Sentencia 2279 1a Sala 19

Sentencia 2279 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2279/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****, en la que se determinó un crédito fiscal por *****, por concepto de multa que me fue impuesta.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) la condena a la autoridad demandada para que (i) se ordene la devolución de la tarjeta de circulación retenida como garantía.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por señalando autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, conforme lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, porque la autoridad demandada hacer valer la improcedencia por consentimiento tácito.

Por acuerdo de 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la encausada, por no ampliando en tiempo y forma legal su escrito inicial de demanda y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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Por acuerdo de 16 dieciséis de junio de 2020 dos mil veinte, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora, no así por la autoridad demadada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la representación digital de la copia simple de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pues no obstante que el actor ofreció copia simple del acto impugnado, la autoridad encausada en la contestación a los hechos de la demanda, refiere como cierta la

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

elaboración del folio combatido, lo que se suma a los signos y firma visibles en el documento indicado, de donde se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en la tesis que a continuación se transcribe, y sin que exista controversia generada por las partes respecto de su existencia y contenido.

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que el acto impugnado por el actor, fue consentido, en virtud de que el folio de infracción le fue elaborado y entregado al propio actor en la misma fecha de su elaboración, y por lo tanto, hecho de su conocimiento desde ese día, esto es, desde el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; en consecuencia, se actualiza la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5

Sobre el particular, la parte actora indica que el 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, acudió a las oficinas de la Dirección de Tránsito de León, a realizar un trámite administrativo en relación con un vehículo automotor, donde le informaron que para realizar el trámite solicitado debía liquidar la multa que tenía pendiente el automóvil y solicitó en ese momento se le extendiera copia de la infracción referida, con la finalidad de enterarse de su contenido, siendo en ese momento que se enteró de la existencia del acto impugnado, negando lisa y llanamente haber desplegado la conducta citada en el acta de infracción.

Cabe señalar, que en acuerdo de 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, esta Sala le otorgó al actor la oportunidad de ampliar su escrito inicial de demanda, en razón del señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia referente al consentimiento tácito del acto combatido. No obstante, mediante proveído de 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el análisis de las causales de improcedencia, constituye una cuestión de orden público, por lo que esta Sala procede al estudio oficioso de las mismas, con apego a lo dispuesto por la última parte del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como acorde con la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Así para el análisis de las causales de improcedencia, se destacan los siguientes hechos obtenidos de la lectura del acto impugnado y la demanda de nulidad promovida por el actor.

1. Con fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se elaboró el folio de infracción número *****, a nombre del actor.

2. En el documento indicado se señala que se retuvo al presunto infractor la tarjeta de circulación, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sanción administrativa.

3. En el apartado de hechos de la demanda, el impetrante manifiesta una negativa lisa y llana en relación con la comisión de la conducta que se estima infractora, consignada en el acto combatido.

4. En la demanda de nulidad, apartado de pretensiones, la parte actora solicita la devolución de la tarjeta de circulación retenida como garantía conforme el acto combatido.

De los señalamientos descritos, se hace notar que no obstante el desconocimiento que la parte actora manifiesta en su escrito de demanda, respecto de la elaboración del acto impugnado en la fecha que éste consigna, no efectúa señalamiento alguno de la veracidad o

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

falsedad de la elaboración del acto impugnado, pues su negativa únicamente fue enderezada en relación con la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida.

El acto impugnado, consigna como destinatario al actor, respecto de lo cual éste no arguye que los datos asentados sean falsos.

Finalmente, se advierte de los hechos narrados, que con motivo de la elaboración de folio combatido se retuvo la tarjeta de circulación del impetrante, pues como parte de sus pretensiones solicita la devolución de la misma, de donde se advierte que el documento cuya devolución solicita el actor, es el mismo que se describe como retenido en garantía en la boleta de infracción.

Cabe hacer notar, que en la elaboración de un folio de infracción, el acto administrativo se dirige a quien en ese momento moviliza o se encuentra con el vehículo infraccionado, resultado que dicha persona es la misma que el actor.

Conforme lo anterior, es válido concluir que fue al impetrante a quien se le elaboró la boleta de infracción combatida, y quien en su caso debió hacer la entrega del documento que se retuvo como garantía, infracción que consigna como fecha de elaboración el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Aunado a lo anterior, se destaca que la autoridad demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que el impetrante tuvo conocimiento desde el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve de la elaboración y existencia del acto impugnado, sin que 8

el justiciable contestara o probara nada en contrario, lo anterior, derivado de la falta de ampliación a su escrito de demanda.

En ese sentido, se advierte que si bien la ampliación de la demanda es una potestad del particular a efecto de hacer valer lo que convenga a su interés respecto de una imputación que le haga la autoridad, (en el presente asunto, el consentimiento tácito del acto impugnado), el no ejercicio este derecho relativo a no hacer valer pronunciamiento alguno respecto del conocimiento del acto en la fecha que consigna la boleta de infracción, le depara consecuencias que son ajenas a su voluntad, en tanto al no controvertir lo señalado por la autoridad da lugar a que se apliquen las reglas del juicio de nulidad, esto es, que se pondere la negativa lisa y llana con las aseveraciones y el análisis de las constancias que obran en autos.

Respecto del particular, se cita por analogía el criterio emitido por los tribunales colegiados de circuito:

«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACION DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una ficción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como substitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días, precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la 9

contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada.»4

Énfasis propio.

Consecuencia de lo anterior, es que se concede la razón a la autoridad demandada en su aseveración de que la parte actora conoció del acto impugnado desde la fecha en la que se elaboró el folio combatido.

Acorde a lo anterior, dado que la presentación de la demanda tuvo lugar mediante Juicio en Línea presentado en este Tribunal el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, le asiste la autoridad demandada cuando señala que la demanda se promovió una vez que había fenecido el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

4 Tesis: II.2o.70 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 381, registro: 213536. 10

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días y tres supuestos de excepción.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto en el que el acto impugnado fue notificado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir de aquél en que se ostentó sabedor de su contenido.

Lo anterior, porque no obstante que en la demanda el actor negó conocer el acto impugnado, de los razonamientos de previa exposición resulta claro que al ser la persona a quien se le elaboró el folio de infracción y se le retuvo la tarjeta de circulación que le es propia, a efecto de garantizar el cumplimiento de sanciones administrativas relacionadas con el acto combatido, 11

necesariamente fue conocedor de la existencia y contenido del acto administrativo que ahora pretende desconocer.

Esto es, el hoy actor arguye desconocer el acto mediante el cual se le imputó la infracción; empero, derivado de dicho acto es que se retuvo la tarjeta de circulación a su nombre, misma que pretende recuperar, derivado de la obtención de la declaratoria de nulidad en la presente instancia, a manera de reconocimiento de derecho, sin que conste en el presente sumario o debata el justiciable que dicha documental se haya retenido a tercero ajeno.

En tal virtud, dado que el folio confutado le fue dirigido al impetrante y se retuvo un instrumento administrativo que le es propio por estar a su nombre y además necesario para la conducción del vehículo, es que se concluye que fue conocedor del folio de infracción que impugna en la fecha de su elaboración, en tanto convergen las circunstancias de ser el presunto infractor consignado en la boleta de infracción y la retención de un documento propio y necesario para la movilización del vehículo, es decir, conducía el vehículo y se le retuvo un documento propio.

De lo anterior se desprende que el actor tuvo conocimiento de la boleta de infracción, la consignada en el documento indicado y que data del 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, razón por la cual, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente.

El plazo inició el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve; transcurriendo además los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8, ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 12

diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de octubre; 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete 8 ocho y 11 once de noviembre, todos del año 2019 dos mil diecinueve, siendo el día 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27veintisiete, todos del mes de octubre; 2 dos y 3 tres de noviembre, todos del año 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo, no se consideró el día 1 uno de noviembre de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en conmemoración al día de todos los santos, declarado inhábil de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Lo anterior, considerando además que en el propio acto combatido se indican de forma expresa los plazos e instancias ante las cuales el justiciable pudo acudir en tiempo a hacer valer su inconformidad, pues del acto impugnado se advierte en su parte inferior la siguiente leyenda:

«El presente documento podrá ser recurrido ante la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, dentro de los 15 días siguientes a que surta efectos su notificación o de que el recurrente tenga conocimiento del mismo, o dentro de los 30 días siguientes ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 228 y 263 del Código de 13

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

Así, con la anterior prevención, se advierte que no es aplicable la hipótesis prevista en la tesis publicada bajo el rubro «ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO).»5

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, siendo conocedora de los plazos e instancias para impugnar, se encuentra que la demanda fue promovida siete días después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.

En tal virtud, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

[…] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el

5 Tesis: XVI.1o.A.179 A (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página: 2882, registro: 2019338. 14

proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»

Énfasis propio.

En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … I. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»

Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia6:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que

6 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630. 15

adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

No se omite señalar, que en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de los interesados frente a las autoridades, abstenerse de esgrimir hechos contrarios a la verdad o formular pretensiones ilegales, así como colaborar al esclarecimiento de los hechos.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción IV, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. El acto impugnado fue consentido en forma tácita por el actor, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2278 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2278/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, ***** , promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«… lo constituye el acta de infracción ***** notificada el 23 de octubre de 2019 y en la que se determinó un crédito fiscal por $***** , por concepto de multa…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que le sea reintegrada la cantidad que indebidamente erogó, así como le sean pagados los intereses que se generen.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda.

Luego, en proveído dictado el 17 diecisiete de enero del 2020 dos mil veinte, se requirió a *****, para que exhibiera documento que la acreditara como Directora General de Ingresos de León, Guanajuato.

Por otra parte, se tuvo a ***** , Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, así como al Tesorero Municipal, ambos del municipio de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior, así como la presuncional legal y humana. También se les tuvo por haciendo propias las documentales ofertadas por el actor.

En acuerdo dictado el 21 veintiuno de febrero de esta anualidad, se tuvo a la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitió como propia de la citada autoridad la documental ofrecida y exhibida por el actor, además se admitió la presuncional legal y humana.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de marzo del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada original de acta de infracción *****, de fecha 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con firma autógrafa

1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 4

de ***** , Agente de Tránsito Municipal adscrito a la Cuarta Comandancia de la Delegación Oriente de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato2. Asimismo, con la confesión del agente de tránsito demandado al dar contestación a la demanda3. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(i) Legalidad del acto impugnado. Sostiene el agente demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues al haber elaborado el acto impugnado conforme a derecho, no se afecta la esfera jurídica del actor.

El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

2 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos relativos a la administración pública municipal de León, Guanajuato, así como de conformidad con el artículo 307K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 3 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «PRIMERO. En cuanto a los hechos señalados en el numeral 1, manifiesto que los mismos son parcialmente ciertos en cuanto a que el suscrito le elaboré el acta de infracción por el motivo que alude y que le retuve la licencia de conducir…» 5

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 6

determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»5 [Énfasis añadido]

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario y además fue quien realizó el pago de la multa impuesta de conformidad con el original del recibo de pago ***** 6.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales

5 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 6 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos relativos a Tesorería Municipal de León, Guanajuato, así como de conformidad con el artículo 307K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 7

aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»7 [Énfasis añadido]

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

(ii) Carácter de autoridad demandada. En este tenor tanto el Tesorero Municipal como la Directora General de Ingresos, sostuvieron que no tienen el carácter de autoridad demandada en los siguientes términos:

Solicita el Tesorero Municipal del León, Guanajuato, el sobreseimiento del proceso en virtud de que no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que el acto impugnado fue emitido por el agente de tránsito municipal encausado; agrega que fue la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, la autoridad que expidió el recibo de pago aportado como prueba al proceso, el cual es meramente informativo y no tiene el carácter de acto administrativo por lo que no existe afectación al interés jurídico de la parte actora.

Por su parte la Directora General de Ingresos, argumenta al igual que la autoridad indicada en el párrafo anterior, que no obra declaración unilateral de voluntad emitido por ella, por lo que también solicita el sobreseimiento del proceso.

Es fundado el planteamiento del Tesorero Municipal, en relación a que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, no

7 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 8

así respecto de lo aducido por la Directora de Ingresos, como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del 9

Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»8

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en la boleta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.

De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

8 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 10

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y 11

certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»9 [Subrayado propio]

Ahora bien, del artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

9 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 10 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…» 12

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»11

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de

11 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 13

la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»12 [Énfasis añadido]

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 42», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «TESORERÍA municipal Dirección General de Ingresos».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número ***** y,

12 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 14

por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, esa dependencia no fue quien determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar dentro del ámbito de su competencia los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la 15

devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería13.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato14, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».15

13 Ello, en sintonía con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas. 14 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 15 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito de demanda, negó el actor la comisión de la conducta imputada, y agregó que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado.

Por su parte, el Agente demandado sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado al establecer de forma clara y precisa los artículos infringidos así como la falta detectada en flagrancia, consistiendo ésta en circular a 90 noventa kilómetros por hora y en consecuencia no respetar el límite de velocidad establecido que señala 50 cincuenta kilómetros por hora, verificado por odómetro.

La Directora de Ingresos demandada aduce que no emitió acto administrativo alguno que vulnerara las garantías del actor.

En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó que el actor circuló en su vehículo a 90 noventa kilómetros por hora en una zona cuyo límite de velocidad era de 50 cincuenta kilómetros por hora.

A juicio de este juzgador el agravio que se analiza es fundado como enseguida se explica.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-. 17

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en 18

la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»16 [Énfasis añadido]

En la especie, el actor niega lisa y llanamente que hubiera circulado en su vehículo a 90 noventa kilómetros por hora en una zona cuyo límite de velocidad era de 50 cincuenta kilómetros por hora, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Si bien en el acto impugnado el agente demandado asentó que verificó el exceso de velocidad a través del odómetro17 de su unidad, no aportó

16 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 17 Definido por el Diccionario de la Real Academia Española como el «aparato para medir distancias», consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/?w=od%C3%B3metro. 19

los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción.

Por lo tanto, al no acreditar que el actor circulaba a 90 noventa kilómetros por hora, en una zona en la que se permitía hacerlo a 50 cincuenta kilómetros por hora, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción. así como de su correspondiente multa al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que 20

motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18 [Subrayado propio]

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»19 [Énfasis añadido]

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»20

18 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 19 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 20 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Devolución de la multa y pago de intereses. Solicita el actor la devolución de la cantidad de $***** (***** ) que pagó por concepto de multa y el pago de los intereses generados.

Con relación a lo anterior, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad señalada en el párrafo anterior, que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal21.

21 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» (Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. ) 22

En la especie, en el hecho 2 dos del escrito inicial de demanda, señaló el actor que el 26 veintiséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve realizó el pago de la infracción por la cantidad de $***** (***** ), consignada en el recibo con folio ***** 22, el cual fue aportado al proceso como prueba, cuyos datos son coincidentes con el folio de infracción, el monto y el nombre del actor. ***** Ello aunado a que el Agente de tránsito demandado no generó controversia alguna pues en cuento a ese hecho señaló no afirmarlo ni negarlo por no ser un hecho propio.

Más aún que la Dirección de Ingresos, aun cuando se le llamó a juicio precisamente porque fue ella la que recibió el pago de la multa, tampoco controvirtió el hecho de que la actora fue quien erogó el gasto de la multa23, inclusive hizo propias las documentales ofrecidas por el actor.

Por lo expuesto, se acredita fehacientemente que el justiciable pagó a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, la cantidad de $***** (***** ), por concepto de la multa impuesta.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato24, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

22 Medio probatorio valorado en el Considerando Tercero de este fallo. 23 En este mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver un asunto similar en el amparo directo 159/19. 24 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 23

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor25.

Es de precisar que, es innecesaria la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa de manera independiente a este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento

25 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 24

Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»26 [Lo resaltado es propio]

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

26 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 25

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal27 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la

27 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 26

consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción ***** , el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el actor se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en 27

cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»28 [Lo subrayado no es de origen.]

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 201929, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 26 veintiséis de octubre de 2019 dos mil

28 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 29 «Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…» 28

diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200730, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K31, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a

30 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 31 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 29

cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»32

Finalmente, las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

32 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 30

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnada y de su correspondiente multa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 31

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2277 1a Sala 19

Sentencia 2277 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2277/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 15 de octubre de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Circulaba el vehículo antes descrito sobre Tecnológico de sur a norte al cruzar la glorieta no respeta la luz roja del semáforo […]»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado en fecha 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; y 3) La condena a las autoridades demandadas para que se ordene la devolución de la cantidad de ***** que pagó por concepto de multa; así como los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, se requirió a la Tesorera Municipal para que exhibiera documento con el que acredita su personalidad y al Elemento de Tránsito y Policía Vial para que tramitara su perfil de usuario externo de los servicios electrónicos de este Tribunal y contestara la demandada.

Se tuvo al Director Ingresos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida y haciendo propias las aportadas por la parte actora; asimismo, se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.

Por otra parte, se le tuvo designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Tesorera Municipal y a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. 3

Se tuvieron al Agente de Tránsito y Policía Vial, por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; no obstante, se le requirió que exhibiera el original de la boleta de infracción impugnada y a la Tesorera Municipal, por haciendo propias las aportadas por la parte actora.

A ambas autoridades se les admitió la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable; por designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el acuerdo de 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo por no ofrecida la documental por el Agente de Tránsito y Policía Vial, autoridad demandada al no cumplir el requerimiento que le fuera efectuado mediante proveído de 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de marzo 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual se suma al reconocimiento expreso de la autoridad demandada conforme lo indicado en el numeral 1 uno de la contestación a los hechos, al señalar la certeza de la elaboración del folio de infracción combatido.

Por tanto, dado que este medio de convicción no fue legalmente controvertido por las partes, aunado al reconocimiento sobre su elaboración por parte del Agente demandado al sostener su legalidad y

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

validez, lo que constituye una confesión respecto de su existencia, se tiene acreditada su existencia con la documental y confesión referida.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo en la tesis que se enuncia a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 6

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Sobre el particular, se tiene que el Agente de Tránsito y Policía Vial que contesta la demanda, señala que el presente proceso administrativo es improcedente, en virtud de que la boleta de infracción impugnada sólo da testimonio de un hecho por sí mismo y en ella no se impuso ninguna carga patrimonial en contra de la parte actora y por tanto no afecta su interés jurídico; asimismo, señala que al ser el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, no causa al actor -de forma autónoma- una afectación a su esfera jurídica.

Por lo tanto, considera que se actualiza la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada, en tanto de autos se desprende que la boleta de infracción en relación con el recibo de pago de la multa relacionada con la propia boleta, dan cuenta de que se atribuyó una sanción a la ahora impetrante, quien sufrió un menoscabo a su patrimonio con el entero de la sanción económica.

De lo anterior, se advierte la afectación al interés jurídico y patrimonio de la parte actora, en términos de lo que señala el artículo 251, fracción

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello aunado a que dicha boleta se trata de un acto definitivo que con su posterior pagó generó una afectación al justiciable4, pues además el mismo acredita su pago.

4 Lo anterior se ilustra con los criterios emitidos por la jurisprudencia y la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro y texto que se cita a continuación: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia: Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494.

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica 8

En ese sentido, se hace notar que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, refiere que el acto impugnado consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, es improcedente «en contra de la suscrita», por virtud de la calidad con la que comparece (Tesorera Municipal).

Conforme al señalamiento anterior, se encuentra fundado el planteamiento de la Tesorera Municipal, en relación a que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:

No obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente.

Por esa razón, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable

como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 17. 9

analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, circunstancia advertida por esta Sala; motivo por el cual, en forma oficiosa, se determinó emplazar a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, pues dicha autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del acto impugnado.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

10

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

11

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»5

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Agente de Tránsito y Policía Vial, así como del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Dentro de los argumentos que vierte la parte actora en el concepto de impugnación denominado como ‹‹ÚNICO›› en su escrito de demanda, el impetrante señala que el acto confutado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, contraviniendo así el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no circunstanciar las causas especiales y razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye, negando lisa y llanamente haberla cometido.

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13

Para refutar lo anterior, el Agente encausado manifiesta que el folio de infracción combatido se encuentra debidamente fundado y motivado; y por otra parte, que no existe discrepancia en los hechos asentados, los cuales resultan congruentes con las manifestaciones hechas por ambas partes, relativas a la circulación del vehículo y la redacción y entrega de la boleta de infracción.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

Este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la 14

conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 15

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado»7

Énfasis añadido.

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, el elemento de Tránsito, señaló como ‹‹Motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta››, lo siguiente:

«Circulaba el vehículo antes descrito sobre tecnológico de sur a norte al cruzar la glorieta no respeta la luz roja del semáforo.»

Aunado a lo anterior, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que según las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.

Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo dado que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta aparentemente detectada era constitutiva de infracción, circunstanciando los

7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 16

elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido fue el artículo 23, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor comprensión se transcribe enseguida:

‹‹Artículo 23. Durante la conducción y operación de vehículos en la vía pública, los conductores u operadores deberán observar las medidas de seguridad vial necesarias para evitar accidentes y de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:

[…]

IX. Obedecer la señal de alto cuando la luz del semáforo esté en rojo.

[…]››.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada se circunscribió a señalar -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por no respetar la luz roja del semáforo al cruzar la glorieta». Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para llegar a la conclusión de que el actor presuntamente infringió una conducta que a su parecer no está permitida.

En otras palabras, omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del 17

proceder del presunto infractor, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme no atendió el alto cuando el semáforo marcaba el color rojo. Destacándose además la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió la supuesta infracción, no se señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 60 del ordenamiento en cita, el cual prevé en su fracción VII:

«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentarán en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos

(…)

VII. Motivación: Descripción de los actos constitutivos de la infracción cometida.» 18

Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

En virtud de que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción y de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se 19

actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9

Énfasis añadido.

En razón de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

8 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 20

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»10

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de ***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

10 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11.

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción del documento en original del recibo de pago número *****, de 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, Dirección de Ingresos, el pago por la cantidad de *****, por concepto de Infracciones de Tránsito, con fecha de imposición 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la infracción número *****, expedido a nombre del impetrante.

Considerando además su calidad de documento público con motivo de las firmas y signos exteriores visibles en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

11 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 23

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»12

Énfasis añadido.

Es de precisar que, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente: «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de

12 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24

Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses

13 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 25

conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal14 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la

14 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 26

consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció 27

ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»15

Lo subrayado no es de origen.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por las Leyes de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para los ejercicios fiscales 2019 dos mil diecinueve y 2020dos mil veinte, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en los artículos 39 y 38, párrafos primero y segundo, de las citadas Leyes, que establece en forma idéntica:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los

15 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 28

Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…» Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago (5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve) y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que resulta improcedente el pago de intereses solicitados por la parte actora, en tanto la dependencia municipal indicada no recibió una cantidad que no tuviera derecho a recibir, pues dada la nulidad decretada, no existe obligación jurídica del entero aportado por la impetrante.

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada, para que devuelva a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

29

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200716, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K17, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

16 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 30

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»18

Subrayado añadido

En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

18 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 31

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, únicamente respecto de la Tesorera Municipal.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 32

asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2237 1a Sala 19

Sentencia 2237 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2237/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Resolución de fecha 11 de septiembre de 2019 relacionado con el acta de inspección de fecha 12 de octubre de 2017 en la que se hicieron las siguientes observaciones: no mostro evidencia documental de contar con licencia ambiental de funcionamiento debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y/o autoridad competente.»

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente causa, la nulidad de la resolución impugnada. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo al accionante por señalando los estrados de este Tribunal como domicilio para recibir notificaciones, por designando autorizada para imponerse en autos conforme a lo previsto por el ordinal 10 del código de la materia y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; por otra parte, no hubo lugar a tener a la Licenciada *****, como apoderada legal, toda vez que no exhibió original o copia certificada de la Escritura Pública número *****, de fecha 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, otorgada ante la fe del Consúl de México en la ciudad de Leamington, Ontario, Canadá.

Además, se requirió a la encausada para que exhibiera con su contestación de demanda, copia certificada del expediente administrativo *****.

Posteriormente, mediante proveído de 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo *****.

3

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el tuvo 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

CUARTO. Circunstancias supervenientes. Mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo por admitidas las pruebas documentales supervenientes1 ofrecidas por la parte actora, y se dio vista a la autoridad demandada para que expresara lo que a su derecho convenga.

Luego, por auto emitido el día 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la encausada por manifestando lo que conveniente a su derecho respecto de la prueba documental superveniente ofrecida por la parte actora.

Por último, mediante proveído de fecha 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por realizando diversas manifestaciones.

C O N S I D E R A N D O

1 Consistentes en el escrito de fecha 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, suscrito por *****y dirigido a Director de Desarrollo Urbano de Acámbaro, Guanajuato, y la copia simple de la Carta Compromiso de fecha 19 diecinueve de enero de 2001 dos mil uno, celebrada por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, y la Unión de Productores de Ladrillo de Acámbaro, Guanajuato. 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor2.

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución número *****, emitida el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad encausada

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

consistente copia certificada del expediente administrativo número ***** y, particularmente, de la aludida resolución ( ), fojas 191 a 195 toda vez que la misma hace fe de la existencia de su original y al revestir la calidad de documento público, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia

3 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 6

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni se advierte -de un análisis oficioso- que exista impedimento para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. El día , 1 uno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió dentro del expediente administrativo número *****, orden de visita previa ( ) para realizar un recorrido al sitio foja 88 y 89

4 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

ubicado en carretera Acámbaro-Guanajuato kilometro 5, 6 y 7 Comunidad de San Miguel El Puerto en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, a efecto de indagar cuantos hornos de quemado de ladrillo se encuentran activos en el sitio, así como determinar la ubicación exacta de los mismos y el nombre del propietario y/o responsable, respectivamente.

Ello, con motivo de una denuncia anónima turnada el día 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, respecto de «la fabricación de ladrillos de barro con llantas, lo que genera severas y notorias humaredas negras por le quemado de gran cantidad de llantas».

2. El día , se llevó 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis a cabo diligencia de visita de inspección ( ), por el fojas 90 a 95 Inspector ambiental número 001 uno adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, quien circunstanció en el acta respectiva, que existe un establecimiento donde se realiza la elaboración de piezas de ladrillo rojo mediante la utilización de un horno, ubicado a un costado de la carretera *****, a la altura del kilómetro *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato, siendo el propietario y el responsable del mismo el ahora accionante, así como Isidro Servín Patiño (hermano del accionante), respectivamente.

3. El día , 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de 8

Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió orden de inspección ( ) para realizar visita a foja 110 y 111 *****(actor) en su calidad de propietario y responsable del horno de quemado de ladrillo ubicado a un costado de la carretera *****, a la altura del kilómetro *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato, con el objeto de verificar: (i) los hechos denunciados5, y (ii) si cuenta con Licencia Ambiental de Funcionamiento debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) y/o por la autoridad competente para ello.

4. El día -previo 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete citatorio-, se llevó a cabo diligencia de visita de inspección ( ), por el Inspector ambiental número 03 tres fojas 116 a 124 adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, quien circunstanció en el acta respectiva -entre otras cosas- que: (i) la misma fue entendida con *****-quien se ostentó como suegro del propietario y/o responsable-, y (ii) solicitó evidencia documental de que el propietario y/o responsable del establecimiento cuenta con licencia ambiental de funcionamiento para la operación del horno ladrillero, sin que se hubiera mostrado la misma en el momento de la visita.

5. El día , el ahora 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete accionante presentó ante el Instituto de Ecología del Estado de

5 «la fabricación de ladrillos de barro con llantas, lo que genera severas y notorias humaredas negras por le quemado de gran cantidad de llantas». 9

Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), solicitud de Licencia Ambiental de Funcionamiento para Fuentes Fijas con actividad artesanal para el horno de ladrillo ubicado a un costado de la carretera *****, a la altura del kilómetro *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato; petición que fue admitida a trámite el día 4 cuatro de agosto de la misma anualidad bajo el expediente administrativo número *****.

Una vez seguido el trámite correspondiente, mediante resolución emitida el día 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil , el Director de Gestión de la Calidad diecisiete (fojas 126 a 136) del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), determinó improcedente otorgar la Licencia Ambiental de Funcionamiento para Fuentes Fijas con actividad artesanal solicitada, en virtud de que no se cumplía con lo exigido en el artículo 13 , fracción IV, relacionada con el diverso ordinal 25 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmosfera, y lo previsto por los puntos 6, 6.1, 6.2, 6.2.3, segundo párrafo; 8.2.3.1., tabla 1; y 8.2.3.3 de la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE-001/2010, que establece las condiciones para la ubicación y operación e fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas.

6. Inconforme con la anterior resolución, el día 13 trece de , el ahora accionante diciembre de 2017 dos mil diecisiete 10

promovió demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, radicándose el mismo bajo el proceso administrativo expediente número *****.

Una vez concluido el trámite correspondiente, mediante sentencia emitida el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho ( ), se reconoció la legalidad y validez de la resolución fojas 18 a 36 dictada el día 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete por el Director de Gestión de la Calidad del Aire, dentro del expediente administrativo número *****.

Inconforme con dicha sentencia, el accionante promovió juicio de amparo, radicándose el mismo bajo el expediente Amparo Directo Administrativo número *****por el Primer Tribunal Colegiado em Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien resolvió el día 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, negar el amparo y protección constitucional6.

Inconforme con tal decisión emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, el ahora actor interpuso Recurso de Revisión, mismo que se radicó bajo expediente número ***** en el índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que mediante acuerdo de fecha se desechó el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve recurso por notoriamente improcedente, toda vez que no cumplía

6 Información que, en función de hecho notorio, se desprende del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal. Ilustra lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).» Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10 11

con los requisitos previsto en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En contra del desechamiento anterior, el accionante señala que promovió Recurso de Reclamación y conforme a la copia simple de la síntesis exhibida en su demanda ( ), se aprecia que foja 41 dicha reclamación se resolvió el día 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve como infundada y, por tanto, se confirmó el acuerdo de desechamiento recurrido.

7. De manera paralela a lo anterior, el día 19 diecinueve de , el Subprocurador Regional febrero de 2018 dos mil dieciocho «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió orden de inspección (fojas 137 ) dentro del expediente administrativo número *****, con y 138 motivo de una denuncia anónima presentada el día 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete y para efecto de verificar si en el Horno de Quemado de Ladrillo ubicado en la carretera *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato, cuya propiedad y/o responsabilidad es de*****: (i) se realizan o no los hechos denunciados7, y (ii) si cumple con lo establecido en los puntos 5, 5.1, 8, 8.1, 8.1.1, 8.2.3, 8.2.3.1 8.2.3.2 de la Norma Técnica Ambiental *****.

Luego, mediante diligencia de inspección practicada el día 21 , en veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho (foja 141 a 144)

7 «(…) horno de quemado de ladrillo que emite humo negro, se forman nubes y columnas que causan daños a la salud y deterioro ambiental». 12

la cual se pormenorizó que se desistía el desahogo de la orden de visita en cuestión, pues ya existía un procedimiento administrativo iniciado por la Procuraduría Ambienta con número de expediente *****.

En consecuencia, por acuerdo dictado el día 14 catorce de agosto , se determinó la de 2018 dos mil dieciocho (foja 145) acumulación del expediente *****al expediente *****, para evitar duplicidad de actuaciones.

8. El día , el 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió acuerdo de inicio de procedimiento ( ) fojas 146 y 147 dentro del expediente número *****, en el cual se determinó:

(i) imponer como «medida correctiva» al particular, que exhibiera evidencia documental -en original o copia certificada- de contar con Licencia de Funcionamiento vigente debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) y/o la autoridad competente para ello;

(ii) iniciar procedimiento administrativo en contra del ahora accionante por no haber mostrado la licencia de funcionamiento correspondiente, en inobservancia a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y 10, fracción I, 12, 24 y 25 del Reglamento de la Ley para la 13

Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmosfera;

(iii) otorgar al presunto infractor el término de 10 diez días para que compareciera a exponer lo que en su derecho convenga, así como para ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

9. Luego, el día , el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho ahora accionante presentó la oficialía de partes de la Subprocuraduría Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, escrito mediante el cual manifiesta que:

(i) está en trámite de licencia ante el Instituto de Ecología del Estado (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) en el expediente número *****, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato en el expediente número *****, y ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito expediente número *****;

(ii) está dando cumplimiento al interés de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; y

(iii) se ha hecho constar, en las diversas actas de inspección, que cumple con el Convenio Normativo del uso de material autorizado: aserrín y residuos de madera.

14

10. El día , 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve se emitió acuerdo de apertura de periodo de alegatos ( y foja 189); posteriormente, mediante acuerdo dictado el día 21 veintiuno de ( , se determinó cierre mayo de 2019 dos mil diecinueve foja 190) del periodo de alegatos

11. En consecuencia, el día 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió resolución que puso fin al procedimiento número *****.

Inconforme con la resolución emitida dentro del procedimiento número *****, el accionante promovió demanda de nulidad en la cual esgrimió como «único concepto de impugnación», que la resolución impugnada le causa agravio -en esencia-, porque:

(i) con la determinación del cierre definitivo del establecimiento, se dejaría sin empleo tanto al justiciable como a sus trabajadores, en transgresión de lo previsto por los ordinales 1, 5 y 123 Constitucionales, consecuencia de una interpretación discrecional para concederle el legal funcionamiento de su fuente de trabajo (galera-hornos), lo que se ha omitido en su perjuicio;

(ii) en todo el municipio de Acámbaro, Guanajuato, existe un acuerdo de los productores de ladrillo cuyas galeras y hornos no cuentan con la licencia de funcionamiento correspondiente con motivo de la interpretación de la ley de materia por las autoridades administrativas; además, señala que dicho compromiso se traduce en que su producción será consentida en 15

tanto la quema sea realizada con residuos provenientes de madera y aserrín.

Igualmente, agrega que se está en desarrollo por el gobierno del ámbito estatal y municipal en conjunto con los productores artesanales de ladrillo, un «parque ladrillero» en la comunidad de *****en Acámbaro, Guanajuato: y

(iii) fue dictada con antelación al pronunciamiento definitivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del Recurso de Reclamación número *****8, en transgresión a sus derechos y garantías procesales.

En su ocurso e contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que:

(i) contrario a lo aducido por el particular, en el Resolutivo Segundo de la determinación impugnada se impone la clausura total temporal del honro de quemado de ladrillo para el caso de que éste no presente evidencia de contar con licencia ambiental de funcionamiento que ampare la operación del horno de quemado de ladrillo de referencia, en el plazo legal señalado en la propia resolución

Además, indica que, en relación con la transgresión de los preceptos constitucionales invocados por el demandante, la operación del horno de ladrillo representa una actividad reglada y de ninguna manera puede aducir violación a sus derechos, pues

8 Mismo que deriva del Recurso de Revisión del mismo número, instando con motivo de lo resuelto en el Amparo Directo Administrativo número ***** y éste, a su vez, con motivo del Proceso Administrativo número *****tramitado ante este Tribunal. 16

para realizar tal actividad requiere contar con la licencia correspondiente; igualmente, menciona que no existe fundamento legal para que se permisible la dispensa invocada por el actor, pues con ello se afectaría a la colectividad y, concretamente, al medio ambiente como derecho humano fundamental consagrado por el ordinal 4 Constitucional que debe ser garantizado por el Estado y, por tanto, en razón de que la conducta del particular contravino la normativa de la materia, la misma amerita ser sancionada por tratarse de una cuestión de orden público e interés social.

(ii) el disenso del actor se basa en las condiciones sociales del municipio de Acámbaro, Guanajuato, sin que sea válido el hecho de que un acuerdo o compromiso sea jerárquicamente superior a lo mandatado por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y su reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica, pues para realizar la actividad que desempeña el justiciable era necesaria la obtención de la licencia respectiva en la cual se especifiquen los insumos a usarse para la quema; de igual modo, agrega que el actor confiesa expresamente que carece de licencia de funcionamiento.

(iii) no ha acreditado ante esa autoridad que cuente con licencia ambiental de funcionamiento con motivo de las actividades que realiza, y más aún que el demandante no combate el contenido de la resolución confutada, sino que éste únicamente se limita a afirmar que se encuentra pendiente un recurso en otra instancia.

17

Así, de conformidad con el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida:

1) en transgresión de los derechos humanos del accionante que consagran los ordinales 1, 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2) en inobservancia del acuerdo que existe con los productores de ladrillo cuyas galeras y hornos no cuentan con la licencia de funcionamiento correspondiente; y

3) sin que existiera definitividad en el proceso adminsitrativo número *****, mismo que dio origen al Amparo Directo Administrativo número *****, al Recurso de Revisión número ***** y al Recurso de Reclamación bajo el mismo número expediente.***** Ante ese panorama y una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los argumentos que integran el único concepto de impugnación esgrimido por el actor resultan infundados y, por tanto, insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 114 de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece que para la operación y 18

funcionamiento de las «fuentes fijas de jurisdicción estatal»9 que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas, se requerirá «autorización» de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.

Asimismo, los ordinales 10, fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y 5.1 de la Norma Técnica Ambiental ***** que establece las condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas, establecen que:

Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera

«Artículo 10. Los propietarios de fuentes fijas de jurisdicción estatal, por las que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a: I. Obtener la Licencia Ambiental de Funcionamiento correspondiente y, en su caso, su actualización; así como el registro correspondiente; (…)

Artículo 12. Toda fuente fija de jurisdicción estatal que emita o pueda emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmosfera, requerirá autorización del Instituto, la que podrá otorgarse a través de la Licencia de Funcionamiento correspondiente, sin detrimento de las autorizaciones que ante otras autoridades deban obtenerse»

Norma Técnica Ambiental *****

9 En términos del ordinal 3, fracción VIII, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, por «fuente fija» deberá entenderse «Toda instalación establecido en un ligar determinado, en forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos de tipo industrial, artesanal, comercial y de servicios que generen o puedan generar, con motivo de su funcionamiento, emisiones contaminantes a la atmosfera». 19

«5.1. Los propietarios de fuentes fijas que realicen o pretendan realizar actividades artesanales, como elaboración de ladrillos, cerámica, alfarería o análogas, y que se sometan a un proceso de cocción deberán contar con la respectiva Licencia Ambiental de Funcionamiento que expida el Instituto»

Lo subrayado no es de origen.

De los preceptos legales anteriores, se colige que la «Licencia Ambiental de Funcionamiento»10 constituye el instrumento de regulación y control mediante el cual se autoriza la operación de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera (como lo sería en la especie, la elaboración de ladrillos).

Además, se aprecia que es estricta obligación de todo propietario y responsable de las fuentes fijas con las características antes señaladas, obtener la Licencia Ambiental de Funcionamiento correspondiente; ello, precisamente, con la finalidad de que la autoridad se encuentre en posibilidad de:

▪ controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales;

▪ establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera y para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

▪ vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la prevención y control de la contaminación atmosférica;

10 En términos del ordinal 3, fracción XV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera 20

▪ promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;

▪ integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción estatal;

▪ vigilar el cumplimiento de las disposiciones y las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos y otros.

Dicho control, con el propósito de garantizar los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano consagrados en el ordinal 4, párrafo cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11 y, particularmente, «la protección de la atmosfera», mediante las acciones consistentes en:

(i) la reducción y control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, para asegurar que la calidad del aire sea satisfactoria para la salud y bienestar de la población, así como para mantener el equilibrio ecológico;

11 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD.» Décima Época Registro: 2012127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.7o.A. J/7 (10a.) Página: 1802 21

(ii) la mitigación de los efectos que coadyuvan en el cambio climático; y

(iii) la promoción del uso de combustibles alternativos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 109 y 111 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Por otra parte, en términos del ordinal 171 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se prevé que la violación o infracción a lo contemplado por esa Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, será sancionada administrativamente por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante: (i) apercibimiento; (ii) amonestación; (iii) multa; (iv) clausura temporal o definitiva, parcial o total; (v) arresto administrativo; (vi) decomiso de los instrumentos directamente relacionados con la conducta que de lugar a la imposición de la sanción y de los productos relacionados con la infracción; y (vii) suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

En el caso concreto y de lo determinado en la resolución impugnada, se advierte que la encausada señaló que constató mediante acta de inspección de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, que el ahora accionante -en su carácter de propietario y responsable del multicitado horno de quemado de ladrillo-, cometió la conducta (hechos u omisiones) consistente en:

22

«(…) No mostró evidencia documental de contar con Licencia Ambiental de Funcionamiento debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajauto, ahora Secretaria de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y/o autoridad competente para ello (…)»

Ello, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar hechas constar en la aludida acta de inspección, mismas que fueron transcritas en el cuerpo de la resolución impugnada.

No obstante, habiendo hecho uso de su derecho de audiencia, el accionante exhibió las documentales consistentes en: (i) copia simple de resolución con número de expediente *****, de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), y dirigida al accionante, a través de la cual se niega la solicitud para que le fuera otorgada Licencia Ambiental de Funcionamiento para la operación del Horno de Quemado de Ladrillo; y (ii) copia simple de sentencia emitida dentro del proceso administrativo número *****, promovido por el ahora actor y en la cual se reconoce la legalidad y validez de la resolución antes aludida.

Luego, en la resolución confutada se aprecia que la autoridad valoró las documentales ofrecidas por el ahora impetrante, y pronunció que:

«Respecto a la prueba documental presentada por el interesado, descrita en los incisos A) y B); la misma deviene ineficaz para tener al ciudadano *****, por subsanando la irregularidad descrita en el punto único del considerando de la presente resolución; por el contrario, lejos de abonar a su causa, pone de manifiesto que al promovente le ha sido negada su solicitud para obtener Licencia Ambiental de Funcionamiento para la operación del Horno de Quemado de Ladrillo que nos ocupa, y que tal Resolución se encuentra apegada a derecho, como se desprende del 23

contenido de la Sentencia pronunciada dentro del proceso administrativo *****llevado a nombre del promovente en el Tribunal de Justicia Administrativa; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria en materia administrativa.

Bajo esta premisa, y tomando en consideración que lo asentado en el Acta de Inspección sin número, de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, al no encontrarse desvirtuado con probanza alguna, adquiere valor probatorio pleno, además de tratarse de un documento público emanado de funcionarios públicos, en legal ejercicio de sus funciones; es que subsiste la irregularidad observada; al tenor de lo establecido en los artículos 55, 78, 109, 112, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria en materia administrativa, por lo que se confirma el contenido de la misma.»

De esa manera, se obtiene que los argumentos y probanzas ofertadas por el accionante en el procedimiento no fueron suficientes para desvirtuar la veracidad de la conducta que le fue atribuida por la autoridad, ni eficaces para destruir el sentido de la resolución asumida por la autoridad; sino que las mismas, en vez de beneficiar a su causa, le perjudicaron al evidenciar que éste no contaba con la licencia ambiental de funcionamiento y que al momento de solicitarla, la misma le fue negada de manera válida y legal.

Conforme a lo anterior, la autoridad concluyó que la conducta del particular se traducía en una infracción al orden legal y, concretamente, a lo dispuesto en los ordinales 114 de la Ley de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; 10, fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 5.1 de la Norma Técnica Ambiental ***** que establece las 24

condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas.

En consecuencia, se determinaron en contra del actor las siguientes consecuencias jurídicas:

(i) como «medida correctiva», que exhibiera en un plazo de 30 treinta días hábiles evidencia documental -en original o copia certificada- de contar con Licencia de Funcionamiento vigente debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) y/o la autoridad competente para ello, que ampare la operación del horno de quemado de ladrillo de su propiedad y/o responsabilidad;

(ii) como «sanción» y en caso de no dar cumplimiento al resolutivo primero, la clausura total temporal del horno de quemado de ladrillo ubicado a un costado de la carretera *****, a la altura del kilómetro *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato;

(iii) como «sanción», una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 20 veinte veces la unidad de medida y actualización diaria vigente en el Estado.

Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 168 y 171, fracciones III y IV y último párrafo, de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

1. Ahora bien, en relación con el señalamiento consistente en que lo determinado por la autoridad demandada dejaría sin empleo tanto al 25

justiciable como a sus trabajadores en transgresión de lo previsto por los ordinales 1, 5 y 123 Constitucionales, al no haberse concedido el legal funcionamiento de su fuente de trabajo (galera-hornos) por causas discrecionales; quien resuelve concluye que el disenso expresado por el accionante deviene infundado.

Ello, pues aun cuando refiere que la actuación de la autoridad transgrede su derecho humano a la libertad de trabajo -como fuente o medio de subsistencia- constitucionalmente protegido y tutelado, lo cierto es que ésta pretende justificar tal inconformidad en el hecho de que la autoridad demandada no le permitió llevar a cabo el legal funcionamiento u operación del horno de quemado de ladrillos de su propiedad o responsabilidad.

Lo cual, resulta del todo desacertado, así como alejado de la realidad, pues el procedimiento que la autoridad demandada instauró en contra del particular y que culminó en la resolución número *****, no tuvo como propósito negar o conceder el funcionamiento del horno de quemado de ladrillo de referencia, sino que su finalidad radicó en: (i) verificar o inspeccionar que las actividades de tal establecimiento se llevaran a cabo en cumplimiento a lo previsto por las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente; y (ii) sólo en el caso de advertirse la actualización de una infracción a las disipaciones legales de la materia, imponer la sanción y medidas correctivas necesarias para reparar la irregularidad constatada, así como para disuadir la comisión de futuras conductas ilícitas12, de conformidad con lo previsto por los

12 Robustece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada «SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD AL RESPECTO.» Novena Época Registro: 185049 Instancia: Tribunales Colegiados de 26

ordinales 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Contrario a lo anterior, se clarifica al accionante que el procedimiento con expediente número *****, promovido ante el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), con el objeto de obtener una autorización para el funcionamiento de su centro de trabajo (horno de quemado de ladrillo), esto es, de una licencia ambiental de funcionamiento para fuentes fijas con actividad artesanal, sí constituye un acto «tanto discrecional como reglado»13 en virtud del cual se resolvió la negativa de que el accionante pudiera dedicarse a la actividad pretendida; no obstante, dicha resolución no representa la materia de impugnación en el presente proceso, además de que la misma ya fue declarada como una actuación legal y valida en sede jurisdiccional.

Asimismo, no se puede soslayar que aun cuando el propio ordinal 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, tambien es cierto que tal derecho no es absoluto e irrestricto, ya que su ejercicio se encuentra condicionado a la satisfacción de determinados presupuestos, como es que la actividad sea lícita, que no se agravien derechos de terceros y que no se ofendan los derechos de la sociedad.

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Enero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.71 A Página: 1868 13 Ello, pues el otorgamiento de una autorización o permiso no resulta enteramente discrecional, sino que dicha libertad únicamente se configurara sobre la ponderación y valoración de los requisitos y exigencias legales que los administrados deba colmar para tal efecto, lo cual deberá encontrarse reflejado en una motivación razonada y suficiente que justifique la legitimación del proceder de la autoridad adminsitrativa, con base en el principio de «interdicción de la arbitrariedad». 27

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro reza:

«LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.»14

En ese sentido, si bien el funcionamiento y operación de un horno de quemado de ladrillo es una actividad lícita, debido a que no está prohibida por la ley, también es cierto que su ejercicio concierne preeminentemente al interés general, ya que resulta imperante para nuestra sociedad que los derechos humanos de la colectividad sean garantizados y respetados, lo cual se cristaliza mediante la obtención de la autorización correspondiente

14 Novena Época Registro: 194152 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 28/99 Página: 260 28

-licencia ambiental de funcionamiento, en el caso-; situación que certifica la satisfacción de los diversos requisitos y exigencias legales en la materia para que el particular pueda dedicarse válidamente a esa actividad.

Entonces, el que la actividad artesanal de quemado de ladrillo sea un «giro comercial reglamentado», esto es, que la persona que decida dedicarse a dicha actividad deba contar necesariamente con una licencia ambiental de funcionamiento, enmarca una medida encaminada a salvaguardar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, pues la operación y funcionamiento de ese tipo de establecimientos conlleva la posible producción de gases contaminantes a la atmosfera que ocasionan o pueden ocasionar desequilibrios ecológicos, así como daños al medio ambiente y a la salud de la población.

De esa manera, el hecho de que el accionante no haya demostrado en el procedimiento adminsitrativo ni en la presente causa que cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento requerida para llevar a cabo la actividad de quemado de ladrillo y, más aún, al acreditarse que la misma le fue negada por no reunir los requisitos legales necesarios, permite a quien resuelve concluir que no existió violación alguna al derecho humano del actor consistente en la libertad de trabajo o empresa -como medio de subsistencia- consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos15, pues en

15 Ilustra tal aserto, por analogía, la tesis intitulada: «GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD NIEGUE LA REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA CONTINUAR CON LA ACTIVIDAD, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)» Novena Época Registro: 186252 Instancia: Tribunales 29

ningún momento le fue vedada la posibilidad de ejercer dicha actividad comercial, sino que la misma únicamente fue sujetada a determinados requisitos encaminadas a salvaguardar los intereses de la comunidad.

De ahí, que el argumento de ilegalidad en estudio se considere como infundado.

2. En otro orden de ideas y por lo que refiere a la existencia de un acuerdo16 con los productores de ladrillo -cuyas galeras y hornos no cuentan con la licencia de funcionamiento-, así como la manifestación de que el gobierno del ámbito estatal y municipal en conjunto con los productores artesanales de ladrillo, están desarrollando un proyecto relativo a un «parque ladrillero» en la comunidad de *****en Acámbaro, Guanajuato; se aprecia que, para acreditar dichas circunstancias, el accionante exhibió en la secuela procesal las probanzas consistentes en:

(i) copia simple del oficio *****, de fecha 20 veinte de junio de 2008 dos mil ocho, suscrito por Claudia Bárcenas Blancarte, Coordinadora de Mejoramiento de la Calidad de Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato ( ); demanda

(ii) copia simple de la Propuesta de Obra 2009 dos mil nueve, de la Comisión de Desarrollo Económico ( ); demanda

(iii) copia simple de la «carta compromiso», celebrada el 22 veintidós de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho,

Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: XI.2o.21 A Página: 1298 16 El cual consiste en que la producción de sus establecimientos será consentida en tanto la quema sea realizada con residuos provenientes de madera y aserrín. 30

por el municipio de Acámbaro y la Unión de Productores de Ladrillo ( ); demanda

(iv) copia simple del escrito de 1 uno de julio de 2008 dos mil ocho, dirigido a la Licenciada *****, Regidora de Ecología de Acámbaro, Guanajuato ( ); demanda

(v) copia simple del análisis descriptivo del predio ubicado en el Ejido de San Miguel, de la comunidad de San Francisco de la Piedad ( ); demanda

(vi) escrito de fecha 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, suscrito por ***** y dirigido a Director de Desarrollo Urbano de Acámbaro, Guanajuato ( ); y prueba superveniente

(vii) copia simple de «carta compromiso» de fecha 19 diecinueve de enero de 2001 dos mil uno, celebrada por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, y la Unión de Productores de Ladrillo de Acámbaro, Guanajuato ( ); prueba superveniente

(viii) copia simple de cuestionario realizado al accionante, por el consultor Andrés Dorado Morales, en relación con el proyecto de parque ladrillero sustentable ( ); escrito de manifestaciones

(ix) copia simple de oficio número *****, emitido el 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, por los regidores del Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato (escrito de ); manifestaciones

(x) copia simple de certificación del punto 8 ocho del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajauto, 31

celebrada el 29 veintinueve de julio de 2009 dos mil nueve ( ); escrito de manifestaciones

(xi) copia simple de oficios números ***** y *****, emitidos los días 7 siete de diciembre de 2009 dos mil nueve y 23 veintitrés de noviembre de 2010 dos mil diez -respectivamente-, por el Director de Obras Públicas ( ). escrito de manifestaciones

Dichas documentales, aun cuando obran en copias fotostáticas simples, constituyen una serie de «indicios» que, al ser adminiculados y analizados en su conjunto, resultan aptos y suficientes para generar convicción en quien resuelve de que:

1) los días 19 diecinueve de enero de 2001 dos mil uno y 22 veintidós de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, otorgó permiso a la unión de productores de ladrillo de ese municipio, para operar sus galeras con la condición de que el único material combustible que pueden emplear en la quema de ladrillo rojo sea el aserrín; y

2) el Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, en conjunto con el sector ladrillero de ese municipio, ha gestionado el proyecto denominado «parque ladrillero» consistente en la creación de una nave o espacio destinado única y exclusivamente para la construcción y quema de ladrillo, donde los integrantes del sector ladrillero realicen sus actividades de manera uniforme y sin contaminar el ambiente, pero sin encontrarse acreditado en autos que tal proyecto se encuentre actualmente concluido.

32

Ello, toda vez que la veracidad del contenido de las documentales no fue objetada ni legalmente controvertida por la encausada, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»17

Lo subrayado es propio.

Sin embargo y como correctamente lo aduce la autoridad demandada en la secuela procesal, la aprobación otorgada por el Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, para que los integrantes del sector ladrillero estuvieran en posibilidad de operar sus establecimientos de una u otra forma, no exime ni despensa al accionante de cumplir con la obligación legal consistente en haber tramitado ante la autoridad estatal competente y de manera oportuna18 la licencia ambiental de funcionamiento correspondiente, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los

17 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 18 Esto es, previo a iniciar la operación del horno de quemado de ladrillo. 33

ordinales 114 de la Ley de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; 10, fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 5.1 de la Norma Técnica Ambiental ***** que establece las condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas.

Ello, más aún que el artículo 111, fracción VIII, en relación con el diverso ordinal 114 de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone que será facultad exclusiva del ejecutivo del estado -a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial-, la expedición de la licencia de funcionamiento para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas.

Lo anterior, destacando que en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, el numeral 112 de la citada ley estatal de protección y preservación del ambiente, no señala como competencia de los Ayuntamientos la expedición de la licencia o autorización para la operación y funcionamiento de establecimientos que emitan olores, gases o partículas sólidas o liquidas (como lo sería, en la especie, un horno de quemado de ladrillo), sino únicamente:

34

(i) controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción municipal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios;

(ii) aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias;

(iii) tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con las autoridades competentes;

(iv) promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;

(v) operar en coordinación con el Estado, los sistemas y programas de verificación de emisiones de automotores en circulación, que no sean de autotransporte federal;

(vi) aplicar las normas oficiales mexicanas y técnicas ambientales para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia; y

(vii) ejercer las demás atribuciones que le confiera la aludida Ley y sus reglamentos.

35

De manera independiente a lo anterior, tambien se advierte del contenido de la carta compromiso exhibida por el accionante como prueba superveniente, que la misma carece de validez pues su vigencia expiró el día 10 diez de octubre de 2003 dos mil tres, aunado a que en la secuela procesal no obra demostrado que el ahora justiciable formara parte de la asociación identificada como «*****».

De manera independiente al vencimiento de su vigencia, se reitera que la enunciada «carta compromiso», en sí y por sí misma, no se traduce en un «documento habilitante» para llevar a cabo la operación y funcionamiento de un horno de quemado de ladrillo, ni tampoco exime al actor de su obligación consistente en contar con la licencia ambiental de funcionamiento correspondiente, tal y como lo mandata la normativa en materia de protección ecológico-ambiental19.

Además, el hecho de que se esté concretando el proyecto denominado «parque ladrillero» en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, tampoco resulta eficaz para demostrar que la actividad del accionante consistente en la manifactura de ladrillos se encontraba dentro de los parámetros de operación que fijan las disposiciones legales en la materia20 y, mucho menos, permite evidenciar que el justiciable tenía consignada a su favor la licencia ambiental de funcionamiento para el

19 Los ordinales 10, fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y 5.1 de la Norma Técnica Ambiental ***** que establece las condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas. 20 Ley de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE-001/2010 que establece las condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas. 36

legal funcionamiento del horno de quemado de ladrillo de su propiedad o responsabilidad.

Por tanto, se concluye que no le asiste la razón al accionante pues su disenso, además de sustentarse en una premisa equivocada, es insuficiente para desvirtuar la legalidad de los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en la resolución impugnada; de ahí, que se estime tal argumento como infundado.

3. Finalmente, en relación con la disertación consistente en que la resolución impugnada fue dictada de manera previa a que existiera pronunciamiento dentro del Recurso de Reclamación número *****21; quien resuelve considera que la misma resulta infundada. Para explicar el anterior aserto, primeramente, es necesario recordar que el Recurso de Reclamación número ***** se originó con motivo del Recurso de Revisión con el mismo número de expediente -mismo que fue desechado el día por resultar notoriamente improcedente-, interpuesto en contra del Amparo Directo Administrativo número ***** -mismo que fue negado el día el día 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve- y, éste, a su vez, en contra de lo resuelto en el Proceso Administrativo número *****.

Es relevante puntualizar que en el proceso adminsitrativo antes referido, se declaró la legalidad y validez de la resolución emitida por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), dentro del expediente número *****,

21 Mismo que deriva del Amparo Directo Administrativo número *****, así como del Proceso Administrativo número ***** tramitado ante este Tribunal. 37

generado con motivo de la petición formulada el día 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, por *****, a través de su apoderada legal *****.

En dicha resolución adminsitrativa, se resolvió la negativa de otorgar al ahora accionante la Licencia Ambiental de Funcionamiento de Fuentes Fijas de Jurisdicción Estatal con Actividad Artesanal y, concretamente, para la operación y funcionamiento de un horno de quemado de ladrillero.

Asimismo, se precisa que tal recurso fue declarado infundado mediante auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y, por tanto, se confirmó el desechamiento del recurso de revisión dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez observado lo anterior, quien resuelve concluye que aun cuando la resolución controvertida fue emitida con anterioridad22 al pronunciamiento dictado en el Recurso de Reclamación aludido por el actor, se puntualiza que tal circunstancia no trasciende en la legalidad de la resolución impugnada ni deja en estado de indefensión al particular.

Ello, pues si bien el accionante sostiene que no existía definitividad en el asunto para que la autoridad válidamente dictara la resolución que culminaba el procedimiento adminsitrativo número ***** lo cierto es que la materia del procedimiento antes mencionado no subyace ni se encuentra condicionada al sentido que sea pronunciado tanto en el proceso adminsitrativo número ***** los medios de defensa que se hayan promovido con motivo del mismo.

22 Considerando que la resolución impugnada se emitió el día 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y el pronunciamiento dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue realizado el día 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve. 38

Es así, pues la materia del proceso jurisdiccional antes referido estriba en la negativa del Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) para otorgar al actor la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo de su propiedad; por otra parte, la materia del procedimiento adminsitrativo número ***** gira en torno a la actualización de una infracción a las disposiciones legales en la materia y su subsecuente sanción, con motivo de que el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete se constató, mediante diligencia de inspección, que el horno de quemado de ladrillo propiedad responsabilidad del actor no contaba con licencia ambiental de funcionamiento para su operación23.

De esa manera, resulta patente que uno y otro asunto se distinguen en cuanto a la materia que les dio origen -respectivamente- y, por tanto, se concluye que entre la instancia jurisdiccional y la causa procedimental adminsitrativa, no existe una conexión o vinculación que legalmente hubiera impedido u obstaculizado a la autoridad demandada para resolver de manera válida sobre la infracción atribuida al actor.

De ahí, que se considere como ineficaz el argumento esgrimido por el actor, al encontrase evidenciado que el hecho de que la resolución impugnada se hubiere emitido con antelación al pronunciamiento formulado en el Recurso de Reclamación número *****, ningún perjuicio le irrogó al actor en sus derechos adjetivos por tratarse de asuntos no subyacentes entre sí, ni

23 Situación que, cabe remarcarse, no fue controvertida en la presente causa contenciosa ni tampoco fue desvirtuada la veracidad de la misma. 39

tampoco condicionantes o antecedentes legales necesarios el uno del otro.

En consecuencia y toda vez que los argumentos que integran el único concepto de impugnación esgrimido por el actor resultaron infundados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del código de la materia, se reconoce la legalidad y validez de la resolución número *****, emitida el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****.

Finalmente, dado que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad y al ser constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada24.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

24 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 40

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 222 1a Sala 19

Sentencia 222 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 222/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto ***** motivada supuestamente por: faltar al servicio extraordinario en la comunidad rural denominada “*****”, de la ciudad de León, el 23 de diciembre de 2018, con horario de 17:00 a 23:00 horas. Bajo protesta de decir verdad, dicho acto impugnado me fue notificado el 24 de diciembre de 2018.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que no se remita información al expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción del impetrante a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se 2

realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de que no se aplique la sanción consistente en arresto, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.

Respecto de las pruebas, se admitió la documental ofrecida y exhibida por el demandante; y se requirió a las demandadas para que exhibieran con la contestación de demanda, copia certificada legible de la boleta de arresto con folio *****, levantada al actor.

Por otra parte, se tuvo al actor por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director General de Policía Municipal y a *****, Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal, ambos del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como por haciendo propias las ofertadas por el actor y por dando cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de 24 veinticuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, con la 3

exhibición de la copia certificada legible de la boleta de arresto impugnada.

En virtud de que la parte actora en su escrito de demanda solicitó que una vez que se exhibiera el acto impugnado se le permitiera exponer agravios, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al justiciable por no ampliando en tiempo y forma legal la demanda, y por lo tanto, perdido su derecho.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4

Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada del original de la boleta de arresto ***** de 24 veinticuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, exhibida por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, suscrita por *****, en ejercicio del cargo de Policía Tercero; y *****, en su carácter de Director General de Policía Municipal, documento cuya existencia fue reconocida en forma expresa las demandadas2; lo anterior, conforme lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Circunstancia que se colige delo que señala el director demandado en el apartado denominado «Contestación a los hechos», al referir lo siguiente: «4.- En cuanto a los hechos señalados en este apartado no son ciertos, toda vez que el suscrito fue quien notifiqué al ahora actor el correctivo disciplinario número *****, por los hechos suscitados el día 23 de diciembre del 2018 […].». Por su parte, el Policía tercero demandado en el apartado con la misma denominación refirió: «4.- De los hechos que señala el actor en este apartado no son ciertos toda vez que el Director General de Policía fue quien le notificó la boleta de arresto de ahora se debate.» 5

Lo anterior con apoyo en la en la tesis que se reproduce a continuación:

«IMPROCEDENCIA, ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE. Las causas de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio, mas dicha obligación sólo se da en el supuesto de que el juzgador advierta la presencia de alguna de ellas, pues estimar lo contrario llevaría al absurdo de constreñir al juzgador, en cada caso, al estudio innecesario de las diversas causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la ley de la materia.»3

De ese modo, se destaca que en la boleta de arresto número *****de fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, obran las firmas tanto de *****, Policía Tercero, y de *****, Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Sin embargo, se resalta que la actuación del Policía Tercero, es relativa a informar la actualización de la conducta materia de la falta disciplinaria, y no así en la calidad de autoridad emisora.

Lo anterior, se desprende de la boleta de arresto, en la cual se encuentra plasmado lo siguiente:

«POLICÍA TERCERO ***** *****De Delegación Rural informa que el citado elemento infractor ha contravenido el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato […]»

Lo subrayado no es de origen.

3 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 336, registro: 231426. 6

En tal virtud, no obstante que la autoridad demandada con cargo de Policía Tercero, no señala que se actualiza la inexistencia del acto en virtud de que no dictó, ordenó ni ejecutó el acto del que se duele el actor, este Juzgador advierte que no obstante que la boleta de arresto impugnada contiene la firma de *****, Policía Tercero, ello no implica que haya emitido el acto impugnado, pues se reitera que únicamente lo suscribió con la finalidad de hacer constar que informó al Director General la conducta infractora, siendo éste último la autoridad que en efecto sancionó al impetrante con arresto; de ahí lo infundado del argumento planteado por el accionante.

En consecuencia, se advierte que el referido Policía Tercero no tiene el carácter de autoridad demandada, por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de *****, Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

En otro orden de ideas, las autoridades demandadas invocan la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar que no se emitió acto administrativo alguno que afecte la esfera jurídica del actor, dado que incurrió en el correctivo disciplinario previsto por el artículo 58, fracciones III y XI, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato. 7

Sin embargo, dicho planteamiento es inatendible, dado que en términos de lo indicado en el Considerando Segundo de la presente resolución, quedó acreditada la existencia del acto combatido y la autoridad encausada no realiza razonamiento alguno relacionado con la improcedencia del proceso, sino con la legalidad del acto, lo cual es propósito de análisis del fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

De la misma manera, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 8

acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»5

Énfasis añadido.

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la sanción de amonestación que se le impuso, por considerar que no se dictó conforme a derecho, lo cual

5 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 9

deriva de la circunstancia de que ***** es el destinatario de la boleta de arresto.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»

Énfasis añadido.

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo existe y afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigida la boleta de arresto al demandante, tiene el derecho de inconformarse por considerar que no está apegado a la legalidad.

En tal virtud, al no prosperar la causal de improcedencia esgrimida por el Director General de Policía Municipal y el Policía Tercero, relativa a la falta de interés jurídico del actor, y al no advertirse, oficiosamente la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

10

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como deber del Juzgador suplir la queja deficientemente plateada en la demanda, cuando el acto o resolución impugnados se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndose dictado dentro de un procedimiento legal afecten la libertad personal de la actora. Dicho numeral refiere:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando:

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

I. El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal de la actora.»

Lo subrayado es propio.

Ahora bien, se encuentra que se actualiza el supuesto legal descrito, dado que la boleta de arresto impugnada tiene como finalidad la afectación a la libertad personal de la actora, considerando que conforme lo establece el artículo 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, un arresto consiste esencialmente en una detención temporal, lo que se traduce en una privación temporal de la libertad personal, por el hecho de que una persona se encuentre obligada a permanecer en el lugar que se le designa por tiempo determinado. El numeral en cita dispone textualmente lo siguiente:

Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 80.- Se entiende por: … III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»

Énfasis añadido.

En tal virtud, se advierte procedente el análisis de los hechos planteados por el actor, a la luz de la citada figura jurídica.

12

Bajo ese contexto, se advierte que el impetrante indicó en su escrito de demanda, bajo el rubro denominado «VI.- Los hechos que dan motivo a la demanda», donde refiere en el punto identificado como «4.» cuatro, lo que a continuación se transcribe:

«4.- […] el 24 de diciembre de 2018, el C. *****, me notificó el levantamiento de la citada boleta de arresto *****, motivada por: faltar al servicio extraordinario en la comunidad rural denominada “*****” de la ciudad de León, el 23 de diciembre de 2018. Manifestándole en ese momento que el suscrito no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el director, a lo que contestó que eso no era posible que para él el correctivo era procedente y incluso que si llega a desacatar la orden, se me impondría una calificación al grado de estar arrestado dentro de determinado tiempo, que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso (sic)…»

En tal virtud, no obstante que el accionante no refiere con la expresión formal de lesión o agravio sufrido la falta de audiencia que denuncia en la emisión e imposición del arresto que se le impuso; empero, bajo la figura de la suplencia de la queja deficientemente planteada, esta Sala se encuentra en el deber legal de integrar a la litis dicho señalamiento, advirtiéndose que con ello no se altera la controversia planteada ni las cuestiones aducidas.

Los anteriores señalamientos se robustecen con el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:

«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de 13

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la 14

restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»7

Lo resaltado es propio.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte la necesidad de salvar en favor del promovente y en apego a la supremacía constitucional, que en el presente caso se traduce en el respeto del derecho humano a la libertad personal consagrado en los artículos 1 y 133 de la Carta Magna, los requisitos formales o la falta de impugnación inclusive.

En el mismo sentido, se resalta que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido. Por ello, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal.

Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, quien resuelve estima fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertirse

7 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 15

que la autoridad demandada no garantizó debidamente al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses.

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Por otra parte, el Reglamento Interior de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa.

16

Luego, en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento8, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa, ello con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9

Lo resaltado es propio.

El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas

8 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 9 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 17

estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.10

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos11. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro

10 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 11 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 18

procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso12 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos (Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).

12 Eur. Court. H.R., Albert And Le Comple judgment of 10 February 1983. 19

En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

De tal suerte que, si el arresto implica una privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, debe contemplar las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De lo anterior, resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del 20

procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»13

Énfasis añadido.

Ahora bien, en relación con el señalamiento de la autoridad de que es inatendible el señalamiento del actor en el sentido de que no existió violación a su garantía de audiencia, en tanto refiere que «[…] al momento de notificarle la boleta de arresto el actor la firmó por estar de acuerdo con la misma señalándole el suscrito el derecho que tiene a ser escuchado en audiencia para que manifieste lo que a su interés convenga, a lo cual manifestó que no era du derecho tener audiencia y que se procediera con su calificación», se procede a realizar un análisis al contenido de la boleta de arresto controvertida, de la que se aprecia que en ella fue plasmada la firma del accionante, situación que éste reconoce en su demanda, al señalar que:

«4.- […] razón por la cual admití firmarla, solicitando en ese momento una copia para mi expediente personal, la cual se me negó bajo el argumento de que lo solicitara por escrito al área correspondiente.»

Lo resaltado es propio.

Sin embargo, de la lectura del acto confutado, no se aprecian los señalamientos vertidos por la autoridad demandada tendientes a

13 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 21

garantizar la audiencia previa, ni la conformidad del actor, pues sólo se advierte la firma del impetrante en el apartado que hace referencia a la notificación de la imposición de la medida disciplinaria, lo cual denota que fue enterado de la emisión de la misma; por otra parte, seguido de la firma de la autoridad emisora del acto controvertido, se señala la palabra «aclaración», y marcado con una «X», la palabra «NO».

Es decir, de la boleta confutada no se advierten los elementos que permitan conocer como lo indicó la autoridad encausada, que se le haya otorgado el derecho de audiencia previa al actor, la conformidad con la imposición de la misma, ni la renuncia a su derecho de audiencia.

Por tanto, aunque se acredita que la imposición del arresto fue hecha del conocimiento al accionante, ello no implica que le fue garantizada la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado al accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le hubiera brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Lo anterior, máxime que el accionante, en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, negó que se le hubiere respetado su garantía de audiencia previa; circunstancia por la cual es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente si le fue brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación. 22

Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»14

Lo resaltado es propio.

No obstante lo anterior, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso en relación con las manifestaciones vertidas por la autoridad, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acredita haber otorgado al accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado al accionante de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento del particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el

14 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224. 23

accionante no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra del actor.

De esa forma, es inconcuso que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta disciplinaria que la autoridad le atribuyó.

Por lo anterior, se considera que el Director demandado desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»15

15 Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página: 351. 24

Énfasis añadido.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que el Director General de Policía municipal no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta número *****, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y autentica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad de la boleta de arresto impugnada, en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal 25

de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»16

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total

16 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 26

de la boleta de arresto número ***** del 24 veinticuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que no se remita información a su expediente personal, en su caso, para que la demandada realice las gestiones necesarias para que se elimine de dicho expediente.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se remita información a su expediente personal.

Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado inválido no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción I, del Código citado.

Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del 27

Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»17

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»18

En caso de que se haya integrado la boleta de arresto número ***** al expediente laboral del justiciable, la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que se elimine.

Se destaca que el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo

17 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 18 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 28

dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de *****, Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

29

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2218 1a Sala 17

Sentencia 2218 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2218/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente 2218/1ª Sala/17.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

2

«El acto impugnado lo constituye la determinación contenida en el oficio *****, de fecha 02 de octubre de 2017, suscrita por el Director de Prestaciones del ISSEG, *****.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que la autoridad determine procedente emitir a su favor la pensión por invalidez a partir del 18 de septiembre de 2015 y se le realice el pago retroactivo con las actualizaciones correspondientes; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

TERCERO. En proveído de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tuvo verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.

QUINTO. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora. 3

SEXTO. Finalmente, el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia, declarándose la Nulidad del oficio número *****, de fecha 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta, en la que de manera fundada y motivada determinará la «improcedencia de la pensión de invalidez por enfermedad» solicitada por la justiciable, con base en el incumplimiento a uno de los requisitos previstos en la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, para su otorgamiento.

SEPTIMO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 4

para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 9 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor».

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del

3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7

presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad encausada emitió la respuesta a la solicitud planteada por la parte actora (acto impugnado) se dirigió a nombre de *****, por lo que al ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar

4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

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el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad enjuiciada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Séptimo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:

Efectos de la sentencia concesoria.

En virtud de lo expuesto, se concede la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable:

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9

I. Deje sin efectos la sentencia reclamada.

II. En su lugar dicte otra en la que:

(a) En atención a los lineamientos establecidos en el presente fallo, considere que la calidad de asegurado, por disposición legal expresa, únicamente se vincula con la inscripción ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; y que la circunstancia de encontrarse laboralmente activa al momento de que se emite el dictamen de invalidez o se solicita la pensión por ese motivo, no constituye un requisito para el otorgamiento de la pensión por invalidez, ni tampoco una causa legal para que se deniegue; y, por ende, declare la actualización de la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse emitido en contravención de las disposiciones aplicadas.

(b) Resuelva sobre la pretensión solicitada por la quejosa, relativa al reconocimiento al otorgamiento de una pensión por invalidez, para lo cual deberá considerar que:

1. El derecho a obtener una pensión es imprescriptible, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

2. De conformidad con el oficio emitido por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, la ahora quejosa cotizó ante dicho Instituto por un periodo de diez años, cuatro meses y dieciocho días, para el organismo afiliado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Guanajuato (foja 27 del expediente de nulidad); esto es, excede el periodo de cotización necesario para acceder a una pensión por invalidez (cinco años, de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato). 10

3. El dictamen de invalidez emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 45 del expediente de nulidad), goza de la presunción de ser legal y su contenido no fue controvertido por la autoridad demandada.

4. De acuerdo a dicho dictamen, la fecha probable de inicio del padecimiento que derivó en el estado de invalidez, es el ocho de abril de dos mil quince, esto es, durante el periodo en que la ahora quejosa se desempeñó como trabajadora, si se tiene en cuenta que su renuncia acaeció el dieciocho de septiembre de dos mil quince; sin que ese dato aparezca contradicho por la demandada.

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se emite una nueva en atención a las siguientes consideraciones que se recogen de los argumentos de la resolución del Tribunal Federal de mérito.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora solicita como pretensión la nulidad de la resolución impugnada, así como el reconocimiento a su derecho para que se le determine una «pensión por invalidez» a partir del 18 dieciocho de septiembre del 2015 dos mil quince y se le realice el pago retroactivo con las actualizaciones correspondientes que haya sufrido éste.

Lo anterior, en virtud de haberse colmado el requisito previsto en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, esto es, haber cotizado por más de 5 cinco años ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), con motivo del trabajo desempeñado en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Guanajuato. 11

En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la impetrante -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:

[…] El pasado 13 de junio de 2017 se le notifico el oficio ***** de fecha 23 de mayo de 2017, donde se le informo detalladamente la documental con la que contaba esta Dirección y las gestiones que se realizaron con la dependencia de la cual Usted era trabajadora, por lo que de manera fundada, se le expuso el motivo por el cual esta Dirección no está en posibilidades jurídicas de atender su solicitud, así mismo, le reitero que sus derechos quedan a salvo para que los haga valer en la forma y términos que más le convengan ante las autoridades que considere competente para ello. […]

Inconforme con la resolución anterior, la justiciable promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, de la lectura integral a la demanda, se advierte que la actora medularmente se duele que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como no haber sido expedida de manera congruente con lo solicitado.

Bajo este contexto, resulta fundado el único concepto de impugnación vertido y por tanto, le asiste la razón a la accionante en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 3, fracción II y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

[…] II. Asegurado: trabajador «inscrito ante el Instituto» en los términos de la Ley; 12

[…]

«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos; […]

Énfasis y subrayado añadido

De las transcripciones anteriores, se advierte que la parte actora reviste la calidad de «asegurado» por disposición legal expresa, dado que la misma únicamente se encuentra vinculada a su inscripción ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); situación que se llevó a cabo por el sujeto obligado «Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Guanajuato».

Ahora bien, los «requisitos para la obtención de la pensión por invalidez», se encuentran comprendidos en los numerales 59 y 60 de la misma legislación, los cuales se transcriben a continuación:

«Artículo 59. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.

El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo Directivo o por la institución con la que el sujeto obligado tenga subrogado el servicio.»

«Artículo 60. Para tener derecho a la pensión por invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditados por lo menos cinco años de cotizar al Instituto.»

Énfasis y subrayado añadido 13

Cabe señalar, que de los requisitos antes precisados no se advierte alguna referencia a la permanencia como trabajador activo.

Esto es, la mera inscripción de un trabajador ante el Instituto mencionado, ya sea que se efectué por uno de los sujetos obligados o directamente por el sujeto de aseguramiento, tiene como consecuencia que éste tenga el carácter de asegurado, sin que dicha calidad esté condicionada a que el trabajador en cuestión se halle o no activo, pues considerarlo así implicaría adicionar una exigencia extra legal y, por ende, indebida.

Por otra parte, los «supuestos de denegación de una pensión por invalidez», se encuentran señalados en el ordinal 62 del mismo cuerpo normativo:

«Artículo 62. No se tiene derecho a la pensión por invalidez cuando el asegurado:

I. Por sí o en concierto con otra persona, se haya provocado intencionalmente la invalidez;

II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y

III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al Instituto.

Énfasis y subrayado añadido

De la disposición normativa en comento, se pone de manifiesto que lo jurídicamente relevante es que el padecimiento que derivó en el estado de invalidez, no sea anterior a su afiliación al Instituto y, evidentemente, que tampoco se haya adquirido en forma posterior a que el sujeto de aseguramiento dejó de prestar sus servicios como trabajador activo, ya que la finalidad de la 14

pensión por invalidez es proteger al trabajador durante su vida laboralmente activa, cuando éste se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.

Por ende, para efectos del otorgamiento de una pensión por invalidez, carece de trascendencia que el dictamen de invalidez se emita con posterioridad a que el trabajador deje de encontrarse laboralmente activo, pues lo que debe tenerse en cuenta es si el padecimiento que derivó en el estado de invalidez, se adquirió durante el periodo de actividad laboral.

Consecuentemente, la circunstancia de encontrarse un trabajador laboralmente activo al momento de que se emita el dictamen de invalidez o se solicite la pensión por ese motivo, «no constituye un requisito para el otorgamiento de la pensión por invalidez, ni tampoco una causa legal para determinar la denegación de la misma».

Por consiguiente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina procedente el reconocimiento a su derecho para que se le «otorgue la pensión de invalidez por enfermedad» solicitada por la justiciable, con base en el cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, para su otorgamiento; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primeramente, es importante precisar que el derecho a obtener una pensión es «imprescriptible», de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato.

De conformidad con el oficio emitido por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, la impetrante cotizó ante dicho Instituto por un periodo de 10 diez años, 04 cuatro meses y 18 dieciocho días, para el organismo afiliado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Guanajuato (foja 27 del sumario); esto es, excede el periodo de cotización necesario para acceder a una pensión por invalidez (cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato). 16

Asimismo, el «Dictamen de Invalidez ST-4 con número de folio *****», de fecha 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Coordinación de Salud en el Trabajo, adscrita a la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (visible a foja 45 del sumario), goza de la presunción de legalidad, dado que su contenido no fue controvertido por la autoridad demandada.

De acuerdo a dicho dictamen, la fecha probable de inicio del padecimiento que derivó en el estado de invalidez de la justiciable, fue el 08 ocho de abril de 2015 dos mil quince, esto es, durante el periodo en que la hoy actora se desempeñó como trabajadora, si se tiene en cuenta que su renuncia acaeció el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, sin que dicho dato aparezca contradicho por la encausada.

Por tanto, resulta procedente el reconocimiento a su derecho para que la autoridad determine procedente emitir a su favor la pensión por invalidez a partir del 18 de septiembre de 2015 y se le realice el pago retroactivo con las actualizaciones correspondientes.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

17

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución número *****, de fecha 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

18

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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