas eran debidas en términos legales, esto es, no existía determinación judicial que declarara su invalidez y, como consecuencia, la eximiera de su obligación de enterar el tributo relativo.

En tales términos, en el caso, no es factible obtener mediante el proceso contencioso administrativo un fallo que ordene la devolución de las cantidades ‹‹indebidamente›› pagadas, esto es, obtener un efecto retroactivo, 14

tanto, como si en su momento hubiese existido inconformidad contra los actos administrativos que sustentan el cobro, o bien, posterior recepción de pagos de la contribución correspondiente; pues se reitera, para que ello sucediera era necesaria la determinación judicial de nulidad.

En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que es infundado el argumento de la parte accionante, en el que considera que se interpretó indebidamente el artículo 263 del código administrativo, pues ha quedado sentada su relevancia en el presente asunto, ya que no se demostró la existencia previa de una determinación judicial que decretara la nulidad del acto administrativo que sustenta el pago realizado; o en su caso de la determinación de nulidad del crédito fiscal por contribución de obra pública urbana que se encuentra reflejado en los recibos de pago exhibidos por los actores.

Dicho de otro modo, el crédito fiscal se ha consentido no por la realización del pago, sino por la falta de impugnación oportuna de dicha determinación, considerando que la procedencia de la devolución del pago por parte de las autoridades fiscales requiere que éste sea ‹‹indebido››, y de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando ese acto hubiere quedado insubsistente, siendo que en la especie no se acredita dicha situación; así, es dable colegir que el concepto de impugnación es infundado.

En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con las conclusiones previas, se explica que los conceptos de impugnación ‹‹Segundo›› y ‹‹Tercero››, se estudiarán de forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí, toda vez que en ambos se hace valer la ilegalidad del procedimiento 15

derivado de la contribución por ejecución de obras públicas establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Resulta aplicable por igualdad sustancial, la tesis de jurisprudencia7 cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.».

Agotado lo anterior, se tiene que en el argumento en análisis los accionantes refieren que niegan lisa y llanamente que el procedimiento para la ejecución de las obras públicas en comento se haya llevado conforme a la Ley, pues se contravino lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues las convocatorias no se publicaron en el Periódico Oficial, ni en el de mayor circulación, así tampoco en los estrados de las dependencias públicas locales; igualmente niegan se haya realizado la reunión del comité de contribuyentes conforme a lo señalado por el artículo 85 de la misma ley hacendaria, inobservando los correlativos numerales 238 y 239 de la aludida ley tributaria; así como los ordinales 241 y 244, relacionado con las formalidades de publicación de las bases de cuotas.

Vía contestación de demanda, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, califica de improcedentes e inatendibles los razonamiento anteriores puesto que el procedimiento se encuentra firme, al haber sido consentido; en ese tenor, sostuvo la legalidad del procedimiento de obras cooperativas en términos de los artículos 229 al 244 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para lo cual exhibe copia certificada de los mismos, legajos con valor probatorio pleno en virtud de

7 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677. 16

que hacen fe de la existencia de sus originales y no fueron controvertidos por las partes, atento a lo previsto en las piezas articulares 78, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se determina que el motivo de impugnación es inoperante por extemporáneo.

Se ha establecido que la parte disconforme no tiene derecho a la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente, considerando que cuando las enteró eran debidas en términos legales, dado que no existía determinación que declarara su invalidez y, como consecuencia, les eximiera de su obligación de enterar el tributo relativo, siendo que no puede beneficiarle ningún concepto de impugnación, tendente a cuestionar la legalidad del procedimiento de ejecución de obra pública por cooperación, pues debió combatir éste en el término de treinta días, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contado a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de la determinación de dicha contribución.

Por ello, es necesario tener en consideración la naturaleza del «pago indebido»; con el objetivo de determinar si el pago realizado por la actora lo constituye.

Tal determinación, en congruencia con lo resuelto el 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve por el Pleno de este Tribunal, en el Recurso de Reclamación Toca 28/19PL, que al efecto señaló:

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En principio, que es pertinente atender lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que establece lo siguiente:

‹‹Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.››

Del numeral preinserto se desprende que tratándose de normas fiscales relativas a la imposición de cargas, concesión de exenciones, y las que establezcan infracciones y sanciones; deben aplicarse en forma estricta.

Sin embargo, la parte final del precepto en trato, establece la posibilidad de acudir a los diversos métodos de interpretación que la doctrina y la práctica judicial reconocen, con el objeto de dilucidar el sentido y alcance del precepto legal en trato.

Luego, se reproduce el contenido del arábigo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

‹‹Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.››

De la anterior transcripción se extrae que la norma no establece una carga para el particular, concede exenciones o fija infracciones y sanciones, sino 18

que prevé una obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

En esta tesitura, el contenido del texto legal en estudio es claro en cuanto al supuesto normativo regulado. No obstante, aun cuando se conoce con precisión el hecho que da origen al nacimiento de la obligación devolutiva por parte del fisco, en ninguna parte del ordenamiento jurídico de la materia se define o aclara qué debe entenderse por el pago indebido de tributos.

Así, al tratarse la norma en estudio de las previstas en la parte final del artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es posible para clarificar su contenido aplicar de manera supletoria las disposiciones del derecho común, que sean acordes a la naturaleza propia del derecho fiscal local.

Consecuentemente, a propósito de dilucidar el sentido y alcance que debe darse a lo dispuesto en el artículo 52 en comento, respecto de la obligación del fisco municipal de devolver las cantidades indebidamente pagadas, es posible recurrir a los principios que rigen el pago de lo indebido en el derecho civil estatal, aceptando su fuerza enriquecedora en favor del derecho fiscal y sin perder de vista que únicamente ello procede en la medida que aquéllos sean acordes a la naturaleza de los fines que se persiguen en materia tributaria, pues sería inadecuado hacer un traslado indiscriminado de esta institución nacida de las exigencias y necesidades del ámbito jurídico privado, a otro campo en el que éstos son distintos, ya que obedecen, no a finalidades e intereses privados, sino públicos, dada la potestad del Estado de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le son encomendadas. 19

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 1372, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece lo que constituye el pago indebido en esa rama del derecho, el cual es considerado como fuente de la obligación de restitución por parte de la persona que lo recibe. El precepto de mérito señala:

‹‹Artículo 1372. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. […]››

A su vez, en el artículo 1381 del código de referencia se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido:

‹‹Artículo 1381. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.››

En el arábigo 1380 del ordenamiento jurídico en comento se establece que la persona que ejerza la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, como se precisa a continuación:

‹‹Artículo 1380. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.››

Entonces, de acuerdo al derecho común en materia sustantiva estatal, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa, que puede obedecer a cualquiera de estas causas: 20

 Hay una deuda, pero se ha pagado una cantidad mayor a la debida.

 Entre la persona que paga y la persona que recibe, no existe una relación obligatoria.

Así las cosas, a fin de que opere la obligación de restituir a la persona que realizó un pago indebido, se requiere necesariamente la concurrencia de los siguientes supuestos:

1. La realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor;

2. El pago sea indebido, es decir, por realizarse en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).

Finalmente, quien ejerza la acción para obtener la restitución de lo pagado indebidamente, le corresponderá probar, con el objeto de que su pretensión prospere, que se han actualizado los presupuestos necesarios para tal efecto; esto es, que efectivamente hizo la liquidación y que ésta no tiene justificación por razón de cuantía o inexistencia de la obligación correspondiente.

21

Prosiguiendo con lo que antecede, con base en los principios que regulan el pago de lo indebido y la obligación de restitución que nace como consecuencia de aquél en el derecho común local, en tanto no sean contrarios a los que rigen en materia tributaria, procede analizar la naturaleza jurídica del supuesto jurídico previsto en el artículos 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y descubrir la finalidad del legislador en cuanto a su contenido.

Pues bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

‹‹Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […]

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.››

Como puede observarse, en este numeral se establece una relación jurídica por virtud de la cual el Estado, actuando como sujeto activo (acreedor), exige a un particular, denominado sujeto pasivo (deudor), el cumplimiento de una obligación (prestación), con el objeto de sufragar los gastos públicos, conforme a ciertos principios, dentro de los cuales reviste gran importancia, en el caso a estudio, el principio de legalidad, conforme al cual los contribuyentes únicamente deben cumplir con las obligaciones que las propias leyes aplicables establezcan.

El propósito fundamental perseguido en la disposición legal de mérito consiste en dotar al Estado de los medios y recursos necesarios para atender las necesidades colectivas de interés general; por consiguiente, los tributos que de esta relación jurídica derivan poseen un contenido 22

eminentemente económico que se expresan, por regla general, en forma pecuniaria y excepcionalmente en especie, mediante el cumplimiento o pago -recuérdese que desde el punto de vista del derecho común estatal, pago equivale al cumplimiento de una obligación-.

Con base en lo expuesto, el nacimiento de la obligación tributaria tiene lugar cuando el sujeto pasivo realiza el supuesto jurídico o se coloca en la hipótesis normativa, prevista en la ley fiscal como hecho imponible o generador de una contribución, respecto de la cual, mediante un crédito fiscal -entendido éste como la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, debe pagarse en la fecha o dentro de los plazos señalados en las disposiciones legales correspondientes.

Justamente en este sentido, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen lo que sigue:

‹‹Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.››

Por consiguiente, si alguna persona ha pagado una cantidad distinta a lo que prevé el ordenamiento jurídico fiscal, o por un hecho que no está previsto como supuesto que dé lugar al nacimiento de la obligación fiscal, en virtud de un corolario al principio de legalidad tributaria, surge para el Estado la obligación de devolver el ingreso que no tenía derecho a percibir pero que por error, de hecho o de derecho, ha sido indebidamente enterado por el contribuyente, con la finalidad de restablecer el orden conculcado. 23

Entonces, conforme a lo precedente, es dable concluir que:

La devolución de pagos tributarios indebidos, conforme a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, reviste la naturaleza jurídica de una obligación legal estatal, cuyo origen, fundamentalmente, se sustenta en el principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que si bien el Estado tiene el derecho de obtener de los contribuyentes los tributos que están previstos en la ley, cuando lo hace en exceso a lo ordenado legalmente, el principio antes citado exige que surja la obligación del fisco de devolver lo indebidamente percibido.

La finalidad de la obligación legal de la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, se encuentra, esencialmente, en proteger las garantías jurídicas del contribuyente, en atención a que el pago de un tributo (cumplimiento de la obligación) en demasía o no establecido en la ley, sin existir la obligación de mérito, constituiría un tratamiento injusto y desigual ante la ley respecto de los demás sujetos pasivos de la relación tributaria que sí se ubican dentro del supuesto normativo.

Por tanto, para que nazca la obligación legal de la devolución de contribuciones y, en correspondencia, proceda el derecho del particular para ese efecto, es necesario e indispensable que el contribuyente hubiera realizado el pago respectivo y que éste sea indebido porque no exista respaldo en alguna disposición jurídica que así lo establezca por razones cuantitativas (contenidos en la base del impuesto o hecho imponible) o por la ausencia de una obligación tributaria prevista en la ley.

24

Llegados a este punto, se deduce que el hecho generador -presupuesto esencial- de la obligación devolutiva del fisco y el derecho del particular para tal efecto se reduce al pago tributario indebido o ilegal, pues en realidad, consiste en el pago de una contribución no realizado conforme a la ley; por tanto, dos elementos componen el hecho generador del pago tributario indebido: el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria.

El último elemento mencionado, presupone la rectificación del error, la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste, o bien, la revocación o nulificación del acto administrativo de determinación de la autoridad en el recurso administrativo o proceso contencioso administrativo por el órgano jurisdiccional competente -sea Juez Administrativo Municipal, o bien, Salas o Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se transformarán en indebidos, total o parcialmente.

A contrario sensu, si respecto del pago realizado con base en la determinación de contribuciones que formuló la autoridad no se promovió medio de defensa para dejarlo insubsistente; entonces, el pago respectivo se efectuó en términos de lo previsto en el ordenamiento jurídico, de modo que no procedería su devolución al ser ‹‹debido›› legalmente por el contribuyente.

Entonces, si en el proceso se intentan controvertir ilegalidades o vicios propios de los actos administrativos -formalidades del procedimiento de ejecución de obra pública-, pero éstos en su oportunidad no fueron impugnados, la eventual declaratoria de nulidad no podría tener el efecto automático de la devolución del pago, aun cuando la impugnación actual verse sobre la negativa a dicha devolución, pues los actos 25

administrativos anteriores adquirieron firmeza en cuanto a su legalidad, por ello es que se califican de inoperantes los motivos de nulidad, al resultar extemporáneos.

Esto es, el pago (con o sin requerimiento previo) que realizó la parte actora, al no ser impugnado en su oportunidad, ha quedado firme mientras que la resolución recaída a la solicitud de devolución, no es más que una simple reiteración del acto firme anterior, aquel que originalmente causó el perjuicio auténtico al contribuyente; consecuentemente, no puede accederse al derecho a la devolución, si su verdadero sustento quedó validado por falta de controversia oportuna. Así, es correcto ahora considerar precluido ese derecho.

A fin de establecer con mayor precisión la falta de impugnación oportuna, se presenta la siguiente tabla:

Solicitante Fecha de pago de la contribución ***** 29 de febrero de 2016 ***** 10 de mayo de 2013 ***** 1 de octubre de 2012 ***** 31 de octubre de 2011 *****y/o ***** 25 de octubre de 2011 ***** 16 de diciembre de 2011 ***** 10 de octubre de 2011 ***** y/o ***** 27 de diciembre de 2013 ***** 20 de septiembre de 2012 ***** 18 de octubre de 2010 ***** 09 de abril de 2014 ***** 28 de marzo de 2011 26

***** 14 de junio de 2012

Conforme a lo presentado es aplicable, por analogía, la tesis XVI.1o.A.74 A (10a.)8 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que señala lo siguiente:

‹‹DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN QUE LA LEY QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, SI NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL ENTERO CORRESPONDIENTE. Todas las normas jurídicas se presumen constitucionales y, por tanto, obligatorias, hasta en tanto los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación declaren que no lo son, entre otros medios de control constitucional, en el juicio de amparo indirecto. En ese sentido, la solicitud de devolución de un impuesto por pago de lo indebido, sustentada en que la ley que establece la contribución contiene un vicio en el procedimiento legislativo que genera que no sea de observancia obligatoria, es improcedente si no se reclamó oportunamente en el amparo indirecto con motivo del entero correspondiente, toda vez que esa omisión produce que subsista la presunción de validez del ordenamiento que prevé la obligación de pagar el tributo, ya que no existe una declaratoria judicial que lo invalide y, por vía de consecuencia, que genere el derecho a la devolución pretendida.››

Con lo hasta aquí expuesto, deriva inconcuso que la omisión de promover el proceso administrativo dentro del término a que se refiere el artículo 263 del código de la materia, entraña un consentimiento tácito, entendiéndose por tal, la actitud pasiva que asume el supuesto afectado por el acto de autoridad de no defenderse de este, en términos del precepto de que se trata.

8 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, página 2064. Número de registro electrónico: 2011053. 27

En la especie, la parte accionante no acudió ante instancia competente a promover demanda de nulidad dentro del término legal de 30 treinta días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del crédito que pretende controvertir, es decir, de la determinación de la cantidad a su cargo por concepto de obra pública por cooperación.

Con el fin de demostrar el aserto anterior y apoyar la decisión de esta Magistratura, se toman en consideración las ejecutorias de los amparos directos administrativos números: 523/2016, 524/2016, 525/2016, y 526/2016, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala de conocimiento; de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.»9.

En esa línea de pensamiento, es insoslayable que los actores en su misiva señalaron que en su momento pagaron por una aparente obra por cooperación, por lo que peticionaron les fueran indicados los fundamentos legales para hacer efectiva la liquidación.

Sobre ese tópico, en los actos impugnados se estableció que en efecto se trató de una obra de urbanización, autorizada por una asamblea de colonos y la cantidad requerida se pagó en forma pacífica, sin oponer negativa; y como fundamento acudió a lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley de

9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Julio de 1997, página 117. Número de registro electrónico: 198220. 28

Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al procedimiento contenido en la referida ley en sus artículos 229 a 241, conexos a los correlativos 43 y 44 del mismo ordenamiento.

En consecuencia ante lo infundado del primer agravio, lo inoperante del segundo y tercero, y vista la fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, no resta más que reconocer la validez de la mismas, dado que la petición de los demandantes ha sido atendida y no existe obligación de resolver en un determinado sentido.

En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de los oficios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, emitidos por la Tesorera del municipio de Irapuato, Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador concluye que reconocida la validez de las resoluciones impugnadas, no ha lugar al reconocimiento para que les sean devueltas las cantidades pagadas, más el pago de los intereses generados, ni los daños y perjuicios, dado que no se configuró el pago de lo indebido, de ahí que tampoco sea procedente imponer condena alguna a la autoridad demandada.

29

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de las resoluciones impugnadas, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de este fallo.

CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de las resoluciones impugnadas, no se reconoce el derecho ni la condena respectiva, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la 30

Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1802 1a Sala 19

Sentencia 1802 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1802/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, contra el acto impugnado siguiente:

«Boleta de infracción por parte del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato con número de folio *****, fecha 25 de julio del año 2019…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) La condena a la autoridad demandada para: (i) la devolución formal del gasto erogado por quien demanda, y (ii) El pago de las actualizaciones e intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago, hasta aquella en que sea realizada la devolución respectiva.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora y por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.

En proveído de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección de Transporte del Estado de Guanajuato, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; a ambas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Respectivamente se tuvo por cumpliendo el requerimiento formulado en cuanto a la exhibición de la copia certificada legible de la boleta de infracción ***** de 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, y por rendido el informe relativo a la probanza ofrecida por el actor; así como por admitidas las pruebas ofrecidas en los diversos ocursos.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Previo al estudio del presente asunto, conviene precisar cuál es el acto impugnado, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder al estudio de la legalidad de dicho acto.

Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada2 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 4

Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»

Énfasis añadido.

Bajo este contexto, se advierte que el acto impugnado lo es la infracción con folio número ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Así, la existencia del acto impugnado se acredita con la copia certificada de la infracción, aunado al reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda, concretamente al señalar como cierta la elaboración de la infracción impugnada3; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 78, 117, 119 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

3 Foja 29 del sumario en estudio. 5

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

En primer lugar, el inspector de movilidad demandado refiere en su ocurso de contestación que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, pues indica que éste no llevó a cabo la calificación del folio de infracción controvertido.

Al respecto, se desestima tal invocación al advertirse que el inspector de movilidad demandado parte de una premisa falsa, pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éste interviene en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que dictó en lo particular y del cual, resulta responsable de su emisión.

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

Esto es, el Inspector de Movilidad demandado participa en la causa de conocimiento por lo que refiere únicamente a la elaboración de la boleta de infracción controvertida; ello, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la aludida actuación.

Por otra parte, también resulta conducente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, al sostener que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión al interés jurídico del accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del código de la materia.

Ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclama la parte actora.

7

En ese sentido, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada considerando que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó; además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»5, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la

5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 8

obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, 9

pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 6

Énfasis y subrayado añadido.

Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio7 emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 7 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 10

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»

Además, no se soslaya mencionar que en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora.

11

Sustenta este razonamiento, lo establecido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»9

En otras palabras, con independencia del sobreseimiento, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 9 Tesis: II.1o.P.A.153 K, Octava Época, Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común, Página: 554 12

Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».10

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos ***** y *****; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie comparte del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

10 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 13

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

11 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 14

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación se abordará en forma diversa a la propuesta por el accionante, a fin de estudiar aquellos argumentos que de resultar fundados, le producirán el mayor beneficio en relación a sus pretensiones, circunstancia permitida de conformidad con la jurisprudencia siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12

En los conceptos de impugnación identificados como ‹‹CUARTO›› y ‹‹QUINTO››, señala el actor que la boleta de infracción incumple con la motivación del acto de autoridad, pues omitió mencionar cómo concluyó que el conductor no contaba con el permiso que argumenta la autoridad, no precisa la forma en que se percató de la comisión de la conducta infractora, ni expresa razones suficientes para inferir la infracción a la norma, violando los artículos 669 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

12 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 15

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se atribuye.

Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada, pues arguye que existe congruencia entre el motivo de la infracción y los fundamentos señalados; argumenta la demandada que se expresan con precisión las circunstancias que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento.

Agrega, que no se le puede exigir al Inspector mayor explicación que la manifestación de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado, por lo que solicitan se declare la validez de la infracción.

En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

A juicio de esta Sala el argumento de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las 16

garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 13

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer al particular en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

13 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 17

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial14 que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

14 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 18

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»15

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:

CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba en mencion, en funcion de la vigilancia y regulación del servicio público y especial de Transporte se detecto al vehículo cuyas características se describen en este documento el cual transporta 01 persona del sexo masculino en su asiento trasero, característica del servicio y especial de Transporte en la modalidad de ejecutivo se le indico al conductor detuviera su marcha e identificándome debidamente con el conductor, al inspeccionar al vehículo, me entreviste con conductor y pasajero el cual me informo solicito servicio especial ejecutivo de la Av 1 de Mayo al hotel Hotsson Irapuato…, motivo por el cual se infracciona por 1.- Prestar el servicio especial de Transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente›› [sic]

Énfasis añadido.

15 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 19

De la transcripción previa, se obtiene que el Inspector demandado señaló haber detectado al vehículo conducido por el hoy actor, por lo que le indicó detener la marcha de su vehículo y que el pasajero le informó que solicitó el servicio especial ejecutivo; sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, esto es, aduce el hecho de observarse a una persona del sexo masculino en el asiento trasero, cuando tal circunstancia no es contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Lo anterior es así, en virtud de que en el acto impugnado la demandada omite totalmente indicar cómo es que llegó a la conclusión de que el accionante prestaba dicho servicio público, qué documentos le fueron requeridos al conductor, cómo es que se percató de la falta de concesión, permiso o autorización, con qué documentales se identificó con el hoy actor, y en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitan al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, por lo que al no ser de ese modo, se propicia una clara falta de motivación del acto combatido, lo que genera su ilegalidad.

Además, en la especie el actor niega lisa y llanamente el hecho descrito por la autoridad en su acto combatido, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba 20

corresponde a la autoridad encausada, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandado. Así, contrario a lo que alega el representante de la Secretaría de Finanzas, el débito procesal de probar en la causa era de la autoridad, al efectuar funciones de policía y atribuir la comisión de una conducta específica al actor, afirmando la misma.

Es de precisar, que si bien el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.

Ello reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, por lo que en el caso concreto el inspector del Instituto de Movilidad debió constreñirse a lo dispuesto por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que para mayor comprensión se inserta:

21

‹‹Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad;

II. Portar visiblemente su identificación;

III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento;

IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y

V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello.››

Subrayado propio.

De acuerdo con el artículo transcrito, si bien el Inspector demandado está facultado para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, era necesario que efectivamente se tratara de ese tipo de servicio -transporte- a fin de que el demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él; sin que en la especie el demandado haya circunstanciado en el acto combatido cómo determinó que se trataba del servicio público de transporte para hacer dicha detención o bien, si se trataba de un operativo.

22

Se destaca que al dar contestación a la demanda, el Inspector que emitió la infracción impugnada, reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte en la modalidad de Ejecutivo, después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el hoy actor, pues señaló:

«…se puede advertir de manera clara que existieron elementos que se consignan en el propio acto impugnado que llevaron a concluir la actualización de una infracción a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio de transporte, pues al efecto se señaló… que entrevistar al usuario preguntándole si le estaban cobrando por el traslado señalando que sí,… elementos que llevaron a concluir de manera indubitable que se estaba prestando un servicio especial ejecutivo de Transporte sin contar con el permiso correspondiente, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 37, 57, 121 Fracción II y 265 de la Ley de Movilidad…»

Esto es, atribuye la prestación del servicio en la modalidad de ‹‹ejecutivo››, mismo que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, acorde a lo establecido en el numeral 168 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, circunstancia que constituye la característica distintiva de este tipo de servicio y a lo cual no se hace referencia alguna en el acto rebatido, por lo que se concluye que partió de una apreciación subjetiva para determinar que en efecto se desplegó la conducta infractora y que luego la sustenta en el aparente dicho de un pasajero, menguando la posibilidad de defensa del particular, porque el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

23

En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Luego, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio número ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa 24

juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»16

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también

16 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 25

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»17

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, se colige que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos.

(i) Devolución formal del gasto erogado.

Para acreditar la procedencia de la devolución, el actor exhibió el pago de la multa, mediante el documento ‹‹líneas de captura para la recepción de pagos››, y el comprobante de pago con folio ***** emitido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de fecha 1 uno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $***** (*****).

Las documentales de referencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

17 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 26

los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas y, por el contrario, la Secretaría de Finanzas demandada hizo propio dicho elemento de convicción, máxime que en virtud de la prueba de informes ofrecida por el actor y rendida por dicha autoridad, se desprende que el recibo de pago corresponde a la multa con número de folio *****, es decir, el acto anulado en esta causa.

Así, dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, el accionante debe ser restituido del menoscabo que soportó con motivo de la ilegal actuación, lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 143. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.»

Igualmente, resulta esclarecedor de dicha cuestión, el siguiente criterio expedido por el Pleno de este Tribunal: «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad imposición y calificación de la infracción, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir 27

con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 18

Siendo procedente su solicitud de devolución de la cantidad pagada atento a lo siguiente:

Toda vez que fue debidamente acreditado que el accionante realizó el pago por la cantidad de $***** (*****) a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con motivo de la boleta de infracción declarada nula, dicha cantidad debe ser restituida por las autoridades demandadas al impetrante.

(ii)El pago de intereses y actualizaciones.

Si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida, el que juzga determina que no es procedente el pago de los intereses que solicita el actor, por los siguientes motivos:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más

18 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 28

reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

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Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. 30

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Estos numerales se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización y los intereses que se generen en virtud de ese supuesto.

Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a 03 tres posibilidades:

a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; 31

b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y

c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.

Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, 2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.

En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.

32

En el caso concreto no se actualizan las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención o negativa a una solicitud de pago indebido.

No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 37, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa es una especie de los aprovechamientos- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Por consiguiente, no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud por parte del actor, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses; empero, es de declararse que el supuesto que se estudia, se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto del Código Fiscal del Estado de Guanajuato; por ende, no se condena al pago de interés a la autoridad demandada, mas sí se determina procedente la condena a la autoridad para que actualice el monto que se ha pagado con motivo de la multa, acorde al criterio plasmado en este considerando.

33

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se realice a ***** la devolución de $***** (*****), numerario que deberá actualizarse a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

34

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1801 1a Sala 19

Sentencia 1801 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1801/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y el escrito depositado por correo certificado el 4 cuatro de octubre de la misma anualidad y recibido el día 9 nueve del similar mes y año, quien se señala en el proemio de la presente resolución, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…Boleta de Infracción por parte del INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Con número de folio *****, de fecha 17 de agosto del año 2019, y sus consecuencias legales.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) le sea devuelto el gasto erogado, así como el pago de las actualizaciones e intereses hasta la 2

fecha de la devolución; y (ii) borrar de los registros de infracciones el acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de octubre de 2019 -previo cumplimiento a requerimiento- se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba de informes a cargo de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, así como la presuncional legal y humana; todos ofertados por el actor.

Luego, en acuerdo del 6 seis de enero del 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron todos los medios probatorios ofertados por las autoridades señaladas en el párrafo anterior; además, se tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propias las ofrecidas por la parte actora.

También se tuvo a la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, por informando que el recibo de pago ***** corresponde al pago de la multa de folio *****, por la cantidad de $***** (*****).

3

Simultáneamente, se requirió nuevamente al inspector demandado para que exhibiera copia certificada del acto impugnado, así como del expediente formado con motivo de la misma, los cual enuncia en su escrito de contestación, pero no exhibe.

En proveídos emitido el 28 veintiocho de febrero del año que transcurre, se tuvo al Inspector de Movilidad demandado, por exhibiendo copia certificada del acto impugnado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a)1, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y

1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativas que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares…» 4

249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia al carbón de la boleta folio *****, emitida el 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con firma autógrafa de *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato2. Asimismo, con la confesión del inspector de movilidad demandado al dar contestación a la demanda3. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

2 Motivo por el que se arriba a la conclusión de que contiene la manifestación de voluntad plasmada por su suscriptor, aceptando con su firma su contenido En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 3 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «I. En relación al hecho marcado como PRIMERO, me permito señalar que es cierto únicamente en cuanto a la correcta y legal elaboración de folio de infracción número ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve…» visible en la foja 38 del expediente. 5

(i) Sostiene la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que al no haber ordenado, dictado o consumado, resolución alguna dentro de la multa impuesta por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada.

Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, sí tiene carácter de autoridad demandada.

En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6

su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.

Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir 7

sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.5

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión del documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» expedido a nombre del actor ***** relativo al folio de infracción impugnado, así como del comprobante de pago con folio *****, expedido por la secretaría en mención en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****) a Gobierno del Estado de Guanajuato6, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí

5 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Ambos documentos visibles en fojas 14 y 15 del expediente, a los que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes. 8

ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.

Es de destacar que con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen7.

(ii) Señala el inspector demandado que no calificó el folio de infracción *****, de 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento del inspector demandado, en virtud de que se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato -*****- al haber dictado la infracción con folio ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

7 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493] 9

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden

8 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

público, además, en virtud de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo10.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Lo anterior se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar como elemento de validez del acto administrativo el ser expedido por autoridad competente.

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

10 «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 11

«SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente.»11

Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.

11 Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698 12

Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado, se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte12. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»

«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»

[Lo subrayado es propio]

A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las

12 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx 13

unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»

«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»

«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»

«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»

[Lo subrayado es propio]

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.

En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se 14

creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios13.

Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos, serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte;

13 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte. 15

III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»

«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»

«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»

«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]

En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

16

Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.

Es este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe14:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los

14 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.» 17

efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»15

Ahora, en el caso concreto, la infracción con folio ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»

Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A16, que enseguida se transcribe:

«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

15 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de-actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de- movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de-diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 16 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006. 18

DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.» [Lo subrayado es añadido.]

En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio *****, de 17 diecisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, así como de su correspondiente multa al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de 19

Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»17 [Lo subrayado es propio]

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18[Énfasis añadido]

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió la infracción impugnada, a fin de decretar su nulidad y la de su correspondiente calificación.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:

17 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 18 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 20

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»19

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita la parte actora la devolución de las cantidades que erogó con motivo de emisión del acto decretado nulo en este fallo, para ello aportó pruebas que acreditan el pago de la multa impuesta, así como de grúa y pensión, en virtud de que se trata de dos tipos de erogaciones diversas, dado que una se enteró al erario estatal y la otra a un particular, se analizarán de forma separada como a continuación se expone:

(i) En cuanto a la cantidad pagada por concepto de multa al Estado, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y no así respecto del pago de intereses.

19 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 21

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»20.

En la especie, la parte actora aportó como prueba al proceso, el comprobante de pago con folio *****21, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****), con referencia *****, expedido por Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Gobierno del Estado.

Si bien no se precisa el nombre del actor ni el número de folio de la multa que fue pagada, lo cierto es que, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad, se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa declarada nula., tal es el caso de la prueba de informe de autoridad a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y

20 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21 Medio probatorio previamente valorado en el Considerando Tercero de este fallo y consultable en foja 15. 22

Administración22, en que comunica que el comprobante de pago descrito en el párrafo anterior, corresponde al pago realizado con motivo de la infracción *****.

Ahora, si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida se ha condenado a las autoridades demandadas a devolver la cantidad que el actor tuvo que erogar con ese motivo, quien juzga determina que es procedente la devolución de la cantidad debidamente actualizada, sin embargo, es improcedente el pago de los intereses que solicita, por los siguientes motivos:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

22 Al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 48, fracción VII, 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, visible en foja 60. 23

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito 24

en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Estos numerales se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización y los intereses que se generen en virtud de ese supuesto.

25

Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a tres posibilidades:

a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;

b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los 50 cincuenta días); y

c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.

Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

26

1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,

2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida, sin embargo, el caso concreto no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud por parte del actor, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses.

No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 38, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe: 27

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»23 [Lo resaltado es propio].

No se omite señalar que el inspector demandado refiere que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA

23 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 28

DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».24

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de los municipios de esta entidad, como se expuso, la obligación de pagar intereses deriva de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordenamiento éste último que no aplica en la especie al ser del ámbito municipal, clarificándose a la autoridad que no se está condenando a intereses, sino a la actualización del monto.

24 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526 29

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (***** que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código tributario en liza.

(iii) Con relación a la devolución de las cantidades pagadas por concepto de grúa y pensión, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sean devueltas las cantidades que erogó en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que el justiciable acreditó su derecho subjetivo al haber realizado el pago por concepto traslado y pensión.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se 30

declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»25 [Énfasis añadido]

25 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: 31

Se asevera lo anterior, dado que lo acredita con la «carta porte» con número 343, por la cantidad de $*****(*****), de fecha 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, expedida al hoy actor por la empresa «*****», por concepto del servicio de grúa y pensión en relación a un vehículo «*****»; documento al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetado por las partes del proceso.

Asimismo, debido a que al adminicularse con la boleta de infracción *****, los datos de la carta porte resultan coincidentes con los señalados en la infracción decretada nula, tanto los del vehículo – marca, submarca y número de placa- como que éste fue retenido en garantía y que la pensión era la de nombre «*****», de León, Guanajuato.

Lo señalado, permite concluir que fueron utilizados los servicios de grúa y pensión de la empresa «*****» con motivo de la infracción impugnada; por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****(*****).

Es de puntualizar que sobre esta cantidad no procede la actualización, menos aún el pago de intereses -como se expuso supralíneas, dado que la cantidad correspondiente al pago de grúa y pensión no constituye un pago de lo indebido debido a que no se enteró dicha cantidad al erario

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 32

estatal, sino a un particular, por consiguiente, le son inaplicables las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.

En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas borren de los registros de infracciones o de cualquier otro, la boleta de infracción combatida.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

33

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»26

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»27

Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE

26 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 27 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 34

DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»28 [Subrayado añadido]

Finalmente, las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

28 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.

35

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada y de sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad que por concepto multa pagó, de manera actualizada; devolución de la cantidad pagada por concepto de grúa y pensión; así como abstenerse de realizar registros negativos o bien a que sean cancelados, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho al pago de intereses que solicita la parte actora, ni actualización de la cantidad pagada por concepto de grúa y pensión, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 36

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1799 1a Sala 19

Sentencia 1799 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1799/1ª Sala/19 promovido por ***** por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; quien se señala en el proemio de la presente resolución promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«A) Demando la Falta de notificación, del acuerdo donde se ordene sujetar al ahora demandante al procedimiento de separación del cargo que venía desempeñando como Oficial Tercero de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la ciudad de Celaya, Guanajuato. B).- La nulidad de los actos administrativos verbales encaminados a dar de baja al suscrito de manera verbal, sin que se haya realizado, la correspondiente notificación fundada y motivada, sobre mi separación al cargo que venía desempeñando como Oficial Tercero de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la ciudad de Celaya, Guanajuato…»

Añade en la ampliación de demandada que señala como actos impugnados:

2

«…la Nulidad del acta de faltas injustificadas, de fecha 9 de Septiembre de 2019, por carecer de facultades jurídicas para la elaboración de dicha acta, así como todas las actuaciones que se señalan en dicha acta…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) El pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de salario laborado y no pagado; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) Entrega de constancia relativa a la prestación de servicios en dicha corporación; (vi) Entrega de comprobantes expedidos por motivo de cuotas correspondientes a AFORE e INFONAVIT; (vii) pago de prima de antigüedad como prestación ordinaria; y (viii) El pago de horas extraordinarias, prima dominical, séptimos días y días de descanso legal obligatorio.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

En cuanto a las pruebas del actor, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas; la presuncional legal y humana; y la testimonial a cargo de *****, ***** y *****.

En proveído de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Presidenta Municipal, al Ayuntamiento, al Secretario de Seguridad Ciudadana, al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, al Encargado Interino de la Coordinación de Oficiales Calificadores, a *****, Auxiliar de 3

Recursos Humanos de la Dirección Administrativa, al Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor, y al Director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior, y la presuncional legal y humana. Respecto de la confesional a cargo del actor, se les requirió a las demandadas para que exhibieran el pliego de posiciones respectivo.

Además, se tuvo a las autoridades demandadas por objetando las documentales aportadas por la parte actora.

Por otra parte, se requirió a *****, para que acreditara su personalidad como Auxiliar Jurídico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.

Respecto del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública y/o Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Presidencia Municipal, al Director de Seguridad Pública, al encargado de Jueces Calificadores de Barandilla de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, *****, encargada de personal administrativa de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Presidencia Municipal, Titular del Departamento Jurídico de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal, y por último, el encargado de la Dirección de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal; no se tuvieron como autoridades demandadas debido a que no existen.

Además, se otorgó el derecho a la parte actora de ampliar su demanda dado que la parte demandada introdujo cuestiones desconocidas para la demandante. 4

En acuerdo dictado el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por objetando en tiempo y forma la documental consistente en acta de faltas injustificadas de fecha 9 nueve de septiembre, y estados de fuerza del 6 seis y nueve de septiembre, todos del 2019 dos mil diecinueve.

Luego, el 9 nueve de enero del año que transcurre, se acordó no tener como autoridad demandada a *****, en virtud de que el cargo de Auxiliar Jurídico de la Oficialía Mayor no se encuentra previsto en el Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Tampoco se tuvo como autoridad demandada a *****, auxiliar de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, pues fungió como testigo en el acta de faltas injustificadas, por lo que no dictó, ejecutó o trató de ejecutar el acto impugnado.

En cuanto a la prueba confesional ofrecida por las autoridades demandadas, se tuvo por no ofrecida en tiempo y forma legal, ello con motivo del incumplimiento del requerimiento que les fue formulado.

Simultáneamente, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, por tal motivo, se ordenó correr traslado de esta a las autoridades demandadas.

Mediante auto de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación en tiempo y forma la ampliación de la demanda. 5

Se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de febrero de 2020 dos mil veinte, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora respecto de *****, por lo que se desahogó únicamente respecto de ***** y *****; finalmente, se señaló que los alegatos fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g)1, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuál

1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera Instancia […] g) De los actos o resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales…» 6

es el acto administrativo cuya legalidad será materia de análisis en este fallo debido a que conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Ahora bien, el señaló como actos impugnados en su escrito inicial de demanda, y en el de ampliación los siguientes:

(A) La falta de notificación del acuerdo donde se ordene sujetar al ahora demandante al procedimiento de separación del cargo como Oficial Tercero adscrito a la Secretaría Ciudadana de Celaya, Guanajuato;

(B) los actos administrativos verbales encaminados a dar de baja al promovente; y

(C) Acta de faltas injustificadas de fecha 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por carecer de facultades jurídicas para la elaboración de dicha acta, así como todas las actuaciones que se señalan en ésta. 7

De lo anterior se advierte que la intención de la impetrante es controvertir la legalidad de la separación verbal del cargo que desempeñaba como Oficial Tercero de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Por otra parte, al impugnar la falta de notificación del acuerdo de sujeción a procedimiento, así como la indebida fundamentación y motivación de los actos administrativos encaminados a dar de baja a la promovente, su intención es controvertir vicios en el procedimiento de separación del cargo que en su consideración afectaron su defensa y que, trascendieron al sentido de la resolución.

En relación con el acta de faltas injustificadas de fecha 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, es de señalar que ésta constituye una prueba aportada por la parte demandada al proceso con el objeto de desvirtuar el cese verbal, por consiguiente, no se analizará como acto impugnado en este fallo, sino como prueba objetada o controvertida.

Precisado lo anterior, se determina que, pese a la negativa de la parte demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que a partir del 12 doce de febrero del 2004 dos mil cuatro, ingresó como integrante de los cuerpos de seguridad pública, de Celaya, Guanajuato, hecho que fue reconocido por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el 8

Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, el Encargado Interino de la Coordinación de Oficiales Calificadores, el Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor y el Director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor, al dar contestación a la demanda2.

Asimismo, obra en el expediente copia simple de la credencial expedida por el Presidente Municipal y el Oficial Mayor, a nombre del actor (foja 17) en que consta como fecha de ingreso el 12 doce de febrero de 2004 dos mil cuatro.

Además, se aportó como prueba al proceso la copia simple de la credencial de identificación personal expedida a nombre de la justiciable (foja 16), con motivo del cargo de Policía Tercero, suscrita por el Secretario de Seguridad Pública Municipal. Así como la copia certificada del recibo de sueldo de fecha 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, a nombre del empleado *****, Policía Tercero adscrito a la Policía Municipal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (foja 74).

Dichas pruebas aportadas por el actor fueron objetadas por las autoridades demandadas3 en sus escritos de contestación, en cuanto a su valor y alcance probatorio, al no haber sido ofrecidas conforme a derecho.

A este respecto, es menester indicar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso, probando

2 En las fojas 48 y 77 del expediente, las autoridades indicadas sostuvieron «A. es falso que el 12 de febrero de 2004, el actor fuera contratado por los ahora demandados; lo cierto es que en fecha 12 de febrero de 2004 ingreso a laborar a la Secretaría de Seguridad Ciudadana/ Dirección General de Policía Municipal, para desempeñarse como Policía 3ro. » 3 Presidenta Municipal, Ayuntamiento, encargado de Despacho de la Oficialía Mayor y Director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor, todos de Celaya, Guanajuato. 9

que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria4.

Si bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exige determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente5.

Por consiguiente, la objeción de las autoridades demandadas resulta ineficaz, por lo que al adminicular las pruebas descritas se acredita plenamente la relación administrativa del hoy actor a partir del 12 doce de febrero de 2004 dos mil cuatro, con el Municipio de Celaya,

4 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 5 Ilustra lo anterior, la tesis aislada «FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.» [Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258]. Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente «DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.» [Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802] 10

Guanajuato 6, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción I, 57, 118 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora, en el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el encargado de personal de la presidencia municipal le indicó de manera verbal que estaba dado de baja, además personal del jurídico le indicó que lo anterior era por órdenes del Presidente Municipal y el Oficial Mayor y entregara el equipo que le había sido asignado.

Para acreditar los hechos anteriores, el demandante ofreció como prueba de su intención, la testimonial a cargo de ***** y *****7.

Es de destacar que, si bien el primero de los testigos refirió que el actor ya no labora como oficial, tal atesto es insuficiente para demostrar fehacientemente el acto impugnado, es decir, que haya sido separado de su cargo de forma verbal.

Ello, en virtud de que el testigo no presenció el momento en que le comunicaron a la justiciable la baja de su cargo, más aún que al dar respuesta a la pregunta quinta que indica: «Que diga el testigo si sabe los motivos por los cuales el C. ***** ya no labora como oficial de seguridad pública», el testigo respondió lo siguiente:

«Porque lo encontré ahí en las instalaciones de policía ahí en Calle Pípila, andaba yo ahí arreglando unos papeles también y me dijo la secretaria que nos da los recibos a firmar, la

6 Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37, Página: 1759. 7 En virtud de que la parte actora se desistió de la testimonial a cargo de *****, se tuvo por desierta dicha prueba. 11

conozco como *****, y me dijo si ves a ***** dile que lo ando buscando para que venga a firmar unos documentos, y pues si lo encontré, pues ahí casi nos la pasamos la mayoría ahí, y pues sí subió a ver para que lo requerían, y ya bajó, como es el primer piso, bajo y le pregunté para qué lo querían, que si ya iba a irse de ahí de la corporación, él me dijo que sí le dijeron que ya estaba dado de baja, pues que no le dieron ningún documento.»

Como se advierte, el testigo refiere que el actor fue quien le dijo que lo habían dado de baja; motivo por el que no se le otorga valor probatorio alguno a su atesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y 126, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues no conoció los hechos por sí mismo, sino por referencias de otras personas.

Por otra parte, si bien el segundo de los testigos refirió que vio al actor con el licenciado de personal quien le comunicaba que estaba dado de baja, que no le podía decir el motivo ni tampoco darle documento alguno, también es insuficiente para demostrar fehacientemente el acto impugnado, pues no precisó circunstancias de tiempo, esto es, no refirió en qué fecha observó los hechos que señala.

Por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 126, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que la declaración no fue clara, precisa, sino que denota dudas y reticencias sobre la sustancia de los hechos.

No obstante, es de destacar que si bien correspondía al impetrante acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada (a excepción de la Presidenta Municipal de Celaya, Guanajuato), relevó a ***** de esa 12

carga probatoria, ya que en el escrito de contestación de demanda, afirma que la justiciable fue quien dejó de asistir a sus labores desde el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, ésta se encontraba obligada a probar que ***** no asistió a laborar, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación8, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»9 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.

8 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época; Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 9 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 13

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»10 [Énfasis añadido]

Si bien la parte demandada ofreció como prueba la copia certificada del acta de faltas injustificadas del 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, así como de los denominados estados de fuerza de fechas 6 seis y 9 nueve del mismo mes y año (fojas 68, 69 y 70); documentales con las que pretende acreditar que el hoy actor no se presentó a laborar a partir del 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, motivo por el que solicitó su baja.

Sin embargo, tales pruebas resultan insuficientes para desvirtuar el cese verbal combatido en virtud de que la demandada omitió aportar como prueba las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en

10 Décima Época Registro: 2013095 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10a.) Página: 2204 14

cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció.

Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación 15

desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»11 [Énfasis añadido]

Así pues, dado que la parte demandada no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera señalado como sanción la destitución de *****; tal circunstancia es razón suficiente para considerar que la impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

11 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282. 16

Refieren la Presidenta Municipal, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, el Encargado Interino de la Coordinación de Oficiales Calificadores, *****, Auxiliar de Recursos Humanos, el Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor y el Director de Personal de la Oficialía Mayor, la improcedencia del proceso al tenor de los dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello en virtud de que -en su consideración-, no existe el cese verbal impugnado, puesto que fue el impetrante quien dejó de asistir a sus labores desde el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por consiguiente, no tiene legitimación ni interés jurídico para acudir a proceso.

Es infundado el planteamiento de las encausadas de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Segundo de este fallo, en que se determinó la existencia de la destitución o separación verbal que impugna la justiciable; entonces, como lógico desenlace de ello, se desestiman las causas de improcedencia relativas a este tópico.

Asimismo, sostienen las encausadas la improcedencia del proceso al no advertirse que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, fracción II y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

17

Es fundada la causal de improcedencia únicamente respecto del Ayuntamiento, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Comisario de la Dirección General de Policía Municipal y el Encargado Interino de la Coordinación de Oficiales Calificadores, no así en relación con la Presidenta Municipal, , el Auxiliar de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, el Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor y el Director de Personal de la Oficialía Mayor, todos del municipio de Celaya, Guanajuato, como a continuación se expone:

Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que no se imputó la emisión o ejecución de los actos impugnados al Ayuntamiento, al Secretario de Seguridad Ciudadana, al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal ni al Encargado Interino de la Coordinación de Oficiales Calificadores. Al efecto en la demanda se adujo:

«…fue el día 9 de Septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 8:15 A.M. me presenté a Pípila para realizar mis labores en la corporación cuando me indica un compañero que me reportara con ***** quien estaba encargada del personal administrativa, que me andaba localizando por lo cual al acudir con dicha persona me indica de manera verbal, que entregara mi equipo de trabajo que ya no podía seguir laborando pues estaba dado de baja, que acudiera a la Presidencia Municipal con el encargado de personal, para ver lo de mi baja, motivo por el cual ese mismo día acudí con el encargado de personal, quien me indicó de manera verbal que efectivamente estaba dado de baja por lo cual le manifesté que me diera un motivo 18

o explicación porque se me había dado de baja, a lo que contesto que él no tenía por qué darme explicaciones que si tenía alguna inconformidad que pasara con el jurídico de presidencia, y al ver su actitud negativa fue que acudí con la Lic. ***** , quien se encuentra en el Jurídico, persona que de igual manera me dijo verbalmente que por órdenes del Presidente Municipal y el Oficial Mayor estaba dado de baja, diciéndole el suscrito que me diera por escrito los motivos de mi baja […] diciéndome que ella nada más recibía órdenes, sacando un documento me dijo que firmara mi renuncia voluntaria y entregara mi equipo, por lo cual le manifesté que yo no estaba renunciando de manera voluntaria que ella me estaba dando de baja verbalmente y volviéndole a pedir por escrito los motivos de mi baja me respondió que no se me entregaría documento alguno, que si no entregaba el equipo me iba a ir mal que de todas formas ya no se me iba a pagar salario alguno […] opté por salir de la oficina, y procedí a ser entrega del equipo de trabajo.»12

Como se advierte, el justiciable no aludió a las autoridades indicadas como responsables de emitir el acto impugnado en este proceso -cese verbal-, por lo que ante la inexistencia de algún acto que les sea atribuible, se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Ayuntamiento, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Comisario de la Dirección General de Policía Municipal y el Encargado Interino de la Coordinación de Oficiales Calificadores, todas éstas autoridades de Celaya, Guanajuato, lo cual se determina con fundamento en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En cambio, se atribuye el carácter de autoridades demandadas a la Presidenta Municipal, a, la Auxiliar de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, al Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor y al Director de Personal de la Oficialía Mayor, en virtud de que el actor señaló en su escrito inicial de demanda, que fueron dichas áreas quienes le notificaron el cese verbal.

12 Foja 3 del expediente. 19

Por lo que, al haberles atribuido la actora la emisión y notificación de la destitución o separación verbal impugnada -cuya existencia ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Segundo de este fallo-, se desestiman las casuales de improcedencia y sobreseimiento invocadas respecto del Presidenta Municipal, Auxiliar de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; el Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor y el Director de Personal de la Oficialía Mayor.

En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación esgrimido por el actor en su escrito

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 20

inicial de demanda, esencialmente niega que le haya sido notificada la tramitación de algún tipo de procedimiento con el objeto de separarla de su cargo.

Al dar contestación, las autoridades demandadas14 sostuvieron la inexistencia de procedimiento de separación a que se refiere el justiciable en su demanda, pues afirman que no se presentó a laborar desde el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Así, una vez acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, enseguida se procede a señalar la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si se tramitó un procedimiento en contra del actor, a fin de separarlo de su cargo, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia.

A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

14 Presidenta Municipal, Nallely Viridiana Melesio Guerrero, Auxiliar de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor y Director de Personal de la Oficialía Mayor, todos del municipio de Celaya, Guanajuato. 21

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»15 [Énfasis añadido]

15 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 22

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de 23

la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»16 [Lo resaltado es propio]

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifique sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación de *****, del cargo de Oficial Tercero de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato17, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo de

16 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 17 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 24

policía que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»18.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnada se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

En cambio, las encausadas al dar contestación a la demanda confesaron de forma expresa la inexistencia del procedimiento de separación19, a la que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción I, 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que fue hecha por personas con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, sobre hechos propios de las autoridades que representan y concernientes al cese verbal de la actora.

18 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 19 Fojas 34, 51 y reverso de la 77 del expediente. 25

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE 26

TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»20 [Lo resaltado es propio]

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el impetrante.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201221, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN

20 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 21 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 27

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS22, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que

22 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 28

esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

En el caso concreto, si bien el justiciable señaló en su escrito de demanda que, con motivo del desempeño del cargo de Oficial Tercero de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, 29

percibía la cantidad diaria de $***** (*****), no acreditó debidamente tal circunstancia.

Si bien, aportó como prueba al proceso la constancia de semanas cotizadas en el Instituto Mexicano de Seguridad Social23, ésta acredita el salario base de cotización, respecto del cual se precisa que para su cálculo -a pesar de que no se desglosa en dicho documento-, se toman en consideración todas las prestaciones percibidas durante un año, verbigracia el aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondos de ahorro24; y se utiliza para calcular las cuotas de seguridad social a cargo del patrón y el trabajador, y una vez actualizadas las hipótesis correspondientes, cubrir al asegurado las prestaciones por incapacidad y pensiones.

Sin embargo, dichos conceptos -aguinaldo, vacaciones, prima vacacional- se exceptúan para el cálculo de la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante, ello en virtud de que serán materia de condena por separado, pues el hecho de

23 Fojas 9 a 14 del expediente. 24 Cfr. Artículo 27 de la Ley del Seguro Social que indica: Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización. 30

incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como autónomos, y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

De este modo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, es claro que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un doble pago, ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena.

Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

«VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral 31

desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena.»

Por consiguiente, y en virtud de que no contiene un desglose de percepciones y su correlativa cantidad la citada constancia, no se estima factible tener en cuenta la Constancia de Semanas Cotizadas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, exhibida por el actor, para efectos del cálculo de la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tenga derecho, por consiguiente se tomará en consideración el recibo de sueldo con fecha de pago 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve (foja 74), documento previamente valorado en el Considerando Segundo de esta sentencia, el cual consigna las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 Sueldo IMSS $***** 2 Despensa en efectivo $***** 3 Ayuda para alimentos $***** 4 Ayuda para habitación $***** 5 Premio por asistencia $***** 32

6 Premio por productividad $***** 7 Instrumentos de trabajo $***** 8 Sueldo acumulable $***** 9 Vales de despensa $***** 10 Apoyo cultura $***** 11 Prima Vacacional $*****

Por las razones previamente expuestas, debe quedar excluida la percepción identificada con el número 11 once, atinente a la prima vacacional, habida cuenta que la condena de dicha prestación se realizará por separado.

En cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado, además de que este juzgador arriba a la conclusión de que son las percepciones percibidas por el actor de manera recurrente, ello debido a que la Auxiliar de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, no realizó precisión alguna respecto del recibo de pago ofertado como prueba de su aparte, más aún que al hacer referencia a los hechos de la demanda del actor, indicó que la remuneración catorcenal del actor era de $***** (*****).

Así, la suma de las cantidades restantes -enunciadas del 1 al 10-, arroja un total de $***** (*****) que, dividida entre 14 catorce días, da un sueldo diario de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

(i) Indemnización Constitucional. Solicita el actor el pago de 3 tres meses de salario Constitucional por despido injustificado. 33

Es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal25, de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.)

25 En este tenor, el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…» 34

(*)]»26, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.

Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.

Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor

26 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 35

público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)27, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo

27 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 36

Sexto Circuito, de aplicación obligatoria28 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación,

28 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…» 37

cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]

En la especie, el artículo 50 de la Ley de Seguridad del Estado de Guanajuato29, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos, por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada al actor.

29 «Artículo 50. […]Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo…» 38

b) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el impetrante, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso del actor a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado o separado de su cargo.

Sobre este último aspecto se destaca que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 1160/201730, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, asunto similar al que ahora se analiza31, puntualizó que para determinar el monto correspondiente al pago de veinte días por año laborado, debe deben considerarse únicamente los años efectivos de servicio que haya prestado el actor en la institución a la que pertenecía, considerándose como tales, aquellos que de manera real y verdadera laboró, y no así los que desde el cese, baja o destitución se hayan seguido generando, aun cuando, como en el caso, aquella situación haya sido injustificada.

Asimismo, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo administrativo 504/1932, al determinar que para el cálculo de los 20 veinte días por año, debe tomarse en consideración la fecha de ingreso del actor y la última en que prestó sus servicios, siendo éste el tiempo efectivo del servicio prestado.

30 Del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. 31 Remoción de un integrante de los cuerpos de seguridad pública del Estado de Guanajuato, mediante resolución dictada por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esta Sala condenó al pago de indemnización constitucional de 3 tres meses más 20 veinte días de salario por cada año laborado, inconforme, el actor promovió amparo directo reclamando el pago de dicha prestación hasta el cumplimiento de sentencia, agravio que fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado en referencia. 32 Relativo a la destitución del cargo y/o despido y/o baja verbal en contra de un integrante de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. 39

En este mismo tenor se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 246/201933, pues refirió que debía resolverse el pago de 03 tres meses y 20 veinte días por año laborado tomando como referencia para ello la fecha de ingreso y la data en que se concretó el cese.

En este contexto, de la fecha en que el actor ingresó a la institución policial el 12 doce de febrero de 2004 dos mil cuatro a la fecha en que fue destituido del cargo el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 5,689 días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2004 0 18 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 324 2005 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2006 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2007 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2008 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 9 0 0 0 252 Días laborados 5689

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de

33 Asunto similar relativo al cese de un integrante de la Dirección de Transporte, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato. 40

servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 días, por los 5,689 días laborados le corresponde un pago de 311.72 días34 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria – $***** (*****)-, por los 311.72 días, se obtiene la cantidad de $***** (*****), que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de $***** (*****) por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado35.

(ii) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita el impetrante el pago de salarios caídos desde el día 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, hasta la total resolución del presente juicio.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por la prestación de sus servicios, con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba como Oficial Tercero de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

34 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 5,689 días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 35 La cantidad de $49,010.40 -3 meses- más $218,760.64 -20 días por año-. 41

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»36

36 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 42

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos. 43

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 44

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias 45

ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»37[Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de separación del cargo de Policía que desempeñaba la impetrante el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello conforme a la

37 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 46

última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).

(iii) Salario laborado y no pagado. Solicita la justiciable el pago de 05 cinco días trabajados y no pagados.

Se reconoce el pago al impetrante de 5 cinco días de remuneraciones, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»38 [Lo resaltado es propio]

38 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 47

En el caso concreto, las autoridades demandadas opusieron la excepción de pago, oscuridad e imprecisión pues en su consideración el actor no señaló cuáles fueron los días laborados no pagados.

Lo anterior constituye una afirmación: que efectuó el pago de todas las remuneraciones devengadas; por lo que la carga probatoria de acreditar tales hechos se encontraba a cargo de la autoridad en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin embargo, omitió aportar prueba alguna.

Luego, si el cese verbal que se decretó nulo se realizó el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, implica que se omitió el pago únicamente de los cinco días correspondientes a esa última catorcena que debió pagarse al actor.

Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a pagar por concepto de días laborados y no pagados al impetrante la cantidad de $***** (*****), que se obtuvo de multiplicar $***** (*****), esto es, la remuneración diaria ordinaria por 5 cinco.

(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el impetrante el pago de la parte proporcional de aguinaldo; vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año 2019 dos mil diecinueve.

Se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.

48

Lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que prevé el pago de las prestaciones que le correspondan al momento de su separación, esto es, las generadas con motivo del tiempo efectivamente laborado.

Asimismo, resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en 49

el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)39, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga

39 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 50

derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.» [Énfasis añadido]

En la especie, en cuanto al pago de aguinaldo, se destaca que las autoridades demandadas reconocieron de forma expresa adeudar al justiciable dicha prestación correspondiente al 2019 dos mil diecinueve40, confesión a la que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción I, 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Respecto de las vacaciones, las autoridades demandadas sostuvieron que éstas le fueron pagadas, para ello aportaron al proceso los justificantes de nómina catorcenal de fechas 11 once de enero y 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve (fojas 72 y 73), en las cuáles consta la firma del actor, que acreditan el otorgamiento de los dos periodos vacacionales correspondientes a la anualidad indicada, el primero del 4 cuatro al 18 dieciocho de febrero, y el segundo del 5 cinco al 19 diecinueve de agosto.

Las documentales indicadas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de públicos al haber sido emitidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos.

40 En las fojas 36 y reverso de la 79 del expediente, se observa que las autoridades demandadas manifestaron que «…se reconoce adeudar a la actora la parte proporcional de aguinaldo al tiempo laborado durante el año 2019… 51

En relación con lo anterior, resulta orientadora la tesis aislada III.2o.T.178 L41, que en seguida se transcribe:

«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.» [Lo destacado es propio]

En cuanto al pago de estímulo o prima vacacional, sostuvieron las autoridades demandadas el pago de dicha prestación correspondiente al primer periodo, lo que acreditó fehacientemente con el recibo de sueldo con fecha de pago del 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve42, del que se observa un pago por la cantidad de $***** (*****)

Por otra parte, refirieron adeudar dicha prestación correspondiente al segundo periodo del 2019 dos mil diecinueve43, confesión a la que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48,

41 Época: Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231 42 Visible en la foja 74 del expediente y previamente valorado en el Considerando Segundo de este fallo. 43 Fojas 36, 57 y reverso de la 79, del expediente. 52

fracción I, 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, no obstante que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las referidas percepciones, ésta se advierte de las constancias del expediente únicamente respecto de vacaciones y prima vacacional, tal es el caso de los dos justificantes de nómina catorcenal, así como del recibo de pago, todos los documentos valorados supralíneas, en los que consta que se observa el otorgamiento de 10 días hábiles de vacaciones44, y se otorgan la cantidad de $***** (*****) por concepto de prima vacacional.

De las disposiciones legales y reglamentarias especiales que rigen a la corporación policíaca a que se encontraba adscrito el actor, no se desprende la base para el cálculo de aguinaldo por lo que deberá pagarse a razón de 20 veinte días por año determinación que encuentra sustento en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, respecto a que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado, numeral que para mayor comprensión se inserta:

‹‹Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.›› [Lo subrayado no es de origen]

44 En este tenor, el artículo 165 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el Municipio de Celaya, Gto., dispone: «Artículo 165. Los policías y demás personal de la corporación, que tengan más de seis meses consecutivos de Servicio, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno y percibirán además una prima vacacional, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para el ejercicio de la función policial.» [Lo resaltado es propio] 53

La transcripción previa, sustenta la aplicación del segundo párrafo, del artículo 41, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios45, con relación a la base para el pago de aguinaldo, al ser prestaciones mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.

Por consiguiente, al omitir la encausada acreditar en este proceso el pago de la totalidad de las prestaciones solicitadas, aunado a que de conformidad con lo expuesto la obligación resarcitoria del Estado implica el pago de las cantidades que por esos conceptos pudo percibir el actor desde la fecha de su ilegal separación, es procedente su pago en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:

a) Aguinaldo anual de 20 veinte días de salario a partir del 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve y hasta que se cumpla esta sentencia;

b) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del 01 uno de enero de 2020 dos mil veinte-y hasta que se cumpla con esta sentencia; y

c) Estímulo o prima vacacional de la cantidad de $***** (*****) por cada periodo vacacional cada 06 seis meses, a partir del 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve -segundo periodo-y hasta que se cumpla con esta sentencia.

45Artículo 41. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, que será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre. 54

Lo anterior, a razón de $***** (*****), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

(v) Constancia de prestación de servicios. Solicita el impetrante la expedición de la constancia relativa a la prestación de servicios en dicha corporación.

Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora a la expedición de la constancia que solicita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que al dar contestación a las autoridades encausadas señalaron que se encuentra a su disposición46.

(vi) Comprobantes expedidos por las instituciones en que los demandados hayan entregado cuotas correspondientes al ramo del retiro del AFORE, así como al fondo nacional de la vivienda.

Resulta procedente reconocer el derecho del actor a que la autoridad encausada realice la entrega de los comprobantes de las cuotas correspondientes al ramo del retiro del (AFORE), consistente en un 2% del salario, así como del entero al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de las cuotas correspondientes al 5% de su salario.

En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a

46 Reverso de la foja 36, 58 y 80 del expediente. 55

fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social, es decir, establece la obligación a cargo de las autoridades municipales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

En el caso, con el recibo de sueldo de fecha 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve -valorados en el Considerando Segundo de esta 56

sentencia-, se acredita fehacientemente que la actora percibía una aportación denominada «Sueldo IMSS» y que estaba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social, ello de conformidad con la constancia de semanas (fojas 9 a 14)47.

A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 117, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA».

No es óbice a lo anterior la objeción formulada por las demandadas respecto de las pruebas aportadas por la actora, pues como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, dicha objeción resulta ineficaz.

Así, se acredita fehacientemente que se realizaban aportaciones obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y por esa misma razón también al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, ya que, al igual que las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, también es una obligación de la autoridad cumplir de manera puntual con las cuotas relativas a aquellas instituciones, dado que forman parte del régimen de seguridad social a que tienen derecho los que prestan un servicio personal subordinado.

47 57

En virtud de lo anterior se precisa que los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:

«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por […] I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley….»

«Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.»

«Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente….»

Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus artículos 5, fracción V, 29 fracción II, 37 y 40 disponen:

«Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra […] V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo. Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.»

«Artículo 29. Son obligaciones de los patrones […] II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, 58

para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores. Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto. Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta…»

«Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles.»

«Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83. A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.»

Luego, tanto la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento prevén un procedimiento para el retiro de aportaciones, por lo que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones 59

para el fondo del retiro de sus trabajadores también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL TRABAJADOR LOS COMPROBANTES DE LAS APORTACIONES RELATIVAS. El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales. Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones. Ahora bien, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello. Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro.»48

En este mismo sentido, como se adelantó, es procedente la parte demandada entregue los comprobantes del entero al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de las cuotas correspondientes al 5% de su salario.

48 Época: Novena Época; Registro: 165547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/102; Página: 1941 60

Se determina lo anterior en razón de que el artículo 29, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, indica de forma precisa la obligación de que, al realizar el pago, se proporcione la información relativa a cada trabajador.

Así pues, de los preceptos anteriores se deriva el derecho de los trabajadores a obtener un comprobante elaborado por los propios patrones que acredite el pago del entero de las aportaciones, resultando procedente la entrega de los comprobantes respectivos al justiciable.

(vii) Servicios de Salud y Seguridad Social. No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa la prestación en análisis, se reconoce el derecho a que se enteren las cuotas de seguridad social a las instituciones correspondientes; así como para que le sigan siendo prestados los servicios de salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa49.

De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

49 61

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades municipales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

Enseguida se transcriben las disposiciones legales señaladas en el párrafo anterior para una mejor comprensión:

«Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias […] XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos…»

«Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»

En la especie, del análisis realizado a la constancia de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social50, se desprende que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto en mención.

50 Consultable en las fojas 9 a 14 y valorado previamente en el Considerando Segundo de esta sentencia. 62

Por consiguiente, al tenor de las disposiciones constitucionales y legales citadas, el actor tiene derecho a que se cubran las cuotas obrero patronales al Instituto señalados en el párrafo precedente, dado que forma parte del régimen de seguridad social a que tienen derecho los que prestan un servicio personal subordinado.

Este derecho se genera esencialmente por la prestación de servicios, por lo que, al margen de que la terminación de éstos haya sido por causa justificada o injustificada, el prestador tiene derecho a que se cubran la totalidad de las aportaciones que debieron enterarse y, en el caso, hasta la fecha en que se cubran satisfactoriamente éstas.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a enterar las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve-fecha de baja ante dicho Instituto- y las que se sigan generando hasta que se cumpla con esta sentencia.

En similares términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 359/2016 y 474/2016, en sesiones de seis de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente.

Asimismo, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

63

SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»51 [Énfasis añadido]

Considerando que «el derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a

51 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 64

legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, 65

con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»52 [Lo resaltado es propio]

A causa de lo anterior, se condena a la parte demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales a la institución señalada, omitidas desde el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -fecha de la baja del impetrante ante dicha institución- a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

(viii) Prima de antigüedad. Solicita la impetrante el pago de prima de antigüedad desde el día 12 doce de febrero de 2004 dos mil cuatro y hasta el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que fue dado de baja.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza53, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

52 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 53 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 66

Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»54, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los

54 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 67

trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; 68

preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»55

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(ix) El pago de horas extraordinarias, prima dominical, séptimos días y días de descanso legal obligatorio. Solicita la impetrante el pago de las percepciones señaladas desde la fecha de su ingreso a la corporación hasta aquélla en que fue separada de su cargo, ya que fueron laborados y no pagados.

No se reconoce el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, días de descanso legal ni prima dominical.

Como se expuso, si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

55 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 69

En el caso, del recibo de sueldo de fecha 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, (foja 74), valorado en el Considerando Segundo de esta sentencia, no se advierte que el actor percibiera un pago por dichas prestaciones.

Además, de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que el justiciable tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente laboró en sus días de descanso tiempo extraordinario, lo que no aconteció.

Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/6756 que a continuación se transcribe:

«PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.»

Asimismo, la jurisprudencia X.1o. J/257, con el rubro y texto que enseguida se transcribe:

56 Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67 ; Página: 1423. 57 Época: Novena Época; Registro: 204886; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: X.1o. J/2; Página: 320. 70

«HORAS EXTRAORDINARIAS, SEPTIMOS DIAS Y PRIMA DOMINICAL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE. El laudo impugnado no transgrede las garantías individuales de los quejosos, por absolver al demandado del pago de horas extras, pues resulta humanamente imposible que durante un período prolongado de dieciocho horas (seis de la mañana a las doce de la noche), una persona en condiciones normales, resista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso. Por cuanto se refiere al pago de séptimos días, existen dos cargas procesales: la primera corresponde al trabajador para demostrar que efectivamente laboró los séptimos días, y la segunda, a cargo del patrón, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, probar que los cubrió, circunstancia que se hace extensiva al pago de la prima dominical.»

Como se adelantó, la parte actora no acreditó con medio de convicción alguno el derecho a que se le cubran tales prestaciones, en tanto que la carga de la prueba le atañe al mismo a efecto de demostrar fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho a percibirlas.

Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Sostiene lo anterior, la tesis número XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL 71

MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA».

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por la actora al pago de horas extras, días de descanso obligatorios ni prima dominical.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

Las autoridades demandadas -Presidenta Municipal, *****, Auxiliar de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; el 72

Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor y el Director de Personal de la Oficialía Mayor, todos de Celaya, Guanajuato-, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las 73

disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»58

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente respecto del Ayuntamiento, el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Comisario de la Dirección General de Policía Municipal y el Encargado Interino de la Coordinación de Oficiales Calificadores, todas éstas autoridades de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena

58 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

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a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año desde el 12 doce de febrero de 2004 dos mil cuatro -fecha de ingreso del actor- y hasta el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -fecha de la separación del cargo-; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve- fecha en que el actor fue destituido- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. 05 cinco días de salario laborado y no pagado; 4. Aguinaldo a partir del 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, vacaciones generadas a partir del 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, y estímulo o prima vacacional a partir del 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, todas hasta el cumplimiento de esta sentencia; 5. Expedición de constancia de servicios; 6. Comprobantes relativos al entero de cuotas del AFORE e INFONAVIT; 7. Enterar las cuotas de Seguridad Social a al Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve –fecha de baja ante ese instituto- hasta que se cumpla con este fallo, así como a que se le sigan prestando servicios de salud, también hasta que se cumpla esta sentencia; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconocieron los derechos al pago de: 1. Prima de antigüedad; ni 2. horas extraordinarias, prima dominical, séptimos días ni días de descanso legal obligatorio; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1798 1a Sala 19

Sentencia 1798 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1798/1ª.Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] En contra de la DETERMINACIÓN EMITIDA EL 08 DE JULIO DEL 2019, por parte de la autoridad demandada pretende declarar la caducidad de mi licencia de funcionamiento en materia de alcoholes».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la determinación impugnada; 2) se determine la vigencia de sus derechos sobre la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se requirió a la demandada para que exhibiera con su contestación, copia certificada del expediente número *****, relativo a la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la demandada Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma y en consecuencia, se tuvieron por ciertos los hechos que la parte actora le atribuyó de manera precisa, salvo los que por medios de prueba rendidos o hechos notorios resultaran desvirtuados.

Por otra parte, se tuvo a la demandada señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

De igual forma, se tuvo a la encausada por dando cumplimiento a lo requerido mediante proveído de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con la exhibición de la copia certificada del expediente administrativo número *****.

3

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de diciembre 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato..

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con el original del oficio *****, de fecha 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, que obra en las fojas 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, del sumario en que se actúa, documento del que se advierten signos y firmas que le otorgan la calidad de documento público al que se le concede pleno valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto correlativamente por los ordinales 78, 117 y 121 del Código 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON 5

LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».1

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo un adecuado análisis del único concepto de impugnación2 hecho valer por la parte actora, se exponen los siguientes antecedentes.

1. Mediante oficio ***** de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Auditoría Fiscal, ordenó la práctica de una visita domiciliaria de inspección fiscal de alcoholes al actor.

2. La visita domiciliaria de inspección se llevó a cabo el 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve con un tercero de nombre ***** y dos testigos designados por dicha persona. Al término de la visita se entregó un ejemplar del acta que se levantó de la misma, a quien atendió la diligencia.

3. Derivado de los hechos conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de verificación al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, en materia de alcoholes, la demandada emitió la resolución contenida en la determinación que se impugna, contenida en el oficio *****, declarando la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

Inconforme con lo anterior, el actor expresó como concepto de impugnación, que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas.

1 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 2 Denominado como primero por el justiciable. 6

En virtud de lo anterior, se advierte como materia de la Litis, el determinar si la autoridad demandada atendió a las formalidades del procedimiento administrativo, establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable.

Con la finalidad de contextualizar el reclamo del actor, se considera necesario señalar que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

El derecho al debido proceso se considera atendido cuando en cualquier procedimiento seguido en forma de juicio3 se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia» y concierne a los siguientes elementos:

(i) La notificación del inicio del procedimiento. (ii) Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. (iii) Oportunidad de alegar; y, (iv) Una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Los elementos indicados se obtienen de la jurisprudencia con el rubro «DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO4.

3 Cabe hacer notar que tales procedimientos no son exclusivos de quienes realizan funciones formal y materialmente jurisdiccionales, sino para todo aquél ente o funcionario público que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales en las que se dirima una controversia que resuelva sobre la afectación o determinación de derechos y obligaciones, con independencia de que el resolutor sea una autoridad administrativa, como en la especie actúa la autoridad demandada, al resolver sobre la caducidad de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, cuya titularidad ostenta el actor. 4 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) ; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Primera Sala, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página: 396, registro: 2005716. 7

Las precisiones anteriores, obedecen a los hechos, señalamientos y determinaciones que se desprenden del oficio ***** que contiene la orden de visita; el acta levantada en atención al desarrollo de la misma y la resolución contenida en el acto que se impugna, de los que se advierte la instauración de un procedimiento seguido en forma de juicio, que culminó con la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

Precisado lo anterior, es de señalarse que el concepto de impugnación expuesto por la parte actora, en el que refiere expresamente que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas se advierte fundado, conforme a las siguientes consideraciones:

La resolución combatida contiene la declaración de la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que fue otorgada al actor, y señala como fundamento y motivación, la actualización de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, desprendido de los hechos asentados en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria de inspección fiscal de alcoholes de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, efectuada para verificar el cumplimiento del actor respecto de sus obligaciones establecidas en la Ley de la materia.

El primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, establece el supuesto de caducidad de las licencias otorgadas, cuando las mismas no son explotadas por sus titulares.

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Sin embargo, también establece un supuesto de excepción en el que no obstante que no se esté explotando la licencia respectiva, la misma se mantiene vigente. Para ello, el titular de la licencia de que se trate, debe cumplir con dos supuestos: (i) encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que señala la Ley de la materia, y (ii) que no hayan transcurrido más de seis meses de su expedición o de la suspensión de su explotación.

De no cumplirse con estos supuestos, se considera que la licencia ha caducado5.

Por otra parte, la autoridad cuenta con facultades para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, mediante la práctica de visitas de inspección, atribución que se consigna en el artículo 31 de la citada norma.

En términos de lo establecido por el artículo 34 de la ley de la materia, de las visitas de inspección debe levantarse acta circunstanciada en la que se harán constar los datos y hechos acontecidos durante la misma; el acta debe contener, de acuerdo con el ordinal en cita, lo siguiente:

«Artículo 34. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

5 El ordinal en cita, es de la siguiente literalidad: «Artículo 4. Las licencias de funcionamiento que no sean explotadas, estarán en vigor siempre y cuando sus titulares se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que señala la presente Ley, y no hayan transcurrido más de seis meses de su expedición o de la suspensión de su explotación. En caso contrario, se tendrán por caducadas. […]» Énfasis añadido.

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I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;

II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;

III. Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres y los números de sus cartas credenciales;

IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de aquél, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;

V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;

VI. Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas, asentándose la intervención del particular, en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra; y

VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella intervinieron.

Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado.»

Conforme el contexto indicado, de la lectura de la resolución combatida (apartados de consideraciones y motivos de la resolución), se advierte que la autoridad demandada señaló que en el ejercicio de sus atribuciones de verificación al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley de alcoholes estatal, conoció de hechos que actualizan el supuesto de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, de la que es titular el accionante.

Para arribar a dicha determinación, la autoridad se apoya en los hechos asentados por el inspector de alcoholes, consignados en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria de inspección, de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve. 10

Por lo tanto, siendo el acta levantada con motivo de la visita de inspección, el sustento de la motivación de la autoridad para declarar la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, resulta necesario su análisis a la luz de los requisitos formales y materiales que para su práctica y posterior validez, ello conforme al artículo 34 previamente invocado.

Así, de los elementos señalados, destacan por lo que interesa al presente asunto:

a) El señalamiento del nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia, y;

b) La circunstanciación propia del acta, dentro de lo cual, debe considerarse el señalamiento de que el acta debe ser firmada en todos sus folios por quienes en ella intervinieron.

En relación con el nombre y cargo de la persona con la que se entendió la diligencia, el inspector consignó lo siguiente:

«[…] Ante ello el inspector actuante informa que una vez constituido en el domicilio se encontró abierto, procedí a ingresar al hotel y fui atendido por una persona del sexo femenino quien manifestó llamarse ***** quien se identificó de viva voz bajo protesta de decir verdad con domicilio en Km ***** salida a Dolores Hgo sn, camino San Miguel de Allende, Gto, de ***** años de edad, estatura ***** mts. pelo *****, tez *****, complexión *****. La C. *****manifiesta sí le recibo y firmo el oficio y me comprometo a entregárselo al C. *****.»

El subrayado es añadido.

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Conforme lo anotado, se destaca que el inspector facultado no asentó en el acta el cargo de la persona con quien entendió la práctica de inspección en materia de alcoholes, circunstancia que le resta validez a la misma, pues se trata de un requisito que se establece expresamente la ley aplicable a la visita en cuestión.

Del mismo modo, se advierte que tampoco circunstanció, es decir, no asentó en el acta la función o razón por la que esa persona que le recibió el oficio se encontraba en el lugar de la inspección, ni algún dato que permitiera al inspector tener la certeza de que la persona que le recibió el oficio tuviera algún cargo o función determinados en el lugar en que se verificó la visita de inspección, pues de otra forma no se puede advertir fehacientemente si el inspector se entendió con una persona que no se encontraba en ese lugar de forma transitoria o que carecía de vinculación con el titular de la licencia.

El elemento descrito, es sin duda indispensable para dar certeza y seguridad jurídica al titular de la licencia de conocer tanto el contenido del acta levantada con motivo de la visita de inspección, como el requerimiento de información y el plazo para acudir ante la autoridad en materia de alcoholes a defender sus intereses.

Cabe hacer notar, que la manifestación hecha por la persona que atendió la diligencia de inspección relativa a que haría entrega del acta al titular de la licencia, no brinda certeza alguna, pues para ello resultó necesario conocer lo ya precisado, es decir, el cargo o función de dicha persona, que diera noticia de la razón por la que se encontraba en el lugar, así como la vinculación con el titular de la licencia.

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Por otra parte, se advierte que la tercero con quien el inspector entendió la visita, fue quien designó dos testigos; sin embargo, dichos testigos no se identificaron con documento alguno, y según se lee del acta en cuestión, no firmaron.

Esta situación tampoco fue circunstanciada por el inspector, ya que del acta no se advierte la o las razones por las que no firmaron los testigos, es decir, si se negaron a firmar, si no saben o no pueden firmar. Lo anterior es relevante, dado que al no contar con una identificación plena de los testigos, aunado a la negativa de expresar en el acta su voluntad respecto de dicha intervención y lo que en ella fue asentado, no se cuenta con elementos que brinden certeza de lo señalado en el documento.

Tales omisiones trascienden a la validez del acta circunstanciada pues, como se precisó en párrafos anteriores, de entrada, la omisión del inspector al no asentar el cargo de la persona con quien entendió la diligencia y a quien le entregó el acta levantada con motivo de la visita de inspección, implica el incumplimiento de un elemento expresamente descrito en el precepto que establece la forma y requisitos bajo los cuales se ha de levantar el acta circunstanciada de toda visita de inspección, y en el caso, dicha omisión materializa una causa de nulidad, pues su elaboración no cumple con las formalidades que la norma le impone.

Por otra parte, al no ser circunstanciada debidamente, se carece de datos y elementos que generen certeza y, por ende, seguridad jurídica respecto de los hechos en ella asentados así como de la certeza y seguridad jurídica que se pretende brindar al particular a efecto de que 13

conozca el resultado de la visita de inspección y del requerimiento y plazo contenidos en el documento.

Lo anterior es así, porque en el folio número ***** del acta de visita, se consignó lo siguiente:

«Derivado de lo anterior, se solicita al (a) contribuyente la información y documentación que se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas que le otorgan a esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esta afecto en materia de alcoholes. La información y documentación que se deberá proporcionar e la siguiente: […] Esta información y documentación deberá presentarse en forma completa, correcta y oportuna mediante escrito original y dos copias firmado por el contribuyente o por el representante legal haciendo referencia al número de este oficio ante la Dirección General de Auditoría Fiscal […] dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique el presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en […]. Se hace de su conocimiento que al no proporcionar en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos solicitados, se tendrán por consentidos los hechos consignados en la presente acta. […]»6

De lo transcrito, se aprecia que además de consignar los hechos conocidos por el inspector en el desarrollo de la visita de inspección, se formuló al actor un requerimiento y un apercibimiento relacionado con el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la titularidad de la licencia en materia de alcoholes.

6 Visible en la foja 42 cuarenta y dos del sumario en que se actúa. 14

Sin embargo, dadas las consideraciones expresadas, la deficiente circunstanciación hace que el acta no sea idónea para acreditar que el particular afectado tuvo conocimiento de la diligencia y por tanto, tampoco del requerimiento, lo que da lugar a que no sea posible hacer efectivo el apercibimiento formulado7.

7 Sobre el particular, resultan orientadores los criterios jurisprudenciales 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 82/2009, con números de registro 172183 y 166911, respectivamente, relativos a la debida circunstanciación de la notificación personal y los actos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, previstos por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al analizar la finalidad, alcances y consecuencias de la debida o deficiente circunstanciación de las actas respectivas, por el impacto que tienen en la seguridad jurídica del justiciable. Dichos criterios señalan lo siguiente:

«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.»

«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el 15

Sumado a lo anterior, el actor enderezó una negativa lisa y llana relativa de que se le hubiere dado a conocer la notificación del inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia en materia de alcoholes, así como la oportunidad de ofrecer pruebas.

Así, dado que dicha oportunidad deriva de lo que quedó asentado en el acta analizada, al no haber sido debidamente circunstanciada, con los requisitos que establece el artículo 34 que norma dicha visita de inspección, se carece de prueba idónea para demostrar una aseveración contraria a lo que vierte el actor.

Se afirma lo anterior, en virtud de que los supuestos en orden lógico que se prevén para entender una visita de inspección son, en primer término, que sea el destinatario de la visita con quien se lleva a cabo, pero ante su posible ausencia, el legislador prevé que se pueda entender con un tercero.

Para tales hipótesis, se prevén en la ley ciertos requisitos que conllevan elementos de seguridad jurídica, precisamente para estimar colmado ese derecho procesal y así poder considerar que el acto administrativo fue ejecutado conforme a los principios de legalidad y debido proceso.

Por ello, cuando se entiende la visita de inspección directamente con el titular del derecho al que va dirigida, la ley establece que se debe identificar y tener la certeza de que se entendió con dicha persona.

interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.» 16

Pero, para el caso en que no se pudo obtener la presencia del titular del derecho, el legislador previó un mecanismo adecuado para lograr la certeza de que aquél tuvo conocimiento de la visita, mediante la entrega al titular de la licencia del acta circunstanciada que se levante con motivo de la visita de inspección, y tuviera real conocimiento del requerimiento y apercibimiento efectuados en el contenido de la misma.

Tal mecanismo es, precisamente, el entender la visita con un tercero, pero cerciorándose del cargo o función de la persona con quien entiende la diligencia.

Lo anterior permite establecer una vinculación directa con el titular del derecho o interesado, a quien va dirigida la visita de inspección, ya que a pesar de no haberse entendido la diligencia con él, se puede establecer que la persona con quien se entendió en el lugar, verdaderamente tiene alguna relación con el directamente interesado, en razón del cargo con que se ostentó ante el inspector, y así, el acta circunstanciada pueda surtir todos sus efectos legales pues, en el caso en que el interesado llegase a negar que tuvo conocimiento de tal visita de inspección, o del requerimiento y apercibimiento en ella formulados (que en la especie se traducen en el inicio del procedimiento a que se refiere el actor en su demanda), no le asistirá la razón en virtud de que del acta circunstanciada se podrá advertir que el tercero con quien se entendió la diligencia, tenía una vinculación con aquél en razón del cargo manifestado y asentado en el acta.

Este mecanismo de seguridad jurídica se establece precisamente en relación directa con el cuidado y observancia que debe tener la autoridad al emitir un acto de molestia, ya que a menor certeza de 17

conocimiento de la ejecución del mandamiento, aumenta la exigencia de satisfacer los parámetros de seguridad jurídica con que se debe ejecutar el acto para lograr su plena validez.

Como sucedió en el caso, en que al entender la visita de inspección con un tercero, era necesario asentar el cargo con que se ostentara ante el inspector, para tener seguridad de la vinculación o relación -por ejemplo laboral-, que tuviese con el titular de la licencia, y con ello, la certeza de que le sería entregado el oficio para su conocimiento y que así, esa diligencia surtiera plenos efectos.

Por tanto, al no ocurrir así, por la omisión de asentar el cargo de la tercero con quien se entendió la diligencia, y ante la negativa del titular de la licencia, de haber sido enterado de la instauración del procedimiento administrativo en su contra que culminó en la declaratoria de caducidad de la licencia en materia de alcoholes, no se tiene manera de probar que contrario a lo que dice, sí fue enterado por conducto de la tercero *****, pues la indebida circunstanciación no permite conocer la razón por la que se encontraba en ese lugar, y el cargo que permita aseverar que entregaría al titular de la licencia el acta circunstanciada a efecto de enterarlo de los hechos, el requerimiento y las consecuencias contenidos en la misma, privándole de ese modo de una adecuada defensa de sus intereses anterior al acto privativo.

Por lo hasta aquí dicho y citado, se tiene que el único medio de prueba que podría contradecir la negativa del actor en el sentido de que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas, es el acta circunstanciada, la cual adolece de los requisitos 18

esenciales para darle el valor probatorio necesario para sustentar el procedimiento administrativo y desvirtuar la negativa del ahora actor en el juicio de nulidad.

Y ciertamente, como se invocó al principio de esta resolución, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las formalidades esenciales del procedimiento tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso, dentro de los cuales, el debido proceso se considera atendido cuando en cualquier procedimiento seguido en forma de juicio se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», que se despliega, entre otros, con la notificación del inicio del procedimiento y con la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

De manera que al evidenciarse en el presente asunto que no hay prueba fehaciente que demuestre que se notificó al actor del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer pruebas y presentar alegatos, previo a la determinación de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, es decir, no se colmaron los supuestos del debido proceso.

Lo anterior, porque del análisis realizado al acta circunstanciada donde la autoridad pretendió cumplir con los elementos indicados no cumple con los requisitos esenciales para tal fin, dentro de los cuales se omitió el trascendental de anotar el cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección, y con ello asegurar que tenía un vínculo con el titular de la licencia.

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Por tanto, al resultar fundado su concepto de impugnación por las razones expresadas, se advierte que para arribar a la determinación contenida en el acto impugnado, la autoridad encausada no atendió a las formalidades del procedimiento establecido en las disposiciones aplicables, lo que deviene en la ausencia de un elemento de validez del acto administrativo, previsto por el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que da lugar a la actualización de las causales de nulidad que señala el diverso ordinal 302, en las fracciones II y III, del citado código administrativo estatal.

En suma, al encontrar fundado el único concepto de impugnación, lo precedente es decretar la nulidad total del oficio ***** de fecha 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Director General de Auditoría Fiscal, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

No se omite señalar que en tratándose del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal tiene expedito su derecho para su ejercicio, en tanto dichas facultades se encuentren vigentes.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. En relación con la pretensión de nulidad del acto combatido formulada por la parte actora, se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Quinto de esta resolución.

Por lo que respecta a la segunda de las pretensiones por el actor, precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, relativa a que 20

este Tribunal determine la vigencia de sus derechos sobre la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, se señala que no ha lugar a conceder dicha pretensión.

Lo anterior en virtud de que la materia de la controversia versó sobre la legalidad de la determinación de caducidad de la misma; no obstante, la vigencia de la licencia se encuentra vinculada al cumplimiento de diversas obligaciones a cargo del titular de una licencia de dicha naturaleza, las cuales se describen en el artículo 22 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato8, y la controversia no versó en relación con la vigencia de la misma, sino de la determinación de la caducidad.

8 El artículo señalado establece las siguientes obligaciones: «Artículo 22. Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores: I. Obtener de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración la licencia correspondiente para el funcionamiento de sus actividades, antes del inicio de sus operaciones; II. Iniciar actividades en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrega de la licencia de funcionamiento. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, previa causa justificada, podrá conceder prórroga de hasta seis meses para el inicio de actividades; III. Conservar, en el domicilio legal, la cédula oficial, su contabilidad y los documentos comprobatorios por el término de cinco años y la documentación que ampare la mercancía adquirida; IV. Facilitar las inspecciones a las autoridades fiscales, proporcionando, inmediatamente que lo soliciten, la documentación comprobatoria, así como permitir el acceso a cualquier local que tenga comunicación con el expendio; V. Solicitar en los plazos establecidos por esta Ley, la autorización correspondiente a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración para los casos de levantamiento de sellos de clausura del establecimiento; VI. Las sucursales o establecimientos de empresas del resto del país que realicen operaciones en el estado, deberán cumplir con los requisitos mencionados anteriormente y conservar, en el domicilio de la sucursal o establecimiento, las copias de las facturas o notas de venta expedidas, las cuales deberán contener folio progresivo, independientemente del que se lleve en la matriz u otros establecimientos de la misma negociación; VII. En los casos de compras de mercancías facturadas en el extranjero, éstas deberán estar amparadas con la correspondiente relación aduanal de importación o boletas a nombre del titular de la licencia respectiva; VIII. La suspensión o terminación de actividades, deberá comunicarse por escrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración dentro de los quince días hábiles siguientes, acompañando el original de la licencia en el caso de terminación; IX. Refrendar anualmente las licencias en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente, dentro del primer bimestre; X. Sujetarse a los horarios que establezcan las disposiciones legales o en su caso, el Reglamento Municipal respectivo; XI. Guardar el orden dentro del establecimiento; XII. Explotar la licencia de funcionamiento únicamente para el giro autorizado; XIII. Explotar la licencia de funcionamiento únicamente en el domicilio autorizado; XIV. Explotar la licencia de funcionamiento de manera directa por su titular o beneficiarios en los términos del artículo 19- A, así como abstenerse de que su explotación se realice por persona distinta a las anteriores; y XV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el estado y en los municipios» 21

En ese sentido, se señala que para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer un derecho subjetivo del particular, es deber del justiciable allegar al proceso los elementos de convicción suficientes y pertinentes, que acrediten la existencia del mismo. Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada9, aplicable con similitud de razón, que tiene como rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»; cuestión que en la especie no aconteció, ello aunado a que la vigencia de la licencia está supeditada a obligaciones que en su caso debe verificar la autoridad administrativa.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

9 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 22

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1797 1a Sala 19

Sentencia 1797 1a Sala 19

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Silao de la Victoria Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1797/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción con número de folio *****, la cual fue notificada el día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) el reconocimiento a su derecho a que: (i) se le reintegre la tarjeta de circulación que se le retuvo en garantía; (ii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y iii) en caso de que se hubiere efectuado anotación 2

alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora; por señalando autorizado para imponerse de los autos, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada por el actor, y dado que se tuvo por acreditado el acto impugnado, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.

En proveído de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** Agente B de Tránsito Municipal adscrito a la 3ra. Comandancia de la Delegación Morelos, turno D de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por no contestando la demanda entablada en su contra.

En virtud de lo anterior, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en el referido auto, y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor les impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. Asimismo, y dado que la autoridad referida no señaló dirección de correo 3

electrónico para recibir notificaciones, se le señalaron los estrados para tales efectos.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por ***** Agente B de Tránsito Municipal adscrito a la 3ra. Comandancia de la Delegación Morelos, turno D de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora, documento que atento a sus signos exteriores y firma visible en el mismo, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa a las partes que por cuestión de método los conceptos de impugnación se abordarán en forma diversa a la propuesta por la justiciable, dado que se analizará el argumento que de resultar fundado, satisfará en plenitud las pretensiones planteadas en la demanda, con fundamento en la

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siguiente tesis jurisprudencial4, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

Acorde a lo anterior, la demandante aduce en su escrito de demanda, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que no se plasmaron las circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar que originaron la emisión de la boleta.

Asimismo, manifiesta que la encausada se limitó a citar un artículo y una fracción del Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato, siendo omisa en detallar cómo fue que llegó a la conclusión de que supuestamente se encontraba manipulando un aparato móvil.

En virtud de que ***** no dio contestación a la demanda en tiempo y forma legal, se procede al análisis del acto impugnado para determinar si la boleta de infracción combatida con número de folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra debidamente motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato.

4 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 7

Así, de la lectura al acto confutado, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido por la parte actora.

Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto específico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y auténtica defensa.

De lo anterior, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento 8

del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.5

El resaltado no es de origen.

Al respecto, en el párrafo que da cuenta de las circunstancias del hecho que motivaron la infracción se asentó lo siguiente:

«Vehículo circulando en vía pública sobre libramiento José María Morelos en orientación oriente a poniente detectado en flagrancia con su conductor manipulando aparato móvil motivo por el cual se procede a elaborar el folio de infracción»

Asimismo, el artículo infringido a que hizo alusión la autoridad demandada del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, dispone de forma textual lo siguiente:

«Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: (…)

XII. Usar equipos de comunicación móviles o portátiles, así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo; permitiéndose en su caso la comunicación mediante dispositivos o similares que posibiliten realizarla a manos libres».

De lo expresado por la autoridad en el acto confutado, se advierte que le asiste la razón al impetrante, en el sentido de que la autoridad omitió la expresión de las razones, motivos o circunstancias que le permitieran concluir que el ahora actor cometió una infracción a las normas de tránsito, dado que el motivo de infracción señalado en el folio controvertido, consistente en vehículo circulando en vía pública

5 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 9

sobre libramiento José María Morelos en orientación oriente a poniente detectado en flagrancia con su conductor manipulando aparato móvil, es propiamente una afirmación, no así la expresión de las circunstancias que acreditan y dan cuenta del hecho que le atribuye.

Además, no hizo la precisión en el motivo de infracción a que se refería con aparato móvil, pues existen multitud de dispositivos móviles, desde los reproductores de audio portátiles hasta los teléfonos móviles, entre otros.

Asimismo, tampoco puntualiza datos de identificación del equipo de comunicación que utilizaba el actor o información relativa al aparato móvil que refiere, que fortalezcan su pronunciamiento del uso del equipo de comunicación al tiempo que circulaba, y relacionado con la fecha y hora en que se emitió el acto impugnado. Aunado a que no describe cómo se percató de la conducta, incluso la forma en que era manipulado el aparato móvil al que alude.

La ausencia de las circunstancias anteriores, denotan una motivación insuficiente para que el justiciable esté en posibilidad de defenderse, lo que es contrario a la garantía de fundamentación y motivación.

Por otro lado, la autoridad demandada se limitó únicamente a señalar el artículo del Reglamento de Tránsito en comento, que como podemos apreciar de su transcripción, hace referencia a una prohibición de hacer para el conductor de un vehículo de motor; sin embargo, el enunciar el precepto indicado no es suficiente, pues debe guardar congruencia con la motivación, de tal manera que se actualice la subsunción del precepto legal con la descripción del acontecimiento que realiza la autoridad. 10

Se indica lo anterior, porque si bien es cierto que en la boleta de infracción se describen circunstancias de tiempo y lugar, así como la comisión de hechos, la autoridad demandada -como ya se precisó supralíneas- no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató de la contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de León, Guanajuato, por parte del actor; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 138, fracción II, del ordenamiento legal invocado, el cual prevé en el inciso a):

«Artículo 138.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: (…)

II. Motivación:

a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; (…)».

En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme conducía su vehículo manipulando aparato móvil, sin manifestar las circunstancias del cómo se percató que el actor infringió la normativa de tránsito vial. Destacándose también la omisión en circunstanciar cómo se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Por lo tanto, los supuestos establecidos en las fracciones referidas supralíneas, no constituyen en modo alguno una motivación suficiente 11

que permita explicar, justificar y posibilitar la defensa al particular; y en relación con la fundamentación, el señalamiento del enunciado en el apartado Artículo (s) infringido (s): «104 fracción II» tampoco puede considerarse un fundamento que permita relacionar una norma con una conducta a efecto de que se verifique la subsunción necesaria para colmar el artículo 16 constitucional y dar cumplimiento a la garantía de legalidad, lo que da como consecuencia que el acto no se encuentra debidamente fundado ni motivado.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN6.

En ese sentido, la insuficiente fundamentación y motivación plasmada por la autoridad demandada, se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»

Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, careciendo entonces de los elementos de validez del acto administrativo al no dar cumplimiento al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

Resulta aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la 13

profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida».7

Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, concordante con la siguiente jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.8

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

i) La devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida como garantía al momento del levantamiento del acta de infracción.

Al tenor de la declaración de nulidad del acto y por consiguiente de todos sus efectos, con fundamento en los ordinales 143, 255, fracción II, y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho pretendido por el accionante,

7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 8 Época: Octava Época; Registro: 394649; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 693; Página: 466. 14

considerando que los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de las actuaciones ilegales.

ii) La abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial.

En su demanda, la parte actora solicita la abstención de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada a realizar: 1) la devolución de la tarjeta de circulación aludida en favor de *****, en razón de que al quedar el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la tarjeta, resulta también inválida y sin efectos; 2) las gestiones necesarias a fin de que no se inscriba cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo 15

alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de tesis intitulada: «SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO)»

En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria; según lo dispuesto en el artículo 322, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

16

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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