Sentencia R.R. 181 1a Sala 21

Sentencia R.R. 181 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.181/1ª.Sala/2021, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/1174/2021 emitido el 7 siete de abril del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.181/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

2 PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta de la solicitud presentada el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, y posteriormente, mediante ampliación de demanda, impugnó el oficio *****, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

II. Seguida la secuela procesal, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso administrativo, al considerar que no se configuró la negativa ficta impugnada.

III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

3 QUINTO. Estudio Jurídico. Son fundados parcialmente los argumentos que esgrime el recurrente y suficientes para revocar la sentencia que se impugna, en atención a las siguientes consideraciones:

En esencia expone quien recurre en la ampliación su demanda, que le causa perjuicio la determinación del Juez de origen, en virtud de que consideró la existencia de una respuesta de la autoridad demandada en aquel proceso -oficio *****-, sin analizar la competencia de quien emitió la referida respuesta, por lo cual debió entrar a su análisis y revisar si coexisten los elementos jurídicos del adecuado ejercicio de la facultad delegatoria en favor del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

En la especie, el Juez Municipal determinó la inexistencia de la negativa ficta impugnada, pues consideró que al momento de presentar la demanda -14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve-, ya se había dado respuesta a la petición presentada el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, ante la autoridad encausada en el proceso de origen.

En la especie, de las constancias del proceso primigenio, se advierte que el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, ***** presentó un escrito1 en la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, mediante el cual solicitó lo siguiente:

«(…)

I.- Establecer tanto las nuevas condiciones en cuanto al volumen de descargas vinculadas a la cuenta *****; así como el señalamiento del responsable de la misma, por subrogación legal.

II.- Determinar la procedencia del cobro del servicio de tratamiento de aguas residuales, atentos a la ubicación geográfica del inmueble, a sus características particulares y la condición que hoy priva sobre la imposibilidad de la prestación del servicio; a la luz del análisis de la siguiente información:

1.- Señalamiento preciso de la planta tratadora de aguas residuales, a la cual arriban las descargas provenientes del inmueble, para su debido y eficaz tratamiento.

1 Foja 3 del expediente 0152/2doJAM/2019-JN.

4 2.- Recorrido que realizan las descargas provenientes del inmueble, para arribar al lugar en donde han de ser tratadas, con la metodología adecuada para sanear aguas industriales de tenerías.

3.- Forma en que son separadas las descargas provenientes del inmueble, de aquellas domésticas con las que se mezclan dentro de la infraestructura de drenaje y alcantarillado disponible.

4.- Método mediante el cual se determina el volumen total de descargas de aguas residuales del inmueble, y su valor en pesos, a efecto de poder aplicar el 20% sobre su costo de adquisición.

5.- Análisis físico-químicos de las descargas del inmueble, que determine la cantidad de sólidos suspendidos totales y demanda bioquímica de oxígeno, que permita calcular la carga contaminante.

III.- Forma en la que se ha solventado durante meses, la determinación del concesionario del servicio de tratamiento de aguas residuales, particularmente las de la industria; de negarse a utilizar la fase II o módulo de desbaste de la planta municipal de tratamiento de aguas residuales, ubicada en arroyo hondo; hasta en tanto se las entreguen con un pretratamiento del 90%; situación que ha derivado en sendas demandas en contra del Organismo Operador, por parte del concesionario. (….)»

Así, al momento de producir la contestación, la autoridad demandada en el proceso de origen, exhibió el oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve2, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del referido organismo operador, mediante el cual se dio repuesta a la petición del justiciable.

De ahí lo parcialmente fundado del agravio, pues en efecto tal como lo señaló el Juez Municipal, es inconcuso que la notificación del oficio *****, se practicó el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el domicilio señalado por el justiciable para tal efecto y se entendió con uno de sus autorizados *****, cuya firma obra en autos del proceso de origen, de donde se advierte que dio respuesta en tiempo y forma a la petición del justiciable cuya notificación se practicó conforme a lo preceptuado en el artículo 41, tercer párrafo, del Código en comento. Es decir, la notificación practicada el día 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue hecha conforme a lo que dispone el Libro primero, Título Sexto, Capítulo Segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues se realizó en el domicilio señalado

2 Fojas de la 15 a la 17 del proceso de origen.

5 por el justiciable para tal efecto y se entendió con uno de sus autorizados *****, cuya firma obra en autos del proceso de origen a foja 15 quince.

En esta línea pensamiento, tal como fue resuelto por el Juez Segundo Administrativo, al presentar su demanda de nulidad el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve3, ya no existía dicha negativa ficta, pues se contaba con una respuesta expresa.

Ahora bien, al considerar el juzgador que la notificación fue legal, debía analizar en consecuencia si el acto controvertido en la ampliación de demanda consiste en el oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del referido organismo operador, se encontraba dentro del término legal, lo cual no realizó.

Con base en lo anterior, con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad para demandar la nulidad del oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se realiza el cómputo del término legal para impugnar el referido oficio, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con lo siguiente:

▪ Como quedó debidamente analizado el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se notificó al autorizado de la parte actora el oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve -acto impugnado-.

▪ El 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;

▪ El 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante el Juzgado Municipal;

3 Foja 1 vuelta expediente de origen.

6 ▪ El 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora ingresó su escrito de ampliación demanda ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato; y

▪ Entre el 13 trece de febrero y el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 30 treinta días hábiles, siendo inhábiles los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de febrero, 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos; así como el 18 dieciocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, declarado inhábil por la conmemoración de 21 veintiuno de marzo, natalicio de Benito Juárez.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que ***** impugnó oportunamente -mediante ampliación de demanda- el oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve y, por tanto, se precisa que éste controvirtió la respuesta exhibida por la demanda.

Esto es, el Juzgador de origen omitió efectuar un análisis integral de la cuestión jurídica debatida en el proceso de origen, pues si bien, se advierte como primer acto impugnado: «la negativa ficta recaída a la petición presentada el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve…», también es cierto que mediante el escrito de ampliación, se impugnó oportunamente la respuesta emitida, al señalar: «que su respuesta no corresponde a la petición planteada…».

De lo anterior se advierte que, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en efecto el justiciable impugnó en tiempo y forma, el oficio *****, en consecuencia lo procedente es revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

7

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

8 en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados5.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda y ampliación de la misma.

Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por la inexistencia de la negativa por ficción legal; sin embargo, dicha manifestación ha quedado desvirtuada conforme se expuso párrafos anteriores.

OCTAVO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»6

5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

9 B). Planteamiento del Problema.

(i) Petición. El 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora dirigió al Sistema de Agua Potable y Alcantarilla de León, la solicitud de dar inicio al procedimiento administrativo procedente, a fin de establecer las nuevas condiciones de descargas y el señalamiento del nuevo responsable.

(ii) Respuesta. Mediante oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarilla de León, dio respuesta a la solicitud planteada por el actor.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.

A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades7.

7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.

10 En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.

Luego, si la parte actora en el proceso de origen dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda, del análisis de las consideraciones, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato8 -vigente en el momento en que se realizó la petición-, los cuales disponían:

«Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:

I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…

Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:

I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y

8 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 88, Segunda Parte, de fecha 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete.

11 V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.

Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.

Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…)

c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación

a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)

Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: (…) VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»

Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.

Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.

Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.

12

En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio *****9 -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por la parte actora a dicho organismo operador en fecha 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:

«En la tercera reunión extraordinaria del Consejo Directivo 2016-2019, celebrada el día 07 de junio de 2017, del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, acuerda que el Jefe del Departamento Jurídico analice, formule y emita contestaciones a las peticiones de los particulares. Con fundamento en los artículos 1, fracción I, 3 fracción XVI, 11-A, 21 y 36 fracción II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato10.»

De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en la tercera reunión extraordinaria del Consejo Directivo 2016-2019, celebrada el día 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, por el cual dicho sistema operador le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de peticiones.

Sin embargo, dicha afirmación es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.

Es decir, en atención a lo dispuesto en el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, -vigente en el momento en que se realizó la petición-, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.

Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad – como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones

9 Obra en autos a fojas de la 15 a la 17 del proceso de origen. 10 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 17 del expediente de origen.

13 que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.

Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.

En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.

En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.

Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:

«DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la

14 que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación11.»

La conclusión previa obedece a que los artículos 44, fracción VIII, y 45, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, establecían:

«Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: […] …VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…

Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes: […] IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»

Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representante como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.

Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.

Queda claro ahora que la «delegación de poderes» y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.

11 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis de Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, septiembre de 1991, Materia: Administrativa, Página: 69.

15 Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.

Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.

De esta forma, la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición al referido Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarilla de León, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.

Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que el enunciado: «En la tercera reunión extraordinaria del Consejo Directivo 2016-2019, celebrada el día 07 de junio de 2017, del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, acuerda que el Jefe del Departamento Jurídico analice, formule y emita contestaciones a las peticiones de los particulares (…)», resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

16

Por tanto, se concluye que la incompetencia de quien suscribe por parte del organismo operador, en razón de que el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub incisos aplicables.

Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

NOVENO. Decisión o Fallo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación-, dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada, en donde se resuelva lo solicitado por la justiciable.

La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad

17 de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12.»

De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.

En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…13» DÉCIMO. Pretensión. Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.

De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, este Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001. 13 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página 1659.

18

DÉCIMO PRIMERO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por los motivos y razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Noveno de esta resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.181/1ª.Sala/2021.————————————

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Sentencia R.R. 178 1a Sala 20

Sentencia R.R. 178 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.178/1ª.Sala/20, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, el autorizado de la parte actora interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.178/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado a la Directora General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, y al inspector adscrito a dicha dirección, -autoridades demandadas en el proceso de

2 origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General de Gestión Ambiental y al inspector adscrito a dicha Dirección, ambos de León, Guanajuato, por conducto de su autorizado, expresando lo que a sus intereses convino.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a

3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. El recurrente sostiene:

«AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio a los intereses jurídicos de mi autorizante el hecho de que el C. Juez Primero Administrativo Municipal señale, refiriéndome específicamente al punto Resolutivo SEGUNDO.- y que señala: “Resultó fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO del proceso, acorde a lo establecido en el tercer considerando de la presente resolución.”

[…]

Reitero, lo anterior causa agravio en razón de lo siguiente: La parte actora al promover su demanda, impugnó los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas consistentes en la ilegal Acta de Infracción Ambiental, así como también la ilegal Resolución que resuelve el supuesto Procedimiento Administrativo llevado a cabo en contra de la actora, ahora bien el C. Juez resolutor decreta el sobreseimiento del presente proceso, ya que según su apreciación infiere en la sentencia que ahora se combate que en virtud de que la actora consintió expresamente la conducta reprochada por las demandadas, es que se decreta el mencionado sobreseimiento, sin embargo ello causa agravio a esta parte, toda vez que si bien es cierto que la actora presentó un escrito ante la demandada en fecha 20 de Junio del año próximo pasado, también es cierto que la resolutora le concede el valor probatorio pleno a tal escrito, valorando de manera errónea el contenido del mismo, esto es así toda vez que tal y como se desprende del mismo, en este consta entre otras cosas lo siguiente: “el motivo de la taladrada del árbol fue xk me tapo el drenaje, levantando la banqueta la raíz se extendió demasiado, que me afectó…” (sic). Por lo que es claro que la actora en ningún momento y menos en el mencionado escrito aceptó haber talado el árbol en cuestión de cuya supuesta infracción deriva la multa impuesta, ya que reitero que la actora Negó desde su escrito de demanda haber cometido la

4 infracción controvertida, consistente en la tala que le imputa la demandada a la parte actora, por lo que el resolutor para emitir su sentencia y al considerar las manifestaciones vertidas por la parte actora en el escrito ya mencionado, confunde o asemeja los términos de “taladrar y talar” lo cual ninguna similitud en cuanto a su significado guardan entre una y otra palabra, por lo que si bien es cierto que la demandada reprocha a la actora la conducta de talar, ésta última jamás aceptó haber realizado la misma, pues reitero esta aceptó haber taladrado no talado un árbol, por lo que son acciones totalmente diversas y de ahí la ilegalidad del acto administrativo y en consecuencia la determinación del A quo de sobreseer el presente proceso, por lo que ello causa agravio a esta parte y a efecto de ilustrar lo anterior, me permito citar a continuación la definición de los términos antes mencionado:

[…]

Es por lo anterior que considero que el acta de infracción impugnada resulta por demás ilegal, pues insisto que la actora siempre ha negado la conducta que se le infiere, es decir la de haber talado especie arbóreo alguno, y luego entonces en consecuencia la sentencia que ahora se recurre causa agravio a esta parte al considerar de manera errónea o equivocada las manifestaciones que se vertieron en su escrito de fecha 20 de Junio del año pasado.

Razón por la cual es inexacto el que señale el A Quo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el Artículo 261 Fracción IV., al señalar que existió por parte de la actora un consentimiento expreso, pues niego que se haya configurado tal consentimiento por las razones ya señaladas.

SEGUNDO.- Causa agravio también la sentencia que ahora se recurre en razón de lo siguiente: -suponiendo sin conceder- que la parte actora hubiese aceptado haber cometido la conducta que se le atribuye por parte de las demandadas, ello a través del escrito arriba citado, también lo es que tal aceptación no subsana en nada las ilegalidades para su emisión que contenga la resolución de fecha 27 de Junio del año 2019, en la cual se impuso la multa económica a la parte actora, ilegalidades que se hicieron valer en el escrito respectivo de demanda, ya que por mencionar algunas, el resolutor omitió analizar de manera integral el contenido de la resolución mencionada que se impugnó para determinar si esta se encuentra debidamente fundada, motivada, si la emisora era o no competente para emitirla, etc., lo cual, tales deficiencias se hicieron valer en el escrito de demanda y al omitir

5 su análisis respectivo por parte de la resolutora causa agravio a esta parte, pues insisto que -suponiendo sin conceder- que la actora haya aceptado haber realizado la conducta que se le imputa, ello no exime a la resolutora para verificar la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada y máxime que el Juzgado Administrativo es precisamente un órgano de control de legalidad.

Entonces, el A Quo al considerar que la actora consintió expresamente la conducta reprochada por las autoridades demandadas, supuestamente mediante el escrito ya mencionado y con base a ello decretar el Sobreseimiento del presente proceso, causa notorios agravios a la parte actora, pues por un lado, es inexacto que ésta haya aceptado en momento alguno la supuesta “tala” y en segundo término reitero -suponiendo sin conceder-, que esta lo haya aceptado, el mismo resolutor tenía la obligación de revisar íntegramente la resolución impugnada como segundo acto administrativo y hecho esto último, pronunciarse sobre la legalidad de la emisión de esta última, lo cual en el presente caso no ocurrió así y ante dicha omisión es que se considera que causa agravios a la actora el sobreseimiento decretado en este proceso, debiendo ser lo correcto decretar la Nulidad de los actos Administrativos impugnados, consistentes en el acta de infracción y en la resolución definitiva impugnados, respectivamente.

TERCERO.- Finalmente, causa agravio también la sentencia que ahora se recurre en razón de lo siguiente: El A quo señala que para decretar el sobreseimiento respecto del presente proceso, concedió valor probatorio pleno al escrito que se señala fue presentado ante la demanda por la parte actora, sin embargo, no obstante el contenido del mismo, aún suponiendo sin conceder que obren las manifestaciones que erróneamente indica consten en el mismo, también es cierto que el mencionado escrito no debió considerarse como única e irrefutable prueba para emitir la sentencia hoy recurrida, pues a tal probanza se le concedió el valor de declaración, mas sin embargo la misma en momento alguno jamás fue ratificado ante la autoridad demandada, amén de que su presentación y contenido del mismo lo fue a petición de la propia autoridad, sirve de fundamento a esto lo establecido en la siguiente tesis que transcribo:

[…]››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las partes que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte

6 recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 1

En tal virtud, se analizan en conjunto los agravios expuestos por el recurrente, los que esencialmente hacen referencia a la indebida determinación del Juez Administrativo Municipal, quien estimó actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar indebidamente que el escrito de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve presentado por el recurrente ante la autoridad encausada, contiene el consentimiento expreso y no llevar a cabo un análisis exhaustivo del acto combatido.

Conforme lo expuesto por el recurrente esta Sala advierte que sus motivos de inconformidad resultan fundados y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

De conformidad con lo que la autoridad recurrida expone en el Considerando Tercero de su resolución, la parte actora en el juicio de origen consintió la determinación combatida, al advertirse de autos el consentimiento expreso de la conducta reprochada, derivado del

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

7 escrito que la parte ahora recurrente le presentó a la autoridad encausada el 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, razón por la que estimó actualizada la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe precisar que el consentimiento expreso a que se refiere el Juez Administrativo se encuentra en las manifestaciones vertidas por la recurrente en el escrito presentado 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, presentado ante la autoridad demandada con la finalidad de expresar lo conveniente a sus intereses, respecto de los hechos que le fueron atribuidos respecto de lo asentado en el folio de infracción que más adelante fuera impugnado por la impetrante.

Por otra parte, la porción normativa fundamento de la resolución establece lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

[…]

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»

En esa tesitura, se precisa que el consentimiento que configura la causal de improcedencia prevista por el código administrativo estatal, se encuentra referido a la conformidad del acto administrativo que se impugna. Pudiendo manifestarse dicho consentimiento en forma expresa o tácita.

8 Ahora bien, de la presentación de la demanda de nulidad en la que expresó conceptos de impugnación en contra del folio de infracción ambiental, así como de la determinación de la sanción respectiva, se colige que no existe consentimiento expreso de los actos combatidos en tanto los combatió mediante el juicio de nulidad; por otra parte, tampoco se expresó por la autoridad demandada ni por el Juez de la causa que la demanda de se haya presentado fuera del término legal que la norma establece para tal fin, circunstancia con la que se descarta el consentimiento tácito.

Por otra parte, resulta desacertado el razonamiento del Juez Administrativo Municipal cuando considera como consentimiento del acto (boleta de infracción y resolución que contiene la calificación de la misma) la confesión expresa de la recurrente respecto de la conducta que le fue atribuida como motivo de la infracción, contenido en el escrito presentado por la recurrente, equiparando el consentimiento expreso de los actos impugnados, con el «consentimiento expreso de la conducta reprochada».

Lo anterior, porque el consentimiento expreso de la conducta reprochada, señalamiento desprendido del escrito de manifestaciones que presentó la recurrente ante la autoridad demandada en el juicio primigenio, es relativo a la acción que se le atribuyó como generadora de una infracción, es decir, la tala del árbol; sin embargo, el consentimiento expreso del acto (recordando que el acto que combate es la emisión del folio de infracción ambiental), es la conformidad con la boleta misma, es decir con el actuar de la autoridad.

En ese sentido, se advierte que la recurrente efectuó manifestaciones sobre la conducta que le fue atribuida y contrario a la apreciación del

9 Juez, se inconformó con el acto administrativo (boleta de infracción), inconformidad que se materializó en la presentación de su demanda de nulidad.

Aunado a lo anterior, la afirmación relacionada con la confesión expresa efectuada por la recurrente respecto de la conducta que le atribuyó la autoridad municipal ambienta, se traduce en un análisis del fondo de la controversia, lo cual está vedado cuando se considera que se actualiza la configuración de una causal de improcedencia, cuyo efecto inmediato, es la imposibilidad de analizar el fondo.

En tal virtud, y ante lo fundado de los agravios, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte dictada por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dentro del expediente número *****.

SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte

10 procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia2 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

11 sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Como primer concepto de impugnación, la parte actora en el juicio de origen manifestó que la boleta de infracción con número de folio *****, carece de debido fundamento y motivación, considerando que la autoridad demandada carece de competencia para la emisión del acto y negando lisa y llanamente la comisión de la conducta que le fue atribuida por la autoridad demandada.

Por otra parte, el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió la boleta de infracción ambiental impugnada, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia.

A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

12 Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»3

Así, de la lectura del acto combatido, se advierte que la autoridad no expresó el fundamento material de su actuación y tampoco consignó el cargo con el que se ostentó ante la justiciable.

Lo anterior pues de la lectura al folio combatido, se advierte la referencia a algunas de las atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental, así como de las funciones de vigilancia en el cumplimiento del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, a cargo del personal de la unidad administrativa indicada, sin que los artículos que se enuncian hagan referencia a las atribuciones de elaborar folios de infracción por parte del inspector adscrito a la General de

3 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154.

13 Gestión Ambiental de León, Guanajuato, y sin que en el acto combatido se consignara el cargo de dicha autoridad.

Los fundamentos citados en la parte que interesa, son los siguientes: artículos 153, fracciones I, XXVI. XXVII y XXIX, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato4; 555, párrafo tercero, 556, 556A, 584, 586 y 587 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, numerales que señalan lo siguiente:

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato

«Artículo 153. La Dirección General de Gestión ambiental tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de dependencia, las siguientes:

I. Aplicar, controlar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, y las demás disposiciones jurídicas cuya aplicación competa a las autoridades municipales, en materia de:

[…]

XXVI. Ordenar y practicar acciones de vigilancia, visitas de inspección y de verificación, así como aquellas para la imposición y levantamiento de alguna sanción o medida de seguridad;

[…]

XXVIII. Instaurar y resolver los procedimientos administrativos instaurados con motivo de las acciones de inspección, verificación y vigilancia del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, y las demás

4 Vigente en la fecha en que se emitió el folio de infracción número 2044PV, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el ejemplar 177 ciento setenta y siete, tercera parte, el 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

14 disposiciones jurídicas cuya aplicación competa a las autoridades municipales, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico, protección al ambiente, fomento al desarrollo sustentable, así como de mitigación y adaptación al cambio climático;

XXIX. Imponer las sanciones administrativas que procedan por violaciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere la fracción anterior;

[…]»

Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato

«Artículo 555. […]

[…]

Se entiende por flagrancia, cualquier hecho en que el o los presuntos infractores son sorprendidos en ejecución de alguna conducta con la que se infrinja este Ordenamiento o, cuando después de realizada, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.»

«Artículo 556. Cuando el personal autorizado de la DGGA o del SIAP-León, detecte en flagrancia la comisión de alguna infracción a este Ordenamiento, debe levantar el acta respectiva, misma que debe contener, al menos:

I. La fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción;

II. La descripción del hecho u omisión constitutiva de la conducta infractora;

III. La cita a las disposiciones jurídicas infringidas;

IV. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no proporcione esa información;

V. Nombre del servidor público, así como el número y periodo de vigencia de su identificación; y

15

VI. Las firmas del infractor y del servidor público que intervenga en la misma; en caso de que el infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación, sin que ello afecte la validez o valor probatorio del acto.»

«Artículo 556 A. El acta a que se refiere el artículo anterior, el personal autorizado debe notificar al infractor:

I. El rango de la multa o multas que, conforme a este Ordenamiento, son aplicables a la conducta o conductas detectadas en flagrancia;

II. El derecho que le asiste para que en el plazo de tres días hábiles ofrezca por escrito las manifestaciones y pruebas que estime pertinentes, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta; y

III. El apercibimiento que en caso de no hacer uso del derecho a que se refiere la fracción anterior, la autoridad municipal competente, ha de resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a ese plazo, lo que en Derecho proceda, respecto a la calificación de la infracción, tomando como base los hechos u omisiones que se detallan en el acta y en las otras documentales que formen parte integrante de la misma.»

«Artículo 584. Constituyen infracciones a este Ordenamiento:

[…]»

«Artículo 586. La aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere este Ordenamiento, compete al Presidente Municipal quien delega expresamente dicha facultad, en los términos de la Ley Orgánica, en el titular de la DGGA, y en el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental, para su ejercicio por separado.

Asimismo, delega la facultad para aplicar las sanciones administrativas en el Director General del SIAP-León, por lo que respecta a la vigilancia y supervisión del cumplimiento de las disposiciones del Título quinto de este Ordenamiento.»

«Artículo 587. La infracción a cualquiera de las disposiciones de este Ordenamiento, puede ser sancionada administrativamente por la DGGA, con una o más de las siguientes sanciones:

16

[…]»

Ahora bien, aunado a lo anterior, se advierte que el servidor público que redactó el folio de infracción combatido, no asentó su cargo en dicho documento, lo cual es indispensable, pues en ello se da cuenta de la capacidad jurídica de la autoridad emisora del acto y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Lo anterior, pues en la parte inferior derecha del acto combatido, se consignó lo siguiente:

«Personal autorizado por la Dirección General de Gestión Ambiental. Nombre y firma: ***** (una rúbrica) No. De Identificación: IVA-11 Vigencia de la identificación: 01-01-2019 al 31-12-2019»

De la información anterior, no se aprecia el cargo de quien elaboró el folio de infracción, sin embargo, no hacerlo de esa forma, dejó en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada, porque no señala el cargo o carácter con el que actúa, con lo que no es posible relacionar su cargo con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los

17 derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.5

Lo resaltado es propio.

En tales circunstancias, es dable concluir que el folio de infracción impugnado no contiene información relativa a la autoridad que lo emite.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala se advierte que el acto impugnado carece de uno de los elementos de validez, específicamente del descrito en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y

5 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269.

18 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que literalmente señala lo siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; …» Énfasis añadido.

En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del folio de infracción *****, de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de los fundamentos que le otorgan competencia, así como del señalamiento del cargo de la autoridad que emitió el acto impugnado, impiden conocer si quién lo emitió cuenta con atribuciones para tal fin, lo que implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo.

19 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»6

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis del segundo de los conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7

6 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 7 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

20 SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En ese sentido, se advierte que la ahora recurrente expresó además de la pretensión de nulidad lo siguiente:

«[…] solicito se me exima de la obligación de pagar la ilegal multa que me fue impuesta[…]»

Al respecto, se advierte que su pretensión se encuentra satisfecha en términos de lo que previene el invocado artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en virtud de la declaración de nulidad, dicho acto y los subsecuentes no son válidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse. Por lo tanto, la sanción derivada del folio de infracción que quedó insubsistente no puede ser legalmente exigible.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

21 SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad del folio de infracción *****, de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional.

CUARTO. Se advierten satisfechas las pretensiones efectuadas por la accionante en el juicio primigenio, de conformidad con lo establecido en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 168 1a Sala 20

Sentencia R.R. 168 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.168/1ª.Sala/20, interpuesto por *****, autorizado de la autoridad demandada, Agente Tercero, adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, el autorizado de la autoridad demandada interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.168/1ªSala/20, del cual se le corrió traslado a *****, -parte actora en el proceso de origen-, así como al licenciado *****, Oficial

2 Calificador de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-; a *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y a «*****»-, estos últimos, terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor en el juicio administrativo original-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, mientras que a las autoridades encausadas y al tercero con un interés con un derecho incompatible con la parte actora conforme el proceso de origen, se les tuvo por no por realizando manifestaciones al respecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de

3 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«AGRAVIOS

De la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal, me causa agravio lo expresado dentro del resolutivo: “SEGUNDO”, Se declara la NULIDAD TOTAL de la boleta de infracción ***** en los términos de lo manifestado en los CONSIDERANDO QUINTO Y TERCERO. Ha lugar al RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos manifestados en el CONSIDERANDO SEXTO.

Es agraviante para el suscrito el resolutivo que se combate mediante el presente recurso, en primer lugar porque la resolución realiza una incorrecta interpretación del artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 302 fracción II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el estado y los Municipios de Guanajuato, sustentando mi único agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El a quo, al referirse a las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia en el Estado de Guanajuato, lo anterior causa agravio a los intereses que represento, en razón de que, en primer lugar, se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de

4 Procedimiento y Justicia Administrativa en el Estado y los municipios de Guanajuato, por que, contrario a lo que el resolutor expresa, si es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos, es decir, es necesario que dicha afectación se advirtiera de la documental que el C. *****, debió haber acompaño a su demanda o que se evidenciara dicha afectación en alguna otra actuación del proceso, de acuerdo a lo señalado en los artículos 265 fracción II y 266 fracción II del código Adjetivo en materia, pues para la admisión de la demanda, resulta ser un requisito sine qua non aportar al escrito de demanda, el original del acto impugnado o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad, señalada por el Código Adjetivo en la materia, la cual no obra en actuaciones presente inicio Administrativo, haciendo mención que para resolver el fondo del asunto corresponde a la parte actora la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.

[…]

SEGUNDO.- Admisión de las pruebas documentales mencionadas en el considerando SEGUNDO, en la cual el juzgador señala la Certeza del acto impugnado, con la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 08 de Septiembre de 2019, en el RESULTANDO SEGUNDO de la sentencia el juzgador manifiesta el requerimiento que se hizo a la dirección de Transporte Municipal de Salamanca Guanajuato, para que en el término de 15 días proporcione copias certificadas de la boleta de infracción y en RESULTANDO párrafo segundo se tuvo al Director General de Movilidad por dando cumplimiento al requerimiento de fecha 21 de Octubre de 2019.

Cabe resaltar que en la contestación de la demanda en el apartado de objeción de documentos, se mencionó que el actor no anexa originales ni tampoco oficio con el cual solicita a la autoridad competente la boleta de infracción y en atención a lo dispuesto por el numeral 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado, esto en relación a los requisitos que establece el artículo 265 fracción VIII de este Código, de lo cual se hizo referencia en la contestación de demanda en el capítulo de ofrecimiento de pruebas fracción II, referente a la confesión expresa de la parte actora tal como lo dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado, situación que la juez de conocimiento no valoro al momento de dictar sentencia.

5 En este tenor, el actor no acredita la existencia del acto impugnado y por ende no surte efectos legales la reclamación del pago erogado ni debe declararse la nulidad de la boleta de infracción ***** en los términos de lo manifestado por EL AQUO, ya que antes de ser emplazada la autoridad que el suscrito representa, se debió haber subsanado dicha deficiencia tal como lo dispone el artículo 267 ya mencionado y plasmada en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado.

TERCERO.- Así mismo la Juez de conocimiento no valoro las pruebas de conformidad como lo establece el artículo 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 57 del código en in debido a que el actor al formular su escrito de demanda manifestó en el hecho primero 1.- 08 de septiembre de 2019, conducía mi vehículo por la vía pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido, confesión a la cual se le debe dar valor probatorio ya que se desprende que fue un hecho propio del actor, y en el documento boleta de libertad se desprende que la infracción fue por lo que dispone el Artículo 27 inciso E, del Reglamento de vialidad para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, conducir vehículos automotores en estado de ebriedad, documento que goza de fe pública de conformidad con los artículo 78 y 79 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de las actuaciones en el proceso y lo estipulado en la boleta se desprende que el actor no se condujo con la verdad en su demanda planteada, hecho que la a quo no valoro en la sentencia de mérito, causando perjuicio al suscrito y a la autoridad que represento.

[…]››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las parte que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE

6 VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 1

Esencialmente, quien recurre expone que la jueza de origen concluyó indebidamente que no se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tener por acreditada la existencia del acto impugnado, no obstante que el actor no probó lo conducente con la documental idónea.

Al respecto, resulta infundado el agravio de mérito, toda vez que en el Considerando Segundo, la autoridad recurrida señaló que la existencia del acto combatido en el juicio de origen, quedó acreditado con la copia simple de la boleta de infracción, sumado a la confesión de la autoridad encausada en su contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la certeza de la elaboración de la boleta de infracción combatida.

Se hace notar que no obstante que Jueza Administrativa Municipal refiere que la documental referida fue requerida en términos de lo dispuesto por el ordinal 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no constituye un agravio como lo hace valer la recurrente, dado que dicha porción normativa prevé que la autoridad ordene la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

7 Por otra parte, no se omite hacer mención que de los autos que conforman la causa que se recurre, se aprecia el original de la boleta impugnada en el juicio primigenio, así como la confesión de la demandada a que se refiere la autoridad jurisdiccional en el Considerando Segundo de la determinación combatida, lo cual es contrario a las manifestaciones vertidas, de donde se advierte que contrario a lo manifestado por la recurrente, la Juez consideró debidamente acreditada la existencia del acto originalmente combatido.

El señalamiento de la indebida valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso administrativo de origen, por una indebida valoración de la confesión expresa del actor en el juicio primigenio, adminiculado a la infracción atribuida en la boleta de infracción, es infundado, conforme a lo siguiente:

El fragmento reproducido por la recurrente en el presente recurso, relativo a la confesión de la parte actora en el proceso de origen, se acota a la acción de circular en el vehículo automotor; por otra parte, no es dable considerar como confesión de la actora en dicho proceso, la infracción que le fue atribuida porque conste en un documento público (boleta de infracción impugnada), dado que la confesión es la referencia a hechos propios, conforme lo establece el artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numera que se transcribe enseguida:

«Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.

8 La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.»

Énfasis añadido.

De lo reproducido, resulta esclarecedor que la confesión se acota a los hechos propios, es decir, al señalamiento de que en la fecha que se elaboró el folio de infracción combatido, la parte actora en el juicio de origen conducía un vehículo automotor, puesto que la conducta infractora que se le atribuyó pertenece al dicho de la autoridad recurrente, por constar en el folio de infracción que elaboró, acorde con su propia manifestación respecto de que fue ella la que redactó la boleta de infracción (y lo que en ella se consignó).

En suma, y ante lo infundado de sus agravios, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en

9 los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 164 1a Sala 21

Sentencia R.R. 164 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.164/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.164/1ª.Sala/2021.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con las copias certificadas del

2 expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la multa impuesta, con motivo de la boleta de infracción.

II. Mediante acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte (sic), el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando: «…A efecto de acordar lo conducente (…), se requiere al ciudadano ***** (…), para que en el término de cinco días hábiles, complete su escrito de demanda en el sentido de que exhiba el folio de infracción número *****, de fecha 7 de agosto del año próximo pasado, el que constituye el acto impugnado en el proceso administrativo o bien COPIA DE LA SOLICITUD DEL REFERIDO FOLIO, debidamente presentada por lo menos 5 (…) días antes de la presentación de la demanda, ante la autoridad correspondiente, no contestada por esta, en el entendido que de no hacerlo, SE LE TENDRA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA…»

III. Por auto de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez de origen dictó acuerdo en donde determinó tener por no presentada la demanda, en virtud de que no exhibió un juego de copias del escrito de cumplimiento a requerimiento junto con su anexo, a efecto de correrle traslado a las autoridades que señala como demandada, no obstante el requerimiento.

III. Inconforme con la anterior determinación ***** interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundado el argumento planteado por el recurrente y por ende, suficiente para revocar el acuerdo que se combate, como se demostrará enseguida.

3

En esencia argumenta el recurrente que en el proceso de origen cumplió con el requerimiento formulado por el Juez de origen anexando en tiempo el folio de infracción, lo único que no se agregó fueron las copia para correr traslado.

El reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.

Ello, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador

1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).

4 deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.

Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales3.

Bajo la anterior premisa, puede afirmarse que el establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados no constituyen, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva4.

Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes

3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 4 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014.

5 nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución5.

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Por su parte los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

«Artículo 266. A la demanda se anexará:

I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional. [Énfasis añadido]

Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

Como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el Magistrado de prevenirle para que en el plazo de 5

5 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.

6 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda.

Del proceso de origen se advierte, en principio que el actor solo controvirtió la multa impuesta, anexando para acreditarla el recibo AA9743574, con sello de recibido de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, por Tesorería Municipal de León, Guanajuato, a nombre de *****, no así en contra de la boleta de infracción número de folio *****, no obstante lo anterior, mediante escrito presentado el 15 quince de febrero de 2021 dos mil veinte, y con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento del juzgador, anexo presentó el documento original del folio de infracción antes mencionado, lo único que no anexó fue copia de dicho documento.

Bajo ese orden de ideas, se concluye que la exigencia de que la parte actora adjunte a su demanda no solo el documento donde conste el acto o resolución impugnada, como requisito de procedencia para el proceso administrativo, sino también la copia para correrle traslado a la autoridad, es un formalismo sin sentido, y un obstáculo para el acceso a la justicia, pues no es un requisito o presupuesto formal necesario para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados.

De ahí que no es válido que se exija al actor la presentación copias del documento, pues en efecto anexó no solo el acto que impugno -recibo AA9743574, con sello de recibido de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte- sino que también anexó para dar cumplimiento al requerimiento formulado el documento original de la boleta de infracción número de folio *****. Siendo una consecuencia desproporcionada que ante la falta de copia simple de ese documento, se tenga por no presentando la demanda, cuando se ha precisado el acto impugnado y exhibido el documento donde consta el mismo, esto es, subsisten los elementos necesarios para la prosecución del proceso. Pues en todo caso, la ausencia de dicha copia puede suplirse por la propia autoridad; ello aunado que el acuerdo de requerimiento emitido por el Juzgador no es claro en dicha pretensión, dada además sobre un documento adicional al

7 impugnado de origen. Esto es, se trata esa exigencia de un formalismo innecesario.

Por lo anterior, lo procedente es revocar el acuerdo de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con la finalidad de que el Juez instructor, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código aplicable, y finalmente resuelva lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno y se ordena admitir a trámite la demanda, conforme a lo expuesto en el Considerado Quinto de este fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.164/1ª.Sala/2021.—————————————

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Sentencia R.R. 161 1a Sala 21

Sentencia R.R. 161 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.161/1ª.Sala/2021, promovido por *****, actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M./17/2021 emitido el 11 once de marzo del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.161/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****, Agente de Vialidad del municipio de León, Guanajuato – autoridad demandada en el proceso de origen-; con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

2 PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la «determinación de la multa de tránsito en cantidad de $*****.

II. Seguida la secuela procesal, la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso administrativo, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito del acto combatido.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:

3 En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación de la Juez de origen, en virtud de que en el escrito inicial de demanda, se señaló como acto impugnado: «la multa de tránsito pagada mediante el recibo ***** de 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, no así el acta de infracción de folio T- *****».

En la especie, la Jueza Municipal determinó que el juicio de nulidad se presentó fuera del término señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, fuera del término de 30 treinta días, atento a que, el acto impugnado consistente en el acta de infracción con folio *****, de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se notificó al justiciable en esa fecha, su demanda fue extemporánea, sin embargo, fue omisa en análisis si el acto impugnado consistente en la calificación de dicha infracción, fue presentado de manera oportuna.

Es importante precisar, el acta de infracción y la imposición de la multa o calificación de la infracción, son dos acto que se pueden impugnar de manera autónoma, pues, respecto de las infracciones de tránsito y transporte, en un primer momento un funcionario detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente para que el conductor pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente en la que el funcionario competente (uno diverso), procede a «calificar» la infracción ya impuesta; esto es, en este segundo momento se determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.

De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su calificación); en la cual, la calificación resuelve la consecuencia de la emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.

Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su calificación, pues ésta última puede quedar anulada como fruto de un acto viciado; sin embargo, de impugnarse y resultar procedente la anulación de la calificación, ello no afectaría la legalidad de la emisión de la boleta.

4

En este punto, la calificación de una infracción -como determinación de una multa- difiere de la individualización de una sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues mientras que ésta última constituye una «etapa» o formalidad dentro de una misma resolución, la calificación de una boleta de infracción es un acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un funcionario distinto.

En ese sentido, los artículos 138 y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, señalan:

«Artículo 138. Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación: a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.

Artículo 157. La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción…»

De lo transcrito se desprende que en materia de tránsito las faltas administrativas que cometan los conductores, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos. Luego, señala el ordenamiento legal transcrito, que las infracciones deberán constar en actas, fundadas y motivadas que contengan el número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.

Posteriormente se establece, que la Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico.

5 Por tanto, una acción es el levantamiento de la infracción por la realización de una conducta en donde el agente de vialidad del municipio de León, Guanajuato, detecte que el conductor de un vehículo cometió una falta administrativa en materia de tránsito, establecidas en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y por otro lado, tenemos la calificación de dicha infracción, de donde se desprende que son independientes y se pueden controvertir de forma autónoma.

Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis1, cuyo rubro y texto expresan:

BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO. Conforme al artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, las infracciones a sus disposiciones se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el original y una copia serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía por un término de 50 días y, la segunda, fungirá como citatorio para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente; asimismo, otra copia de la boleta deberá ser remitida a la indicada oficina. De lo anterior se obtiene que una acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la autoridad federal de tránsito y otra, su calificación y la fijación del monto realizadas en la oficina a la que acude el infractor. Por tanto, puede impugnarse la segunda mediante el juicio contencioso administrativo, aun cuando hubiera transcurrido el plazo para interponer la demanda por lo que hace a la primera.

Precisado lo anterior, del análisis a las constancias del proceso primigenio, se advierte que, *****, presentó su demanda ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, el 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, en la que señaló:

«[…] II.- El acto que se impugna: lo constituye la supuesta multa por infracciones de tránsito con folio número T *****, de fecha 22 de julio de 2020, misma que niego lisa y llanamente conocer ya que nunca se me ha determinado multa alguna y mucho menos notificado. […]

1 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.7o.A.29 A (10a.), p 1786, registro digital 2001073.

6 V. La pretensión que se deduce: Se realice la devolución actualizada así como con sus respectivos intereses, de los $***** […] IV.-Los hechos que den motivo a la demanda: es de señalarse bajo protesta de decir verdad: […] el día 25 de julio de 2020, acudió a la oficina de la Tesorería Municipal […] me informó que se adeudaba una supuesta multa de tránsito en cantidad de $***** de la cual efectué el pago total [….]» [Énfasis añadido]

Esto es, la controversia planteada en el juicio primigenio fue la refutación hecha en contra de la calificación o multa contenida en el recibo de pago folio AA9528788, de 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, emitida con motivo de la boleta de infracción de de folio T-*****, de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.

De ahí, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Ante lo cual, tenemos que la demandada de nulidad debía estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.

2 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la

7 Ahora bien, el artículo 263 del Código de la materia, establece que el plazo para presentar la demanda de nulidad es de treinta días; y el mismo artículo prevé que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Con base en lo anterior, con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad para demandar la calificación contenida en el recibo de pago folio AA9528788, de 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, emitido con motivo de la boleta de infracción de de folio *****, de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se realiza el cómputo del término legal para impugnar, conforme con lo siguiente:

▪ El sábado 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, conoció la multa de tránsito en cantidad de $*****, bajo esta premisa, se advierte que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado en un día inhábil – sábado-, por lo cual se tiene como fecha de notificación, el día siguiente hábil, esto es, el lunes 27 veintisiete del mismo mes y año.

▪ El 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;

▪ El 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante el Juzgado Municipal; ▪ El 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora ingresó su escrito de demanda ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato; y

▪ Entre el 28 veintiocho de julio y el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 30 treinta días hábiles, siendo inhábiles los días 1 uno,

violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

8 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de agosto, 5 cinco y 6 seis de septiembre de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que ***** impugnó oportunamente la calificación contenida en el recibo de pago folio *****, de 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, emitido con motivo de la boleta de infracción de folio *****, de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.

Esto es, el Juzgador de origen omitió efectuar un análisis integral de la cuestión jurídica debatida en el proceso de origen, pues como se precisó existe una relación de dependencia entre la emisión de una boleta de infracción y su calificación, también es cierto que se podrán impugnar de manera independiente cualquiera de ellas.

De lo anterior se advierte que, en la especie en relación a la calificación de la infracción no se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción IV, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará el acto impugnado en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar

9 su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se aplica la jurisprudencia3 de rubro: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO.»

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados4.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda. Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invocó la improcedencia del proceso por consentimiento tácito; sin embargo, dicha manifestación ha quedado desvirtuada conforme se expuso en párrafos anteriores. OCTAVO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código multicitado.

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

10 A). Metodología Enseguida se procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado correspondiente a la determinación de la multa, por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio al actor5.

En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, tiene o no facultades para determinar una multa con motivo de una infracción de tránsito.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos del proceso de origen, quien resuelve advierte la incompetencia de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, circunstancia que es suficiente para declarar la nulidad de la determinación de la multa impugnada, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

5«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 6 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

11 Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.

Por lo que previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que, en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato7 se establece la competencia de la Dirección General de Tránsito y de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para calificar las infracciones a las normas de tránsito y vialidad, y en su caso del juez cívico, cuando sea facultado de forma expresa.

Competencia contenida en los artículos 5, segundo párrafo, y 157, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que para mayor ilustración a continuación se transcriben:

«Artículo 5.- Los jueces cívicos calificarán las faltas administrativas de policía y seguridad pública, así como aquellas por la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad.

La Dirección General de Tránsito y la Tesorería Municipal calificarán las infracciones a las normas de tránsito y vialidad.»

«Artículo 157.- La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción.» [Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, las autoridades competentes para determinar las multas por motivo de infracciones de tránsito y vialidad conforme al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, son la Dirección General de Tránsito, la Tesorería Municipal y el juez cívico.

7 El ordenamiento citado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 199, segunda parte, del 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mismo que se encuentra vigente a la fecha.

12 Ello, reviste especial relevancia, habida cuenta que en el caso concreto, la determinación de la multa realizada el día 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, y que se encuentra acreditada a través del original del recibo oficial de pago folio *****, emitido por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, autoridad con denominación diversa a las señaladas.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el sumario de origen, consta el sello de la autoridad demandada en el que se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.», ello aunado a que en la parte superior también se indica «Dirección General de Ingresos Tesorería municipal», lo que hace presumir válidamente que fue dicha Dirección y no la titular de la dependencia a que se encuentra adscrita, la que fijó la cantidad que el particular debía enterar por concepto de multa a causa de la infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa.

Es de resaltarse que aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.», aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos Tesorería municipal», por lo que se advierte que dicha Dirección se encuentra subordinada a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mas no que ésta última fue la emisora del acto impugnado. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala8:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de

8 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000- 2010.pdf.

13 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.» [Énfasis añadido]

Al advertirse que la Dirección General de Ingresos, fue la autoridad que determinó la multa de infracción, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la calificación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal, se reitera que dicha Dirección carece de competencia para determinar la multa impuesta a la parte actora.

Lo anterior implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia, como lo señala el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no

14 puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»9

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, para determinar la multa al actor con motivo de una infracción de tránsito.

NOVENO. Decisión o Fallo. Por lo tanto, debido a que la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, carece de atribuciones para modificar la situación jurídica del actor, no puede obligársele a emitir un nuevo acto, de ahí que a pesar de que subsiste la infracción en materia de tránsito, este juzgador se encuentra obligado a declarar la nulidad del acto impugnado en su integridad, por ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación de la multa10 correspondiente a la infracción T-6193029, de manera lisa y llana 11.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para calificar la conducta infractora, dado que la misma ha quedado intocada conservando su firmeza administrativa.

Resulta orientadora sobre el tipo de nulidad decretada en esta sentencia, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra se insertan:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA

9 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

15 PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12 [Énfasis añadido]

DÉCIMO. Pretensión. Una vez determinada la nulidad respecto a la calificación de la infracción, es decir, respecto al monto determinado como multa, se procede al estudio de la pretensión solicitada por la parte actora.

A) Devolución multa. Solicita la parte actora la devolución actualizada así como con sus respectivos intereses, de la cantidad de $***** que erogó por concepto de multa el 25 veinticinco de julio del 2020 dos mil veinte.

Se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código citado.

12 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, Página 32.

16 Lo anterior en virtud de que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.

En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, la cantidad de $*****, por motivo del acta de infracción con número de folio T- 6193029, cuya determinación de multa o calificación fue declarada nula. Ello en virtud de que el documento público referido tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este contexto, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de la determinación de la multa que obligó o conminó el pago al actor14.

13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

17 A.1) Pago de los intereses generados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 en comento, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad (una boleta de infracción, en la especie) el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución favorable15, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 41, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

15 Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis: «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318. Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 261, décima parte, del 30 treinta de diciembre del 2020 dos mil veinte, con fe de erratas publicada el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, número 27, tercera parte.

18 A.2) Pago de la actualización correspondiente. El artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato16, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar17; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a se condena de manera expresa al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito18, más el pago de los intereses generados a partir de la fecha en que realizó el pago indebido y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

16 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_ D111_22nov19.pdf 17 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno. 18 En términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

19 DÉCIMO PRIMERO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código aplicable.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por los motivos y razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Noveno de esta resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.161/1ª.Sala/2021.————————————

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Sentencia R.R. 161 1a Sala 20

Sentencia R.R. 161 1a Sala 20

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1 Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.161/1ª.Sala/2020, interpuesto por *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato, con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, el Tesorero del municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 21 veintiuno de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.161/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado al ciudadano ***** – parte actora en el proceso de origen-, así como al Licenciado ***** – Oficial Calificador-; y a la Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal -*****-; ambas autoridades de Salamanca,

2 Guanajuato -demandadas en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, mientras que a las autoridades encausadas se les tuvo por no realizando manifestaciones al respecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a

3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (…) la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo,…

Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco la procedencia de la devolución…

…además acudió de forma voluntaria a las oficinas de dirección de a solicitar la calificación de la multa y posteriormente a realizar el pago de dicha infracción previamente calificada de cuya petición se emitió una factura…

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SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato (…). Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta de Boleta de Infracción número *****, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto.

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora…

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación (…), motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

5 Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le debe ser devuelta la cantidad que refiere, …, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los datos antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada…››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las parte que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»

Esencialmente, expone quien recurre que la Jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

6 exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la conducta por parte del demandante, es decir, la boleta de infracción está fundada y motivada, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia de las pretensiones, específicamente la condena a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.

La razón de agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que

7 controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. Sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

8 Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso atinentes a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

No obstante, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

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De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, toda vez que, al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

No se soslaya la manifestación de quien recurre respecto a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado en forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz porque la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión de la factura respectiva.

De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al

10 deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial3 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».

En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.

3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

11 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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