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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2237/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Resolución de fecha 11 de septiembre de 2019 relacionado con el acta de inspección de fecha 12 de octubre de 2017 en la que se hicieron las siguientes observaciones: no mostro evidencia documental de contar con licencia ambiental de funcionamiento debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y/o autoridad competente.»

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente causa, la nulidad de la resolución impugnada. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo al accionante por señalando los estrados de este Tribunal como domicilio para recibir notificaciones, por designando autorizada para imponerse en autos conforme a lo previsto por el ordinal 10 del código de la materia y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; por otra parte, no hubo lugar a tener a la Licenciada *****, como apoderada legal, toda vez que no exhibió original o copia certificada de la Escritura Pública número *****, de fecha 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, otorgada ante la fe del Consúl de México en la ciudad de Leamington, Ontario, Canadá.

Además, se requirió a la encausada para que exhibiera con su contestación de demanda, copia certificada del expediente administrativo *****.

Posteriormente, mediante proveído de 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo *****.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el tuvo 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

CUARTO. Circunstancias supervenientes. Mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo por admitidas las pruebas documentales supervenientes1 ofrecidas por la parte actora, y se dio vista a la autoridad demandada para que expresara lo que a su derecho convenga.

Luego, por auto emitido el día 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la encausada por manifestando lo que conveniente a su derecho respecto de la prueba documental superveniente ofrecida por la parte actora.

Por último, mediante proveído de fecha 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por realizando diversas manifestaciones.

C O N S I D E R A N D O

1 Consistentes en el escrito de fecha 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, suscrito por *****y dirigido a Director de Desarrollo Urbano de Acámbaro, Guanajuato, y la copia simple de la Carta Compromiso de fecha 19 diecinueve de enero de 2001 dos mil uno, celebrada por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, y la Unión de Productores de Ladrillo de Acámbaro, Guanajuato. 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor2.

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución número *****, emitida el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad encausada

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

consistente copia certificada del expediente administrativo número ***** y, particularmente, de la aludida resolución ( ), fojas 191 a 195 toda vez que la misma hace fe de la existencia de su original y al revestir la calidad de documento público, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia

3 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 6

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni se advierte -de un análisis oficioso- que exista impedimento para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. El día , 1 uno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió dentro del expediente administrativo número *****, orden de visita previa ( ) para realizar un recorrido al sitio foja 88 y 89

4 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

ubicado en carretera Acámbaro-Guanajuato kilometro 5, 6 y 7 Comunidad de San Miguel El Puerto en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, a efecto de indagar cuantos hornos de quemado de ladrillo se encuentran activos en el sitio, así como determinar la ubicación exacta de los mismos y el nombre del propietario y/o responsable, respectivamente.

Ello, con motivo de una denuncia anónima turnada el día 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, respecto de «la fabricación de ladrillos de barro con llantas, lo que genera severas y notorias humaredas negras por le quemado de gran cantidad de llantas».

2. El día , se llevó 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis a cabo diligencia de visita de inspección ( ), por el fojas 90 a 95 Inspector ambiental número 001 uno adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, quien circunstanció en el acta respectiva, que existe un establecimiento donde se realiza la elaboración de piezas de ladrillo rojo mediante la utilización de un horno, ubicado a un costado de la carretera *****, a la altura del kilómetro *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato, siendo el propietario y el responsable del mismo el ahora accionante, así como Isidro Servín Patiño (hermano del accionante), respectivamente.

3. El día , 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de 8

Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió orden de inspección ( ) para realizar visita a foja 110 y 111 *****(actor) en su calidad de propietario y responsable del horno de quemado de ladrillo ubicado a un costado de la carretera *****, a la altura del kilómetro *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato, con el objeto de verificar: (i) los hechos denunciados5, y (ii) si cuenta con Licencia Ambiental de Funcionamiento debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) y/o por la autoridad competente para ello.

4. El día -previo 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete citatorio-, se llevó a cabo diligencia de visita de inspección ( ), por el Inspector ambiental número 03 tres fojas 116 a 124 adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, quien circunstanció en el acta respectiva -entre otras cosas- que: (i) la misma fue entendida con *****-quien se ostentó como suegro del propietario y/o responsable-, y (ii) solicitó evidencia documental de que el propietario y/o responsable del establecimiento cuenta con licencia ambiental de funcionamiento para la operación del horno ladrillero, sin que se hubiera mostrado la misma en el momento de la visita.

5. El día , el ahora 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete accionante presentó ante el Instituto de Ecología del Estado de

5 «la fabricación de ladrillos de barro con llantas, lo que genera severas y notorias humaredas negras por le quemado de gran cantidad de llantas». 9

Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), solicitud de Licencia Ambiental de Funcionamiento para Fuentes Fijas con actividad artesanal para el horno de ladrillo ubicado a un costado de la carretera *****, a la altura del kilómetro *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato; petición que fue admitida a trámite el día 4 cuatro de agosto de la misma anualidad bajo el expediente administrativo número *****.

Una vez seguido el trámite correspondiente, mediante resolución emitida el día 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil , el Director de Gestión de la Calidad diecisiete (fojas 126 a 136) del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), determinó improcedente otorgar la Licencia Ambiental de Funcionamiento para Fuentes Fijas con actividad artesanal solicitada, en virtud de que no se cumplía con lo exigido en el artículo 13 , fracción IV, relacionada con el diverso ordinal 25 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmosfera, y lo previsto por los puntos 6, 6.1, 6.2, 6.2.3, segundo párrafo; 8.2.3.1., tabla 1; y 8.2.3.3 de la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE-001/2010, que establece las condiciones para la ubicación y operación e fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas.

6. Inconforme con la anterior resolución, el día 13 trece de , el ahora accionante diciembre de 2017 dos mil diecisiete 10

promovió demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, radicándose el mismo bajo el proceso administrativo expediente número *****.

Una vez concluido el trámite correspondiente, mediante sentencia emitida el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho ( ), se reconoció la legalidad y validez de la resolución fojas 18 a 36 dictada el día 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete por el Director de Gestión de la Calidad del Aire, dentro del expediente administrativo número *****.

Inconforme con dicha sentencia, el accionante promovió juicio de amparo, radicándose el mismo bajo el expediente Amparo Directo Administrativo número *****por el Primer Tribunal Colegiado em Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien resolvió el día 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, negar el amparo y protección constitucional6.

Inconforme con tal decisión emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, el ahora actor interpuso Recurso de Revisión, mismo que se radicó bajo expediente número ***** en el índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que mediante acuerdo de fecha se desechó el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve recurso por notoriamente improcedente, toda vez que no cumplía

6 Información que, en función de hecho notorio, se desprende del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal. Ilustra lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).» Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10 11

con los requisitos previsto en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En contra del desechamiento anterior, el accionante señala que promovió Recurso de Reclamación y conforme a la copia simple de la síntesis exhibida en su demanda ( ), se aprecia que foja 41 dicha reclamación se resolvió el día 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve como infundada y, por tanto, se confirmó el acuerdo de desechamiento recurrido.

7. De manera paralela a lo anterior, el día 19 diecinueve de , el Subprocurador Regional febrero de 2018 dos mil dieciocho «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió orden de inspección (fojas 137 ) dentro del expediente administrativo número *****, con y 138 motivo de una denuncia anónima presentada el día 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete y para efecto de verificar si en el Horno de Quemado de Ladrillo ubicado en la carretera *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato, cuya propiedad y/o responsabilidad es de*****: (i) se realizan o no los hechos denunciados7, y (ii) si cumple con lo establecido en los puntos 5, 5.1, 8, 8.1, 8.1.1, 8.2.3, 8.2.3.1 8.2.3.2 de la Norma Técnica Ambiental *****.

Luego, mediante diligencia de inspección practicada el día 21 , en veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho (foja 141 a 144)

7 «(…) horno de quemado de ladrillo que emite humo negro, se forman nubes y columnas que causan daños a la salud y deterioro ambiental». 12

la cual se pormenorizó que se desistía el desahogo de la orden de visita en cuestión, pues ya existía un procedimiento administrativo iniciado por la Procuraduría Ambienta con número de expediente *****.

En consecuencia, por acuerdo dictado el día 14 catorce de agosto , se determinó la de 2018 dos mil dieciocho (foja 145) acumulación del expediente *****al expediente *****, para evitar duplicidad de actuaciones.

8. El día , el 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió acuerdo de inicio de procedimiento ( ) fojas 146 y 147 dentro del expediente número *****, en el cual se determinó:

(i) imponer como «medida correctiva» al particular, que exhibiera evidencia documental -en original o copia certificada- de contar con Licencia de Funcionamiento vigente debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) y/o la autoridad competente para ello;

(ii) iniciar procedimiento administrativo en contra del ahora accionante por no haber mostrado la licencia de funcionamiento correspondiente, en inobservancia a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y 10, fracción I, 12, 24 y 25 del Reglamento de la Ley para la 13

Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmosfera;

(iii) otorgar al presunto infractor el término de 10 diez días para que compareciera a exponer lo que en su derecho convenga, así como para ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

9. Luego, el día , el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho ahora accionante presentó la oficialía de partes de la Subprocuraduría Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, escrito mediante el cual manifiesta que:

(i) está en trámite de licencia ante el Instituto de Ecología del Estado (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) en el expediente número *****, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato en el expediente número *****, y ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito expediente número *****;

(ii) está dando cumplimiento al interés de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; y

(iii) se ha hecho constar, en las diversas actas de inspección, que cumple con el Convenio Normativo del uso de material autorizado: aserrín y residuos de madera.

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10. El día , 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve se emitió acuerdo de apertura de periodo de alegatos ( y foja 189); posteriormente, mediante acuerdo dictado el día 21 veintiuno de ( , se determinó cierre mayo de 2019 dos mil diecinueve foja 190) del periodo de alegatos

11. En consecuencia, el día 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió resolución que puso fin al procedimiento número *****.

Inconforme con la resolución emitida dentro del procedimiento número *****, el accionante promovió demanda de nulidad en la cual esgrimió como «único concepto de impugnación», que la resolución impugnada le causa agravio -en esencia-, porque:

(i) con la determinación del cierre definitivo del establecimiento, se dejaría sin empleo tanto al justiciable como a sus trabajadores, en transgresión de lo previsto por los ordinales 1, 5 y 123 Constitucionales, consecuencia de una interpretación discrecional para concederle el legal funcionamiento de su fuente de trabajo (galera-hornos), lo que se ha omitido en su perjuicio;

(ii) en todo el municipio de Acámbaro, Guanajuato, existe un acuerdo de los productores de ladrillo cuyas galeras y hornos no cuentan con la licencia de funcionamiento correspondiente con motivo de la interpretación de la ley de materia por las autoridades administrativas; además, señala que dicho compromiso se traduce en que su producción será consentida en 15

tanto la quema sea realizada con residuos provenientes de madera y aserrín.

Igualmente, agrega que se está en desarrollo por el gobierno del ámbito estatal y municipal en conjunto con los productores artesanales de ladrillo, un «parque ladrillero» en la comunidad de *****en Acámbaro, Guanajuato: y

(iii) fue dictada con antelación al pronunciamiento definitivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del Recurso de Reclamación número *****8, en transgresión a sus derechos y garantías procesales.

En su ocurso e contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que:

(i) contrario a lo aducido por el particular, en el Resolutivo Segundo de la determinación impugnada se impone la clausura total temporal del honro de quemado de ladrillo para el caso de que éste no presente evidencia de contar con licencia ambiental de funcionamiento que ampare la operación del horno de quemado de ladrillo de referencia, en el plazo legal señalado en la propia resolución

Además, indica que, en relación con la transgresión de los preceptos constitucionales invocados por el demandante, la operación del horno de ladrillo representa una actividad reglada y de ninguna manera puede aducir violación a sus derechos, pues

8 Mismo que deriva del Recurso de Revisión del mismo número, instando con motivo de lo resuelto en el Amparo Directo Administrativo número ***** y éste, a su vez, con motivo del Proceso Administrativo número *****tramitado ante este Tribunal. 16

para realizar tal actividad requiere contar con la licencia correspondiente; igualmente, menciona que no existe fundamento legal para que se permisible la dispensa invocada por el actor, pues con ello se afectaría a la colectividad y, concretamente, al medio ambiente como derecho humano fundamental consagrado por el ordinal 4 Constitucional que debe ser garantizado por el Estado y, por tanto, en razón de que la conducta del particular contravino la normativa de la materia, la misma amerita ser sancionada por tratarse de una cuestión de orden público e interés social.

(ii) el disenso del actor se basa en las condiciones sociales del municipio de Acámbaro, Guanajuato, sin que sea válido el hecho de que un acuerdo o compromiso sea jerárquicamente superior a lo mandatado por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y su reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica, pues para realizar la actividad que desempeña el justiciable era necesaria la obtención de la licencia respectiva en la cual se especifiquen los insumos a usarse para la quema; de igual modo, agrega que el actor confiesa expresamente que carece de licencia de funcionamiento.

(iii) no ha acreditado ante esa autoridad que cuente con licencia ambiental de funcionamiento con motivo de las actividades que realiza, y más aún que el demandante no combate el contenido de la resolución confutada, sino que éste únicamente se limita a afirmar que se encuentra pendiente un recurso en otra instancia.

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Así, de conformidad con el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida:

1) en transgresión de los derechos humanos del accionante que consagran los ordinales 1, 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2) en inobservancia del acuerdo que existe con los productores de ladrillo cuyas galeras y hornos no cuentan con la licencia de funcionamiento correspondiente; y

3) sin que existiera definitividad en el proceso adminsitrativo número *****, mismo que dio origen al Amparo Directo Administrativo número *****, al Recurso de Revisión número ***** y al Recurso de Reclamación bajo el mismo número expediente.***** Ante ese panorama y una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los argumentos que integran el único concepto de impugnación esgrimido por el actor resultan infundados y, por tanto, insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 114 de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece que para la operación y 18

funcionamiento de las «fuentes fijas de jurisdicción estatal»9 que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas, se requerirá «autorización» de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.

Asimismo, los ordinales 10, fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y 5.1 de la Norma Técnica Ambiental ***** que establece las condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas, establecen que:

Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera

«Artículo 10. Los propietarios de fuentes fijas de jurisdicción estatal, por las que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a: I. Obtener la Licencia Ambiental de Funcionamiento correspondiente y, en su caso, su actualización; así como el registro correspondiente; (…)

Artículo 12. Toda fuente fija de jurisdicción estatal que emita o pueda emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmosfera, requerirá autorización del Instituto, la que podrá otorgarse a través de la Licencia de Funcionamiento correspondiente, sin detrimento de las autorizaciones que ante otras autoridades deban obtenerse»

Norma Técnica Ambiental *****

9 En términos del ordinal 3, fracción VIII, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, por «fuente fija» deberá entenderse «Toda instalación establecido en un ligar determinado, en forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos de tipo industrial, artesanal, comercial y de servicios que generen o puedan generar, con motivo de su funcionamiento, emisiones contaminantes a la atmosfera». 19

«5.1. Los propietarios de fuentes fijas que realicen o pretendan realizar actividades artesanales, como elaboración de ladrillos, cerámica, alfarería o análogas, y que se sometan a un proceso de cocción deberán contar con la respectiva Licencia Ambiental de Funcionamiento que expida el Instituto»

Lo subrayado no es de origen.

De los preceptos legales anteriores, se colige que la «Licencia Ambiental de Funcionamiento»10 constituye el instrumento de regulación y control mediante el cual se autoriza la operación de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera (como lo sería en la especie, la elaboración de ladrillos).

Además, se aprecia que es estricta obligación de todo propietario y responsable de las fuentes fijas con las características antes señaladas, obtener la Licencia Ambiental de Funcionamiento correspondiente; ello, precisamente, con la finalidad de que la autoridad se encuentre en posibilidad de:

▪ controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales;

▪ establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera y para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

▪ vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la prevención y control de la contaminación atmosférica;

10 En términos del ordinal 3, fracción XV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera 20

▪ promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;

▪ integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción estatal;

▪ vigilar el cumplimiento de las disposiciones y las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos y otros.

Dicho control, con el propósito de garantizar los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano consagrados en el ordinal 4, párrafo cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11 y, particularmente, «la protección de la atmosfera», mediante las acciones consistentes en:

(i) la reducción y control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, para asegurar que la calidad del aire sea satisfactoria para la salud y bienestar de la población, así como para mantener el equilibrio ecológico;

11 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD.» Décima Época Registro: 2012127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.7o.A. J/7 (10a.) Página: 1802 21

(ii) la mitigación de los efectos que coadyuvan en el cambio climático; y

(iii) la promoción del uso de combustibles alternativos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 109 y 111 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Por otra parte, en términos del ordinal 171 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se prevé que la violación o infracción a lo contemplado por esa Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, será sancionada administrativamente por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante: (i) apercibimiento; (ii) amonestación; (iii) multa; (iv) clausura temporal o definitiva, parcial o total; (v) arresto administrativo; (vi) decomiso de los instrumentos directamente relacionados con la conducta que de lugar a la imposición de la sanción y de los productos relacionados con la infracción; y (vii) suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

En el caso concreto y de lo determinado en la resolución impugnada, se advierte que la encausada señaló que constató mediante acta de inspección de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, que el ahora accionante -en su carácter de propietario y responsable del multicitado horno de quemado de ladrillo-, cometió la conducta (hechos u omisiones) consistente en:

22

«(…) No mostró evidencia documental de contar con Licencia Ambiental de Funcionamiento debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajauto, ahora Secretaria de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y/o autoridad competente para ello (…)»

Ello, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar hechas constar en la aludida acta de inspección, mismas que fueron transcritas en el cuerpo de la resolución impugnada.

No obstante, habiendo hecho uso de su derecho de audiencia, el accionante exhibió las documentales consistentes en: (i) copia simple de resolución con número de expediente *****, de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), y dirigida al accionante, a través de la cual se niega la solicitud para que le fuera otorgada Licencia Ambiental de Funcionamiento para la operación del Horno de Quemado de Ladrillo; y (ii) copia simple de sentencia emitida dentro del proceso administrativo número *****, promovido por el ahora actor y en la cual se reconoce la legalidad y validez de la resolución antes aludida.

Luego, en la resolución confutada se aprecia que la autoridad valoró las documentales ofrecidas por el ahora impetrante, y pronunció que:

«Respecto a la prueba documental presentada por el interesado, descrita en los incisos A) y B); la misma deviene ineficaz para tener al ciudadano *****, por subsanando la irregularidad descrita en el punto único del considerando de la presente resolución; por el contrario, lejos de abonar a su causa, pone de manifiesto que al promovente le ha sido negada su solicitud para obtener Licencia Ambiental de Funcionamiento para la operación del Horno de Quemado de Ladrillo que nos ocupa, y que tal Resolución se encuentra apegada a derecho, como se desprende del 23

contenido de la Sentencia pronunciada dentro del proceso administrativo *****llevado a nombre del promovente en el Tribunal de Justicia Administrativa; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria en materia administrativa.

Bajo esta premisa, y tomando en consideración que lo asentado en el Acta de Inspección sin número, de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, al no encontrarse desvirtuado con probanza alguna, adquiere valor probatorio pleno, además de tratarse de un documento público emanado de funcionarios públicos, en legal ejercicio de sus funciones; es que subsiste la irregularidad observada; al tenor de lo establecido en los artículos 55, 78, 109, 112, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria en materia administrativa, por lo que se confirma el contenido de la misma.»

De esa manera, se obtiene que los argumentos y probanzas ofertadas por el accionante en el procedimiento no fueron suficientes para desvirtuar la veracidad de la conducta que le fue atribuida por la autoridad, ni eficaces para destruir el sentido de la resolución asumida por la autoridad; sino que las mismas, en vez de beneficiar a su causa, le perjudicaron al evidenciar que éste no contaba con la licencia ambiental de funcionamiento y que al momento de solicitarla, la misma le fue negada de manera válida y legal.

Conforme a lo anterior, la autoridad concluyó que la conducta del particular se traducía en una infracción al orden legal y, concretamente, a lo dispuesto en los ordinales 114 de la Ley de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; 10, fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 5.1 de la Norma Técnica Ambiental ***** que establece las 24

condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas.

En consecuencia, se determinaron en contra del actor las siguientes consecuencias jurídicas:

(i) como «medida correctiva», que exhibiera en un plazo de 30 treinta días hábiles evidencia documental -en original o copia certificada- de contar con Licencia de Funcionamiento vigente debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) y/o la autoridad competente para ello, que ampare la operación del horno de quemado de ladrillo de su propiedad y/o responsabilidad;

(ii) como «sanción» y en caso de no dar cumplimiento al resolutivo primero, la clausura total temporal del horno de quemado de ladrillo ubicado a un costado de la carretera *****, a la altura del kilómetro *****, comunidad ***** del municipio de Acámbaro, Guanajuato;

(iii) como «sanción», una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 20 veinte veces la unidad de medida y actualización diaria vigente en el Estado.

Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 168 y 171, fracciones III y IV y último párrafo, de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

1. Ahora bien, en relación con el señalamiento consistente en que lo determinado por la autoridad demandada dejaría sin empleo tanto al 25

justiciable como a sus trabajadores en transgresión de lo previsto por los ordinales 1, 5 y 123 Constitucionales, al no haberse concedido el legal funcionamiento de su fuente de trabajo (galera-hornos) por causas discrecionales; quien resuelve concluye que el disenso expresado por el accionante deviene infundado.

Ello, pues aun cuando refiere que la actuación de la autoridad transgrede su derecho humano a la libertad de trabajo -como fuente o medio de subsistencia- constitucionalmente protegido y tutelado, lo cierto es que ésta pretende justificar tal inconformidad en el hecho de que la autoridad demandada no le permitió llevar a cabo el legal funcionamiento u operación del horno de quemado de ladrillos de su propiedad o responsabilidad.

Lo cual, resulta del todo desacertado, así como alejado de la realidad, pues el procedimiento que la autoridad demandada instauró en contra del particular y que culminó en la resolución número *****, no tuvo como propósito negar o conceder el funcionamiento del horno de quemado de ladrillo de referencia, sino que su finalidad radicó en: (i) verificar o inspeccionar que las actividades de tal establecimiento se llevaran a cabo en cumplimiento a lo previsto por las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente; y (ii) sólo en el caso de advertirse la actualización de una infracción a las disipaciones legales de la materia, imponer la sanción y medidas correctivas necesarias para reparar la irregularidad constatada, así como para disuadir la comisión de futuras conductas ilícitas12, de conformidad con lo previsto por los

12 Robustece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada «SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD AL RESPECTO.» Novena Época Registro: 185049 Instancia: Tribunales Colegiados de 26

ordinales 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Contrario a lo anterior, se clarifica al accionante que el procedimiento con expediente número *****, promovido ante el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), con el objeto de obtener una autorización para el funcionamiento de su centro de trabajo (horno de quemado de ladrillo), esto es, de una licencia ambiental de funcionamiento para fuentes fijas con actividad artesanal, sí constituye un acto «tanto discrecional como reglado»13 en virtud del cual se resolvió la negativa de que el accionante pudiera dedicarse a la actividad pretendida; no obstante, dicha resolución no representa la materia de impugnación en el presente proceso, además de que la misma ya fue declarada como una actuación legal y valida en sede jurisdiccional.

Asimismo, no se puede soslayar que aun cuando el propio ordinal 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, tambien es cierto que tal derecho no es absoluto e irrestricto, ya que su ejercicio se encuentra condicionado a la satisfacción de determinados presupuestos, como es que la actividad sea lícita, que no se agravien derechos de terceros y que no se ofendan los derechos de la sociedad.

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Enero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.71 A Página: 1868 13 Ello, pues el otorgamiento de una autorización o permiso no resulta enteramente discrecional, sino que dicha libertad únicamente se configurara sobre la ponderación y valoración de los requisitos y exigencias legales que los administrados deba colmar para tal efecto, lo cual deberá encontrarse reflejado en una motivación razonada y suficiente que justifique la legitimación del proceder de la autoridad adminsitrativa, con base en el principio de «interdicción de la arbitrariedad». 27

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro reza:

«LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.»14

En ese sentido, si bien el funcionamiento y operación de un horno de quemado de ladrillo es una actividad lícita, debido a que no está prohibida por la ley, también es cierto que su ejercicio concierne preeminentemente al interés general, ya que resulta imperante para nuestra sociedad que los derechos humanos de la colectividad sean garantizados y respetados, lo cual se cristaliza mediante la obtención de la autorización correspondiente

14 Novena Época Registro: 194152 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 28/99 Página: 260 28

-licencia ambiental de funcionamiento, en el caso-; situación que certifica la satisfacción de los diversos requisitos y exigencias legales en la materia para que el particular pueda dedicarse válidamente a esa actividad.

Entonces, el que la actividad artesanal de quemado de ladrillo sea un «giro comercial reglamentado», esto es, que la persona que decida dedicarse a dicha actividad deba contar necesariamente con una licencia ambiental de funcionamiento, enmarca una medida encaminada a salvaguardar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, pues la operación y funcionamiento de ese tipo de establecimientos conlleva la posible producción de gases contaminantes a la atmosfera que ocasionan o pueden ocasionar desequilibrios ecológicos, así como daños al medio ambiente y a la salud de la población.

De esa manera, el hecho de que el accionante no haya demostrado en el procedimiento adminsitrativo ni en la presente causa que cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento requerida para llevar a cabo la actividad de quemado de ladrillo y, más aún, al acreditarse que la misma le fue negada por no reunir los requisitos legales necesarios, permite a quien resuelve concluir que no existió violación alguna al derecho humano del actor consistente en la libertad de trabajo o empresa -como medio de subsistencia- consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos15, pues en

15 Ilustra tal aserto, por analogía, la tesis intitulada: «GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD NIEGUE LA REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA CONTINUAR CON LA ACTIVIDAD, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)» Novena Época Registro: 186252 Instancia: Tribunales 29

ningún momento le fue vedada la posibilidad de ejercer dicha actividad comercial, sino que la misma únicamente fue sujetada a determinados requisitos encaminadas a salvaguardar los intereses de la comunidad.

De ahí, que el argumento de ilegalidad en estudio se considere como infundado.

2. En otro orden de ideas y por lo que refiere a la existencia de un acuerdo16 con los productores de ladrillo -cuyas galeras y hornos no cuentan con la licencia de funcionamiento-, así como la manifestación de que el gobierno del ámbito estatal y municipal en conjunto con los productores artesanales de ladrillo, están desarrollando un proyecto relativo a un «parque ladrillero» en la comunidad de *****en Acámbaro, Guanajuato; se aprecia que, para acreditar dichas circunstancias, el accionante exhibió en la secuela procesal las probanzas consistentes en:

(i) copia simple del oficio *****, de fecha 20 veinte de junio de 2008 dos mil ocho, suscrito por Claudia Bárcenas Blancarte, Coordinadora de Mejoramiento de la Calidad de Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato ( ); demanda

(ii) copia simple de la Propuesta de Obra 2009 dos mil nueve, de la Comisión de Desarrollo Económico ( ); demanda

(iii) copia simple de la «carta compromiso», celebrada el 22 veintidós de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho,

Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: XI.2o.21 A Página: 1298 16 El cual consiste en que la producción de sus establecimientos será consentida en tanto la quema sea realizada con residuos provenientes de madera y aserrín. 30

por el municipio de Acámbaro y la Unión de Productores de Ladrillo ( ); demanda

(iv) copia simple del escrito de 1 uno de julio de 2008 dos mil ocho, dirigido a la Licenciada *****, Regidora de Ecología de Acámbaro, Guanajuato ( ); demanda

(v) copia simple del análisis descriptivo del predio ubicado en el Ejido de San Miguel, de la comunidad de San Francisco de la Piedad ( ); demanda

(vi) escrito de fecha 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, suscrito por ***** y dirigido a Director de Desarrollo Urbano de Acámbaro, Guanajuato ( ); y prueba superveniente

(vii) copia simple de «carta compromiso» de fecha 19 diecinueve de enero de 2001 dos mil uno, celebrada por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, y la Unión de Productores de Ladrillo de Acámbaro, Guanajuato ( ); prueba superveniente

(viii) copia simple de cuestionario realizado al accionante, por el consultor Andrés Dorado Morales, en relación con el proyecto de parque ladrillero sustentable ( ); escrito de manifestaciones

(ix) copia simple de oficio número *****, emitido el 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, por los regidores del Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato (escrito de ); manifestaciones

(x) copia simple de certificación del punto 8 ocho del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajauto, 31

celebrada el 29 veintinueve de julio de 2009 dos mil nueve ( ); escrito de manifestaciones

(xi) copia simple de oficios números ***** y *****, emitidos los días 7 siete de diciembre de 2009 dos mil nueve y 23 veintitrés de noviembre de 2010 dos mil diez -respectivamente-, por el Director de Obras Públicas ( ). escrito de manifestaciones

Dichas documentales, aun cuando obran en copias fotostáticas simples, constituyen una serie de «indicios» que, al ser adminiculados y analizados en su conjunto, resultan aptos y suficientes para generar convicción en quien resuelve de que:

1) los días 19 diecinueve de enero de 2001 dos mil uno y 22 veintidós de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, otorgó permiso a la unión de productores de ladrillo de ese municipio, para operar sus galeras con la condición de que el único material combustible que pueden emplear en la quema de ladrillo rojo sea el aserrín; y

2) el Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, en conjunto con el sector ladrillero de ese municipio, ha gestionado el proyecto denominado «parque ladrillero» consistente en la creación de una nave o espacio destinado única y exclusivamente para la construcción y quema de ladrillo, donde los integrantes del sector ladrillero realicen sus actividades de manera uniforme y sin contaminar el ambiente, pero sin encontrarse acreditado en autos que tal proyecto se encuentre actualmente concluido.

32

Ello, toda vez que la veracidad del contenido de las documentales no fue objetada ni legalmente controvertida por la encausada, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»17

Lo subrayado es propio.

Sin embargo y como correctamente lo aduce la autoridad demandada en la secuela procesal, la aprobación otorgada por el Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, para que los integrantes del sector ladrillero estuvieran en posibilidad de operar sus establecimientos de una u otra forma, no exime ni despensa al accionante de cumplir con la obligación legal consistente en haber tramitado ante la autoridad estatal competente y de manera oportuna18 la licencia ambiental de funcionamiento correspondiente, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los

17 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 18 Esto es, previo a iniciar la operación del horno de quemado de ladrillo. 33

ordinales 114 de la Ley de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; 10, fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 5.1 de la Norma Técnica Ambiental ***** que establece las condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas.

Ello, más aún que el artículo 111, fracción VIII, en relación con el diverso ordinal 114 de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone que será facultad exclusiva del ejecutivo del estado -a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial-, la expedición de la licencia de funcionamiento para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas.

Lo anterior, destacando que en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, el numeral 112 de la citada ley estatal de protección y preservación del ambiente, no señala como competencia de los Ayuntamientos la expedición de la licencia o autorización para la operación y funcionamiento de establecimientos que emitan olores, gases o partículas sólidas o liquidas (como lo sería, en la especie, un horno de quemado de ladrillo), sino únicamente:

34

(i) controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción municipal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios;

(ii) aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias;

(iii) tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con las autoridades competentes;

(iv) promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;

(v) operar en coordinación con el Estado, los sistemas y programas de verificación de emisiones de automotores en circulación, que no sean de autotransporte federal;

(vi) aplicar las normas oficiales mexicanas y técnicas ambientales para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia; y

(vii) ejercer las demás atribuciones que le confiera la aludida Ley y sus reglamentos.

35

De manera independiente a lo anterior, tambien se advierte del contenido de la carta compromiso exhibida por el accionante como prueba superveniente, que la misma carece de validez pues su vigencia expiró el día 10 diez de octubre de 2003 dos mil tres, aunado a que en la secuela procesal no obra demostrado que el ahora justiciable formara parte de la asociación identificada como «*****».

De manera independiente al vencimiento de su vigencia, se reitera que la enunciada «carta compromiso», en sí y por sí misma, no se traduce en un «documento habilitante» para llevar a cabo la operación y funcionamiento de un horno de quemado de ladrillo, ni tampoco exime al actor de su obligación consistente en contar con la licencia ambiental de funcionamiento correspondiente, tal y como lo mandata la normativa en materia de protección ecológico-ambiental19.

Además, el hecho de que se esté concretando el proyecto denominado «parque ladrillero» en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, tampoco resulta eficaz para demostrar que la actividad del accionante consistente en la manifactura de ladrillos se encontraba dentro de los parámetros de operación que fijan las disposiciones legales en la materia20 y, mucho menos, permite evidenciar que el justiciable tenía consignada a su favor la licencia ambiental de funcionamiento para el

19 Los ordinales 10, fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y 5.1 de la Norma Técnica Ambiental ***** que establece las condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas. 20 Ley de la Ley para Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE-001/2010 que establece las condiciones para la ubicación y operación de fuentes fijas con actividad artesanal para la producción de piezas elaboradas con arcillas. 36

legal funcionamiento del horno de quemado de ladrillo de su propiedad o responsabilidad.

Por tanto, se concluye que no le asiste la razón al accionante pues su disenso, además de sustentarse en una premisa equivocada, es insuficiente para desvirtuar la legalidad de los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en la resolución impugnada; de ahí, que se estime tal argumento como infundado.

3. Finalmente, en relación con la disertación consistente en que la resolución impugnada fue dictada de manera previa a que existiera pronunciamiento dentro del Recurso de Reclamación número *****21; quien resuelve considera que la misma resulta infundada. Para explicar el anterior aserto, primeramente, es necesario recordar que el Recurso de Reclamación número ***** se originó con motivo del Recurso de Revisión con el mismo número de expediente -mismo que fue desechado el día por resultar notoriamente improcedente-, interpuesto en contra del Amparo Directo Administrativo número ***** -mismo que fue negado el día el día 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve- y, éste, a su vez, en contra de lo resuelto en el Proceso Administrativo número *****.

Es relevante puntualizar que en el proceso adminsitrativo antes referido, se declaró la legalidad y validez de la resolución emitida por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial), dentro del expediente número *****,

21 Mismo que deriva del Amparo Directo Administrativo número *****, así como del Proceso Administrativo número ***** tramitado ante este Tribunal. 37

generado con motivo de la petición formulada el día 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, por *****, a través de su apoderada legal *****.

En dicha resolución adminsitrativa, se resolvió la negativa de otorgar al ahora accionante la Licencia Ambiental de Funcionamiento de Fuentes Fijas de Jurisdicción Estatal con Actividad Artesanal y, concretamente, para la operación y funcionamiento de un horno de quemado de ladrillero.

Asimismo, se precisa que tal recurso fue declarado infundado mediante auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y, por tanto, se confirmó el desechamiento del recurso de revisión dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez observado lo anterior, quien resuelve concluye que aun cuando la resolución controvertida fue emitida con anterioridad22 al pronunciamiento dictado en el Recurso de Reclamación aludido por el actor, se puntualiza que tal circunstancia no trasciende en la legalidad de la resolución impugnada ni deja en estado de indefensión al particular.

Ello, pues si bien el accionante sostiene que no existía definitividad en el asunto para que la autoridad válidamente dictara la resolución que culminaba el procedimiento adminsitrativo número ***** lo cierto es que la materia del procedimiento antes mencionado no subyace ni se encuentra condicionada al sentido que sea pronunciado tanto en el proceso adminsitrativo número ***** los medios de defensa que se hayan promovido con motivo del mismo.

22 Considerando que la resolución impugnada se emitió el día 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y el pronunciamiento dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue realizado el día 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve. 38

Es así, pues la materia del proceso jurisdiccional antes referido estriba en la negativa del Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (ahora la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial) para otorgar al actor la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo de su propiedad; por otra parte, la materia del procedimiento adminsitrativo número ***** gira en torno a la actualización de una infracción a las disposiciones legales en la materia y su subsecuente sanción, con motivo de que el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete se constató, mediante diligencia de inspección, que el horno de quemado de ladrillo propiedad responsabilidad del actor no contaba con licencia ambiental de funcionamiento para su operación23.

De esa manera, resulta patente que uno y otro asunto se distinguen en cuanto a la materia que les dio origen -respectivamente- y, por tanto, se concluye que entre la instancia jurisdiccional y la causa procedimental adminsitrativa, no existe una conexión o vinculación que legalmente hubiera impedido u obstaculizado a la autoridad demandada para resolver de manera válida sobre la infracción atribuida al actor.

De ahí, que se considere como ineficaz el argumento esgrimido por el actor, al encontrase evidenciado que el hecho de que la resolución impugnada se hubiere emitido con antelación al pronunciamiento formulado en el Recurso de Reclamación número *****, ningún perjuicio le irrogó al actor en sus derechos adjetivos por tratarse de asuntos no subyacentes entre sí, ni

23 Situación que, cabe remarcarse, no fue controvertida en la presente causa contenciosa ni tampoco fue desvirtuada la veracidad de la misma. 39

tampoco condicionantes o antecedentes legales necesarios el uno del otro.

En consecuencia y toda vez que los argumentos que integran el único concepto de impugnación esgrimido por el actor resultaron infundados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del código de la materia, se reconoce la legalidad y validez de la resolución número *****, emitida el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****.

Finalmente, dado que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad y al ser constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada24.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

24 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 40

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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