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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1052/1aSala/20, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 22 dos de julio de 2020 dos mil veinte, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a).- La resolución contenida en el oficio *****, que niega reconocerme el interés jurídico para solicitar el trasplante de una palmera que no se encuentra prevista dentro de la Paleta Vegetal para la zona urbana; y,

b).- La omisión de la Dirección General de Medio Ambiente de León, para aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, la cual violenta mi esfera jurídica».(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como 2

reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que la autoridad, en el ámbito de su competencia, trasplante la palmera a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental o bien, obligue a la persona que lo plantó para los fines solicitados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto de 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la autoridad demandada para que señalara quién fue el responsable de plantar la palmera de la especie coco plumoso, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en la calle ***** de León, Guanajuato, y en su caso, que informara su nombre completo y domicilio.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, en proveído de fecha 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, por no dando contestación en tiempo y forma legal a la demanda; sin embargo, se le tuvo 3

por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar el nombre de la persona responsable de haber plantado la palmera de la especie coco plumosa, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en *****de León, Guanajuato.

En consecuencia, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

3. En ese orden temporal, a través de proveído emitido el día 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses conviene; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso, así como la evidencia fotográfica y videos contenidos en el Disco Compacto exhibido, y se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aún las de carácter personal- se le harían por medio de estrados1.

Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

1 Toda vez que el domicilio señalado para recibir notificaciones no se encuentra ubicado en el lugar de residencia del Tribunal. 4

CUARTO. Objeción de documentos. Mediante acuerdo emitido el día 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal, en cuanto a su alcance y valor probatorio, la documental ofrecida y exhibida por la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: 5

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio *****, emitida el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, mediante la cual se da respuesta a la «petición»3 formulada por la accionante el día 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el accionante consistente el original de la aludida resolución -bajo protesta de decir verdad- y, por ello, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

Por otra parte, tambien se aprecia que la parte actora señala en su demanda como acto impugnado:

«(…) La omisión de la Dirección General de Medio Ambiente de León, para aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, la cual violenta mi esfera jurídica».(sic)

Sin embargo, no resulta procedente fijar como materia de impugnación «aislada o autónoma» la omisión atribuida a la Dirección

Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 En la cual solicita se ordene a la responsable de haber plantado una palmera de la especie coco plumoso, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en la calle ***** número *****, de la colonia ***** en León, Guanajuato -ubicación posterior y colindante al inmueble que manifiesta es de su propiedad-; o bien, que la misma se trasplante a un lugar diferente. 6

General de Medio Ambiente de León, Guanajuato, de aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.

Ello, pues una vez realizado el análisis «integral»4 de los conceptos de impugnación expuestos por la actora en su demanda, se estima que las alegaciones vertidas en torno a dicha omisión conforman precisamente parte de las razones encaminadas a controvertir la ilegalidad de la resolución contenida en el oficio *****.

Lo cual, de ninguna manera deja en estado de indefensión al accionante, ni implica por parte de este órgano jurisdiccional la falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de la controversia sometida a conocimiento, pues las pretensiones del particular se encuentran debidamente atendidas al margen del pronunciamiento antes efectuado5.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados6.

4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE» Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/40 Página: 1240 5 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.» Novena Época Registro: 187528 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A. J/13 Página: 1187 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio 7

Primeramente, se destaca que la autoridad demandada no dio contestación en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por otra parte, *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, sostiene en su ocurso de manifestaciones que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la parte actora.

Ello, pues si bien la promovente alega afectaciones a su propiedad, lo cierto es que no se produce perjuicio alguno sobre el inmueble que el accionante aduce ser propietaria, conforme a la evidencia que obra en video y fotografía capturada el día 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte. Además, agrega que, en su solicitud, la justiciable no justifica un interés jurídico, sino un interés simple cuya titularidad detenta cualquier miembro de la sociedad, al tratarse de una denuncia popular y, más aún, que no se causa afectación alguna a la esfera jurídica de la promovente.

Al respecto, quien resuelve determina que, en la causa de conocimiento, no se produce la hipótesis de improcedencia invocada por el tercero con derecho incompatible.

de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8

Ello, pues tomando en cuenta que: (i) en la resolución contenida en el oficio *****, la autoridad demandada determinó que la accionante no tenía un interés jurídico legalmente tutelado, aunado a que no se producía en su esfera de derechos una afectación con motivo de la denuncia formulada, y (ii) en la demanda, la actora aduce que la autoridad aprecia indebidamente los hechos pues si tiene interés jurídico y si se produce una afectación en su esfera jurídica; entonces, se estima que la cuestión planteada estriba precisamente en dilucidar si la accionante cuenta o no con interés jurídico respecto a la denuncia formulada.

De manera que, los argumentos formulados por el tercero con derecho incompatible en los que basa su invocación e improcedencia, no se encuentran encaminados a develar la existencia de un obstáculo en la procedencia para resolver la controversia planteada en el presente proceso, sino que su propósito y contenido corresponde al estudio del fondo del asunto.

Destacando al efecto que, las causas de improcedencia previstas por el ordinal 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar la base de la controversia planteada, esto es, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.

Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre la defensa de los motivos y el sustento legal de su actuación (una cuestión que atañe al estudio del fondo), lo procedente es desestimar su análisis. 9

Sustento de lo anterior, resulta la jurisprudencia siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Clarificando al efecto que, la accionante si cuenta con la legitimación suficiente para acudir a demandar el acto de autoridad impugnado pues en éste se indica como «destinataria»7 a la justiciable, aunado a que la misma se traduce en una «resolución desfavorable» a los intereses de la promovente y, en consecuencia, su emisión la legitimó para someter dicha actuación al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en todo lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por el tercero con derecho incompatible.

En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.

7 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos8.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como hechos relevantes que anteceden la emisión del acto impugnado en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:

1. El día 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, la accionante presentó escrito ante la titular de la Dirección General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, a través del cual le solicitó que se ordenara a la persona responsable de haber plantado la palmera de mérito y/o en su defecto se actúe en el ámbito de su competencia para trasplantarla a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental y, evitar con ello, que pueda afectarse la infraestructura pública o privada.

Ello, con base en los siguientes «antecedentes»:

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

«l.- La suscrita, es propietaria del bien Inmueble ubicado en calle *****, esquina con calle *****de la colonia *****de esta ciudad.

2.- A espaldas del inmueble sito en la calle *****, esquina con *****de la colonia en comento, se plantó sobre la banqueta una palmera de la especie coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana); no obstante, lo establecido en el artículo 2 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, mismo que señala que mediante la Paleta Vegetal para la Zona Urbana en el Municipio de León, Guanajuato, se determinan la especie y características de los árboles y palmeras susceptibles de utilizarse en la forestación de los espacios verdes urbanos, así como de las áreas ajardinadas de banquetas y demás bienes inmuebles de la propiedad municipal. Esto es, la plantación de árboles y palmeras en los sitios en comento, debe realizarse con las especies listadas en la paleta Vegetal y atendiendo a términos, condiciones y especificaciones establecidas en la misma, así como en los programas y manuales que al efecto expidan las autoridades municipales competentes.

En ese tenor, y después de una minuciosa búsqueda de la palmera de coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana) en dicha Paleta Vegetal, se desprende que ésta no se encuentra prevista como especie permitida para su plantación en el lugar antes mencionado, en consecuencia se contraviene lo dispuesto en la fracción del artículo 237 del reglamento municipal en comento, que a la letra reza como a continuación se detalla: (…)

No obstante lo anterior, también infringe lo establecido en el inciso a), fracción II, del artículo 237 en relación la fracción III del artículo 238 del citado reglamento, al no haber sido plantada a mas de un metro medio de mi propiedad tal y como se demuestra en las tres imágenes anexas al presente.(…)»

Lo subrayado es propio.

Agregando al efecto, en su escrito y como soporte para demostrar lo manifestado, 3 tres imágenes fotográficas.

Situación que se encuentra acreditada en autos mediante la documental exhibida por el demandante consistente en original del referido escrito de petición -bajo protesta de decir verdad-, 12

de conformidad con los ordinales 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. En respuesta a lo anterior, el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, la Directora General de Medio Ambiente Municipal emitió el oficio *****, a través del cual resolvió como improcedente lo solicitado por el accionante, con base en los siguientes motivos y fundamentos:

«PRIMERO.- NO CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO, tal como lo prevé el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, mismo que la letra establece: (…)

De la porción normativa citada en el párrafo precedente, tenemos que el mismo refiere a la figura de «interesado», la norma equipara este término, con el de «interés jurídico», tal interés consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que se transgreda directamente su esfera jurídica, esto es, que la Palmera a que refiere en su escrito inicial, le estuviera causando problemas o daños en su propiedad, situación que no se actualiza, puesto que se han realizaron distintas visitas en el lugar, percatándose de que dicha palmera no tiene problemas fitosanitarios, no está ocasionando ningún problema estructural y el área donde esta plantada dicha palmera no está en la inmediatez de su predio.

SEGUNDO.- No es viable su solicitud, ello atendiendo a que tal Palmera en estudio, no es apta para sobrevivir un trasplante, dada sus condiciones propias de su especie, tamaño y en general de su estado fitosanitario. Lo cual irla en contra de los principios de orden público y de interés general que obliga a esta Dependencia es buscar la conservación y restauración de los espacios naturales y del arbolado urbano, tal como lo prevé el numeral 1, fracciones III y V del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.

En virtud de lo anterior, se considera preservar el mayor número de árboles en la ciudad, los servicios ambientales que prestan éstos para la misma.

TERCERO.- Ahora bien, si bien es correcto lo que se señala en sobre el artículo 237 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, 13

Guanajuato; y en donde solamente puntualiza y señala en su apreciación lo siguiente: Artículo 237. En la plantación de cualquier árbol o palmera, en algún espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, se debe: (…) I. Utilizar sólo alguna de las especies determinadas en la paleta vegetal, en los términos y condiciones estipuladas en la misma, así como en los programas y manuales que al efecto expidan las autoridades municipales competentes; (…)

Por lo anterior es que no solamente se señala o valora este supuesto, sino también menciona: Artículo 237. En la plantación de cualquier árbol o palmera, en algún espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, se debe: II. Ubicar el espécimen a una distancia mayor a: a) Un metro con cincuenta centímetros de cualquier inmueble colindante, salvo que se trate de algún ejemplar con raíz extensiva, en cuyo caso, debe ubicarse a más de cinco metros del mismo; (…) II. Utilizar especies con raíz pivotante en la forestación de banquetas (…)

Ambos supuestos se cumplen plenamente, dado que por principio de cuentas el área donde esta plantada la palmera en comento, no se encuentra dentro de la propiedad ni justamente en la colindancia de su predio; ésta plantación supera el metro con cincuenta centímetros de inmueble colindante ajeno al del propietario donde se plantó dicho ejemplar, lo cual es de manera notoria por la evidencia fotografía que anexa el propia solicitante, pero también por las múltiples visitas de inspección que realizó personal autorizado de esta Dirección hechas ya con anterioridad desde el momento inicial a sus anteriores peticiones sobre el mismo tema en cuestión; así mismo el tipo de raíz del ejemplar pivotante lo que evita de sobremanera el daño estructural tanto en infraestructura pública (banquetas) como en cimentación o estructura vecinal como del propio predio donde esta plantada, mucho menos en daños a vecinos, ya que no se observa situación alguna.

Así mismo, esta Dirección General de Medio Ambiente, como sus direcciones subsidiarias, cuenta dentro de sus atribuciones y facultades la de la discrecionalidad y el de substanciar los procesos y solicitudes tocantes a la vegetación urbana localizada dentro del municipio, y si bien es notorio que existen especies de arbolado y palmeras no catalogadas en la Paleta Vegetal como lo menciona el solicitante en este caso; esta autoridad valora el servicio ambiental que realizan dichos ejemplares ya que son de benéficos al medio ambiente, por lo que esta Dirección procura mantener y conservar a dichos 14

como a las palmeras; siempre y cuando no exista o no se contraponga algún perjuicio o daño que vulnere el interés como la integridad de las personas, sus bienes y propiedades, y en el presente asunto no se tipifican.

Así mismo derivado de lo observado por las visitas circunstanciadas ya antes mencionadas en el lugar y sobre el tema en lo particular, tambien se cumplen hasta el momento por parte del responsable del predio donde está el ejemplar motivo de su petición, que se lo mencionado en los artículos 261 y 266 del multicitado Reglamento para la Gestión Ambiental.

Por lo anteriormente expuesto es que en las facultades administrativas que tiene esta Dirección General de Medio ambiente para la intervención de la vegetación urbana no se cumplen los supuestos ni técnicos ni legales para intervenir al individuo arbóreo en comento ni se motiva lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.

No obstante, en caso de omisión o por no tomar las medidas y pertinentes o cuidados de un árbol o palmera del propietario del predio en donde se ubique dicho ejemplar arbóreo en el supuesto en que sus ramas, fuste y/o raíces provoquen daños o afectaciones en propiedad ajena y genere esto una Litis, la persona afectada tiene el derecho de interponer la demanda correspondiente por la vía judicial pertinente, para que de manera coercible se dicte por una Autoridad Judicial la reparación de los daños o afectaciones; lo anterior de conformidad señalados por los artículos 838, 839, 840, 1422, fracción III, y demás y aplicables del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato.»

Lo subrayado es propio.

Actuación cuya existencia obra demostrada, conforme a lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo.

3. Inconforme con la anterior determinación, el accionante presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

Una vez expresados los hechos relevantes del asunto, se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por el accionante 15

en su escrito inicial de demanda; bajo la aclaración de que, por cuestión de método, su estudio será realizara de manera conjunta9.

Así, en los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», el demandante aduce, en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que, contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución impugnada:

(i) Sí cuenta con interés jurídico, ya que la palmera denunciada sí le está causando una afectación a su patrimonio.

(ii) Debe sancionarse al responsable de haber plantado ilegalmente la palmera denunciada10 y obligársele a trasplantarla a un sitio adecuado para su especie y morfología, pues la dicha palmera fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León.

Ello, pues afirma que la palmera: (i) se trata de una palmera coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana), ubicada como un espécimen de «densidad alta»; (ii) no está permitida dentro de la «Paleta Vegetal», situación que la autoridad reconoce en el propio acto

9 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 10 En términos de lo previsto por los artículos 584, fracción III, inciso i), y 587 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León. 16

impugnado; y (ii) niega que la banqueta sea el lugar apropiado para el crecimiento y desarrollo de esa especie de palmera.

Al respecto, se recuerda que en la presente causa se tuvo a la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda, y por tanto, los hechos que el actor impute de manera precisa se deberán tener por ciertos, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.

Por otra parte, *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, manifiesta que la accionante no justifica tener un interés jurídico, pues no acredita mediante documental idónea ser la legal propietaria del inmueble en que manifiesta tener su domicilio; además, arguye que la promovente ostenta únicamente un interés simple, toda vez que la gestión se trata de una denuncia o acción popular. Asimismo, expresa que la promovente no demuestra con las fotografías rendidas en su denuncia la forma en que se le está afectando su patrimonio, máxime que la unidad administrativa acudió de manera posterior a inspeccionar la palmera en cuestión y concientizándola para realizar su mantenimiento con el propósito de evitar futuras afectaciones, situación que se documentó de manera fotográfica.

De manera que, en septiembre del 2020 dos mil vente capturó en video y fotografías el estado de la palmera, desprendiéndose la ausencia de afectación sobre el inmueble que la promovente arguye ser propietaria; igualmente, agrega que a pesar de que la palmera en cuestión no se encuentra dentro de la «Paleta Vegetal», la misma presta un servicio ambiental que beneficia al ser humano y, por tal motivo, debe atenderse a los principios de conservación y restauración de espacios naturales y 17

arbolado urbano, que integran del derecho humano a un medio ambiente sano, tal como lo hizo la autoridad demandada.

Finalmente, reconoce que la autoridad resolvió que la plantación de la palmera fue desajustada a legalidad, pero indica que la dependencia municipal tambien determinó que está obligada a aplicar los principios de orden público e interés general respecto a procurar la conservación y restauración de los espacios naturales y del arbolado urbano.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada.

Ante ese panorama y una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que los argumentos vertidos en los conceptos de impugnación esgrimidos por la accionante resultan por una parte, infundados, y por otra parte, inoperantes, con base en las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es 18

imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.

De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa11.

De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 19

II. DENUNCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL.

El artículo 540 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato, establece a favor de «toda persona» la posibilidad de formular una «denuncia administrativa» ante las autoridades municipales competentes en materia ambiental, con el propósito de comunicar cualquier hecho, acto u omisión que:

(i) produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales; y

(ii) contravenga las disposiciones previstas en el mencionado reglamento.

Además, en términos del ordinal 580 del citado reglamento municipal para la gestión ambiental, el «denunciante» estará en posibilidad de solicitar ante la autoridad el dictado de alguna «medida de seguridad» con el propósito de: (i) prevenir riesgos de desequilibrio ecológico; (ii) evitar el daño o deterioro a los recursos naturales; e (iii) impedir casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.

Asimismo, tambien podrán dictarse alguna medida de aseguramiento con la finalidad de evitar daños a las personas y a sus bienes¸ con fundamento en lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en aplicación supletoria12; destacando al

12 « Artículo 23. En lo no previsto en este Ordenamiento respecto a la tramitación de los permisos, autorizaciones y títulos- concesión, así como en los procedimientos de inspección, supervisión e imposición de sanciones y medidas de seguridad, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato» 20

efecto que, en este último supuesto, la denuncia en la que se solicita el dictado de una medida de seguridad atiende a la necesidad de proteger tanto la integridad del denunciante, como la seguridad de su patrimonio.

Lo cual se traduce en que, en dicha hipótesis, el denunciante deberá ostentar un «interés jurídico»13, es decir, un derecho subjetivo (legalmente protegido) y en función del cual, el gobernado podrá oponer válidamente ante la autoridad la exigencia de su plena tutela, protección y garantía mediante la ejecución de las acciones pertinentes y necesarias para salvaguardar el pleno ejercicio de su derecho.

Caso contrario, cuando el denunciante acude ante la autoridad con el sólo propósito de comunicar un hecho u omisión que implicara la contravención a las disposiciones legales o bien, que pudiera producir algún desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a los recursos naturales, se entiende que el particular acude con un «interés simple». Es decir, el denunciante únicamente busca que se cumpla con el orden jurídico objetivo y sin que ese cumplimiento implique un beneficio personal, directo y exclusivo; con base en dicho interés, se reconoce legitimación a cualquier ciudadano, por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, para interesarse en el quehacer de las autoridades.

Ahora bien, una vez que ha sido ingresada la denuncia, la autoridad municipal competente deberá registrarla y asignarle un número de

13 La existencia de un derecho subjetivo supone la reunión de tres elementos: (i) un interés exclusivo, actual y directo; (ii) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y (iii) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PUBLICO EN EL QUE SE PRODUCEN LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS.» Octava Época Registro: 230150 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo II, Segunda Parte-1, Julio- Diciembre de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 302 21

expediente; luego, dentro de los 10 diez días siguientes, se notificará al denunciante el «acuerdo de calificación» que se emita al efecto, en el cual se indicara el trámite que se le ha dado a la misma, así como el señalamiento consistente en que la formulación de la denuncia no afecta el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pueda corresponderle al interesado conforme a las disposiciones jurídicas relativas, ni suspende o interrumpe los plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad14. Asimismo y con motivo de la denuncia formulada, la autoridad deberá efectuar las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia; iniciando -en su caso-, los procedimientos de vigilancia, inspección y supervisión que se requieran al efecto15.

De igual forma, el denunciante podrá coadyuvar con la autoridad, aportando las pruebas, documentación e información que estime pertinentes; asimismo, la autoridad tambien podrá ordenar la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre las cuestiones planteadas en las denuncias con auxilio de instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado16.

Finalmente, se establece que los procedimientos para la atención a denuncias ambientales terminan: (i) por incompetencia de las autoridades municipales para conocer de la denuncia popular planteada;

14 Con fundamento en lo previsto por el artículo 543 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 15 Con fundamento en lo previsto por los artículos 544 y 545 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 16 Con fundamento en lo previsto por los artículos 546 y 547 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 22

(ii) cuando no se detecten contravenciones a la normativa ambiental; (iii) por falta de interés del denunciante; (iv) por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección; o (v) por desistimiento del denunciante; lo cual, deberá hacerse de conocimiento al denunciante tal situación para que éste emita las observaciones que juzgue convenientes17.

III. CASO CONCRETO.

Primeramente, debe precisarse que, de un análisis realizado al escrito presentado por la demandante ante la Dirección General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, quien resuelve advierte que el mismo fue formulado a manera de «denuncia administrativa» y no así como un escrito de petición18, el cual se regula por los artículos 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato.

Ahora bien, desprendido de la denuncia formulada por la ahora promovente, se advierte que ésta narra como «antecedentes», que:

1) Es «propietaria» del bien inmueble ubicado en ***** en León, Guanajuato; situación que la autoridad no controvirtió en el acto impugnado, aun cuando la denunciante no exhibió documento alguno que acreditara dicha propiedad; y

17 Con fundamento en lo previsto por los artículos 548 y 549 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 18 Ello, sin perjuicio de que el promovente haya señalado en su escrito los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 8, fracción XI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; pues, precisamente desprendido del contenido del mismo se advierte 23

2) A «espaldas» (en la parte posterior) del inmueble ubicado en *****de la misma colonia, se plantó sobre la banqueta una «palmera»19 especie coco plumoso;

3) La palmera denunciada contraviene lo dispuesto en los ordinales 237, fracción II, y 238, fracción III, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, pues: (i) no se encuentra prevista en la paleta vegetal como espécimen permitido; y (ii) no fue plantada a más de un metro y medio de su propiedad, lo cual acredita mediante las 3 tres imágenes exhibidas en su denuncia.

En consecuencia, solicita que se trasplante la palmera denunciada a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental y, evitar con ello, que pueda afectarse la infraestructura pública o privada.

En respuesta, la autoridad demandada emitió el oficio *****, a través del cual resolvió lo siguiente:

1) La denunciante no cuenta con interés jurídico20, ya que la palmera denunciada no le causa problemas o daños en su propiedad pues en atención a las «distintas visitas realizadas» en el lugar, se aprecia que dicha palmera: (i) no tiene problemas fitosanitarios, (ii) no está ocasionando un problema estructural; y (iii) el área donde se ubica la palmera no está en la inmediatez del predio de la denunciante.

19 Artículo 2, fracción XXXVI, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Palmera: Espécimen vegetal de raíz fibrosa, que se arraiga al suelo por medio de raíces, con tallo áspero y cilíndrico que no ramifica, y con copa en forma de corona, sin ramas y constituida por hojas pecioladas, llamadas palmas;» 20 Conforme a lo previsto por el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 24

2) No se cumplen los supuestos técnicos ni legales para intervenir el individuo arbóreo denunciado, ya que:

(i) La ubicación de la palmera supera el metro con cincuenta centímetros de distancia de cualquier inmueble colindante ajeno al del propietario donde se plantó el ejemplar, desprendido de las fotos exhibidas por el denunciante y de las múltiples visitas de inspección que se realizaron por personal adscrito a dicha Dirección (con anterioridad y a causa de anteriores peticiones sobre el mismo tema en cuestión);

(ii) El tipo de raíz del ejemplar es pivotante (no extensiva) y, por tal razón, se evita la existencia de un daño estructural tanto en infraestructura pública (banquetas) como en cimentación o estructura vecinal como del predio donde esta plantada y, mucho menos, en daños a vecinos;

(iii) Aun cuando existan especie no catalogadas en la paleta vegetal, se procura mantener y conservar a dichos ejemplares arbóreos o palmeras, máxime que en el asunto no se actualiza algún perjuicio o daño que vulnere el interés como la integridad de las personas, sus bienes y propiedades;

(iv) Se encuentra colmado lo previsto por los artículos 251 y 266 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León21; y

21 «Artículo 251. Todo propietario o poseedor de cualquier inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, así como los correspondientes a las entidades, en los que se localice algún árbol o palmera, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para prevenir y controlar las plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar a esos especímenes vegetales, así como de controlar con las autoridades municipales competentes en la atención a las condiciones fitosanitarias del mismos.» «Artículo 266. Todo propietario o poseedor de cualquier bien inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, en el que se localice algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para evitar que el follaje, las ramas o las raíces del ejemplar vegetal de 25

(v) No cobra aplicación lo previsto por el ordinal 267 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León.22

A) AFECTACIÓN A LOS DERECHOS Y BIENES DE LA DENUNCIANTE.

Primeramente, en relación con la determinación consistente en que la denunciante no cuenta con un interés jurídico, ya que la palmera denunciada no le causa problemas o daños en su propiedad, la accionante esgrime en su demanda que la autoridad yerra en su apreciación, pues si ostenta un interés jurídico en el asunto, ya que:

▪ La palmera sí le está ocasionando problemas; ▪ Las ramas de la palmera se encuentran a menos de 1 un metro dentro de su propiedad (situación que acota se desprende de las fotografías exhibidas en su denuncia), causándole molestias y afectaciones directamente al inmueble de su propiedad; y ▪ La autoridad no tomó en cuenta que la palmera seguirá creciendo aún más y el daño inminente que causara a su propiedad será mayor.

Al respecto, quien resuelve considera que tal disertación resulta inoperante e infundada.

que se trate, ocasione algún daño o alteración a cualquier bien inmueble municipal o de uso común, o impida o limite el uso de cualquier vialidad urbana» 22 «Artículo 267. Cuando la DGGA tenga conocimiento que algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, está provocando alguna de las afectaciones a que se refiere el artículo anterior, puede requerir al propietario, poseedor o responsable del mismo, para que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, tome las medidas y acciones pertinentes para controlar o evitar el daño o alternación ocasionado. (…)» 26

Primero, se considera inoperante porque en su denuncia la parte actora jamás acotó que se estuviera causando alguna afectación, molestia o daño al inmueble de su presunta propiedad, sino que la intervención de la autoridad fue solicitada con el propósito de que: (i) la palmera denunciada cumpliera con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental, y (ii) evitar afectaciones a la infraestructura pública o privada (de manera genérica y abstracta).

Por otra parte, se estima infundado porque -en congruencia con lo resuelto por la autoridad demandada en el oficio impugnado-, desprendido de las constancias que integran el expediente, no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna afectación a los derechos e intereses de la parte actora.

Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

En la especie, la parte actora es quien afirma que la palmera denunciada le está causando daños y molestias al inmueble de su propiedad y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente las documentales consistentes en: (i) original de la resolución impugnada; y (ii) original del escrito de denuncia, con el anexo de 3 imágenes fotográficas.

27

Luego, de un examen realizado a la denuncia formulada por la actora y, particularmente, a las 3 tres imágenes fotográficas exhibidas en la misma, se aprecia que en éstas obra representado, de manera gráfica:

▪ Una palmera, situada sobre una banqueta y frente a una construcción de dos niveles o pisos.

Precisando al efecto que, una «fotografía» tiene el carácter de un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia y, por ende, su valor probatorio se encuentra sujeto a la prudente ponderación del juzgador, constituyendo las mismas -en principio- solamente elementos «indiciarios»23 pero susceptibles de adquirir mayor plena eficacia al momento de adminicularse con otros elementos probatorios que perfeccionen su alcance demostrativo.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los numerales 47, fracción IX, 115, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y sin perjuicio de que una fotografía pueda encontrarse en soporte papel o digital o bien, que pudiera contener alguna certificación del tiempo, lugar y circunstancias en que fue capturada.

Por otra parte y desprendido de las constancias que obran en el expediente, tambien se advierte que la autoridad demandada exhibió la documental pública consistente en «acta de visita» practicada por personal adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de León,

23 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 28

Guanajuato, el día 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, en *****y con propósito de dar seguimiento a la denuncia formulada por *****(actora), habiéndose hecho constar que:

▪ Se observó una palma tipo «coco plumoso» de aproximadamente 6 seis metros de altura, propiedad de la *****, en el domicilio ubicado en ***** y situada sobre la calle *****.

▪ La palmera denunciada no está causando ninguna afectación al domicilio de la denunciante.

▪ En la visita, el personal de la Dirección apoyó con el retiro de una rama de la palmera que tocaba el domicilio de la denunciante.

▪ Se invitó a la responsable de la palmera que se comprometiera a dar continuo mantenimiento para evitar problemas o afectaciones futuras; la cual, accedió a lo peticionado.

▪ La responsable de la palmera mencionó que la denunciante ha realizado constantes quemas de basura y ha intentado quemar la palmera, situación que señala tiene en soporte videográfico y que hará llegar a la Dirección en su oportunidad.

Asimismo, en el acta en mención, tambien obra inserto un «reporte fotográfico» compuesto por 4 cuatro imágenes, mismas que obran correlacionadas a señalamientos de lo actuado en la visita, y a través de las cuales se aprecia que: (i) se practicó la visita del personal de la Dirección General de Medio Ambiente; (ii) existía una rama que «tocaba» el muro o barda del inmueble de la denunciante; y (iii) Se realizó la intervención por parte del personal de la Dirección, consistente en el retiro de la rama antes mencionada.

29

Finalmente, la tercero con derecho incompatible allegó a la presente causa las pruebas consistentes en: 1) la antes referida acta de visita; y 2) un disco compacto con «evidencia digital»24, compuesta por 4 cuatro fotografías, y 3 tres videograbaciones.

Luego, derivado de realizar el examen de la evidencia digital antes mencionada mediante el equipo tecnológico (equipo de cómputo) idóneo para tal efecto, quien resuelve aprecia representado visualmente en dichas probanzas, que:

▪ La palmera denunciada está situada sobre una banqueta y frente a una construcción de dos niveles o pisos, «presuntamente»25 propiedad de la tercero con derecho incompatible; ▪ La construcción antes referida colinda con un muro o barda, «aparentemente»26 propiedad de la actora; ▪ La palmera denunciada no tiene rama alguna que «toque» o «haga contacto» con la barda o muro del inmueble señalado como presunta propiedad de la actora (denunciante); y ▪ Sobre la misma banqueta en la que se encuentra la palmera denunciada y frente al inmueble presuntamente propiedad de la actora, una persona no identificada realiza la quema o combustión de algún material, presumiblemente desechos (basura).

24 En la cual, según refiere, se representa de manera actual la palmera en la que no se advierte afectación alguna y que, a su vez, se aprecia a la denunciante quemando basura a cielo abierto en la vía pública, con lo cual se contamina el medio ambiente sano. 25 Ya que la tercero con derecho incompatible no demostró en el proceso mediante documento idóneo la legal propiedad o posesión de dicho inmueble, como lo sería una escritura pública, un avalúo oficial o bien, alguna constancia catastral de su ubicación, propiedad, medidas y linderos. 26 Toda vez que la actora exhibió en la causa de conocimiento documento alguno que acredite la legal propiedad o posesión de dicho inmueble, como lo sería una escritura pública, un avalúo oficial o bien, alguna constancia catastral de su ubicación, propiedad, medidas y linderos. 30

Ahora bien y en relación con el material probatorio aportado por la tercero con derecho incompatible, se recuerda que la parte actora objetó oportunamente dichos elementos convictivos; no obstante, quien resuelve estima que dicha objeción resulta ineficaz e insuficiente para disminuir el alcance demostrativo de las pruebas ofrecidas, en relación con todo el caudal probatorio que obra en autos.

Ello, pues -en primer término- se clarifica que el acta circunstanciada objetada fue exhibida por la autoridad demandada «de manera previa» a las manifestaciones de la tercero con derecho incompatible, sin que la accionante hubiere controvertido u objetado legalmente la veracidad de lo asentado en la misma.

Además, aun cuando en la actora refiere que el acta de visita en cuestión se emitió sin colmarse los elementos de validez que requiere un acto administrativo y que, por tal motivo, la misma no genera certeza ni seguridad respecto de su contenido; lo cierto es que tal diligencia no tiene la calidad de acto administrativo, sino de un acto de carácter meramente «instrumental» que sólo constituye el reflejo de los hechos, circunstancias y pormenores que obran asentados con motivo de la diligencia de seguimiento a la denuncia formulada por la actora y que, en todo caso, servirían para motivar el dictado de alguna medida de seguridad o posible sanción en caso de actualizarse una infracción a la normativa27.

27 Ilustra al efecto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO» Novena Época Registro: 190723 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CLV/2000 Página: 423 31

Además, si bien la promovente sostiene como falsas e irrelevantes las circunstancias asentadas en dicha acta, así como lo desprendido de las fotografías y videos que exhibe la tercero con derecho incompatible, tambien es verdad que la actora no soporta su objeción en otros elementos convictivos que permitan distinguir cuál es entonces la verdadera y real situación que guarda la palmera denunciada.

Una vez acotado lo anterior y para efecto de dilucidar cuál es el estado que guarda «actualmente» la palmera denunciada, debe tomarse en cuenta que las fotografías y elementos video-gráficos que fueron ofrecidos por las partes no tienen certificación de la fecha en que se capturaron, ni la partes hacen referencia concreta a la fecha en que fueron tomadas y, en consecuencia, se asumirá como «fecha de captura» aquella en que fue formulado el documento al cual fueron adjuntadas las mismas28; a saber:

Elemento probatorio Oferente Documento en que se acompaña Fecha del documento 3 tres fotografías (anexas en denuncia, misma que a su vez fue adjuntada a la demanda). Actora Denuncia 10 de febrero de 2020 Demanda 2 de julio de 2020 Reporte fotográfico, integrado por 4 cuatro fotografías e indicaciones correlativas (anexo al acta de visita, que a su vez fue exhibido en la secuela procesal). Autoridad demandada Acta de inspección 25 de marzo de 2020 Cumplimiento de requerimiento 27 de julio de 2020 4 cuatro fotografías y 3 tres videos contenidos en disco compacto (soporte digital). Tercero con derecho incompatible Escrito de manifestaciones 21 de septiembre de 2020

28 En caso de que no se encuentren fechados con el día en que fueron confeccionados, se tomara en cuenta la fecha en que fueron exhibidos ante autoridad competente, adquiriendo con ello fecha cierta. 32

Dado todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que:

▪ La palmera denunciada existe con antelación a la denuncia de la actora, misma que se trata de un espécimen «coco plumoso» de aproximadamente 6 seis metros de altura;

▪ La palmera denunciada no se encuentra en la inmediatez, ni colinda de manera directa con el inmueble que presumiblemente es propiedad de la actora, sino que dicha palmera se ubica frente al inmueble cuya aparente propiedad es de ***** (tercero con derecho incompatible), con domicilio ubicado en *****y sobre la calle *****;

▪ La palmera denunciada «actualmente»29 no tiene contacto con el muro o barda que es presuntamente propiedad de la promovente, ya sea mediante alguna de sus ramas, follaje, raíces o a través de alguna otra extensión de la misma, a causa de la intervención efectuada por personal de la Dirección General de Medio Ambiente municipal;

▪ La palmera denunciada no presenta alguna condición de riesgo para la denunciante, como lo sería la existencia de alguna plaga o un problema «fitosanitario»30.

29 Esto es, desde el día 25 veinticinco de marzo re de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que se emite el presente fallo jurisdiccional. 30 «Perteneciente o relativo a la prevención y curación de las enfermedades de las plantas.» (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española). 33

Dado lo anterior y una vez examinado el material probatorio que exhibieron las partes en el proceso, este juzgador concluye que la palmera denunciada no causa una afectación, daño o menoscabo real, directo y actual en los derechos, intereses, bienes o patrimonio de la denunciante; tal y como acertadamente lo resolvió la autoridad demandada en la resolución impugnada.

De ahí, que se considere infundado el argumento de ilegalidad aducido por la parte actora en su escrito de demanda.

B) LEGITIMACIÓN DE LA DENUNCIANTE PARA CUESTIONAR LA DECISIÓN ASUMIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Por otra parte y respecto del señalamiento de que la autoridad demandada debía sancionar al responsable de haber plantado ilegalmente la palmera denunciada y obligarlo a trasplantarla a un sitio adecuado para su especie y morfología31, pues la palmera fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León; quien resuelve considera que dicho argumento resulta inoperante.

Se explica tal aserto:

Por regla general, quien denuncia la comisión de una infracción a los ordenamientos administrativos, carece de legitimación para exigir a la autoridad administrativa que resuelva lo planteado en su denuncia de

31 Pues asevera que la palmera denunciada fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León. 34

una u otra manera y, mucho menos, para que decida absolver o sancionar al presunto infractor en cierto sentido.

Es así, en virtud de que el denunciante no cuenta con un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o alguna otra prerrogativa de carácter objetivo -pero de titularidad universal-, que pueda oponer o exigir válidamente su cumplimiento frente a la autoridad sancionadora; ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:

«PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA ACCEDER COMO TERCERO AL EXPEDIENTE RELATIVO. Cuando se presenta una denuncia ante la autoridad administrativa por considerar que se cometió una infracción en esa materia, ese simple hecho no otorga al denunciante un interés jurídico para acceder como tercero al expediente del procedimiento de imposición de sanción previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por carecer de un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o algún otro de carácter objetivo, pero de titularidad universal, otorgándole la facultad de exigencia oponible a la autoridad o a un sujeto cualquiera, pues se requeriría como presupuesto que se le haya ocasionado algún perjuicio. Tampoco cuenta con un interés legítimo, pues la afectación a éste se acredita cuando la situación de hecho creada o derivada del acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio o privar de un beneficio, tanto a la colectividad como al interesado, pero de manera diferenciada y con distinta intensidad, sin que en el caso se esté ante una situación cualificada de afectación, pues el hecho de que haya formulado la denuncia no lo coloca en una situación especial cualificada en donde la situación creada pueda ocasionarle un perjuicio o derivar en un beneficio, ya que el único que se vería afectado con la eventual imposición de una sanción sería el presunto infractor, sin que ello se traduzca de inmediato en un beneficio concreto para el denunciante»32

32 Décima Época Registro: 2012902 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.176 A (10a.) Página: 3010 35

Sin embargo, de manera excepcional, el denunciante podrá tener la legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo en la medida en que éste demuestre que la conducta infractora le ha ocasionado algún daño o perjuicio real, directo y actual en su esfera jurídica33.

Ello, precisamente con el propósito de salvaguardar los derechos que el denunciante considera le han sido afectados, ya sea a través del dictado de medidas cautelares, reparatorias o incluso, sancionatorias en contra del infractor.

En el caso concreto -como ya fue dilucidado en el punto anterior-, no se acreditó de manera fehaciente la producción de algún daño, menoscabo o afectación en los derechos, bienes o patrimonio de la promovente con motivo de la palmera denunciada y, en consecuencia, la parte actora no se encuentra legitimada para cuestionar o controvertir válidamente los fundamentos y motivos en que se basa el sentido de la decisión asumida por la autoridad en el oficio número *****, esto es, si se cometió o no alguna infracción al Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León y si, en su caso, debía imponerse o no alguna sanción al responsable.

Ello, pues la demandante ostenta un «interés simple» en relación con los hechos denunciados, es decir, ésta acudió ante la autoridad administrativa con la misma legitimación que habilita a cualquier otra persona que pretende el cumplimiento del orden jurídico objetivo, pero

33 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 36

sin que ello le implicara un beneficio personal, directo y exclusivo, en términos del artículo 540 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, mismo que dispone:

«Artículo 540. Toda persona puede denunciar ante las autoridades municipales competentes, cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de este Ordenamiento.»

Caso contrario, en el supuesto de instrumentarse el «procedimiento administrativo de inspección» previsto por los ordinales 561 al 579 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, con motivo de la formulación de una denuncia ciudadana; se precisa que quien se encontraría legitimado para intervenir controvertir la resolución final de dicho procedimiento sería el sujeto denunciado o presunto infractor, por ser éste el que -precisamente-, recibiría una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de la infracción atribuida y la subsecuente sanción impuesta.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 9, tercer párrafo, y 161 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.(…)

Artículo 161. Los titulares de intereses jurídicos podrán iniciar, proseguir o intervenir en un procedimiento administrativo.»

Igualmente, es conveniente clarificar que esta Sala se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la denuncia planteada, esto es, no puede pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de las 37

irregularidades expresadas con motivo de la palmera denunciada, así como tampoco puede resolver sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de alguna sanción, pues con tal decisión se anularía la oportunidad del presunto infractor (tercero con derecho incompatible), para ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones que estime procedentes para sostener la defensa de sus derechos e intereses ante la autoridad administrativa competente.

Ilustra tal aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:

«NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA DENUNCIA FORMULADA CON APOYO EN EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SEA EL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONSTREÑIRSE TANTO A SU ANULACIÓN, COMO A LA REPARACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, PERO NO PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS NI LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PROCEDENTES. Si el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo es la negativa ficta recaída a una denuncia formulada con apoyo en el artículo 381 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, debe atenderse a que, por su génesis, se trata de una negativa al administrado para ejercer la prerrogativa que le otorga ese precepto, para denunciar y exigir a la autoridad competente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de que, con la intervención del posible infractor, establezca si procede alguna medida o sanción administrativa. Por tanto, la sentencia que resuelve el fondo de la litis debe constreñirse tanto a la anulación de esa negativa, como a la reparación del derecho subjetivo lesionado, esto es, a fijar los derechos del administrado y condenar a la administración a restablecerlos y hacerlos efectivos, mediante la admisión de la denuncia y la apertura del procedimiento correspondiente. En este contexto, la sentencia que, además de lo anterior, determina la existencia de las irregularidades denunciadas y la aplicación de las sanciones procedentes, infringe el artículo 88, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León pues, en la especie, la prerrogativa ejercida por el administrado no se identifica con un derecho a que el tribunal administrativo 38

sancione directamente al infractor, sino con el relativo a denunciar y exigir el inicio del procedimiento administrativo previsto en el precepto citado. Además, la sentencia emitida en esos términos violentaría en perjuicio del tercero interesado sus derechos humanos de audiencia, legalidad y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ignoraría en su agravio la existencia del procedimiento administrativo referido y anularía su oportunidad de ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones de forma y fondo que estime procedentes para sostener la legitimidad y legalidad de la actuación administrativa que le generó un derecho, previo a su anulación y a la aplicación de aquellas sanciones»34

Lo resaltado es propio.

De ahí que, en definitiva, se consideren inoperantes los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda enderezados a controvertir los fundamentos y motivos en que la autoridad demandada sustentó el sentido de su decisión, es decir, si se actualizó o no alguna infracción y si se impuso o no alguna sanción o consecuencia jurídica a la responsable de haber plantado la palmera denunciado.

C) PRONUNCIAMIENTOS ADICIONALES.

Sin detrimento de lo constatado con anterioridad y atendiendo al contexto del asunto, tambien es necesario clarificar a las partes lo siguiente:

1) La autoridad demandada emitió la resolución impugnada sin dar a la denuncia formulada por la actora el trámite previsto por los ordinales 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en

34 Décima Época Registro: 2010567 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.112 A (10a.) Página: 3565 39

el municipio de León, Guanajuato, sino que la abordó como el ejercicio de un derecho de «petición»35.

No obstante, lo cierto es que con el hecho de haber promovido el presente proceso administrativo, la accionante puso en conocimiento de este órgano jurisdiccional la controversia suscitada a causa de la palmera denunciada y, con ello, ésta también tuvo la oportunidad de alegar que la palmera producía un menoscabo o lesión a sus derechos, interés, bienes o patrimonio, así como la posibilidad de acreditar tal posicionamiento mediante el ofrecimiento y desahogo de pruebas que estimara pertinentes.

Situación a través de la cual, se considera reparada o subsanada la violación procedimental cometida36, máxime que tal presupuesto de validez es relativo a un «aspecto formal» que tiene como único propósito generar certeza y seguridad jurídica en la premisa estructural de la decisión, y no así «aspectos sustanciales o de fondo».

Ello, aunado a que nada práctico traería declarar la nulidad de la resolución controvertida con el único efecto de que se repusiera el procedimiento de denuncia (por tratarse de una violación de

35 Cuestión que se desprende del contenido del acto impugnado y, particularmente, de la primer página en su parte superior izquierda al indiciarse «ASUNTO: Petición atendida» 36 Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «VIOLACIONES FORMALES HECHAS VALER EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SON INVALIDANTES DE LOS ACTOS IMPUGNADOS CUANDO NO IRROGUEN PERJUICIO JURÍDICO ALGUNO AL PARTICULAR, POR HABERSE SUBSANADO O CONVALIDADO» Décima Época Registro: 2016647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.152 A (10a.) Página: 2405 40

carácter formal o estructural37), pues una vez seguido el trámite respectivo, la conclusión que asuma la autoridad no variaría en cuanto a que la palmera denunciada no causa una afectación real, directa y actual en los derechos y bienes de la denunciante.

Por tanto, aun cuando llegara a considerarse fundada la violación o inobservancia al trámite previsto en los artículos 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato, tal situación es en todo caso intranscendente38, pues al no acreditarse afectación alguna en su esfera jurídica a causa de la palmera denunciada, entonces seguiría careciendo de legitimación para cuestionar el sentido de la decisión asumida por la autoridad.

2) En la resolución impugnada, la autoridad resolvió que: «(…) en caso de omisión o por no tomar las medidas y pertinentes o cuidados de un árbol o palmera del propietario del predio en donde se ubique dicho ejemplar arbóreo en el supuesto en que sus ramas, fuste y/o raíces provoquen daños o afectaciones en propiedad ajena y genere esto una Litis, la persona afectada tiene el derecho de interponer la demanda correspondiente por la vía judicial pertinente, para que de manera coercible se dicte por una Autoridad Judicial la reparación de los daños o afectaciones; lo anterior de conformidad señalados por los artículos 838, 839, 840, 1422, fracción III, y demás y aplicables del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato»

37 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 38 Al efecto, resulta aplicable las jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO» Novena Época Registro: 181186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/32 Página: 1396 41

No obstante y sin perjuicio de dicho «señalamiento orientador», es conteniente precisar que con fundamento en lo previsto por los ordinales 76, 197, fracción II, 200, fracción I, 201, fracción I y IV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tanto las banquetas -como parte integrante de un área destinada a la vialidad-, como el «arbolado urbano»39, son bienes de dominio público y, particularmente, de uso común que conforman el «patrimonio municipal», cuya administración y responsabilidad recae sobre el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato.

Luego, se tiene que la palmera denunciada se encuentra ubicada en un bien de dominio público y, concretamente, en uno de «uso común» (banqueta), aunado a que dicho espécimen vegetal integra parte del arbolado urbano municipal.

En consecuencia, el Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato, es el propietario de la palmera en cuestión y no así quien plantó la misma; y, por tanto, se considera que es el municipio -a través del órgano administrativo correspondiente- quien tiene la obligación directa de llevar a cabo las medidas y acciones pertinentes para evitar cualquier riesgo o daño que se pudiera producirse tanto en propiedad pública como en propiedad privada con motivo de la palmera denunciada, así como tambien le será exigible a éste la reparación de la afectación o menoscabo que pudiera ocasionarse en los bienes y patrimonio de las personas.

39 Artículo 2, fracción III, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Arbolado urbano: Conjunto de árboles y palmeras arraigados al suelo natural de cualquier inmueble ubicado dentro de alguno de los centros de población del Municipio;» [Subrayado propio] 42

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 266 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, mismo que dispone:

«Artículo 266. Todo propietario o poseedor de cualquier bien inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, en el que se localice algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para evitar que el follaje, las ramas o las raíces del ejemplar vegetal de que se trate, ocasione algún daño o alteración a cualquier bien inmueble municipal o de uso común, o impida o limite el uso de cualquier vialidad urbana.»

Énfasis añadido

Además, tal pronunciamiento es con independencia de que la plantación de la palmera denunciada actualice o no alguna infracción a la reglamentación de la materia, así como de las consecuencias jurídicas que pudieran configurarse en contra de quien la hubiera plantado40, pues resulta injustificado que la autoridad pretenda evadir su responsabilidad cuando el espécimen vegetal (palmera) conforma parte del arbolado urbano y además, está situado en una vialidad pública, y no así en propiedad privada41.

Por último, se aclara al efecto que se encuentran a salvo los derechos de la accionante para que, en caso de que llegue a concretarse algún daño en su propiedad con motivo de la palmera

40 Como lo es, por ejemplo, lo previsto por el artículo 238, último párrafo, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Artículo 238. (…)El responsable de la plantación de cualquier árbol o palmera en contravención a las disposiciones de este artículo, está obligado a trasplantarlo, a su costa, ubicándolo en un sitio adecuado a su especie y morfología, con independencia de las sanciones a que haya lugar.» 41 Ello, máxime que el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé la obligación de las autoridades administrativas consistente en llevar a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que obstaculicen el pleno ejercicio pleno de los derechos de los particulares. 43

denunciada, acuda ante el órgano jurisdiccional competente a demandar al Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, la reparación de los daños o afectaciones provocados.

IV. DECISIÓN.

En consecuencia y toda vez que los argumentos que integran los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda resultaron, por una parte, infundados, y por otra, inoperantes; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del código de la materia se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio *****, emitida el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato.

Finalmente, ante la ineficacia de la impugnación esgrimida por la parte actora para destruir la presunción de legalidad que reviste la resolución impugnada42 y al ser constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio de la demandante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada43.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

42 Con fundamento en lo previsto por el artículo 147 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 43 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 44

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, ante lo infundado e inoperante de los argumentos de impugnación vertidos por la actora en su demanda, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

45

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1052/1ªSala/20 de fecha 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno.

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