Sentencia TOCA 214 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 214/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…como se comprueba la falsedad de lo vertido por la autoridad a quo en el CONSIDERANDO QUINTO de su resolución, relacionando completamente con su determinación de nulidad, y que por tanto obviamente trasciende en el sentido de la misma; pues contrario a lo aseverado por a quo claramente se puede observar, que los argumentos y señalamientos del actor, desarrollados este concepto de impugnación primero versas sobre la orden de visita de inspección y sobre el acuerdo de inicio, y la medida correctiva que desde ahí se impone, consistentes en realizar un Estudio de Afectación Ambiental, 3

no hay un señalamiento y mucho menos una argumentación en este concepto de impugnación PRIMERO que señale de forma directa que la Resolución en el sentido indicado por la parte actora. Por lo tanto, al no existir en todo el CONSIDERANDO quinto, el análisis que desde el párrafo segundo de la página 10 de la Resolución que se recurre, la autoridad a quo se propone realizar, y a la vez al construir toda una argumentación o serie de planteamientos y afirmaciones, es claro, aplica indebida y falsamente la “causa de pedir”, y además no solo suple la queja deficiente, sin justificarla, sino que incluso casi sustituye a la parte actora. Es importante resaltar que con la extralimitación de la determinación en la resolución emitida por esta Sala (…) queda claro que omite considerar la naturaleza e importancia del presente asunto sobre la protección al medio ambiente, en particular, derivado del procedimiento entablado en contra de la empresa denominada “***** S de RL de CV” por haber impactado sin contar con la autorización en materia de impacto ambiental y la negativa de realizar un estudio de afectación ambiental que legamente le corresponde. Ciertamente la “causa de pedir” autorizada, para ciertas materias, en el derecho mexicano, surge ante el abuso de rigidez de exigencias pseudo- legales, relativo a formalismos como silogismos lógicos o formalidades solemnes…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** en su carácter de apoderada legal de la sociedad denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución *****, de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo número *****, emitida por el Subprocurador Regional “A”, de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. 4

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 6 seis de enero del presente año, decretó la nulidad total del acto controvertido.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiaran.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es,

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.

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que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, pues contrario a lo aseverado por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, el concepto de impugnación primero que esgrime la parte actora, versa sobre la orden de visita de inspección, el acuerdo de inicio y la medida correctiva, sin que exista un señalamiento y mucho menos una argumentación en forma directa en contra de la resolución, por lo tanto -en palabras de quien recurre- toda la argumentación o serie de planteamientos y afirmaciones que aplica la Magistrada, es indebida en atención a la «causa de pedir», y además suple la queja deficiente, sin justificarla, sino que incluso casi sustituye a la parte actora, extralimitándose en su resolución.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los 6

hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.

Énfasis propio.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 7

contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»3.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den 8

No obstante la obligación que tienen los juzgadores de realizar un análisis integral de la demanda, en el proceso de origen se advierte que contrario a lo que arguye quien recurre, en el agravio primero la parte actora sí señaló que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motiva, a saber:

…Los hechos previamente descritos sirven para aseverar que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato en la Resolución impugnada no realizó una adecuada motivación para la emisión de está, ya que para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es menester que en el mismo se expresen con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión; aunado a que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa invocada, para que así, se pueda colegir que además de estar debidamente motivado.

Énfasis añadido.

En este orden de ideas la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia que se controvierte señaló:

En efecto, se analizará el concepto de impugnación primero del escrito inicial de demanda, en el cual la parte accionante sostiene como fuente de agravio que el acto combatido carece de la debida fundamentación

resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

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y motivación, transgrediendo con ello el contenido de la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(…)

Por lo que al caso concreto sucede, no puede estimarse que la resolución ***** dictada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente *****, cumpla con el requisito de la debida motivación exigida por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como se explicará a continuación:

Del contenido de la resolución que se impugna, se previene una exigua motivación y fundamentación al momento de adecuar la conducta infractora con la norma supuestamente violada, pues se considera que no existen elementos suficientes que impulsen la determinación de aplicar una sanción.

(…)

…la falta administrativa atribuida a la parte actora consistió en no contar con una autorización en materia de impacto ambiental expedida por el Instituto de Ecología del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 fracción X y 30 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante lo expuesto, los argumentos que sostiene la autoridad encausada en la resolución impugnada resultan insuficientes para establecer que la promovente actualizaba los supuestos jurídicos, pues la autoridad demandada debió expresar las circunstancias del caso y detallar los elementos de los cuales desprenda que el particular tenía la obligación de contar con una autorización en materia de impacto ambiental expedida por el Instituto de Ecología del Estado y que llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa…Énfasis añadido. 10

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Como puede verse, en el recurso que se estudia, la parte que recurre no controvierte los motivos y fundamentos por los cuales la Magistrada decretó la nulidad total de la resolución controvertida, esto es, la autoridad demandada debió expresar las circunstancias del caso y detallar los elementos de los cuales desprenda que el particular tenía la obligación de contar con una autorización en materia de impacto ambiental expedida por el Instituto de Ecología del Estado, además, señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable a contar con una licencia ambiental de funcionamiento; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado, qué actividad realiza en materia ambiental que requiera de una autorización, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad. 11

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5».

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática6.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias7. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de

5 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 6Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 12

descartar cualquier indicio de arbitrariedad8.

Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos, en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores9.

Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en principio como ya se mencionó, es deber de todo juzgador analizar de manera integral la demanda, y además no controvierte los motivos y fundamentos de la Magistrada consistentes en que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.

8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 13

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 6 seis de enero del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 14

firman10 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 214/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 204 20 PL

Sentencia TOCA 204 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 204/20 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Irroga agravio a esta autoridad (…) la sentencia emitida por la Sala Especializada, en virtud de haber decretado la nulidad de la resolución impugnada en el presente proceso en términos del artículo 302, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues contrario a lo que se resolvió, en la especie existe plena adecuación entre los hechos, los motivos invocados y el supuesto legal plasmado, sin que en el caso el acto debatido se hubiera dictado en contravención a las normas aplicadas, sin haberse dejado de aplicar la debidas (…) resulta que en el caso se identificó a cabalidad la 3

conducta que se le imputó al accionante, consistente en una omisión -no hacer-, así como se indicó el supuesto que contravino del artículo 49 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato -cumplir con las funciones-. Lo anterior con independencia de que se hubiera indicado en la parte final (…). Se dice lo anterior, ya que para que un acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado, es necesario que se citen los fundamentos y motivos que lo sustentan, lo anterior sin importar el orden ya que si esto últimos fuera un requisito sine qua non, así estaría regulado (…)

Por otro lado, también resulta infundado que esta autoridad hubiera violado el principio de tipicidad, pues contrario a lo que señal el A Quo, en el acto controvertido quedó establecido de forma clara la conducta realizada por el justiciable, es decir, que omitió desempeñar sus funciones (…) al suscribir los contratos de adquisición de fecha 07 y 11 de abril, 17 de mayo y 04 de junio de 2018, no se apegó a los montos máximos y límites de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación Públicas para el Estado de Guanajuato, en correlación al artículo 62 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018, conducta que de acreditarse incumpliría lo establecido en la fracción I del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades (…) Aunado a lo anterior, expresó el A Quo, que el *****, es una empresa estatal de Gobierno del Estado de Guanajuato, la cual estaría a cargo de un director general, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Gubernativo 182 (…) dirigirá la operación, administración y funcionamiento de la sociedad (…) concluyendo equivocadamente el A Quo, que esta autoridad incurrió en la inconsistencia de haber señalado que el demandante omitió cumplir con sus obligaciones, ya que -a su juicio- lo que realizó fue una actuación, pues claro está que suscribió los contratos de referencia, sin embargo, pasa por alto que los contratos fueron suscritos sin haber observado lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Contratación Públicas para el Estado de Guanajuato, en correlación al artículo 62 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018, por lo que si bien es cierto los suscribió, no menos cierto es que omitió cumplir con su función de 4

hacerlo en plena observación a la Ley, por lo que no podemos concluir como resuelve la Sala que se trata de una actuación, en tanto que la conducta no quedó acotada a la suscripción de los contratos, sino que al haberse signado sin haberse apegado a los montos máximos y límites de la adquisiciones, arrendamientos y contrataciones de servicios (…) es donde radica la omisión en el desempeño de las facultades del demandante, ya que él fue quien suscribió loa contratos en los cuales no se observaron los ordenamientos legales de referencia…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas: 5

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se identificó a cabalidad la conducta que se le imputó al accionante, consistente en una omisión -no hacer-, por ello, contravino el supuesto establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato -cumplir con las funciones-, es decir, que omitió desempeñar sus funciones, al suscribir los contratos de adquisición de 7 siete y 11 once de abril, 17 diecisiete de mayo y 4 cuatro de junio todos de 2018 dos mil dieciocho, pues no se apegó a los montos máximos y límites de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, en correlación al artículo 62 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…) 6

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En la especie, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, la autoridad que hoy recurre sancionó a *****, como encargado de despacho de la Dirección General del *****, S.A. de C.V, al considerar que desplegó una conducta consistente en:

…Que con su actuar actualizó la hipótesis normativa de incumplimiento a la obligación prevista en la fracción I del artículo 49 de la Ley de

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 7

Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al haber omitido la obligación de desempeñar sus funciones, toda vez que al suscribir los contratos de adquisición no se apegó a los montos máximos y límites de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato en correlación con la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, en sus artículos 27 y 62 respectivamente, debido a que por los montos no procedía la adquisición realizada mediante contratos de compraventa…

Énfasis añadido.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 49 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, (norma genérica), relacionándola con la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018.

Así, el artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, dispone:

Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los 8

que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley. Énfasis propio.

De ello se advierte que la fracción I del artículo 49 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas al servidor público, ello implica que el legislador realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.

Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones, atribuciones o comisiones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento, esto es, tenía que acreditar que *****, como encargado de despacho de la Dirección General del *****, S.A. de C.V., tenía facultades para celebrar los contratos2 que se le imputan por su monto determinado.

Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

2 Contrato de compraventa celebrado el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, con *****; y los contratos de compraventa celebrados respectivamente el 7 siete de abril, el 17 diecisiete de mayo y el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, con *****. 3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.

9

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró la falta administrativa imputada al actor consistente en la omisión al desempeño de sus funciones, pues para ello debió acreditar y probar en principio cuáles eran las funciones o atribuciones propias del servidor público 10

como encargado de despacho de la Dirección General del *****, S.A. de C.V.

Resulta ilustrativa en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal.

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen4.

Era pues, esa autoridad demandada quien debía acreditar que la celebración de los contratos de compraventa del *****, S.A. de C.V., le correspondía al encargado de despacho de la Dirección General del Parque en cita, como parte de sus funciones, encomiendas o comisiones reguladas, para así concluir que el justiciable omitió la

4 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.

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obligación de desempeñar las mismas, al suscribir los contratos de adquisición sin apego a los montos y límites establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, en correlación con la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho; esto es, a partir de una acción concreta (omitir y celebrar) acreditada, establecer en seguida cuáles funciones normativas -no genéricas ni presuntas- dejó de ejercer el servidor público imputado, enlazando desde luego todos los extremos de dicha hipótesis o tipo legal con las probanzas correspondientes que lo acrediten. Siendo que además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que impone a la autoridad el deber de probar su imputación -destruyendo cualquier duda razonable-, relevando de tal obligación o carga procesal al imputado.

Finalmente se señala que los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que deban estar desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual en efecto origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de 12

conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se debe llevar a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por Eende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida, y no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que invocó, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

13

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 204/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 2 20 PL

Sentencia TOCA 2 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós junio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 2/20 PL interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia dictada, por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde por una parte sobresee respecto de la orden de inspección, acta de inspección y el consecuente procedimiento administrativo sancionador en sí mismo, así como la resolución impugnada, y también se decretó una nulidad para el efecto de que la demandada emita otra resolución debidamente fundada y motivada, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala, de igual manera, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se ordenó suspender el trámite del recurso de reclamación, hasta en tanto se resuelva y cause estado juicio de garantías que interpuso la parte actora. 2

III. Turno. El 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, -al reanudarse el trámite del presente recurso de reclamación- , se tuvo a la Dirección de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridad demandada- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracciones I, inciso d); II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente: 3

ÚNICO.- Causa agravio a mi representada lo expuesto en el TERCER CONSIDERANDO de la sentencia recurrida (…) el Magistrado de la Segunda Sala (…) no entra al fondo de la litis planteada, consistente en declarar la nulidad del acto administrativo (…) resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, con número de expediente *****, multa ***** (…), suscrita por el (…) Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato (…) el argumento principal del sobreseimiento es la determinación de si existe o no interés jurídico de mi representada, para efecto de poder reclamar violaciones derivada de la orden de inspección, acta inspección y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, mismo que culmina con la resolución impugnada e imposición de sanción pecuniaria.

En primer término, resulta fundamental determinar la existencia o no. de interés jurídico por parte de mi representada en la presente litis, ello para los efectos de determinar si existe violación a su esfera jurídica y por ende a sus derechos humanos. Primeramente se señala que los actos de autoridad que se impugnan consistentes en la resolución de 17 de diciembre de 2018, con número de expediente *****, multa ***** (…), se puede observar que los mismos van dirigidos directa y personalmente a mi representada (…), *****, consistiendo ello en una individualización tanto de la orden de visita, así de la resolución de las cuales derivó la imposición de una sanción pecuniaria (…) En tal sentido, se argumenta que mi representada cuenta con un interés jurídico dentro del procedimiento administrativo en el que se actúa, puesto que desde el inicio del procedimiento de verificación por parte de la dirección (…) siendo la orden de visita de inspección y la posterior acta de inspección así como la resolución impugnada, van dirigidos a mi representada ***** (…) En tal sentido, debe ordenarse y efectuarse el análisis y el estudio a fondo de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda presentada por mi representada, toda vez que la autoridad demandada emitió una resolución ilegal, carente de una debida fundamentación y motivación, aunado a que deriva de un procedimiento el cual está viciado desde su origen (…)

Por otro lado, es menester señalar que el Magistrado de la Segunda Sala (…) en el QUINTO CONSIDERANDO (…) a su vez entro al estudio de 4

los argumentos de mi representada, tendientes a señalar la carencia de una debida fundamentación y motivación en la orden de inspección, puesto que la autoridad no determina con claridad el objeto de la inspección, ya que no señal que zona o bienes debían verificarse o inspeccionarse, aunado a que no determina qué tipo de obra es la que debió inspeccionar, puesto que únicamente indica “obra correspondiente” (…) Señalándose que existe contradicción en los argumentos del Magistrado (…) ya que por un lado SOBRESEE la presente Litis en cuanto a que no existe interés jurídico por parte de mi representada y por otro lado, entra al análisis de cuestiones de fondo respecto a las actuaciones de la autoridad, señalándose que con dicho análisis y determinación de declarar la NULIDAD de la resolución de 17 de diciembre de 2017, emitida dentro del procedimiento administrativo (…) PARA EL EFECTO de que se emita otra resolución en donde se subsane la violación formal en que incurrió, siendo que con dichas determinaciones se está convalidando que la C. ***** es pate del procedimiento administrativo de inspección y sancionador, siendo sujeto personal y directo de la sanción pecuniaria determinada, por ende, se argumenta que el mismo juzgador convalida que mi representada es parte del procedimiento administrativo y por ello es que argumentó cuenta con interés jurídico para hacer valer sus derechos en el presente proceso.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución del 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el expediente administrativo número *****, así como la orden de inspección, acta de inspección, la imposición de la multa, la orden de demolición y/o retiro y/o desmantelamiento de la estructura de lámina galvanizada y barda perimetral, instalada en la planta alta del inmueble ubicado en ***** número *****, zona Centro, de León, 5

Guanajuato, actos dictados en el procedimiento de verificación número *****.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala, determinó que se configuraba la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la fracción II del artículo 262 del mismo Código, sobreseyó el proceso respecto de la orden de inspección, acta de inspección y el consecuente procedimiento administrativo sancionador en sí mismo, así como la resolución impugnada sólo en cuanto a la falta administrativa reprochada a la parte actora, de igual forma decretó la nulidad para el efecto de que el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emitiera otra determinación en la que subsanara la violación formal en que incurrió, esto es, funde y motive la resolución únicamente en cuanto a la individualización de la sanción pecuniaria impuesta y en cuanto a la imposición de las demás obligaciones que denominó como “demolición y/o retiro y/o desmantelamiento de la estructura de lámina galvanizada y barda perimetral”.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la 6

sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien representa a la parte actora que no se debió sobreseer el proceso de origen, en virtud de que los actos de autoridad que se impugnan consistentes en la resolución de 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, con número de expediente *****, así como la multa *****, se encuentra dirigidos directa y personalmente a su representada *****, de donde deriva su interés jurídico para presentar la demanda de nulidad.

El artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

De la lectura al artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se hace evidente que el interés jurídico es un requisito procesal ineludible; mismo que se ve satisfecho cuando un ciudadano es titular de un derecho protegido por la norma jurídica, y dicho derecho se ve vulnerado en virtud de un acto de autoridad.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la 7

Federación, Octava Época, Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3º J/26, página 117, y que a la letra dice:

«INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías».

De los acuerdos y actuaciones que integran el proceso administrativo de origen, se desprende lo siguiente:

• El 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se emitió la orden de visita *****, por parte del Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, para inspeccionar al domicilio de la parte actora.

• Con base en la orden de referencia, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se celebró visita de inspección y se elaboró el acta de inspección dirigida a ***** • Derivado del acta de inspección, se emitió la resolución de 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de 8

León, Guanajuato, ordenó la demolición y/o retiro y/o desmantelamiento de la estructura de lámina galvanizada y barda perimetral en la planta alta del inmueble ubicado en ***** número *****, zona Centro, de León, Guanajuato, e impuso una sanción pecuniaria por la cantidad de $***** (*****).

De la narración de hechos que precede, se desprende que la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, emitió y ejecutó orden de visita dirigida a la actora, afectando su persona y domicilio, por ende, ***** sí goza de interés jurídico, debido a que ésta tiene derecho a que los actos de molestia o privativos que se lleven a cabo en contra de su persona, propiedades, posesiones, bienes o derechos, se efectúen respetando las formalidades esenciales del procedimiento (derecho subjetivo).

Para tales efectos, se invoca como hecho notorio1 el recurso de reclamación *****, aprobado en sesión por el Pleno de este Tribunal el 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en donde se resolvió un asunto en similares circunstancias.

1 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 9

En esta tesitura, ante lo fundado del agravio esgrimido por la reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia2 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. La competencia de la autoridad administrativa es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por parte del juzgador; no obstante, la parte actora en los conceptos de impugnación cuarto y quinto aduce la falta de competencia de la autoridad para sancionarla y ordenar la demolición. En ese sentido se encuentra lo dispuesto en la jurisprudencia número 2a./J.9/201123, que señala lo siguiente: «PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD,

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 3 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 352, del Tomo XXXIV de agosto de 2011 dos mil once, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10

PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)».

Dado lo anterior, se procede al análisis del tema, habida cuenta de que el pronunciamiento de falta de atribuciones por parte del órgano jurisdiccional conllevaría, necesariamente, la declaración de la nulidad total del acto o resolución combatida, sin que importe que se trate de la ausencia total de fundamentación de la competencia o de su indebida o insuficiente fundamentación, tal y como se advierte en la tesis de jurisprudencia4, del rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa

4 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 154, del Tomo XXVI de diciembre de 2007 dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 11

es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

Por su parte, el artículo 137, fracciones I y V del Código en comento, refiere como elementos de validez del acto administrativo, los siguientes:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente;

V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…;

En este caso, la orden de visita de inspección del expediente ***** de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, y la resolución final de 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho se expidió por el mismo Director.

En su escrito de demanda, el actor refirió la falta de competencia de dicha autoridad indicando que no la posee de origen y que en sus actuaciones no la fundamentó debidamente. En respuesta a este planteamiento, el Director 12

de Verificación Urbana sostuvo que es autoridad competente respecto de los actos que se le atribuyen, lo anterior de acuerdo con los fundamentos legales que en ellos se citaron; entre otros: artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; artículo 11, fracción III, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

Este Pleno considera fundados y suficientes lo conceptos de impugnación que esgrime la parte actora para declarar la nulidad total de los actos combatidos; según se explica a continuación.

En principio, resulta indispensable citar el contenido del marco jurídico cuya aplicación se señala como indebida, esto es, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato5

Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)

XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada…;

Por su parte el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en sus numerales 11, fracción III y 525 establecen:

5 Última reforma publicada el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número, Segunda Parte. 13

Artículo 11.- El Presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: (…)

III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y,

Artículo 525.- Corresponde a la Dirección imponer, por delegación expresa que el Presidente Municipal en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, las sanciones que correspondan por violaciones a las materias de su competencia.

De lo anterior se sustrae que es el Presidente Municipal quien originalmente tiene la potestad para imponer sanciones en caso de violaciones a las normas que describe el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; dentro de las cuales se encuentran los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general.

Del mismo precepto legal se advierte que dicha facultad es delegable. Tal como se advierte de los ordenamientos legales antes transcritos, tanto del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, como del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que establece que el ejercicio de la facultad sancionadora que refiere hacia la Dirección de Verificación Urbana, está condicionada a la delegación expresa que de la misma realice el Presidente Municipal a su favor. 14

De este modo, se colige que si bien el Director de Verificación Urbana puede atender al contenido de las normas antes citadas para fundamentar su potestad sancionadora, ésta debe estar previamente delegada de forma expresa a su favor por parte del Presidente Municipal de León, en términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Por otra parte, resulta ilustrativo el contenido de la tesis6, donde se aborda el tema de la transferencia de competencia mediante la delegación de facultades, en la siguiente forma:

COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería

6 Tesis: I.1o.A.38 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia(s): Administrativa. Página: 173. Registro: 190206. 15

su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.

De las referencias anteriores se concluye entonces, que la potestad sancionadora a que se refieren las normas que citó la autoridad demandada para fundamentar su competencia requiere, para su eficaz ejercicio, que el Presidente Municipal de León realice un acto de delegación expresa en términos del ordinal 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que debe publicarse oficialmente.

Sin embargo, en el caso que se presenta, dentro de la fundamentación de la resolución combatida no se hace mención a la existencia y publicación del acto mediante el cual el Presidente Municipal de León haya delegado de forma expresa a la Dirección de Verificación Urbana del referido municipio, la potestad sancionadora a que se refieren el artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León.

Cabe precisar, que si bien el artículo 135, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, indica que la Dirección de Verificación Urbana, tiene la atribución de imponer sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo cierto es que de 16

dicho enunciado no puede desprenderse la delegación expresa a que hace mención.

Ello es así, toda vez que el Reglamento en mención fue emitido por el Ayuntamiento Municipal de León en ejercicio de la facultad que para ello le confiere el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…)

II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

En esta línea de pensamiento, si el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que el Presidente Municipal posee la atribución originaria de imponer las sanciones que correspondan por violación a dicha Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, y que dicha facultad podrá ser delegada; se colige que es exclusivamente el Presidente Municipal quien puede delegar 17

dicha atribución, no así una autoridad distinta -como en este caso lo es el Ayuntamiento Municipal, aún y cuando el Presidente integre dicho cuerpo colegiado-, pues no es dable delegar la atribución en comento a través de una norma expedida por una autoridad distinta, dado que en ese supuesto el Presidente Municipal no actúa por sí mismo, sino como integrante del Ayuntamiento, que es la autoridad que posee la facultad reglamentaria en mención.

De aquí que, para que el Presidente Municipal transmita la atribución referida en el artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, debe realizar un acto delegatorio por sí mismo, sin que sea dable equiparar la expedición de una norma reglamentaria por parte del Ayuntamiento a un acto delegatorio expreso emitido por el Presidente Municipal, pues como ya se dijo, en ese caso actúa como integrante de dicho cuerpo colegiado en ejercicio de su potestad reglamentaria y no de forma independiente en uso de su atribución como autoridad delegante en términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Con relación al tema que se trata, se cita la Jurisprudencia7, cuyo rubro y texto expresan:

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES. Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento

7 Tesis: I. 3o. A. J/25. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo: VII, Enero de 1991, página 83. Registro: 223611. Materia(s): Administrativa. Genealogía: Gaceta número 37, Enero de 1991, página 87. 18

de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto.

Es este línea de pensamiento, los conceptos de impugnación en estudio, relativo a la indebida fundamentación de la competencia respecto de la emisión de la resolución sancionadora dictada el 17 diecisiete de diciembre de 2018 19

dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo *****, resultan ser fundados y suficientes para declarar su NULIDAD TOTAL, pues la omisión de un acto delegatorio expreso del Presidente Municipal de la atribución en comento a favor de la citada autoridad, actualiza el incumplimiento de los elementos de validez previstos en el artículo 137, fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además de los razonamientos contenidos en este apartado, sirve de fundamento lo dispuesto en los artículos 300, fracción II y 302, fracciones I y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, encuentra aplicación lo asentado en la Jurisprudencia por contradicción de tesis número 34/2007-SS; Tesis2a./J. 99/20078, sostenida por la Segunda Sala de Suprema Corte, del siguiente rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA…»

Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analicen los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda en contra de los actos procedimentales consistentes en la orden de inspección de

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV de junio de 2007, página 287.

20

fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho y el acta de inspección de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución final que se dictó con base en ellos ha de quedar insubsistente en virtud de los conceptos de impugnación que resultaron fundados.

En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, reasumir jurisdicción y decretar la nulidad total del acto impugnado, ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 300, fracción II y 302, fracciones I y IV, 308, fracciones I, inciso d, II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.

SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, Considerando Quinto.

21

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por mayoría de cuatro de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón (quien con fundamento en lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, formuló voto particular en los términos que más adelante se agregarán como parte de la presente resolución); el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

VOTO PARTICULAR RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN TOCA 2/20 LP, PONENCIA A CARGO DEL MAGISTRADO DE LA PRIMERA

9 Estas firmas corresponden al Toca 2/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno. 22

SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

Conforme a lo estipulado por los artículos 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 9, párrafo tercero, del Reglamento Interior del mismo Tribunal, respecto de la ponencia del toca número 2/20 PL, presentada por el Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal, relativa al recurso de reclamación promovido en contra de la sentencia dictada el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el suscrito en el proceso administrativo número *****, formulo este voto particular, en razón de que difiero del criterio de la mayoría sobre la determinación tomada y formulo VOTO PARTICULAR, en atención a las siguientes razones fundamentales:

En efecto es el caso que el Director de Verificación Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, emitió la orden de visita dirigida a la ciudadana *****, parte actora en el proceso de origen, sin embargo, esa circunstancia por si sola no le otorga a ésta el interés jurídico para impugnar en el proceso administrativo los actos del procedimiento administrativo inspección expediente número *****.

Así, el destinatario de la orden de inspección carece de interés jurídico, en virtud de que la construcción de la estructura de lámina galvanizada y de la barda perimetral en la planta alta del inmueble ubicado en Francisco I. Madero número 827, zona Centro, de León, Guanajuato, constituye 23

una actividad reglamentada y para ello se requiere del permiso de construcción respectivo, siendo el caso que la parte recurrente no obtuvo previamente a la construcción.

En relación con el interés jurídico, el artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que los actos o resoluciones emitidas por el Ayuntamiento, el presidente municipal, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa o los Juzgados Administrativos, cuando afecten el interés jurídico de los particulares; en este sentido, el artículo 9, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el interesado es quien tiene un interés jurídico; mientras que el artículo 251, párrafo primero, fracción I, Inciso a), del mismo Código, establece que sólo podrá intervenir en el proceso quien tenga interés jurídico; preceptos que en lo conducente establecen:

«Artículo 243.-…

Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto.»

«Artículo 9.-…

24

Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.»

«Artículo 251.- Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I.- Tendrán el carácter de actor:

A).- Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, ha sostenido que el derecho subjetivo, se entiende como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables, a saber: a).- Una facultad de exigir; y, b) Una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.

Al respecto, se reproduce el criterio sustentado en una tesis aislada del referido Tribunal, en la Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; visible a Página: 3149, la que se localiza en la página de internet sjf.scjn.gob.mx, Sistema de Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha, bajo el rubro siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE 25

SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»

Mientras que, la Primera Sala del otrora Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, respecto al interés jurídico en el proceso administrativo sostiene el criterio visible en la página de internet tcagto.gob.mx, en el recuadro información de valor, apartado Criterios 2000-2010, criterios 2004, página 150, bajo el siguiente rubro:

«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO.- En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.» (Exp. 6.77/04. Sentencia de fecha 06 de julio de 2004. Actor: Adán Jorge Zúñiga Chávez.).

Así las cosas, conforme a lo expuesto, para la procedencia del proceso administrativo, es requisito sine qua non que el promovente, cuente con interés jurídico y que acredite que el 26

acto o resolución combatida afecta de modo cierto e inmediato su esfera de derechos; pues, el interés jurídico se asume como la lesión en los intereses, en la persona o en el patrimonio del quejoso, respecto de bienes reales y objetivos, cuya afectación debe ser susceptible de apreciarse en forma objetiva para que pueda constituir un perjuicio.

De este modo, cabe enfatizar que, en el proceso administrativo el interés jurídico es el derecho subjetivo tutelado a favor del accionante por una norma jurídica.

En ese contexto, antes de la emisión del acto combatido es menester que exista un derecho subjetivo legítimamente reconocido o protegido a favor de la parte actora por un precepto jurídico en una Ley o en un Reglamento; y, en segundo lugar, que en autos del sumario se acredite una afectación a su esfera de derechos.

Bajo esa línea argumentativa, tenemos que según lo señalado por los artículos 291 y 292 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, toda construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de una construcción o realización de trabajos especiales de un inmueble ubicado en el territorio del referido Municipio, se requiere del permiso de construcción respectivo; preceptos que disponen:

“Artículo 291.- El permiso de construcción es el documento expedido por la Dirección en el cual se autoriza a los propietarios o poseedores de un bien inmueble para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una construcción 27

y realizar trabajos especiales, en los términos y bajo las condiciones previstas por el presente Código.

Artículo 292.- Requieren de permiso de construcción:

I. Obras Nuevas que impliquen:

a) Edificaciones; b) Estructuras; y, c) Instalaciones.

II. Ampliaciones;

III. Reconstrucciones;

IV. Reestructuraciones;

V. Restauraciones de bienes inmuebles catalogados;

VI. Autoconstrucción;

VII. Demoliciones; y,

VIII. Especiales.

Las fracciones previstas en este artículo, constituyen en sí mismas modalidades del permiso de construcción, dada la particularidad que ostentan en materia de requisitos para su obtención, alcances y supuestos en que habrán de expedirse, ello de conformidad con lo establecido en este Código”.

De los numerales expuestos resulta que, el permiso de construcción es lo que origina el derecho subjetivo y si la parte justiciable no lo obtuvo, entonces respecto a la orden de inspección, no existe derecho que preservar; pues, se insiste 28

si estamos en presencia de una actividad reglada, los actos administrativos dirigidos a la persona y en el domicilio de la parte actora, solo le otorgan interés jurídico para impugnar la imposición de la multa y, por ende, no se encuentra legimado para controvertir los actos previos a la aplicación de la sanción económica en el procedimiento administrativo inspección.

En esa línea argumentativa, tenemos que partiendo de esta premisa no existe impedimento para concluir que la orden de inspección y la visita de inspección, la orden de demolición y/o retiro y/o desmantelamiento de la estructura de lámina galvanizada y barda perimetral, instalada en la planta alta del inmueble ubicado en Francisco I. Madero número 827, zona Centro, de León, Guanajuato, sólo pueden ser controvertidos por quien cuente con el permiso respectivo, porque éste es el acto administrativo que origina el derecho subjetivo administrativo e incluso los Derechos Humanos, ya que no debe perderse de vista que como se dijo, se trata de una actividad regulada.

Al respecto, se reproduce el criterio orientador la tesis de la Época: Décima Época; Registro: 2019891; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.184 A (10a.); Página: 2741, bajo el rubro siguiente:

«SANCIÓN POR LA FALTA DEL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS ESPECTACULARES EN EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. CUANDO SE IMPUGNE EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO LOCAL, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBERÁ 29

CEÑIRSE AL ESTUDIO DE SU LEGALIDAD, SIN PODER ANALIZAR LOS ACTOS PRELIMINARES DE VERIFICACIÓN QUE LE ANTECEDIERON (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 253/2009). La jurisprudencia mencionada, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del análisis del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, actualmente abrogada tácitamente, que disponía que cuando el actor pretenda obtener una sentencia que le permita realizar actividades regladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso. Ahora, aun cuando el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contiene disposición similar alguna, dicho criterio es aplicable analógicamente, pues contiene un principio rector, también regulado en la normativa del Estado para la colocación de anuncios, que es la necesaria existencia de un permiso. Lo anterior es así, porque de los artículos 251 y 261 del código citado, se desprende que es indispensable que quien inste el proceso administrativo resienta una afectación en sus intereses, para lo cual es necesario identificar la situación concreta impugnada por el inconforme, a fin de definir la manera en que dicho presupuesto debe satisfacerse y, para el caso de actividades regladas, como lo es la instalación de anuncios, el artículo 392 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, dispone que se requerirá de un permiso. Por tanto, cuando se impugne una sanción por la falta del permiso para la instalación de anuncios espectaculares en el Municipio señalado, como lo indica la jurisprudencia 2a./J. 253/2009, el Tribunal de Justicia Administrativa local deberá ceñirse al estudio de su legalidad, sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, porque éstos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés jurídico, por lo que en todo caso resultarían inoperantes los argumentos relativos.»

Asimismo, se resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis Registro digital: 165594; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; 30

Materias(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 253/2009; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010, página 268; bajo el siguiente rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Conforme al artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, esto es, de aquellas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso para su ejercicio, deberá acreditar su interés jurídico, y de no cumplir con ese requisito el juicio será improcedente, por disposición expresa del artículo 72, fracción XI, del mismo ordenamiento, el cual prevé como causa de improcedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no acreditar el interés jurídico, en los casos a que alude el segundo párrafo del referido artículo 34. Sin embargo, cuando el actor además reclame una sanción impuesta sin contar con la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, el Tribunal deberá ceñirse al estudio de la sanción, sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, porque esos actos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés jurídico, por lo que resultan inoperantes los argumentos vertidos al respecto; y aunque es cierto que en la jurisdicción contencioso administrativa del Distrito Federal basta con tener un interés legítimo para poder accionar, según lo establece el párrafo primero del indicado artículo 34, esta regla no es absoluta, pues admite como única excepción que la pretensión del actor consista en obtener una sentencia que le permita continuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cual la ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a la existencia del documento que acredite su interés jurídico, estableciendo incluso la improcedencia del juicio cuando no se exhibiere.» Contradicción de tesis 418/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 31

253/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil nueve.

Por lo expuesto, si la parte actora no cumple con el mencionado requisito de procedencia de la acción de nulidad, respecto de la orden de inspección, por no contar con el permiso de construcción, entonces, carece de interés jurídico para intentar la demanda de nulidad que dio origen al proceso administrativo primigenio; ya que como quedo apuntado, la exigencia para la procedencia del proceso es el interés jurídico y no el interés legítimo, ya que son diferentes.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, visible en la página 156 de la Obra denominada Criterios 2000-2007, editada por el referido Tribunal, bajo el siguiente rubro:

«INTERÉS JURÍDICO, SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS SIMPLE.- Resulta trascendente explicar la diferencia que existe entre los diferentes tipos de interés reconocidos: jurídico, legítimo y simple. Primeramente, debemos mencionar que el interés jurídico se traduce en lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular; esto es, tal interés consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión. Por su parte, el interés legítimo es aquel que tienen quienes invocan situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad, por lo que para que exista este interés es 32

suficiente que los particulares, principalmente los pertenecientes a un grupo diferenciado de la sociedad, resulten afectados por actos contrarios a la ley. En cuanto al interés simple, éste lo tienen las personas como cualquier miembro de la sociedad que desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo prevé la denuncia o acción popular.» (Expediente: 5.335/03. Sentencia de fecha 24 de mayo de 2004. Actores: ***** y *****. Demandada: Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.)

En esa medida, el juzgador se encuentra constreñido a solo abordar el estudio de la legalidad de la multa impuesta a la parte actora por la cantidad de $***** (***** moneda nacional), en el segundo punto resolutivo de la resolución de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento administrativo de inspección expediente número *****, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

Por lo expuesto con antelación, en la especie resulta improcedente el proceso administrativo de origen, en virtud de que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia, de acuerdo lo establecido por la fracción II del artículo 262 del mismo Código, lo procedente es sobreseer este Juicio.

Atentamente Silao de la Victoria, Gto., a 22 de junio de 2021

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Magistrado Eliverio García Monzón Magistrado Propietario de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato

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Sentencia TOCA 198 21 PL

Sentencia TOCA 198 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 198/21 PL -Juicio en Línea-, interpuesto por el representante de la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número Juicio Sumario en Línea *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de mayo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como a la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, como a las autoridades demandadas y tercero con derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de mayo del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracción I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo quinto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son 3

incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe pasar por alto esa Ad quem, que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) es incorrecto y causa agravio lo resuelto por el A quo, porque de manera incongruente aplicó directamente el artículo 41, párrafo quinto del Código Fiscal para el Estado, que al caso que nos ocupa no procede, esto es así, pues el acto impugnado (multa no fiscal), se anuló a partir de la sentencia de 19 de marzo de 2021, luego entonces, a partir de esa fecha se considera pago de lo indebido. Ahora bien, a efecto de que esta autoridad proceda a dicha devolución, ésta debe realizarse a partir de qué causa estado dicha sentencia, por lo que, la autoridad cuenta con un plazo de 40 días para que realice dicha revolución, y al caso que nos ocupa, esto no ocurre, pues derivado, de los plazos para cumplimentar la sentencia dictada por ese H. Tribunal, la autoridad solo cuenta con el término de 15 días, lo que evidencia que devolución del pago de lo indebido se realiza dentro del término, en consecuencia los intereses no son aplicables.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda de nulidad contra de los siguientes actos:

1) la boleta de infracción M 48810, del 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte; 2) el inventario del vehículo; 3) la audiencia de calificación; 4) la línea de captura para recepción de pagos en línea; 5) el pago por concepto de multa por la cantidad de $24,761.00 (veinticuatro mil setecientos sesenta y un mil pesos 00/100 moneda nacional); y 6) el pago por concepto de pensión y traslado por la cantidad de $*****…

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, quien el 19 diecinueve de marzo del año 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal 5

para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M 48810, emitida el 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

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indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2. Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 7

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el 8

procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.

Énfasis añadido.

De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera

3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 9

oportuna su demanda -11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno- ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado de la Segunda Sala.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de marzo del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el juicio sumario número

5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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*****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 198/21 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 197 20 PL

Sentencia TOCA 197 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 197/20PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, -parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad parcial de los actos impugnados y se reconoció parcialmente el derecho de la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de julio de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca textualmente como agravio, el siguiente:

En el presente agravio se demostrará la ilegalidad de la sentencia que por esta vía se recurre, toda vez que la misma es incongruente al abordar cuestiones que no fueron impugnadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda (…) la Cuarta Sala estimó que dicha alegaciones resultaron fundadas y suficientes para declarar la nulidad del acto que se combate, ya que a criterio de la resolutora la determinación del crédito fiscal *****, fue realizada sin contener la fundamentación y motivación debida, presupuesto jurídico constitucional y legal, que debe reunir todo acto emanado de

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autoridad. Lo expuesto por el A quo en la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que (…) pierde de vista que dentro del juicio de nulidad que nos ocupa la parte actora no hizo conceptos de impugnación, tendentes a controvertir la ilegalidad del crédito fiscal ***** ya que de la simple lectura que se realice (…) a la demanda de nulidad interpuesta se puede observar que la accionante desconoce la citada determinación (…) Es decir, la parte actora en su escrito inicial de demanda no hizo conceptos de impugnación alguno respecto a que el crédito fiscal (…) fue realizado sin contender la fundamentación y motivación debida, tan es así que negó lisa y llanamente conocerlo, por lo que la Cuarta Sala al momento de resolver se avocó a cuestiones que no fueron abordadas por el accionante en su escrito inicial de demandada (…) Es claro que si la demandante no ejerció su derecho de ampliar la demanda y realizar argumentos (…) tendentes a demostrar la ilegalidad del crédito fiscal la Juzgadora no tuvo por qué resolver en el sentido de que dicha determinante (…) fue emitida sin contener la debida fundamentación y motivación. Al hacerlo está ejerciendo la suplencia de la queja, cuando la ley no se le esta permitiendo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del mandamiento de ejecución de 1 uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis y la ampliación de embargo de 26 veintiséis de abril del 2018 dos mil dieciocho, así como el crédito fiscal número *****.

2. El proceso por orden de turno le toco conocerlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante sentencia de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad parcial de la determinación del

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crédito fiscal *****, emitida el 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, por el Jefe de la Oficina recaudadora -*****-, así como la nulidad parcial del oficio *****, consistente en el mandamiento de ejecución (ampliación de embargo) y el acta de ampliación de embargo, de 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, solo en relación al concepto de refrendo anual de placas, ya que son frutos de un acto viciado en su origen como lo es el crédito fiscal antes señalado.

3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.

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permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, contrario a lo aseverado por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, la parte actora no hizo conceptos de impugnación, tendentes a controvertir la ilegalidad del crédito fiscal *****, ya que de la simple lectura que se realice a la demanda de nulidad se podrá observar que la accionante desconoce la citada determinación, es decir, en su escrito inicial de demanda no hizo conceptos de impugnación alguno respecto a que el crédito fiscal fue realizado sin contener la fundamentación y motivación debida, por el contrario, negó lisa y llanamente conocerlo, finalmente señala que de forma indebida se suplió la queja.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante

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sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

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Énfasis añadido.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse; pues, de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.

No obstante la obligación que tienen los juzgadores de realizar un análisis integral de la demanda, en el proceso de origen se advierte que, contrario a lo que arguye quien recurre, en el agravio primero la parte actora sí señaló que

3 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

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la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, a saber:

…es un claro ejercicio arbitrario y contra derecho por parte de la autoridad, pues de la lectura de todo el documento generador de la acción no se deprende motivación alguna, además carece totalmente de fundamento, y por supuesto sin acatar los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En este orden de ideas el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia que se controvierte señaló:

…Ahora bien, de constancias que obran en autos, específicamente de la determinación del crédito fiscal -*****-, se desprende que fue realizado sin contener la fundamentación y motivación debida, presupuesto jurídico constitucional y legal, que debe reunir todo acto emanado de autoridad…se advierte, las cantidades a pagar por los conceptos de refrendo, así como las actualizaciones, recargos y multas; sin embargo omitió señalar con precisión la motivación y fundamentación para el cobro de dichos conceptos. Aspecto que se traduce en la ilegalidad de la determinación del crédito fiscal -*****-.

Ello es así, ya que la fundamentación y motivación debe traducirse en el señalamiento de los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables al caso, así como el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto…

Por tanto, al no haberse establecido la fundamentación ni motivación suficientes para la determinación del crédito fiscal, referente a las conceptos antes transcritos, es de señalarse que el acto impugnado, se emitió en contravención al artículo 16 de la Carta Magna; 110, fracción

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III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Contrario a lo que argumenta quien recurre se advierte que el Jefe de la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, al determinar el crédito fiscal, fue omiso en señalar los ordenamiento legales que establecen cada uno de los conceptos relacionados con el crédito fiscal, entre otros, los recargos y actualizaciones.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable a realizar el pago de los recargos y actualizaciones respectivas con el ordenamiento legal que permite dichos cobros, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos

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aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión4.

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática5.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias6. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que

4 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 5Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 6 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23.

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se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Por todo lo anterior, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en principio, como ya se mencionó, no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado consistentes en que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se fundó y motivó la determinación del crédito fiscal.

En tal virtud, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 197/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 193 20 PL

Sentencia TOCA 193 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 193/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y fue reconocido el derecho solicitado por el justiciable.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional y que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

El Juzgador A quo no realiza un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia que constituye violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo 3

y tercero del acto emitido por esta autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19 (…)

El A quo no se ocupó de lo efectivamente planteado, y aun así sin argumentos de derecho tendientes a desvirtuar cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado, dictó la nulidad lisa y llana; agraviando los intereses del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, pasando por alto el principio de legalidad de seguridad jurídica y de una completa y exhaustiva administración de justicia.

Esa omisión de la que hablamos también tuvo repercusión para efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital.

En todo caso al no advertir la ilegalidad en esa parte del acto administrativo el A quo debió expresarse con toda precisión para determinar y dejar claro la obligación del actor a respetar la parte que quedó intocada.

Así, el Magistrado dejó intacto el tema donde SIMAPAG determinó a cargo del actor la instalación por su costo y cuenta de una micro planta de tratamiento o en su caso una fosa séptica, luego entonces no debió declarar la nulidad lisa y llana sino en todo caso una nulidad parcial con todo lo que ello implica, es decir, sin producir efectos en lo referente a la infraestructura del drenaje.

Segundo. El A quo causó agravio (…) porque no abordó uno de los puntos formulados en la contestación de demanda (…), es decir, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018, según confesión expresa (…). Por tanto, debió considerarlo o en su caso expresarse respecto al argumento vertido por esta autoridad, a fin de determinar su 4

procedencia, al no hacerlo dejó de observar lo dispuesto en los artículos 298 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo tampoco atendió el punto de la contestación de la demanda donde esta autoridad advirtió que la parte actora no negó lisa y llanamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, dejando de valorar que por esa omisión el actor se actualizó en favor de la autoridad demandad la hipótesis contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que la presunción de validez del acto no quedó desvirtuada, configurándose entonces los mismos agravios expuesto en el párrafo anterior (…)

Tercero. El Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, ya que no fue claro en precisar cuáles fueron los puntos controvertidos (…)

Cuarto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada ya que la Cuarta Sala hace una incorrecta interpretación del artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…) El juzgador hace una diferencia o distingue donde la Ley no hace distinción, esto es, deja de observar que para “instalar y conectar” la toma de agua solicitada es necesario ejecutar los trabajos, en este caso esos trabajos constituyen los descritos en el presupuesto material del acto impugnado, siendo obligación del particular cubrir su costo atento a lo establecido en el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…)

Quinto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada al ser incongruente su contenido con relación a la litis, esto se sostiene porque dentro del considerando quinto determinó condenar al SIMAPAG a garantizar al actor el suministro de agua potable a través de los medio provisionales como la pipa, cuando dentro del penúltimo párrafo del acto impugnado de origen se puso a disposición del acto el servicio de agua potable mediante pipa. De lo anterior se advierte que la Cuarta Sala no fue lo suficientemente exhausta en el estudio del acto impugnado, pues condenó a una acción que dé inicio se había concedido dentro del propio acto impugnado (…)

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Sexto. Causa agravio la sentencia reclamada porque incumple con lo establecido en el artículo 261 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), esto es la Cuarta Sala fue omisa en pronunciarse de oficio en las causales de improcedencia reguladas por dicho precepto legal, siendo su estudio preferente por ser cuestión de orden público…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número ***** suscrito el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del oficio controvertido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiarán.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo, tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.

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Este Pleno los considera inoperantes1 y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, pues no fue exhaustiva, considera que no se realizó un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 7

que constituyó una violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según la interpretación de quien recurre, el Magistrado solo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo y tercero del acto emitido por dicha autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19, considerando que dicha omisión repercutió en los efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que al hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital, continúa señalando quien recurre, que el Magistrado responsable no abordó todos los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda, esto es, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018 dos mil dieciocho, según confesión expresa, y que interpretó de forma incorrecta el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; finalmente expresa, que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, pues no señaló cuáles fueron los puntos controvertidos.

Por los principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al 8

extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es pertinente señalar que el proceso de origen tiene su inicio en una petición que el ciudadano ***** realizó al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, el 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, consistente en que ese organismo operador realizara las gestiones necesarias para la instalación de la red general de agua potable, que es necesaria para que se le pueda instalar una toma de agua en su domicilio y así poderle proporcionar el servicio de agua, sin que dicho costo sea a cargo del justiciable.

Así de dicha solicitud deriva el -acto controvertido- oficio número ***** de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

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En efecto como lo refiere el Magistrado de la Cuarta Sala, del oficio ***** se desprende que la solicitud del justiciable no fue atendida completamente, esto es, el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no señala los motivos y fundamentos por los cuales el justiciable tiene que realizar el pago por la instalación de la red general de agua potable, o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues, como futuro usuario del servicio del agua potable, al contratar dicho servicio deberá pagar solo el importe del costo de la instalación y conexión, de las cuotas que correspondan, y como excepción la reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, tal como lo refiere el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al no señalar quien ahora recurre en forma clara y precisa, de dónde deviene la obligación del justiciable de realizar el pago por instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, lo deja en estado de indefensión. Puesto que no debemos olvidar, que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad2.

2 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

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Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores3. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperantes los agravios que esgrime la autoridad que recurre, en efecto del oficio *****, se advierte que no fue atendida de manera congruente la petición del justiciable, cabe señalar que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios complementarios para el Municipio de Guanajuato, la gestión del servicio de agua potable a domicilio a través de la red pública de abastecimiento es de exclusiva competencia del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, dicho Sistema es el único que puede operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

Bajo las anteriores premisas, se concluye que era obligación de las autoridades demandadas, señalar de manera fundada y motivada por qué el usuario del

3 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 11

servicio debe pagar la instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues como ya fue precisado, el Reglamento invocado, le otorga la obligación de operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Siendo además que tales acciones están vinculadas.

En el quinto de sus agravios, señala la autoridad que recurre, que le causa agravio la sentencia, en virtud de que es incongruente, pues en el considerando quinto, fue condenada a garantizar al actor el suministro de agua potable, a través de los medio provisionales como la pipa, y dentro del oficio impugnado se puso a disposición del actor el servicio de agua potable mediante pipa.

Este Pleno considera inoperante4 el agravio antes mencionado, pues parte de una premisa falsa, en efecto se condenó a la demandada para que de manera provisional garantizara el servicio de agua potable, a través de los medios que estén a su alcance -no solo mediante pipa-, como podría ser la instalación de tanques nodriza, cisternas o mediante el servicio de pipa inclusive, de tal forma que el justiciable esté en posibilidad de acceder al derecho humano reconocido en los artículos 4, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, décimo primer párrafo, de la Constitución Política para el Estado de

4 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825. 12

Guanajuato; lo anterior, en tanto la autoridad ordena realiza la ejecución de la obras de mérito, ello atendiendo a su capacidad presupuestaria.

Finalmente, en el sexto agravio, señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en estudiar de manera oficiosa las causales de improcedencia reguladas por el artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Este Pleno considera inoperante5 el agravio antes señalado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala al advertir que no existían causales de improcedencia que impidieran el análisis del fondo del asunto, procedió al estudio del acto controvertido, del cual decretó la nulidad lisa y llana, con fundamento en los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, en efecto conforme al artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

5 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, sin embargo, dicho estudio puede realizarse de manera genérica6 cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, sin que sea necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia7, aplicable por la similitud de los artículos que invoca con los preceptos del código local de la materia:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y

6 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procedió al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 7 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.

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9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.

Lo resaltado es nuestro.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: 15

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 193/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

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