Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 695/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 12 (doce) de febrero de 2020 (dos mil veinte). […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se 2
lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 06 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato- por no contestando la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa. 3
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, no así por el Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal de Irapuato, Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime si no fue objetada por la demandada. Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
5
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $*****; documental pública que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De igual manera, el impetrante también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la «tarjeta de circulación» con firma autógrafa, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
6
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
Al respecto, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado». En cuanto a la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, la misma es de desestimarse, dado que la «Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato», tiene el carácter de «autoridad» en términos de lo previsto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, se precisa que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, 15, inciso c) y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dicha autoridad fiscal tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios conforme a las leyes fiscales; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7
de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, y en su caso, el pago de intereses que reclama la parte actora.
Por ello, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada, ya que esta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 2, fracción I, inciso c), 44 y 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente, y en su caso, al pago de intereses sobre ese monto.
De esta forma, y toda vez que el actor vía reconocimiento de derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario público del municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha autoridad hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 8
Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.
Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5, que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta
5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 9
manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»
Énfasis y subrayado añadido
10
Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20076, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Énfasis y subrayado añadido
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K7, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 11
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Énfasis y subrayado añadido
Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se señala a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la 12
autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».8
Subrayado añadido
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual
8 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 13
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, este juzgador considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Por el contrario, mediante acuerdo de fecha 06 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que el impetrante le imputa de manera precisa y directa.
9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 14
Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
15
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»10
Subrayado añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo el justiciable en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta
10 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 16
de infracción la autoridad encausada identificó dos opciones, a saber:
a) Con el número III, denominado «POR CONDUCIR SIN LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE» rellenó el recuadro con la letra “a” que significa «FALTA DE LICENCIA EN SERVICIO PARTICULAR».
b) Con el número VII, denominado «REALIZAR ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES ACCIONES» rellenó el recuadro con la letra “a” que significa «PASAR EL ALTO».
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por conducir sin licencia de manejo, así como por no respetar la luz roja del semáforo. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente conducía un vehículo sin licencia para poder circular, así como haberse pasado la luz roja del semáforo.
Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de las supuestas contravenciones al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de alguna denuncia realizada por un conductor o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último 17
supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla); máxime si no se advierte que haya requerido esa documentación.
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, pues no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, solamente se limitó a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, del que no se desprenden los argumentos lógico- jurídicos que permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».11
Énfasis y subrayado añadido
11 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 18
Visto lo anterior, resulta inconcuso que la simple expresión referida genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejó certeza jurídica al accionante.
No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad encausada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al justiciable, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y 19
seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»12
Subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el
12 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 20
artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
21
Cabe clarificar, que no obstante que en la documental pública de referencia no se advierta que el hoy actor fue quien realizó el pago por concepto de multa, lo cierto también es que las autoridades demandadas tampoco generaron controversia u objeción alguna al respecto, por lo que se presume cierto lo manifestado en el hecho segundo de su demanda; por tanto, es jurídicamente valido reconocerle el derecho solicitado, tomando para ello como precedente lo determinado en su oportunidad por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito dentro del Amparo Directo Administrativo número 159/19, dictado en fecha 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
No se omite señalar, que existe coincidencia entre los datos asentados en la boleta confutada con el recibo de pago multicitado, donde se advierte que dicha erogación corresponde al pago de la multa derivada como sanción, la cual es impugnada por el ciudadano que acredita la propiedad de la unidad motivo de la infracción y que además, presenta en el proceso el recibo no controvertido por la autoridad hacendaria.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución 22
de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».13
Subrayado añadido
Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas -*****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, y Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato- a que realicen las gestiones necesarias, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago
13 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 23
que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»14
De igual manera, se invoca el siguiente criterio por analogía sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».15
Subrayado añadido
14 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 15 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
24
Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente: Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de 25
intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
Énfasis y subrayado añadido
Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, 26
por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»17
Subrayado añadido
16 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 17 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 27
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 37 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2020, mismo que establece lo siguiente: «Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. […]
Subrayado añadido 28
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su 29
restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».18
Subrayado añadido
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
18 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
30
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 695_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Guanajuato, Guanajuato, 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 695/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) El acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación, por el supuesto de incumplimiento a los requisitos de permanencia, dictado el 3 de abril de 2017 por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, dentro del procedimiento identificado con el número de expediente *****.
b) El acuerdo de 4 de abril de 2017emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por medio del cual decretó la Medida Preventiva de Suspensión del Nombramiento del suscrito como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de separación que me fue instaurado, por el supuesto incumplimiento a los requisitos de permanencia».
2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) nulidad total de los actos impugnados; 2) reconocimiento a su derecho a: (i) recibir las prestaciones de seguridad social; (ii) recibir el pago íntegro de su salario, y; (ii) condena a la autoridad al pleno restablecimiento de su derecho a efecto de que se le haga entrega de su salario desde la fecha en que le fue retenido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, respecto del acto impugnado consistente en el acuerdo de fecha 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el que se decretó la medida preventiva de suspensión provisional del nombramiento de ***** como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Diego de la Unión Guanajuato; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la parte actora, a cargo de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Diego de la Unión Guanajuato.
Se concedió la suspensión respecto del acuerdo de 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete impugnado, para el efecto de que la autoridad se abstuviera de retener el salario del actor, hasta en tanto no se resolviera el procedimiento de separación del cargo.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3
Estado y los Municipios de Guanajuato, y se le requirió para que señalara correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se desechó la demanda en relación con el acto consistente en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación dictado por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, al considerarlo un acto previo a la resolución de un acto o resolución definitiva, por lo tanto que no afectó el interés jurídico del actor.
En acuerdo de 22 veintidós de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito del actor mediante el cual promovió juicio de amparo en contra del diverso proveído de 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por lo que se ordenó emplazar al tercero perjudicado y remitir las constancias a la autoridad correspondiente.
Por auto de 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se asentó la certificación relativa a la presentación del recurso de reclamación interpuesto por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de San Diego de la Unión, en contra del proveído de 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete; asimismo, se le tiene por apersonándose al proceso y señalando abogado autorizado.
Mediante acuerdo de fecha 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en el expediente *****, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, remitida mediante oficio número ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por 4
*****, Secretario del órgano jurisdiccional señalado, se informa que se concedió el amparo y protección de la justicia de la unión a *****, en contra del auto de 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete dictado por esta Sala, para el efecto de que se deje insubsistente el mismo, respecto del desechamiento del acto impugnado consistente en el acuerdo dictado el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Púbica de San Diego de la Unión, Guanajuato, en que se ordenó el inicio del procedimiento administrativo ***** para la separación del cargo de policía, por lo que en cumplimiento a la resolución referida, se admitió la demanda por el acto indicado, y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas.
En proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al ***** Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de San Diego de la Unión, Guanajuato, y al Secretario Técnico del referido órgano colegiado, *****, por contestando la demanda en tiempo y forma; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades encausadas, y por señalados abogados autorizados respecto del Secretario Técnico del Consejo. Toda vez que ésta última autoridad no señaló correo electrónico para recibir notificaciones, se hizo efectivo el apercibimiento efectuado, por lo que se le hizo saber que las subsecuentes se realizarían en los estrados de este Tribunal.
En el mismo proveído, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se resuelva el procedimiento administrativo de separación formado bajo el número de expediente *****, hasta en tanto no se dicte la presente resolución. 5
Por acuerdo de 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora ampliando su escrito de demanda en tiempo y forma; se admitió la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el impetrante, requiriendo en consecuencia al Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza, al Oficial Mayor de San Diego de la Unión y al Director del Hospital General de Dolores Hidalgo, Guanajuato.
Mediante acuerdo de 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por rendido el informe solicitado al Director del Hospital General de Dolores Hidalgo, Guanajuato; se apercibió al Oficial Mayor de San Diego de la Unión para que informara sobre lo solicitado y se requirió de nueva cuenta información al Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato. Por otra parte, se regularizó el procedimiento para otorgar a las autoridades demandadas el plazo correspondiente para contestar la ampliación de la demanda.
Mediante proveído de 24 veinticuatro de abril de 2018, se tuvo al Licenciado *****, Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, y al ***** Oficial Mayor de San Diego de la Unión Guanajuato, rindiendo los informes solicitados. Asimismo, se tuvo al Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de San Diego de la Unión, contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma. Al Secretario Técnico del Consejo mencionado se le tuvo por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de demanda.
6
Al no haber pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados mediante las documentales ofrecidas por el actor, consistentes en:
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 7
a) El Acuerdo de inicio de procedimiento Administrativo de Separación por Incumplimiento a los Requisitos de Permanencia, previsto por los artículos 50 y 51 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, emitido el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Licenciado *****, Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato.
b) El acuerdo de fecha 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Licenciado *****, Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, mediante el cual se decretó la medida preventiva de suspensión provisional del nombramiento del ciudadano *****, como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de este Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia.
Conforme la manifestación del accionante, las referidas documentales, son la reproducción digital de sus originales, de los cuales considerando además su contenido, firmas y signos exteriores apreciables en los mismos, se llega a la conclusión de que se trata de documentos públicos, por lo que se les otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido en atención a lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
9
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor como Primer concepto de impugnación, en relación con el acto impugnado consistente en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación, dictado el 3 tres de abril de 2017 por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, dentro del procedimiento identificado con el número de expediente *****, que dicho acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado, al haberse efectuado una incorrecta apreciación de los hechos y al haberse violado su derecho fundamental a la seguridad social, en virtud de lo siguiente:
(i) No le dieron a conocer las constancias del acuerdo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por virtud de las cuales se ordenó al Secretario Técnico la investigación administrativa para determinar faltas graves o
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
10
lo que resultara, derivado de la queja presentada por el Oficial Mayor, mediante oficio *****.
(ii) Existe incongruencia entre la solicitud que el Consejo de Honor y Justicia efectuó al Secretario Técnico de dicho órgano y el procedimiento instaurado, pues las faltas graves dan lugar al inicio de un procedimiento disciplinario, en tanto se le instauró un procedimiento de separación o administrativo por incumplimiento a los requisitos de permanencia.
(iii) Del estado de incapacidad física en que se encuentra, deriva su derecho al pago de prestaciones en dinero y en especie conforme a los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, las cuales no se le han concedido y en cambio, se le inició un procedimiento administrativo de separación.
Cabe hacer mención, que mediante el escrito de ampliación de la demanda, señaló además que considera que su negativa a recibir el oficio *****, que originó la queja presentada por el Oficial Mayor, no es motivo suficiente para que se le instaurara un procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia.
Al respecto, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la 11
Unión, Guanajuato, señaló en su escrito de contestación a la ampliación de la demanda, que contrario a lo que sostiene el actor, sí obran documentales que justifican el inicio del procedimiento de separación; que el oficio *****, no constituyó una queja, sino un informe al ayuntamiento, respecto de la imposibilidad de que se llevara a cabo la valoración médica del ahora actor; siendo el propio Ayuntamiento quien turnó las actuaciones al Consejo de Honor y Justicia; finalizando con el señalamiento de que el motivo del inicio de procedimiento de separación es que el accionante no cuente con la aprobación del examen de control y confianza, esto es, por incumplimiento a los requisitos de permanencia.
Por su parte, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, señala en su contestación a la demanda que no existe incongruencia entre la solicitud efectuada por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, y el inicio del procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia, en razón de que se le ordenó: «una investigación administrativa para determinar las faltas graves o lo que resultare de las conductas desplegadas por el actor», derivado de lo cual, encontró que no ha acreditado la aprobación del examen de control de confianza.
Por otra parte, señala que no se encuentra en estado de indefensión, en razón de que el procedimiento disciplinario instaurado se encuentra en etapa de instrucción. Refiere también que los señalamientos relativos a la imposibilidad que aduce de someterse a un examen de control y confianza, es materia de litis del procedimiento de separación, y que 12
deberán ser analizados en dicho procedimiento en la sentencia que se emita.
Finalmente, indica que el inicio del procedimiento de separación no trae como consecuencia la no asignación del pago de las prestaciones en dinero o especie que pudieran corresponderle por la Seguridad Social, ya que las mismas tienen una naturaleza ajena al procedimiento administrativo instaurado.
De lo anterior, la litis del primer concepto de impugnación propuesto, versa sobre la debida fundamentación y motivación del acuerdo de inicio del procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia, instaurado en contra del accionante.
De lo expuesto por el actor y lo que contestan las autoridades encausadas, este Juzgador considera que el primer concepto de impugnación es infundado, conforme las siguientes consideraciones:
El acuerdo del Consejo de Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, que refiere el accionante no se le ha dado a conocer, forma parte de los antecedes del acuerdo que impugna, específicamente del primero de ellos, puntualizándose que si bien, con dicho acuerdo se instruyó al Secretario Técnico el inicio de una investigación administrativa «para determinar faltas graves o lo que resultare de las conductas desplegadas por el policía *****»; cabe señalar que la motivación del consejo para solicitar la investigación referida, fue la queja presentada por el Oficial Mayor, mediante el oficio *****.
13
En ese sentido, y conforme lo señaló en su contestación el Secretario Técnico del Consejo, en su carácter de autoridad demandada, el acto que impugna es el inicio de un procedimiento administrativo respecto del cual no se ha dictado resolución alguna de la que se desprenda que se le haya dejado en estado de indefensión al no permitirle imponerse de su contenido y en consecuencia se afectara su defensa, ya que actualmente se encuentra en una fase de instrucción, sin que de las constancias que obran actualmente en el sumario de la presente causa se advierta la imposibilidad del actor para conocer de las mismas.
Por otra parte, conforme con el Segundo de los antecedentes descritos en el acuerdo de inicio de procedimiento impugnado, derivado de la investigación administrativa solicitada al Secretario Técnico (radicada bajo el número *****), se solicitó al Encargado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, sobre el cumplimiento del ahora promovente, en relación con los requisitos de permanencia, cuya respuesta mediante oficio *****, fue que el accionante, no cuenta con la aprobación del examen de control de confianza (señalamiento indicado en el antecedente tercero del acuerdo de inicio impugnado).
En virtud de lo anterior, mediante oficio ***** el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, informa al Secretario Ejecutivo del mismo órgano colegiado que derivado de la investigación administrativa *****, se acreditó a su juicio la falta de requisitos de permanencia por parte del policía *****, por lo que sugirió el inicio del procedimiento administrativo de separación (antecedente cuarto del acuerdo de inicio de 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete).
14
Asimismo, dentro de las documentales aportadas por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, se encuentra el Acuerdo de inicio de etapa de investigación Administrativa de fecha 16 de febrero de 2017 dos mil diecisiete.
De lo referido, se coincide con la autoridad demandada en el sentido de que se atendió al acuerdo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, al haberse realizado la investigación administrativa; no obstante, también resulta cierto que de la información recabada se advirtió la presunta falta de cumplimiento a los requisitos de permanencia, lo que originó el inicio del procedimiento de separación, y en ese sentido, deviene infundada la apreciación del actor en relación con la incongruencia que a su parecer existe entre la investigación solicitada y el procedimiento instaurado por el Secretario Técnico. Lo anterior, sin prejuzgar sobre el resultado del procedimiento administrativo instaurado.
Se precisa que los antecedentes citados forman parte del acuerdo de inicio impugnado, el cual obra como prueba documental presentada por la parte actora, a la que se otorgó valor probatorio pleno, conforme los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, esta Sala coincide con los señalamientos de la autoridad, relativos a que las causas que en su caso hayan originado la falta de cumplimiento a los requisitos de permanencia (consistente en la falta de aprobación del examen de control y confianza), deben acreditarse y 15
hacerse valer dentro de la fase postulatoria del propio procedimiento administrativo cuyo acuerdo inicial se impugna mediante la presente instancia, dado que tal señalamiento es la materia sustancial del mismo y en su desahogo deberá otorgársele la oportunidad procesal de alegar y probar lo conveniente a sus intereses, y una vez agotado lo anterior, será que se decida sobre la acreditación de la causa de separación, en su caso.
En consecuencia, al encontrar infundado el concepto de impugnación vertido respecto del acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación por incumplimiento los requisitos de permanencia, dictado el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, lo precedente es decretar la validez del acto que se impugna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Como corolario de lo anterior, debe señalarse que no es dable a esta Sala, ni objeto del presente juicio de nulidad, resolver la materia del procedimiento administrativo instaurado por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato.
En el mismo sentido, no es materia del procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia, dilucidar el derecho, acceso y otorgamiento de prestaciones en materia de seguridad social, razón por la cual, tales acciones permanecen 16
intocadas a efecto de que el actor las ejerza en la vía idónea y ante la autoridad competente.
En relación con el Tercero de sus conceptos de impugnación, vertido en contra del acuerdo de fecha 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, mediante el cual se decretó la medida preventiva de suspensión provisional del nombramiento al hoy actor, como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito de ese municipio, hasta en tanto se resolviera el procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia por el particular indicado, se hace necesario atender a lo siguiente:
Es obligación de la autoridad jurisdiccional atender la causa de pedir de los particulares, tomando en consideración los hechos y motivos que expone, y los fundamentos de derecho que aduce, sin que ello signifique que se esté supliendo una queja deficiente, pues no se hace variación alguna del planteamiento expuesto.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien este Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que 17
como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio4».
Énfasis propio.
Siendo además sumamente ilustrativa por analogía al tema que nos concierne, la tesis aislada que se cita a continuación:
«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud
4 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 18
de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»5. Énfasis propio.
Asimismo, se considera aplicable el siguiente criterio:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTÁ OBLIGADA A ATENDER LA CAUSA DE PEDIR EXPRESADA POR EL PARTICULAR, CON LA ÚNICA CONDICIÓN DE NO INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO E IMPLIQUEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con el artículo 45, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, es innecesario emplear formalismo alguno en la redacción de los agravios de la demanda en el juicio contencioso administrativo, pues para que las Salas del tribunal de la materia se encuentren obligadas a estudiar la causa de pedir, basta con que el particular la exprese con claridad, al señalar cuál es la lesión o agravio que las consideraciones de la resolución impugnada le provocan, así como los motivos que generan esa afectación, dado que a aquéllas corresponde extraer del pliego de agravios el motivo fundamental de la violación expuesta. Además, la propia legislación impone a la autoridad jurisdiccional (entre otras cosas), la obligación de examinar en su conjunto los agravios propuestos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual conlleva una exigencia normativa para que al momento de emitir sus sentencias, atienda la causa de pedir expuesta en los términos descritos, con la única condición de que no introduzca planteamientos que rebasen lo pedido e impliquen suplir la deficiencia de la queja.»6
Situados en dicho contexto, no pasa desapercibido para este Juzgador el señalamiento que efectúa el actor tanto en el primero como en el tercero de sus conceptos de impugnación, en relación con el estado de incapacidad física en que se encuentra, a causa del traumatismo cervical que sufrió; tampoco se soslayan las constancias que obran en
5 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 6 Tesis aislada: IV.2o.A.27 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 1393, registro 2002327.
19
autos de la presente causa y que dan cuenta de dicha circunstancia, como lo son las que se desprenden del informe rendido por el Director del Hospital General de Dolores, mediante oficio 101/2018, de 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho y las aportadas por el Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, conforme el oficio CECEG/CAJ/76/2018, de cuyos formatos se aprecian señalamientos relativos al traumatismo referido y la discapacidad física manifestada por el impetrante por parte de quienes le realizaron dichas valoraciones.
Los referidos informes de las referidas autoridades, así como por sus signos, firmas, contenido, y sellos, guardan el carácter de documentos públicos y en términos de lo dispuesto por los artículos 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, hacen prueba plena de su contenido y alcances, considerando además que tales informes no fueron objetados por las partes.
A dichas manifestaciones se suman en carácter de indicio, pero adminiculadas a la información anterior, las siguientes documentales que son apreciadas por este resolutor en términos del numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato: tres documentos privados de fechas 29 veintinueve de enero, 28 veintiocho de marzo y 28 veintiocho de mayo todos de 2016 dos mil dieciséis, expedidos por *****, Traumatólogo y Ortopedista, con cédula profesional de especialidad *****, en los que se dignostica «hernia de disco C4-C7 con déficit neurológico en miembros superiores e inferiores siringomelia cervical».
20
El diagnóstico emitido por *****, cirujano ortopedista, con cédula de especialidad número *****, de fecha 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis, quien encontró a la exploración del paciente, pérdida progresiva de su capacidad de independencia motora.
Cabe señalar, que la objeción que las autoridades demandadas efectúan sobre este documento privado en particular, es en relación con la forma en que a su juicio se llevó a cabo la valoración médica y por no encontrarse adjuntos los estudios de imagenología dignóstica que avalen lo afirmado por el médico suscriptor, sin que esta Sala deje de apreciar que resultan consistentes con el resto del material probatorio aportado en relación con dicha valoración, inclusive con lo informado por las autoridades que así fueron requeridas, y que en todo caso, no se ofreció prueba pericial alguna que desvirtuara su contenido.
El resultado de la resonancia magnética realizada al actor en el establecimiento Hospital ***** sito en ***** número *****, en León, Guanajuato, el 5 cinco de septiembre de 2015 dos mil quince por *****, con cédula profesional de especialidad número *****, de la que se concluyó (i) extrusión discal en el espacio intersomático C4-C5 que condiciona edema en la médula; (ii) extrusión discal en el espacio intersomático C5-C6; (iii) protusión discal en el espacio intersomático C6-C7; (iv) seringo mielia cervical.
Al respecto, ésta Sala advierte que se han conculcado en perjuicio del actor su derecho humano a la no discriminación, a la alimentación, protección de la salud y al trabajo; lo anterior se colige de la interpretación integral y armónica a lo establecido por los artículos 1, párrafos primero, segundo y quinto; 4, párrafos tercero y cuarto, 5, párrafo primero, 123, apartado B, fracción XIII, y 133 de la 21
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las normas referidas son del tenor literal siguiente:
«Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
…
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.»
«Artículo 4. … … Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. …»
«Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los 22
derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. …»
«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: … B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: … XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.»
«Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.»
«Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.»
«Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.»
Énfasis propio.
23
Por lo tanto, se atiende al deber constitucional de analizar la situación advertida, en términos del artículo 1 de la Constitución Federal; sirve de apoyo la tesis que se cita a continuación:
«SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.»7
Lo resaltado es propio.
De los preceptos constitucionales transcritos, se advierten vulnerados los derechos fundamentales del impetrante en razón del padecimiento que acredita y la determinación de la suspensión del nombramiento emitida, pues con el acuerdo dictado por la autoridad demandada, una de las consecuencias materiales es que no perciba los emolumentos a que tiene derecho en virtud de su nombramiento; sin embargo, la falta
7 Tesis P. LXX/2011 (9a.); Instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Décima Época; página 557, registro 160480. 24
de tales recursos sumado a su padecimiento incapacitante, y el hecho de que no ha sido formalmente separado de su cargo, como se aprecia de las constancias ya referidas, deviene en la imposibilidad material del promovente para obtener recursos para su subsistencia, provenientes de una fuente de trabajo.
Bajo el referido contexto, se advierte necesario atender a los motivos de inconformidad expuestos por el actor en relación con el acto que combate, los cuales medularmente consisten en lo siguiente:
El promovente refiere en el tercer concepto de impugnación, inciso c, que el acuerdo combatido resulta violatorio de las medidas de protección al salario, en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en tanto la consecuencia del mismo es que se le prive de su salario hasta la resolución del procedimiento de separación.
Al respecto, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, contesta que el argumento aducido por el actor es ineficaz, toda vez que su relación con el municipio no es laboral, sino administrativa y por lo tanto no es aplicable la norma que cita, resaltando que el artículo 51 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, establece la medida provisional de suspensión provisional del nombramiento por todo el tiempo que dure el procedimiento de separación.
25
En consecuencia, la litis versa sobre la debida fundamentación y motivación que sustentan la procedencia de la medida de suspensión provisional del nombramiento.
El artículo 51 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, que cita la autoridad encausada establece lo que sigue:
«ARTÍCULO 51.- El procedimiento para la separación será el siguiente:
I. En caso de que un elemento o integrante de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, no obtenga un resultado satisfactorio en las evaluaciones para la permanencia o del desempeño en términos de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento Interno, o se niegue a someterse a las mismas, el Secretario Técnico a vista del resultado de la evaluación o del informe de la negación a someterse a las mismas, dará inicio al procedimiento de separación y lo sustanciara conforme a este Reglamento, haciendo la notificación correspondiente al Secretario Ejecutivo.
El Secretario Ejecutivo una vez enterado del inicio del procedimiento de separación, podrá acordar y notificar al elemento como medida preventiva la suspensión provisional de su nombramiento hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente.
II. Durante la tramitación del procedimiento de separación de los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, se observará lo conducente a las formalidades señaladas en este Reglamento en cuanto al Procedimiento Administrativo Disciplinario; y
III. Una vez determinada la separación del integrante de las Corporaciones, se hará la anotación correspondiente en los términos de Ley de la materia.»
Lo resaltado no es de origen.
Del precepto transcrito, se advierte que la atribución de acordar y notificar la medida preventiva impugnada es una facultad discrecional 26
para la autoridad. Así, el Secretario Ejecutivo en el ejercicio de dicha potestad, debió considerar el cúmulo de circunstancias atinentes a dicha situación en particular, conforme su prudente arbitrio, entre las cuales, se encuentran el estado de salud del hoy actor y la posibilidad de contar con otros medios de procurarse la subsistencia. Lo anterior, en atención a la naturaleza de la facultad ejercida. Sirve de apoyo el criterio que se cita a continuación:
«FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS. Para determinar si la autoridad goza de facultades discrecionales o regladas debe atenderse al contenido de la norma legal que las confiere. Si ésta prevé una hipótesis de hecho ante la cual la autoridad puede aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en la misma, según su prudente arbitrio, debe afirmarse que la autoridad goza de facultades discrecionales. Empero, cuando la autoridad se encuentra vinculada por el dispositivo de la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, debe concluirse que la autoridad no goza de facultades discrecionales sino regladas.»8
En el mismo sentido, se advierte que la medida señalada e impugnada en esta instancia, deviene en una clara distinción de un grupo determinado (integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal de San diego de la Unión), puesto que no se tomó en consideración una garantía mínima de subsistencia en el irrestricto respeto a la dignidad humana, lo cual, resulta incompatible con los derechos humanos de igualdad y dignidad referidos.
Así, no obstante el señalamiento de la autoridad en el sentido de que el acuerdo de 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, fue dictado al amparo de una facultad reglamentaria, la referida autoridad no tomó en consideración los preceptos constitucionales instituidos en favor del
8 Tesis: XIV.2o.44 K; instancia Tribunales colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Novena Época, página 1063, registro 184888. 27
actor, que garantiza sus derechos humanos fundamentales, por lo que su actuar no se encuentra debidamente fundado y motivado, aunado al hecho de que en acato a las disposiciones constitucionales, este órgano jurisdiccional debe proveer en favor del respeto y tutela de tales derechos humanos. Dicho acto impugnado se advierte contrario a garantizar un mínimo vital de subsistencia, evidentemente contrario a la dignidad humana. Es orientador el siguiente criterio:
«SUSPENSIÓN PREVENTIVA EN FUNCIONES Y PERCEPCIONES DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU IMPOSICIÓN DEBE GARANTIZARSE UN INGRESO MÍNIMO PARA SU SUBSISTENCIA, QUE TOME COMO REFERENCIA EL EQUIVALENTE AL 30% DE SU INGRESO REAL, EL CUAL NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO TABULAR MÁS BAJO QUE SE CUBRA EN LA INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENEZCAN, AL DECRETARSE LA MEDIDA PRECAUTORIA, HASTA EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. De conformidad con las tesis aisladas P. VII/2013 (9a.), de título y subtítulo: «DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.» y 1a. XCVII/2007, de rubro: «DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.», emitidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se obtiene que de una interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige el derecho constitucional al mínimo vital, consistente en la determinación de un mínimo de subsistencia libre, digna y autónoma protegida constitucionalmente, que se traduce en un derecho de los gobernados, en lo general, a no ser objeto de embargo, compensación o descuento en el salario mínimo, así como en la implementación de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permitan respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 citado. En ese sentido, la suspensión preventiva en funciones y percepciones de los elementos de seguridad pública dentro de un procedimiento de sanción administrativa, con el objeto de facilitar la 28
investigación, o bien, evitar que se genere un daño mayor a la corporación, no debe implicar una cesación total de ingresos económicos, pues con ello no se obstaculiza la investigación ni se afecta al Estado; en cambio, constituye una violación a los derechos humanos del elemento de seguridad, al no contar con el derecho al mínimo vital equivalente al salario, sueldo o ingreso necesario no sólo para su subsistencia, sino también para su vida libre y digna. Por tanto, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, en particular, el derecho de audiencia y el principio de presunción de inocencia, la autoridad que determina la suspensión preventiva de funciones y salario indicado, debe garantizar el derecho al ingreso mínimo mediante la determinación de una cantidad suficiente para cubrir sus necesidades básicas de sana alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, a efecto de asegurarle una vida digna, que tome como referencia el equivalente al 30% (treinta por ciento) de su ingreso real, el cual no debe ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución policiaca a la que pertenece, al decretarse la medida precautoria y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su sanción o continuidad en la corporación.»9
Énfasis añadido.
En las relatadas circunstancias, aunque la autoridad demandada actuó en ejercicio de una atribución expresamente conferida en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, se ha señalado también que dicha facultad es discrecional y como tal, debió considerar además las circunstancias particulares del sujeto a procedimiento administrativo, lo cual no resultaba ajeno a su emisor.
Sin embargo, en la motivación expresada por la autoridad, sólo se refiere que ante el inicio del procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia (por falta de aprobación de los procesos de evaluación de control y confianza), se decreta la medida preventiva de suspensión provisional
9 Tesis: XXVII.3o.8 CS (10a.), Instancia Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 3488, registro 2010919, materia administrativa. 29
del nombramiento hasta en tanto se resuelva el procedimiento citado, con la finalidad de salvaguardar la prestación del servicio de seguridad pública, el cual debe ser prestado por elementos que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en el reglamento precitado para su permanencia.
No obstante, de lo anterior no se advierten consideraciones relativas al estado de salud y condiciones físicas del actor, y menos aún la circunstancia de que el impetrante no es un elemento activo en la prestación del servicio de seguridad pública municipal, en virtud de su padecimiento incapacitante a la fecha de los diagnósticos en relación con la fecha respecto de la que se informa que no acreditó las evaluaciones de control y confianza, tal como se desprende incluso de las constancias remitidas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, donde se indica la falta de culminación debido a la presentación de diversas incapacidades médicas.
Lo anterior, da cuenta de una deficiente motivación por parte de la autoridad demandada en el acuerdo por el que se dictó la medida preventiva de suspensión del nombramiento, aunado al hecho de que no se atendió a las disposiciones constitucionales en perjuicio de los derechos humanos que la Constitución Federal ha estatuido en favor del actor.
En consecuencia, de una interpretación conforme a las normas constitucionales y convencionales citadas a la atribución reglamentaria ejercida por la autoridad demandada, se estima que la autoridad no debió aplicar la medida combatida, toda vez que con ello se 30
conculcaron derechos fundamentales del actor y atentos al principio pro personae.
Apoya lo anterior el siguiente criterio:
«INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia 31
significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad.»10
Por lo tanto, ante la deficiente motivación advertida en el acto impugnado, se configura la inobservancia de la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, aunado a la violación de los disposiciones constitucionales y convencionales siguientes: 1, párrafos primero, segundo y quinto; 4, párrafos tercero y cuarto, 5, párrafo primero y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tal virtud, al resultar fundado el concepto de impugnación vertido en contra del acuerdo de 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, resulta innecesario el estudio del segundo de los conceptos de impugnación relativo a la competencia del Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, para la emisión del acuerdo impugnado, así como del resto de los argumentos vertidos en contra del acuerdo descrito, en tanto su análisis no varía el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes,
10 Tesis P. II/2017 (10a.); instancia Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Décima Época, página 161, registro 2014204. 32
ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».11
En suma, dado que el acto impugnado consistente en el acuerdo de 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, carece de uno de los elementos de validez del acto administrativo, se advierte que se actualiza la causal prevista por la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que da lugar a que con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, se decrete la Nulidad Total del acuerdo impugnado.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, en relación con la nulidad total del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia y el reconocimiento del derecho al pago de prestaciones en materia de seguridad social, se señala que no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco el reconocimiento del derecho solicitado ni la condena correspondiente a la autoridad demandada, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.
Por lo que hace al acuerdo por el que se decretó la medida preventiva de suspensión provisional del nombramiento del actor, una vez
11 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 33
satisfecha la pretensión de nulidad del mismo, se procede al estudio de la pretensión consistente en la entrega de su salario desde la fecha en que le fue retenido, esto es, desde el 01 de enero de 2017.
Cabe hacer mención que conforme con la manifestación del promovente, así como en atención al informe rendido por el Oficial Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, mediante oficio sin número, de fecha 22 veintidós de marzo, de 2018 dos mil dieciocho, se aprecia que el accionante dejó de percibir sus emolumentos desde el 01 primero de enero de 2017 dos mil diecisiete, fecha en la que el referido funcionario señala tener conocimiento de que no se generó pago alguno en favor del ahora actor, al no acreditar o presentar justificante médico que justificara sus inasistencias a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.
La documental descrita tiene calidad de documento público en virtud de los sellos, firmas y signos exteriores que la conforman, por lo que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 121 y 122 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, dada la nulidad decretada, la consecuencia es que dicho acuerdo quede insubsistente y por lo tanto sin efecto alguno para el actor, lo cual comprende además que no se suspendan los efectos de su nombramiento y que no resulte procedente la retención de su salario, todo ello derivado de la determinación que ha sido declarada nula.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 34
Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones necesarias a efecto de que se cubra al actor lo correspondiente a su salario y prestaciones dejadas de percibir que haya devengado en forma ordinaria, desde el 01 primero de enero de 2017 dos mil diecisiete, y se continúe pagando al actor el salario y prestaciones que le correspondan en forma ordinaria, hasta que se emita la resolución debidamente fundada y motivada que determine en su caso el cese, remoción o baja definitiva del impetrante, según se trate.
Cabe señalar, que el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión en su carácter de autoridad demandada y emisor del acuerdo declarado nulo, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I, II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
35
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total acto impugnado consistente en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acuerdo de 4 fecha cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos así precisados en el Considerando Sexto de la presente sentencia, y se condena a la autoridad demandada, en términos de lo señalado en el mencionado Considerando.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
36
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 695_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 685/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; conforme a lo siguiente:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su apoderado legal *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el oficio con efectos de resolución número *****, de fecha 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, notificado el día 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho (…). En consecuencia, también constituye acto a impugnar, el ilegal corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en las afueras del Centro de Recepción y Control (CRC) (…) bajo protesta de decir verdad, fue conocido el pasado 05 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho.»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad lisa y llana del oficio con efectos de 2
resolución número *****, y 2) la condena al pleno restablecimiento de su derecho violado con motivo del ilegal corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, no se tuvo como autoridad demandada al Presidente municipal de Guanajuato, Guanajuato, toda vez que del escrito de demanda no se desprende que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados.
Asimismo, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, mediante la copia certificada de la Escritura Pública número ***** de fecha 30 treinta de julio de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de Morelia, Michoacán, Licenciado *****.
Se concedió la suspensión provisional con efectos restitutorios con el objeto de evitarle perjuicios irreparables a la parte actora, esto es, para efectos de que la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental de Guanajuato, Gto., o en su defecto la concesionaria *****, procedieran de inmediato a la reparación y reconexión de la fibra óptica con la que el actor distribuye la señal en la ciudad de Guanajuato.
No obstante, con la finalidad de decidir dejar sin efectos o no la medida cautelar provisional, se requirió a las autoridades demandadas 3
para que rindieran informe ante esta Sala en el cual precisaran: 1) Si con dicha medida cautelar provisional se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; y 2) Si con la citada suspensión con efectos restitutorios se causa perjuicio al interés general.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito de demanda; y por otra parte, respecto del DVD que exhibió con su escrito de demanda, y dado que el mismo no fue ofrecido dentro del capítulo de pruebas de su demanda, se requirió al actor para que señalara si ofrece la mencionada probanza.
De igual forma, se le tuvo al actor por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones y se le hizo de conocimiento que se autorizaba los Licenciados ***** y ***** solamente para imponerse en autos, toda vez que no tienen registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
Posteriormente, en proveído de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por informando el cumplimiento a la suspensión provisional con efectos restitutorios concedida, acreditando que fue realizada la reparación y reconexión de la fibra óptica.
Por otra parte, se tuvo a las encausadas por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al rendir informe respecto de si con la medida suspensional provisional concedida se causa perjuicio al orden público y si se violentan disposiciones de interés general.
4
En consecuencia, se concedió la suspensión definitiva con efectos restitutorios para que se mantuviera la conexión de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones con la que el actor distribuye la señal de telecomunicación en Guanajuato, Guanajuato, al amparo de la concesión pública federal otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte de fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, y hasta que se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 268, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se tuvo a las encausadas por designando abogados autorizados en términos del ordinal 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y al Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal la prueba documental ofrecida por la parte actora consistente en copia certificada del título concesión otorgado por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la empresa *****, de fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete.
Asimismo, se les tuvo por admitida la prueba presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca, así como las pruebas 5
documentales ofrecidas y exhibidas; igualmente, se les tuvo por haciendo propias las pruebas que ya obran en los autos del proceso1.
Igualmente, se tuvo por admitidas las pruebas de informes ofrecidas por las autoridades demandadas, a cargo de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de la Dirección General adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones, en los términos precisados por las encausadas en su contestación de demanda.
Se desechó la prueba de Informes consistente en solicitar al Sistema de Administración Tributaria, (SAT) la situación fiscal del actor, esto es, si existe adeudo alguno, o si se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales, las personas físicas o morales *****, *****, así como terceros, todos ellos en relación con la concesión de fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida por cable en Guanajuato, Guanajuato, a partir del 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete a la fecha, toda vez que por tratarse de una cuestión relacionada con contribuciones u obligaciones de índole federal, la misma no tiene relación con los hechos controvertidos.
1 1) Copia simple de la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 515/2014 del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Decimosexto Circuito; 2) Copia simple de la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 1213/2014 del índice del Juzgado Primero de Distrito en materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la ciudad de México; 3) Copia simple de la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 290/2016-III del índice del Juzgado Primero de Distrito del Decimosexto Circuito; y 4) Copia simple de la sentencia dictada dentro del Recurso de Revisión número R.A. 184/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, mismas que ya obran en los autos del presente proceso. 6
En el mismo acuerdo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados para recibir notificaciones, así como dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al manifestar que ofrece como prueba de su parte el disco DVD, el cual se exhibió con su escrito inicial de demanda.
Toda vez que en la contestación de demanda fueron introducidas cuestiones desconocidas o novedosas para el actor, se le concedió el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, en términos de lo previsto por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Enseguida, por acuerdo emitido el día 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso, toda vez que en auto de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se suspendió la tramitación del mismo hasta la resolución del recurso interpuesto por las autoridades demandadas en contra del acuerdo de 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, mismo que se desechó por notoriamente improcedente.
Asimismo, se giró exhorto al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, a fin de que en auxilio de las labores de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se realizará la notificación de la solicitud de informe a las autoridades administrativas Subsecretaría de Comunicaciones, y a la Dirección 7
General de Telecomunicaciones de México, ambas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ubicadas en la Ciudad de México.2
Además, se tuvo a las autoridades demandadas por haciendo manifestaciones en relación a las pruebas documentales ofrecidas3, y se le hizo saber a las encausadas que la valoración de las mismas se realizará en la sentencia que en su momento se dicte.
Se admitió la prueba documental superveniente ofrecida por las autoridades demandadas, consistente en resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de fecha 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del Amparo en Revisión *****. Por tanto, se ordenó dar vista de la misma a la parte actora para que expresara lo que a su derecho convenga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46, párrafo segundo, y 83, fracción I, y párrafo último del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 En virtud de que fueron devueltas por la Administración de Correos de México, las piezas postales con número de guía MC460887796MX, consignada a la Subsecretaría de Comunicaciones y Transportes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y número de guía MC460887782MX, consignada a la Dirección General Adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ambas en la ciudad de México. 3 Consistentes en la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto, número 515/2014 radicado en el Juzgado Segundo de Distrito del Decimosexto Circuito; la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 1213/2014, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la ciudad de México; la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 290/2016 III, del índice del Juzgado Primero de Distrito del Decimosexto Circuito; la sentencia dictada dentro del Recurso de revisión número R.A. 184/2017, dentro del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; y que fueron capturadas en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), formando parte del sistema informático del Poder Judicial Federal, por lo cual al ser hechos notorios, es información fidedigna y auténtica, teniendo valor pleno. 8
En el mismo acuerdo, se tuvo a *****, representante legal de *****, por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda en tiempo y forma legal; de igual manera, le fueron admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas en su ampliación. Por lo que, se ordenó correr traslado de la ampliación de demanda y sus anexos a las autoridades demandadas, para que dieran contestación a la misma.
Luego, en auto dictado el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó girar nuevamente atento exhorto al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, a fin de que en auxilio de las labores de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, realice la notificación de la solicitud de informe a la autoridad administrativa Subsecretario de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Ciudad de México, en la Unidad de Asuntos Jurídicos, ubicada en calle Hegel número 141, cuarto piso, colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México4.
En otro orden de ideas, se tuvo por perdido el derecho de la actora para manifestar lo conveniente a sus intereses, en relación con la prueba documental superveniente ofrecida por las autoridades demandadas, consistente en la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa
4 Toda vez que se tuvo por remitido el exhorto número 155/18, de 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Licenciada María Juana López Briones, Secretaria General de Acuerdos (II), del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que contienen el auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, así como la razón de 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, asentada por la Actuaria adscrita a la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en el cual manifiesto imposibilidad para realizar la notificación al Subsecretario de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, toda vez que los asuntos dirigidos a esa dependencia, deberán notificarse en la Unidad de Asuntos Jurídicos; así como las cédulas de la notificación realizada al Director General de Telecomunicaciones de México de la Secretaría General de Comunicaciones y Transportes en la Ciudad de México. 9
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de fecha 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del Amparo en Revisión ******.5
También se requirió a *****, Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del municipio de Guanajuato, Guanajuato, y a *****, Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibieran la documental con la que acrediten mediante acuerdo de Ayuntamiento, que la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, y la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, se sustituyó, fusionó o bien, modificó a la Dirección de Protección y Vigilancia, y a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, respectivamente; haciéndoles saber que en caso de no cumplir con el requerimiento, no se les tendrá por apersonándose como autoridades demandadas, ni por contestando la ampliación de la demanda.
Posteriormente, en auto emitido el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por remitido el exhorto número 155/18, de 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Licenciada *****, Secretaria General de Acuerdos (II), del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que consta de 4 cuatro fojas útiles, que contienen el auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, así como la notificación realizada al Subsecretario de Comunicaciones de la
5 Dado que mediante acuerdo de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y notificado a la parte actora *****, representante legal de *****, S. de. R.L. de C.V., el 12 doce del mismo mes y año; se le dio vista por el término de 5 cinco días, habiendo transcurrido dicho término sin que haya realizado manifestaciones. 10
Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Ciudad de México, el 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a través de la unidad encargada de su representación.
Asimismo, se tuvo a al Arquitecto *****, Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y al Arquitecto *****, Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del municipio de Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado, al exhibir de manera respectiva las documentales con la que acreditan la fusión de la Dirección General de Ecología y Medio Ambiente, y la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, para crear la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como la modificación de la denominación de la Dirección de Protección y Vigilancia por la de Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Dado lo anterior, se tuvo al Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de la demanda; asimismo, se les tuvo por objetando las documentales aportadas por la parte actora en su ampliación de demanda, designando abogados autorizados, señalado correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas. En ese orden temporal, por auto emitido el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Asuntos Jurídicos del Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Telecomunicaciones de México, por informando que una 11
vez revisados los archivos de ese Organismo Descentralizado, no se encontró la constancia de inscripción, ni se tiene conocimiento de la cesión de derechos del título concesión otorgado a *****; tampoco se tiene conocimiento de la cesión de derechos del título concesión otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, a *****, y cuyo objeto es ceder los derechos y obligaciones derivados de la concesión, cuyo cedente es *****, y la cesionaria es *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince, y 10 diez de julio de 2015 dos mil quince; y que Telecomunicaciones de México no tiene relación alguna con la empresas mencionadas respecto de la concesión citada; encontrándose impedido para proporcionar la información solicitada.
Por otra parte, se tuvo a la Directora de Coordinación de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección General Adjunta de Procesos Contenciosos, quien firma en ausencia del Director General Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por informando que mediante oficio ***** de 13 trece de noviembre del año en curso, solicitó a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la información requerida por esta Primera Sala; por lo que en respuesta a ello, mediante oficio ***** de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la Dirección General Adjunta Normativa de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión, manifestó:
«…que, el 14 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley de Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de 12
Telecomunicaciones y radiodifusión”, en el que se estableció la creación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano constitucional autónomo que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución en los términos que fijan las leyes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,7, 15, fracción IV y 72 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y radiodifusión, el Instituto es la autoridad competente para otorgar los títulos de concesión única en materia de telecomunicaciones, así como las cesiones de derechos que los cocesionarios le soliciten respecto de los mismos de ser procedentes; en ese sentido, a partir de la reforma en materia de telecomunicaciones la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y específicamente, no ostenta facultades para otorgar las cesiones de derecho resto de los títulos de concesión vigentes, que de conformidad con el artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión únicamente se cuenta con la facultad de emitir opinión respecto de las mismas mas no de su otorgamiento, en virtud de lo anterior, exhibe copia certificada de la Resolución 2.-191 del 19 de diciembre de 2007, a través de la cual la Subsecretaría de Comunicaciones autorizó la cesión de derechos(…)»
Para lo cual, remitió: 1) copia del oficio ***** de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General Adjunto Normativa de Concesiones y Permisos de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 2) copia certificada de la cesión de derechos emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete, por el entonces Subsecretario de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, *****; 3) copia del folio electrónico ***** de fecha de inscripción 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince, sobre constancia de inscripción en el Registro Público de Concesión suscrito por el Director General Adjunto de la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General Adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones; y 4) copia simple de la resolución mediante la cual el pleno del Instituto 13
Federal de Telecomunicaciones autoriza la cesión de derechos del título de concesión otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 noventa y siete, a *****, para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones en Guanajuato, en el Estado de Guanajuato, a favor de *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
CUARTO. Pruebas supervenientes. Por acuerdo emitido el 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la prueba documental superveniente ofrecida por las autoridades demandadas, consistente en:
(i). original del acuse de recibo de la demanda civil suscrita por el Licenciado *****, Síndico del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, y el C.P. *****, Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, con firmas autógrafas, y copias de sus 42 cuarenta y dos anexos adjuntos y descritos en el escrito de la demanda, misma que fue presentada ante la oficialía común de partes de los Juzgados Civiles de Partido de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la personal moral denominada «*****»;
14
(ii). Original de acuse de la solicitud sobre la interpelación judicial efectuada a «*****», así como de los instructivos de notificación sobre su radicación y admisión a trámite efectuada al Síndico del Ayuntamiento y al Tesorero Municipal, en fecha 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve; y
(iii) Original del instructivo de notificación al Síndico del Ayuntamiento, en fecha 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, del acuerdo que aprobó la interpelación judicial.
Por tanto, se ordenó dar vista de la misma a la parte actora para que expresara lo que a su derecho convenga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46, párrafo segundo, y 83, fracción I, y párrafo último del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, mediante auto dictado el 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por manifestando lo conveniente a su derecho, en relación con la prueba documental superveniente referida en el párrafo que antecede.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de 15
Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato6, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario fijar manera clara y precisa los actos impugnados por el actor, considerando los argumentos expuestos por éste en sus escritos de demanda y de ampliación de demanda, así como la información que se desprenda de las constancias que obran consignadas en el expediente. Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en lo establecido por la tesis, cuyo rubro y texto dispone:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor,
6 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 16
descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»7
Énfasis añadido.
A. CONTEXTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Ahora bien, con la finalidad de lograr una mayor congruencia entre las pretensiones del actor y lo que conformara la materia del presente proceso administrativo, se procede a contextualizar la génesis de los actos impugnados, conforme a la siguiente narrativa de hechos8:
1) Los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto del 2015 dos mil quince, *****, representante legal de *****, presentó ante las Direcciones Generales de Protección y Vigilancia, y de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambas de Guanajuato, Guanajuato, escrito identificado con el número ***** a través del cual manifiesta ser concesionaria para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, y querer regularizarse en relación con la ocupación de la vía pública, al tenor siguiente:
«Tomando en consideración los diálogos sostenidos en la reunión del pasado 23 veintitrés de julio del año corriente (2015), es que exhibo y adjunto el plano que contiene el total de kilómetros que abarca la red pública de telecomunicaciones de la Compañía que represento (230 km doscientos treinta kilómetros), poniendo a relieve que dicho kilometraje es producto de la suma de los metros que enlazan la red entre poste y poste, éstos últimos propiedad de la Comisión Federal de
7 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 8 Los cuales se desprenden tanto de lo expuesto por el particular y lo manifestado por las autoridades demandadas en sus respectivos ocursos, así como de los elementos convictivos que exhiben en el presente proceso. 17
Electricidad, pudiendo ser dicha red efectiva o no efectiva en producción económica, dado que el plano que se presentó partiendo de las minutas de reuniones pasadas, contiene únicamente el kilómetro y metros efectivos en dinero de senda red pública de telecomunicaciones (1.401 km un kilómetro cuatrocientos un metros), esto es, kilómetro y metros que acometen a la casas de los usuarios a los que efectiva y realmente se les presta el servicio de telecomunicaciones concesionado por el Gobierno Federal a favor de mi representada; consecuentemente, y con el ánimo de regularizar el trámite de ocupación de la vía pública en la ciudad de Guanajuato Capital, imploro a Usted Director General de la SDUMA en el municipio de Guanajuato, tenga a bien emitir la debida autorización, y con ello, el cálculo de la contribución, aprovechamiento o impuesto a que haya lugar, en el entendido de que mi representada deberá solventar dicha contribución, aprovechamiento o impuesto, en estricto apego a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referentes a la legalidad, seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad, para lo cual será menester que la contribución en cuestión no se trate de una doble tributación y/o impuesto, sobrando mencionar que mi representada en calidad de arrendataria de las instalaciones de distribución de la CFE (gobierno federal), ya pagó a la misma una cantidad específica por el uso y goce temporal de su instalaciones (postería).»
Énfasis añadido.
2) Como respuesta a senda petición, el día 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince, el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental de Guanajuato, Guanajuato, emitió el oficio número *****, mediante el cual se requirió a la representante legal de *****, en los siguientes términos:
«Para efecto de realizar la cuantificación de pago derivado de la ocupación de la vía pública con cableado aéreo y subterránea, deberá de presentar en un término no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente lo que a continuación se enlista:
18
1.- Descriptiva de ubicación del total de tendidos de cableado, impreso en medidas 90 x 90 cm, en digital en formato CAD debidamente georreferenciados y escalados.
2.- Declaratoria de la cantidad total de metros lineales de cables instalados, debiendo diferenciar cuales son aéreos y cuales son subterráneos. Lo anterior para poder estar en aptitud de realizar la revisión correspondiente y calcular el monto a pagar respectivo.
Lo anterior con fundamento en los artículos 1, 2, 3 y 6 fracción III, inciso a), c) y d); así como el 28, 29, 31, 36, 38, 46, 53 y 57 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.»
3) En cumplimiento al requerimiento antes referido, los días 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, *****, representante legal de *****, presentó ante las Direcciones Generales de Protección y Vigilancia, y de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambas de Guanajuato, Guanajuato, escrito identificado con el número *****, de contenido siguiente:
«En cumplimiento con el requerimiento formulado en el oficio de cuenta, vengo a exhibir los planos impresos en medidas de 90 cm por 90 cm, debidamente georreferenciados y escalados, así como en formato digital en (CD; CAD), los cuales contienen la totalidad de los 230 kilómetros que abarcan el tendido de la red pública de telecomunicaciones de la compañía que represento, mismos que se encuentran distribuidos en 220 doscientos veinte kilómetros aéreos y 10 diez kilómetros subterráneos.
Con base en la información rendida ante esta Secretaría solicito se emita el acuerdo y/o resolución a que haya lugar con respecto al monto del impuesto, contribución o, aprovechamiento que, en su caso, mi representada tendría que cubrir por dicho concepto, con apego a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica; equidad y proporcionalidad, y previamente ponderado que no se trate de un doble impuesto, contribución o aprovechamiento erogado previamente por conducto de la federación y a cargo únicamente de la misma; tomando en cuenta que mi poderdante tan solo se constituye como mera arrendataria de la 19
instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad (postería), sin ser propietaria de la postería en la que se encuentra desplegada su red aérea; esto a fin de regularizar el trámite de acceso la vía pública que en derecho proceda.
Fundándome legalmente para senda pretensión, en lo consagrado por los artículos 12, 52, 62, 82 14, 16, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 y 116 de la Ley General de Bienes Nacionales; 232, fracción XI, inciso a), de la Ley Federal de Derechos; y, 12, 52 y 147 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con lo previsto en los Lineamientos Técnicos. y Administrativos para la instalación de Redes de Telecomunicaciones en la infraestructura de Distribución de la Comisión Federal Electricidad.
Por, lo expuesto y fundado, A USTED C. DIRECTOR ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
i) Tenerme por anexando los planos a que hago referencia en el presente escrito tanto impresos, como en formato digital en, formato, CAD, debidamente georreferenciados y escalados.
ii) Se me tenga señalando la cantidad total de kilómetros que constituyen red cableada de mi representada, diferenciando los aéreos de los subterráneos. iii) Indicar el monto del impuesto, contribución o aprovechamiento que mi poderdante deba cubrir, de acuerdo con la documentación e informes proporcionados»
Lo resaltado es propio.
4) Posteriormente, en fecha 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, emitieron acuerdo mediante el cual se determinó iniciar procedimiento administrativo en términos de lo previsto por los arábigos 138, fracción II, y 188 del Código de 20
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo la siguiente justificación:
«Visto el expediente administrativo que forma parte de los archivos de esta Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental y Dirección de Protección y Vigilancia ambas del Municipio de Guanajuato, conformado por diversos oficios relativos a la colocación de cableado aéreo y subterráneo en el Municipio de Guanajuato, por parte de la persona jurídico colectiva denominada *****, aunado a que se advierte la imposibilidad de llegar a un acuerdo de voluntades entre las dependencias de la administración pública municipal y dicha empresa, con el objeto de regularizar la situación respecto a la falta de permiso expedido por autoridad municipal competente, previsto en los artículos de los ordinales 28, 31, 33, 39, 44, 53, 54 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio sobre la ocupación de la vía pública (…)»
Énfasis añadido.
5) En fecha 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante oficios ***** y *****, el Director de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, comisionó a ***** y a *****, Inspectores adscritos a la Dirección de Protección y Vigilancia, para realizar recorrido a fin de verificar la colocación de cableado aéreo y subterráneo por *****, en relación con «(…) las manifestaciones realizadas por la representante de la empresa citada en donde señala que cuentan con una red pública de telecomunicaciones, que abarca 230 doscientos treinta kilómetros, en 220 doscientos veinte kilómetros aéreos y 10 diez kilómetros subterráneos, usando la vía pública del municipio de Guanajuato.».
6) Los días 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, se realizaron las inspecciones mandatadas a través de los ya referidos oficios ***** y *****, en distintos puntos de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, respecto de la colocación de 21
cableado aéreo y subterráneo, derivado de las manifestaciones realizadas por *****, mediante escrito identificado como *****; verificaciones a las cuales fue anexado reporte fotográfico, respectivamente.
7) En fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se emitió acuerdo mediante el cual los titulares de las multicitadas Direcciones tuvieron por recibidas las aludidas actas de inspección, y en consecuencia, se ordenó requerir a *****, para que exhibiera los permisos para la ocupación de la vía pública de manera aérea y subterránea, así como la reintegración a la hacienda municipal de las cantidades por concepto de adeudos generados por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública antes referidos, en razón de instalar u ocupar la línea de cableado para uso comercial por los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, así como los recargos respectivos.
8) Dado lo antepuesto, el día 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se emitió el oficio número *****, a través del cual el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, formularon a *****, lo siguiente:
(i) Requerimiento de permiso, concesión o pruebas en materia de telecomunicaciones emitidas por la autoridad competente para colocar los 230 doscientos treinta kilómetros de cableado, ante la Dirección de Protección y Vigilancia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo concedido (3 tres días), dicha Dirección procedería a realizar el retiro del cableado tanto aéreo como 22
subterráneo, a costa del solicitante, en términos de lo previsto por el numeral 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su municipio;
(ii) Determinación de adeudo por la instalación u ocupación de línea de cableado para uso comercial tanto aéreo como subterráneo, así como sus accesorios (recargos) por los ejercicios fiscales relativos al 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, por un monto total de $*****, con fundamento en lo previsto por el artículo 5, fracción VI, de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince; y el artículo 6, fracción VI, de Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, así como lo previsto por los artículos 53 y 54 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su municipio; y
(iii) Solicitud para que la accionante reintegre a la hacienda municipal las cantidades determinadas como adeudos generados por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública, bajo el apercibimiento de que no hacerlo así, se procedería a realizar el procedimiento coactivo de ejecución por conducto de las autoridades fiscales municipales, así como en su caso, el cobro por retiro del cableado realizado por personal de la Presidencia Municipal de Guanajuato, a costa del solicitante.
9) En ese orden temporal, el día 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la representante legal de *****, presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental municipal, el escrito identificado con el número *****, a través del 23
cual: (i) exhibió copias simples de título concesión y de la autorización de cesión de derechos y obligaciones a favor de *****; y (ii) manifestó que los adeudos generados por concepto de ocupación y aprovechamiento de la vía pública no serían cubiertos en el término otorgado para tal efecto, sino hasta en tanto exista una resolución que cause ejecutoria que confirme ese criterio, en virtud de que el oficio en vías de contestación -acota- sería recurrido en el plazo previsto por el 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ocurso que se tuvo por recibido mediante acuerdo de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictado por las multicitadas Direcciones Generales, en el cual se tuvo al ahora justiciable por realizando manifestaciones y por no presentando el permiso expedido por autoridad competente municipal para la colocación de cableado aéreo (220 doscientos veinte kilómetros) y subterráneo (10 diez kilómetros), para el uso y aprovechamiento de la vía pública en territorio municipal.
10) En consecuencia a lo anterior, el día 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, emitieron resolución mediante la cual se declaró que ***** no exhibió el permiso para el uso de la vía pública para haber colocado 220 doscientos veinte kilómetros de cableado aéreo y 10 diez kilómetros de cableado subterráneo, otorgado por autoridad municipal competente, de conformidad con lo previsto por los artículos 39, 44, 46 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de 24
Guanajuato y su Municipio (CONSIDERANDOS TERCERO Y CUARTO), y que por tal motivo, se determinó:
(i) Hacer efectivo el apercibimiento consistente en que la Dirección de Protección y Vigilancia procederá a realizar el retiro tanto aéreo como subterráneo, a costa del accionante, en términos de lo estipulado en los numerales 39, 44, 46 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, colocando sellos de suspensión y estableciéndose el impedimento para la colocación de cableado en cualquier punto de la ciudad por no contar con el permiso expedido por autoridad municipal competente para el uso de la vía pública municipal (RESOLUTIVO PRIMERO);
(ii) Se ordenó realizar el retiro del cableado que *****, menciona es de su titularidad, para el día 5 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a las 19:00 diecinueve horas, con apoyo de los titulares de las Direcciones de Informática, Dirección General de Servicios Jurídicos, Dirección General de Seguridad Ciudadana y Dirección General de Servicios Públicos municipales (RESOLUTIVO SEGUNDO);
(iii) Se habilitaron días y horas inhábiles (RESOLUTIVO TERCERO);
(iv) Se ordenó remitir oficio a la Tesorería Municipal para el efecto de que realizara el cobro respectivo (RESOLUTIVO CUARTO);
(v) Se ordenó iniciar los trabajos de retiro de cableado, estableciéndose como causa justificada toda vez que es de interés público e interés social al regular el uso de la vía pública por las autoridades competentes, ya que *****, no cuenta con permiso, licencia o autorización legalmente expedida por autoridad municipal competente (RESOLUTIVO QUINTO); y 25
(vi) Se ordenó notificar la misma a *****
11) En la misma fecha, se emitieron los oficios *****, ***** y *****, dirigidos al Director de Informática, Director General de Seguridad Ciudadana, Director General de Servicios Jurídicos y al Director General de Servicios Públicos Municipales, respectivamente, mediante los cuales el Director de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, solicitó que coadyuvaran para llevar a cabo el inicio sobre los trabajos de retiro del cableado instalado sin permiso correspondiente en la vía pública del municipio.
Asimismo, se emitió oficio número *****, dirigido a la Tesorería Municipal, mediante el cual el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del municipio de Guanajuato, solicitó que se realizara revisión del pago correspondiente y, en caso de no haber sido cubierto aún, se procediera a su cobro.
12) Después, los días 5 cinco y 6 seis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se realizaron las diligencias correspondientes al inicio del retiro de cableado instalado y presuntamente perteneciente a *****, en los domicilios ubicados en calle *****, esquina con callejón *****, Zona Centro; calle *****, afuera del restaurante “******”, Zona Centro; y *****, calle *****, Colonia ******; anexando al efecto sellos de suspensión.
13) Inconforme con lo anterior, en fecha 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el accionante promovió la demanda de nulidad que nos concierne.
26
Los hechos relatados con anterioridad se encuentran debidamente acreditados en autos mediante las constancias que integran el expediente administrativo número *****, exhibido por la parte demandada en su escrito de contestación, y que al constar en copia certificada, ésta hace fe de la existencia de sus originales, máxime que dichas constancias no fueron legalmente controvertidas ni objetadas por el accionante, de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B. FIJACIÓN Y EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Una vez expuesto el marco fáctico anterior y del análisis integral a las expresiones manifestadas por el accionante en sus ocursos correspondientes, en contraste con los elementos convictivos que obran en autos, se obtiene que el demandante pretende controvertir la legalidad de:
1) El oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, mediante el cual se formuló a *****, la determinación de un adeudo a su cargo por concepto de contribuciones omitidas de pago, así como los requerimientos para que exhibiera el permiso correspondiente para usar y aprovechar la vía pública municipal, y para que reintegrara a la hacienda municipal las cantidades que le fueron determinadas.
Ello, en respuesta a los escritos de petición identificados como *****, que presentó *****, a través de su representante legal, ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y 27
la Dirección de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, los días 30 treinta de julio y 01 uno de septiembre del 2015 dos mil quince, y 2 dos y 5 cinco de octubre del mismo año, respectivamente.
La existencia del relatado oficio se encuentra debidamente acreditada en autos al constar en copia certificada, misma que hace fe de la existencia de su original y considerando la calidad de documento público que le reviste, ésta genera convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, al concatenarlo con el reconocimiento expreso de la parte encausada sobre su veraz elaboración; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2) El corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones y en concreto, del cable coaxial y fibra óptica tendido sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad, que sale del Centro de Recepción y Control (CRC), ubicado sobre la esquina de las calles ***** y *****, en fecha 5 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho.9
Para acreditar la existencia de tal actuación, el actor exhibió como anexos a su escrito de demanda, las siguientes probanzas: 1) impresión de nota periodística del portal de noticias denominado «Zona Franca», en función de hecho notorio; 2) CD con videos del ilegal corte y retiro coaxial; y 3) el oficio número ***** -acto impugnado-, en el cual fue efectuado requerimiento de permiso,
9 Conforme a lo expuesto por el actor en el hecho número séptimo de su escrito inicial de demanda. 28
concesión o pruebas en materia de telecomunicaciones emitidas por la autoridad competente para colocar los 230 doscientos treinta kilómetros de cableado, ante la Dirección de Protección y Vigilancia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo concedido (3 tres días), dicha Dirección procedería a realizar el retiro del cableado tanto aéreo como subterráneo, a costa del solicitante, en términos de lo previsto por el numeral 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su municipio.
En adición a lo anterior, las autoridades demandadas presentaron en su ocurso de contestación copia certificada del expediente administrativo número *****, mismo que contiene, entre otras constancias, las siguientes:
(i) Resolución de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, en la cual se hizo constar que *****, no exhibió el permiso para el uso de la vía pública para haber colocado 220 doscientos veinte kilómetros de cableado aéreo y 10 diez kilómetros de cableado subterráneo, otorgado por autoridad municipal competente, de conformidad con lo previsto por los artículos 39, 44, 46 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio (CONSIDERANDOS TERCERO Y CUARTO), y que por consecuencia, se determinó, entre otras cosas: a) hacer efectivo el apercibimiento consistente en que la Dirección de Protección y Vigilancia procediera a realizar el retiro tanto aéreo como subterráneo, a costa del accionante, en términos de lo estipulado 29
en los numerales 39, 44, 46 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, colocando sellos de suspensión y estableciéndose el impedimento para la colocación de cableado en cualquier punto de la ciudad por no contar con el permiso expedido por autoridad municipal competente para el uso de la vía pública municipal; b) realizar el retiro del cableado que ***** menciona es de su titularidad, para el día 5 de mayo de 2018, a las 19:00 horas, con apoyo de los titulares de las Direcciones de Informática, Dirección General de Servicios Jurídicos, Dirección General de Seguridad Ciudadana y Dirección General de Servicios Públicos municipales; e c) iniciar los trabajos de retiro de cableado, estableciéndose como causa justificada toda vez que es de interés público y social el regular el uso de la vía pública por las autoridades competentes, ya que ***** no cuenta con permiso, licencia o autorización legalmente expedida por autoridad municipal competente.
(ii) Oficios *****, ***** y *****, dirigidos al Director de Informática, Director General de Seguridad Ciudadana, Director General de Servicios Jurídicos y al Director General de Servicios Públicos Municipales -respectivamente-, mediante los cuales se solicita coadyuven para llevar a cabo el inicio sobre los trabajos de retiro del cableado instalado sin permiso correspondiente en la vía pública del municipio;
(iii) 3 tres actas circunstanciadas elaboradas el día 5 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en las cuales se pormenorizó el inicio de los trabajos de retiro de cableado instalado, en los domicilios ubicados en calle *****, Zona Centro; calle *****, afuera del restaurante “*****”, Zona Centro; y ******, Calle 30
*****, Colonia *****; anexando sellos de suspensión emitidos por autoridades municipales; y
(iv) Acta circunstanciada de fecha 6 de mayo de 2018, en la cual se pormenorizó que nuevamente se iniciaron los trabajos de retiro de cableado instalado, en el domicilio ubicado en calle ******; volviendo a colocar sello de suspensión emitido por la Dirección de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato.
De lo consignado en las anteriores documentales públicas, aunado a las pruebas ofertadas por el accionante en su demanda, quien resuelve estima que en el presente proceso se encuentra debidamente acreditada la existencia tanto de la orden como de la ejecución parcial del retiro del cable que soporta la «red de telecomunicaciones»10 que distribuye el servicio público de televisión restringida que el accionante refirió tener concesionado, de conformidad con lo previsto por los numerales 78, 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
10 En términos del ordinal 3, fracción LVII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por red de telecomunicaciones deberá entenderse: el «Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario».
31
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».11
A. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA.
En sus ocursos de contestación, las autoridades encausadas sostienen que en el presente proceso se actualiza la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que dispone:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»
Ello, pues refieren que la empresa *****, no es la concesionaria para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio público de televisión restringida, sino que a partir del año 2015 dos mil quince, quien
11 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 32
detenta tal concesión es *****, en virtud de la cesión de derechos autorizada del título concesión otorgado a *****, en fecha 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince.
Para acreditar lo antes referido, las encausadas ofrecieron como probanzas: (i) copia simple de constancia de inscripción en el Registro Público de Concesiones de la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General adjunta al Registro Público de Telecomunicaciones; (ii) copia simple de resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones autoriza la cesión de derechos y obligaciones referida; (iii) conferencia de prensa de fecha 09 nueve de mayo de 2018 en la dirección electrónica: ******; y (iv) los informes de autoridad a cargo de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de la Dirección General adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones.
Además, exponen que si bien la actora pudiera acreditar que tiene legitimación activa en la causa, lo cierto es que ésta no acredita contar con la licencia respectiva, máxime que no existe invasión de esferas de competencia de la federación al regular los municipios la utilización de la vía pública de su jurisdicción territorial.
Al respecto, con el propósito de esclarecer si existe algún obstáculo o impedimento procesal para efecto de dirimir el fondo de la presente causa y en concreto, la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
B. AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO COMO PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD.
33
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»12 recalca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales
12 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 34
necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo13-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de
13 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 35
proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»14.
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
14 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 36
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación o lesión a dicho interés. Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»15
Énfasis añadido.
B.1. VERIFICACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DEL CORTE DEL CABLEADO.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una
15 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 37
facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la tesis siguiente16:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»17
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Ahora bien, en su escrito de demanda y de manera particular, en los puntos primero y segundo del apartado de hechos, el accionante
16 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 17 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 38
manifiesta tener, como derecho subjetivo del que acude a demandar su protección, la titularidad de la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida por cable en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a *****, bajo la cesión de derechos autorizada en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete por la Subsecretaría de Comunicaciones, adscrita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Para demostrar lo anterior, el justiciable ofreció en su demanda como pruebas: (i) copia certificada de título concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida por cable en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, otorgada en fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, favor de *****; y (ii) copia certificada de resolución expedida el 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete, por la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante la cual se autoriza la cesión de derechos del título concesión emitido el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, a favor de ***** .
Documentales que, al constar en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales, y al revestir tales probanzas la calidad de documentales públicas, éstas generan convicción en quien resuelve
39
respecto de su existencia y contenido, dado su valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 48, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, con motivo de la causal de improcedencia invocada por la parte demandada en la presente causa legal, el accionante reconoció en su ampliación de demanda como cierto que el día 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince, fue realizada la solicitud de cesión de derechos del título de concesión otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en virtud de la celebración de los contratos de cesión gratuita de derechos, y de compraventa de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el Gobierno Federal, entre las personas jurídico-colectivas *****, y *****
Solicitud de cesión que fue autorizada, mediante resolución número *****, por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en fecha 10 diez de julio de 2015 dos mil quince, y la cual surtió efectos mediante su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, adscrito a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el día 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince.
Lo anterior, se encuentra debidamente acreditado mediante las documentales exhibidas por el actor, consistentes en: (i) original de contrato de compraventa de bienes jurídicos y muebles vinculados a 40
una red pública de telecomunicaciones concesionada por el Gobierno Federal, suscrito entre las personas morales denominadas ***** y *****, en fecha 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince; (ii) copia certificada de solicitud de cesión de derechos, ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en fecha 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince; (iii) copia certificada del contrato de cesión gratuita de derechos, suscrito entre las personales morales ***** y ***** en fecha 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince; (iv) copia certificada de resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones autoriza la cesión de derechos del título de concesión otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete; y (v) constancia de inscripción número 011247 y folio electrónico *****, en el Registro Público de Concesiones, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2015 diciembre18; ello de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, 117, 119, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que los hechos propios aseverados por el accionante en su escrito de ampliación de demanda hacen prueba plena en su contra.
De lo expuesto con antelación, y contrario a lo esgrimido inicialmente por el actor en su demanda, quien resuelve constata que a partir del 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince -fecha que en fue inscrita la cesión de derechos-, ***** dejó de tener la titularidad de la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida
18 Misma que, señala el actor, puede ser consultada en la dirección electrónica: http://rpc.ift.org.mx/rpc/pdfs/100715- CESION-011247.pdf. 41
por cable en el municipio de Guanajuato, Guanajuato19, y que al momento en que fue promovido el presente proceso -7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho-, quien detentaba tal derecho subjetivo era precisamente *****
Por consiguiente, este Juzgador concluye que asiste la razón a la autoridad demandada en la secuela procesal, al sostener que el actor no ostenta el derecho subjetivo que en su demanda afirmaba tener constituido, es decir, no demuestra tener el carácter de concesionaria para operar, explotar y, más aún, para instalar la red pública de telecomunicaciones de servicio público de televisión restringida por cable en el municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Ahora bien, en un análisis oficioso,20 y tomando en cuenta que los actos impugnados versan sobre la aplicación de disposiciones en materia de desarrollo urbano municipal y de manera específica, sobre la interrupción de la explotación, uso o aprovechamiento de la vía pública en el municipio de Guanajuato por el accionante, es necesario corroborar si en la presente causa el accionante ostenta como derechos subjetivos: (i) la autorización expedida por autoridad municipal competente para llevar a cabo la explotación, uso o aprovechamiento de la vía pública, y (ii) la propiedad de la red de telecomunicaciones instalada en la vía pública municipal. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 115, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
19 Misma que le fue cedida el 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete. 20 Soporta tal decisión, lo consignado en la jurisprudencia de rubro siguiente: «LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA» Novena Época Registro: 189294 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001 Materia(s): Civil, Común Tesis: VI.2o.C. J/206 Página: 1000
42
con los ordinales 197, fracción II, 200, fracción I, 201, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. Asimismo, por tratarse de una cuestión análoga o símil, resulta aplicable lo establecido por la siguiente tesis21:
«INTERES JURIDICO. PARA RECLAMAR LA CLAUSURA DE UNA OBRA, SE ACREDITA CON LA LICENCIA DE CONSTRUCCION RESPECTIVA Y LA PROPIEDAD DEL BIEN. La clausura es un acto de molestia que afecta al propietario del bien inmueble clausurado, y si en el juicio de amparo indirecto el a quo consideró que el quejoso acreditó su interés jurídico para reclamar dicha clausura con la escritura pública que ampara la propiedad del bien referido y con la licencia que autoriza la construcción de una barda perimetral con zaguán en determinada superficie dentro del terreno que acreditó ser propietario, es claro que al desestimar la causa de improcedencia relativa hecha valer por las autoridades responsables, el a quo lo hizo en forma correcta, por tanto el juicio sí era procedente y estuvo en lo acertado al entrar al fondo del asunto.»
En el caso concreto, *****, reconoce en sus escritos de petición22 que no cuenta con los permisos para haber llevado a cabo la ocupación de la vía pública con las instalaciones y cableado que soporta la red pública de telecomunicaciones, situación que se corrobora en el proceso al no exhibir la justiciable ningún permiso o autorización que justifique la mencionada ocupación.
Considerando tal circunstancia, quien resuelve estima que la demandante jurídico-colectiva no acredita tener la legitimación para hacer valer la defensa de la continuidad en la instalación u ocupación de la vía pública municipal con el aludido cableado
21 Octava Época Registro: 212270 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Junio de 1994 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.693 A Página: 591 22 Identificados como *****, que presentó el accionante a través de su representante legal, ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y la Dirección de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, los días 30 treinta de julio y 01 uno de septiembre del 2015 dos mil quince, y 2 dos y 5 cinco de octubre del mismo año, respectivamente. 43
de telecomunicaciones, al ser patente que no cuenta actualmente, por una parte, con una concesión que le habilite para instalar una red pública de telecomunicaciones, y por la otra, no demuestra tener, previo al acto de autoridad impugnado, la autorización o permiso que demuestre el legal uso, aprovechamiento u ocupación de la vía pública con la referida infraestructura.
Aunado a lo anterior, del estudio exhaustivo a los elementos probatorios exhibidos por el justiciable23, este Resolutor tampoco advierte que ***** -actor-, acredite suficientemente detentar la propiedad o dominio sobre el cableado de telecomunicaciones instalado en las vías aéreas y subterráneas del municipio de Guanajuato, Guanajuato. La anterior conclusión, se obtiene conforme al siguiente análisis y valoración de pruebas:
1. En su escrito de demanda, el accionante exhibe como probanzas para acreditar su interés jurídico, entre otras, (i) título concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete; y (ii) cesión de derechos autorizada mediante resolución de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete, a favor de *****.
Al respecto, se estima que las referidas documentales carecen de idoneidad para demostrar que el accionante verdaderamente tiene constituido a su favor el derecho de propiedad sobre las instalaciones
23 Incluso, los escritos de petición presentados por el actor ante las autoridades administrativas demandadas, los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto, y días 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince. 44
que soporta la red de telecomunicaciones que «aseguraba» tener concesionada a su favor.
Lo anterior, en razón de que el multicitado título en todo caso solamente es susceptible de acreditar la veraz emisión y existencia de la concesión para prestar el servicio público de televisión restringida en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, así como de la sujeción de *****, a los derechos y obligaciones consignados en dicha concesión, en la Ley Federal de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás disposiciones.
Por otra parte, la cesión de derechos y obligaciones a favor de *****, únicamente demuestra la transferencia de derechos y obligaciones consignados en el título concesión, más no de la propiedad de las instalaciones o cableado de telecomunicaciones.
Ello, con fundamento en lo establecido por los ordinales 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y principalmente a causa de que las cláusulas contenidas en los referidos contratos de cesión no acuerdan la transmisión de los derechos propiedad sobre el cableado e instalaciones que soporta la red pública de telecomunicaciones.
Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«PRUEBA NO IDONEA. CONCEPTO. Procesalmente, debe estimarse no idóneo a un medio de prueba, cuando no sea apto para justificar el hecho de que se trate, porque la ley exija otro, o cuando por razón lógica o natural el hecho sea 45
demostrable exclusivamente a través de un medio particular, distinto del ofrecido.»24
2. Por otra parte, el accionante exhibe en la ampliación de demanda como pruebas, entre otras: (i) original de contrato de compraventa de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el Gobierno Federal, suscrito entre las personas morales denominadas ***** y *****, en fecha 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince; y (ii) copia certificada del contrato de cesión gratuita de derechos, suscrito entre las morales ***** y ***** en fecha 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince.
A lo cual, el justiciable agrega que sí tiene interés jurídico para instar ante este Tribunal e inconformarse con los impuestos y contribuciones que se le adjudicaron de manera directa, conforme a las cláusulas vigésima del contrato de cesión gratuita de derecho, y quinta, sexta y séptima del contrato de compra venta de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el gobierno federal, en las cuales *****, como cedente y vendedora, se obligó a sacar en paz y a salvo a *****, de toda situación de hecho o de derecho que hubiere tenido origen durante la época en la que la misma se encontraba operando el servicio federal concesionado de telecomunicaciones para el municipio de Guanajuato.
Para mayor claridad, se transcribe el contenido de las cláusulas antes referidas:
▪ Contrato de cesión gratuita de derechos.
24 Séptima Época Registro: 247152 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217-228, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 480 46
«VIGÉSIMA. Las partes se obligan a mantener a salvo los intereses de cada una ya resarcir a la otra en caso de toda reclamación que cualesquiera terceras presentaré en su contra, como consecuencia de las acciones u omisiones realizadas por dicha parte con motivo de este contrato, no haciéndose responsable de los daños ocasionaos por su contraparte a terceros, ni de las pérdidas que pudieran derivarse de tales acciones u omisiones. En consecuencia, una de las partes deberá indemnizar a la otra por los daños y perjuicios que le cause directa o indirectamente como consecuencia de cualesquiera incumplimientos o cumplimientos deficientes o morosos de las obligaciones contraídas por virtud del presente convenio, salvo que tal incumplimiento o cumplimiento deficiente o moroso sea debido a casos fortuitos o causas de fuerza mayor debidamente probado. De igual forma deberá cubrir cualquier gasto incluyendo gastos legales, que hayan sido erogados para su defensa.»
▪ Contrato de compra venta de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el gobierno federal.
«QUINTA. – Las partes por sí mismas serán responsables de sus propios actos u omisiones, por lo que convienen en mantenerse cada una, de manera recíproca, en paz y a salvo de reclamaciones presentadas terceros o sanciones de autoridad que deriven de actos u omisiones de cualquiera de ellos con el carácter que tienen en el contrato, quedando obligadas a deslindarse o relevarse de la responsabilidad que no les ataña, según sea el caso.
SEXTA.- Es obligación inconcusa del VENDEDOR, sacar en paz y salvo al COMPRADOR con respecto a cualquier incumplimiento anterior relacionado con los derechos y obligaciones transmitidos mediante este contrato. En consecuencia, el VENDEDOR relevará al COMPRADOR con relación a las obligaciones debió cumplir durante la época en la que instaló, operó y explotó la red pública de telecomunicaciones objeto del presente contrato, al tenor del cual y según sea el caso el VENDEDOR contará con la obligación de comprobar al COMPRADOR que las cuotas, impuestos y contribuciones que del erogarse ante las autoridades fiscalizadoras se encuentran debidamente cubiertas. El COMPRADOR en ningún momento podrá ser considerado como responsable 47
de las obligaciones anteriores a su funcionamiento, en lo que el VENDEDOR tendrá la carga contractual de sacarlo en paz y a salvo de cualquier procedimiento que se intente o finque en su contra y, de reembolsarle, en su caso las cantidades que el COMPRADOR se viere obligado a erogar por demandas y/o sanciones, infracciones, multas o condenas de la o las Autoridades administrativas, fiscalizadoras o Judiciales.
SÉPTIMA. – El VENDEDOR, se compromete a indemnizar, defender y sacar en paz y a salvo al COMPRADOR, contra cualquier reclamación por daños y perjuicios que surgiere por el uso indebido o fuera de marco legal que haya dado a la red pública de telecomunicaciones materia de este contrato.»
Ahora bien, el argumento de la accionante resulta infundado, dado que en reiteración a lo abordado en líneas ulteriores, el contrato de cesión de derechos corresponde única y exclusivamente a la transferencia de derechos y obligaciones consignados en el título concesión, así como a aquellos previstos en los ordenamientos legales que regulan la prestación del servicio público de telecomunicaciones, y no así en relación con la propiedad de las instalaciones y red de telecomunicaciones.
Por ende, se concluye que la cláusula vigésima del contrato de cesión de derechos no le constituye a la parte accionante, en su carácter de cedente, prerrogativa alguna para aducir un interés jurídico en la presente instancia, más aún que la resolución número *****25, se estableció lo siguiente:
«CONSIDERANDO (…)
Tercero. Análisis de la Solicitud de Cesión de Derechos. De la revisión al marco legal aplicable, se concluye que los requisitos de procedencia que debe
25 En la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizó la cesión de derechos a favor de *****, en fecha 10 diez de julio de 2015 dos mil quince. 48
cumplir el concesionario que solicite la autorización de Cesión de Derechos son:(…)
II. Que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto; (…)
Por otra parte, en relación con el segundo requisito de procedencia, destaca que con la Solicitud de Cesión de Derechos se presentó carta suscrita por el representante legal de *****, en la que se compromete a cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asume las condiciones que al efecto establezca el Instituto.
RESOLUTIVOS (…)
TERCERO. (…) Hasta en tanto no quede inscrita en el Registro Público de Concesiones la documentación a que se refiere el párrafo que antecede, *****., continuara siendo la responsable de la prestación de los servicios autorizados, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Título Concesión a que se refiere el Resolutivo Primero de la Presente Resolución, así como de las demás normatividad aplicable a la materia.»
Énfasis añadido.
De ese modo, a partir del 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince26, *****, se constituyó como responsable de la prestación del servicio de telecomunicaciones conferido en el título concesión en fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, bajo el compromiso de cumplir con las obligaciones que se encontraban pendientes; empero, ello solamente aconteció respecto de los deberes establecidos en relación con la operación y explotación del
26 Fecha en que fue realizada la inscripción de la resolución número P/IFT/100715/289, que autoriza la cesión de derechos, en el Registro Público de Telecomunicaciones. 49
servicio de televisión restringida por cable en el municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Además, tampoco asiste la razón a la parte accionante al señalar que posee interés jurídico para inconformarse en contra de los actos impugnados, con base en las cláusulas quinta, sexta y séptima del contrato de compra venta de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el gobierno federal, pues acota que en su carácter de vendedora, se obligó a sacar en paz y a salvo a *****, de toda situación de hecho o de derecho que hubiere tenido origen durante la época en la que la misma se encontraba operando el servicio federal concesionado de telecomunicaciones en el municipio de Guanajuato.
Ello, debido a que el contrato descrito en el párrafo que antecede carece de eficacia probatoria, al tratarse de un documento privado que consigna un acto traslativo de dominio, pues era necesario que éste fuera de fecha cierta27.
Es decir, resultaba preciso que ese contrato se hubiere celebrado o bien, ratificado ante fedatario público o funcionario autorizado, con el propósito de poder constatar que en una determinada fecha el fedatario tuvo a la vista el documento para su compulsa, lo que no dejaría duda respecto de que el documento existía al momento en que el fedatario lo tuvo a la vista, de manera que si dicha fecha es anterior al día en que fueron emitidos los actos imputados, la certificación del
27 Esclarecedora resulta la jurisprudencia: «FECHA CIERTA DE UN DOCUMENTO PRIVADO. LA PRODUCE EL ACTO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO DONDE SE PRESENTA, REALIZADO CON LA CONVICCIÓN RAZONABLE DE ACTUAR DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES, MIENTRAS NO SE DECLARE SU NULIDAD.» Registro: 172764 Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.111 C Página: 1707. 50
contrato sería susceptible de demostrar el interés jurídico del accionante, siempre y cuando también se acreditara la afectación a su derecho real de propiedad. No obstante, toda vez que en el caso concreto el aludido contrato de compraventa es de fecha incierta, éste no resulta suficiente para acreditar el interés jurídico del actor.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, las jurisprudencias cuyo rubro y texto rezan:
«DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. Si bien es cierto que conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en ellos, que pueden consistir, por ejemplo, en la celebración de un acto jurídico válido de traslación de dominio, también lo es que ello no es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, acorde con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aquéllos además deben ser de fecha cierta, lo cual acontece desde el día en que se incorporan o inscriben en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de sus firmantes o desde la fecha en que son presentados ante algún funcionario público, por razón de su oficio. Por tanto, si el documento privado que contiene un acto jurídico traslativo de dominio es presentado ante un notario público, y en uso de sus funciones emite copia certificada de éste, constatando que en cierta fecha tuvo a la vista el documento para su compulsa, dicha copia certificada es un documento de fecha cierta, pues no deja duda de que el documento existía al momento en que el notario lo tuvo a la vista, de manera que si dicha fecha es anterior al acto reclamado, la copia certificada puede demostrar el interés jurídico de quien la presenta, siempre y cuando se acredite la afectación al derecho real de propiedad hecho valer, y sin perjuicio de que el tribunal de amparo, valorando el documento con las reglas de las documentales privadas, pueda determinar si en éste se contiene o no un acto jurídico válido y eficaz que produzca como consecuencia la creación o 51
traslación del derecho subjetivo que el quejoso señala como transgredido por el acto reclamado a la autoridad responsable.»28
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.»29
Énfasis añadido.
Lo anterior, aunado al hecho de que el instrumento contractual de compraventa en análisis, así como el de cesión de derechos, su autorización e inscripción respectiva, en ningún momento fueron hechos de conocimiento a las autoridades demandadas y, por tanto, éstas no tuvieron la posibilidad de imponerse de su contenido previo a expedir los actos impugnados.
28 Novena Época Registro: 164792 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 21/2010 Página: 259 29 Novena Época Registro: 192662 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 46/99 Página: 78 52
Por otra parte, también debe remarcarse que el «contrato de compraventa de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el Gobierno Federal» carece de eficacia demostrativa30 para acreditar que el accionante tiene constituido en su esfera de derechos la propiedad de «(…)la red de cableado y equipos instalados (…)».
Lo anterior es así, pues aun cuando el multicitado contrato de compraventa fuera de fecha cierta, por sí mismo únicamente resultaría apto para demostrar «indiciariamente» la existencia de un acuerdo de voluntades entre ***** y *****, sin que tal documento resulte un elemento suficiente ni idóneo para generar convicción de que la ahora accionante es quien ostenta el derecho subjetivo de propiedad sobre la instalaciones y cableado que soporta la red de telecomunicaciones que «asegura» tener a su cargo; todo ello de conformidad con lo previsto por los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esclarece el anterior razonamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, la tesis31 cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA DEBE ROBUSTECERSE CON OTRAS PRUEBAS. El contrato privado de compraventa de fecha cierta, respecto de bienes inmuebles, por su propia naturaleza engendra únicamente un indicio que es insuficiente para demostrar
30 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 31 Novena Época Registro: 185990 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: XVI.1o.12 C Página: 1382 53
fehacientemente el interés jurídico en un juicio de garantías, dado que lo único que acredita es que se externó la voluntad de las partes de realizar ese pacto volitivo, que quienes lo signaron son quienes en realidad lo suscribieron, así como la fecha del documento; sin embargo, no es apto para conferir certidumbre plena al acto plasmado en la documental, para lo cual se requiere que el acto en sí se haya realizado y no sólo que se hiciera constar su celebración en el instrumento, dado que la veracidad de su contenido se vincula con los hechos narrados y que deben corresponder a la realidad, cuestión que debe ser acreditada a través de los medios probatorios conducentes. Cabe señalar que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.», empero, en dicha tesis no se estableció que un documento privado de fecha cierta por el solo hecho de serlo, fuera suficiente para demostrar los acontecimientos que en éste se contienen; lo anterior se corrobora porque del cuerpo de la ejecutoria que dio lugar a ese criterio, por una parte, se aprecia que la materia de contradicción se centró en dilucidar el alcance de las objeciones efectuadas a un documento privado, concluyendo al respecto que cuando en un instrumento de esa naturaleza constara un acto traslativo de dominio de un inmueble, la falta de impugnación es insuficiente para que se le confiera valor probatorio y, por otra, implícitamente se consideró la obligación que tienen los tribunales de amparo de examinar las pruebas aportadas por el quejoso para justificar su interés jurídico, según se desprende de la expresión: «… si un documento privado de compraventa carece de fecha cierta por no reunirse los requisitos a que nos hemos referido en líneas anteriores, aun en los supuestos de que no hubiese sido objetado por su contraria en el juicio respectivo, ni se hubiesen aportado pruebas que acrediten tener mejor título sobre la propiedad o posesión del bien embargado, es de arribarse a la consideración de que con ellos no se acredita en autos el interés jurídico que debe revestir al quejoso en un juicio de amparo para ser considerado legalmente legitimado para demandar la protección de la Justicia Federal, pues en tal caso, no se demuestra la afectación producida en su esfera jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. …».»
En todo caso, era necesario que en la secuela procesal el accionante hubiere perfeccionado el instrumento contractual en análisis al adminicularlo con los medios de prueba idóneos y certeros -como 54
serían una serie de facturas o documentos equiparables32, un contrato de compraventa de fecha cierta en el cual conste el origen del derecho de propiedad, testimoniales, etc.-, a través de los cuales pudiera justificar de manera debida que ostenta el derecho subjetivo de propiedad sobre el cableado que soporta la red de telecomunicaciones de mérito. Ilustra el anterior pronunciamiento, por analogía, la tesis siguiente:
«INTERES JURIDICO RELATIVO A LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES, COMPROBACION DEL. Para demostrar la afectación del interés jurídico en el amparo, se requiere que de la demanda de garantías, informes justificados y pruebas aportadas en el sumario, se acredite la existencia conjunta de varios elementos, a saber: a). Una persona determinada (principio de instancia de parte); b). Un derecho legítimo de ésta; c). La precisión indudable de ese derecho (legitimación); d). Un acto de autoridad (principio de procedencia del juicio de amparo); y, e). La afectación del citado derecho, a través de dicho acto autoritario (principio de agravio personal y directo). Así, si en el caso se reclaman violaciones al derecho de propiedad de bienes muebles, evidentemente el referido interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente. Si tales muebles son identificables con datos inequívocos, bastará la exhibición de la factura o documento que se le equipare, y algún otro medio que robustezca ésta, de los cuales se desprenda que el quejoso, además de la propiedad, tenga la posesión actual de los bienes. En cambio, si no son identificables, entonces, además de los elementos de convicción precisados con antelación deberán aportarse al sumario las pruebas tendientes a demostrar la identidad de los bienes que afirma la parte quejosa le pertenecen, con los que fueron objeto de los actos reclamados, y que esos bienes eran los únicos con las características indicadas por la quejosa, existentes en el lugar y fecha de la ejecución del acto reclamado.»33
Lo resaltado es propio.
32 Resulta relevante en lo conducente, lo establecido en la tesis que se intitula: «FACTURAS, NATURALEZA JURIDICA DE LAS.» Quinta Época Registro: 360893 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLI Materia(s): Civil Tesis: Página: 1392.
55
Sin embargo, como en la especie no aconteció lo antes señalado, es pertinente concluir que el contrato de compraventa analizado no resulta suficiente ni idóneo para acreditar que el accionante verdaderamente ostenta la propiedad del cableado de telecomunicaciones, lo que conlleva a no ostentar el derecho subjetivo o afectación real, directa e inmediata que le posibilite a acudir a la instancia judicial para hacer valer su defensa o restablecimiento.
3. De igual forma, el accionante exhibió en su ampliación de demanda, entre otros, copia certificada de: (i) determinación donde se aprueba la factibilidad para la obtención de la licencia de uso de suelo, expedida por la Dirección Municipal de Protección Civil, en fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho; (ii) ratificación el permiso para utilización del predio como oficina de cobro, expedida por la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental, en fecha 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete; y (iii) ratificación de la licencia ambiental de funcionamiento, expedida por la Dirección General de Ecología y Medio Ambiente.
Aun y cuando la existencia de tales documentales queda debidamente acreditada al contar en copia certificada, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 48, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo cierto es que dichas probanzas únicamente son capaces de acreditar que el funcionamiento y compatibilidad del establecimiento comercial denominado «*****»
33 Octava Época Registro: 212600 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: XIV.21 K Página: 465. 56
cumple a cabalidad con la normatividad en materia de desarrollo urbano municipal.
Al respecto, a consideración de quien resuelve tales documentales no resultan suficientes ni idóneas para acreditar que *****, sea propietaria de las instalaciones y cableado de telecomunicaciones en liza, ni que ostente el permiso o autorización para haber llevado a cabo la ocupación de la vía pública con dicha infraestructura.
En todo caso, la autorización municipal apta para generar convicción en cuanto a que el accionante ostenta un derecho subjetivo en relación con la red de telecomunicaciones, que le permita hacer valer la defensa del mismo en la secuela procesal, sería la exhibición del permiso o autorización municipal para la ocupación de la vía pública (tanto aérea como subterránea). Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente tesis:
«CLAUSURA Y DEMOLICION, ORDENES DE. LA LICENCIA DE CONSTRUCCION ES NECESARIA PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. Al reclamarse las órdenes de clausura y demolición de una obra en construcción, el interés jurídicamente tutelado a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la existencia de un derecho legítimamente protegido que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese; debe ser acreditado con la licencia de construcción expedida por el ayuntamiento al que pertenece la zona en donde se va a ejecutar la obra. De modo que si el quejoso no acredita haber obtenido la referida licencia, debe estimarse que aquellos actos no afectan su interés jurídico.»34
34 Octava Época Registro: 222456 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Junio de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 226
57
Énfasis añadido.
Sin embargo, como fue expuesto en supralíneas, la parte accionante reconoce en sus escritos de petición que no cuenta con el permiso o autorización correspondiente para haber instalado el cableado de telecomunicaciones que soporta la red de telecomunicaciones y, por tanto, no acredita tener interés jurídico alguno en relación con dichas instalaciones.
4. No se soslaya mencionar que el hecho de que la autoridad demandada hubiere dirigido a *****, los actos impugnados, es decir, la determinación de adeudo y los diversos requerimientos consignados en el oficio *****, así como la orden del retiro y corte de la red pública de telecomunicaciones, de ninguna manera puede asumirse como un reconocimiento tácito de que la actora ostenta el derecho de propiedad sobre el cableado que alega tener a su cargo.
Más aún que del análisis realizado a los escritos identificados como *****, presentados ante las autoridades demandadas los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto, y 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, así como del oficio ***** (acto impugnado), se advierte que *****, a través de su representante legal, únicamente exhibió ante las autoridades: (i) plano total que comprende la red pública de telecomunicaciones y que abarca 230 doscientos treinta kilómetros; (ii) planos impresos debidamente georreferenciado y escalados, así como en formato digital en (CD; CAD), los cuales contienen la totalidad de 230 doscientos treinta kilómetros que abarcan el tendido de la red pública de telecomunicaciones, distribuidos en 220 doscientos veinte kilómetros aéreos y 10 diez kilómetros subterráneos. 58
Aclarando que dichos planos no obran en los autos del presente proceso, y aun cuando se encontraran integrados en el mismo, éstos solamente resultarían aptos para identificar de manera precisa las instalaciones y cableado que soporta la red pública de telecomunicaciones, más no de quien ostenta la propiedad sobre ellos.
De ese modo, es posible concluir que el accionante no exhibió ante las autoridades administrativas, ni en la presente instancia, los elementos de convicción suficientes e idóneos para acreditar debidamente el derecho de propiedad sobre el cableado que distribuye la red pública de telecomunicaciones; destacando que el derecho subjetivo que el justiciable estima que le fue vulnerado por la actuación de la autoridad y que acude a defender en el proceso administrativo, debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
En otras palabras, considerando que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata meramente de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, era imprescindible que el propio actor demostrara su existencia de manera incuestionable y fidedigna. Sostienen tal razonamiento, por tratarse de una cuestión análoga, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable 59
reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 35
En suma, quien resuelve concluye que *****, no se encuentra legalmente facultada para exigir de las autoridades demandadas la abstención de actuar en relación con la red de telecomunicaciones que aduce tener a su cargo y, por tanto, no acredita tener interés jurídico para hacer valer la defensa de su derecho subjetivo sobre las referidas instalaciones en la presente instancia jurisdiccional.
La anterior determinación, sin perjuicio de que en acuerdo de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se concedió la suspensión definitiva con efectos restitutorios, esto es, para que se mantuviera la conexión de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, pues del análisis realizado en su oportunidad a los presupuestos legales36, así como al material probatorio que entonces obraba en autos, se tuvo por acreditado «de manera indiciaria» el interés jurídico del accionante en relación con la multicitada red de telecomunicaciones, circunstancia que en aquel momento constituía razón suficiente para conceder la suspensión solicitada37.
35 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a. /J. 1/2002, página 15. 36 «(…) el otorgamiento de la suspensión -en cualquiera de sus efectos-, no resulta irrestricto en favor del solicitante, sino que dicha decisión deberá dictarse en función de un «cálculo preventivo de probabilidades», en el cual será menester ponderar cuidadosamente los siguientes extremos: 1) la petición de dicha medida por el accionante; 2) el peligro en la demora; 3) la apariencia del buen derecho; y 4) el grado de afectación al orden público y al interés social, en caso de concederse y viceversa, el grado de afectación en caso de negarse dicha medida.» 37 De conformidad con la tesis cuyo rubro se intitulo: «SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA OBTENERLA ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO ACREDITE, CUANDO MENOS INDICIARIAMENTE, LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE PRETENDE PRESERVAR CON LA MEDIDA CAUTELAR» Novena Época Registro: 166269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.128 K Página: 3184 60
Empero, una vez agotado el trámite del proceso y una vez examinada la totalidad del material probatorio que integra el expediente, fue hecho patente que *****, no demuestra tener interés jurídico para hacer valer en la presente instancia jurisdiccional la defensa del derecho subjetivo que en un inicio expresó que ostentaba en relación con la red pública de telecomunicaciones.
B.2. ANÁLISIS DEL INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DEL OFICIO NÚMERO *****.
En otro orden de ideas, y de manera independiente a que el accionante no sea concesionario para operar, explotar y, más aún, para instalar una red de telecomunicaciones, ni esté autorizado para usar, aprovechar o explotar la vía pública municipal, así como tampoco acredite ser propietario del cableado e instalaciones que soportan la mencionada red de telecomunicaciones, quien resuelve advierte que la parte accionante sí tiene constituido a su favor un derecho subjetivo respecto del cual resulta válida su protección y defensa, pero exclusivamente respecto al oficio que se le dirige e impugna en este proceso jurisdiccional.
Para definir la anterior aserción, no debe perderse de vista que los actos impugnados tienen como origen las peticiones presentadas por el particular ante las autoridades administrativas los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto, y 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, y que por tanto, el oficio *****, dimana de la gestión instada por el particular.
61
A causa de lo anterior, se concluye que el derecho subjetivo del demandante respecto al oficio que impugna, se encuentra debidamente acreditado en autos, al ser dicho actor el destinatario del acto controvertido, cuya existencia ha quedado igualmente demostrada. Sustenta el anterior pronunciamiento, el siguiente criterio:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio, y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.» 38
Una vez constatada la existencia del interés jurídico del accionante en los términos del anterior apartado, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario verificar la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con
38 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 62
los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»39
Lo resaltado es propio.
Al efecto, es preciso recordar que los actos impugnados son dos:
1) El oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato; y
2) El corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones y en concreto, del cable coaxial y fibra óptica tendido sobre la infraestructura de distribución eléctrica de Comisión Federal de Electricidad, que sale del Centro de Recepción y Control (CRC), y ubicado sobre la esquina de las calles ***** y *****, en fecha 5 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, en relación con el primero de los anteriores, se aprecia de su contenido que las autoridades demandas, por una parte, determinan a cargo de *****, un adeudo por concepto de ingresos fiscales o contribuciones omitidas de pago, y en otro extremo, le requieren que exhiba el permiso, concesión o pruebas correspondientes para usar y aprovechar la vía pública municipal, y que reintegre a la hacienda municipal las cantidades que le fueron determinadas.
39 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 63
De lo antepuesto, se colige que tal decisión sí depara un perjuicio40 al accionante, ya que la sola determinación de adeudo -aun cuando ésta fuere instada por el particular-, evidentemente implicó una afectación a los derechos y seguridad jurídica de la accionante, pues en ésta se individualizó a la impetrante -de manera personal y directa- la imputación de haber incumplido con disposiciones en materia de desarrollo urbano41, así como el impago de obligaciones fiscales.
Asimismo, el requerimiento de pago de la cantidad determinada como adeudo, más una serie de recargos, bajo el apercibimiento que de no realizar dicho pago, se procedería a realizar el procedimiento coactivo de ejecución por conducto de las autoridades fiscales municipales, aun cuando se formule por la autoridad como una simple «solicitud», se traduce en la imposición al accionante de una obligación que conlleva el inminente menoscabo en su patrimonio y bienes, con motivo de un acto de autoridad que, a consideración del justiciable, resulta contrario a legalidad.
Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SE AFECTA SI EL ACTO RECLAMADO IMPONE UNA OBLIGACIÓN AL QUEJOSO, INCLUSO EN AUSENCIA DE APERCIBIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. En términos del artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, en relación con los diversos 4o. y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías solamente puede pedirse contra actos que afecten el interés
40 En el tema, resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.» Séptima Época Registro: 245886 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 72, Séptima Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 55 41 Esto, al haber determinado que «(…) hasta la fecha, estas dependencias públicas municipales no cuentan con los permisos vigentes, expedidos por autoridades competentes para descrito líneas arriba, así como no se tiene registro alguno de contribuciones realizadas por esa persona jurídico colectiva denominada *****» (sic) 64
jurídico del quejoso, el cual debe entenderse como el cúmulo de derechos subjetivos tutelados por la ley a favor de una persona; así, su afectación se traduce en una perturbación, disminución o privación de la libertad, patrimonio o derechos. Ahora bien, si en el acto reclamado la autoridad responsable ordena al impetrante de garantías realizar determinada conducta, se afecta indudablemente su esfera jurídica, al imponerle una obligación que incide en su patrimonio o derechos legalmente reconocidos; por tanto, la circunstancia de que en dicho acto no se aperciba a la quejosa con sanción alguna en caso de incumplimiento, es insuficiente para estimar que se acredita la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el interés jurídico no está condicionado a la existencia de un apercibimiento o amenaza por parte del Estado para la procedencia del juicio de garantías.»42
Además, se advierte que en el oficio impugnado las autoridades no se pronuncian de manera completa y congruente respecto de la petición formulada por la accionante, pues si bien le requieren la exhibición del permiso, concesión u otros documentos que le autoricen ocupar la vía pública con el cableado de telecomunicaciones, lo cierto es que éstas fueron omisas en pronunciarse sobre la posibilidad de expedir a la impetrante los permisos correspondientes para ocupar la vía pública, con motivo de la pretensión de regularizar su situación.
De ese modo, con fundamento con lo previsto por los ordinales 48, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, queda debidamente acreditada la existencia de la afectación al interés jurídico del accionante con motivo del oficio número *****.
42 Novena Época Registro: 181115 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.81 K Página: 1736 65
En contraposición a lo anterior, y por lo que respecta a la orden, así como a la ejecución del corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, quien resuelve estima que dicha actuación no depara al impetrante la actualización de una afectación o perjuicio a sus intereses jurídicos.
La anterior afirmación se obtiene derivado de constatar que *****, a pesar de que es el destinatario de la orden de retiro y corte del cableado que soporta la red de telecomunicaciones, no demostró debidamente en la secuela procesal ostentar, como derechos subjetivos, la autorización para ocupar la vía pública con el referido cableado, ni la propiedad de éste último, aunado a que tampoco acreditó tener la actual titularidad de la concesión para operar y explotar el servicio de televisión restringida en el municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Destacando al efecto, que toda vez que los elementos constitutivos del interés jurídico son concurrentes, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Ilustra lo anterior, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, «teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo», con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de 66
ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.»43
Énfasis añadido.
Adicionalmente, se clarifica que si bien el actor demostró debidamente en autos la existencia del corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, lo cierto es que tal situación no conllevaba por sí misma a tener por cierta la afectación de su interés jurídico, sino que era necesario que tal perjuicio se acreditara de manera independiente a la sola existencia del acto imputado a la autoridad. Ello, conforme a lo establecido por la jurisprudencia: «INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.»44
43 Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 44 Octava Época Registro: 229368 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: I. 1o. A. J/3 Página: 923 67
En ese tenor, y al igual que sucede con el derecho subjetivo que el justiciable afirma o presupone tener en su esfera jurídica para hacer valer la defensa del mismo, atañía ineludiblemente al actor la carga probatoria de acreditar la afectación real y directa45; cuestión que en la especie, no sucedió.
Así pues, no es posible desprender que con motivo de la orden y ejecución del retiro y corte del cableado de telecomunicaciones, se desconozca, condicione, modifique, limite o restrinja algún interés jurídico de ***** en específico; dicho de otra forma, la parte actora no acredita de manera fehaciente y determinante que exista afectación de manera real, directa e inmediata a su esfera de derechos y bienes, derivado del acto consistente en el corte de cableado.
C. DECISIÓN. Como resultado del estudio anterior, se concluye que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación de los intereses jurídicos del actor con motivo del corte y retiro del cableado que soporta la red pública de telecomunicaciones, presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 262, fracción II, del mencionado código, resulta procedente sobreseer
45 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.» Octava Época Registro: 394277 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 321 Página: 216. 68
en el presente proceso únicamente respecto del «corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en las afueras del Centro de Recepción y Control (CRC)». Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»46
«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo
46 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 69
dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»47
Lo subrayado es propio.
Consecuencia de lo anterior resulta el impedimento procesal para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el accionante atinentes al acto objeto del sobreseimiento, al no conformar dicha actuación parte de la presente controversia.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».48
De esa forma, se puntualiza que en la presente causa permanece exclusivamente como acto impugnado, el oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato; por ser ésta la única actuación que generó un verdadero y real menoscabo a la esfera jurídica del accionante, al tratarse de un acto dirigido al justiciable y que tuvo como génesis una petición del mismo.
47 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 48 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
70
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».49
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo a realizar el análisis de los argumentos que el justiciable expone con el propósito de controvertir la legalidad del acto impugnado y con el propósito de obtener una mayor comprensión en el presente estudio, es necesario referir algunas consideraciones previas:
A. CONSIDERACIONES PREVIAS. A. 1. No serán materia del análisis subsecuente los conceptos de impugnación formulados por el actor en sus escritos de demanda y
49 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 71
de ampliación de demanda, enderezados a controvertir la legalidad de la orden, así como la ejecución del corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, al no conformar dicha actuación parte de la presente controversia.
Ello, toda vez que en el Considerando Tercero del presente fallo se hizo patente que el proceso resultaba improcedente en relación con el corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, pues éste en nada afectó ni lesionó los intereses jurídicos del accionante.
Con base en lo anterior y al no haberse colmado un presupuesto procesal de cumplimiento necesario, se determinó el sobreseimiento del proceso respecto del corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, lo que justifica de manera directa y lógica el impedimento procesal para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el accionante atinentes al acto objeto del sobreseimiento.
A.2. Por otra parte, del análisis realizado al escrito de demanda y a su ampliación correspondiente, se advierte que el accionante hace valer como argumentos de nulidad en contra del oficio número *****, entre otros, que:
▪ No requiere un permiso estatal o municipal para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, pues se trata de un servicio de interés general que se rige por una ley de orden público; y ▪ La determinación impugnada presupone una contribución o impuesto doble, uno recibido por la Federación y otro por el 72
Municipio, en transgresión a lo previsto por la Constitución, Leyes Federales, así como el desarrollo económico e integral y sustentable consagrado en el numeral 25 Constitucional, lo cual depararía el cierre de actividades de la empresa ante la imposibilidad de soportar una avasalladora carga tributaria.
Considerando lo anterior, se enuncia que este Juzgador no se encuentra posibilitado para entrar al estudio de tales argumentos de impugnación, así como de aquellos que *****, haya hecho valer y que se encuentren intrínsecamente condicionados a que, como presupuesto de la acción de nulidad, el impetrante hubiere acreditado debidamente ser concesionario para operar, explotar y, más aún, para instalar una red de telecomunicaciones, estar autorizado para usar, aprovechar o explotar la vía pública municipal o bien, ser propietario del cableado e instalaciones que soportan la mencionada red de telecomunicaciones.
Luego, tomando en cuenta que conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo, la accionante no demostró la existencia de vinculación alguna entre ésta y los derechos derivados de la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones otorgada el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete; razón suficiente para concluir que éste carece de legitimación en la causa para hacer valer la defensa de las mencionadas prerrogativas en el presente proceso.
Para mayor comprensión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que por legitimación en la causa, se entiende: «(…) la vinculación 73
que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido(…)»50 En sintonía con lo anterior, al resolver en fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve el Recurso de Reclamación Toca número 70/18 PL, el Pleno de este Tribunal asumió que:
« La legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda, tratándose de la activa, sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona a quien la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; de manera que dicha cuestión no puede válidamente resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo que, para el caso de haberse opuesto como excepción, debe considerarse como perentoria en tanto que su finalidad es destruir la acción ejercida. (…) Así pues, la calidad o legitimación para obrar, se resuelve en una cuestión de pertenencia de un derecho, ya que puede existir objetivamente ese derecho y sin embargo no ser su titular la persona que lo deduce o lo hace valer, o inclusive, que se pretenda ejercer un derecho en contra de una persona que no se encuentra obligada.
En ese sentido es ilustrativa la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1430 del Tomo LX, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ACCION, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA.(…)»
Énfasis añadido.
De modo que la facultad para instar el mecanismo jurisdiccional con el propósito de demandar la protección de los derechos derivados de la
50 Extracto contenido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.» Novena Época Registro: 193267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Septiembre de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 91/99 Página: 706 74
aludida concesión y de la red de telecomunicaciones (cableado), sólo le corresponde a quien verdaderamente se encuentra legitimado para tal efecto; de ahí que, en el proceso administrativo no resulte procedente la gestión oficiosa, con fundamento en el artículo 22, primer párrafo, del Código de la materia.
En todo caso, se clarifica que el entrar al estudio y análisis de los conceptos de impugnación condicionados por la falta de legitimación en la causa del accionante en nada le generarían beneficio, ya que éstos serían tildados de inoperantes, en otras palabras, constituirían argumentos no aptos para controvertir de manera efectiva la legalidad del acto impugnado, al incumbir su formulación única y exclusivamente a quien sí se encuentra legalmente facultado para ello.
Fortalecen esta argumentativa, los criterios del tenor siguiente:
«LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de 75
oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.»51
«LEGITIMACION EN CAUSA, NATURALEZA DE LA. No es exacto que por el hecho de que la legitimación en causa no constituya una excepción procesal, deba reputarse necesariamente como una excepción de fondo, ya que puede tratarse de un requisito o elemento de la acción, que deba estudiarse de oficio por el juzgador, y que, por lo mismo, puede constituir una defensa, pero sin revestir el carácter de una excepción sustancial; dado que si la falta de legitimación, implica carencia de acción, es porque se está en presencia de un elemento o condición de la acción misma. De acuerdo con la doctrina, la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercitado, por o contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual éste se ha de hacer valer; la propia doctrina agrega, que únicamente en el supuesto de que exista la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada, a pesar de que la acción en sí, exista en favor o en contra de otra persona; que en todo momento las legitimaciones en causa tienen solamente relación con un presupuesto o requisito de la acción ejercitada, y un carácter subjetivo; no es una cualidad procesal, ni un requisito de validez de la demanda, sino una cualidad o propiedad de derecho privado, una condición para la sustantividad o fundamento material del derecho o acción en la persona del actor y contra el demandado. De lo expuesto se desprende que en el caso de transmisión de derechos, debe distinguirse la existencia misma del derecho, de la cuestión que se refiere a uno de los elementos o condiciones de la acción, si se considera entre éstas a los sujetos activo y pasivo de la misma, sin que valga alegar que la legitimación en causa se relaciona con la excepción de falta de personalidad o que la doctrina sobre esta materia, no ha sido aceptada por el Código Procesal del Distrito Federal y Territorios; pues en dicho código se expresa en el artículo 1o. fracción IV, que el ejercicio de las acciones civiles requiere entre otras condiciones, el interés en el actor para deducirlas, estableciendo luego, en diversos preceptos del mismo
51 Novena Época Registro: 169857 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/12 Página: 2066 76
capítulo, a quiénes competen las diversas acciones que pueden dar origen a la discusión sobre la legitimación en causa; el mismo término usado por la ley, cuando dice que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, si se relaciona con la condición del interés en el actor, para deducir la acción, revela que el legislador se refirió a la cuestión sobre la pertinencia de la acción, es decir, a la legitimación en causa, que no queda comprendida en el capítulo relativo a la capacidad y personalidad; de todo lo que se concluye que en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, se distingue claramente la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, y finalmente, la legitimación en causa, constituyendo esta última, una condición o elemento de la acción que debe examinarse por el juzgador, al estudiarse la procedencia de la misma, es decir, sin necesidad de instancia de la parte demandada.»52
Lo resaltado es propio.
Agotado lo anterior, se procede a realizar el examen de los argumentos de ilegalidad que vierte la accionante con el propósito de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.
B. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL OFICIO NÚMERO *****. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará, tanto de manera conjunta por guardar los mismos una íntima vinculación, como en orden diverso al propuesto por el accionante, con fundamento en lo establecido por los ordinales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en términos de la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE
52 Quinta Época Registro: 809000 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLIX Materia(s): Común Tesis: Página: 1461
77
SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»53
Lo anterior, pues dicho análisis es susceptible de producir un mayor beneficio para el actor, en sintonía con lo asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo 572/2018, y en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)».54
Así, en los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» del escrito de demanda, y «TERCERO» de la ampliación de la misma, la parte actora aduce en lo medular, la falta de competencia de las autoridades demandadas, así como la indebida fundamentación para emitir el oficio número *****.
Ello, pues a su consideración, las encausadas fueron omisas en invocar como sustento de sus facultades legales el numeral 6, fracción V, del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, precepto que arguye resultaba imperante su invocación para que el acto controvertido cobrara vida jurídica.
53 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 54 Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275 78
Además, el impetrante solicita en sus respectivos ocursos que este Órgano Jurisdiccional realice el estudio oficioso de la falta de competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado.
Al respecto, en sus escritos de contestación, las autoridades demandadas sostienen que los numerales 115, fracción V, incisos a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y 1, 2, 6, fracciones I, III, incisos a), c) y d), y V, 28, 31, 39, 44, 46, 53, 54 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, se establece su competencia.
Puntualizando las demandadas que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado; además, agregan que los numerales 39, 44 y 46 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, no han sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tomando en consideración la petición expresa del accionante, quien resuelve se avoca al examen oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Ello pues este Juzgador se encuentra legalmente habilitado para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público, conforme a lo previsto por el numeral 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 79
Municipios de Guanajuato, y en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca 528/17 PL55, así como con lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»56
Luego, una vez examinado el oficio número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que tanto el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, como el Director de Protección y Vigilancia, carecen de las facultades legales necesarias para la válida emisión del oficio impugnado.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad del oficio controvertido en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello. En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, recoge el contenido del aludido numeral 16 Constitucional, al
55 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 56 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154.
80
establecer como un elemento de validez de todo acto administrativo, que el mismo sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo57, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades. De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan
57 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 81
diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO»58
C. CASO CONCRETO. En la especie, se reitera que el acto impugnado lo constituye el oficio número *****, mediante el cual el entonces Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el denominado Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, emitieron respuesta a las peticiones formuladas por la actora *****59, con las siguientes determinaciones expresas:
(i) Requerimiento de permiso, concesión o pruebas en materia de telecomunicaciones emitidas por la autoridad competente para colocar los 230 doscientos treinta kilómetros de cableado, ante la Dirección de Protección y Vigilancia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo concedido (3 tres días), dicha Dirección procedería a realizar el retiro del cableado tanto aéreo como subterráneo, a costa del solicitante, en términos
58 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 59 Identificados como TNA041206EK2, y presentados ante las autoridades demandadas los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto, y 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince.
82
de lo previsto por el numeral 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su municipio;
(ii) Liquidación de adeudo por la instalación u ocupación de línea de cableado para uso comercial tanto aéreo como subterráneo, así como sus accesorios (recargos) por los ejercicios fiscales relativos al 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, por un monto total de $*****, con fundamento en lo previsto por el artículo 5, fracción VI, de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince; y el artículo 6, fracción I, de Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, así como lo previsto por los artículos 53 y 54 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su municipio; y
(iii) Solicitud para que la accionante reintegre a la hacienda municipal las cantidades determinadas como adeudos generados por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública, bajo el apercibimiento de que no hacerlo así, se procedería a realizar el procedimiento coactivo de ejecución por conducto de las autoridades fiscales municipales, así como en su caso, el cobro por retiro del cableado realizado por personal de la Presidencia Municipal de Guanajuato, a costa del solicitante.
83
Ahora bien, de un análisis realizado a la resolución impugnada y en particular, al apartado identificado como «Primero», así como al penúltimo párrafo de la misma, se aprecia que las autoridades demandadas plasman como sustento legal para emitir su actuación, lo previsto en los ordinales 115, fracción V, incisos d) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117, fracción II, inciso d), Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 76, fracción II, inciso H), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 35, fracción XVI y XVIII, 534, 535, 538, 539 del Código Territorial para el Estado y municipios de Guanajuato; 1, 6, fracciones I, III, incisos a), c), d) y k), 31, 33, fracción IV y V, 39, 40, 44, 53, 56, 58, 153, 161, 162, 173, 174, 213, 214 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, mismos que disponen:
▪ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
«Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: (…)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; (…)
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; (…)»
▪ Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 117.- A los Ayuntamientos compete: (…)
84
II.- Ejercer, en los términos de las Leyes federales y estatales, las siguientes facultades: (…)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que 79 presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas; (…)»
▪ Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 76. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: (…)
II. En materia de obra pública y desarrollo urbano (…)
h) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia.(…)»
▪ Código Territorial para el Estado y municipios de Guanajuato.
«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: (…)
XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; (…)
XVIII. Notificar y ejecutar las resoluciones que le correspondan con motivo de la aplicación del Código;(…)
Artículo 534. La Procuraduría o las unidades administrativas municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán los actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento del Código y las demás disposiciones relativas.
Los organismos operadores realizarán la inspección y verificación en relación con los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales. 85
Artículo 535. La Procuraduría o las autoridades administrativas municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar, por conducto del personal autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código y las disposiciones jurídicas relativas.
El personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento que lo acredite, así como de la orden escrita fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
Artículo 538. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se refiere este Título, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del Código y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial o de otro tipo que sean confidenciales conforme a la ley de la materia.
La autoridad deberá mantener la información recibida en reserva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.
Artículo 539. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.»
▪ Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.
«Artículo 1.- El objeto de este “Reglamento” es de orden, utilidad e interés público para los habitantes de la ciudad de Guanajuato y los centros de población del municipio del que forma parte, mediante la regulación de la construcción de las obras públicas así como privadas para la conservación de la fisonomía y carácter de la misma. 86
Artículo 6.- El Honorable Ayuntamiento hará cumplir las disposiciones de este “reglamento” mediante la Dirección General, la Dirección de Protección y Vigilancia, así como la de Planeación, además de la Dirección de Obra Pública, dependencias a su cargo o con apoyo de otras dependencias de la administración municipal, según el ámbito respectivo, de conformidad con lo siguiente:
I. Las funciones, obligaciones y atribuciones generales de la Dirección de Protección y Vigilancia y demás dependencias a su cargo.- Será la encargada de vigilar el cumplimiento de este reglamento, cuidando que la fisonomía del municipio no se afecte con las nuevas edificaciones, demoliciones, remodelaciones, ampliaciones, restauraciones, adaptaciones y/o reparaciones de los edificios existentes; (…)
III. Las facultades generales de la Dirección de Protección y Vigilancia serán:
a) Fijar las normas técnicas a que deberán sujetarse las construcciones y las instalaciones en predios públicos o privados, así como en la vía pública, a fin de satisfacer las condiciones de seguridad, funcionalidad, comodidad, estética e higiene; (…)
c) Conceder o negar licencias de acuerdo con las disposiciones del reglamento, para las obras relacionadas con las construcciones señaladas el artículo 3;
d) Inspeccionar las construcciones o las instalaciones públicas o privadas que se ejecuten en la ciudad de Guanajuato y los centros de población de su municipio, en proceso o terminadas, para certificar la observancia de este reglamento; (…)
k) Imponer las sanciones correspondientes por violaciones al presente reglamento;
(…)
IV. La facultad de la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental será conceder o negar la autorización para afectar árboles parcial o totalmente, a dependencias oficiales o a particulares, en la zona urbana o en zonas de protección ecológica; y,
87
V. La Dirección General tendrá la facultad de conceder, negar o en su caso dictaminar la licencia para el uso de la vía pública.
Artículo 31.- Los permisos o concesiones que la autoridad competente otorga para aprovechar con determinados fines las vías públicas o cualquier otro bien de uso común destinado a un servicio público, no crean sobre éstos, ni a favor del permisionario o concesionario, ningún derecho real o posesorio. Tales permisos o concesiones serán siempre revocables y temporales, y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito o del acceso a los predios colindantes o de servicios públicos instalados, o con perjuicio en general de cualquiera de los fines a que estén destinados las vías públicas o bienes mencionados.
Artículo 33.- Se requiere autorización expresa del Municipio a través de la Dirección General para: (…)
IV. Construir instalaciones subterráneas;
V. Efectuar labores de mantenimiento en las instalaciones aéreas o subterráneas; y,
(…)
Artículo 39.- Toda persona que ocupe la vía pública con materiales de construcción obras o instalaciones, estará obligada a retirarlas o cambiarlas de lugar por su exclusiva cuenta cuando la Dirección General lo requiera. En los permisos, que por causa justificada, la Dirección General expida para la ocupación y/o uso de las vías públicas, se indicará el plazo para retirar o trasladar los materiales, las obras o las instalaciones a que se han hecho referencia.
Artículo 40.- Para ocupar la vía pública en cualquier aspecto de la construcción de una obra, ya sea pública o privada, se requiere autorización de la Dirección General, previa opinión técnica de la Dirección de Protección y Vigilancia.
Artículo 44.- El que invada la vía pública con construcciones o instalaciones aéreas o subterráneas estará obligado a retirarlas. En caso de que las instalaciones o construcciones se hayan ejecutado antes de la vigencia de este reglamento, se podrá regularizar su situación, pero la ocupación se considerará transitoria y deberá retirarse cuando lo ordene la Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal. 88
Artículo 53.- Las instalaciones subterráneas, los servicios públicos de telefonía, redes de datos, televisión por cable, alumbrado, energía eléctrica, gas, semáforos y cualquier otra, deberán localizarse preferentemente a lo largo de las aceras o camellones. Cuando se localicen en las aceras, deberán estar por lo menos a 0.50 metros del alineamiento oficial de los predios colindantes.
El Municipio a través de la Dirección General, podrá autorizar la construcción de instalaciones subterráneas o aéreas fuera de los sitios descritos en el párrafo anterior, cuando la naturaleza de las obras así lo requiera y para ello revisará y en su caso validará de manera general los criterios que deberá cumplir ese tipo de instalaciones de acuerdo a la zona de su ubicación dentro del área urbana y su localización en relación con las demás instalaciones existentes, incluyendo al menos el lugar y posición dentro del arroyo o banqueta, separación y protecciones necesarias, así como profundidades mínimas y máximas.
Artículo 54.- Las instalaciones aéreas en la vía pública deberán estar sostenidas sobre postes colocados para tal efecto. Dichos postes se localizarán dentro de la acera a una distancia mínima de 0.20 metros respecto del borde interno de la guarnición, cuando el ancho de la acera lo permita.
En el caso de que la colocación del poste no deje el ancho de la acera suficiente para el tránsito personas, el poste deberá instalarse inmediatamente después de la guarnición; en las vías públicas donde no existan las aceras, los interesados solicitarán al Municipio el trazo de guarnición. Cuando por razones de mantenimiento de las instalaciones aéreas requieran el retiro de una parte o la totalidad de un volado de la vía pública o zonas jardinadas, la dependencia responsable de este mantenimiento deberá solicitar autorización a la Dirección General para poder realizar esa labor.
En los casos en que sea necesaria la fijación de cables sobre paramentos o fachadas esto se hará de forma que no dañe o afecte los elementos de la misma (cornisas dinteles, elementos ornamentales y estructurales, piezas de cantera, etc.), así como la fisonomía del entorno, previa autorización del propietario de los inmuebles afectados, requiriéndose la autorización de la Dirección de Protección y Vigilancia.
Artículo 56.- Los postes y las instalaciones deberán ser identificados por el organismo operador o dependencia que los coloca, con señales que apruebe el 89
Municipio a través de la Dirección de Protección y Vigilancia de la Dirección General.
Artículo 58.- El Municipio a través de la Dirección General, podrá ordenar el retiro o el cambio de lugar de postes o instalaciones a cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad, se modifique la anchura de las aceras o se ejecute cualquier obra en la vía pública que así lo requiera.
Si no lo hiciera dentro del plazo que se les fije, el propio Municipio lo ejecutará a costa de dichos propietarios. No se permitirá colocar postes o instalaciones en las aceras cuando con ellos se impida la entrada a un predio. Si el acceso al predio se construye estando ya colocado el poste o la instalación, deberán ser cambiados del lugar por el propietario de los mismos, pero los gastos en que se incurran serán por cuenta del propietario del predio.
De igual manera estarán limitadas las rampas y las escaleras para acceso a predios, las cuales deberán realizarse dentro de los límites del propio predio y solo por excepción se podrá permitir una extensión de aquellas hacia la vía pública, siempre que no invadan el arroyo de la calle y que a juicio de la Dirección General no constituyan un obstáculo para el transito seguro de vehículos y peatones.
Artículo 153.- Para la instalación de redes de televisión o comunicación, deberán presentarse las especificaciones técnicas del sistema empleado que complementen y justifiquen la propuesta, teniendo cuidado en todo momento de no afectar la fisonomía del Municipio, especialmente en las zonas catalogadas como Patrimonio de la Humanidad, utilizando ductos ocultos, y contando siempre con el permiso de los propietarios, de la Dirección de Protección y Vigilancia y la opinión del INAH.
Artículo 161.- Licencia de construcción es el documento expedido por la Dirección de Protección y Vigilancia, con el cual se autoriza a los solicitantes a construir, ampliar, restaurar, remodelar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en los predios que sean de su propiedad y que estén ubicados en el Municipio de Guanajuato.
Artículo 162.- Para ejecutar obras o instalaciones públicas federales, estatales, municipales o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada es necesario obtener “Licencia” por parte de la Dirección de Protección y Vigilancia; para las obras previstas en el artículo 21 del presente Reglamento, los 90
propietarios podrán realizar por sí mismos los trámites de solicitud de licencia ante la Dirección de Protección y Vigilancia, asumiendo la responsabilidad total en la ejecución de la obra y en el cumplimiento de la normatividad aplicable.
Para las obras mayores de 40 m2 de construcción, las solicitudes de “Licencia” solo podrán ser tramitadas y concedidas a DRO’S y para los casos en que las obras sean menores de 40 m2 de construcción (de la superficie total de la construcción existente o por construir), la “Licencia” podrá ser tramitada directamente por el propietario.
Los edificios o instalaciones que, por su naturaleza, generen intensa concentración de usuarios, de tránsito, vehículos o de estacionamiento, mayor demanda de servicios municipales o den origen a problemas especiales de carácter urbano, requerirán igualmente “Licencia”, la cual solo podrá ser tramitada por un “DRO”.
Artículo 173.- La Dirección de Protección y Vigilancia tendrá el número de auxiliares técnicos e inspectores que sean necesarios y según lo permita el presupuesto Municipal. Los inspectores de la Dirección de Protección y Vigilancia, previa identificación, tendrán acceso a edificios desocupados, en construcción, edificios peligrosos y a predios donde se estén ejecutando obras a fin de inspeccionarlos.
Los inspectores mediante orden por escrito de la Dirección de Protección y Vigilancia, tendrán acceso a los edificios habitados, exclusivamente para el cumplimiento de la orden respectiva.
Los propietarios, representantes, DRO’S y los ocupantes de predios, edificios, estructuras, obras en construcción, obras en demolición y cualquier otra intervención relacionada con la construcción, deberán permitir la inspección de las obras en comento.
Artículo 174.- La Dirección de Protección y Vigilancia podrá inspeccionar las obras, según lo dispuesto por el presente Reglamento y con el personal debidamente capacitado y acreditado en las condiciones que juzgue pertinentes.
Artículo 213.- La Dirección de Protección y Vigilancia tendrá las funciones de vigilancia, inspección y sanción de que las obras cumplan con los requisitos que se contienen en el presente Reglamento y demás normas aplicables. 91
Artículo 214.- Las inspecciones se realizarán en edificaciones en proceso u obras terminadas y podrán ser rutinarias, o bien, a causa de quejas o denuncias ciudadanas, o bien, para verificar que se hayan realizado las adecuaciones o acciones que se hayan impuesto en visitas previas o por resolución de la Dirección, debiendo mediar una orden que deberá expedir la Dirección de Protección y Vigilancia debidamente fundada y motivada.»
Lo subrayado es propio.
De la estructura normativa expuesta con anterioridad, es posible colegir que la entonces Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, se encuentra facultada para conceder, negar o en su caso dictaminar la licencia para el uso de la vía pública; incluso, dicha Dirección General tiene asignada la facultad para: (i) autorizar la construcción de instalaciones subterráneas o aéreas fuera de las aceras o camellones; y (ii) ordenar el retiro o el cambio de lugar de postes o instalaciones a cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad, se modifique la anchura de las aceras o se ejecute cualquier obra en la vía pública que así lo requiera.
Así también, se aprecia que la entonces Dirección de Protección y Vigilancia, tiene las atribuciones legales para: (i) fijar las normas técnicas a las que deban sujetarse las construcciones y las instalaciones en predios públicos o privados, así como en la vía pública, a fin de satisfacer las condiciones de seguridad, funcionalidad, comodidad, estética e higiene; (ii) conceder o negar licencias de acuerdo con las disposiciones del reglamento, para las obras relacionadas con las construcciones señaladas el artículo 360 del Reglamento de Edificación
60 «Artículo 3.- Quedarán sujetas a estas disposiciones las intervenciones relacionadas con la construcción parcial o total de cualquier tipo de edificio, incluyendo: la demolición, la adaptación, la remodelación, la reparación y/o la restauración que se lleve a cabo en un inmueble y sus instalaciones, incluyendo desde luego, la colocación de postes, mallas, rejas, mojoneras o 92
y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio; (iii) inspeccionar las construcciones o las instalaciones públicas o privadas que se ejecuten en la ciudad de Guanajuato y los centros de población de su municipio, en proceso o terminadas, para certificar la observancia del citado rreglamento; e (iv) imponer las sanciones correspondientes por violaciones al aludido reglamento.
Sin embargo, del fundamento legal citado por las autoridades demandadas para sustentar su actuación, no es posible advertir la atribución o facultad legal tanto del Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, como del Director de Protección y Vigilancia, para determinar, liquidar y cuantificar la cantidad correspondiente al concepto «adeudos generados por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública, en razón de instalar u ocupar línea de cableado para uso comercial», así como los recargos respectivos, conforme a lo previsto por los ordinales 5, fracción VI, de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince; y el artículo 6, fracción VI, de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho.
Menos aún se aprecia la cita del precepto legal específico que faculte a las autoridades demandadas para «solicitar» el reintegro de las cantidades que fueron determinadas a cargo del accionante como adeudos insolutos.
cualquier elemento físico delimitador, además de la realización de todo tipo de excavación, así como las obras de 93
Destacando que, en su escrito de petición, la accionante solicitó que las autoridades demandadas tuvieran a bien emitir, además de la autorización en materia de desarrollo urbano correspondiente:
«(…) el cálculo de la contribución, aprovechamiento o impuesto a que haya lugar, en el entendido de que mi representada deberá solventar dicha contribución, aprovechamiento o impuesto, (…)».
Al efecto, por contribución debe entenderse todo aquello que engloba el auxilio a sufragar los gastos del Estado y que, para los mexicanos, constituye una obligación conforme a lo previsto por el ordinal 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ese modo, la contribución se traduce en una «obligación de carácter tributario» impuesta a cargo de los particulares que realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en la propia ley y, en consecuencia, una vez que tal obligación se torna exigible y es cuantificada o determinada en cantidad liquida, ésta se convierte en un crédito fiscal, objeto de la potestad tributaria del Estado, es decir, éste se torna susceptible de ser requerido de pago a través de los medios coactivos de ejecución que para tal efecto establece la ley; ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
En esa línea de pensamiento, el artículo 24 de la mencionada ley hacendaria municipal, estatuye que son las autoridades fiscales quienes están facultadas para determinar créditos fiscales, dar las bases de su
construcción y/o mantenimiento que se lleven a cabo en la vía pública.» 94
liquidación o fijarlo en cantidad líquida, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones. Luego, conforme al numeral 15, fracción III, de la citada ley, son autoridades fiscales, para efectos de la ley de hacienda municipal y otras disposiciones vigentes, entre otras, los Tesoreros Municipales.
Asimismo, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato establece, de manera concreta en el numeral 130, fracciones I, II y V, que es el Tesorero Municipal quien tiene asignadas las atribuciones legales para recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes fiscales; para ejercer la facultad económico-coactiva y, en suma, para estar a cargo de la hacienda pública municipal.
Sentado lo anterior, resulta inconcuso que la cuantificación, liquidación y determinación de «contribuciones» o ingresos fiscales omitidos, así como sus accesorios (recargos), es una facultad que corresponde única y exclusivamente al Tesorero Municipal, y no así al Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y al Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 y 30, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 130, fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
▪ Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
95
«Artículo 17. La administración y la recaudación de los Impuestos y demás ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.
Artículo 30. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 29 conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución.
(…)».
▪ Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:
I. Estar a cargo de la hacienda pública municipal;
II. Recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes fiscales; (…)»
Énfasis añadido.
Asimismo, se precisa que aun y cuando fue el propio accionante quien solicitó a las autoridades demandadas que, además de expedir la debida autorización para ocupar la vía pública en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, emitieran el acuerdo o resolución que determinara el monto del impuesto, contribución o aprovechamiento que, en su caso, tendría que cubrir por dicho concepto; lo cierto es que la competencia en el ámbito administrativo no es rogada ni existe sumisión tácita del gobernado, lo que significa que los escritos presentados por el actor de ninguna manera legitiman a la parte encausada para actuar en desapego de las atribuciones que el orden jurídico les otorga de manera expresa, reiterando que toda 96
autoridad administrativa debe señalar el fundamento legal de su competencia que le habilite válidamente para emitir el acto autoritario.
Así lo ilustra como criterio de autoridad, la tesis de tenor siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de 97
convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.61
Énfasis añadido.
En suma, se concluye que el oficio impugnado fue emitido en contravención al margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que las autoridades demandas carecen de las facultades legales necesarias para la cuantificación, liquidación, determinación y cobro de contribuciones o ingresos fiscales omitidos, así como de sus accesorios legales (recargos).
D. DECISIÓN Una vez constatada la ilegalidad del oficio número *****, con ello queda demostrada la causal de nulidad contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia de las autoridades encausadas para determinar las obligaciones fiscales contenidas en la resolución impugnada.
Clarificando que el vicio suscitado en relación con la actuación impugnada no deviene de la controversia en contra del adeudo de pago atribuido al particular, sino de la ausencia de facultades legales de la autoridad que realiza el cobro del mismo, circunstancia por la cual se estima que una vez que el monto respectivo sea calculado
61 Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 1961 98
en cantidad liquida por la autoridad competente y debidamente notificada al particular, éste puede ser válidamente requerido de pago y de ser el supuesto, proceder en consecuencia a su cobro.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes pronunciado, es necesario ponderar la invalidez de la resolución impugnada, con el propósito de determinar la ineficacia de ésta y sus consecuencias, debido a los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico62. De conformidad con ello, aun cuando la incompetencia de las autoridades demandadas para determinar un crédito fiscal implica un vicio sustancial, la nulidad deberá ser para efecto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en la subsanen lo vicios de ilegalidad detectados.
Ello, pues al advertirse que el acto impugnado tiene como génesis una petición formulada por el accionante, es imperativo que dicha gestión formulada sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido por la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de
62 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 99
nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»63
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por las autoridades demandadas con destino al actor.
En virtud de lo anterior, la nulidad será para efecto de que las autoridades demandadas, siguiendo los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo:
63 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 100
a) Dejen insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho;
b) Emitan una nueva resolución en la cual:
1. Se declaren incompetentes para resolver la petición de que sea cuantificado el monto del ingreso fiscal a que haya lugar, y remitan64 el expediente administrativo generado con motivo de las solicitudes identificadas como *****, que presentó el accionante a través de su representante legal, los días 30 treinta de julio y 01 uno de septiembre del 2015 dos mil quince, y 2 dos y 5 cinco de octubre del mismo año, respectivamente, al Tesorero Municipal.
Ello, para que dicha Tesorería Municipal, como dependencia titular de la hacienda pública en ese ámbito de gobierno, se pronuncie al respecto y de ser el caso, determine el crédito fiscal o adeudo correspondiente a cargo del actor, haciéndole de conocimiento el mismo y, de actualizarse el supuesto, proceda a su cobro conforme a derecho.
2. Resuelvan sobre la petición del actor consistente en que le sea autorizada la ocupación de la vía pública en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.
Ello, considerando que *****, no demostró en la secuela procesal tener el carácter de concesionaria para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones otorgada el
64 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 101
30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, ni acreditó suficientemente detentar la propiedad o dominio sobre el cableado de telecomunicaciones instalado en las vías aéreas y subterráneas del municipio de Guanajuato, Guanajuato; lo anterior, en estricto apego a lo establecido en el Considerando Tercero del presente fallo.
Finalmente, el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ahora Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico -respectivamente-, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad del acto impugnado, se procede al estudio del reconocimiento de los derechos solicitados por el actor.
De ese modo, en su escrito de demanda el accionante solicita la condena al pleno restablecimiento de su derecho violado respecto del ilegal corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad.
Al respecto, quien resuelve estima que la pretensión solicitada resulta improcedente, toda vez que de acuerdo con los motivos y 102
fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo, la parte accionante no acreditó en la secuela procesal tener constituido derecho alguno que fuere afectado o lesionado en relación con la «fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad».
De modo que, al no acreditarse que el actor tuviera un derecho subjetivo respecto del aludido cableado, es inconcuso que por consiguiente tampoco existe derecho alguno que reestablecer como efecto de la nulidad decretada supra líneas; más aún que en el presente proceso se determinó el sobreseimiento respecto del corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, así como la emisión de un nuevo acto administrativo que purgando los vicios del anterior resuelva la solicitud del justiciable planteada a la autoridad encausada, siguiendo las directrices del presente fallo.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto del corte y retiro de la fibra 103
óptica de la red pública de telecomunicaciones descrita en el presente fallo, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero del mismo; por lo que queda sin efectos la suspensión decretada en la secuela del proceso.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Resulta improcedente la pretensión solicitada por el actor, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.
104
La presente hoja corresponde a la sentencia de fecha 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del proceso 685/1ªSala/18.
Puedes descargar el documento 685_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/3ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción, emitida por el supuesto agente, oficial o policía vial de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, con folio número 52358, de fecha 30 del mes 01, sin que se identifique el año, a las 14:00 horas.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) se cancele la sanción impuesta; (ii) le sea devuelta la placa vehicular; y (iii) se elimine la infracción de los registros o sistemas de consulta de infracciones que hubieren generado.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, previa reasignación del proceso con motivo de la excusa presentada por la Magistrada de la Tercera Sala, se admitió la demanda y se requirió a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que realizó la infracción impugnada, asimismo, para que exhibiera copia certificada del referido acto.
Por otra parte, no se tuvieron como autoridades demandadas a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, a la Oficina de Registro Municipal de Infracciones a cargo de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, ni a la Tesorería Municipal, todas ellas de Guanajuato, Guanajuato, debido a que no se desprende que hubieren dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
Se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.
Por otra parte, se requirió a la accionante para que manifestara si ofrecía como prueba la copia simple de la credencial de elector pues no obstante que fue exhibida, omitió ofrecerla como tal.
3
Luego, en proveído emitido el 24 veinticuatro de julio de la misma anualidad, se tuvo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por informando que ***** elaboró el acto impugnado, así mismo quien calificó el referido acto fue *****, ambos adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
En este contexto, el servidor público que elaboró la infracción impugnada a pesar de no haber sido emplazo por este Tribunal, contestó por iniciativa propia la demanda debido a que se enteró de ella por medios diversos, motivo por el cual se tuvo por legalmente emplazado y se le requirió para que exhibiera copia certificada de su nombramiento a fin de acordar de conformidad el escrito de contestación.
Por otra parte, se ordenó emplazar a *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, y para efecto de mejor proveer, se solicitó a la citada autoridad exhibiera la copia certificada de la boleta de infracción impugnada.
Con relación a la contestación de demanda vertida conjuntamente por el Secretario de Seguridad Ciudadana, y el Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, se puntualizó que no ha lugar a acordar su escrito de contestación, dado que no tienen el carácter de autoridades demandadas.
Asimismo, en el acuerdo citado, no se tuvo como ofrecida como prueba por parte de la actora la copia simple de la credencial de elector 4
expedida a su nombre dado que omitió cumplir con el requerimiento que le fue formulado.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 9 nueve de septiembre de esta anualidad, se tuvo a *****, Primer Oficial y a ***** Oficial de Vialidad, ambos adscritos a la Dirección de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal, motivo por el cual se tuvieron como ciertos los hechos que el actor les imputa de manera precisa a los demandados, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Se tuvo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción impugnada.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 5
y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de la boleta de infracción con folio *****, del 30 treinta de enero del 2020 dos mil veinte, en que consta el nombre de la actora *****, la cual hace fe de la existencia del original del documento público descrito1. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 6
Carácter de autoridad demandada. De oficio2 se advierte respecto de *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tienen el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
De acuerdo con el transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la
2 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7
procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.» [Énfasis añadido]
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar -calificación- por *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, se arriba a la conclusión de que la citada autoridad no ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio.
Por tanto, se concluye que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 8
razón por la cual se sobresee esta instancia en relación con *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, al no tener el carácter de autoridad demandada en el proceso, porque no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron el acto combatido, debido a que no determinaron o cobraron el crédito fiscal controvertido.
En consecuencia, dado que las autoridades demandadas no invocaron causales de improcedencia, porque como se señaló, se les tuvo por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma; y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta.5
4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación, argumenta la actora que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente pues omitió señalar la demandada el nombre de quien la emite, puesto o cargo, datos de identificación que demostraras su adscripción a la institución pública competente, número de credencial, entre otras.
Se reitera que las autoridades demandadas no contestaron la demanda, tal y como se señaló en el acuerdo dictado el 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
En consecuencia, la controversia del presente proceso consiste en dilucidar si la infracción impugnada contiene o no el elemento de validez relativo a señalar el nombre, firma y cargo de la autoridad emisora, previsto en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A juicio de este resolutor el agravio que se analiza es fundado y suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
Se indica lo anterior, debido a que el nombre, firma y cargo de quien elabora la boleta -la identificación de la autoridad emisora-, son datos indispensables a efecto de que el particular conozca el cargo de la autoridad emisora de la boleta de infracción impugnada, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades dotada de imperio para tal fin.
10
Lo señalado porque la actora desconocía si fue un agente, policía vial o el nombramiento que tuviese, quien emitió la boleta de infracción que se encontraba en su vehículo y quien le retuvo su placa.
Es decir, se debió especificar en el acto impugnado, la información relativa a su nombramiento e identificación, lo cual podría cumplirse con los datos de la credencial o documento idóneo que lo acreditara como agente6, su unidad administrativa de adscripción, la temporalidad de la vigencia en que dicha persona se encuentra facultado para el ejercicio de las potestades que le permitieron emitir el acto impugnado y retener como garantía la placa del vehículo.
Así, los datos indispensables de identificación evidencian la capacidad del agente y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica y al elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…»
No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:
6 Cfr. Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato que indica «Artículo 16.- Los Agentes en el desempeño de su función están obligados a […] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento o en los lineamientos relacionados con este…»
11
«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.7 [Lo resaltado es propio]
Sin embargo, en la boleta de infracción la autoridad demandada sólo asentó una firma ilegible y un nombre incompleto, por lo que una vez analizado el contenido de la boleta de infracción de folio *****, así como la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que no fueron circunstanciados tanto los datos de identificación de la autoridad de quien emanó el acto, como lo son
7 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 12
nombre y cargo de la autoridad; fecha de expedición y expiración del gafete, el nombre del órgano competente que emitió el gafete o identificación, o en su caso, haber agregado a la boleta copia fotostática de los documentos que contenga los citados datos; circunstancias suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado.
En ese sentido, la boleta de infracción impugnada carece de la información relativa a la autoridad emisora, no contiene nombre completo de la autoridad, unidad de adscripción, cargo y número de agente.
Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión a la justiciable destinataria del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el agente demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.
Lo anterior es así, pues la autoridad no asentó la información necesaria para dar certeza y seguridad jurídica a la promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no se citaron los datos del instrumento de la identificación -la autoridad que la elaboró, como lo son número y órgano que lo expidió-, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración de la credencial, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaría expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.
En este tenor, resulta ilustrativo el criterio del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:
13
«IDENTIFICACIÓN EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. DEBE SEÑALARSE LA FECHA DE EXPEDICIÓN Y EXPIRACIÓN DE LA CREDENCIAL UTILIZADA POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE PARA IDENTIFICARSE, AL CIRCUNSTANCIARSE LA. Conforme a la normatividad en materia de movilidad, tránsito y transporte, en una boleta de infracción tiene que circunstanciarse la identificación del funcionario que la emite, para dar plena certeza jurídica de que quien realiza el acto administrativo impugnado, está autorizado para emitirlo, para ello, debe describirse en la boleta de infracción en forma pormenorizada los datos de la credencial mediante la cual se identifica, plasmando las circunstancias que permitan inferir que ese documento está vigente, de ahí, que es menester que refiera la fecha de expedición y expiración de la credencial utilizada para identificarse ante el presunto infractor, pues de la vigencia se deriva la legitimación del funcionario responsable para actuar en ejercicio de sus facultades y, por ende, su competencia, razón por la cual el presunto infractor debe conocer con exactitud la fecha de vencimiento de esa identificación.»8
Por lo expuesto, se advierte que la boleta de infracción carece del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del ordenamiento citado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada en este proceso.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
8 Expediente: Toca 83/19 PL. Resolución de 20 de marzo de 2019. 14
Debido a lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación señalados por la actora en la demanda, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión, la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.
9 Tesis: P. /J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005; página: 5; registro 179367.
15
En primer término, solicita la parte actora la cancelación de la sanción impuesta.
Este Juzgador estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho queda atendida.
(i) La justiciable solicita la devolución de la placa de circulación que le fue retenida.
Se reconoce el derecho de la parte actora para que se cancele la sanción y le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida como garantía con motivo del acto decretado nulo; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA 16
DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10.
En la especie, de la infracción impugnada se advierte que se señaló como garantía del interés fiscal la placa de circulación, cuyos datos se asentaron en el rubro respectivo, con lo cual, se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de ***** para obtener su restitución, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía o símil al caso que nos concierne, invocándose para sostener la restitución del derecho del actor, la tesis aislada siguiente:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»11[Énfasis añadido]
10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 11 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 17
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la placa de circulación descrita en este apartado.
(ii) En su demanda, la parte actora también solicita que se elimine cualquier registro relacionado con la infracción decretada nula en los registros o sistemas de infracciones que se hubieren generado.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
Finalmente, la autoridad encausada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a cancelar la sanción impuesta queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
19
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/3ª Sala/20, de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento 675_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 640/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…el acta de infracción con número de folio *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que para que le sea devuelta a licencia de conducir que le fue retenida como garantía.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y con efectos restitutorios; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, así como para que la autoridad demandada proceda a la devolución de la licencia de conducir tipo A, número *****, que le fue retenida al actor en garantía.
Además, se admitieron las pruebas documental y presuncional en su doble aspecto, ofrecidas por la parte actora.
Conjuntamente se tuvo al justiciable por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia simple del acta de infracción con folio *****, de fecha 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, en ejercicio del cargo de Agente B de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, así como con el reconocimiento expreso de la
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
autoridad encausada al dar contestación a la demanda2; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 En el apartado relativo a causales de improcedencia, la encausada señaló: «…detectándolo el suscrito flagrantemente sobre mi recorrido siendo este sobre la calla Almandino con circulación de Sur a Norte en la colonia Villas de San Juan, con punto de referencia entre Boulevard las Torres (Eje Metropolitano) de esta ciudad de León, Guanajuato, elaborando el suscrito el acta de infracción que ahora se debate, al C. *****, por lo que el acto emitido por el suscrito se encuentra debidamente fundado y motivado.» 3 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5
Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque de las pruebas ofrecidas no se desprende que haya emitido algún acto administrativo que afecte la esfera jurídica del inconforme, agrega que el justiciable no acreditó con documento alguno la personalidad jurídica de quien dijo ser.
Es infundado el planteamiento de la autoridad encausada como a continuación se expone:
El artículo 9, primer y último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que se considera con capacidad jurídica aquéllas personas a quienes así se les reconozca el Código Civil para el Estado de Guanajuato, y que tendrán el derecho de actuar personalmente o a través de su representante.
El ordenamiento jurídico reconoce que pueden existir dos tipos de personas: personas físicas4 y personas morales.5
En el caso de las personas físicas, sólo el mayor de edad y el legalmente emancipado, tienen capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que
4 El artículo 20 del Código Civil para el Estado de Guanajuato define a la persona física como «… los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.» 5 De acuerdo al artículo 24 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, son personas morales la Nación, las Entidades Federativas y los Municipios; las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley; las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles; los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República; los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas; las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; y todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter. 6
establece la ley; los menores de edad, en estado de interdicción y demás incapacidades señaladas por la ley constituyen restricciones a la capacidad jurídica, por lo que quienes se encuentran en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes6.
Las personas morales se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos7.
Ahora, la personalidad en el proceso, también llamada «legitimatio ad procesum»8, ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso9; o bien, como la facultad de poder actuar en el mismo, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos10.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende por legitimación activa la potestad conferida (al actor) por el orden jurídico para acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar, mediante el ejercicio de una acción, la tramitación de un proceso, tal y como se desprende de la siguiente jurisprudencia:
«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el
6 Cfr. Artículos 21, 22 y 23 del Código Civil mencionado. 7 Cfr. Artículo 26 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. 8 Otras denominaciones «legitimación en el proceso» o «legitimación procesal activa». 9 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 10 Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 7
proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»11
Énfasis añadido.
Así, la personalidad del actor en el proceso administrativo se define como la capacidad procesal de acudir personalmente al juicio; o bien, a través de un apoderado o de un representante, en cuyo caso deberá acreditarse en el primer escrito ante la autoridad jurisdiccional dicha representación, mediante escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe; lo que se obtiene de lo dispuesto en los artículos 9, primer y último párrafo, 11 y 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que:
«Artículo 9. Para efectos de este Código se consideran con capacidad jurídica, aquellas personas a quienes así se les reconozca por el Código Civil para el Estado de Guanajuato […] tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.»
«Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.»
11 Época: Novena Época; Registro: 196956; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 75/97; Página: 351. 8
«Artículo 266. A la demanda se anexará: […] III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione a nombre propio…»
Énfasis añadido.
En la especie, del escrito inicial de demanda, se desprende que el actor ***** -persona física-, compareció a nombre propio y no a través de un apoderado o representante, por lo que contrario a lo señalado por la demandada, no era necesario que anexaran documento alguno que acreditara su personalidad de conformidad con las disposiciones legales transcritas.
Asimismo, resulta ilustrativa por analogía, dado que el artículo 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de contenido semejante al artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la tesis que a continuación se transcribe:
«PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL DOCUMENTO QUE LA ACREDITE DEBE ANEXARSE A LA DEMANDA. Según el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se exige que en cada demanda se acredite la personalidad del promovente o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada cuando no gestione a nombre propio; por tanto, no basta el solo hecho de que el tribunal tenga conocimiento de que en otro juicio una persona tiene reconocida su personalidad o como apoderado de otra, pues en cada demanda el actor debe acompañar el documento que lo acredite.»12
12 Época: Octava Época; Registro: 221450; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991; Materia(s): Administrativa; Página: 264. 9
De lo expuesto se concluye, que la excepción de falta de personalidad de una persona física, consiste en que el actor no tenga capacidad procesal para comparecer personalmente en razón de su minoría de edad, que se haya declarado en estado de interdicción o cualquier otra incapacidad señalada por la ley; o bien, que teniendo dicha capacidad haya comparecido a juicio por conducto de un apoderado que carece de ella o cuyo poder no es suficiente, aspectos que no fueron cuestionados o controvertidos por la autoridad demandada.
En cambio, la falta de interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa13 e implica tener la titularidad del derecho subjetivo. En este sentido, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a
13 Legitimación «ad causam». 10
su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»14
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.
En este caso en concreto, se analizará la legalidad de la infracción *****, de fecha 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, cuya existencia quedó debidamente acreditada en el Considerando Segundo de este fallo, acto del cual se desprende que ***** tiene interés jurídico al ser destinatario.
14 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 11
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994, con el rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»
Lo subrayado es propio.
Asimismo, apoya lo señalado la tesis aislada XXIII.2o.3 A15, que es del tenor siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de
15 Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 12
inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»
Énfasis añadido.
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido al promovente tiene el derecho de inconformarse, por considerar que no está apegado a derecho.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 13
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».16
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la parte actora17. Ello dado que a través de los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
No obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.
Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos
16 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 14
impugnados la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»18
Lo resaltado es propio.
Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis del segundo concepto de impugnación, en el cual señala el actor que el acto impugnado está indebidamente motivado dado que el agente demandado omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
18 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
15
ya que sólo señala los dispositivos que regulan la conducta prohibida, por lo que no realizó un razonamiento lógico jurídico en el cual de manera clara funde el precepto de su actuación. Además, negó lisa y llanamente los hechos imputados en la infracción combatida.
Por su parte, al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada señaló que en el acto impugnado sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como que el razonamiento empleado se encuentra ligado con los hechos y las hipótesis jurídicas que se citan en el apartado del fundamento legal.
Derivado de lo anterior, se obtiene que la controversia en este proceso consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este resolutor, el concepto de impugnación segundo del escrito inicial de demanda que se analiza, es fundado.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. 16
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto 17
en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar 18
el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»19
Énfasis añadido.
En el caso, la autoridad demandada que emitió el acta de infracción *****de fecha 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo, esto es, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales realizó el acto de molestia al promovente.
En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación al motivo de la infracción señaló: «Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocados en la vía pública» y continuó señalando lo siguiente:
«Hechos que ocurrieron en […] ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en que consiste la prohibición en dicha zona) cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: se detectó al vehículo antes mencionado no respetar la señal que existe en el lugar a las 11:05 hrs en la misma orientación y calle.»
19 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 19
De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que el conductor del vehículo a cuyos datos se describieron en el acto impugnado, no respetó la señal que existe en el lugar, acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.
Sin embargo, como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por ejemplo la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, precisar el tipo de señalamiento existente en el lugar, si se trataba de semáforos, boyas, señales horizontales sobre el pavimento, conos, en incluso las indicaciones de un agente de vialidad; así como la acción u omisión cometida por el justiciable, verbigracia, el no haber detenido el vehículo a pesar de la luz roja o ámbar de un semáforo; no ceder el paso a un vehículo cuando la señal así lo indicara, rebasar a otro por el carril de circulación contraria cuando la línea divisoria de carriles se encuentre delimitada por una raya continúa o boyas divisorias, para concluir que el impetrante no respetó la indicación de los dispositivos de control vehicular.
Lo señalado de conformidad con los artículos 93, fracción IX, 102, fracciones I, II, III, IV, V, IX, X y XIV, así como 104, fracciones I y XIX, inciso d, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que textualmente señalan: 20
«Artículo 93.- Para los efectos del presente capítulo, además de los conceptos contenidos en la Ley de Movilidad y el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, se entenderá por […] IX. Dispositivo para el control del tránsito: Señales verticales, semáforos, boyas, conos o similares, marcas o señales horizontales sobre el pavimento y cualquier otro medio que sea utilizado para regular y guiar la circulación de vehículos y la seguridad en la movilidad de las personas…»
«Artículo 102.- Para las preferencias de paso en las vías públicas del municipio, los conductores se ajustarán a la señalización establecida y a las siguientes reglas: I. En los cruceros controlados por los agentes de vialidad o por promotores voluntarios de seguridad vial, las indicaciones de estos prevalecen sobre la de los semáforos y señales oficiales, debiendo los peatones y los conductores de vehículos obedecer en todo momento dichas indicaciones; II. En los cruceros regulados mediante semáforos, cuando la luz esté en color rojo, debe detener su vehículo totalmente en la línea de “alto” y en ningún caso cruzar la avenida o calle; III. En los cruceros regulados por semáforos, cuando la luz esté en color ámbar los peatones y los conductores deberán abstenerse de entrar al crucero, excepto que el vehículo se encuentre ya en él y el detenerlo signifique peligro a terceros u obstrucción al tránsito. En estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas; IV. Tratándose de intersecciones de igual condición, ambos vehículos harán alto, teniendo preferencia de paso el conductor que vea al otro por su extrema derecha, siempre y cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso; V. Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad. Tiene preferencia de paso el conductor que transite por la vía cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vía cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto total y después cruzar con precaución; […] IX. Cuando exista la señalización de alto o en los cruceros no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir la circulación de las calles transversales; X. La vuelta a la derecha será continua aún y cuando el semáforo se encuentre en rojo, debiendo darla con precaución y haciendo alto total antes de realizar dicha maniobra, siempre y cuando la densidad de peatones y de vehículos lo permita y no exista semáforo peatonal; […] XIV. En las intersecciones controladas por la señal de “Ceda El Paso A Un Vehículo”, todo conductor deberá hacer alto y 21
reiniciar la marcha cruzando alternadamente, teniendo preferencia de paso aquel vehículo que haya arribado primero al crucero y haya hecho alto…»
«Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: I. Circular en sentido opuesto al indicado en los dispositivos para el control del tránsito o disposiciones legales aplicables, salvo por indicaciones de los agentes de vialidad […] XIX. Adelantar o rebasar a otro por el carril de circulación contraria en los siguientes casos […] d. Cuando la línea divisoria de carriles se encuentre delimitada por una raya continúa o boyas divisorias de carril….»
Lo subrayado no es de origen.
En virtud de que la autoridad emisora funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos 22
en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio ***** de fecha 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de manera lisa y llana de la mencionada infracción.
Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la 23
profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»20
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»21
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía, al momento del levantamiento de la boleta de infracción número de folio T-6020441, en 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
20 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 21 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 24
Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por la parte actora en virtud de que se concedió la suspensión del acto para el efecto de devolver al justiciable la licencia de conducir tipo A, número *****, ello mediante auto de 05 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.
Por lo anterior, resulta innecesario ordenar nuevamente la devolución de licencia de conducir aludida, debido a que dicha pretensión fue colmada mediante el otorgamiento de la suspensión solicitada, y al quedar el acto combatido insubsistente dicha determinación de retención de la licencia, resulta también inválida y sin efectos.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de manera lisa y llana del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
25
CUARTO. Se declara que la pretensión relativa a que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía, queda satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 640_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 639/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, ***** promovió por su propio derecho proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 17 (diecisiete) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve)…»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos el acto impugnado; (ii) le sea devuelta la cantidad enterada a Tesorería municipal con motivo del folio impugnado; y (iii) le sean pagados los intereses que se hayan generado a partir de que se efectúo el pago de lo indebido. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en su escrito inicial de demanda, por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se requirió al Oficial de Tránsito demandado para que exhibiera ante esta Primera Sala, copia certificada de la boleta de infracción de la boleta de infracción impugnada y se le hizo de conocimiento que, en caso de incumplir con lo anterior, le sería aplicado el medio de apremio consistente en apercibimiento.
Posteriormente, en proveído de fecha 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda1; no obstante,
1 Toda vez que se le notificó el acuerdo del 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, el 12 doce del mismo mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, el término para que diera contestación a la demanda, empezó a correrle el 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, computándose los 10 diez días hábiles, éste le venció el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se exceptúan los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, 4 cuatro y 5 cinco de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos; 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2019 dos mil diecinueve, y 1 uno de mayo de
3
se le tuvo por apersonándose al proceso, por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, toda vez que el agente de tránsito demandado no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se le apercibió para que exhibiera copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Por otra parte, se tuvo a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvo por objetando de manera oportuna la documental ofrecida por el actor, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso.
En ese orden temporal, mediante auto dictado el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Agente de Tránsito demandado por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
2019 dos mil diecinueve, por ser inhábiles para este Tribunal. Habiendo presentado su escrito el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, esto es, de manera extemporánea. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora y la Tesorería municipal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en 5
la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que la parte encausada exhibe la misma en copia certificada, la cual hace fe de la existencia de su original, y al revestir la misma la calidad de un documento público, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Más aún que, en su contestación de demanda, el Agente de Tránsito demandado reconoce de manera expresa la veraz elaboración del oficio impugnado, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
Además, se precisa que el accionante refiere en el apartado de hechos que dieron motivo a la demanda, que:
«3. No obstante que, a juicio del suscrito, la emisión de la boleta de infracción era ilegal, pagué la cantidad consignada en el recibo oficial ***** (anexo 2). Este pago se efectúo en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la boleta de referencia.»
Énfasis añadido.
Para acreditar dicho entero, el accionante ofrece como anexo a su demanda -ingresado en Línea-, reproducción digital de recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada en el presente proceso-, bajo el concepto de «MULTAS MUNICIPALES (…) ***** CONDU ALCOH SANGRE SUP 0.8, AIE SUP. 0.4 BOL. ***** VEH.», señalando que quien erogó el pago fue el «conductor», pero sin obrar el nombre del mismo, y en el cual consiga el pago por la cantidad de $*****
Dado que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción en quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y más aún que la Tesorera municipal de Irapuato, Guanajuato, reconoce como cierta la expedición del aludido recibo de pago. 7
Agregando que, si bien la tesorera municipal objetó oportunamente el alcance y valor probatorio tanto de la boleta de infracción como del recibo de pago antes mencionados, es inconcuso el disenso expuesto por la autoridad resulta «ineficaz» ya que éste únicamente se dirige a evidenciar la veracidad de la emisión del folio de infracción, así como a corroborar el pago realizado por el actor en cumplimiento de la boleta confutada, y no así a demeritar la eficacia probatoria de los mismos.
Más aún, los argumentos vertidos por la Tesorera municipal en la objeción en análisis permiten a quien resuelve advertir la confesión expresa de que efectivamente fue *****-actor-, quien erogó el pago de la cantidad consignada en el recibo oficial folio número *****, en el cual se determina el monto de la multa impuesta con motivo del folio de infracción ahora impugnado3.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
1. En su contestación de demanda, el agente de tránsito demandado expresa que en el presente proceso se surte la inexistencia del acto impugnado como causal de sobreseimiento, conforme a lo previsto por los ordinales 241, fracciones II, III, V y VIII; 242, fracción III; y 261, fracciones I, VI y VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, quien resuelve considera que la invocación de improcedencia y sobreseimiento formulada por el agente de tránsito demandado resulta inatendible.
Primeramente, porque -en un contrasentido-, la autoridad demandada aduce la inexistencia del acto impugnado, mientras que en su propio escrito de contestación también reconoce expresamente la veracidad de la emisión del folio de infracción confutado; ello, aunado al hecho de que en el Considerando Segundo del presente fallo se tuvo por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción impugnada.
Asimismo, se clarifica que los ordinales 241, fracciones II, III, V y VIII, y 242, fracción III, del código de la materia, hacen referencia a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad,
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9
por lo que tales dispositivos no son aplicables al proceso que en esta Sala se resuelve.
En el mismo sentido, se aprecia que la autoridad invoca las fracciones I y VII del ordinal 261 del citado código, sin expresar ningún argumento tendente a demostrar su actualización, por lo que al no ser manifiesta, evidente e indudable la misma, este Resolutor determina que la sola mención de la porción normativa es insuficiente para tenerla por acreditada, de ahí que la misma sea inatendible.
Resulta aplicable, por identidad sustancial, lo dispuesto en la jurisprudencia siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que 10
motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»5
Lo resaltado es propio.
2. Por otra parte, la Tesorería municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, ya que no es la autoridad emisora del acto impugnado, sino que su actuación únicamente se limita a la recepción del pago derivado de la infracción, en términos de lo previsto por el ordinal 68 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En relación con lo anterior, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada.
Ello, pues de acuerdo a lo estipulado por los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Irapuato, Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal. De este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de
5 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365
11
multa y, en su caso, el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.
Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y, en su caso, al pago de los intereses que se hubieren generado sobre ese monto.
Luego, toda vez que el actor solicita vía reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, es precisamente por tal motivo que ésta debe ser llamada al proceso, pues podría resultar afectado el erario público municipal a su cargo, además de que la multa correspondiente tiene la calidad de crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad ejecutora»6 al recibir el pago de la misma y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 12
Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación fue llevada a cabo por la autoridad recaudadora mediante la recepción del pago del justiciable con motivo de la multa impuesta.
Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo 13
de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»7
Subrayado añadido.
7 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 14
Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 15
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»9
Énfasis y subrayados añadidos.
De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que como fue sentado en líneas anteriores, dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de los intereses que se generen sobre ese monto; todo ello en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 16
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.».10
Subrayado añadido.
3. Igualmente, la Tesorería municipal señala que la boleta de infracción controvertida no es un acto definitivo, pues es solo parte de un procedimiento y que, en todo caso, la calificación de la misma es el acto que le dota de verdadera definitividad.
Al respecto, es de precisarse a la autoridad demandada que yerra en su apreciación al señalar que la boleta de infracción confutada carece de definitividad.
Ello, pues la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción constituye por sí misma una
10 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 17
manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. En todo caso, desde que la misma es impuesta al particular, lo cierto es que ésta le sitúa en una posición jurídica desfavorable, ya que le es imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, más aún que en la especie se determinó retirar el vehículo del accionante en garantía.11
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.
Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
11 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 18
de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»12
Lo resaltado es propio.
Además, se clarifica al respecto que la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo la emisión del recibo de pago número
12 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 19
*****, en el cual se advierte como señalamiento: «B. *****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción), y como liquidación del importe de $*****.
4. Finalmente, no se soslaya hacer mención de la boleta de infracción número *****, no señala el destinatario de tal actuación13.
No obstante, lo cierto es que el actor sí resiente una afectación a su interés jurídico con motivo del acto impugnado, aun cuando éste se encuentre innominado.
Ello, pues en el apartado de su demanda identificado como «VI. Los hechos que den motivo a la demanda», el justiciable refiere que el día 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, conducía el vehículo marca *****, tipo *****, con número de identificación serie *****, por la calle Lázaro Cárdenas y Manuel M. Ponce en Irapuato, Guanajuato, y que en ese momento, un agente, policía vial o cualquiera que sea su nombramiento, le indicó que se detuviera y descendiera del vehículo, mientras que el vehículo en el que se desplazaba fue arrastrado por una grúa, siéndole entregada la boleta de infracción *****.
Para acreditar lo anterior y, de manera específica, la propiedad del vehículo descrito con antelación, el accionante exhibe -bajo protesta de decir verdad-, reproducción digital del original de salvamento de vehículo (Maryland certificate of salvage) con número de control ***** -endosado a su favor-, así como su traducción correspondiente; documental que a consideración de este Resolutor, carece de idoneidad
13 En un análisis oficioso de la afectación al interés jurídico del actor como presupuesto de procedencia conforme a lo dispuesto por el ordinal 261, fracción I, del código de la materia. 20
demostrativa14 para acreditar por sí solo la propiedad del vehículo retenido al accionante, pues no es adminiculada con la factura o carta factura que avalen la adquisición del vehículo en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 124, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, toda vez que el agente de tránsito no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en términos de lo previsto por el ordinal 279 del citado código, se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el actor le imputa de manera directa y precisa a la autoridad encausada, como lo es en la especie el hecho de que el agente de tránsito demandado elaboró y entregó al ahora accionante (***** el folio de infracción confutado y, por tanto, quien resuelve genera convicción de que el destinatario del folio de infracción número *****, es efectivamente *****.
Destacando que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre del accionante. En ese sentido, al ser patente que el ahora accionante es el destinatario del folio de infracción número *****, ello le sitúa como sujeto imputado de haber cometido una infracción a lo dispuesto por el
14 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 21
Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, y, por tal motivo, se le conmino al pago de la multa derivada de la misma para efecto de que le fuera restituida la posesión del vehículo que le fue retenido en garantía; circunstancias que de manera evidente implicaron para el justiciable una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, pues los presupuestos formales y materiales de procedencia15 para entrar al análisis del fondo se encuentran debidamente colmados.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de
15 Resulta ilustrativa la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.» Décima Época. Registro: 2004823. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1. Materia: Constitucional. Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.). Página: 699 22
conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».16
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «ÚNICO», la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción número *****, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que el accionante cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad únicamente a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.
Además, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el acto impugnado.
Ahora bien, a fin de obtener una mayor comprensión en el presente estudio, deberá atenderse a la motivación expresada por la autoridad demandada en el folio de infracción impugnado y, de la cual se advierte que, para efecto de señalar la conducta infractora cometida, el agente de tránsito demandado marcó en el apartado «II) POR CONDUCIR EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:», la casilla pre- establecida correspondiente a la letra «c»; la cual, en el reverso de la
16 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 23
boleta de infracción, indica en su correlativo «c) EN ESTADO DE EBRIEDAD»; además, dicha autoridad agregó en el apartado de observaciones lo siguiente:
«se retira vehículo por estado de ebriedad No coopero para las pruebas de alcoholimetría doctora *****cedula-*****»(sic)
Ello, en transgresión a los numerales 1 y 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria para todas las personas en el Municipio de Irapuato, Gto.
Artículo 126. El agente de tránsito está facultado en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger el vehículo cuando proceda, así como placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar el pago de la sanción, previa formulación y entrega del folio al infractor y en el caso de negativa por parte de este de recibirlo se hará una anotación en el folio.
La falta de un aplaca, tarjeta de circulación, calcomanía de la revista mecánica, calcomanía de la verificación vehicular y resellos, así como exhibición de la licencia vencida, no será motivo de detención de vehículo, únicamente se levantará la infracción respectiva, salvo cuando la documentación sea contradictoria y haga suponer una posesión irregular del vehículo.»
Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo al agente de tránsito demandado por no contestó en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se le hizo efectivo el apercibimiento de que se le tendrían como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 24
Por su parte, la Tesorería municipal sostiene en el punto correlativo de su ocurso de contestación que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que fueron citadas las circunstancias y preceptos legales del Reglamento de Tránsito que el accionante infringió.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por el agente de tránsito demandado.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de 25
todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que 26
otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 17
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo
17 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 27
16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»18
Énfasis añadido.
En el caso concreto, como ya fue acotado en líneas ulteriores, se aprecia que en el folio de infracción la autoridad demandada identificó la opción pre-determinada contenida en el rubro «II) POR CONDUCIR EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:», consistente en la casilla letra «c», correspondiente «c) EN ESTADO DE EBRIEDAD».
Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que el hoy actor cometió la infracción consistente en conducir en estado de ebriedad; sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada
18 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 28
solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto impugnado.
Lo expuesto con anterioridad, aun cuando se encuentra señalado en la boleta de infracción la causa genérica de la infracción, así como la observación consistente en: «se retira vehículo por estado de ebriedad No coopero para las pruebas de alcoholimetría doctora ***** cedula-*****»»(sic), se traduce en una insuficiente motivación19, puesto que no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».20
19 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 20 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 29
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable. Ello, pues se impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y menos aún para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en 30
estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»21
Énfasis añadido.
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos22, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan
21 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 22 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 31
afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»23.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»24
De igual manera, se destaca que el accionante en su demanda niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber conducido en estado de ebriedad.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato25, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el
23 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 24 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 25 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 32
particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Luego, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana26, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por lo que, en términos del ordinal 47 del citado código, correspondía a la autoridad la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Luego, con el propósito de cumplir con el débito probatorio que le fue asignado, la autoridad demandada exhibió como anexo a su contestación la reproducción digital del original de examen médico para dictaminar aptitud de manejo con folio número *****, emitido el día 17 diecisiete de febrero de 20198 dos mil diecinueve, por la Doctora *****, Médico adscrito a la Presidencia Municipal de Irapuato, Guanajuato.
26 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 33
Sin embargo, aun cuando el accionante no objetó ni controvirtió legalmente el citado examen médico, lo cierto es que dicho elemento probatorio no resulta idóneo27 para demostrar que ***** (actor) conducía en estado de ebriedad, conforme a lo previsto en los ordinales 117, 124, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, primeramente, porque el dictamen de aptitud de manejo no señala en su contenido el nombre de la persona que fue examinada y, en segundo lugar, porque de la pormenorización expresada en la boleta de infracción no se advierte la forma en que fue llevado a cabo la práctica de dicho examen y que, consecuentemente, los resultados de la misma se le hubieren notificado al ahora accionante junto con el folio confutado.
Incluso, es patente que no obra indicado en la prueba médica ni en el folio de infracción el porcentaje de concentración de alcohol en el aliento o bien, en la sangre del sujeto examinado y, en su caso, cuál fue el método o instrumento de medición y bajo qué normativa se realizó dicha medición, así como la explicación y razones específicas de cómo concluyó que el sujeto se encontraba en «estado de ebriedad».
27 Esclarece tal aserto, lo dispuesto en la tesis: «PRUEBA NO IDONEA. CONCEPTO. Procesalmente, debe estimarse no idóneo a un medio de prueba, cuando no sea apto para justificar el hecho de que se trate, porque la ley exija otro, o cuando por razón lógica o natural el hecho sea demostrable exclusivamente a través de un medio particular, distinto del ofrecido.» Énfasis añadido. Séptima Época Registro: 247152 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217-228, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 480
34
Expuesto lo anterior, se tiene que en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido y, por tanto, no demostró que el accionante efectivamente hubiere cometido la conducta que le fue atribuida.
Lo cual permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado28, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad. Ello, toda vez que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, tampoco fue demostrada en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el
28 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 35
requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»29
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión y que, por tal motivo, le fue obstaculizada la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el folio impugnado, dejándolo en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, además de haber apreciado de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; con lo cual incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana30, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al
29 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 36
existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»31
30 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 31 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
37
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de Irapuato, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) Se deje sin efectos la infracción impugnada.
Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha, ya que una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción número *****, no podrá surtir efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido, no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, relativo a la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
(ii) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado. 38
En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio e infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato32.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en
32 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 39
alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».33
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»34
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo,
33 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 34 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 40
de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 41
cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»35
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»36
Lo resaltado es propio.
35 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 36Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 42
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos37.
(iii) El pago de intereses generados.
En su demanda, el accionante también solicita el pago de los intereses generados desde que se realizó el pago de la multa y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
37 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 43
Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los 44
recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución. En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en 45
la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»38
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil
38 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 46
diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. (…)»
Énfasis añadido.
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen a *****, la devolución de la cantidad de $*****39, así como el pago de los intereses generados a partir del 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve -fecha en
39 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 47
que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Finalmente, la Tesorería Municipal, y *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
48
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 639_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.