Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 235/20PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se sobreseyó en el proceso administrativo.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 5 cinco de enero del presente año, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de agosto de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:
…Causa agravio (…) el auto de 26 de junio de 2020 (…), que decretan el sobreseimiento de la presente causa por determinar extemporánea la demanda que nos ocupa, argumentando que la misma fue presentada el 03 de enero de 2020, cuando en realidad la misma fue presentada el 10 de diciembre de 2019, para lo cual anexo al presente recurso el acuse de recibo de la presentación de la demanda…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción número 47003 levantada el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
2. Al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, al sobreseer el proceso de origen por considerar que hubo consentimiento tácito, pues argumenta la parte que recurre que la demanda fue presentada el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, no el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.
Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime la parte recurrente y suficiente para revocar la sentencia controvertida.
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En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba documental que obra en el expediente digital de origen, consistente en el acuse de recibo1 número de folio 998219, se desprende que *****, presentó en la modalidad de juicio en línea a las 20 veinte horas con 3 tres minutos, el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la demanda de nulidad controvertida.
Por su parte, el artículo 307 I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere que una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema Informático del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
En esta tesitura, del acuse de recibo que obra en el proceso de origen se concluye que la demanda fue presentada el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Ahora bien, en el proceso de origen, tanto la parte actora, como la autoridad demandada, señalan que fue
1 TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS VEINTE HORAS CON TRES MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE FOLIO: 998219 TIPO DE PROMOCIÓN: INICIAL SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: DEMANDA EXPEDIENTE: PROCESO 2444/2019 (EXPEDIENTE P.A.) PROMOVE NTE: ACTOR -MIGUEL BARRIENTOS ZARAGOZA RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: PROMOCIÓN EN LÍNEA CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. BOLETA DE INFRACCIÓN CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ORIGINAL DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN MATERIA DEL PRESENTE JUICIO. OTROS CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ORIGINAL DE MI IDENTIFICACIÓN OFICIAL. OTROS CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE TARJETA DE CIRCULACIÓN.
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notificado el acto controvertido -boleta de infracción-, el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, surtiendo efectos el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Por ello, el término legal para presentar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve; continuando el 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve de noviembre, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis y 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
El término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal feneció el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Exceptuándose los días 26 veintiséis, 27 veintisiete de octubre, 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de noviembre, 7 siete y 8 ocho de diciembre; así como el día 1 uno2 de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
2Día de todos los santos, consultable en la página https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2019.
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La parte actora ingresó su demanda en el Sistema Informático de este Tribunal el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Se clarifica que la fecha de presentación de la demanda debe considerarse aquella que arroje el acuse de recibo electrónico, con independencia de la fecha en que la Sala de turno haya recibido la demanda del Sistema o de la propia Oficialía de Partes del Tribunal.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que el justiciable presentó en tiempo su demanda de nulidad, lo que arriba a concluir que no se actualizaba en la especie el consentimiento tácito por el cual se sobreseyó el proceso de origen; así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.
Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia3 cuyo texto y señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2.
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SEXTO. Jurisdicción Reasumida. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
El Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, al contestar la demanda, señala que no fue la autoridad que dictó, ordenó, ejecutó o tratado de ejecutar la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
En esta tesitura este Pleno, analizará si se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad antes mencionada. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia4 de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.
4 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87.
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En efecto del análisis del acto controvertido, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, hubiera dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción; razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, en términos del artículo 251, inciso a), fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el presente juicio, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar tal el carácter es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Por ello, se concluye que el Tesorero Municipal no participó en la emisión del acto controvertido, consistente en la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso solo respecto del Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato. Es de precisar que el sobreseimiento decretado sobre dicha autoridad, no impide el estudio de fondo del asunto.
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Empero, eso no es óbice para que dicha autoridad, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, realice, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta resolución, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»5
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción número 47003 de 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, este Pleno considera fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.
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fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Del material probatorio que obra en el proceso de origen se advierte que el acto impugnado lo constituye la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Elemento de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, del Gobierno Municipal de Guanajuato, dirigida al ciudadano *****.
Bajo dicha consideración, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con
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precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado, tal como fue resuelto en el criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito6.
En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada señaló:
Por no tener permiso para prestar servicio público ruta fija (…) Por no conducir con su itinerario…
Asimismo, en relación a la fundamentación de la boleta de infracción se desprende lo siguiente:
…OTROS: 1, 3, 11 II, 12, 135, 156 II, XXII, 178, 179, 181…
Empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente conducía un vehículo del servicio público sin ruta fija sin
6 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
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permiso y que no correspondía a su itinerario, de lo anterior, además de la falta de motivación, se puede advertir que existe una contradicción en el motivo de la infracción, pues se trata de la falta de permiso para prestar el servicio público mencionado, o bien, de la prestación del servicio en una zona que no le correspondía, todo ello debió plasmarse en el acto confutado y no en uno diverso.
Ahora bien, en relación a la fundamentación, este Pleno observa que la autoridad demandada no señala a que ordenamiento legal pertenecen los artículos antes transcritos, con lo que deja en completo estado de indefensión al justiciable.
No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no acreditó la razón de su dicho.
En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
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Por lo tanto, se concluye que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego entonces, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, así como de los actos que le son consecuentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracciones II y IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el primer concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad total del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
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OCTAVO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones secundarias solicitadas por la parte actora.
El actor solicita la devolución de la tarjeta de circulación correspondiente al vehículo marca *****, tipo autobús, con número de serie *****, placas *****, que le fue retenida con motivo de la boleta de infracción controvertida.
Este Pleno, determina procedente lo solicitado por el justiciable, en virtud de las siguientes consideraciones:
Al decretarse la nulidad total en relación al acto impugnado, y siendo igualmente nulos los actos que le son consecuentes, que derivan del mismo o hayan sido sus efectos, como es el caso de la desposesión de la tarjeta de circulación, es evidente que también resulta procedente la devolución de dicha documental a nombre del actor, pues la misma le fue indebidamente retenida con motivo de la infracción decretada nula; por lo tanto, se condena al elemento de Tránsito Movilidad y Transporte Municipal, del Gobierno Municipal de Guanajuato -autoridad demandada- para que realice las gestiones necesarias, para que le sea devuelvo el documento mencionado al hoy actor, dejando constancia de dicha entrega material.
En tal virtud, ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para los efectos de la nulidad y condena decretada en este fallo. Ello,
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de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia de 26 veintiséis de junio del 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
SEGUNDO. Se reasume jurisdicción, se sobresee el proceso de origen solo en relación al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por los motivos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado por las razones expuestas en el Considerando Séptimo y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos precisados en el Considerado Octavo de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda
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Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 235/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 227/20PL -juicio en línea- interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto controvertido y se reconoció el derecho solicitado por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de agosto de esta anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO. (…) Causa agravio a mi representada la sentencia hoy recurrida, pronunciada por la Magistrada (…) contrario a su determinación el cobro de refrendo si se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo cual se emitió conforme a derecho (…) mi representada sí motivó su actuar al señalar en el mandamiento de ejecución, que en virtud de no haber cubierto los derechos por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación del ejercicio fiscal 2019, al cual se encuentra obligado el contribuyente de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 27, 29, 34, 133 y 137
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del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato en relación a lo previsto en los artículo 49, 50 y 53 segundo párrafo, 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, así como los artículos 7, fracción I, 37, 39 primer párrafo y 40 de la Ley de Ingresos para el Estado para el ejercicio fiscal 2019. Por otro lado, la A quo refiere que mi representada omitió explicar el procedimiento aritmético que se empleó para calcular los importes adeudados por recargos y actualizaciones, sin embargo resulta incorrecto (…) En efecto la tarifa por concepto de refrendo correspondiente al ejercicio fiscal 2019 se actualizó, en razón a lo establecido en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, del cual se desprende que el monto de las contribuciones se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precio del país para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, obteniéndose el factor de actualización dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes más reciente del periodo entre el citado indicie correspondiente al mes anterior al mes más antiguo de dicho periodo. Asimismo, en relación a los recargos se precisa que los mismos se hicieron de conformidad con lo previsto en los artículos 23 en relación a lo previsto en el artículo 34 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, con relación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, al desprenderse que los recargos se causan por cada mes o fracción que transcurre a partir de su exigibilidad hasta que se efectúe el pago…
SEGUNDO. La sentencia emitida (…) es a todas luces contraria a derechos, toda vez que la A quo consideró que mi representada debe informar el cumplimiento de la misma (…) sin embargo, tal acatamiento no depende exclusivamente de la voluntad de mi representada, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 17, párrafo séptimo, así como 31 fracción IV ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) se observa que para el cumplimiento de la sentencia en mención mi representada se encuentra obligada a 1) recibir el pago de $***** (*****), por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, sin accesorios derivados de la contribución, y 2) el cobro informar el cumplimiento dentro de los 15 quince días siguientes a aquél en que haya causado
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ejecutoria esta sentencia. Luego entonces, para acatar lo establecido en dicha sentencia se requiere la participación de dos sujetos, es decir, uno que realice el pago aludido-implícitamente recaído en el contribuyente y otro que reciba el pago de mismo obligación explícitamente señalada a la oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, por lo cual una vez realizada la operación se encontraría mi representada en aptitud de informar a la Sala, tal circunstancia, sin embargo, en dicha sentencia no se señaló el plazo con el que contaba el contribuyente para acudir a pagar la contribución por lo que la obediencia de la sentencia se encuentra condicionada a la voluntad de éste…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
1. El crédito fiscal del año 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $***** (*****). 2. El procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), por concepto de derecho de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación. 3. El requerimiento de pago por la cantidad de $***** (*****).
2. El proceso por orden de turno le tocó conocerlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien mediante sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total de la determinación de crédito fiscal, dictada por el Jefe de la Oficina Recaudadora de San Luis de La Paz, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato; así como, del acta de requerimiento
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de pago y el embargo por derechos de refrendo anual de placas por ser frutos de acto viciado y reconoció el derechos solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El agravio primero que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
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dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia, señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues contrario a la resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, el mandamiento de ejecución controvertido sí se encuentra motivado, pues conforme a lo previsto en los artículos 23, 27, 29, 34, 133 y 137 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; en relación a lo previsto en los artículos 49, 50 y 53, segundo párrafo, y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato; así como los artículos 7, fracción I, 37, 39, primer párrafo, y 40 de la Ley de Ingresos para el Estado para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, al no cubrir los derechos por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación del ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, fue emitido el mandamiento aludido, continúa señalando quien recurre, que de igual forma explicó el procedimiento aritmético que fue empleado para calcular los adeudos por recargos y actualizaciones, señalando cual fue la tarifa por concepto de refrendo correspondiente al ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, finalmente arguye que en relación a los recargos se precisó que los mismos se hicieron de conformidad con lo previsto en los artículos 23 en relación con el 34 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato,
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con vinculación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.
En este orden de ideas la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia que se controvierte señaló:
…en la especie no puede estimarse que la determinación de crédito fiscal por derechos de refrendo anual de placas, del 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, cumpla con el requisito de la debida motivación exigida por el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como se explicará a continuación: La obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal; entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad deberá precisar los preceptos normativos que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que considere que en el caso concreto se actualiza el supuesto jurídico o de hecho previstos en tales normas jurídicas. Sobre tales premisas, se concluye que la determinación del crédito fiscal impugnada a cargo del actor no se encuentra debidamente fundada y motivada, como se expondrá a continuación.
(…)
De lo hasta aquí expuesto, se determina que el Jefe de la Oficina Recaudadora de San Luis de La Paz, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato omitió citar los artículos que relacionen cada uno de los conceptos descritos ni tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el actor está obligado al pago de cada uno de los conceptos descritos en la determinación de crédito fiscal del 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes
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adeudados por recargos y actualizaciones, lo que implica que se deja en estado de indefensión al justiciable.
Ello es así, pues la garantía de legalidad, en la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) con la existencia y cita de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y con la actuación de esa autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley y b) con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan deducir que sí actualizaba la hipótesis jurídica supuestamente violentada y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Contrario a lo que argumenta quien recurre, se advierte que el Jefe de la Oficina Recaudadora de San Luis de La Paz, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, al determinar el crédito fiscal fue omiso en señalar los ordenamiento legales que establecen cada uno de los conceptos relacionados con el crédito fiscal, entre otros, los recargos y actualizaciones.
En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió
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detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable realizar el pago de los recargos y actualizaciones respectivas, con el ordenamiento legal que permite dichos cobros, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.
Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión2».
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática3.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían
2 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 3Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.
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decisiones arbitrarias4. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad5.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
No pasa inadvertido, que quien representa a la parte demandada a través de este recurso, trata de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, señalando de manera específica los ordenamientos legales que en su caso le permite realizar el cobro del crédito fiscal, así como la forma y términos que utilizó para determinar las actualizaciones y recargos, sin que sea el momento procesal oportuno este recurso, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.
4 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 5 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.
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Finalmente, quien representa a la autoridad demanda señala en su segundo agravio, que le causa perjuicio la condena que como consecuencia de la nulidad total le impuso la Magistrada, ello en virtud de que la obliga a cumplir con dicha condena en un lapso de 15 quince días siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria esta sentencia, pues señala que dicho acatamiento requiere de la participación de dos sujetos, es decir, uno que realice el pago implícitamente recaído en el contribuyente y, otro que reciba el pago de mismo, obligación explícitamente señalada a la oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, por lo cual una vez realizada la operación se encontraría su representada en aptitud de informar a la Sala, tal circunstancia, sin embargo, arguye que en dicha sentencia no se señaló el plazo con el que contaba el contribuyente para acudir a pagar la contribución, lo cual le impediría cumplir con la sentencia.
Este Pleno considera inoperante el agravio antes mencionado, por los siguientes motivos y fundamentos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis.
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Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20096, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.
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dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de la Materia, el procedimiento de ejecución de la sentencia inicia una vez que ésta ha causado ejecutoria y se ordena su notificación a las partes -actor y demandado-, lo cual debe ser de manera inmediata.
Así, el plazo de 15 quince días que de manera general señalaba el numeral 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -vigente en el momento en que se pronunció la sentencia que se recurre-, para que se cumplan la sentencias que decretó la nulidad del acto y reconoció el derecho del justiciable podría tener excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la resolución; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar, si la autoridad demuestra que se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso -en el caso concretó que la parte actora no realice el pago de la contribución-; y, 3) o bien se podría reducir el plazo mencionado cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para la parte actora.
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Bajo la anterior premisa es que se considera inoperante el disenso en mención, pues la determinación de la Magistrada no le causa perjuicio alguno, pues dada la naturaleza de la condena, en el cumplimento de la sentencia se analizarán en su caso la excepciones mencionadas.
Por todo lo anterior, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en principio como ya se mencionó, no controvierte los motivos y fundamentos de la Magistrada consistentes en que la resolución impugnada, no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se fundó y motivó la determinación del crédito fiscal del 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve; finalmente, la imposibilidad que pudiera tener para cumplir con la condena, será en su caso materia de análisis del cumplimiento de sentencia.
En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 227/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 225/21 PL, interpuesto por el autorizado del Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato – autoridad demandada-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones se desechó la prueba testimonial a cargo del servidor público -*****-.
TRÁMITE
I. Interposición. El 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de mayo del año en curso, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que realizara el respectivo proyecto.
Versión Pública TJA 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 31 treinta y uno de mayo del año en curso.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. El acuerdo que se combate viola en perjuicio de la parte demandada el contenido de los artículos 2, 23 y 97 del Código de procedimiento y Justicia administrativa (…) al transgredir los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación que deben imperar en el proceso administrativo, al determinar el desechamiento de prueba testimonial ofertada con base en las consideraciones de que esta parte debía exhibir el cuestionario al tenor del cual habría de desahogarse la misma, para lo cual sustentó su determinación (únicamente) en lo dispuesto en el artículo 97 del Código de procedimiento y Justicia administrativa (…) no obstante dicha disposición normativa (ni en Versión Pública TJA 3
alguna otra) no establece como requisito necesario para el ofrecimiento y admisión de la prueba testimonial tratándose de servidores públicos la exhibición del cuestionario en comento (…). Así, como ese H. Pleno podrá advertir, el citado 97, que sirvió de único sustento para el desechamiento de la prueba testimonial ofertada por esta parte, no establece lo expuesto por el A quo en el acuerdo que se combate, en cuanto a la obligación relativa a que la eficacia del ofrecimiento y admisión de la prueba testimonial a cargo de un servidor público se debe exhibir el cuestionario que habrá de contestar el testigo, ni que en caso de que no se exhiba del cuestionario es procedente desechar la prueba testimonial, pues tal porción normativa se construye de manera toral a otorgar la atribución al juzgador de llamar al servidor público a declarar en caso de que sea indispensable, en cuyo caso rendirá de preferencia su testimonio por escrito (…). De igual manera, cabe precisar que el a quo no indica que esté realizando algún tipo de interpretación -diversa a la gramatical- respecto del mencionado precepto legal, derivado de lo cual se desprende su consideración para desechar la prueba que nos ocupa, máxime que lo dispuesto en tal artículo es específico, por lo que no resulta valido el criterio tomado en la Sala Especializada.
SEGUNDO. La determinación impugnada causa agravio a mi representada, en tanto que el A quo soslaya en perjuicio de la parte que representó las reglas de las cargas procesal de la prueba en específico en torno al ofrecimiento de la prueba testimonial, inobservando lo dispuesto en los artículos 2, 3, 46, 48, fracción V, 96, 97, 280 y 281 del Código de procedimiento y Justicia Administrativa (…) al desechar la prueba testimonial ofertada por esta institución bajo la consideración de que no se exhibió el cuestionario respectivo, siendo que en el caso que nos ocupa la prueba testimonial fue ofrecida conforme a lo dispuesto en el código de la materia…
TERCERO. La determinación impugnada (…) transgrede los derechos de audiencia y defensa de esta institución, toda vez que ante la determinación de la Sala (…) se violenta sin sustento alguno el derecho de la parte que representó de ser oída dentro del proceso administrativo que nos ocupa y de tener acceso a una adecuada defensa, en particular para ofrecer pruebas relativas a desvirtuar lo Versión Pública TJA 4
expuesto por la actora, pues se atribuyó a mi representada la carga procesal de exhibir en la contestación de demanda el cuestionario que habría de contestar se para la prueba testimonial, lo cual no tiene soporte alguno en la normativa que rige el presente proceso, por las consideraciones anteriormente expuestas…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad, en contra de la resolución emitida el 2 dos de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en donde se le impuso como sanción la remoción de su cargo, así como la inhabilitación por 2 dos años.
2. Seguida la secuela procesal mediante proveído de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada, además de acordar sobre la contestación de demanda, torno al tema materia del presente recurso desechó la prueba testimonial a cargo del servidor público – *****-. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. Versión Pública TJA 5
Este Pleno los considera inoperantes2, por los siguientes motivos y fundamentos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20093, siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031. Versión Pública TJA 6
expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
En síntesis refiere la autoridad que recurre, que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, para no admitir la testimonial a cargo del servidor público -*****-, por no exhibir el cuestionario al tenor del cual habría de desahogarse la misma.
El ordinal 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere:
Versión Pública TJA 7
Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.
Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.
Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, pues en este último caso las mismas pueden declarar a través de informes, dada su calidad de servidores públicos y no de personas físicas individualmente consideradas, por lo que no se estiman sus manifestaciones como hechos propios, sino como derivados de los archivos o expedientes que subyacen en el sector público; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad4.
4 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU Versión Pública TJA 8
Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares5 expresa:
…Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente.
Por su parte, Francesco Carnelutti6 refiere:
…Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes…
Bajo esta premisa, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes,
ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 5 Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 6 Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Versión Pública TJA 9
imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución general. Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.
Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.
Versión Pública TJA 10
Ahora, el ordenamiento legal en comento debe interpretarse de forma admiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho – presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
En esta tesitura de la contestación de la demanda en el proceso de origen, se advierte que el Fiscal General del Estado de Guanajuato, pretende acreditar con el testimonio del servidor público -*****-, los hechos que le consten en relación a la notificación de la resolución de 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete -acto controvertido en el proceso de origen-, en esta tesitura se concluye que la prueba testimonial no es la idónea para acreditar si se le notificó legalmente el acto impugnado a la servidora pública, así como la forma y términos en que se practicó la misma. Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis7, cuyo rubro y texto expresan.
7 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis I.4o.A.461 A, p. 606, registro digital 800274.
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PRUEBA TESTIMONIAL. NO APTA PARA DESVIRTUAR EL CONTENIDO DE DOCUMENTOS PUBLICOS. La prueba testimonial no resulta ser una prueba idónea para desvirtuar el contenido de documentos públicos como lo son la copia certificada de un citatorio o instructivo de notificación, dado que la fracción I del artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que el testimonio de terceros no hace ninguna fe cuando se trate de demostrar el acto contenido en un documento público. Por tanto, la resolución en la que se determine no tomar en consideración dicho testimonio, se encuentra ajustada a derecho. (Énfasis añadido).
En esta tesitura, y con independencia de lo previsto en el artículo 97 del Código la Materia, en relación a que la autoridad demandada al ofrecer la prueba testimonial a cargo del servidor público debió presentar el cuestionario respectivo, el agravio se torna inoperante, pues, como ya se explicó, dicha prueba no es idónea para acreditar si se notificó legalmente el acto impugnado a la parte actora.
Ello, pues la legalidad o no de dicha notificación se analiza con la documental en la que conste la misma, confrontando su practica con la normativa aplicable. Sin necesidad de acudir a terceros para desvirtuar o confirmar la legal realización de la misma, esto es, se trata de un tema de juridicidad y de hechos insertos en la notificación, no de circunstancias advertidas por otras personas.
Versión Pública TJA 12
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el a 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes Versión Pública TJA 13
firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 225/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 223/21 -juicio en línea- interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica, adscrito al Servicio de Administración Tributaria – autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo *****, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de mayo de la presente anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de mayo de la presente anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. …Causa agravio a mi representada la sentencia recurrida (…) al no haber sido estudiada de manera exhaustiva lo planteado por esta unidad jurídica en la contestación de la demanda, por lo que se emite en contravención a lo dispuesto en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) contrario a lo determinado por el Magistrado instructor (…) la autoridad no se encuentra obligada a emitir una resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 137, del Código de 3
Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se afirma lo anterior (…) en vista de que el acto impugnado fue resultado de acudió que la contribuyente a dar de baja un vehículo, trámite se encontraba obligada a realizar el proceso correspondiente al canje de placas 2020, mismo que para el 4 de febrero del año en curso, no había realizado y por consiguiente a efecto de que pudiera recibir el servicio de baja definitiva del vehículo que se encontraba registrado a su nombre se encontraba obligada a cumplir con los requisitos que para ello estableció el Legislador Estatal. En ese sentido es claro que existe error al momento de resolver la cuestión planteada, pues resulta incuestionable que cualquier persona que pretenda recibir el servicio de registro o baja vehicular, debe estar a lo establecido por el Legislador Local, resultando importante traer a colación lo establecido en el artículo 86, último párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato (…). Asimismo, se precisa que el trámite por el que se le impuso la multa, se encuentra regulado en las “Disposición Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020”, a través del cual el legislador estableció la obligación de los contribuyentes que se encuentran en el supuesto jurídico realizar los correspondientes trámites vehiculares, tal como aconteció en el presente caso con la entrada del programa de canje de placas metálicas 2020 (…). Luego entonces, si ***** al tener registrado su vehículo (…) se encontraba obligada conforme a las leyes locales a realizar el canje de placas dentro del plazo señalado en el programa de canje de placas 2020, sin que fuera necesario emitir una resolución debidamente fundada y motivada, pues se insiste en que la contribuyente se encontraba obligada a observar lo establecido en el programa(…) así contrario a lo determinado en la resolución que nos ocupa, para que mi representada hiciera efectivo el cobro de la multa no es necesario la existencia de una determinación que cumpla con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ello en razón de que el legislador no estableció que previo al cobro de los derechos por concepto de baja vehicular la autoridad -obligación 4
que quedó evidenciada- se encontraba constreñida a emitir una resolución que cumpla con lo establecido en el precepto invocado…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda en contra de la multa *****, de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno por la cantidad de $***** (*****) emitida por la Oficina de Servicios al Contribuyente León IV, de la Dirección de Servicios al Contribuyente de la Subdirección General de Ingresos por trámite extemporáneo de placas de circulación de un vehículo de motor.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad total de la multa impugnada y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que no se realizó un análisis 5
exhaustivo del asunto sometido a su consideración, pues contrario a lo resuelto por el Magistrado, dicha autoridad no estaba obligada a cumplir con los elementos de validez establecidos en el artículo 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, pues el acto impugnado fue resultado de que la contribuyente acudió a dar de baja un vehículo, sin antes realizar el proceso correspondiente al canje de placas 2020 dos mil veinte, así para efecto de que pudiera recibir el servicio de baja definitiva del vehículo se encontraba obligada a cumplir con los requisitos que para ello estableció el Legislador Estatal, sin que fuera necesario -aduce la autoridad- para hacer efectivo el cobro de la multa la existencia de una determinación que cumpla con lo previsto en el artículo 137 del Código de la Materia.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos 6
los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Contrario a lo que argumenta la parte que recurre, es de explorado derecho que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis,1 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 7
del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del 8
acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
En el caso concreto, un requisito esencial y constitucional2 de los derechos irrestrictos es que la emisión de actos autoritarios sea por parte de la autoridad competente, así como estar fundados y motivados, por ello,
2 De la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, artículo 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe. 9
tal como fue resuelto por el Magistrado para poder imponerle la multa a la parte actora -independientemente del programa- por tratarse de un acto de autoridad, se encontraba constreñida a señalar los ordenamientos legales que le dan atribuciones para imponerle a la justiciable el pago de la multa controvertida, ello, con la finalidad de darle certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga motivo circunscrito y un referente normativo, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo por personas aparentemente por muto propio.
Por lo tanto, si la autoridad no cumplió con su obligación de señalar el ordenamiento legal que le da atribuciones para imponer la multa controvertida, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado.
En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.
Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta 10
de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»
Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
3 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 11
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 223/21 juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 222/20 PL, interpuesto por el representante del Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, adscrito a la Subsecretaria de Administración, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 11 de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. Causa agravio a mi representada la sentencia (…) en virtud de que señala que la autoridad fundó y motivó de manera indebida el oficio *****, mediante el cual inició el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, pues si bien, lo sustentó en la actualización del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 125 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, al atribuirle a la actora, el no formalizar un contrato que se le había adjudicado; el numeral 127 del citado ordenamiento establece dos hipótesis relacionadas con dicho supuesto, por lo que la demandada estaba 3
obligada a precisarle y hacer del conocimiento a la accionante en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, a cuál de los supuestos previstos en el citado artículo 127 estaba relacionado (…) Cabe precisar que la Sala que emitió (…) viola en perjuicio de mi representada el principio congruencia y exhaustividad previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) mi representada emitió conforme a derecho y en un plano de legalidad el oficio ***** (…) toda vez que fue precisa en señalar que al no formalizar un contrato que se había adjudicado; con ello le correspondía la sanción señalada en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, también es dable señalar que (…) atendió el principio de tipicidad, ya que del simple análisis que haga el Pleno (…) puede observar que de manera clara y precisa se le indicó a la ahora accionante la conducta cometida y la sanción correspondiente, de manera que no quedará margen a una conducta ilegal por parte de la autoridad…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: I. El oficio ***** de inicio de procedimiento administrativo de aplicación de sanciones; y II. La resolución ***** del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total de la resolución de fecha 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, respecto al procedimiento administrativo de aplicación de sanciones 4
número ***** y la nulidad total de todos los actos subsecuentes, como le es, la resolución contenida en el oficio ***** de fecha 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida dentro del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones número *****, por ser fruto del acto viciado.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiara.
QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, al desestimar sus argumentos y declarar la nulidad de la resolución controvertida al considerar que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida el oficio *****, mediante el cual inició el procedimiento administrativo, esto es, que no señaló en cuál de las dos hipótesis del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, se encontraba la parte actora, para poder iniciarle el procedimiento sancionatorio, por ello, considera quien recurre que el Magistrado transgredió en perjuicio de su representada los principios congruencia y exhaustividad previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por los principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse 6
expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo sancionatorio, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa. Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en este caso Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, en los procedimientos administrativos sancionatorios, se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, conceder los medios adecuados para la preparación de su defensa; y, finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.
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En efecto como lo refiere el Magistrado de la Cuarta Sala, en el oficio *****, suscrito por el Director de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, no le fue precisado a la justiciable, en cuál de los supuesto de incumplimiento previstos por el artículo 127 Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, se encontraba: a saber:
Licitante, postor o proveedor que cometió las infracciones contenidas en el artículo 125 de esta ley; o bien,
licitante, postor o proveedor, que injustificadamente y por causas imputables al mismo, no formalizó el contrato cuyo monto no exceda de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes.
No debemos olvidar, que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad3.
3 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 9
Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.
Por todo ello, el deber fundamentar y motivar debidamente todo acto de autoridad es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperante el agravio que esgrime la autoridad que recurre, en efecto el oficio *****, es el instrumento para iniciar el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, por ello, éste debe generar certeza jurídica en los licitantes, postores o proveedores, sin que exista la menor duda respecto a la confección de la conducta por la cual serán sancionados, para que se encuentren en posibilidad de tener una adecuada defensa.
Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:
4 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 10
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, 11
Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Énfasis añadido. 12
Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación de las autoridades demandadas, señalar de manera completa e integral a la presunta infractora los hechos constitutivos de la infracción, para que estuviera en posibilidad de defenderse.
Es así, que si la norma establece dos supuestos diferenciados -normativa compleja-, al imputado debió señalársele por la autoridad encausada, incluso formal y fácticamente, a cuál de las dos hipótesis se le endilgaba su incumplimiento.
Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. 13
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 222/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 215/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 31 treinta y uno de julio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida ya que el A quo argumentó que el acto administrativo emitido por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación (…) Es decir que la base de la acción de la resolución emitida por esta Demandada procede del artículo 196 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, fracciones III, XVII, en relación con el artículo 731 de su Reglamento. Aunado a lo anterior (…), en el acto administrativo impugnado se acredita la debida fundamentación y motivación de la resolución en esta vía impugnada, ya que las afirmaciones de la contraparte no son ciertas, tal y como se plasmó en 3
el mismo acuerdo impugnado (…) al no encontrarse vigente el permiso aludido estaría frente a la imposibilidad jurídica de poder actualizar la hipótesis de cancelación; lo anterior es así debido a que precisamente esa es la conducta reprochada y que consistió en no renovar la vigencia del permiso respectito en tiempo y forma, desatendiendo en consecuencia la satisfacción de las necesidades de movilidad de la comunidad, lo que hace considerar a esta autoridad administrativa que en el caso en estudio, existen por parte del C. *****, desatenciones en sus obligaciones como PERMISIONARIO del servicio especial de transporte ejecutivo, omisiones evidentes que van en contra de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte en comento; por lo que resulta procedente, TENER AL C. *****, EN SU CARÁCTER DE PERMISIONARIO DEL SERVICIO ESPECIAL, DE TRANSPORTE EJECUTIVO, POR PERDIENDO SU DERECHO A CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE EJECUTIVO QUE LE FUE PERMISIONADO, DADO EL DESINTERÉS DE SU PARTE, PARA LA RENOVACIÓN DE LA VIGENCIA DEL PERMISO ALUDIDO, al quedar debidamente demostrado el desinterés de parte del permisionario en renovar el permiso que le fue otorgado en su momento para la prestación del servicio por ende, esta autoridad administrativa con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 1º párrafo primero, 8º, 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción 1, 2, 3, 8, fracciones XI y XIV, 136, 137, 138, 153, 162 y 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Es decir, el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece que las causales de cancelación de los permisos para la prestación del servicio público y especial de transporte, serán las establecidas en el artículo 196 de la Ley, en lo que resulten aplicables, y en atención a lo señalado en el artículo 196 fracción III (…) esta autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta autoridad…
4
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio a los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demandada de nulidad en contra la resolución administrativa emitida el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Transporte del Estado.
2. Por orden de turno, le toco conocer del presente asunto a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal quien mediante resolución de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil vente, decretó la nulidad para efectos.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno los considera inoperante el único agravio que esgrime quien recurre por las siguientes consideraciones jurídicas. <
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada, pues contrario a su determinación el acto impugnado en el proceso de origen se encuentra debidamente fundado y motivado, es decir, señaló que la conducta reprochada para no renovar la vigencia del permiso solicitado, fue que el justiciable incumplió con sus obligaciones como permisionario del servicio especial de transporte ejecutivo, omisiones evidentes que van en contra 5
de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte.
En el acto impugnado, el Director General de Transporte del Estado señaló lo siguiente:
VISTO los escritos de solicitud de renovación de permisos (…) suscritos por el C. *****, de los cuales se desprende el vencimiento en fecha 17 de febrero de 2018 del permiso de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo con número de folio ***** (…) se advierte que el titular del permiso referido no renovó su vigencia en tiempo y forma, incumpliendo con la finalidad intrínseca de prestar dicho servicio (…) Es por ello que al acreditarse que el C. *****, mostró notorio desinterés en lo que a la renovación de la vigencia del permiso (…) se refiere, al haber transcurrido más de 02 dos meses contados a partir del 17 de febrero de 2018, que era la fecha límite para realizar la renovación del mismo, esta Autoridad Administrativa considera procedente la aplicación de lo previsto por el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) Por lo que en el caso concreto se actualizan las causales establecidas en las fracciones III, XVII y XVIII, del numeral 196 de la referida Ley…
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:
…En lo que hace al punto número PRIMERO del capítulo de CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN, respecto de que el acto impugnado viola su derecho al no encontrarse debidamente fundado y motivado, toda vez que señala que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales al fundar y motivar al no existir una determinación fehaciente de cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración para la emisión del acto (…) Es decir que la base de la acción de la resolución emitida por esta Demandada procede del artículo 196 de la Ley de Movilidad del 6
Estado de Guanajuato y sus Municipios, fracciones III, XVII y XVIII, en relación con el artículo 731 de su Reglamento (…) la postura de la parte actora es errónea, ya que no se trata de una cancelación de permiso como lo refiere, ya que como se desprende de la resolución administrativa impugnada, el C. *****, mostró notorio desinterés en lo que a la renovación de la vigencia del permiso de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo se refiere al haber transcurrido más de 02 dos meses contados a partir del día 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, que era la fecha límite para realizar la renovación del mismo, esta Autoridad Administrativa considera procedente la aplicación de lo previsto por el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual señala que «Las causales de cancelación de los permisos para la prestación del servicio público y especial de transporte, serán las establecidas en el artículo 196 de la Ley, en lo que resulten aplicables…
Lo subrayado es nuestro.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, la Magistrada resolvió lo siguiente:
… se advierte que la autoridad demandada negó la renovación de la vigencia del permiso del actor debido a que no la tramitó en tiempo y forma al haber transcurrido más de dos meses contados a partir del 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho (día del vencimiento del permiso número *****), que era la fecha límite para hacer la renovación.
Lo anterior en consideración de la autoridad encausada, acreditó el desinterés por parte del actor en renovar su permiso a efecto de seguir prestando el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León, así como la desatención de sus obligaciones como permisionario, concretamente la uniformidad y continuidad con la que debe prestar el referido servicio.
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Ante tal determinación, resultaba especialmente relevante que la autoridad demandada explicará en el acto impugnado la razón por la cual concluyó que el actor tenía como fecha límite para renovar su permiso el día de vencimiento de la vigencia, es decir, el 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, máxime que en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en el reglamento de dicha ley, no se prevé tal situación.
…los artículos 168, 171, y 210, penúltimo párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 454, 468 y 469 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…)
Como se aprecia, los numerales plasmados no establecen un tiempo determinado para tramitar oportunamente la renovación del permiso de servicio especial de transporte ejecutivo.
Tampoco en el permiso número *****, otorgado al actor para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León, se precisó el momento en que debía renovarse, pues se indica la vigencia “Del viernes 17 de febrero de 2017 al sábado 17 de febrero de 2018”, pero no la fecha límite para hacer la renovación.
Luego, al no estar prevista en la legislación de la materia la obligación de los permisionarios del servicio especial de transporte ejecutivo de renovar sus permisos a más tardar el día de vencimiento de la vigencia, ni de manera específica en el permiso otorgado al actor, la exigencia de renovarlo como fecha límite el 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho; entonces, se colige que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que el acto impugnado en el proceso de origen se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la conducta reprochada para no renovar la vigencia del permiso solicitado, fue que el 8
justiciable incumplió con sus obligaciones como permisionario del servicio especial de transporte ejecutivo, consistente en renovar en tiempo el permiso solicitado, omisiones evidentes que van en contra de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que los argumentos por los cuales en la sentencia de origen se decretó la nulidad, esto es, que en los ordenamientos legales aplicables a la materia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; así como el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se establecen un tiempo determinado para tramitar oportunamente la renovación del permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, de igual forma se precisa que tampoco controvirtió lo señalado por la Magistrada entorno a que en el permiso número *****, no se precisó el momento en que debía renovarse.
De ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a 9
fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia1 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».
Esto es, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.
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Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 215/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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