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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1454/1ª Sala/2020 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido el 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:
«…la resolución contenida en el oficio *****, de fecha 23 de julio del año 2020, notificada por *****, de la Dirección del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración […] mediante la cual me niega mi derecho humano a tener acceso a una repetición del concurso de oposición del Servicio Civil de Carrera, de la plaza regulada vacante con número de folio *****;
Asimismo, demando la nulidad del acto emitido por el Comité de Ingreso de la Secretaría de Educación de Guanajuato […] consistente en la emisión del nombramiento y/o declaración del supuesto concursante ganador de la plaza regulada, con número de folio *****
Además, demando la indebida aceptación del puesto del C. *****, en su carácter de presunto ganador de la plaza multicitada…»
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento a su derecho; y 3) la condena a la parte demandada para que señale nueva fecha de elaboración del examen técnico.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda únicamente respecto de la resolución que le niega el derecho humano a repetir el concurso de oposición del servicio civil de carrera con número de oficio *****, de fecha 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, así como la emisión de nombramiento y/o declaración de concursante ganador de la plaza con número de folio *****; asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades encausadas y se les emplazó para su contestación. De igual manera, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
El acto impugnado consistente en la aceptación del puesto por ***** se desechó por notoriamente improcedente, ello por no reunir las características de un acto administrativo, puntualizando que no fue realizado por una autoridad administrativa sino por un particular; por tanto, el acto aducido no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta.
Respecto de la medida cautelar solicitada por el actor para que se anulara el nombramiento hasta en tanto se resolviera de forma definitiva este proceso, así como para que se realizara de manera provisional un examen técnico para cubrir el interinato del puesto, fue negada al no colmarse los requisitos previstos para su procedencia.
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Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la confesional ofertada a cargo de *****
Luego, en proveído emitido el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como al Comité de Ingreso de la Secretaría de Educación, ambas del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
En acuerdo dictado el 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a ***** por manifestando lo que a sus intereses convino.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se desahogó la confesional a cargo de *****, y por no presentándose alegatos por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La resolución número *****, de fecha 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se encuentra debidamente acreditada con el documento original; el segundo acto impugnado se tiene por acreditado con la impresión simple del acta del comité de ingreso, mediante la cual se designa a la persona ganadora del concurso con número de folio *****, con fecha de publicación del 04 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte; ambas documentales ofertadas por la parte actora, las cuales revisten valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto las autoridades demandadas no invocaron la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado1, no es dable decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.
1 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta.2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación, argumenta la parte actora que los servicios y mecanismos con que opera el Servicio Civil de Carrera son susceptibles de ser manipulados y alterados electrónicamente, circunstancias por las que fue mal evaluado, asimismo, que los demás participantes murmuraban que previamente había sido designada la persona que ocuparía la plaza concursada quien incluso tenía la hoja de respuestas correcta del examen.
Por su parte, la directora demandada señala que el actor realizó una narrativa de suposiciones, afirmaciones y manifestaciones abstractas sin sustento legal alguno que respalde su dicho. Al respecto, el Comité de Ingreso demandado refirió que al tratarse de una presunción iuris tantum su afirmación solo podría ser demostrada mediante el desahogo de una pericial en informática, por lo que le correspondía al actor la carga procesal de probar las cuestiones esgrimidas.
Por tanto, al no haberse ofertado medio de prueba alguno que refutara sus afirmaciones, las manifestaciones vertidas se traducen en simples apreciaciones subjetivas.
2 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
Así, la controversia consiste en determinar si el actor acreditó o no la manipulación y alteración de la evaluación técnica realizada en el concurso de oposición.
El concepto de impugnación en análisis resulta inoperante, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:
De conformidad con los artículos 51 y 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba y el que afirma está obligado a probar su aserto, por lo que, en la especie, el actor tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente se manipuló o alteró su evaluación, asimismo, que las respuestas de los reactivos fueron entregadas de manera previa a uno de los aspirantes.
Sin embargo, del escrito de demanda se advierte que las pruebas ofertadas por el actor son insuficientes para acreditar dichas circunstancias. Ello, dado que únicamente aportó como prueba la convocatoria de la plaza, documental con la cual se acreditan los términos en que se llevaría a cabo el concurso, así como los requisitos que debería cumplir el aspirante; la notificación de la calificación obtenida en la evaluación técnica, y su escrito de inconformidad planteado respecto a la evaluación realizada el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.
También ofreció como prueba el concentrado final de resultados, donde se designa a la persona ganadora del concurso, en el que constan únicamente los resultados obtenidos durante las etapas del concurso.
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Finalmente, la confesión a cargo del tercero con derecho incompatible, tampoco resulta idónea ni suficiente para acreditar la manipulación del examen a que alude el hoy actor, debido a que de las posiciones calificadas de legales en audiencia del 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, solo acreditan que la persona aludida participó en la convocatoria, que recuerda el mes en que se llevó el concurso y el contenido de los temas del examen técnico, que no detectó ninguna irregularidad en la formulación de los reactivos, ya que los temas y preguntas estaban relacionadas con las funciones a cumplir en la plaza concursada.
Lo señalado tiene relevancia, dado que de las pruebas ofertadas en un proceso se obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, pues si los medios probatorios son pertinentes, competentes y suficientes, se constituye la confirmación de las afirmaciones de hecho.
Ilustra lo anterior la siguiente jurisprudencia II.3o. J/563 que enseguida se transcribe:
«PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.»
Por tanto, al haberse omitido por la parte actora acreditar en este proceso -debito probatorio-, con las pruebas idóneas, pertinentes y, sobre todo suficientes, los hechos que afirma y que sustentan su primer concepto de impugnación, es que este último resulta inoperante; ello pues se basa en premisas fácticas inexactas o no probadas.
3 Octava Época, Registro: 214591, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 70, octubre de 1993, Materia(s): Penal, Tesis: II.3o. J/56, Página: 55.
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En el concepto de impugnación segundo, el justiciable señala que le agravia el acta del comité en que se declara al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor como ganador de la plaza, al no estribar en una plataforma sólida y transparente, y no contar con objetividad, imparcialidad e independencia, ya que fue emitida una determinación precipitada sin haberse revisado, cotejado, analizado y evaluado el contenido del examen técnico, al derivar ordenes de altos mandos.
La directora demandada destacó que el acta emitida por el comité de ingreso es legalmente valida, pues es una versión pública del concentrado final de resultados, la cual queda bajo la administración y responsabilidad del ente solicitante del concurso a través del citado comité, el cual lleva a cabo la etapa final denominada “Entrevista de Selección”.
Por su parte, el Comité de Ingreso demandado refirió que al no haberse encontrado el actor dentro de las 5 cinco calificaciones más altas es que no pudo continuar con la siguiente etapa del proceso de convocatoria; lo anterior, de conformidad con el ordinal 24 de los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las dependencias, entidades y unidades de apoyo de la Administración Pública Estatal.
De los argumentos anteriores se desprende que la controversia radica en determinar si el concentrado final de resultados fue o no legalmente emitido por las autoridades encausadas.
El agravio que se analiza es infundado, de conformidad con lo siguiente: 9
La evaluación técnica se realiza en un sistema informático, cuyo propósito es impedir la manipulación de resultados, toda vez que el acceso a los reactivos sólo está concedido a la persona que -previo a la aplicación de la evaluación técnica- revisa que cada una de las preguntas correspondan a los temas a evaluar referidos en la convocatoria.
Además, los aspectos técnicos a evaluar se encuentran establecidos en la requisición de personal que realiza la dependencia gubernamental – quien tiene la plaza vacante-, mismos que son de pleno conocimiento de las personas candidatas, pues así se estableció en la convocatoria del proceso; situación de la que el actor tuvo pleno conocimiento, pues refiere de manera expresa que participó en la misma por la vacante concursada.
Empero, en la especie el actor no acredita, con las pruebas idóneas y suficientes, las inconsistencias o debilidades que refiere del sistema, ni tampoco logra establecer en su concepto en estudio, cuales pruebas o documentales no fueron valoradas por las encausadas y la trascendencia que ello tuvo en la determinación final o como está debió favorecerle de haberse llevado a cabo.
Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del concentrado final de resultados impugnado, resulta infundado e inoperante su concepto de impugnación.
No se omite señalar, que al no encontrarse el ahora demandante dentro de las 5 cinco calificaciones más altas dentro del proceso, es que no continuo en la siguiente etapa del mismo; sin que el demandante controvierta tal circunstancia en su demanda. 10
Finalmente, es de puntualizarse que el tercer concepto de impugnación inserto en la demanda, fue formulado por el actor en contra de -a su decir- indebida aceptación del puesto por parte de ***** -tercero con derecho incompatible-; pretendido acto impugnado que de conformidad con el acuerdo dictado por esta misma Sala, de data 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, fue desechado por improcedente -al no tratarse dicha aceptación del puesto, de un real y autentico acto administrativo-; por tal motivo, no se efectúa en esta sentencia el análisis del citado concepto de disenso, pues ello a ningún fin práctico llevaría y no trasgrede los principios de congruencia y exhaustividad que rigen toda sentencia, al ya haberse abordado y determinado su desechamiento en el sumario de origen.
SEXTO. Fallo. Así entonces, no resta más que reconocer la Validez Total de la declaratoria de la persona ganadora de la convocatoria *****, emitida por el Comité de Ingreso demandado con fecha de publicación del 04 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte; así como de la resolución con número de oficio *****, de fecha 23 de julio del año 2020, emitida por parte de la Dirección del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión solicitada por la parte actora, no ha lugar a conceder la 11
misma, dado que no prosperó la acción de nulidad instada acorde a lo resuelto en el Considerando anterior4
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de los actos impugnados, de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
4Ilustra lo anterior, la tesis aislada IV.2o.A.136 A, de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA». Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1454/1ªSala/2020. ———————————————-
Puedes descargar el documento 1454_1_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1439/1ªSala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados:
«1) (…) la resolución dictada dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario radicado bajo el No. *****, contenida en el acuerdo de fecha 01 de agosto de 2019, mediante el cual se determinó el ilegal cese definitivo del cargo que ostentaba como Oficial de Tránsito, (…) la cual me fue notificada en copia autógrafa el 02 de agosto de 2019, (…)
2) (…) el oficio *****, de fecha 01 de agosto de 2019, suscrito por el C. José Samuel Daniel Mercadillo Escobedo, en su carácter de Comisario de Transito y Movilidad, notificado el 02 del mismo mes y año, mediante la cual se ejecuta la resolución impugnada (…)
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3) La falta de pago completo y oportuno de mi indemnización, omitida por el Oficial Mayor y la Tesorería Municipal, ambos de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Gto., ante la ilegal e indebida separación del cargo que ostentaba como Oficial de Tránsito (…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a las autoridades demandadas, que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional, integrada por 3 tres meses de salario más 20 veinte días por cada año laborado y hasta que se cumpla la sentencia; (ii) el pago de prima de antigüedad contemplada en los reglamentos municipales de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, consistente en 12 doce días por cada año; (iii) el pago del salario devengado consistente en 1 un día por la cantidad de $*****, correspondiente al día 2 dos de agosto; (iv) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, considerando los aumentos o ajustes salariales anuales que se vayan generando; (v) el pago de aguinaldo1, vacaciones2, prima vacacional3 y despensa4, por todo el tiempo que prestó sus servicios y las que se sigan generando hasta el cabal cumplimiento de la sentencia; (vi) el pago sobre el 25% veinticinco por ciento de los salarios o remuneración diaria ordinaria, durante los 17 diecisiete años 5 cinco meses 1 un día que prestó sus servicios por concepto de fondo de cuotas de seguridad social o bien, la inscripción retroactiva al régimen de seguridad social del estado, con el reconocimiento de todas y cada una de sus semanas de cotización, así como de sus derechos derivados de dicho aseguramiento y las correspondientes cuenta s individuales; (vii) la inscripción en el
1 A razón de 40 cuarenta días por cada año de servicios prestados. 2 A razón de 14 catorce días naturales (10 diez días hábiles), por cada período vacacional. 3 Equivalente a 30% treinta por ciento sobre la cantidad correspondiente a cada periodo vacacional. 4 Equivalente a $***** de manera trimestral. 3
régimen obligatorio que prevé la Ley del Seguro Social, a fin de que obren en las subcuentas correspondientes los recursos que a su nombre administre la Afore correspondiente, desde la fecha de ingreso 1 uno de marzo de 2002 dos mil dos y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (viii) la eliminación del antecedente disciplinario que exista dentro del expediente personal y, en su caso, la inscripción correspondiente en los registros Federales, Estatales y Municipales, así como en el Registro de Personal de Seguridad Pública; (ix) el reconocimiento de su derecho a poder ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado sin antecedente sancionador alguno registrado o por registrar que limite su posibilidad de ingresar al servicio público; (x) la actualización de todas y cada una de las prestaciones económicas dejadas de percibir que conforme al salario y prestaciones previstas y catalogadas por el cargo que desempeñaba en el presupuesto de egresos del municipio, correspondiente a las prestaciones concernientes al año 2019 dos mil diecinueve, así como las subsecuentes se generen hasta el día en que se cumpla la sentencia.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se negó la suspensión solicitada por el actor, pues de hacerlo se prejuzgaría sobre el fondo del asunto -lo que implicaría darle efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar-, además de que las prestaciones inherentes al cargo se podrán restituir al peticionario, posteriormente a la resolución que le fuere favorable; no obstante, sobre la petición consistente en que se preservara su derecho a seguir recibiendo los servicios de seguridad social para él y para sus 4
beneficiarios, se requirió a las encausadas para que informaran si el actor recibía servicios de seguridad social -lo cual deberán acreditar con las constancias correspondientes-, y si de otorgarse la suspensión solicitada se causaría perjuicio al orden público o al interés social.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran copia certificada del expediente disciplinario número *****.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal, al Oficial Mayor Administrativo, al Comisario de Tránsito y Movilidad, y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, y al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, todos del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda formulada en su contra; además, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correos electrónicos para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, la confesional a cargo de la accionante, así como la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca. 5
Asimismo, se les requirió para que manifestaran si ofrecían como pruebas de su parte las documentales consistentes en copia certificada de 19 diecinueve fojas útiles de los recibos de nómina a favor del actor, con los que se acredita el pago del concepto de despensa, ya que en su escrito de contestación de demanda únicamente ofrece como prueba las copias certificadas de 6 seis hojas útiles de las 19 diecinueve fojas útiles exhibidas, correspondientes a los recibos de nómina con los que se acredita el pago del concepto de despensa a favor del actor.
En el mismo acuerdo tambien se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo el informe que les fue requerido para efecto de resolver sobre la medida cautelar solicitada5 y, en consecuencia, se determinó que no era procedente otorgar la suspensión solicitada, pero se hizo de conocimiento al actor que para el caso de que requiera algún servicio de salud, tal derecho humano se encuentra garantizado con los servicios públicos de salud que el Estado presta a favor de la población en el Sistema Nacional de Salud, y se precisó que si el actor utiliza los servicios de salud de otra institución, la autoridad demandada podrá restituir los pagos que en su caso, tenga que erogar, al momento de que se dicte sentencia en el presente proceso.
Asimismo, se les requirió para que manifestaran si ofrecían como pruebas de su parte las documentales consistentes en copia certificada de 19 diecinueve fojas útiles de los recibos de nómina a favor del actor, con los que se acredita el pago del concepto de despensa, ya que en su escrito de contestación de demanda únicamente ofrece como prueba
5 Al informar: (i) que si le fueron otorgados al actor los servicios de seguridad social por parte del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, anexando las constancias correspondientes, y (ii) que el otorgamiento de los servicios de salud para la parte actora y sus beneficiarios, causaría una afectación al interés social ya que los recursos económicos destinados a impulsar y beneficiar el interés social del municipio que representan, no tienen por qué soportar una carga particular que ya no representa una obligación para la autoridad, al haberse extinguido la relación administrativa que los unía. 6
las copias certificadas de 6 seis hojas útiles de las 19 diecinueve fojas útiles exhibidas, correspondientes a los recibos de nómina con los que se acredita el pago del concepto de despensa a favor del actor.
Luego, mediante auto de fecha 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió el incidente de falta de personalidad promovido por la parte actora6, por tal motivo, se dio vista a las encausadas para que expresaran lo conveniente a sus intereses y se ordenó la suspensión del proceso hasta en tanto fuera resulta la causa incidental; igualmente, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal las documentales7 exhibidas por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación.
Una vez seguido el tramite incidental correspondiente, mediante resolución interlocutoria de fecha 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se declaró fundado el incidente de falta de personalidad y, por tanto, se determinó que resultaba procedente tener por no contestada la demanda ni por acreditada la personalidad de los funcionarios que comparecieron en su carácter de Presidente y Secretario Técnico, ambos del Consejo de Honor y Justicia de la
6 Respecto a *****, como Presidente, y a *****, como Secretario Técnico, ambos del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato. 7 Consistentes en: (i) copia certificada del nombramiento de *****, como médico adscrito a Seguridad Pública Municipal; (ii) copia certificada de solicitud de crédito en farmacia y pagaré presentada al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato por el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato; (iii) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y la persona moral *****; (iv) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y *****; (v) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y *****; (vi) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y *****; (vii) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y la persona moral *****; y (viii) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y *****. 7
Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Lo anterior, sin perjuicio de que se tuviera a *****por contestando el escrito inicial de demanda en su carácter de Comisario de Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato.
De esa manera, mediante auto dictado el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso adminsitrativo y se regularizo el proceso para efecto de tener al Presidente y al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, autoridades demandadas, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les hizo saber que las notificaciones -aun las de carácter personal-, les serían notificadas mediante los Estrados de este Tribunal.
Por tanto, únicamente se tuvo al Tesorero Municipal, al Oficial Mayor Administrativo, y al Comisario de Tránsito y Movilidad, todos del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correos electrónicos para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, la confesional a cargo de la accionante, así como la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca.
Tambien se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al manifestar 8
que ofrecen como prueba de su parte las documentales consistentes en copia certificada de 19 diecinueve fojas útiles de los recibos de nómina a favor del actor, con los que se acredita el pago del concepto de despensa y, en consecuencia, se admitió la referida probanza.
Además, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copias certificadas del expediente del procedimiento administrativo disciplinario *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandante, y además se señaló que sólo la parte actora presentó sus alegatos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 9
243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor8.
1. Primeramente y del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1) La resolución emitida el día 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, mediante sesión ordinaria celebrada por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario expediente número *****;
2) La notificación de la aludida resolución mediante acuerdo emitido el 1 uno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, así como a través del oficio número *****, emitido en la misma fecha, por el Secretario Técnico del mencionado Consejo de Honor y Justicia y el Comisario de Tránsito y Movilidad, respectivamente; misma que fue practicada el día 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve y entendida personalmente con el propio accionante.
8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 10
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales que exhiben tanto la parte actora como las autoridades demandadas en sus respectivos ocursos, consistentes en la copia certificada de la resolución impugnada, así como en el original y copia certificada del acuerdo y oficio a través de los cuales se notificó dicha determinación, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. Por otra parte, tambien se aprecia que la parte actora pretende controvertir la legalidad de la omisión o falta de pago completo y oportuno de su indemnización, atribuida al Oficial Mayor y la Tesorería Municipal, ambos de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Al respecto, la Tesorería Municipal y el Oficial Mayor, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, sostienen en su contestación de demanda que el acto que se les reputa deviene inexistente en términos del ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y, por tanto, no encuadran como autoridades demandadas en el presente proceso, conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del citado código, mismo que dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; (…)»
11
Ello, pues el actor en ningún momento solicitó formalmente el pago de una indemnización y, por ende, no se configura una negativa ni mucho menos una supuesta suspensión o restricción de pago.
Lo aducido por la autoridad resulta correcto, con base en las siguientes consideraciones:
En su demanda, el actor atribuye a la Tesorería Municipal y el Oficial Mayor, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, un acto de naturaleza «omisiva».
A lo cual, cabe destacar que la carga de la prueba se constituye -por regla general-, en contra de las autoridades únicamente cuando, teniendo conocimiento, la autoridad está obligada a actuar y no lo hace, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones.
Así, se obtiene que el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar, se puede dividir en tres hipótesis; (a) que la actuación sea consecuencia de un acto previo que la origine; (b) cuando la actuación no tiene una condición como presupuesto; y (c) cuando el actuar de la autoridad requiere una solicitud, petición o condición.
Entonces, las omisiones que tienen origen en actos previos, son aquellos que conoce la autoridad directamente, y sólo esperan ejecución [supuesto (a)]; también serán omisiones los hechos o situaciones inmediatas que inexcusablemente debe conocer, y no tienen como presupuesto algún requisito o condición [supuesto (b)]; y, finalmente, los actos con condición son aquellos que prevén la 12
existencia de previos requisitos de impulso del gobernado9, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad [supuesto (c)].
Por tanto, se concluye que la omisión radica, tanto en una facultad habilitante, como en un presupuesto lógico: sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, que son aquellas donde el Estado, teniendo conocimiento de un acto o hecho, no acata la facultad normativa.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia intitulada:
«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución
9 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL QUEJOSO CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ.» Novena Época Registro: 197269 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Común Tesis: 2a. CXLI/97 Página: 366 13
por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»10
Por otra parte, tratándose de la terminación de la relación adminsitrativa que vinculaba a un miembro de una institución policial con el Estado, dicho integrante únicamente tendrá derecho al pago de una «indemnización» cuando a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional, se resuelva que su terminación del servicio resultó injustificada, en términos del ordinal 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11. Asimismo, de conformidad con los artículos 47, 140 y 141 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un acto o resolución adminsitrativa se presumirá legal, tambien se entenderá válida hasta en tanto su invalidez
10 Décima Época Registro: 2017654 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (V Región)2o. J/2 (10a.) Página: 2351 11 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].»Décima Época Registro: 2013440 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 38, Enero de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.) Página: 505 14
no sea declarada por autoridad competente y, por último, será eficaz y exigible a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación legalmente efectuada.
En el caso concreto, se tiene que en el momento en que fue emitida y notificada al actor la de decisión emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, la misma revestía de la presunción de legalidad y validez y, por tanto, la destitución de la cual fue objeto el actor resultaba justificada.
Por tanto, no se actualizaba el supuesto previsto por el ordinal 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, no existía una resolución emitida por autoridad jurisdiccional en al cual se resolviera que la terminación del servicio fue injustificada.
Entonces, no puede entenderse como un actuar exigible por parte de las autoridades demandadas, como consecuencia de la destitución o cese de su cargo, el oportuno y completo pago de una indemnización.
De ahí, que se considere desacertada la imputación realizada a la Tesorería Municipal y al Oficial Mayor, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, de haber restringido su derecho a recibir el pago de la indemnización correspondiente; precisamente, porque no actualizaba el presupuesto o condicionante que habilitaba la posibilidad de exigir el cumplimiento de tal prerrogativa a las autoridades encausadas.
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Entonces, no es dable atribuir -como lo asevera la parte actora- a la Tesorería Municipal y al Oficial Mayor, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, una falta de diligencia en el ejercicio de sus atribuciones ni tampoco un actuar omisivo que hubiere transgredido los derechos e intereses del justiciable y, por tanto, se concluye que el acto impugnado consistente en «la falta de pago completo y oportuno de su indemnización», resulta inexistente.
Ello, pues se reitera que el actor nunca solicitó antes dichas autoridades pago alguno, es decir, no se actualizó algún impulso por parte del gobernado.
En consecuencia, de conformidad con los ordinales 261, fracción VI, en relación con el ordinal 262, fracción II, del código de la materia, al actualizarse una causal de improcedencia, se sobresee en el presente proceso respecto del acto impugnado consistente en «la falta de pago completo y oportuno de su indemnización».
Asimismo, al no obrar acreditado en autos que hubieran dictado, ordenado, intentado ejecutar o ejecutado directamente alguno de los demás actos impugnados, tambien resulta procedente sobreseer en el proceso respecto de la Tesorería Municipal y el Oficial Mayor, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, con fundamentado en lo dispuesto por el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal y al Oficial Mayor, 16
ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, de realizar -dentro del ámbito de su competencia-, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»12
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»13
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
12 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 13 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 17
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados14. Luego, en su ocurso de contestación, el Comisario de Transito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajauto, sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no existe ilegalidad en el acto que emitió.
Al respecto, se considera que tal invocación de improcedencia resulta desacertada, pues conforme a lo resuelto en el Considerando Segundo de este fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de las resoluciones impugnadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que los planteamientos que sustentan la causal de improcedencia en estudio, además de resultar genéricos y ambiguos, no se realizaron para efecto de evidenciar la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación.
En ese sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada, versan sobre
14 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».14 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 18
situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»15
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias; ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos16.
15 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 16 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, 19
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación17, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17 Ello, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del Recurso de Reclamación toca 528/17PL, en el cual se determinó que «(…)dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación, (…)» 20
autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»18
Lo resaltado es propio.
Luego, una vez examinada la resolución emitida dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario expediente número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que el*****Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, carece de competencia para haber emitido la resolución impugnada.
Por tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la resolución combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
18 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 21
establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo19, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
Así, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub-incisos aplicables.
19 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 22
Al respecto, resulta pertinente acudir en lo conducente, al contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis 23
jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»20
Énfasis añadido.
En el caso concreto y desprendido de la resolución emitida el día 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario expediente número *****, se advierte que en sesión ordinaria número 3 tres fue sometido a votación y aprobado por unanimidad el proyecto de resolución a través del cual se determinó imponer al ahora accionante la sanción disciplinaria consistente en cese o destitución de su cargo como Oficial de Tránsito, en términos de los ordinales 27, fracción IV, y 28, fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Ello, pues a causa de los hechos ocurridos el día 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en las instalaciones de la Escuela Telesecundaria número 65 de la Comunidad de Cerritos de esta ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato, cometidos en agravio del menor *****; se atribuyó al accionante la comisión de una conducta contraria al régimen disciplinario -considerada como falta agrave-, establecida en el ordinal 25, fracción XXII, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, mismo que establece:
«Artículo 25. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes:
20 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materias : Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 24
XXII. Hacer uso innecesario de la fuerza o excederse en su aplicación, en ejercicio de sus funciones; (…)»
Dicha resolución, fue asumida por el «Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato», el cual fue integrado por:
▪ *****, en su carácter de Presidente del Consejo; ▪ *****, en su calidad de vocal representante del Ayuntamiento; ▪ *****, en su carácter de vocal representante de elementos; ▪ *****, en su calidad de Secretario Técnico.
Dicho órgano colegiado, expresó en la resolución impugnada como fundamentación de su competencia para dirimir y resolver la causa disciplinaria instruida en contra del justiciable, los dispuesto en los ordinales 17 y 23 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Sin embargo, debe precisarse que a través de la publicación del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue creada la «Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Tránsito y Movilidad».
25
El citado órgano colegiado, a partir del 05 cinco de julio de la anualidad indicada21, tiene como atribución primordial la de resolver las medidas disciplinarias que han de aplicarse a los elementos activos adscritos tanto a la Comisaría de Seguridad (policía municipal), como de la Comisaría de Tránsito y Movilidad (agentes de tránsito); ello, en términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 4 y 5 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Luego, de conformidad el artículo 7 del citado reglamento, la Comisión en mención estará integrada por:
▪ Un Presidente, que será el Secretario de Seguridad Pública; ▪ Un Secretario Técnico, que será nombrado por el presidente de la Comisión; ▪ Un vocal, que será un representante edilicio del Ayuntamiento propuesto por el Presidente Municipal; preferentemente que sea miembro de la Comisión de Seguridad; ▪ Un vocal, que será el titular de la Contraloría Municipal; ▪ Dos vocales, que serán elementos de Seguridad Pública de Carrera, ya bien de Policía o de Tránsito según sea la adscripción del sujeto a procedimiento, con jerarquía superior al cual se encuentre adscrito el o los elementos sujetos a procedimiento administrativo disciplinario; y ▪ Dos vocales, que serán elementos de Seguridad Pública de Carrera, ya bien de Policía o de Tránsito según sea la adscripción del sujeto a procedimiento, representantes de los elementos, los cuales serán insaculado de entre los que hayan cumplido ininterrumpidamente más de 10 años al servicio en la Institución Policial y que nunca hayan sido sancionados por falta grave.
21 En términos del artículo primero transitorio, se previno que el aludido Reglamento tendría vigencia al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato; por tanto, si fue publicado el día 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, encones fue el 5 cinco del mencionado mes y anualidad cuando dicho reglamento entro en vigor. 26
De esa manera y con la creación del órgano colegiado en cita22, a partir del 5 cinco de julio del 2019 dos mil diecinueve, se extinguieron como autoridades tanto el Consejo de Honor y Justicia de la Institución Policial adscrita a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, así como el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal.
Clarificando al efecto que, resulta irrelevante la fecha en que el integrante de la institución policíaca supuestamente hubiere realizado la conducta imputada en el procedimiento (17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve), pues dicha circunstancia no origina la existencia legal de una autoridad; sino que dicha existencia debe constar establecida expresamente en el cuerpo de leyes vigentes en el momento en que ésta actúa y no inferirse con base en situaciones de hecho.
Ello se obtiene de lo dispuesto en los artículos quinto y sexto transitorios del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, los cuales prevén:
«QUINTO.- Con la entrada en vigor del presente Reglamento se abrogan: El Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Comisaría de San Miguel de Allende, Guanajuato, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 106 de fecha 4 de julio de 2014 y el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 150 de fecha 20 de septiembre del 2011.
22 Que conocerá tanto de las faltas cometidas por los integrantes de la policía municipal como de los agentes u oficiales de tránsito. 27
SEXTO.- Los procedimientos regulados en el reglamento que se abroga y que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán desarrollándose observando las normas vigentes al momento de iniciar el procedimiento respectivo, hasta su conclusión.»
Si bien el artículo sexto transitorio prevé que los procedimientos regulados por los reglamentos abrogados que se encontraban en trámite seguirían desarrollándose, observando las normas vigentes al momento de iniciar el procedimiento respectivo, no menos cierto es que tal disposición hace alusión única y exclusivamente a la observancia de los preceptos legales que regulan el contenido adjetivo o de procedimiento, y no así a la regulación orgánica y competencial.
Es decir, dicho transitorio no hace extensiva la vigencia de las atribuciones de una autoridad cuyas existencia jurídicamente ha quedado sin efectos legales a partir del 5 cinco de julio de 2019 dos mil diecinueve; en consecuencia, se concluye que las actuaciones emitidas con posterioridad a la fecha antes indicada por el «Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato», deberán entenderse como invalidas e ineficaces pues dicho órgano colegiado ya no se encontraba previsto en la disposición reglamentaria vigente para efecto de tramitar y resolver los procedimientos pendientes.
Por tanto y en lo que al caso concierne, el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato se constituyó como una autoridad «de facto»23, es decir, un órgano jurídicamente
23 Locución latina que significa a literalidad «de hecho», esto es, que no se ajusta a una norma previa. (Diccionario de la Lengua Española). 28
inexistente y materialmente incompetente, toda vez que la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, asumió sus facultades como autoridad competente para tramitar y resolver sobre las medidas disciplinarias que han de aplicarse a los elementos activos adscritos tanto a la Comisaría de Seguridad (policía municipal), como de la Comisaría de Tránsito y Movilidad (agentes de tránsito).
Ilustra lo antes señalado, lo establecido en la tesis siguiente:
«POLICIA FEDERAL DE CAMINOS, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE BAJA DE LOS MIEMBROS DE LA. ES COMPETENTE PARA TRAMITARLO LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA FEDERAL DE CAMINOS Y PUERTOS. Conforme al artículo 92 del Reglamento Interior de la Policía Federal de Caminos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1978, se faculta a la Dirección General de Autotransporte Federal para iniciar y tramitar el procedimiento administrativo de baja de los miembros de la Policía Federal de Caminos; sin embargo, con motivo de la expedición del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1989, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, dejó de existir la dirección general antes mencionada, como se advierte del listado de servidores públicos y unidades administrativas que integran dicha secretaría y se contienen en el artículo 2o. de dicho reglamento, en el que ya no figura la Dirección General de Autotransporte Federal, que se contemplaba tanto en el anterior reglamento interior de la secretaría mencionada, como en el referido artículo 92 del Reglamento Interior de la Policía Federal de Caminos. Por tanto, la disposición contenida en el ya citado artículo 92 publicado el 25 de agosto de 1978, quedó abrogada en lo que se refiere a la facultad otorgada a la Dirección General de Autotransporte Federal para tramitar el procedimiento administrativo de referencia. Por otra parte, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, vigente, se creó la Dirección General de la Policía de Caminos y Puertos, la que, de acuerdo al artículo 19 de dicho reglamento, asumió algunas facultades que correspondían a la extinta Dirección General de Autotransporte Federal, y en el artículo tercero transitorio del reglamento interior citado se dispuso que las unidades administrativas que aparecen en el presente reglamento y que tienen competencia en asuntos que anteriormente correspondían a otras áreas o unidades, se harán 29
cargo de los mismos, terminarán su substanciación y dictarán las resoluciones que correspondan. Atento a todo lo anterior, si con motivo del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes desapareció la Dirección General de Autotransporte Federal, es inconcuso que, en términos del citado artículo tercero transitorio, corresponde a las autoridades de la Dirección General de la Policía Federal de Caminos y Puertos tramitar el procedimiento administrativo de cese correspondiente, ya que no puede ser tramitado por una autoridad inexistente.»24
Lo subrayado es propio.
Asimismo, conviene destacar sobre la inexistencia legal de una autoridad, lo establecido en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo
24 Octava Época Registro: 208645 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.209 A Página: 456 30
que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente.»25
Énfasis añadido.
De ese modo, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el la resolución impugnada, al evidenciarse que el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, carece de las atribuciones legales vigentes para efecto de haber dictado resolución dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario expediente número *****.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA
25 Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698 31
QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»26
Énfasis añadido.
En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución emitida el día 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario expediente número *****.
26 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 32
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, se conforman por el acuerdo emitido el 1 uno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, así como el oficio número *****, emitidos – respectivamente- por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia y el Comisario de Tránsito y Movilidad; por tener éstas el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»27
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
De manera previa y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo,
27 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 33
es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.
Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios.
Ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»28.
Además, la determinación de la remuneración diaria integrada deberá realizarse conforme a la última percepción demostrada en autos, con independencia de si en periodos anteriores dicha percepción fue superior o inferior. Sustenta tal aserto, por tratarse de un aspecto análogo, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO»29.
28: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 29 Décima Época Registro: 2011992 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.) Página: 741 34
En su demanda, el accionante señala que hasta el día en que fue separado de su servicio, como contraprestación de sus servicios, recibía un salario catorcenal de $*****, así como una remuneración diaria ordinaria de $*****; para acreditar lo anterior, exhibió original de recibo de nómina correspondiente al 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve (foja 41), en el cual se observa que obra firma de recibido.
Por otra parte, desprendido de las constancias que allegó al proceso la Tesorería Municipal y, particularmente, de la copia certificada de recibo de nómina correspondiente al 1 uno de agosto de 2019 dos mil diecinueve (foja 366), a nombre de *****, en el cual se observa que obra firma de recibido y cuya veracidad de su contenido y existencia no fue controvertido ni legalmente objetado por el actor.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador para tener por acreditado que el accionante percibió como ultima remuneración por periodo catorcenal la cantidad de $*****, la cual se integra únicamente por el siguiente concepto:
Percepciones Importe Sueldo RF $ *****
Por consiguiente, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era la cantidad de $*****, como resultado de dividir de $*****entre 14 catorce días; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
35
Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de las pretensiones que el impetrante solicita le sean reconocidas y otorgadas en la presente causa30, conforme a los siguientes puntos:
(i) El pago de la indemnización constitucional.
Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto
30 Estos, se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 36
constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables 37
al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación. 38
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA2a./J. 119/2011Y AISLADAS2a. LXIX/2011,2a. LXX/2011Y2a. XLVI/2013 (10a.)(*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados 39
Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; 40
por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»31
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrada por:
1) El pago de 3 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el
31 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38 , Enero de 2017 , Tomo I , Núm. de Registro: 2013440 , consultable a Página 505. 41
producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, es decir, a partir del día 1 uno de marzo de 2002 dos mil dos -fecha de ingreso del impetrante32- y hasta el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que fue notificado de la destitución de su cargo-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado.
Esto significa, que se condena a su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el demandante, debiéndose tomar como base la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.
Tal razonamiento -contrario a lo argüido por el actor en su demanda-, parte de que si bien el justiciable -entre otras prestaciones-, tiene derecho a que se le indemnice con 20 veinte días de servicio por año, dicho servicio debe ser ‹‹efectivo››, entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada,
32 Fecha manifestada por el actor y reconocida como cierta por la autoridad demandada, en su escrito de contestación y, concretamente, en el punto «Primero» del apartado intitulado «Contestación a los hechos», ubicado en la hoja número 11 once del escrito de contestación de demanda. 42
en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.
Al respecto, no se soslaya que existan las leyes especiales administrativas en los distintos ámbitos de gobierno, que prevean mayores beneficios para los gobernados; sin embargo, respecto de la prestación en trato no se advierte disposición jurídica expresa que así lo establezca, e incluso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes insertada, expresamente dispone que esta prestación corresponde a los años de servicio como un mínimo irrenunciable, sin establecer la forma específica en la que deberá fijarse el monto.
De ahí, que únicamente debe condenarse a la indemnización por los días que ciertamente laboró para la corporación de la cual fue destituido, atendiendo al contenido Constitucional de referencia; bajo esa óptica y a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (año) de «servicios efectivamente prestados».
Este criterio tiene como antecedente, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en los amparos directos administrativos A.D.A.246/2019 y A.D.A.102/2019; además del discernimiento asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), al resolver el A.D.A.504/2019; así también los razonamientos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera 43
Región, Estado de México, actuando en auxilio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en relación con el amparo número A.D.A. 1160/2017.
Considerando ahora, que el 1 uno de marzo de 2002 dos mil dos, corresponde a la fecha de ingreso del impetrante y su remoción ocurrió el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 626 seiscientos veintiséis días, de acuerdo con el siguiente cómputo:
Año 2002(33) 2003 2004 2005 2006 2007 2008 Días laborados 305 365 366 365 365 365 366
Año 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Días laborados 365 365 365 366 365 365 365
Año 2016 2017 2018 2019(34) Total
Días laborados 366 365 365 213 6362
Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como ‹‹regla de tres››, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año), le corresponde el pago de 20 veinte días de salario; por 6362 seis mil trescientos sesenta y dos días, le toca un pago por 348.60 trescientos cuarenta y ocho punto sesenta días de salario35.
Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 348.60 trescientos cuarenta y ocho punto sesenta días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética
33 Número de días transcurridos entre el 1 uno de marzo y el 31 treinta y uno de marzo de 2002 dos mil dos. 34 Número de días transcurridos entre el 1 uno de enero y el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 35 Tal resultado se obtuvo de la siguiente operación aritmética: 6362×20=127,240/365=348.60 44
arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora, esto es, $*****36 por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.
(ii) El pago de una prima de antigüedad.
En su demanda, el actor solicita el pago de una prima de antigüedad consistente en 12 doce días de salario diario integrado por cada año laborado, prestación económica a la cual, agrega, tiene derecho por encontrarse contemplada en los reglamentos municipales de la administración pública municipal y por ser entregada a todos los elementos de Seguridad Pública que son separados justificada o injustificadamente de su cargo.
Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el «amparo directo en revisión 2401/2015», en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
36 Tal resultado se obtuvo de la siguiente operación aritmética: *****x ***** 45
«TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»37, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los peritos y miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. (…)»
37 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII , Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional , Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 46
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los peritos y miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los peritos y elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el 47
numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»38
Énfasis añadido.
Además, aun cuando el accionante pretende fundar su derecho en el señalamiento genérico y ambiguo de que dicha prestación «(…)se encuentra contemplada en los reglamentos municipales de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato(…)»; lo cierto es que éste no indica de manera concreta en qué precepto legal y ordenamiento reglamentario especifico se prevé a su favor el pago de una prima de antigüedad en los términos reclamados. Ello, pues en términos del artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien solicita el reconocimiento de un derecho en el proceso administrativo tiene la carga de demostrar que resulta ser titular del derecho reclamado, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa si el particular no tiene constituida a su favor la misma.
Apoya lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
38 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51 , Febrero de 2018 , Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 48
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»39
Lo resaltado es propio.
De manera independiente a lo anterior y derivado de indagar en la reglamentación municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, se advierte la existencia del Reglamento Interior de Trabajo de San Miguel de Allende, Guanajuato, el cual establece en su artículo 51, fracción XII, lo siguiente:
«Artículo 51. Son obligaciones del Presidente Municipal: (…) XII. Pagar a los trabajadores la prima de antigüedad de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Trabajo, y (…)»
39 Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 49
Lo subrayado es propio.
Sin embargo, dicha prerrogativa únicamente le es aplicable a los trabajadores que prestan sus servicios al municipio (de base, confianza, temporales e interinos), y no así a los integrantes de las corporaciones policiales de ese municipio, quienes se regirán por sus propias leyes en las cuales se regule su organización y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, derivado de analizar el contenido del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de San Miguel de Allende, así como el Reglamento Interno de la Secretaria de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato (normativa que rige la organización y el funcionamiento de los integrantes de las instituciones policiales del municipio), es dable concluir que no existe alguna disposición legal que establezca un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Ello, máxime que dicha prestación se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral -desarrollado en la Ley Federal del Trabajo-; legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa; y, en consecuencia, se determina improcedente el pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.
(iii) El pago de remuneraciones diarias dejadas de percibir. 50
Por otra parte, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo que desempeñaba, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, 51
porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»40
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
40 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 52
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución 53
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, 54
porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»41
41 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la 55
Cabe recordar que, en su demanda, el acciónate solicita el pago de un día de salario devengado correspondiente al día 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que fue notificada la destitución al actor-, mismo que señala no le fue pagado por la autoridad.
En su ocurso de contestación de demanda, el Comisario de Transito y Movilidad demandado no opuso defensa al respecto y, más aún, accedió a que se efectuara el pago de dicha prestación.
Ahora bien y como fue señalado en el preámbulo de este Considerando, la fecha del último pago o remuneración efectuado al accionante corresponde al día 1 uno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
De esa forma, para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria al actor)42, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones
Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 42 Con lo cual, queda colmado el reconocimiento del derecho correspondiente al pago del salario devengado consistente en 1 un día por la cantidad de $*****, correspondiente al día 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 56
diarias integradas que dejó de percibir a partir del 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve43, y hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Lo anterior, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** y considerando los aumentos o ajustes salariales anuales que se vayan generando44.
(iv) El pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y despensa.
En su demanda, el accionante solicita el pago de aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días por cada año de servicios prestados; vacaciones, a razón de 14 catorce días naturales (10 diez días hábiles), por cada período vacacional; prima vacacional, equivalente a 30% treinta por ciento sobre la cantidad correspondiente a cada periodo vacacional; y despensa, equivalente a $***** de manera trimestral. Dichas prestaciones, por todo el tiempo que prestó sus servicios y las que se sigan generando hasta el cabal cumplimiento de la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor -con las excepciones a que se hará referencia en los
43 Día siguiente a aquel en que fue acreditado en autos que se realizó la última percepción diaria al actor. 44 Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario. 57
párrafos siguientes-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
58
En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el texto y rubro siguientes:
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«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
Ahora bien, de conformidad con la distribución lógica de la carga probatoria establecida en el artículo 51 del código de la materia, a quien afirma determinado hecho le corresponde probar la veracidad del mismo, y al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se 60
desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad.
Luego, toda vez que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y despensa por todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios como oficial de tránsito, se trata de un «hecho negativo» y, en consecuencia, es a las autoridades demandadas a quienes les fue asignada la obligación de demostrar el pago oportuno de las señaladas prestaciones al actor.
Ello, aunado a que en dicho punto de debate también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»45 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente esta última quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido, esto es, el oportuno pago al actor de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y despensa por todo el tiempo en que prestó sus servicios como oficial de tránsito46.
Luego, en su ocurso de contestación, el Comisario de Transito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, expresa que:
45 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 46 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO» Décima Época Registro: 2013095 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10a.) Página: 2204 61
1) En relación con las vacaciones: aceptó que únicamente no le fue otorgado al actor el primer periodo vacacional correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve; y niega que se adeude al actor los periodos correspondientes durante todo el tiempo que éste prestó sus servicios como elemento de tránsito, pues las mismas le fueron otorgadas de manera oportuna.
Para demostrar lo anterior, exhibió copia certificada de 22 veintidós «acuses de control de vacaciones» (fojas 221 a 234), emitidos por la Oficialía Mayor Adminsitrativa, a nombre del accionante, por los siguientes periodos:
No Período 1 Segundo periodo del 2002 dos mil dos; 2 Primer y segundo periodo del 2003 dos mil tres; 3 Primer y segundo periodo del 2004 dos mil cuatro; 4 Primer y segundo periodo del 2005 dos mil cinco; 5 Primer y segundo periodo del 2006 dos mil seis; 6 Segundo periodo del 2008 dos mil ocho; 7 Primer y segundo periodo del 2007 dos mil siete; 8 Primer y segundo periodo del 2009 dos mil nueve; 9 Primer y segundo periodo del 2010 dos mil diez; 10 Primer y segundo periodo del 2011 dos mil once; 11 Primer periodo del 2013 dos mil trece; 12 Segundo periodo del 2016 dos mil dieciséis; 13 Primer periodo del 2017 dos mil diecisiete; 14 Segundo periodo del 2018 dos mil dieciocho.
Dichas documentales, en términos de lo señalado en los artículos 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tienen eficacia probatoria suficiente para demostrar que le fueron otorgados al actor los periodos vacacionales enlistados con anterioridad. 62
Lo anterior, bajo la precisión de que la objeción47 vertida por la actora deviene ineficaz, pues en tales acuses obra estampada la firma del actor, con lo que se denota que éste tuvo conocimiento de cuándo iniciaban y cuándo concluían cada uno de los periodos vacacionales48. No obstante, desprendido de autos y, concretamente, de las constancias exhibidas por la autoridad demandada en su contestación, aunado al reconocimiento expreso de la encausada, no se acredita que se haya otorgado al accionante durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios, los siguientes periodos vacacionales:
Prestación Período Vacaciones ▪ el segundo periodo del 2013 dos mil trece: ▪ el primer periodo 2014 dos mil catorce; ▪ el primer y segundo periodo del 2015 dos mil quince; ▪ el primer periodo del 2016 dos mil dieciséis; ▪ el segundo periodo del 2017 dos mil diecisiete; ▪ el primer periodo del 2018 dos mil dieciocho; y ▪ el primer periodo del 2019 dos mil diecinueve.
2) En relación con la prima vacacional, aguinaldo y despensa: niega que se adeude al actor el pago por dichos conceptos, pues expresa que tales prestaciones le fueron pagadas de manera íntegra y oportuna durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios.
47 En la cual indica, en esencia, que no se acredita que se hayan notificado al actor y, mucho menos, que éste los haya disfrutado. 48 Esclarece tal aserto, el contenido de la tesis intitulada: «VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR.» Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII , Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L Página: 1231. 63
Para demostrar lo anterior, exhibió en su escrito de demandada:
(i) copia certificada de 9 nueve recibos de nómina en los cuales se refleja el pago de la prestación por concepto de «prima vacacional» (fojas 235 a 243), emitidos a nombre del accionante por el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, con fechas de pago:
No Fecha de pago 1 26 veintiséis de diciembre de 2013 dos mil trece; 2 26 veintiséis de junio y 25 veinticinco de diciembre de 2014 dos mil catorce; 3 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince; 4 23 veintitrés de junio y 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis; 5 21 veintiuno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; 6 20 veinte de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 7 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve.
(ii) copia certificada de 6 seis recibos de nómina en los cuales se refleja el pago de la prestación por concepto de «aguinaldo» (fojas 244 a 249), emitidos a nombre del accionante por el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y, con fechas de pago:
No Fecha de pago 1 12 doce de diciembre de 2013 dos mil trece; 2 10 diez de diciembre de 2014 dos mil catorce; 3 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince; 4 8 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis; 5 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; 6 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
(iii) copia certificada de 19 diecinueve recibos de nómina en los cuales se refleja el pago de la prestación por concepto de «despensa» (fojas 244 a 249), emitidos a nombre del 64
accionante por el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y, con fechas de pago:
No Fecha de pago 1 4 cuatro de abril, 3 tres de octubre y 26 veintiséis de diciembre de 2013 dos mil trece; 2 3 tres de abril, 26 veintiséis de junio, 18 dieciocho de septiembre y 27 veintisiete de noviembre de 2014 dos mil catorce; 3 19 diecinueve de marzo y 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince; 4 23 veintitrés de junio, 29 veintinueve de septiembre y 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. 5 30 treinta de marzo, 28 veintiocho de septiembre y 21 veintiuno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; 6 27 veintisiete de septiembre y 20 veinte de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 7 20 veinte de marzo y 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Dichas documentales, en términos de lo señalado en los artículos 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tienen eficacia probatoria suficiente para demostrar que fueron debidamente cubiertos al actor los conceptos de aguinaldo, prima vacacional y despensa indicados en los puntos anteriores.
Lo anterior, clarificando que la objeción49 vertida por la actora deviene ineficaz, pues en tales recibos de pago obra estampada la firma del justiciable, con lo que se hace patente que el mismo tuvo conocimiento de que le fueron pagadas las cantidades por los conceptos plasmados en cada uno de los recibos de pago.
49 En esencia, que no se acredita que exista constancia que acredite . 65
Sin embargo, desprendido de autos y, particularmente, de las constancias aportadas por la autoridad demandada, no se encuentra demostrado que se haya pagado oportunamente al actor durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios, los siguientes conceptos:
Prestación Período Prima vacacional ▪ el proporcional del primer periodo, así como el segundo periodo del 2002 dos mil dos; ▪ el primer y segundo periodo por año, durante los años comprendidos del 2003 dos mil tres al 2012 dos mil doce (diez años, veinte periodos); ▪ el primer periodo del 2013 dos mil trece; ▪ el primer periodo del 2015 dos mil quince; ▪ el primer periodo del 2017 dos mil diecisiete; ▪ el primer periodo del2018 dos mil dieciocho; ▪ el primer periodo del 2019 dos mil diecinueve. Aguinaldo ▪ el proporcional del año 2002 dos mil dos; y ▪ los años comprendidos del 2003 dos mil tres al 2012 dos mil doce (10 diez años); y ▪ el proporcional del año 2019 dos mil diecinueve. Despensa ▪ 3 tres trimestres correspondientes al 2002 dos mil dos; ▪ 4 cuatro trimestres por año, durante los años comprendidos del 2003 dos mil tres al 2012 dos mil doce (40 cuarenta trimestres); ▪ 1 un trimestre del año 2013 dos mil trece; ▪ 1 un trimestre del año 2013 dos mil trece; ▪ 2 dos trimestres del año 2015 dos mil quince; ▪ 1 un trimestre del año 2016 dos mil dieciséis; ▪ 1 un trimestre del año 2017 dos mil diecisiete; ▪ 2 dos trimestres del año 2018 dos mil dieciocho; ▪ el proporcional de un trimestre del año 2019 dos mil diecinueve.
Lo anterior es así, pues aun cuando la autoridad demandada exhibió en su ocurso copia certificada de 7 siete «Kardex» (fojas 66
269 a 275), a nombre del accionante y correspondientes a los periodos catorcenales comprendidos del 1 uno de enero de 2013 dos mil trece al 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, lo cierto es que dichos instrumentos únicamente constituyen documentos informativos en los cuales se hace constar el histórico de los importes, conceptos y cantidades totalizadas que le corresponden al ahora accionante como contraprestación de sus servicios50.
Precisando al efecto, que tales documentales carecen de los elementos necesarios para que conformen «comprobantes de pago»51, pues no obra plasmada en éstos la firma del actor como reconocimiento de que recibió los conceptos y cantidades ahí consignadas, aunado a que tampoco existen otras pruebas en autos que al ser concatenadas con los diversos «kardex» aludidos, permitan acreditar la veraz recepción de tales emolumentos.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO. La relación de trabajo tiene como elemento fundamental el pago del salario como remuneración por los servicios prestados. En tal virtud, la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase
50 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 51 Destacando que en relación con dicho pronunciamiento, resulta eficaz la objeción realizada por la parte actora en contra de tales documentales. 67
los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente. Por tanto, si en el juicio laboral el patrón exhibe cualquiera de aquellos comprobantes firmados por el trabajador, cuyo contenido no sea desvirtuado, con ellos acredita no sólo el pago del salario, sea semanal, catorcenal o quincenal, sino también que el trabajador prestó sus servicios en esos días y, por ende, son idóneos para desvirtuar el despido en alguno de los días del pago respectivo.»52
Énfasis añadido.
Por otra parte, tampoco asiste la razón a la autoridad al señalar como impedimento para acreditar el oportuno pago al actor, lo dispuesto en los ordinales 16 de la Ley de Archivos Generales del Estado y los Municipios de Guanajuato, y 38 del Reglamento del Archivo General del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, mismos que establecen:
Ley de Archivos Generales del Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 16. Los documentos de archivo deberán conservarse apegándose a los periodos de reserva y plazos de conservación de los mismos, de conformidad con lo previsto en el catálogo de disposición documental, el reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
Reglamento del Archivo General del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Artículo 38. Los inventarios de baja documental autorizados por el Comité de Dictaminación del Archivo General, deberán conservarse en al archivo de
52 Décima Época Registro: 2001737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 89/2012 (10a.) Página: 966 68
concentración por un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que haya autorizado la baja correspondiente. Después de este plazo serán enviados al archivo histórico.»
Ello, pues la encausada no acreditó con alguna documental -como serían los inventarios de baja documental o actas circunstanciadas-, que efectivamente hubieran existido los comprobantes o recibos en que obre consignado el pago de los conceptos reclamados por el actor (aguinaldo, prima vacacional y despensa) que comprendan del 2002 dos mil dos al 2012 dos mil doce, así como su respectiva depuración; y conforme a las cuales, se constate la veracidad de su imposibilidad para aportar dichas documentales.
Adicionalmente y con el propósito de cuantificar las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y despensa, se precisa que serán consideradas las bases o parámetros referidos por el accionante en su demanda, toda vez que la autoridad demandada no controvirtió ni expuso disenso alguno al respecto.
En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al actor el pago de:
1) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo, correspondientes a:
(i) los periodos no pagados durante el tiempo que el particular prestó sus servicios, esto es:
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▪ el segundo periodo del 2013 dos mil trece: ▪ el primer periodo 2014 dos mil catorce; ▪ el primer y segundo periodo del 2015 dos mil quince; ▪ el primer periodo del 2016 dos mil dieciséis; ▪ el segundo periodo del 2017 dos mil diecisiete; ▪ el primer periodo del 2018 dos mil dieciocho; y ▪ el primer periodo del 2019 dos mil diecinueve.
(ii) los generados después del cese, esto es, el segundo periodo vacacional del año 2019 dos mil diecinueve, así como el proporcional de los subsecuentes que se generen hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
2) Prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional, correspondientes a:
(i) los periodos no pagados durante el tiempo que el particular prestó sus servicios, esto es:
▪ el proporcional del primer periodo, así como el segundo periodo del 2002 dos mil dos; ▪ el primer y segundo periodo por año, durante los años comprendidos del 2003 dos mil tres al 2012 dos mil doce (diez años, veinte periodos); ▪ el primer periodo del 2013 dos mil trece; ▪ el primer periodo del 2015 dos mil quince; ▪ el primer periodo del 2017 dos mil diecisiete; ▪ el primer periodo del2018 dos mil dieciocho; ▪ el primer periodo del 2019 dos mil diecinueve.
(ii) los generados después del cese, esto es, el segundo periodo vacacional del año 2019 dos mil diecinueve, así como el proporcional de los subsecuentes que se 70
generen hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
3) Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado, correspondientes a:
(i) los periodos no pagados durante el tiempo que el particular prestó sus servicios, esto es:
▪ el proporcional del año 2002 dos mil dos; y ▪ los años comprendidos del 2003 dos mil tres al 2012 dos mil doce (10 diez años); y ▪ el proporcional del año 2019 dos mil diecinueve.
(ii) los generados después del cese, esto es, el relativo al año 2019 dos mil diecinueve, así como el proporcional de los subsecuentes que se generen hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
4) Despensa, equivalente a $***** de manera trimestral53, correspondientes a:
(i) los periodos no pagados durante el tiempo que el particular prestó sus servicios, esto es:
▪ 3 tres trimestres correspondientes al 2002 dos mil dos; ▪ 4 cuatro trimestres por año, durante los años comprendidos del 2003 dos mil tres al 2012 dos mil doce (40 cuarenta trimestres); ▪ 1 un trimestre del año 2013 dos mil trece; ▪ 1 un trimestre del año 2013 dos mil trece; ▪ 2 dos trimestres del año 2015 dos mil quince;
53 Cantidad que coincide con la última percepción acreditada en autos mediante recibo de pago exhibido por la autoridad demandada, correspondiente al día 20 viento de junio de 2019 dos mil diecinueve. 71
▪ 1 un trimestre del año 2016 dos mil dieciséis; ▪ 1 un trimestre del año 2017 dos mil diecisiete; ▪ 2 dos trimestres del año 2018 dos mil dieciocho; ▪ el proporcional de un trimestre del año 2019 dos mil diecinueve.
(ii) los generados después del cese, esto es, dos trimestres relativos al año 2019 dos mil diecinueve, así como el proporcional de los subsecuentes que se generen hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
Como base de cálculo de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada54.
(v) El entero de las cuotas obrero-patronales.
En su escrito de demanda, el accionante solicita:
1) el pago sobre el 25% veinticinco por ciento de los salarios o remuneración diaria ordinaria, durante los 17 diecisiete años 5 cinco meses 1 un día que prestó sus servicios por concepto de fondo de cuotas de seguridad social o bien, la inscripción retroactiva al régimen de seguridad social del estado, con el reconocimiento de todas y cada una de sus semanas de cotización, así como de sus derechos derivados de dicho aseguramiento y las correspondientes cuenta s individuales;
2) la inscripción en el régimen obligatorio que prevé la Ley del Seguro Social, a fin de que obren en las subcuentas
54 Condena sustentada en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. 922/2017. 72
correspondientes los recursos que a su nombre administre la Afore correspondiente, desde la fecha de ingreso 1 uno de marzo de 2002 dos mil dos y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce que el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajauto, no ha generado ningún convenio con el Instituto del Seguro Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social, pues afirma que no es sujeto obligado de ningún régimen de esa naturaleza, como lo serían en Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o el ISSEG, en términos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Seguro Social del Estado de Guanajuato; y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
No obstante, la autoridad arguye que en términos del Reglamento Interior de Trabajo de San Miguel de Allende, Guanajuato, será el Municipio quien brindará de manera directa a sus trabajadores lo servicios de seguridad social, tales como: servicio médico, gastos funerarios, pensiones por vejez, tiempo de servicios e invalidez; asimismo, expresa que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios, le fue otorgada asistencia médica y demás prestaciones sociales a que tenía derecho.
Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada exhibió mediante informe presentado ante esta sala el día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, las siguientes documentales:
(i) copia certificada del nombramiento de *****, como médico adscrito a Seguridad Pública Municipal; 73
(ii) copia certificada de solicitud de crédito en farmacia y pagaré presentado al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato por el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato;
(iii) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y la persona moral *****;
(iv) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y *****;
(v) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y *****;
(vi) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y *****;
(vii) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y la persona moral *****; y
(viii) copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales número *****, celebrado entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato y *****.
Dichas probanzas, fueron oportunamente objetadas por la parte actora al señalar que tales documentales no acreditan que se hubiere garantizado al accionante su derecho humano a la previsión y seguridad social, como lo es la salud y la vivienda.
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Objeción que, en el caso, resulta eficaz, pues en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales; dicha obligación encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
Luego, el «derecho a la seguridad social» se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que prestaba el promovente; precisando al efecto que tal obligación, se entenderá materializada de manera completa y efectiva únicamente a través de su incorporación a un régimen de seguridad social, ya sea del orden federal (Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) o bien, del orden local (Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato).
Ello, independientemente de que se hubiere celebrado o no el convenio respectivo para tal efecto, pues tal circunstancia no exime a 75
las administraciones municipales de su obligación consistente en otorgar seguridad social a sus trabajadores; sustenta lo anterior, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:
«DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como en el 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Asimismo, si el legislador de un Estado no sujeta a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social local, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales. A pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social. Ese mismo sentido debe darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo que es indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la 76
obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.»55
Subrayado propio.
En este mismo sentido, se emitió la jurisprudencia, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR A SUS EMPLEADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN AQUELLA MATERIA, PROPORCIONANDO LAS PRESTACIONES RELATIVAS POR SÍ O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS RESPECTIVOS. Los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, prevén las bases mínimas del derecho a la seguridad social para todos los trabajadores, incluyendo aquellos al servicio del Estado (lo que abarca a los empleados de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guanajuato), en el entendido de que esas prerrogativas están dirigidas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores. Por su parte, los artículos 115, fracción VIII, y 116 constitucionales previenen que serán las Legislaturas Estatales las encargadas de establecer la normatividad que regirá las relaciones en materia laboral, entre los empleados del propio Estado (ya sea en el apartado A o en el B del mencionado artículo 123), y los trabajadores de sus Municipios; aspecto que ha de incluir las prerrogativas de seguridad social, que forman parte de los derechos fundamentales de todos los trabajadores. En ese contexto, considerando también los artículos 1 a 4, 8, 42, 46, fracción V, 74 y 75, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se deduce que los Municipios de la entidad tienen un imperativo que los obliga a respetar a sus empleados los derechos fundamentales de seguridad social, teniendo dichas entidades gubernamentales sólo la facultad de elegir cuál será el instituto de
55 Décima Época Registro: 2020457 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LI/2019 (10a.) 77
seguridad social (en el ámbito estatal o federal) que prestará esos servicios a sus trabajadores, lo que se hará mediante la suscripción de los convenios correspondientes, o bien, si proporcionarán tales prerrogativas a sus empleados por sí; de modo que las entidades citadas en su carácter de patrones, han de cubrir, en su caso, las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social (dependiendo de la institución con la que celebren los convenios para afiliar a sus empleados), para que sus trabajadores y, en su caso, los familiares de éstos, reciban los beneficios comprendidos con esas medidas asistenciales, lo cual ha de prevenirse ordinariamente (en sus propias normativas, dirigidas a cumplir con esos derechos) o en los convenios, que al efecto celebren. Lo anterior implica que a los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato sólo les corresponde decidir si proporcionarán por sí mismos esas prerrogativas a sus empleados, o bien, con qué institución celebrarán el convenio para proporcionar los beneficios de seguridad social a aquéllos, ya que ésta es una de sus obligaciones patronales, la que a su vez constituye el respeto al derecho humano de los empleados tutelado en los regímenes constitucional y convencional, que establece las bases mínimas del sistema de seguridad social.» 56
En tal sentido, las cuotas obrero-patronales57 constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda; ello, conforme a lo dispuesto por los numerales 2, 11, 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social; y 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato.
Más aún que, la autoridad reconoció en su propio ocurso de contestación que no existía celebración de convenio alguno con las instituciones de seguridad social, ya sea del ámbito federal o estatal; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos del
56 Décima Época; Registro: 2020385; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV; Materia(s): Constitucional, Laboral, Laboral; Tesis: PC.XVI.T. J/2 L (10a.); Página: 4026. 57 Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como en las subcuentas correspondientes a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o bien, ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG). 78
ordinal 119 y 280, fracción tercera, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con el orinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del actor para que inscriban al actor ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y se enteren las cuotas correspondientes desde el día 1 uno de marzo de 2002 dos mil dos (fecha en que el justiciable ingresó a la prestación de sus servicios) y hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia.
Ello, con el propósito de que el demandante pueda gozar de los servicios de salud, así como de la seguridad social, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS 79
PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»58
Lo subrayado es propio.
Lo anterior, considerando que el derecho a la salud59¸ debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.
Con independencia de lo anterior, tambien es importante precisar que resulta improcedente la solicitud del actor consistente en que se le pague el 25% veinticinco por ciento de los salarios o remuneración diaria ordinaria por concepto de fondo de cuotas de seguridad social,
58 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 59 Resulta ilustrativo de tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 80
durante el tiempo que prestó sus servicios, en términos de lo previsto por los artículos 19 y 22, fracción de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajauto, mismo que disponen:
«Artículo 19. Cuando el sujeto obligado no entere las cuotas o pague las aportaciones dentro del plazo establecido, cubrirá a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles, la actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y los recargos correspondientes en los términos de la legislación fiscal del Estado. Tratándose de descuentos, cuando el sujeto obligado no realice los solicitados por el Instituto en los términos del artículo 17, el pago correrá a cargo del organismo público omiso en hacer el descuento, en el que se incluirá, en su caso, el interés moratorio que se cause a una tasa del tres por ciento mensual sobre el monto del descuento quincenal, a partir del día siguiente de la fecha en que se haga exigible hasta la fecha efectiva de pago
Artículo 22. El asegurado que deje de prestar sus servicios para los sujetos obligados y hubiese causado baja en el Instituto, tendrá derecho a: (…)
II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto, salvo aquellas correspondientes a gastos de administración y seguro de vida, lo que implicaría la pérdida de su tiempo cotizado. (…)»
Ello, principalmente porque el accionante no se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, aunado a que en los preceptos legales invocados para tal efecto no se aprecia la obligación de pago reclamada ni el porcentaje señalado; de manera que, la prestación reclamada resulta inexistente, al no encontrarse acreditado que lo peticionado por el accionante se encuentre previsto en una disposición legal.
Sin embargo y al ser patente que no le fueron garantizados al accionante los rubros de vivienda y retiro, es necesario precisar -de manera ejemplificativa-, que tales derechos se garantizan cabalmente a través de las cuotas aportadas tanto al AFORE y al INFONAVIT (subcuentas de la cuenta individual del Instituto 81
Mexicano del Seguro Social), ya que se componen de fondos cuyo propósito es: (i) que el particular pueda adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, mismos que disponen:
«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por: I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.
Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley (…).»
Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:
I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.
II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente(…)»
82
Del contenido de los preceptos transcritos, se colige que el Sistema de Ahorro para el Retiro, constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.
Por su parte, los artículos 5, fracción V, 29, fracción II, 37 y 40 la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, disponen que:
«Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra: (…) V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.
Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.»
«Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: (…) II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.
Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.
Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. 83
El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.
Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta…»
Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles.
Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.»
De las disposiciones legales transcritas, en lo que interesa, se obtiene que:
a) El patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) es independiente de las 84
aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son de los trabajadores;
b) Dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del 5% del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, y
c) Es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.
En conclusión, de conformidad con el orinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que inscriban al actor ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y se enteren las cuotas correspondientes a los rubros de retiro y vivienda desde el día 1 uno de marzo de 2002 dos mil dos (fecha en que el 85
justiciable ingresó a la prestación de sus servicios) y hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia.
(vi) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública.
En su demanda, el accionante solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista dentro del expediente personal y, en su caso, la inscripción correspondiente en los registros Federales, Estatales y Municipales, así como en el Registro de Personal de Seguridad Pública.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que las autoridades encausadas realicen las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del accionante, así como en el Registro Nacional y Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o 86
medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (…)»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones 87
que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo 88
en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»60
Lo resaltado es propio.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.
En abono a lo anterior, el hecho de que sea permitido asentar que la separación del miembro adscritos a una institución de seguridad pública fue declarada nula, por sí y en sí misma, constituye una forma de reparación, pues el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la
60 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 89
veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.
Para mayor comprensión, se cita a continuación la tesis indicada:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, 90
y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»61
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los Registros Nacional y Estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
(vii) La posibilidad de ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado, sin antecedente sancionador alguno registrado o por registrar que límite su posibilidad de ingresar al servicio público.
En su demanda, el actor solicita el reconocimiento de su derecho a poder ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado sin antecedente sancionador alguno registrado o por registrar que limite su posibilidad de ingresar al servicio público
Al respecto, quien resuelve determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el
61 Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; página 1840, registro: 2008925. 91
reconocimiento de la existencia de un derecho, pero previo a ello, el actor debe demostrar que es titular de aquél, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para tal efecto62.
En virtud de lo transcrito, este Resolutor se encuentra impedido para condenar a las autoridades demandadas en los términos solicitados por el impetrante (ejercer la profesión dentro de cualquier ámbito público o privado sin antecedente sancionador que limite la posibilidad de ingresar como servidor público).
La conclusión previa, estriba en que el ejercicio de los derechos fundamentales -entre ellos-, el libre ejercicio de la profesión, no es absoluto63, esto es, se encuentra limitado por las restricciones que la propia norma constitucional establezca y constreñido a la norma secundaria y reglamentaria si se trata de actividades regladas; de ahí, que un derecho enunciado en forma genérica no es susceptible de reconocerse, dado que el interés jurídico en el proceso administrativo atiende a situaciones individuales y concretas. Además, no pasa inadvertido para este Juzgador que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como «prohibición
62 Clarifica tal pronunciamiento, el siguiente criterio de la Segunda intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Núm. de Registro: 165079, consultable a página 1049. 63 Sustenta tal aserto, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).» Novena Época Registro: 194152 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 28/99 Página: 260
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absoluta» el reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que su separación fue ilegal y con independencia de la razón que motivó el cese, en aras de proteger la seguridad y beneficiar el combate a la corrupción (razones de interés público).
De ahí, que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, representen instrumentos creados para evitar que quien fue separado de una institución de seguridad pública pueda ingresar o incorporarse nuevamente al servicio de seguridad pública, en cualquier orden de gobierno.
Estimar lo contrario, haría factible que una persona que fue removida como elemento de una institución de seguridad pública pudiera solicitar y, eventualmente, conseguir nuevamente su ingreso al servicio de seguridad pública, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una «prohibición absoluta»64.
Por último, se precisa al particular que éste tiene expedito su derecho para ejercer libremente cualquier otra actividad o profesión, ya sea en el ámbito público o privado, siempre y cuando ésta no implique un nuevo ingreso o incorporación al servicio de seguridad pública,
64 A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.» Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.
93
en cualquiera de los ámbitos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5 y 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(viii) La actualización de las prestaciones económicas.
En su demandada, el actor peticiona que sea efectuada la actualización de todas y cada una de las prestaciones económicas dejadas de percibir que conforme a las prestaciones previstas y catalogadas por el cargo que desempeñaba en el presupuesto de egresos del municipio, correspondiente a las prestaciones concernientes al año 2019 dos mil diecinueve, así como las subsecuentes se generen hasta el día en que se cumpla la sentencia.
En relación con la pretensión solicitada, de conformidad con el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor y se condena a las autoridades demandadas para que se efectúen las actualizaciones a las que haya lugar, respecto de las cantidades a cuyo pago han sido condenadas las encausadas.
Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
94
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Comisario de Tránsito y Movilidad, y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, y el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, todos del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede65 en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
65 Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 95
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de «la falta de pago completo y oportuno de su indemnización» y, en consecuencia, tambien de la Tesorería Municipal y el Oficial Mayor, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución emitida dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario expediente número *****, así como del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, por tener éstas el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve y hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y despensa durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios, excluyendo los periodos cuyo pago ha quedado debidamente acreditado en autos; (iv) la inscripción del actor ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y el entero de las cuotas correspondientes desde el día 1 uno de marzo de 96
2002 dos mil dos (fecha en que el justiciable ingresó a la prestación de sus servicios) y hasta el cumplimiento de esta sentencia; (v) la anotación en el expediente personal del actor, así como en los Registros Nacional y Estatal correspondientes, de la nulidad de la resolución impugnada y el motivo de ésta; y (vi) las actualización de las cantidades a cuyo pago han sido condenadas las encausadas; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. No se reconocen los derechos del actor, consistentes en: (i) el pago de prima de antigüedad; (ii) el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y despensa correspondientes a los periodos cuyo pago fue debidamente acreditado en autos; (iii) el pago del 25% veinticinco por ciento de los salarios o remuneración diaria ordinaria por concepto de fondo de cuotas de seguridad social, durante el tiempo que prestó sus servicios; (iv) el derecho a poder ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado sin antecedente sancionador alguno registrado o por registrar que limite su posibilidad de ingresar al servicio público; ello, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 97
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1404/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:
«La resolución dictada el 10 de febrero de 2021, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de policía municipal por 7 días sin goce de sueldo» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado; (ii) la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir, y (iii) se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se les requirió para que exhibieran copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.
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Asimismo, se admitió la prueba de «informes de autoridad»1 ofrecida por el actor, a cargo de la autoridad demandada.
Posteriormente, en proveído emitido el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su demanda, así como la confesional a cargo de la parte actora.
Además, se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de las constancias que integran el expediente *****; sin embargo, se requirió a la Dirección de Recursos Humanos, para que rindiera el informe de autoridad ofrecido por el actor, en los mismos términos.
En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; asimismo, se tuvo a la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional, por rindiendo el informe que le fue solicitado2 y, por tanto, se tuvo por desahogada dicha probanza.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional a cargo del promovente, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
1 Para que comunicara, lo siguiente: (i) a partir de qué catorcena se suspendió el pago de la remuneración que se percibe por el cargo que desempeña el actor como policía municipal, y (ii) a cuánto ascendió el importe total de las prestaciones económicas que no recibió el actor durante los 7 siete días que se le impidió prestar sus servicios por la suspensión temporal sin goce que le impuso, describiendo cada una de las prestaciones económicas y el importe correspondiente. 2 Al comunicar que en la catorcena número 5 seis, correspondiente al periodo 23 veintitrés de febrero al 7 siete de marzo de la presente anualidad se le descontaron 5 días, y mediante la catorcena número 6 seis correspondiente al periodo 8 ocho al 21 veintiuno de marzo de la presente anualidad, se le descontaron 2 días; y que el importe de las prestaciones que no recibió el actor ascendió a $*****considerando el descuentos en dos catorcenas 5 cinco y 6 seis.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por el actor; además, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la autoridad, a cargo de la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
4 Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307 K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante el documento exhibido por la parte actora consistente en copia certificada del expediente administrativo disciplinario y, particularmente, la resolución definitiva recaída en dicha instancia, misma que hace fe de la existencia de su original.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3
A) Legalidad de la resolución impugnada. En sus ocursos de contestación, las autoridades sostienen que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 262. Fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresan que la resolución fue emitida por autoridad competente para sancionar la conducta de indisciplina cometida por la actora.
Al respecto, se considera que el planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realiza para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse una situación que corresponde al fondo del asunto, esto es, si la autoridad es o no competente para emitir la resolución confutada.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos4
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973]
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En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «SEGUNDO» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará atendiendo al principio de mayor consecuencia anulatoria del acto impugnado, y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues expresa que la demandada valoró de manera incorrecta el cúmulo probatorio, al ser únicamente enlistado, pero sin exponerse mayor motivación o argumento para adminicular entre sí dichas pruebas.
Además, agrega que la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la objeciones y manifestaciones (alegatos) expuestos dentro del procedimiento.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de sus ocursos de contestación, las autoridades demandadas refieren que, si bien no fueron exhaustivas en la resolución, lo cierto es que la sanción impuesta no fue excesiva ni desproporcionada a la falta grave cometida por el promovente al incumplir con un arresto; sin embargo, omiten pronunciarse de manera expresa sobre el señalamiento del actor relativo a la indebida valoración de las pruebas.
6 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la valoración de las pruebas, así como los motivos señalados en la resolución impugnada, son o no suficientes y determinantes para tener la decisión por legalmente valida.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, y la motivación conlleva exponer el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad; de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. En tal sentido, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente5.
Por otra parte, tratándose de un procedimiento de carácter sancionatorio, la «valoración de pruebas» representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la resolución que ponga fin al procedimiento las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditada cada hecho y causa específica cometida por el sujeto a procedimiento, con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico- jurídicos mediante los cuales determine el valor probatorio de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre cada una de las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar.
5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
7 De lo anterior, resulta ilustrativa lo establecido en la siguiente tesis:
«PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.»6 [Lo subrayado es propio]
En el presente asunto, y de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso (como sanción) al actor, la suspensión laboral de su cargo consistente en 7 siete días sin goce de sueldo, al haber incurrido en las «faltas graves» previstas por el artículo 28, fracciones XXIV y XL, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato7, mismo que dispone:
«Artículo 28. Para efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves aquellas conductas que signifiquen la infracción de alguno de los principios que rigen su actuación, previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás correlativos aplicables; o aquellas conductas que vulneren la honorabilidad y reputación del mismo personal operativo de Policía y de Tránsito, como lo son: (…)
XXIV. Incumplir con un arresto que le hubiese sido ordenado por un superior o por quienes ejerzan sobre el personal operativo funciones de mando, sin causa justificada;
XL. No obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;» [Subrayado propio]
Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en la resolución combatida, que el accionante realizó la conducta consistente en: «incumplir un arresto e ir en contra de las ordenes de su superior jerárquico el día 9 nueve de octubre del 2018 dos mil dieciocho».
6 Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195 7 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato No. 174, Tercera Parte de fecha 31 de octubre de 2014: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_174_3ra_Parte_20141031_1519_13.pdf
8 Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:
1) queja de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Encargado de Despacho de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato;
2) copia de boleta de arresto número de folio *****, de fecha 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho;
3) copia de parte informativo número *****, elaborado por el Encargado de Banco de Armas del Turno “B”, de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho;
4) auto de vista al Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del expediente disciplinario, de fecha 30 treinta de abril de 2020 dos mil veinte;
5) notificación personal de acuerdo y citatorio de fecha 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte; y
6) audiencia de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Por otra parte, como argumentos que soportan la «valoración de las pruebas» antes referidas, la autoridad demandada resolvió que se les otorgaban pleno valor probatorio por no haber sido objetadas por ninguna de las partes; además, agregó que:
«SEGUNDO. Con los anteriores medios de prueba, al ser analizados y valorados conforme a lo dispuesto por los artículos 117, 118, 119, 121, 122, 124, 126, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los de Guanajuato, de aplicación supletoria para el Reglamento Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se tiene con las constancias que existen agregadas al expediente en estudio descritas en los considerandos anteriores, la Unidad de Asuntos Internos conto con los elementos necesarios para dictaminar, que el servidor público *****, quien encuentra adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y el mismo
9 actualizo con ello hipótesis jurídica contemplada en la fracción XXIV y XL del artículo 28 veintiocho del multicitado Reglamento Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato;(…)»[Subrayado propio]
De lo anterior, se colige que la autoridad demandada enlistó en la resolución impugnada diversos elementos probatorios a los cuales les otorgó «valor pleno»; sin embargo, dicha ponderación fue realizada de manera genérica y sin precisar de manera contundente los extremos particulares que se tuvieron acreditados con cada elemento probatorio.
Es decir, no se advierte que se hayan expresado en la resolución confutada los razonamientos y argumentos lógico-jurídicos conforme a los cuales la encausada haya ponderado el «alcance demostrativo»8 de cada uno de los elementos que integran el caudal probatorio, así como la forma en que fue vinculado e interrelacionado cada uno de estos entre sí, para poder determinar correctamente la eficacia e idoneidad de las probanzas9.
Lo anterior, destacando que el día 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se otorgó audiencia a la parte actora, en la cual su representante legal «objetó» el alcance y valor probatorio de la boleta de arresto número *****10; no obstante, la autoridad demandada fue omisa en pronunciarse sobre la objeción planteada por el actor en la secuela procedimental y, de manera incongruente, expresó que dicho documento tenía pleno valor probatorio toda vez «no había sido objetado por las partes».
Ante ese panorama, se estima que la motivación para determinar el valor del material probatorio fue realizada «indebidamente» y sin atender a su fin último, que es generar convicción y certidumbre respecto de la veracidad de los hechos materia del procedimiento disciplinario, mediante una completa, exhaustiva y
8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 9 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS» Novena Época Registro: 188128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.P.28 K Página: 1787 10 En la cual, la representante legal del ahora actor expresó, en esencia, que para su elaboración, no le fue otorgada garantía de audiencia, aunado a que ya se encuentra prescrita.
10 correcta ponderación de las pruebas rendidas, a la luz de las manifestaciones realizadas por el procesado y en relación con los hechos que le fueron atribuidos; lo que, en la especie, no ocurrió.
D). Conclusión. En consecuencia, se considera que la razón asiste a la parte actora, toda vez que la autoridad demandada otorgó valor pleno a las pruebas «enlistadas» en la resolución combatida, sin exponer adecuadamente y de manera justificada el alcance demostrativo de cada una de estas, en lo individual y de forma correlacionada, aunado a que la demandada en ningún momento tomó en cuenta la objeción formulada por el actor dentro del procedimiento; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad11.
SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada.
Además, se precisa que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
11 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 12 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
11 A). El pago de los días de salario diario dejados de percibir. En su demanda, el actor solicita que le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado.
En atención a que en la presente instancia fue decretada la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 300, fracción IV, del Código aludido, se reconoce el derecho del actor consistente en que le sean reintegradas las remuneraciones que con motivo de la sanción de suspensión dejó de percibir.
Luego, para acreditar el monto de las remuneraciones que dejó de percibir el actor, este ofreció como prueba de su intención «informe de autoridad» a cargo de la Dirección de Personal y Desarrollo Organizacional de San Francisco del Rincón, Guanajuato, quién comunicó mediante oficio número *****, que las percepciones que dejó de percibir el promovente con motivo de la sanción impuesta, ascienden a la cantidad de $*****; lo cual, genera convicción en quien resuelve respecto de dicha situación, de conformidad con el numeral 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sentado lo anterior, el artículo 143, segundo párrafo, del mencionado código, dispone que la nulidad debe tener efectos «retroactivos» y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor el pago de la cantidad de $*****, en una sola exhibición.
B) No afectación en la generación de las demás prestaciones con motivo de la sanción. En su demanda, el actor solicita que la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir.
12 Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor y se condena a las autoridades demandadas para que, al momento de realizarse los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas (seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras), no deberá tomarse en cuenta la sanción de suspensión impuesta (tiempo y monto), ya que al encontrarse soportada en una resolución administrativa de la cual se declaró su ilegalidad, se determina que la misma se encuentra «viciada de origen»13.
Además, en caso de que, a la fecha, se hubiera considerado para el cálculo de tales prestaciones el referido periodo de suspensión, la autoridad encausada deberá realizar los ajustes correspondientes y, en su caso, los reembolsos respectivos de haber resultar saldo a favor del actor; acreditándose todo ello con los cálculos pertinentes.
C). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, el actor también solicita que se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.
Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del acto y se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de inscribir la sanción de suspensión impuesta o, en su caso, acreditar mediante la constancia correspondiente la cancelación de cualquier anotación perjudicial, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término
13 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
13 de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código citado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1404/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 14/1ª Sala/2020 promovido por la persona moral «*****», a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos recibidos el 3 tres y el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución definitiva fechada el 16 de Octubre de 2019, dictada por el […] Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, dentro del procedimiento de imposición de sanciones *****, la que nos fue notificada el pasado día 31 de Octubre de 2019.»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte, previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de esta a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Para efecto de mejor proveer, se requirió a la encausada para que exhibiera en copia certificada el expediente relativo al procedimiento de inspección *****, así como el relativo al procedimiento administrativo disciplinario *****.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. En cambio, se desechó la prueba inspeccional respecto de las constancias de los expedientes señalados en el párrafo que precede.
Luego, en proveído emitido el 17 diecisiete de marzo de la misma anualidad, no se concedió la suspensión solicitada en virtud de que no garantizó el monto de la multa ante la autoridad hacendaria estatal.
Por otra parte, se tuvo al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato -a través de su representante legal-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Respecto de las pruebas, se admitió la confesional expresa de la actora, así como la prueba de informes a cargo del Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Guanajuato. También se le tuvo por haciendo propias las documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en el escrito inicial de demanda.
3
Se le requirió nuevamente a la parte demandada para que exhibiera copia certificada legible de las constancias de los expedientes ***** y *****, debido a que fue omiso en exhibirlas pues las constancias que exhibió con su contestación eran una copia simple del diverso expediente *****.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 27 veintisiete de julio de esta anualidad en primer término, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada de los expedientes que le fueron requeridos.
Conjuntamente, para efecto de que el Director General del Instituto de Infraestructura Física y Educativa de Guanajuato estuviera en posibilidad de rendir la prueba de informes ofrecida por la encausada, se ordenó correrle traslado del escrito de contestación de demanda.
Consecutivamente, el 14 catorce de septiembre del año que transcurre, se tuvo a la Directora Jurídica del Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado y exhibiendo los documentos que apoyan el mismo.
Por otra parte, no se tuvo a la actora por ampliando la demanda respecto de los actos consistentes en acta de hechos emitida el día 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince; oficio número *****, emitido el día 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince; razón de notificación de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince; y todas y cada una de las actuaciones subsecuentes de inspección contenidas en el procedimiento *****, así como las derivadas del procedimiento ***** al no tratarse de cuestiones novedosas, además de resultar extemporánea.
4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con original de la resolución dictada el 16 dieciséis de octubre del 2019 dos mil diecinueve1, por *****, en ejercicio del cargo de Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato2. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción
1 Visible en fojas 487 a 501 del expediente. 2 Tiene el carácter de público al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 5
II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Legalidad del acto impugnado. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, así como 262, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que la resolución impugnada se originó con motivo de las presuntas irregularidades en la prestación del servicio educativo por parte de la actora, generando con ello una lesión a los bienes jurídico tutelados por la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada autoridad versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es 6
viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
En consecuencia, al no prosperar las causales invocadas por la demandada; y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta.5
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación, argumenta la parte actora que nunca se le notificó la existencia del procedimiento administrativo de inspección *****, por consiguiente, no fueron oídos ni vencidos en previo procedimiento seguido a manera de juicio, pues reitera que jamás se entendió diligencia alguna con la actora mediante la cual se notificara el acto primigenio de inicio de procedimiento de inspección que generaría el posterior procedimiento administrativo disciplinario *****.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la realización del procedimiento administrativo de inspección *****, consistió en que se verificara que el plantel educativo contara con las aprobaciones legales para operar y que se llevase a cabo en el domicilio autorizado, y su alcance se encontró delimitado en el punto de requerimientos del oficio *****, el cual fue notificado de manera personal y directa a *****, el día 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince.
Por consiguiente, la controversia consiste en determinar si el inicio del procedimiento de inspección *****,*****fue o no notificado a la persona moral «*****», y como consecuencia de lo anterior, si ésta estuvo en posibilidades de comparecer a dicho procedimiento.
A juicio de este Juzgador, el agravio que se analiza es infundado, lo que se determina con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
La parte actora niega de forma lisa y llana que exista notificación por medio de la cual se haya comunicado válidamente el inicio de procedimiento de inspección *****.
8
Por ello, es de precisar que si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, no presume la existencia de los hechos que motivan tales resoluciones y actos; ante ello, si el particular niega lisa y llanamente los hechos que los hayan originado, se impone la obligación a la autoridad administrativa de probar tales hechos, a menos que dicha negativa no implique a su vez una afirmación.
Es aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el
6 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 9
procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»7 [Énfasis añadido]
En la especie, la encausada tenía la carga probatoria de demostrar en este proceso que sí le fue notificado a la parte actora el inicio del procedimiento de inspección, lo que en la especie sí se cumplió con el original del expediente *****, como en seguida se expone:
Mediante oficio *****8 del 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, dirigido a ***** y *****, en su carácter de representante legal y director respectivamente, la autoridad demandada, emitió el mandamiento escrito para ordenar la visita, en el expediente *****, respecto del plantel educativo «*****», precisando los rubros objeto de la inspección, señalando el nombre de quien practicaría la visita, la fecha y hora de ésta9.
Con la constancia anterior, se acredita el inicio del procedimiento administrativo de inspección instaurado en contra del plantel educativo de la actora, documento público con valor probatorio pleno al tenor de
7 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 8 Consultable en fojas 130 a 136 del expediente. 9 De la parte superior izquierda de dicho documento, advierte este juzgador la leyenda «Recibí original, 25 de sep 2015, *****Fz», así como una firma ilegible. 10
lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones.
Luego, respecto de la notificación de dicho acto, se exhibió en este proceso la razón de notificación de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince (foja 137), en la que se asentó lo siguiente:
«…se solicita la presencia de *****; atendiéndome ella misma, quien se identifica con documento oficial consistente en credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral. Realizado lo anterior, se procede a hacer entrega en original del oficio *****, de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, suscrito por el […] Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, documento que recayó dentro del procedimiento administrativo de inspección *****, mismos que se le dan a conocer íntegramente efectuando su lectura…»
De la transcripción anterior se obtiene que *****, representante legal de persona moral «*****», carácter con el que incluso compareció y se le reconoció en este proceso10, atendió la diligencia de notificación del mandamiento que ordena el inicio del procedimiento de inspección, para lo cual se identificó con la credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral. En la siguiente imagen se advierte la firma de la
10 De conformidad con la escritura pública 4, 644 cuatro mil seiscientos noventa y cuatro, del 16 dieciséis de noviembre del 2012 dos mil doce, ante la Notaria Pública número 47 cuarenta y siete, de Celaya, Guanajuato, específicamente en el punto tercero que a la letra indica: «PUNTO TERCERO. CON MOTIVO DE LO RESUELTO EN EL PUNTO ANTERIOR, MANIFIESTA LA PRESIDENTA A TODOS LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, LA CONVENIENCIA Y NECESIDAD DE DESIGNAR UNA NUEVA MESA DIRECTIVA QUE A PARTIR DE AHORA, INTEGRARÁ Y REGIRÁ A ESTA ASOCIACIÓN. DELIBERADO LO ANTERIOR, SE DESIGNA POR UNANIMIDAD A LA SIGUIENTE MESA DIRECTIVA: COMO PRESIDENTE Y APODERADA LEGAL, LA LIC. AIDÉ CORNEJO ÁLVAREZ, A QUIEN SE OTORGA EN SU FAVOR, PODER GENERAL AMPLISIMO PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DOMINIO EN LOS TERMINOS DE LOS TRES PRIMEROS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 2064 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SU CONCORDANTE EL 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERROTORIOS FEDERALES Y SUS CORRELATIVOS DE CUALQUIER LUGAR DE LA REPUBLICA, CON TODAS LAS FACULTADES GENERALES Y LAS ESPECIALES QUE REQUIERAN CLÁUSULA ESPECIAL CONFORME A LA LEY SIN LIMITACI´N ALGUNA, CON FACULTADES PARA PODER OTORGAR PODERES GENERALES Y REVOCAR LOS MISMOS…» 11
representante legal de la parte actora, misma que no fue objetada de falsa por la justiciable.
Además, se asentó que se le hizo entrega del original del oficio *****- inicio del procedimiento de inspección-, lo que se corrobora con el documento de referencia, en el cual, en la parte superior izquierda consta la leyenda «Recibí original 25 de sep 2015, *****» así como una firma ilegible (foja 130). Para una mejor ilustración, enseguida se inserta la imagen descrita:
12
Por lo que al asentar su firma en el citado oficio al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene por legalmente hecho de su conocimiento el acto, la disposición indicada textualmente señala lo siguiente:
«Artículo 45. Toda notificación que no fuere hecha conforme lo que dispone este Libro, estará afectada de nulidad.
Toda notificación irregular u omitida, se entenderá legalmente hecha a partir del día en que el interesado se ostente sabedor de su contenido o haya ocurrido el acto en el que obre constancia de que el particular haya tenido conocimiento.
La nulidad de las notificaciones practicadas irregularmente se sustanciará en la vía incidental.»
En este tenor y de la interpretación armónica de los artículos 24, fracción III, 25, 26, 27, 2189, 2191, 2193, 2194 y 2064 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se determina que la persona moral «*****», es responsable de las consecuencias derivadas de los actos ejecutados por *****, en su carácter de representante legal y mandataria, 13
como es el atender la notificación del inicio del procedimiento de inspección.
En consecuencia, con las documentales públicas descritas, se acredita fehacientemente que le fue notificado el inicio del procedimiento de inspección a la representante legal de la parte actora, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, los artículos 154 y 155 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato11, disponen que el procedimiento de inspección esencialmente es el siguiente:
(i) En el desahogo de la visita de inspección, los inspectores se identificarán y entregarán el escrito de la orden de visita al particular quien deberá firmarla de recibido.
(ii) Se elaborará un acta con todas las circunstancias, hechos y omisiones que se hayan observado, debiendo firmarla quienes hayan intervenido en dicha diligencia.
(iii) El particular podrá solicitar el uso de la voz para realizar manifestaciones que sirvan como pruebas con relación a los hechos, o en su caso, manifestar las omisiones realizadas por la autoridad, haciéndole saber que cuenta con 5 cinco días hábiles contados a partir de que se realizó la diligencia de inspección, para realizar por escrito las manifestaciones y ofrecer la información que considere pertinente.
11 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. Número 160, Segunda Parte, del 7 siete de octubre de 2011 dos mil once, ordenamiento legal abrogado, pero aplicable al caso concreto al ser el vigente al momento de la emisión del acto impugnado. 14
(iv) La autoridad competente emitirá un informe dentro de los siguientes 30 treinta días hábiles contados a partir de que feneció el plazo otorgado al particular referido en el párrafo precedente, en el que se otorgará a la institución educativa un plazo para atender las observaciones emitidas, pudiendo prorrogarse dicho plazo.
(v) En un plazo de 30 treinta días hábiles computados a partir de la conclusión de la etapa de la emisión del informe, se emitirá la resolución correspondiente.
En esta virtud, el derecho de audiencia del particular se salvaguarda al conferirle la oportunidad de manifestar durante la inspección y 5 cinco días posteriores a ésta, lo que a su interés conviene, una vez que se ha hecho de su conocimiento el incumplimiento que le imputa la autoridad administrativa, e incluso de ofrecer pruebas.
En la especie, además de acreditarse fehacientemente la notificación del inicio del procedimiento de inspección número *****, se acredita que durante el desahogo de la inspección realizada el 25 veinticinco de septiembre del 2015 dos mil quince, visible en fojas 138 a 147), la representante legal y apoderada de la actora participó en dicha diligencia, y además se le otorgó el derecho de audiencia, pues se asentó lo siguiente:
«Se informa a *****, quien se ostentó como Representante Legal del plantel educativo *****, que imparte educación de tipo básico, específicamente el de primaria que en términos de lo dispuesto por el artículo 58 (cincuenta y ocho) de la Ley General de Educación y 155 (ciento cincuenta y cinco) fracción II inciso g) de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, puede hacer uso de la voz para realizar manifestaciones que sirvan como pruebas en relación a los hechos o en su caso dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la suscripción de la 15
presente acta, para realizar por escrito las manifestaciones y ofrecer información para dar atención de los requerimientos señalados o hacer las aclaraciones correspondientes, documentación, que deberá presentar en las oficinas que ocupa la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones […]
Toda aquella información que ingrese para dar atención al desarrollo del procedimiento instaurado, deberá hacer referencia al número de expediente del Procedimiento Administrativo de inspección y a la fecha en que se realizó la inspección al plantel educativo denominado ***** se redactó la presente acta…» [Énfasis añadido]
Dicha diligencia fue firmada al término de ésta -y no objetada en este proceso- por la representante legal de la parte actora *****, así como por las demás personas que en ella intervinieron como se ilustra en la siguiente imagen12:
12 Foja 147. 16
De lo señalado se advierte que la autoridad demandada sí otorgó el derecho a la ahora parte actora, para que, en el plazo de 05 cinco días, realizara las manifestaciones pertinentes, así como para ofrecer las pruebas necesarias para su defensa.
A dicho documento público se le otorga valor probatorio pleno 48, fracción II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Más aún que de las constancias del expediente se acredita que el 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, la accionante aportó diversas documentales al procedimiento de inspección13 a través de 5 promociones recibidas por la demandada en la fecha indicada, visibles en fojas 193 a 221, documentos privados con fecha cierta a los que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 81 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que no fue objetado por las partes del proceso.
Documentales que fueron valoradas tanto en el informe de inspección contenido en el oficio ***** de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, como en la resolución dictada el 29 veintinueve de abril del 2016 dos mil dieciséis, con la cual concluyó el procedimiento de inspección.
13 Copia simple del acuerdo secretarial 121 el 17 diecisiete de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis; informe de actividades y rendición de cuentas; información sobre cambio de domicilio; formato de publicación final de resultados de becas aprobadas; solicitudes firmadas por padres de familia; reporte de evaluaciones y contrato de arrendamiento ratificado ante notario público. 17
Por consiguiente, si a la accionante le fue notificado el inicio del procedimiento de inspección y se le otorgó garantía de audiencia como se expuso supralíneas, el concepto de impugnación deviene infundado.
Con base en lo expuesto, no resta más que reconocer la Validez Total de la Resolución dictada el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, dentro del procedimiento de imposición de sanciones *****con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Como se señaló en el Antecedente Primero de esta sentencia, el actor únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que no prosperó acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 18
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 14/1ª Sala/2020, de fecha 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de diciembre del 2021 dos mil veintiuno
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1399/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno, ***** promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«(…) por imponerme una multa en base al artículo 122 fracción II del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato (…)
Levantando la Agente de Vialidad Acta de Infracción número *****(…).»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la devolución de la cantidad que pagó por motivo de la multa con sus actualizaciones, esto es la cantidad de *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
Posteriormente, mediante proveído dictado el 5 cinco de agosto de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito, y a *****, Directora General de Ingresos, ambas autoridades de León, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal a la
2 demanda, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la primera de las autoridades mencionadas, y se les tuvo por ofreciendo como propias las pruebas ofertadas por la actora, asimismo se admitió la presuncional legal y humana en lo que favorezca a las autoridades demandadas. Además se tuvo a la Agente de Vialidad por objetando la documental aportada por la actora consistente en el recibo oficial de pago *****.
Adicionalmente, con motivo de que la Agente de Vialidad –parte demandada- hizo valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito, se hizo del conocimiento de la parte actora que se encontraba expedito su derecho a ampliar su demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, mediante auto dictado el día 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda, y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.
En ese orden temporal, a través de proveído emitido el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada, por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II,
3 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en el auto dictado el 7 siete de junio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio ***** redactada el 7 siete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con la digitalización del acta de infracción original referida, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ La determinación de la multa realizada el día 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora de manera digital exhibió de forma legible a través del Sistema
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Informático, esto es, exhibió el recibo oficial de pago número *****, de fecha 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del recibo de pago confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código antes invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
A) Interés Jurídico. Sostienen ambas autoridades, la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del citado código, pues refiere la autoridad hacendaria que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la actora en virtud que no acredita tener un interés jurídico, derivado de que el recibo de pago de la multa de infracción esta emitido a favor de persona diversa a la actora, de igual forma, la Agente de Vialidad refiere que en el proceso la parte actora no ofrece ni exhibe prueba idónea con la que acredite ser la propietaria del vehículo descrito en el acta de infracción, por lo que no goza de un interés jurídico, argumentos que resultan infundados como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.
En principio, pues si bien el recibo de pago de la multa se encuentra a nombre de diversa persona, de un análisis a la tarjeta de circulación, misma que la actora de manera digital exhibió de forma legible a través del Sistema Informático, y mediante la cual se refleja el nombre de la actora como propietaria del vehículo de la marca *****, línea *****, tipo *****, con placas *****, se tiene que los datos de la tarjeta son coincidentes con los de la unidad a que se refiere el acta impugnada, desvirtuando así su negativa lisa y llana.
Además, es importante precisar, ya que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca de quién es el particular a quien se retuvo como garantía la placa de circulación y por consiguiente obligado al pago de la multa correspondiente, únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «AUSENTE».
Sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, la actora promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que fue infraccionada por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación de su vehículo. Además, anexó tarjeta de circulación del vehículo infraccionado, que como ya se especificó guarda relación con los datos asentados en el folio de infracción impugnado, desvirtuando así los argumentos esgrimidos por la Agente de Vialidad.
Por tanto, la documental descrita -tarjeta de circulación- tiene el carácter de documento público, dado que fue expedida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos,
6 firmas y logotipos, por lo que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.
B) Carácter de la autoridad demandada. La autoridad hacendaria invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que la infracción no fue ordenada, dictada o ejecutada por esta, debido a que la recepción del pago no constituye un acto de autoridad, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una acta de infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en
3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
7 la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje,
8 servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»4 [lo subrayado es propio]
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, de manera previa a la emisión del comprobante de pago número *****, en que consta el sello de la citada dirección, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
En ese sentido, se desestima el razonamiento de la autoridad mediante el cual esgrime que no tuvo participación en la calificación de la sanción derivada de la infracción descrita en la boleta de infracción impugnada, considerando que se califica per se, acorde con los numerales del reglamento municipal en materia de tránsito. Lo anterior, dado que las normas previstas en los ordenamientos jurídicos establecen supuestos genéricos, abstractos e impersonales, no dirigidos a persona alguna en particular; en tal virtud, la aplicación a un particular determinado exige la necesaria intervención de un operador, que, en el presente caso, se efectuó por conducto de la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, según se advierte del contenido del recibo de pago mencionado.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de
4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
9 actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.
C) Consentimiento tácito. Sostiene la Agente de Vialidad la improcedencia del proceso respecto de la infracción impugnada en virtud de que ésta fue emitida y notificada al actor en fecha 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, y la demanda fue presentada el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, lo cual resulta infundado.
En primer término, es necesario precisar que la parte actora y la parte demandada coinciden en la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción impugnada, esto es, el día 7 siete de marzo del 2021 dos mil veintiuno, fecha en que fue elaborada la infracción aludida.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, establece como plazo para presentar la demanda de nulidad el de 30 treinta días; y el mismo artículo prevé que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
Sin embargo, y contrario a lo referido por la Agente de Vialidad, la demanda de nulidad fue presentada por la parte actora el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, y no así, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, como lo refiere en su escrito de contestación de demanda, por lo que se advierte que la misma fue presentada dentro de los 30 días señalados en el artículo aludido, acreditando dicha situación mediante proveído de fecha 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno.
Para efecto de generar certeza al respecto, se realiza el cómputo relativo al término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el
5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
10 artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siguiente:
Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 7 de marzo de 2021 Inició el término de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 8 de marzo de 2021 Fenece el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 27 de abril de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
22 de abril de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido 30 treinta días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles, así como el periodo comprendido del 29 veintinueve de marzo al 2 dos de abril de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a la Semana Santa, conforme al calendario de labores de este Tribunal6.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada aludida.
Hechas las precisiones y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
6 Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
11 A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que la negativa formulada por el actor constituye en realidad, una negativa calificada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
12 Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Se prohíbe estacionar vehículos de motor en los siguientes espacios en zonas o vías públicas prohibidas, identificada con la señalización respectiva».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados a la justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución..
13
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Por tanto, se procede al estudio de las demás pretensiones.
Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de *****, y la actualización de la misma.
Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia7.
De las documentales exhibidas por la parte actora, se advierte que obra el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad total *****, expedido a favor de *****, persona diversa a la actora.
Además de la contestación de demanda, se advierte que la Agente de Vialidad objetó el alcance y valor probatorio del recibo de pago exhibido por la parte actora, al expresar que en dicho recibo obra el nombre de persona diversa a la parte actora.
Asimismo, la actora refiere en los hechos de la demanda que con la finalidad de recuperar su placa de circulación que le fue retenida en garantía, ordenó a su hija efectuara el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción
7 Lo anterior se sustenta además en la jurisprudencia de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» [Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049]
14 impugnado, derivado de que por la contingencia sanitaria y al tratarse de una persona mayor le fue imposible asistir a realizarlo personalmente. Para acreditar lo anterior, la actora exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio *****, así como también exhibe de manera digital la tarjeta de circulación, expedida a su nombre por la autoridad competente, cuyos datos coinciden con los datos plasmados en el acto impugnado.
Empero, de la documental exhibida no se desprende parentesco alguno entre la accionante y la persona que realizó el pago de la multa aludida, ya que no robustece su dicho con documental idónea, por lo que no se acredita dicha relación parental aludida por la accionante. Por lo que se concluye que no se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de la actora para obtener la devolución de la cantidad de *****, y la actualización de la misma. En consecuencia, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, ya que la parte actora no acreditó ante la autoridad demandada, ni ante este juzgador ser quien realizó el pago de la multa con motivo del acta de infracción impugnada, no se genera convicción de que fue esta quien erogó el pago por concepto de multa y que, el mismo, le ocasionó un detrimento en su patrimonio, sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que si se realizó el pago con motivo del acto combatido por persona diversa a la accionante, y dado que dicha infracción ha quedado insubsistente, por consiguiente se configura el pago de lo indebido, por ello esta Sala determina:
Dejar a salvo los derechos de quien acredite tener el derecho a la devolución del pago consignado en el recibo oficial con número de folio *****, ante la autoridad demandada; instando ante esta última lo conducente en términos de las disposiciones aplicables.
Al respecto se invoca como hecho notorio8 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****, en torno a dejar a
8 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»
15 salvo los derechos cuando no se cuenten con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento en cuanto a la devolución de la cantidad erogada por concepto de multa como resultado de que las pruebas aportadas no son certeras en cuanto al entero de la cantidad contenida en el recibo de pago.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa,*****por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se dejan a salvo los derechos de la persona que efectuó el pago de la multa para hacer valer la devolución ante la autoridad fiscal, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
16
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1399/1ª Sala/21.–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1398/1ªSala/19 y su acumulado 1638/1ªSala/19, promovido por *****, apoderado de ***** en particular atentos a la resolución de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el justiciable, en contra de la sentencia de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, apoderado de la persona moral « *****», acreditado mediante el reconocimiento de tal carácter por parte del Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Las amortizaciones mal aplicadas del anticipo, relativas al contrato *****, realizadas en diversas estimaciones, y que además las confirman en el oficio *****de fecha 2 de mayo de 2019…» 2
‹‹La Recisión Administrativa del Contrato de Obra *****, celebrado el 23 de febrero de 2018, relativo a la construcción de la Ciclovía Blvd. Paseo de Jerez tramo Blvd. Timoteo Lozano a Blvd. López Mateos, en León, Gto., contenida dentro del oficio *****, de fecha 26 de julio de 2019, suscrito por el Director de Obra Pública, que adquiere, que adquiere el carácter definitivo adminiculado con el Acta de Hechos realizada por el notario público 95 de León, Gto., Lic. Humberto Carpio Mendoza, que señala que la obra ya ha sido entregada a otra constructora, sin antes haber notificado la resolución por escrito a mi representada. ››
‹‹… la ilegalidad de la notificación del Acta de Recisión Administrativa del procedimiento *****, de fecha 10 de septiembre de 2019,…››
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento de su derecho a requerir el pago de las cantidades amortizadas indebidamente del anticipo; y 3) La condena a la autoridad al reintegro de las cantidades mal amortizadas y al pago de una indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante acuerdo de fecha 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda y se requirió a la autoridad demandada exhibiera copia certificada del expediente relativo al contrato de obra pública número *****. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado, así como correo electrónico para recibir notificaciones. 3
Se negó la suspensión solicitada por la parte actora para que la autoridad demandada reintegre las amortizaciones mal aplicadas, para poder continuar con la ejecución de la obra pública hasta su conclusión, pues de otorgarse, se estarían dando efectos constitutivos de derechos, lo que corresponde determinar al momento de dictar el fallo; del mismo modo, se negó la medida cautelar para que la demandada se abstenga de hacer amortizaciones ilegales en las próximas estimaciones y de imponer posibles penas convencionales o rescisión administrativa de contrato, al ser actos futuros e inciertos, puesto que no hay certeza de que se produzcan.
Por otro lado, en el auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se registró en esta Primera Sala el proceso bajo el número 1638/1ª.Sala/19, admitiéndose la demanda, ordenándose correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda y se requirió a la autoridad demandada copia certificada del expediente relativo al contrato de obra pública número *****, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.
Ahora bien, en virtud de que se desprendió que en este diverso expediente existe identidad de partes y el actor combate actos o resoluciones que aunque diversos, son unos antecedentes o consecuencia de otros, se decretó de oficio la acumulación del proceso 1638/1ª.Sala/19 al expediente 1398/1ª.Sala/19.
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Toda vez que el actor solicitó la suspensión y a fin de proveer sobre su otorgamiento, se requirió a la autoridad demandada a fin que rindiera informe al respecto.
En ese tenor, en el auto de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por informando en cuanto a la suspensión, de ahí que se negó la medida cautelar para «la paralización de la continuación con el procedimiento de rescisión», atendiendo a que el acto se encuentra consumado; igualmente fue improcedente concederla para «que la autoridad demandada se abstenga de aplicar lo contenido en el artículo 51, fracción XI, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y artículos 29, fracción V, y 31 Ter, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato» porque no existe certidumbre de su realización -acto incierto-.
Pese a lo anterior, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada se abstenga de hacer efectivas las fianzas otorgadas por la persona moral «*****» en el contrato de obra pública número *****.
A su vez, en el referido auto se tuvo al Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal las demandas presentadas, fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la prueba testimonial y de informes de la autoridad.
A la par, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado al exhibir copia del expediente relativo al contrato de obra 5
pública de marras, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por último, se concedió a la parte actora el término para ampliar el escrito inicial de demanda, toda vez que se introdujeron cuestiones desconocidas o novedosas.
Posteriormente, en el proveído de 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por ampliando la demanda.
Además, se tuvo al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo respectivamente en tiempo y forma legal el informe de autoridad requerido.
A través del acuerdo de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por interponiendo recurso de reclamación en contra del proveído que concedió la suspensión, por lo que se ordenó que se enviaran los autos del expediente al Presidente de este Tribunal. Después, en el auto de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
El 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte se tuvo al actor por informando el incumplimiento a la suspensión concedida; por ello, se requirió a la autoridad demandada informara lo concerniente. En consecuencia, en el cuerdo de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por informando lo solicitado, reiterándosele a ésta que debía de abstenerse de hacer efectivas las fianzas otorgadas, pues la suspensión no ha sido revocada.
CUARTO. Sentencia. El 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, se dictó sentencia, inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.
El 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, concedió el amparo de la justicia federal, determinando que se emitiera una nueva resolución. En observancia a lo precedente, el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, esta Primera Sala dictó sentencia, y en oposición a la misma, el actor promovió diversa demanda de amparo directo.
QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, Considerando Octavo, determinó:
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«…se impone conceder la protección constitucional que solicitó la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que proceda en los siguientes, términos:
a) Reitere las consideraciones que no son objeto de la concesión, y
b) Prescindiendo de la consideración que se ha considerado ilegal, con plenitud de jurisdicción analice de nueva cuenta la caducidad alegada por la quejosa, al tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de « ***** »*****y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno.
Al tenor de la consideración Octava de la ejecutoria que se cumplimenta, se procede a reiterar las consideraciones que quedaron intocadas.
SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8
TERCERO Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, es propicio recordar que fue advertido que en diverso expediente radicado en esta Primera Sala existía identidad de partes, donde el actor combate actos o resoluciones diversos, pero que son unos antecedentes o consecuencia de otros, decretándose de oficio la acumulación del proceso 1638/1ª.Sala/19 al expediente 1398/1ª.Sala/19, mismos que se resuelven en el presente fallo. Luego, del análisis integral a los escritos de demanda y su ampliación, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1. Las amortizaciones aplicadas al anticipo del contrato de obra pública *****, confirmadas en el oficio ***** de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve; 2. El procedimiento de rescisión administrativa, en particular, la notificación del oficio ***** de 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el que se da inicio a dicho procedimiento; 3. La notificación del Acta de recisión administrativa del procedimiento ***** realizada el 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; y 4. El Acta de recisión administrativa elaborada en el procedimiento *****, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 9
Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, considerando que constan en documentos públicos que fueron exhibidos por la propia autoridad demandada, sobre los cuales reconoce su emisión y sostiene su legalidad2, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así también, obran las estimaciones número 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, en virtud de que la autoridad demandada exhibió el expediente administrativo del contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios número *****, el cual merece pleno valor probatorio al obrar documentos originales y en copia certificada, los cuales no fueron controvertidos por las partes; esto acorde a los numerales 78, 81, 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Vía contestación de la demanda, el encausado hace valer como causales de improcedencia del proceso -en forma genérica-, que no se afectan los
2 Número 4 del capítulo denominado ‹‹contestación a los hechos que el actor establece como aquellos que dan motivo a la demanda››, así como el punto H. de los antecedentes -foja 30 frente y vuelta del sumario en estudio-. 10
intereses jurídicos del actor, el consentimiento expreso, la inexistencia derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos, y en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal, causales establecidas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Primeramente, en la presente causa administrativa no se surten las causas de improcedencia consistentes en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, la inexistencia del acto impugnado, ni dicha improcedencia resultó de alguna disposición legal.
Ello es así, en razón de que la persona moral « ***** » -parte actora- es destinataria de las resoluciones impugnadas, lo que actualiza su derecho subjetivo para controvertir las actuaciones que estima ilegales, en atención a lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, atendiendo a que tendrán el carácter de ‹‹parte actora›› quienes se vean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; más aún si se toma en cuenta que la existencia de los actos impugnados ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de esta sentencia.
No se soslaya que el demandado expresa que la parte actora pretende impugnar el inicio del procedimiento de recisión administrativa y no así la resolución definitiva y, por lo tanto, no se ubica en hipótesis alguna de las contempladas en el ordinal 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Esto es, a su parecer el actor endereza agravios en contra de actos intra procesales que no tienen el carácter de definitivos, pues es evidente que sus 11
manifestaciones están dirigidas a la notificación y desarrollo del inicio del referido procedimiento; sin embargo, es omisa en aportar la resolución que contenga la conclusión del procedimiento.
Se concluye que los argumentos relacionados con la impugnación de actos no definitivos, resultan infundados porque esta característica no constituye un requisito de procedencia del proceso administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese sentido, la autoridad demandada alude a que el inicio del procedimiento administrativo de rescisión y su notificación, por tratarse de actos procedimentales que no concluyen dicho procedimiento, contravienen el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Al respecto se precisa que la demanda en contra del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el que se da inicio al procedimiento de rescisión administrativa *****, se promovió el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y conforme a las probanzas aportadas en la presente causa, se advierte que la resolución del procedimiento se dictó el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y vía ampliación de demanda, el actor controvierte la legalidad de su notificación, pues manifiesta que tuvo conocimiento de esta resolución hasta que se le corrió traslado de la contestación a la demanda.
Sobre tales argumentos, se precisa que por regla general, los actos de trámite o instrumentales -que no ponen fin a la vía administrativa-, sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que 12
recaiga una decisión final -resolución-, esto es, no trascienden a la esfera de derechos del particular, de manera que por sí mismos no deparan un perjuicio, limitando la procedencia de la acción.
Entonces, en la especie se advierte que el actor impugnó destacadamente el acuerdo de inicio de procedimiento cuando aún no se había dictado resolución definitiva; sin embargo, al contestar la demanda el Director encausado exhibe el expediente del procedimiento de rescisión, del que se observa la emisión de la resolución por la que queda rescindido el contrato de obra pública.
De lo anterior, se concluye que a pesar de que el acuerdo de inicio no constituya un acto definitivo, el proceso será procedente si afecta los intereses jurídicos del particular, aunado a esto y en el caso concreto, la emisión de la resolución del procedimiento administrativo, le habilita para controvertirla por vicios propios, así como también, en forma destacada las actuaciones que le dieron origen, por violaciones al procedimiento que trasciendan al resultado, de conformidad con el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es de precisarse también que el artículo 12, párrafo segundo, de la otrora Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para efecto de decretar la nulidad de los actos, contratos y convenios celebrados en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán competentes el entonces denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Administrativos Municipales, en términos de lo dispuesto por 13
el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, respectivamente3.
Se aprecia así, que en el Considerando Segundo de esta resolución se fijó la competencia de esta Primera Sala en términos de los ordinales 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato4; así como 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando infundada la aparente contravención al artículo 7 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dado que no es el fundamento aplicable al caso en examen.
Por otra parte, en la contestación a la ampliación de la demanda, el encausado sostiene la improcedencia del proceso en contra de actos nuevos, además de que pretende mejorar sus argumentos y señala otros novedosos; así, a su juicio, los argumentos en contra del acta de rescisión administrativa debió hacerlos valer en un juicio nuevo, pues es un acto que conoció con posterioridad a la demanda.
La autoridad demandada yerra en su apreciación.
3 El contrato de obra pública se funda en términos de esta Ley por haber sido la vigente al momento de su suscripción y aplicable de acuerdo con el Transitorio Cuarto de la ley homónima que la abroga, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 80, Cuarta Parte, de fecha 20 de abril de 2018. 4 ‹‹Artículo 243. … Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto. ›› 14
De conformidad con el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el actor tendrá derecho a ampliar la demanda, cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
Del precepto en mención, se advierte que al contestar la demanda la autoridad está en posibilidad de allegar cuestiones o actos desconocidos para el actor, con la única salvedad de que no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado -seguridad jurídica-; entonces, en aras de salvaguardar la paridad procesal y el derecho de defensa, el actor puede controvertir estas actuaciones novedosas en un juicio diverso o bien, mediante la ampliación de la demanda, tal y como acontece en la especie. Así lo indica la jurisprudencia por contradicción de tesis5 dictada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, que se reproduce a continuación:
‹‹DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE. La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos se reclamen por
5 Tesis: 2a./J. 121/2016 (10a.), Décima Época, Registro: 2012990, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1324. 15
vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente; y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para hacerlo.››
Se clarifica que en efecto, dicha ampliación debe atender únicamente a los actos novedosos, so pena de calificarse de inoperantes por extemporáneos al realizarse el estudio del fondo del asunto, no así en el examen de los presupuestos procesales como los son las causales de improcedencia, en atención a que en el proceso administrativo local no se prevé el principio de litis abierta.
Ahora bien, respecto al consentimiento expreso de las amortizaciones realizadas en las estimaciones número 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, puesto que se signaron y aceptaron por la contratista, además de haber expedido la factura y firmado los recibos de pago de las mismas; es de aclararse que la controversia sobre el pago de estimaciones en forma general, no es impugnable en forma autónoma sino hasta que se emite el finiquito de la obra, porque las diferencias son ajustables en el pago de las siguientes estimaciones, de ahí que no se considere que por sí mismas causen un perjuicio al contratista, a menos que se advierta que afectan la realización de la obra.
En el presente asunto se tiene que, a juicio del actor las amortizaciones del anticipo afectaban la ejecución de la obra contratada, por lo que 16
dirigió escrito a la autoridad y recibió respuesta denegatoria, sumado a que el contrato ha sido rescindido, consecuentemente, el actor impugna tales actuaciones; entonces, no puede estimarse que el actor haya consentido los actos impugnados.
Agotado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, este resolutor se abocará al estudio de la Litis puesta a consideración.
QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis, es propicio enunciar los antecedentes esenciales del asunto:
1. El 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona moral ***** y el municipio de León, Guanajuato, suscribieron contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios, identificado bajo el número ***** 7, cuyo objeto era
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830. 7 Consultable a fojas 40 a 50. 17
realizar hasta concluir la obra pública consistente en la construcción de una ciclovía.
2. El 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se suscribió convenio adicional al contrato de obra para ampliación del monto por conceptos fuera de catálogo (fojas 60 y 61), acordando un presupuesto final de $ ***** (***** y seis pesos con ochenta y siete centavos en moneda nacional), según consta en la Cláusula Segunda del mismo:
‹‹…El importe total contratado se desglosa de la siguiente forma:
TIPO DE CONTRATO Importe Inicial $ ***** Ampliación 1 $ ***** Total Contratado $ ***** ›› Asimismo, se pactó como fecha de conclusión total de los trabajos el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
3. Las partes contratantes signaron diversos convenios modificatorios, siendo el último, el número *****, en el cual se concede tercer prorroga al 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, para la conclusión de los trabajos (fojas 470 y 471).
4. El 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, mediante oficio número *****, el Director General de Obra Pública emitió el Oficio de notificación de Acta de rescisión administrativa por el que se da inicio al procedimiento de rescisión administrativa número ***** (fojas 663 a 675).
18
5. El 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, para resolver el procedimiento ***** se elaboró Acta de rescisión administrativa, determinándose la rescisión del contrato ***** (fojas 208 a 302).
A. Ahora bien, en la resolución de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se actuó en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en la que se señaló: ‹‹1. Reitere el estudio y la resolución asumida del único concepto de nulidad formulado en la demanda del juicio principal, con que se controvirtió el oficio ***** de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, ante lo ineficaz del concepto de violación vertido en su contra;…››, determinación que permanece intocada en la sentencia que concedió nuevamente la protección constitucional; de ahí, que este apartado se reproduce.
A ese respecto se precisa que derivado de los antecedentes antes señalados, se tiene que dentro del escrito inicial de demanda radicado bajo el expediente 1398/1ª. Sala/19, en su concepto de impugnación ÚNICO, el actor se duele de la resolución negativa a reintegrar el importe de las amortizaciones mal ejecutadas, es decir, en un porcentaje superior al pactado, pues se contraviene el artículo 77 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo que tuvo como consecuencia retrasos en la culminación de la obra contratada, ya que no contaba con los recursos necesarios para su desarrollo.
Enfatiza que, por ende, el retraso no le es imputable y no deberá aplicarse ninguna pena convencional por desfasamiento en el tiempo de terminación de la obra de conformidad con el artículo 102, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley de Obra Pública antes mencionada, solicitando se condene al reintegro de las cantidades mal amortizadas, 19
que no se aplique ninguna pena convencional y se paguen las subsecuentes estimaciones amortizando debidamente el anticipo.
En refutación a lo esgrimido, el demandado sostiene que el artículo 17 de la Ley de Disciplina para las Entidades Federativas y Municipios, le facultó para realizar el cobro de un mayor porcentaje, aunado a que no existe un fundamento legal para reintegrar las cantidades, máxime que en la petición se mencionó la contravención al artículo 83 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señala los requisitos de los contratos, esto es, no se refiere al pago de amortizaciones, por lo que la solicitud fue denegada.
Asimismo, expresa que no existe causa imputable a esa autoridad para determinar que el contratista se retrasó por falta de pago o insuficiencia presupuestaria porque siempre se le pagó a la contratista y contaba con el anticipo, aunado a que desde abril de 2018 dos mil dieciocho, comenzó a retrasarse aun teniendo los pagos de las estimaciones correspondientes; así, el oficio ***** cuenta con la fundamentación y motivación necesaria, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa guisa, la litis consiste en determinar si la resolución negativa de la autoridad demandada a reintegrar el importe de la diferencia en las amortizaciones aplicadas a las estimaciones número 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, contenida en el oficio *****, afectó la ejecución de la obra pública contratada por falta de recursos, generando un retraso imputable a la parte contratante.
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A juicio de quien resuelve el argumento de impugnación planteado por el actor es infundado.
Con la intención de explicar tal calificativa, enseguida se transcribe el contenido esencial del oficio ***** -acto impugnado-:
‹‹…Como parte del contrato realizado entre su representada y ésta Dirección General de Obra Pública le informo que debe recordar que toda solicitud entre las partes se debe fundamentar acorde a la normativa aplicable y al contrato realizado, en este caso, le recuerdo que ambos contratos fueron firmados en el mes de febrero del 2018, ante esta situación les es aplicable la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente al momento de la suscripción de los mismos, de conformidad al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato publicada el 20 de abril del 2018 en el Periódico Oficial del Estado, así como el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato publicada el 21 de septiembre de 2018.
Por lo anteriormente señalado le informo que su solicitud ha sido denegada por no encontrarse debidamente fundada en la normativa aplicable, además que de conformidad al artículo 91 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de su escrito no se deduce ninguna de las causales señaladas en dicho articulado para que pueda proceder la terminación anticipada de los contratos respectivos.
Le recuerdo que sus obligaciones y derechos derivadas de los contratos señalados siguen vigentes ante esta dependencia, le reitero que sus contratos se encuentran vigentes, de nuestra parte no se realizará la terminación anticipada de los mismos, sin embargo, estamos en toda disposición para culmine de manera adecuada los trabajos a ejecutar.
Por lo que refiere a que se le haga entrega de los recursos económicos amortizados indebidamente, para culminar con las obras en proceso le indico que una vez revisada la normativa aplicable, no existe fundamento alguno para que de nuestra parte hagamos entrega de las amortizaciones que se realizaron a sus contratos, por tanto, con apego al principio de legalidad determinado en el artículo 2 de la 21
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, le informamos que no es posible devolver los montos que han sido amortizados para saldar el anticipo que le fue entregado…››
Conforme a lo trasunto se advierte que la autoridad demandada sostuvo su decisión negativa en los siguientes motivos y fundamentos:
⮚ La solicitud no se encuentra debidamente fundada en la normativa aplicable, esto es, en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente al momento de la suscripción del contrato;
⮚ Del escrito no se deduce ninguna de las causales señaladas en el artículo 91 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que pueda proceder la terminación anticipada del contrato.
⮚ No existe fundamento alguno para que se haga entrega de las amortizaciones que se realizaron al contrato, por tanto, con apego al principio de legalidad determinado en el artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, no es posible devolver los montos que han sido amortizados.
En su impugnación, el actor únicamente rebate que la negativa a reintegrar el importe de las amortizaciones mal ejecutadas contraviene el artículo 77 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque tuvo como consecuencia retrasos en la culminación de la obra contratada, ya que no contaba con los recursos necesarios para su desarrollo.
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Es imperioso entonces, conocer lo estatuido por el ordinal mencionado:
‹‹Artículo 77. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran posteriormente a la firma del contrato, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor al señalado en el artículo anterior, previa autorización escrita debidamente fundada y motivada de la contratante.
La amortización del anticipo deberá realizarse mediante la aplicación del mismo porcentaje autorizado en cada una de las estimaciones presentadas para su cobro.
Se deberá de adecuar el programa físico–financiero al existir alguna variación en el porcentaje autorizado.
Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato.››
Subrayado añadido.
De la porción normativa en comento se desprende -por ser lo que al caso interesa- que la amortización del anticipo deberá realizarse mediante la aplicación del mismo porcentaje autorizado en cada una de las estimaciones presentadas para su cobro, manifestando al respecto el actor que, a partir de la estimación número 20 veinte, las amortizaciones 23
se ejecutaron en un porcentaje superior al pactado, afectando el desarrollo de la obra por falta de recursos financieros.
Según fue anticipado, el pago de estimaciones no es impugnable en forma autónoma sino hasta que se emite el finiquito de la obra, pues por sí mismas no deparan perjuicio al contratista porque las diferencias son ajustables en el pago de las siguientes estimaciones, a menos que se advierta que afectan la realización de la obra o bien el interés social8.
Es en este contexto, que en atención al principio procesal de que el que afirma está obligado a probar, reflejado en el ordinal 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las partes tienen el débito de demostrar sus asertos a través de los medios de convicción idóneos para ello.
Lo antepuesto se traduce en que el actor tiene a su cargo demostrar la ilegalidad en la resolución impugnada y la consecuente lesión a un derecho jurídicamente tutelado, es decir, que la amortización del
8 Véase al respecto la tesis VIII-P-1aS-474: ‹‹OBRA PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE PAGO DE ESTIMACIONES, AL NO TENER EL CARÁCTER DE ACTO DEFINITIVO, SIEMPRE QUE NO AFECTE LA VIABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA NI EL INTERÉS SOCIAL.- De conformidad con el artículo 3 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dicho Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se originen en fallos en licitaciones públicas, interpretación y cumplimiento de contratos públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado. En ese sentido, si el acto controvertido lo constituye la negativa de pago de estimaciones referentes a la ejecución de un contrato de obra pública, dicha negativa, per se, no tiene el carácter de un acto definitivo, toda vez que no refleja la última voluntad de la entidad contratante, puesto que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en el caso que las estimaciones no sean autorizadas por diferencias numéricas o técnicas, las mismas son susceptibles de incorporarse a la siguiente estimación siempre y cuando exista un consenso entre los contratantes respecto de las diferencias que motivaron el rechazo de pago. Ahora bien, en caso que no exista dicho consenso, el pago de las estimaciones en controversia deberá reflejarse en la elaboración del finiquito correspondiente, al ser este la forma que prevé la Ley para realizar el ajuste económico y jurídico de todos los conceptos del contrato sobre los que pudiera existir un desbalance -pago de estimaciones y sobrecostos- el cual se elaborará una vez que finalicen los trabajos de obra, se termine anticipadamente la misma, se suspenda, o se rescinda el contrato; por lo que, será hasta ese momento en el que se manifieste la última voluntad de la entidad contratante y en consecuencia tendrá el carácter de definitivo. De ese modo, si en el juicio contencioso administrativo se pretende impugnar la negativa de pago de estimaciones el mismo será improcedente, toda vez que aquellas, en su gran mayoría, no constituyen actos definitivos, siendo que la procedencia del juicio de nulidad se actualiza hasta que se emite el finiquito correspondiente, siempre que la negativa de pago de estimaciones no afecte la viabilidad de la ejecución de la obra y en consecuencia el interés social.›› Tesis aprobada en sesión de 23 de octubre de 2018. R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. diciembre 2018. p. 129. 24
anticipo en porcentaje superior al acordado afectó la realización de la obra pública contratada.
De esa guisa, se tiene que al instar el actor ofreció como pruebas de su intención, exclusivamente las siguientes documentales:
i. Estimaciones 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés; y ii. La resolución ***** de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Es así que, visto el caudal probatorio que obra en autos, este órgano jurisdiccional concluye que las probanzas del actor son ineficaces para acreditar los extremos de su impugnación; ergo, la parte actora incumplió con su carga probatoria, pues no demostró sus afirmaciones, por ello, lo infundado de su razón de disenso.
Se explica, el actor arguye que se retrasó en la obra porque no contaba con los recursos económicos necesarios para su desarrollo a raíz de las indebidas amortizaciones del anticipo, por lo que el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, solicitó el reintegro de las cantidades mal amortizadas, y en respuesta negativa recibió el oficio ***** hasta el 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve9.
No obstante, el Director General encausado en su contestación de demanda precisa que en la cláusula tercera del contrato se estableció un anticipo del 30% treinta por ciento, esto es, un importe $***** (*****); luego en el convenio adicional del 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se acordó una ampliación del monto, conviniéndose un anticipo del 50% cincuenta por ciento de la ampliación, de ahí que la
9 Fojas 225 y 226 del sumario. 25
amortización del anticipo a partir de la celebración del convenio se descontó al 50% cincuenta por ciento.
Expresa también que las estimaciones se presentaban hasta un mes después, negligencia que no es imputable a esa dependencia, y que todas y cada una ellas fueron pagadas, siendo que a partir de la estimación número 20 veinte, se le empezó a amortizar un mayor porcentaje por el cumplimiento que esa Dirección Genera de Obra Pública debía dar a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera.
A fin de acreditar lo anterior, ofreció la prueba de informes de la autoridad a cargo de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, toda vez que la obra se contrató con recursos del Estado de conformidad con el convenio de colaboración y coordinación administrativa *****.
Estos medios de convicción merecen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78, 113, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y son eficaces para demostrar el entero de las estimaciones presentadas y autorizadas por la Dirección de Obra Pública, máxime que el actor no desvirtuó ni generó oposición sobre estas manifestaciones.
También se tiene que la autoridad demandada expone la existencia del procedimiento de rescisión administrativa *****, refiriendo que el atraso en la ejecución de la obra no tiene fundamento ni motivo, puesto que el anticipo estuvo a su disposición y tenía los pagos de las 26
estimaciones, pero desde abril de 2018 dos mil dieciocho comenzó a ejecutar la obra fuera de tiempo, según se observa en el reporte catorcenal número 2, 28, 29 y 30, y en los sucesivos realizados por el supervisor externo; igualmente, el incumplimiento en la ejecución consta en las notas de bitácora número 132, 155, 156 y 157.
De lo antes narrado, se reitera que igualmente el actor no controvierte la recepción del anticipo en los términos y cuantía establecidos en el contrato y en el convenio adicional, sino la indebida amortización a partir de la estimación número 20 veinte.
A la par, el actor no desvirtuó ni objetó el contenido de los reportes y notas de bitácora, por lo que estos hacen prueba de su contenido, de conformidad con los artículos 81, 124 y 131 del Código de la materia. En particular, la autoridad menciona que el atraso obra desde el reporte número 210, relativo al periodo del 14 catorce al 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, de cuyo contenido se desprende:
AVANCE FISICO: %PROGRAMADO 11.49% %REAL 2.53% % ATRASO 8.96%
Asimismo, se destaca la nota número 132 de la bitácora de obra -a la cual alude la autoridad- correspondiente al 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la que se asentó:
‹‹Con esta nota se informan los avances al sábado pasado teniendo un avance programado del 94.11% contra uno real del 68.34%…››
10 Foja 64 del expediente. 27
En similares términos, se tiene que desde el reporte 1911 respecto al periodo del 23 veintitrés de diciembre de 2018 dos mil dieciocho al 5 cinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, se registró:
AVANCE FISICO: %PROGRAMADO 100% %REAL 77.22% % ATRASO 22.79%
Por su parte, el demandado denota los reportes 28, 29 y 30 sobre los periodos del 13 trece al 26 veintiséis de mayo, 17 diecisiete al 30 treinta de junio y 1 uno al 14 catorce de julio, todos de 2019 dos mil diecinueve (fojas 655 a 657), en los que idénticamente se observa:
AVANCE FISICO: %PROGRAMADO 100% %REAL 88.96% % ATRASO 11.04%
De los documentos previos se advierte el registro de atraso en la ejecución de la obra y concomitantemente el desfasamiento en la conclusión de los trabajos. Esta inferencia obedece básicamente a que la fecha programada para terminar los trabajos conforme a la tercera y última prórroga concedida12, era el 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Así entonces, la estimación número 20 veinte (foja 162), referente al periodo del 16 dieciséis al 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, señala un avance físico del 59.23% cincuenta y nueve punto veintitrés por ciento; entretanto, la estimación número 21 veintiuno (foja 165) corresponde al 30 treinta y 31 treinta y uno de
11 Foja 82 del sumario en liza. 12 Convenio modificatorio consultable a foja 470 del expediente. 28
diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la número 22 veintidós (foja 169) del 1 uno al 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, y la 23 veintitrés (foja 172) del 1 uno al 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; estimaciones que obran selladas por parte de la Dirección General de Obra Pública, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, esto es, en fecha posterior a la fijada para la conclusión de la obra -29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho-.
Así pues, con independencia del monto amortizado en las citadas estimaciones, la verdad histórica señala que, la estimación número 20 veinte (a partir de la cual se presenta la inconformidad), en primer término, comprende el periodo en el cual debía tenerse por concluida la obra; en segundo término, se elaboró para su pago hasta el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, es decir, cuando el plazo prorrogado para concluir la obra ya había fenecido; y por último, no consta que anterior a la estimación en comento, el actor haya notificado al contratante alguna razón de imposibilidad de cumplimiento del contrato, menos aún, aquella relacionada con la falta de recursos.
Entretanto, se tiene que el escrito en el que solicita el reintegro de la diferencia de las amortizaciones se presentó hasta el día 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, sin que de autos se desprenda medio de prueba que acredite que previo al fenecimiento del plazo, el contratista haya informado algún impedimento para cumplir con el programa de ejecución ni solicitud de ampliación del plazo para que se otorgara nueva prórroga.
Lo previamente apuntado representaba la forma idónea de demostrar la imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables al contratista, como lo sería la falta o insuficiencia 29
de recursos económicos, ello de acuerdo a lo dispuesto en la pieza articular 145 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces en vigor, lo que en la especie no sucedió.
Para mayor precisión se reproduce el precepto jurídico en comento:
‹‹Artículo 145. Si el contratista se percata de la imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables a él, deberá notificarlo a la contratante, mediante anotación en la bitácora, presentando dentro del plazo de ejecución, su solicitud de ampliación y la documentación justificatoria.
La contratante, dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud del contratista, resolverá lo conducente. ››
Resaltado añadido.
Cabe destacar, que el accionante conocía dichos trámites, dado que en su momento formuló ‹‹oficio de razones técnicas para justificar la formalización de convenio modificatorio en tiempo››, y presentó formato de solicitud de convenio modificatorio, pues así se advierte del expediente técnico del contrato. Esto es, ya lo había realizado respecto a un convenio modificatorio previamente realizado, siendo que en la especie no llevó a cabo lo propio para documentar el desfase que ahora arguye no le fue imputable.
En ese tenor, se tiene que asiste la razón a la autoridad demandada cuando señala que el actor no puede hacer valer falta de recursos a causa de que se le entregó anticipo y le fueron pagadas todas las estimaciones presentadas, observándose que son un total de 23 veintitrés, y de las 30
manifestaciones del actor se desprende que no genera controversia sobre el pago de las estimaciones 1 uno a 19 diecinueve.
Ante tal contexto es de clarificarse que la estimación 20 veinte comprendió el periodo del 16 dieciséis al 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fecha esta última en que debía finalizarse la obra contratada, donde se reportó avance físico y financiero del 59.23% cincuenta y nueve punto veintitrés por ciento, y dicha estimación fue elaborada el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve. Mientras que la estimación 21 veintiuno corresponde al periodo del 30 treinta al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, esto es, en fecha ulterior al vencimiento del plazo fijado para finalizar la obra; de ahí, que no pueda concluirse que la suma amortizada en estas estimaciones y las subsecuentes sean la causa del retraso en la ejecución de la obra.
De esta forma, se torna evidente que la parte actora no justificó el desfasamiento en la ejecución de la obra pública materia del contrato, ni demostró que éste haya sido imputable a la autoridad demandada como resultado de las amortizaciones realizadas a partir de la estimación 20 veinte, pues el atraso se registró con anterioridad al pago de dicha estimación, reiterando lo infundado del disenso.
En este punto resulta propicio aclarar que el particular, de modo específico y concreto, tiene a su cargo rebatir cada uno de los razonamientos que expuso la autoridad en el acto impugnado, de tal suerte que la omisión de controvertir la totalidad de los fundamentos y motivos, entraña un consentimiento de los mismos, entendiéndose por tal, la actitud pasiva que asume el supuesto afectado por el acto de autoridad al no defenderse de éste, por lo que continúan incólumes. 31
Por lo infundado de la impugnación y la conformidad con el resto de los fundamentos y motivos -dada su falta de controversia-, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez del oficio ***** de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
No sobra esclarecer que, pese al reconocimiento de validez del acto impugnado en comento, los montos amortizados del anticipo serán considerados en el cálculo del finiquito que en su momento se realice, acorde a la fracción V del numeral 170 del Reglamento la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vigor al momento de la suscripción del contrato.
B. En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con lo antes razonado, se tiene que mediante escrito de demanda presentado en este Tribunal y radicado bajo el expediente número 1638/1ª Sala/19, el mismo fue acumulado al 1398/1ª Sala/19, por tratarse de actos que son unos consecuencia de otros; así, derivado del análisis integral a la demanda en relación con la causa de pedir13, se advierte que el actor controvierte que el procedimiento de rescisión administrativa número ***** relativo al contrato de obra pública *****, no se llevó a cabo conforme a las formalidades legales, en transgresión a su garantía al debido proceso.
13 Sobre este tema es aplicable por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro indica ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.›› Tesis: 2a./J. 63/98, Época: Novena Época, Registro: 195518 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, Materia(s): Común, Página: 323. 32
Tras las relatadas circunstancias, se precisa a las partes que por cuestión de método los conceptos de impugnación se abordarán en forma conjunta al encontrarse relacionados, esto con apoyo en la tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 14
De esta forma, en la resolución que se cumplimenta, se determinó que debían replicarse todo lo que no fue objeto de la concesión. Así, se continúa con lo ordenado en la concesión del amparo *****, a fin de examinar el concepto de impugnación ‹‹CUARTO›› del escrito de la demanda acumulada, en relación con el ‹‹SEGUNDO›› de la ampliación, en que el actor aduce agraviante el procedimiento de rescisión administrativa iniciado por la suspensión injustificada y abandono de la obra, en virtud de que no se actualiza la preferencia de esa medida de apremio, ni se actualiza causal de rescisión, puesto que únicamente faltaba un 11% once por ciento para terminar la obra, y lo conducente era que se le otorgara prórroga para concluir, considerando que el Reglamento la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que la contratante utilice; en todo caso, previamente, deberá promover la ejecución total de los trabajos y con el menor retraso posible.
En respuesta, vía contestación de demanda y contestación de la ampliación, el Director General de Obra Pública manifiesta que el inicio
14 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, febrero de 2009, página 1677. 33
del procedimiento de rescisión administrativa derivó del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, confirmando la diferencia porcentual de avance programado (11.04%) por suspensión injustificada y abandono de obra, de conformidad con los artículos 90, fracción III, 92 y 93 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 165, 166, 167, 167 BIS, 168, 169, 170, 171, 172 y 172 BIS, del Reglamento de la Ley; y cláusula Décima Cuarta del contrato de obra, teniendo como plazo para concluir la obra el 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, pero de los reportes catorcenales de supervisión externa, se desprende que desde abril de 2019 dos mil diecinueve, no hubo ningún avance, ni justificación alguna presentada por el contratista para otorgar una nueva prórroga.
Es infundado el motivo de disenso esgrimido por el actor, como a continuación se explica
Tal y como lo señala el demandado, en el oficio *****, de fecha 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el que se da inicio al procedimiento de rescisión administrativa *****, se le atribuye la actualización de las causales de rescisión contenidas en la cláusula Décima Cuarta, incisos A, B y D, del contrato de obra *****, consistentes en:
‹‹…A. “El contratista” suspenda injustificadamente las obras o se niegue a reparar o reponer las obras que rechace “El contratante”… B.- Cuando “El contratista” no ejecute los trabajos de acuerdo a lo establecido en el programa de trabajo y en el presente contrato”. …D. “El contratista” incumpla o cumpla parcialmente cualquier otra de las cláusulas de este contrato, obligándose a pagar por concepto de daños y perjuicios una pena convencional…›› 34
Se observa con claridad que tales hipótesis normativas dan lugar a la rescisión del contrato, siendo que dichos supuestos tienen la misma fuerza vinculante que la Ley de Obra Pública y su Reglamento, esto es, no se previene otro medida intermedia o procedimiento previo.
Así entonces, se precisa en primer término, que ni en la Ley de Obra ni su Reglamento, se prevén medios de apremio para el cumplimiento de los contratos; asimismo, el procedimiento de rescisión y su eventual determinación, no es excluyente de la imposición de sanciones, penalizaciones o responsabilidades, en términos de la propia Ley e incluso en otras materias como civil o penal15, según lo previsto por el artículo 92, primer párrafo, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que reza:
‹‹Artículo 92.- La contratante podrá rescindir administrativamente el contrato por incumplimiento del contratista de las obligaciones pactadas en el mismo, sin perjuicio de aplicar las cláusulas penales estipuladas y las sanciones a que se refiere este ordenamiento.››
En segundo término, según fue antes apuntado, la procedencia de una prórroga atiende al citado artículo 145 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que si el contratista se percata de la imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables a él, deberá notificarlo a la contratante, mediante anotación en la bitácora, presentando dentro del plazo de ejecución, su solicitud de ampliación y la documentación justificatoria; actuación que
15 Artículo 123 de la Ley de Obra Pública multicitada. 35
en la especie no acredita haber realizado el actor, máxime que reconoce el atraso en la ejecución de la obra y pretende atribuirlo a la retención indebida de la amortización del anticipo, quedando conminado a demostrar sus afirmaciones, lo que en el proceso no sucedió.
Además, tampoco se advierte que una vez conocido el inicio del procedimiento de rescisión, el contratista haya intentado una conciliación, de conformidad con el ordinal 93, fracción I, último párrafo, de la Ley de Obra Pública, y numeral 167, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Obra Pública.
Finalmente, es oportuno esclarecer que si bien la pieza articular 165 del Reglamento de la Ley de Obra Pública, dispone que ‹‹la rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que la contratante utilice; en todo caso, previamente, deberá promover la ejecución total de los trabajos y con el menor retraso posible››, en el caso concreto, asiste la razón a la demandada cuando expone que ya se habían otorgado tres prórrogas, y que no se presentó información ni justificación para el otorgamiento de otra diversa; aunado a que en los reportes de la supervisión externa se asentó la ausencia de avances en meses posteriores al fenecimiento del plazo para concluir la obra, sin que obre manifestación del contratista para informar la causa del incumplimiento. De lo que resulta razonable concluir que la rescisión fue el último medio utilizado por el ahora demandado para lograr la ejecución completa de la obra, circunstancia prevista en el primer párrafo del artículo 92 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica:
36
‹‹Artículo 92.- La contratante podrá rescindir administrativamente el contrato por incumplimiento del contratista de las obligaciones pactadas en el mismo, sin perjuicio de aplicar las cláusulas penales estipuladas y las sanciones a que se refiere este ordenamiento.››
En conclusión no existe precepto legal que constriña a la aplicación de diversos medios de apremio para lograr el cumplimiento del contrato de marras, ni para sustentar la procedencia de una prórroga adicional para concluir el porcentaje faltante, como actos previos a la instauración del procedimiento administrativo de rescisión, de ahí la ineficacia del argumento de agravio para desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta el acto impugnado identificado como oficio ***** de 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, cuyo encabezado señala ‹‹oficio de notificación de acta de rescisión administrativa Procedimiento ***** ››.
C. Luego, en acatamiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, respecto al punto que dispone:
‹‹Prescindiendo de la consideración que se ha considerado ilegal, con plenitud de jurisdicción analice de nueva cuenta la caducidad alegada por la quejosa, al tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.››
En esa tesitura, en el concepto de impugnación ‹‹TERCERO›› de la ampliación de demanda, se estima agraviante el Acta de Rescisión Administrativa, pues las facultades de la autoridad ya se encontraban caducadas, ya que contaba con el plazo de 10 diez días hábiles para emitir la resolución definitiva tal como lo establece el artículo 93, fracción II, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 3 tres días para 37
su respectiva notificación, situación que no ocurrió de ese modo porque se hizo sabedor de dicha resolución hasta el día de surtimiento de efectos de la notificación del acuerdo de contestación de demanda, superando el plazo de 10 diez días antes mencionado.
Por su parte, la autoridad demandada calificó de infundada la aseveración del actor, aludiendo al contenido del artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que señala que la caducidad de la primera instancia operará de pleno derecho cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción tendiente a impulsar el procedimiento durante un término continuo mayor de ciento veinte días hábiles.
De lo expuesto se concluye que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si operó la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para emitir el Acta de Rescisión Administrativa dentro del procedimiento *****.
Es infundado el argumento de agravio.
En principio, es denotar que de la lectura del numeral 93 y en general del contenido de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se desprende alguna consecuencia jurídica ante el incumplimiento en el término en trato; así tampoco, la existencia de la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad. No obstante, se destaca que si bien la Ley en trato prevé la supletoriedad en favor del Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en dicha normativa no se contempla la aludida 38
caducidad de las facultades, clarificando que el arábigo invocado por el demandado hace referencia a la caducidad de la instancia.
Ante la precisión anterior, es dable mencionar que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su artículo 133 dispone que los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el citado Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro, lo que sucede en la especie, puesto que en concreto la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como su Reglamento establecen el procedimiento de rescisión del contrato, sin dicha prevención.
Esta interpretación extensiva resulta la más favorable para el particular, pues el hecho de que el ordenamiento de la materia no contenga disposición en el sentido de la caducidad de las facultades para actuar en un procedimiento administrativo, no significa que se permita la arbitrariedad en el proceder autoritario. Razonamiento que en términos de la sentencia protectora, permanece incólume.
No obstante, la figura de la caducidad deberá analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo cual se limita la posibilidad de que la autoridad actúe en cualquier tiempo o, incluso, que el acto de molestia se vuelva indefinido, salvaguardándose así el principio de seguridad jurídica, al impedir que el gobernado sea objeto de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad, al establecerse limitantes temporales a su actuación, haciendo notar que en el caso en estudio, en la instauración del 39
procedimiento de rescisión se estableció que fue por causas imputables al contratista, atribuyéndole el incumplimiento del contrato.
En relación con lo anterior, y como referente a manera de argumento, la «Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública»16, reconoce los siguientes principios y derechos:
I) Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública se somete al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas. II) Principio de celeridad, en cuya virtud las actuaciones administrativas deberán realizarse optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en un plazo razonable que será el que corresponda de acuerdo con la dotación de personas y de medios materiales disponibles y de acuerdo con el principio de servicio objetivo al interés general, así como en función de las normas establecidas para tal fin. III) El principio de debido proceso: las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en los ordenamientos superiores de cada uno de los países miembros, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. IV) Los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana. V) Derecho a la tutela administrativa efectiva: durante la sustanciación del procedimiento administrativo la Administración estará sometida plenamente a la Ley y al Derecho y procurará evitar que el ciudadano interesado pueda encontrarse en situación de indefensión. VI) Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos que les afecten. VII) Derecho a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten.
16 Adoptada por el Estado Mexicano en la XXIII Cumbre Iberoamericana, los días 18 y 19 de octubre de 2013 en la Ciudad de Panamá, Panamá. 40
Habida cuenta de lo anterior, el artículo 93, fracción II, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que si el contratista no comparece al procedimiento o no ofrece pruebas, se emitirá la resolución procedente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que transcurra el plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del inicio del procedimiento de rescisión.
Empero, pese a que el actor aduzca que dicho plazo feneció sin que se le haya notificado la resolución rescisoria, deviene infundado que la caducidad de las facultades de la autoridad opere una vez transcurrido el término de 10 diez días, conforme al artículo 93 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; pues como fue anticipado, ni la citada Ley ni su reglamento prevén dicha consecuencia jurídica.
No sobra mencionar que el actor contabiliza además los 3 tres días para efectuar notificaciones señalados en el artículo 37 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siguientes al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos, pretendiendo aplicarlo supletoriamente a Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, para conminar a la autoridad administrativa a que una vez emitida la resolución, ésta se notifique en dicho plazo, considerando que el artículo 93 en trato, ni el demás articulado señala expresamente el término para efectuar notificaciones.
Contrario a tal argumento, se advierte que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios 41
de Guanajuato, en el caso de los procedimientos administrativos, se prevé un plazo cierto para que los mismos se resuelvan; es así, que cobra relevancia el numeral 159, que reza:
‹‹Artículo 159. Las autoridades administrativas cuidarán de proveer lo necesario para lograr el rápido y eficaz desarrollo del procedimiento administrativo, allanando todo lo irrelevante o dilatorio que impida obtener una resolución pronta y justa.
Los procedimientos administrativos deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual, siempre y cuando se justifique por la autoridad, ello sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.››
Del artículo transcrito se desprende la obligación de las autoridades administrativas de proveer lo necesario para lograr el rápido y eficaz desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá resolverse en un plazo máximo de tres meses.
De ello, es dable resaltar que en el artículo 93 de la Ley de Obra en trato, en la fracción II, únicamente refiere que cuando no se hayan ofrecido pruebas o no se haya apersonado el contratista se emitirá la resolución procedente, dentro de los diez días hábiles siguientes; mientras que la fracción III, preceptúa que concluido el desahogo de las pruebas, la contratante, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución que proceda, y la notificará al contratista; esto, sin establecer un plazo para ello; sin embargo, con la intención de brindar seguridad jurídica al particular, debe considerarse que el procedimiento administrativo de rescisión deberá resolverse en un plazo máximo de tres meses, que podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual, siempre y cuando se justifique por la autoridad; sin que haya lugar a concluir que fenecido dicho plazo opere la caducidad, 42
atendiendo a que esa figura extintiva no se encuentra expresamente prevista en el ordinal que se estudia -artículo 159-.
En ese sentido, el correlativo artículo 203 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dice que la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, sin perjuicio de observar el principio de oficiosidad, en los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, cuando se presente inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos.
Resulta entonces, que si bien es cierto el diverso numeral 198 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece entre distintas formas de terminación del procedimiento administrativo, la caducidad, de conformidad el referido artículo 203, ésta se actualiza en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, por inactividad imputable al particular; no así, en los procedimientos incoados por la autoridad, como en el caso acontece; entretanto, el relativo 159, no prevé una consecuencia cuando se dicte la resolución con posterioridad a los tres meses con que se cuenta para resolver los procedimientos administrativos en general.
En tal escenario, se torna necesario puntualizar que habiéndose determinado la supletoriedad del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en los procedimientos de rescisión, en particular, respecto a la necesidad de resolución de todos los procedimientos administrativos, el correlativo numeral 197 establece la regla general de que la autoridad administrativa deberá emitir resolución dentro de un plazo de diez días (plazo similar 43
a la Ley de Obra Pública); y continúa en su párrafo segundo, donde previene que si la resolución no se dictara dentro del plazo señalado, el interesado podrá promover excitativa por escrito ante el superior jerárquico, quien la despachará o denegará fundada y motivadamente, previo informe justificado de la autoridad contra quien se solicite.
No pasa desapercibido que en la especie se trata de un procedimiento de oficio, y que pudiera interpretarse que el principal interés en que se resuelva lo tiene autoridad administrativa, pero al imponerse del contenido del inicio de procedimiento de la rescisión de contrato, el actor pudo advertir que se le está imputando el incumplimiento, aunado a que se le citó para tomar posesión de la obra y que tuvo conocimiento de que la misma fue asignada para su conclusión a una constructora diversa, con las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en términos de las responsabilidades proscritas en la ley de la materia o las penalidades acordadas en el contrato; de lo que es dable colegir que agotado el plazo para la emisión de la resolución, sin que se desprenda que la consecuencia sea la caducidad de facultades de la autoridad, el actor tuvo a su alcance la promoción de excitativa de resolución.
A ese respecto, conviene mencionar que dentro de la contradicción de tesis 3/2019, sustentada por los tribunales colegiados Primero y Segundo, ambos en materia administrativa del Decimosexto Circuito, el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, analizó la figura de la caducidad en materia administrativa:
‹‹Pues bien, la garantía de seguridad jurídica exige que el legislador redacte las normas de forma tal que permitan, por un lado, que el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentra limitado y acotado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no 44
resulte caprichosa o arbitraria, en razón de la posición que guardan dentro de las relaciones de subordinación.
Dentro de este contexto de seguridad jurídica, surge la figura de la caducidad de las instancias jurisdiccionales o administrativas, que tiene como propósito dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos a través de la extinción del procedimiento que debe sujetarse a plazos o términos y no prolongarse indefinidamente, con la finalidad de evitar el estado de incertidumbre que supone, sobre todo cuando ese procedimiento implica cargas o consecuencias para los particulares, de forma que su resolución les afecta por estar pendiente la definición de su situación jurídica.
Tratándose de disposiciones que regulan un procedimiento instaurado por la autoridad bajo la posibilidad de emitir un acto de molestia o privativo en contra del particular, la figura en análisis opera de manera específica, en la medida en que no puede ni debe quedar supeditado en su aspecto de temporalidad al capricho de la autoridad, sino que, por el contrario, la norma debe evitar situaciones inciertas que dañen la garantía de seguridad jurídica, por lo que deberá fijar un plazo o término para que la autoridad despliegue por sí toda la actividad que sea necesaria para definir la situación determinada que involucra al gobernado y, en su defecto, deberá sancionarse con la extinción de sus facultades o de la instancia y, por ende, de la posibilidad para dictar la decisión de fondo respectiva, con el propósito de impedir que los particulares queden sometidos a un estado de irresolución.››
Luego, concluyó que en la instancia administrativa, la norma que despeja la incertidumbre jurídica del gobernado es el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque la citada norma, además de prever el plazo para que los procedimientos iniciados de oficio caduquen, contempla los efectos que produce la caducidad.
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Por ser relevante al caso, es menester aludir a que explicada la figura de la caducidad, procedieron a contrastarla con los artículos 16, fracción X, y 17 de la misma Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dictan que la Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá la obligación de dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley. Entonces, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda.
Así pues, en los procedimientos en los que aplica el término general antes mencionado, determinaron que en el supuesto de que transcurra el plazo de tres meses, la autoridad cuenta con el plazo adicional de treinta días y si dentro de éste no emite la resolución correspondiente, opera la caducidad de sus facultades (artículo 60).
Se advierte, que el Pleno del Decimosexto Circuito sostuvo sus razonamientos en lo resuelto en un caso análogo, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde esta última apuntó que en las visitas de verificación técnico administrativas sí debe recaer una resolución expresa de la autoridad, concluyendo que a dichas visitas sí les resulta aplicable la figura jurídica de la caducidad prevista por el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En ese sentido, se puede observar que el común denominador para concluir que los procedimientos administrativos iniciados de oficio son 46
susceptibles de caducar, con independencia de que en la ley que los regule se prevea un plazo para resolver o se atienda al término general de tres meses, encuentra su apoyo en el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece expresamente la citada figura; tan es así, que en la contradicción de tesis a que se ha hecho referencia, así como en múltiples precedentes de los tribunales federales, se ha determinado que la caducidad opera una vez transcurrido el plazo con que se cuente para resolver más los treinta días que establece el respectivo ordinal 60.
Por otra parte, ahora se hace alusión a la contradicción de tesis 3/2016 resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, donde el punto materia de la contradicción consistió en determinar si la caducidad prevista en los artículos 57, fracción IV, y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplica al procedimiento para la solución de desacuerdos en materia de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones.
De esa suerte, analizaron la figura de la caducidad conforme a los pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, y conforme al caso en escrutinio, citó lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 268/2010, obteniendo que en materia de Telecomunicaciones hay rasgos distintivos de los procedimientos en general, siendo a saber:
‹‹a) Son actos administrativos, en la medida de que se trata de actos jurídicos de derecho público emitidos por un órgano del Estado (Comisión Federal de Telecomunicaciones), en ejercicio de la función administrativa (rectoría 47
que ejerce el Estado en materia de telecomunicaciones) que persiguen, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata el interés público, pues tienden a procurar una sana competencia entre los concesionarios, sin dejar de considerar, de manera preponderante, los intereses de los usuarios o consumidores finales, en términos de lo dispuesto por los artículos 7, 9-A, 41 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones;
b) Constituyen una expresión palpable de la rectoría prevista en los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal que ejerce el Estado en materia de telecomunicaciones, pues como parte equidistante entre los concesionarios en desacuerdo resuelve la controversia puesta a consideración, apreciando tanto los intereses de las partes involucradas como los de los usuarios o consumidores finales, con el imperativo de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones; y
c) Son de orden público y de interés social, considerando que cuando la autoridad correspondiente ordena en alguna resolución la interconexión de redes de telecomunicaciones, derivado de que las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo, en realidad está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en la prestación de un servicio público, pues de no hacerlo así se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y se le inferiría un daño que de otra manera no resentiría, pues implicaría que uno o más operadores del mercado no pudieran operar, o bien que lo hicieran en condiciones desventajosas frente a otros competidores, lo cual redundaría en perjuicio de los usuarios finales, dado que, o bien no lograrían comunicarse a un punto en específico, o, a efecto de lograr la referida conexión, se verían obligados a contratar con un operador en particular, afectando con ello las condiciones de libre competencia que, conforme a la ley, deben existir en el mercado de telecomunicaciones como área prioritaria. Situación similar ocurre al fijar una tarifa de interconexión adecuada a las condiciones de una sana competencia, ya que de no hacerlo así, se impediría la generación de las condiciones para la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad, máxime que dicha tarifa tiene la 48
presunción de que persigue la finalidad de la ley de la materia, que es propiciar una sana competencia.››
De lo anterior, ese Pleno advirtió que numerosos procedimientos administrativos federales persiguen por naturaleza una finalidad de orden público, de modo que ese elemento no constituye un rasgo propio y diferenciador de los procedimientos; luego, la respuesta a la pregunta debe hallarse en la naturaleza misma del procedimiento de desacuerdo.
De esta forma, procedió a enunciar las reglas para que opere la supletoriedad, y se reseña en particular, lo relativo a que las normas aplicables supletoriamente sean necesarias para la operación del sistema y no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Por eso, determinó que la figura de la caducidad es técnicamente incompatible con la naturaleza del procedimiento de desacuerdo en materia de interconexión pues, tratándose de la regla de caducidad aplicable a los procedimientos iniciados a instancia de parte, aquélla sanciona el desinterés o la inactividad del promovente, a la vez que garantiza la seguridad jurídica, y en el caso, la caducidad no podría sancionar el desinterés o inactividad del promovente, si éste no inició el procedimiento sólo por un interés propio, sino porque la ley lo ordena. A partir de todas las particularidades apuntadas ese Pleno de Circuito especializado llegó a la convicción de que, en tratándose de los procedimientos de resolución de desacuerdos en materia de interconexión (a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada) no es dable aplicar supletoriamente la figura de la caducidad prevista en el numeral 60 de la Ley 49
Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que se trata de un procedimiento sui géneris, que reviste características tan particulares que hacen que la institución jurídica de la caducidad sea incompatible con su naturaleza, origen y finalidades.
De lo arriba reseñado, se aprecia que aún en determinados procedimientos especiales, la determinación de aplicar la figura de la caducidad se soporta en el multicitado artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, puesto que ese numeral contempla expresamente la institución en trato.
Por las razones antes expuestas, en relación con la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se torna inconcuso que en el procedimiento administrativo de rescisión no opera la figura jurídica de la caducidad, dado que la misma solo se estableció en los procedimientos a instancia de parte, a diferencia de la normativa federal donde sí existe dicha figura expresamente.
Es infundado entonces que el actor pretenda que se aplique supletoriamente la figura de la caducidad, considerando que la misma no se encuentra expresamente prevista como consecuencia de la inacción de la autoridad en los procedimientos administrativos iniciados de oficio.
Resulta oportuno clarificar que lo antepuesto no implica per se una omisión del legislador en detrimento de los particulares, toda vez que en materia de contratos administrativos como el que ahora nos ocupa, debe privilegiarse la función pública, así como la continuidad y eficiencia en 50
la prestación de los servicios públicos a cargo del estado, aunado a que los recursos económicos de que disponga la administración pública, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Federal, mayormente cuando el Reglamento de la Ley de Obra Pública, dispone que ‹‹la rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que la contratante utilice››, y que en el caso concreto, se le tuvo a la demandada por acreditando que concedió tres prórrogas previo iniciar el procedimiento de marras.
En esa misma tesitura, se observa que la autoridad le atribuyó al contratista el abandono de la obra a ejecutar, y por su parte en los hechos de su demanda acumulada, el actor narra que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento de rescisión el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y que en dicho documento se señalaba el 2 dos de agosto de igual año, para que la autoridad tomara posesión de la obra y se levantará la respectiva acta circunstanciada; enseguida, expone que para comprobar que la terminación de la obra se había entregado a otra constructora, solicitó los servicios de un notario para que levantara acta de hechos, testimonio que exhibió en el proceso que se resuelve y del cual se aprecia como fecha de suscripción el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
Conforme al ‹‹acta circunstanciada de toma de posesión de los trabajos ejecutados››, ésta se levantó el 2 dos de agosto sin comparecencia de la contratista, hecho que es corroborado con el dicho del actor de haberse dado cuenta de que la obra estaba a cargo de otra constructora hasta el 4 cuatro de septiembre, según consta en la escritura 37,662 (fojas 53 a 59 del expediente 1638/1ª Sala/19). 51
Así también, el actor se duele de la ilegalidad de la notificación del Acta de Rescisión Administrativa de fecha 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pues se ostenta conocedor de la misma en la fecha en que se le notificó el acuerdo de 15 quince de octubre de similar anualidad, con el que se le corrió traslado del escrito de contestación de demanda, ya que no se asentó la solicitud de comparecencia del representante legal o apoderado; sin embargo, sobre dicho tópico, el artículo 127 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer un acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento.
Lo anterior es así, pues la finalidad de la notificación se constriñe en hacer del conocimiento el acto de que se trate, para que el destinatario esté en aptitud de controvertirlo en caso de estimarlo agraviante.
Al respecto, como siguiente motivo de inconformidad respecto a la notificación del Acta de Rescisión, el actor esgrime que a la fecha en que se ostenta sabedor de la misma, ya habían caducado las facultades de la autoridad; pero como ha sido expuesto, en el caso concreto no hay un fundamento legal que ampare su disenso, pues los preceptos normativos específicos y generales que rigen el procedimiento no establecen que ante el transcurso de los plazos para resolver, las facultades de la autoridad caduquen, reiterándose lo infundado de la impugnación
En ese sentido, se invoca como precedente la sentencia dictada el 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince, por la Tercera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, consultable en la liga electrónica 52
http://transparencia.tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/03/1449-4aSala-13.pdf. Asimismo, se cita como criterio orientador la siguiente tesis emitida por r la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:
‹‹VIII-P-2aS-637 Rubro: CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD PARA EMITIR LAS RESOLUCIONES PRELIMINAR Y FINAL, NO CADUCA CUANDO SE DICTA FUERA DE LOS PLAZOS DE 90 Y 210 DÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 59 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.- El procedimiento de investigación para la aplicación de cuotas compensatorias, fue establecido por el legislador para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional; así, se establece que la Resolución Preliminar debe dictarse por la Secretaría de Economía dentro del plazo de 90 días, contados a partir del siguiente de la publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el Diario Oficial de la Federación; y la Resolución Final se debe dictar en un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, el hecho de que dichas resoluciones se dicten fuera de los plazos en mención, no hace caducar la facultad de mérito, pues se trata de determinaciones que por su naturaleza, atienden a aspectos trascendentales para la economía del país y la producción nacional, que son de orden público, por lo que no puede atribuirse al incumplimiento de la autoridad una consecuencia que la ley no prevé expresamente, siendo importante mencionar que la caducidad, entendida como la extinción de facultades de la autoridad por su falta de actividad dentro de un lapso determinado, requiere necesariamente estar prevista en la ley, pues su existencia no puede inferirse por la condición normativa del establecimiento de un plazo para que la autoridad despliegue una conducta, sobre todo cuando dicho lapso concierne a una facultad legal de la autoridad. Aunado a que en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, tampoco se establece disposición relativa al tema, pues solo indica el plazo de duración de las investigaciones, contado a partir de su inicio, que es de un año o de 18 meses; por lo que si se da el caso que entre la publicación de la Resolución de Inicio y la Resolución Final, transcurran 18 meses, se cumple con lo dispuesto en el tratado internacional.›› 53
PRECEDENTES: VII-P-2aS-431 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6724/07-17-11- 4/832/13- S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 24 de octubre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 507 VIII-P-2aS-294 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 679/16-EC1- 01-4/2843/16- S2-10-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de mayo de 2018, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López. (Tesis aprobada en sesión de 17 de mayo de 2018) R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 24. Julio 2018. p. 378 VIII-P-2aS-513 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2485/15-04-01-7/ 1825/16- S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de septiembre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. Tribunal Federal de Justicia Administrativa 2021. (Tesis aprobada en sesión de 17 de septiembre de 2019) R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 39. Octubre 2019. p. 230 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII- P-2aS-637 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1809/17-EC1-01-4/2030/18- S2-06-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 16 de julio de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega. (Tesis aprobada en sesión a distancia de 16 de julio de 2020) R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020. p. 537
Igualmente, se inserta como ilustrativa la tesis aislada (IV Región)1o.10 A (10a.)17:
‹‹CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL. AL SER EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES UNA NORMA IMPERFECTA, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO INICIA POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD HAYA OMITIDO DICTAR EL ACUERDO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Conforme a la condición establecida en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la caducidad de las facultades de la autoridad administrativa en procedimientos iniciados de oficio se genera por el transcurso del plazo de treinta
17 Registro digital: 2022152, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: (IV Región)1o.10 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo III, página 1791, Tipo: Aislada Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 54
días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. En el caso de las que impongan una sanción por violaciones a la legislación laboral, el último párrafo del artículo 59 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones prevé que es de diez días hábiles siguientes a aquel en que se notificó el acuerdo de cierre de instrucción; sin embargo, si la autoridad de trabajo sancionadora, aun cuando se encuentra fácticamente posibilitada para dictar el acuerdo de cierre de instrucción al día siguiente en que feneció el término otorgado a la parte actora para que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera, opusiera excepciones y defensas y ofreciera pruebas, no lo hace, ello no puede dar pauta para que inicie el cómputo del plazo para que opere la caducidad, pues el artículo 58 del citado reglamento que establece: «Una vez oído al emplazado y desahogadas las pruebas admitidas, se dictará el acuerdo de cierre del procedimiento turnándose los autos para dictar resolución.», constituye una norma imperfecta, por carecer de sanción para el caso de incumplimiento, es decir, no establece una consecuencia por su inobservancia; de ahí que el hecho de que la autoridad no haya cumplido con los plazos reglamentarios, en relación con las actuaciones procesales previas a la emisión de la resolución y posteriores, como su notificación, no tiene el alcance de desvirtuar la regularidad del acto.››
D. Habida cuenta de lo razonado, se tiene entonces que en los conceptos de impugnación ‹‹PRIMERO›› y ‹‹TERCERO›› del escrito inicial de demanda y ‹‹QUINTO›› de la ampliación, el impetrante rebate la legal notificación del oficio *****, por el que se da inicio al procedimiento de rescisión, pues estima que fue contraria a las formalidades legales, dejándole en estado de indefensión, violentando sus garantías de certidumbre y seguridad jurídica, porque ante la ilegal notificación no se respetó su garantía de audiencia, al no tener la oportunidad manifestar lo que su derecho convenía ni ofrecer pruebas, en transgresión el debido proceso.
Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la notificación efectuada, dado que, al no encontrarse el representante legal de la empresa, se dejó citatorio, se hicieron los apercibimientos legales y ante la desatención al citatorio se notificó a persona diversa. 55
La litis planteada en este argumento de impugnación estriba en determinar si la notificación del oficio *****, se realizó en contravención de las formalidades legales y como consecuencia se limitó la oportunidad de defensa del actor. Este órgano jurisdiccional resuelve que es fundado el motivo de disenso, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En los asuntos relacionados con la obra pública, a diferencia de los actos administrativos estricto sensu, los fundamentos los constituyen, además de la normatividad respectiva, las cláusulas o disposiciones pactadas en el contrato, tal y como lo ilustra la tesis de rubro: ‹‹CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DERIVADO DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA, LO CONSTITUYEN LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA, EL CLAUSULADO Y LOS HECHOS QUE LA MOTIVARON.››18.
En la especie, el acto impugnado que en este apartado se estudia (notificación del acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de rescisión) es derivado del contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios número *****, celebrado el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, entre la parte actora y el municipio de León, Guanajuato; y según se observa en el proemio del mismo, es regido por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vigor al momento de su suscripción.
18 Tesis: VI.3o.A.24 A (10a.), Décima Época, Registro: 2003519, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 1761 56
Esto es, las actuaciones relacionadas con el contrato de marras, son reguladas por esa ley especial entonces vigente, es decir, por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 84, cuarta parte, de fecha 25 veinticinco de mayo de 2004 dos mil cuatro, de conformidad con el numeral Transitorio Cuarto19 de la ley homónima que en su momento la abroga20.
En el caso particular, esto se confirma con lo preceptuado en esa ley, en su artículo 1, fracción II, que establece que dicho ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución y control de la obra pública, que realicen en el Estado de Guanajuato los Ayuntamientos, como en el contrato la base de la acción, lo es el municipio de León, Guanajuato.
Enseguida se tiene que, la otrora ley dedica el Capítulo Único del Título Decimosegundo a las ‹‹notificaciones››, estableciendo los requisitos, formalidades y efectos de las notificaciones de los actos administrativos emitidos con motivo de la aplicación de dicha ley.
Ahora bien, el acto impugnado identificado como oficio ***** de 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, cuyo encabezado señala ‹‹OFICIO DE NOTIFICACIÓN DE ACTA DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Procedimiento *****››, indica:
19 Artículo Cuarto. Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones e inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron. Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones aplicables en el momento en que se celebraron. 20 Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 80, Cuarta Parte, de fecha 20 de abril de 2018. 57
‹‹Con fundamento en los artículos 90 fracción III, 92 y 93 y demás relativos y aplicables de la anterior Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los artículos …; hago de su conocimiento que la Dirección General de Obra Pública,…en su calidad de CONTRATANTE, personalidad que se encuentra debidamente acreditada dentro del contrato de obra *****, dentro del aparatado de DECLARACIONES, fracción I, ha determinado iniciar el procedimiento de rescisión administrativa al contrato referido con antelación…››
Del fragmento reproducido se desprende que el oficio número ***** por el que se da inicio al procedimiento de rescisión administrativa del contrato *****, es un acto administrativo emitido con motivo de la aplicación de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por tanto, la notificación del mismo debe realizarse conforme a las formalidades previstas para tales efectos en la aludida ley21.
En consecuencia, la razón corresponde al actor cuando estima que la notificación confutada contravino las formalidades legales. Se arriba a esta conclusión considerando que de conformidad con el artículo 124, fracción V, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la notificación del acto administrativo reunirá entre otros requisitos, el estar debidamente fundada y motivada.
Así pues, del examen a las diligencias de notificación del oficio de inicio de procedimiento, consistentes en citatorio de 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve (fojas 658 y 659) y cédula de notificación persona distinta de 30 treinta de julio del mismo año (fojas 660 y 661),
21 Artículos 124, primer párrafo y 125, primer párrafo, de la Ley de Obra Pública en comento. 58
se aprecia con meridiana claridad que éstas se efectuaron en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obviando las formalidades estatuidas en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su Reglamento.
Tal aserto se corrobora con el reconocimiento expreso contenida en el escrito de contestación de demanda, dado que al intentar preservar la legalidad de su actuación, el Director encausado manifestó que el notificador acudió al domicilio, al no encontrar al representante legal se dejó citatorio, apercibiendo que de no atenderse el mismo, se notificaría por instructivo de conformidad con los artículos 37, 38, 39 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reproduciendo su contendido y explicando su proceder al amparo de tales preceptos22.
Por esa razón, la notificación realizada el día 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve y el citatorio que la antecede, al haberse motivado y fundamentado en el procedimiento para notificar previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, soslayando el diverso dispuesto en la Ley de Obra Pública, en particular los artículos 124, fracción V, 125, fracción I, y 126, implica que tales diligencias de notificación sean ilegales.
Bajo esa óptica, se tiene que el actor se duele de la rescisión administrativa en virtud de que fue realizada contrario a las formalidades que contempla el artículo 93 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de
22 Manifestaciones visibles en el apartado de refutación de los conceptos de impugnación de la contestación de demanda presentada respecto del expediente 1638/1ª Sala/19, acumulado al 1398/1ª Sala/19 (fojas 393 a 395 del expediente). 59
Guanajuato, porque no se respetó su garantía de audiencia, no se le dio oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenía ni tampoco de ofrecer pruebas, pues si bien es cierto el oficio número *****, otorga un plazo de 10 diez días para que manifieste alegatos y ofrezca pruebas, esta situación no fue garantizada ya que lo conoció hasta el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
No se soslaya que la resolución fue emitida hasta el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, habiendo un periodo superior a los 10 diez días a fin de que presentara alguna manifestación; sin embargo, la restricción en sus posibilidades de defensa se dio desde la notificación ilegal, porque ahí se le precisó que la Dirección General de Obra Pública se abstendría pagar trabajos ejecutados no liquidados hasta que se otorgara el finiquito y se le citó para realizar la toma de posesión de los trabajos ejecutados y proceder a la suspensión de trabajos, lo que se llevaría a cabo con o sin su comparecencia y que sucedió el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, sin la anuencia del actor, evidentemente ante la falta de conocimiento.
Es oportuno destacar que de acuerdo ordinal 193 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos derivados de la aplicación de la Ley y de ese Reglamento se presumen legítimos y serán exigibles a partir de que surta efectos la notificación, en relación con el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone que los actos administrativos se presumirán legales; pese a ello, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho. 60
Esto es relevante puesto que el promovente negó que se le haya notificado el inicio del procedimiento y que se le haya dado intervención en dicho trámite para argumentar lo que a su derecho conviniese y ofrecer pruebas en el procedimiento de rescisión, es decir, ante la negativa del impetrante, la parte demandada debía acreditar en este proceso que sí respetó el derecho de audiencia del actor como parte de las formalidades previstas en el procedimiento de rescisión administrativa del contratos por causas imputables al contratista.
En este punto cobra importancia mencionar que la garantía de audiencia se encuentra prevista en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya literalidad reza:
‹‹Artículo 93.- En la rescisión administrativa de los contratos por causas imputables al contratista, la contratante deberá observar lo establecido en esta Ley, en su reglamento, en el contrato y en los siguientes supuestos:
I. Notificará el inicio del procedimiento de rescisión del contrato al contratista por el incumplimiento en que haya incurrido, otorgándole un plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para que exponga lo que a su interés convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
Desde el inicio del procedimiento la contratante, precautoriamente, se abstendrá de cubrir los importes de los trabajos ejecutados no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda y deberá ordenar la suspensión de toda actividad en obra. Si el contratista hace caso omiso de la suspensión, carecerá de legitimación para reclamar el pago de los trabajos ejecutados con posterioridad a dicha orden.
Comunicado el inicio del procedimiento de rescisión, la contratante procederá, en su caso, a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados levantando con o 61
sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentren.
La contratante podrá suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado una conciliación respecto del contrato materia de la rescisión;››
Énfasis y subrayado propios.
La porción normativa anotada pone de relieve la especial trascendencia de la notificación del primer acuerdo recaído en la rescisión administrativa de los contratos por causas imputables al contratista, toda vez que, hace de conocimiento del contratista el inicio del procedimiento de rescisión por incumplimiento de las obligaciones pactadas.
De forma concomitante, otorga al contratista un plazo improrrogable de 10 diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que estime pertinentes; implica además que la contratante, precautoriamente, se abstendrá de cubrir los importes de los trabajos ejecutados no liquidados, debiendo ordenar la suspensión de toda actividad en obra; y según las circunstancias del caso, procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados, circunstancia última que ocurrió en el presente23.
Al respecto la autoridad demandada califica de infundada la transgresión al debido proceso pues insiste en que la notificación fue debida y realizada legalmente, que en el oficio ***** expresamente se otorgó la oportunidad de realizar manifestaciones, ofrecer y desahogar pruebas y
23 Así consta en el Acta circunstanciada de toma de posesión de los trabajos ejecutados levantada el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fojas 676 a 705-. 62
que el contratista fue omiso en acudir a la cita, desaprovechando el plazo concedido por la Ley para exponer lo que a su interés convenía o exponer las pruebas que estimare pertinentes.
No obstante, resulta inexacta la apreciación de la parte demandada, considerando que ha quedado demostrado que la notificación del oficio de inicio de procedimiento se emitió y realizó en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas. Así pues, en el asunto sometido a escrutinio, la legal notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión, representa la forma idónea de acreditar que se respetó, otorgó y garantizó la oportunidad de defensa y al no ocurrir de ese modo, es inconcuso que la parte demandada no probó los hechos que el actor negó; tal omisión genera la presunción24 de que no le fue respetado su derecho de audiencia.
Se advierte que para respetar los derechos de audiencia y debido proceso no basta que, formalmente, el ordenamiento objetivo establezca un plazo para que el interesado plantee su defensa; que contenga la posibilidad de ofrecer y desahogar medios de convicción, o bien, que en el propio acto de inicio se le otorgue expresamente, sino que es necesario que ese acto de autoridad sea hecho del pleno conocimiento del contratista, dadas las diversas consecuencias que acarrea la notificación del inicio de procedimiento de rescisión administrativa, entre ellas la oportunidad de ser oído.
Es así, que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las
24 De acuerdo a la regla prevista en el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 63
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.25 Por ello, si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.26
En otras palabras, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento
25 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 26 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 64
administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso sancionador, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso12 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).
En esa tónica y acorde al caso expuesto, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.
Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
65
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.» 27
No resulta óbice para lo razonado, el que el actor se haya ostentado sabedor del acuerdo de inicio el día 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, imponiéndose de su contenido, según lo prevé el arábigo 127 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esto es, aún y cuando se acredita que el acuerdo de inicio de procedimiento fue hecho de conocimiento al demandante, ello no implica que se le otorgó o dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado a la accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le haya brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
27 Tesis: P./J. 47/95, Novena Época, Registro: 200234, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Materia(s): Constitucional, Común, Página: 133 66
Se puntualiza que en este caso, no basta que el oficio contenga formalmente el plazo para ofrecer pruebas y realizar manifestaciones, sino que debe haber constancia de que ello materialmente aconteció, se dice esto, porque el artículo 93 de la Ley de Obra aplicable, en sus fracciones II y III enuncia los presupuestos para emitir la resolución que corresponda, disponiendo que transcurrido el término de los 10 diez días, si el contratista no comparece al procedimiento o no ofrece pruebas, la contratante emitirá la resolución procedente; o bien si ofrece pruebas, la contratante procederá a admitirlas y desahogarlas según la naturaleza de las mismas, pero en la especie no hay evidencia de ninguna de estas circunstancias.
Lo anterior, recordando que además el actor en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, negó que se le hubiere respetado su garantía de audiencia previa; circunstancia por la cual es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente si le fue brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación. Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones 67
o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»28
Lo resaltado es propio.
Tal y como fue anticipado, la autoridad demandada no acreditó haber otorgado al accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
De esa forma, al no haberse garantizado las formalidades esenciales del procedimiento, es inconcuso que el actor quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, dado que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar el incumplimiento de obligaciones del contrato que la autoridad le atribuyó.
Por lo anterior, se considera que el Director demandado desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para mayor claridad, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este
28 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224 68
aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»29
Subrayado añadido.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, no garantizó al accionante, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y autentica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad del procedimiento de rescisión impugnado, en transgresión a lo previsto por los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ante lo fundado del concepto de impugnación en análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la notificación del
29 Tesis: 2a./J. 144/2006, Novena Época, Registro: 174094, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, Materia(s): Constitucional, Página: 351. 69
oficio *****, relativo al inicio del procedimiento de rescisión para el efecto de que la autoridad encausada le otorgue a la parte actora la posibilidad de expresar su defensa en el procedimiento de rescisión administrativa *****, con la finalidad de que se le permita ofrecer pruebas y rendir alegatos. Es aplicable al respecto por analogía, la siguiente jurisprudencia de contenido obligatorio, cuya literalidad expresa:
‹‹AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.›› 30
Como consecuencia de lo anterior, al haberse decretado la nulidad de la notificación del oficio de inicio de procedimiento de rescisión, lo procedente decretar la Nulidad del resto de las actuaciones realizadas en el procedimiento de rescisión administrativa *****, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen.
Lo antepuesto, en atención a que una vez concedido y fenecido el plazo para ejercer la garantía de audiencia, con plenitud de jurisdicción la Dirección General de Obra Pública dictará una resolución debidamente fundada y motivada en la que se deberán valorar los
30 Época: Séptima Época, Registro: 238542, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Común, Tesis: Página: 50 70
elementos de prueba que se hayan aportado a dicho procedimiento.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»31
Énfasis añadido.
Al tenor de la declaración de nulidad, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación, en razón de que ello a nada práctico conduciría, pues ante la transgresión a las formalidades del procedimiento, es indispensable su reposición, de tal suerte que no habrá ningún efecto diverso o de mayor beneficio para el accionante. Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de
31 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280 71
los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 32
Asimismo, el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato -autoridad demandada-, deberá informar sobre el cumplimiento al presente fallo jurisdiccional, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es menester denotar, que tal y como fue estimado en la sentencia del amparo directo *****, la nulidad decretada no conlleva que la autoridad esté obligada a hacer uso de sus facultades discrecionales, sino que implica que en caso de ejercerlas deberá subsanar los vicios advertidos.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Se procede a replicar el estudio efectuado en la presente consideración; dado que así lo ordena la sentencia que se cumplimenta, al indicar que debe reiterarse todo lo que no fue materia de la concesión. Luego, satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
1. En primer término, la parte actora solicita el reconocimiento de su derecho a requerir el pago de las cantidades amortizadas del anticipo indebidamente y la consecuente condena a la autoridad al reintegro de las cantidades mal amortizadas para la conclusión satisfactoria de la obra contratada.
32 Tesis: XI.3o.5 L; Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, junio de 1998; Materia(s): Laboral; Página: 626. 72
En sintonía con lo resuelto en el Considerando Sexto de esta resolución en que se reconoció la validez del oficio que niega el reintegro de las amortizaciones efectuadas en las estimaciones 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, se determina que no ha lugar a lo solicitado.
La decisión atiende a que no se desvirtuó la legalidad de la negativa a reintegrar dichas cantidades, máxime que se llevó a cabo un procedimiento de rescisión administrativa del contrato y la autoridad demandada tomó posesión de la obra; no obstante, fue precisado que los montos amortizados del anticipo serán considerados en el cálculo del finiquito que en su momento se realice, como lo prevé el artículo 170, fracción V, del Reglamento la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. En segundo término, respecto al procedimiento de rescisión administrativa confutado, el actor solicita el reconocimiento del derecho a una indemnización por daños y perjuicios. De conformidad con la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, la misma instruye:
‹‹Reproduzca la determinación asumida en cuanto al reconocimiento del derecho: a) al pago de una indemnización, ante lo infundado del concepto de violación que se controvirtió; y b) al pago de daños y perjuicios, por no haber sido materia de esta instancia constitucional.››
Acorde a lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión es improcedente.
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Por un lado, se precisa que del estudio de los conceptos de impugnación tercero del escrito de ampliación y cuarto de la demanda acumulada, relacionado con el segundo de la ampliación, ordenado por el Tribunal Constitucional -con plenitud de jurisdicción-, en los que reclama el pago una indemnización, estos resultaron infundados, por lo que resulta improcedente acceder a la pretensión accesoria.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 143, segundo y tercer párrafos, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo producirá efectos retroactivos, y únicamente cuando sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, en su caso, dará lugar a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, lo que en la especie no sucede.
En el Considerando que antecede se decretó la nulidad de la notificación del oficio de inicio del procedimiento de rescisión administrativa *****, para el efecto de su reposición a fin de que se otorgue al actor la oportunidad de defensa, lo que se traduce en que en el presente asunto es jurídicamente posible el restablecimiento de la situación fáctica y de derecho que debió ocurrir en la sustanciación del procedimiento.
Esto es, que se dé al actor la posibilidad de alegar y ofrecer pruebas, y que estas sean consideradas al momento de emitir la resolución que corresponda; de ahí que al momento no se acredita la actualización de algún supuesto de procedencia de pago de indemnización.
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Ello obedece a las reglas de la nulidad, atendiendo a los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la contravención a las formalidades del procedimiento, por lo que lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los alcances de la insubsistencia declarada dependerán de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, remitiéndonos a la génesis de la resolución impugnada.
En ese sentido, toda violación procedimental traerá como consecuencia una nulidad para efectos, con el propósito de que el acto satisfaga las formalidades esenciales, y sólo después de subsanada la violación formal o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo.
En congruencia con ello, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo, se determinó la obligación de la autoridad encausada de respetar la garantía de audiencia en el trámite del procedimiento.
No sobra señalar que además el actor no exhibió en la secuela procesal elemento de convicción que acreditara algún concepto con motivo de daños y perjuicios.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se reconoce la validez del oficio ***** de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los razonamientos señalados en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. Se decreta la Nulidad de la notificación del inicio de procedimiento de rescisión administrativa *****, y de las actuaciones posteriores a la misma, para el efecto precisado y por los argumentos vertidos en el Considerando Sexto de esta sentencia.
SEXTO. No ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado ni a la condena solicitada por la parte actora, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de la presente resolución jurisdiccional.
SÉPTIMO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****. 76
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva (cumplimiento de amparo) del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1398/1ªSala/19 y su acumulado 1638/1ªSala/19.———————————————————-
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