Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.208/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado del Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, y del Inspector *****, adscrito a dicha Dirección -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio 198/2021 emitido el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.208/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de «la orden de suspensión de obra, oficio *****» y «la orden de inspección, oficio *****», emitidas el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de «la orden de suspensión de obra, oficio *****» y «la orden de inspección, oficio *****», emitidas el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, reconoció el derecho de la parte actora a que se deje sin efecto el procedimiento que le fuera iniciado al actor y, correlativamente, condenó a la parte demandada. III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. La razón del agravio que esgrime el recurrente, resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, en esencia, que el Juez de origen revocó su propia resolución al analizar los requisitos y elementos que se deben de presentar con la demanda, en términos de los numerales 265 y 266 del Código Administrativo. Aduce que el acuerdo de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, implica una violación al procedimiento que trasciende al fondo de la resolución. De ahí que solicita se reponga el procedimiento y su sobreseimiento por no haberse acreditado el interés jurídico correspondiente.
En un primer momento, se advierte que en el proceso de origen *****, promovió el proceso administrativo en contra de los oficios ***** *****, ambos de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, que contienen la orden de suspensión de obra y la orden de inspección respectivamente, emitidos por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, actos que le fueron dirigidos como responsable o propietario del inmueble ubicado en *****.
Al respecto, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión en este caso en su patrimonio.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia1.»
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.
En el proceso de origen, ***** impugnó los oficios ***** y *****, ambos de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, que contienen la orden de suspensión de obra y la orden de inspección respectivamente, emitidos por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, actuaciones que como ya se señaló, le fueron dirigidas.
Por lo cual, contrario a lo que señala el recurrente, al tratarse en acto controvertido en el proceso de origen de una orden de inspección y de suspensión de obra dirigidas al actor en el proceso de origen, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de las mismas.
Ahora bien, en un segundo plano debe tomarse en cuenta que la personalidad, si bien es un presupuesto de admisión de la demanda, no es un requisito
1 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.
indispensable sin el cual no se deba admitirse; ello, atento a que dicho elemento puede subsanarse durante el trámite del proceso; es decir, el estudio relacionado con la personalidad no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse, para la etapa procesal oportuna -emisión del fallo-.
Esto es, no obstante que el requerimiento formulado al actor por auto de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, señaló «que se omitió hacer el requerimiento antes de formular el emplazamiento», el proceso subsiste válidamente sin dicha exigencia, pues como ya se precisó, el acto le fue dirigido al actor en el proceso primigenio, con lo que válidamente acredita la afectación a su interés jurídico. Al respecto, resultan ilustrativas las tesis siguientes:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.»2
«INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo -para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales-, el cual ha sido definido por esta
2 Registro digital: 2007064. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 536. Tipo: Aislada
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra; la configuración de este presupuesto procesal permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico-; así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad cuyo contenido normativo no es dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasionan un perjuicio o privan de un beneficio, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. Una categoría de estos casos se presenta cuando los actos reclamados se dirigen a un tercero, quien promueve el juicio de amparo respecto del cual es relevante preguntarse sobre la ubicación jurídica del quejoso y determinar si existe una relación normativamente relevante entre ellos. Así, en estos casos, se exige que los jueces, al momento de determinar la admisión o no de una demanda de amparo, consideren provisionalmente y cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas, como se plantea cada caso, pues justamente por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado Constitucional de derecho, como el nuestro, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate, para lo cual no sólo interesa la relación directa de la autoridad o la ley con el quejoso (verticalmente), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentran las personas (horizontal), por ejemplo, con otros particulares, en virtud de las cuales se detonen efectos perjudiciales de los actos reclamados, análisis que deberá perfeccionarse durante el trámite del juicio y, en su caso, resolverse en definitiva en la sentencia. Como es evidente, el ejercicio de esta facultad inicial de análisis no implica necesariamente que el juez de amparo deba admitir a trámite el juicio, pues el resultado de esa valoración puede llevar a fundamentar el desechamiento de la demanda, si fuera notoria y manifiesta la improcedencia de la acción constitucional.3» Énfasis añadido. En esta tesitura, en el proceso de origen la parte actora exhibió la prueba documental consistente en copia certificada de escritura pública ***** (*****), de 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en donde ***** vende a ***** un Lote de terreno ubicado en las *****, en el municipio de Guanajuato, con una superficie ***** m2 (*****).
Del análisis de la prueba documental descrita, se desprende que *****, acreditó la personalidad con la que se ostentó durante el trámite del proceso, por lo cual se estima que cumplió con la carga procesal de verificar su legitimación activa. Ello, en términos de los artículos 78 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Registro digital: 2004008. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 1a. CXXIII/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 559. Tipo: Aislada
Finalmente, en la sentencia que se revisa se advierte que el Juzgador señaló en el considerando SÉPTIMO que no advirtió la actualización de ninguna de las causales de improcedencia, cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; por lo cual, al establecer la nulidad de los actos impugnados, se advierte que realizó el análisis respectivo, sin que exista la obligación de pronunciarse si se actualiza o no alguna de las causales previstas en el numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya el Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo. En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que es inoperante el agravio esgrimido para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.208/1ª.Sala/2021.——-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.204/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen y del tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Valle de Santiago, mediante oficio ***** el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.204/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** y *****-parte actora en el juicio de origen-, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ***** y *****, promovieron el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio 2050, emitida el 4 cuatro de julio de 2020 dos mil veinte, por el Agente adscrito a la Coordinación de Tránsito Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato; la calificación de dicha infracción y la detención del vehículo materia de infracción.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la validez del acta de infracción impugnada, la nulidad de la calificación de dicha infracción, y correlativamente condenó al Coordinador de Tránsito Municipal a realizar las gestiones necesarias a fin de realizar la devolución a la parte actora de la cantidad enterada por concepto de multa con motivo de los actos impugnados.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen -Primer Oficial de Tránsito, Agente de Tránsito y el Coordinador de Tránsito Municipal, todos adscritos a la Coordinación de Tránsito Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato- y el tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora -Tesorería Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato-, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Es infundado el «PRIMER» agravio vertido por el recurrente, al considerar que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, y que al tratarse sólo de servidores públicos, no procedía la demanda personal y directa entablada.
Al respecto, es de resaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de conflictos que se suscitan entre autoridades y gobernados; de ahí que en un primer momento el emplazamiento está dirigido al funcionario o servidor público que funge como autoridad demandada, pero no en su carácter de particular. Lo anterior es así, porque el emplazamiento debe entenderse dirigido a dicho funcionario en su calidad de autoridad, porque, en todo caso, es a ésta a la que se atribuye el acto de autoridad, no así a la persona física que en ese momento ocupe el cargo respectivo, tan es así que si ésta deja de desempeñarlo, no por ello debe entenderse que el emplazamiento ha cesado, porque si esta figura jurídica constituye un acto procesal a través del cual se llama a proceso a defender la legalidad de un acto; por consecuencia, no resulta jurídicamente factible desvincular la figura de autoridad del acto emitido.
Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […]
II. Tendrán el carácter de demandado:
a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»
De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así, generó una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»1
Ahora bien, se tiene que en el juicio de origen, fueron llamados al proceso en su carácter de demandadas: (i) el Primer Oficial de Tránsito Municipal; (ii) el Agente de Tránsito Municipal; y (iii) el Coordinador de Tránsito Municipal; asimismo, fue llamado al proceso, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la parte actora, el Tesorero Municipal; todos de Valle de Santiago, Guanajuato.
Luego, por auto dictado el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, en su carácter de Tesorero Municipal; a *****, en su carácter de Comisario de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil; a *****, en su carácter de Coordinador de Tránsito Municipal; a *****, y a *****, en su carácter de Agentes de Tránsito; todos de Valle de Santiago, Guanajuato, por dando contestación a la demanda entablada en su contra.
Así, en la sentencia en revisión se atribuyó al Coordinador de Tránsito Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, la calificación de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción impugnada, y ante la declaratoria de nulidad de dicho acto, el Juez Administrativo Municipal condenó a dicha autoridad, únicamente a realizar las gestiones ante la Tesorería Municipal de dicho municipio, a fin de devolver la cantidad enterada con motivo de la infracción impugnada.
En esta línea de pensamiento, el Coordinador de Tránsito Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato deberá realizar las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato2 -autoridad fiscal-, para que se
1 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 2 Ver al respecto el criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, del siguiente rubro y texto: TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en
proceda a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en razón de la declaratoria de nulidad de la calificación; lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido. Se comparte por identidad para lo anterior el siguiente criterio3:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal»
Esto es, el emplazamiento efectuado y la correlativa condena a la parte demandada, no fue en su carácter de particulares, sino en el carácter de autoridad, de ahí lo infundado de su agravio.
Por otra parte, los agravios esgrimidos por la parte recurrente identificados como «SEGUNDO» y «CUARTO», se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados4.
Señala quien recurre que el Juez Administrativo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer
los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. 3 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008, publicado en http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 4 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de la actora para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento5, donde el Juez de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario determinado, pues en el mismo se señaló «*****» (sic).
Además, en la referida sentencia se precisó que el recibo oficial número *****, de 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, fue expedido por la Tesorería Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, a nombre de ***** -actor y representante común en aquel proceso-, así como el documento identificado como «Entero provisional para Pago» de folio *****, expedido por el Agente de Tránsito Municipal, de dicho municipio.
De ahí que, es acertada la determinación del Juez municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso. Ello encuentra sustento en la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
5 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible al reverso de la foja 77 del expediente *****.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión, en la esfera jurídica de quien demanda. Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 6
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma directa e inmediata.
Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues la parte actora en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que los datos del vehículo consignados en la boleta de infracción de folio *****, coinciden con los asentados en la tarjeta de circulación a su nombre.
Sobre esta base, la parte accionante acreditó la titularidad del vehículo, para lo cual exhibió copia de la carta factura *****, en la cual se aprecia como datos del vehículo los siguientes «marca ***** modelo ***** tipo***** número de serie ***** y en ese sentido, en el folio de infracción se precisó como datos del vehículo: «marca ***** modelo ***** tipo***** número de serie *****».*****Luego, del análisis realizado
6 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia: Administrativa Página: 3149.
a lo consignado en el folio de infracción impugnado y la carta factura folio ***** endosada a nombre de *****, se advierte la coincidencia entre los datos asentados en ambos documentos, de lo cual se resalta la identidad del número de serie; lo cual, permitió concluir al juzgador -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, sí implicó una afectación a su interés jurídico, pues se le privó de su vehículo como garantía de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese sentido, la parte actora además exhibió copia del recibo de pago *****, el cual fue expedido por la Tesorería Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, con los siguientes datos: «contribuyente ***** concepto: ***** observaciones: ***** folio *****.
Ante lo cual, de lo consignado en el folio de infracción impugnado y el recibo de pago a nombre de *****, se confirma la coincidencia entre los datos asentados en ambos documentos, lo que sí implicó para él una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así que ***** y ***** promovieron el proceso principal como afectados por la imposición de la boleta de infracción al ser, el primero, propietario7 del vehículo materia de infracción, y el segundo, destinatario de la boleta de infracción confutada.
Por lo anterior, se comparte la consideración del Juez de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado de sus agravios.
En otro orden de ideas, el agravio «TERCERO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:
7 Hecho que acreditó con copia de la factura de folio 031595, de 28 veintiocho de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, endosada a su nombre, respecto de una unidad Tractor Dina modelo 1978.
Esencialmente, argumenta quien recurre que el Juez Municipal determina la legalidad y validez del acto de infracción, a la par que determina la nulidad de la calificación de esta, lo que considera incongruente.
Resulta procedente precisar que contrario a la apreciación del recurrente, tratándose de infracciones de tránsito y transporte, en un primer momento ante la detección de la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, el funcionario respectivo los asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente para que el conductor pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente en la que el funcionario competente (uno diverso), proceda a «calificar» la infracción ya impuesta; esto es, en este segundo momento se determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.
De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su calificación); en la cual, la calificación se vuelve consecuencia de la emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.
Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su calificación, pues ésta última puede quedar anulada como fruto de un acto viciado; sin embargo, de impugnarse y resultar procedente la anulación de la calificación, ello no afectaría la legalidad de la emisión de la boleta.
En este punto, la calificación de una infracción -como determinación de una multa- difiere de la individualización de una sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues mientras que ésta última constituye una «etapa» o formalidad dentro de una misma resolución, la calificación de una boleta de infracción es un acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un funcionario distinto.
Los artículos 43, fracción III, y 119, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, disponen como derecho de todo particular al que se le atribuye el carácter de infractor, la existencia de una audiencia de «calificación» para determinar adecuadamente la sanción que le corresponda.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta por sí misma constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.
En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la misma incida de forma directa e inmediata en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De ahí que es jurídicamente válido, por una parte declarar la validez de la infracción, y por otra, la nulidad de su calificación.
Así entonces, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución. Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.204/1ª.Sala/2021.—————————————
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Sentencias
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.200/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****emitido el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.200/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, y a ***** Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen y al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Salamanca, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
2
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 9 nueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción y de su calificación, así reconoció el derecho de la parte actora a: (i) la devolución de la cantidad pagada con motivo de la infracción y, (ii) a que la autoridad demandada se abstenga de realizar o colaborar en la inscripción de antecedentes de tránsito, o en su caso, proceda a su cancelación, a lo cual correlativamente se condenó al agente vial.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión. 3
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «primero» esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de la parte actora para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario indeterminado, pues el mismo señaló «*****»; por ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.
Es así que ***** promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción al ser quien realizó el pago de la multa con motivo de la infracción ahí contenida, para lo cual acreditó su interés jurídico con la factura con folio ***** de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno.
De ahí que, es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible al anverso de la foja 60 del expediente *****. 4
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión, en la esfera jurídica de quien demanda. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia2.» Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 5
CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 3
Subrayado añadido
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues la actora en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio 27173.
Sobre esta base, el accionante acreditó el pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio AA702252, expedida el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Municipio de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «416201606-2- multas de transporte público *****/09-01- 2021/ no respet señal de transito» y se consignó la cantidad de $*****».
Luego, del análisis realizado a lo consignado en la factura de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción e infracción atribuida); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción
3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149. 6
humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre del impetrante, sí implicó para él una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Destacando que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
En otro orden de ideas, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:
Esencialmente, argumenta quien recurre que la Jueza Municipal no realizó una adecuada valoración a las pruebas ofrecidas, así tampoco de los argumentos plasmados en el escrito de contestación expuestos en tiempo y forma, pues dice que no se tomó en cuenta la confesión vertida por la actora en su demanda, por lo cual, señala que se acredita la existencia de la infracción impuesta.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, efectivamente la actora manifestó en el capítulo respectivo de hechos, lo siguiente: «El día 09 de enero de 2021, conducía mi vehículo por la vía pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego lisa y llanamente haber cometido». 7
Entonces, se tiene que en el proceso principal, el actor negó4 los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu la parte actora estaría obligada a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
Es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
4 Foja 2 del sumario de origen.
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Además, se resalta que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
Así entonces, y ante lo infundado de los agravios vertidos, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con 9
base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.200/1ª.Sala/2021.—————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.196/1ªSala/2020, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M./047/2020, de fecha 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 05 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.196/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado al Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridad demandada en el 2
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a su interés convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a 3
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios hechos valer.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de la resolución emitida por la demandada, el A quo en la sentencia combatida ha omitido llevar a cabo un análisis apegado a derecho del planteamiento de la parte actora y de cada uno de los autos que integran el expediente del juicio administrativo determinando reconocer la legalidad y validez de la resolución; sin embargo el juez soslaya que:
El estudio y análisis relativo a la legalidad de la resolución de la demandada debe centrarse en los más elementales extremos jurídicos para declarar su validez como lo son la debida fundamentación y motivación, es decir, no basta con solamente señalar los fundamentos establecidos en las normas generales sino que dichos preceptos deben encuadrarse emitiendo razonamientos lógico jurídicos que acrediten que el particular está obligado a cumplir con lo establecido en la norma de acuerdo a su condición particular, ya que por la naturaleza del acto emitido resulta indispensable que la autoridad encuadre al particular en el precepto del cual derivan obligaciones que pretende exigirle.
Así las cosas, el Juzgador Municipal fue omiso en analizar lo argumentado por la parte actora, ya que en momento alguno la autoridad ha demostrado que ésta esté obligada a contar con los permisos o autorizaciones exigidos, ya que el simple hecho que un código municipal lo señale no resulta suficiente para su exigencia a quien la demandada decida, sino que debe acreditar que se encuentra en el supuesto para exigirlo.
Luego entonces, el A quo omite analizar lo planteado por la parte aquí recurrente, ya que sus consideraciones resultan insuficientes y erróneas al no observar aspectos particulares argumentados dentro del expediente en contra de la antijurídica resolución impugnada; manifestando la parte actora que dicho inmueble opera con el giro de Tenería y/o Procesadora de Cueros aproximadamente hace 40 años, por lo cual el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano vigente a partir del 10 de 4
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. agosto de 2010, en específico su numeral 18, resulta inaplicable al inmueble al ser su objetivo jurídico el regular previamente los predios para que puedan ser ocupados o utilizados, exigiéndoles la obtención de un permiso de uso de suelo y una autorización de uso y ocupación, lo que en la especie no se actualiza ya que a la fecha de entrada en vigor del ordenamiento, el inmueble ya se encontraba ocupado y utilizado, sin que se contemple tal circunstancia en el compilado jurídico ya citado. Por ende resulta inconcuso que no ha sido debidamente motivada la sanción impuesta por la demandada, al no encuadrar en el supuesto la actora, ya que dicha obligación se estableció para aquellos que iniciaran actividades posteriores a la existencia del precepto, sin que exista alguno que regule aquellas que ya operaban, o que al menos no ha sido invocado por la demandada.
En ese mismo orden de ideas, resulta claro que se omitió llevar a cabo un análisis jurídico de la aplicación del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato al predio señalado, y atendiendo a la letra del numeral 18 de dicho ordenamiento, el cual en la parte que interesa a este asunto señala en su segundo párrafo: “…Ningún inmueble podrá ser ocupado o utilizado sin que previamente se obtenga el permiso de uso de suelo…”. Por lo tanto, al señalar una condicionante de temporalidad, al utilizar el término “previamente”, es decir, aplicable para aquellos inmuebles que aún no están ocupados o utilizados, excluyendo a aquellos que ya funcionaban una vez que entró en vigor dicho ordenamiento; de ahí »que la abstracta resolución emitida no cumple con los principios de fundamentación y motivación, y como resultado no es dable otorgarle validez ya que no se ha motivado debidamente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por ser cuestión de orden público, quien resuelve analizara la competencia del Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, para emitir la resolución impugnada en el proceso de origen -3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho-, mediante la cual se le impuso a la parte actora una sanción pecuniaria de 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $*****, por no contar con permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación para el uso de industria tenería, en el 5
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. inmueble ubicado en la calle ***** número *****, colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato.
A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de 6
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
En ese tenor, se advierte que la A quo, al estudiar el concepto de impugnación en donde la parte actora señaló que la autoridad demandada carecía de competencia para emitir el acto impugnado, concluyó lo siguiente:
«…En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora ya que de la orden de inspección se desprende que la demandada cita el fundamento legal mismo que le otorga atribuciones para, en principio, ordenar y llevar a cabo visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código Reglamentario, en materia de regular la zonificación, usos y destinos del suelo, y en el caso específico solicitar en aquellos casos de predios o inmuebles NO destinados a uso habitacional unifamiliares, obtener previamente el permiso de uso de suelo, y autorización de uso y ocupación…».
De lo anterior se advierte que la Juez Administrativo Municipal no analizó la competencia del Director de Verificación Urbana de León, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827. 7
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. León para imponer la sanción controvertida, es por ello que quien resuelve revoca la sentencia controvertida y reasumirá jurisdicción para analizar el concepto de impugnación que en el proceso de origen hizo valer el justiciable en relación a la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto controvertido.
SEXTO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE 8
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo2.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. En la especie, en el juicio de origen, *****, demandó la sanción económica «multa» que la Dirección de Verificación Urbana de León, le impuso como consecuencia de no haberse exhibido -al momento de la visita de inspección- el permiso de uso de suelo, ni la autorización de uso y ocupación, para el establecimiento del inmueble referido con uso «industrial de tenería»; «actividad reglada» en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Ahora bien, de la resolución controvertida se desprende que el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, fundamentó su atribución para resolver e imponer la sanción económica a la parte actora en los siguientes ordenamientos legales.
«…PRIMERO. COMPETENCIA.-La Dirección General de Desarrollo Urbano a través de su adscrita Dirección de Verificación Urbana, resultaron competentes para conocer y resolver el procedimiento administrativo de inspección, de conformidad con lo consignado en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 115 fracciones II, párrafo segundo y V, incisos, a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 7 párrafo sexto, 117 fracción II, incisos a) y d) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4, 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y para resolver de conformidad con los artículos 131 fracciones I, II inciso d), 132 fracción III, y 135 fracciones I y II del actual Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; 1 fracción V, 2 fracciones XXII, XXIII, LXXVIII y CXXV, 4 fracción IV, 11 fracción III,13 fracciones XI, LXIII y LXIV, 101 fracciones III y V, 105, 121, 128, 509,511,512, 513, 523 fracción 1, 524, 525, 526, 532, 533, 555, 556, 557, 558, 559, 560 y 561 fracción l del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, vigente al momento de la comisión de la infracción; 35, Sección VIII, De las tenerlas, del Anexo 1 denominado manual técnico de usos de suelo, parte integrante del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; 6, 8, 121, 131, 133, 135, 179, 180, 188, 208, 212 10
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. fracción II, Primer supuesto, 215 fracciones I, II, III, IV, V y VI y 218 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; 2 fracción XXXV, 39 primer párrafo, 256, 257, 530, 534, 535, 536, 537, 541, 548, 550 fracciones I, II y III, 551 fracción I y 562 fracciones I y II del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente al momento de la comisión de la infracción…»
Énfasis añadido.
En efecto del análisis de los anteriores ordenamientos legales, se desprende la atribución del Director de Verificación Urbana del Municipio de León, Guanajuato, ordenar y llevar a cabo visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código Reglamentario, en materia de regular la zonificación, usos y destinos del suelo, no así para imponer la sanción contenida en la resolución impugnada.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades3.
3 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
Como puede verse los artículos 131 fracciones I, II inciso d), 132 fracción III, y 135 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato4 (vigente en el momento en que se resolvió el procedimiento administrativo de inspección número *****; establecían:
«Artículo 131. La Dirección General de Desarrollo Urbano tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes:
I. Aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como ejercer por sí o a través de las direcciones y unidades administrativas que se le encuentren adscritas, las atribuciones que le confiere dicho ordenamiento;
4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Año el 4 cuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis Número 177. 12
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020.
II. Vigilar el cumplimiento de lo que estatuye el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en las materias siguientes: (…)
d) Zonificación y usos de suelo, de conformidad a lo establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial de León, Guanajuato…
Artículo 132. La Dirección General de Desarrollo Urbano debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área:
III. Dirección de Verificación Urbana…
Artículo 135. La Dirección de Verificación Urbana, tiene además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:
I. Ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección para comprobar el cumplimiento del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretando las medidas de seguridad procedentes y, en su caso, imponiendo sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
II. Ejecutar el procedimiento de verificación o inspección, así como decretar el retiro, de aquellas obras, instalaciones, mobiliario urbano, estructuras o anuncios de cualquier naturaleza que hayan sido ubicadas o construidas sin autorización de la autoridad competente, sobre accesos, andadores, avenidas, banquetas, bulevares, calzadas, callejones, calles, camellones, caminos, guarniciones, glorietas, jardines, kioscos, parques urbanos, plazas, puentes y demás áreas destinadas a la vialidad y al equipamiento urbano municipal. El retiro mencionado en el párrafo anterior, podrá decretarse en cualquier momento del procedimiento de verificación o inspección como medida de seguridad. También podrá decretarse como sanción al momento de resolver el procedimiento de verificación o inspección correspondiente…»
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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. Por su parte, en torno al tema materia de debate, el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en sus artículo 523 fracción I, 525, señala:
«Artículo 523.- Corresponde a la Dirección, vigilar el cumplimiento del presente Código en las materias siguientes:
I. Zonificación usos y destinos de suelo;
Artículo 525.- Corresponde a la Dirección imponer, por delegación expresa que el Presidente Municipal en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, las sanciones que correspondan por violaciones a las materias de su competencia…»
Énfasis añadido.
Como se precisó en términos del artículo 135 fracción I, antes transcrito en términos del artículo 77, fracción XVIII de la ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, es al Presidente Municipal de León, Guanajuato, a quien de manera originaria le corresponde imponer las sanciones administrativas, derivadas de los procedimiento de verificación o inspección, por su parte el artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, señala que corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano por delegación expresa del Presidente Municipal, aplicar las sanciones que correspondan en materia de su competencia, por lo tanto, no obra delegación expresa por parte del Presidente Municipal para que el Director de Verificación Urbana pueda emitir la sanción que fue impugnada en el proceso de origen.
En esta línea de pensamiento, queda claro que la imposición de sanciones corresponde originariamente al Presidente Municipal de 14
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. León, Guanajuato, quien podrá delegar dicha atribución de manera expresa a la Dirección General de Desarrollo Urbano -artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato-; o a la Dirección de Verificación Urbana, de la citada dirección general -artículo 135 fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato-.
No obstante, no se cuenta con constancia alguna en el que el Presidente Municipal de León, Guanajuato, hubiera delegado de manera expresa dicha atribución al Director de Verificación Urbana, lo cual se traduce en una omisión que implica su incompetencia, pues tratándose de este tipo de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan con diversos elementos de legalidad, a saber: la existencia de dos órganos, el delegante y delegado; la titularidad por parte del primero de dos facultades, la primera, aquélla que será transferida y la segunda, la facultad de delegar; y por último, la aptitud del delegado para recibir una competencia por la vía de la delegación, todo ello, contenido dentro de un acuerdo delegatorio debidamente publicitado.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será 15
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación5.››
Así pues, se advierte en quien impuso la sanción pecuniaria a la parte actora, no tiene de manera directa atribuciones para ello, por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución emitida el 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, mediante la cual se le impuso a la parte actora una sanción pecuniaria de 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $*****.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE
5 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.
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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6.»
Énfasis añadido.
En ese orden de ideas resulta procedente revocar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte; para los efectos precisados en párrafos precedentes.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de
6 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 32. 17
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y decreta la nulidad total del acto impugnado, por los motivos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte7.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.194/1ª.Sala/20, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.194/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: la determinación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) de permanecer en silencio administrativo en relación a la petición formulada por la parte actora, se determinó el sobreseimiento de la misma por la supuesta inexistencia de la negativa ficta, sin embargo el A quo soslaya que:
La actora ejerció el derecho de petición consagrado constitucionalmente, a través de un escrito presentado ante el SAPAL, pidiendo se diera inicio a un procedimiento administrativo.
Ahora bien, el A quo hace un análisis por medio del cual determina que se trata de un asunto de carácter fiscal, y que por ende se debe aplicar la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; continúa luego sus consideraciones diciendo que el plazo aplicable es que establece el numeral 19 de dicha ley, señalando el Juez que las peticiones que se formulas a las autoridades fiscales, deben responder a las mismas dentro de un plazo de 4 meses.
Luego entonces, resulta que el Juzgador señala que el SAPAL es una autoridad fiscal en la materia de su competencia, sin embargo no fundamenta tal consideración; y por otro lado omite analizar el artículo 15 de la misma Ley que señala como aplicable al caso la cual establece:
[…]
Del precepto transcrito, se distingue de forma específica, cuáles son las autoridades fiscales para los efectos de la misma ley, y en el que no se considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal como lo es el SAPAL; por lo que no se puede considerar aplicable dicha ley ni los plazos en ella establecidos en el presente asunto.
Por lo tanto la solicitud hecha a la demandada no corresponde a una de naturaleza fiscal correspondiéndoles a los temas planteados una pronunciación de autoridades jurisdiccionales y no autoridades fiscales, ya que no existe en el escrito petitorio disposiciones fiscales que se pretendan sean aplicadas.
4
Aunado a lo anterior, aún y cuando el A quo considerara que a la autoridad demandada le reviste el carácter de autoridad fiscal el término a que se refiere para “dar contestación” es mal interpretado, esto es así ya que el precepto de la multicitada Ley de Hacienda, en que basa el A quo su determinación, establece:
[…]
De dicho artículo se desprende claramente que el término establecido se otorga para el efecto de resolver, es decir, emitir un fallo en donde se analice y se decida sobre el fondo de la petición; y no como lo interpreta el Juez Municipal, el cual se refiere a que dicho plazo se computa para contestar; por lo que, sin conceder, aún si resultará aplicable dicha ley, no debe considerarse que le plazo de 4 meses establecido es para apenas emitir una respuesta relativa a la apertura del procedimiento solicitado, sino que éste se refiere, sino que éste se refiere a la emisión de una resolución de fondo. Resulta importante para lo anterior, el considerar la naturaleza del acto, cuestión que el Juez lo hace en forma parcial, ya que se está ante una solicitud de iniciar un procedimiento administrativo, por lo que se debe diferenciar entre el responder oportunamente si es procedente o no iniciarlo; y la determinación mediante la que se resuelva dicho procedimiento una vez cumplidas todas sus etapas.
Luego entones resulta aplicable al caso concreto lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que debió haberse determinado la configuración de la negativa ficta.
De lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que la solicitud de iniciar un procedimiento no tiene el carácter fiscal, por lo que no es aplicable el precepto citado por el a quo para que se responda respecto a la apertura o no del mismo. Es por ello que al no analizar y distinguir la petición realmente formulada, el Juez Municipal dicta un fallo que no se apega a la normatividad vigente, adoleciendo de un exhaustivo estudio de lo realmente solicitado con la petición a la autoridad.
Aunado a ello la solicitud hecha a la demandada no corresponde a una de naturaleza fiscal, en virtud de que a los temas planteados les corresponde una pronunciación de autoridades jurisdiccionales y no a autoridades fiscales, y sin que existan en el escrito petitorio disposiciones fiscales que se pretendan sean aplicadas.
5
Así las cosas, resulta evidente que la determinación de sobreseimiento no encuentra sustento legal en los preceptos que señala el A quo, por lo que deviene ilegal la sentencia dictada, causando indudable agravio a la parte actora al coartar su derecho al acceso a una correcta administración de justicia por parte del Juez Administrativo. […]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Señala el autorizado de ***** que el Juez determinó el sobreseimiento en el proceso de origen por la supuesta inexistencia del acto impugnado, señalando que es un asunto de carácter fiscal por lo que debe aplicarse el término de 4 cuatro meses establecido en el numeral 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato1; situación que le agravia, pues omite analizar el artículo 15 de la misma ley, que precisa a las autoridades fiscales y no considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal, por lo que resultaba aplicable el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato para la determinación de configuración de la negativa ficta impugnada.
El agravio que esgrime el recurrente, se considera esencialmente fundado por este resolutor, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
1 Vigente en la época en que se presentó ante la autoridad recurrida el escrito de petición que dio origen al juicio de nulidad – 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho-, en tanto a partir del 23 veintitrés de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, mediante Decreto Legislativo número 111, publicado el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en la tercera parte del ejemplar número 234 doscientos treinta y cuatro del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, entró en vigor la reforma al artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para establecer un plazo de respuesta de tres meses.
6 En principio, es de establecerse que acorde al artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha que se presentó la solicitud, señalaba que la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal y del reglamento interior de dichas Tesorerías.
En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:
‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.
En efecto, tal y como lo manifiesta el recurrente, el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.
7 La conclusión previa es relevante, dado que en la resolución recurrida el Juez de origen estimó2 que la gestión presentada por ***** correspondía a una petición de naturaleza fiscal, por lo que no se regía por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sino por el diverso 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Para mayor comprensión se transcriben los ordinales invocados:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato3
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
‹‹Artículo 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.››
2 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible a foja 51 cincuenta y uno del expediente de origen. 3 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte.
8
Del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -vigente al momento de presentar el escrito de petición-, se desprende que el Ayuntamiento, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a toda gestión que se les presente por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, el artículo 120 en relación con el ordinal 147, ambos de la Ley Orgánica Municipal, preceptúan que la administración pública municipal será centralizada y paramunicipal; integrando esta última por los organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités.
Conforme a lo expuesto, es oportuno recordar que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, derivado de la prestación del servicio de agua potable, el cual es un derecho fundamental como lo refiere el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya provisión se encomendó a los municipios de acuerdo al artículo 115, fracción III, inciso a), del mismo ordenamiento federal.
Así, la prestación de este servicio público se ha materializado a través de los ‹‹organismos operadores›› definidos en el Estado de Guanajuato, como la dependencia o entidad pública o privada, responsable de la prestación del servicio público de suministro de agua potable y de
9 drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial4.
Por su parte, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato5, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.
Esto es, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, no le atribuyen el carácter de autoridad fiscal.
En esa línea de pensamiento, se tiene que el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato citado, señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses, y asentado que al organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León››, no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria municipal, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, ni Reglamento del organismo- como autoridad fiscal, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido
4 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Conforme con el reglamento publicado el 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete, en la segunda parte del ejemplar número 88 ochenta y ocho del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha en que se emitió la resolución recurrida.
10 genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
La conclusión previa torna evidente lo fundado del agravio esgrimido por la parte que recurre; es decir, si se considera que el plazo de 4 cuatro meses establecido en la ley de hacienda municipal, no aplica al caso concreto, es inconcuso que la respuesta recaída a la petición concretada el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, debió emitirse y notificarse en un plazo no mayor a 10 diez días atento a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y al no ocurrir de ese modo, el solicitante puede deducir la improcedencia de su petición, pues se ha configurado la negativa por ficción de ley.
Así, el 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al haber transcurrido más de los 10 diez días concedidos sin que se le hubiere notificado la respuesta correspondiente, la parte actora promovió proceso administrativo en contra de la resolución negativa ficta; manifestación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada en la causa de origen, pues si bien es cierto reconoce la recepción de la solicitud, e incluso expresa que se le asignó el folio *****, también lo es que tácitamente reconoce la desatención a la petición pues considera que aún no había fenecido su plazo para ello.
Ahora bien, no se soslaya que la naturaleza de la petición que fue enderezada al organismo no tiene el carácter de consulta fiscal, sino que se efectúa para solicitar el ejercicio de sus atribuciones en materia de determinación y liquidación de un crédito fiscal en su caso.
11 Finalmente, no se omite señalar el deber que tienen las autoridades de atender en «breve término» las peticiones que los particulares les hagan, pues al margen de una interpretación estrictamente legal, es un imperativo constitucional dar respuesta a las peticiones que enderecen los particulares a la administración pública, es ilustrativa de este razonamiento la tesis cuyo rubro y texto señalan:
«DERECHO DE PETICIÓN. SU RESPETO NO SE SATISFACE POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE FORMULE UNA PETICIÓN O SE PROMUEVA UNA INSTANCIA ARGUMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE EXISTE UNA RESPUESTA, AL ESTIMAR QUE SU SILENCIO DEBE INTERPRETARSE COMO LA ACTUALIZACIÓN DE ESTA FIGURA JURÍDICA. No se respeta el derecho de petición tutelado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que la autoridad ante la cual se formule una petición o se promueva una instancia argumente, tratándose de una negativa ficta, que existe una respuesta, al estimar que su silencio debe interpretarse como la actualización de esta figura jurídica, dado que un mandato constitucional no puede restringirse a través de un ordenamiento secundario, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 17 prevé esa institución, pues sólo contiene una opción para el gobernado de cómo debe entender tal silencio, o bien, de esperar a que la autoridad emita la resolución expresa correspondiente y, en su caso, elegir el medio de defensa por el que se inconforme ante tal decisión, y no así una facultad de las autoridades para colmar la obligación constitucional de responder o resolver por escrito, en forma congruente y en breve término, lo solicitado.» 6
Visto lo anterior, se concluye que en la causa de origen sí se configuró la resolución negativa ficta, por lo que se tiene certeza del acto impugnado en el expediente *****.
6 Tesis I.7o.A.56 A (10a.),Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, p 2466, registro 2001892
12 De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
13 «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 7
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.
7 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
14
Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 8
Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con
8 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
15 el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»9
En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.
Bajo tales circunstancias, en fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la actora presentó ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:
‹‹[…]comparezco mediante el presente líbelo a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan:
Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar: la legalidad y procedencia en mi condición y circunstancias particulares; del cobro por suministro de agua potable; considerando que; desde que el medidor fue instalado hace años, presenta una lectura de 160 metros cúbicos; lo que demuestra que en momento alguno se me ha suministrado la cantidad de agua que se me ha cobrado […]».
PRUEBAS
Inspección en el número ***** de la calle *****de la colonia Peñitas de esta ciudad […]››
9 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Página: 1205.
16
Vía contestación de demanda, la autoridad encausada negó la procedencia de lo solicitado insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta.
Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado.
De esta forma, al realizar un análisis integral entre la demanda, el anexo que la acompaña y la ampliación al escrito inicial, en relación con la causa de pedir, se advierte que el actor solicita la nulidad de la resolución por no haber sido emitida conforme a derecho, dado que no es congruente, exacta y específica a lo peticionado.
Entonces, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.
Es fundada la impugnación planteada por la accionante.
En el caso concreto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Quinto de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por el promovente, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De esa guisa, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la
17 solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.
Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial10 que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente
10 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
18 fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Énfasis añadido.
Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en la reglamentación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que la demandada estimase conveniente.
Resulta entonces palpable que la omisión de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre el procedimiento administrativo procedente para determinar de acuerdo con su condición y circunstancias particulares, el cobro por suministro de agua potable en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia Peñitas en León, Guanajuato, así tampoco sobre la inspección solicitada en el domicilio de referencia; de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa.
19
Expuesto lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la incongruencia en la motivación y fundamentación de la resolución negativa impugnada.
No obstante, el propósito de la impugnación de resoluciones denegatorias tácitas, consiste en resolver el fondo de lo solicitado; luego, la petición formulada por ***** -actora- ante la autoridad encausada consiste, esencialmente, en lo siguiente:
‹‹Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar: la legalidad y procedencia en mi condición y circunstancias particulares; del cobro por suministro de agua potable […]
Inspección en el número ***** de la calle *****de la colonia Peñitas de esta ciudad […]…››
Por ello, se determina que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante, a fin de salvaguardar su derecho de petición consagrado en los numerales 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 153, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esclarecedor del anterior pronunciamiento, resulta el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:
20 «NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. » 11
Lo resaltado es propio.
Por lo tanto, con fundamento en el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución negativa recaída al escrito de solicitud presentado el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho; para efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual -de manera congruente- resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
11 Expediente *****. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****.
21 En su demanda, la actora solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca a la justiciable en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.
Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión de la accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, en términos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite hacer notar, que de conformidad con el artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, en la segunda parte del ejemplar 125 ciento veinticinco, dicho organismo tiene ya reconocido el carácter de autoridad fiscal, con facultades para llevar a cabo la recaudación y administración de las contribuciones y aprovechamientos generados por la prestación de los servicios públicos a su cargo, así como la determinación y liquidación de los créditos fiscales que le correspondan, sin que medie la participación de ninguna otra autoridad fiscal. Empero, en el asunto que nos ocupa, tanto la petición del justiciable, como la interposición de su demanda, ocurrieron antes de la entrada en vigor de tal ordenamiento, de ahí que no puede aplicarse este último, pues el justiciable ya tenía un derecho adquirido a obtener una
22 respuesta en el plazo razonable que mandata la Ley Orgánica Municipal aplicable.
Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre lo anterior, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución.
23 CUARTO. El reconocimiento del derecho y condena solicitados, son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.183/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Director de Verificación Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía Común de Partes recurso de revisión en contra de la sentencia de 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M/21/2021 emitido el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión R.R.183/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el juicio de origen, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente duplicado *****, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la «multa 16- 0488-1», emitida en la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, expediente *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Tercera Administrativa Municipal dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la «multa *****», emitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana expediente *****.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Director de Verificación Urbana, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
Quien resuelve los considera infundados y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre que la Juzgadora de origen realizó un análisis incorrecto, atento a que la parte demandada si fundamentó sus atribuciones y dio a conocer al actor la competencia con que se emitió el acto impugnado; continúa su argumento, al precisar que el acuerdo delegatorio respectivo no reúne las características de un acto que deba publicarse para que produzca sus efectos jurídicos. Concluye su agravio, al decir que el acto impugnado está provisto de legalidad y basta con dar a conocer el oficio mediante el cual se hace la designación para que el acto esté provisto de validez.
El artículo 16 de la Constitución Federal, prevé la garantía de que todos los actos de autoridad que puedan causar perjuicio en la esfera jurídica de los gobernados provengan de autoridad competente, con lo que se priva de validez y efecto jurídico a los actos y resoluciones que no sean pronunciados por las autoridades en el ejercicio de las atribuciones que les otorga la ley de manera expresa.
Así, el primer presupuesto básico para el respeto de la garantía descrita en el párrafo que antecede, es la existencia en la norma jurídica del puesto o cargo público que ostenta el funcionario dotado de las atribuciones por ejercitar, es decir, que la ley le dé existencia jurídica al servidor que emite o ejecuta el acto de molestia, previendo expresamente su denominación legal específica, pues de no ser así no podría afirmarse, ni siquiera, la existencia de una autoridad, mucho menos de una que cumpla con el requisito de la competencia constitucional.
Por ello, la autoridad se encuentra obligada a citar en el documento relativo el carácter con que lo suscribe y, en específico, la disposición legal que la faculta dentro del ámbito administrativo para dictar un acto de molestia.
En esa línea de pensamiento, el artículo 137, fracciones I y V del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere como elementos de validez del acto administrativo, los siguientes:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente; […]
V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…;»
En esta línea de pensamiento, la competencia de la autoridad administrativa es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por parte del juzgador.
En el caso específico, la resolución del expediente ***** de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, cuya competencia se fundó -entre otros dispositivos- en el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2; y en los artículos 11, fracción III, y 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; cuyo contenido se cita a continuación:
«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada…;»
Por su parte el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en sus numerales 11, fracción III y 525 establecen:
«Artículo 11.- El Presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: (…)
III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y,
Artículo 525.- Corresponde a la Dirección imponer, por delegación expresa que el Presidente Municipal en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, las sanciones que correspondan por violaciones a las materias de su competencia.»
2 Última reforma publicada el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número, Segunda Parte.
De lo anterior, se desprende que el Presidente Municipal es quien originalmente tiene la potestad para imponer sanciones en caso de violaciones a las normas que describe el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; dentro de las cuales se encuentran los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general.
Del mismo precepto legal se advierte que dicha facultad es delegable. Además, de los ordenamientos legales transcritos, se desprende tanto del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, como del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que el ejercicio de la facultad sancionadora que refiere hacia la Dirección de Verificación Urbana, está condicionada a la delegación expresa que de la misma realice el Presidente Municipal a su favor.
Ahora, si bien el Director de Verificación Urbana puede atender al contenido de las normas antes citadas para fundamentar su potestad sancionadora, ésta debe estar previamente delegada de forma expresa a su favor por parte del Presidente Municipal de León, en términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Resulta ilustrativo el contenido de la tesis3, donde se aborda el tema de la transferencia de competencia mediante la delegación de facultades, en la siguiente forma:
«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»
3 Tesis: I.1o.A.38 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia(s): Administrativa. Página: 173. Registro: 190206.
De lo anterior, se concluye que la potestad sancionadora a que se refieren las normas que citó la autoridad demandada para fundamentar su competencia requiere, para su eficaz ejercicio, que el Presidente Municipal de León realice un acto de delegación expresa en términos del ordinal 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que debe publicarse oficialmente.
Sin embargo, en el acto controvertido en el proceso de origen, dentro de la fundamentación de la resolución combatida no se hace mención a la existencia y publicación del acto mediante el cual el Presidente Municipal de León haya delegado de forma expresa a la Dirección de Verificación Urbana del referido municipio, la potestad sancionadora a que se refieren el artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León.
Por ello, la Juez de origen estableció que si bien la autoridad demandada precisó sus atribuciones en la designación contenida en el oficio *****, de 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Directora General de la Dirección General de Desarrollo Urbano, no obstante que dicho documento no se dio a conocer al actor. Sumado a lo ya dicho, si se trataba de una delegación de facultades, la autoridad demandada omitió establecer el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo cual deja en estado de indefensión al accionante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Así, el oficio ***** -citado por la autoridad encausada en el proceso de origen- no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta forma, la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que se cite el documento delegatorio, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Esto es, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de
publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que el enunciado: «[…] en términos del oficio *****, de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Arquitecta *****, Directora General de la Dirección General de Desarrollo Urbano, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 12, fracción XXIV del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.», resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato.
Cabe precisar, que si bien el artículo 135, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, indica que la Dirección de Verificación Urbana, tiene la atribución de imponer sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo cierto es que de dicho enunciado no puede desprenderse la delegación expresa a que hace mención.
Ello es así, toda vez que el Reglamento en mención fue emitido por el Ayuntamiento Municipal de León en ejercicio de la facultad que para ello le confiere el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece:
«Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…)
II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.»
Por lo cual, si el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que el Presidente Municipal posee la atribución originaria de imponer las sanciones que correspondan por violación a dicha Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás
disposiciones administrativas de observancia general, y que dicha facultad podrá ser delegada; se entiende que es exclusivamente el Presidente Municipal quien puede delegar dicha atribución, no así una autoridad distinta -como en este caso lo es el Ayuntamiento Municipal, aún y cuando el Presidente integre dicho cuerpo colegiado-, pues no es dable delegar la atribución en comento a través de una norma expedida por una autoridad distinta, dado que en ese supuesto el Presidente Municipal no actúa por sí mismo, sino como integrante del Ayuntamiento, que es la autoridad que posee la facultad reglamentaria en mención.
De aquí que, para que el Presidente Municipal transmita la atribución referida en el artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, debe realizar un acto delegatorio por sí mismo, sin que sea dable equiparar la expedición de una norma reglamentaria por parte del Ayuntamiento a un acto delegatorio expreso emitido por el Presidente Municipal, pues en ese caso actúa como integrante de dicho cuerpo colegiado en ejercicio de su potestad reglamentaria, y no de forma independiente en uso de su atribución como autoridad delegante en términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Con relación al tema que se trata, se cita la Jurisprudencia4, cuyo rubro y texto expresan:
«REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES. Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde
4 Tesis: I. 3o. A. J/25. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo: VII, Enero de 1991, página 83. Registro: 223611. Materia(s): Administrativa. Genealogía: Gaceta número 37, Enero de 1991, página 87.
y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto.»
Es este línea de pensamiento, se confirma la indebida fundamentación de la competencia respecto de la emisión de la resolución sancionadora dictada el 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Encargado de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo *****, decretada por la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato; ello, pues la omisión de un acto delegatorio expreso del Presidente Municipal de la atribución en comento a favor de la citada autoridad, actualiza el incumplimiento de los elementos de validez previstos en el artículo 137, fracciones I y VI del Código de la materia.
Ante el planteamiento que precede, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
Así entonces, y ante lo infundado de los agravios vertidos, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.183/1ª.Sala/21.——————————————
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