Sentencia TOCA 136 20 PL 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 136/20 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal de Romita, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se condenó a la autoridad al pago de las prestaciones señaladas en dicha sentencia.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Violación a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), en cuanto a los principios en que se debe regir el procedimiento administrativo (…), ya que al no decretar la improcedencia y sobreseimiento de juicio por no ser la vía ni la competencia material, generó un agravio a mi representada (…) pues su sustento base está en la competencia en razón dela materia (…) aun y cuando ya se encontraba garantizado el derecho a su pensión y la subsistencia de su cónyuge, resultando totalmente improcedentes las pretensiones que la actora reclama a esta autoridad toda vez que 3

no le asiste la razón ni el derecho para reclamarla, pues carece de interés jurídico para ello. No tomo en consideración el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios, que establece que quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las instituciones policiales estatales (…) Para tener el carácter de dependiente económico no basta con ostentarse con ese título, debe existir como requisito indispensable para hacer cualquier reclamación una declaratoria por parte de autoridad competente, en este caso la promovente previo a realizar cualquier reclamación a la que considere tiene derecho, debió tramitar en el procedimiento especial que para tal efecto se contempla la declaratoria correspondiente, esta autoridad observa la Ley del trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, no regula un procedimiento para la designación de beneficiarios por tal razón de manera supletoria deberá aplicarse el procedimiento existente en la Ley Federal del Trabajo, esto de conformidad con su artículo 9 (…) Con independencia de que el fallecido *****, gozo de un seguro que ampara el ramo de vida, suponiendo sin conceder que este tuviera derecho a un seguro privado como lo pretende la demandada, tendríamos que analizar el Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, en el que se establece en sus artículos 6 y 7 que la Tesorería Municipal es el ente legalmente facultado para celebrar contratos de servicio en este caso la supuesta contratación de un servicio (lo cual no es procedente ya que el finado gozo de Seguridad Social), por tal razón el Presidente Municipal no es el funcionario obligado para los efectos que señala la actora ya que en dicho reglamento prevé de manera detalla las funciones, tanto de la Tesorería Municipal, así como del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para los temas de licitaciones en la adquisición de servicios y del mismo no se desprende que sea una obligación directa de presidente municipal la contratación pretendida por la parte actora en su escrito, no le asiste la razón ni el derecho (…) Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 45 refiere que las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…), el municipio al que represento proporciona esa 4

prestación a los elementos de seguridad pública municipal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubriendo lo correspondiente al seguro de vida, lo cual se acredita con la impresión del comprobante del pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos emitido por la Institución Bancaria denominada BBVA Bancomer S.A., de fecha 13 de julio de 2017 a favor del Municipio de Romita (…) al efecto se acreditó que el ex elemento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato (…), contaba con todas la prestaciones de Seguridad Social (…) La Sala no dio valor de fondo las excepciones de carencia de derecho y de interés jurídico, toda vez que no le asiste la razón (…) a la parte actora a que se condene al Municipio (…) a contratar un seguro de vida o se subrogue en el pago de la prima o póliza que se debió haber erogado por parte de alguna institución de seguros derivada del concubinato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo *****, promovió proceso administrativo en contra del oficio número ***** de 30 treinta de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, en donde, no fue reconocido el derecho al pago de un Seguro de Vida.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del oficio controvertido y reconoció el derecho solicitado por la justiciable.

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4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. Los disensos se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno los considera inoperantes2 y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.

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Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, por violaciones a lo dispuesto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen, dado que la justiciable carecía de interés jurídico para solicitar el pago del seguro de vida, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en el cual se excluye a quien fuera integrante de la institución policial del municipio de Romita, Guanajuato, y precisa que solo tendría derecho de disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, no así al pago de un seguro de vida; de igual manera aduce que el Tribunal carece de competencia material para conocer del acto controvertido, continúa señalando que la justiciable no acreditó el carácter de dependiente económico, que para ello era necesario acreditarlo con una declaratoria ante la autoridad competente, precisa que con independencia de que el fallecido ***** gozó de un seguro que ampara el ramo de vida, suponiendo sin 7

conceder que tuviera derecho a un seguro privado como lo ordenó el Magistrado, de conformidad con el Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, sería el Tesorero Municipal la autoridad legalmente facultada para celebrar dicho contrato de servicio, no así el Presidente Municipal; finalmente, expresa que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 45, refiere que las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado, que el municipio demandado proporciona dicha prestación a los elementos de seguridad pública municipal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubriendo lo correspondiente al seguro de vida, lo cual se acredita con la impresión del comprobante del pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos emitido por la Institución Bancaria denominada BBVA Bancomer S.A., de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, con lo cual se acreditó que el ex elemento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, contaba con todas la prestaciones de Seguridad Social.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Es pertinente señalar, que el proceso tiene su origen en el hecho de que quien se desempeñaba como oficial patrullero adscrito al departamento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, el 21 veintiuno de julio de 2017 dos mil diecisiete, durante su jornada laboral perdió la vida, ahora bien, derivado de lo anterior, el Juzgado Primero Civil de Partido Judicial de Silao, Guanajuato, condenó al Municipio de Romita, para que celebrara un convenio de la terminación de la relación individual de trabajo, con la justiciable en calidad de concubina del finado, el cual se realizó el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, con el municipio, de dicho convenio se advierte que le fueron pagadas a la justiciable las prestaciones que legalmente le correspondían -vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad y salarios dejados de percibir-.

Ahora bien, como fue solicitado por la justiciable y resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala, el artículo 29 del Reglamento del Sistema de Seguridad Pública del Municipio de Romita, Guanajuato, otorga a los Integrantes de las Instituciones Policiales del municipio mencionado, entre otros derechos, el de contar con un seguro de vida.

Bajo esta premisa la autoridad que hoy recurre, debía acreditar en el proceso de origen que quien en vida se desempeñaba como oficial patrullero, contaba con el servicio mencionado y que la justiciable en su calidad de concubina, y beneficiaria pudiera cobrarlo.

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En este línea de pensamiento, este Pleno advierte que la autoridad que recurre, lejos de acreditar que cumplió con lo que señala el Reglamento mencionado o controvertir la decisión del Magistrado de origen, para decretar la nulidad del oficio en donde se niega a pagar el seguro de vida mencionado, en el presente recurso de reclamación vuelve a exponer que la justiciable carece de interés jurídico, la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, o bien, que no acreditó el carácter de dependiente económico.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir los argumentos por los cuales en la sentencia se consideró que la justiciable sí tenía interés jurídico para promover el proceso de origen3, la competencia del Tribunal para conocer del asunto controvertido por tratarse de una determinación emitida por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato4, y finalmente, los motivos y fundamentos para decretar la nulidad y reconocer el derecho solicitado5.

3 A consideración de la Sala de origen, la causal de improcedencia, resulta ser infundada, ya que la actora acompañó a su escrito inicial de demanda el convenio de terminación de la relación individual de trabajo, del cual se desprende ser la concubina de quien en vida llevará el nombre ******. 4 Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 249, 256, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 5 Resulta procedente lo peticionado por la hoy actora, dado que por disposición expresa en el artículo 29 del Reglamento del Sistema de Seguridad Pública del Municipio de Romita, Guanajuato, los miembros de las instituciones policiales del Sistema de Seguridad Pública tienen el derecho a contar con un seguro de vida, por lo cual el -hoy finado-, tuvo que haber tenido contratado el seguro de vida, a que alude dicho artículo. Sin que obste, lo anterior, lo referido por la autoridad demandada, en el oficio impugnado, ya que la suscripción de convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), no implica que el municipio de Romita, Guanajuato, puedan abstenerse de cubrir el seguro de vida antes señalado. En dicho contexto, el municipio de Romita, Guanajuato, se encuentra obligado a otorgar las prestaciones mínimas en materia de seguridad social a los miembros de sus instituciones policiales y en el caso, del propio acto impugnado, se observa que no es así, pues la propia autoridad demandada afirmó que el hoy finado solamente gozaba como prestación de seguridad social, la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). 10

De ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Esto es, los agravios expuestos son redundantes con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. 11

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 136/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 135 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 135/21 PL, interpuesto por el *****, en su carácter de autorizado de las siguientes autoridades: Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil; Coordinador y/o Encargado del Departamento Jurídico; Policía Primero de nombre ***** y Policía de nombre *****, estos últimos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, todos de San Felipe, Guanajuato -autoridades demandadas el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo a las autoridades por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. III. Turno. El 24 veinticuatro de mayo de la presente anualidad, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos

2 al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quienes recurren invoca textualmente lo siguiente:

ÚNICO. Causa agravio el acuerdo que se impugna en virtud de que no se realizó en tiempo y forma legal la notificación del escrito de ampliación de demanda, a esta autoridad que represento

3 ocasionando con ello, un evidente estado de vulneración a la esfera jurídica de la autoridad demandada, toda vez que bajo protesta de decir, en todo momento Se revisan las listas y notificaciones por parte de la autoridad que represento, y no es sino hasta el auto de 25 de noviembre de la pasada anualidad, que me entero de la ampliación de la demanda realizada por la parte actora y en el mismo acto la pérdida o preclusión del derecho inherente. Sin embargo, el actuar de esa H. sala resulta ilegal y violatorio a los principios del debido proceso seguridad jurídica y audiencia, el hecho de que haya tenido precluido el derecho para realizar la contestación de demanda de la autoridad que representó sin tomar en consideración la falta de emplazamiento y el estado procesal que guarda el expediente es decir previo al ejercicio del derecho del actor para ampliar la demanda el juicio administrativo se encontraba en etapa probatoria es decir, se habían desahogado algunos instrumentos para acreditar los hechos controvertidos concretamente las testimoniales por las cuales se puede advertir que la litis se encontraba cerrada dando como resultado que el procedimiento no se haya vigilado y no se haya desarrollado conforme las reglas procesales de la materia…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la destitución y/o cese y/o despido injustificado del cargo que desempeñaba -Policía Segundo de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de San Felipe, Guanajuato-. 2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo a las autoridades demandadas, por contestando la demanda, en tiempo y forma, de igual forma al considerar que éstas

4 introdujeron al proceso cuestiones que no son conocidas para el actor, ordenó correr traslado con copia de la contestación para que ampliara su demanda de conformidad con el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Ahora bien, en torno a la materia del recurso, mediante acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, al Coordinador y/o Encargado del Departamento Jurídico, al Policía Primero de nombre Camilo Claudio Herrera y al Policía de nombre José Ricardo Carrillo González, estos últimos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública en comento, todos de San Felipe, Guanajuato, por no contestando la ampliación de la demanda.

4. Inconforme con lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera inoperante el único agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante el cual se les tiene por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma, les causa perjuicio pues no se realizó en tiempo y forma legal la notificación del

5 escrito de ampliación de demanda, para que estuvieran en posibilidad de ampliar la demanda.

Es pertinente analizar, si los argumentos relacionados con la forma en que se practicaron las notificaciones de la ampliación de la demanda pueden hacerse valer a través del recurso de reclamación, relacionándolo así con el acuerdo que tuvo a dicha autoridad por no contestando la ampliación de la demanda correspondiente.

En efecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el recurso de reclamación -entre otros- como el medio procesal para recurrir los acuerdos emitidos por las Salas del Tribunal que desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas.

Cualquiera de las partes en el proceso lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que se recurre.

Es importante precisar, que el recurso de reclamación tiene por objeto -entre otros-, el que las partes en el proceso puedan impugnar los acuerdos de trámite dictados por los Magistrados de este Tribunal y que la materia de análisis en este recurso lo constituye la legalidad de las consideraciones que sustentan la determinación de dicha decisión de trámite.

6 Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto en contra del acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte -en donde se les tuvo por no contestando la ampliación de la demanda-; empero, su agravio se encuentra dirigido a controvertir la ilegalidad de las notificaciones, esto es, arguye que no se le notificó el escrito de ampliación de demanda, el cual da origen a que la Sala responsable considere que no contestaron en tiempo y forma la ampliación de la demanda.

Así, de lo anterior se advierte que quienes recurren lo que verdaderamente impugna es precisamente dicha notificación y no el acuerdo ulterior que es efecto de tal comunicación.

En este sentido, es importante hacer la distinción entre el análisis que debe realizarse en relación con la oportunidad de la presentación de la contestación de la ampliación -por parte del Pleno- y la formalidad en cuanto a la notificación del acuerdo de ampliación de demanda que debe efectuar la propia Magistrada responsable del proceso de origen.

Por lo tanto, la juzgadora que instruye el proceso puede por ejemplo determinar que la contestación es oportuna a partir de cuándo surtió efectos la notificación practicada, o realizar un cómputo erróneo, en ambos casos tales circunstancias pueden ser combatidas a través del recurso de reclamación; sin embargo, el análisis que emprenda el Pleno no puede ser en relación a la forma y términos en que le fue notificado el acuerdo de origen.

7 En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación sólo se podrán hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador referente a la oportunidad de la presentación de la ampliación de la contestación, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto y del cómputo que realiza para determinar si se presentó en tiempo, mas no para cuestionar la legalidad o la forma en que fue practicada dicha notificación, pues ello es materia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en los artículos 290, fracción II, y 294 del Código de la Materia.

A partir de las consideraciones anteriores, es que se concluye que el agravio es inoperante, pues se encuentra dirigido a controvertir la validez de la notificación respectiva.

Es aplicada por analogía o similitud al caso, la siguiente jurisprudencia1 por contradicción cuyo rubro y texto establecen:

«RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR EL ANÁLISIS EFECTUADO POR EL JUZGADOR DE AMPARO RESPECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUES LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SON MATERIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DIVERSO. Conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de presentación del

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 168432, tomo XXVIII, Noviembre de 2008, tesis 1a./J. 81/2008, página 111.

8 escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia, es decir, para decidir si: a) la admite, b) previene al quejoso para que la aclare so pena de tenerla por no interpuesta, o c) la desecha de plano por considerarla manifiestamente improcedente. Ahora bien, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación (a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable) atendiendo a las particularidades del caso, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación interpuesto contra esa determinación sólo se podrán hacer valer agravios dirigidos a impugnar el análisis del presidente del Tribunal Colegiado respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada, pues ello es materia de un medio diverso de impugnación.»

Énfasis añadido.

Asimismo, en forma específica al caso, resulta aplicable el criterio2 emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE ESTÁN DIRIGIDOS A COMBATIR LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO O SENTENCIA RECURRIDA. El objeto del recurso de reclamación es la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal, así como los acuerdos cuyo contenido se refiera a la admisión, desechamiento, o que tenga por no presentada la demanda, la

2 Toca 66/18 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Delegado de la Policía Estatal de Caminos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho), publicado en la página https://www.tjagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/12/criterios

9 contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. Por su parte, el objeto del incidente de nulidad de notificaciones es revisar la legalidad de la notificación de un acuerdo, resolución o sentencia. Es decir, los medios de impugnación en comento, tienen un antecedente, objetivo y consecuencia distintos pues en el recurso de reclamación la litis se constriñe al análisis del contenido del acto procesal en sí mismo (acuerdo o sentencia) y la resolución que lo dirima puede modificar, confirmar o revocar dicho acto. En cambio, el incidente de nulidad de notificaciones implica la revisión sólo de la notificación del acto procesal, es decir, que se hayan cumplido las formalidades que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para hacer del conocimiento del afectado, los acuerdos, resoluciones o sentencias que dicten la Salas, con el objeto de que las partes estén en aptitud de hacer valer oportunamente sus derechos; además, la resolución que se emita conlleva a la declaratoria de nulidad, o bien, que se declare la validez de la notificación. En esas condiciones, los agravios tendentes a cuestionar la validez de la notificación del acuerdo o sentencia que se recurra, resultan inoperantes en atención a que no guardan relación con la litis del recurso de reclamación.»

Bajo la anterior premisa, la parte inconforme tiene la posibilidad de impugnar las notificaciones practicadas por este Órgano Jurisdiccional a través del medio correcto, como lo es el incidente nominado y tasado en el Código de la Materia, más no es dable que lo haga mediante un instrumento de defensa o control de legalidad diverso, con lo cual controvertiría las reglas procesales del juicio, desnaturalizando el recurso de reclamación, así como haciendo ociosa la existencia y regulación del incidente de nulidad de notificaciones establecido en los ordinales 290 y 294 de la codificación en comento.

10 Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes

11 firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 135/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 132 20 PL

Sentencia TOCA 132 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 132/20 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ciudadano ***** -parte actora-, en contra del acuerdo de 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tuvo a la actora por ampliando su demanda en tiempo y forma; no obstante, respecto de los actos que pretende impugnar, y que se identifican en su escrito con los números 1 uno, 3 tres, 4 cuatro 5 cinco y 6 seis, consistentes en la notas de bitácora que van desde septiembre de 2018 dos mil dieciocho, hasta el enero de 2019 dos mil diecinueve, no hubo lugar a tenerlo por ampliando la demanda respecto de dichos actos; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado 20 veinte de febrero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 III. Turno. El 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Obras Públicas Municipales de San Felipe, Guanajuato -autoridad demandada-, por desahogando la vista concedida, finalmente se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

3 …Nos causa agravio el desechamiento de la Cuarta Sala (…). De la sola lectura de las notas de bitácora como se encuentran establecidas en el instrumento respectivo (…) y como es confesado por la autoridad demandada en su contestación, las notas de bitácora 21, 22 y 27, como todas las que se establecieron en las diferentes intenciones de buscar la nulidad de las misma a través de la ampliación de la demanda, no son suficientes para aportar lo que en ellas se indican, toda vez que no están motivadas en hecho alguno, es decir, se hacen consistir en una determinación arbitraria de las autoridades del municipio de San Felipe, Guanajuato, pues tanto la persona encargada de llevar la supervisión, como la propia autoridad aceptada por la Cuarta Sala como demandada, no fundan y motivan las razones por las cuales desestimaron las peticiones, estimaciones y trabajos del actor conforme a lo contratado, y es así como en ninguna actuación por parte de las autoridades encuentra una referencia normativa para que así fueran, como tampoco existe una indicación que establezca puntualmente, la normativa técnica jurídica para ceñir al acto y persona física contratista, a los términos de sus requerimientos, solicitudes o negativas. Todo lo anterior es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución (…) y contrario a lo que indica por parte de la Cuarta Sala, las determinaciones que pretende hacer valer la autoridad demandada constituyen una declaración unilateral por parte de la autoridad señalada como demandada (…) Las razones para estimar la procedencia en el estudio de la nulidad de las bitácoras respectivas, se hacen consistir en violaciones al procedimiento para asentar las mismas, porque no fueron comunicadas a la persona física contratista como lo obliga a la normativa en materia de obra pública y servicios relacionados con la mismas para el Estado de Guanajuato, por violaciones al procedimiento en el asentamiento de las notas de bitácora, porque no fueron debidamente motivadas, es decir, no existe una explicación técnica apropiada que se pueda establecer de la anotaciones en bitácora y que puedan ser procedentes para obligar a atenderlas a la persona física contratista, como lo tiene previsto la normativa en materia de obra pública (…) y que se debe reunir en toda actuación de la autoridad por falta de fundamentación y motivación de la puntual solicitud de una petición genera por la persona física contratista, mediante el escrito *****, del 7 de diciembre de 2018, que supuestamente se asentó mediante la bitácora número 25, que

4 corresponde al 5 de diciembre de 2016, que además rompe con el principio de exhaustividad y completitud que debe de guardar toda resolución de autoridad; de igual forma las notas de bitácora que corresponde a las notas 10, 11 del 1 de octubre, nota 13 del 16 de octubre, nota 22 del 26 de noviembre; nota 24 del 30 de noviembre; 25 del 5 cinco de diciembre; nota 27 del 17 de diciembre; nota 28 del 7 de diciembre; dos anotaciones en el mismo día (nota 27 y nota 28); nota 29 del 28 de diciembre; todas las anotaciones suscritas por el supervisor en el año 2018, y la nota 30 del 7 de enero de 2019, por no comunicar el recurso que fuera procedente para su impugnación, el tiempo en que puede realizarse y la autoridad con la que puede entenderse la inconformidad con dichas observaciones y requerimientos en atención a la normativa de obra pública vigente para el contrato del 14 de agosto de 2018 (…) Como se dijo en la ampliación de la demanda, no se cuestiona la funcionalidad ni utilidad de la libreta que sirve como bitácora, como puntualmente se detalla en la parte final de la nota 7 de 23 de agosto de 2018, suscrita por el supervisor, por el contrario, la bitácora si reúne los requisitos exigidos por la legislación y se permite el libre acceso a las partes para generar sus planteamientos, es un documento vinculante, siempre que llene en cada acto la regularidad para que pueda surtir efectos. Así hasta el momento de la contestación de demanda, le dio posibilidad a la persona física contratista para que pudiera conocer que la autoridad había tenido a bien otorgar una prórroga, situación que se desconocía, pues la supervisión de obra no permitía el acceso y consulta de la bitácora, menos aún a la anotación en ella por parte de la persona física contratita (…). Pues al responsabilizarse de llevar la bitácora de obra, asume las otras responsabilidades establecidas en el Reglamento de la Ley de Obra Pública Estatal, que le corresponde a la normativa y al contrato suscrito. Así no se reúnen los supuestos del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como preceptos constituciones se consagra derechos humanos en favor de las personas, sobre los supuestos de protección contra las ilegalidades de autoridades, para que sus actuaciones no sean arbitrarias al no sujetarse a disposiciones constitucionales y normatividades ordinarias y no es posible que la contratista, y esta autoridad jurisdiccional Tribunal de Justicia Administrativa, acepten hechos y pretensiones de la autoridad contratante, en la pautas que

5 plantea, y por ello se ha intentado impugnar las notas de bitácoras 24, 25, 27, 28, 29 y 30 en atención a los preceptos constitucionales mencionados, 14 y 16 Constitucionales (…) porque es imposible que dichas anotaciones en bitácora se pretenda establecer una efectiva fundamentación y motivación…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos:

1. La negativa ficta de la terminación anticipada del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números siglas de identificación *****, consistentes en: «Proyecto ejecutivo de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato.», celebrado el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho; por la falta de respuesta de la Dirección de Obras Públicas Municipales del H. Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato.

2. La negativa ficta del H. Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, la Dirección de Obras Públicas Municipales de San Felipe, Guanajuato,

6 así como de la Supervisión del contrato, al pago de las estimaciones 1, 2, la segunda estimación 2, 3, y 4, presentadas a la autoridad dentro del desarrollo del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números y siglas de identificación *****, consistentes en: «Proyecto ejecutivo de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato.

3. La negativa ficta del H. Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, la Dirección de Obras Públicas Municipales, así como de la Supervisión del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números y siglas de identificación *****.

4. La negativa ficta de la autoridad contratante del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números y siglas de identificación *****, consistentes en: «Proyecto ejecutivo de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato», a conceder una prórroga de 20 veinte días naturales, para la conclusión de los trabajos, basada en la normativa y hechos que se

7 narraron en el escrito de solicitud *****, recibido el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en la Dirección de Obras Públicas Municipales, como es la elaboración del concepto fuera de catálogo consistente en levantamiento topográfico.

5. La negativa ficta del Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, para dar respuesta a la solicitud de información ingresada el 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, con folio de recepción *****, sobre el estatus del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números y siglas de identificación *****, consistente en: «Proyecto ejecutivo, de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato.», basada dicha solicitud en el escrito de 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el que consta la entrega final en formato impreso y digital del proyecto contratado, así como la negativa ficta por parte de la autoridad a dar respuesta e informarme sobre la solicitud de terminación anticipada contenida en el escrito *****, de 21 veintiuno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

8 2. El proceso por orden de turno le tocó conocer al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, en torno a la materia del recurso acordó lo siguiente:

Respecto de los actos que pretende impugnar y que identifica en su escrito con los números 1 uno, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco y 6 seis, en los siguientes términos: La nulidad de las notas de bitácora que van desde la número 9 nueve del 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, a la nota de bitácora número 30 treinta de 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, que corresponden a la bitácora del contrato de obra pública suscrito por las partes contratantes del 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho; la nulidad de las diferentes observaciones y requerimientos que me fueron generados por la supervisión a partir de las notas de bitácora que van desde la número 30 treinta del 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, que corresponden a la bitácora del contrato de obra pública; la nulidad en la eficacia jurídica de la supuesta respuesta al escrito *****del 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; la nulidad de las notas de bitácora del contrato de obra pública *****, que realizó la supervisión el 10 diez de septiembre en la nota 10 diez; nota 11 once del 1 uno de octubre; nota 13 trece del 16 dieciséis de octubre; nota 22 veintidós del 26 veintiséis de noviembre; nota 24 veinticuatro del 30 treinta de noviembre; 25 veinticinco del 5 cinco de diciembre; nota 27 veintisiete del 17 diecisiete de diciembre; nota 28 veintiocho del 7 diecisiete de diciembre; dos anotaciones en el mismo día (nota 27 veintisiete y nota 28 veintiocho); nota 29 veintinueve del 28

9 veintiocho de diciembre; todas las anteriores suscritas por la supervisión en el año 2018 dos mil dieciocho, y la nota 30 treinta del 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, por no comunicar el recurso que fuera procedente para su impugnación, el tiempo en que puede realizarse y la autoridad con la que puede entenderse la inconformidad con dichas observaciones y requerimientos, en atención a la normatividad de obra pública estatal vigente para el contrato del 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, acordó que dichos actos no constituyen actos administrativos de los previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Inconforme con lo anterior la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis, quien recurre señala que le causa perjuicio el acuerdo emitido por la A quo, pues es contrario a los principios de exhaustividad y congruencia, consagrados en los artículos 298 y 299 del Código de la Materia, esto es así, pues no se reúnen los supuestos del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como preceptos constituciones que estipulan derechos humanos en favor de las personas, sobre los supuestos de protección contra las ilegalidades de autoridades, para que sus

10 actuaciones no sean arbitrarias al no sujetarse a disposiciones constitucionales y normatividades ordinarias, y no es posible que la contratista, y este Tribunal de Justicia Administrativa, acepten hechos y pretensiones de la autoridad contratante, en la pautas que plantea y, por ello, pretende impugnar las notas de bitácoras 24, 25, 27, 28, 29 y 30 en atención a los preceptos constitucionales mencionados, pues hasta antes de la contestación de demanda desconocía su contenido y de las mismas se observa que carece de una efectiva fundamentación y motivación.

Por su parte, el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:

Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta;

II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y

III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de

11 este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

Como puede advertirse el artículo antes transcrito solo establece tres supuestos para otorgar a los justiciables el derecho de ampliar la demanda, esto son: cuando se impugne una negativa ficta; que la autoridad señale que el acto fue consentido tácitamente; o bien, en la contestación de la demanda se introduzcan cuestiones desconocidas para la parte actora.

En esta tesitura el justiciable, en efecto en el proceso de origen, impugnó diversas negativas fictas relacionadas con el Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, identificado como: *****, consistentes en el «Proyecto ejecutivo de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato.», celebrado el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho; siendo entonces que resultaba procedente la ampliación de la demanda relacionada con cada una de las peticiones que por ficción legal contestaron en sentido negativo las autoridades demandadas en el proceso de origen.

Por su parte, los artículos 102 y103 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato1 -vigente en el momento en que se celebró el contrato respetivo-; 2, fracción

1 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 de veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, número 80, Cuarta Parte.

12 III, y 110 de su reglamento2 -vigente en el momento en que se celebró el contrato respetivo-, se advierte que en los contratos de obra pública del Estado a través de sus dependencias y entidades establecerá la supervisión de obra con antelación al inicio de ésta, encargo que deberá recaer en un servidor público designado por aquéllas, quien fungirá como su representante ante la empresa contratista y será el responsable directo, entre otras cuestiones, de la aprobación de las estimaciones que se le presenten, debiendo asentar en la bitácora la fecha en que ello ocurra.

Asimismo, de dichos preceptos se colige que la bitácora es el instrumento técnico que constituye el medio de comunicación entre las partes que formalizan los contratos, donde se registran los asuntos y eventos importantes que se susciten durante la ejecución de los trabajos; por su parte, las mencionadas estimaciones se traducen en la valuación de los trabajos ejecutados en el periodo pactado, para efectos de su pago, debiéndose anexar la documentación que acredite la procedencia de su liquidación. En ese orden de ideas, la bitácora sirve como medio de comunicación convencional entre las partes contratantes, vigente durante el desarrollo de los trabajos y en el que se deberán referir los asuntos importantes que se desarrollan durante la ejecución de las obras o servicios relacionados con la misma, esto es, es un medio de control de los trabajos realizados, por ello, si una empresa contratista presenta ante el residente de obra un documento que contiene trabajos por realizar y aquél omite

2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 de veinte de septiembre del 2006 dos mil dieciséis, número 150-Bis Ordinario Gobierno del Estado.

13 hacer constar en la bitácora la fecha de su presentación, tal conducta no implica responsabilidad administrativa alguna, atento a que ese escrito carece de las características propias de las estimaciones, en términos de la señalada normativa, en razón de que éstas sólo se reconocen por trabajos ejecutados.

No pasa inadvertido para este Pleno que de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de Obra Pública antes mencionado, la bitácora siempre debe permanecer en el lugar de los trabajos, a fin de que las consultas requeridas se efectúen en el sitio, sin que la misma pueda ser extraída del mismo, y señala como excepción que en caso de que no pueda permanecer en el lugar de los trabajos, ésta se mantendrá bajo la custodia y responsabilidad del supervisor.

Bajo la anterior premisa, tal como lo advirtió el Magistrado de la Cuarta Sala, las aludidas bitácoras no pueden ser consideradas como actos administrativos materia de impugnación, pues solo sirve como instrumento técnico que constituye el medio de comunicación entre las partes que formalizan los contratos, donde se registran los asuntos y eventos importantes que se susciten durante la ejecución de los trabajos, y son el antecedente para el pago de estimaciones; ahora bien, tal y como o refirió el Magistrado en el acuerdo controvertido, en caso de que existiera alguna omisión o ilegalidad en la bitácora, que trascendiera en el resultado de la terminación anticipada del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios

14 y tiempo determinado o bien, la falta de pago de alguna de las estimaciones señaladas en el proceso de origen, al momento de emitir la resolución correspondiente el resolutor deberá de realizar el respectivo análisis y valoración de dichas bitácoras, sin que tengan, por sí mismas el carácter de actos impugnados, que señala el numeral 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:

El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.

Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual3.

3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.

15 Por ello, la bitácora al ser el instrumento técnico que constituye el medio de comunicación entre las partes que formalizan los contratos, donde se registran los asuntos y eventos importantes que se susciten durante la ejecución de los trabajos; no puede ser considerada un acto administrativo, pues no existe una declaración unilateral por parte de la autoridad, en ejercicio de sus funciones públicas, que incida en la esfera jurídica del particular afectado, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta, o bien, de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales, por el contrario es el instrumento base de comunicación entre las partes contratantes. En todo caso lo que si definiría una situación jurídica determinada, sería la estimación pagada o no.

Finalmente, se precisa que en el proceso de origen los actos controvertidos, como ya fue mencionado, son las negativas fictas relacionadas con la celebración del multicitado Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, por lo que al momento de dictarse la sentencia respectiva, el Magistrado deberá analizar todo el material probatorio ante él presentando, entre otras cuestiones, analizar si la bitácora cumple con los elementos que señalaba el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su momento vigente, y si se utilizó en la forma y términos que señalaba el numeral 120 del mismo ordenamiento legal.

16 No se omite señalar, que las referidas bitácoras no son actos administrativos definitivos que con su sola emisión generen un perjuicio irreparable al contratista, lo que en todo caso le puede generar dicha lesión jurídica son las estimaciones y actos tendentes a la rescisión del contrato, o como en la caso, las negativas configuradas por la hoy autoridad demandada. Ello, sin que tales bitácoras – objetadas por el actor-, sean analizadas y valoradas en la sentencia como actos instrumentales previos a las negativas configuradas que son la materia de la litis establecida.

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo pronunciado por el Magistrado de la Cuarta Sala.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 1068/4ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

17 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 132/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 125 20 PL

Sentencia TOCA 125 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 125/20 PL, interpuesto por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, autoridad demandada, en contra del acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se acordó tener tanto a la parte actora, como al tercero con derecho incompatible por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio:

… Causa agravio a esta demandada, el contenido del referido acuerdo de fecha 29 (…) de noviembre de 2019 (…), toda vez que como refiere no me fue notificado el emplazamiento de la presente demanda el 18 (…) de septiembre de 2019 (…). En efecto, como podrá advertir el Pleno de ese H. Tribunal (…) acredito que el emplazamiento de la demanda me fue realizado en fecha 19 (…) diecinueve de septiembre de 2019…

3 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, apoderada legal de ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la boleta de infracción con número de folio M 35993, de 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal; en torno al asunto que se recurre, el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, acordó tener al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, *****, por no contestando la demanda. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis, quien recurre señala que le causa perjuicio el acuerdo emitido por la Magistrada, argumenta que el auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda le fue notificado el 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, no así el 18 dieciocho de mismo mes y año, de igual manera ofrece como prueba copia certificada del oficio número ***** de 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

4 Este Pleno considera infundado el agravio y por ende, insuficiente para modificar el acuerdo controvertido, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Contrario a lo que arguye la parte que recurre, de los documentos públicos que obran en el proceso de origen se advierte que fue le notificado mediante oficio *****, el emplazamiento de la demanda el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, de igual manera obra en el expediente del proceso de origen *****, la certificación1 de la notificación en mención que realizó el actuario de este Tribunal.

Por lo tanto, se otorga valor probatorio pleno a la certificación de la notificación realizada por la actuaria adscrita al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, lo anterior, con fundamento en lo proveído por

1Razón: Se notificó AUTO de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictado(a) dentro del expediente Proceso 1502/2019(EXPEDIENTE P.A.) a INSPECTOR ADSCRITO AL OTRORA INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN 15795, DE NOMBRE *****. en su carácter de DEMANDADO, de manera personal, el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve. Lo anterior con fundamento en los artículos 38, 39, fracción I, 41, párrafos tercero y cuarto, y 42 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Conste. *****Actuario(a) del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato

5 los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para tener la certeza de que la autoridad demandada fue notificada el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, no así el 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Es ilustrativa por su relación con el tema, la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto expresan:

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO. Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el nombre del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente correspondiente, el nombre de la persona a quien se pretende notificar y, sobre todo, la firma del actuario adscrito a dicho juzgado, es incuestionable que constituye una actuación judicial, porque la realiza un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra investido de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula de notificación tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos que en ella obran transcritos y, por ello, es indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados por la autoridad judicial.

Énfasis añadido.

En palabras del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito3, el proceso contencioso

2 Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: XIV.C.A.49 C (9a.), p. 615, registro 160704 3 Ejecutoria de amparo 425/2005, registro número 20953; novena época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, Mayo de 2008, página 912.

6 administrativo es un fenómeno fundamentalmente dinámico y que se proyecta o desenvuelve en el tiempo.

El tiempo que dura el proceso, se mide fundamentalmente por medio de plazos y de términos, los plazos deben estar bien establecidos por la norma procesal, con el fin de que los procesos se realicen con cierta celeridad y orden. Los plazos son pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales. Durante ellos deben satisfacerse las cargas procesales si no se desea soportar las consecuencias del incumplimiento.

Así, existen ciertas cargas que las partes deben cumplir con el objeto de evitar la pérdida o extinción de sus derechos procesales.

Las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso-; las segundas, se traducen en una actitud omisa por parte del interesado cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.

El fenómeno de la preclusión procesal lleva inmersos los siguientes objetivos:

a) Que el proceso se desarrolle mediante un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante

7 ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales en cualquier momento, sin sujeción a principio temporal alguno.

b) Que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, concluido cada periodo no es posible retroceder al anterior.

Así se logra en nuestro derecho que la primera parte del proceso esté consagrada a formar la litis, la segunda a ofrecer pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio.

Como puede advertirse, el respeto a la preclusión procesal tiene por finalidad el llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos, para evitar que no pueda arribarse a su conclusión. Asimismo, dicha figura jurídica impone los límites que de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal.

Bajo las anteriores premisas, este Pleno concluye que el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, ***** fue debidamente emplazado el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por lo que al presentar su contestación de demanda el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra fuera del término de 10 diez días que prevé el artículo 279 del Código de la Materia, feneciendo su debito procesal, a saber:

8 ▪ El término legal para contestar la demanda de nulidad empezó a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, esto es, 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; continuando el 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta de septiembre, 1 uno, 2 dos y 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

▪ El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

▪ Exceptuándose los días 19 diecinueve por surtir efectos la notificación, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos.

▪ La autoridad demandada ingresó su contestación el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo pronunciado por la Magistrada de la Tercera Sala.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 125/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 123 21 PL

Sentencia TOCA 123 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 123/21PL interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril de la presente anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril de la presente anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. …Causa agravio a mi representada la sentencia impugnada (…) toda vez que la misma fue dictada inobservando los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe observar, así como certeza jurídica de las partes, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución, 298, 299 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia administrativa (…) en efecto como se puede observar dentro del Considerando Cuarto de la sentencia que se recurre la Sala considera ilegal la solicitud de información y documentación contenida en el oficio DRAF-B- 0380/19 de 23 de abril de 2019 (…) sin embargo, esta representación jurídica considera que su resolución es contradictoria, no sólo con lo resuelto en la primigenia sentencia 3

dictada el 17 de enero de 2019 dentro del proceso 681/1a.Sala/18, sino con el criterio sostenido por la Primera Sala, dentro de la resolución al recurso de queja dictada en el mismo proceso el 16 de julio de 2019. En efecto, dentro de la resolución interlocutoria de queja mencionada, el magistrado de la Primera Sala (…) consideró como infundado el agravio de la contribuyente, el cual medularmente argumentaba una repetición de la resolución declarada nula, manifestando que mediante el oficio número *****, le había sido solicitada información en relación a los mismos ejercicios y a los mismos impuestos relacionados con la resolución *****, nulificada mediante sentencia de 17 de enero de 2019 (…) con base en todo lo anteriormente expuesto, se sostiene que la sentencia recurrida en un primer momento, desatiende lo resuelto en la sentencia 17 de enero de 2019, en relación a la facultad discrecional de mi representada, dejando a salvo para iniciar una nueva revisión de gabinete sobre la misma contribución y los periodos ya enunciados, así como inobserva y contradice, el criterio sostenido en la resolución del recurso de queja mencionado, en el que se precisó que únicamente hasta la emisión de la resolución liquidatoria, es que se podría ponderar si la autoridad resolvió conforme a los mismos hechos o no, y no desde el oficio de solicitud de información y documentación…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, en representación de la persona moral denominada *****., promovió proceso administrativo en contra de: la resolución de 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil vente en la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****) por concepto de impuesto sobre nómina, recargos, multas y actualizaciones. 4

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que no se realizó un análisis congruente y exhaustivo del asunto sometido a su consideración, pues conforme a lo resuelto en el recurso de queja en el proceso *****, no existió una repetición de la resolución declarada nula, y con ello no se tomó en cuenta su facultad discrecional de poder iniciar una nueva revisión de gabinete sobre la misma contribución y los periodos ya enunciados.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso 5

permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

…Para resolver la Litis planteada, resulta necesario transcribir lo establecido por el artículo 63, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…)

Del precepto legal transcrito, concretamente por lo que hace a su cuarto párrafo, se advierte que no se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones que ya hubieran sido revisadas de manera preliminar en ejercicio de las facultades de comprobación.

Con la salvedad de que tales omisiones se comprueben hechos diferentes, mismos que deberán sustentarse en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

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Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad encausada pretendió revisar nuevamente el debido cumplimiento de las obligaciones de la parte actora como sujeto directo del Impuesto Sobre Nóminas, respecto del periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2015 y 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016, contribución y periodo que ya habían sido revisados en el expediente fiscal *****.

Así pues, al momento de emitir la solicitud de información y documentación contenida en el oficio *****, de 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “B”, ordena la revisión de gabinete respecto del Impuesto Sobre Nóminas, respecto del periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2015 y 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016, bajo la motivación de que, no obstante en el proceso administrativo *****, se declaró la nulidad total de la determinación del crédito y el procedimiento fiscalizador del cual tuvo origen, se encontraba en posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento fiscalizador al tratarse de una facultad discrecional; empero, en el oficio que sustenta el procedimiento fiscalizador que diera origen al acto impugnado en la presente instancia, no se expresa ni justifica la existencia de nuevos hechos no fiscalizados en el primer ejercicio de facultades de comprobación razón por la cual, no se acredita el supuesto de excepción previsto en el numeral 63, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para revisar contribuciones y periodos ya fiscalizados… [Énfasis añadido].

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la 7

autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, para decretar la nulidad total del acto controvertido, consistente en que la autoridad fiscal solo podrá ejercer nuevamente sus facultades de comprobación en relación a las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos materia de una fiscalización anterior, analizadas y resueltas en el proceso *****, cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, lo anterior con fundamento en el artículo 63, cuarto párrafo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; pues en efecto, del análisis del artículo mencionado se advierte que busca que se respete la garantía de seguridad jurídica, y el mismo impide que la autoridad hacendaria vuelva a solicitar datos, informes o documentos a un contribuyente por las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos que ya fueron revisados.

En esta tesitura, la parte que recurre debía, expresar argumentos tendientes a desvirtuar la nulidad, esto es, que con la emisión de la nueva orden y determinación *****, existen hechos diferentes a los ya revisados y controvertidos en el proceso *****. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

1 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 8

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, 9

Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 123/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 120 20 PL

Sentencia TOCA 120 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 120/20PL interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora -*****- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de enero de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Irroga agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada, en virtud de haber decretado la nulidad de la resolución impugnada al resolver de oficio que la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado no tiene facultades para conocer, investigar y sancionar las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento en la ejecución de convenios sobre el ejercicio de

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recursos federales, careciendo de igual manera sus unidades administrativas de atribuciones para instaurar el procedimiento de responsabilidad administrativa respecto de subsidios federales vinculados con la falta administrativa imputada al actor.

La aludida consideración de la Sala es desacertada, pues de conformidad con EL ACUERDO DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, CUYO OBJETO ES LA REALIZACIÓN DE UN PROGRAMA ESPECIAL DENOMINADO “FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA, Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN”, tanto la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, como esta autoridad sustanciadora cuenta con atribuciones para realizar válidamente los actos que se tildan de ilegales en el presente proceso. En la especie, el A Quo realizó una indebida interpretación y aplicación del citado acuerdo (…) De acuerdo con el Plan Anual de Trabajo–PAT del ejercicio 2017 la Secretaría de la Función Pública, conjuntamente con el personal de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas practicó la auditoría conjunta GTO/PRODEREG-SOP/17 a la otrora Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, con el objeto de verificar la aplicación de los recursos del programa «Proyectos de Desarrollo Regional (PRODEREG)» del ejercicio presupuestal 2016 (…) Lo anterior con fundamento en las facultades conferidas a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en el artículo 32 (fracción I, incisos d, g y n) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Federal para el Estado de Guanajuato; artículo 7 (fracciones V y VI) del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; así como de conformidad con el ACUERDO DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, CUYO OBJETO ES LA REALIZACIÓN DE UN PROGRAMA ESPECIAL DENOMINADO “FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA, Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE

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A LA CORRUPCIÓN”(…) La celebración del contrato de obra pública para la ejecución de diversas obras que se financiaron con recursos federales del Programa Proyectos de Desarrollo Regional (…), la infracción imputada al actora se fundamenta en el artículo 99, primer párrafo del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma (…) Por lo anterior resulta infundado que esta autoridad hubiera vulnerado lo dispuesto en los artículo 4 primer párrafo y 46 octies de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores del Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que los mismos establecen las atribuciones de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas para instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el 30 treinta de agosto del año 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, mediante la cual se le impuso como sanción una suspensión de tres días.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. En esencia, sostiene la recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, aun cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, de conformidad con el acuerdo1 de Coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto fue la Realización de un Programa Especial Denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, continúa manifestando que de conformidad con el Plan Anual de Trabajo–PAT del ejercicio 2017 dos mil diecisiete, la Secretaría de la Función Pública, conjuntamente con el personal de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas practicó la auditoría conjunta ***** a la otrora Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, con el objeto de verificar la aplicación de los recursos del programa «Proyectos de Desarrollo Regional (PRODEREG)» del ejercicio presupuestal 2016 dos mil dieciséis, por ello, considera la recurrente que, contrario a lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, no se vulneró lo dispuesto en los artículo 4 primer párrafo y 46 octies de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores del Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que los mismos establecen las atribuciones de la Secretaría de

1 Acuerdo que manifestó fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho.

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Transparencia y Rendición de Cuentas para instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativo.

Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la litis del proceso de origen, como a continuación se expone:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20092, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En el informe de presunta responsabilidad presentado el 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Directora de Investigaciones «A» de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas fundamentó su competencia de la siguiente manera:

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… en los términos de la fracción IV del artículo 16 del del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo número 202 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 8 de noviembre de 2017 (…) Fundo el presente informe de Responsabilidades Administrativas en lo dispuesto por los artículo 100, 135, 194 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato…

Ahora bien, en el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad dictado el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual la autoridad sustanciadora inicio el procedimiento de responsabilidad administrativa *****en contra de *****, la ahora recurrente fundamentó su competencia en las siguientes normas:

…con fundamento en los dispuesto en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 108 cuarto, párrafo cuarto, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 122 y 123 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 2, 3 segundo párrafo, 6, 9,13, fracción X, 32, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, 3, fracciones III y IV, 4 fracción II, 111, 112 y 208, fracciones II, III y IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 1, 3, fracción I, inciso b), numeral b), 10, fracción III, y 17, fracciones I, II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo número 202 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 8 de noviembre de 2017…

Por último, en la resolución dictada el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, señaló:

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PRIMERO. Competencia. La Dirección de Responsabilidades e Inconformidades es competente para resolver el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 108, 109, fracción III y 113, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 122 y 123, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1. 2, 3, segundo párrafo, 6, 9, 13 fracción X, 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II; 3, fracciones III y VI, 111, 112, 202, fracción V, 203, 205, 207 y 208 fracción X de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 1, 3, fracción I, inciso b), numeral b.3, 10 fracción III, 17, fracciones I, II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete..

De las transcripciones realizadas se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para investigar la presunta falta administrativa cometida por el impetrante3, así como para iniciar y resolver el procedimiento disciplinario ***** en el acuerdo4 de Coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto fue la Realización de un Programa Especial Denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión

3 Consistente en la suscripción de 6 seis dictámenes técnicos por los cuales se pactaron igual número de convenios de ampliación de costo, sin que ******, tuviera la la calidad de residente de obra para emitir los dictámenes mencionados. 4 Acuerdo que manifestó fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho.

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Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción.

Ahora bien, contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en el presente recurso, de la prueba documental que aportó al proceso de origen consistente en el Convenio para el Otorgamiento de Subsidios Correspondientes al Programa de Proyectos de Desarrollo Regional, Pactados entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato5, se puede advertir claramente que no tiene atribuciones para instaurar el procedimiento de responsabilidades administrativa, a saber:

PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio tiene por objeto establecer la forma y términos para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales que entrega “LA SECREATARÍA” a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, con cargo a “LOS PROYECTOS” previstos en el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, descritos en el anexo 1 del presente convenio.

DÉCIMA SEGUNDA.- DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.- “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán asegurar a las instancias de control y fiscalización competentes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, Federal y Local el total acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole relacionada con los recursos otorgados a “LOS PROYECTOS”. De igual forma […] Las responsabilidades administrativas, civiles y penales, derivadas de afectaciones a la hacienda pública federal en que incurran los

5 Convenios suscritos el 8 ocho de agosto, 13 trece de octubre y 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, las cláusulas citadas son idénticas en los tres convenios.

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servidores públicos, federales, locales, municipales, así como los particulares, serán sancionados en los términos de la legislación federal aplicable, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 26 de “LOS LINEAMIENTOS”

Énfasis añadido.

Como puede advertiste, las responsabilidades administrativas, civiles y penales, derivadas de afectaciones a la hacienda pública federal en que incurran los servidores públicos, federales, locales, municipales, así como los particulares, serán sancionados en los términos de la legislación federal aplicable, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 26 de “LOS LINEAMIENTOS”.

En efecto, los Lineamientos de Operación de los Proyectos de Desarrollo Regional6 antes aludidos precisan:

Lineamientos de Operación de los Proyectos de Desarrollo Regional: 7 1. Los Lineamientos de operación de los Proyectos de Desarrollo Regional tienen por objeto definir los criterios para la aplicación, seguimiento, control, transparencia y rendición de cuentas de los recursos de los Proyectos de Desarrollo Regional, los cuales tienen el carácter de subsidios federales y se destinarán a los proyectos de inversión en infraestructura y su equipamiento con impacto en el desarrollo regional, señalados en los Anexos 20 y 20.3 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016.

6 Publicados en el diario oficial de la federación del 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.

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De lo anterior se advierta -tal y como lo señaló el Magistrado de la Sala Especializada- que la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recursos públicos federales [subsidios] cuya fuente de financiamiento proviene del Ramo General 23, del Programa de Proyectos para el Desarrollo Regional, en cuyo ejercicio se aplicó la legislación federal en materia de obra pública.

Por lo que respecta al único medio de prueba para sostener su competencia consistente en el mencionado acuerdo de Coordinación para la realización de un Programa de Coordinación Especial denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho. Dicha denominación es inexacta, al igual que la referida en su agravio7, pues en el medio de difusión oficial, en la fecha indicada se publicó el «Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo objeto es la realización de un programa de Coordinación Especial denominado “Fortalecimiento del

7 Acuerdo de Coordinación en Materia de Control Interno, Fiscalización, Prevención, Detección, Disuasión de Hechos de Corrupción y Mejora de la Gestión Gubernamental que celebró la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

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Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», en el caso concreto, tanto la autoridad Federal como el Gobierno del Estado de Guanajuato, celebraron los Convenios para el Otorgamiento de Subsidios Correspondientes al Programa de Proyectos de Desarrollo Regional, pactados entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato, en donde acordaron la forma y términos en específico para sancionar a los servidores públicos -Federales, Estatales y Municipales- que intervengan en dicho proyecto, y en donde claramente se menciona que será bajo normativa Federal.

Lo señalado tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento8.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

8 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, con lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias: P./J. 10/94110 y 2a./J. 57/2001211, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en

9 Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…; 10 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12. Número de registro electrónico: 205463. 11Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.

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estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas

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normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

De la interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el

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apartado, fracción, inciso o subinciso; y, que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

Es de destacar respecto de la cédula de observaciones de la auditoría a que hace referencia la recurrente, que ésta no le otorga facultades para investigar, sustanciar y resolver un procedimiento de responsabilidades administrativas, sino que éstas le deben ser conferidas a través de una norma como quedó expuesto.

Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que su actuación encuentra fundamento en diversas cláusulas de los convenios celebrados con la federación, debió plasmarlo así en los acuerdos de inicio de investigación, así como en el de instauración del procedimiento disciplinario y en la propia resolución impugnada, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que en el informe de presunta responsabilidad, en el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, ni la propia

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resolución impugnada, se desprenden la competencia de la autoridad demandada para investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.

En tal virtud, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera

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Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman12 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

12 Estas firmas corresponden al Toca 120/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

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