Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/3ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción, emitida por el supuesto agente, oficial o policía vial de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, con folio número 52358, de fecha 30 del mes 01, sin que se identifique el año, a las 14:00 horas.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) se cancele la sanción impuesta; (ii) le sea devuelta la placa vehicular; y (iii) se elimine la infracción de los registros o sistemas de consulta de infracciones que hubieren generado.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, previa reasignación del proceso con motivo de la excusa presentada por la Magistrada de la Tercera Sala, se admitió la demanda y se requirió a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que realizó la infracción impugnada, asimismo, para que exhibiera copia certificada del referido acto.
Por otra parte, no se tuvieron como autoridades demandadas a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, a la Oficina de Registro Municipal de Infracciones a cargo de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, ni a la Tesorería Municipal, todas ellas de Guanajuato, Guanajuato, debido a que no se desprende que hubieren dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
Se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.
Por otra parte, se requirió a la accionante para que manifestara si ofrecía como prueba la copia simple de la credencial de elector pues no obstante que fue exhibida, omitió ofrecerla como tal.
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Luego, en proveído emitido el 24 veinticuatro de julio de la misma anualidad, se tuvo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por informando que ***** elaboró el acto impugnado, así mismo quien calificó el referido acto fue *****, ambos adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
En este contexto, el servidor público que elaboró la infracción impugnada a pesar de no haber sido emplazo por este Tribunal, contestó por iniciativa propia la demanda debido a que se enteró de ella por medios diversos, motivo por el cual se tuvo por legalmente emplazado y se le requirió para que exhibiera copia certificada de su nombramiento a fin de acordar de conformidad el escrito de contestación.
Por otra parte, se ordenó emplazar a *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, y para efecto de mejor proveer, se solicitó a la citada autoridad exhibiera la copia certificada de la boleta de infracción impugnada.
Con relación a la contestación de demanda vertida conjuntamente por el Secretario de Seguridad Ciudadana, y el Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, se puntualizó que no ha lugar a acordar su escrito de contestación, dado que no tienen el carácter de autoridades demandadas.
Asimismo, en el acuerdo citado, no se tuvo como ofrecida como prueba por parte de la actora la copia simple de la credencial de elector 4
expedida a su nombre dado que omitió cumplir con el requerimiento que le fue formulado.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 9 nueve de septiembre de esta anualidad, se tuvo a *****, Primer Oficial y a ***** Oficial de Vialidad, ambos adscritos a la Dirección de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal, motivo por el cual se tuvieron como ciertos los hechos que el actor les imputa de manera precisa a los demandados, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Se tuvo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción impugnada.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 5
y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de la boleta de infracción con folio *****, del 30 treinta de enero del 2020 dos mil veinte, en que consta el nombre de la actora *****, la cual hace fe de la existencia del original del documento público descrito1. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 6
Carácter de autoridad demandada. De oficio2 se advierte respecto de *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tienen el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
De acuerdo con el transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la
2 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.» [Énfasis añadido]
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar -calificación- por *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, se arriba a la conclusión de que la citada autoridad no ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio.
Por tanto, se concluye que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 8
razón por la cual se sobresee esta instancia en relación con *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, al no tener el carácter de autoridad demandada en el proceso, porque no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron el acto combatido, debido a que no determinaron o cobraron el crédito fiscal controvertido.
En consecuencia, dado que las autoridades demandadas no invocaron causales de improcedencia, porque como se señaló, se les tuvo por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma; y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta.5
4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación, argumenta la actora que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente pues omitió señalar la demandada el nombre de quien la emite, puesto o cargo, datos de identificación que demostraras su adscripción a la institución pública competente, número de credencial, entre otras.
Se reitera que las autoridades demandadas no contestaron la demanda, tal y como se señaló en el acuerdo dictado el 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
En consecuencia, la controversia del presente proceso consiste en dilucidar si la infracción impugnada contiene o no el elemento de validez relativo a señalar el nombre, firma y cargo de la autoridad emisora, previsto en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A juicio de este resolutor el agravio que se analiza es fundado y suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
Se indica lo anterior, debido a que el nombre, firma y cargo de quien elabora la boleta -la identificación de la autoridad emisora-, son datos indispensables a efecto de que el particular conozca el cargo de la autoridad emisora de la boleta de infracción impugnada, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades dotada de imperio para tal fin.
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Lo señalado porque la actora desconocía si fue un agente, policía vial o el nombramiento que tuviese, quien emitió la boleta de infracción que se encontraba en su vehículo y quien le retuvo su placa.
Es decir, se debió especificar en el acto impugnado, la información relativa a su nombramiento e identificación, lo cual podría cumplirse con los datos de la credencial o documento idóneo que lo acreditara como agente6, su unidad administrativa de adscripción, la temporalidad de la vigencia en que dicha persona se encuentra facultado para el ejercicio de las potestades que le permitieron emitir el acto impugnado y retener como garantía la placa del vehículo.
Así, los datos indispensables de identificación evidencian la capacidad del agente y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica y al elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…»
No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:
6 Cfr. Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato que indica «Artículo 16.- Los Agentes en el desempeño de su función están obligados a […] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento o en los lineamientos relacionados con este…»
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«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.7 [Lo resaltado es propio]
Sin embargo, en la boleta de infracción la autoridad demandada sólo asentó una firma ilegible y un nombre incompleto, por lo que una vez analizado el contenido de la boleta de infracción de folio *****, así como la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que no fueron circunstanciados tanto los datos de identificación de la autoridad de quien emanó el acto, como lo son
7 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 12
nombre y cargo de la autoridad; fecha de expedición y expiración del gafete, el nombre del órgano competente que emitió el gafete o identificación, o en su caso, haber agregado a la boleta copia fotostática de los documentos que contenga los citados datos; circunstancias suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado.
En ese sentido, la boleta de infracción impugnada carece de la información relativa a la autoridad emisora, no contiene nombre completo de la autoridad, unidad de adscripción, cargo y número de agente.
Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión a la justiciable destinataria del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el agente demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.
Lo anterior es así, pues la autoridad no asentó la información necesaria para dar certeza y seguridad jurídica a la promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no se citaron los datos del instrumento de la identificación -la autoridad que la elaboró, como lo son número y órgano que lo expidió-, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración de la credencial, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaría expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.
En este tenor, resulta ilustrativo el criterio del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:
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«IDENTIFICACIÓN EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. DEBE SEÑALARSE LA FECHA DE EXPEDICIÓN Y EXPIRACIÓN DE LA CREDENCIAL UTILIZADA POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE PARA IDENTIFICARSE, AL CIRCUNSTANCIARSE LA. Conforme a la normatividad en materia de movilidad, tránsito y transporte, en una boleta de infracción tiene que circunstanciarse la identificación del funcionario que la emite, para dar plena certeza jurídica de que quien realiza el acto administrativo impugnado, está autorizado para emitirlo, para ello, debe describirse en la boleta de infracción en forma pormenorizada los datos de la credencial mediante la cual se identifica, plasmando las circunstancias que permitan inferir que ese documento está vigente, de ahí, que es menester que refiera la fecha de expedición y expiración de la credencial utilizada para identificarse ante el presunto infractor, pues de la vigencia se deriva la legitimación del funcionario responsable para actuar en ejercicio de sus facultades y, por ende, su competencia, razón por la cual el presunto infractor debe conocer con exactitud la fecha de vencimiento de esa identificación.»8
Por lo expuesto, se advierte que la boleta de infracción carece del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del ordenamiento citado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada en este proceso.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
8 Expediente: Toca 83/19 PL. Resolución de 20 de marzo de 2019. 14
Debido a lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación señalados por la actora en la demanda, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión, la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.
9 Tesis: P. /J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005; página: 5; registro 179367.
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En primer término, solicita la parte actora la cancelación de la sanción impuesta.
Este Juzgador estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho queda atendida.
(i) La justiciable solicita la devolución de la placa de circulación que le fue retenida.
Se reconoce el derecho de la parte actora para que se cancele la sanción y le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida como garantía con motivo del acto decretado nulo; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA 16
DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10.
En la especie, de la infracción impugnada se advierte que se señaló como garantía del interés fiscal la placa de circulación, cuyos datos se asentaron en el rubro respectivo, con lo cual, se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de ***** para obtener su restitución, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía o símil al caso que nos concierne, invocándose para sostener la restitución del derecho del actor, la tesis aislada siguiente:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»11[Énfasis añadido]
10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 11 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 17
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la placa de circulación descrita en este apartado.
(ii) En su demanda, la parte actora también solicita que se elimine cualquier registro relacionado con la infracción decretada nula en los registros o sistemas de infracciones que se hubieren generado.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
Finalmente, la autoridad encausada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de *****, Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a cancelar la sanción impuesta queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
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Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/3ª Sala/20, de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte.
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