Silao de la Victoria Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1797/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción con número de folio *****, la cual fue notificada el día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) el reconocimiento a su derecho a que: (i) se le reintegre la tarjeta de circulación que se le retuvo en garantía; (ii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y iii) en caso de que se hubiere efectuado anotación 2
alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora; por señalando autorizado para imponerse de los autos, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, respecto a la suspensión solicitada por el actor, y dado que se tuvo por acreditado el acto impugnado, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.
En proveído de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** Agente B de Tránsito Municipal adscrito a la 3ra. Comandancia de la Delegación Morelos, turno D de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por no contestando la demanda entablada en su contra.
En virtud de lo anterior, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en el referido auto, y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor les impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. Asimismo, y dado que la autoridad referida no señaló dirección de correo 3
electrónico para recibir notificaciones, se le señalaron los estrados para tales efectos.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por ***** Agente B de Tránsito Municipal adscrito a la 3ra. Comandancia de la Delegación Morelos, turno D de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora, documento que atento a sus signos exteriores y firma visible en el mismo, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa a las partes que por cuestión de método los conceptos de impugnación se abordarán en forma diversa a la propuesta por la justiciable, dado que se analizará el argumento que de resultar fundado, satisfará en plenitud las pretensiones planteadas en la demanda, con fundamento en la
6
siguiente tesis jurisprudencial4, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Acorde a lo anterior, la demandante aduce en su escrito de demanda, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que no se plasmaron las circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar que originaron la emisión de la boleta.
Asimismo, manifiesta que la encausada se limitó a citar un artículo y una fracción del Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato, siendo omisa en detallar cómo fue que llegó a la conclusión de que supuestamente se encontraba manipulando un aparato móvil.
En virtud de que ***** no dio contestación a la demanda en tiempo y forma legal, se procede al análisis del acto impugnado para determinar si la boleta de infracción combatida con número de folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra debidamente motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato.
4 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 7
Así, de la lectura al acto confutado, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido por la parte actora.
Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto específico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y auténtica defensa.
De lo anterior, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento 8
del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.5
El resaltado no es de origen.
Al respecto, en el párrafo que da cuenta de las circunstancias del hecho que motivaron la infracción se asentó lo siguiente:
«Vehículo circulando en vía pública sobre libramiento José María Morelos en orientación oriente a poniente detectado en flagrancia con su conductor manipulando aparato móvil motivo por el cual se procede a elaborar el folio de infracción»
Asimismo, el artículo infringido a que hizo alusión la autoridad demandada del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, dispone de forma textual lo siguiente:
«Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: (…)
XII. Usar equipos de comunicación móviles o portátiles, así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo; permitiéndose en su caso la comunicación mediante dispositivos o similares que posibiliten realizarla a manos libres».
De lo expresado por la autoridad en el acto confutado, se advierte que le asiste la razón al impetrante, en el sentido de que la autoridad omitió la expresión de las razones, motivos o circunstancias que le permitieran concluir que el ahora actor cometió una infracción a las normas de tránsito, dado que el motivo de infracción señalado en el folio controvertido, consistente en vehículo circulando en vía pública
5 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 9
sobre libramiento José María Morelos en orientación oriente a poniente detectado en flagrancia con su conductor manipulando aparato móvil, es propiamente una afirmación, no así la expresión de las circunstancias que acreditan y dan cuenta del hecho que le atribuye.
Además, no hizo la precisión en el motivo de infracción a que se refería con aparato móvil, pues existen multitud de dispositivos móviles, desde los reproductores de audio portátiles hasta los teléfonos móviles, entre otros.
Asimismo, tampoco puntualiza datos de identificación del equipo de comunicación que utilizaba el actor o información relativa al aparato móvil que refiere, que fortalezcan su pronunciamiento del uso del equipo de comunicación al tiempo que circulaba, y relacionado con la fecha y hora en que se emitió el acto impugnado. Aunado a que no describe cómo se percató de la conducta, incluso la forma en que era manipulado el aparato móvil al que alude.
La ausencia de las circunstancias anteriores, denotan una motivación insuficiente para que el justiciable esté en posibilidad de defenderse, lo que es contrario a la garantía de fundamentación y motivación.
Por otro lado, la autoridad demandada se limitó únicamente a señalar el artículo del Reglamento de Tránsito en comento, que como podemos apreciar de su transcripción, hace referencia a una prohibición de hacer para el conductor de un vehículo de motor; sin embargo, el enunciar el precepto indicado no es suficiente, pues debe guardar congruencia con la motivación, de tal manera que se actualice la subsunción del precepto legal con la descripción del acontecimiento que realiza la autoridad. 10
Se indica lo anterior, porque si bien es cierto que en la boleta de infracción se describen circunstancias de tiempo y lugar, así como la comisión de hechos, la autoridad demandada -como ya se precisó supralíneas- no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató de la contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de León, Guanajuato, por parte del actor; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 138, fracción II, del ordenamiento legal invocado, el cual prevé en el inciso a):
«Artículo 138.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: (…)
II. Motivación:
a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; (…)».
En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme conducía su vehículo manipulando aparato móvil, sin manifestar las circunstancias del cómo se percató que el actor infringió la normativa de tránsito vial. Destacándose también la omisión en circunstanciar cómo se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
Por lo tanto, los supuestos establecidos en las fracciones referidas supralíneas, no constituyen en modo alguno una motivación suficiente 11
que permita explicar, justificar y posibilitar la defensa al particular; y en relación con la fundamentación, el señalamiento del enunciado en el apartado Artículo (s) infringido (s): «104 fracción II» tampoco puede considerarse un fundamento que permita relacionar una norma con una conducta a efecto de que se verifique la subsunción necesaria para colmar el artículo 16 constitucional y dar cumplimiento a la garantía de legalidad, lo que da como consecuencia que el acto no se encuentra debidamente fundado ni motivado.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN6.
En ese sentido, la insuficiente fundamentación y motivación plasmada por la autoridad demandada, se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»
Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, careciendo entonces de los elementos de validez del acto administrativo al no dar cumplimiento al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
Resulta aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la 13
profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida».7
Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, concordante con la siguiente jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
i) La devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida como garantía al momento del levantamiento del acta de infracción.
Al tenor de la declaración de nulidad del acto y por consiguiente de todos sus efectos, con fundamento en los ordinales 143, 255, fracción II, y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho pretendido por el accionante,
7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 8 Época: Octava Época; Registro: 394649; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 693; Página: 466. 14
considerando que los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de las actuaciones ilegales.
ii) La abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial.
En su demanda, la parte actora solicita la abstención de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada a realizar: 1) la devolución de la tarjeta de circulación aludida en favor de *****, en razón de que al quedar el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la tarjeta, resulta también inválida y sin efectos; 2) las gestiones necesarias a fin de que no se inscriba cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo 15
alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.
Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de tesis intitulada: «SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO)»
En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria; según lo dispuesto en el artículo 322, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
16
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1797_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.