Sentencia TOCA 157 20PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 157/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Se desprende que el acto impugnado no resulta ser un acto susceptible de impugnación a través del juicio de nulidad, puesto que mi representada negó lisa y llanamente su existencia de un crédito fiscal determinado, así mismo aportó medios de prueba idóneos a desestimar lo señalado por la actora, es decir agregó la documental consistente en determinación de crédito fiscal (…) se acredita que el documento impugnado no se trata sobre una determinación (…) no basta que dicho documento contenga una cantidad liquida, establezca fecha de vencimiento, suspensión de servicio y establezca un consumo 3

en metro cubico, situación que no se actualiza en el caso concreto, sin embargo ello no lo convierte en una resolución determinante de crédito fiscal. En este orden de ideas es que se violentó a todos luces el principio de exhaustividad que deben de colmar todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Jurisdiccionales…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra del crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****) contenida en el estado de cuenta correspondiente a septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1, como se demostrará enseguida.

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de 4

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado, al desestimar sus argumentos, consistentes en su negativa lisa y llana en relación a la existencia de un crédito fiscal determinado. Como puede advertirse en la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, fue claro en señalar los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el aviso de cobro referido, dirigido al ciudadano *****, con fecha de emisión de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5

1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, es susceptible de ser impugnado ante este Tribunal por tratarse de la determinación del crédito fiscal, así el Magistrado precisó:

…por disposición Constitucional, los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, así como tratamiento y disposición de aguas residuales.

Para tal efecto, en el caso específico del municipio de León, Guanajuato, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -SAPAL-, fue creado como un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como función la prestación de ese servicio, el que es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo.

Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que los actos emitidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, como organismo descentralizado de la administración pública, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación, son producidos en la función administrativa como un ente descentralizado de la administración pública municipal, esto es, se trata de actos administrativos.

Además se advierte que, de la revisión que se hace al estado de cuenta exhibido por el actor en el proceso de origen, se observa que contiene datos de identificación del usuario, su domicilio, una cuantificación de diversos conceptos e incluso una fecha límite para el pago del servicio. De lo anterior se obtiene que, la autoridad demandada al momento de haber emitido el estado de cuenta en mención, ya fincó un importe por tales conceptos y que incluso, de no pagar, lo evidente es el corte del suministro de los servicios.

Lo anterior permite concluir que la información asentada en el documento que la actora controvierte, contiene elementos suficientes para considerar que su contenido es de carácter obligatorio para el 6

titular de la cuenta, al precisar en cantidad liquida el importe a pagar por los conceptos de los que ahora se inconforma la actora, constituyendo así, un adeudo a su cargo. Incluso, así se obtiene además con la cita que la propia autoridad hace de la tesis aislada XVI.1o.A.T.1 A (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Décima Época, página 4287, de rubro y texto siguientes: «AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)… (…)

Así pues, al resultar la precitada tesis una interpretación expresamente dirigida a un acto como en el que en la especie se impugna en la presente causa, así como de los preceptos legales que rigen la actuación de este Órgano Jurisdiccional, es de concluirse que se está en presencia de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este tribunal, al haber incidido unilateralmente en la esfera jurídica del particular y por cubrir en su totalidad con los elementos que constituyen el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Énfasis añadido.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir 7

concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.

Finalmente, no pasa inadvertida la tesis2 que invoca quien recurre, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, la cual es del rubro y tenor siguiente:

RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL. De las fracciones I y III del artículo 195 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas se advierte que el juicio de nulidad procede contra resoluciones que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, y contra la determinación o exigibilidad de un crédito por autoridad incompetente. Por su parte, los artículos 25, fracción XII y 150, primer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, establecen las facultades que tienen los organismos operadores municipales del servicio de agua y drenaje para la determinación y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de su actividad, que no hayan sido cubiertos. Así, para que un acto administrativo tenga la naturaleza de crédito fiscal impugnable a través del juicio de nulidad, es necesaria la emisión de una resolución en la que se determine un adeudo en cantidad líquida o se fijen las bases para su liquidación; que ésta se notifique al contribuyente, se le otorgue un plazo para su cumplimiento, esto es, para el pago del

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XIX.1o.A.C.6 A (10a.), p. 1529, registro 2004068.

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adeudo y que, ante su omisión, sea exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por tanto, los recibos de pago por consumo de agua potable y drenaje expedidos por los señalados organismos, no son impugnables en términos del referido artículo 195, fracciones I y III, en virtud de que si bien es cierto que contienen una cantidad total a pagar, establecen fecha de vencimiento, suspensión del servicio y consumo en metro cúbico, también lo es que ello no los convierte en una resolución determinante de un crédito fiscal, ya que únicamente son instrumentos o formatos para el pago, y en ellos no se establece un adeudo en cantidad líquida que derive de un procedimiento fiscalizador instaurado por una autoridad. Tampoco determinan la existencia de una obligación fiscal ni establecen un plazo perentorio para que el particular cubra dicho adeudo con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará efectivo a través del aludido procedimiento, lo que se afianza con el contenido del referido artículo 150, que establece que los organismos operadores exigirán el pago de los créditos fiscales que determinen a cargo de los usuarios, que no hayan sido cubiertos o garantizados dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el señalado código; de ahí que sólo éstos son los que pueden controvertirse en el juicio de nulidad.

Sin embargo, esta tesis al no ser una jurisprudencia en términos del artículo 217 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es de aplicación obligatoria para este Tribunal, a contrario sensu, el criterio que rige a este Tribunal es el invocado en la tesis3 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que sirvió de base al Magistrado de la

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.), p. 4287, registro 2000049.

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Cuarta Sala, para conocer y resolver el acto controvertido en el proceso de origen, pues dicha tesis corresponde al circuito de nuestra entidad, la cual es de rubro y texto siguiente:

AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 157/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 157 20PL (1)

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 157/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Se desprende que el acto impugnado no resulta ser un acto susceptible de impugnación a través del juicio de nulidad, puesto que mi representada negó lisa y llanamente su existencia de un crédito fiscal determinado, así mismo aportó medios de prueba idóneos a desestimar lo señalado por la actora, es decir agregó la documental consistente en determinación de crédito fiscal (…) se acredita que el documento impugnado no se trata sobre una determinación (…) no basta que dicho documento contenga una cantidad liquida, establezca fecha de vencimiento, suspensión de servicio y establezca un consumo 3

en metro cubico, situación que no se actualiza en el caso concreto, sin embargo ello no lo convierte en una resolución determinante de crédito fiscal. En este orden de ideas es que se violentó a todos luces el principio de exhaustividad que deben de colmar todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Jurisdiccionales…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra del crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****) contenida en el estado de cuenta correspondiente a septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1, como se demostrará enseguida.

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de 4

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado, al desestimar sus argumentos, consistentes en su negativa lisa y llana en relación a la existencia de un crédito fiscal determinado. Como puede advertirse en la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, fue claro en señalar los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el aviso de cobro referido, dirigido al ciudadano *****, con fecha de emisión de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5

1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, es susceptible de ser impugnado ante este Tribunal por tratarse de la determinación del crédito fiscal, así el Magistrado precisó:

…por disposición Constitucional, los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, así como tratamiento y disposición de aguas residuales.

Para tal efecto, en el caso específico del municipio de León, Guanajuato, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -SAPAL-, fue creado como un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como función la prestación de ese servicio, el que es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo.

Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que los actos emitidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, como organismo descentralizado de la administración pública, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación, son producidos en la función administrativa como un ente descentralizado de la administración pública municipal, esto es, se trata de actos administrativos.

Además se advierte que, de la revisión que se hace al estado de cuenta exhibido por el actor en el proceso de origen, se observa que contiene datos de identificación del usuario, su domicilio, una cuantificación de diversos conceptos e incluso una fecha límite para el pago del servicio. De lo anterior se obtiene que, la autoridad demandada al momento de haber emitido el estado de cuenta en mención, ya fincó un importe por tales conceptos y que incluso, de no pagar, lo evidente es el corte del suministro de los servicios.

Lo anterior permite concluir que la información asentada en el documento que la actora controvierte, contiene elementos suficientes para considerar que su contenido es de carácter obligatorio para el 6

titular de la cuenta, al precisar en cantidad liquida el importe a pagar por los conceptos de los que ahora se inconforma la actora, constituyendo así, un adeudo a su cargo. Incluso, así se obtiene además con la cita que la propia autoridad hace de la tesis aislada XVI.1o.A.T.1 A (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Décima Época, página 4287, de rubro y texto siguientes: «AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)… (…)

Así pues, al resultar la precitada tesis una interpretación expresamente dirigida a un acto como en el que en la especie se impugna en la presente causa, así como de los preceptos legales que rigen la actuación de este Órgano Jurisdiccional, es de concluirse que se está en presencia de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este tribunal, al haber incidido unilateralmente en la esfera jurídica del particular y por cubrir en su totalidad con los elementos que constituyen el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Énfasis añadido.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir 7

concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.

Finalmente, no pasa inadvertida la tesis2 que invoca quien recurre, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, la cual es del rubro y tenor siguiente:

RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL. De las fracciones I y III del artículo 195 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas se advierte que el juicio de nulidad procede contra resoluciones que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, y contra la determinación o exigibilidad de un crédito por autoridad incompetente. Por su parte, los artículos 25, fracción XII y 150, primer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, establecen las facultades que tienen los organismos operadores municipales del servicio de agua y drenaje para la determinación y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de su actividad, que no hayan sido cubiertos. Así, para que un acto administrativo tenga la naturaleza de crédito fiscal impugnable a través del juicio de nulidad, es necesaria la emisión de una resolución en la que se determine un adeudo en cantidad líquida o se fijen las bases para su liquidación; que ésta se notifique al contribuyente, se le otorgue un plazo para su cumplimiento, esto es, para el pago del

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XIX.1o.A.C.6 A (10a.), p. 1529, registro 2004068.

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adeudo y que, ante su omisión, sea exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por tanto, los recibos de pago por consumo de agua potable y drenaje expedidos por los señalados organismos, no son impugnables en términos del referido artículo 195, fracciones I y III, en virtud de que si bien es cierto que contienen una cantidad total a pagar, establecen fecha de vencimiento, suspensión del servicio y consumo en metro cúbico, también lo es que ello no los convierte en una resolución determinante de un crédito fiscal, ya que únicamente son instrumentos o formatos para el pago, y en ellos no se establece un adeudo en cantidad líquida que derive de un procedimiento fiscalizador instaurado por una autoridad. Tampoco determinan la existencia de una obligación fiscal ni establecen un plazo perentorio para que el particular cubra dicho adeudo con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará efectivo a través del aludido procedimiento, lo que se afianza con el contenido del referido artículo 150, que establece que los organismos operadores exigirán el pago de los créditos fiscales que determinen a cargo de los usuarios, que no hayan sido cubiertos o garantizados dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el señalado código; de ahí que sólo éstos son los que pueden controvertirse en el juicio de nulidad.

Sin embargo, esta tesis al no ser una jurisprudencia en términos del artículo 217 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es de aplicación obligatoria para este Tribunal, a contrario sensu, el criterio que rige a este Tribunal es el invocado en la tesis3 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que sirvió de base al Magistrado de la

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.), p. 4287, registro 2000049.

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Cuarta Sala, para conocer y resolver el acto controvertido en el proceso de origen, pues dicha tesis corresponde al circuito de nuestra entidad, la cual es de rubro y texto siguiente:

AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 157/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 156 20 PL 1

Sentencia TOCA 156 20 PL 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 156/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el que se tuvo por no presentada la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. El 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente, a efecto de que formule el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de 2

conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Me causa agravio el acuerdo de 18 (…) de febrero de 2020 (…) emitido por el Magistrado (…) hace una incorrecta aplicación de los artículos 266 fracción II y 267 del Código que rige el proceso, determinando sin el debido sustento legal tiene por no presentada la demanda que fuera presentada por el suscrito el 09 (…) de agosto de 2019 (…) no existe un incumplimiento liso y llano por parte del suscrito, es decir, consta mi intensión de cumplir con el requerimiento que me fuera formulado, tan es así que se ingresó una promoción (…) no me percaté si el documento fue agregado correctamente al sistema…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

3

1. *****, presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea en contra de la boleta de infracción con folio número M 22892, emitida el 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Cuarta Sala, con fundamento en el artículo 266 fracciones II, IV y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, requirió al justiciable con la finalidad de que completara su escrito inicial de demanda, esto es, para que exhibiera el acto impugnado consistente en: la boleta de infracción con número de folio M 22895, de 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve.

3. En el proveído de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, determinó que el actor en su escrito de cumplimiento manifestó que exhibió el acto impugnado, sin embargo, al no existir constancia de que el mismo fuera anexado a dicho escrito, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada la demanda; con fundamento en lo establecido por el artículo 266, fracción II, y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios del Estado de Guanajuato.

4

4. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, al determinar el Magistrado de la Cuarta Sala desechar la demanda por no dar cumplimiento al requerimiento.

El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. El mismo garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva y, de ser el caso, se ejecute esa decisión.

1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas»).

5

Dicho derecho no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Por ello, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y, si bien, corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales2.

2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 6

Bajo la anterior premisa y contrario a lo que arguye quien recurre, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva3.

Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución4.

3 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014. 4 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014. 7

De lo anterior, se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia, así como la garantía a la tutela jurisdiccional.

Por su parte, los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.

Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas. 8

Como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el Magistrado de prevenirle para que en el plazo de 5 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda. Respecto de los demás documentos, por versar sobre pruebas, se les da un tratamiento distinto, ya que la consecuencia es no tenerlas por ofrecidas.

Es preciso destacar que se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, a menos que se desconozca o que constituya una negativa ficta, lo que no ocurrió en el proceso de origen, pues estos supuestos tienen disposiciones específicas, en las que la carga de su presentación se atribuye a la autoridad y, en su caso, ésta debe demostrar su notificación.

Tampoco nos encontramos en la hipótesis de que la parte actora no tenga el documento en que conste la resolución impugnada en su poder, pues como se desprende de la demanda de origen, el actor señaló que el Inspector de Movilidad Estatal le entregó la boleta de infracción con 9

número de folio M 22895, de 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, por ello solo, cuando la parte actora señale que se encuentra imposibilitado para presentar el acto impugnado, es que se debe realizar una interpretación pro persona, por mayoría de razón, debe considerarse que si el actor expresa en su demanda que no cuenta con él, la Sala tendría que auxiliarle en su obtención o si legalmente puede obtener copia autorizada del original, habría posibilidad de que demostrara ante el Tribunal que ya la solicitó, pues de no considerarlo así, se dejaría indefenso al accionante.

Una vez establecido lo anterior, es preciso tener en cuenta que la exigencia de los documentos contemplados en los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como requisito de procedencia y la consecuencia de tener por no presentada la demanda, en caso de que no se subsane el requerimiento que está obligado a realizar el Magistrado, son razonables y proporcionales a la luz del derecho de acceso a una justicia efectiva y de estricto derecho.

Bajo ese orden de ideas, se concluye que la exigencia de que la parte actora adjunte a su demanda el documento donde conste el acto o resolución impugnada, como requisito de procedencia para el proceso administrativo, no es un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos 10

los elementos para intervenir en el proceso, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.

De ahí que es válido que se exija al actor la presentación del documento en que conste la resolución impugnada, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no la conoce, no la tiene, o constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas.

Ahora, la consecuencia de tener por no presentada la demanda, no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato al no allegarse el referido documento junto con la demanda, ya que cómo se advierte del proceso de origen, el Magistrado requirió al actor para que en un término de 5 cinco días subsanara su omisión, incumpliendo dicha accionante con la prevención mencionada.

Así entonces, se concluye que es válido que se exija a la parte demandante la presentación del referido documento donde conste el acto impugnado, en la inteligencia de que lo conoce y adujo en su demanda que contaba con el mismo, y por ende, la consecuencia de tener por no presentada la demanda, se reitera no constituye una sanción desproporcionada, pues previamente se le requirió para que subsanara su omisión -carga procesal incumplida sin justificación por el actor-.

11

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 12

firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 156/20 -juicio en línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 146 21 PL

Sentencia TOCA 146 21 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 146/21 PL, interpuesto por el administrador único de la persona moral “*****” ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fueron admitidas las pruebas ofrecidas en los puntos 3 tres; 6 seis, del I uno al V quinto; 9 nueve y 10 diez del capítulo de pruebas de la demanda, así como las documentales anexas a la demanda consistentes en la consulta remota de 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, y avaluó fiscal, al considerar que estas probanzas no tienen relación con los hechos controvertidos en el proceso de origen.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de abril del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente del Consejo Directivo del 2

Sistema de Agua Potable de San Miguel de Allende, Guanajuato -autoridad demandada- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que realizara el respectivo proyecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de abril del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a mi representada (…) que el Magistrado de la Segunda Sala determinará no admitir algunas de las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, lo cual realiza en mi percepción, en forma inadecuada en atención a que dentro del escrito inicial se señalaron diversos argumentos (…) para no admitir la prueba, en el 3

acuerdo no se toma en consideración el contexto general de la demanda formulada soslayando en agravio de mi representada el contenido de los artículos 8 fracciones VII y X, 46 y 53 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa(…), así el Magistrado no toma en consideración que en términos de lo establecido en el artículo 53 del Código de Justicia Administrativa (…) sólo los hechos están sujetos a prueba y en tal sentido, mi representada señaló en el hecho tercero diversas cuestiones que ante el desechamiento de las pruebas, afecta a mi representa (…) por lo anterior las pruebas ofrecidas en los puntos número 3 y 10 resultan importantes para acreditar los extremos de los hechos referidos en mi demanda. Sin embargo el Magistrado aduce que el acto impugnado solo es el oficio ***** y que dichos medios probatorios no tienen relación con los hechos controvertidos, sin embargo, contrario a tal afirmación sí tiene relación con los hechos controvertidos, y me remito en lo específico al hecho tercero de mi escrito inicial de demanda, además a las pretensiones referidas en cuanto al reconocimiento de un derecho y condena, toda vez que al no existir justificación por parte de la autoridad en la emisión del acto y/o resolución que da origen a la demanda, y, sobre todo ante el hecho de existir múltiples circunstancias anormales que no encuentran justificación tales como desconocer el alcance y sentido del interés jurídico del suscrito, da pauta y elemento que justificar la procedencia de la responsabilidad administrativa y patrimonial por el actuar irregular de la demandada. Así negar las pruebas referidas limita el derecho de audiencia y derecho de probar, toda vez que con las pruebas referidas se acreditará que la demandada en ejercicio de sus funciones, procede en forma arbitraria y tendenciosa al pretender beneficiar directa o indirectamente a los titulares de los predios que se refieren en las pruebas que sin la debida justificación deciden o admitir el magistrado, vulnerando el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva.

Segundo. Se causa agravio a mi representada toda vez que el Magistrado (…) determina no admitir la prueba ofrecida en el punto 6 s y de ella los números romanos del I al V; toda vez que aún y cuando en el auto señale que no tienen relación con los hechos controvertidos contrario dicha afirmación si tienen relación con los hechos controvertidos. Lo anterior es así (…) pues en la parte final del hecho 4

tercero hace referencia puntual a la conducta de la autoridad demandada (…) precisamente porque si ella hubiera leído el contenido del escrito de petición y se hubiese analizado el expediente administrativo al que dicha petición le remite, no había ninguna razón para la emisión del acto que dio origen a la demanda, todo lo referido en el escrito de petición, vincula a la autoridad demandada al análisis del expediente administrativo y precisamente esa presunta omisión es la que da sustento a la prueba ofrecida en la demanda. Lo anterior porque, si la autoridad demandada concluyó en los términos el acto y/o resolución que da origen a la demanda, es porque no vio, analizó o no quiso ver o analizar el expediente administrativo el cual le remitió mi solicitud, por lo tanto, es evidente que las preguntas que se derivan del ofrecimiento de las pruebas marcadas con el número 6 y de ellas los números romanos del I al V, sirven para acreditar entre otras cosas, que represente tiene interés jurídico en el asunto y que acorde con el informe que evidencia que no tiene justificación alguna para la emisión del acto que dio origen a la demanda (….)

Tercero. Se causa agravio a mi representada toda vez que se deja de cumplir con lo previsto por el artículo 8, fracción X del Código de la Materia, toda vez que con la nueva admisión de las pruebas ofrecidas, además de afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a probar, se deja de dictar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan o dificulten o retrase el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o respeto a sus intereses jurídicos (…)

Cuarto. Causa agravio la resolución que se impugna transgrediendo el contenido de los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, fracción V y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos (…) 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 8, fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se afirma lo anterior, toda vez que como se advierte el acto y/o resolución impugnada en la demanda de origen, la autoridad demandada pretende justificar su proceder aduciendo, en síntesis que mi representada no tiene interés jurídico. En seguimiento a tal determinación, cualquier documento que mi representada presentarse ante la demandada en relación con el mismo asunto, tendría indefectiblemente, el mismo resultado, por lo tanto, exigir que mi representada de seguimiento a un rito procedimental 5

para poder ejercer su derecho a probar, resultaría una limitante que vulnera los derechos fundamentales de mi representada…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** en su carácter de Administrador Único de la Persona Jurídico Colectiva Denominada***** “*****” *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado además de admitir a trámite la demanda, en torno a la materia del recurso no admitió las pruebas ofrecidas en los puntos 3 tres, 6 seis números romanos del I al V, 9 nueve y 10 diez del capítulo de pruebas de la demanda, así como las documentales anexas a la demanda consistentes en la consulta remota de 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte y avaluó fiscal, al considerar que dichas probanzas no tienen relación con los hechos controvertidos en el proceso de origen. 3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de 6

conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud, de que contrario a la determinación del Magistrado, con las pruebas ofrecidas en el proceso de origen se pretende acreditar el hecho tercero, así como el reconocimiento del derecho.

El Pleno considera inoperante2 los agravios que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 7

de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Del escrito inicial de demanda se advierte que el acto controvertido por la justiciable, es:

…El oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel De Allende, Guanajuato…

Así, el justiciable ofreció como material probatorio en el proceso de origen, el siguiente:

…El histórico registral de los folios reales de los lotes de terreno que se encuentran a nombre de los ciudadanos *****, ***** y *****, con los que pretende acreditar el conflicto de intereses del ciudadano *****.

La prueba de informes a cargo de autoridad….

Copia certificada del oficio sin número de fecha 24 de noviembre de 2020, suscrito por el Arquitecto *****, Director de Catastro y Predial, con lo que pretende acreditar que varias dependencias están actuando en conflicto de interés…

Con dichas probanzas aduce que pretende acreditar, que la autoridad demandada no está cumpliendo con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público, y que su proceder es tendencioso.

8

El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.

Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.

Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad3.

3 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 9

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.

Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

10

Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.

Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma adminiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho -presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

Igualmente, el dispositivo que se aborda está íntimamente vinculado con el diverso ordinal 48 del Código de la Materia, pues este último enlista de forma restrictiva los medios de prueba, pues aquéllos que no estén incluidos en dicho numeral no serán admitidos como tales -por ejemplo: la instrumental de actuaciones, entre otras-, de ahí que la interpretación del artículo 46 que nos ocupa no puede ser extensiva o genérica, sino modulada en una correlación armónica con los demás ordinales que se precisan.

11

Por su parte, Jorge L. Kielmanovich4 considera que la prueba de informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, de lo que se sigue que en oportunidad de contestar el requerimiento se deben indicar las fuentes y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto, esto es, frente a la manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos en su propia fuente documental, la prueba en cuestión pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Asimismo, expone que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (que aquél no ha percibido en forma personal y directa), sin perder de vista que puede revestir tal cualidad la propia parte.

Como puede advertirse con las pruebas ofertadas incluida la de informes, el justiciable pretende acreditar que la autoridad demandada, no está cumpliendo con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público, y que su

4 KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 354-356.

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proceder es tendencioso, así como un supuesto conflicto de intereses.

En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, relativa a rechazar la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código multicitado, es decir, dicho material probatorio no tiene relación con el acto controvertido, consistente en el oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, en donde se determinó no dar trámite a las solicitudes contenidas en la petición recibida por esa autoridad el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, al considerar que la persona moral “*****” ***** no tiene interés jurídico y por ello no se le dio trámite a su solicitud.

En esta tesitura, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, al Magistrado de origen solo le corresponde analizar la legalidad o ilegalidad del acto confutado, conforme a los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable, esto es, si quien hoy recurre tiene derecho para recibir la información solicitada y que se dé trámite a su petición.

Más no dilucidar si la autoridad actuó o no de forma tendenciosa o incluso discernir ante un eventual conflicto de interés, circunstancias respecto de las cuales pretende el promovente ofrecer sus pruebas desechadas, máxime que con las mismas no se acredita el fondo del asunto -acto impugnado 13

en una documental pública-, ni tienen relación próxima o inmediata con los hechos medulares que se advierte sustentan el mismo. Por el contrario esas conductas que imputa a la autoridad serían en todo caso materia de una denuncia ante las instancias de control competentes.

En el orden de ideas precisado y ante lo inoperante de los agravios que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, 14

Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 146/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 139 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 139/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Se desprende que el acto impugnado no resulta ser un acto susceptible de impugnación a través del juicio de nulidad, puesto que mi representada negó lisa y llanamente su existencia de un crédito fiscal determinado, así mismo aportó medios de prueba idóneos a desestimar lo señalado por la actora, es decir agregó la documental consistente en determinación de crédito fiscal (…) se acredita que el documento impugnado no se trata sobre una determinación (…) no basta que dicho documento contenga una cantidad liquida, establezca fecha de vencimiento, suspensión de servicio y establezca un consumo en metro cubico, situación que no se actualiza en el caso concreto, sin embargo ello no lo convierte en una resolución determinante de crédito fiscal. En este orden de ideas es que se violentó a todos luces el principio de 3

exhaustividad que deben de colmar todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Jurisdiccionales…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), contenida en el estado de cuenta correspondiente a mayo de 2020 dos mil veinte, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1, como se demostrará enseguida.

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 4

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado, al desestimar sus argumentos, consistentes en su negativa lisa y llana en relación a la existencia de un crédito fiscal determinado.

Como puede advertirse en la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, fue claro en señalar los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el aviso de cobro referido, dirigido al ciudadano *****, es susceptible de ser impugnado ante este Tribunal por tratarse de la determinación del crédito fiscal, así el Magistrado precisó: 5

… La autoridad manifiesta que no formuló una determinación de crédito fiscal a través del comprobante de pago, dado que no es un acto administrativo, sino un documento informativo, por lo que los conceptos señalados en el mismo no constituyen una determinación de crédito fiscal ni un requerimiento de pago, ya que no tiene carácter impositivo y sólo certifica el pago realizado por un servicio.

De lo anterior se advierte que la autoridad pierde de vista que el acto del que se duele el impetrante, lo es el crédito fiscal determinado en cantidad líquida y no el documento denominado “comprobante de pago”, como tal.

Entonces, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien juzga se encuentra obligado a atender la intención que tuvo el actor para impugnar el acto que estima vulnera su esfera jurídica, de acuerdo con el sentido y los argumentos contenidos en la propia demanda. A continuación, se dará respuesta a lo anterior atendiendo a las siguientes consideraciones: el artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…

Además, los artículos 1, fracción III; 2, fracción XLIX y LXI y artículo 12, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato –vigente a la emisión del acto impugnado– (…)

Del examen integral de los numerales antedichos, se desprende que, por disposición constitucional, los municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, así como tratamiento y disposición de aguas residuales.

Para tal efecto, en el caso específico del municipio de León, Guanajuato, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -SAPAL-, fue creado como un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como función la prestación de ese servicio, el que es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo. 6

Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que los actos emitidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, como organismo descentralizado de la administración pública, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación, son producidos en la función administrativa como un ente descentralizado de la administración pública municipal, esto es, se trata de actos administrativos.

En el caso concreto, de la revisión que se hace del comprobante de pago exhibido en original por el actor en su escrito de demanda, se observa en el encabezado de dicha documental que fue expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León –SAPAL– y que contiene datos correspondientes al adeudo perteneciente al número de cuenta *****, por la cantidad de $***** (*****), adeudo que fue pagado el 11 once de junio de 2020 dos mil veinte Aunado a ello, se concluye que la información asentada en el documento del cual el actor controvierte la determinación del crédito fiscal por la cantidad referida, contiene elementos suficientes para considerar que su contenido es de carácter obligatorio para el titular de la cuenta, al ser un comprobante de pago original expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León –SAPAL–, en el que se hizo constar que ya fue fincada una cantidad a pagar, un adeudo o un crédito fiscal por la cantidad final de $***** (*****) a cargo del titular de la cuenta *****.

Lo anterior se encuentra adminiculado con la confesión expresa que realiza la autoridad demandada en su escrito de contestación, al haber manifestado que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, mantiene una relación contractual vigente con el impetrante –*****– para la prestación del servicio público de agua potable en el domicilio ubicado en calle *****colonia ***** del municipio de León, Guanajuato registrado bajo el número de cuenta *****.

Por lo tanto, la determinación del crédito fiscal a cargo del actor, incide en su esfera jurídica, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

7

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal, correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, de rubro y texto siguientes: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO…. [Énfasis añadido].

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, pues no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el Magistrado, de ahí su inoperancia.

Ello sin perjuicio de hacer patente que el citado acto impugnado fue incluso aceptado expresamente por la propia autoridad en su contestación, confesión expresa hecha valer en la especie por el Magistrado resolutor.

Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número 8

*****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 139/21 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 139 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 139/20PL interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se sobreseyó el proceso administrativo.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de junio de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravios:

…la resolución referida en el proemio de este medio de impugnación produce evidente agravio a la parte actora. En principio, porque adolece de una congruencia respecto a la Litis sometida a consideración y posteriormente porque apreció incorrectamente los argumentos invocados tanto por la parte actora, como por la autoridad demandada, para determinar el sobreseimiento (…) En las actuaciones del proceso está plenamente demostrado que la existencia del acto reclamado, en éste caso un cese verbal, además de la existencia de los medios de prueba que exhibí per que fueron valorados como pruebas plenas sin haberse realizado un estudio minucioso de los mismos, los cuales contienen en su esencia una violación procedimental que va más allá del respeto a una facultad discrecional de una autoridad municipal (…) Esta situación no fue verificada por la

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Sala al momento de estudiar la litis (…) el Juzgador señaló que la autoridad demandada negó la existencia de un cese verbal por una supuesta incapacidad médica del accionante. Sin embargo, al momento de valorar el argumento emitido por el actor en contexto con la negativa de la autoridad, el Magistrado pasó por alto que la demandada de manera tácita y expresamente reconoce que la autoridad municipal reconoció la existencia del cese verbal al reafirmar que existió un encuentro entre el actor y el Director de Recursos Humanos, además de confirmar la existencia de que quedó acreditada la manifestación sobre la imposibilidad del actor para continuar con el cargo de policía, cuestiones que no fueron valoradas como prueba, situación que me dejó en un estado de indefensión. Esto tiene relevancia pues en vinculación con la contestación de demanda, la autoridad en su escrito “ni afirmó ni negó”, por lo que su negativa no fue lisa y llana lo cual revierte la cara de la prueba situación que igualmente pasó por alto el juzgador y que no valoró la acreditación de los hechos por parte del actor y no se pronunció ni desestimó la no acreditación de los mismos por parte de la demandada. De ahí, que la sentencia adolece de una valoración adecuada de los medios de prueba (…)

…Todo lo anterior, significa que la decisión de sobreseimiento carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad requiere para tenerse por legalmente emitido, pues considero que la Sala Especializada jamás contó con elementos necesario para esta en posibilidad de arribar a tal decisión. Mejor dicho, no señaló con toda precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que permitieran deducir que el caos sometido a su jurisdicción sí se adecua a los supuestos contemplados en la fracción I, del numeral 261 del Código ampliamente invocado, pues tales elementos en ningún momento se desprenden del contenido del expediente, lo que indiscutiblemente sí dejó en un completo estado de indefensión a la demandada. Y más aún cuando se acreditó la existencia del acto impugnado y no se exhibieron las constancias necesarias por parte de la autoridad demandada para sostener la legalidad del acto…

4

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del cese verbal del cargo que desempeñaba como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le toco conocerlo a la Cuarta Sala de este Tribunal, sin embargo, mediante Acta Circunstanciada número 1, celebrada el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve vinculada a la Sesión Extraordinaria de Pleno número 3, celebrada el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional-, se remitió a la Sala Especializada el proceso *****, para efecto de que emitiera la sentencia correspondiente.

3. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, sobreseyó el proceso de origen.

4. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios, se analizaran de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.

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Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en principio, porque adolece de una congruencia respecto a la litis sometida a consideración y posteriormente porque apreció incorrectamente los argumentos invocados por la parte actora, para determinar el sobreseimiento, continúa manifestando que en las actuaciones del proceso está plenamente demostrado la existencia del acto reclamado, en éste caso un cese verbal, además de la existencia de los medios de prueba que ofreció pero que no fueron valorados debidamente; finalmente, aduce quien recurre que la decisión de sobreseimiento carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad requiere para tenerse por legalmente emitido, pues en su consideración el Magistrado de la Sala Especializada jamás contó con elementos necesario para estar en posibilidad de arribar a tal decisión.

Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, pues no combaten de manera frontal la determinación del Magistrado de la Sala Especializada para sobreseer el proceso de origen, como a continuación se expone:

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.

6

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada sobreseyó por inexistencia del acto impugnado, lo anterior con fundamento en los artículos 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así la parte recurrente, como ya se manifestó, demandó en el proceso de origen la nulidad del cese verbal del cargo que desempeñaba como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, por parte del Director de Recursos Humanos del municipio mencionado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho.

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Por su parte, el Director de Recursos Humanos demandado negó haber despedido al actor y al mismo tiempo afirmó que era improcedente el derecho que reclamaba el justiciable consiste en una reinstalación, pues no existió el cese verbal referido, argumentó que ***** tiene una incapacidad médica permanente, lo cual fue acreditado con la prueba documental que ambas partes ofertaron DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO ST-3 con número de folio *****, de igual forma manifestó que el actor sigue percibiendo el sueldo que le corresponde derivado de la incapacidad que tiene y ofertó la prueba de informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En efecto, ante la negativa de las autoridades demandadas en relación al cese verbal del que se duele el justiciable, le correspondía a dicha autoridad aportar los elementos probatorios que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado el particular, continuaba prestando sus servicios.

En esta tesitura, del proceso de origen se advierte que las autoridades demandadas para acreditar su dicho ofertaron el siguiente material probatorio:

Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST3” de folio número *****3.

3 Dicha prueba de igual forma fue presentada por el justiciable.

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Constancia de semanas cotizadas en el IMSS” de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se señala como fecha de baja: “Vigente”.

Informe de autoridad a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual de manera literal se advierte lo siguiente: Por lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a citado acuerdo, informo que la jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de esta Delegación Estatal Guanajuato (…) informa vía correo institucional que *****cuenta con un dictamen de incapacidad parcial permanente realizado en junio del 2018, con número de folio 311181078 por el 60% de pérdida funcional con fecha de inicio del 04/07/2018 temporal a 2 años con fecha de vencimiento de la misma el 03/07/2020. Adjunto al presente impresión del citado correo y su documento adjunto, que contiene información requerida. Asimismo, mediante correo institucional de fecha 04 de diciembre de 2018 la oficina de Supervisión Afiliación Vigencia de la Delegación Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social proporciona información requerida en los siguientes términos: Por lo que respecta al área de Supervisión de Afiliación Vigencia, envío información solicitada: a) Si el C. *****está registrado ante dicho Instituto como trabajador. *****vigente como trabajador. b) La fecha de alta del C. *****en el Instituto Mexicano del Seguro Social. *****c) El nombre del patrón que tiene registrado al C. *****en el Instituto Mexicano del Seguro Social. *****reg patronal *****…

No pasa inadvertida la prueba testimonial que ofertó el justiciable, pues en efecto el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que continúa en activo, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que continúa en activo, en el caso en estudio quedó acreditado que ***** a la

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fecha de la presentación de la demanda se encuentra registrado en el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajador vigente número *****, cuyo patrón es el Municipio de Salamanca Guanajuato, con registro patronal *****, que cuenta con un dictamen de incapacidad parcial permanente realizado en junio del 2018 dos mil dieciocho, número de folio ***** por el 60% de pérdida funcional con fecha de inicio del 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, temporal a 2 dos años, con fecha de vencimiento al 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte.

En esta tesitura, tal como fue resuelto por el Magistrado resolutor, del Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST3” de folio número ***** 4 ***** y la Constancia de semanas cotizadas en el IMSS” de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se señala como fecha de baja: “Vigente”; contenida en la prueba de informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que al ser documentos públicos se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así las autoridades demandas acreditaron que el justiciable contaba con un dictamen de incapacidad temporal a 2 dos años, con fecha de vencimiento el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, acreditándose que se encontraba registrado vigente como trabajador, por lo menos hasta el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, con lo cual fue

4 Dicha prueba de igual forma fue presentada por el justiciable.

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desvirtuado su dicho de que el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho fue cesado por el Director de Recursos Humanos, del cargo como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato.

Bajo la anterior premisa, es que resultan inoperantes5 los agravios que esgrime el justiciable, pues parte de una premisa falsa, pues de la valoración del material probatorio ofertado tanto por el propio recurrente como por la autoridad demandada, quedó debidamente acreditado que hasta el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, al contar el justiciable con un dictamen de incapacidad temporal, se encontraba como trabajador en activo.

En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****,

5 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825.

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acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 139/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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