Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1823/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
V I S T O S para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
« La destitución verbal al cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de 2
Desarrollo Social, del municipio de Romita, Guanajuato […] »
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho de la parte actora a: (i) pago de indemnización constitucional, equivalente a 90 noventa días de salario y 12 doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado; (ii) pago de salarios dejados de percibir, a partir del 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho; (iii) los salarios devengados correspondientes del 1 uno de octubre al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que ocurrió el cese verbal; y (iv) pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente; y 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho que le fue violado, mediante el pago de las prestaciones indicadas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma
En proveído de fecha 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Desarrollo Social y al Director Jurídico, ambos de Romita, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Por otra parte, se ordenó citar por conducto de este Tribunal a los testigos ofrecidos por la parte actora, señalando fecha y hora para el desahogo de dicha diligencia, así como la relativa a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de *****, *****y *****; acto seguido, se dio paso a la etapa de alegatos, los cuales fueron presentados por las partes.
Finalmente, el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, así como el reconocimiento de los derechos solicitados por la parte actora y correlativa condena a la autoridad demandada, consistentes en el pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio –prima de antigüedad-, y 2. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generados del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho hasta la fecha en que se ordenó la destitución.
Por otra parte, no se reconoció el derecho de la parte actora al pago de las remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue destituido del cargo y hasta el cumplimiento de la sentencia.
Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder al quejoso, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
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En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia. De conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, donde se estableció lo siguiente:
«SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y ante la inobservancia a la ley señalada en la parte final del considerando que antecede, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en los siguientes términos:
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
1. Deje intocado lo concerniente a la existencia del acto impugnado en el juicio de origen; que no se actualizó causa de improcedencia; así como su ilegalidad decretada y, como consecuencia, la nulidad total del acto y la consideración relativa al innecesario estudio del cuarto concepto de impugnación; por tanto, debe reiterar la procedencia de las siguientes prestaciones:
a) El pago de la indemnización y prima de antigüedad.
b) Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, estos tres por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho.
2. Asimismo, reitere la improcedencia al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos y
3. Examine con libertad de jurisdicción la diversa prestación sobre el pago de salarios devengados, correspondientes del 1 (uno) al 11 (once) de octubre de dos mil dieciocho y resuelva lo que en derecho corresponda.»
Énfasis de origen.
En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la resolución emitida el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
No obstante, permanece intocado el contenido de los Considerandos Segundo, Tercero y Quinto de dicha resolución, correspondientes a la existencia del acto impugnado en el juicio de origen; el señalamiento de que no se actualizó causa alguna de improcedencia; la ilegalidad decretada y, como consecuencia, la 6
nulidad total del acto, así como lo innecesario del estudio del cuarto concepto de impugnación.
Por otra parte, se reitera la procedencia de las siguientes prestaciones:
a) El pago de la indemnización y prima de antigüedad.
b) Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, estos tres por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho.
Asimismo, se reitera la improcedencia relativa al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos.
Finalmente, se procede al análisis de la pretensión efectuada por al actor consistente en el pago de salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Al respecto, en el apartado V del escrito de demanda, la parte actora expresó como pretensión el reconocimiento de derecho y consecuente condena a la autoridad demandada, como parte del restablecimiento de su derecho conculcado relativo al pago de los salarios devengados durante el periodo transcurrido del 1 uno de octubre al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que ocurrió el cese verbal, negando lisa y llanamente que la autoridad demandada e hubiere cubierto el pago de sus servicios correspondiente a dicha temporalidad.
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Dado que la autoridad demandada no contestó la demanda, y de las documentales que obran en el expediente en que se actúa no se encuentra prueba alguna de que se le hayan cubierto sus emolumentos por el periodo indicado, ello sumado a la negativa lisa y llana expresada por el actor de que dicho periodo laborado no le fue pagado, se advierte procedente el pago de los salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior, en virtud de que acorde a lo que previene el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se presume que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de los mismos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
De esta forma, la manifestación de que no se le cubrió el pago de su salario por el cargo que desempeñaba como Subdirector y/o Coordinador adscrito a la Dirección de Desarrollo Social para el municipio de Romita, Guanajuato, por el periodo comprendido del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana, que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN 8
REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»2.
En ese sentido, conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que cubrió al impetrante el pago de los salarios que indica por el periodo señalado, lo que en la especie no ocurrió.
Sin embargo, al no ocurrir lo anterior, se tiene por acreditado el señalamiento que el actor le atribuye en forma expresa a la autoridad demandada, ante la falta de contestación de la demanda y por no encontrarse desvirtuado dicho señalamiento por medios de prueba rendidos, ni por hechos notorios.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se reconoce el derecho del impetrante al pago de los salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Dado que la temporalidad indicada comprende el pago de once días de salario, habiéndose establecido una percepción diaria de *****, se
2 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 9
condena a la autoridad demandada a pagar a favor de ***** la cantidad de *****, en concepto de salarios devengados no cubiertos al actor por el periodo comprendido del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Se destaca en relación con las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Director Jurídico, y el Director de Desarrollo Social, ambos del Municipio de Romita, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo 10
determinado en el Considerando Segundo de la presente sentencia
TERCERO. En atención a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, permanece intocado el contenido de los Considerandos Segundo, Tercero y Quinto de resolución de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, correspondientes a:
1. Existencia del acto impugnado en el juicio de origen. 2. Señalamiento de que no se actualizó causa alguna de improcedencia. 3. La ilegalidad decretada y consecuente nulidad total del acto impugnado. 4. Innecesario estudio del cuarto concepto de impugnación.
CUARTO. Se reitera la procedencia de las siguientes prestaciones:
1. Pago de la indemnización y prima de antigüedad, y 2. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el periodo proporcional del uno de enero al once de octubre de dos mil dieciocho. QUINTO. Se reitera la improcedencia relativa al pago de remuneraciones dejadas de percibir también identificada como pago de salarios caídos.
SEXTO. Se reconoce el derecho de la parte actora al pago de salarios devengados correspondientes del 1 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
SÉPTIMO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, 11
mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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