Sentencia 1054 1a Sala 20

Sentencia 1054 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1054/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 02 dos de julio del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo donde señaló como acto impugnado el siguiente:

«…el ilegal Requerimiento de Pago de fecha 18 de febrero de 2020 […], con folio número *****, emitido por *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos y por *****, Director de Ingresos, ambos adscritos a la Dirección de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato […], mediante el cual se requiere el pago por la cantidad de $*****, bajo el concepto de adeudo de impuesto predial». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos el requerimiento de pago impugnado, y (ii) se le permita tributar de acuerdo al último valor catastral correspondiente al año 2016, ordenándose la cantidad correcta a pagar por las anualidades relativas al 2017, 2018, 2019 y 2020, dado que nunca se le notifico ningún avaluó posterior.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas

2 documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes solicitada.

En proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Respecto al informe solicitado, dicha autoridad manifestó no contar con la información solicitada, por lo que la misma le fue requerida a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato.

No se concedió la suspensión solicitada por el actor, dado que no acreditó haber garantizado el interés fiscal ante la Tesorería Municipal, en las formas previstas.

Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.

Mediante acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por el actor. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, en auto dictado el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por ampliando la demanda. Toda vez que se hicieron valer agravios en contra de la determinación del impuesto predial realizada por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, resultó procedente emplazarla para que contestara la demanda. Asimismo, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación al mismo. En proveído de fecha 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma. Por el contrario, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma.

3 Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El requerimiento de pago, de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, con número folio *****, suscrito por el Director de Ingresos y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por un crédito fiscal por la cantidad de $*****

▪ El aumento de valor fiscal que sufrió el inmueble propiedad de la actora, ubicado en ***** Zona Centro del Municipio de Celaya, Guanajuato.

▪ El avaluó catastral supuestamente practicado al inmueble de su propiedad, el cual se tomó como base para incrementar la cantidad a pagar para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción de los documentos en copia al carbón y en original, exhibidos por el actor y por la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato2, a través del Sistema Informático del Tribunal, los cuales revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fueron controvertidos ni objetados por las autoridades demandadas.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

2 Mediante «prueba de informes» desahogada a través de escrito presentado por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784,

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Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establezca el actor en su demanda y ampliación, considerando los argumentos de las demandadas.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «segundo» de la demanda y «primero» de su escrito de ampliación, se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente que se le haya notificado algún avaluó catastral en el año 2016 o en años posteriores al mismo, mediante el cual se determinó aumentar el valor del bien inmueble de su propiedad y las cantidades a pagar para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.5

Ello, pues refiere que las cantidades contenidas en el requerimiento de pago son ilegales, dado que no tienen un soporte legal que las autorice.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.); Página: 2018. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

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(ii) Postura del demandado. Al respecto, las autoridades demandadas se limitaron a sostener en su ocurso de contestación a la demanda, que el requerimiento de pago se encuentra debidamente fundado y motivado, sin hacer referencia o defensa alguna, respecto al «aumento de valor fiscal y avaluó catastral» negados lisa y llanamente por la actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la actuación de las autoridades se apegó a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta que las autoridades demandadas modificaron el valor fiscal de su propiedad a partir del año 2017 dos mil diecisiete, sin haberse apegado a las formalidades del procedimiento que establecen los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordinales que para su comprensión se transcriben a continuación:

«ARTÍCULO 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.»

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«ARTÍCULO 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.

En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»

Con base en lo anterior, es evidente que las autoridades demandadas fueron omisas en respetar las formalidades antes referidas, dado que de las constancias que obran en el presente sumario, no se advierte la existencia de una «orden por escrito» que hubiera sido emitida por la Tesorería Municipal de Celaya y notificada al actor, para llevarse a cabo la práctica de un avalúo por los peritos designados en ella en el inmueble ubicado en ***** Zona Centro del Municipio de Celaya, Guanajuato. Por tanto, al no haberse realizado el procedimiento señalado a supra líneas, las autoridades demandadas incumplieron con su obligación legal de notificarle a la hoy actora, los resultados del avalúo practicado y la determinación del impuesto predial a pagar, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados en su escrito inicial de demanda. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación

8 a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»6

Énfasis añadido Sobre esa base, se puede concluir que el valor fiscal fue incrementado de manera indebida a partir del 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, surtiendo efectos a partir del 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y primer y segundo bimestre del 2019 dos mil diecinueve. Posteriormente, se volvió a incrementar dicho valor a partir del 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, surtiendo efectos a partir del tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre del 2019 dos mil diecinueve y hasta el año 2020 dos mil veinte; lo anterior, en virtud de que los avalúos practicados no fueron llevados a cabo conforme a derecho, vulnerándose así las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la actora, tal y como se aprecia en la tabla siguiente7:

VALOR TASA FECHA EFECTOS

$*****

2.00 AL MILLAR

AVALÚO CATASTRAL DE FECHA 15-11-2016

2017, 2018 y 1° y 2° bimestre 2019

6 Novena Época; Registro: 170712; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 209/2007; Página: 830. 7 Contenida en la «prueba de informes» desahogada por la Tesorera Municipal de Celaya, a través de escrito presentado por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.

9 $***** 2.00 AL MILLAR AVALÚO CATASTRAL DE FECHA 26-03-2019 3°, 4°, 5° y 6° bimestre 2019 y 2020

Ahora bien, en cuanto al crédito fiscal contenido en el «requerimiento de pago» impugnado -el cual asciende a la cantidad de $*****, la parte actora manifestó que se encuentra indebidamente fundado y motivado; lo anterior, en virtud de que dicho adeudo contiene los siguientes conceptos a pagar:

MONTO PERIODOS IMPUESTO PREDIAL VENCIDO $***** 2017-1-2019-6 IMPUESTO PREDIAL CORRIENTE $***** 2020-1-2020-6 DAP $*****

COA $*****

RECARGOS $*****

GASTOS DE EJECUCIÓN $*****

HON CATASTRALES $*****

SALDOS INSOLUTOS $*****

TOTAL $*****

Por tanto, una vez analizado el acto impugnado de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se advierte que la cantidad señalada a supra líneas, deriva de los ilegales aumentos al valor fiscal para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, actualizándose así el pago de los diversos conceptos descritos.

No se omite señalar que las autoridades demandadas no señalaron la fórmula aritmética que sirvió para llevar a cabo el cálculo de los importes de cada uno de los conceptos descritos en el «requerimiento de pago», así como tampoco los fundamentos legales que establecen la tasa aplicable al inmueble propiedad de la hoy actora; situación que se traduce en una indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal impugnado.

D). Conclusión. Por lo tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación; situación que incumple con lo

10 dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y VIII, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los actos impugnados.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y las demandadas se encuentran impedidas para dictar una nueva resolución.9

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos el requerimiento de pago. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de los actos impugnados, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.

B). Tributar conforme al último valor fiscal. Al respecto, resulta procedente reconocerle su derecho para que las autoridades demandadas modifiquen el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2016 dos mil dieciséis, y sea este ultimo la base para la tributación del impuesto predial, hasta en tanto no se lleve a cabo de manera apegada a derecho la realización de un nuevo avalúo que modifique dicho valor; por tanto, se condena a las autoridades demandadas a que una vez modificado el registro del valor fiscal que tenía el inmueble del actor, realicen un ajuste del adeudo

8 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

11 por concepto de impuesto predial, a fin de que el actor proceda a realizar el pago de las gabelas fiscales correspondientes a las anualidades del 2017, 2018, 2019 y 2020, con base en el valor fiscal referido.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1054/1ªSala/2020.

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1052/1aSala/20, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 22 dos de julio de 2020 dos mil veinte, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a).- La resolución contenida en el oficio *****, que niega reconocerme el interés jurídico para solicitar el trasplante de una palmera que no se encuentra prevista dentro de la Paleta Vegetal para la zona urbana; y,

b).- La omisión de la Dirección General de Medio Ambiente de León, para aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, la cual violenta mi esfera jurídica».(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como 2

reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que la autoridad, en el ámbito de su competencia, trasplante la palmera a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental o bien, obligue a la persona que lo plantó para los fines solicitados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto de 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la autoridad demandada para que señalara quién fue el responsable de plantar la palmera de la especie coco plumoso, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en la calle ***** de León, Guanajuato, y en su caso, que informara su nombre completo y domicilio.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, en proveído de fecha 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, por no dando contestación en tiempo y forma legal a la demanda; sin embargo, se le tuvo 3

por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar el nombre de la persona responsable de haber plantado la palmera de la especie coco plumosa, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en *****de León, Guanajuato.

En consecuencia, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

3. En ese orden temporal, a través de proveído emitido el día 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses conviene; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso, así como la evidencia fotográfica y videos contenidos en el Disco Compacto exhibido, y se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aún las de carácter personal- se le harían por medio de estrados1.

Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

1 Toda vez que el domicilio señalado para recibir notificaciones no se encuentra ubicado en el lugar de residencia del Tribunal. 4

CUARTO. Objeción de documentos. Mediante acuerdo emitido el día 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal, en cuanto a su alcance y valor probatorio, la documental ofrecida y exhibida por la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: 5

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio *****, emitida el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, mediante la cual se da respuesta a la «petición»3 formulada por la accionante el día 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el accionante consistente el original de la aludida resolución -bajo protesta de decir verdad- y, por ello, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

Por otra parte, tambien se aprecia que la parte actora señala en su demanda como acto impugnado:

«(…) La omisión de la Dirección General de Medio Ambiente de León, para aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, la cual violenta mi esfera jurídica».(sic)

Sin embargo, no resulta procedente fijar como materia de impugnación «aislada o autónoma» la omisión atribuida a la Dirección

Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 En la cual solicita se ordene a la responsable de haber plantado una palmera de la especie coco plumoso, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en la calle ***** número *****, de la colonia ***** en León, Guanajuato -ubicación posterior y colindante al inmueble que manifiesta es de su propiedad-; o bien, que la misma se trasplante a un lugar diferente. 6

General de Medio Ambiente de León, Guanajuato, de aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.

Ello, pues una vez realizado el análisis «integral»4 de los conceptos de impugnación expuestos por la actora en su demanda, se estima que las alegaciones vertidas en torno a dicha omisión conforman precisamente parte de las razones encaminadas a controvertir la ilegalidad de la resolución contenida en el oficio *****.

Lo cual, de ninguna manera deja en estado de indefensión al accionante, ni implica por parte de este órgano jurisdiccional la falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de la controversia sometida a conocimiento, pues las pretensiones del particular se encuentran debidamente atendidas al margen del pronunciamiento antes efectuado5.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados6.

4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE» Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/40 Página: 1240 5 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.» Novena Época Registro: 187528 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A. J/13 Página: 1187 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio 7

Primeramente, se destaca que la autoridad demandada no dio contestación en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por otra parte, *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, sostiene en su ocurso de manifestaciones que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la parte actora.

Ello, pues si bien la promovente alega afectaciones a su propiedad, lo cierto es que no se produce perjuicio alguno sobre el inmueble que el accionante aduce ser propietaria, conforme a la evidencia que obra en video y fotografía capturada el día 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte. Además, agrega que, en su solicitud, la justiciable no justifica un interés jurídico, sino un interés simple cuya titularidad detenta cualquier miembro de la sociedad, al tratarse de una denuncia popular y, más aún, que no se causa afectación alguna a la esfera jurídica de la promovente.

Al respecto, quien resuelve determina que, en la causa de conocimiento, no se produce la hipótesis de improcedencia invocada por el tercero con derecho incompatible.

de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8

Ello, pues tomando en cuenta que: (i) en la resolución contenida en el oficio *****, la autoridad demandada determinó que la accionante no tenía un interés jurídico legalmente tutelado, aunado a que no se producía en su esfera de derechos una afectación con motivo de la denuncia formulada, y (ii) en la demanda, la actora aduce que la autoridad aprecia indebidamente los hechos pues si tiene interés jurídico y si se produce una afectación en su esfera jurídica; entonces, se estima que la cuestión planteada estriba precisamente en dilucidar si la accionante cuenta o no con interés jurídico respecto a la denuncia formulada.

De manera que, los argumentos formulados por el tercero con derecho incompatible en los que basa su invocación e improcedencia, no se encuentran encaminados a develar la existencia de un obstáculo en la procedencia para resolver la controversia planteada en el presente proceso, sino que su propósito y contenido corresponde al estudio del fondo del asunto.

Destacando al efecto que, las causas de improcedencia previstas por el ordinal 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar la base de la controversia planteada, esto es, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.

Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre la defensa de los motivos y el sustento legal de su actuación (una cuestión que atañe al estudio del fondo), lo procedente es desestimar su análisis. 9

Sustento de lo anterior, resulta la jurisprudencia siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Clarificando al efecto que, la accionante si cuenta con la legitimación suficiente para acudir a demandar el acto de autoridad impugnado pues en éste se indica como «destinataria»7 a la justiciable, aunado a que la misma se traduce en una «resolución desfavorable» a los intereses de la promovente y, en consecuencia, su emisión la legitimó para someter dicha actuación al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en todo lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por el tercero con derecho incompatible.

En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.

7 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos8.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como hechos relevantes que anteceden la emisión del acto impugnado en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:

1. El día 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, la accionante presentó escrito ante la titular de la Dirección General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, a través del cual le solicitó que se ordenara a la persona responsable de haber plantado la palmera de mérito y/o en su defecto se actúe en el ámbito de su competencia para trasplantarla a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental y, evitar con ello, que pueda afectarse la infraestructura pública o privada.

Ello, con base en los siguientes «antecedentes»:

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

«l.- La suscrita, es propietaria del bien Inmueble ubicado en calle *****, esquina con calle *****de la colonia *****de esta ciudad.

2.- A espaldas del inmueble sito en la calle *****, esquina con *****de la colonia en comento, se plantó sobre la banqueta una palmera de la especie coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana); no obstante, lo establecido en el artículo 2 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, mismo que señala que mediante la Paleta Vegetal para la Zona Urbana en el Municipio de León, Guanajuato, se determinan la especie y características de los árboles y palmeras susceptibles de utilizarse en la forestación de los espacios verdes urbanos, así como de las áreas ajardinadas de banquetas y demás bienes inmuebles de la propiedad municipal. Esto es, la plantación de árboles y palmeras en los sitios en comento, debe realizarse con las especies listadas en la paleta Vegetal y atendiendo a términos, condiciones y especificaciones establecidas en la misma, así como en los programas y manuales que al efecto expidan las autoridades municipales competentes.

En ese tenor, y después de una minuciosa búsqueda de la palmera de coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana) en dicha Paleta Vegetal, se desprende que ésta no se encuentra prevista como especie permitida para su plantación en el lugar antes mencionado, en consecuencia se contraviene lo dispuesto en la fracción del artículo 237 del reglamento municipal en comento, que a la letra reza como a continuación se detalla: (…)

No obstante lo anterior, también infringe lo establecido en el inciso a), fracción II, del artículo 237 en relación la fracción III del artículo 238 del citado reglamento, al no haber sido plantada a mas de un metro medio de mi propiedad tal y como se demuestra en las tres imágenes anexas al presente.(…)»

Lo subrayado es propio.

Agregando al efecto, en su escrito y como soporte para demostrar lo manifestado, 3 tres imágenes fotográficas.

Situación que se encuentra acreditada en autos mediante la documental exhibida por el demandante consistente en original del referido escrito de petición -bajo protesta de decir verdad-, 12

de conformidad con los ordinales 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. En respuesta a lo anterior, el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, la Directora General de Medio Ambiente Municipal emitió el oficio *****, a través del cual resolvió como improcedente lo solicitado por el accionante, con base en los siguientes motivos y fundamentos:

«PRIMERO.- NO CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO, tal como lo prevé el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, mismo que la letra establece: (…)

De la porción normativa citada en el párrafo precedente, tenemos que el mismo refiere a la figura de «interesado», la norma equipara este término, con el de «interés jurídico», tal interés consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que se transgreda directamente su esfera jurídica, esto es, que la Palmera a que refiere en su escrito inicial, le estuviera causando problemas o daños en su propiedad, situación que no se actualiza, puesto que se han realizaron distintas visitas en el lugar, percatándose de que dicha palmera no tiene problemas fitosanitarios, no está ocasionando ningún problema estructural y el área donde esta plantada dicha palmera no está en la inmediatez de su predio.

SEGUNDO.- No es viable su solicitud, ello atendiendo a que tal Palmera en estudio, no es apta para sobrevivir un trasplante, dada sus condiciones propias de su especie, tamaño y en general de su estado fitosanitario. Lo cual irla en contra de los principios de orden público y de interés general que obliga a esta Dependencia es buscar la conservación y restauración de los espacios naturales y del arbolado urbano, tal como lo prevé el numeral 1, fracciones III y V del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.

En virtud de lo anterior, se considera preservar el mayor número de árboles en la ciudad, los servicios ambientales que prestan éstos para la misma.

TERCERO.- Ahora bien, si bien es correcto lo que se señala en sobre el artículo 237 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, 13

Guanajuato; y en donde solamente puntualiza y señala en su apreciación lo siguiente: Artículo 237. En la plantación de cualquier árbol o palmera, en algún espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, se debe: (…) I. Utilizar sólo alguna de las especies determinadas en la paleta vegetal, en los términos y condiciones estipuladas en la misma, así como en los programas y manuales que al efecto expidan las autoridades municipales competentes; (…)

Por lo anterior es que no solamente se señala o valora este supuesto, sino también menciona: Artículo 237. En la plantación de cualquier árbol o palmera, en algún espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, se debe: II. Ubicar el espécimen a una distancia mayor a: a) Un metro con cincuenta centímetros de cualquier inmueble colindante, salvo que se trate de algún ejemplar con raíz extensiva, en cuyo caso, debe ubicarse a más de cinco metros del mismo; (…) II. Utilizar especies con raíz pivotante en la forestación de banquetas (…)

Ambos supuestos se cumplen plenamente, dado que por principio de cuentas el área donde esta plantada la palmera en comento, no se encuentra dentro de la propiedad ni justamente en la colindancia de su predio; ésta plantación supera el metro con cincuenta centímetros de inmueble colindante ajeno al del propietario donde se plantó dicho ejemplar, lo cual es de manera notoria por la evidencia fotografía que anexa el propia solicitante, pero también por las múltiples visitas de inspección que realizó personal autorizado de esta Dirección hechas ya con anterioridad desde el momento inicial a sus anteriores peticiones sobre el mismo tema en cuestión; así mismo el tipo de raíz del ejemplar pivotante lo que evita de sobremanera el daño estructural tanto en infraestructura pública (banquetas) como en cimentación o estructura vecinal como del propio predio donde esta plantada, mucho menos en daños a vecinos, ya que no se observa situación alguna.

Así mismo, esta Dirección General de Medio Ambiente, como sus direcciones subsidiarias, cuenta dentro de sus atribuciones y facultades la de la discrecionalidad y el de substanciar los procesos y solicitudes tocantes a la vegetación urbana localizada dentro del municipio, y si bien es notorio que existen especies de arbolado y palmeras no catalogadas en la Paleta Vegetal como lo menciona el solicitante en este caso; esta autoridad valora el servicio ambiental que realizan dichos ejemplares ya que son de benéficos al medio ambiente, por lo que esta Dirección procura mantener y conservar a dichos 14

como a las palmeras; siempre y cuando no exista o no se contraponga algún perjuicio o daño que vulnere el interés como la integridad de las personas, sus bienes y propiedades, y en el presente asunto no se tipifican.

Así mismo derivado de lo observado por las visitas circunstanciadas ya antes mencionadas en el lugar y sobre el tema en lo particular, tambien se cumplen hasta el momento por parte del responsable del predio donde está el ejemplar motivo de su petición, que se lo mencionado en los artículos 261 y 266 del multicitado Reglamento para la Gestión Ambiental.

Por lo anteriormente expuesto es que en las facultades administrativas que tiene esta Dirección General de Medio ambiente para la intervención de la vegetación urbana no se cumplen los supuestos ni técnicos ni legales para intervenir al individuo arbóreo en comento ni se motiva lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.

No obstante, en caso de omisión o por no tomar las medidas y pertinentes o cuidados de un árbol o palmera del propietario del predio en donde se ubique dicho ejemplar arbóreo en el supuesto en que sus ramas, fuste y/o raíces provoquen daños o afectaciones en propiedad ajena y genere esto una Litis, la persona afectada tiene el derecho de interponer la demanda correspondiente por la vía judicial pertinente, para que de manera coercible se dicte por una Autoridad Judicial la reparación de los daños o afectaciones; lo anterior de conformidad señalados por los artículos 838, 839, 840, 1422, fracción III, y demás y aplicables del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato.»

Lo subrayado es propio.

Actuación cuya existencia obra demostrada, conforme a lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo.

3. Inconforme con la anterior determinación, el accionante presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

Una vez expresados los hechos relevantes del asunto, se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por el accionante 15

en su escrito inicial de demanda; bajo la aclaración de que, por cuestión de método, su estudio será realizara de manera conjunta9.

Así, en los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», el demandante aduce, en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que, contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución impugnada:

(i) Sí cuenta con interés jurídico, ya que la palmera denunciada sí le está causando una afectación a su patrimonio.

(ii) Debe sancionarse al responsable de haber plantado ilegalmente la palmera denunciada10 y obligársele a trasplantarla a un sitio adecuado para su especie y morfología, pues la dicha palmera fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León.

Ello, pues afirma que la palmera: (i) se trata de una palmera coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana), ubicada como un espécimen de «densidad alta»; (ii) no está permitida dentro de la «Paleta Vegetal», situación que la autoridad reconoce en el propio acto

9 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 10 En términos de lo previsto por los artículos 584, fracción III, inciso i), y 587 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León. 16

impugnado; y (ii) niega que la banqueta sea el lugar apropiado para el crecimiento y desarrollo de esa especie de palmera.

Al respecto, se recuerda que en la presente causa se tuvo a la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda, y por tanto, los hechos que el actor impute de manera precisa se deberán tener por ciertos, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.

Por otra parte, *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, manifiesta que la accionante no justifica tener un interés jurídico, pues no acredita mediante documental idónea ser la legal propietaria del inmueble en que manifiesta tener su domicilio; además, arguye que la promovente ostenta únicamente un interés simple, toda vez que la gestión se trata de una denuncia o acción popular. Asimismo, expresa que la promovente no demuestra con las fotografías rendidas en su denuncia la forma en que se le está afectando su patrimonio, máxime que la unidad administrativa acudió de manera posterior a inspeccionar la palmera en cuestión y concientizándola para realizar su mantenimiento con el propósito de evitar futuras afectaciones, situación que se documentó de manera fotográfica.

De manera que, en septiembre del 2020 dos mil vente capturó en video y fotografías el estado de la palmera, desprendiéndose la ausencia de afectación sobre el inmueble que la promovente arguye ser propietaria; igualmente, agrega que a pesar de que la palmera en cuestión no se encuentra dentro de la «Paleta Vegetal», la misma presta un servicio ambiental que beneficia al ser humano y, por tal motivo, debe atenderse a los principios de conservación y restauración de espacios naturales y 17

arbolado urbano, que integran del derecho humano a un medio ambiente sano, tal como lo hizo la autoridad demandada.

Finalmente, reconoce que la autoridad resolvió que la plantación de la palmera fue desajustada a legalidad, pero indica que la dependencia municipal tambien determinó que está obligada a aplicar los principios de orden público e interés general respecto a procurar la conservación y restauración de los espacios naturales y del arbolado urbano.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada.

Ante ese panorama y una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que los argumentos vertidos en los conceptos de impugnación esgrimidos por la accionante resultan por una parte, infundados, y por otra parte, inoperantes, con base en las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es 18

imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.

De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa11.

De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 19

II. DENUNCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL.

El artículo 540 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato, establece a favor de «toda persona» la posibilidad de formular una «denuncia administrativa» ante las autoridades municipales competentes en materia ambiental, con el propósito de comunicar cualquier hecho, acto u omisión que:

(i) produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales; y

(ii) contravenga las disposiciones previstas en el mencionado reglamento.

Además, en términos del ordinal 580 del citado reglamento municipal para la gestión ambiental, el «denunciante» estará en posibilidad de solicitar ante la autoridad el dictado de alguna «medida de seguridad» con el propósito de: (i) prevenir riesgos de desequilibrio ecológico; (ii) evitar el daño o deterioro a los recursos naturales; e (iii) impedir casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.

Asimismo, tambien podrán dictarse alguna medida de aseguramiento con la finalidad de evitar daños a las personas y a sus bienes¸ con fundamento en lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en aplicación supletoria12; destacando al

12 « Artículo 23. En lo no previsto en este Ordenamiento respecto a la tramitación de los permisos, autorizaciones y títulos- concesión, así como en los procedimientos de inspección, supervisión e imposición de sanciones y medidas de seguridad, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato» 20

efecto que, en este último supuesto, la denuncia en la que se solicita el dictado de una medida de seguridad atiende a la necesidad de proteger tanto la integridad del denunciante, como la seguridad de su patrimonio.

Lo cual se traduce en que, en dicha hipótesis, el denunciante deberá ostentar un «interés jurídico»13, es decir, un derecho subjetivo (legalmente protegido) y en función del cual, el gobernado podrá oponer válidamente ante la autoridad la exigencia de su plena tutela, protección y garantía mediante la ejecución de las acciones pertinentes y necesarias para salvaguardar el pleno ejercicio de su derecho.

Caso contrario, cuando el denunciante acude ante la autoridad con el sólo propósito de comunicar un hecho u omisión que implicara la contravención a las disposiciones legales o bien, que pudiera producir algún desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a los recursos naturales, se entiende que el particular acude con un «interés simple». Es decir, el denunciante únicamente busca que se cumpla con el orden jurídico objetivo y sin que ese cumplimiento implique un beneficio personal, directo y exclusivo; con base en dicho interés, se reconoce legitimación a cualquier ciudadano, por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, para interesarse en el quehacer de las autoridades.

Ahora bien, una vez que ha sido ingresada la denuncia, la autoridad municipal competente deberá registrarla y asignarle un número de

13 La existencia de un derecho subjetivo supone la reunión de tres elementos: (i) un interés exclusivo, actual y directo; (ii) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y (iii) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PUBLICO EN EL QUE SE PRODUCEN LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS.» Octava Época Registro: 230150 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo II, Segunda Parte-1, Julio- Diciembre de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 302 21

expediente; luego, dentro de los 10 diez días siguientes, se notificará al denunciante el «acuerdo de calificación» que se emita al efecto, en el cual se indicara el trámite que se le ha dado a la misma, así como el señalamiento consistente en que la formulación de la denuncia no afecta el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pueda corresponderle al interesado conforme a las disposiciones jurídicas relativas, ni suspende o interrumpe los plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad14. Asimismo y con motivo de la denuncia formulada, la autoridad deberá efectuar las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia; iniciando -en su caso-, los procedimientos de vigilancia, inspección y supervisión que se requieran al efecto15.

De igual forma, el denunciante podrá coadyuvar con la autoridad, aportando las pruebas, documentación e información que estime pertinentes; asimismo, la autoridad tambien podrá ordenar la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre las cuestiones planteadas en las denuncias con auxilio de instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado16.

Finalmente, se establece que los procedimientos para la atención a denuncias ambientales terminan: (i) por incompetencia de las autoridades municipales para conocer de la denuncia popular planteada;

14 Con fundamento en lo previsto por el artículo 543 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 15 Con fundamento en lo previsto por los artículos 544 y 545 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 16 Con fundamento en lo previsto por los artículos 546 y 547 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 22

(ii) cuando no se detecten contravenciones a la normativa ambiental; (iii) por falta de interés del denunciante; (iv) por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección; o (v) por desistimiento del denunciante; lo cual, deberá hacerse de conocimiento al denunciante tal situación para que éste emita las observaciones que juzgue convenientes17.

III. CASO CONCRETO.

Primeramente, debe precisarse que, de un análisis realizado al escrito presentado por la demandante ante la Dirección General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, quien resuelve advierte que el mismo fue formulado a manera de «denuncia administrativa» y no así como un escrito de petición18, el cual se regula por los artículos 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato.

Ahora bien, desprendido de la denuncia formulada por la ahora promovente, se advierte que ésta narra como «antecedentes», que:

1) Es «propietaria» del bien inmueble ubicado en ***** en León, Guanajuato; situación que la autoridad no controvirtió en el acto impugnado, aun cuando la denunciante no exhibió documento alguno que acreditara dicha propiedad; y

17 Con fundamento en lo previsto por los artículos 548 y 549 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 18 Ello, sin perjuicio de que el promovente haya señalado en su escrito los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 8, fracción XI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; pues, precisamente desprendido del contenido del mismo se advierte 23

2) A «espaldas» (en la parte posterior) del inmueble ubicado en *****de la misma colonia, se plantó sobre la banqueta una «palmera»19 especie coco plumoso;

3) La palmera denunciada contraviene lo dispuesto en los ordinales 237, fracción II, y 238, fracción III, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, pues: (i) no se encuentra prevista en la paleta vegetal como espécimen permitido; y (ii) no fue plantada a más de un metro y medio de su propiedad, lo cual acredita mediante las 3 tres imágenes exhibidas en su denuncia.

En consecuencia, solicita que se trasplante la palmera denunciada a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental y, evitar con ello, que pueda afectarse la infraestructura pública o privada.

En respuesta, la autoridad demandada emitió el oficio *****, a través del cual resolvió lo siguiente:

1) La denunciante no cuenta con interés jurídico20, ya que la palmera denunciada no le causa problemas o daños en su propiedad pues en atención a las «distintas visitas realizadas» en el lugar, se aprecia que dicha palmera: (i) no tiene problemas fitosanitarios, (ii) no está ocasionando un problema estructural; y (iii) el área donde se ubica la palmera no está en la inmediatez del predio de la denunciante.

19 Artículo 2, fracción XXXVI, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Palmera: Espécimen vegetal de raíz fibrosa, que se arraiga al suelo por medio de raíces, con tallo áspero y cilíndrico que no ramifica, y con copa en forma de corona, sin ramas y constituida por hojas pecioladas, llamadas palmas;» 20 Conforme a lo previsto por el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 24

2) No se cumplen los supuestos técnicos ni legales para intervenir el individuo arbóreo denunciado, ya que:

(i) La ubicación de la palmera supera el metro con cincuenta centímetros de distancia de cualquier inmueble colindante ajeno al del propietario donde se plantó el ejemplar, desprendido de las fotos exhibidas por el denunciante y de las múltiples visitas de inspección que se realizaron por personal adscrito a dicha Dirección (con anterioridad y a causa de anteriores peticiones sobre el mismo tema en cuestión);

(ii) El tipo de raíz del ejemplar es pivotante (no extensiva) y, por tal razón, se evita la existencia de un daño estructural tanto en infraestructura pública (banquetas) como en cimentación o estructura vecinal como del predio donde esta plantada y, mucho menos, en daños a vecinos;

(iii) Aun cuando existan especie no catalogadas en la paleta vegetal, se procura mantener y conservar a dichos ejemplares arbóreos o palmeras, máxime que en el asunto no se actualiza algún perjuicio o daño que vulnere el interés como la integridad de las personas, sus bienes y propiedades;

(iv) Se encuentra colmado lo previsto por los artículos 251 y 266 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León21; y

21 «Artículo 251. Todo propietario o poseedor de cualquier inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, así como los correspondientes a las entidades, en los que se localice algún árbol o palmera, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para prevenir y controlar las plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar a esos especímenes vegetales, así como de controlar con las autoridades municipales competentes en la atención a las condiciones fitosanitarias del mismos.» «Artículo 266. Todo propietario o poseedor de cualquier bien inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, en el que se localice algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para evitar que el follaje, las ramas o las raíces del ejemplar vegetal de 25

(v) No cobra aplicación lo previsto por el ordinal 267 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León.22

A) AFECTACIÓN A LOS DERECHOS Y BIENES DE LA DENUNCIANTE.

Primeramente, en relación con la determinación consistente en que la denunciante no cuenta con un interés jurídico, ya que la palmera denunciada no le causa problemas o daños en su propiedad, la accionante esgrime en su demanda que la autoridad yerra en su apreciación, pues si ostenta un interés jurídico en el asunto, ya que:

▪ La palmera sí le está ocasionando problemas; ▪ Las ramas de la palmera se encuentran a menos de 1 un metro dentro de su propiedad (situación que acota se desprende de las fotografías exhibidas en su denuncia), causándole molestias y afectaciones directamente al inmueble de su propiedad; y ▪ La autoridad no tomó en cuenta que la palmera seguirá creciendo aún más y el daño inminente que causara a su propiedad será mayor.

Al respecto, quien resuelve considera que tal disertación resulta inoperante e infundada.

que se trate, ocasione algún daño o alteración a cualquier bien inmueble municipal o de uso común, o impida o limite el uso de cualquier vialidad urbana» 22 «Artículo 267. Cuando la DGGA tenga conocimiento que algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, está provocando alguna de las afectaciones a que se refiere el artículo anterior, puede requerir al propietario, poseedor o responsable del mismo, para que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, tome las medidas y acciones pertinentes para controlar o evitar el daño o alternación ocasionado. (…)» 26

Primero, se considera inoperante porque en su denuncia la parte actora jamás acotó que se estuviera causando alguna afectación, molestia o daño al inmueble de su presunta propiedad, sino que la intervención de la autoridad fue solicitada con el propósito de que: (i) la palmera denunciada cumpliera con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental, y (ii) evitar afectaciones a la infraestructura pública o privada (de manera genérica y abstracta).

Por otra parte, se estima infundado porque -en congruencia con lo resuelto por la autoridad demandada en el oficio impugnado-, desprendido de las constancias que integran el expediente, no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna afectación a los derechos e intereses de la parte actora.

Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

En la especie, la parte actora es quien afirma que la palmera denunciada le está causando daños y molestias al inmueble de su propiedad y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente las documentales consistentes en: (i) original de la resolución impugnada; y (ii) original del escrito de denuncia, con el anexo de 3 imágenes fotográficas.

27

Luego, de un examen realizado a la denuncia formulada por la actora y, particularmente, a las 3 tres imágenes fotográficas exhibidas en la misma, se aprecia que en éstas obra representado, de manera gráfica:

▪ Una palmera, situada sobre una banqueta y frente a una construcción de dos niveles o pisos.

Precisando al efecto que, una «fotografía» tiene el carácter de un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia y, por ende, su valor probatorio se encuentra sujeto a la prudente ponderación del juzgador, constituyendo las mismas -en principio- solamente elementos «indiciarios»23 pero susceptibles de adquirir mayor plena eficacia al momento de adminicularse con otros elementos probatorios que perfeccionen su alcance demostrativo.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los numerales 47, fracción IX, 115, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y sin perjuicio de que una fotografía pueda encontrarse en soporte papel o digital o bien, que pudiera contener alguna certificación del tiempo, lugar y circunstancias en que fue capturada.

Por otra parte y desprendido de las constancias que obran en el expediente, tambien se advierte que la autoridad demandada exhibió la documental pública consistente en «acta de visita» practicada por personal adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de León,

23 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 28

Guanajuato, el día 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, en *****y con propósito de dar seguimiento a la denuncia formulada por *****(actora), habiéndose hecho constar que:

▪ Se observó una palma tipo «coco plumoso» de aproximadamente 6 seis metros de altura, propiedad de la *****, en el domicilio ubicado en ***** y situada sobre la calle *****.

▪ La palmera denunciada no está causando ninguna afectación al domicilio de la denunciante.

▪ En la visita, el personal de la Dirección apoyó con el retiro de una rama de la palmera que tocaba el domicilio de la denunciante.

▪ Se invitó a la responsable de la palmera que se comprometiera a dar continuo mantenimiento para evitar problemas o afectaciones futuras; la cual, accedió a lo peticionado.

▪ La responsable de la palmera mencionó que la denunciante ha realizado constantes quemas de basura y ha intentado quemar la palmera, situación que señala tiene en soporte videográfico y que hará llegar a la Dirección en su oportunidad.

Asimismo, en el acta en mención, tambien obra inserto un «reporte fotográfico» compuesto por 4 cuatro imágenes, mismas que obran correlacionadas a señalamientos de lo actuado en la visita, y a través de las cuales se aprecia que: (i) se practicó la visita del personal de la Dirección General de Medio Ambiente; (ii) existía una rama que «tocaba» el muro o barda del inmueble de la denunciante; y (iii) Se realizó la intervención por parte del personal de la Dirección, consistente en el retiro de la rama antes mencionada.

29

Finalmente, la tercero con derecho incompatible allegó a la presente causa las pruebas consistentes en: 1) la antes referida acta de visita; y 2) un disco compacto con «evidencia digital»24, compuesta por 4 cuatro fotografías, y 3 tres videograbaciones.

Luego, derivado de realizar el examen de la evidencia digital antes mencionada mediante el equipo tecnológico (equipo de cómputo) idóneo para tal efecto, quien resuelve aprecia representado visualmente en dichas probanzas, que:

▪ La palmera denunciada está situada sobre una banqueta y frente a una construcción de dos niveles o pisos, «presuntamente»25 propiedad de la tercero con derecho incompatible; ▪ La construcción antes referida colinda con un muro o barda, «aparentemente»26 propiedad de la actora; ▪ La palmera denunciada no tiene rama alguna que «toque» o «haga contacto» con la barda o muro del inmueble señalado como presunta propiedad de la actora (denunciante); y ▪ Sobre la misma banqueta en la que se encuentra la palmera denunciada y frente al inmueble presuntamente propiedad de la actora, una persona no identificada realiza la quema o combustión de algún material, presumiblemente desechos (basura).

24 En la cual, según refiere, se representa de manera actual la palmera en la que no se advierte afectación alguna y que, a su vez, se aprecia a la denunciante quemando basura a cielo abierto en la vía pública, con lo cual se contamina el medio ambiente sano. 25 Ya que la tercero con derecho incompatible no demostró en el proceso mediante documento idóneo la legal propiedad o posesión de dicho inmueble, como lo sería una escritura pública, un avalúo oficial o bien, alguna constancia catastral de su ubicación, propiedad, medidas y linderos. 26 Toda vez que la actora exhibió en la causa de conocimiento documento alguno que acredite la legal propiedad o posesión de dicho inmueble, como lo sería una escritura pública, un avalúo oficial o bien, alguna constancia catastral de su ubicación, propiedad, medidas y linderos. 30

Ahora bien y en relación con el material probatorio aportado por la tercero con derecho incompatible, se recuerda que la parte actora objetó oportunamente dichos elementos convictivos; no obstante, quien resuelve estima que dicha objeción resulta ineficaz e insuficiente para disminuir el alcance demostrativo de las pruebas ofrecidas, en relación con todo el caudal probatorio que obra en autos.

Ello, pues -en primer término- se clarifica que el acta circunstanciada objetada fue exhibida por la autoridad demandada «de manera previa» a las manifestaciones de la tercero con derecho incompatible, sin que la accionante hubiere controvertido u objetado legalmente la veracidad de lo asentado en la misma.

Además, aun cuando en la actora refiere que el acta de visita en cuestión se emitió sin colmarse los elementos de validez que requiere un acto administrativo y que, por tal motivo, la misma no genera certeza ni seguridad respecto de su contenido; lo cierto es que tal diligencia no tiene la calidad de acto administrativo, sino de un acto de carácter meramente «instrumental» que sólo constituye el reflejo de los hechos, circunstancias y pormenores que obran asentados con motivo de la diligencia de seguimiento a la denuncia formulada por la actora y que, en todo caso, servirían para motivar el dictado de alguna medida de seguridad o posible sanción en caso de actualizarse una infracción a la normativa27.

27 Ilustra al efecto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO» Novena Época Registro: 190723 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CLV/2000 Página: 423 31

Además, si bien la promovente sostiene como falsas e irrelevantes las circunstancias asentadas en dicha acta, así como lo desprendido de las fotografías y videos que exhibe la tercero con derecho incompatible, tambien es verdad que la actora no soporta su objeción en otros elementos convictivos que permitan distinguir cuál es entonces la verdadera y real situación que guarda la palmera denunciada.

Una vez acotado lo anterior y para efecto de dilucidar cuál es el estado que guarda «actualmente» la palmera denunciada, debe tomarse en cuenta que las fotografías y elementos video-gráficos que fueron ofrecidos por las partes no tienen certificación de la fecha en que se capturaron, ni la partes hacen referencia concreta a la fecha en que fueron tomadas y, en consecuencia, se asumirá como «fecha de captura» aquella en que fue formulado el documento al cual fueron adjuntadas las mismas28; a saber:

Elemento probatorio Oferente Documento en que se acompaña Fecha del documento 3 tres fotografías (anexas en denuncia, misma que a su vez fue adjuntada a la demanda). Actora Denuncia 10 de febrero de 2020 Demanda 2 de julio de 2020 Reporte fotográfico, integrado por 4 cuatro fotografías e indicaciones correlativas (anexo al acta de visita, que a su vez fue exhibido en la secuela procesal). Autoridad demandada Acta de inspección 25 de marzo de 2020 Cumplimiento de requerimiento 27 de julio de 2020 4 cuatro fotografías y 3 tres videos contenidos en disco compacto (soporte digital). Tercero con derecho incompatible Escrito de manifestaciones 21 de septiembre de 2020

28 En caso de que no se encuentren fechados con el día en que fueron confeccionados, se tomara en cuenta la fecha en que fueron exhibidos ante autoridad competente, adquiriendo con ello fecha cierta. 32

Dado todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que:

▪ La palmera denunciada existe con antelación a la denuncia de la actora, misma que se trata de un espécimen «coco plumoso» de aproximadamente 6 seis metros de altura;

▪ La palmera denunciada no se encuentra en la inmediatez, ni colinda de manera directa con el inmueble que presumiblemente es propiedad de la actora, sino que dicha palmera se ubica frente al inmueble cuya aparente propiedad es de ***** (tercero con derecho incompatible), con domicilio ubicado en *****y sobre la calle *****;

▪ La palmera denunciada «actualmente»29 no tiene contacto con el muro o barda que es presuntamente propiedad de la promovente, ya sea mediante alguna de sus ramas, follaje, raíces o a través de alguna otra extensión de la misma, a causa de la intervención efectuada por personal de la Dirección General de Medio Ambiente municipal;

▪ La palmera denunciada no presenta alguna condición de riesgo para la denunciante, como lo sería la existencia de alguna plaga o un problema «fitosanitario»30.

29 Esto es, desde el día 25 veinticinco de marzo re de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que se emite el presente fallo jurisdiccional. 30 «Perteneciente o relativo a la prevención y curación de las enfermedades de las plantas.» (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española). 33

Dado lo anterior y una vez examinado el material probatorio que exhibieron las partes en el proceso, este juzgador concluye que la palmera denunciada no causa una afectación, daño o menoscabo real, directo y actual en los derechos, intereses, bienes o patrimonio de la denunciante; tal y como acertadamente lo resolvió la autoridad demandada en la resolución impugnada.

De ahí, que se considere infundado el argumento de ilegalidad aducido por la parte actora en su escrito de demanda.

B) LEGITIMACIÓN DE LA DENUNCIANTE PARA CUESTIONAR LA DECISIÓN ASUMIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Por otra parte y respecto del señalamiento de que la autoridad demandada debía sancionar al responsable de haber plantado ilegalmente la palmera denunciada y obligarlo a trasplantarla a un sitio adecuado para su especie y morfología31, pues la palmera fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León; quien resuelve considera que dicho argumento resulta inoperante.

Se explica tal aserto:

Por regla general, quien denuncia la comisión de una infracción a los ordenamientos administrativos, carece de legitimación para exigir a la autoridad administrativa que resuelva lo planteado en su denuncia de

31 Pues asevera que la palmera denunciada fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León. 34

una u otra manera y, mucho menos, para que decida absolver o sancionar al presunto infractor en cierto sentido.

Es así, en virtud de que el denunciante no cuenta con un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o alguna otra prerrogativa de carácter objetivo -pero de titularidad universal-, que pueda oponer o exigir válidamente su cumplimiento frente a la autoridad sancionadora; ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:

«PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA ACCEDER COMO TERCERO AL EXPEDIENTE RELATIVO. Cuando se presenta una denuncia ante la autoridad administrativa por considerar que se cometió una infracción en esa materia, ese simple hecho no otorga al denunciante un interés jurídico para acceder como tercero al expediente del procedimiento de imposición de sanción previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por carecer de un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o algún otro de carácter objetivo, pero de titularidad universal, otorgándole la facultad de exigencia oponible a la autoridad o a un sujeto cualquiera, pues se requeriría como presupuesto que se le haya ocasionado algún perjuicio. Tampoco cuenta con un interés legítimo, pues la afectación a éste se acredita cuando la situación de hecho creada o derivada del acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio o privar de un beneficio, tanto a la colectividad como al interesado, pero de manera diferenciada y con distinta intensidad, sin que en el caso se esté ante una situación cualificada de afectación, pues el hecho de que haya formulado la denuncia no lo coloca en una situación especial cualificada en donde la situación creada pueda ocasionarle un perjuicio o derivar en un beneficio, ya que el único que se vería afectado con la eventual imposición de una sanción sería el presunto infractor, sin que ello se traduzca de inmediato en un beneficio concreto para el denunciante»32

32 Décima Época Registro: 2012902 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.176 A (10a.) Página: 3010 35

Sin embargo, de manera excepcional, el denunciante podrá tener la legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo en la medida en que éste demuestre que la conducta infractora le ha ocasionado algún daño o perjuicio real, directo y actual en su esfera jurídica33.

Ello, precisamente con el propósito de salvaguardar los derechos que el denunciante considera le han sido afectados, ya sea a través del dictado de medidas cautelares, reparatorias o incluso, sancionatorias en contra del infractor.

En el caso concreto -como ya fue dilucidado en el punto anterior-, no se acreditó de manera fehaciente la producción de algún daño, menoscabo o afectación en los derechos, bienes o patrimonio de la promovente con motivo de la palmera denunciada y, en consecuencia, la parte actora no se encuentra legitimada para cuestionar o controvertir válidamente los fundamentos y motivos en que se basa el sentido de la decisión asumida por la autoridad en el oficio número *****, esto es, si se cometió o no alguna infracción al Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León y si, en su caso, debía imponerse o no alguna sanción al responsable.

Ello, pues la demandante ostenta un «interés simple» en relación con los hechos denunciados, es decir, ésta acudió ante la autoridad administrativa con la misma legitimación que habilita a cualquier otra persona que pretende el cumplimiento del orden jurídico objetivo, pero

33 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 36

sin que ello le implicara un beneficio personal, directo y exclusivo, en términos del artículo 540 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, mismo que dispone:

«Artículo 540. Toda persona puede denunciar ante las autoridades municipales competentes, cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de este Ordenamiento.»

Caso contrario, en el supuesto de instrumentarse el «procedimiento administrativo de inspección» previsto por los ordinales 561 al 579 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, con motivo de la formulación de una denuncia ciudadana; se precisa que quien se encontraría legitimado para intervenir controvertir la resolución final de dicho procedimiento sería el sujeto denunciado o presunto infractor, por ser éste el que -precisamente-, recibiría una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de la infracción atribuida y la subsecuente sanción impuesta.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 9, tercer párrafo, y 161 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.(…)

Artículo 161. Los titulares de intereses jurídicos podrán iniciar, proseguir o intervenir en un procedimiento administrativo.»

Igualmente, es conveniente clarificar que esta Sala se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la denuncia planteada, esto es, no puede pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de las 37

irregularidades expresadas con motivo de la palmera denunciada, así como tampoco puede resolver sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de alguna sanción, pues con tal decisión se anularía la oportunidad del presunto infractor (tercero con derecho incompatible), para ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones que estime procedentes para sostener la defensa de sus derechos e intereses ante la autoridad administrativa competente.

Ilustra tal aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:

«NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA DENUNCIA FORMULADA CON APOYO EN EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SEA EL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONSTREÑIRSE TANTO A SU ANULACIÓN, COMO A LA REPARACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, PERO NO PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS NI LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PROCEDENTES. Si el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo es la negativa ficta recaída a una denuncia formulada con apoyo en el artículo 381 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, debe atenderse a que, por su génesis, se trata de una negativa al administrado para ejercer la prerrogativa que le otorga ese precepto, para denunciar y exigir a la autoridad competente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de que, con la intervención del posible infractor, establezca si procede alguna medida o sanción administrativa. Por tanto, la sentencia que resuelve el fondo de la litis debe constreñirse tanto a la anulación de esa negativa, como a la reparación del derecho subjetivo lesionado, esto es, a fijar los derechos del administrado y condenar a la administración a restablecerlos y hacerlos efectivos, mediante la admisión de la denuncia y la apertura del procedimiento correspondiente. En este contexto, la sentencia que, además de lo anterior, determina la existencia de las irregularidades denunciadas y la aplicación de las sanciones procedentes, infringe el artículo 88, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León pues, en la especie, la prerrogativa ejercida por el administrado no se identifica con un derecho a que el tribunal administrativo 38

sancione directamente al infractor, sino con el relativo a denunciar y exigir el inicio del procedimiento administrativo previsto en el precepto citado. Además, la sentencia emitida en esos términos violentaría en perjuicio del tercero interesado sus derechos humanos de audiencia, legalidad y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ignoraría en su agravio la existencia del procedimiento administrativo referido y anularía su oportunidad de ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones de forma y fondo que estime procedentes para sostener la legitimidad y legalidad de la actuación administrativa que le generó un derecho, previo a su anulación y a la aplicación de aquellas sanciones»34

Lo resaltado es propio.

De ahí que, en definitiva, se consideren inoperantes los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda enderezados a controvertir los fundamentos y motivos en que la autoridad demandada sustentó el sentido de su decisión, es decir, si se actualizó o no alguna infracción y si se impuso o no alguna sanción o consecuencia jurídica a la responsable de haber plantado la palmera denunciado.

C) PRONUNCIAMIENTOS ADICIONALES.

Sin detrimento de lo constatado con anterioridad y atendiendo al contexto del asunto, tambien es necesario clarificar a las partes lo siguiente:

1) La autoridad demandada emitió la resolución impugnada sin dar a la denuncia formulada por la actora el trámite previsto por los ordinales 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en

34 Décima Época Registro: 2010567 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.112 A (10a.) Página: 3565 39

el municipio de León, Guanajuato, sino que la abordó como el ejercicio de un derecho de «petición»35.

No obstante, lo cierto es que con el hecho de haber promovido el presente proceso administrativo, la accionante puso en conocimiento de este órgano jurisdiccional la controversia suscitada a causa de la palmera denunciada y, con ello, ésta también tuvo la oportunidad de alegar que la palmera producía un menoscabo o lesión a sus derechos, interés, bienes o patrimonio, así como la posibilidad de acreditar tal posicionamiento mediante el ofrecimiento y desahogo de pruebas que estimara pertinentes.

Situación a través de la cual, se considera reparada o subsanada la violación procedimental cometida36, máxime que tal presupuesto de validez es relativo a un «aspecto formal» que tiene como único propósito generar certeza y seguridad jurídica en la premisa estructural de la decisión, y no así «aspectos sustanciales o de fondo».

Ello, aunado a que nada práctico traería declarar la nulidad de la resolución controvertida con el único efecto de que se repusiera el procedimiento de denuncia (por tratarse de una violación de

35 Cuestión que se desprende del contenido del acto impugnado y, particularmente, de la primer página en su parte superior izquierda al indiciarse «ASUNTO: Petición atendida» 36 Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «VIOLACIONES FORMALES HECHAS VALER EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SON INVALIDANTES DE LOS ACTOS IMPUGNADOS CUANDO NO IRROGUEN PERJUICIO JURÍDICO ALGUNO AL PARTICULAR, POR HABERSE SUBSANADO O CONVALIDADO» Décima Época Registro: 2016647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.152 A (10a.) Página: 2405 40

carácter formal o estructural37), pues una vez seguido el trámite respectivo, la conclusión que asuma la autoridad no variaría en cuanto a que la palmera denunciada no causa una afectación real, directa y actual en los derechos y bienes de la denunciante.

Por tanto, aun cuando llegara a considerarse fundada la violación o inobservancia al trámite previsto en los artículos 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato, tal situación es en todo caso intranscendente38, pues al no acreditarse afectación alguna en su esfera jurídica a causa de la palmera denunciada, entonces seguiría careciendo de legitimación para cuestionar el sentido de la decisión asumida por la autoridad.

2) En la resolución impugnada, la autoridad resolvió que: «(…) en caso de omisión o por no tomar las medidas y pertinentes o cuidados de un árbol o palmera del propietario del predio en donde se ubique dicho ejemplar arbóreo en el supuesto en que sus ramas, fuste y/o raíces provoquen daños o afectaciones en propiedad ajena y genere esto una Litis, la persona afectada tiene el derecho de interponer la demanda correspondiente por la vía judicial pertinente, para que de manera coercible se dicte por una Autoridad Judicial la reparación de los daños o afectaciones; lo anterior de conformidad señalados por los artículos 838, 839, 840, 1422, fracción III, y demás y aplicables del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato»

37 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 38 Al efecto, resulta aplicable las jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO» Novena Época Registro: 181186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/32 Página: 1396 41

No obstante y sin perjuicio de dicho «señalamiento orientador», es conteniente precisar que con fundamento en lo previsto por los ordinales 76, 197, fracción II, 200, fracción I, 201, fracción I y IV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tanto las banquetas -como parte integrante de un área destinada a la vialidad-, como el «arbolado urbano»39, son bienes de dominio público y, particularmente, de uso común que conforman el «patrimonio municipal», cuya administración y responsabilidad recae sobre el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato.

Luego, se tiene que la palmera denunciada se encuentra ubicada en un bien de dominio público y, concretamente, en uno de «uso común» (banqueta), aunado a que dicho espécimen vegetal integra parte del arbolado urbano municipal.

En consecuencia, el Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato, es el propietario de la palmera en cuestión y no así quien plantó la misma; y, por tanto, se considera que es el municipio -a través del órgano administrativo correspondiente- quien tiene la obligación directa de llevar a cabo las medidas y acciones pertinentes para evitar cualquier riesgo o daño que se pudiera producirse tanto en propiedad pública como en propiedad privada con motivo de la palmera denunciada, así como tambien le será exigible a éste la reparación de la afectación o menoscabo que pudiera ocasionarse en los bienes y patrimonio de las personas.

39 Artículo 2, fracción III, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Arbolado urbano: Conjunto de árboles y palmeras arraigados al suelo natural de cualquier inmueble ubicado dentro de alguno de los centros de población del Municipio;» [Subrayado propio] 42

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 266 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, mismo que dispone:

«Artículo 266. Todo propietario o poseedor de cualquier bien inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, en el que se localice algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para evitar que el follaje, las ramas o las raíces del ejemplar vegetal de que se trate, ocasione algún daño o alteración a cualquier bien inmueble municipal o de uso común, o impida o limite el uso de cualquier vialidad urbana.»

Énfasis añadido

Además, tal pronunciamiento es con independencia de que la plantación de la palmera denunciada actualice o no alguna infracción a la reglamentación de la materia, así como de las consecuencias jurídicas que pudieran configurarse en contra de quien la hubiera plantado40, pues resulta injustificado que la autoridad pretenda evadir su responsabilidad cuando el espécimen vegetal (palmera) conforma parte del arbolado urbano y además, está situado en una vialidad pública, y no así en propiedad privada41.

Por último, se aclara al efecto que se encuentran a salvo los derechos de la accionante para que, en caso de que llegue a concretarse algún daño en su propiedad con motivo de la palmera

40 Como lo es, por ejemplo, lo previsto por el artículo 238, último párrafo, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Artículo 238. (…)El responsable de la plantación de cualquier árbol o palmera en contravención a las disposiciones de este artículo, está obligado a trasplantarlo, a su costa, ubicándolo en un sitio adecuado a su especie y morfología, con independencia de las sanciones a que haya lugar.» 41 Ello, máxime que el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé la obligación de las autoridades administrativas consistente en llevar a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que obstaculicen el pleno ejercicio pleno de los derechos de los particulares. 43

denunciada, acuda ante el órgano jurisdiccional competente a demandar al Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, la reparación de los daños o afectaciones provocados.

IV. DECISIÓN.

En consecuencia y toda vez que los argumentos que integran los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda resultaron, por una parte, infundados, y por otra, inoperantes; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del código de la materia se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio *****, emitida el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato.

Finalmente, ante la ineficacia de la impugnación esgrimida por la parte actora para destruir la presunción de legalidad que reviste la resolución impugnada42 y al ser constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio de la demandante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada43.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

42 Con fundamento en lo previsto por el artículo 147 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 43 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 44

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, ante lo infundado e inoperante de los argumentos de impugnación vertidos por la actora en su demanda, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

45

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1052/1ªSala/20 de fecha 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia 1046 1a Sala 18

Sentencia 1046 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1046/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 07 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente 1046/1ª Sala/18.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

1.- La determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 21 de mayo de 2018, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Gto., en contestación a mi escrito presentado ante dicha autoridad en fecha 07 de mayo de 2018…

2

2.- La resolución negativa ficta configurada ante mi solicitud presentada al H. Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato en fecha 07 de mayo de 2018, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito por parte del H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., excediéndose el plazo previsto por el artículo 5° de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de las resoluciones impugnadas; y 2) El reconocimiento a su derecho a efecto de que las autoridades demandadas procedan a la demolición del muro o barda ubicada en la calle *****, en la comunidad de La Machuca en el Municipio de Celaya, Guanajuato, ya que obstruye el único acceso a su propiedad denominada *****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

TERCERO. En proveído de fecha 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Desarrollo Urbano y Ayuntamiento, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y 3

exhibidas en sus ocursos de contestación. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 02 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

QUINTO. Posteriormente, en auto de fecha 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.

Por el contrario, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato- por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se ordenó correr traslado del escrito de demanda al tercero con un derecho incompatible, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

SEXTO. En proveído de fecha 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al tercero con un derecho incompatible -*****- por realizando manifestaciones, designando abogado autorizado y señalando los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales 4

ofrecidas y exhibidas en su promoción. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

SEPTIMO. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

OCTAVO. Finalmente, el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte se dictó sentencia, decretándose la Nulidad de la resolución impugnada número *****, de fecha 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:

1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta, en la que de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, determine la procedencia o no de la «demolición» del muro o barda ubicada en la calle *****, en la comunidad de «La Machuca» en el Municipio de Celaya, Guanajuato, tomándose en consideración que la misma obstruye el acceso que tiene el hoy actor a su propiedad denominada *****, tal y como se advierte del «acta de hechos»1, de fecha 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, levantada por los inspectores adscritos a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, máxime si existe un «reconocimiento expreso»2 de la propia autoridad, para llevarse a cabo

1 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 «Confesión expresa» contenida en el oficio número *****, de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual reviste pleno valor probatorio 5

su demolición al no contar con el permiso correspondiente para su construcción.

Lo anterior, independientemente de encontrarse la barda en una «propiedad privada», ya que tanto en el ámbito público como en el privado, existen modalidades o restricciones a la propiedad privada que deben observarse por los particulares, por lo que el derecho de propiedad no es «absoluto» sino relativo.

Situación que se determina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

NOVENO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 07 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal.

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala del Tribunal los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada número *****, de fecha 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad demandada.

3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

Por otra parte, en cuanto a la «negativa ficta» recaída a la petición del hoy actor, se precisa que la autoridad encausada -Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato- reconoció expresamente4 en su ocurso de contestación a la demanda, que no emitió respuesta alguna a la solicitud planteada por el impetrante.

Lo anterior, debido a que el escrito petitorio fue remitido -mediante oficio número *****- a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, para su conocimiento y resolución, ya que es la «autoridad competente» para ello.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

4 «Confesión expresa» que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

Subrayado añadido

En este tenor, ***** -en su carácter de tercero con un derecho incompatible- hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor».

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al

5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9

momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****».6

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»7

6 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 10

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»8

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió respuesta a la solicitud planteada por el actor (acto impugnado) se dirigió a nombre de *****, por lo que al ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

En cuanto a la afectación o menoscabo al patrimonio del impetrante, radica en la imposibilidad material para acceder al inmueble de su propiedad denominado *****, ubicado en la comunidad de la Machuca en el Municipio de Celaya, Guanajuato; situación que se encuentra reconocida de manera expresa por la autoridad encausada -Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117. 11

de Celaya, Guanajuato- en el «acta de hechos»9 levantada por sus propios inspectores en fecha 20 veinte de agosto del 2015 dos mil quince.

Por otra parte, en cuanto a «negativa ficta» derivada del silencio administrativo imputado al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, este juzgador -de manera oficiosa- resuelve sobreseer respecto a la autoridad en mención, dado que el derecho de petición ejercido por el justiciable fue atendido de manera puntual por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato; esto es, se emitió una respuesta por escrito en la que -a juicio de la autoridad- se le dieron a conocer los fundamentos y motivos legales aplicables a ello, así como su notificación.

Por tanto, al tener el accionante conocimiento de lo anterior, no se configura la negativa ficta impugnada en la presente causa, ya que sí bien es cierto que la petición fue dirigida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, lo cierto también es que la misma fue atendida formalmente por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato; «autoridad competente» para conocer sobre lo peticionado por el hoy actor, máxime si el cuerpo edilicio carece de competencia para ello y el impetrante no formuló concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir su notificación.

La determinación anterior, se encuentra prevista en los artículos 362, 364 y 371 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de

9 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12

Guanajuato, así como en lo dispuesto en los ordinales 3, fracción XXIII, 225 y 811 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; numerales que se transcriben a continuación:

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 362. La ejecución de cualquier obra o edificación en el territorio del Estado se sujetará a lo dispuesto en este Título, en los programas a que se refiere el Código, así como en los reglamentos municipales en la materia.»

«Artículo 364. Los municipios aplicarán lo previsto en este Título a través de la unidad administrativa que se determine en el reglamento respectivo.»

«Artículo 371. Para la ejecución de cualquier obra, instalación o edificación se deberá obtener el permiso de construcción respectivo, para lo que se deberá obtener previamente el permiso de uso de suelo.

En edificaciones ya ejecutadas se podrá autorizar el cambio de uso de suelo, si se efectúan las modificaciones requeridas por la unidad administrativa municipal para cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias.»

«Artículo 548. Las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones del presente Código, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por la Procuraduría o el Presidente Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de este Título y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior con independencia de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato

«Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

[…] 13

XXIII. Dirección: Dirección General de Desarrollo Urbano; […]

«Artículo 225.- La Dirección podrá ordenar la demolición parcial o total de una obra con cargo al propietario, poseedor o usufructuario, que se haya realizado sin permiso, por haberse ejecutado en contravención a este reglamento, independientemente de las sanciones que procedan.»

«Artículo 811.- El procedimiento de sanción se podrá iniciar de oficio, por denuncia ciudadana, por turno de otras dependencias o por denuncia escrita del afectado, y se desahogará en términos del Capítulo II, de este Título.»

Énfasis y subrayado añadido

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que es del rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; 14

esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.»10

Énfasis y subrayado añadido

Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de 20 veinte días sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.

Más aun, que en la especie el justiciable impugnó la respuesta expresa de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual alude al fondo de lo pretendido por el actor.

Consecuentemente, ante la total inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento exclusivamente respecto del acto y el Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 Tesis: I.8o.A.114 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2015440, consultable a página 2503. 15

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Séptimo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece:

[…]

11 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 16

Protección constitucional y sus efectos

Con base en todo lo anterior, al resultar sustancialmente fundado el concepto de violación en estudio, lo procedente es otorgar el amparo, a fin de que:

1. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;

2. Emita una nueva en la que:

a) Reitere la nulidad de la resolución impugnada y los motivos que expresó para justificar esa declaratoria; y

b) Con plenitud de jurisdicción, analice el caudal probatorio allegado al proceso contencioso y, a partir de ello defina si asiste al impugnante el derecho cuya restitución demandó; y

c) En caso de constatar la existencia del derecho violado, dicte las medidas necesarias para su pleno restablecimiento.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****, en contra del acto reclamado a la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consistente en la sentencia pronunciada el veintidós de enero de dos mil veinte, en el proceso administrativo 1046/1ª Sala/18. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

[…]

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se emite una nueva en atención a las siguientes consideraciones que se recogen de los argumentos de la resolución del Tribunal Federal de mérito; por tanto, este 17

resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación «primero y segundo» de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12

Subrayado añadido

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el impetrante presentó una solicitud ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, a efecto de que procediera a la demolición del muro o barda ubicada en la calle *****, en la comunidad de La Machuca en el Municipio de Celaya, Guanajuato, ya que obstruye el único acceso a su propiedad denominada *****.

12 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 18

En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento del justiciable -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:

[…]

Por medio del presente, y en relación con su escrito sin número, de fecha 07 siete del mes de mayo del año en curso, hago de su conocimiento respecto a la problemática que plantea en el mismo, que hasta esta fecha no se ha podido realizar la demolición de la barda mencionada en su escrito en la comunidad de la Machuca, permaneciendo hasta este momento la clausura realizada por la dirección de Desarrollo Urbano; lo anterior debido a que se desconoce el nombre y domicilio del propietario del inmueble, ya que como le hemos informado en oficios anteriores y tal y como lo menciona ***** en su escrito en el punto número uno el predio perteneció a ***** quien falleció y quien construyo el muro que hoy es materia del presente asunto, siendo que hasta esta fecha no existe representante legal o albacea de la sucesión que represente los intereses y obligaciones del finado, razón por la cual esta dirección no puede realizar la demolición de la barda, ya que ésta se encuentra dentro de una propiedad privada, y a la cual no se nos ha consentido o autorizado el acceso para demolición, pues necesario el consentimiento del propietario para ello, o bien la plena identificación de quien debe cumplir con la sanción o requerimiento realizado por la dirección de desarrollo Urbano atendiendo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el estado y los municipios de Guanajuato.

«ARTÍCULO 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:

I. Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; […]

Énfasis y subrayado añadido

Inconforme con la resolución anterior, el accionante promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, de la lectura integral a la demanda, se advierte que el actor medularmente se duele que la resolución controvertida se encuentra indebidamente 19

fundada y motivada, así como no haber sido expedida de manera congruente con lo solicitado.

Así, la litis en la presente causa es determinar si los motivos esgrimidos por la autoridad en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para considerar válidamente su actuación. Bajo este contexto, resultan fundados los conceptos de impugnación vertidos y por tanto, le asiste la razón al impetrante en virtud de las siguientes consideraciones:

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub- incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o 20

causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»13

13 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 21

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Del análisis efectuado a la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada fue omisa en justificar legalmente las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la barda -objeto de la demolición- se encontraba dentro de una «propiedad privada». Situación que debió haber sido pormenorizada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta de la autoridad no debe ser evasiva, o sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.

Si las autoridades consideran que la pretensión es infundada, así deben decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estiman improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo 22

solicitado, en un sentido o en otro, pero que ese peticionario pueda acatar o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa.

Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose de paso el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: «MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».14

Énfasis añadido

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 23

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

No pasa inadvertido para este resolutor, que ***** -en su carácter de tercero con un derecho incompatible- manifiesta que la barda que pretende demoler el accionante se encuentra dentro de su propiedad, exhibiendo para ello copia simple de la escritura pública15 número *****, tirada ante la fe del notario público número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato; sin embargo, cabe precisar que dicha documental pública no es el medio de prueba idóneo para acreditar su dicho, ya que de ella no se puede advertir si dicha edificación se encuentra o no dentro de los límites de su propiedad.

Más aun, que se tiene certeza de que la obra construida (barda) no contó con el permiso respectivo; así el artículo 225 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, dispone:

«Artículo 225.- La Dirección podrá ordenar la demolición parcial o total de una obra con cargo al propietario, poseedor o usufructuario, que se haya realizado sin permiso, por haberse ejecutado en contravención a este reglamento, independientemente de las sanciones que procedan.»

Énfasis y subrayado añadido

Así, entonces la autoridad con independencia de la «propiedad», «posesión» o «usufructo» del inmueble a favor

15 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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de un particular, podrá mandatar -como ya lo hizo- la «demolición».

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX, del artículo 137 en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad de la resolución impugnada número *****, de fecha 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:

Emita una nueva respuesta, en la que determine la procedencia de la «demolición» del muro o barda ubicada en la calle *****, en la comunidad de «La Machuca» en el Municipio de Celaya, Guanajuato, llevando a cabo las gestiones necesarias para ello, tomándose en consideración que la misma obstruye el acceso que tiene el hoy actor a su propiedad denominada *****16, tal y como se advierte del «acta de hechos»17, de fecha 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, levantada por los inspectores adscritos a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, en los términos siguientes:

16 La cual se acredita con la copia simple de la Escritura Pública número *****, de fecha 18 dieciocho de mayo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, levantada ante la fe del Notario Público número *****, Lic. *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato; documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 25

[…] Se acude al domicilio antes citado y nos percatamos que existe la construcción de barda de una altura de 2 dos metros y abarcando 1 km kilometro aproximadamente. Siendo la misma construida sobre los límites del canal. Siendo la misma construida de piedra y cemento…, afectando al vecino colindante ya que le impide el acceso a su propiedad. No exhibiendo permiso de construcción alguno emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano, motivo por el cual se lleva a cabo la clausura de dicha barda, colocando sellos de CLAUSURA sobre la misma. […]

Énfasis añadido

Ahora bien, toda vez que el «propietario, representante legal, apoderado o poseedor» no llevó a cabo la «regularización»18 del muro o barda ubicada en la calle *****, en la comunidad de «La Machuca» en el Municipio de Celaya, Guanajuato, la autoridad demandada ordenó su «demolición»19 al «no contarse con el permiso correspondiente para su construcción».

Lo anterior, independientemente de encontrarse la barda en una «propiedad privada», ya que tanto en el ámbito público como en el privado, existen modalidades o restricciones a la propiedad privada que deben observarse por los particulares, por lo que el derecho de propiedad no es «absoluto» sino relativo.

Sirven de sustento a la determinación anterior, lo dispuesto en los artículos 7, 362, 364, 371, 550, fracciones I, II y III, 551, fracción I y 557, fracción I, del Código Territorial para

18 Diligencia que fue solicitada mediante Oficio No. *****, de fecha 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato; documental pública en copia simple que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 19 Determinación expresa contenida en el Oficio No. *****, de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26

el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo previsto por los ordinales 3, fracción XXIII, 225 y 811 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Situación que se determina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles20 contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a la pretensión ejercitada por la parte actora prevista en la fracción II, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso en el Considerando Quinto de esta sentencia, sin que proceda su reiteración.

20 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 27

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.

TERCERO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa, únicamente respecto al Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma

CUARTO. Se decreta la Nulidad de la resolución número *****, de fecha 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la presente resolución jurisdiccional.

QUINTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****. 28

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Las firmas anteriores son parte de la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1046/1ªSala/18, para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 07 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****.

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Sentencia 1043 1a Sala 21

Sentencia 1043 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1043/1ª Sala/21 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«II. El acta de infracción *****»

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad del acta de infracción impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Asimismo, se admitió como prueba las documentales ofrecidas y exhibidas.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, además para que la demandada realizara la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía.

Posteriormente, en proveído dictado el 24 veinticuatro de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de

2 Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana.

Además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la medida cautelar concedida. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 7 siete de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que asiste al actor, la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el 17 diecisiete de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del citado código en dos sentidos por lo que se estudiarán por separado.

A) Refiere la autoridad demandada que el actor no agregó documental que acredite la propiedad del vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo.

Para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3.

En este caso el actor tiene interés jurídico al ser destinatario de la infracción impugnada, y por consiguiente el obligado al pago de la multa. Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A4, que es del tenor siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»[Énfasis añadido]

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.] 4 Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

5 De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido al promovente tiene el derecho de inconformarse, por considerar que no está apegado a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.

B) Refiere la demandada la improcedencia del proceso en virtud de que omitió demostrar la calificación del folio de infracción impugnado, planteamiento que resulta infundado en razón de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública5.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por las normas de tránsito y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la tarjeta de circulación.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva6 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

5 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 6 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

6 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer, segundo y tercer concepto de impugnación se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados, conforme a los argumentos referidos en los mismos.

B). Planteamiento del Problema. (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación7. Ello, pues refiere que el acto impugnado carece de motivación siendo confuso pues no hace la relación causa y efecto o nexo causal de cómo percibió que cometió la infracción.

(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la inoperancia de los agravios y además la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues señaló que detectó en flagrancia al actor quien conducía el vehículo sin respetar los límites de velocidad establecidos a 60 kilómetros por hora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló que el motivo de la infracción es: «Por no respetar los límites de velocidad establecidos a 60 Km/h» y agregó que: «Hechos que ocurrieron en Boulevard Morelos, con circulación Poniente a Oriente […] señalamientos existentes de 60 Km/h […] se detectó circulando a 110 Km/h en un tramo de 60 Km/h detectados con el velocímetro de la unidad M-74», lo cierto es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, es decir, omitió justificar que la velocidad permitida en la zona que circulaba la ahora actora era de 60 sesenta kilómetros por hora, esto es, si existía señalamiento, así como la ubicación y tipo de éste -señales verticales o marcas sobre el pavimento-, o bien, si circulaba por una vía primaria o secundaria.

Asimismo, omitió señalar si el tacómetro de la unidad en que circulaba la autoridad demandada, es un dispositivo permitido por el reglamento para efecto de medir la velocidad de los vehículos de los gobernados, así como si las mediciones son fiables, correctas o que su margen de error es lo suficientemente bajo para tener por cierto el resultado que proporciona, explicando los motivos,

8 circunstancias y razones para sustentarlo, lo que resulta de especial importancia para no vulnerar la garantía de seguridad jurídica del actor, toda vez que no existe plena certeza de que los hechos tomados en consideración por la autoridad administrativa para sancionarlo, hayan sucedido realmente en la forma en que ésta lo señala.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción de manera lisa y llana8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

9 Más aún que se concedió la suspensión para que se le devolviera el actor la garantía que le fue retenida. Clarificándose que la referida suspensión fue cumplimentada9 por la autoridad devolviéndose dicha garantía (tarjeta de circulación), por lo que no existe derecho alguno que deba ser restituido.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

9 Mediante la exhibición del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, en donde se realizó la devolución de la tarjeta de circulación número *****, expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, en el cual consta la firma de *****, abogado autorizado de la parte actora, mismo que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78,117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1043/1ª Sala/21.–

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Sentencia 1016 1a Sala 20

Sentencia 1016 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1016/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la ilegal multa y la calificación de la misma impuesta al suscrito por el Jueza o Jueza Calificadora adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Yuriria, Guanajuato, actos que fueron realizados entre las 23:00 horas del día 24 de abril de 2020 y la 01:30 horas del día 25 del mismo mes y año […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la devolución de la cantidad que pagó en concepto de multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se requirió al Director de Seguridad Pública del Municipio de Yuriria, Guanajuato, para que informara el nombre del o los servidores públicos que determinaron y calificaron, en su caso, la sanción impuesta al actor.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como las testimoniales enunciadas; también se admitió la presuncional legal y humana, y se desechó la testimonial a cargo del Jueza Calificadora, en tanto funge como parte en el proceso.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección de Seguridad Pública de Yuriria, Guanajuato, informando el nombre del servidor público que determinó y calificó la sanción impuesta al actor.

Considerando la pretensión de devolución de la parte actora, se corrió traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la demanda.

Mediante acuerdo de 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se requirió a *****, Jueza Calificadora adscrita a la Dirección de Seguridad Pública, y ***** encargado de despacho de la Tesorería Municipal-, ambos de Yuriria, Guanajuato, para que presentaran sus respectivos escritos de contestación mediante su perfil de usuario, así como el pliego de posiciones y cuestionario por escrito relacionados con las pruebas confesional y testimonial ofrecidas.

En proveído de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se admitió la presuncional legal y humana y se desechó la instrumental de actuaciones.

Se tuvo por no ofrecida la confesional a cargo del actor, y en relación con las testimoniales a cargo de *****, ***** y *****, se tuvieron por no ofrecidas, en razón de que no se presentaron los cuestionarios por escrito habiéndose requerido, dado que los testigos tienen el carácter de servidores públicos, y se admitió la testimonial a cargo de *****.

Finalmente, se desechó la testimonial a cargo de *****, ***** y *****, por resultar innecesaria, dado que también fue ofrecida y admitida por la parte actora; se señaló fecha y hora para el desahogo de las testimoniales descritas, en las que las demandadas podrían formular repreguntas, así como para el desahogo de la audiencia de alegatos.

Mediante acuerdo de 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó el diferimiento indefinido para el desahogo de las testimoniales admitidas, así como la audiencia de alegatos. Y en auto de 2 dos de marzo de esta anualidad, se tuvo al actor desistiéndose de la testimonial ofrecida y admitida a cargo de

3 *****, ***** y *****. Se señaló fecha y hora para el desahogo de la testimonial admitida a la parte demandada, a cargo de *****, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos. En primer término, se declaró abierta la diligencia de desahogo de la prueba testimonial, misma que se declaró desierta ante la inasistencia del oferente y su testigo. Se procedió enseguida a la etapa de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

Lo anterior, pues se advierte que entre la fecha en que la parte actora conoció de multa con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte y la presentación de la demanda, no transcurrió un plazo mayor al previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y

4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme con las siguientes precisiones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa» [Énfasis añadido.]

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado. En cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto de tener conocimiento de la multa impuesta el 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte, por lo que contaba con un plazo de 30 treinta días siguientes a partir de la fecha indicada.

Ahora bien, en atención a la suspensión de las actividades ordinarias de este Tribunal, conforme con el acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la sesión extraordinaria

5 número 13 trece, de 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte1, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, no se considera para el cómputo del plazo, el periodo comprendido del 18 dieciocho de marzo al 12 doce de junio de 2020 dos mil veinte. Por lo que el inicio del mismo es a partir del 13 de junio de 2020 dos mil veinte.

Por tanto, si el plazo indicado dio inicio el día 13 de junio de 2020 dos mil veinte, transcurriendo además los días 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve y 30 treinta, todos del mes de junio de 2020 dos mil veinte; así como 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, todos del mes de julio de 2020 dos mil veinte, siendo el día 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar la demanda de nulidad, en contra de la multa impuesta.

Cabe hacer notar, que los días comprendidos del 20 veinte al 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, fueron habilitados por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, de acuerdo con la modificación al «Calendario de labores 2020», mediante acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria número 22 veintidós2.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho, todos del mes de junio de 2020 dos mil veinte, así como los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve, todos del mes de julio de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

1 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte del ejemplar número 108 ciento ocho de 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte. 2 De fecha 1 uno de julio de 2020; acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la segunda parte del ejemplar 138 ciento treinta y ocho de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte.

6 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La multa administrativa con número de folio *****, de fecha 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que la autoridad demandada refiere en su contestación de demanda, el hecho de haber emitido el folio impugnado. En consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

A) Del consentimiento tácito. Al respecto, la autoridad demandada señala que se actualiza la causal de improcedencia consistente en el consentimiento táctico

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 del actor, previsto por la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por no haber promovido el juicio de nulidad en los plazos establecidos por el código mencionado.

Sin embargo, se desestima su manifestación, pues de acuerdo con lo señalado en el Considerando Segundo que antecede, se advierte que la demanda de nulidad fue presentada en tiempo.

B) Carácter de autoridad demandada. De oficio6 se advierte respecto de la Tesorería Municipal de Yuriria, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

Lo anterior, en virtud de que no obstante que el folio ***** en que se consigna la infracción y multa impugnados, representa un ingreso para la hacienda municipal, de las constancias que obran en la presente causa, específicamente de la contestación a los hechos por parte de las demandadas, se advierte que la Jueza Calificadora se atribuye le emisión de la boleta con folio *****; el documento indicado ostenta un sello de la Dirección de Seguridad Pública de Yuriria, Guanajuato, amén de que la Jueza Calificadora reconoce como suya la firma que obra en el folio confutado, y el encargado del Despacho de la Tesorería Municipal contestó que no tiene más injerencia en el acto combatido, que la atribución que le confiere el artículo 12, fracción IV, del Reglamento Interior de la Dirección de Jueces Calificadores del Municipio de Yuriria, Guanajuato, es decir, expedir los recibos en que se realice el cobro de multas por sanciones impuestas a las personas detenidas por falta administrativa.

De lo anterior, se advierte que la autoridad recaudadora no tuvo participación en la elaboración del folio, ni efectuó la determinación de la multa.

6 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8

Por lo tanto, la Tesorería Municipal, no tiene el carácter de autoridad demandada en la presente causa, por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Yuriria, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra7.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. De conformidad con lo que establece el ordinal 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta Sala examina de oficio la

7 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

9 competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público. Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca 528/17 PL8, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»9

A). Antecedentes Relevantes. Con la finalidad de otorgar contexto al acto combatido, se exponen los siguientes antecedentes relevantes.

1. El 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte, elementos de policía municipal, detuvieron al actor por virtud de una llamada efectuada al número de emergencias 9-1-1- nueve, uno, uno, y lo trasladaron a barandilla municipal para dejarlo a disposición de la Jueza Calificadora, bajo el número de remisión *****. Hechos que se desprenden del contenido del parte de novedades con número de oficio ***** de 25 veinticinco de abril de 2020 dos mil veinte, así como del informe policial homologado de fecha 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte, elaborado por el policía tercero *****.

2. La Jueza Calificadora atribuyó al actor la comisión de las infracciones descritas en los artículos 14, fracciones I,II y IV y 25, fracción II, del Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Yuriria, Estado de Guanajuato, señalando como motivo alterar el orden público, insultos a la autoridad, resistirse al arresto y agresión a autoridades municipales, determinando una sanción en cantidad de *****.

A). Metodología. Como se indicó al principio del presente punto considerativo, se analizará de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado.

8 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 9 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154.

10 B). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve advierte que la autoridad demandada no fundó ni motivó su competencia en el acto combatido, pues de la lectura de la multa administrativa,***** no se advierte el nombre de la autoridad que lo emite ni su cargo, como tampoco se indican los ordinales de los que se desprenda su competencia legal o reglamentaria para atribuir al actor la comisión de las conductas que se consideran infracciones al Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Yuriria, Estado de Guanajuato, como tampoco se indican los artículos que le confieren la facultad para determinar a cargo del actor la liquidación o multa indicada en el acto combatido.

En ese sentido, es de considerarse que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]». [Énfasis propio.]

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente […].» Énfasis añadido.

Los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados. Por ello, es que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo, y tal fundamento le sea dado a conocer al particular, con la finalidad de dotarle de seguridad jurídica. De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis que se cita a continuación:

11

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»10 [Énfasis propio].

Es por lo anterior, que la competencia de una autoridad tiene su génesis primaria en acreditar que se goza del cúmulo de facultades suficientes para actuar en un ámbito espacial, material y temporal determinado, sin acudir para arribar a ello a deducciones mediatas, inferencias lógicas o interpretaciones analogías o por mayoría de razón, pues la competencia es expresa y no admite la sumisión tácita del gobernado. Por lo tanto, su análisis y acreditación debe ser incontrovertible, pues las normas habilitantes de la autoridad se tornan rígidas en su interpretación y aplicación.

10 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961

12 En ese sentido, dado que el acto combatido no señala ni los fundamentos legales o reglamentarios, ni aún el nombre y cargo de la autoridad que emite el folio ***** de 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte, es que se advierte que carece de fundamento y motivación de la competencia de la autoridad.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que el acto impugnado carece de fundamento y motivación de la competencia de la autoridad emisora del mismo, y en ese sentido, carece del elemento de validez previsto por la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ergo, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del citado código administrativo estatal.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de multa administrativa con número de folio *****, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo11.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

11 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 12 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

13 A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que el folio de infracción controvertido, no podrá surtir efecto alguno.

B). Se efectúe la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente en concepto de la multa administrativa.

Para acreditar lo anterior, el actor señala que el folio declarado nulo es a su vez el comprobante de pago de la multa o sanción impuesta, sin que tal señalamiento haya sido objetado o desvirtuado por la autoridad.

De tal modo que atendo a lo indicado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se tiene por acreditada la existencia y contenido del folio ***** que consigna el pago de la cantidad de *****.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

En razón de que el folio de infracción declarado nulo no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen13.

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en

13 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

14 términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional

14 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.

15 además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos15.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se gestione hasta su cabal cumplimiento, la devolución de la cantidad de ***** a favor del actor.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

15 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470.

16 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de multa administrativa impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1016/1ª.Sala/2020.

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Sentencia 1015 1a Sala 20

Sentencia 1015 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1015/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

1.- La boleta de infracción número ***** de fecha 05 de marzo del año 2020, emitida por el “supuesto” inspector de movilidad […]

2.- La audiencia de calificación realizada en el mes de marzo del año 2020, mediante la cual se calificó la supuesta infracción de la boleta […] y se fijó el pago de una multa por la cantidad de $***** […]

[…] […] […] 2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida más su actualización e intereses, así como la cantidad que indebidamente se pagó por concepto de pensión a la persona moral denominada «Grúas *****»; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se elimine o cancele.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, para que informará el nombre del servidor público estatal que calificó la boleta de infracción impugnada.

De la misma manera, se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor -persona moral denominada «Grúas *****»- para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código 3

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 08 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.

De igual manera, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción; por tanto, se le mandó emplazar para que diera contestación a la demanda. Por otra parte, se tuvo al «tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor», por no realizando manifestaciones al respecto.

Mediante acuerdo de fecha 08 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la actora a través del Sistema Informático del

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad demandada.

De la misma manera, se tiene por acreditada la calificación de la infracción señalada en el párrafo que antecede, llevada a cabo en fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, mediante la «confesión expresa»2 contenida en el punto 2 de su contestación al capítulo de hechos de su ocurso de contestación a la demanda, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, el impetrante exhibió como medio de prueba el original del «comprobante de pago en línea»3 con número de referencia *****, de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, para acreditar que erogó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, la cantidad de $*****. Documental que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 «En relación al hecho marcado como dos, es cierto únicamente en cuanto a la calificación de la multa contenida en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 05 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte por el suscrito». (Sic) 3 Documental pública que se encuentra adminiculada con la «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», la cual fue expedida a nombre de ***** -conductor del vehículo, según se advierte de la boleta de infracción impugnada-, para realizar el pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa por infracciones a la Ley de Movilidad. 6

Finalmente, también exhibió como medio de prueba el original del comprobante de pago, de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, expedida por la persona moral denominada «Grúas *****», con el objeto de acreditar que se pagó la cantidad de $***** por concepto de pensión del vehículo. A la documental privada de referencia se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más que no fue controvertida por las partes.

De igual manera, el justiciable también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la «factura del vehículo», con el objeto de acreditar la propiedad del mismo. Documental de carácter privado que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que se cita a continuación: 7

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada -*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato- hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado», pero únicamente respecto a la «calificación» de la boleta de infracción.

Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, se advierte que la autoridad encausada no realizó «calificación» alguna de la infracción, tal y como lo manifestó la propia enjuiciada en su ocurso de contestación.

Lo anterior, debido a que al reverso del acto impugnado se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de infracción fue «calificada» por la autoridad demandada,

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8

máxime si no obra su firma autógrafa al calce del documento controvertido.

Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la «inexistencia del acto impugnado», pero solamente respecto a la «calificación» de la multa, mas no así de la boleta de infracción controvertida.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto y la autoridad señalados a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.

No obstante lo anterior, cabe clarificar que al haber sido la «calificación de la multa» uno de los actos impugnados en el presente proceso, la misma subsiste respecto a la autoridad demandada -Jefe de la Oficina Regional de Movilidad- dado que la misma reconoce en su ocurso de contestación, haberla calificado.

Por su parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, hace valer como 9

causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora, así como la inexistencia del acto impugnado». Quien resuelve considera «infundada» la primera causal de improcedencia, así como «fundada» la segunda de ellas; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Énfasis añadido

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por 10

la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: José Aguirre Bárcenas)».5

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

5 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 6 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 11

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»7

No pasa desapercibido para este resolutor, que la parte actora -*****- no era la persona que conducía el vehículo al momento de la infracción; sin embargo, dicha situación es irrelevante dado que no solamente el «conductor» se encuentra legitimado para controvertir la boleta de infracción, sino también el «propietario» del vehículo. Circunstancia que se desprende de los datos asentados por la autoridad al momento de redactar el acto impugnado.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio con el rubro y texto siguiente:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

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automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»8

Subrayado añadido

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es de actualizarse, dado que la «Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», no tiene el carácter de «autoridad» en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 251. […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; […]

Se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

8 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 13

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, que se cita a continuación:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada. (Exp. 132/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 30 de junio de 2008. Actor: “*****” S.A. DE C.V.)»9

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

9 Publicado en los Criterios 2008, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 287, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

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Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la siguiente tesis aislada:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario».10

Subrayado añadido

Así entonces, en el «comprobante de pago en línea» con número de referencia *****, de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte,

10 Tesis: I.15o.A.18 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, Núm. de Registro: 180023, consultable a página 1277. 15

aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente que se erogó a la «Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», la cantidad de $*****, por concepto de multa por infracción a la Ley de Movilidad y su Reglamento.

Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», recibió directamente el pago consignado en el comprobante aludido con antelación, la «calificación de la infracción» fue previamente determinada por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la dependencia encargada de administrar la hacienda pública estatal.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó de manera directa la calificación contenida en el comprobante de pago en línea, consecuentemente, esta dependencia hacendaria no fue quien determinó en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esa dependencia tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En consecuencia, se sobresee en el presente proceso también respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de 16

conformidad con el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/200711, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Subrayado añadido

11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 17

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K12, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que es del rubro y texto siguientes:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Subrayado añadido

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU

12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 18

CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».13

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada y su respectiva calificación, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 19

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».14

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación «tercero y cuarto conjuntamente», al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de

14 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 20

2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»15

Subrayado añadido

Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación antes señalados, en los que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y

15 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 21

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para 22

la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»16

Subrayado añadido

16 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 23

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en el apartado correspondiente al CONCEPTO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:

“Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionado, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte detecte en flagrancia el vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha procediendo a identificarme debidamente con el conductor, y al momento de la inspección física y directa de vehículo y chofer, el chofer acredita una plataforma distinta a la autorizada por lo que se le infracciona por: *utilizar plataforma distinta a la autorizada”. (Sic)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad encausada señaló que el hoy actor fue infraccionado por haberse detectado prestando el servicio público y especial de transporte, utilizando una plataforma distinta a la autorizada para ello.

Sin embargo, la autoridad enjuiciada fue omisa en señalar las circunstancias especiales de cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un servicio público y 24

especial de transporte, utilizando una plataforma distinta a la autorizada.

Esto es, no pormenorizo si se trataba de un vehículo que prestara el servicio público y especial de transporte, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrará que el impetrante tenía que sujetarse a la utilización de una plataforma tecnológica específica, máxime si se aseveró que se estaba utilizando una plataforma diversa a la autorizada para tal efecto, sin mencionarse cual sería esta última.

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: 25

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».17

Énfasis y subrayado añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad encausada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda.

17 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 26

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y 27

motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»18

Subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Bajo esa tesitura, queda sin efectos su consecuente calificación llevada a cabo -de manera verbal- por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, al tratarse esta última de un acto fruto de la boleta

18 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 28

decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.

Toda vez que resultaron fundados los conceptos de impugnación en estudio y que los mismos fueron suficientes para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».19

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por *****, por concepto de multa en fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, cuyo monto

19 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 29

asciende a la cantidad de $*****, según consta en el comprobante de pago en línea20 con número de referencia *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar, que no obstante que en el comprobante de pago en línea no se advierte expresamente que el impetrante fue quien realizó dicho pago, lo cierto también es que las autoridades demandadas -en sus ocursos de contestación a la demanda- no realizaron manifestación alguna, esto es, no hubo controversia al respecto, así como tampoco efectuaron la objeción de dicho documento, consintiendo entonces tácitamente el pago de la multa; lo anterior, bajo los argumentos esgrimidos en el «amparo directo administrativo 159/2019», de fecha 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

Además, del escrito presentado por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se advierte que ofreció como parte de sus probanzas, las mismas documentales ofrecidas y exhibidas por el justiciable, esto es,

20 Documental pública que se encuentra adminiculada con la «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», la cual fue expedida a nombre de ***** -conductor del vehículo, según se advierte de la boleta de infracción impugnada-, para realizar el pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa por infracciones a la Ley de Movilidad. 30

reconoció haber recibido el pago de la multa efectuado por el accionante.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».21

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas -***** (Inspector de Movilidad) y ***** (Jefe de Oficina Regional de Movilidad)- así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado para que efectúen las gestiones necesarias a fin de que se restituya a José Manuel Figueroa Hernández, la cantidad de $***** así como también la de $*****

21 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 31

por concepto de multa y pensión del vehículo, mismas que deberán realizarse en una sola exhibición.

Lo anterior, debido a que el justiciable exhibió como medio de prueba el original del comprobante de pago, de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, expedido por la persona moral denominada «Grúas *****», con el objeto de acreditar que se pagó la cantidad de $***** por concepto de pensión del vehículo. A la documental privada de referencia se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más que no fue controvertida por las partes.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede 32

sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»22

Subrayado añadido

Asimismo, se invoca el siguiente criterio por analogía que se cita a continuación:

«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos».23

22 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 23 Tesis: XXII.3o.A.C.3 A, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, Núm. de Registro: 2021136, consultable a página 2487. 33

De igual manera, se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».24

Subrayados añadidos

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad hacendaria al pago de la actualización correspondiente, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo, este juzgador determina que si ha lugar a la condena respectiva, atento a lo siguiente:

Primeramente, se clarifica que aún cobran vigencia las disposiciones del «Código Fiscal para el Estado de Guanajuato»; ordenamiento aplicable al caso concreto a pesar de que fue «abrogado», dado que el pago fue efectuado en el mes de marzo de 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en

24 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 34

junio de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente.25

Es menester precisar, que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las

25 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado

35

contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno».

«ARTÍCULO 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación».

«ARTÍCULO 38. […] […] […] El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. […]

Énfasis añadido

Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que 36

cause ejecutoria la presente sentencia. Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa», la tesis aislada siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»26

Subrayado añadido

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla

26 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 37

general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»27

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del cuarto párrafo del artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.

27 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 38

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $***** a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses solicitados, este juzgador determina que no ha lugar a la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

El artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en sus párrafos «primero» y «quinto» señalan expresamente lo siguiente:

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes 39

a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

[…] […] […] Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. […]

Énfasis añadido

De lo anterior, se advierte que cuando un particular «solicita la devolución de una cantidad pagada indebidamente», la autoridad fiscal estatal deberá efectuarla dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se le presentó la solicitud. De no llevarse a cabo lo anterior, el fisco estatal realizará el «pago de intereses», los cuales se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo señalado con antelación, conforme a la tasa prevista para los recargos en la «Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato», del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la devolución actualizada.

Sin embargo, cabe señalar que la parte actora no actualiza la hipótesis normativa en comento, dado que no solicitó -ante la autoridad exactora- la devolución de la cantidad pagada 40

indebidamente por concepto de multa; por tanto, resulta improcedente condenar a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, al pago de los intereses solicitados.

Finalmente, se condena a las autoridades encausadas para que se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine; todo lo anterior, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia, pues un acto decretado nulo no puede producir efectos válidos.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles28 contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

28 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 41

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto a la supuesta «calificación» de la multa, realizada por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 42

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1015/1ªSala/2020, de fecha 06 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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