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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 304/20PL interpuesto por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato – parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo representante legal de «*****», por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero concepto de agravio. Me causa agravio el resolutivo tercero de la sentencia que ahora se impugna derivado a que el Magistrado (…) resolvió más allá (…) o fuera (…) de lo pedido porque la parte actora «*****»., por conducto de su representante legal, *****, mediante su escrito de demanda y medios de prueba aportados, no estableció relación lógica jurídica entre la demanda de nulidad que ahora se combate como hecho alegado o controvertido versado en ,el expediente número *****. De lo anterior y de le lectura del escrito de los actos y hechos impugnados presentado a este Tribunal, a través del cual hace uso de su derecho para demandar la nulidad del oficio numero *****del 10 (…) de enero de 2019 (…), emitido por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, dentro del procedimiento de rescisión administrativa sin necesidad de declaración judicial del Contrato de Obra Pública a Precios
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Unitarias y Tiempo Determinado número *****. No hace referencia al resolutivo emitido en el expediente *****, esto es; no existe congruencia entre te pedido y lo otorgado (…)
Con respecto al capítulo de “hechos” como en los correspondientes a la exposición de “conceptos de impugnación” en la demanda de nulidad presentada por parte de la actora (…), nunca invocó como medio de defensa en el proceso ***** En este procedimiento hay identidad del mismo actor, pero autoridades y hechos diferentes. En este se demandó la nulidad del oficio número *****, de 10 (…) de septiembre de 2018 (…), suscrito por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato como autoridad responsable en el cual señala que no es procedente la prórroga respecto de la ejecución de la obra pactada en el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****.
De ahí que en la resolución que ahora se combate, no puede considerar hechos no invocados por las partes, entendiéndose que la identidad entre la pretensión y la sentencia deben ser exactas, lo que para el caso del presente agravio no sucedió así porque de traspasarse dicho límite se afecta la congruencia misma de la resolución, ya que va más allá de lo pedido.
Segundo concepto de agravio. (…) El Magistrado (…) no valoró o dejó de valorar indebidamente los resolutivos y los considerandos pronunciados en el proceso (…) ***** (…) ya que se podrá observar de la CONSIDERACIÓN TERCERA no se concede la prórroga a «*****» y solamente se establece que la nulidad del oficio es para que se emita uno nuevo debidamente por autoridad competente y el RESOLUTIVO CUARTO establece: “No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en términos de la Consideración Cuarta de la sentencia.
Tercer concepto de agravio. El A quo al emitir la resolución que ahora me causa agravio al no satisfacer debidamente mis pretensiones y más aún al considerar como base un resolutivo que le favorece a la parte actora (…) dentro del expediente *****, sin que se considere o se tome en cuenta la resolución, más aun que la resolución que ahora se reclama en el expediente *****, no se refutaron ni se analizaron los conceptos de
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impugnación hechos valer por la parte actora en el presente juicio de nulidad, ni mis alegatos presentados en la audiencia final (…) Derivado de ello, es necesario enfatizar que el acto impugnado deviene de un procedimiento seguido en forma de juicio que es la Rescisión Administrativa sin necesidad de declaración judicial derivada del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, que esta se da por el incumplimiento del contratista al no observar en debida forma las cláusulas contractuales, resultado en violaciones o incumplimiento a la legislación de la materia.
En esencia se debe de entender que lo resuelto en el proceso (…) *****, no debe ser la base para resolver el proceso (…) *****, que se impugna, dado que el primero versa sobre un procedimiento en contra de un acto administrativo autónomo que puede ser impugnado destacadamente, sin esperar al resultado del procedimiento de rescisión administrativa de declaración judicial.
En efecto, la respuesta otorgada a una petición ejercida fuera de un procedimiento seguido en forma de juicio, puede ser impugnada en forma destacada por aquél que tenga derecho subjetivo oponible a la autoridad, pues solo en caso de que la petición sea realizada dentro del procedimiento, dará lugar a que la impugnación se haga respecto de la resolución final como parte de un acto administrativo complejo…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
1. El representante legal “*****.”, presentó demanda de nulidad en de la resolución identificada con el número *****, dictada dentro del expediente número *****, el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
2. El proceso le toco conocerlo a la Sala Especializada, quien mediante resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos
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mil, decretó la nulidad total de la resolución ***** dictada el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la Directora antes mencionada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizaran de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en principio, porque adolece de una congruencia respecto a la litis sometida a consideración, pues de la lectura de los actos y hechos impugnados presentados, se advierte que se demandó el oficio numero *****emitido por la autoridad que hoy recurre, dentro del procedimiento de rescisión administrativa, sin necesidad de declaración judicial del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, sin hacer referencia al resolutivo emitido en el expediente *****, esto es; no existe congruencia entre lo pedido y lo otorgado, continúa manifestado que el Magistrado valoró indebidamente los resolutivos y los considerandos pronunciados en el proceso *****, dado que en
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.
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la consideración tercera se puede observar que no se concedió la prórroga que solicitó «*****», pues la nulidad decretada fue para el efecto de que se emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada por la autoridad competente; finalmente, arguye quien recurre que en la resolución que se reclama en el expediente *****, no se refutaron ni se analizaron los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora, ni sus alegatos presentados en la audiencia final, pues el acto impugnado deviene de un procedimiento seguido en forma de juicio que es la Rescisión Administrativa sin necesidad de declaración judicial derivada del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, que esta se da por el incumplimiento del contratista al no observar en debida forma las cláusulas contractuales, resultado en violaciones o incumplimiento a la legislación de la materia, por ello, considera que lo resuelto en el proceso *****, no debe ser la base para resolver el proceso *****, que se impugna, dado que el primero versa sobre un procedimiento en contra de un acto administrativo autónomo que puede ser impugnado destacadamente, sin esperar al resultado del procedimiento de rescisión administrativa de declaración judicial.
Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, pues no combaten de manera frontal la determinación del Magistrado de la Sala Especializada para decretar la nulidad del acto controvertido en el proceso de origen, como a continuación se expone:
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda
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interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior, no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.
2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
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Énfasis propio.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta
3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282.
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con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia4, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada con fundamento en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretó la nulidad total de la resolución ***** dictada el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato en el Procedimiento de rescisión administrativa
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sin necesidad de declaración judicial número de expediente *****, relativo al contrato de obra pública número *****.
Como puede advertirse, en el proceso de origen a la autoridad que hoy recurre, mediante acuerdo de 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvo por no contestando la demanda, aplicándosele el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que la empresa actora le atribuyó salvo prueba en contrario.
Ahora bien, como lo refiere el Magistrado de la Sala Especializada, de los hechos y pruebas que obran en el proceso de origen, se deprende la relación que existe entre lo resuelto en el proceso ***** con lo impugnado en el proceso *****, antes de iniciar y resolver el procedimiento de rescisión administrativa, la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, debió atender y resolver la petición de prórroga que la empresa «*****», por medio de su apoderado legal, le realizó el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En efecto, para que la autoridad demandada pudiera iniciar con el procedimiento de rescisión administrativa, la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, primero debió resolver si era o no procedente la prórroga de 90 noventa días más para la terminación de los trabajos, solicitada mediante en el oficio número *****, lo anterior es así, pues la causa principal para la rescisión administrativa debatida, es porque la contratista5 incurrido en el
5 «******»,
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incumplimiento del contrato al no entregar los trabajos en tiempo, esto es, en la última fecha que se pactó para tal efecto. De ahí lo inoperante de los agravios que esgrime quien recurre, en principio como ya se mencionó, es obligación de los juzgadores analizar de manera integral la demanda y, finalmente, la autoridad no esgrime agravios tendientes a desvirtuar lo resuelto por el Magistrado, esto es, su determinación de rescindir el contrato de obra pública *****, bajo el argumento de que la justiciable incumplió dicho contrato, porque existió un atraso injustificado y desfasamiento en el periodo de ejecución de los trabajos, sin resolver primero si eran o no procedentes sus argumentos para que le fuera otorgada la prórroga de 90 noventa días más para la terminación de los trabajos.
En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 304/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 296/20 PL, interpuesto por la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tiene a las autoridades por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
PRIMERO. El auto de fecha 13 de agosto (…), causa agravio por ser violatorio del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) claramente señala que cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal, la contestación se podrá enviar por correo certificado y se tendrá por presentada en la fecha que se deposita en la oficina de correos. En el caso que nos ocupa, la demanda nos fue notificada el 2 de julio de 2020 (…), y el
3 término que teníamos para contestar la demanda feneció el 17 de julio de 2020 (…) como se aprecia del recibo emitido por la oficina de correos, la contestación fue presentada el 17 de julio de 2020…
SEGUNDO. El auto de fecha 13 de agosto, resulta violatorio de nuestros derechos procesales, en virtud de que la Sala dejó de aplicar el artículo 3 en relación directa con el artículo 279, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del recibo de pago de impuesto predial *****, así como la modificación del valor catastral del inmueble que señala es propietaria.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual el 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Tesorera y al Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y legal forma la demanda de nulidad.
3. Inconforme con lo anterior dichas autoridades demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.
4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno los considera fundados y, por ello, suficientes para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señalan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Segunda Sala, contestaron la demanda en tiempo y forma, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal.
En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba que obra en el proceso de origen, consistente en el sobre que contiene el sello de la oficina de Correos de México, con número de serie *****, se advierte que la contestación de demanda fue recibida por dicha oficina el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte. Ello, pues dicho sobre -correo certificado con acuse de recibo- contenía tal documental. Siendo tal circunstancia fáctica desprendida del aludido sello impuesto por la citada persona moral oficial. Al efecto se reproduce lo anterior:
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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En el proceso de origen, a la parte demandada le fue notificado el acuerdo de admisión de demanda de manera personal el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el viernes 3 tres del mismo mes y año.
▪ Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 6 seis julio, continuando 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince y 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.
▪ El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte.
6 ▪ Exceptuándose los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de julio de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos.
▪Las autoridades demandadas ingresaron su contestación por por correo certificado, con acuse de recibo el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que las autoridades demandadas presentaron en tiempo su contestación, en términos del artículo 279 del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -Celaya, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, dicha autoridad tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como fecha de presentación aquella en que fue depositada en la oficina de correos.
De donde se advierte que si la contestación multicitada fue depositada el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte en el Servicio Postal Mexicano en esa Ciudad de Celaya, Guanajuato, tal promoción se encontraba en el plazo legal establecido para su presentación; razón por la cual era procedente acordar tener a tales autoridades por contestando la demanda e incluso, si existía duda sobre dicha presentación en la Oficina de Correos, requerir a ésta el informe pertinente, lo cual no aconteció en la especie.
7 Así, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el efecto de que se tenga a la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el
8 Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 296/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 290/20 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, en que fueron desechados algunos de los actos impugnados en el proceso de origen.
TRÁMITE
I. Interposición. El 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se acordó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 2
del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Me causa agravio (…) que la Sala indebidamente desecho mi demanda, en cuanto al reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo; a la cual tengo derecho, pues contrario a la apreciación que realiza esta autoridad den cuanto a que no se puede considerar como acto impugnado, se debe advertir, que como lo manifesté en mi escrito de demanda, el suscrito solicita una pensión por incapacidad, la cual fue negada por la parte de la Titular de Medicina laboral de la presidencia municipal de Celaya, Guanajuato, luego entonces, si dicho derecho a la pensión se encuentra establecido dentro del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, en su artículo 2,inciso d), así como el artículo 3, 13, 14, 15 y 21 de dicho Reglamento, y ese derecho me fue negado, es por ello que se trata de un acto de desconocimiento al otorgamiento a la pensión antes mencionada, de ahí el agravio que me causa que la Sala, por haber desechado mi demanda en cuanto al acto que se demandó como reconocimiento de otorgamiento de pensión al que tengo derecho. 3
Por otro lado, me causa agravio, ya que como se desprende del contenido de mi demanda, manifesté como acto reclamado, entre otros la falta de notificación, del acuerdo en donde se ordene sujetar al ahora demandante al procedimiento de separación del cargo que venía desempeñándose como Policía Municipal de Seguridad Pública de la ciudad de Celaya, Guanajuato…
Por otro lado, me causa agravio el auto impugnado en cuanto que la sala resolvió al momento de admitir mi demanda, de no tener pro demandado a la Presidencia Municipal; Ayuntamiento; Encargado de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; Director de Personal de la Presidencia Municipal; Titular del Departamento Jurídico de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; Secretario de la Secretaría de Seguridad Pública y/o Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, y Director General de Tránsito y Policía Vial, todos del municipio de Celaya, Guanajuato, a la Encargada de Medicina Laboral, pues contrario a lo considerando por la sala en el sentido de no tener por demandadas a las autoridades a la que hace mención estás sí deben de tenerse por demandas…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Sala Especializada del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, desechó la demanda respecto del acto impugnado consistente en el «reconocimiento a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo»; determinó que no es 4
procedente tener como acto impugnado «la falta de notificación del acuerdo donde se ordene sujetar a la ahora demandante al procedimiento de separación del cargo»; no hubo lugar a tener por demandadas a diversas autoridades, pues no se advirtió que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado y se admitió la demanda respecto del acto impugnado consistente en el -cese verbal- atribuido a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera infundados tales disensos, y por ello insuficientes para revocar el acuerdo controvertido, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala quien recurre que contrario a la determinación del Magistrado de la Sala Especializada, no se debió desechar la demanda, en relación al reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente provisional por
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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riesgo de trabajo; a la cual tiene derecho, aduce que contrario a la apreciación que realiza sí es un acto impugnado, pues solicitó una pensión por incapacidad, que le fue negada por parte de la Titular de Medicina laboral de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, luego entonces, dicho derecho a la pensión se encuentra establecido dentro del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, continúa señalado quien recurre, que tampoco debió desecharse la demanda en relación al acto reclamado, consistente en la falta de notificación, del acuerdo en donde se ordene sujetarlo a un procedimiento de separación del cargo de Policía Municipal de Seguridad Pública de la ciudad de Celaya, Guanajuato; finalmente, argumenta que la Presidencia Municipal; el Ayuntamiento; el Encargado de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; el Director de Personal de la Presidencia Municipal; la Titular del Departamento Jurídico de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; el Secretario de la Secretaría de Seguridad Pública; y el Director General de Tránsito y Policía Vial, todos del municipio de Celaya, Guanajuato, sí tienen el carácter de autoridades demandadas y deben comparecer a juicio.
En la especie, por requerimiento realizado por el Magistrado mediante acuerdo de 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora al presentar su escrito de cumplimento, además de impugnar el cese verbal que en sus hechos le atribuyó a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, vuelve a señalar como actos impugnados, el «reconocimiento 6
a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo»; y «la falta de notificación del acuerdo donde se ordene sujetar a la ahora»; señalando como autoridades demandadas a las antes relatadas.
Ahora, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.
Por ello, el reconocimiento a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo y la falta de notificación del acuerdo referido, no constituyen actos administrativo susceptibles de impugnarse, como lo señaló en su momento el Magistrado, pues el primero de los actos será analizado en el proceso de origen como acción accesoria, de 7
conformidad con el artículo 255, fracciones II y III, del Código de la Materia, mientras que el segundo acto en realidad se estará abordando como concepto de impugnación, esto es, como un vicio de procedimiento conforme al artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por ello, no puede ser considerado como acto administrativo, pues no existe una declaración unilateral por parte de la autoridad, en ejercicio de sus funciones públicas, que incida en la esfera jurídica del particular afectado, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta, por el contrario, pueden ser acciones o prestaciones secundarias consecuencia de la destitución verbal que en su momento analizará la Sala, siendo la falta de notificación a que alude, en su caso una argumentativa o causa de pedir que tendrá que resolverse por la sala como parte del estudio de los conceptos de impugnación.
Ahora bien, en relación a las autoridades que el justiciable señala como demandadas, en efecto como lo señaló el Magistrado, en principio, al tratarse el acto impugnado de un cese verbal, atribuido a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, tal como lo prevén el artículos 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solo podría considerarse a dicha autoridad como demandada, a saber:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) 8
II. Tendrán el carácter de demandado:
a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y…
De acuerdo a los transcritos numerales, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuyan los justiciables a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
En conclusión, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse -en este caso-, por tratarse de un acto verbal, a la autoridad que ordenó la destitución verbal o que impidió que el justiciable ingresara a laborar, sin que se advierta o atribuya tal manifestación verbal a las otras autoridades que refiere el recurrente. 9
En este orden de ideas, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 10
firman2, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 290/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 288/20PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó una nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, finalmente se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de septiembre de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. Se viola en perjuicio de mi representada los artículo 298, 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…) habida cuenta que la sentencia (…) no cumple con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica que debe imperar en las sentencias.
(…) En ese tenor (…) medularmente se adujo que el oficio (…) no constituye un acto administrativo, pues no reúne los elementos y 3
requisitos de validez exigidos por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) inicialmente la (…) Sala responsable soporta su determinación con base en una supuesta improcedencia del proceso administrativo supuestamente hecha valer por esta unidad jurídica respecto al interés jurídico de la promovente para contravenir el oficio controvertido. No obstante (…) de las constancias se puede advertir que en momento alguno se esgrimió que la actora careciera de interés jurídico, sino que el proceso era improcedente en función de que el acto controvertido no reunía las características de un acto administrativo (…) dicho razonamiento constituye un deficiente estudio de la causal de improcedencia y los razonamientos expuestos por esta representación legal (…) Por otro lado lo procedente era que la Sala responsable decretara el sobreseimiento del proceso administrativo (…) en virtud de que el oficio *****(…) no un acto administrativo en virtud de que no reúne los elementos y requisitos de validez exigidos por el 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…).
Segundo. La sentencia reclamada viola en perjuicio de mi representada los artículo 298, 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…) considera que la autoridad demandada excede sus facultades y atribuciones que tiene conferidas dentro del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, infringiendo con ello el principio de legalidad. Asimismo, considera que en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, se establecen diverso procedimientos tales como la solicitud de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, el cambio de propietario y cambio de domicilio, y de ahí que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, esté facultada para atender tales procedimientos (…) las Sala responsable pasa inadvertido que la facultad de resolver peticiones formuladas en relación al cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes es términos del artículo 19 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, constituye una facultad delegable al no estar prevista dentro de las contempladas en el artículo 5º del Reglamento Interior de esta Secretaría del Estado. Bajo este contexto, atendiendo a la competencia por razón de grado, ésta tiene lugar separando los actos que respecto 4
de un mismo asunto puede realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos niveles, distribución que se realiza generalmente, estableciendo relaciones de jerarquía que implica subordinación y dependencia de unos órganos y superioridad de otros (…).
Tercero. La sentencia aquí reclamada viola en perjuicio de mi representada los artículo 298, 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…) la Sala considera que la autoridad a través del acto impugnado impone a la parte actora una obligación de hacer, consistente en ingresar el expediente integrado en la página electrónica indicada, y que la solicitud de equiparar un requerimiento, toda vez que condiciona el inicio del trámite pedido, en consecuencia desde el punto de vista jurídico esta exigencia constituye una restricción al acceso al trámite administrativo (…) lo que contraría el artículo 6 de la Ley Sobres Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) la Sala apreció incorrectamente los hechos y valoró indebidamente las pruebas que integran el proceso administrativo, pues en ningún momento (…) condicionó o estableció como requisito de procedencia para la atención de su petición formulada el hecho de que necesaria y obligatoriamente presentara su solicitud a través de dicha ventanilla de atención ciudadana y a través de medios electrónicas sino que tal consideración constituye una conclusión alcanzada por el A quo de manera equivocada. Se estima que así pues (…), que dicho portal constituye únicamente un mecanismo que esta Secretaría del Estado pone a disposición de los particulares para efectos de agilizar, accesibilidad y simplificar los procedimientos administrativos que son competencia de esta Secretaría del Estado y sus unidades administrativas en su relación con los particulares…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad para el efecto de que el Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por ser la autoridad competente, le diera trámite a la petición presentada por la actora y condenó al Director Técnico de Ingresos para que bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, remitiera la petición primigenia de la parte actora y sus anexos, al Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.
3. Ante ese panorama, el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el primer motivo de agravio, en esencia señala quien recurre que el Magistrado de la Segunda Sala, violó en perjuicio de la demandada los artículos 298 y 299, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la sentencia no cumple con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica 6
que debe imperar, en virtud de que no analizó la causal de improcedencia que hizo valer en el proceso de origen, consistente en que el oficio controvertido no constituye un acto administrativo, pues no reúne los elementos y requisitos de validez exigidos por el artículo 136 del Código de la Materia, por el contrario la Sala responsable soporta su determinación para no sobreseer el proceso de origen, manifestando que la parte actora sí tiene interés jurídico para promover el proceso administrativo, arguye quien recurre, que en momento alguno se esgrimió que la actora careciera de interés jurídico, pues como ya se mencionó manifestaron que el proceso se debía sobreseer por tratarse de un acto inexistente.
Este Pleno considera inoperante1 el agravio antes señalado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
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Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, del proceso de origen, se desprende que en el Considerando Tercero de la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Segunda Sala en principio analizó la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 261 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y determinó que con el acto controvertido la autoridad puede perjudicar la esfera de derechos de la parte actora, quien con su petición pretende crear un derecho, por el cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****; cuyo estudio implica el fondo del asunto, como es, la legalidad o no del oficio recaído a la petición de la justiciable, y por ello, concluyó que si se afecta la esfera jurídica de la justiciable.
Asimismo, en relación al motivo del agravio en el mismo Considerando Tercero, refiere el Magistrado que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues se acreditó en el proceso la existencia del acto refutado 8
de ilegal por la parte justiciable, generado con motivo de su petición primigenia, cuya respuesta puede tener consecuencias jurídicas para la solicitante, ya que la autoridad se encuentra constreñida a dar respuesta a su petición; precisamente dicha respuesta es el acto que impugna la justiciable y el análisis de legalidad es materia del fondo del asunto.
De lo anterior se concluye que resulta inoperante el agravio del recurrente, pues contrario a su apreciación el Magistrado sí analizó la causal de improcedencia que refiere. Esto es, la existencia del acto, el cual en efecto crea una situación jurídica individual y concreta al dar respuesta a una solicitud del justiciable que pretende instar un cambio arguyendo un derecho adquirido.
Finalmente, se precisa que conforme al artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, dicho estudio puede realizarse de manera genérica2, así cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, no es necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procede al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 9
Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.
3 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810. 10
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
En el agravio segundo, señala quien recurre que la sentencia reclamada viola en perjuicio de su representada los artículo 298, 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su consideración la Sala responsable pasa inadvertido que la facultad de resolver peticiones formuladas en relación al cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, en términos del artículo 19 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, constituye una facultad delegable al no estar prevista dentro de las contempladas en el artículo 5 del Reglamento Interior de esta Secretaría del Estado, así bajo ese contexto, atendiendo a la competencia por razón de grado, ésta tiene lugar separando los actos que respecto de un mismo asunto puede realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos niveles, distribución que se realiza generalmente estableciendo relaciones de jerarquía que implica subordinación y dependencia de unos órganos y superioridad de otros.
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Este Pleno considera inoperante el agravio en mención y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En relación a la competencia, como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten los órganos de la administración pública que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias4.
En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad5. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de analizar el acto o resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores6.
4 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 5 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 12
En la especie, del proceso de origen se advierte que la ciudadana ***** solicitó a la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****; dicha petición fue recibida el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante oficio número *****, de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, precisa que para poder dar seguimiento al trámite de la justiciable, deberá ingresar el expediente integrado a la página de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el rubro de trámites y servicios en línea e invoca como fundamento de su atribución los artículos 1, 2, fracciones III, VI y último párrafo, 3 fracción VIII, 5, 6 y 49 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, 2 fracción II inciso b), 1, 11 y 48 fracciones I, II, V y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Así, al tratarse el oficio controvertido del instrumento con el cual el Director demandado le requirió la integración del expediente en línea, por ello, el mismo debe generar certeza jurídica en la actora, sin que haya menor duda respecto a la confección de que dicho requerimiento sea formulado por la autoridad competente.
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Esto es, si la autoridad competente emite un acto, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable.
Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación del Director Técnico de Ingresos de Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, citar en el oficio controvertido de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultaban para atender la solicitud de la parte actora; más no hacerlo hasta el presente recurso, donde trata de perfeccionar su acto señalando que la facultad de resolver las peticiones formuladas en relación al cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, en términos del artículo 19 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, constituye una facultad que le es delegable al no estar prevista dentro de las contempladas en el artículo 5 del Reglamento Interior de esa Secretaría del Estado.
Suponiendo sin conceder, que los ordenamientos legales antes mencionados lo faculten para atender la petición de la parte actora, éstos no fueron plasmados en el acto controvertido, siendo que este recurso no es el momento procesal oportuno, pues el artículo base de su actuación debió plasmarlo en el acto impugnado, para que el justiciable estuviera en posibilidad de defenderse; ello clarificando que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. 14
De este modo, se reitera que la fundamentación competencial no puede realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa, siendo obligación de las autoridades administrativas fundar debidamente su competencia en el acto de autoridad y no en otro diverso o posterior.
En el tercer motivo de agravio arguye quien recurre, que la Sala apreció incorrectamente los hechos y valoró indebidamente las pruebas que integran el proceso administrativo, pues en ningún momento condicionó o estableció como requisito de procedencia para la atención de la petición formulada, el hecho de que necesaria y obligatoriamente presentara su solicitud a través de dicha ventanilla de atención ciudadana, ni a través de medios electrónicos; finalmente señala que dicho portal constituye únicamente un mecanismo que la Secretaría pone a disposición de los particulares para efectos de agilizar y simplificar los procedimientos administrativos que son competencia de esta Secretaría del Estado y sus unidades administrativas en su relación con los particulares.
Este Pleno considera inoperante el agravio en mención, por los siguientes motivos y fundamentos.
De la lectura integral del oficio número *****, de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el penúltimo párrafo de manera literal se señaló lo siguiente:
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…Para poder dar seguimiento a su trámite de cambio de propietario y reposición, le solicitamos de la manera más atenta que ingrese su expediente integrado debidamente en la página de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el rubro trámites y servicios, servicios en línea, en la liga: http:/ventanillaciudadana.guanajuato.gob.mx/detail/2, donde a la brevedad se atenderá su petición…
De lo anterior se advierte, que la autoridad demandada sí condicionó y estableció como requisito para la procedencia del trámite respecto al cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, que la actora debía ingresar el expediente integrado a la página de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el rubro de trámites y servicios en línea.
Ergo, es que resulta inoperante7 el agravio, dado que parte de una premisa falsa, pues como la actora no ingresó el expediente en mención en la página de esa Secretaria, en el rubro trámites y servicios, a la fecha no se ha dado trámite a su solicitud presentada desde el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
7 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605. 16
Sin que de autos de la presente causa o por manifestación de la propia autoridad, se advierta otro motivo que impida la procedencia del trámite. Siendo claro que el referir la autoridad que para poder dar seguimiento al mismo el particular debe llevar a cabo una acción, desde luego que lo condiciona y obstaculiza al mismo.
Por lo tanto y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera 17
Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 288/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 281/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por *****, en su carácter de autorizada de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de septiembre 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…El a quo desestima nuestros argumentos, y se limita a declarar la nulidad de la resolución emitida por esta Procuraduría, limitándose únicamente a argumentar que en la orden de inspección del 7 (…) de julio de 2017 (…) se omitió incluir dos artículos de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo el artículo 75 y 76 (…) nos agravia la carencia de exhaustividad del a quo al resolver en definitiva la litis planeada por el demandante, ya que si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de 3
Guanajuato, prevé lo relativo a la interposición de las denuncias, el numeral 76 expresa literalmente que «Para la presentación y trámite de la denuncia popular a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato», de ahí suponiendo sin conceder que hubiera omitido la fundamentación en el acta de inspección descrita, al prever el artículo 76 de la ley mencionada que lo relativo a la denuncia popular se tramitará de acuerdo a lo previsto por lo dispuesto por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y al observar en la orden de inspección del 7 (…) de junio de 2017 (…), entre otros fundamentos los artículos 182, 184, 185 y 186 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, relativos a la denuncia popular (….) Lo anterior, denota un rigorismo excesivo, ya que por haber omitido supuestamente un artículo (75), que en esencia es igual al 182 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se declare la nulidad de todo un procedimiento administrativo generado por una denuncia popular, y no obrar constancia en el expediente de referencia que el demandado haya acreditado contar con la Autorización para el Manejo de Residuos de Manejo Especial, emitida por el entonces Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (…) no agravio el exceso de formalismo y libre interpretación del a quo, al pretender de forma unilateral y subjetiva ceñir la validez de un acto administrativo a la inclusión de un artículo, con lo cual sostenemos que el acta de inspección de marras cuenta con la debida fundamentación (…)Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
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I. La Orden de Visita de 7 de junio de 2017, misma que se radicó bajo el número de expediente *****, suscrita por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
II. El acta de inspección de 4 de julio de 2017, suscrita por los inspectores ambientales número ***** y *****, al parecer de nombres ***** y *****, respectivamente, tal como se desprende del acto de autoridad ahora impugnado, ambos inspectores adscritos a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
III. El Acuerdo de 20 de marzo de 2018, dentro del expediente *****, suscrito por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
IV. La resolución de 3 de julio de 2019, con número de resolución *****, dentro del expediente *****, emitida por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el disenso que a continuación se estudia.
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QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, al desestimar sus argumentos y limitarse a declarar la nulidad
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
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de la resolución, al considerar que en la inspección del 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, se omitió incluir los artículos 75 y 76 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello aduce, le causa agravio la carencia de exhaustividad al resolver en definitiva la litis planeada, pues la orden mencionada se fundamentó en los artículos 182, 184, 185 y 186 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, relativos a la denuncia popular; finalmente, arguye que el artículo 75 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, en esencia es igual al 182 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten los órganos de la administración pública que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias2.
En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para
2 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 7
tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad3. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.
Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperante el agravio que esgrime la autoridad que recurre, pues en efecto la orden de inspección es el instrumento para iniciar la visita con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, por ello, ésta debe generar certeza jurídica en el gobernado, sin que haya menor duda respecto a la confección de dicha orden por la autoridad competente.
Esto es, si la autoridad competente dicta una orden, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de
3 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 4 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 8
molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable. Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del
5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 9
derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido 10
incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. Énfasis añadido.
Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación del Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, citar de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultan para iniciar un procedimiento administrativo que deriva de una denuncia popular, así como el sustento legal para iniciar la visita de inspección combatida.
Sin que tal fundamentación competencial pueda realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, como el razonamiento de que el artículo omitido es en contenido similar a otro inserto, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa; ello desestimando que tales requisitos sean rigoristas, como los califica en su exclusivo criterio u opinión el reclamante.
Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 281/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 281/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por *****, en su carácter de autorizada de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de septiembre 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…El a quo desestima nuestros argumentos, y se limita a declarar la nulidad de la resolución emitida por esta Procuraduría, limitándose únicamente a argumentar que en la orden de inspección del 7 (…) de julio de 2017 (…) se omitió incluir dos artículos de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo el artículo 75 y 76 (…) nos agravia la carencia de exhaustividad del a quo al resolver en definitiva la litis planeada por el demandante, ya que si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de 3
Guanajuato, prevé lo relativo a la interposición de las denuncias, el numeral 76 expresa literalmente que «Para la presentación y trámite de la denuncia popular a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato», de ahí suponiendo sin conceder que hubiera omitido la fundamentación en el acta de inspección descrita, al prever el artículo 76 de la ley mencionada que lo relativo a la denuncia popular se tramitará de acuerdo a lo previsto por lo dispuesto por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y al observar en la orden de inspección del 7 (…) de junio de 2017 (…), entre otros fundamentos los artículos 182, 184, 185 y 186 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, relativos a la denuncia popular (….) Lo anterior, denota un rigorismo excesivo, ya que por haber omitido supuestamente un artículo (75), que en esencia es igual al 182 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se declare la nulidad de todo un procedimiento administrativo generado por una denuncia popular, y no obrar constancia en el expediente de referencia que el demandado haya acreditado contar con la Autorización para el Manejo de Residuos de Manejo Especial, emitida por el entonces Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato (…) no agravio el exceso de formalismo y libre interpretación del a quo, al pretender de forma unilateral y subjetiva ceñir la validez de un acto administrativo a la inclusión de un artículo, con lo cual sostenemos que el acta de inspección de marras cuenta con la debida fundamentación (…)Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
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I. La Orden de Visita de 7 de junio de 2017, misma que se radicó bajo el número de expediente *****, suscrita por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
II. El acta de inspección de 4 de julio de 2017, suscrita por los inspectores ambientales número ***** y *****, al parecer de nombres ***** y *****, respectivamente, tal como se desprende del acto de autoridad ahora impugnado, ambos inspectores adscritos a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
III. El Acuerdo de 20 de marzo de 2018, dentro del expediente *****, suscrito por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
IV. La resolución de 3 de julio de 2019, con número de resolución *****, dentro del expediente *****, emitida por el Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el disenso que a continuación se estudia.
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QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, al desestimar sus argumentos y limitarse a declarar la nulidad
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
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de la resolución, al considerar que en la inspección del 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, se omitió incluir los artículos 75 y 76 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello aduce, le causa agravio la carencia de exhaustividad al resolver en definitiva la litis planeada, pues la orden mencionada se fundamentó en los artículos 182, 184, 185 y 186 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, relativos a la denuncia popular; finalmente, arguye que el artículo 75 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, en esencia es igual al 182 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten los órganos de la administración pública que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias2.
En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para
2 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 7
tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad3. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.
Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperante el agravio que esgrime la autoridad que recurre, pues en efecto la orden de inspección es el instrumento para iniciar la visita con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, por ello, ésta debe generar certeza jurídica en el gobernado, sin que haya menor duda respecto a la confección de dicha orden por la autoridad competente.
Esto es, si la autoridad competente dicta una orden, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de
3 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 4 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 8
molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable. Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del
5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 9
derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido 10
incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. Énfasis añadido.
Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación del Subprocurador Regional “B”, adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, citar de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultan para iniciar un procedimiento administrativo que deriva de una denuncia popular, así como el sustento legal para iniciar la visita de inspección combatida.
Sin que tal fundamentación competencial pueda realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, como el razonamiento de que el artículo omitido es en contenido similar a otro inserto, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa; ello desestimando que tales requisitos sean rigoristas, como los califica en su exclusivo criterio u opinión el reclamante.
Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 281/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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