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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 250/21 PL, interpuesto por la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato -*****, en su carácter de autoridad demandada, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual, entre otras cuestiones, concedió la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación en la modalidad de juicio en línea por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora -*****-, así como al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato y al Ayuntamiento de León, Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio el acuerdo que se impugna, toda vez que, es violatorio de lo establecido en los artículos 269 y 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), pues con la medida cautelar concedida, se causará evidente perjuicio al interés social y al orden público. La expropiación es un acto de naturaleza administrativa mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble por utilidad pública, esto es, un acto del Estado de que implica una indemnización al particular por privarlo de su derecho de propiedad sobre un bien que es de interés público, sustituyéndose como propietario del bien inmueble expropiado a fin de conseguir un beneficio colectivo como se trata en el asunto en particular que nos ocupa, para la prestación del servicio público y la realización de una obra pública. Con la concesión de la suspensión por parte del A quo se causan perjuicios evidentes al interés social contraviniendo disposiciones de orden público 3
al presentar un atraso y evidente perjuicio a los habitantes de la zona de ubicación del proyecto de ampliación de la pavimentación del *****, tramo ***** a ***** en el municipio de León, Guanajuato (…) Ello implica que la ejecución del proyecto y obra pública sea inaplazable y urgente (…) Por lo que, la decisión del H. Magistrado de Origen (…) causa agravio a esta demandada, pues la finalidad del Decreto Expropiatorio es la de satisfacer a una colectividad, por medio de una causa de utilidad pública, que en el caso, es la ampliación y pavimentación de una vialidad…
Segundo. El proveído de 7 de abril de 2021, contraviene lo establecido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política (…) es deber jurisdiccional que las decisiones tomadas por el juzgador se deben efectuar por medio de la fundamentación y motivación. No obstante, en la determinación que aquí se combate el juzgado no expone la justificación que consideró para resolver de dicha manera (…) contrario a lo efectuado, como se señaló (…) el A quo debió solicitar un informe a las autoridades demandadas, y una vez hecho lo anterior, fundar y motivar el sentido de su determinación…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Los ciudadanos *****, ***** y *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:
«El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
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Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019, 8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 15 de enero de 2021, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle ***** número *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato.»
2. Mediante proveído de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, además de admitir a trámite la demanda, concedió la suspensión para efecto de que las cosas se conservaran en el estado en que se encontraban y en consecuencia las autoridades demandadas se abstuvieran de ejecutar el decreto expropiatorio.
3. Ante ese panorama, la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera fundado el primer agravio, y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que con la concesión de la suspensión por parte del Magistrado se causan perjuicios 5
evidentes al interés social contraviniendo disposiciones de orden público al presentar un atraso y evidente perjuicio a los habitantes de la zona de ubicación del proyecto de ampliación de la pavimentación del *****, tramo ***** a ***** en el municipio de León, Guanajuato, continúa precisando que ello implica que la ejecución del proyecto y obra pública sea inaplazable y urgente, pues la finalidad del Decreto Expropiatorio es la de satisfacer a una colectividad, por medio de una causa de utilidad pública, que en el caso, es la ampliación y pavimentación de una vialidad.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.
Los primeros se constriñen a la solicitud de la parte actora y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte, el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
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Así, como puede advertirse los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
En la especie, del proceso de origen se advierte que los actores, además de solicitar la nulidad de los acuerdos derivados del decreto expropiatorio dictados dentro del expediente *****, en donde se determinó la causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle ***** número *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, del Municipio de León, Guanajuato, publicada la «Declaratoria de Expropiación», en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 26, segunda parte, de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno; empero, como acción secundaría solicitan solo el pago de una indemnización justa.
Es importante tomar en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar, que no se cause perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiera un daño que de otro modo no resentiría, dado que el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, 7
satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o evitando trastornos y peligros para ésta.
Así, sin prejuzgar el fondo del asunto, se advierte que con el proyecto de obra pública denominada: «Pavimentación de la ampliación *****; tramo ***** a *****» se verán beneficiados los usuarios del proyecto, esto es, quienes de manera continua circularan por dichas calles.
Para ello se invoca como hecho notorio1 la Declaratoria de Expropiación emitida en el expediente *****de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno. Así, el artículo 269 del Código de la materia, prevé tres supuestos en los cuales no es posible otorgar la suspensión del acto impugnado, a saber:
a) Cuando se afecte el interés de la sociedad; b) Cuando se contravengan preceptos legales de orden público; y c) Cuando, derivado de la suspensión, el proceso se quede sin materia.
Importa precisar que el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública. Al respecto, los artículos 1 y 3 de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato establecen:
1 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO». Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 8
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las causas de utilidad pública, la indemnización y el procedimiento a través de los cuales puede decretarse la expropiación, la ocupación temporal o la limitación del dominio de la propiedad particular.
Artículo 3. La propiedad particular sólo puede ser objeto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio cuando exista y se declare una causa de utilidad pública y mediante indemnización.
De lo anterior se colige, que las disposiciones que regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique.
Abona a lo anterior la jurisprudencia P./J. 39/20062, sustentada, que a la letra refiere:
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares,
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, registro digital 175593. 9
mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.
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Asimismo, el artículo 4, fracción II, del mismo ordenamiento, señala:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se consideran causas de utilidad pública: (…)
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general; (…)
De ello se desprende que, entre otras cuestiones, la construcción y ampliación de caminos y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general constituye una causa de utilidad pública que permite la expropiación de bienes del dominio privado.
Ahora bien, el proyecto de obra pública denominada «Pavimentación de la ampliación *****; ***** a *****», consiste en la ampliación de la calle ***** en la ciudad de León, Guanajuato, la cual al ser una vialidad muy transitada, es una obra pública que se estima apremiante e inaplazable, pues pretende garantizar la prestación de los servicios públicos de tránsito y vialidad; y tiene por objeto «optimizar las condiciones de esta vialidad de la zona sur de la ciudad de León, que además comunica varios fraccionamientos y esta interconecta el Boulevard ***** y al *****, y donde pueden llegar a circular una cantidad considerable de vehículos diarios, concluyéndose en ese tenor, que a la colectividad le interesa el desarrollo de la vialidades, por lo que al suspenderse dicha obra se genera una afectación que impacta de manera 11
considerable a un sector importante de la ciudad de León, Guanajuato. En esta línea de pensamiento, se comparte la siguiente tesis3, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
EXPROPIACION. VIAS GENERALES DE COMUNICACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE. Si se advierte que el objeto del decreto expropiatorio consiste en la construcción de un camino o carretera y que en términos de los artículos 1o., fracción VI y 21 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ésta es una vía general de comunicaciones y además de utilidad pública, preceptos en que se fundamentó, entre otros, el decreto expropiatorio, aunado a que en términos generales puede afirmarse que la apertura de un camino tiende a beneficiar a la colectividad, ya que de otorgarse dicha suspensión, se perjudicaría a la sociedad por tener interés en que se construyan vías de comunicación para el servicio público por ser de gran utilidad para la rápida comunicación de los habitantes del país y lograr un desarrollo entre las poblaciones que una, este tribunal estima que en el presente caso es de negarse la medida cautelar por no surtirse la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que es evidente el perjuicio al interés social por haberse concedido la suspensión definitiva contra los actos de ejecución del decreto expropiatorio reclamado e impedir la construcción de una carretera que es de utilidad pública por ser una vía general de comunicación.
Aunado a ello, del escrito inicial se desprende que la pretensión sustancial de los actores es que se deje sin efectos la determinación por indemnización realizada en el decreto expropiatorio impugnado, se le reconozca su derecho a recibir una indemnización «justa e integral» y se condene a las
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, página 295, registro digital 246888. 12
autoridades demandadas el pleno restablecimiento de ese derecho, NO así la devolución del inmueble afectado.
Se advierte que con la negación de la suspensión solicitada por la parte actora, no se le estaría afectando de modo irreparable el derecho solicitado, toda vez que seguido el proceso administrativo, se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones que hace valer con respecto a la indemnización que corresponda, siendo posible que, en su caso, se le restituya en el derecho violado; por el contrario, la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras son del interés de la colectividad, en virtud de que son necesarias para facilitar el tránsito en general.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del primer agravio, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, solo en relación al otorgamiento de la medida cautelar, esto para negar en definitiva la suspensión solicitada por el actor.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
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ÚNICO. Se modifica el acuerdo de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, dictado dentro del proceso administrativo *****, y se niega la suspensión solicitada en el proceso de origen por los motivos y fundamentos expuesto en el en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 250/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 249/21 PL, interpuesto por la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato -*****-, en su carácter de autoridad demandada, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual, entre otras cuestiones, concedió la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora -*****-, así como al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato y al Ayuntamiento de León, Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
Versión Pública TJA 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio el acuerdo que se impugna, toda vez que, es violatorio de lo establecido en los artículos 269 y 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), pues con la medida cautelar concedida, se causará evidente perjuicio al interés social y al orden público. La expropiación es un acto de naturaleza administrativa mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble por utilidad pública, esto es, un acto del Estado de que implica una indemnización al particular por privarlo de su derecho de propiedad sobre un bien que es de interés público, sustituyéndose como propietario del bien inmueble expropiado a fin de conseguir un Versión Pública TJA 3
beneficio colectivo como se trata en el asunto en particular que nos ocupa, para la prestación del servicio público y la realización de una obra pública. Con la concesión de la suspensión por parte del A quo se causan perjuicios evidentes al interés social contraviniendo disposiciones de orden público al presentar un atraso y evidente perjuicio a los habitantes de la zona de ubicación del proyecto de ampliación de la pavimentación del Blvd. Río Mayo, tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama en el municipio de León, Guanajuato (…) Ello implica que la ejecución del proyecto y obra pública sea inaplazable y urgente (…) Por lo que, la decisión del H. Magistrado de Origen (…) causa agravio a esta demandada, pues la finalidad del Decreto Expropiatorio es la de satisfacer a una colectividad, por medio de una causa de utilidad pública, que en el caso, es la ampliación y pavimentación de una vialidad…
Segundo. El proveído de 7 de abril de 2021, contraviene lo establecido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política (…) es deber jurisdiccional que las decisiones tomadas por el juzgador se deben efectuar por medio de la fundamentación y motivación. No obstante, en la determinación que aquí se combate el juzgado no expone la justificación que consideró para resolver de dicha manera (…) contrario a lo efectuado, como se señaló (…) el A quo debió solicitar un informe a las autoridades demandadas, y una vez hecho lo anterior, fundar y motivar el sentido de su determinación…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Los ciudadanos *****, ***** y *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:
«1. El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Versión Pública TJA 4
Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente ***** Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
2. Los acuerdos dictados el 11 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de septiembre 2019, y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
3. El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 11 de enero de 2021, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle ***** número *****, actualmente *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato.»
2. Mediante proveído de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, además de admitir a trámite la demanda, concedió la suspensión para efecto de que las cosas se conservaran en el estado en que se encontraban y en consecuencia las autoridades demandadas se abstuvieran de ejecutar el decreto expropiatorio. Versión Pública TJA 5
3. Ante ese panorama, la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera fundado el primer agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que con la concesión de la suspensión por parte del Magistrado se causan perjuicios evidentes al interés social contraviniendo disposiciones de orden público al presentar un atraso y evidente perjuicio a los habitantes de la zona de ubicación del proyecto de ampliación de la pavimentación del Blvd. Río Mayo, tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama en el municipio de León, Guanajuato, continúa precisando que ello implica que la ejecución del proyecto y obra pública sea inaplazable y urgente, pues la finalidad del Decreto Expropiatorio es la de satisfacer a una colectividad, por medio de una causa de utilidad pública, que en el caso, es la ampliación y pavimentación de una vialidad.
Se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia. Versión Pública TJA 6
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.
Los primeros se constriñen a la solicitud de la parte actora, y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte, el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
Así, como puede advertirse los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
En la especie, del proceso de origen se advierte que los actores, además de solicitar la nulidad de los acuerdos derivados del decreto expropiatorio dictados dentro del expediente *****, en donde se determinó la causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle ***** número *****, actualmente *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, publicada la «Declaratoria de Expropiación» en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Versión Pública TJA 7
de Guanajuato número 26, segunda parte, de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, como acción secundaría solicitan solo el pago de una indemnización justa.
Es importante tomar en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar, que no se cause perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiera un daño que de otro modo no resentiría, dado que el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o evitando trastornos y peligros para ésta.
Así, sin prejuzgar el fondo del asunto, se advierte que con el proyecto de obra pública denominada: «Pavimentación de la ampliación Río Mayo; tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama» se verán beneficiados los usuarios del proyecto, esto es, quienes de manera continua circularan por dichas calles. Para ello se invoca como hecho notorio1 la Declaratoria de Expropiación emitida en el expediente ***** publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 26, segunda parte, de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 1 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. Versión Pública TJA 8
Así, el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé tres supuestos en los cuales no es posible otorgar la suspensión del acto impugnado, a saber:
a) Cuando se afecte el interés de la sociedad; b) Cuando se contravengan preceptos legales de orden público; y c) Cuando, derivado de la suspensión, el proceso se quede sin materia.
Importa precisar que el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública. Al respecto, los artículos 1 y 3 de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato establecen:
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las causas de utilidad pública, la indemnización y el procedimiento a través de los cuales puede decretarse la expropiación, la ocupación temporal o la limitación del dominio de la propiedad particular.
Artículo 3. La propiedad particular sólo puede ser objeto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio cuando exista y se declare una causa de utilidad pública y mediante indemnización.
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De lo anterior se colige, que las disposiciones que regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique.
Abona a lo anterior la jurisprudencia P./J. 39/20062, sustentada, que a la letra refiere:
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, registro digital 175593. Versión Pública TJA 10
como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.
Asimismo, el artículo 4, fracción II, del mismo ordenamiento señala:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se consideran causas de utilidad pública: (…)
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general; (…)
Versión Pública TJA 11
De ello se desprende que, entre otras cuestiones, la construcción y ampliación de caminos y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general constituye una causa de utilidad pública que permite la expropiación de bienes del dominio privado.
Ahora bien, el proyecto de obra pública denominada «Pavimentación de la ampliación Río Mayo; tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama», consiste en la ampliación de la calle Río Mayo en la ciudad de León, Guanajuato, la cual al ser una vialidad muy transitada, es una obra pública que se estima apremiante e inaplazable, pues pretende garantizar la prestación de los servicios públicos de tránsito y vialidad; y tiene por objeto optimizar las condiciones de esta vialidad de la zona sur de la ciudad de León, que además comunica varios fraccionamientos e interconecta el Boulevard Venustiano Carranza y al Boulevard Hermanos Aldama, y donde pueden llegar a circular una cantidad considerable de vehículos diarios, concluyéndose en ese tenor, que a la colectividad le interesa el desarrollo de la vialidades, siendo que al suspenderse genera una afectación que impacta de manera significativa en un sector importante de la ciudad de León, Guanajuato.
En esta línea de pensamiento, se comparte la siguiente tesis3, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, página 295, registro digital 246888. Versión Pública TJA 12
EXPROPIACION. VIAS GENERALES DE COMUNICACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE. Si se advierte que el objeto del decreto expropiatorio consiste en la construcción de un camino o carretera y que en términos de los artículos 1o., fracción VI y 21 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ésta es una vía general de comunicaciones y además de utilidad pública, preceptos en que se fundamentó, entre otros, el decreto expropiatorio, aunado a que en términos generales puede afirmarse que la apertura de un camino tiende a beneficiar a la colectividad, ya que de otorgarse dicha suspensión, se perjudicaría a la sociedad por tener interés en que se construyan vías de comunicación para el servicio público por ser de gran utilidad para la rápida comunicación de los habitantes del país y lograr un desarrollo entre las poblaciones que una, este tribunal estima que en el presente caso es de negarse la medida cautelar por no surtirse la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que es evidente el perjuicio al interés social por haberse concedido la suspensión definitiva contra los actos de ejecución del decreto expropiatorio reclamado e impedir la construcción de una carretera que es de utilidad pública por ser una vía general de comunicación.
Aunado a ello, del escrito inicial se desprende que la pretensión sustancial de los actores es que se deje sin efectos la determinación por indemnización y se le reconozca su derecho a recibir una indemnización condenándose a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de ese derecho, NO así la devolución del inmueble afectado.
En ese orden de ideas, se advierte que con la negación de la suspensión solicitada por la parte actora, no se le estaría afectando de modo irreparable el derecho solicitado, toda vez que seguido el proceso administrativo, se resolverá sobre la Versión Pública TJA 13
procedencia o improcedencia de las pretensiones que hace valer con respecto a la indemnización que corresponda por la expropiación de la que fue sujeto, siendo posible que, en su caso, se le restituya en el derecho violado; por el contrario, la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras son del interés de la colectividad, en virtud de que son necesarias para facilitar el tránsito en general.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del primer agravio, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, solo en relación al otorgamiento de la medida cautelar, para negar en definitiva la suspensión solicitada por el actor.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, dictado dentro del proceso administrativo *****, y se niega la suspensión solicitada en el proceso de origen por los motivos y fundamentos expuesto en el en el Considerando Quinto de esta resolución. Versión Pública TJA 14
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 249/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
Versión Pública TJA
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 248/20PL interpuesto por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se sobreseyó el proceso administrativo.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al tercero con un derecho incompatible por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de agosto de la pasada anualidad,.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:
…Me causa agravio la resolución (…), en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, por lo que se dictó sin la debida fundamentación y motivación (…) contrario a lo señalado por el A quo, la parte actora al acudir a juicio demuestra plenamente la existencia del acto impugnado -acta de visita de inspección sin número de folio del 19 (…) diciembre de 2016 (…) y se destinatario del mismo, con lo cual, es evidente que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilildad necesario para que este Honorable Tribunal conozca de la controversia sometida a control de legalidad…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra del acta de visita de inspección realizada el 19 diecinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis; en donde se ordenó el cierre y aseguramiento del local comercial para el ejercicio de la actividad del giro de venta de alimentos -tacos- ubicado en la calle ***** sin número, del Municipio de Pénjamo, Guanajuato.
2. Al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, por ello, considera se dictó sin la debida fundamentación y motivación, continúa manifestando quien recurre que en el proceso de origen quedó plenamente acreditada la existencia del acto impugnado consistente en el acta de visita de inspección sin número de folio, emitida el 19 diecinueve diciembre de 2016
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dos mil dieciséis, cuyo destinatario fue la parte actora, e incluso -argumenta-, la autoridad demandada le reconoció el carácter de encargada del local, con lo cual se acredita su interés jurídico para acudir a juicio de nulidad.
Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime la parte recurrente, pues no se combate de manera frontal la determinación del Magistrado de la Segunda Sala para sobreseer el proceso de origen, como a continuación se expone:
En efecto, como lo refiere el Magistrado de la Segunda Sala, los justiciables en el proceso de origen, no acreditaron el interés jurídico para controvertir el acto impugnado, esto es, no tienen la titularidad del derecho para ejercer el comercio en el local para la venta de alimentos -tacos- ubicado en la calle ***** sin número, del Municipio de Pénjamo, Guanajuato; para así poder controvertir la orden y el acta de visita de inspección realizada el 19 diecinueve diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en donde se dictaminó el cierre y aseguramiento del local comercial mencionado.
Es claro que el artículo el artículo 251, párrafo primero, fracción I, Inciso a), del Código de la Materia, dispone que sólo podrán intervenir en el juicio los particulares que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.
Así, el interés jurídico consiste en un derecho subjetivo público, es decir, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho; por su
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parte, el interés legítimo es aquel cualificado que tiene un ciudadano sobre la legalidad de los actos que incidan, directa o indirectamente, en su esfera jurídica, respecto de una situación de hecho, siempre y cuando ésta se encuentre tutelada o protegida por el orden jurídico.
En ese orden de ideas, como fue referido por el Magistrado, si la normativa Municipal en los artículos 1, primer párrafo, fracciones I y III, 3, fracciones I, IV, VIII y XIV, 14, fracción I del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, estable que para realizar una actividad comercial lícita en vía pública, mercados públicos o tianguis, se requiere de concesión o permiso expedido por autoridad competente para realizar actos de comercio, y los justiciables que comparecen ante el Tribunal de Justicia Administrativa a demandar la nulidad de la orden de retiro y aseguramiento del local comercial mencionado, no cuentan con la referida autorización o permiso, por lo que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar ese acto de autoridad, pues se está en presencia de una situación fáctica (ejercer actos de comercio sin autorización) no protegida por la ley; de igual manera, el afectado no es titular de un derecho público subjetivo oponible al actuar de la autoridad.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Segunda Sala, fundó y motivó debidamente su resolución, pues al no acreditar los justiciables en el proceso de origen, contar con
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el permiso correspondiente, para ejercer el comercio en el local mencionado, no exista afectación en su esfera jurídica, pues no tienen la titularidad de un derecho. Es ilustrativa para lo anterior la tesis1 cuyo rubro y texto expresan:
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU LEY ORGÁNICA, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 24 DE JULIO DE 2012, NO CONTIENE UN FORMALISMO SIN SENTIDO O UN OBSTÁCULO QUE VULNERE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI VIOLA EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El citado precepto legal, al prever que en los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, no contiene un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la exigencia de demostrar el «interés jurídico» responde a la necesidad de establecer mecanismos que permitan corroborar que, quienes reclamen el respeto de un derecho objetivo efectivamente sean sus titulares, ya que de lo contrario el reclamo carecería de sustento y se habría dado un despliegue de actos de la administración de justicia innecesarios, traducidos en un detrimento a los fines propios del artículo 17 constitucional, al dar apertura y tramitar en todas sus etapas acciones improcedentes. Ahora bien, el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tampoco viola el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente,
1 Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: P. X/2014 (10a.), registro digital 2006156, p. 418.
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independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, toda vez que dicha norma convencional es concordante con el indicado precepto constitucional, por lo que, si no se vulnera este último, tampoco aquélla. Lo anterior, sin menoscabo de reconocer que en aquellos casos donde la procedencia y el fondo estén estrechamente vinculados, por ejemplo cuando la obtención del título o permiso sea materia de la litis, la decisión que adopte el juzgador deberá ser de fondo y no de procedencia, porque el interés jurídico únicamente se requiere cuando se trata de defender un derecho reconocido.
Énfasis añadido.
En tal virtud, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 248/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 247/21 PL, interpuesto por la Coordinadora General Jurídica, representante del Gobernador del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual, entre otras cuestiones, concedió la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, por desahogando la vista, no así en relación a la parte actora y al Ayuntamiento de León, Guanajuato, y se ordenó remitir los autos al ponente.
Versión Pública TJA 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. El proveído de fecha 7 de abril de 2021, en específico en la consideración sexta, contraviene lo previsto por el artículo 274 Del Código de Procedimiento y Justicia administrativa (…), en flagrante vulneración a los principios de interés social (…) al conceder la suspensión a la parte actora para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentra, y no se realice la ejecución de expropiatorio hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente asunto, contraviene por demás los principios de orden público e interés social, por lo que la misma no era de otorgarse ni de manera provisional ni definitiva como lo determinó el resolutor (…). Versión Pública TJA 3
Adicionalmente, el A quo pierde de vista que del escrito inicial de demanda se advierte que la pretensión sustancial del demandante consiste en que se deje sin efectos la determinación por indemnización realizada en el decreto expropiatorio impugnado y se le reconozca su derecho a recibir una indemnización “justa e integral” y se condene a las demandas al pleno restablecimiento de ese derecho, de ahí que con la negación de la suspensión solicitada de ninguna manera se le estaría afectando su derecho a recibir indemnización, toda vez que seguido el proceso administrativo se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones que hace valer respecto a la indemnización que corresponda por la expropiación de la que fue sujeto…
Segundo. El proveído de 7 de abril de 2021, contraviene lo establecido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política (…) es deber jurisdiccional que las decisiones tomadas por el juzgador se deben efectuar por medio de la fundamentación y motivación. No obstante, en la determinación que aquí se combate el juzgado no expone la justificación que consideró para resolver de dicha manera (…) contrario a lo efectuado, como se señaló (…) el A quo debió solicitar un informe a las autoridades demandadas, y una vez hecho lo anterior, fundar y motivar el sentido de su determinación…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Los ciudadanos *****, ***** y *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:
«1. El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Versión Pública TJA 4
Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
2. Los acuerdos dictados el 11 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de septiembre 2019, y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
3. El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 11 de enero de 2021, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle ***** número *****, actualmente *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato.»
2. Mediante proveído de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, además de admitir a trámite la demanda, concedió la suspensión para efecto de que las cosas se conservaran en el estado en que se encontraban y en consecuencia las autoridades demandadas se abstuvieran de ejecutar el decreto expropiatorio.
Versión Pública TJA 5
3. Ante ese panorama, quien representa al Gobernador del Estado de Guanajuato, presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera fundado el primer agravio, y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que al conceder la suspensión a la parte actora para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentra, y no se realice la ejecución de expropiatorio hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente asunto, contraviene los principios de orden público e interés social, además arguye que del escrito inicial de demanda, se advierte que la pretensión sustancial del demandante consiste en que se deje sin efectos la determinación por indemnización realizada en el decreto expropiatorio impugnado y se le reconozca su derecho a recibir una indemnización «justa e integral» y se condene a las demandas al pleno restablecimiento de ese derecho, de ahí que con la negación de la suspensión solicitada de ninguna manera se le estaría afectando su derecho a recibir indemnización, toda vez que seguido el proceso administrativo se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones que hace valer respecto a la indemnización que corresponda por la expropiación de la que fue sujeto.
Versión Pública TJA 6
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.
Los primeros se constriñen a la solicitud de la parte actora y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte, el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
Así, como puede advertirse los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Versión Pública TJA 7
En la especie, del proceso de origen se advierte que los actores, además de solicitar la nulidad de los acuerdos derivados del decreto expropiatorio dictados dentro del expediente *****, en donde se determinó la causa de utilidad pública con relación a un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle ***** número *****, actualmente *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, publicada la «Declaratoria de Expropiación» en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 26, segunda parte, de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, como acción secundaría solicitan solo el pago de una indemnización justa.
Es importante tomar en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar, que no se cause perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiera un daño que de otro modo no resentiría, dado que el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o evitando trastornos y peligros para ésta.
Así, sin prejuzgar el fondo del asunto, se advierte que con el proyecto de obra pública denominada: «Pavimentación de la ampliación Río Mayo; tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama», se verán beneficiados los usuarios del proyecto, esto es, quienes de manera continua circularan por dichas calles.
Versión Pública TJA 8
Para ello, se invoca como hecho notorio1 la Declaratoria de Expropiación emitida en el expediente ***** publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 26, segunda parte, de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
Así, el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé tres supuestos en los cuales no es posible otorgar la suspensión del acto impugnado, a saber:
a) Cuando se afecte el interés de la sociedad; b) Cuando se contravengan preceptos legales de orden público; y, c) Cuando, derivado de la suspensión, el proceso se quede sin materia.
Importa precisar que el acto administrativo de expropiación, por tratarse de una transmisión coactiva de la propiedad de un particular al Estado, tiene como sustento necesario una causa de utilidad pública. Al respecto, los artículos 1 y 3 de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato establecen:
1 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. Versión Pública TJA 9
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las causas de utilidad pública, la indemnización y el procedimiento a través de los cuales puede decretarse la expropiación, la ocupación temporal o la limitación del dominio de la propiedad particular.
Artículo 3. La propiedad particular sólo puede ser objeto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio cuando exista y se declare una causa de utilidad pública y mediante indemnización.
De lo anterior se colige, que las disposiciones que regulan la expropiación de bienes en favor del Estado, son de orden público e interés general, debido a que la propiedad privada únicamente puede ser objeto de expropiación cuando exista una causa de utilidad pública que lo justifique. Abona a lo anterior la jurisprudencia P./J. 39/20062, sustentada, que a la letra refiere:
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, registro digital 175593. Versión Pública TJA 10
concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.
Asimismo, el artículo 4, fracción II, del mismo ordenamiento señala: Versión Pública TJA 11
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se consideran causas de utilidad pública: (…)
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general; (…)
De ello se desprende que, entre otras cuestiones, la construcción y ampliación de caminos y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general constituye una causa de utilidad pública que permite la expropiación de bienes del dominio privado. Ahora bien, el proyecto de obra pública denominada «Pavimentación de la ampliación Río Mayo; tramo Blvd. Venustiano Carranza a Blvd. Hermanos Aldama», consiste en la ampliación de la calle Río Mayo en la ciudad de León, Guanajuato, la cual al ser una vialidad muy transitada, es una obra pública que se estima apremiante e inaplazable, pues pretende garantizar la prestación de los servicios públicos de tránsito y vialidad; y tiene por objeto optimizar las condiciones de esta vialidad de la zona sur de la ciudad de León, que además comunica varios fraccionamientos e interconecta el Boulevard Venustiano Carranza y al Boulevard Hermanos Aldama, y donde pueden llegar a circular una cantidad considerable de vehículos diarios, concluyéndose en ese tenor, que a la colectividad le interesa el desarrollo de la vialidades, siendo que al suspenderse genera una afectación que impacta de manera significativa en un sector importante de la ciudad de León, Guanajuato. Versión Pública TJA 12
En esta línea de pensamiento, se comparte la siguiente tesis3, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
EXPROPIACION. VIAS GENERALES DE COMUNICACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE. Si se advierte que el objeto del decreto expropiatorio consiste en la construcción de un camino o carretera y que en términos de los artículos 1o., fracción VI y 21 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ésta es una vía general de comunicaciones y además de utilidad pública, preceptos en que se fundamentó, entre otros, el decreto expropiatorio, aunado a que en términos generales puede afirmarse que la apertura de un camino tiende a beneficiar a la colectividad, ya que de otorgarse dicha suspensión, se perjudicaría a la sociedad por tener interés en que se construyan vías de comunicación para el servicio público por ser de gran utilidad para la rápida comunicación de los habitantes del país y lograr un desarrollo entre las poblaciones que una, este tribunal estima que en el presente caso es de negarse la medida cautelar por no surtirse la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que es evidente el perjuicio al interés social por haberse concedido la suspensión definitiva contra los actos de ejecución del decreto expropiatorio reclamado e impedir la construcción de una carretera que es de utilidad pública por ser una vía general de comunicación.
Aunado a ello, del escrito inicial se desprende que la pretensión sustancial de los actores es que se deje sin efectos la determinación por indemnización y se le reconozca su derecho a recibir una indemnización condenándose a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de ese derecho, NO así la devolución del inmueble afectado.
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, página 295, registro digital 246888. Versión Pública TJA 13
De lo anterior, se advierte que con la negación de la suspensión solicitada por la parte actora, no se le estaría afectando de modo irreparable el derecho solicitado, toda vez que seguido el proceso administrativo, se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones que hace valer con respecto a la indemnización que corresponda por la expropiación de la que fue sujeto, siendo posible que, en su caso, se le restituya en el derecho violado; por el contrario, la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras son del interés de la colectividad, en virtud de que son necesarias para facilitar el tránsito en general. En el orden de ideas precisado y ante lo fundado del primer agravio, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, solo en relación al otorgamiento de la medida cautelar, para negar en definitiva la suspensión solicitada por el actor.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, dictado dentro del proceso Versión Pública TJA 14
administrativo *****, y se niega la suspensión solicitada en el proceso de origen por los motivos y fundamentos expuesto en el en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 247/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, toca 242/21 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia de 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho a la parte actora y se condenó a la autoridad demandada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
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2 III. Turno. Por acuerdo de 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. En el único agravio, medularmente, reclama que en el fallo recurrido y, particularmente, en el Considerando Quinto, no se estudió de manera exhaustiva su planteamiento, ya que se omitió el hecho de que el acto impugnado fue consecuencia de qué el contribuyente acudiera a realizar el canje de placas fuera del plazo establecido.
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3 Además, agrega que el trámite mediante el cual se impuso la multa, se encuentra regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», publicado el 31 treinta y uno de enero del 2020 dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que el actor se encontraba obligado a cumplir con lo establecido en las mencionadas disposiciones.
También refiere que esa autoridad no se encuentra obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo el cobro de los derechos por concepto de «registro vehicular», e insiste en que fue el actor quién acudió extemporáneamente a solicitar el servicio de canje de placas y que al arrojar el sistema un adeudo, ese se encontraba sujeto a realizar el pago respectivo, sin la necesidad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada como se indica en la sentencia recurrida. Por último, indica que, en el asunto en cuestión, no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad del crédito fiscal por concepto de «multa» contenido en el documento denominado «LÍNEAS DE CAPTURA PARA LA RECEPCIÓN DE PAGOS» expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato.
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2. Luego, en la sentencia recurrida, se decretó la nulidad de la determinación de crédito fiscal impugnada y se determinó como procedente el reconocimiento del derecho solicitado por el actor consistente en la devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de «multa».
3. Inconforme con la determinación que antecede, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.
QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado se realizará conforme a los argumentos externados por el recurrente en su ocurso.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el único agravio esgrimido por el recurrente, resulta infundado, por una parte e inoperante, en otro extremo, con base en las siguientes consideraciones:
I. Primeramente, en relación con el señalamiento de que en el asunto en cuestión no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación, se estima que la autoridad yerra en su apreciación.
Ello, pues -como acertadamente fue señalado por el Magistrado resolutor-, en la sentencia y, específicamente, en el Considerando Tercero, se determinó que la materia de controversia se trataba de un acto emitido por una autoridad Versión Pública TJA
5 administrativa (Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato), en el cual se «contiene» una determinación que afecta el patrimonio del actor, al imponerle como obligación tributaria el pago de una «multa» (crédito fiscal), como resultado de haber cometido una presunta conducta infractora.
Lo cual, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1, permite asumir que la declaración contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», dirigida al actor, sí tiene la naturaleza de un «acto administrativo»2 y, por tanto, se encuentra sujeto al cumplimiento de los elementos previstos por el artículo 64 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, concretamente, que se encuentre debidamente fundado y motivado.
Ello, sin perjuicio de que dicho documento provenga o haya sido consultado a través de un «sistema electrónico», pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad hacendaria ejerció la facultad de decisión -como responsable de su gestión-, que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.
1 «(…) toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.». 2 Al ser emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.
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De ese modo, se concluye que la determinación contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», ciertamente incide en su esfera jurídica, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto; de ahí, que se considere infundado el planteamiento del recurrente.
II. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que el reclamo consistente en que la autoridad no se encontraba obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo el cobro de los derechos por concepto de «registro vehicular», resulta inatendible.
Ello, pues tal disenso no se endereza con el motivo de confrontar las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida3, ni tiene como propósito combatir la causa de ilegalidad que fue constatada por el resolutor en la controversia de origen4 y, conforme a la cual, se declaró la nulidad de la determinación impugnada.
III. Por último, respecto del reclamo consistente en que el actor se encontraba obligado a cumplir lo regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de
3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 4 Esto es, que la actuación impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada. Versión Pública TJA
7 Placas Metálicas 2020», al haber acudido este de manera extemporánea al trámite de canje de placas, se considera que tal cuestión ha quedado dilucidada en el fallo de origen5.
Ello, pues en el Considerando Quinto de la sentencia recurrido, el resolutor determinó que el argumento ahora planteado por la autoridad representaba una «situación jurídicamente inadmisible»6, ya que tal justificación debía contenerse en el acto impugnado y no haberse perfeccionado de manera posterior a su emisión a través del ocurso de contestación de demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato7.
Por tanto, ante lo infundado, por una parte, e inoperante, en otro extremo, del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SI UNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACION DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, agosto de 1995, p. 295, registro 204708. 6 sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 7 «Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.» Versión Pública TJA
8 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO *****, por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 242/21 PL (Juicio en Línea) aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. Versión Pública TJA
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 235/20PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se sobreseyó en el proceso administrativo.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 5 cinco de enero del presente año, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de agosto de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:
…Causa agravio (…) el auto de 26 de junio de 2020 (…), que decretan el sobreseimiento de la presente causa por determinar extemporánea la demanda que nos ocupa, argumentando que la misma fue presentada el 03 de enero de 2020, cuando en realidad la misma fue presentada el 10 de diciembre de 2019, para lo cual anexo al presente recurso el acuse de recibo de la presentación de la demanda…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción número 47003 levantada el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
2. Al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, al sobreseer el proceso de origen por considerar que hubo consentimiento tácito, pues argumenta la parte que recurre que la demanda fue presentada el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, no el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.
Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime la parte recurrente y suficiente para revocar la sentencia controvertida.
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En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba documental que obra en el expediente digital de origen, consistente en el acuse de recibo1 número de folio 998219, se desprende que *****, presentó en la modalidad de juicio en línea a las 20 veinte horas con 3 tres minutos, el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la demanda de nulidad controvertida.
Por su parte, el artículo 307 I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere que una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema Informático del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
En esta tesitura, del acuse de recibo que obra en el proceso de origen se concluye que la demanda fue presentada el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Ahora bien, en el proceso de origen, tanto la parte actora, como la autoridad demandada, señalan que fue
1 TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS VEINTE HORAS CON TRES MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE FOLIO: 998219 TIPO DE PROMOCIÓN: INICIAL SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: DEMANDA EXPEDIENTE: PROCESO 2444/2019 (EXPEDIENTE P.A.) PROMOVE NTE: ACTOR -MIGUEL BARRIENTOS ZARAGOZA RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: PROMOCIÓN EN LÍNEA CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. BOLETA DE INFRACCIÓN CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ORIGINAL DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN MATERIA DEL PRESENTE JUICIO. OTROS CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ORIGINAL DE MI IDENTIFICACIÓN OFICIAL. OTROS CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE TARJETA DE CIRCULACIÓN.
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notificado el acto controvertido -boleta de infracción-, el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, surtiendo efectos el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Por ello, el término legal para presentar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve; continuando el 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve de noviembre, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis y 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
El término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal feneció el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Exceptuándose los días 26 veintiséis, 27 veintisiete de octubre, 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de noviembre, 7 siete y 8 ocho de diciembre; así como el día 1 uno2 de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
2Día de todos los santos, consultable en la página https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2019.
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La parte actora ingresó su demanda en el Sistema Informático de este Tribunal el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Se clarifica que la fecha de presentación de la demanda debe considerarse aquella que arroje el acuse de recibo electrónico, con independencia de la fecha en que la Sala de turno haya recibido la demanda del Sistema o de la propia Oficialía de Partes del Tribunal.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que el justiciable presentó en tiempo su demanda de nulidad, lo que arriba a concluir que no se actualizaba en la especie el consentimiento tácito por el cual se sobreseyó el proceso de origen; así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.
Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia3 cuyo texto y señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2.
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SEXTO. Jurisdicción Reasumida. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
El Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, al contestar la demanda, señala que no fue la autoridad que dictó, ordenó, ejecutó o tratado de ejecutar la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
En esta tesitura este Pleno, analizará si se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad antes mencionada. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia4 de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.
4 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87.
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En efecto del análisis del acto controvertido, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, hubiera dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción; razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, en términos del artículo 251, inciso a), fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el presente juicio, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar tal el carácter es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Por ello, se concluye que el Tesorero Municipal no participó en la emisión del acto controvertido, consistente en la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso solo respecto del Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato. Es de precisar que el sobreseimiento decretado sobre dicha autoridad, no impide el estudio de fondo del asunto.
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Empero, eso no es óbice para que dicha autoridad, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, realice, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta resolución, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»5
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción número 47003 de 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, este Pleno considera fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.
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fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Del material probatorio que obra en el proceso de origen se advierte que el acto impugnado lo constituye la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Elemento de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, del Gobierno Municipal de Guanajuato, dirigida al ciudadano *****.
Bajo dicha consideración, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con
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precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado, tal como fue resuelto en el criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito6.
En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada señaló:
Por no tener permiso para prestar servicio público ruta fija (…) Por no conducir con su itinerario…
Asimismo, en relación a la fundamentación de la boleta de infracción se desprende lo siguiente:
…OTROS: 1, 3, 11 II, 12, 135, 156 II, XXII, 178, 179, 181…
Empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente conducía un vehículo del servicio público sin ruta fija sin
6 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
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permiso y que no correspondía a su itinerario, de lo anterior, además de la falta de motivación, se puede advertir que existe una contradicción en el motivo de la infracción, pues se trata de la falta de permiso para prestar el servicio público mencionado, o bien, de la prestación del servicio en una zona que no le correspondía, todo ello debió plasmarse en el acto confutado y no en uno diverso.
Ahora bien, en relación a la fundamentación, este Pleno observa que la autoridad demandada no señala a que ordenamiento legal pertenecen los artículos antes transcritos, con lo que deja en completo estado de indefensión al justiciable.
No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no acreditó la razón de su dicho.
En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
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Por lo tanto, se concluye que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego entonces, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, así como de los actos que le son consecuentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracciones II y IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el primer concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad total del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
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OCTAVO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones secundarias solicitadas por la parte actora.
El actor solicita la devolución de la tarjeta de circulación correspondiente al vehículo marca *****, tipo autobús, con número de serie *****, placas *****, que le fue retenida con motivo de la boleta de infracción controvertida.
Este Pleno, determina procedente lo solicitado por el justiciable, en virtud de las siguientes consideraciones:
Al decretarse la nulidad total en relación al acto impugnado, y siendo igualmente nulos los actos que le son consecuentes, que derivan del mismo o hayan sido sus efectos, como es el caso de la desposesión de la tarjeta de circulación, es evidente que también resulta procedente la devolución de dicha documental a nombre del actor, pues la misma le fue indebidamente retenida con motivo de la infracción decretada nula; por lo tanto, se condena al elemento de Tránsito Movilidad y Transporte Municipal, del Gobierno Municipal de Guanajuato -autoridad demandada- para que realice las gestiones necesarias, para que le sea devuelvo el documento mencionado al hoy actor, dejando constancia de dicha entrega material.
En tal virtud, ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para los efectos de la nulidad y condena decretada en este fallo. Ello,
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de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia de 26 veintiséis de junio del 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
SEGUNDO. Se reasume jurisdicción, se sobresee el proceso de origen solo en relación al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por los motivos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado por las razones expuestas en el Considerando Séptimo y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos precisados en el Considerado Octavo de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda
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Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 235/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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