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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1095/1ª Sala/2020 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de julio del 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución final recaída en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 23 de abril de 2020, donde se determinó la separación de mi cargo como Suboficial de la Procesal adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
El acto administrativo que se impugna me fue notificado personalmente el 19 de mayo de 2020.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a 2
la autoridad demandada para que (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago de cuotas de seguridad social y (v) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad demandada y se les emplazó para que diera contestación a la misma.
Se requirió a la autoridad encausada para que exhibiera con su contestación la copia certificada del expediente del procedimiento administrativo *****.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; la presuncional legal y humana; así como la prueba de informes a cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
En proveído emitido el 25 veinticinco de agosto de la misma anualidad, se tuvo a la Encargada de Despacho de la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por rindiendo el informe solicitado, con ello se tuvo por desahogada la prueba de informes ofertada por el actor.
Luego, en acuerdo dictado el 24 veinticuatro del año que transcurre, previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado se tuvo al 3
Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales y de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Conjuntamente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad señalada en el párrafo precedente y por cumplimiento el requerimiento que le fue realizado y por exhibiendo copia certificada del expediente administrativo *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g)1, y 11, fracción I, de la Ley
1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera Instancia […] g) De los actos o resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales…» 4
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia certificada -aportada por las partes del proceso- de la resolución de fecha 23 veintitrés de abril de 2020 dos mil veinte, emitida en el procedimiento administrativo de separación *****, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 307 K2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie, al no invocar la demandada causales de improcedencia y sobreseimiento y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
2 El citado precepto legal establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 5
Municipios de Guanajuato3, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público, además, en virtud de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo5.
3 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 5 «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales 6
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
El artículo 123, párrafos primero y segundo, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
«XIII.- […]
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis y subrayado añadido]
De lo anterior, se desprende que la Constitución General expresamente establece que respecto a la terminación del servicio que une al Estado con los miembros de las Instituciones Policiales existen dos supuestos, a saber: la separación originada por el incumplimiento de los requisitos que las leyes vigentes señalen como indispensables para permanecer en las instituciones policiales; y la remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 7
Dichos supuestos se encuentran establecidos y claramente diferenciados uno del otro en el artículo 94, fracciones I y II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que es del tenor siguiente:
«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro»
[Énfasis y subrayado añadido]
8
Asimismo, en el artículo 86, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que a continuación se transcribe:
«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y
d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o
III. Baja, por:
a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro»
[Lo resaltado es propio] 9
Los preceptos transcritos con anterioridad, definen claramente las causas de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, entre las cuales se encuentra que la separación procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; la remoción procederá cuando se incurra en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinario; y finalmente la baja, que procede únicamente en caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.
Por otro lado, existen principios a los que se encuentran constreñidos los miembros de las instituciones policiales de los Estados y los Municipios en el desarrollo de sus labores, los cuales están inmersos en el régimen disciplinario y el régimen de carrera policial, cada uno con sus respectivas características.
Así, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública6 y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato7, disponen la existencia de un capítulo específico denominado “Régimen
6 «Artículo 99.- La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de esta Ley. Las legislaciones de la Federación y las entidades federativas establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.» 7 Artículo 92. La actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En las normativas estatal y municipal se establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en la presente sección. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.» 10
Disciplinario”, en el cual en términos casi idénticos señalan que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la constitución general.
En concordancia con lo anterior, los artículos 206 y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio;
III. Cambio de adscripción;
IV. Suspensión temporal de funciones hasta por noventa días, sin goce de sueldo;
V. Degradación; y
VI. Remoción o cese.»
«Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.»
De los numerales transcritos, correspondientes al capítulo denominado régimen disciplinario se desprende la competencia del Consejo de Honor y Justicia para conocer del procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones, entre ellas la remoción.
Por otro lado, el régimen de carrera policial se encuentra establecido en el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que dispone:
11
«Artículo 78.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.»
De lo anterior se sigue que el régimen de carrera policial abarca desde el reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimientos, registro de las correcciones disciplinarias, así como de los procedimientos de separación del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, que como ya se precisó, deviene del incumplimiento de los requisitos establecidos en ley, entre los que se encuentran los requisitos de permanencia contenidos en los procesos de evaluación de control de confianza.
Por tanto, la conclusión del servicio por incumplimiento a un requisito de permanencia, como el consistente en la aprobación de los procesos de evaluación de control de confianza, forma parte del régimen de carrera policial y no del disciplinario.
En este contexto, existe un organismo colegiado denominado Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial que se encuentra especialmente constituido para cumplir los fines del régimen de carrera policial, el cual tiene, entre otras, la facultad exclusiva de conocer respecto de la permanencia y separación de los miembros de las instituciones policiales.
Cabe precisar que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato prevén la integración de dicha comisión como 12
una obligación, al señalar en sus artículos 105 y 98, respectivamente, lo siguiente:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
«Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.
Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán al Sistema Nacional de Información.
En las Instituciones de Procuración de Justicia se integrarán instancias equivalentes, en las que intervengan representantes de los policías ministeriales.»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.
Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.»
Sin embargo, como se desprende de la ley vigente en la entidad contrario a lo previsto en la ley general, se prevé la posibilidad de 13
que uno sólo de los órganos colegiados sea competente para conocer y resolver tanto de la carrera policial como del régimen disciplinario.
Así, los artículos 102, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 14, fracción VIII, 75 y 76 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, establecen:
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para […] V. Determinar sobre la separación de los elementos de las Instituciones Policiales…»
Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública.
«Artículo 14. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes […] VIII. Determinar sobre la remoción de los Integrantes de las Instituciones Policiales, por no obtener una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño o por negarse a someterse a las mismas…»
«Artículo 75. A efecto de poder permanecer en el servicio, los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán cumplir con los requisitos de permanencia previstos en la Ley y con los demás que se establezcan en otros ordenamientos.
En caso de que un integrante de institución policial no obtenga una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño, o se negara a someterse a las mismas, procederá su remoción, sin que proceda su reinstalación o restitución cualquiera que fuera el juicio o medio de defensa para combatirla, y, en su caso, sólo se estará obligado a pagar la indemnización en términos del artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La remoción en ningún momento será considerada como una sanción ni medida disciplinaria.»
«Artículo 76. El procedimiento para la remoción será el siguiente: 14
En caso de que un Integrante de las Instituciones Policiales no obtenga una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño, o se niegue a someterse a las mismas, la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial dictaminará sobre la baja del servicio del integrante de las Instituciones Policiales y remitirá el dictamen acompañado del expediente respectivo al Presidente, quien determinará el inicio del procedimiento de remoción y lo remitirá al Secretario Técnico para la substanciación del mismo.
Durante la tramitación del procedimiento de remoción de los Integrantes de las Instituciones Policiales se observarán en lo conducente las formalidades señaladas en este Reglamento en cuanto al procedimiento para la aplicación de las medidas disciplinarias, incluido el Recurso.
Una vez determinada la remoción del integrante de la institución policial, por el Consejo, se hará la anotación correspondiente en términos de la Ley.
De los preceptos normativos transcritos se desprende la facultad del Consejo de Honor y Justicia para determinar sobre la separación de los integrantes de las instituciones policiales por no haber obtenido una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la permanencia o el desempeño o por negarse a someterse a las mismas.
Sin embargo, no debe perderse de vista que en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.
Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia siguiente:
15
«FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.»8
Asimismo, en la siguiente tesis aislada9:
«LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la «Ley Suprema de la Unión». En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder
8 Época: Novena Época: Registro: 187982: Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, enero de 2002; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 142/2001; Página: 1042. 9 Época: Novena Época; Registro: 172739; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. VII/2007; Página: 5. 16
Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.»
Sobre tales premisas, se concluye que los artículos 102, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 14 fracción VIII, 75 y 76 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, no pueden otorgar al Consejo de Honor y Justicia la competencia, atribuciones y facultades que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública le ha conferido a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial en los artículos 105 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública .
En tales condiciones, se concluye que el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado no es la autoridad competente para determinar la separación de los integrantes de las instituciones policiales de la referida Secretaría al incurrir éstos en incumplimiento con requisitos establecidos en ley, entre los que se encuentran los requisitos de permanencia como el consistente en los procesos de evaluación de control de confianza como lo dispone el artículo 80, fracción II, inciso f, de la de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dado que tal facultad se encuentra conferida a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de acuerdo a lo ya explicado. 17
Así pues, en el caso que se analiza el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado no tiene competencia para determinar la separación de ***** como suboficial adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, por no aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.
Por lo que, tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 18
la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»10 [Énfasis añadido]
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió la resolución impugnada, a fin de decretar su nulidad y la de su correspondiente calificación.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
10 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 19
EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»11
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Dado que del Antecedente Primero se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el impetrante.
El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.
11 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 20
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201212, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS13, que a continuación se transcribe:
«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa
12 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 13 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 21
decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]
22
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo14.
En el caso concreto, el justiciable señaló en su escrito de demanda que con motivo del desempeño del cargo de Suboficial de la Procesal adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la última cantidad quincenal percibida fue de $***** (*****).
Para acreditar lo anterior, aportó como prueba el último comprobante de pago, con fecha 14 catorce de mayo de 2020 dos mil veinte15, que consigna las siguientes percepciones:
Percepciones Importe 1 Ayuda por servicios $462.50 2 Apoyo familiar $6,566.58 3 Gratificación quincenal $2,920.55 4 Cuotas seguridad social $910.56 5 Previsión Social $***** 6 Sueldo base $4,669.53 7 Tercer Quinquenio $28.00 8 Beca Primaria Gravada $267.25
14 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139. 15 Documento a que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes del proceso 23
Ahora bien, del análisis a los comprobantes aportados como prueba al proceso por parte de la autoridad demandada relativos al pago de nómina al actor por el cargo indicado, de fechas 14 catorce y 30 treinta de enero, 14 catorce y 28 veintiocho de febrero, 13 trece y 30 treinta de marzo, 14 catorce y 29 veintinueve de abril, así como del 29 veintinueve de mayo, todos del 2020 dos mil veinte, se obtiene que las prestaciones identificadas del 1 uno al 8 ocho, eran los emolumentos que se pagaban al impetrante de forma regular, periódica y continua, pues éstos son recurrentes en los 10 diez recibos de sueldo en análisis.
Así, la suma de las cantidades enlistadas del 1 uno al 8 ocho es de $***** (*****) que, dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
(i) Indemnización constitucional. Solicita el actor el pago de 90 noventa días de salario más 20 veinte días de salario por cada año de servicios laborados.
Es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las 24
instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal16, de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»17, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.
Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en
16 En este tenor, el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…» 17 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 25
relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.
Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.
Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.
Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, 26
bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.
Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.
Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)18, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria19 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
18 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 19 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…» 27
Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]
28
En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato20, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:
a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****(*****), que habrá de pagar la parte demandada al actor.
b) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el impetrante, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso del actor a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado o separado de su cargo.
Sobre este último aspecto se destaca que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 1160/201721, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en
20 «Artículo 50. […]Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo…» 21 Del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. 29
Naucalpan de Juárez, Estado de México, asunto similar al que ahora se analiza22, puntualizó que para determinar el monto correspondiente al pago de veinte días por año laborado, debe deben considerarse únicamente los años efectivos de servicio que haya prestado el actor en la institución a la que pertenecía, considerándose como tales, aquellos que de manera real y verdadera laboró, y no así los que desde el cese, baja o destitución se hayan seguido generando, aun cuando, como en el caso, aquella situación haya sido injustificada.
Asimismo, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo administrativo 504/1923, al determinar que para el cálculo de los 20 veinte días por año, debe tomarse en consideración la fecha de ingreso del actor y la última en que prestó sus servicios, siendo éste el tiempo efectivo del servicio prestado.
En este mismo tenor se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 246/201924, pues refirió que debía resolverse el pago de 03 tres meses y 20 veinte días por año laborado tomando como referencia para ello la fecha de ingreso y la data en que se concretó el cese.
Los criterios anteriores fueron ratificados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que enseguida se transcribe:
22 Remoción de un integrante de los cuerpos de seguridad pública del Estado de Guanajuato, mediante resolución dictada por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esta Sala condenó al pago de indemnización constitucional de 3 tres meses más 20 veinte días de salario por cada año laborado, inconforme, el actor promovió amparo directo reclamando el pago de dicha prestación hasta el cumplimiento de sentencia, agravio que fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado en referencia. 23 Relativo a la destitución del cargo y/o despido y/o baja verbal en contra de un integrante de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. 24 Asunto similar relativo al cese de un integrante de la Dirección de Transporte, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato. 30
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación.
Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago.
Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en 31
el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.»25
En el escrito inicial de demanda señaló el actor que ingresó a laborar en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el 1 uno de noviembre de 2007 dos mil siete, hecho que fue acreditado con el original del nombramiento expedido por el Subsecretario de Administración el 15 quince de enero de 2008 dos mil ocho, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 307 K26 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este contexto, de la fecha en que el actor ingresó a la institución policial el 1 uno de noviembre de 2007 dos mil siete a la fecha en que fue separado de su cargo el 19 diecinueve de mayo de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 4,583 cuatro mil quinientos ochenta y tres días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
25 Época: Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 26 El citado precepto legal establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 32
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2007 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30 31 61 2008 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 28 31 30 19 0 0 0 0 0 0 0 139 Días laborados 4583
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 días, por los 4,583 días laborados le corresponde un pago de 251.12 días27 de salario.
Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria – $***** (*****)-, por los 251.12 días, se obtiene la cantidad de $***** (*****), que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de $***** (*****) por concepto de
27 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 4583 días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días.
33
Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado28.
(ii) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita el impetrante el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal separación y hasta aquélla en que la autoridad demandada cumpla la sentencia que se dicte en este proceso.
Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, por la prestación de sus servicios, con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba como Suboficial de la Procesal adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico:
28 Operación aritmética consistente en: $***** + $***** 34
la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»29
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber
29 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 35
de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
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«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a 37
recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»30[Énfasis añadido]
30 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la 38
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Es de destacar que la autoridad acreditó haberle pagado al impetrante las remuneraciones diarias ordinarias hasta correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo del 2020 dos mil veinte, ello a través del comprobante de pago de fecha 29 veintinueve de mayo de dicha anualidad, por la cantidad de $***** (*****), que corresponde al pago por quince días.
Documento al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que no fue objetado por la parte actora.
Adicionalmente, solicitó la demandada no computar para efecto de pago de esta prestación, el periodo correspondiente a la suspensión de actividades jurisdiccionales implementada por este Tribunal con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19.
Al respecto se señala que constituye un hecho notorio, que el 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud
Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 39
declaró a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una emergencia de salud pública de interés internacional y emitió una serie de recomendaciones para su control, entre ellas, el resguardo domiciliario corresponsable; que consiste en la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular el mayor tiempo posible.
En este contexto, los órganos jurisdiccionales del país tomaron medidas para controlar esta pandemia, entre ellas y en lo que al caso interesa, la suspensión de plazos procesales.
En el caso específico, de conformidad con los acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de marzo, 14 de abril y 29 de mayo de esta anualidad, con la finalidad de evitar contagios y propagación del Covid-19 entre las servidoras y servidores públicos de este órgano jurisdiccional, así como de los usuarios, se suspendieron los plazos de los procesos tramitados ante este Tribunal del 18 de marzo al 12 doce de junio de la presente anualidad.
Así, se privilegió el derecho humano a la salud de los gobernados en un contexto internacional de emergencia sanitaria conocida públicamente y reconocida por las autoridades de salud.
Asimismo, se salvaguardó el derecho de tutela judicial efectiva de los particulares que fueron afectados con un acto administrativo, ante el riesgo que le implicaba en ese periodo acudir a este Tribunal a través de la suspensión de plazos y términos, lo que no implica la suspensión del goce de sus derechos como lo pretende la autoridad demandada. Es decir, la materia de la suspensión fueron 40
los derechos procesales, mas no los derechos sustantivos como son las remuneraciones dejadas de percibir.
Lo contrario vulneraría el principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos31, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos32, el cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Por consiguiente, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán a partir de la fecha en que se le dejó de pagar su remuneración el 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).
(iii) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el justiciable el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional -30% de
31 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 32 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 41
la cantidad correspondiente el concepto anterior-, que se generen desde el 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte hasta la fecha en que se cumpla esta sentencia.
Se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.
Lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que prevé el pago de las prestaciones que le correspondan al momento de su separación, esto es, las generadas con motivo del tiempo efectivamente laborado.
Asimismo, resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos 42
pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)33, con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la
33 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 43
obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.» [Énfasis añadido]
Se destaca que, al dar contestación, la autoridad demandada únicamente opuso la excepción de pago respecto de vacaciones al señalar que se le otorgaron 10 días, esto del 6 seis al 20 veinte de enero de la presente anualidad.
Para acreditar lo anterior, la enjuiciada aportó al proceso la copia certificada del oficio emitido el 6 seis de enero del 2020 dos mil veinte, por el Comisario de la División de la Policía Procesal, en que se le hacen del conocimiento las fechas correspondientes a su primer periodo vacacional del 2020 dos mil veinte, en el cual consta la firma del actor; las documentales indicadas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de público al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. Más aún que no fue objetado por el actor.
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En relación con lo anterior, resulta orientadora la tesis aislada III.2o.T.178 L34, que en seguida se transcribe:
«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.» [Lo destacado es propio]
Por ende, se encuentra exceptuado de pago el primer periodo vacacional del 2020 dos mil veinte, sin embargo, al omitir acreditar en este proceso el resto de las prestaciones solicitadas, es procedente su pago en relación con los periodos y bases porcentuales que a continuación se indican:
Deberá pagarse al impetrante a razón de 45 cuarenta y cinco días por año de aguinaldo, en virtud de que en el informe de autoridad35
34 Época: Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231 45
rendido por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, adujo que de conformidad con el Acuerdo Gubernativo número 101, publicado el 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, corresponde esa base de pago.
Por otra parte, es necesario tener en consideración que el actor no manifestó el monto o base para el cálculo de las vacaciones, sin embargo, ésta se advierte del oficio emitido el 6 seis de enero del 2020 dos mil veinte, por el Comisario de la División de la Policía Procesal – previamente valorado-, a través del cual se le informó de su derecho a 10 diez días de vacaciones con motivo del primer periodo vacacional de esa anualidad, a partir de la fecha indicada; además la demandada sostuvo que los servidores públicos del Estado que estuvieron en servicio ininterrumpidamente seis meses para una entidad pública, obtienen el derecho a disfrutar cada año de dos periodos vacacionales.
De lo señalado se obtiene que, la base para el pago de vacaciones es de 10 diez días por cada 6 seis meses, puntualizando que el actor tiene derecho a la parte proporcional de vacaciones, y a que éstas le sean pagadas o sustituidas con una remuneración debido a la responsabilidad resarcitoria del Estado como se expuso supralíneas.
En cuanto al pago de estímulo o prima vacacional, sostuvo el actor que le correspondía el 30% por el concepto de pago de vacaciones, sin embargo no acreditó tal extremo, ni tampoco se regula dicha prestación en las leyes especiales que rigen a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública estatal, por lo que este juzgador arriba a la conclusión de que deberá pagarse al impetrante el 30% como lo
35 Al cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, 113, 122 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, 46
argumenta la demandada, al ser el mínimo previsto en la ley burocrática.
Determinación que encuentra sustento en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, respecto a que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado, numeral que para mayor comprensión se inserta:
‹‹Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.›› [Lo subrayado no es de origen]
La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de prima vacacional, al ser prestaciones mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, el cual para su mayor comprensión a continuación se transcribe:
«ARTÍCULO 27. […] Si la relación de trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones….
Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de por lo menos treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo.» [Lo subrayado es añadido]
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Por consiguiente, al omitir la encausada acreditar en este proceso el pago de las prestaciones solicitadas, aunado a que de conformidad con lo expuesto la obligación resarcitoria del Estado implica el pago de las cantidades que por esos conceptos pudo percibir el actor desde la fecha de su ilegal separación, es procedente su pago con relación a los periodos y bases porcentuales siguientes:
a) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días de salario a partir del 01 uno de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla esta sentencia;
b) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del 01 uno de julio de 2020 dos mil veinte -segundo periodo-y hasta que se cumpla con esta sentencia; y
c) Estímulo o prima vacacional del 30% de la cantidad correspondiente a la prestación de vacaciones, a partir del 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve -segundo periodo-y hasta que se cumpla con esta sentencia.
Lo anterior, a razón de $***** (*****), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.
(iv) Servicios de Salud y Seguridad Social. Solicita el actor el pago de las cuotas de seguridad social que la autoridad demandada dejó de enterar al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
Se reconoce el derecho del actor a que se enteren las cuotas de seguridad social al Instituto en mención, además, no obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma 48
particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.
Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia PC.VI.A. J/4 A, que enseguida se transcribe:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la 49
legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»36 [Subrayado añadido]
Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.
De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y
36 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 50
ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»37 [Lo resaltado es propio]
Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular de los comprobantes de pago de fechas 14 catorce y 30 treinta de enero, 14 catorce y 28 veintiocho de febrero, 13 trece y 30 treinta de marzo, 14 catorce y 29 veintinueve de abril, así como 14 catorce y 29 veintinueve de mayo, todos del 2020 dos mil veinte.
De los cuales se desprende que al justiciable se le realizaban deducciones identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que aporte las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas citadas a partir del 1 uno de junio de 2020 dos mil
37 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 51
veinte -fecha en que dejó de percibir la remuneración y por consiguiente en que se dejaron de enterar las cuotas de seguridad social-, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, y las generadas hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
(v) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita el impetrante que se abstengan de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo a través del cual pretenda informar que la baja, cese, separación o remoción deriva de una conducta impropia, y en su caso, a que se nulifique o cancelen los antecedentes que pudieron haberse derivado del acto materia del presente proceso.
Si bien es procedente que la autoridad demandada realice la inscripción de la terminación del servicio en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad encausada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de esta.
Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, textualmente disponen:
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, 52
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente…»
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente disponen:
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia…»
«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. 53
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan 54
coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»38 [Énfasis añadido]
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
38 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925, 55
A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»39 [El énfasis es propio]
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si únicamente es viable conceder a quienes demuestren la
39 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 56
ilegalidad de su remoción una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.
En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena a parte demandada para que además de la inscripción terminación del servicio en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, así como el motivo de ésta.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los 57
elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
La parte demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y 58
vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»40
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1.
40 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 59
Indemnización Constitucional integrada por (a) el pago de 03 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año desde el 1 uno de noviembre del 2007 dos mil siete -fecha de ingreso de la actora- y hasta el 19 diecinueve de mayo del 2020 dos mil veinte –fecha de notificación de su separación-; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 1 uno de junio del 2020 dos mil veinte- fecha a partir de la cual se le dejó de pagar- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. Aguinaldo a partir del 01 uno de enero de 2020 dos mil veinte; vacaciones y prima vacacional desde el 01 uno de julio de 2020 dos mil veinte dado que se exceptuó de pago el primer periodo vacacional del año indicado, todas ellas hasta el cumplimiento de este fallo; 4. Enterar las cuotas de seguridad social a partir del 1 uno de junio del 2020 dos mil veinte y se le continúe prestando al actor el servicio de salud hasta el cumplimiento de esta sentencia; y 5. Inscribir en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública la nulidad del acto impugnado y el motivo de ésta; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1094/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«El acta de infracción No. ***** girada en mi contra el día 2 de julio de 2020 a as 12:05 horas.» (sic)
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y correlativa condena a la autoridad demandada, que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida como garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, 2
se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la actora para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía.
Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al agente de vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; además, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, se tuvo a la encausada por informando que se realizaron las gestiones para devolver la tarjeta de circulación al accionante.
Finamente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el fue celebrada 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte demandada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
▪ El acta de infracción folio número *****, elaborada el día 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, por *****, agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida boleta de infracción -bajo protesta de decir verdad-, dado que la misma reviste la calidad de documento público y, por tanto, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido; ello, más aún que el agente demandado reconoce en su ocurso de contestación, de manera expresa, la veraz emisión del folio de infracción en cita.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del código de la materia, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
En su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y
2 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 5
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
Ello, pues expresa que el justiciable no agregó documental alguna en la que acredite que la infracción fue calificada o en el que se haya determinado algún crédito fiscal.
Al respecto, quien resuelve estima que la autoridad demandada yerra en su apreciación al señalar que la boleta de infracción confutada carece de definitividad, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.
De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle 6
imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato y, más aún, que en la especie se determinó retirar la tarjeta de circulación del accionante como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que -de manera terminante-, define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.
Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente 7
ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»3
Lo resaltado es propio.
Ello, aunado al hecho de que la autoridad demandada señaló a ***** (actor) como «destinatario»4 del folio de infracción impugnado.
De manera que, el accionante adquirió el carácter de «interesado» en términos de lo dispuesto en los 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que válidamente le facultó para instar el presente proceso administrativo en contra del acto que considera vulneró sus derechos e intereses, con el propósito de solicitar la plena reparación de dicha transgresión; resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
3 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 4 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 8
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»5
Énfasis añadido.
De esa manera y contrario a lo aducido por la autoridad demandada, en la presente causa se encuentra debidamente acreditada la afectación de los intereses jurídicos del accionante mediante el propio contenido de la boleta de infracción confutada.
De ese modo, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el agente demandado en la presente causa.
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en
5 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 9
la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos6.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y por encontrarse íntimamente vinculados los argumentos vertidos por el actor, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará de manera grupal o conjunta7.
Así, la parte actora aduce en los conceptos de impugnación «SEGUNDO» y «CUARTO» medularmente, la indebida fundamentación y motivación del folio de infracción impugnado, ya que el agente demandado no señaló dentro del acta de infracción las circunstancias particulares y razones especiales que le llevaron a concluir que se encontraba conduciendo a 100 cien kilómetros por hora.
Además, agrega que la autoridad no motivó la aplicación del velocímetro y, más aún, indica que se contravino lo establecido en el ordinal 139, fracción II, inciso a), del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, pues: (i) no dio una explicación pormenorizada de los hechos que motivaron la conducta infractora; (ii) no describió las características del dispositivo de
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830 7 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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verificación de velocidad o dispositivos tecnológicos de foto-multa que empleó para determinar la velocidad; y (iii) no adhirió al acta de infracción una fotografía generada por el dispositivo de verificación de velocidad o dispositivos tecnológicos de foto-multa, mostrando de forma visible el número de placa del vehículo de motor, así como la velocidad a la que iba circulando en el momento que se cometió la infracción.
Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentran señaladas con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatitas que tuvo en consideración para emitir el acto impugnado, así como la adecuación entre éstas y la hipótesis normativa actualizada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio y suficientes para declarar la nulidad del folio confutado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.
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Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa8.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»9
8 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 12
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
10 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 13
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como circunstancias o pormenorización de los hechos, lo siguiente:
«Motivos de la Infracción: Por no respetar los límites de velocidad establecidos con señalamientos oficiales (…)
Hechos que ocurrieron en Boulevard Jose María Morelos con circulación de Norte a Sur de Fracciones de Santa Julia residencia Distribuidor Vial Juan Pablo II. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (…) señalamientos oficiales en camellón central que indican 80 kilómetros por hora máximo.
Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se señala: Se detecta al vehículo descrito circular por el Boulevard mencionado a 100 kilómetros por hora en un tramo de 80 kilómetros por hora detectado por el velocímetro de la motocicleta M-60 de esta H. Dirección»
Subrayado propio.
Además, la autoridad demandada también indicó como fundamento legal relativo a la hipótesis normativa prevista como infracción y que -según su apreciación-, fue actualizada debido a la conducta desplegada por el accionante, el artículo 103, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación: (…)
XII. Circular respetando los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito; (…)»
Énfasis añadido. 14
De lo anterior, se colige que el agente de tránsito municipal indicó en el acta de infracción impugnada que el accionante cometió la conducta consistente en no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales; para ello, pormenorizó que:
(i) Sobre el camellón central del Boulevard Jose María Morelos se encuentra un «señalamiento que indica 80 ochenta kilómetros »; y por hora
(ii) Detectó al vehículo circular por el boulevard a 100 cien kilómetros por hora (en un tramo de 80 ochenta kilómetros por hora), mediante el « ». velocímetro de la motocicleta M-60
No obstante lo anterior, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales a cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente conducía a esa velocidad; en otra palabras, si bien se encuentra señalado en la boleta de infracción que la velocidad fue detectada a través del velocímetro de la unidad M-60, lo cierto es que dicho instrumento no resulta apto para generar certeza sobre el adecuado funcionamiento de dicha medición para que se considere por la encausada como «irrefutable».
Ello, pues dicho instrumento no está diseñado para efecto de realizar la medición de velocidad y, menos aún, puede expedir constancia alguna que arroje el resultado de la medición realizada; de manera que, no puede obtenerse seguridad de que efectivamente la velocidad medida corresponde al vehículo del infractor y que ésta ciertamente excedió el límite permitido por el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato. 15
Incluso, el accionante niega que el agente demandado hubiera descrito las características del dispositivo de verificación de velocidad que empleó para determinar la velocidad, así como tampoco anexó al acta de infracción una fotografía generada por el dispositivo de verificación de velocidad que demuestre de forma visible el número de placa del vehículo de motor, así como la velocidad a la que iba circulando en el momento que se cometió la infracción.
Expresión que implica una negativa lisa y llana11, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia12, se asignó a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción impugnada. No obstante lo anterior y desprendido de las constancias que integran los autos, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que se emitió y proporcionó al accionante, junto con el acta de infracción, alguna evidencia documental en la cual se consigne de forma visible el número de placa del vehículo de motor, así como la velocidad a la que se atribuyó iba circulando el accionante.
11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 12 Al respecto, el ordinal 47 del código de la materia, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. 16
Lo cual -como lo señala el accionante-, transgredió lo establecido en el ordinal 139, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad del municipio de León, Guanajuato, el cual establece que, en tratándose de infracciones «detectadas mediante dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad, éstas deberán hacerse constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría y que, para su validez, deberán contener fotografía generada por el dispositivo de verificación de velocidad en la cual: (i) se muestre de forma visible el número de placa del vehículo de motor, así como (ii) la velocidad a la que iba circulando en el momento que se cometió la infracción.
En consecuencia, ante injustificada instrumentación del velocímetro como un dispositivo tecnológico apto legalmente para verificar la velocidad y al no obrar en autos medios de prueba que acrediten fehacientemente por parte de la autoridad demandada la veracidad de la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, se concluye que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado13. Ello, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos; aunado a que, no fueron plasmadas correctamente todas y cada una de las circunstancias
13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 17
acontecidas en el momento, lo cual dejó al accionante en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no efectuó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»14
Además, se precisa que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de lo previsto en la norma relativa.
14 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 18
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»15
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender
15 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 19
adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»16.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»17
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, pues en el acto combatido no se detallaron correctamente las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y
16 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 17 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 20
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, al inobservar lo establecido por el ordinal 139, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad del municipio de León, Guanajuato.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad previsto en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante18, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana19, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y
18 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 21
al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución; de lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»20
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.
20 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
22
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada, que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida como garantía.
Al respecto, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que la pretensión solicitada por el accionante se encuentra satisfecha.
Ello, pues a través de proveído emitido el día 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la encausada por informando que se realizaron las gestiones para devolver la tarjeta de circulación al accionante; circunstancia que acredita mediante la documental consistente en « », diligenciada el día 10 acta de entrega de documento diez de agosto de 2020 dos mil veinte, mediante la cual el funcionario público *****, en funciones de notificador adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal, procedió a realizar la devolución de la tarjeta de circulación con número de folio ***** a *****(actor).
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción en que resuelve de que la autoridad demandada efectivamente devolvió al accionante la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía; ello, máxime que en la referida acta de 23
entrega de documento obra plasmada la firma autógrafa del actor con motivo de la recepción y conformidad de la entrega de la tarjeta de circulación, aunado a que en la secuela procesal el accionante no objetó ni controvirtió legalmente la veracidad de lo informado por la autoridad.
En consecuencia, toda vez que la pretensión solicitada por el justiciable se encuentra satisfecha y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio el accionante tenga que ser restablecido con motivo de la nulidad del acto impugnado, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1092/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, ***** promovieron por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
«a).- La boleta de infracción folio *****; y b).- La calificación del acta de infracción en cita[…]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados y, 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para (i) el reintegro de la cantidad de *****, y (ii) la actualización de la cantidad a devolver.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. 2
Se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada; que indicara el nombre del servidor público que calificó la infracción y en su caso, el documento en que constara dicha calificación.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; por no dando contestación en tiempo y forma legal a la demanda; y al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por no dando cumplimiento a lo solicitado, por lo que se le apercibió y se le formuló nuevamente el requerimiento realizado mediante acuerdo de 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte.
Por otra parte, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma; por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Ulteriormente, en auto de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte de 2020 dos mil veinte, se tuvo al inspector de 3
movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por apersonándose al presente proceso, por señalando autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones:
En relación con su petición de acumulación de autos, se le indicó que lo solicitara en la Cuarta Sala, en razón de que la misma conoce del proceso más antiguo, identificado con el número *****.
Por otra parte, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con la exhibición de la copia certificada de la boleta de infracción impugnada; informando el nombre del servidor público que la calificó, y manifestando que la calificación no obra por escrito ni en medio físico, sino que se realizó de manera electrónica en el portal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. En consecuencia, se emplazó al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato para que diera contestación a la demanda. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de octubre dos mil veinte, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En otro orden de ideas, se corrió traslado a la parte demandada, con el escrito de ampliación de demanda para que dieran contestación a la misma.
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Mediante auto de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; en tanto, se tuvo al inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato,; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 4 cuatro de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por ***** Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
La calificación de la infracción, en la que se determinó como sanción el pago de la cantidad de *****, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad.
Actuaciones cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 120, 121, 122, 123, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
Municipios de Guanajuato, se encuentran debidamente acreditadas en autos, mediante la reproducción digital de la copia certificada de la boleta de infracción que se controvierte, así como el informe rendido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en relación con la calificación electrónica de la infracción, realizada por el jefe de oficina regional de movilidad en el Estado, documentos que revisten la calidad de públicos con valor probatorio pleno y que resultan suficientes para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, considerando además que el inspector y el jefe regional demandados no contestaron en tiempo y forma legal la demanda y su ampliación, y en consecuencia, se tienen por ciertos los hechos que les fueron expresamente atribuidos.
Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar lo anterior, la parte actora exhibió la reproducción digital del documento denominado «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos» proveniente del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como la representación impresa del comprobante fiscal digital, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, documentos que son coincidentes en la persona a quien se emite, esto es *****, por el concepto de multa por infracciones a la Ley de Movilidad y su Reglamento (folio *****), en cantidad de *****.
Así, de las documentales descritas se genera convicción en quien resuelve de que la erogación consignada en la representación 7
impresa del comprobante fiscal digital exhibido en la demanda, fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada al tenor de lo que le fue determinado en las líneas de captura, toda vez que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción.
Conforme lo anterior, considerando que la determinación del monto de la sanción, proviene de un sistema con el que opera la dependencia hacendaria estatal, y el mensaje de datos con el que se generó la factura, se advierte que el documento denominado «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos» y el comprobante fiscal digital, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 127, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al Inspector de Movilidad y al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda, y en consecuencia, por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por otra parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración hace valer el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que dicha autoridad no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que los actos impugnados fueron emanados por personal adscrito a la Dirección General de Transporte.
Asiste la razón a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el sentido de que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, por lo siguiente:
Acorde con lo manifestado por el Director General de Transporte del Estado, personal adscrito a la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, fue quien mediante el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración llevó a cabo la calificación de la infracción, sin que exista medio físico en que la misma se haya realizado. Es decir, refiere que fue una autoridad diversa a la adscrita a la dependencia hacendaria estatal quien impuso la sanción al particular.
En ese sentido, no obstante que la documental aportada por la parte actora, denominada «Líneas de Captura para la recepción de pagos», proviene del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión 9
y Administración del Estado de Guanajuato, la autoridad en materia de transporte informó a esta Sala que la calificación de la infracción e imposición de la multa relativa, fueron acciones realizadas por personal diverso a la dependencia hacendaria, haciéndose notar que la línea de captura se vincula a la representación impresa del comprobante fiscal digital emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato con fecha 16 dieciséis de junio de 2020 dos mil veinte y folio fiscal *****3, documentos que coinciden en el nombre de la persona a quien se expide la línea de captura y la factura digital, así como el monto y el concepto, esto es, la cantidad de *****, con motivo de multa por infracción a la Ley de Movilidad y su Reglamento.
En ese sentido, se advierte que la determinación de la sanción correspondiente a la multa impuesta, que se materializa en el documento denominado «Líneas de Captura para la recepción de pagos», fue creado por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad, no obstante que ello fuera a través del portal electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; por lo tanto, se trata de un crédito fiscal determinado en forma previa por una autoridad diversa a la hacendaria.
En ese sentido, se advierte que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna el señalamiento o la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
3 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte. 10
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Robustece lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando la justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del 11
acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal».4
En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la
4 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 12
determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»5 [Énfasis añadido].
En el caso concreto, derivado de lo que informa el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se clarifica que la calificación de la boleta de infracción *****, se llevó a cabo por *****, Jefe de la
5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 13
Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de León, Guanajuato, con la emisión de las Líneas de Captura precitadas, provenientes del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el que se aprecia la determinación del monto a pagar con motivo de la infracción que le fue atribuida al actor.
Por lo tanto, se concluye que la documental denominada «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos» y la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acreditan tanto la determinación de la sanción como el pago efectuado con motivo de la misma, no tienen la naturaleza de actos administrativos y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria por el concepto que se indica en el documento que contiene las líneas de captura concatenado con la factura digital, derivan de la liquidación o determinación efectuada por una diversa autoridad.
En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada conforme a los señalamientos de previa exposición, por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, 14
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá en su caso, intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público estatal que administra dicha Secretaría.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»6
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 15
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»7
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- estará obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, de determinarse lo conducente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR LA ACTORA, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por la actora, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849 16
razón de que la actora de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8 [Subrayado añadido].
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse respecto de la materia de la presente causa, ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. Este Juzgador efectuará el análisis del primero y segundo de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora en forma conjunta; lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»9
B). Planteamiento del Problema.
8 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 9 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 17
(i) Postura de la parte actora. Conforme con los conceptos de impugnación denominados primero y segundo del escrito de ampliación de la demanda, la parte actora se duele de la indebida motivación de la competencia de la autoridad demandada (inspector de movilidad), así como de la indebida motivación de la conducta que la encausada consideró infractora, inobservando con ello lo dispuesto por los artículos 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 678, fracción II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; negando además en forma lisa y llana haber realizado la conducta que se le atribuye10.
(ii) Postura del demandado. Se resalta que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas (inspector de movilidad y jefe de oficina regional de movilidad) por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y su ampliación, motivo por el cual, se tienen por ciertos los hechos que la actora les atribuye de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.
(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente motivada por la autoridad demandada.
10 Señalamiento vertido en el segundo de los conceptos de impugnación de la ampliación de la demanda. 18
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa11.
11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 19
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».12
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 20
explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»13
En el caso concreto, la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, se asentó como a continuación se transcribe:
13 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 21
«Encontrándome en el momento, fecha y lugar mencionado en el presente documento, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, detecté el vehículo cuyas características se describen, indicándole detuviera su marcha en lugar seguro procediendo a identificarse debidamente al momento de la supervisión física y de documentos, se corrobora transporte 05 personas de sexo femenino de la colonia los castillos a diversos puntos del fraccionamiento Gran Jardín, cobrando $20.00 pesos por persona, siendo $100.00 pesos motivo por el cual se procede a elaborar folio de infracción por: hacer competencia desleal en el servicio.» (sic)
Conforme lo anterior, se advierte que el inspector de movilidad demandado asentó que le indicó al conductor que se detuviera para hacer revisión de papeles y documentos, y debido a ello, se percató de que daba servicio a 5 cinco pasajeros, de los cuales no describe sus datos de identificación o filiación, ni constan en el acto combatido que dichas personas hayan informado lo que la autoridad demanda refiere.
De la misma forma, no menciona cuál es específicamente la conducta que actualiza a su consideración la competencia desleal y resulta contraria al cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de los prestadores de servicio público de transporte, y menos aún lo acredita.
En tal virtud, este Resolutor estima que le asiste la razón al impetrante, pues lo asentado en el acta constituyen meras afirmaciones que resultan insuficientes para concluir la actualización de la conducta que el inspector le atribuye al actor, pues efectivamente, no existe indicio algún que permita la convicción de la existencia de los pasajeros que alude, ni claridad en los actos que fueron desplegados por el impetrante y constituyen competencia desleal, aunado al hecho de que efectivamente incurrió en contravención a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 22
en tanto no describe el delito o infracción flagrante ni el mandato judicial o administrativo que le llevaron a solicitar que la actora detuviera la marcha del vehículo. El ordinal señalado dispone literalmente lo siguiente:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Derivado de lo anterior, se advierte que el inspector únicamente realiza inferencias respecto de la conducta presuntamente infractora, sin que la motivación apoye ni pruebe lo asentado, lo cual se suma a la negativa lisa y llana enderezada por la actora respecto de la comisión de la conducta que le fue atribuida.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el 23
interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara la flagrancia en la que detectó la conducta presuntamente infractora cometida por el accionante, ni acreditó los hechos imputados al actor en el folio de infracción impugnado.
Lo cual permite asumir que el folio de infracción se encuentra indebidamente motivado14, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia.
Aunado a lo anterior, también se advierte como parte de esa motivación insuficiente del acto confutado, el hecho de que la autoridad no señale con precisión en dicha boleta cómo es que se
14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 24
identificó ante el presunto infractor, esto es, el documento con el cual lo hizo y la vigencia específica de éste.
Sirve de referente para fortalecer el razonamiento anterior, por analogía al caso que nos ocupa la tesis siguiente:
«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien 25
realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia».15 Énfasis añadido.
Considerando lo anterior, es patente que dicho acto combatido se encuentra insuficientemente motivado, y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo, aunado a que la autoridad incurre en insuficiente motivación de su competencia, lo que le depara indefensión al particular.
En vista de lo anterior, ante la insuficiente motivación del acto impugnado, es inconcuso que por consecuencia, la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el
15 Décima Época, Registro: 2004710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Materia Administrativa, Tesis: IV.2o.A.63 A (10a), Página: 1806.
26
requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»16
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la encausada, consistió en la contravención a los artículos 236. Fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 668, fracción VII, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En este orden de ideas queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia
16 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 27
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada17, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo18.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución19.
El anterior pronunciamiento, por analogía, tiene sustento en lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en
17 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 18 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28
principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»20
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Se efectúe la devolución de la cantidad pagada indebidamente con la actualización correspondiente. En su
20 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 29
demanda, la actora solicita que le sea reintegrada la cantidad que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****, pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente21, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen22.
21 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto (…)» Subrayado propio. 22 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 30
En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DLA ACTORA PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»23
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato24, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de junio del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en julio de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente25. El ordinal en cita dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
23 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 24 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 25 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado. 31
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI LA ACTORA TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si la actora tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el 32
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»26 [Lo resaltado es propio].
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos27.
Ahora bien, los ordinales 29 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
26Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 27 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 33
antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 38. (…)
(…)
(…)
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.»
34
Lo resaltado es propio.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Lo anterior, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas 35
injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»28 [Lo subrayado es propio].
28 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 36
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de *****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la cual deberá ser puesta a su disposición de la interesada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente,*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco29 días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
29 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 37
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. 38
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1092/1a Sala/2020 de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte. ——————————————————————————————- ——————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1091/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, *****promovieron por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
«a).- La boleta de infracción folio *****; y b).- La calificación del acta de infracción en cita (…)»(sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, consistente en: (i) el reintegro de la cantidad de *****, y (ii) el pago de la actualización de la cantidad a devolver, generada desde el mes en que se realizó el pago.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les 2
emplazó para que dieran contestación a la misma; asimismo, se requirió a la parte demandada que exhibiera, junto con su contestación, copia certificada del folio de infracción impugnado.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato adscrito al municipio de León, Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma. A su vez se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción controvertida; del mismo modo, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción confutada y, por tal motivo, se emplazó a *****, en su calidad de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, para que diera contestación a la demanda entablada en su contra. 3
Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Ahora bien, mediante auto de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
También se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar su escrito inicial de demanda y, por consiguiente, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; asimismo, se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora en su escrito de ampliación1.
Mediante proveído dictado el día 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
1 Consistente en el original con firma autógrafa de la petición formulada el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, y recibida en la misma fecha en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la cual *****, solicitó la prórroga del Título de Concesión que ampara el número económico *****del vehículo del servicio público de alquiler sin ruta fija antes mencionado. 4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
5
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio M46657, redactada el 10 diez de junio de 2020 dos mil veinte, por *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato adscrito al municipio de León.
▪ La calificación del acta de infracción, mediante la cual le fue determinado un crédito fiscal en cantidad de $4,170.24 (cuatro mil ciento setenta pesos con veinticuatro centavos 24/100 moneda nacional), por concepto de multa, emitida por *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida boleta de infracción, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
calidad de documento público, resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido.
Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar su vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Así pues, de los hechos narrados por el accionante en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, la parte actora exhibe en su escrito de demanda, las documentales consistentes en:
(i) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, con fecha de emisión el 1 primero de junio de 2020 dos mil veinte, a favor de *****, por el concepto de «Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», en el cual se encuentra consignada la cantidad total de $4,170.24 (cuatro mil ciento setenta pesos con veinticuatro centavos 24/100 moneda nacional).
(ii) Impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, indicándose como referencia: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $4,170.24 (cuatro mil ciento setenta pesos con veinticuatro centavos 24/100 moneda nacional).
De las anteriores documentales, genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en la representación 7
impresa del comprobante fiscal digital exhibido en la demanda, fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada al tenor de lo que le fue determinado en las líneas de captura, toda vez que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al Inspector de Movilidad y al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda;
No obstante de autos se desprende que si bien es cierto el Inspector de Movilidad, así como el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, dieron contestación a la demanda en tiempo y forma,
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
también es cierto que el primero de ellos no formuló invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento; Ahora bien por lo que hace al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad el cual refiere que no elaboró el folio de infracción número M 46657 pues no obra su firma y que por consiguiente debe decretarse el sobreseimiento, este juzgador considera procedente desestimar su planteamiento en atención a las siguientes consideraciones:
En principio de cuentas, es necesario precisar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración hace valer el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que dicha autoridad no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que los actos impugnados fueron emanados por personal adscrito a la Dirección General de Transporte.
Asiste la razón a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el sentido de que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso.
Lo anterior es así, al estar concatenado con la improcedencia hecha valer por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, la cual este juzgador reitera la improcedencia de la misma, pues acorde con lo manifestado por el Director General de Transporte del Estado, personal adscrito a la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, fue quien llevó a cabo la calificación de la infracción.
En ese sentido, no obstante que la documental aportada por la parte actora, denominada «Líneas de Captura para la recepción de pagos», proviene del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión 9
y Administración del Estado de Guanajuato y aunado a que la autoridad en materia de transporte al informar a esta Sala que la calificación de la infracción, fue realizada por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, debe entenderse que son acciones realizadas por personal diverso a la dependencia hacendaria, es decir, tanto la calificación como la imposición de la multa fue calificada por una autoridad distinta a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, siendo esta el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad.
En ese sentido, se advierte que la determinación de la sanción correspondiente a la multa impuesta, que se materializa en el documento denominado «Líneas de Captura para la recepción de pagos», fue creado por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad, por lo tanto, se trata de un crédito fiscal determinado en forma previa por una autoridad diversa a la hacendaria.
En ese sentido, se advierte que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna el señalamiento o la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
10
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Robustece lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando la justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal».4
En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7 que a continuación se transcribe:
4 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 11
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece 12
por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»5 [Énfasis añadido].
En el caso concreto, derivado de lo que informa el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se clarifica que la calificación de la boleta de infracción *****, se llevó a cabo por *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de León, Guanajuato, con la emisión de las Líneas de Captura precitadas, provenientes del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el que se aprecia la determinación del monto a pagar con motivo de la infracción que le fue atribuida al actor.
5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 13
Por lo tanto, se concluye que la documental denominada «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos» y la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acreditan tanto la determinación de la sanción como el pago efectuado con motivo de la misma, no tienen la naturaleza de actos administrativos y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria por el concepto que se indica en el documento que contiene las líneas de captura concatenado con la factura digital, derivan de la liquidación o determinación efectuada por una diversa autoridad.
En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada conforme a los señalamientos de previa exposición, por lo que se verifica la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que 14
por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá en su caso, intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público estatal que administra dicha Secretaría.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»6
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 15
aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»7
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- estará obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, de determinarse lo conducente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR LA ACTORA, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por la actora, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que la actora de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8 [Subrayado añadido].
Concatenado a lo expuesto, es de señalarse que no se actualiza el sobreseimiento del Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849 8 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 16
Municipio de León, pues el mismo como se ha acreditado llevó a cabo la calificación de la infracción.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse respecto de la materia de la presente causa, ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer y segundo concepto de impugnación se realizará en forma conjunta conforme a los argumentos referidos en los mismos.9
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de ampliación de demanda, la parte accionante aduce como primer y se segundo conceptos de impugnación, la indebida motivación y fundamentación de la
9 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
17
boleta de infracción impugnada10, pues refiere que el inspector de movilidad no siguió las formalidades exigidas por el artículo 678, fracción II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, mismo que le otorga facultad para realizar el acto de molestia, controvirtiendo con ello el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Expresa que la autoridad violentó los artículos 68, 121 fracción I, y 122 fracción I, inciso e), de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios, en relación el artículo 6 y 686 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, pues el inspector nunca encuadra su actuar con algunos de los supuestos contemplados en dichos artículos para determinar que se haya incurrido en una violación para imponer dicha infracción, pues el servicio de transporte que presta cuenta con el título de concesión.
Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «2», el actor niega la veracidad de la conducta que le fue atribuida en el folio impugnado.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas (inspector de movilidad y jefe de oficina regional de movilidad) por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de
10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18
manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 285 del código de la materia.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
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Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 11
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»12
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados en funciones de regularización y vigilancia de la prestación de servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros, detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento, del vehículo mencionando al conductor del vehículo detuviera su marcha en lugar seguro para realizar la inspección de documentos y vehículo, así mismo me identifique debidamente con el conductor, indicándole que si contaba con algún permiso o autorización emitida por la autoridad correspondiente a lo que conductor manifiesta que no cuenta con el permiso y el usuario manifestó que los trasladaba del fraccionamiento gran jardín hacia la caseta de policía de la calle amazonas, cobrándoles de manera individual 20 pesos por persona (3) por lo cual se infracciona por: hacer competencia desleal en el servicio (efectuando servicio colectivo).» (sic)
Además, la autoridad demandada señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 1, 111, 15, fracción VII y Ter, 236
12 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
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fracción I, 248, 249 fracción I y II, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; 668 fracción VII, 677, 678, 667, 679 fracción IV, 713, 712, 711 y 714 (sic) del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, el inspector de movilidad demandado detectó al vehículo descrito en el folio impugnado, lo detuvo, realizó la inspección de documentos, se identificó, solicitó al conductor su permiso o autorización, quien indicó no contar con el mismo y finalmente el usuario le manifestó que los trasladaba del fraccionamiento gran jardín hacia la caseta de policía, cobrando la cantidad de $20 .00 (veinte pesos 00/100 moneda nacional).
Circunstancias que le llevaron a concluir que el particular actualizó la infracción consistente en: hacer competencia desleal en el servicio (efectuando servicio colectivo).
No obstante, aun cuando el inspector de movilidad demandado señaló lo anterior como motivo de la infracción, lo cierto es que éste omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, no menciona cuál es específicamente la conducta que actualiza a su consideración la competencia desleal y resulta contraria al cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de los prestadores de servicio público de transporte, y menos aún, no lo acredita, así como tampoco refiere qué modalidad en específico del 22
servició público de transporte detectó que prestaba el particular, pues solo señala que el actor efectúa servicio colectivo.
Aunado a lo expuesto, el inspector de movilidad no asienta en el documento impugnado la fecha de expedición y expiración de su gafete o identificación, que lo acreditara como autoridad con el fin de otorgar certeza de su actuación frente al presunto infractor, así como tampoco asienta cuál es la identidad -media filiación- del usuario que aportó la información al inspector demandado, y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios.
De modo que, al no constar en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado como parte de la conducta desplegada por el conductor del vehículo los elementos que engloba la prestación de un servicio público de transporte -servicio colectivo-, se considera que no existía suficiente información para que la autoridad asumiera válidamente que el particular prestaba un servicio público de transporte -colectivo- y, por tanto, que era necesario que éste tuviera un permiso o autorización para ejercer tal actividad.
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Aunado al hecho de que el inspector de movilidad efectivamente incurrió en contravención a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto no describe el delito o infracción flagrante, ni el mandato judicial o administrativo que le llevaron a solicitar que la actora detuviera la marcha del vehículo, es decir, el ordinal señalado dispone literalmente lo siguiente:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Derivado de lo anterior, se advierte que el inspector únicamente realiza inferencias respecto de la conducta presuntamente infractora, sin que la motivación apoye ni pruebe lo asentado, lo cual se suma a la negativa lisa y llana enderezada por la actora respecto de la comisión de la conducta que le fue atribuida.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria le fue constituido a la autoridad demandada la obligación de 24
demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, situación que no aconteció en el presente asunto, pues si bien la autoridad exhibe un título de concesión correspondiente al número económico ***** a nombre del justiciable y del cual se desprende que el mismo corresponde a al servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija -taxi-, también es cierto que el artículo 122 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios no prevé la modalidad del servicio público de transporte -colectivo-.
Aunado a que de los hechos acaecidos al presente asunto, la autoridad demandada no logra acreditar que la parte actora se dedique a prestar un servicio colectivo, o que fuera indispensable que este contará con algún documento -permiso o autorización- para ejercer tal actividad.
Por consiguiente no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, pues se insiste el inspector únicamente realiza inferencias respecto de la conducta presuntamente infractora, sin que la motivación apoye ni pruebe lo asentado, por consiguiente la autoridad demandada no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara la flagrancia en la que detectó la conducta presuntamente infractora cometida por el accionante, ni acreditó los hechos imputados al actor en el folio de infracción impugnado.
Lo cual permite asumir que el folio de infracción se encuentra indebidamente motivado13, pues las razones expuestas en la decisión
13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de 25
administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia.
Aunado a lo anterior, también se advierte como parte de esa motivación insuficiente del acto confutado, el hecho de que la autoridad no señale con precisión en dicha boleta cómo es que se identificó ante el presunto infractor, esto es, el documento con el cual lo hizo y la vigencia específica de éste.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida.
En este orden de ideas, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 26
Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada14, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo15.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución16.
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que: A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de
14 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 15 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 27
la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Se efectúe la devolución de la cantidad pagada indebidamente con la actualización correspondiente. En su demanda, la actora solicita que le sea reintegrada la cantidad que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****, pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona podrá resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, 28
párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen17.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato18, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de junio del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en julio de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente19. El ordinal en cita dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo
17 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 18 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 19 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado. 29
dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI LA ACTORA TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si la actora tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad 30
administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»20 [Lo resaltado es propio].
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos21.
Ahora bien, los ordinales 29 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
20Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 21 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 31
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 38. (…)
(…)
(…)
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución 32
respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.»
Lo resaltado es propio.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Lo anterior, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que 33
obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»22 [Lo subrayado es propio].
22 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 34
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $4,170.24 (cuatro mil ciento setenta pesos con veinticuatro centavos en moneda nacional), a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que lleven a cabo las gestiones necesarias con la finalidad de efectuar al actor la devolución de la cantidad de *****, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la cual deberá ser puesta a su disposición de la interesada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente,***** Inspector de Movilidad y *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco23 días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319,
23 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 35
321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los 36
términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1091/1a Sala/2020 de fecha 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno. ———————————————————————————————–
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1078/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- Del Director del Instituto de Movilidad del Estado, impugno la resolución dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 de marzo de 2017 […] […] DICTAMEN, de fecha 17 de marzo de 2017 […] que sirvió de base para decidir que no cubrí los requisitos y formalidades establecidas en las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de transporte, por lo que dicho dictamen fue en sentido negativo […]»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora 2
para que se ordene al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que emita otra resolución en la que se le reconozca el derecho como concesionaria y le sea expedido el título de concesión correspondiente para la prestación del servicio público sin ruta fija en Salamanca.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, y se requirió a la encausada para que exhibiera copia certificada de la resolución definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como de la totalidad del expediente con número de registro ***** y de la notificación del acto impugnado.
Además, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso; además se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue 3
solicitado y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar la resolución administrativa cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
Del escrito de demanda se desprende que la intención de la actora es controvertir la legalidad de:
a) La resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, mediante la cual se determinó improcedente la solicitud de regularización de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca; y
b) El dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitido en el expediente administrativo señalado en el inciso anterior, donde se determinó que no acreditó la actualización del supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no cubrir los requisitos que para la regularización de concesiones establecen las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
Sin embargo, para efectos de la procedencia del proceso administrativo, el dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete mediante el cual se determinó que ***** no cumplió con los requisitos para acreditar la actualización del supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de 5
Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no es un acto definitivo sino meramente procedimental o intermedio, en la medida de que sólo forma parte de las etapas del procedimiento de regularización.
No obstante lo anterior, tal hecho no impide que la impetrante del proceso pueda reclamar, al combatir la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo, las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad del acto intermedio que diera impulso a aquél, como en el caso sería el dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
Por las razones apuntadas, si la intención de la actora consiste en combatir la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante la cual se resolvió de manera negativa su solicitud formulada mediante escrito presentado el 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, entonces no existe obstáculo para considerar que los argumentos vertidos en contra del dictamen en comento están dirigidos a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.
Es aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, de rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 196. Número de registro electrónico: 184434. 6
MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
Precisado lo anterior, se determina que la existencia de la resolución impugnada se encuentra plenamente acreditada con la copia certificada de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el expediente administrativo con número de control ***** que la actora acompañó a su escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con la determinación de mérito, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato resolvió de manera negativa la solicitud formulada por la actora mediante escrito presentado el 01 uno 7
de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, a efecto de participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
A continuación se dará respuesta a los argumentos vertidos por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en torno a las causas de improcedencia y sobreseimiento que, desde su perspectiva, se actualizan en este proceso.
I. Por un lado, la autoridad encausada sostiene que la resolución impugnada no afecta los intereses jurídicos de la actora porque en sus archivos no obra constancia de la existencia del título concesión o resolución gubernamental emitida por la autoridad competente que le autorice la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Además, refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en razón de que la autoridad facultada para reconocer el derecho que solicita la actora es el Secretario de Gobierno.
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Los planteamientos anteriores son inatendibles ya que no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
II. También sostiene la autoridad encausada que la actora no tiene interés jurídico en el proceso en virtud de que la resolución impugnada es de naturaleza declarativa ya que a través de ella sólo se constata que la actora no acreditó el supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no haber cubierto el requisito establecido en el inciso c del supuesto V,
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 9
establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; así como la inexistencia de un acto que otorgara a la demandante el derecho a explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca.
El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó a la demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.
Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por la actora respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca; y determinó la inexistencia del derecho que la promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico de la actora y que trasciende a su esfera jurídica de derechos.
En este orden de ideas, al no haber prosperado los argumentos vertidos por la autoridad demandada en torno a las causas de improcedencia que hace valer, se concluye que no es procedente sobreseer en el presente proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos 10
esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Uno de los disentimientos hechos valer por la actora es fundado y suficiente para decretar la nulidad de la resolución controvertida.
Con la finalidad de contextualizar el asunto planteado, es menester narrar los antecedentes vinculados con las cuestiones jurídicas a dirimir en este proceso.
1. El 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 45, segunda parte, la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en cuyo artículo décimo octavo transitorio se estableció que a efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, instrumentaría un programa de regularización para quienes se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en dicho precepto transitorio.
2. Mediante acuerdo de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 113, tercera parte, de 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis, el Secretario de Gobierno de esta entidad federativa implementó el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte aludido; el cual, según se estableció en su artículo tercero, se desarrollaría conforme a las bases de participación que para tal efecto debería emitir el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
3. En cumplimiento a lo anterior, el 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 161, tercera parte, las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
4. Por acuerdo de 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, publicado en el periódico oficial estatal número 34, cuarta parte, de 28 veintiocho del mismo mes y año, se modificaron y prorrogaron las fechas y el periodo relativo a las etapas cuatro y cinco de las aludidas bases de participación.
5. El 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, ***** presentó su solicitud de participar en el mencionado programa de regularización respecto al servicio público de transporte de personas en la modalidad 12
de alquiler sin ruta fija; la cual se radicó con el número de expediente *****.
Mediante resolución emitida el 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato determinó que no resultaba procedente la regularización instada por la ahora actora porque no cubrió los requisitos establecidos en el inciso c, del supuesto V, previsto en el artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte habida cuenta que:
• Aunque la actora exhibió copia certificada de la resolución de otorgamiento de concesión a su favor, en sus archivos no existía constancia de que se le hubiera otorgado alguna concesión;
• No exhibió la contestación a la solicitud de alta que presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y
• Si bien exhibió una segunda solicitud de alta y su correspondiente respuesta, éstas fueron formuladas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.
En desacuerdo con tal decisión, ***** promovió este proceso.
Del análisis integral al escrito de demanda se desprende que uno de los disentimientos hechos valer por la actora se centra en el alegato de que sí satisfizo el requisito establecido en el inciso c, del supuesto V, previsto en el artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte. 13
Sostiene lo anterior, pues afirma que aunque no exhibió la contestación a la solicitud de alta que presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****, demuestra que participó dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
Le asiste sustancialmente la razón a la actora.
El artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece lo siguiente:
Programa de regularización «Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la dirección general de tránsito y transporte sin que se hubiere concluido el procedimiento de otorgamiento de concesión correspondiente; II. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la Dirección General de Tránsito y Transporte sin que hubieren realizado o concluido cesión de derechos alguna; III. A la fecha de implementación del programa de regularización tengan entablados procesos administrativos en contra del Gobierno del Estado en los que se demande 14
el reconocimiento del derecho a explotar una concesión del servicio público de transporte de competencia estatal; IV. Le hubieren transmitido los derechos de una concesión y el titular de la concesión se negare a formalizarla o materialmente sea imposible efectuar la misma; V. Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; y VI. Cuenten con un título concesión para prestar el servicio mixto de personas y cosas o acrediten fehacientemente haber prestado el servicio en dicha modalidad, y no hayan realizado el trámite para el cambio de modalidad al de alquiler sin ruta fija (taxi). El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes. Los derechos por otorgamiento de concesión, por la transmisión de derechos de la concesión y por el trámite de transmisión de derechos de la concesión que se causen con motivo del programa quedarán exentos de pago. El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.»
Por su parte, los artículos 5, segundo párrafo, 9 y 30, supuesto V, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, disponen lo siguiente:
«Artículo 5.- […] Para el caso de la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad serán sujetos del Programa de Regularización las personas que cuentan con resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta, y que cumplan con los requisitos que para dicho supuesto establecen las presentes Bases de Participación.»
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«Artículo 9.- Los interesados deberán integrar la documentación requerida en sobres individuales numerados del 1 al 6, con la finalidad de que se conforme un expediente único por cada solicitud de regularización, lo anterior para garantizar la formalidad, calidad, legalidad y manejo del trámite. […]»
«Artículo 30.- El solicitante deberá presentar en el sobre número 6 seis, los documentos que acrediten el supuesto de regularización en que se encuentra, de conformidad con las hipótesis contenidas en el Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad, conforme a lo siguiente: […] Supuesto V.-(Fracción V). “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta”, deberán presentar los siguientes documentos: a) Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión; b) Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; y c) Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar. El solicitante podrá anexar, además, toda la documentación con que cuente relativa a la concesión que pretenda regularizar y que le permita acreditar que se encuentra en este supuesto, en original o copia certificada.»
Énfasis añadido.
De los preceptos legales transcritos se desprenden las siguientes premisas:
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• El programa de regularización contempla seis supuestos de procedencia para la regularización de concesiones.
• Concretamente, en la fracción V del artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se prevé como supuesto de procedencia para la regularización el contar con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta.
• Para el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, relacionado con la fracción V, del artículo transitorio décimo octavo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
a) Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión;
b) Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad; y
c) Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de 17
alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Del análisis a las constancias que integran el expediente *****, se advierte que ***** satisface todos los requisitos previstos para el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, como enseguida se verá.
• Requisito descrito en el inciso a: “Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión”
Este requisito se acredita con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****, la cual además demuestra que en el pasado participó dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
Luego, si conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales, entonces, la copia certificada en comento prueba además la existencia de su original, es decir, de la resolución de 31 treinta y uno de 18
enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****.
Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que la actora satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión.
Es decir, debe considerarse que con la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado, ingresó al haber jurídico de la actora el derecho a que se considere que cubrió los requisitos para ser concesionaria del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija; prerrogativa que no puede ser desconocida por la autoridad.
Cierto, la resolución en comento constituye un acto administrativo favorable a la actora, es decir, una declaración unilateral y concreta de la voluntad de una autoridad administrativa que crea, reconoce y produce efectos jurídicos directos; de modo que, al estar investida de las características de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obliga a todas las autoridades a partir de su emisión y hasta en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional competente.
No pasa desapercibido para este juzgador que la autoridad encausada arguyó, en la resolución impugnada, que en sus archivos no existía constancia de que a la actora se le hubiera otorgado una concesión; sin 19
embargo, no cuestionó la autenticidad de la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.
Además, con tal señalamiento la autoridad encausada evidencia que incumplió con su obligación legal de mantener actualizados los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo.
Ello aunado a que dentro de los citados requisitos del programa de regularización en comento, no se exige que en los archivos de la autoridad encausada exista constancia de que se le hubiera otorgado concesión a la actora; esto es, se introduce un requisito adicional no establecido de origen en la normativa del programa.
A mayor abundamiento, el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere como obligación de las autoridades, abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente de trámite.
• Requisito descrito en el inciso b: “Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad”
La exigencia de mérito se acredita plenamente con la solicitud de alta que la actora dirigió al Director General de Tránsito y Transporte del 20
Estado, presentada el 12 doce de marzo de 2008 dos mil ocho, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, acontecida el 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
• Requisito descrito en el inciso c: “Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar” [lo subrayado es propio]
Atendiendo a la literalidad del requisito en cuestión, para satisfacerlo, el interesado debía exhibir alguno de los siguientes documentos: 1) el original de la respuesta a la solicitud de alta -petición de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios-; o bien, 2) el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Luego, considerando que el supuesto de procedencia para la regularización consiste en contar con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre 21
del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta; entonces, en el caso debe considerarse que sí se cumple con el requisito precisado en el inciso c de las bases, pues aunque la actora no exhibió la respuesta a la solicitud de alta, ésta de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios ni el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar; lo cierto es que con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, demuestra que sí participó en el pasado en el programa de regularización en el marco dentro del cual se emitió la resolución de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo que cubre la exigencia de presentar el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización.
Se afirma lo anterior porque en la copia certificada de la resolución en comento consta que con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado de Guanajuato en 1994 mil novecientos noventa y cuatro, la demandante sí presentó en su oportunidad una solicitud de regularización y como satisfizo los requisitos establecidos en el programa, lo procedente era otorgarle la concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija.
De manera que si la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro produce convicción plena de la existencia de su original, entonces, también genera la 22
presunción humana de que la autoridad recibió de la actora la solicitud de participación en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, implementado mediante el Decreto Gubernativo número 53 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Dicha presunción es acorde con lo dispuesto por los artículos 109 y 112 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sirve asimismo como ilustrativa la jurisprudencia VI.2o.C. J/2175, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, del rubro y texto siguientes:
«PRUEBA PRESUNTIVA. SU VALORACIÓN. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena.»
Además, tal interpretación es congruente con una de las finalidades para las cuales se ordenó la instrumentación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a saber, contar con un control adecuado de la concesiones y brindar certeza jurídica a quienes cuenten con el original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta.
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 1205. Número de registro electrónico: 187931. 23
Aunado a ello, no debe perderse de vista que conforme a lo prevenido por el artículo 8, fracción X, del código antes citado, la autoridad encausada está compelida a procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, como en la especie, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento. Considerando que en el presente caso, subsiste un derecho adquirido a favor de la impetrante, como se acredita con la copia certificada de la multicitada resolución.
Bajo estas premisas, es inconcuso que la resolución controvertida se emitió en contravención al artículo 30, supuesto V, inciso c, de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, con lo cual se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, lo procedente es decretar la NULIDAD de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, de conformidad con el artículo 300, fracción III, del código citado.
Ahora bien, como la resolución impugnada fue dictada en respuesta a la solicitud de regularización planteada por la actora, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas.
24
No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante.
En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»
Con el propósito de fijar la forma y términos en que la autoridad demandada deberá emitir el nuevo acto, es necesario transcribir los artículos 50 y 51 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte:
«Artículo 50.- El instituto integrará el expediente de regularización correspondiente, el cual tendrá el mismo número que corresponde al número de control de la solicitud de regularización y procederá a realizar la dictaminación respectiva, a efecto de determinar si se actualiza alguno o más de un supuesto de regularización previsto en
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Número de registro electrónico: 195590. 25
el Artículo Décimo Octavo Transitorio la Ley de Movilidad, así como si se reúnen los requisitos establecidos en las presentes Bases de Participación. Los documentos aportados por el solicitante serán valorados al tenor de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
«Artículo 51.- De conformidad con los resultados de la etapa de análisis y evaluación de solicitudes de regularización, así como de la Dictaminación correspondiente, la persona titular de la Secretaría de Gobierno emitirá las resoluciones que recaigan a las solicitudes respecto de las cuales haya sido procedente su regularización, procediendo en consecuencia a la emisión y suscripción del título concesión correspondiente. Los solicitantes respecto de los cuales el Instituto resuelva sobre la improcedencia de la regularización, serán notificados personalmente o bien, mediante notificación electrónica si así lo hubieren solicitado a la dirección de correo electrónico señalada para tales efectos y proporcionada por el interesado en la propia solicitud de regularización.»
También es relevante tener presente el contenido del artículo quinto, párrafo primero, del acuerdo mediante el cual se implementó el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte aludido:
«Artículo Quinto.- El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en su caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes.[…]»
Conforme a las disposiciones normativas transcritas, el Instituto integrará el expediente de regularización correspondiente y emitirá el dictamen a efecto de determinar si se actualiza algún supuesto de regularización previsto en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como si se reúnen los requisitos establecidos en las bases de participación.
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De conformidad con los resultados de la etapa de análisis y evaluación de las solicitudes de regularización, así como de la dictaminación correspondiente, ocurrirá lo siguiente:
a. La persona titular de la Secretaría de Gobierno emitirá las resoluciones que recaigan a las solicitudes respecto de las cuales haya sido procedente su regularización, mientras que el Director General del Instituto emitirá y suscribirá el título de concesión correspondiente.
b. El Instituto notificará personalmente a los solicitantes respecto de los cuales se haya resuelto sobre la improcedencia de la regularización.
Por tanto, la nulidad de la resolución impugnada será para EFECTOS de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que la actora satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
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c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente.
Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el resto de los conceptos de impugnación planteados en la demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia II.3o. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito7, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Del análisis integral al escrito de demanda se desprende que la actora solicita que se ordene al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que emita otra resolución en la que se le reconozca el derecho como concesionaria y le sea expedido el título de concesión correspondiente para la prestación del servicio público sin ruta fija en Salamanca.
Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que tal pretensión ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad y sus consecuencias, en los términos señalados en el considerando quinto de este fallo.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1992, página 89. Número de registro electrónico: 220006. 28
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado, al tenor de lo vertido en el Considerando Quinto de esta sentencia, para el Efecto precisado en dicho apartado.
CUARTO. Se declara que las pretensiones de la actora, relativas al reconocimiento de un derecho, quedaron plenamente satisfechas con la declaratoria de nulidad; ello al tenor de los argumentos vertidos en el considerando sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1055/1ªSala/20 promovido por *****, representante legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, *****, representante legal de ***** -carácter que acredita mediante la copia certificada de la escritura Pública número *****, de fecha 7 siete de agosto de 1981 mil novecientos ochenta y uno, pasada ante la fe del *****, Notario Público número 40, del Partido Judicial de la ciudad de Celaya, Guanajuato-, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el ilegal Requerimiento de Pago de fecha 18 de febrero de 2020, con folio número 240538, emitido por el C. *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos y por el C. *****, Director de Ingresos, ambos adscritos a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, mediante el cual se requiere el pago de ***** … bajo el concepto de adeudo de Impuesto Predial…» (Sic)
En la presente causa de conocimiento, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) Se reconozca 2
su derecho a que i) se deje sin efectos el requerimiento de pago de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte; y ii) se le permita tributar y pagar el impuesto predial de acuerdo al último valor catastral que venía tributando, es decir, el del año 2016 dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Previo requerimiento efectuado a la parte actora, mediante auto dictado en fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes a cargo del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma. Dado que no se apersonó al proceso, se determinó que las notificaciones aún las de carácter personal se le harán por medio de los estrados de este Tribunal.
Entretanto, al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo 3
electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
En relación con el informe de autoridad solicitado a esa autoridad, se le tuvo por manifestando que no era posible proporcionarlo, toda vez que las cuentas no pagadas son turnadas a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Castro. Por esa razón, se requirió al Director de Impuestos Inmobiliarios y Castro de Celaya Guanajuato, para que informara detalladamente el desglose de las cantidades a pagar por los conceptos de impuesto predial vencido, impuesto predial corriente, recargos, gastos de ejecución, indicando el último año de pago del impuesto del inmueble ubicado en ***** zona centro de Celaya, Guanajuato, cuenta predial número *****, indicando el valor catastral en el año 2016 dos mil dieciséis, la tasa y cantidad pagada por impuesto predial en el mismo año.
En consecuencia, en el auto de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Impuestos Inmobiliarios y Castro de Celaya Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la actuación rebatida consistente en el requerimiento de pago de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, mediante la copia al carbón exhibida por la parte actora, emitido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.
Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertido ni objetado; sino por el contrario, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato -autoridad encausada- lo hizo propio y reconoció expresamente que el requerimiento fue notificado al actor.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 5
por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Esto, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de
1 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda se abordará en forma diversa a la propuesta en el escrito inicial de demanda, circunstancia que es permitida de conformidad con la tesis de jurisprudencia3 que por identidad de razón resulta aplicable y cuyo rubro es el siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
En su concepto de impugnación TERCERO el accionante aduce la ilegalidad del acto pues se debía ordenar avalúo por escrito que servirá de base para determinar el impuesto predial y sus incrementos, para así notificarlo al contribuyente, lo cual no sucedió pues no se señalan los elementos o el procedimiento que se siguió para determinar el adeudo -crédito fiscal-, dejándolo en estado de indefensión.
Así, de un análisis integral entre el acto rebatido y la demanda, se advierte que la parte actora negó lisa y llanamente que se hubiere llevado a cabo el procedimiento correspondiente citando diversos artículos previstos en la Ley de Hacienda para los
2 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830. 3 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 7
Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de determinar y notificar el crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo.
Al dar contestación a la demanda, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, expresa que el requerimiento de pago cumple con todos los requisitos establecidos en la ley hacendaria y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al efecto, se agrega que el Ministro Ejecutor encausado no contestó la demanda promovida en su contra, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que el actor imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados, lo que no sucede en este caso.
En tal virtud, la litis en el presente asunto, versa sobre la acreditación de la existencia del crédito fiscal, presupuesto necesario para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la emisión del requerimiento de pago.
Al respecto, se considera que le asiste la razón al impetrante, dado que las autoridades demandadas omitieron exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante y su notificación.
8
La conclusión previa obedece a que las autoridades encausadas tenían la obligación de exhibir en la presente causa administrativa, la resolución determinante del crédito fiscal y las constancias de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por el accionante y permitir a éste conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa, considerar lo contrario haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertir mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento.
De esa guisa, conviene citar lo dispuesto por los artículos 89, primer párrafo, y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:
‹‹Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.››
‹‹Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.››
Resaltado propio.
El numeral transcrito refiere la factibilidad del procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro de los créditos fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en forma espontánea por el deudor.
9
Es decir, que previo a instaurar dicho procedimiento económico coactivo, debe contarse con la existencia de un crédito fiscal (cantidad determinada en forma líquida cuyo cobro sea exigible), que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin. Esta circunstancia requiere evidentemente que el deudor conozca de la existencia del crédito que ha contraído con la autoridad, en tanto el objeto del procedimiento administrativo de ejecución es exigir el pago del crédito fiscal si una vez fenecido éste en su plazo de pago, éste no fue cubierto.
Lo razonado se robustece con la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la parte actora a cargo de la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, quien manifestó su imposibilidad al respecto, dado que la información obra en la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Castro de ese municipio. Por consiguiente, se requirió a esa autoridad para que informara detalladamente el desglose de las cantidades a pagar por los conceptos de impuesto predial vencido, impuesto predial corriente, recargos, gastos de ejecución, e indique el último año de pago del impuesto predial del inmueble propiedad de *****, ubicada en ***** zona centro de Celaya, Guanajuato, cuenta predial número *****, indicando el valor catastral que tenía en el año 2016 dos mil dieciséis, la tasa y cantidad pagada por impuesto predial en el año 2016 dos mil dieciséis, adjuntando el debido soporte documental que lo acredite.
De esta forma, el Director de Impuestos Inmobiliarios y Castro de Celaya, Guanajuato, exhibió el documento intitulado ‹‹determinación de impuesto predial››, en el que se determina que el monto total por contribuciones y accesorios asciende a *****; es decir, una cantidad distinta a la señalada en el requerimiento de pago combatido, 10
donde se observa que ésta corresponde a *****; sin que conste que esa determinación haya sido del conocimiento del accionante.
Entonces, el informe de autoridad rendido es eficaz para corroborar el dicho del actor, esto es, su negativa de que se le haya notificado la determinación de adeudo por concepto de impuesto predial. Ello, con apoyo en los numeral 113, 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe hacer mención, que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.
Es de remarcarse que las autoridades demandadas omitieron exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante -procedimiento legal para la determinación del crédito y su notificación-.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.196/20104 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL
4 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Núm. de Registro: 163102, consultable a página 878. 11
CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»
Énfasis añadido.
Visto lo que antecede, se concluye que al no haberse exhibido por las autoridades enjuiciadas las documentales públicas referentes al crédito fiscal que manifestó desconocer la parte actora, se tienen como ciertos los hechos que el impetrante les imputa de manera precisa y directa; lo anterior, en términos de los criterios jurisprudenciales citados con antelación.
Por eso, es dable colegir que no se dio a conocer al justiciable el crédito fiscal primigenio que se le requiere de pago, quedando en 12
estado de indefensión, pues se trastocó su garantía de audiencia y oportuna defensa previa al acto de molestia, vulnerando las debidas formalidades previstas tanto en los ordinales 14 y 16 de la Constitución Federal, como en los dispositivos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
No se soslaya que el Director de Ingresos encausado expresa que el requerimiento de pago cumple con todos los requisitos normativos; sin embargo, con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que al no acreditarse la existencia del crédito y su exigibilidad, no es posible demostrar la legal procedencia de la emisión del aludido requerimiento de pago, acto que conforma el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto dicho procedimiento carece de objeto (la posibilidad de exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado).
Sirve de apoyo a lo argumentado, por similitud de razón en cuanto a la necesidad de existencia previa de un crédito fiscal, su notificación y el transcurso del plazo legal a fin de actualizar el procedimiento coactivo, la tesis cuyo rubro y texto se citan a continuación:
«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga 13
medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.» 5
Énfasis añadido.
Es evidente que en el requerimiento de pago subsiste un monto que se inserta como debido por el justiciable; empero, el mismo no establece su cálculo ni se constata un procedimiento previo o determinación fiscal que le anteceda debidamente notificada.
Por lo antepuesto, se advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, pues en términos del numeral 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no se acreditó que el acto confutado tenga un objeto física y jurídicamente posible, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 302, fracción IV, del código invocado.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del requerimiento de pago por concepto de impuesto predial, emitido el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil
5 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 710, registro 201765. 14
veinte, al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual no se acreditó su existencia.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».6
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Satisfecha la pretensión de nulidad del acto, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Así, solicita el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos el requerimiento de pago.
Al tenor de la declaración de nulidad del acto impugnado, se reconoce el derecho solicitado, y se determina que su pretensión ha sido colmada pues efecto directo de la nulidad; ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, 255, fracción II y 300, fracción V, del
6 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Común, Pagina 86. 15
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, en virtud de los efectos retroactivos o restitutorios que se producen invariablemente con el dictado de una sentencia en la que se decreta la nulidad total del acto impugnado.
Ahora bien, también solicita se reconozca su derecho a seguir tributando y pagando el impuesto predial de acuerdo al último valor catastral del que tuvo conocimiento, es decir, el del año 2016 dos mil dieciséis. Además, niega lisa y llanamente que se le haya notificado algún avalúo catastral que determine el aumento del valor del inmueble de su propiedad7.
Al respecto, el ordinal 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Luego, la manifestación de que no se notificó la práctica de avalúo catastral, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Esto implica que el débito probatorio lo tiene la parte demandada.
Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN
7 Hecho 3 del escrito de demanda. 16
REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»8
No obstante, el actor además ofreció la prueba de informes de la autoridad, rendida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, con el objeto de que se informe el valor catastral de su inmueble en el año 2016 dos mil dieciséis, y que se detalle el desglose del impuesto predial vencido y corriente.
De esa guisa, en el informe se advierte que en 2016 dos mil dieciséis, el valor catastral del inmueble era de $*****.
También enuncia que, por avalúo catastral de 15 quince de noviembre de ese año, el valor aumentó a *****, con efectos para el ejercicio 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho; así como primer y segundo bimestre de 2019 dos mil diecinueve. Después, se señala el avalúo catastral de 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, asentando un valor de *****, con efectos a partir del tercer bimestre de 2019 dos mil diecinueve y el 2020 dos mil veinte.
Se destaca que en contraposición, la autoridad demandada no realizó manifestación alguna, esto es, se acredita que en el requerimiento de pago hubo incremento en el valor catastral por aparentes avalúos, sin que conste que el actor tuvo conocimiento previo de ello, lo que se traduce en un incumplimiento del débito probatorio atribuido a la parte demandada.
8 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 17
Por tanto, le asiste la razón al actor porque resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, y se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar.
Esto es así, considerando que para hacer efectivo el cobro del impuesto predial, la autoridad tributaria municipal debe emitir una resolución determinante de crédito, en la cual no solamente se especifiquen los años y el monto que se le está cobrando, sino que es menester que el contribuyente conozca a cabalidad y suficiencia el método utilizado para obtener el numerario exacto, en aras de que esté en aptitud de combatirlo. Advirtiéndose pues, que en la especie no se acreditó la existencia del crédito fiscal, ni que los avalúos se hayan realizado conforme a las disposiciones legales.
Se clarifica está conclusión con el contenido de los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que contienen el procedimiento para los actos de valuación, mismos que literalmente señalan:
‹‹Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
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La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.
Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.››
Énfasis añadido.
La transcripción que antecede pone de relieve que los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
Se desprende entonces, como una formalidad mínima aplicable para los actos de valuación, la existencia y exhibición al particular de una orden de visita fundada y motivada como requisito de validez para su desahogo, así como la notificación de los resultados del avalúo; por tanto, se advierte que la autoridad fiscal al momento de dar contestación, se encontraba en aptitud y obligación de exhibir las constancias que integraron el procedimiento de valuación, máxime que en el informe de autoridad se señala la fecha en que se llevaron a cabo, así como el bimestre en que iniciaron sus 19
efectos; sin embargo, al no haber ocurrido así, no se puede tener por acreditado que se siguió el procedimiento legal, generando incertidumbre jurídica al actor.
De esta forma se explica que el avalúo catastral es el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios y construcciones adheridas a éstos. Dicho valor fiscal generalmente sirve de sustento para establecer la base gravable del impuesto predial y, en consecuencia, para fijar la obligación tributaria a cargo del particular; por tal razón, la valuación del predio constituye un requisito fundamental para que la autoridad administrativa pueda emitir la liquidación correspondiente, principalmente cuando su determinación la apoya en el avalúo.
En estos términos, resulta evidente que la única vía para desvirtuar la imputación que el accionante formula al demandado (negativa lisa y llana de que se realizaron los avalúos catastrales), consistiría en la exhibición de las constancias del procedimiento de valuación; pues sólo de esta forma podría este juzgador, corroborar si el demandado acató aquellas disposiciones; no obstante, una vez emplazada la demandada, esta fue omisa en acreditarlo, sin generar convicción sobre los extremos de su defensa.
De ese modo, quien resuelve determina que es procedente el reconocimiento del derecho y la pretensión solicitada por el actor se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad del acto impugnado, y con base en las siguientes precisiones:
El artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que el valor fiscal de los inmuebles, 20
ordinariamente, podrá ser modificado: 1) Por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; 2) Cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o bien 3) Por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras
No surtiéndose ninguno de los anteriores supuestos, el valor fiscal «únicamente» podrá ser modificado por avalúo, el cual tendrá vigencia por 2 dos años y su aplicación será a partir del bimestre siguiente a la fecha en que éste se notifique al contribuyente; por otra parte, es de resaltarse que en tanto sea practicado un nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal registrado del inmueble, y en el caso que nos ocupa, será aquel valor fiscal registrado previo a la emisión del acto declarado nulo en el presente proceso.
A mayor abundamiento, se transcribe el contenido del artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:
«Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Los bimestres posteriores a la notificación, deberán cubrirse conforme al nuevo valor fiscal. 21
Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del Impuesto Predial seguirá siendo la del último valor fiscal.
Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto predial y posteriormente la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, no podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje el avalúo practicado, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo el avalúo.»
Lo resaltado es propio
En la especie, desprendido del informe de autoridad se advierte que si bien alude a diversos avalúos, la parte demandada no acreditó su existencia al no haber sido exhibidos, ni mucho menos que estos se hayan notificado al contribuyente.
De tal suerte que, aunque la nulidad decretada no tiene el alcance de constreñir a la demandada a actuar en determinado sentido, y considerando que el último pago se efectuó el 7 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis y que la facultad de cobro es discrecional, se concluye que en la determinación que se haga sobre el impuesto predial relativo a la cuenta *****, del inmueble ubicado en ***** zona centro de Celaya, Guanajuato, deberá tomarse como base de dicha contribución el último valor fiscal del inmueble legalmente acreditado en el presente proceso, mismo que equivale a $*****.
Ello, sin perjuicio de que la autoridad municipal competente puede llevar a cabo de estimarlo procedente, en el ejercicio de sus facultades fiscales discrecionales, el procedimiento legal de valuación correspondiente, para determinar en su caso la base de la contribución inmobiliaria respectiva. 22
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255 fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución jurisdiccional.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por el actor, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe9.
9 Estas firmas corresponden a la sentencia del expediente 1055/1ª Sala/20 por juicio en línea.
Puedes descargar el documento 1055_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.