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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1839/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 16 de agosto de 2019, …»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento de su derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
A la par, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada de la boleta de infracción impugnada.
En proveído de fecha 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, *****, Director de Ingresos, y *****, Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público; todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.
A las autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación, precisando que respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, se les tuvo por haciendo propias las ofrecidas por el actor.
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En dicho acuerdo, se tuvo a la Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, es decir, por exhibiendo copia certificada de la infracción con folio *****.
Por último, se concedió a la parte accionante el término para ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la parte encausada introdujo cuestiones novedosas.
Luego, en el acuerdo de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas del escrito de ampliación para que rindieran su contestación. También, se tuvo al actor por objetando en tiempo y forma legal, la documental consistente en copia certificada del nombramiento de *****, como Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
De esta forma, mediante auto dictado en fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo en la modalidad de juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, exhibida en copia certificada por parte de la autoridad demandada, documento que hace fe de la existencia de su original.
En ese tenor, dicho medio de convicción adquiere eficacia demostrativa plena sobre la emisión del acto controvertido, máxime que no fue controvertido, sino hecho propio por parte del Director de 5
Ingresos y la Tesorera Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato, y considerando que la Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público -autoridad encausada- reconoce expresamente la elaboración de la infracción.
Ello se fundamenta conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Del examen oficioso a las causas de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, o el Director de Ingresos del mismo municipio, hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente; razón por la cual, y respecto a estas autoridades, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no les es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características 6
particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, circunstancia advertida por esta Sala, motivo por el cual, en forma oficiosa, se determinó emplazar a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, pues se estimó que dicha autoridad ejerció unilateralmente facultades de decisión en la determinación de la multa impuesta con motivo del acto impugnado.
Sin embargo, la Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, exhibió el documento que contiene la Audiencia de calificación de multa, llevada a cabo el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de esa Dirección; de manera que la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, únicamente se encargó de la recepción del pago.
Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto de la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato.
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Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20071, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Resaltado añadido.
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada2 II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 8
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Así, con independencia o no del sobreseimiento decretado, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»3
Énfasis propio.
3 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, dado que no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; pues lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Agotado lo anterior y al no advertirse de oficio algún supuesto que impida el análisis de fondo de esta causa contenciosa, quien resuelve determina no sobreseer en el proceso administrativo en contra de la Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte demandada, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello en razón de que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad además con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹PRIMERO›› el impetrante señala que el acto rebatido no se encuentra debidamente fundado ni motivado, contraviniendo los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se aprecia la narración sucinta de los hechos ni los preceptos normativos verdaderamente aplicables, debido a que aprecian los hechos de manera distinta a la que ocurrieron, dictándose la infracción en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Destaca que la conducta descrita no se encuentra en la hipótesis normativa, no asienta con precisión las circunstancias particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye, negando lisa y llanamente haberla cometido.
Para refutar lo anterior, la Inspectora encausada manifiesta que los hechos encuadran en el supuesto jurídico, no hay equivocación en cuanto a los preceptos aplicables y se dan las razones de modo, tiempo y lugar, por lo que la boleta de infracción está debidamente motivada.
Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si en lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, se apreciaron los hechos de manera distinta a la que ocurrieron, dictándose la infracción en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
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En ese tenor, este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.
En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del tenor literal siguiente: 12
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 5
Énfasis añadido
Atento a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, la Supervisora de Movilidad y Transporte, señaló como ‹‹DESCRIPCIÓN DEL HECHO Y/O MOTIVO DE LA INFRACCIÓN››, lo siguiente:
«Encontrándome en inspección al servicio de transporte público, observo el vehículos con las características antes descritas, en dirección de poniente a oriente sobre Boulevard Adolfo López Mateos, el cual realiza descenso de pasajeros sobre el carril de circulación fuera de la bahía autorizada para tal efecto, poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios, por lo que se elabora el presente folio de infracción.»
Así también manifestó como ‹‹FUNDAMENTO››:
‹‹Artículo 103 fracción XV del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato››
De esta manera, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que la carga probatoria corresponde al encausado, según las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito probatorio dado que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente realizó descenso de pasajeros fuera de la bahía autorizada y que con eso se puso en riesgo a los usuarios, circunstanciando los elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.
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Lo antes razonado reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 103, fracción XV, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, mismo que para mejor comprensión se transcribe:
‹‹Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones:
[…]
XV. No realizar el ascenso y descenso de pasajeros en lugares distintos a las paradas autorizadas por la Dirección;…››
De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto no se relata una secuencia de hechos, ni se describe la comisión de una conducta que se pueda calificar de infracción, pues no hace referencia concreta a la ‹‹parada autorizada por la Dirección››, como la ubicación, circunstancias materiales o condiciones del área destinada para el ascenso y descenso de pasajeros adaptada al margen de la vía pública fuera de la cual se realizó la conducta aparentemente observada por la demandada.
Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 14, fracción V, del Reglamento de Transporte aludido, se advierte la existencia de un banco de datos con la información sobre infraestructura vial consistente en paradas, señalamientos, paraderos, bahías, vías por donde circulan los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal, de lo que se infiere que la Inspectora estaba en posibilidades de asentar las causas especiales y razones particulares acaecidas al momento de ejercer su facultad de sanción, pues es la 15
autoridad quien señala en el acto que el descenso de pasajeros se realizó fuera de la bahía autorizada, mientras que en la contestación de demanda señala que los hechos ocurrieron a la altura de Pase de Guanajuato, donde observó ascenso de pasajeros en lugar distinto al señalado.
Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, lo cual por regla general, debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda, máxime que en ésta última no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
En otras palabras, omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, dónde fue el lugar preciso en que el actor cometió la conducta atribuida, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses. 16
Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo, esto es, aduce el hecho de realizar descenso de pasajeros fuera de la bahía autorizada, cuando tal circunstancia no es contundente, ni conclusiva por sí misma para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida, máxime que niega lisa y llanamente la comisión de la conducta.
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie constituyen, la subsecuente calificación llevada a cabo en fecha 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, que obra en la documental pública ofertada por la demandada, así como el pago realizado por concepto de multa de Movilidad y Transporte, consignado en el recibo *****, dado que estas actuaciones tiene el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen; ello, en términos de los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código en trato.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial6 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en
6 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 18
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».
Por consiguiente, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, toda vez que no habría un mayor beneficio para el justiciable, siendo sustento de este criterio la siguiente tesis jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 7
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el accionante la devolución de $***** (*****), cantidad que pagó por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.
En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****), que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:
7 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Página: 86 19
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada8 de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa, con fecha de imposición 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve relativo a la infracción número *****.
La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita
8 ; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Página: 2707. 20
fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.
Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de 21
infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»9
Énfasis añadido.
Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal suerte que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A
9 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 22
DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses
10 ; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa Página: 1364. 23
conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Subrayado añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal11determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en
11 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 24
que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.
Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de 25
intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»12
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
12 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 26
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve – y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede 27
sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13
Subrayado propio.
Es preciso reiterar a la autoridad demandada que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora; clarificando que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.
Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.14
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 14 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/
28
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el proceso respecto de la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, así como de la audiencia de calificación de la misma, por ser esta última fruto de un acto viciado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
29
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1838/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«(…) la infracción con folio número *****, de fecha 15 de agosto de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Exceder los límites de velocidad” (…).»
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a las autoridades demandadas, que: (i) se reintegre la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago indebido y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por no contestando la demanda dirigida en su contra; asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los Estrados de este Tribunal.
Por otra parte, en el mismo acuerdo se tuvo a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las prueba ofrecidas en sus respectivos ocursos de contestación.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el fue 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve 3
celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
▪ El acta de infracción folio número *****, dirigida al actor, redactada el día 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por el actor, pues aun cuando ésta consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, dicha probanza resulta suficiente para generar convicción sobre su existencia y contenido, máxime que deben tenerse por ciertos los hechos que el accionante atribuye directamente a la autoridad demandada2 -como lo es en el caso, la veracidad de la emisión del folio de infracción impugnado-.
Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 13, 279, párrafo tercero, y 307 K del código de la materia, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»3
Por otra parte, en el apartado de hechos de su escrito de demanda, el accionante expresa que el día 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil
2 Consecuencia jurídica derivada de la falta de contestación a la demanda planteada en su contra, en términos del ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 5
diecinueve efectuó en las oficinas de la Tesorería municipal el pago por la cantidad de $*****, en cumplimiento de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción controvertida y con la finalidad de recuperar la garantía retenida.
Para acreditar dicho entero, el accionante ofrece como anexo a su demanda el original -bajo protesta de decir verdad- del recibo oficial de pago número *****, emitido a nombre del actor, el día 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve y en el cual se consigna la cantidad total de $*****, por los siguientes conceptos: «crédito:***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición: 2019-08-15 Infracción:*****Acta o Lista: Artículo 23 fracción III inciso concepto No respetar los límites de velocidad previstos en señalamientos viales y en el artículo 20 del presente Reglamento»
Toda vez que el documento mencionado corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.
Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido en su ocurso de contestación por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, al no invocarse por las encausadas algún supuesto de improcedencia o sobreseimiento, ni al advertirse de oficio la actualización de alguna de las causales previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación -medularmente-, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, pues la encausada no asentó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para determinar que el accionante cometió la conducta atribuida.
Asimismo, el accionante manifiesta que tampoco existe adecuación lógica-jurídica entre los hechos atribuidos con las normas aplicadas, aunado a que éste también niega haber cometido la conducta plasmada en el folio de infracción y, por tanto, no se configura la hipótesis normativa. Al respecto, como se señaló previamente, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda formulada en su contra y, por tanto, se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa6.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 Salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. 8
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si la boleta infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la encausada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del folio confutado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y 9
c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa7.
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».8 Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para
7 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 10
que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, en el apartado correspondiente a «MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente:
«Circunstancias de hecho que originaron la infracción: se detectó el vehículo antes descrito en dispositivo de control de velocidad de acuerdo a la medición detectada por el radar circulando a 85 km/h en vialidad de señalamiento de velocidad máxima de 60 km/h razón por lo cual se le sanciona
Motivo de infracción por el cual se le realiza la presente bonita: exceder los límites de velocidad»
Énfasis añadido.
Además, en el referido folio, la autoridad demandada señaló como fundamento legal relativo a la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a la conducta desplegada por el accionante, los artículos 20, fracción II, y 23, fracción III, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 20. Los conductores u operadores de vehículos, a falta de señalamiento expreso, deberán sujetarse a las siguientes reglas de velocidad: (…) II. Máximo 60 kilómetros por hora en vías primarias; (…)
Artículo 23. Durante la conducción y operación de vehículos en la vía pública, los conductores u operadores deberán observar las medidas de seguridad vial necesarias para evitar accidentes y de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: (…) III. Respetar los límites de velocidad establecidos en señalamientos viales, así como en el presente Reglamento; (…)»
11
Énfasis añadido.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que se infraccionó al conductor (accionante) por: «exceder los límites de velocidad».
No obstante, aun cuando la autoridad señaló que la velocidad a la que conducía el particular fue advertida mediante dispositivo de control de velocidad, lo cierto es que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, cómo funciona y si esta adecuadamente calibrada la medición del señalado dispositivo, si el aparato expidió algún documento en el cual conste la medición de la velocidad imputada al justiciable (85 km/h ochenta y cinco kilómetros por hora), así como la constancia fehaciente de que la medición efectivamente corresponde al vehículo del ahora actor y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación9, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 12
En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de lo previsto en la norma relativa.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su 13
dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»10
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»11.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»12
10 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 11 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 12 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 14
De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber excedido los límites de velocidad.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana14, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por lo que, en términos del ordinal 47 del citado código, correspondía a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción impugnada, esto es, que el justiciable excedió los límites de velocidad y, particularmente, que éste circuló a 85 km/h (ochenta y cinco kilómetros por hora) en
13 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 14 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15
una vialidad donde obraba un señalamiento que indicaba como velocidad máxima 60 km/h (sesenta kilómetros por hora).
Sin embargo, toda vez que la autoridad demanda no dio contestación a la demanda formulada en su contra y, en consecuencia, al no haber exhibido algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el actor cometió la conducta que le fue atribuida, se concluye que la autoridad no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción impugnado.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente motivado15, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada su veracidad.
En vista de lo anterior, ante la indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de
15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16
autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»16
Agotado lo anterior, se concluye que la razón le asiste a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en los artículos 20, fracción II, y 23, fracción III, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para la emisión del folio de infracción impugnado y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 17
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana17, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18
17 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 18 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
18
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del folio de infracción impugnado.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, el impetrante solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio e infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones: La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
19
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen19.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»20
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
19 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 20
En ese sentido y contrario a lo que refieren la Tesorería y la Dirección de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato21, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor. Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la nulidad de una infracción de tránsito o transporte, por analogía y similitud en el caso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»22
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU
21 Es decir, que no se está en presencia de un pago de lo indebido, pues la devolución no deriva de una contribución pagada de manera incorrecta, 22 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 21
RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»23
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y
23 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 22
completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos24.
(ii) El pago de intereses generados.
En su demanda, el accionante también solicita el pago de los intereses generados desde que se realizó el pago de la multa y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale
24 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 23
la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte, una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza entonces la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato25 y, en consecuencia, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada
25 Toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable. 24
indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 25
mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»26
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2019 dos mil diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% (dos por ciento) sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al accionante la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses
26 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 26
generados a partir del 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Finalmente, la Tesorería Municipal, la Dirección de Ingresos, y *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, todos de Celaya, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
27
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho así precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos de lo expuesto en el referido Considerando.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1826/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La destitución verbal al cargo de Jefe de Departamento A en el Departamento de impuestos Inmobiliarios y de Ejecución, del municipio de Romita, Guanajuato. Señalando bajo protesta de decir que el acto demandado me fue notificado el día 11 de octubre de 2018.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) El pago de 2
indemnización y prima de antigüedad; (ii) el pago de las remuneraciones devengadas; (iii) el pago de remuneraciones dejadas de percibir; y (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en su escrito inicial de demanda y la testimonial a cargo de *****, ***** y *****.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director Jurídico de Romita, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana. Por otra parte, se tuvo a la parte demandada por designando abogado autorizado.
Luego, el 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial a cargo de *****, ***** y *****; finalmente se señaló que los alegatos fueron presentados por ambas partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se debe puntualizar que una persona que labora en la administración pública, sea estatal o municipal, tiene el carácter tanto de trabajador como de servidor público, por lo que se le puede rescindir la relación laboral que tenga con el Estado o con el Municipio en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
los Municipios, o bien, se le puede destituir por cuestiones administrativas.
De ahí que un servidor público puede acudir a impugnar su cese al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, pero sólo procedería una impugnación ante tal Tribunal si aquel cese se sustentara en normas de naturaleza laboral, pues de lo contrario se entiende que la destitución del servidor público es un acto administrativo respecto del cual este Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer y resolver.
En ese contexto, al tener el acto impugnado la característica de verbal, resulta evidente que éste no tiene apoyo en dispositivos legales laborales. Por lo que este Órgano Jurisdiccional sí tiene competencia para conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la destitución aquí alegada.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por el actor de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Se acredita plenamente en este proceso que a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, el impetrante desempeñó el cargo de Jefe de Departamento «A» adscrito al Departamento de Impuestos Inmobiliarios y de Ejecución del municipio de Romita, Guanajuato; ello con la documental pública2 consistente en original del nombramiento expedido por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita
2 Tiene el carácter de público en virtud de haber sido emitido por servidores públicos, así como por la existencia de signos exteriores como sellos y firmas. 5
Guanajuato; de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, que con motivo del desempeño de dicho cargo el demandante percibía una remuneración quincenal de $***** (*****), como lo acredita con la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, relativas al pago de nómina de *****, por parte del Municipio de Romita, Guanajuato, de fechas 14 catorce de septiembre y 03 tres de octubre, ambos de 2018 dos mil dieciocho.
A dichas pruebas se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», en virtud de que no fueron objetadas por las partes en este proceso.
Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes se acredita fehacientemente que el actor prestó sus servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre del 2015 dos mil quince.
En el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el Director del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de Romita, Guanajuato, le dijo que a partir 6
de esa fecha estaba dado de baja y que no se le entregaría finiquito alguno, sin que mediara acto por escrito.
Para acreditar los hechos anteriores, el demandante ofreció como prueba las testimoniales a cargo de ***** y *****, a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, en virtud de que ambos testigos coinciden en lo esencial, esto es que, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho el Director Jurídico del municipio de Romita, Guanajuato, le dijo al impetrante que estaba dado de baja desde ese momento, motivo por el que ***** la solicitó por escrito, a lo que obtuvo una respuesta negativa3; dichos testigos declararon de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias, haber oído las palabras sobre las que depusieron, por consiguiente, conocieron los actos por sí mismos y no por inducciones de otros, ello al haber estado presentes en la oficina donde ocurrieron los hechos.
Lo señalado, aunado al hecho de que por la edad, capacidad e instrucción4, los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, ni tampoco ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes.
3 Lo que se obtiene de las respuestas a las posiciones cuarta, sexta, séptima, octava y novenaa, formuladas a *****; así como de las posiciones cuarta, sexta, séptima y octava formuladas al testigo *****. 4 Ambos refirieron ser mayores de edad, haber ocupado un cargo público en la administración pública municipal de Romita, Guanajuato. 7
Si bien el actor ofreció como prueba la testimonial a cargo de *****, ésta refirió ser la hermana del actor, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno a su atesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y 126, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues por sus antecedentes personales no tiene completa imparcialidad.
Ahora bien, la autoridad demandada negó la existencia de la destitución verbal y afirmó que al actor le fue rescindida la relación laboral mediante la notificación de un «Aviso de rescisión de la relación laboral» de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como que en la fecha en que supuestamente ocurrió la destitución, se encontraba en otro lugar.
En virtud de que lo anterior encierra una afirmación, la encausada se encontraba obligada a probar la rescisión laboral mediante escrito, conforme al artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, exhibiendo para tal efecto la constancia correspondiente, así como las pruebas correspondientes que acrediten que estaba en otro lugar, lo que en la especie no aconteció.
Así pues, con las pruebas desahogadas en este proceso se arriba a la conclusión de que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de la autoridad demandada, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la destitución verbal impugnada.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracciones VI y VII, en relación con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues argumenta la inexistencia de un acto administrativo, sino laboral y por ende la incompetencia de este Tribunal.
Es infundado el planteamiento de la encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Segundo de este fallo, en que se determinó la existencia de la destitución verbal que impugna el justiciable -acto administrativo y no laboral como erróneamente argumenta la demandada-; entonces, como lógico desenlace de ello, se desestiman las causas de improcedencia y sobreseimiento relativas a este tópico, asimismo, el relativo a la incompetencia de este Tribunal en los términos expuestos en el Considerando Primero de esta sentencia.
Luego, al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en 9
los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida se procede a analizar los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito inicial de demanda6, en el que sostiene el justiciable que la destitución impugnada no se realizó mediante un acto escrito debidamente fundado y motivado, en el que constara el nombre, apellidos, firma y cargo de la persona que lo realizó, violándose lo dispuesto en el artículo 137, fracciones II, V y VI, en relación con el
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10
artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el caso, se reitera que la parte demandada negó la existencia de la destitución verbal, argumentando que se emitió un aviso de rescisión laboral mediante escrito, lo que en la especie no demostró.
Así, una vez acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si el acto impugnado reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además
7 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 11
que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.
Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
En este tenor, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado…»
Énfasis añadido.
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Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.
Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:
«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»8
«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden
8 Época: Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 13
hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»9
Lo resaltado es propio.
En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones
9 Época: Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 14
particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.
En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los trabajadores de confianza puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por 15
existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (*), de la propia Sala.»10
En este tenor, es aplicable por analogía al existir la misma restricción constitucional respecto de la reinstalación de los trabajadores de confianza como de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe
10 Época: Décima Época; Registro: 2011126; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.); Página: 836 16
ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»11
Lo resaltado es propio.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»12
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Como premisa previa, es de señalar que el cargo de Jefe de Departamento «A» adscrito al Departamento de Impuestos
11 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
Inmobiliarios y de Ejecución de Romita, Guanajuato, que desempeñaba el actor, es un cargo de los denominados «de confianza», ello de conformidad con una interpretación armónica y sistemática del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Conforme al apartado B fracción XIV del artículo 123 Constitucional, se prevé que la ley ordinaria determinará los cargos que serán considerados de confianza, siendo que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por otro lado, del texto de los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general; siendo, en los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, así como los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.
Para su mayor comprensión, a continuación se transcriben los artículos citados:
«ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros […] IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y 18
sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.»
«ARTÍCULO 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.»
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»
Énfasis añadido.
Hasta este punto, no puede definirse con claridad si la parte actora efectivamente desempeñaba un cargo de confianza. Por tanto, conviene acudir al contenido del artículo 2 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., que señala:
«Artículo 2. Se entiende por trabajadores de confianza en el Municipio (…) Jefes de Departamento de las diferentes áreas que integran la Administración Pública Municipal Centralizada y de las Entidades Paramunicipales que dependen directamente del Presupuesto Municipal…»
Lo resaltado es propio.
19
De conformidad con la disposición anterior, el cargo que desempeñaba el actor (al tenor de las normas invocadas) debe reputarse «de confianza».
En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, asunto similar13, sostuvo que cuando un trabajador desempeñe uno de los cargos señalados en el artículo 6 de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, como en el caso concreto ocurre, debe ser considerado de confianza por disposición expresa de una norma, por lo que en el juicio sólo debe demostrarse cuál era el cargo que ocupaba a fin de determinar si se encuentra dentro de los señalados concretamente como de confianza.
Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA. CALIDAD DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). El artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establece que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros, los que puntualiza de manera enunciativa el referido precepto legal, esto es, el legislador local indicó cuáles son los cargos que deben ser catalogados de confianza; por tanto, cuando un trabajador desempeñe un cargo de los señalados en el artículo 6o., es incuestionable que debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que sólo debe demostrarse en el juicio cuál era el cargo que ocupaba el trabajador para que la autoridad
13 Destitución verbal de quien desempeñaba el cargo de supervisor de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, decretado nulo por esta Primera Sala en el juicio de nulidad *****, sin embargo en virtud de que se le consideró desempeñar un cargo de los denominados «de confianza» no se le reconoció el derecho a la reinstalación, indemnización, salarios dejados de percibir. 20
jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados concretamente como de confianza. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6o. citado, y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 7o. de la mencionada ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador, o sea, para que se demuestre que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6o. es de confianza, debe el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general, y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza.»14
Lo subrayado es propio.
Así, como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, se acreditó plenamente que a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, el impetrante desempeñó el cargo de Jefe de Departamento según el nombramiento expedido por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita, Guanajuato, esto es, tenía uno de los cargos de confianza previstos de forma expresa en el artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 2 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de
14 Época: Novena Época; Registro: 185863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.6 L; Página: 1465. 21
Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto.
Ahora, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.
En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo, que ascienden a un total de $***** (*****) como se expuso en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Así, dicha cantidad dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.
Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por el actor:
22
(i) Indemnización y Prima de antigüedad. Solicita el impetrante que se le indemnice con 90 noventa días de salario, y se condene al pago de razón de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados.
Se reconoce el derecho del impetrante al pago de una indemnización integrada por 03 tres meses -90 noventa días-, más 12 doce días por cada año de servicios prestados o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:
«Artículo 115. […] VIII. […] Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.»
El artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:
«Artículo 116. […] VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.»
Los artículos en cita, otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus empleados.
23
En ese tenor, los artículos 8 y 63, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, disponen:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley […] los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley…»
«Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda…»
Énfasis propio.
Ahora, los artículos 3 y 4 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto.15, señalan textualmente lo siguiente:
«Artículo 3.- El trabajador de confianza que termine la relación laboral con el municipio, tendrá derecho a que se le pague una prestación, cuyo importe será el equivalente a tres meses de salario integrado; más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.
15 Publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 90, segunda parte, en fecha 5 cinco de junio de 2007 dos mil siete, 24
Lo anterior se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tengan derecho por concepto de sueldos pendientes, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas, se adeuden a los trabajadores de confianza.»
«Artículo 4.- No tendrán derecho a la prestación establecida en el primer párrafo del artículo 3 ni a pago de antigüedad alguna, aquellos servidores públicos que sean separados del cargo por causa justificada.»
Lo subrayado es propio.
De las disposiciones administrativas citadas y ante lo injustificado de la destitución del accionante del cargo que desempeñaba en el municipio Romita, Guanajuato, se reconoce el derecho al pago de indemnización, de la siguiente manera:
a) El pago de 03 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, será la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada a la actora.
b) El pago de 12 doce días de salario por cada año laborado (prima de antigüedad).
25
Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actor desempeñó el cargo de Jefe de Departamento «A» adscrito al Departamento de Impuestos Inmobiliarios y de Ejecución de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince.
Por consiguiente, del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince – fecha de ingreso del accionante- al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo-, transcurrieron 1,094 mil noventa y cuatro días (02 dos años y 364 trescientos sesenta y cuatro días).
Luego si por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- de servicio, le corresponderían 12 doce días de salario; por los 1,094 mil noventa y cuatro días de servicio prestados por el ahora actor, le corresponden 35.9616 de salario.
Entonces, por concepto de 12 doce días de salario por cada año laborado, corresponde a la actora el pago de la cantidad de $***** (*****), la cual se obtiene de multiplicar 35.96 (factor obtenido) por la cantidad de $***** (*****) a que ascendía el salario diario del justiciable.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de ***** la cantidad de $***** (*****) por concepto de indemnización, la cual se obtuvo de sumar la cantidad correspondiente a 03 tres meses de salario más 12 doce días de salario por cada año laborado.
16 Factor que se obtuvo de multiplicar 12 doce días por 1,094 mil noventa y cuatro días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días. 26
(ii) Remuneraciones devengadas. Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho al pago del sueldo que dejó de percibir del 01 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Se reconoce el derecho del impetrante al tenor del artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al pago del salario que se le adeuda del 01 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que fue destituido verbalmente de su cargo -remuneraciones devengadas-.
Lo anterior toda vez que el citado artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago.
En el caso, el actor señala que desde el 01 uno de octubre del 2018 dos mil dieciocho dejó de percibir su sueldo, lo que se tiene por acreditado al tenor de lo dispuesto en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que se tienen por ciertos los hechos que el justiciable les imputó a las autoridades de manera precisa, como es la falta de pago, puesto que ello no fue desvirtuado con prueba alguna en este proceso, más aún que la autoridad demandada no se refirió a tales hechos.
27
Luego, si el último pago fue del periodo del 16 dieciséis al 30 treinta de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, y si la destitución verbal que se decretó nula se realizó el 11 once de octubre de la anualidad indicada, implica que se omitió el pago de 11 once días.
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a pagar por concepto de días laborados y no pagados al impetrante la cantidad de $***** (*****), que se obtuvo de multiplicar $***** (*****), esto es, la remuneración diaria, por 11 once.
(iii) Remuneraciones dejadas de percibir. Solicita también el impetrante el pago de los sueldos que dejó de percibir con motivo de la ilegal destitución, hasta la fecha en que se de cumplimiento a esta sentencia.
No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de los emolumentos diarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta aquélla en que se cumpla con esta sentencia.
Al resolver la contradicción de tesis 364/201317 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.
17 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 28
En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.
Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.
En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.
29
Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización, éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.
Resulta aplicable la jurisprudencia 160/2013 (10a.)18 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no
18 Época: Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 30
como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.»
Lo subrayado es propio.
Asimismo resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)19 que textualmente señala:
«SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen
19 Época: Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 31
pruebas de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.»
La improcedencia al pago del concepto en mención se corrobora con las disposiciones administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el Municipio de Romita, Guanajuato, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.
En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****.
Así pues, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el actor fue destituido de su cargo y hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.
(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional Solicita el actor el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, negando que se le haya realizado el pago de los mismos.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que 32
le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el periodo del 01 uno de enero al 11 once de octubre del 2018 dos mil dieciocho.
Tal determinación obedece a que como ha quedado expuesto, el artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se adeuden a los trabajadores de confianza, mas no respecto de aquellas que se pudieran seguir generando hasta que se obtenga una sentencia favorable pues al igual que las remuneraciones dejadas de percibir, derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que están expresamente excluidos.
Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente 33
generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»20
Énfasis añadido.
En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al demandante al momento separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del promovente, referente al no pago de éstas, motivo por el que este juzgador reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que solicita.
Es de destacar que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis – transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL», en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les
20 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 34
asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.
Ahora bien, de las constancias del expediente, concretamente del acumulado de nóminas por empleado, con fecha de impresión 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, relativo a *****, se observa un pago anual de $***** (*****) por concepto de gratificación de fin de año, y de $***** (*****) correspondiente al pago un periodo de prima vacacional.
A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en virtud de que las percepciones indicadas fueron debidamente acreditadas por la parte actora, se deberá pagar aguinaldo y prima vacacional en los términos descritos en el párrafo anterior, al ser ello lo más favorable al justiciable, puesto que la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los trabajadores de confianza pues las prestaciones indicadas pueden pagarse con un parámetro mayor.
Es importante precisar que del 01 uno de enero al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho -días de servicio de la anualidad indicada-, transcurrieron 284 doscientos ochenta y cuatro días, los que serán tomados en consideración para cuantificar el pago por las prestaciones que se analizan.
35
Respecto del aguinaldo, se tiene en consideración que por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- le corresponde un pago de $***** (*****) por gratificación de fin de año; entonces por 284 doscientos ochenta y cuatro días corresponde al actor el pago de $***** (*****) con motivo de dicha prestación.
La cantidad anterior se obtuvo de multiplicar $***** (*****) (aguinaldo) por los 284 doscientos ochenta y cuatro días laborados, y divididos entre los 365 trescientos sesenta y cinco días de un año.
Referente al pago de prima vacacional, por 365 trescientos sesenta y cinco días corresponde un pago de $*****(*****)21; por lo que por 284 doscientos ochenta y cuatro días corresponde al actor el pago de $***** (*****) con motivo de dicha prestación
Ésta última cantidad se obtuvo de multiplicar $*****(*****) por los 284 doscientos ochenta y cuatro días laborados, y divididos entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año.
En relación a las vacaciones correspondientes a los trabajadores de confianza, es aplicable la misma base porcentual prevista para los trabajadores de base del municipio de Romita, Guanajuato, de ahí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, que señalan:
21 Ello en virtud de que el pago de prima vacacional se realizará a razón de un porcentaje sobre los salarios correspondientes a dos periodos de vacaciones anuales, por lo que si por un periodo corresponde el pago de prima vacacional de $*****, al multiplicarse por 02 dos se obtiene la cantidad señalada, correspondiente a un año. 36
«Artículo 60. Periodicidad y derecho a vacaciones.
Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles…»
«Artículo 61. Remuneración de vacaciones y prima vacacional por disolución de la relación.
Si la relación de trabajo se disuelve antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones y prima vacacional.»
Énfasis añadido.
Por consiguiente, considerando que por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- de servicio le corresponderían 20 veinte días de salario; por los 284 doscientos ochenta y cuatro días de servicio prestados por el ahora actor, le corresponden 15.5622 de salario.
Entonces, por concepto de vacaciones, corresponde al actor el pago de la cantidad de $***** (*****), la cual se obtiene de multiplicar 15.56 (factor obtenido) por la cantidad de $***** (*****) a que ascendía el salario diario del justiciable.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de
22 factor que se obtuvo de multiplicar 20 veinte días por 284 doscientos ochenta y cuatro días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días. 37
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la destitución verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio –prima de antigüedad-; 2. Remuneraciones devengadas; y 3. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generadas del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho hasta la fecha en que se ordenó la destitución; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. No se reconocieron los derechos al pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue 38
destituido del cargo y hasta que se cumpla con la sentencia; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1824/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La destitución verbal al cargo de Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social, del municipio de Romita, Guanajuato. Señalando bajo protesta de decir que el acto demandado me fue notificado el día 11 de octubre de 2018.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le se efectuara: (i) el pago de indemnización y prima de antigüedad; (ii) el pago de las remuneraciones devengadas, así como de vacaciones no disfrutadas; 2
(iii) el pago de remuneraciones dejadas de percibir; y (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en su escrito inicial de demanda, así como la prueba testimonial a cargo de ***** y *****.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director Jurídico, y al Director de Desarrollo Social, ambos de Romita, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones en relación con el nombramiento de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, ofrecido como prueba en el escrito inicial de demanda, mismas que serían tomadas en consideración al momento de resolver. 3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
En ese orden temporal, por auto dictado el 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto de la destitución verbal impugnada, para lo cual señala que la misma se efectuó el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho y no el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, como lo refiere la autoridad.
De igual forma, se regularizó el proceso y se señaló fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, así como para celebrar la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ***** y *****. Igualmente, se tuvieron por presentados los alegatos formulados por ambas partes.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se debe puntualizar que una persona que labora en la administración pública, sea estatal o municipal, tiene el carácter tanto de trabajador como de servidor público, por lo que se le puede rescindir la relación laboral que tenga con el Estado o con el Municipio en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios o bien, se le puede destituir por cuestiones administrativas.
De ahí que, un servidor público puede acudir a impugnar su cese al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, pero sólo procedería una impugnación ante tal Tribunal si aquel cese se sustentara en normas de naturaleza laboral, pues de lo contrario se entiende que la destitución del servidor público es un acto administrativo respecto del cual este Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer y resolver.
En ese contexto, al tener el acto impugnado la característica de verbal, resulta evidente que éste no tiene apoyo en dispositivos legales laborales. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional sí tiene competencia 5
para conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la destitución aquí alegada.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con fundamento en lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y derivado de un análisis integral al escrito de demanda, se desprende que, en la presente causa, la actora controvierte la legalidad de la «destitución verbal» del cargo que desempeñaba como Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social, del municipio de Romita, Guanajuato.
Previo a verificar la existencia de la citada destitución, primeramente es necesario constatar que quien acude a demandar el acto de autoridad efectivamente tenía una relación jurídica con el Municipio de Romita, Guanajuato.
De esa manera, el actor relata en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado correspondiente a los hechos, que desde el día 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, empezó a prestar sus servicios en la administración pública municipal de Romita, Guanajuato, como Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Desarrollo Social de Romita, Guanajuato, y posteriormente en fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se cambió su nombramiento por el cargo de Encargada de Despacho de Desarrollo Social de Romita, Guanajuato.
Circunstancia que pretende acreditar mediante las documentales consistentes en: (i) nombramiento a favor de ***** como Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Desarrollo Social, expedido el 2 6
dos de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita Guanajuato; y (ii) oficio número *****, emitido el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, en el cual se hace de conocimiento a *****, que será Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social.
Documentos que al constar en originales, éstas revisten la calidad de documentos públicos, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos apreciables en los mismos, y por tanto, éstas generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, también señala en el apartado de hechos de su demanda, que cómo último sueldo con motivo del desempeño de su cargo percibió una remuneración quincenal de $*****.
Hecho que pretende acreditar mediante las documentales consistentes en 2 dos comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, relativas al pago de nómina de *****, por parte del Municipio de Romita, Guanajuato, emitidos los días 14 catorce de septiembre y 03 tres de octubre, ambos de 2018 dos mil dieciocho, ambos por la cantidad de $*****.
A dichas pruebas, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO 7
ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA»1, en virtud de que no fueron objetadas por las partes en este proceso.
Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes, queda fehacientemente acreditado que la actora prestó sus servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre del 2015 dos mil quince.
Puntualizados los argumentos anteriores, y atento al material probatorio ofrecido por las partes, así como a la naturaleza de la controversia en cuestión, se precisa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar la existencia del acto impugnado y en su caso, si se actualiza o no la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el proceso administrativo únicamente puede sustanciarse contra actos existentes y concretos, pues el análisis del fondo es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.
En ese sentido, en el escrito de demanda, la justiciable también sostiene que el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tanto el Director de Desarrollo Social como el Director Jurídico del municipio de Romita, Guanajuato, le hicieron de conocimiento que a partir de esa fecha estaba dada de baja, así como que no se le entregaría finiquito alguno ni se le pagarían 7 siete días de vacaciones
1 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 8
que se le debían del año 2017 dos mil diecisiete, sin que mediara acto por escrito.
Para acreditar los hechos anteriores, la demandante ofreció como prueba las testimoniales a cargo de ***** y *****, mismas que fueron desahogadas en fecha 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve.
En primer término y por lo que refiere al testimonio rendido por *****, toda vez que éste manifestó en el desahogo de la diligencia ser el hermano de la actora, quien resuelve determina que ese solo hecho basta para no otorgarle valor probatorio alguno a su atesto2, dado que en razón de sus antecedentes personales, no tiene completa imparcialidad; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y 126, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Ahora bien, en relación con las testimoniales a cargo de ***** y *****, se desprende de sus atestos lo siguiente:
Atesto rendido por *****
Atesto rendido por ***** A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Si. A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA CARLA DEL *****. CALIFICADA DE LEGAL: Si, si la conozco A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Desde el año 2010. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Ya va a ser 4 años, desde que estábamos en la Administración 2015-2018 A LA TERCERA.- QUE DIGA EL A LA TERCERA.- QUE DIGA EL TESTIGO
2 Esclarece tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro señala: «PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS INTERESADOS EN EL JUICIO, SU DICHO CARECE DE VALOR PROBATORIO.» Novena Época Registro: 201614 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: III.T. J/12 Página: 570 9
TESTIGO POR QUÉ RAZÓN CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Fuimos compañeros en el DIF Municipal de Romita. POR QUÉ RAZÓN CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Porque la conocí en la Administración 2015-2018. A LA CUARTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2018 EN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA. CALIFICADA DE LEGAL: Si. A LA CUARTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2018 EN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA. CALIFICADA DE LEGAL: Si, si estuve presente. A LA QUINTA.- QUE DIGA EL TESTIGO EL DOMICILIO DONDE SE UBICAN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA. CALIFICADA DE LEGAL: Calle Peñaranda número 31, zona centro A LA QUINTA.- QUE DIGA EL TESTIGO EL DOMICILIO DONDE SE UBICAN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA. CALIFICADA DE LEGAL: Es Peñaranda número 31 A LA SEXTA.- QUE DIGA EL TESTIGO POR QUÉ RAZÓN SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2018. CALIFICADA DE LEGAL: Me presenté a trabajar, yo también trabajaba en la Dirección de Desarrollo Social. A LA SEXTA.- QUE DIGA EL TESTIGO POR QUÉ RAZÓN SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2018. CALIFICADA DE LEGAL: Porque la señora Carla me mandó hablar vía telefónica para una cuestión de trabajo. A LA SEPTIMA.- QUE DIGA EL TESTIGO, SI EL 11 DE OCTUBRE DE 2018, EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, SE ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS ADEMÁS DE USTED. CALIFICADA DE LEGAL: Si, estaban los compañeros que se presentaban normalmente, estaba el Director de Desarrollo Social y el Director del Departamento Jurídico, aparte el señor *****, y el compañero *****. A LA SEPTIMA.- QUE DIGA EL TESTIGO, SI EL 11 DE OCTUBRE DE 2018, EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, SE ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS ADEMÁS DE USTED. CALIFICADA DE LEGAL: Si, estaba el Director de Desarrollo Social, el Director del Jurídico, la señora Carla, el señor *****, el señor *****. A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI ADEMÁS DE LAS PERSONAS QUE REFIRIÓ EN LA RESPUESTA DE LA PREGUNTA PASADA, SE ENCONTRABA TAMBIÉN LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Si, estaba presente A LA NOVENA.- QUE DIGA EL TESTIGO, SI EL 11 DE OCTUBRE DE 2018, MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, PRESENCIÓ ALGUNA DISCUSIÓN O PLÁTICA. CALIFICADA DE LEGAL: Si, estábamos A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL TESTIGO, SI EL 11 DE OCTUBRE DE 2018, MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, PRESENCIÓ ALGUNA DISCUSIÓN O PLÁTICA. CALIFICADA DE LEGAL: Si, hubo una discusión. 10
ahí y la compañera *****en una plática acalorada le solicitó el despido por escrito al nuevo Director de Desarrollo Social y al nuevo Director del Jurídico, y ellos se la negaron porque ya estaba dada de baja en ese momento A LA NOVENA.- QUE DIGA EL TESTIGO, QUIENES INTERVINIERON EN LA DISCUSIÓN SEÑALADA. CALIFICADA DE LEGAL: Fue el Licenciado del Jurídico, el Director de Desarrollo Social y la señora Carla. A LA DÉCIMA.- QUE DIGA EL TESTIGO, QUÉ FUE LO QUE ESCUCHÓ DE ESA PLÁTICA O DISCUSIÓN. CALIFICADA DE LEGAL: Bueno el Director del Jurídico y de Desarrollo Social estaban dando de baja a la señora *****, y la señora ***** les pidió que si se lo podían hacer por escrito, no verbal, y en la cual ellos respondieron que no, que ella estaba dada de baja desde ese día, o del momento.
Razón del dicho de *****
Razón del dicho de ***** QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO: Yo estuve presente y escuché todo lo que paso, los vi discutiendo acaloradamente. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO: Porque vi y escuché todo lo que sucedió ese día.
Observado lo anterior, quien resuelve concede pleno valor probatorio a los aludidos atestos3, de conformidad con los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, en virtud de que ambos testigos coinciden en lo esencial, esto es, que el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho el Director de Desarrollo Social y el Director del Jurídico del municipio de Romita, Guanajuato, le dijeron a la impetrante que estaba dada de baja desde ese momento, motivo por el que ***** la solicitó por escrito, a lo que obtuvo una respuesta negativa.
De ese modo, el atesto vertido por los testigos merece credibilidad, ya que éstos declararon de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias,
3 Conclusión obtenida, tomando en consideración el contenido de la jurisprudencia intitulada: «PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 164440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.8o.C. J/24 Página: 808 11
haber oído las palabras sobre las que depusieron y, por consiguiente, conocieron los actos por sí mismos y no por inducciones de otros, pues expresaron haber estado presentes en la oficina donde ocurrieron los hechos; ello, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«TESTIGOS, CREDIBILIDAD DE LOS. Para que un testigo merezca credibilidad, lo primero que debe tenerse en cuenta, es si el conocimiento que tiene de los hechos sobre los que versa su declaración proviene de una percepción directa por medio de sus sentidos, y no porque ese conocimiento lo haya adquirido por el testimonio de otras personas y por otros medios indirectos.»4
Lo anterior, aunado al hecho de que por la edad, capacidad e instrucción5, los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, así como también negaron ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes.
Ahora bien, en sus ocursos de contestación, las autoridades demandadas negaron la existencia de la destitución verbal y afirmaron que al actor le fue rescindida la relación laboral mediante la notificación de un «Aviso de rescisión de la relación laboral» de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como que en la fecha en que supuestamente ocurrió la destitución, se encontraban en otro lugar.
En virtud de que lo anterior encierra una afirmación, las encausadas se encontraban obligadas a probar la rescisión laboral mediante
4 Quinta Época Registro: 367075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Común Tesis: Página: 1034 5 Ambos refirieron ser mayores de edad, haber ocupado un cargo público en la administración pública municipal de Romita, Guanajuato. 12
escrito, conforme al artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, exhibiendo para tal efecto la constancia correspondiente, así como las pruebas correspondientes que acrediten que estaban en otro lugar, lo que en la especie no aconteció.
Así pues, con las pruebas desahogadas en este proceso, se arriba a la conclusión de que la impetrante efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de las autoridades demandadas; con lo cual, queda demostrada la existencia de la destitución verbal impugnada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6
6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Luego, en sus respectivos ocursos de contestación, las encausadas refieren que la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracciones VI y VII, en relación con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues argumentan la inexistencia de un acto administrativo, sino laboral y, por ende, la incompetencia de este Tribunal.
Quien resuelve determina que es infundado el planteamiento de las encausadas, de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Segundo de este fallo, en que se determinó la existencia de la destitución verbal que impugna la justiciable -acto administrativo y no laboral como erróneamente argumenta la demandada-; entonces, como lógico desenlace de ello, se desestiman las causas de improcedencia y sobreseimiento relativas a este tópico, asimismo, el relativo a la incompetencia de este Tribunal en los términos expuestos en el Considerando Primero de esta sentencia.
Luego, al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia. 14
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En sus conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «TERCERO» del escrito inicial de demanda8, la justiciable sostiene que la destitución impugnada no se realizó mediante un acto escrito debidamente fundado y motivado, en el que constara el nombre, apellidos, firma y cargo de la persona que lo realizó, violándose lo dispuesto en el artículo 137, fracciones II, V y VI, en relación con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, en el punto correlativo de sus escritos de contestación, las autoridades demandadas negaron la existencia de la destitución verbal, argumentando que se emitió un aviso de rescisión laboral mediante escrito, lo que en la especie no demostró.
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 15
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar la litis en el presente proceso, la cual estriba en determinar si el acto impugnado reúne o no los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A juicio de este Juzgador, los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.
9 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 16
Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
En este tenor, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…)
II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable (…) V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)»
Lo anterior, a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.
Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:
«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto 17
de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»10
«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»11
Lo resaltado es propio.
10 Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 11 Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 18
En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.
En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los trabajadores de confianza puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
19
Ello de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (*), de la propia Sala.»12
En este tenor, resulta aplicable -por analogía- al existir la misma restricción constitucional respecto de la reinstalación de los trabajadores de confianza como de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
12 Época: Décima Época; Registro: 2011126; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.); Página: 836 20
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»13
Lo resaltado es propio.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
13 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 21
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»14
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Como premisa previa, es de señalar que el cargo de Encargada de Despacho de la Dirección de Desarrollo Social de Romita, Guanajuato, que desempeñaba la actor, es un cargo de los denominados «de confianza», ello de conformidad con una interpretación armónica y sistemática del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Conforme al apartado B, fracción XIV, del artículo 123 Constitucional, se prevé que la ley ordinaria determinará los cargos que serán considerados de confianza, siendo que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
14 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 22
Por otro lado, del texto de los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general; siendo, en los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, así como los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.
Para su mayor comprensión, a continuación se transcriben los artículos citados:
«Artículo 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros (…)
IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.»
Artículo 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.
Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los 23
trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…)»
Énfasis añadido.
De conformidad con la disposición anterior, se colige que al ostentar la accionante el cargo de «Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social», ésta debe reputarse «de confianza», al traducirse su encargo directamente al de Directora de un área que integra la administración pública centralizada (Desarrollo Social).
En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, asunto similar15, sostuvo que cuando un trabajador desempeñe uno de los cargos señalados en el artículo 6 de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, como en el caso concreto ocurre, debe ser considerado de confianza por disposición expresa de una norma, por lo que en el juicio sólo debe demostrarse cuál era el cargo que ocupaba a fin de determinar si se encuentra dentro de los señalados concretamente como de confianza.
Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA. CALIDAD DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). El artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establece que son trabajadores de confianza los que
15 Destitución verbal de quien desempeñaba el cargo de supervisor de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, decretado nulo por esta Primera Sala en el juicio de nulidad *****, sin embargo en virtud de que se le consideró desempeñar un cargo de los denominados «de confianza» no se le reconoció el derecho a la reinstalación, indemnización, salarios dejados de percibir. 24
realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros, los que puntualiza de manera enunciativa el referido precepto legal, esto es, el legislador local indicó cuáles son los cargos que deben ser catalogados de confianza; por tanto, cuando un trabajador desempeñe un cargo de los señalados en el artículo 6o., es incuestionable que debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que sólo debe demostrarse en el juicio cuál era el cargo que ocupaba el trabajador para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados concretamente como de confianza. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6o. citado, y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 7o. de la mencionada ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador, o sea, para que se demuestre que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6o. es de confianza, debe el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general, y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza.»16
Lo subrayado es propio.
Así, como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, se acreditó plenamente que si bien, ingreso a su servicio con el cargo de «Subdirectora y/o Coordinadora en la Dirección de Desarrollo Social», lo cierto es que a partir del día 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fungió como «Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social», según el nombramiento expedido por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato.
16 Época: Novena Época; Registro: 185863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.6 L; Página: 1465. 25
Dicho en otras palabras, ésta tenía uno de los cargos de confianza previstos de forma expresa en el artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión, la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.
En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho la justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo, que ascienden a un total de $*****, como se expuso en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Así, dicha cantidad dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la justiciable.
26
Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por el actor:
(i) Indemnización y prima de antigüedad.
En su demanda, la impetrante solicita que se le indemnice con 90 noventa días de salario, y se condene al pago de razón de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados.
Se reconoce el derecho de la impetrante al pago de una indemnización integrada por 03 tres meses -90 noventa días-, más 12 doce días por cada año de servicios prestados o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:
«Artículo 115. (…)
VIII. (…) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.»
El artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:
«Artículo 116. (…)
VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.» 27
Los artículos en cita, otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus empleados.
En ese tenor, los artículos 8 y 63, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, disponen:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley (…) los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley…»
Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda(…)»
Énfasis propio.
Ahora, los artículos 3 y 4 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato17, señalan textualmente lo siguiente:
17 Publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 90, segunda parte, en fecha 5 cinco de junio de 2007 dos mil siete; misma que resulta consultable en la liga electrónica siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=200706061351290.PO_90_2da_Parte.pdf 28
«Artículo 3.- El trabajador de confianza que termine la relación laboral con el municipio, tendrá derecho a que se le pague una prestación, cuyo importe será el equivalente a tres meses de salario integrado; más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.
Lo anterior se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tengan derecho por concepto de sueldos pendientes, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas, se adeuden a los trabajadores de confianza.»
«Artículo 4.- No tendrán derecho a la prestación establecida en el primer párrafo del artículo 3 ni a pago de antigüedad alguna, aquellos servidores públicos que sean separados del cargo por causa justificada.»
Lo subrayado es propio.
De las disposiciones administrativas citadas y ante lo injustificado de la destitución de la accionante del cargo que desempeñaba en el municipio Romita, Guanajuato, se reconoce el derecho al pago de indemnización, integrada de la siguiente manera:
a) El pago de 03 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, será la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada a la actora.
29
b) El pago de 12 doce días de salario por cada año laborado (prima de antigüedad). Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que la actora desde el día 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, ingresó a la administración pública municipal de Romita, Guanajuato, como Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Desarrollo Social, y posteriormente en fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se cambió su nombramiento por el cargo de Encargada de Despacho de Desarrollo Social de Romita, Guanajuato.
Por consiguiente, del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince -fecha de ingreso del accionante- al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo-, transcurrieron 1,094 mil noventa y cuatro días (02 dos años y 364 trescientos sesenta y cuatro días).
Luego si por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- de servicio, le corresponderían 12 doce días de salario; por los 1,094 mil noventa y cuatro días de servicio prestados por la ahora actora, le corresponden 35.9618 días de salario.
Entonces, por concepto de 12 doce días de salario por cada año laborado, corresponde a la actora el pago de la cantidad de $*****, la cual se obtiene de multiplicar 35.96 (factor obtenido) por la cantidad de $***** a que ascendía el salario diario de la justiciable.
18 Factor que se obtuvo de multiplicar 12 doce días por 1,094 mil noventa y cuatro días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días. 30
Por lo expuesto, se condena a las autoridades demandadas a pagar a favor de ***** la cantidad de $***** por concepto de indemnización, la cual se obtuvo de sumar la cantidad correspondiente a 03 tres meses de salario más 12 doce días de salario por cada año laborado.
(ii) Remuneraciones devengadas, así como vacaciones no disfrutadas.
En su escrito inicial, la justiciable solicita el reconocimiento del derecho al pago de 7 siete días de vacaciones que corresponden al año 2017 dos mil diecisiete, así como del sueldo que dejó de percibir del 01 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Se reconoce el derecho del impetrante al pago de 7 siete días de vacaciones que corresponden al año 2017 dos mil diecisiete, así como al salario que se le adeuda del 01 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que fue destituida verbalmente de su cargo -remuneraciones devengadas-, al tenor de lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Lo anterior, toda vez que el citado artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajauto, dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas, se adeuden a los trabajadores de confianza. 31
En la especie, la justiciable indica en su ocurso de demanda que, por una parte, no le fueron pagados 7 siete días de vacaciones que se le debían respecto del año 2017 dos mil diecisiete, y por otra, que tampoco le fueron solventados los salarios que desde 01 uno de octubre del 2018 dos mil dieciocho dejó de percibir.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Luego, toda vez que la falta de pago de las prestaciones en comento se trata de un hecho negativo, le correspondía a las autoridades encausadas acreditar el pago oportuno de las mismas.
Sin embargo, al no haber acreditado fehacientemente en la secuela procesal que, al término de la relación administrativa, se hubiere realizado al actor de manera debida y oportuna el pago por concepto de salarios devengados, así como de vacaciones no disfrutadas, resulta procedente condenar a las autoridades enjuiciadas a realizar su pago.
En ese sentido, si el último pago realizado a la impetrante correspondió al período comprendido del 16 dieciséis al 30 treinta de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, según se desprende del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, relativa al pago de nómina de *****, por parte del Municipio de Romita, Guanajuato, emitido el 03 tres de octubre de 2018 dos mil 32
dieciocho; y considerando que la destitución verbal que se decretó nula aconteció el 11 once de octubre de la anualidad indicada, ello implica que se omitió el pago a la justiciable de 11 once días de salario. Luego, derivado de multiplicar 11 once por la remuneración diaria que percibía la justiciable, esto es, $*****, se obtiene la cantidad de $*****.
Por otra parte, con el propósito de obtener el monto relativo a las vacaciones no disfrutadas por la impetrante, es necesario multiplicar la cantidad de 7 siete por la remuneración diaria que percibía la actora, obteniendo así la cantidad de $*****.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a pagar a la impetrante por concepto de vacaciones no disfrutadas, así como de días laborados y no pagados, la cantidad de $*****, monto obtenido derivado de sumar las cantidades relativas a ambos conceptos.
(iii) Remuneraciones dejadas de percibir.
En su demanda, la impetrante también peticiona el pago de los sueldos que dejó de percibir con motivo de la ilegal destitución, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta sentencia.
No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de los emolumentos diarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta aquélla en que se cumpla con esta sentencia.
33
Al resolver la contradicción de tesis 364/201319 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.
En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.
Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.
En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
19 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 34
Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.
Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización, éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.
Resulta aplicable la jurisprudencia 160/2013 (10a.)20 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la
20 Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 35
remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.»
Lo subrayado es propio.
Asimismo resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)21 que textualmente señala:
«SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA
21 Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 36
DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen pruebas de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.»
Énfasis propio.
La improcedencia al pago del concepto en mención se corrobora con las disposiciones administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el Municipio de Romita, Guanajuato, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.
En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****, respectivamente.
Así pues, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que la 37
actora fue destituida de su cargo y hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.
(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
Igualmente, la justiciable solicita el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, negando que se le haya realizado el pago de los mismos.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora consistente en que le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el período del 01 uno de enero al 11 once de octubre del 2018 dos mil dieciocho.
Tal determinación obedece a que como ha quedado expuesto, el artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se adeuden a los trabajadores de confianza, mas no respecto de aquellas que se pudieran seguir generando hasta que se obtenga una sentencia favorable pues al igual que las remuneraciones dejadas de percibir, derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que están expresamente excluidos.
38
Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»22
En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones a la demandante al momento separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato de la promovente, referente al no pago de éstas, motivo por el que este juzgador reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que solicita.
Es de destacar que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el -transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
22 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 39
SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL»23, en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.
Ahora bien, de las constancias del expediente, concretamente del documento identificado como «acumulado de nóminas por empleado» relativo al año 2017 dos mil diecisiete y con fecha de impresión 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se observa que a ***** le fue efectuado en el año 2017 dos mil diecisiete el pago de (i) la cantidad de $***** por concepto de gratificación de fin de año -percepción anual-; y (ii) la cantidad de $***** por concepto de prima vacacional anual, es decir, correspondiente a los dos períodos vacacionales del año 2017 dos mil diecisiete.
A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en virtud de que las percepciones indicadas fueron debidamente acreditadas por la parte actora, se deberá pagar aguinaldo y prima vacacional en los términos descritos en el párrafo anterior, al ser ello lo más favorable para la justiciable, puesto que la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los
23 Novena Época Registro: 176428 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. LIV/2005 Página: 12 40
trabajadores de confianza pues las prestaciones indicadas pueden pagarse con un parámetro mayor.
Es importante precisar que del 01 uno de enero al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho -días de servicio de la anualidad indicada-, transcurrieron 284 doscientos ochenta y cuatro días, los que serán tomados en consideración para cuantificar el pago por las prestaciones que se analizan.
Respecto del aguinaldo, se tiene en consideración que por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- le corresponde un pago de $***** por gratificación de fin de año; entonces por 284 doscientos ochenta y cuatro días corresponde al actor el pago de $***** con motivo de dicha prestación.
La cantidad anterior se obtuvo de multiplicar $***** -aguinaldo- por los 284 doscientos ochenta y cuatro días laborados, y divididos entre los 365 trescientos sesenta y cinco días de un año.
Referente al pago de prima vacacional, por 365 trescientos sesenta y cinco días corresponde un pago de $*****;*****por lo que por 284 doscientos ochenta y cuatro días corresponde al actor el pago de $***** con motivo de dicha prestación.
Ésta última cantidad se obtuvo de multiplicar $***** por los 284 doscientos ochenta y cuatro días laborados, y divididos entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año.
En relación a las vacaciones correspondientes a los trabajadores de confianza, es aplicable la misma base porcentual prevista para los 41
trabajadores de base del municipio de Romita, Guanajuato, de ahí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, que señalan:
«Artículo 60. Periodicidad y derecho a vacaciones.
Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles (…)
Artículo 61. Remuneración de vacaciones y prima vacacional por disolución de la relación.
Si la relación de trabajo se disuelve antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones y prima vacacional.»
Énfasis añadido.
Por consiguiente, considerando que por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- de servicio le corresponderían 20 veinte días de salario; por los 284 doscientos ochenta y cuatro días de servicio prestados por el ahora actor, le corresponden 15.5624 de salario.
Entonces, por concepto de vacaciones, corresponde al actor el pago de la cantidad de $*****, la cual se obtiene de multiplicar 15.56 (factor obtenido) por la cantidad de $*****a que ascendía el salario diario de la justiciable.
24 Factor que se obtuvo de multiplicar 20 veinte días por 284 doscientos ochenta y cuatro días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días. 42
En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago a la actora de:
▪ Aguinaldo, por la cantidad de $*****; ▪ Prima vacacional, por la cantidad de $*****; y ▪ Vacaciones, por la cantidad de $*****.
Los anteriores conceptos, correspondientes al proporcional comprendido del 1 uno de enero al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que aconteció la ilegal destitución del cargo-.
Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas la autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Director Jurídico, y el Director de Desarrollo Social, ambos de Romita, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 43
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la destitución verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones siguientes: (i) indemnización integrada por el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio -prima de antigüedad-; (ii) remuneraciones devengadas, así como vacaciones no disfrutadas; y (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generadas del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho hasta la fecha en que se ordenó la destitución declarada nula; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. No se reconoció el derecho del actor consistente en el pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que 44
fue destituido del cargo y hasta que se cumpla con la sentencia, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1823/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
V I S T O S para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
« La destitución verbal al cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de 2
Desarrollo Social, del municipio de Romita, Guanajuato […] »
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho de la parte actora a: (i) pago de indemnización constitucional, equivalente a 90 noventa días de salario y 12 doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado; (ii) pago de salarios dejados de percibir, a partir del 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho; (iii) los salarios devengados correspondientes del 1 uno de octubre al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que ocurrió el cese verbal; y (iv) pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente; y 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho que le fue violado, mediante el pago de las prestaciones indicadas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma
En proveído de fecha 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Desarrollo Social y al Director Jurídico, ambos de Romita, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Por otra parte, se ordenó citar por conducto de este Tribunal a los testigos ofrecidos por la parte actora, señalando fecha y hora para el desahogo de dicha diligencia, así como la relativa a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de *****, *****y *****; acto seguido, se dio paso a la etapa de alegatos, los cuales fueron presentados por las partes.
Finalmente, el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, así como el reconocimiento de los derechos solicitados por la parte actora y correlativa condena a la autoridad demandada, consistentes en el pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio –prima de antigüedad-, y 2. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generados del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho hasta la fecha en que se ordenó la destitución.
Por otra parte, no se reconoció el derecho de la parte actora al pago de las remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue destituido del cargo y hasta el cumplimiento de la sentencia.
Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder al quejoso, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
4
En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia. De conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, donde se estableció lo siguiente:
«SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y ante la inobservancia a la ley señalada en la parte final del considerando que antecede, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en los siguientes términos:
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
1. Deje intocado lo concerniente a la existencia del acto impugnado en el juicio de origen; que no se actualizó causa de improcedencia; así como su ilegalidad decretada y, como consecuencia, la nulidad total del acto y la consideración relativa al innecesario estudio del cuarto concepto de impugnación; por tanto, debe reiterar la procedencia de las siguientes prestaciones:
a) El pago de la indemnización y prima de antigüedad.
b) Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, estos tres por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho.
2. Asimismo, reitere la improcedencia al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos y
3. Examine con libertad de jurisdicción la diversa prestación sobre el pago de salarios devengados, correspondientes del 1 (uno) al 11 (once) de octubre de dos mil dieciocho y resuelva lo que en derecho corresponda.»
Énfasis de origen.
En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la resolución emitida el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
No obstante, permanece intocado el contenido de los Considerandos Segundo, Tercero y Quinto de dicha resolución, correspondientes a la existencia del acto impugnado en el juicio de origen; el señalamiento de que no se actualizó causa alguna de improcedencia; la ilegalidad decretada y, como consecuencia, la 6
nulidad total del acto, así como lo innecesario del estudio del cuarto concepto de impugnación.
Por otra parte, se reitera la procedencia de las siguientes prestaciones:
a) El pago de la indemnización y prima de antigüedad.
b) Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, estos tres por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho.
Asimismo, se reitera la improcedencia relativa al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos.
Finalmente, se procede al análisis de la pretensión efectuada por al actor consistente en el pago de salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Al respecto, en el apartado V del escrito de demanda, la parte actora expresó como pretensión el reconocimiento de derecho y consecuente condena a la autoridad demandada, como parte del restablecimiento de su derecho conculcado relativo al pago de los salarios devengados durante el periodo transcurrido del 1 uno de octubre al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que ocurrió el cese verbal, negando lisa y llanamente que la autoridad demandada e hubiere cubierto el pago de sus servicios correspondiente a dicha temporalidad.
7
Dado que la autoridad demandada no contestó la demanda, y de las documentales que obran en el expediente en que se actúa no se encuentra prueba alguna de que se le hayan cubierto sus emolumentos por el periodo indicado, ello sumado a la negativa lisa y llana expresada por el actor de que dicho periodo laborado no le fue pagado, se advierte procedente el pago de los salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior, en virtud de que acorde a lo que previene el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se presume que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de los mismos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
De esta forma, la manifestación de que no se le cubrió el pago de su salario por el cargo que desempeñaba como Subdirector y/o Coordinador adscrito a la Dirección de Desarrollo Social para el municipio de Romita, Guanajuato, por el periodo comprendido del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana, que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN 8
REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»2.
En ese sentido, conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que cubrió al impetrante el pago de los salarios que indica por el periodo señalado, lo que en la especie no ocurrió.
Sin embargo, al no ocurrir lo anterior, se tiene por acreditado el señalamiento que el actor le atribuye en forma expresa a la autoridad demandada, ante la falta de contestación de la demanda y por no encontrarse desvirtuado dicho señalamiento por medios de prueba rendidos, ni por hechos notorios.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se reconoce el derecho del impetrante al pago de los salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Dado que la temporalidad indicada comprende el pago de once días de salario, habiéndose establecido una percepción diaria de *****, se
2 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 9
condena a la autoridad demandada a pagar a favor de ***** la cantidad de *****, en concepto de salarios devengados no cubiertos al actor por el periodo comprendido del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Se destaca en relación con las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Director Jurídico, y el Director de Desarrollo Social, ambos del Municipio de Romita, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo 10
determinado en el Considerando Segundo de la presente sentencia
TERCERO. En atención a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, permanece intocado el contenido de los Considerandos Segundo, Tercero y Quinto de resolución de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, correspondientes a:
1. Existencia del acto impugnado en el juicio de origen. 2. Señalamiento de que no se actualizó causa alguna de improcedencia. 3. La ilegalidad decretada y consecuente nulidad total del acto impugnado. 4. Innecesario estudio del cuarto concepto de impugnación.
CUARTO. Se reitera la procedencia de las siguientes prestaciones:
1. Pago de la indemnización y prima de antigüedad, y 2. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho. QUINTO. Se reitera la improcedencia relativa al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos.
SEXTO. Se reconoce el derecho de la parte actora al pago de salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
SÉPTIMO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, 11
mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1822/1ªSala/18 promovido por «*****» a través de su apoderado legal, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, «*****» a través de su apoderado legal, *****, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 23 de octubre de 2018…».
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho amparado en una norma jurídica; 3) El pago de los daños y perjuicios que se generen por el ilegal actuar de la autoridad; y 4) La devolución total de la cantidad pagada indebidamente. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se ordenó correr traslado a la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante auto dictado el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; también, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora por manifestando lo conveniente a sus intereses.
Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso, se tuvo al tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, por haciendo suyas las documentales 3
exhibidas por la parte actora, y se les tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en
1 Vigente a partir del 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
relación con lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la reproducción digital de la documental exhibida por el actor, consistente en la boleta de infracción folio *****, emitida el 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. Ello, pues la actora manifestó -bajo protesta de decir verdad- que el folio de infracción corresponde a su original, y que el mismo contiene firma autógrafa.
Aunado a la anterior, la autoridad exhibió la copia certificada de la boleta en comento, a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y reconoció la veraz elaboración de la boleta de infracción en el apartado de hechos de su escrito de contestación, por lo cual se le otorga valor probatorio pleno a dicho instrumento.
De ese modo, quien resuelve genera convicción respecto de la existencia y contenido de la boleta de infracción folio *****, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en íntima vinculación con 5
el numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
El representante legal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, pide el sobreseimiento en el presente juicio respecto de su representada, toda vez que el acto impugnado no fue ordenado, dictado o consumado por el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor. Además, manifiesta que en el presente proceso se materializan como causales de improcedencia, las previstas en ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues señala que hay ausencia de lesión a los intereses jurídicos del demandante.
Tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del acto impugnado; en consecuencia se desestima dicha causal de improcedencia y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
sobreseimiento invocada por el tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, quien resuelve desestima la segunda causal de improcedencia esgrimida por el tercero respecto a la falta de interés jurídico del demandante, en virtud de que, si bien es cierto, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no figura como autoridad demandada, si fue llamada en su carácter de tercero, lo cual significó que como parte formal3 en el juicio, intervino en él para deducir un derecho propio, esto es, allegar al proceso aquellos elementos necesarios para la subsistencia del acto impugnado.
En ese sentido, la participación del tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor no se limita a la defensa o a coadyuvar con la autoridad demandada, sino que debe abonar al proceso aquello por lo que el acto impugnado deba subsistir conforme a sus intereses -en el presente caso, la subsistencia del pago de la multa-.
Es menester añadir que para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra de la
3 Calidad que le reconoce el artículo 250, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7
actora, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso así como de interés jurídico.
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
Del precepto legal transcrito se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar en el primer escrito la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso 8
no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4
Énfasis añadido.
Así, se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.
Lo anterior, dado que la demandante impugnó la infracción con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, por la cual se impuso como sanción una multa y se retuvo el vehículo marca *****, modelo *****, de su propiedad.
Aunado a lo anterior, la impetrante exhibe la tarjeta de circulación con folio *****, de la cual se advierte como propietaria del vehículo con placas *****, correspondientes al vehículo marca *****, modelo ***** referido, documental descrita por la autoridad en la boleta de infracción, siendo que los datos de tal tarjeta son coincidentes con los de la unidad a que se refiere la boleta impugnada.
Así, de una valoración sistemática de tales probanzas, se genera convicción en este Juzgador, respecto al aludido interés jurídico de la actora.
4 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 9
Al efecto resulta aplicable la siguiente tesis:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»5
Luego, al no prosperar los argumentos esgrimidos por la parte tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, además de no advertirse oficiosamente obstáculo alguno que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina
5 Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613. 10
no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualizó ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por las partes, ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Conforme el segundo concepto de impugnación, la parte actora reclama la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción ***** de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho. Señala que en dicho acto la autoridad no señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales procedió a imponer la infracción impugnada, reclama la falta de descripción detallada de los hechos. Además, la parte actora negó lisa y llanamente la comisión de la conducta imputada.
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
En defensa del acto impugnado, la autoridad manifiesta que la boleta de infracción emitida está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con los fundamentos señalados. Señala que la exigencia de expresar las circunstancias mediante las cuales se observó la conducta desplegada, es excesivo, infundado e ilógico, toda vez que los hechos imputados son notorios y evidentes. Solicita la validez de la boleta de infracción impugnada, pues a su consideración, ésta se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
Luego, una vez observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el segundo concepto de impugnación expuesto por la actora, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de 12
fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las 13
consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7
Énfasis añadido
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»8
Lo resaltado es propio.
7 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 8 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 14
En la especie, la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente al «concepto de infracción», lo siguiente:
«Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba mencionados en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del Servicio Público de transporte con el propósito de asegurar la correcta movilidad de personas y terceros se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento el cual se le indicó a su conductor detuviera su marcha en un lugar seguro para su inspección al momento de la misma al cuestionar al usuario de cómo solicitó el servicio manifestando que el conductor de dicho vehículo le ofreció el servicio de manera directa del centro comercial Altacia ubicado en Blvd. Aeropuerto #104, mismo que indicó desconocer la plataforma aparte que el conductor solo le cobra la cantidad de $***** pesos para trasladarla a su destino en la Colonia San Carlos la Roncha frente Hospital Regional de Alta Especialidad del bajío, por tal motivo se procede a elaborar el folio de infracción por ofrecer o prestar servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.»
Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los numerales 168, 169 y 236, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios, mismos que disponen:
«Artículo 168. El servicio especial de transporte ejecutivo es aquel cuyas especificaciones o características físicas son superiores en términos de lujo y comodidad a los vehículos destinadas a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija “taxi” y cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador y que previamente se contrata mediante el uso de 15
plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.»
«Artículo 169. Queda prohibido a los prestadores del servicio de transporte especial ejecutivo ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública.»
«Artículo 236. Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las disposiciones que para la prestación de los servicios público y especial de transporte establezca el título de concesión o el permiso, según sea el caso, las que establezca esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que determinen las autoridades de transporte correspondientes para cada tipo y modalidad de servicio; (…)»
Énfasis añadido
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la autoridad demandada señaló que la infracción se elaboró por ofrecer o prestar servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.
Sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que detectó y concluyó la conducta infractora, esto es, las circunstancias especiales a cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un servicio en la vía pública de manera libre o directa. Esto es, no pormenorizó si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte ejecutivo, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara que el actor tenía que sujetarse a la utilización de una plataforma tecnológica. Lo cual, al 16
plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Más aún, se precisa que la autoridad fue omisa en plasmar debidamente los generales o datos mínimos de referencia del supuesto usuario entrevistado, pues en la boleta de infracción asentó «al cuestionar al usuario de cómo solicitó el servicio»; elementos que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.
De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado plasmó las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión y limitándose únicamente a describir conductas genéricas e impersonales de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir válidamente el acto de molestia, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada9 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 17
En atención a lo antepuesto, la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su 18
dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»10
Énfasis añadido.
De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, haber ofertado o prestado el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
10 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 19
No obstante, respecto de la negativa relativa a que el actor no ofertó o prestó el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la obligación de la actora de prestar el servicio especial de transporte ejecutivo mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 20
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado12, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»13
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la
12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 21
infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales 168, 168 y 236, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, además de haber apreciado de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.14
14 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 22
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»15
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el
15 Novena época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 23
día 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio del primer concepto de impugnación señalado por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»16
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
4) La devolución total de la cantidad pagada indebidamente.
La actora solicitó la devolución total de la cantidad pagada indebidamente, para lo cual aportó como prueba al proceso -bajo protesta de decir verdad- original del recibo el recibo de pago folio *****, expedido el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la institución bancaria «BanBajío», la cual fue emitida a nombre
16 Octava Época. Registro: 220006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992. Materia: Común. Tesis: II.3o. J/5. Página: 89 24
de «*****» por concepto de «Contribuciones Estatales y Federales», documento que se encuentra adminiculado con la línea de captura de folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Nombre: ***** (Folio *****), Servicio 34- Multa por infracciones a la Ley de Movilidad» y se consigna la cantidad de $*****.
Así, con la reproducción digital del original del recibo oficial de pago folio *****, de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la institución bancaria «BanBajío», y en virtud de que dicho documento adminiculado con la referencia de pago *****, a nombre de *****, folio *****, y el cual la tercero con derecho incompatible hizo suya, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81, 117, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se acredita fehacientemente que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, recibió un pago por la cantidad de $***** con motivo de la infracción *****, de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.
Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por ***** por concepto de multa, correspondiente a la infracción con folio ***** -acto impugnado en este proceso-, siendo dicha documental pública, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los 25
artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, de lo anterior, se aprecia que el recibo de pago descrito se expidió a nombre de *****, por lo que al no existir medio de convicción que dé cuenta de que la cantidad cuya devolución pide haya sido realizada por la actora, este Juzgador determina improcedente el reconocimiento del derecho solicitado, consistente en la devolución de la cantidad precitada por el mismo. Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de *****, para que le sea devuelta la cantidad erogada con motivo de la multa impugnada.
Ello, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto de la presente sentencia; dado que el acto declarado nulo, no puede surtir sus efectos y consecuencias jurídicas, y en este tenor se configura el pago de lo indebido. En efecto, un acto declarado insubsistente, como en este caso la boleta de infracción impugnada, no puede generar actos válidos ni ejecutables.
Es así que se actualiza el pago de lo indebido en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado y en tal sentido procede su devolución al contribuyente. Por lo cual procede además la condena a la devolución actualizada del importe pagado, para lo cual se precisa lo 26
ordenado en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del 27
interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la 28
devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio. 29
De los numerales en cita, se colige que las autoridades fiscales estatales, se encuentran constreñidas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, y que en caso de haberse efectuado dicho pago en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace cuando dicha actuación ha quedado «insubsistente» de manera definitiva.
Aunado a lo anterior, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, establecen que para efecto de su devolución, el monto respectivo deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Así, se concluye que en el caso que nos ocupa se actualizan las hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, toda vez que se declaró la nulidad del folio de infracción impugnado y por tanto, la insubsistencia de la multa impuesta y pagada por *****, resultando procedente que se efectúe la devolución de la cantidad erogada indebidamente con las actualizaciones correspondientes.
30
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
Respecto del pago de la cantidad actualizada, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa 31
no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»17
Aunado a lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo resulta aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
17 Décima Época. Registro: 2000567. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia: Administrativa. Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.). Página: 871 32
Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18
Por lo tanto, se condena a *****, inspector adscrito al Instituo de Movilidad del Estado de Guanajuato, autoridad demandada, a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a ***** la cantidad de $*****, que pagó por concepto de multa impuesta en la boleta de infracción *****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, dicha actualización en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del código tributario en comento.
18 Décima Época. Registro: 2013250. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.). Página: 1364 33
Ahora bien, la parte actora, en su escrito de demanda, solicitó además 2) el reconocimiento del derecho amparado en una norma jurídica; 3) el pago de los daños y perjuicios que se generen por el ilegal actuar de la autoridad; y 4) la devolución total de la cantidad pagada indebidamente.
Los incisos señalados como el 2) y el 4), se han abordado conforme se expuso líneas arriba; sin embargo, respecto de su petición del pago de daños y perjuicios, no ha lugar a condenar en consecuencia.
Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados a la impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la demandada en los términos solicitados por el justiciable.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada conforme con lo siguiente:
i) Realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que se devuelva a *****, a cuyo nombre aparece el comprobante de pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito; dicha actualización en 34
términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Se precisa a la autoridad demandada, en relación con el señalamiento que vierte en su escrito de contestación, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a *****.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 19
Énfasis añadido.
19 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07 35
Finalmente, el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde con lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio *****, así como de su respectiva calificación, por tener calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no se reconocen los derechos solicitados por la parte actora; atento se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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