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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 266/20 PL, interpuesto por el Director de Investigación “B”, de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…Irroga agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de haber decretado en términos del artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la nulidad total de la resolución impugnada (…) pues resulta infundado que los hechos que se hubieren apreciado por esta autoridad en forma equivocada, ya que contrario a lo que resolvió, de las constancias que obran en el expediente del proceso administrativo se desprende plenamente la conducta reprochada al implicado, sin que en el acto se actualice una duda razonable en la 3
actuación realizada por éste, en tano que se observó en el caso que nos ocupa los derechos del demandante del debido proceso y presunción de inocencia (…).
En ese sentido, el día que ocurrieron los hechos, encontrándose el justiciable como encargado del área de urgencias, lo cierto es que omitió brindar atención médica oportuna al paciente, no obstante que los familiares de éste en dos ocasiones le solicitaron que le proporcionara atención, pues dicha persona presentaba malestares severos en su salud.
Lo anterior fue plenamente acreditado por esta autoridad con los elementos de prueba que se ofrecieron en el proceso (…) Primeramente, la Guía de Referencia Rápida Triage Hospitalaria de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel, si bien es cierto, establece que quién realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca es la enfermera, no menos cierto es que de acuerdo con la guía una actividad del médico que se encuentra en el área de triago consiste en realizar interrogatorio directo al paciente o indirecto al familiar o persona legalmente responsable, asimismo, la inspección del habitus exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta.
(…)
Resulta evidente que en el caso que nos ocupa, el implicado no brindó atención oportuna al paciente, pues no obstante que era una de sus actividades realizar el interrogatorio directo al paciente, o indirecto al familiar o personal legalmente responsable y la inspección del habitus exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta, no menos cierto es que fue omiso en atender a las suplicas que sus familiares le realizaron en dos ocasiones para que lo revisara.
En la especie se debe considerar que la atención al paciente no solamente se centra a la toma de signos vitales, pues ésta se realiza 4
desde que el paciente es atendido por el médico para el efecto de determinar la urgencia con la que se presenta al nosocomio; empero, el paciente nunca fue atendido por el justiciable, por lo que recibió nula atención médica por parte de él (…)
De este modo, con independencia de lo que establece la guía multicitada de acuerdo con la fracción III del artículo 28 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato (…) al estar encargado el justiciable del área de urgencias, se encontraba obligado a brindar atención médica al paciente, esto si se considera además que no había personal que tomara al paciente los signos vitales, pues esto fue señalado por el propio accionante en consecuencia él era el único que en el área de urgencias podía haber brindado la atención al enfermo, pues no había enfermera ni paramédicos.
(…)
De las prueba (…) se desprenden las dos ocasiones en que el familiar del paciente solicitó la atención médica en el Área de Urgencias del Hospital General San Miguel Allende, Guanajuato, sien que se visualice en las imágenes del video que ésta le hubiera sido proporcionada.
Se colige de lo anterior, que esta autoridad valoró íntegramente el material probatorio que obra en el proceso, por lo que en ningún momento vulneró en perjuicio del servidor público imputado lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues de acuerdo a las probanzas había nada que favoreciera al impetrante y como consecuencia que se actualiza una duda razonable para determina que el demandante en el caso no había incurrido en responsabilidad administrativa.
Luego, se advierte que el sujeto a procedimiento desplegó la omisión que causó la inadecuada prestación del servicio público, en tanto que de haber brindado atención médica oportuna a ***** existía la posibilidad de que el resultado consistente en la afectación al citado paciente o se hubiere presentado o hubiera sido más moderada, pues 5
no se soslaya que el hecho de que éste fallecido así como la insistencia por parte de su familiar de ser atendido en virtud de los malestares severos de salud que presentaba…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 23 veintitrés de junio de 2020 dos veinte, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los 6
argumentos del A quo que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, existieron pruebas idóneas y suficientes para acreditar plenamente la conducta reprochada al implicado, sin que en el acto se actualice una duda razonable a su actuación, pues, en el procedimiento administrativo disciplinario, fueron respetados los derechos del demandante el debido proceso y presunción de inocencia, continúa manifestando, que el día que ocurrieron los hechos que motivaran la investigación el justiciable era el encargado del área de urgencias y omitió brindar atención médica oportuna al paciente, no obstante que los familiares de éste en dos ocasiones le solicitaron que le proporcionara atención, pues dicha persona presentaba malestares severos en su salud, finalmente, añade que si bien es cierto la Guía de Referencia Rápida Triage Hospitalaria de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel, establece que quién realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca es la enfermera, no menos cierto es que de acuerdo con la guía una actividad del médico que se encuentra en el área consiste en realizar interrogatorio directo al paciente o indirecto al familiar o persona legalmente responsable, asimismo, la inspección del “habitus” exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta.
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El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.
Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)
Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.
Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten 8
principios jurídicos, como el de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En la especie, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, analizado por el Magistrado de la Sala Especializada, la autoridad que hoy recurre sancionó al ciudadano *****, como Médico General “A”, adscrito al Hospital General de San Miguel de Allende “*****” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, al considerar que desplegó una conducta consistente en:
…el día catorce de octubre de dos mil quince, mientras se encontraba como encargado del área de urgencias de la citada unidad, omitió brindar atención médica oportuna a *****, quien arribó a ese nosocomio desde las 15:50 horas, siendo aproximadamente hasta alrededor de las 17:31 horas en que el enfermero *****le revisó los signos vitales a dicha persona, de los que desprendió que ya no tenía presión arterial ni frecuencia cardiaca.
Ello no obstante que en dos ocasiones los familiares del paciente le solicitaron que le proporcionara atención, pues presentaba malestares en su salud, mismos que aunado a la nula atención médica por parte del implicado, ocasionaron que en la misma fecha, *****, falleciera en la sala de urgencias del nosocomio señalado, lo que se traduce en una
1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9
inadecuada prestación del servicio público de salud. Conducta, que de comprobarse, contravendría el artículo 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de «cumplir diligentemente las funciones propias del cargo»; ello en relación con lo dispuesto (sic) los artículos 3, inciso A fracción II, 4, fracción II, 24, 25, 28 fracción III, 37, 49, 50, 62 fracciones I y II, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato…
En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que***** el justiciable infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con la Ley de Salud del Estado de Guanajuato.
Así, el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:
I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades;
De ello se advierte que la fracción I del artículo 11 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones 10
administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.
Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para lo anterior el criterio.
FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado2.»
Como puede advertirse, en efecto no existe adecuación entre la norma y la conducta por la cual se sancionó al justiciable, pues, por un lado se le atribuye la falta de diligencia y probidad en la prestación del servicio; por otro señala que fue omiso en brindar atención médica oportuna al ciudadano *****; y finalmente, concluye que su actuar se traduce en una inadecuada prestación del servicio público de salud.
2 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente 8.370/06 de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis. 11
Queda claro que la resolución del Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, se encuentra indebidamente fundada y motivada, primero no quedó debidamente acreditada la falta de diligencia en el actuar servidor público3, pues del material probatorio que obra en el disciplinario, se advierte que éste en todo momento estuvo brindado servicio a los demás pacientes que se encontraban en el área de urgencia del Hospital General de San Miguel de Allende “Dr. Felipe G. Dobarganes” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, precisamente al tratarse de un área de urgencias se infiere que todo paciente que ingresa a dicha área tiene una atención prioritaria.
Por ello, dicha área de urgencias tiene una Guía de Referencia Rápida TRIAGE Hospitalario de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel4, en el cual se establece el proceso de clasificación de los pacientes para su atención, en donde, como primer contacto encuentra un paramédico, quien realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca, para poder hacer una clasificación de los pacientes y pueden tener una atención oportuna, a saber:
3 Imágenes 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 11 once, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de la videograbación del día 14 catorce de la videograbación del día 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince en el interior del Hospital General de la Ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato. 4http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/339_ISSSTE_08_triage/GRR_ISSSTE_ 339_08.pdf.
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DESCRIPCIÓN 3.1. Identificación de áreas. Con el fin de una mejor distribución de las actividades médicas, se dividirá el servicio de Urgencias en las siguientes áreas: 3.1.1. Área de Triage y consulta filtro de Urgencias. 3.1.1.1. Identificación del paciente. 3.1.1.1.1. Éste se llevará a cabo al ingreso de la sala de espera de Urgencias por el paramédico encargado del área el cual tomará los datos del paciente como son nombre, edad, sexo y motivo de la consulta. 3.1.1.1.2. El paramédico encargado del área tomará los signos vitales al paciente y determinará, de acuerdo al número de pacientes en espera, el tiempo aproximado de atención haciéndoselo saber al paciente y a su familiar. 3.1.1.1.3. El paramédico identificará a los pacientes que requieran una atención más urgente haciéndoselo saber al médico encargado de la consulta filtro o ingresando directamente al paciente al área de observación.
Énfasis añadido.
En efecto de lo anterior se advierte que es el paramédico a quien le correspondía realizar el diagnóstico de primer contacto con el paciente, para que pudiera informarle al médico de urgencias respectivo la gravedad del paciente y le brindara la atención oportuna, pues al estar en un área de urgencia como ya se mencionó, se infiere que todos los pacientes requieren de una atención rápida, y si el día que ocurrieron los hechos no existía en el Hospital General de San Miguel de Allende “*****” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, el personal adecuado – paramédicos o enfermeras- ello es atribuible a la 13
organización y funcionamiento de dicha institución, no así al justiciable.
Finalmente, como ya fue precisado, se sancionó al actor por una omisión en la prestación del servicio; lo cual no encuadra en el precepto normativo -artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- que se invocó como tipo de la falta, pues el mismo se refiere a una falta de diligencia en el desempeño de la función, no a una presunta omisión en un servicio público a cargo del sujeto activo.
En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida, y no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que invocó como falta, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, 14
acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 266/20 aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 257/20PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado del Elemento de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de agosto del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) en el contenido de la sentencia que ahora se impugna, viola en perjuicio de la autoridad que represento, el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) es porque en el cuerpo de la sentencia refiere el juzgador que el acto administrativo carece de la narración pormenorizada de los hecho, carenciado de circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuestión que no se comparte, ya que la boleta de infracción contiene dichas circunstancias que motivaron el hecho (…) el juzgador se encuentra en un error, (…) tiene mala apreciación de la 3
realidad, esto porque manifiesta que el elemento ahora demandado, tenía que plasmar en la boleta de infracción la explicación lógica jurídica donde se establezca porque el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis normativa, cuestión que es debatible ya que si existe motivación del elemento demandado, se señaló el motivo por el cual se le infraccionó, pero exigir que un elemento de movilidad o de transito domine la teoría del caso, y exigir que tenga estudios de maestría en derecho para que sean exhaustivos en sus determinaciones como lo somos nosotros, creo que es una exigencia fuera de lugar, ya que nos son abogados, profesionales del derecho como para una exigencia de ese calibre, por lo cual, considero que los elementos básicos para que sea motivada la presente infracción, los contiene la misma (…) De lo antes transcrito se concluye que el juzgador para efecto de emitir la sentencia dentro del proceso, debió de tomar en consideración las acciones y excepciones que hayan sido materia del proceso fijando de manera clara, precisa e imparcial, los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofrecidas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, por lo que si las sentencias respectivas adolecen de estos aspectos indudablemente se trasgreden los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio 86436 E, de 29 veintinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
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3. Ante ese panorama, quien representa al Elemento de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 dicho agravio y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución de la Magistrada de la Tercera Sala, por ser contraria a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consideración de quien recurre, en el acto administrativo se exige a un elemento de movilidad o de tránsito que domine la teoría del caso, para que sean exhaustivos en sus determinaciones, considera así que dicha exigencia esta fuera de lugar, por ello señala que el acto impugnado contiene los elementos básicos de motivación.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o
1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 5
bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Magistrada de la Tercera Sala en esencia resolvió, en primer término que se actualizaban la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y sobreseyó el proceso solo en relación a la Tesorería Municipal de Celaya; posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses. 6
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos de la A quo, para decretar la nulidad del acto impugnado, a saber:
…Ahora bien, habida cuenta la imputación realizada al promovente, si la autoridad encausada determinó que la conducta reprochada al actor constituía una infracción por no detener la marcha de su vehículo ante la luz roja de un semáforo, entonces resultaba especialmente relevante que precisara la vialidad sobre la que se situaba el semáforo y el lugar donde se encontraba él al momento en que detectó la conducta reprochada al demandante.
Sin embargo, la mera descripción genérica de la infracción privó al actor de la oportunidad de controvertir correctamente las razones por las cuales se emitió el acto controvertido, y en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para desvirtuar la falta imputada. Importa enfatizar que el elemento de tránsito y policía vial demandado, al emitir boletas de infracción, funge como testigo, juez y parte; así que lo menos que debe exigírsele es que tales boletas de infracción sean cuidadosamente motivadas, de manera tal que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar con un relativo margen de seguridad legal, la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
7
Énfasis añadido.
Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia2 ha señalado:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
2 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 8
Como fue referido por la Magistrada, cobra vital relevancia tratándose de boletas de infracción, dado que el Elemento de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
De esta forma, este Pleno concluye que fue correcta la determinación de la Magistrada al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se encuentra el Elemento de Tránsito y Policía Vial, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción, pues las autoridades están constreñidas a proceder en términos los ordenamientos legales aplicables.
En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, pues no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los 9
que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.
Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 10
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 257/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 254/20 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. El 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de agosto 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. …Causa agravio la resolución que se impugna (…) la Sala resolutora incurre en una indebida e ilegal aplicación del artículo 219 primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), el cuál fue aplicado de manera “supletoria” a la Ley del Notariado par el Estado de Guanajuato. Asimismo me agravia la inexacta aplicación del artículo 126-B de la ley referida; por las razones que a continuación se exponen:
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Para la aplicación supletoria de una norma respecto de otra, no basta que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o norma que puede aplicarse supletoriamente; ni tampoco basta que la ley a aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente. Para que opere la supletoriedad de una norma frente a la otra nuestro máximo tribunal (…) ha sostenido que también debe concurrir, forzosamente y necesariamente, además de los mencionados, otros requisitos los cuales son: Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de la norma para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a las cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y que, además, las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución del que se trate.
Esto ha sido sostenido por la Segunda Sala (…) «SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE» (…) Siguiendo con el criterio jurisprudencial, si bien es cierto, que el artículo 125 fracción IV de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, aparentemente no establece una consecuencia jurídica cuando en el procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, la autoridad no emita la resolución en el plazo establecido en la misma ley; esto no trae como consecuencia automática (…), que se deba aplicar la figura de la caducidad (…)
En efecto en el presente caso el legislador, para impedir que la autoridad hiciera un ejercicio arbitrario de sus facultades y brindar seguridad jurídica al gobernado, previó de manera expresa la figura de la prescripción misma que se encuentra regulada en loso artículos 121, 122, 123 y 124 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, que es el ordenamiento legal aplicable al procedimiento especial de responsabilidad notarial. Por lo que queda claro que el legislador estableció la manera de resolver las consecuencias jurídicas de la omisión de las autoridades sancionadoras aplicando las reglas de la prescripción. Por tal razón en ninguna forma se justifica la aplicación de la figura de la caducidad (…) 4
Luego entonces, la Cuarta Sala violó la Jurisprudencia de observancia obligatoria, puesto que por una parte aplicó supletoriamente el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) que establece la figura de la caducidad, sin que el legislador haya tenido la intención de establecer en la ley a suplir la figura de la caducidad; y, por otra parte esta norma, aplicada supletoriamente contraría el ordenamiento legal a suplir (Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato), pues resulta ser incongruente con la figura de la prescripción que rige específicamente la facultad de la autoridad sancionadora de la autoridad y las consecuencias por la omisiones de las mismas, en el procedimiento de responsabilidad notarial, pero bajo la figura de la prescripción…
SEGUNDO. De igual forma causa agravio (…) ya que determina que la facultad de esta autoridad para sancionar había caducado, pues supuestamente disponía de 2 años para determinar la sanción administrativa.
Para llegar a tal determinación se basó en la tesis aislada de rubro: «CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INSTRUIDO CONTRA INSTITUCIONES PARTICULARES, CONFORME AL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO…» siendo que una tesis aislada no tiene aplicación obligatoria (…) En la actualidad, en relación a ese tema, el Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación, ha superado el criterio señalado (…) «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL…»
…contrario a lo determinado por la Sala, la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato al contemplar la figura de la prescripción, sí establece una consecuencia para el caso de que no se emita una resolución al procedimiento en el plazo legal previsto para ello, lo cual 5
consiste en que se siga consumiendo el remanente del plazo de prescripción de la facultad punitiva de la autoridad en relación con la infracción en cuestión, y en ese sentido, dicha facultad se entrará prescrita siempre y cuando ya se haya consumido la totalidad del plazo de la prescripción de dicha facultad previos en la ley, lo que en el caso concreto no ocurrió (…)
Tomando como fundamento para resolver lo anterior, lo establecido en el artículo 219 del multicitado Código Administrativo, empero (…) el Magistrado de origen excede los efectos de lo establecido en dicho dispositivo legal, puesto que (…) no tiene como finalidad la caducidad de las atribuciones de las autoridades para poner fin al procedimiento sancionador una vez que concluyó su trámite, sino que regula la caducidad de las facultades para poder instaurar procedimientos para determinar sanciones administrativas…
TERCERO. La resolución (…) es violatoria del artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues se excede en señalar defensas no alegadas por la parte actora y trasgredir el principio de suplencia de la queja, ya que no se colmaron en el caso que no ocupa ninguno de los supuestos previstos de la suplencia…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demandada de nulidad en contra de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de responsabilidad notarial número ***** el 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y mediante 6
sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total de la resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad notarial número *****
3. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios, se analizarán en forma diversa a la que fueron planteados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.
En el tercero de sus agravios en esencia señala quien recurre, que la resolución controvertida es violatoria del artículo 298 del Código de Materia, pues se excede en señalar defensas no alegadas por la parte actora y trasgredir el principio de suplencia de la queja, ya que no se colmaron en el caso alguno de los supuestos previstos de la suplencia.
Este Pleno considera infundado el agravio antes mencionado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 7
interpuesta vinculándola con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior, no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.
2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 8
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que
3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 9
basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.
Así, contrario a lo que argumenta la autoridad recurrente, del proceso de origen se advierte que ***** en su primer concepto de impugnación señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de manera supletoria al artículo 126-B Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, caducaron las facultadas del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato para imponer la sanción consistente en revocación del Fíat.
4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf 10
En esta línea de pensamiento, se concluye que el agravio antes mencionado es infundado, en principio como ya se mencionó es obligación de todo juzgador analizar de manera integral la demanda que presenten los justiciables; de igual forma se advierte que contrario a lo que arguye la autoridad que hoy recurre, el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia materia de debate no suplió la queja, pues, analizó el primer concepto de impugnación que hizo valer la parte actora.
Los agravios primero y segundo, se analizarán en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5.
En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Cuarta Sala, no debió aplicar el artículo 219, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera “supletoria” a la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, resultando así inexacta la aplicación del artículo 126-B de la ley referida, arguye que no es procedente la supletoriedad, porque no basta que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o norma que puede aplicarse supletoriamente; ni tampoco basta que la ley a aplicarse supletoriamente o, aun
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 11
estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente, en su consideración para que opere la supletoriedad de una norma frente a la otra es necesario esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de la norma para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a las cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; continúa manifestando, que la tesis aislada6 que utilizó de fundamento para determinar que caducaron sus facultades para sancionar al justiciable no tenía aplicación obligatoria, pues existe una jurisprudencia7 por contradicción del Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación, que superó dicho criterio, resolviendo de manera diversa a lo resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala.
Quien resuelve considera fundados y suficientes para revocar la sentencia que se recurre, los agravios que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 217 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
6 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INSTRUIDO CONTRA INSTITUCIONES PARTICULARES, CONFORME AL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO… 7 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL… 12
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
De conformidad con el anterior ordenamiento legal, es de aplicación obligatoria la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, al resolver la contradicción de Tesis *****, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así en torno al tema materia de debate, sobre si es procedente aplicar de manera supletoria la figura de la caducidad, al procedimiento administrativo sancionador el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los principios de seguridad y certeza jurídica 13
establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos significan que la situación jurídica de las personas no será afectada más que por los procedimientos regulares establecidos en la ley, en esa tesitura, los referidos principios deben entenderse en el sentido de que los procedimientos emitidos por las autoridades deben contener los elementos mínimos para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual no de manera alguna significa que la ley deba de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, de esta manera, se ha señalado que para respetar los principios de seguridad y certeza jurídica el legislador debe fijar en las leyes ordinarias las formalidades y términos conforme a los cuales la autoridad administrativa debe actuar.
Continúa señalando el Pleno de la Suprema Corte, que en efecto, se debe destacar que el procedimiento de responsabilidad administrativa es de pronunciamiento forzoso, toda vez que su materia la constituye una conducta u omisión respecto de la cual existe un especial interés de la colectividad en que dichas infracciones no queden impunes y se determine con plena certeza si esa conducta u omisión resulta o no contraria a los deberes y obligaciones que rigen el servicio público; en otras palabras, el referido procedimiento tiene por objeto asegurar la óptima prestación del servicio público, de tal manera que éste corresponda a los intereses de la comunidad, pudiendo concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo la sanción 14
administrativa que corresponda, determinando con exactitud si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.
Bajo esta perspectiva, atendiendo a la naturaleza sancionadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, resultaría inadmisible que la potestad para imponer sanciones administrativas no estuviere sujeta a limitación temporal alguna, pues ello podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución de los hechos sancionables, generando con ello incertidumbre entre los servidores públicos ante la posibilidad de que pudieran imponérseles sanciones en cualquier momento futuro.
En ese sentido, es importante para el Estado como para la ciudadanía que se defina la situación jurídica de aquellos servidores públicos que son sujetos de algún procedimiento de responsabilidad administrativa, ya que a través de éstos se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, que deben observarse en el ejercicio de la función pública, principios rectores previstos en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el artículo 124, fracción último párrafo de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, literalmente señala:
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Artículo 124. Se revocará el fíat al notario por cualquiera de las causas siguientes:
(…)
XI. Por expedir dolosamente testimonio sin coincidir con su instrumento en lo substancial; y
(…)
Estas causales prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que se realice la conducta motivo de la infracción. Dicha prescripción se interrumpirá con la notificación al notario del acuerdo que ordenó iniciar el procedimiento de responsabilidad notarial. Durante su tramitación no correrá la prescripción, salvo que se dejare de actuar en el citado procedimiento durante un plazo mayor a ciento ochenta días naturales por causas imputables al órgano instructor. La prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
Artículo 126. El procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad notarial conforme a esta Ley, se sujetará a lo siguiente: (…)
IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su firma.
De las porciones normativas reproducidas se advierte que una vez que ya se hayan desahogado las pruebas admitidas, la autoridad sancionadora deberá resolver sobre la existencia o inexistencia de una conducta u omisión que 16
amerite una sanción dentro de los 30 treinta días hábiles siguientes.
Bajo este entendimiento, se advierte que efectivamente el artículo artículo 126, fracción IV de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, no establece una consecuencia para el supuesto en que la autoridad no emita la resolución dentro de los 30 treinta días; no obstante ello, en el diverso precepto 124 de la propia ley se establece la figura de la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad, así como el momento en que ésta se interrumpe o reinicia su cómputo.
En primer término, y a modo ilustrativo, se debe destacar que la figura de la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, siempre y cuando dicho derecho sea exigible, mientras que la caducidad, la extinción de una facultad o de una acción por el transcurso del tiempo; de esta manera, de la redacción del artículo transcrito, se advierte que el legislador confunde los términos de las figuras de caducidad y prescripción. Por su parte, también se advierte que el legislador confunde el concepto de suspensión, con el de interrupción, al señalar que: «la prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental», está haciendo alusión a las reglas de la suspensión, ya que el hecho de que se señale que el plazo 17
se reanuda, ello sólo es posible en la figura de la suspensión y no en la terminación del plazo.
En efecto, el citado artículo 124 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, refiere que las facultades sancionatorias de la autoridad prescriben en este caso en el plazo de 5 cinco años, al considerarse graves la infracción, el cual se suspende cada vez que exista una promoción y si se dejara de actuar en ellos, se reinicia a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
Así, una vez que el servidor público haya cometido la infracción, el plazo de prescripción según dependa la gravedad, empezará a correr al día siguiente en que se hubiera cometido o a partir del momento en que hubieren cesado sus efectos, si fuera una infracción de carácter continuo y se suspenderá al iniciarse algún procedimiento de responsabilidad previsto en la ley, reiniciando el cómputo del plazo prescriptivo al momento en que se deje de actuar en ellos.
Atento a lo anterior, de una interpretación sistemática y articulada de la del artículo 124 con el diverso 126, fracción IV de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, transcurrido el plazo de 30 treinta días hábiles, sin que se haya dictado la resolución en la que se determine la existencia o inexistencia de la responsabilidad atribuida al servidor público infractor, la consecuencia será que reinicie el plazo de prescripción correspondiente, pero únicamente por 18
el tiempo remanente considerando la fecha en que se suspendió la prescripción y hasta alcanzar los 5 cinco años.
Aunado a ello, debe destacarse que la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendiente a suspender el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues se trata de un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de aquellas responsabilidades fincadas al servidor público que se trate.
En otras palabras, agotado el plazo legal -30 treinta días hábiles- sin que la autoridad sancionadora haya emitido la resolución respectiva el plazo de prescripción reiniciará únicamente por el tiempo remanente hasta cumplir los cinco años, cuando se trata de una conducta o infracción grave, en el entendido de que la autoridad deberá abstenerse de dictar cualquier otra actuación distinta a la resolución en la que se determine la responsabilidad o no del servidor público investigado.
Lo anterior, genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como a los propios servidores públicos investigados, puesto que se sabe con toda claridad el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor público sujeto a un procedimiento sancionatorio o en su caso imponer la responsabilidad y la sanción correspondiente, si es que ya se 19
ha agotado el plazo de prescripción y la autoridad no ha emitido la sanción respectiva.
En estas condiciones, el único límite legal a la facultad que tiene el Estado para imponer sanciones a los servidores públicos infractores consiste en que no haya operado la prescripción en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, de ahí que de modo alguno puede considerarse que, transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 126 de la propia ley, la autoridad pierda la facultad para emitir la resolución correspondiente, pues se insiste, dicha facultad sólo puede perderse al actualizarse la figura de la prescripción.
Sostener lo contrario restaría eficacia al procedimiento disciplinario, pues no puede desconocerse que en ocasiones el volumen de pruebas desahogadas, así como la complejidad de ciertos procedimientos, torna necesario que la autoridad sancionadora emprenda un análisis minucioso y detenido de todo el material probatorio, así como de aquellos elementos de convicción suficientes para estar en aptitud de determinar con plena certeza la existencia o no de las infracciones fincadas al servidor público respectivo.
Señala así, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la caducidad, entendida como la terminación de un procedimiento por falta de actividad dentro de un determinado lapso, no se actualiza en el presente caso, puesto que para que se conjugue dicha figura requiere estar prevista expresamente en este caso en la Ley del Notariado 20
para el Estado de Guanajuato, toda vez que su existencia no puede deducirse de inferencias interpretativas, máxime que la materia de responsabilidades administrativas, es de estricto derecho, encuentra sustento constitucional en el artículo 109, fracción III, de la Ley Fundamental y si bien el Constituyente Permanente otorgó algún margen de configuración legislativa al Congreso en cuanto al diseño de aquellos «procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones»; lo cierto es que ello de manera alguna significa que sea posible aplicar de manera «supletoria» una figura que es inexistente en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.
Consecuentemente, se estima que no es posible aplicar la figura de la caducidad, prevista en el artículo 219, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la figura de la prescripción existe expresamente en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, mientras que la caducidad es una institución que el legislador no contempló en el referido ordenamiento legal, de ahí que trasladarla al presente caso tornaría nugatoria la intención del Constituyente en cuanto a que no queden impunes los actos u omisiones que signifiquen una transgresión a los principios rectores del servicio público contemplados en el citado numeral 109 de la Norma Fundamental.
En otras palabras, el legislador expresamente señaló que la figura aplicable en caso de incumplimiento a los plazos 21
para la resolución de los procedimientos sancionatorios era el de la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad.
En esta línea de pensamiento y en términos del artículo 217 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal en Pleno, acata lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción8 cuyo rubro y texto expresan:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo
8 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P./J. 31/2018 (10a.), p. 12, registro 2018416.
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atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.
En la especie, el 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de alegatos del Procedimiento de Administrativo de Responsabilidad Notarial número *****, conforme al artículo 126, fracción IV, de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, el Secretario de Gobierno, tiene un plazo de 30 treinta días hábiles, para emitir el proyecto de resolución respectivo, esto es, el 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince. 23
Ahora bien, en el procedimiento sancionador se consideró que ***** actualizó dos supuestos de la norma previstos en los artículos 121, fracción I; y 124, fracción XI de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, a saber:
Artículo 121. Se impondrá amonestación por escrito al notario que incurra en cualquiera de las siguientes causales:
I. Demorar injustificadamente la entrega de algún testimonio o la realización de alguna actuación o trámite notarial, solicitados y expensados por el interesado;
Artículo 124. Se revocará el fíat al notario por cualquiera de las causas siguientes:
(…)
XI. Por expedir dolosamente testimonio sin coincidir con su instrumento en lo substancial; y
(…)
Estas causales prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que se realice la conducta motivo de la infracción. Dicha prescripción se interrumpirá con la notificación al notario del acuerdo que ordenó iniciar el procedimiento de responsabilidad notarial. Durante su tramitación no correrá la prescripción, salvo que se dejare de actuar en el citado procedimiento durante un plazo mayor a ciento ochenta días naturales por causas imputables al órgano instructor. La prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción
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Así, agotado el plazo legal -30 treinta días hábiles- sin que la autoridad sancionadora emita la resolución respectiva el plazo de prescripción reiniciará únicamente por el tiempo remanente hasta cumplir los 5 cinco años, por tratarse de una conducta que fue considerada como grave.
En esta perspectiva, sí la autoridad tenía un plazo de 30 treinta días hábiles, para emitir el proyecto de resolución respetivo, esto es, el 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince, entonces hasta el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, prescribía su derecho para emitir la resolución respectiva; por ello, en la especie no se actualiza dicha figura, pues la autoridad demandada emitió la resolución respectiva el 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve y del escrito inicial de demanda se advierte que el actor señaló que conoció dicha determinación el 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
En tales circunstancias, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por la reclamante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el Magistrado omitió abordar en el fallo reclamado.
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Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia9 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
SEXTO. Jurisdicción Reasumida. Por cuestión de orden público, este Pleno analizara de manera conjunta los conceptos de impugnación en donde la parte actora arguye que el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato no fundamentó debidamente su atribución, para emitir la orden de visita especial. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO10.
Resultan fundados los conceptos de violación antes mencionados, por los siguientes motivos y fundamentos.
De la orden de visita de inspección especial, suscrita el 1 uno se septiembre de 2014 dos mil catorce, por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, se advierte que contiene los siguientes elementos:
9 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 10 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.
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Con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 110, 112, 113, 115, 118-B y 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, y el 23 fracción I, inciso K de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, ordenó que se practique a la Notaría Pública número ***** del Partido Judicial de *****, Guanajuato (…), visita de inspección notarial especial, a efecto de verificar el Protocolo y apéndice a su cargo; respecto del acto jurídico en que conste una transmisión de propiedad, siendo una de las partes el C. ***** como transmitente y ***** como adquirente; y se refiere al inmueble identificado como una fracción del predio rústico denominado “Jesús del Monte” de la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a fin de ser posible recabar copia certificada de los citados apéndices (…)
La diligencia de referencia se llevará a cabo, en el domicilio de la Notaría Pública número *****, ubicado en la calle ***** # *****, Zona centro de la Ciudad de *****, Guanajuato; el 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, a las 11:00 once horas, la cual está encomendada al Licenciado *****en su carácter de Inspector de Notarías adscrito a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notaría…
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 110, 112, 113, 115, 118-B y 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato; y el 23, fracción I, inciso K, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, establecen:
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, su organización, el régimen de responsabilidades notariales, el ámbito de regulación y vigilancia de las autoridades competentes, y el establecimiento de las bases para la organización del Colegio Estatal de Notarios. La función notarial corresponde al titular del Poder Ejecutivo, quien podrá conferir su ejercicio en los términos de esta ley, y deberá regirse por los 27
principios de rogación, profesionalismo, imparcialidad, legalidad y autonomía en su ejercicio.
Artículo 2. La vigilancia, inspección y coordinación de la función notarial, corresponde al titular del Poder Ejecutivo, quien podrá ejercerla a través de la Secretaría de Gobierno y de las unidades administrativas que de ésta corresponda.
Artículo 3. Notario es el profesional del Derecho a quien se ha investido de fe pública para ejercer la función notarial. Corresponde a los notarios recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe a través de la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
Artículo 110. El Titular del Poder Ejecutivo para vigilar que las notarías funcionen con regularidad y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, se auxiliará de un cuerpo de inspectores de notarías, dependiente de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, quienes serán nombrados y removidos libremente por el Secretario de Gobierno.
Artículo 112. Las visitas se practicarán en las oficinas de la notaría en días y horas designados. El inspector sólo podrá habilitar días y horas para concluir las visitas.
Artículo 113. Al momento de realizarse la notificación de la visita de inspección, el inspector se identificará ante el notario o ante la persona que se encuentre en la notaría en el momento de la diligencia, mostrándole la orden que autoriza la visita de inspección.
El inspector podrá hacerse acompañar del número de auxiliares que considere y solicitar el auxilio de la fuerza pública y tendrá expedita la facultad para romper cerraduras, para llevar a cabo la práctica de la visita legalmente ordenada, en los casos de oposición por parte del notario, de la persona con quien se entienda la visita o que se encuentre cerrada la oficina notarial o el lugar donde se presume se localizan el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su 28
apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados, expedientes judiciales y demás libros y documentos asignados al notario con motivo de su función notarial.
Los notarios están obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores, para que puedan practicar las inspecciones que les sean ordenadas. Si no se puede llevar a cabo la visita de inspección en la oficina notarial, por no existir en el domicilio registrado por el notario ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, o se obstruya por su negativa u oposición a permitir la práctica de la visita o se impida su verificación por cualquier otra causa imputable al notario, la autoridad competente iniciará por esa causa el procedimiento de responsabilidad notarial previsto en esta Ley para aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 115. El inspector que practique una visita, deberá entregar a la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, el acta, las constancias y el resultado de la misma en un término que no excederá de cinco días hábiles a partir de la fecha en que termine la visita.
A las constancias y al resultado de la visita realizada, la unidad administrativa que corresponda calificará las actas respectivas, acordando las observaciones que hubieren realizado los inspectores o que se desprendan del acta realizada o de las constancias que se agregaren, así como de las manifestaciones hechas por el notario.
Si de dicha calificación se desprende que el inspector no se ajustó a lo establecido en esta Ley, su reglamento o a la misma orden, se podrá desaprobar la visita, siendo necesario que se ordene el desahogo de una nueva, cumpliendo con lo señalado en este capítulo con independencia de las responsabilidades en las que incurra el inspector.
Calificada la visita, el resultado de la misma se notificará al notario visitado.
Artículo 118-B. Toda persona podrá presentar escrito de queja o denuncia ante la unidad administrativa que corresponda de la 29
Secretaría de Gobierno, en contra del notario que presumiblemente haya incurrido en violación a las obligaciones que le impone esta Ley o en conductas que ameritan sanción por responsabilidad notarial.
En el escrito de queja o denuncia, el promovente deberá acreditar su interés jurídico en el asunto de que se trate, precisar los hechos que fundan su queja o denuncia y exhibir las documentales o las pruebas para acreditarlos. El escrito deberá suscribirse por el interesado señalando domicilio para recibir notificaciones.
Si faltare alguno de los requisitos previstos en el párrafo anterior, la autoridad requerirá al promovente personalmente o por estrados en caso de no haber señalado domicilio, para que en un término de tres días corrija la omisión. En caso de que vencido dicho término el interesado no cumpla con el requerimiento, la autoridad desechará por improcedente la queja o denuncia presentada. Lo mismo sucederá si de lo narrado en la queja o denuncia no se desprende que el notario haya incurrido en una conducta que amerite responsabilidad notarial.
La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, recibirá la queja o denuncia y le dará trámite, procederá a inscribirla en el registro de procedimientos sancionadores y le asignará el número de expediente, y solicitará de inmediato al Secretario de Gobierno autorice una orden de visita de inspección especial.
Artículo 126. El procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad notarial conforme a esta Ley, se sujetará a lo siguiente: I. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, notificará al notario el inicio del procedimiento; con la calificación emitida por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno al resultado de la visita de inspección que motiva el procedimiento y se le requerirá para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, rinda un informe justificado, al que agregará todas las constancias y ofrecerá las pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y expresará lo que a su interés convenga; II. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, se abrirá el periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de 30
resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección. Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional;
III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, citará a las partes a una audiencia de alegatos la que deberá celebrarse después de cinco y antes de diez días hábiles siguientes al de la citación;
IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su firma. El Titular del Poder Ejecutivo podrá considerar en su resolución la opinión del Colegio Estatal de Notarios; y
V. Una vez que quede firme la sanción impuesta, se procederá:
a) Si se trata de amonestación, la suscribirá el Secretario de Gobierno y se notificará personalmente al notario;
b) En el caso de multa, el Secretario de Gobierno procederá a girar oficio a la autoridad competente a fin de que ésta la haga efectiva;
c) Tratándose de suspensión, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales en el Archivo General de Notarías, por todo el tiempo que comprenda la suspensión; y
d) Cuando se revoque el fíat, a depositar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas 31
testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales, definitivamente en el Archivo General de Notarías…
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 23. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada de colaborar con el Gobernador en la conducción de la política interna del Estado y le competen las siguientes atribuciones:
I. En materia de gobierno y régimen interior:
k) Llevar el control y vigilancia del ejercicio notarial, de conformidad con las leyes que regulan la materia, así como organizar, dirigir y supervisar el Archivo General de Notarías…
En efecto, como refiere la parte actora, de los ordenamientos legales antes transcritos no se desprende la facultad del Secretario de Gobierno para emitir la orden visita de inspección especial, derivada de una queja, con la finalidad de que el Inspector de Notarías adscrito a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notaría, pudiera verificar el Protocolo y apéndice del acto jurídico en que conste una transmisión de propiedad, a fin de ser posible recabar copia certificada de los citados apéndices.
En este sentido, todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de 32
arbitrariedad11.
Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Ahora bien, la orden de visita es el instrumento para dar inició a la inspección, con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, o bien, la materia que motivo la queja en contra del Notario, por ello, ésta debe generar certeza jurídica en el justiciable, sin que haya menor duda respecto a la confección de dicha orden por la autoridad competente.
Esto es, si la autoridad competente dicta una orden, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable. Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis12 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN
11 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 12 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.
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FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben 34
señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. Énfasis añadido.
Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación del entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, citar de manera completa e integral los 35
ordenamientos legales que lo facultan para iniciar un procedimiento administrativo que deriva de una queja, así como el sustento legal para iniciar la visita de inspección combatida.
Sin que tal fundamentación competencial pueda realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa, siendo que en el acto confutado era necesario citar expresamente el artículo 118-A, de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, pues la orden de inspección se llevó a cabo precisamente por una queja o denuncia -como en su oportunidad lo señaló la propia autoridad encausada-; dicho numeral en comento, en su contenido refiere:
Artículo 118-A. Las visitas de inspección especial se practicarán cuando se reciba queja o denuncia por escrito de parte interesada, acompañada por elementos de prueba que hagan presumir la existencia de una irregularidad en el ejercicio de la función notarial; o cuando la autoridad, tenga conocimiento de una posible irregularidad.
Toda visita de inspección especial se realizará previa orden por escrito, fundada y motivada emitida por el Secretario de Gobierno, en la que se expresará: el número de la notaría y el nombre del notario titular y, en su caso, el notario auxiliar, el domicilio de la notaría, el motivo de la visita determinando el período o instrumento que se inspeccionará, la fecha y hora de inicio de realización de la visita y el nombre del inspector que la practicará. Énfasis propio. 36
Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias: P./J. 10/94113 y 2a./J. 57/2001214, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de
13 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12. Número de registro electrónico: 205463. 14Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432. 37
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
Énfasis añadido.
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De la interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico.
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.
Así, este Pleno advierte que en la orden de visita no se encuentra suficientemente fundada la competencia del -entonces- Secretario de Gobierno, para emitir la orden respectiva, al carecer de la norma atinente para iniciar una inspección por queja o denuncia; por ello, se consideran fundados los conceptos de impugnación del justiciable y suficientes para decretar la nulidad total del procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad notarial, en términos del artículo 300, fracción II, del Código de la Materia. 39
Esto es así, pues al tratarse de un acto de molestia en donde desde el inició la autoridad emisora omitió citar el fundamento o fundamentos de su competencia, el justiciable desconoce si la autoridad es competente, es decir, si está facultada por alguna norma para emitir dicho acto y lograr que éste produzca consecuencias jurídicas en su esfera, es por ello, que se decreta la nulidad del acto controvertido.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia15, cuyo rubro y texto expresan:
NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso
15 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 99/2007, p. 287, registro 172182.
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de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.
Énfasis añadido.
Por lo que, al haber sido emitida la orden de visita sin la debida o suficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que la emite, y al derivar el procedimiento y resolución administrativo de responsabilidad notarial número ***** de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, de dicha orden suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, es procedente decretar la NULIDAD TOTAL de los actos impugnados, al ser fruto los mismos de un acto viciado de origen -orden de visita-.
Resulta aplicable por analogía, lo establecido en la siguiente Tesis de Jurisprudencia16, cuyo rubro y texto expresan:
FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Sí un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyan en él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alteraría prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes la realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
Finalmente se establece que al resultar procedentes los agravios relacionados con la fundamentación de la
16 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Página: 280, registro 252103 41
competencia de la autoridad que emitió el acto de molestia, es innecesario realizar el análisis de los restantes conceptos de violación, pues se ha decretado la nulidad lisa y llana del procedimiento sancionatorio; sirve de sustento a lo anterior, siguiente tesis de jurisprudencia17 que a la letra indica:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad total de los actos impugnados por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
17 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tesis II.3o. J/5, p. 89, registro 220006. 42
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman18 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
18 Estas firmas corresponden al Toca 254/20 aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 252/21 PL, interpuesto por *****, apoderada general del Ayuntamiento de León, Guanajuato -tercero con derecho incompatible en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual, entre otras cuestiones, concedió la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, por desahogando la vista concedida, no así en relación a la parte actora -*****-, ni al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. …el proveído de fecha 7 de abril de 2021 (….) contraviene lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en perjuicio a los principios de orden público e interés social, ello por las siguiente consideraciones: (…) el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública, misma que es regulada por los artículos 1, 3, 4 de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato (…) De lo anterior se colige que las disposiciones que regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique…. 3
Segundo. El proveído de 7 de abril de 2021, contraviene lo establecido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política (…) es deber jurisdiccional que las decisiones tomadas por el juzgador se deben efectuar por medio de la fundamentación y motivación. No obstante, en la determinación que aquí se combate el juzgado no expone la justificación que consideró para resolver de dicha manera (…) contrario a lo efectuado, como se señaló (…) el A quo debió solicitar un informe a las autoridades demandadas, y una vez hecho lo anterior, fundar y motivar el sentido de su determinación…
Tercero. Causa agravio el acuerdo que se impugna, toda vez que, es violatorio de lo establecido en los artículos 269 y 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), pues con la medida cautelar concedida, se causará evidente perjuicio al interés social y al orden público. La expropiación es un acto de naturaleza administrativa mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble por utilidad pública, esto es, un acto del Estado de que implica una indemnización al particular por privarlo de su derecho de propiedad sobre un bien que es de interés público, sustituyéndose como propietario del bien inmueble expropiado a fin de conseguir un beneficio colectivo como se trata en el asunto en particular que nos ocupa, para la prestación del servicio público y la realización de una obra pública. Con la concesión de la suspensión por parte del A quo se causan perjuicios evidentes al interés social contraviniendo disposiciones de orden público al presentar un atraso y evidente perjuicio a los habitantes de la zona de ubicación del proyecto de ampliación de la pavimentación del *****, tramo ***** a ***** en el municipio de León, Guanajuato (…) Ello implica que la ejecución del proyecto y obra pública sea inaplazable y urgente (…) Por lo que, la decisión del H. Magistrado de Origen (…) causa agravio a esta demandada, pues la finalidad del Decreto Expropiatorio es la de satisfacer a una colectividad, por medio de una causa de utilidad pública, que en el caso, es la ampliación y pavimentación de una vialidad…
Cuarto. De igual manera la determinación (…) contraviene los principios de orden público e interés social, por no considerar la subordinación del interés público de la sociedad sobre el interés simple económico (…) Visto así, es que los impetrantes de ninguna manera realizaron una 4
confrontación directa a la causa de utilidad pública, sino únicamente sobre su interés simple económico, interés éste que queda subordinado al interés público de la sociedad referente a la ejecución del decreto de expropiación -obra *****- con lo que se tutela el interés colectivo…
Quinto. …El A Quo de ninguna manera al conceder la suspensión fijó garantía alguna, a la luz de lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) garantías, que bien a manera discrecional pudo ser fijada por el juzgador, partiendo de la naturaleza del acto impugnado -decreto expropiatorio-…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Los ciudadanos *****, ***** y *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:
«El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019, 8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, 5
motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 15 de enero de 2021, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle ***** número *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato.»
2. Mediante proveído de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, además de admitir a trámite la demanda, concedió la suspensión para efecto de que las cosas se conservaran en el estado en que se encontraban y en consecuencia las autoridades demandadas se abstuvieran de ejecutar el decreto expropiatorio.
3. Ante ese panorama, la apoderado general del Ayuntamiento de León, Guanajuato, presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera fundados el primer y tercero de los agravios, y suficientes para modificar el acuerdo que se recurre.
En esencia señala quien recurre, que causa evidente perjuicio a los principios de orden público e interés social, el acuerdo que se recurre, ello tomando en consideración que el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, 6
tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública, de lo anterior se colige que las disposiciones que regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique, continúa señalado que con la concesión de la suspensión por parte del Magistrado se causan perjuicios evidentes al interés social contraviniendo disposiciones de orden público al presentar un atraso y evidente perjuicio a los habitantes de la zona de ubicación del proyecto de ampliación en el municipio de León.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.
Los primeros se constriñen a la solicitud de la parte actora, y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte, el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
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Así, como puede advertirse los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
En la especie, del proceso de origen se advierte que los actores, solicitan la nulidad de los acuerdos derivados del decreto expropiatorio dictados dentro del expediente *****, en donde se determinó la causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle ***** número *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, del Municipio de León, Guanajuato, publicada la «Declaratoria de Expropiación», en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 26, segunda parte, de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno; empero, como acción secundaría solicitan solo el pago de una indemnización justa.
Es importante tomar en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar, que no se cause perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiera un daño que de otro modo no resentiría, dado que el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, 8
satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o evitando trastornos y peligros para ésta.
Así, sin prejuzgar el fondo del asunto, se advierte que con el proyecto de obra pública denominada: «Pavimentación de la ampliación *****; tramo ***** a *****» se verán beneficiados los usuarios del proyecto, esto es, quienes de manera continua circularan por dichas calles.
Para ello se invoca como hecho notorio1 la Declaratoria de Expropiación emitida en el expediente ***** de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno.
Así, el artículo 269 del Código en comento, prevé tres supuestos en los cuales no es posible otorgar la suspensión del acto impugnado, a saber: a) Cuando se afecte el interés de la sociedad; b) Cuando se contravengan preceptos legales de orden público; y c) Cuando, derivado de la suspensión, el proceso se quede sin materia.
Importa precisar que el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública. Al respecto, los artículos 1 y 3 de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de
1 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.» Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 9
Guanajuato establecen:
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las causas de utilidad pública, la indemnización y el procedimiento a través de los cuales puede decretarse la expropiación, la ocupación temporal o la limitación del dominio de la propiedad particular.
Artículo 3. La propiedad particular sólo puede ser objeto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio cuando exista y se declare una causa de utilidad pública y mediante indemnización.
De lo anterior se colige, que las disposiciones que regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique.
Abona a lo anterior la jurisprudencia P./J. 39/20062, sustentada, que a la letra refiere:
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, registro digital 175593. 10
servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional. 11
Asimismo, el artículo 4, fracción II, del mismo ordenamiento señala:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se consideran causas de utilidad pública: (…)
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general; (…)
De ello se desprende que, entre otras cuestiones, la construcción y ampliación de caminos y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general constituye una causa de utilidad pública que permite la expropiación de bienes del dominio privado. Ahora bien, el proyecto de obra pública denominada «Pavimentación de la ampliación *****; ***** a *****», consiste en la ampliación de la calle ***** en la ciudad de León, Guanajuato, la cual al ser una vialidad muy transitada, es una obra pública que se estima apremiante e inaplazable, pues pretende garantizar la prestación de los servicios públicos de tránsito y vialidad; y tiene por objeto optimizar las condiciones de esta vialidad de la zona sur de la ciudad de León, que además comunica varios fraccionamientos y esta interconecta el Boulevard ***** y al *****, y donde pueden llegar a circular una cantidad considerable de vehículos diarios, concluyéndose en ese tenor, que a la colectividad le interesa el desarrollo de la vialidades, por lo que al suspenderse dicha obra se generaría una afectación que impactaría de manera considerable a un sector importante de la 12
ciudad de León, Guanajuato.
En esta línea de pensamiento, se comparte la siguiente tesis3, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
EXPROPIACION. VIAS GENERALES DE COMUNICACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE. Si se advierte que el objeto del decreto expropiatorio consiste en la construcción de un camino o carretera y que en términos de los artículos 1o., fracción VI y 21 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ésta es una vía general de comunicaciones y además de utilidad pública, preceptos en que se fundamentó, entre otros, el decreto expropiatorio, aunado a que en términos generales puede afirmarse que la apertura de un camino tiende a beneficiar a la colectividad, ya que de otorgarse dicha suspensión, se perjudicaría a la sociedad por tener interés en que se construyan vías de comunicación para el servicio público por ser de gran utilidad para la rápida comunicación de los habitantes del país y lograr un desarrollo entre las poblaciones que una, este tribunal estima que en el presente caso es de negarse la medida cautelar por no surtirse la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que es evidente el perjuicio al interés social por haberse concedido la suspensión definitiva contra los actos de ejecución del decreto expropiatorio reclamado e impedir la construcción de una carretera que es de utilidad pública por ser una vía general de comunicación.
Aunado a ello, del escrito inicial se desprende que la pretensión sustancial de los actores es que se deje sin efectos la determinación por indemnización realizada en el decreto expropiatorio impugnado, se le reconozca su derecho a recibir
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, página 295, registro digital 246888. 13
una indemnización «justa e integral» y se condene a las autoridades demandadas el pleno restablecimiento de ese derecho, NO así la devolución del inmueble afectado.
Se advierte que con la negación de la suspensión solicitada por la parte actora, no se le estaría afectando de modo irreparable el derecho solicitado, toda vez que seguido el proceso administrativo, se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización que corresponda por la expropiación, siendo posible que, en su caso, se le restituya en el derecho violado; por el contrario, la apertura, ampliación o alineamiento de calles, y demás obras de vialidad, son del interés de la colectividad, en virtud de que son necesarias para facilitar el tránsito en general. En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del primer y tercer agravio, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, solo en relación al otorgamiento de la medida cautelar, esto para negar en definitiva la suspensión solicitada por el actor.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
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ÚNICO. Se modifica el acuerdo de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, dictado dentro del proceso administrativo *****, y se niega la suspensión solicitada en el proceso de origen por los motivos y fundamentos expuesto en el en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 252/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 251/21 PL, interpuesto por *****, apoderado general del Ayuntamiento de León, Guanajuato -tercero con derecho incompatible en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual, entre otras cuestiones, concedió la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, veintiuno, se tuvo solo a la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, por desahogando la vista concedida, no así en relación a la parte actora -*****, así como al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, y se ordenó remitir los autos al ponente.
Versión Pública TJA 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. …el proveído de fecha 7 de abril de 2021 (….) contraviene lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en perjuicio a los principios de orden público e interés social, ello por las siguiente consideraciones: (…) el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública, misma que es regulada por los artículos 1, 3, 4 de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato (…) De lo anterior se colige que las disposiciones que Versión Pública TJA 3
regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique….
Segundo. El proveído de 7 de abril de 2021, contraviene lo establecido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política (…) es deber jurisdiccional que las decisiones tomadas por el juzgador se deben efectuar por medio de la fundamentación y motivación. No obstante, en la determinación que aquí se combate el juzgado no expone la justificación que consideró para resolver de dicha manera (…) contrario a lo efectuado, como se señaló (…) el A quo debió solicitar un informe a las autoridades demandadas, y una vez hecho lo anterior, fundar y motivar el sentido de su determinación…
Tercero. Causa agravio el acuerdo que se impugna, toda vez que, es violatorio de lo establecido en los artículos 269 y 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), pues con la medida cautelar concedida, se causará evidente perjuicio al interés social y al orden público. La expropiación es un acto de naturaleza administrativa mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble por utilidad pública, esto es, un acto del Estado de que implica una indemnización al particular por privarlo de su derecho de propiedad sobre un bien que es de interés público, sustituyéndose como propietario del bien inmueble expropiado a fin de conseguir un beneficio colectivo como se trata en el asunto en particular que nos ocupa, para la prestación del servicio público y la realización de una obra pública. Con la concesión de la suspensión por parte del A quo se causan perjuicios evidentes al interés social contraviniendo disposiciones de orden público al presentar un atraso y evidente perjuicio a los habitantes de la zona de ubicación del proyecto de ampliación de la pavimentación del Blvd. Río Mayo, tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama en el municipio de León, Guanajuato (…) Ello implica que la ejecución del proyecto y obra pública sea inaplazable y urgente (…) Por lo que, la decisión del H. Magistrado de Origen (…) causa agravio a esta demandada, pues la finalidad del Decreto Expropiatorio es la de satisfacer a una Versión Pública TJA 4
colectividad, por medio de una causa de utilidad pública, que en el caso, es la ampliación y pavimentación de una vialidad…
Cuarto. De igual manera la determinación (…) contraviene los principios de orden público e interés social, por no considerar la subordinación del interés público de la sociedad sobre el interés simple económico (…) Visto así, es que los impetrantes de ninguna manera realizaron una confrontación directa a la causa de utilidad pública, sino únicamente sobre su interés simple económico, interés éste que queda subordinado al interés público de la sociedad referente a la ejecución del decreto de expropiación -obra Río Mayo- con lo que se tutela el interés colectivo…
Quinto. …El A Quo de ninguna manera al conceder la suspensión fijó garantía alguna, a la luz de lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) garantías, que bien a manera discrecional pudo ser fijada por el juzgador, partiendo de la naturaleza del acto impugnado -decreto expropiatorio-…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Los ciudadanos *****, ***** y *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:
«1. El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del Versión Pública TJA 5
procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
2. Los acuerdos dictados el 11 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de septiembre 2019, y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
3. El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 11 de enero de 2021, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle ***** número *****, actualmente *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato.»
2. Mediante proveído de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, además de admitir a trámite la demanda, concedió la suspensión para efecto de que las cosas se conservaran en el estado en que se encontraban y en consecuencia las autoridades demandadas se abstuvieran de ejecutar el decreto expropiatorio.
3. Ante ese panorama, el apoderado general del Ayuntamiento de León, Guanajuato, presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera fundados el primer y tercero de los agravios, y suficientes para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que causa evidente perjuicio a los principios de orden público e interés social, el acuerdo que se recurre, ello tomando en consideración que el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública, de lo anterior se colige que las disposiciones que regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique, continúa señalado que con la concesión de la suspensión por parte del Magistrado se causan perjuicios evidentes al interés social contraviniendo disposiciones de orden público al presentar un atraso y evidente perjuicio a los habitantes de la zona de ubicación del proyecto de ampliación de la pavimentación del Blvd. Río Mayo, tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama en el municipio de León, Guanajuato.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la Versión Pública TJA 7
paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.
Los primeros se constriñen a la solicitud de la parte actora, y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte, el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
Así, como puede advertirse los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
En la especie, del proceso de origen se advierte que los actores, además de solicitar la nulidad de los acuerdos derivados del decreto expropiatorio dictados dentro del expediente *****, en donde se determinó la causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de su Versión Pública TJA 8
propiedad ubicado en la calle ***** número *****, actualmente *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, publicada la «Declaratoria de Expropiación» en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 26, segunda parte, de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, como acción secundaría solicitan solo el pago de una indemnización justa.
Es importante tomar en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar, que no se cause perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiera un daño que de otro modo no resentiría, dado que el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o evitando trastornos y peligros para ésta.
Así, sin prejuzgar el fondo del asunto, se advierte que con el proyecto de obra pública denominada: «Pavimentación de la ampliación Río Mayo; tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama» se verán beneficiados los usuarios del proyecto, esto es, quienes de manera continua circularan por dichas calles.
Para ello se invoca como hecho notorio1 la Declaratoria de Expropiación emitida en el expediente ***** 1 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese Versión Pública TJA 9
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 26, segunda parte, de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
Así, el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé tres supuestos en los cuales no es posible otorgar la suspensión del acto impugnado, a saber:
a) Cuando se afecte el interés de la sociedad; b) Cuando se contravengan preceptos legales de orden público; y c) Cuando, derivado de la suspensión, el proceso se quede sin materia.
Importa precisar que el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública.
Al respecto, los artículos 1 y 3 de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato establecen:
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las causas de utilidad pública, la indemnización y el procedimiento a través de los cuales
medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. Versión Pública TJA 10
puede decretarse la expropiación, la ocupación temporal o la limitación del dominio de la propiedad particular.
Artículo 3. La propiedad particular sólo puede ser objeto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio cuando exista y se declare una causa de utilidad pública y mediante indemnización.
De lo anterior se colige, que las disposiciones que regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique.
Abona a lo anterior la jurisprudencia P./J. 39/20062, sustentada, que a la letra refiere:
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, registro digital 175593. Versión Pública TJA 11
sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.
Asimismo, el artículo 4, fracción II, del mismo ordenamiento señala:
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Artículo 4. Para los efectos de esta ley se consideran causas de utilidad pública: (…)
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general; (…)
De ello se desprende que, entre otras cuestiones, la construcción y ampliación de caminos y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general constituye una causa de utilidad pública que permite la expropiación de bienes del dominio privado.
Ahora bien, el proyecto de obra pública denominada «Pavimentación de la ampliación Río Mayo; tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama», consiste en la ampliación de la calle Río Mayo en la ciudad de León, Guanajuato, la cual al ser una vialidad muy transitada, es una obra pública que se estima apremiante e inaplazable, pues pretende garantizar la prestación de los servicios públicos de tránsito y vialidad; y tiene por objeto optimizar las condiciones de esta vialidad de la zona sur de la ciudad de León, que además comunica varios fraccionamientos e interconecta el Boulevard Venustiano Carranza y al Boulevard Hermanos Aldama, y donde pueden llegar a circular una cantidad considerable de vehículos diarios, concluyéndose en ese tenor, que a la colectividad le interesa el desarrollo de la vialidades, siendo que al suspenderse genera una afectación que impacta de manera significativa en un sector importante de la ciudad de León, Guanajuato. Versión Pública TJA 13
En esta línea de pensamiento, se comparte la siguiente tesis3, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
EXPROPIACION. VIAS GENERALES DE COMUNICACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE. Si se advierte que el objeto del decreto expropiatorio consiste en la construcción de un camino o carretera y que en términos de los artículos 1o., fracción VI y 21 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ésta es una vía general de comunicaciones y además de utilidad pública, preceptos en que se fundamentó, entre otros, el decreto expropiatorio, aunado a que en términos generales puede afirmarse que la apertura de un camino tiende a beneficiar a la colectividad, ya que de otorgarse dicha suspensión, se perjudicaría a la sociedad por tener interés en que se construyan vías de comunicación para el servicio público por ser de gran utilidad para la rápida comunicación de los habitantes del país y lograr un desarrollo entre las poblaciones que una, este tribunal estima que en el presente caso es de negarse la medida cautelar por no surtirse la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que es evidente el perjuicio al interés social por haberse concedido la suspensión definitiva contra los actos de ejecución del decreto expropiatorio reclamado e impedir la construcción de una carretera que es de utilidad pública por ser una vía general de comunicación.
Aunado a ello, del escrito inicial se desprende que la pretensión sustancial de los actores es que se deje sin efectos la determinación por indemnización y se le reconozca su derecho a recibir una indemnización condenándose a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de ese derecho, NO así la devolución del inmueble afectado.
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, página 295, registro digital 246888. Versión Pública TJA 14
En ese orden de ideas, se advierte que con la negación de la suspensión solicitada por la parte actora, no se le estaría afectando de modo irreparable el derecho solicitado, toda vez que seguido el proceso administrativo, se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones que hace valer con respecto a la indemnización que corresponda por la expropiación de la que fue sujeto, siendo posible que, en su caso, se le restituya en el derecho violado; por el contrario, la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras son del interés de la colectividad, en virtud de que son necesarias para facilitar el tránsito en general. En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del primer y tercer agravio, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, solo en relación al otorgamiento de la medida cautelar, para negar en definitiva la suspensión solicitada por el actor.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, dictado dentro del proceso Versión Pública TJA 15
administrativo *****, y se niega la suspensión solicitada en el proceso de origen por los motivos y fundamentos expuesto en el en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 251/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
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