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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 193/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y fue reconocido el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional y que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
El Juzgador A quo no realiza un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia que constituye violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo 3
y tercero del acto emitido por esta autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19 (…)
El A quo no se ocupó de lo efectivamente planteado, y aun así sin argumentos de derecho tendientes a desvirtuar cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado, dictó la nulidad lisa y llana; agraviando los intereses del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, pasando por alto el principio de legalidad de seguridad jurídica y de una completa y exhaustiva administración de justicia.
Esa omisión de la que hablamos también tuvo repercusión para efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital.
En todo caso al no advertir la ilegalidad en esa parte del acto administrativo el A quo debió expresarse con toda precisión para determinar y dejar claro la obligación del actor a respetar la parte que quedó intocada.
Así, el Magistrado dejó intacto el tema donde SIMAPAG determinó a cargo del actor la instalación por su costo y cuenta de una micro planta de tratamiento o en su caso una fosa séptica, luego entonces no debió declarar la nulidad lisa y llana sino en todo caso una nulidad parcial con todo lo que ello implica, es decir, sin producir efectos en lo referente a la infraestructura del drenaje.
Segundo. El A quo causó agravio (…) porque no abordó uno de los puntos formulados en la contestación de demanda (…), es decir, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018, según confesión expresa (…). Por tanto, debió considerarlo o en su caso expresarse respecto al argumento vertido por esta autoridad, a fin de determinar su 4
procedencia, al no hacerlo dejó de observar lo dispuesto en los artículos 298 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo tampoco atendió el punto de la contestación de la demanda donde esta autoridad advirtió que la parte actora no negó lisa y llanamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, dejando de valorar que por esa omisión el actor se actualizó en favor de la autoridad demandad la hipótesis contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que la presunción de validez del acto no quedó desvirtuada, configurándose entonces los mismos agravios expuesto en el párrafo anterior (…)
Tercero. El Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, ya que no fue claro en precisar cuáles fueron los puntos controvertidos (…)
Cuarto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada ya que la Cuarta Sala hace una incorrecta interpretación del artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…) El juzgador hace una diferencia o distingue donde la Ley no hace distinción, esto es, deja de observar que para “instalar y conectar” la toma de agua solicitada es necesario ejecutar los trabajos, en este caso esos trabajos constituyen los descritos en el presupuesto material del acto impugnado, siendo obligación del particular cubrir su costo atento a lo establecido en el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…)
Quinto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada al ser incongruente su contenido con relación a la litis, esto se sostiene porque dentro del considerando quinto determinó condenar al SIMAPAG a garantizar al actor el suministro de agua potable a través de los medio provisionales como la pipa, cuando dentro del penúltimo párrafo del acto impugnado de origen se puso a disposición del acto el servicio de agua potable mediante pipa. De lo anterior se advierte que la Cuarta Sala no fue lo suficientemente exhausta en el estudio del acto impugnado, pues condenó a una acción que dé inicio se había concedido dentro del propio acto impugnado (…)
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Sexto. Causa agravio la sentencia reclamada porque incumple con lo establecido en el artículo 261 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), esto es la Cuarta Sala fue omisa en pronunciarse de oficio en las causales de improcedencia reguladas por dicho precepto legal, siendo su estudio preferente por ser cuestión de orden público…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número ***** suscrito el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del oficio controvertido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiarán.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo, tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.
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Este Pleno los considera inoperantes1 y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, pues no fue exhaustiva, considera que no se realizó un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 7
que constituyó una violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según la interpretación de quien recurre, el Magistrado solo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo y tercero del acto emitido por dicha autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19, considerando que dicha omisión repercutió en los efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que al hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital, continúa señalando quien recurre, que el Magistrado responsable no abordó todos los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda, esto es, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018 dos mil dieciocho, según confesión expresa, y que interpretó de forma incorrecta el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; finalmente expresa, que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, pues no señaló cuáles fueron los puntos controvertidos.
Por los principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al 8
extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es pertinente señalar que el proceso de origen tiene su inicio en una petición que el ciudadano ***** realizó al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, el 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, consistente en que ese organismo operador realizara las gestiones necesarias para la instalación de la red general de agua potable, que es necesaria para que se le pueda instalar una toma de agua en su domicilio y así poderle proporcionar el servicio de agua, sin que dicho costo sea a cargo del justiciable.
Así de dicha solicitud deriva el -acto controvertido- oficio número ***** de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.
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En efecto como lo refiere el Magistrado de la Cuarta Sala, del oficio ***** se desprende que la solicitud del justiciable no fue atendida completamente, esto es, el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no señala los motivos y fundamentos por los cuales el justiciable tiene que realizar el pago por la instalación de la red general de agua potable, o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues, como futuro usuario del servicio del agua potable, al contratar dicho servicio deberá pagar solo el importe del costo de la instalación y conexión, de las cuotas que correspondan, y como excepción la reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, tal como lo refiere el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al no señalar quien ahora recurre en forma clara y precisa, de dónde deviene la obligación del justiciable de realizar el pago por instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, lo deja en estado de indefensión. Puesto que no debemos olvidar, que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad2.
2 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.
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Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores3. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperantes los agravios que esgrime la autoridad que recurre, en efecto del oficio *****, se advierte que no fue atendida de manera congruente la petición del justiciable, cabe señalar que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios complementarios para el Municipio de Guanajuato, la gestión del servicio de agua potable a domicilio a través de la red pública de abastecimiento es de exclusiva competencia del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, dicho Sistema es el único que puede operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Bajo las anteriores premisas, se concluye que era obligación de las autoridades demandadas, señalar de manera fundada y motivada por qué el usuario del
3 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 11
servicio debe pagar la instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues como ya fue precisado, el Reglamento invocado, le otorga la obligación de operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Siendo además que tales acciones están vinculadas.
En el quinto de sus agravios, señala la autoridad que recurre, que le causa agravio la sentencia, en virtud de que es incongruente, pues en el considerando quinto, fue condenada a garantizar al actor el suministro de agua potable, a través de los medio provisionales como la pipa, y dentro del oficio impugnado se puso a disposición del actor el servicio de agua potable mediante pipa.
Este Pleno considera inoperante4 el agravio antes mencionado, pues parte de una premisa falsa, en efecto se condenó a la demandada para que de manera provisional garantizara el servicio de agua potable, a través de los medios que estén a su alcance -no solo mediante pipa-, como podría ser la instalación de tanques nodriza, cisternas o mediante el servicio de pipa inclusive, de tal forma que el justiciable esté en posibilidad de acceder al derecho humano reconocido en los artículos 4, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, décimo primer párrafo, de la Constitución Política para el Estado de
4 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825. 12
Guanajuato; lo anterior, en tanto la autoridad ordena realiza la ejecución de la obras de mérito, ello atendiendo a su capacidad presupuestaria.
Finalmente, en el sexto agravio, señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en estudiar de manera oficiosa las causales de improcedencia reguladas por el artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Este Pleno considera inoperante5 el agravio antes señalado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala al advertir que no existían causales de improcedencia que impidieran el análisis del fondo del asunto, procedió al estudio del acto controvertido, del cual decretó la nulidad lisa y llana, con fundamento en los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, en efecto conforme al artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
5 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, sin embargo, dicho estudio puede realizarse de manera genérica6 cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, sin que sea necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia7, aplicable por la similitud de los artículos que invoca con los preceptos del código local de la materia:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y
6 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procedió al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 7 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.
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9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.
Lo resaltado es nuestro.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: 15
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 193/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 192/20 PL -juicio en línea- interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia dictada el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde fue sobreseído el proceso de origen.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 30 treinta de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de septiembre del presente año, se tuvo al Secretario de Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada- por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
ÚNICO.- Es procedente que se revoque la resolución recurrida, al haberse dictado en trasgresión a lo dispuesto por el artículo 3, segundo párrafo y el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (….) se asevera lo anterior, pues lo resuelto por el A quo (…) deja a m autorizante en completo estado de indefensión al sobreseer el juicio, ya que supuestamente se actualiza una causal de improcedencia que técnicamente impidió el estudio del fondo del 3
asunto controvertido, pues a su dicho, la demanda, la demanda presentada (…) ingresó al sistema informático del Tribunal, fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 263 del Código que rige el proceso.
No obstante, el juez primigenio perdió completamente de vista que el 13 de diciembre de 2018 fue decretado día inhábil por el Pleno del Tribunal (…), tal acuerdo se tomó en sesión ordinaria de 21 de noviembre de 2018 (…) es por ello que la resolución recurrida no cumple con la exhaustividad que debe seguir toda sentencia, ya que el A quo fue omiso en analizar la manifestaciones vertidas por el actor en la ampliación de demanda, en donde claramente se señaló que el 12, 13 y 14 de diciembre se debían considerar inhábiles (…) De ésta manera podemos afirmar que si el acto impugnado le fue notificado personalmente al actor el 4 de diciembre de 2018 surtió sus efectos al día siguiente hábil y el plazo comenzó a correr el 6 de diciembre 2018, feneciendo el 7 de febrero de 2019 y no el 6, como erróneamente lo afirma el A quo…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra del oficio *****, emitido por el Licenciado ***** -Secretario de Ayuntamiento del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato-.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, determinó que al haberse acreditado en autos que la demanda interpuesta por el demandante en contra del acto combatido, fue presentada en forma extemporánea, decretó el sobreseimiento del proceso contencioso administrativo. 4
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala quien representa a la parte actora que no se debió sobreseer el proceso de origen, en virtud de que la demanda de nulidad fue presentada dentro del término previsto en el artículo 263 del Código de la Materia, ello considerando que el 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fue decretado día inhábil por el Pleno de este Tribunal, en acuerdo de sesión ordinaria de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, del acta de sesión ordinaria1, que se invoca como hecho notorio2, se puede advertir que los días 13 trece y 14 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fueron declarados inhábiles, a saber:
1https://www.tjagto.gob.mx/wpcontent/uploads/2020/08/ACTA_SESION_44_TJA_20_11_18.pdf. 2 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 5
3. Finalmente, el Secretario General de Acuerdos, informa que el último asunto general está motivado por la propuesta de modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», en la que se expresa declarar inhábil el 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, esto con el propósito de llevar a cabo el Informe Anual de Actividades de la Presidenta del Tribunal, como nueva fecha por así convenir a los intereses de esta Institución. De igual forma, en la propuesta se considera ratificar como inhábil el 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ello en virtud del cambio de sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato al municipio de Silao de la Victoria, razón particular que materialmente impedirá que haya labores. Lo anterior con fundamento en los artículos 18, 139 y 141 -fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 2, 10, 18 -fracción I-, 19, 27 – fracción XII- y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como los numerales 5, 7, 15 -fracciones VI y VII-, y Cuarto Transitorio del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En ese sentido, la Magistrada Presidenta pregunta a los demás Magistrados si tienen algún comentario sobre la propuesta de modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», no habiéndolo, se somete a consideración resultando aprobada por unanimidad de votos por el Pleno Resolutivo *****. Número 16. 3 Se aprueba por unanimidad de votos por el Pleno la modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», de conformidad con los artículos 18, 139 y 141 – fracción IV- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 2, 10, 18 -fracción I-, 19, 27 -fracción XII- y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como los numerales 5, 7, 15 -fracciones VI y VII-, y Cuarto Transitorio del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado…
En el proceso de origen, tanto la parte actora como la autoridad demandada, señalan que le fue notificado el acto controvertido -el oficio número *****-, el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil, surtiendo efectos el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. 6
▪ Por ello, el término legal para presentar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; continuando el 7 siete, 10 diez, 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 5 cinco, 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
▪ El término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal feneció el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
▪ Exceptuándose los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve; y, 2 dos y 3 tres de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos; así como los días 12 doce3, 13 trece y 14 catorce4 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, del 17 diecisiete al 21 veintiuno; del 24 veinticuatro al 28 veintiocho; y el 31 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; el 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del
3 Miércoles12 de diciembre, festividad de la Virgen de Guadalupe, artículo 58, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. 4 Por acuerdo de Pleno en Sesión Ordinaria de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 7
segundo periodo vacacional conforme al Calendario Oficial de labores 2018 dos mil dieciocho, de este Tribunal5, y 4 cuatro de febrero de 2019 dos mil diecinueve6 .
▪ La parte actora ingresó su demanda en el Sistema Informático de este Tribunal el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que el justiciable presentó en tiempo su demanda de nulidad, así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que la A quo omitió abordar en el fallo reclamado.
Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia7 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
5 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 6 En conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. 7 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.
8
SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora señala en su único concepto de impugnación, que la autoridad demandada en el proceso de origen, al emitir el acto controvertido, dejó de observar lo establecido en el artículo 123, apartado B, segundo párrafo de la fracción XIII, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues considera quien demanda que la negativa de la autoridad para atender favorablemente su petición de incrementar su pensión de invalidez, resulta indebida e insuficientemente fundada y motivada, pues el artículo 65 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato -vigente en el momento en que le fue otorgada su pensión-, señalaba que el monto de la pensión se incrementa en la misma proporción en la que aumenten los salarios base de cotización de los trabajadores en activo, sin que al justiciable se le incremente dicha pensión desde el 2011 dos mil once; de igual forma, solicitó que se reconociera y pagara una pensión equivalente al cien por ciento del salario base de cotización por la cantidad de $***** (*****) de manera quincenal, con efectos retroactivos del 2011 dos mil once y subsecuentes, y se considere el incremento anual de la misma proporcional al salario base de cotización, así como la celebración de un convenio con algún instituto de seguridad social.
Este Pleno considera parcialmente fundado el concepto de impugnación que esgrime el justiciable, bajo las siguientes consideraciones jurídicas.
9
Para un mejor entendimiento del asunto se relatarán los antecedentes del mismo.
i. ***** trabajaba para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, como agente de tránsito, derivado de un accidente de trabajo, tuvo como consecuencia una incapacidad permanente total, por ello, en el 2002 dos mil dos, el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, le otorgó un apoyo económico de forma quincenal, cuyo último incremento le fue otorgado en el 2011 dos mil once. ii. En el 2013 dos mil trece, solicitó al Ayuntamiento mencionado, el incremento de dicha pensión, así como la inscripción a una institución médica; ante la negativa de dicha autoridad, interpuso proceso contencioso administrativo, el cual por orden de turno le toco conocer a la Cuarta Sala expediente *****. iii. Mediante resolución de 17 diecisiete de febrero de 2014 dos mil catorce, el -entonces- Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad del acto y condenó al Ayuntamiento demandado que emitiera una nueva determinación en donde se estableciera que la ayuda económica tenía el carácter de pensión, con su respectivo incremento; así como el pago retroactivo de las diferencias que surgieron con motivo del incremento del salario mínimo de los años 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece; y finamente, le 10
señaló a la autoridad que debía indicarle al ciudadano, la institución en la cual se le prestaría el servicio médico correspondiente. iv. El 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia mencionada, el entonces Secretario y quien fuera el Síndico ambos del Ayuntamiento San Luis de la Paz, Guanajuato, informaron que el Ayuntamiento mencionado mediante acuerdo de 9 nueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, acordó otorgar el carácter de pensión e incrementarla conforme al salario mínimo, por ello, desde el 2015 dos mil quince, se le pagarían al justiciable $*****(*****); y en el 2016 dos mil dieciséis $***** (*****), también señalaron que el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, se firmó un convenio entre el municipio y el actor en donde acordaron que en relación al servicio médico, recibiría la cantidad de $534.00 (quinientos treinta y cuatro pesos, con cero centavos en moneda nacional) y dicho servicio médico se le brindara mediante seguro popular. v. Mediante acuerdo de 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, y tomando en consideración que el justiciable -*****- mediante escrito presentado el 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, manifestó que la autoridad demandada dio total cumplimiento a la sentencia, esto es, le otorgó el carácter de pensión a la ayuda recibida y que la misma se incrementó, así como el convenio que 11
celebró el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, con el Municipio de San Luis de la Paz, en donde se pactó la forma y términos en que recibiría el servicio médico, finalmente aceptó que le fue realizado el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida, hasta el 2016 dos mil dieciséis. vi. El 7 siete febrero de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra del contenido del oficio *****, emitido por el Licenciado *****, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, donde se le niega el incremento en relación a su pensión.
En el oficio *****-acto impugnado- el Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, en esencia le informó al justiciable que mediante acuerdo tomado en Sesión de Ayuntamiento, de 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se determinó que no resultaba factible su petición, en virtud de que la pensión que recibe se le otorgó en cumplimiento a lo ordenando en la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien ordenó otorgarle el carácter de pensión, a la ayuda quincenal que recibía y que la misma sería incrementada con base en el porcentaje que incremente el salario mínimo, por lo que al no encontrarse contemplado en el presupuesto de egresos de dicho ejercicio fiscal y no contar con el fundamento legal, no se puede sustentar el incremento en su pensión.
12
En esta línea de pensamiento es que resulta parcialmente fundado el concepto de impugnación que esgrime el justiciable, pues el acto controvertido carece de fundamentación y motivación, en efecto de conformidad con el artículo 65 la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato -vigente en el momento en que le fue otorgada su pensión de invalidez-, el monto de la pensión se debe incrementar en la misma proporción en la que aumente el salario base de cotización de los trabajadores en activo.
Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis8 cuyo rubro y texto expresan:
PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU MONTO SE INCREMENTA CONFORME AL AUMENTO PORCENTUAL QUE CORRESPONDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULO 172, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA). El artículo 172 de la Ley del Seguro Social derogada, expresamente dispone que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada será revisada cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, y se incrementará con el mismo aumento porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal, por lo que no puede tomarse en cuenta el incremento al salario mínimo general promedio de los Estados Unidos Mexicanos que publica cada año la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que éste se refiere, como su nombre lo indica, al general promedio en la República Mexicana, que comprende los salarios mínimos de las tres áreas geográficas y no únicamente el del Distrito Federal, que es el que debe aplicarse para incrementar estas pensiones.
8 Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.13o.T.7 L (10a.),p 2374, registro 2000255. 13
Como ya fue precisado, y se invoca como hecho notorio9, el escrito presentado el 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del expediente *****, en donde el propio actor -*****- manifestó que la autoridad demandada dio total cumplimiento a la sentencia, esto es, le otorgó el carácter de pensión a la ayuda recibida por la cantidad de $*****(*****) y que la misma se incrementó recibiendo de forma quincenal en el 2016 dos mil dieciséis la cantidad de $***** (*****), así como su aceptación de suscribir un convenio el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, con el Municipio de San Luis de la Paz, en donde se pactó la forma y términos en que recibiría el servicio médico, finalmente aceptó que le fue realizado el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida, hasta el 2016 dos mil dieciséis. Así las cosas, este Pleno concluye que la autoridad demandada, hasta el 2016 dos mil dieciséis, cumplió con lo solicitado por quien hoy demanda; quedando pendiente solo el incremento de su pensión por invalidez en la misma proporción en la que aumente el salario base de cotización de los trabajadores en activo del 2017 dos mil diecisiete en adelante, así al contestar la demanda, la autoridad presentó como pruebas los siguientes documentos:
9 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 14
Del anterior material probatorio, el cual no fue objetado de manera oportuna por la parte actora, con fundamento en los artículos 81 y 117 del Código de la Materia, se infiere que sí se incrementó la pensión del justiciable tanto en el 2018 dos mil dieciocho, donde se le pagaba de manera quincenal la cantidad de $*****(*****); y en 2019 dos mil diecinueve, donde fue la cantidad $*****(*****).
Ahora bien, no obstante lo anterior, la autoridad demandada no acreditó ni motivó debidamente cuál fue el incremento en el salario base de un agente de tránsito de dicho municipio, para determinar si el aumento en la 15
pensión del actor antes mencionado fue proporcional u homogéneo con el de un trabajador en activo.
Bajo la anterior premisa, se condena a la autoridad demandada para que emita un nuevo acto en donde, de manera fundada y motivada, señale cuál fue el incremento en el salario base de un agente de tránsito en activo, y así de manera desglosada señale el aumento que de manera proporcional le corresponde al actor en su pensión desde el 2017 dos mil diecisiete, a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, y de resultar procedente, también realice el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida.
Por todo lo anterior, el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que el Ayuntamiento demandado no expone los fundamentos y motivos suficientes para estimar que no es posible otorgar el incremento referido.
En consecuencia, es innegable que con el oficio que aquí se combate se actualiza la causal de ilegalidad prevista en le fracción II del artículo 302 del Código de la Materia, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por legalmente emitido.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser 16
total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas.
No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante. En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia10, que reza:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»
Finalmente, las autoridades deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, en la página 358. 17
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, quien solicita el reconocimiento de su derecho para que se incremente su pensión en las mismas proporciones que los salarios base de cotización de los trabajadores en activo, con efectos restitutorios al 2011 dos mil once y subsecuentes.
Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el justiciable, pues como ya se analizó en el considerando que antecede, la autoridad demandada hasta el 2016 dos mil dieciséis, incrementó la pensión y la parte actora manifestó su conformidad; ahora, en relación a los años subsecuentes al 2017 dos mil diecisiete, a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, se condenó a la demandada a que realice el respectivo calculo.
En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances precisados en este fallo derivado de la jurisdicción reasumida.
Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 302 fracción II, 308, fracción I, inciso d, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado para determinados efectos de conformidad con lo constreñido en el Considerando Sexto del presente fallo, reconociendo parcialmente el derecho instado y condenando a la autoridad, en términos de lo señalado en el Considerando Séptimo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera 19
Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman11 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
11 Estas firmas corresponden al Toca 192/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 187/20 PL juicio en línea-, interpuesto por autorizado de las siguientes autoridades demandadas: Director General de Seguridad Pública Municipal y Secretario de Seguridad Pública, ambos de León, Guanajuato, en contra del acuerdo de 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada los artículos 279 y 280 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) lo determinado en el acuerdo de fecha 15 de julio de 2020, al tener por contestando de manera extemporánea la demanda, pues no se cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica (…) la autoridad demanda presentó en tiempo y forma el escrito de contestación de
3 demanda, a través del Sistema Informático de este Tribunal el 17 diecisiete de marzo del año en curso, esto es, dentro de plazo de 10 días que establece el artículo 279 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se afirma lo anterior, toda vez que la notificación de la demanda fue realizada el día 27 de febrero de 2020, por lo que este acto surtió efectos el día 28 del mismo mes y año, comenzando a correr (…) a partir del lunes 2 dos de marzo, continuando el día martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, martes 10, miércoles 11, jueves 12, lunes 16 y feneciendo dicho plazo el 17 de marzo de 2020. De lo expuesto, cabe señalar que no se computaron los días viernes 28 de febrero del año en curso, que surtió efectos la notificación, ni los días sábados 29 de febrero, domingo 01 de marzo, sábado 07, domingo 8, lunes 9 y lunes 16 del año en curso de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Es este orden de ideas, es claro que lo determinado por la Segunda Sala de ese Tribunal, no se encuentra apegado a derechos, pues al momento de realizar el cómputo lo hizo de manera incorrecta, pues considero el 09 de marzo de 2020, como día hábil, siendo que el mismo fue declarado inhábil pero laborable…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la destitución verbal, ejecutada el 2 dos de enero del presente año.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, acordó tener, tanto al Secretario de Seguridad Pública Municipal, como al Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando extemporáneamente la demanda.
4 3. Inconforme con lo anterior dichas autoridades demandadas interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala quien representa a la parte demandada, que no se les debió tener por contestando de manera extemporánea la demanda, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, ello considerando que el 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, fue declarado inhábil para efectos de plazos y actuaciones procesales por el Pleno de este Tribunal.
En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional1, en apoyo a las mujeres que tuvieran el carácter de interesadas o autorizadas en los procesos dentro del Tribunal de Justicia Administrativa y para no afectar sus derechos, declaró inhábil para efectos de los plazos y actuaciones jurisdiccionales, el 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte; siendo que se invoca como hecho notorio2, la comunicación institucional a saber:
1https://www.tjagto.gob.mx/el-tja-guanajuato-declara-inhabil-pero-laborable-el-9-de-marzo-de-2020/ 2 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas
5
En el proceso de origen, a la parte demandada le fue notificado el acuerdo de admisión de demanda de manera personal 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el 28 veintiocho del mismo mes y año.
▪ Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 2 dos de marzo del presente continuando 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 10 diez, 11 once, 12 doce y 13 trece de marzo del mismo año.
en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.
6
▪El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
▪ Exceptuándose los días 29 veintinueve de febrero, 1 uno, 7 siete, 8 ocho, 14 catorce y 15 quince de marzo del presente año, por corresponder a sábados y domingos, así como los días 9 nueve3 y 16 dieciséis4 de marzo de 2020 dos mil veinte.
▪La autoridad demandada ingresó su contestación en el Sistema Informático de este Tribunal el 17 diecisiete de marzo del presente año.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que las autoridades demandadas presentaron en tiempo su contestación de nulidad, así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el efecto de que se tenga al Secretario de Seguridad Pública Municipal y al Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
3 Por acuerdo unánime de Pleno se decreto dicho día como inhábil (9 nueve de marzo) para efectos de plazos procesales, tal como consta en el acta de sesión extraordinaria número 8 ocho de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado número 47 cuarenta y siete, tercera parte, de fecha 5 cinco de marzo de la misma anualidad en curso, instrumento que se invoca como hecho notorio vinculante. 4 Lunes 16 de marzo. En conmemoración del 21 de marzo, Natalicio de Benito Juárez. https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2020/.
7
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 15 quince de junio del año 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes
8 firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 187/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 184/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual se decretó la nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. El 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de mayo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política Versión Pública TJA 2
del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de mayo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo emitido por esta autoridad fue emitido en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, por lo cual, declara la nulidad del acto administrativo impugnado emitido por esta Autoridad (…) el razonamiento esgrimido por la A quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo, y planteado de manera equivoca, y que con el pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, en virtud de que como fue señalado en la contestación de demanda del presente juicio, que esta autoridad demandada hace, que resulta inatendible el argumento planteado por la parte actora al referir que le resultara aplicable la limitante contenida en el artículo 6, fracción 1, de la Ley de Inversión Extranjera, así como el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Inversión Extranjera (…) contrario a lo resuelto por la A quo, dicho criterio se Versión Pública TJA 3
aplica nuevamente a una modalidad diferente al servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, situación diferente al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares, por lo que, resulta erróneo lo resuelto por esa H. Sala…
SEGUNDO. Por otro lado, esta Autoridad demandada, considera que la H Sala Tercera nuevamente no tomo en cuenta lo manifestado por esta Demandada, ya que como se mencionó al momento de realizar al contestación de la demanda, esta Autoridad al realizar la valoración de su solicitud, así como de los anexos aportadas con la misma, se aprecia que en primer término, que la norma jurídica que regula inversión extranjera en la República Mexicana, que es la Ley de Inversión Extranjera, (y no la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras como lo refiere la parte actora, ya que como lo refiere es un órgano de consulta y no una autoridad, y mucho menos puede legislar en dicha materia), la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, en el artículo 6 fracción I del referido ordenamiento jurídico (…) Y que por otro lado, los artículos 31, 32 fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitar la renovación anual de la constancia de inscripción del mismo. Por lo cual incumple con dicha restricción, ya que se puede observar que los integrantes de la sociedad que nos ocupa, son las personas morales extranjeras denominadas ***** y *****. En ese mismo sentido, se acredita la diferencia de competencia de la misma Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras en el apartado de conclusiones en donde en el inciso a)…
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TERCERO. Causa agravio lo resuelto por la H. Tercera Sala, (…) en el Considerando cuarto (…) omite referir en este último párrafo, que la fracción I del artículo 6 para que la inversión extranjera pudiera participar en las actividades económicas de transporte terrestre «Internacional» de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, modalidad y situación diversa a la que sostiene la Parte actora. Motivo el anterior, por los que esta autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta autoridad demandada y solicita al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, se declare la ilegalidad con que se emitió la sentencia impugnada y se ordene a la Sala Responsable dicte una nueva, apegándose estrictamente a legalidad…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, en su carácter de representante legal de la empresa denominada “*****”, S.A. de C.V., demandó la nulidad del oficio DGT/00345/2020, de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.
2. Mediante sentencia en el proceso de origen, la Magistrada decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad que hoy recurre requiriera a la parte actora, la exhibición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. así como la de su renovación anual, con el apercibimiento de tener por no presentadas dichas pruebas en caso de que incumpla el Versión Pública TJA 5
requerimiento; transcurrido el plazo, le ordenó emitir un nuevo acto en el que, con base en las pruebas aportadas por la parte actora, y prescindiendo de considerar como impedimento que la parte actora se encuentra constituida con capital extranjero, determine si es procedente o no otorgarle el reconocimiento para la operación de la plataforma tecnológica que solicitó.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.
En esencia señala quien representa a la autoridad demandada, que le causa perjuicio la resolución emitida por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, pues contrario a su determinación el acto impugnando está debidamente fundado y motivado, de igual forma expresa que contrario a lo resuelto por la Magistrada, los artículos 31, 32
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. Versión Pública TJA 6
fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera; 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera; establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, debe ser renovado de manera anual; finalmente señala que el artículo 6, fracción I, último párrafo, de la Ley de Inversión Extranjera, solo establece que la participación de las actividades económicas de transporte terrestre «Internacional» de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, modalidad y situación diversa a la que sostiene la parte actora y por ello, no resulta procedente que las personas morales extranjeras denominadas *****, tengan derecho a participar en la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato.
En el oficio DGT/00345/2020, de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…En relación al reconocimiento de *****, S.A. DE C.V., como operador de la plataforma tecnológica para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo (…) de conformidad con el artículo 6 fracción I de la Ley de Inversión Extranjera, la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país (…) aunado a ello, de conformidad con los Versión Pública TJA 7
numerales 31, 32 fracción I, inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, que establecen hipótesis normativas referentes a la obligación de la personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extrajeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitara su renovación anual de la constancia de inscripción del mismo (…) Derivado de lo anteriormente señalado (…) y en aras de velar por el orden público e interés general, en materia de servicio público especial de transporte (…) no es factible acceder a su petición de reconocimiento para operar plataforma tecnológica en el Estado de Guanajuato, toda vez que se actualizan los supuestos jurídicos de la Ley de Inversión Extranjera, que se citan a continuación: a) Como premisa se tiene que los socios de la persona moral (…) cuentan con la calidad de extranjeros, además, no tienen inserta en su escritura constitutiva la cláusula de exclusión de extranjeros, sino que cuenta con la admisión de extranjeros, luego entonces, no es factible que preste el transporte terrestre nacional mexicano de pasajeros, comprendiendo a éste, las entidades federativas y la Ciudad de México tal como lo establece el numeral 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que de manera particular implicaría explotar el servicio de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato. b) No se exhibe la inscripción en el Registro Nacional de Inversión Extranjeros, y de la subsecuente constancia de renovación anual de dicha inscripción circunstancia que le obliga a la sociedad multicitada para que se produzca las consecuencias de derecho a que haya lugar… Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:
…En ese sentido, es claro que el servicio que presta ***** por el que solicitó ser reconocido (mismo que como fue señalado en el apartado de antecedentes de la presente demanda de nulidad, consiste en operar y administrar una aplicación yo plataforma informática, que permite mediar el acuerdo entre usuarios y proveedores de servicios de transporte a través de una aplicación instalada en sus teléfonos Versión Pública TJA 8
móviles) es diferente del establecido en el artículo 6 fracción I de la Ley de Inversión Extranjera, por lo que no es adecuado que se pretenda sujetarse a una restricción prevista en una disposición normativa que no le es aplicable (…) de conformidad a los artículos 1, 2 fracción V, 6 fracción 1, 7 fracción X y XIX ter, 15 fracción 11 , 15 ter, 17 fracción 11 y VIII , 18 bis fracción XVIII , 168, Segundo, Cuarto y Octavo transitorios de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 464, 637 al 640 de su Reglamento, se establece que la competencia de esta autoridad para regular los servicios público y especiales de transporte en el Estado de Guanajuato, se encuentran plenamente acreditados por esta autoridad demandada, y que por otro lado, también resulta inexacto lo planteado por la parte Actora ya que las referencia a las que hace respecto de los ordenamientos legales de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y su Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, corresponden a modalidades del autotransporte federal y no las que rigen en el Estado de Guanajuato, por lo que en aras de velar por el orden público e interés general en materia de servicio público y especial de transporte, al que está obligada esta Autoridad Administrativa a mi cargo, se determinó de manera fundada y motivada la negativa al registro solicitado, ya que el objeto o motivo de la solicitud, es precisamente el registro de la plataforma para la operación del servicio especial de trasporte ejecutivo, lo cual se encuentra de manera exclusiva reservada a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, lo cual no es el caso del presente asunto…
Ante lo cual, es preciso referir que al realizar la valoración de su solicitud, así como de los anexos aportadas con la misma, se aprecia que en primer término, que la norma jurídica que regula inversión extranjera en la República Mexicana, que es la Ley de Inversión Extranjera, ( y no la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras como lo refiere la parte actora, ya que como lo refiere es un órgano de consulta y no una autoridad, y mucho menos puede legislar en dicha materia), la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, en el artículo 6 fracción I del referido ordenamiento jurídico…
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Y que por otro lado, los artículos 31 , 32 fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitar la renovación anual de la constancia de inscripción del mismo… Énfasis añadido.
En su sentencia, la Magistrada determinó lo siguiente:
…Del artículo 6, fracción I, de la Ley de Inversión Extranjera se advierte que las actividades económicas, tales como el transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería; están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
Dicha cláusula de exclusión de extranjeros, fue definida en el artículo 2, fracción VII, de la Ley de Inversión Extranjera como el convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.
No obstante lo anterior, en el artículo transitorio sexto del decreto mediante el cual se expidió la referida ley, el legislador instituyó una excepción al supuesto establecido en la fracción I del artículo 6 para que la inversión extranjera pudiera participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a partir del 18 dieciocho de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas; Versión Pública TJA 10
a partir del 1 uno de enero de 2001 dos mil uno, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas; y, a partir del 1 uno de enero del año 2004 dos mil cuatro, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extrajeras.
A ese respecto, y en observancia a las disposiciones anteriores, a partir del 1 uno de enero de 2004 dos mil cuatro, las sociedades mexicanas se podían constituir hasta con el 100% del capital social de inversión extranjera, a fin de participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México.
En el caso, según la copia certificada de la escritura pública 84039 redactada ante la fe del licenciado Erik Namur Campesino, titular de la notaría pública número 94 de la Ciudad de México, *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, se constituyó el 18 dieciocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas el artículo transitorio sexto del decreto mediante el cual se expidió la Ley de Inversión Extranjera; es decir, podía participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, con el 100% del capital social, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
Asimismo, el artículo 184 del citado código dispone que cuando en el escrito inicial no se adjunten los documentos respectivos, se requerirá al promovente para que, en un plazo no mayor a tres días, corrija o complete su escrito, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentando el mismo.
Se resalta lo anterior porque la autoridad encausada también negó la petición de la parte actora argumentando que no exhibió la inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras ni la constancia de renovación anual de dicha inscripción.
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Sin embargo, fue incorrecta la determinación del director demandado pues debió ceñirse a lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y requerir a la parte actora para que en el término de tres días exhibiera esos documentos, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se tendría por no presentado su escrito. Énfasis añadido.
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada, vuelve a exponer lo que arguyó tanto en el acto impugnado, como en la contestación de demanda, a saber: que no es procedente acceder a la petición de la actora, con base en lo dispuesto por el artículo 6, fracción I, de la Ley de Inversión Extranjera, en virtud de que los socios que integran la persona moral *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, tienen la calidad de extranjeros y, además, no obra inserta en su escritura constitutiva la cláusula de exclusión de ellos, y por lo tanto, no pueden participar en las actividades económicas de transporte terrestre nacional de pasajeros, al estar reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, y que el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Inversión Extranjera, se aplica a una modalidad diferente al servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, esto es, solo es aplicable al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares; posicionamiento que fue discernido por la Magistrada en la Versión Pública TJA 12
sentencia hoy recurrida, sin que la parte demandada argumentara o probara lo contrario, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****-, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 184/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 179/20PL interpuesto por la Directora de Investigación “A” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora -*****- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de julio de esta anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La Directora de Investigación “A” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, invoca textualmente como agravios, los siguientes:
…se considera que la sentencia que se combate es infundada ya que se percibe al acto administrativo de manera incorrecta, decretándose de tal manera la nulidad de la -resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-, debido a que no se analizó integralmente las disposiciones normativas aplicables al caso, tal y como lo prevé el propio dispositivo legal en que funda el Magistrado la incompetencia de esta autoridad
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administrativa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), se disponen las normas administrativas se interpretaran bajo los criterios gramaticales, sistemáticos, teleológico y funcional, resultando necesario en el presente caso, para conocer el alcance de las normas jurídicas, pues éstas se encuentran integradas por normas constitucionales de las cuales derivan las diversas leyes entre otras actuaciones regulan la competencia de las autoridades, en los ámbitos federal, estatal y municipal; resultando que esta unidad administrativa cuenta con facultades para conocer, investigar y sancionar conductas que puedan constituir faltas administrativas de servidores públicos, responsables del manejo de recursos federales. Por lo anterior se sostiene, la competencia de la Dirección de Investigación A, antes Dirección de Asesoría Legal (…), en primer plano, conforme a lo estipulado en la Ley de Responsabilidades (…), vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante (…) Finalmente el Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, el cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades administrativas que la integran, y que de acuerdo con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del ordenamiento legal en cita (…), se sustentó la continuación del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal (…), ahora Dirección de Investigación A, teniendo su competencia material para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa (…) En el orden de ideas, el hecho irregular que fue sancionado por esta autoridad, tiene sustento en la Ley de Responsabilidades (…), vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante (…) de manera concreta respecto a lo establecido en la fracción XIX del artículo 11, en lo que atiente al abuso del cargo, ello con motivo del hacer, en relación con la atribución específica, que le fue encomendada (…) en términos del artículo 51, fracción XIV, del Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, pues tenía a su cargo la Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros, de donde se advierte que entre otras, la facultad de coordinar el manejo de las cuentas bancarias atendiendo a la normatividad aplicable, siendo en razón de la atribución procedió
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hacer transferencias de las cuentas específicas para manejo de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), lo cual utiliza conforme a la facultad de referencia, pues a razón de tal accionar fue que se originó el abuso de su cargo y no obstante lo anterior, desde el punto de vista del magistrado (…) a diferencia de esta autoridad demandada, considero el actuar (…) como una omisión en su conducta, al no considerar el manejo de los recursos públicos FASSA, en una sola cuenta bancaria con lo que desde el punto de vista de esta demandada, tal situación en toda caso se encuadra en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades (…) referida (…) Asimismo tal servidora pública al encontrarse adscrita al instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (…), se encuentra sujeta a dicho ordenamiento legal, de conformidad con el artículo 3 fracción VI y 4 de la propia Ley de Responsabilidades; así pues al desplegar una conducta irregular, derivada de la función citada (…) y una vez que se acredita la imputación resultando procedente imponer la sanción que correspondía, con independencia del origen de los recursos, en el caso concreto respecto a ser federales, ya que si bien, se debe tomar en consideración las reglas de su aplicación; sin embargo, toda vez que los recurso al ser ministrados en cuentas bancarias aperturadas por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, son administrados y ejercidos por servidores públicos adscritos al Gobierno del Estado de Guanajuato, resultando en el caso que nos ocupa que la demandante tenía la de coordinar las cuentas bancarias, facultad de actuación que se encuentra regida en un ordenamiento como lo es el reglamento interior, y que si bien en la resolución que se combate se refirió que debió observar el artículo 10 fracción III de la ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2012, al desplegar su atribución específica, al no haberlo realizado se abusa de la función reglamentaria que le fue conferida en su asignación (…) Ahora bien, es de referir que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos, como en el caso del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, sin
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embargo también prevé que lo anterior será en los términos de las leyes federales aplicables. En ese tener, el A quo, debió atender el contenido de lo establecido en el artículo 79, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (…) en razón de que tal y como se encuentra asentado en el acto de autoridad que fue anulado, la Auditoría Superior de la Federación, practicó la revisión a la cuenta pública 2012, y turnó los resultados de la revisión de los recurso federales del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), a éste Órgano de Control Estatal (…) Por ende resultaba aplicable al caso concreto, que la abrogada Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, dispone sobre la competencia de la Auditoria Superior de la Federación, en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, revisión de los ingresos (…) Asimismo, como atribuciones de la Autoría Superior de la Federación en la referida Ley de Fiscalización y Rendición de cuentas (…) artículo 15 (…) En ese orden de ideas, las autoridades encargadas de fincar las responsabilidades sancionatorias, se sujeta al contenido del artículo 108 de la Constitución Federal, siendo sujetos, los servidores públicos federales (…) de tal manera que se colige que la Auditoría Superior de la Federación, está facultada entre otras actividades, de vigilar y aplicar los recurso federales y de fincar la responsabilidad resarcitoria en caso de haberse causado un daño a la Hacienda Pública, promover ante la autoridad competente los asuntos que inmiscuyan responsabilidad administrativa de un servidor público que efectuó el uso de recursos federales, para que ésta, dentro de sus facultades aplique el derecho disciplinario a los servidores públicos. De igual modo se debió analizar por el Magistrado, lo establecido en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación (…) Es de esta manera que resulta erróneo e infundada la conclusión del Aquo, al tachar incompetente a la autoridad resolutora, pues como ya se citó esta autoridad si se encuentra dotada de competencia para iniciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa (…) con sustento en los artículos 1, 2, 3 numero I inciso b) b.1, 13 fracción I, 15 fracción XIII del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve; con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, mediante la cual se le impuso como sanción una suspensión de tres días.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia, sostiene la recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, aun cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, esto es, si la infracción que cometió la servidora pública, se encuentra prevista en la fracción XIX, del artículo 11, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
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Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante- consistente en abuso del cargo, y manera específica, se encuentra regulada en el artículo 51, fracción XIV, del Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, al ser la justiciable la encargada de la Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros, que realizó las transferencias de las cuentas específicas para manejo de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), por ello, con sustento en los artículos 1, 2, 3, numero I, inciso b), b.1, 13, fracción I, 15, fracción XIII, del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento, por lo que la ahora recurrente cuenta con facultades para sustanciar, conocer y resolver el procedimiento administrativo disciplinario no obstante el origen del recurso.
Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la litis del proceso de origen, como a continuación se expone:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión
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de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20091, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de
1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.
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amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
En el acuerdo de instauración del procedimiento administrativo, emitido el 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por la -entonces- Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de Transparencia y Rendición de Cuentas, se fundamentó su competencia de la siguiente manera:
… con fundamento en lo dispuesto en los artículo 122, primer párrafo y 123 primer párrafo d la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 32 fracción VI, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2 y 4 primer párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3, fracción I, inciso b), b.1, 10 fracción III, 13 fracción I, 15 fracción XIV, inciso d) y 16 fracción IV, V, y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas…
Por último, en la resolución dictada el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, señaló:
PRIMERO. Competencia. La Dirección de Investigación A, en continuidad del ejercicio de las atribuciones conferidas de la otrora
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Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de Transparencia y Rendición de Cuentas es competente para resolver el presente asunto de conformidad con establecido en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3, fracción VI, 4, párrafo primero y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) en relación con los preceptos 3, fracción I, inciso b), b.1, 10 fracción I, 14, fracción I, aplicables con base en los preceptos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete..
De las transcripciones realizadas se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, por la probable comisión de una falta administrativa cometida por la impetrante2, en efecto, tal como lo refirió el Magistrado de la Sala Especializada, así como del material probatorio que obra en el proceso de origen se advierte que la infracción por la cual fue sancionada la justiciable tiene su génesis en el
2 Consistente en abusar de las funciones de Directora de Presupuesto y Recursos Financieros del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, toda vez que no coordinó en una cuenta bancaria específica y conforme a la normatividad aplicable, la administración de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA) Cuenta Pública 2012, ya que dicho recurso se administró en las cuentas bancarias a) *****, b) *****, c) ***** del Banco *****, S.A., d) ***** de Banamex, e) ***** de ***** y f) ***** de Banca *****.
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ejercicio de recursos públicos federales provenientes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), correspondientes a la Cuenta Pública 2012 dos mil doce; el fondo en mención tiene como objetivo aportar recursos a las entidades federativas para la prestación de servicios de salud a la población que no cuenta con empleo formal o no está incorporada en algún régimen de seguridad social que incluya el acceso a servicios de salud.
En esta tesitura -tal y como lo señaló el Magistrado de la Sala Especializada- la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recurso públicos federales [subsidios] cuya fuente de financiamiento proviene del Ramo General 23, del Programa de Proyectos para el Desarrollo Regional.
Lo señalado tiene relevancia en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento3.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las
3 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…
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autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias: P./J. 10/9415 y 2a./J. 57/200126, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la
4 Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…; 5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12. Número de registro electrónico: 205463. 6Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.
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autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle,
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el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
De la interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el
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ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.
Finalmente quien recurre, argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, debió analizar lo establecido en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, para concluir que sí tiene competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo sancionatorio; empero, como ya fue mencionado, es obligación de las autoridades administrativas, fundar y motivar su competencia en cada acto de molestia, con la finalidad de brindarle certeza jurídica a los servidores públicos sometidos a un procedimiento sancionatorio.
En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que del acto controvertido no se desprende su competencia de instaurar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales. Sin perjuicio de que las normas habilitantes que pretende introducir en este recurso el reclamante no pueden estimarse por este resolutor, dado que la fundamentación aludida debió darse en la emisión del acto controvertido y no en otro posterior.
En tal virtud, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de
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acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 179/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 176/21 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en el que se desechó la demanda, por notoriamente improcedente al no haber sido presentada dentro del término que establece el Código de la materia; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de abril del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
2 PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de abril del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
Único. La resolución reprochada (…) resulta ilegal por existir una violación franca a la normativa prevista en el artículo 263, fracción III, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) según lo podrá percibir el tribunal, en el mismo acuerdo de fecha 05 de marzo de 2021, del expediente el A quo reconoce que mediante el 12 de febrero de 2021, se le tuvo a la Tercera Sala de este Tribunal, declarándose incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el ahora impugnante, remitiendo mediante oficio número 635/2021, la citada determinación, adjuntando a tal cuadernillo el escrito de demanda y sus anexos para que fuera analizado por la Sala Especializada (…)
3 Resulta necesario informar que la Tercera Sala apertura el expediente 93/3ª.Sala/21, emitiendo el auto de radicación el día 20 de enero de 2021, precisando en dicho acuerdo (…) que la demanda se presentó por correo certificado el día 15 de diciembre de 2020 (…) la Tercera Sala se declara incompetente para conocer el asunto en virtud de que la materia de los hechos se vinculan a una resolución administrativa que impone sanciones a los servidores públicos (…) por esa causa remitió el asunto a la Sala Especializada (…) quien se pronunció al respecto en el acuerdo de 5 de marzo de 2021 (…), sin embargo se percibe de su contenido que la Sala erróneamente y en forma ilegal tuvo como fecha de presentación de la demanda 15 de enero de 2021, día en que el escrito inicial de demanda fue recibido en la Secretaría General de Acuerdos de ese Tribunal, empero nunca reparó que el citado escrito fue presentado el 15 quince de diciembre de 2020, por correo certificado en la ciudad de León…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, promovió proceso administrativo de manera incompleta, por ello, mediante proveído de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno, la Magistrada de la Tercera Sala, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 265 fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII y 266 fracciones II, IV y V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo requirió con la finalidad de que completara su escrito inicial.
2. Mediante acuerdo de 12 doce de febrero del presente año, al cumplir quien hoy recurre con el requerimiento, la Magistrada de la Tercera Sala, advierte que el proceso que promueve el actor es en contra de distintos actos emitidos
4 dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa identificado con número *****, instaurado por la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, así como el procedimiento mismo; resulta claro entonces que la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no tenía competencia para conocer, sustanciar y resolver el asunto, por ello, ordenó remitir el expediente a la Sala Especializada de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato a fin de que diera el trámite correspondiente al presente asunto.
3. Así, el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la Sala Especializada de este Tribunal, desechó la demandada por extemporánea en relación al acto impugnado consistente en la resolución final del procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, emitido en sesión ordinaria de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho.
3. Inconforme con lo anterior la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado el único agravio y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos: En esencia señala quien recurre, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Sala Especializada, presentó su demanda en tiempo y forma -15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte- dentro del término previsto en el artículo
5 263, último párrafo del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal.
En torno a la materia del recurso el Magistrado de la Sala Especializada, determinó lo siguiente:
…Por último y en razón de que el promovente señala como acto impugnado la resolución de resolución final del procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, emitido en sesión ordinaria de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, manifestando el mismo que tuvo conocimiento de la misma el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, por lo que el término para que presentara su escrito de demanda comenzó a correr el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte y computándose los 30 treinta días que señala el artículo 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este le venció el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, descontándose los siguientes días: 7 siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho, 29 veintinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte; 5 cinco, 6 seis, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte; y 1 uno, 2 dos y 3 tres de enero de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados, domingos, días inhábiles y segundo periodo vacacional de este Tribunal; y al haberse presentado la demanda el 15 quince de enero de la presente anualidad en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, la misma es EXTEMPORÁNEA, en consecuencia deséchese la demanda suscrita por *****, por notoriamente improcedente al no haber sido presentada dentro del término que establece el Código de la materia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 261, fracción IV y 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato…
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Énfasis añadido.
En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba que obra en el proceso de origen, consistente en el sobre que contiene el sello de la oficina de Correos de México, con número de serie MC52397842MX, se advierte que la presentación de demanda fue recibida por dicha oficina el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte. Ello, pues dicho sobre -correo certificado con acuse de recibo- contenía tal documental. Siendo esa circunstancia fáctica desprendida del aludido sello impuesto por la citada persona moral oficial. Al efecto se reproduce lo anterior:
Por lo tanto, sí la parte actora señaló que el procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, le fue notificado el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.
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Por ello, el término legal para presentar su demanda de nulidad empezó a correr al surtir efectos la notificación, esto es, el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, continuando 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 14 catorce, 15 quince y 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, y 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.
El término legal de 30 treinta días hábiles para prestar la demanda ante este Tribunal feneció el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno. Exceptuándose los días siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho, 29 veintinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte; 5 cinco, 6 seis, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte; y 1 uno, 2 dos y 3 tres de enero de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados, domingos, días inhábiles y segundo periodo vacacional de este Tribunal. La parte actora ingresó su demanda por correo certificado, con acuse de recibo el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que la parte actora presentó en tiempo su demanda, en
8 términos del artículo 263, último párrafo del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -León, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como fecha de presentación aquella en que fue depositada en la oficina de correos.
Por lo anterior, es de concluirse que si la demanda multicitada fue depositada el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte en el Servicio Postal Mexicano en la ciudad de León, Guanajuato, tal promoción se encontraba en el plazo legal establecido para su presentación; razón por la cual era procedente acordar sobre su admisión.
Así, ante lo fundado del agravio, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el único efecto de que se admita a trámite la demanda en relación al acto impugnado consistente en la resolución final del procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, emitido en sesión ordinaria de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
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ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 176/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
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