Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ªSala/20 promovido por *****, ***** y *****, en su calidad de Presidente, Secretaria y Tesorero del Ejido «***** y Anexo» del Municipio de Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
a) Oficio *****, de fecha 8 del mes de junio del 2020, suscrito por el C. ***** en su carácter de Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato;
b) La negativa tacita, por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para proporcionar, agua tratada al grupo de riego, del Ejido de *****, Guanajuato, en calidad de donación, permuta y/o venta.
c) La negativa tacita, por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para reconocer el derecho que tenemos los integrantes y grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, a recibir dotación de agua tratada, en calidad de donación, permuta y/o venta.
d) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para dar respuesta al escrito de fecha 18 de junio del 2020, suscrito por el C. *****, representante y apoderado de nuestro Ejido, mismo que fue depositado en la oficialía de partes de la Dirección de SIMAPAG, y recibido el 18 de junio del 2020.
e) La negativa, por parte del C. Director del SIMAPAG para dar respuesta al escrito de fecha 9 de julio del 2020, suscrito por los integrantes del Comisariado del Ejido de *****, Guanajuato, el cual fue depositado ante la oficialía de partes el día 16 de julio del 2020.
2 f) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para dar respuesta al escrito de fecha 16 de julio del 2020, suscrito por el C. *****, representante y apoderado del Ejido de *****, Guanajuato, mismo que fue depositado ante la oficialía de partes en la fecha referida.
g) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para adquirir a cuenta y costa del SIMAPAG, el macro medidor de 04 pulgadas para la dotación de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato. (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto señalado en el inciso a) de su demanda; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) que se le dote de agua tratada al grupo de riego del Ejido de ***** para el riego de sus parcelas; (ii) la emisión de las respuestas correspondientes a los diversos escritos que le fueron presentados, y (iii) la compra del macro medidor de 4 pulgadas para la dotación de agua tratada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda,1 se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron las documentales ofertadas por la actora.
En proveído de fecha 07 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su escrito de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.
Mediante acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por ampliando su demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
1 Excepto en contra del Oficio *****, de fecha 8 ocho de junio del 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), dado que la demanda fue presentada de manera extemporánea; lo anterior, por así haberse acordado mediante auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, por esta Sala.
3 Finalmente, en auto de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada y no para la actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en términos de lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
4 de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 18 dieciocho de junio del 2020 dos mil veinte, ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. (visible a fojas 28 a 36 del sumario)
▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud, de fecha 09 nueve de julio del 2020 dos mil veinte, el cual fue dirigido al Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, y depositado en la oficialía de partes del SIMAPAG, el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte. (visible a fojas 41 y 42 del sumario)
▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte, ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. (visible a fojas 39 y 40 del sumario)
Al respecto, cabe señalar que únicamente se hace alusión a los actos impugnados con antelación, ya que el último acto impugnado contenido en su escrito de demanda, se traduce en una de las pretensiones solicitadas por la actora, misma que se encuentra inmersa en las solicitudes precisadas a supra líneas.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de las resoluciones «negativas fictas impugnadas», es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
5 En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de las resoluciones negativas fictas, recaídas a sus peticiones de fechas 18 dieciocho de junio, 09 de julio y 16 dieciséis de julio, todas relativas al año 2020 dos mil veinte, presentadas ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.
Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configuran o no las resoluciones que se impugnan, a fin de verificar la procedencia del presente proceso.
a) Mediante escrito presentado el 18 dieciocho de junio del 2020 -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:
[…] Se solicita del SIMAPAG, a través de esa H. Dirección a su digno cargo, tenga a bien, debida y legalmente fundamentada y motivada, la razón por la cual, el grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, es quien debe adquirir, a su costa, el medidor de 4 pulgadas para poder dotar a ese grupo de riego agua tratada para el riego de sus parcelas. […] Por su parte, el artículo 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que corresponde al organismo operador, en forma exclusiva, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños, dispositivo que en consecuencia, contundentemente señala, que quien está obligado a instalar los medidores para verificar el consumo del agua, lo es el organismo operador, que en este caso es el SIMAPAG. […] Por lo anteriormente expuesto y fundado, de usted, atenta y respetuosamente pido: Primero.- Sean tomadas en consideración las anteriores manifestaciones, para el efecto de que se determine, que corresponde al SIMAPAG la compra, a su costa, del macro medidor de 4 pulgadas, para dotar de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato. […]
b) Mediante escrito de fecha 09 nueve de julio del 2020, el cual fue depositado en la oficialía de partes del SIMAPAG, el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:
[…]
6 Por otra parte, respetuosamente le solicitamos tenga a bien, tenernos por designando a los C.C. ***** y ***** para que firmen, a nombre del grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, el convenio respectivo para la dotación de agua tratada para el grupo de riego de nuestro ejido.
Por lo anteriormente expuesto y por encontrarse apegado a derecho, atentamente pedimos:
Único.- Téngasenos por nombrando a quien firmara el convenio para la dotación de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, y por solicitando, que el medidor requerido para dotar de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, sea adquirido y comprado por el SIMAPAG. […]
c) Mediante escrito presentado el 16 dieciséis de julio del 2020 -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:
[…] Por así convenir a los intereses jurídicos de la parte que se representa, y además con apoyo en las disposiciones contenidas dentro del artículo octavo de la Constitución General de la República, y en virtud de que se encuentran ya designados, por las autoridades del Ejido de *****, las personas que suscribirán el convenio para dotar de agua tratada al grupo de riego de ese organismo, y de que por parte de esa H. Institución a du digno cargo será adquirido, a su costa, el medidor requerido para tal efecto, ruego a usted tenga a bien señalar fecha, hora y lugar para la firma de tal documento. […]
Al comparecer a esta instancia, la parte actora manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 04 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada- y a quien se le dirigieron las peticiones señaladas con antelación, no se había pronunciado al respecto.
Por su parte, la autoridad demandada reconoció no haber dado contestación a las solicitudes planteadas por la actora, por lo que la «respuesta expresa» a las mismas, se vertería en su ocurso de contestación.
Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente a la
7 parte actora, las respuestas recaídas a sus peticiones dentro del término legal que establece el párrafo tercero, del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual prescribe:
«Artículo5. […]
[…] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. […]
Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:
«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»3
3 Novena Época; Registro: 173542; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXI.1o.P.A.66 A; Página: 2271.
8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4 Al respecto, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:
A) La falta de afectación al interés jurídico. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un «derecho subjetivo» amparado en una norma jurídica que le haya sido violentado por la autoridad administrativa; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.5
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.
9 En esta tesitura, el derecho subjetivo que le asiste a la parte actora para instar el presente proceso, se encuentra previsto en los artículos 153 y 154 del Código de la materia, así como del numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales son del tenor literal siguiente:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido».
«Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación».
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]
10 De las transcripciones anteriores, se advierte que ante la falta de contestación de la autoridad administrativa a una petición formulada por un particular o, en su caso, dicha contestación sea emitida excediendo los plazos legales previstos, se considera por ficción de ley como una resolución en sentido negativo. Así, esta circunstancia hace surgir el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa.
En efecto, la falta de respuesta -debido al silencio de la autoridad- produce la desestimación de fondo de la solicitud del particular, lo que se traduce necesariamente en una «denegación tácita» del contenido material de su petición.
Así, ante la posible configuración de una negativa ficta se da al interesado el derecho de impugnarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues resulta evidente que una solicitud presentada por un particular no puede quedar sin una respuesta, de otro modo, se daría pauta a un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado de manera indefinida.
Por otro lado, cabe precisar que al contestar la demanda, la autoridad sólo podrá exponer los fundamentos legales y las razones relacionadas con el fondo del asunto, sin que pueda fundar su ocurso de contestación en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, esto es, invocar causales de improcedencia o sobreseimiento.6
En consecuencia, este órgano de control de legalidad no puede atender a cuestiones procesales para resolver el presente medio de defensa interpuesto por la actora, sino que es menester examinar los temas de fondo sobre los que versan las negativas fictas demandadas, para así poder decretar su nulidad o reconocer su validez.7
6 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN». Novena Época; Registro: 173737; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2006; Página: 203. 7 Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA». Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006; Página: 202.
11 Hechas las precisiones anteriores y al no operar ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la demandada en su ocurso de contestación, así como de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora al momento de ampliar su demanda.
A). Metodología. De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de la materia, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.8
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió dar respuesta a las diversas solicitudes que le fueron planteadas, violentándose así su «derecho de petición».
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada reconoce no haber dado contestación a dichas peticiones, por lo que a través de su ocurso de contestación, emitió la «respuesta expresa» que recae a las mismas.
8 Ello, acorde con el criterio de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA». Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
12 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aludido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos de la «negativa expresa», son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis a la negativa expresa y a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, quien resuelve concluye que resulta infundado el único concepto de impugnación, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe señalar que la parte actora presentó diversas peticiones ante el «Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato», en las cuales medularmente solicitó: a) la dotación de agua tratada al «grupo de riego» del Ejido de *****; b) el reconocimiento de las personas «autorizadas» para la suscripción del convenio respectivo con el SIMAPAG; y finalmente, c) la adquisición del macro medidor de 4” pulgadas a cargo del «organismo operador» que se requiere para medir el consumo de agua tratada.
Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- emitió «respuesta expresa» en los términos siguientes:
[…] No existe negativa de proporcionar agua tratada a quien señalan como “grupo de riego” del Ejido *****, sin embargo, a la fecha no ha exhibido ante este Organismo documental con la que acredite la legal conformación e integración de ese “grupo de riego” y la debida autorización que para tales efectos hubiese realizado la Asamblea Ejidal de ese núcleo agrario, es decir, no ha dado cumplimiento a lo requerido en los oficios *****, ***** y ***** emitidos por este Organismo Operador. Recordar que no está permitida la gestión oficiosa en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así mismo, es menester señalar que dentro de las facultades del Comisariado Ejidal establecidas en las diversas fracciones del artículo 33 de la Ley Agraria, no está previsto el poder designar a ejidatarios para que firmen contratos o convenios en nombre y representación del Ejido; es la Asamblea Ejidal como órgano supremo del Ejido quien cuenta con atribuciones para otorgar poderes y mandatos en términos de lo dispuesto en el artículo 23 fracción IV de la Ley Agraria.
13 Por lo que hace al aparato macro-medidor de flujo electromagnético de 4” pulgadas, debe adquirirlo por su costo y cuenta en términos de lo señalado en los oficios ***** y ***** emitidos por este Sistema.
Lo anterior también tiene su fundamento en los artículos 147 y 152 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 3, 55, 56, 108, 109 primer párrafo y 110 fracciones I y II del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto. […]
Al respecto, resulta procedente realizar algunas precisiones relacionadas con el fondo del asunto.
Primeramente, cabe señalar que la parte actora solicita la dotación de agua tratada para una persona diversa denominada «grupo de riego» del Ejido de *****. De lo anterior, se advierte que la actora no solicitó la dotación de agua tratada para beneficio del núcleo de población ejidal, situación que se traduce en una «gestión oficiosa» prohibida por el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que en la presente causa no se advierte documental alguna que permita acreditar que ostenta la «representación legal» del grupo citado, considerando que en términos del numeral 11 del código de previa cita, dicha representación se otorga mediante escritura pública o carta poder suscrita por el otorgante y ratificando su firma ante fedatario pública, tratase dicho grupo de riego de una persona moral o una pluralidad de personas físicas.
Por tanto, al no haberse acreditado dicha «representación» a nombre del supuesto «grupo de riego», se tiene por no demostrada la «existencia» y «estructura» legal del mismo.
Ahora bien, respecto al carácter de «autorizados» que tienen las personas designadas para la suscripción del convenio respectivo, se advierte que la hoy actora carece de facultades legales para otorgar «poderes o mandatos» a favor de «ejidatarios» para celebrar actos jurídicos a nombre del Ejido; máxime si se trata para un «grupo de personas», del cual no se acredita representación legal alguna; sin que tales autorizados se comprendan en los previstos por el ordinal 10 del Código adjetivo multicitado.
14 Lo anterior, al tratarse de competencia exclusiva de la «Asamblea General de Ejidatarios» como máximo órgano del núcleo de población ejidal, en términos de los ordinales 22 y 23, fracción IV, de la Ley Agraria. Por tanto, no resulta valida la designación y autorización de ninguno de los ejidatarios que fueron comisionados para llevar a cabo la suscripción del convenio citado supra líneas.
Finalmente, en cuanto a la negativa del SIMAPAG para adquirir a su cargo el «macro medidor» de flujo electromagnético de 4″ pulgadas, resulta inatendible su estudio, dado que no se acreditó la legal conformación e integración del supuesto «grupo de riego» que sería beneficiado con el mismo, así como de personas legalmente «autorizadas» por éste o por la asamblea general de ejidatarios, para la celebración de cualquier acto jurídico en su beneficio; requisitos indispensables para el análisis y otorgamiento de la pretensión solicitada, mismos que fueron requeridos -mediante diversos oficios- por la demandada, y no satisfechos o acreditados por la hoy actora en el presente proceso.
Ahora bien, una vez conocidos los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la negativa expresa, la parte actora tenía la obligación legal -en su escrito de ampliación a la demanda- de acreditar y desvirtuar cada uno de los argumentos expuestos por la demandada en su ocurso de contestación; situación que en la especie no aconteció. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio:
«NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLIACION DE LA DEMANDA DEBEN COMBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA. La litis en los juicios fiscales se conforma con los puntos controvertidos de la demanda, la contestación y, en caso de impugnarse una resolución negativa ficta, también con los de ampliación. Por lo tanto, si el promovente no amplía su demanda o no rebate en ésta los motivos y apoyos jurídicos que tuvo la autoridad administrativa para emitir el acto que se impugna ante el Tribunal Fiscal de la Federación no cabe duda de que éste actúa con acierto al reconocer la validez de dicho acto, ya que a tal proceder le obliga al artículo 220 del Código Tributario, conforme al cual se presumen válidos los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa».10 [Énfasis añadido]
10 Octava Época; Registro: 228689; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Materia(s): Administrativa; Página: 479.
15 Ello, dado que la actora en su «escrito de ampliación», se limitó a manifestar:
[…] Se reitera, que el Director del SIMAPAG se niega, a adquirir, a cuenta y costo del SIMAPAG el macromedidor de 4 cuatro pulgadas para la dotación de agua tratada a nuestro grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, ello de una forma arbitraria e ilegal, conculcando, en nuestro perjuicio infinidad de disposiciones de orden legal, que como autoridad debe acatar. […] Por otra parte, el Director de SIMAPAG solicitó una representación autorizada por el Ejido de *****, quien se haría responsable de los derechos y obligaciones que se deriven del convenio citado, requerimiento al cual se le dio cumplimiento por escrito de fecha 30 del mes de mayo del 2020, suscrito por el Comisariado Ejidal de Puentecillas […], circunstancia que ha sido ignorada y desconocida, arbitraria e ilegalmente por el Director del SIMAPAG, con lo cual se reitera la negativa a reconocer el derecho que tenemos para ser dotados de agua tratada.
Con base en lo anterior, la parte actora -mediante ampliación a la demanda- sostuvo medularmente que la demandada se negaba de manera arbitraria a dotar de agua tratada al «grupo de riego» del Ejido de *****; lo anterior, al no querer reconocer el carácter de «autorizados» que ostentan las personas designadas para la suscripción del convenio respectivo, así como la negativa de adquirir a su cargo, el macro medidor de 4” pulgadas que se requiere para medir el consumo de agua tratada.
Empero como se ha advertido, los peticionarios -hoy demandantes- no han cumplimentado con el requisito solicitado de designar a una representación autorizada por el Ejido de Puentecillas, lo cual imposibilita a la autoridad a acceder a lo peticionado, sin que el demandante enderece argumentativa eficaz para demostrar porque es suficiente con la designación de ejidatarios individualmente considerados sin la participación de la respectiva Asamblea como lo mandata la normativa aplicable.
Es de clarificarse, que no toda petición a la autoridad debe responderse de forma afirmativa por la misma, dado que todo órgano de la administración pública está circunscrito al principio de legalidad, esto es, a atender lo que marca la normativa aplicable para acceder a lo solicitado, cuando además no se advierte en la especie que el requerimiento formulado por la encausada al solicitante sea arbitrario, desproporcional o un mero formulismo sin sentido.
16 Al respecto, cabe señalar que se dejan a salvo los derechos del «grupo de riego» solicitante, para que una vez que logren acreditar su existencia y estructura legal ante el organismo operador demandado, puedan solicitar nuevamente -mediante sus legítimos representantes- la dotación de agua tratada; requisitos previos que deberán cumplimentarse para que la autoridad demandada proceda en forma exclusiva a la instalación y operación del aparato medidor, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
D). Conclusión. En este sentido, se advierte que la parte actora no esgrimió concepto de impugnación alguno eficaz que rebatiera la legalidad y validez de la resolución expresa formulada por la autoridad dentro del proceso. Más aún se colige la atinente fundamentación y motivación de la negativa expresa formulada, ante la omisión del demandante de cumplimentar con lo solicitado para acceder a su petición.
SEXTO. Decisión o Fallo. Por consiguiente, lo procedente es reconocer la validez de la negativa expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez total de la resolución expresa, en términos de lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
17 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ªSala/2020. ————————————————————————————————————————————————————-
Puedes descargar el documento 1571_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1563/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de hechos elaborada el 14 de enero de 2021, supuestamente, por: …FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO EXTRAORDINARIO, COMISIÓN O CAPACITACIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA… no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno “B”, del día 14 para el 15 de enero del 2021 en un horario de las 18:30 a las 07:00 horas, desconociendo los motivos…» (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) no se remita información al expediente original que pueda dar lugar a la sujeción de un procedimiento administrativo disciplinario o a la imposición de nuevas sanciones; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se realicen las gestiones necesarias a efecto de que dicha acta no obre en su expediente personal, y (ii) el pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 02 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad Segundo Comandante adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación; finalmente se citó a audiencia.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de hechos por faltar a su servicio ordinario, extraordinario, comisión o capacitación sin causa justificada, del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, elaborada y suscrita por el Segundo Comandante adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia simple exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 131 y 307 K del Código de la materia; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable; lo anterior, al haberse hecho constar una inasistencia injustificada al servicio.
3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
5 Asimismo, cabe señalar que dicha afectación al interés jurídico del actor, se traduce al habérsele causado un detrimento económico en su patrimonio; esto es, la demandada llevó a cabo el descuento de la remuneración diaria ordinaria correspondiente al actor, tal y como se acredita en el «recibo de pago» de fecha 11 once de marzo del 2021 dos mil veintiuno.
Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la demandada que elaboró el acta de hechos controvertida; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma.
C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código citado.
5 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
6 Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la demandada que redactó el «acta de hechos por faltar a su servicio ordinario, extraordinario, comisión o capacitación sin causa justificada», del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, toda vez que fue elaborada por un elemento operativo con el grado de Segundo Comandante y no por un «Mando Superior» del infractor, tal y como serian el «Primer Comandante» o el «Director Operativo», siendo a éstos a quienes compete la aplicación de las medidas disciplinarias por faltas consideradas no graves, en términos del reglamento aplicable.
Lo anterior encuentra su justificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 43, 45 y 46 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que para su mayor comprensión se transcriben:
«Artículo 16.- La jerarquía de mando en la Dirección Operativa se establece de la siguiente manera:
I. Director Operativo; II. Primer comandante; III. Segundo comandante; IV. Oficial; V. Sub oficial; VI. Agente de primera; y, VII. Agente.
«Artículo 43.- Las medidas disciplinarias son sanciones a que se hace acreedor el personal operativo de la Dirección por la comisión de faltas consideradas no graves.»
7 «Artículo 45.- Son faltas no graves, aquellas no previstas por el Reglamento del Consejo y que no importen peligro a la integridad física del personal de la Dirección ni de la población en general y se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.»
«Artículo 46.- La aplicación de las medidas disciplinarias por faltas consideradas no graves, podrán ser aplicadas por los mandos superiores del infractor, quienes responderán de su cumplimiento.»
[Énfasis añadido]
Al respecto, tal incompetencia de la autoridad demandada se desprende del contenido del acto impugnado, en el que se indica:
ACTA DE HECHOS POR FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO, EXTRAORDINARIO, COMISIÓN O CAPACITACION, SIN CAUSA JUSTIFICADA
En la ciudad de León, Estado de Guanajuato, siendo las 19:00 horas del día 14 para el día 15 del mes de enero del año 2021, el suscrito *****, con el cargo de Segundo Comandante y Número de Empleado ***** Encargado del turno “B” de la Delegación Hermanos Aldama; Novena Comandancia de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Gto., me encuentro constituido en la Novena Comandancia, ubicada en Guadalupe Victoria S/N Colonia Zona Centro de esta ciudad, y al interior de la Comandancia, de conformidad a lo que establecen los artículos 53, fracción XV, 28, fracciones II y IX y 53, fracción XIX del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, vigente; a través de este medio hago constar para conocimiento de la superioridad lo siguiente:
Que el C. ***** con cargo de Segundo Comandante y número de empleado ***** no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno “B”, del día 14 para el 15 de enero del 2021 en un horario de las 18:30 a las 07:00 horas, desconociendo los motivos, ya que no se hizo de conocimiento del que suscribe, justificante alguno por su inasistencia.
[Énfasis añadido]
De la transcripción anterior, es de advertirse que tanto la autoridad demandada como la hoy parte actora, cuentan con el cargo de «Segundo Comandante»; esto es, ambas partes se encuentran en un mismo plano de jerarquía, sin que exista entre ellas un «mando de superioridad» que sustente competencialmente el que se pueda aplicar una medida disciplinaria; pues la norma habilitante alude expresamente a mandos superiores del presunto infractor, no así a sus iguales en grado jerárquico, como aconteció en la especie; pues de la propia norma aplicable se colige que ambos comandantes son de igual nivel o jerarquía dentro de la organización pública.
8 Por otra parte, no se soslaya que la «falta no grave» que se pretende atribuir al actor, se encuentra prevista en la fracción XIX, del artículo 53 del citado reglamento, saber:
«Artículo 53.- Será sancionado con arresto de doce a treinta y seis horas el elemento que:
XIX. Falte al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada;
Sin embargo, del análisis al acto impugnado no se advierte la imposición de la medida disciplinaria correspondiente por la comisión de la conducta atribuida. Esto es, si bien es cierto que la boleta de arresto aún no ha sido elaborada ni calificada, lo cierto también es que con la simple elaboración del «acta de hechos» ya se causa un perjuicio a la parte actora, dado que en cualquier momento puede calificarse y ejecutarse el arresto correspondiente; más aún si la autoridad demandada no revocó o dejó sin efectos la actuación controvertida, a pesar de haberse acreditado por el actor que la inasistencia atribuida fue justificada.
Ahora bien, no se omite señalar que la demandada invoca como parte de su competencia para la elaboración del «acta de hechos», la atribución contenida en la fracción II, del artículo 28 del ordenamiento reglamentario municipal en comento, esto es:
«Artículo 28.- Son atribuciones comunes del Primer Comandante, Segundo Comandante, Oficial, Suboficial y Agente de Primera las siguientes:
II. Coordinar, organizar, supervisar, evaluar y controlar al personal operativo bajo sus órdenes
Del numeral transcrito, no se advierte «competencia» alguna a favor de la demandada para llevar a cabo la elaboración del acta de hechos controvertida por actualizarse una falta no grave; pues como puede advertirse, los términos insertos en la norma utilizada por la encausada para sustentar su competencia se refieren a coordinar, organizar, supervisar, evaluar y controlar, más no a elaborar y mucho menos a sancionar. Siendo que la competencia debe ser expresa, no inferida ni tácita.
9 Clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.6
D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.7
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total e insubsanable.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). No se remita información a su expediente personal. Una vez declarada la nulidad del acto controvertido, resulta procedente el reconocimiento y condena a la demandada para que no sea remitida dicha información al expediente original del hoy actor, que pueda dar lugar a la tramitación de un procedimiento disciplinario o a la imposición de nuevas sanciones; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se deberán realizar las gestiones necesarias a efecto de que dicha acta de hechos no obre en su expediente personal.
6 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31. 7 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
10 B). El pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó el pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir; lo anterior, con motivo de una «falta injustificada» que le fue atribuida por la demandada en el acta de hechos controvertida.
Al respecto, una vez analizado el «recibo de pago CFDI»9, de fecha 11 once de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se advierte que la autoridad demandada efectuó un descuento en la catorcena pagadera por la cantidad de $*****, dado el concepto citado con antelación.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora ofertó diversas documentales, mediante las cuales acreditó fehacientemente que la inasistencia a su servicio ordinario se debió a una causa justificada, tal y como se desprende de la lista de asistencia (personal de radio patrullas) relativa del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, en la que aparece en el recuadro correspondiente a Entrada: «por prueba covid»; situación que fue hecha del conocimiento de la autoridad demandada en fecha 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno -según el sello de recibido por parte de la Jefatura Administrativa del Municipio de León, Guanajuato-.
Derivado de lo anterior, se advierte la documental consistente en el reporte de resultados derivado de la prueba rápida para detección de antígenos de SARS CoV-2,10 elaborada en fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la UMF 47 del Instituto Mexicano del Seguro Social en León, Guanajuato, en donde se aprecia el resultado siguiente: Negativo a SARS- COV-2; así como la orden de medicamentos derivados de la valoración efectuada.11
9 Documental pública en copia simple, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia. 10 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. 11 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código en comento.
11 Una vez precisado lo anterior, y al resultar ilegal el descuento realizado a la parte actora, se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir el actor por el turno del 14 catorce para el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, esto remunerándolo de inmediato por la cantidad líquida de $*****, en una sola exhibición.
Asimismo, se clarifica a la demandada que dicho descuento no debe repercutir en perjuicio del actor, respecto al cálculo y entero de las demás prestaciones periódicas a que tenga derecho con motivo de su relación administrativa con esa autoridad. Ello, conforme a la restitución integral del derecho que le fue conculcado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada,
12 atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1563/1ªSala/2021. ————-
Puedes descargar el documento 1563_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por ***** ***** *****, dentro del expediente 1559/1ªSala/21, de tramitado mediante juicio en línea, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la promovente, en carácter de cónyuge supérstite, por propio derecho, promovió procedimiento con la finalidad de que se le declare y/o reconozca como beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre ***** ***** *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto esposo, con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, quien se desempeñó como policía vial nivel 1. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.
En mismo acuerdo, se requirió a la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, para que informara, si a los deudos del fallecido, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones; asimismo, informara si el difunto hizo alguna designación de beneficiarios.
2 Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba el elemento fallecido, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.
Asimismo, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, *****, municipio de Celaya, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si el elemento fallecido, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, por informando que por parte del municipio no se ha otorgado el pago de prestación alguna, ni el finiquito correspondiente por los servicios prestado a los deudos de ***** ***** *****; y bajo protesta de decir verdad desconoce que el fallecido, quien se desempeñó como policía vial nivel 1, haya realizado alguna designación de beneficiarios.
Por otra parte, se tuvo a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que hace constar que se publicó el acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 veintiuno, por el término de 15 quince días en los estrados de este Tribunal, dando fe que el día 11 once de junio del año en curso, transcurrió el término correspondiente a partir de su publicación. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial.
Finalmente, se requirió, al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera la documental con la que acreditara la publicación del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 veintiuno, en los tableros de notificaciones que se encuentran al interior de las delegaciones norte y sur, lugares donde prestó sus servicios el elemento fallecido; ya que omitió adjuntarla.
3 .CUARTO. Por acuerdo de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, exhibiendo las constancias que acreditan la publicación del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible donde laboró el elemento fallecido, y las fotografías que lo acreditan. . C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán
4 considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]
SEGUNDO. ***** ***** *****, en carácter de cónyuge supérstite, por propio derecho, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 501 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo vigente, que se le declare y/o reconozca con el carácter de beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su fallecido esposo, con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.
Acreditando el carácter y el interés jurídico con las documentales que obran en autos de la presente causa administrativa; asimismo, con los siguientes elementos probatorios:
1. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.
2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.
3. El informe del Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, en el que señala que no se ha realizado el pago de prestación alguna, ni finiquito a los deudos del elemento fallecido; y se desconoce si el mismo, -quien se desempeñó como policía vial nivel 1-, hizo alguna designación de beneficiarios.
1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.
5 4. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en área visible de los tableros de notificaciones que se encuentran al interior de las delegaciones norte y sur, que corresponden a los últimos lugares de prestación de servicios del ex servidor público fallecido; por parte de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas.
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado ***** ***** *****, laboraba para la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, teniendo como último puesto el de policía vial nivel 1.
Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que ***** ***** *****, en calidad de cónyuge supérstite, es la única beneficiaria de los haberes y prestaciones a que tenía derecho ***** ***** ***** , como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Dirección General de Policía Municipal dependiente la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
6 SEGUNDO. Se declara y reconoce como única beneficiaria de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre ***** ***** *****, a ***** ***** *****, en calidad de cónyuge supérstite, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – –
La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 1559/1ªSala/21.———————————–
Puedes descargar el documento 1559_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1557/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:
«El ilegal mandamiento de ejecución con folio número *****, de fecha 09 de marzo de 2021, emitido por el ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se deje sin efectos el mandamiento de ejecución; (ii) se declare la prescripción del crédito fiscal por concepto de impuesto predial relativo al año 2016; y (iii) le sea expedida -previo pago de los derechos correspondientes- constancia de no adeudo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofertadas en su escrito de demanda. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta dictarse sentencia.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su contestación.
Mediante acuerdo de 05 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El mandamiento de ejecución con número de folio *****, de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia al carbón exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 117 y 307 K del Código aludido; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en cita, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2
Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas por no realizando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto autoritario.3
C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia, establece los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de aquellas personas o individuos contra quienes se dicte, quedando como si el acto nunca hubiera existido.
Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento jurídico que le permita emitir específicamente el acto con el cual resulten afectados los derechos de los gobernados.
De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación);
3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
5 también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4
Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.
Ahora bien, en el presente caso el Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para dictar el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, ya que de la lectura íntegra al mandamiento de ejecución, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los cuales disponen:
«Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.»
«Artículo 94. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
6 II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.»
«Artículo 95. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.»
«Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, o su representante legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»
«Artículo 97. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los Tesoreros Municipales, bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 109, 110 y 111 de esta Ley.
7 La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Tesorero Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el Tesorero Municipal, estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.»
«Artículo 98. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
III. De bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.»
«Artículo 99. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
8 «Artículo 107. Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina Ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en párrafos precedentes.»
De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende el procedimiento que debe seguir la autoridad exactora para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal y el importe de sus accesorios legales al contribuyente deudor, a través del procedimiento administrativo de ejecución; esto es, el «embargo de bienes suficientes para garantizar dicho importe».
Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en la fracción V, del artículo 130, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la cual dispone lo siguiente:
«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:
V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes;
9 Así, de acuerdo con la transcripción anterior, la atribución para hacer efectivo un crédito fiscal mediante el procedimiento «económico-coactivo» corresponde originalmente al «Tesorero Municipal», misma que podrá ser delegada a otra autoridad fiscal.
Es decir, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, no puede ejercer directamente la atribución para requerir de pago, y en su caso, llevar a cabo el embargo de bienes suficientes para garantizar la recuperación total de un crédito fiscal generado por el incumplimiento de pago del impuesto predial, sino que debe mediar el acto por el cual el Tesorero Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tal y como lo ordena el artículo 139 del Código de la materia, a efecto de que los contribuyentes que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución sobre su patrimonio, tengan plena certeza de la existencia del «acuerdo delegatorio» y de ser el caso, puedan llegar a cuestionarlo.
Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, para llevar a cabo una «diligencia de embargo» en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que le otorgue al Tesorero Municipal (autoridad delegante) la atribución de ejercer la facultad económico-coactivo, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Ingresos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Requisitos formales y necesarios que deberán acreditarse para que la diligencia efectuada por la dependencia municipal en cita, tenga eficacia y validez; situación que en la presente causa administrativa no aconteció en la especie.
10 D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total del acto impugnado.5
No se omite señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, la diligencia de embargo señalada con antelación, no podrá surtir efecto alguno al haberse declarado nula; ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada pueda expedir un nuevo mandamiento de ejecución, en tanto no caduquen sus facultades legales para ello.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se deje sin efectos el mandamiento impugnado. En cuanto a dicha pretensión, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha dado que no podrá surtir efecto alguno.
B). Liberación del inmueble. En virtud de la declaratoria de nulidad señalada con antelación, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a llevar a cabo la cancelación del embargo y su inscripción registral en el Registro Público de la Propiedad respectivo y en otros registros o sistemas fiscales o administrativos en que se hubiera hecho dicha anotación; restableciéndose así el derecho conculcado de la hoy parte actora.
5 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.
11 C). Prescripción del crédito fiscal. Al respecto, cabe señalar que la parte actora manifestó en su demanda que solicitaba la prescripción del crédito fiscal correspondiente al 2016 dos mil dieciséis, por concepto de impuesto predial, derechos de valuación y recargos.
Sin embargo, dicha pretensión resulta inatendible, ya que para ello debió controvertir -mediante ampliación a la demanda- el «requerimiento de pago»6 ofertado por la demandada, de fecha 18 dieciocho de agosto del 2020 dos mil veinte, donde esgrimiera conceptos de impugnación tendientes a evidenciar su ilegalidad; situación que no aconteció, ya que si el actor consideraba que dicha actuación de la demandada le causaba un perjuicio, debió hacer uso de su derecho -motu proprio- para ampliar la demanda en su contra, sin que dicha potestad se traduzca en una obligación que deba otorgarse por parte de este juzgador.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.», para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código
6 Documental pública en copia certificada que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia.
12 Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.»7 [Énfasis añadido]
Por tanto, la diligencia anterior goza de la presunción de legalidad en términos del artículo 47 del Código multicitado, dado que la prescripción del crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro a la actora; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 62 de la ley hacendaria en comento.
Al respecto, no se omite señalar que la «objeción» formulada por el actor no tiene el alcance de poder desvirtuar la legalidad y validez de dicha actuación, dado que manifiesta que no es el documento idóneo para acreditar la emisión del «mandamiento de ejecución», por lo que no debe otorgársele ningún valor probatorio.
Finalmente, la actora refiere que el «requerimiento de pago» se llevó a cabo con una persona diversa, dejándolo en un completo estado de indefensión; circunstancia por la que debió impugnar -mediante ampliación a la demanda- la ilegalidad de su notificación, al no haberse realizado de manera «personal» conforme a la fracción I, del artículo 79 de la ley hacendaria municipal en comento.
No se omite señalar, que el hoy actor tampoco señaló como acto impugnado el «estado de cuenta», de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la «Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios del Municipio de Celaya», mediante el cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****, mismo que fue generado por el incumplimiento de pago del impuesto predial y otros conceptos; situación por la que este juzgador no puede conocer de dicha actuación en términos de la fracción I, del artículo 299 del Código de la materia.
7 Novena Época; Registro: 1006995; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 75
13 D). Constancia de no adeudo. Por último, en cuanto al documento solicitado por la parte actora resulta inatendible, en virtud de lo expuesto en párrafos precedentes.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta misma resolución.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
14 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1557/1ªSala/2021. ————-
Puedes descargar el documento 1557_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1533/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la resolución negativa ficta configurada ante a la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de recibido de 24 de junio de 2020, que se actualizó en virtud de que no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado el Contralor Municipal de Salamanca, Guanajuato.» [El énfasis es de origen].
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) que se resuelva la problemática planteada en diversos escritos replicados en la petición que da origen a la negativa ficta, consistente en abrir la calle Paseo de los Jardines para su libre acceso1..
1 No obstante que de forma literal en el escrito de demanda el impetrante solicita que le «sea depositado el pago requerido», del análisis integral a la demanda y la solicitud que efectuó a la autoridad encausada, se advierte que la pretensión es la resolución a la problemática que expone, esto es, abrir al libre tránsito la calle Paseo de los Jardines en Salamanca, Guanajuato.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado con el escrito de demanda a la autoridad encausada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal a la demanda.
Se admitió a la autoridad demandada la documental ofrecida y exhibida; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En otro orden de ideas, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora, por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas. En consecuencia, se ordenó correr
3
traslado a la autoridad demandada con la ampliación de la demanda, para que diera contestación a la misma.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de la demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El día 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, mediante el cual solicitó en lo medular el apoyo para la resolución de tres escritos identificados como:
• Escrito presentado ante la Ventanilla Única, con número de folio *****, de 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte. • Escrito presentado en ordenamiento territorial el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, con folio *****. • Escrito presentado en Presidencia Municipal el 7 siete de abril de 2020 dos mil veinte, con folio *****.
En los escritos enunciados, la parte actora expuso los hechos mediante los cuales un grupo de vecinos de la calle Paseo de los Jardines del fraccionamiento «Las Reynas» en Salamanca, Guanajuato, decidieron cerrar la vialidad con la colocación de portones2, evitando con ello el libre tránsito de peatones, automóviles y servicios básicos, sin contar con permiso alguno, ni formar parte de algún comité registrado, solicitando en consecuencia, a las autoridades a las que dirigió las diversas peticiones, tomaran las medidas necesarias para abrir la calle y poder transitar libremente por dicha vía pública.
2 Segundo párrafo del escrito de 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, y segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del escrito de 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte.
5
Para acreditar lo anterior, el accionante anexó a su demanda, la representación digital del acuse del escrito recibido el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil, documento en el que son visibles firma y sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Presidencia Municipal de Salamanca, Guanajuato.
Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante el Ayuntamiento municipal ahora demandado, en virtud de la reproducción digital de la solicitud presentada y la falta de controversia por parte de la autoridad encausada, pues no obstante que en su escrito de contestación refiere que no afirma ni niega la presentación del escrito, se pidió la intervención directa del Ayuntamiento para retirar un portón que impide el libre tránsito a los peatones, manifestación que da cuenta de la existencia de la petición, lo que se traduce en una confesión ficta de la demandada en relación con el escrito presentado y la petición que en el mismo se contiene.
Lo anterior conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 120, 124 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna respuesta relacionada con su petición.
De la afirmación anterior, la autoridad demandada únicamente manifestó en su contestación de la demanda, que no se le presentó una petición formal, sino más bien el relato de un hecho en lo particular, sin señalar ni acreditar en efecto que hubiere dado respuesta
6
a la solicitud que le fue dirigida mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.
Bajo el contexto indicado, y dado que la autoridad demandada no contesta ni controvierte el hecho que le fue expresamente atribuido, consistente en la ausencia de respuesta a la petición que le fue presentada, de conformidad con lo que establece el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, se tienen como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Para mayor claridad, se transcribe el tercer párrafo del numeral 279 del Código aludido:
«Artículo 279. […] […] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. […]»
El subrayado es añadido.
De esta forma, a consideración de quien resuelve, dado que la parte actora atribuye una negativa lisa y llana3 de haber recibido respuesta a su escrito presentado el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte,
3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
7
y dicha negativa fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada, el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió, antes bien refiere que no recibió como tal una solicitud propiamente dicha, sino una relatoría de hechos.
Por lo tanto, conforme al ordinal 279, tercer párrafo del código administrativo estatal, se tiene por cierto que la autoridad demandada no produjo respuesta alguna que haya sido hecha del conocimiento del demandante, en relación con la petición que le fue presentada.
Ahora bien, uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el
8
derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.
En tal virtud, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que en forma literal indica:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado a el peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169
9
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.» [Subrayado añadido].
Conforme con el artículo citado, el ayuntamiento y las autoridades administrativas municipales, se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada a el peticionario o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el sólo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita. Lo anterior, como instrumento para que a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válida y legalmente habilitado para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad
10
administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»5
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que la parte actora dirigió y presentó al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, la petición respectiva; por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, para notificar formalmente la respuesta correspondiente a el peticionario, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad no acredita haber producido ni notificado una respuesta al escrito presentado ante
5 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
11
la demandada el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, se concluye que dicha solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante el Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, el día 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al respecto, se señala que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
12
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»6
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta
6 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202
13
de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelval fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».7
Énfasis añadido.
En ese sentido, no obstante que la autoridad demandada refiere que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, se desestima su manifestación, pues precisamente la inexistencia de acordar o resolver lo conducente a la petición que le fue presentada, es la materia de la negativa ficta que se impugna.
Por lo tanto, del análisis de las constancias y a la luz de los criterios señalados, no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
7 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.
14
Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada,
8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.
15
reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya al sentido de afectación al particular.»9 [Énfasis añadido].
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.10
En el caso concreto, se recurre al escrito recibido por la demandada el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, mediante el cual, el impetrante solicitó la intervención del Ayuntamiento para resolver la situación planteada en los escritos presentados ante la Ventanilla Única y ordenamiento territorial (sic)11, resumiendo en la petición que se analiza, que vecinos de la calle Paseo de los Jardines, fraccionamiento «Las Reynas» en Salamanca, Guanajuato, colocaron portones en la vía
9 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa. 10 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 11 Identificados conforme la fecha de presentación y folios de atención descritos en el Considerando Segundo de la presente resolución.
16
pública sin permiso alguno; que fue atendido por personal de la dirección de ordenamiento territorial, sin que se haya llegado a alguna solución, habiendo manifestado el servidor público que atendió al actor que «el municipio no da permisos para la aplicación de portones», y finalmente, reiteró en la petición que se analiza, consistente en la intervención del Ayuntamiento para abrir la calle y tener libre acceso a la misma.
En ese sentido, mediante la ampliación de demanda, el impetrante indica que la autoridad no argumentó ningún razonamiento suficiente ni expresa debida fundamentación en la atención a su escrito; no justificó procesalmente su actuar y le causa agravio que los hechos que motivaron la emisión del acto recurrido se apreciaron de manera equivocada, además de ser contrarios a la normativa aplicable, dejando de aplicar la debida.
Derivado de lo anterior, la autoridad encausada mediante la contestación de la demanda12 y la contestación a la ampliación de la misma, señala que no se le presentó una petición formal que debiera atenderse, dado que el propio actor señaló el haber acudido a las instancias correspondientes; no obstante, manifiesta que se acudió al sitio y se constató la existencia de la instalación del portón denunciado; sin embargo, señala que la colocación del mismo obedece a la decisión consensuada y aprobada de la mayoría de los vecinos, «en claro ejercicio y garantía de su seguridad personal, bienes y patrimonio», además que el referido portón no representa obstáculo alguno ni impide el libre tránsito, salvo por la molestia de abrirlo y cerrarlo.
12 Capítulo que denomina contestación a los conceptos de impugnación.
17
Por otra parte, refiere que el municipio de Salamanca, Guanajuato, no cuenta con reglamentación para tales situaciones, señalando que no son aplicables la Ley de Tránsito del Estado de Guanajuato (sic) ni el Reglamento de Movilidad del municipio de Salamanca, Guanajuato (sic), normativa que el actor consideró infringida con la instalación del portón.
Por otra parte, señala que en el marco de la 22 Vigésima Segunda sesión ordinaria, el Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, aprobó y ordenó la expedición y publicación de los «Lineamientos para el Control de Acceso a personas y vehículos a zonas habitacionales del Municipio de Salamanca, Guanajuato», normativa que se encuentra «en observación en el Congreso del Estado de Guanajuato», y considera que una vez que tales lineamientos se aprueben y sean publicados, es con dicha normativa con la que debe resolverse la negativa ficta, así como con los estándares de la apariencia del buen derecho.
En virtud de lo anterior, se procede a delimitar el problema jurídico a resolver, que en la especie versará sobre la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la negativa expresa que la autoridad le emitió al impetrante, en relación con la solicitud de intervención para que se abra la calle permitiendo el libre tránsito y acceso a la misma.
Así del análisis a las constancias que obran en la presente causa y la normativa aplicable, se advierte fundado el concepto de impugnación que hace valer la parte actora, conforme las consideraciones que se expresan a continuación.
En primer término, resulta indispensable tomar en consideración la normativa que a continuación se transcribe:
18
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por:
[..]
LII. Vialidad urbana: todo bien inmueble de uso común o fracción del mismo ubicado en el centro de población, que por disposición de la ley o de la autoridad competente se encuentra destinado al tránsito de peatones y vehículos;
[…]»
Reglamento de Ordenamiento y Administración Sustentable Territorial del Municipio de Salamanca, Guanajuato.
«Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones señaladas en el Código se establecen las siguientes:
[…]
CX. Vialidad urbana o vía pública: Todo espacio de uso común que por disposición de la Ley o autoridad administrativa competente, se encuentra destinado al libre tránsito, así como todo inmueble que se destine para ese fin.
[…]»
«Artículo 248.- La vía pública es propiedad municipal, al igual que todos los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público serán propiedad municipal y en consecuencia los mismos serán inalienables, inembargables e imprescriptible, y se rigen por las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título Octavo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
[…]»
«Artículo 249.- Es característica propia de la vía pública, el servir para la ventilación, iluminación y asoleamiento de los edificios que la limiten, para dar
19
acceso a los predios colindantes, o para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio público.
[…]»
«Artículo 252.- Queda prohibido impedir el libre tránsito en la vialidad urbana, colocando cercas, bardas, topes, mallas, puertas, cadenas, rieles, mojoneras o cualquier otro obstáculo, salvo que se tenga la autorización emitida por parte de la Coordinación Ciudadana de Seguridad Pública.»
«Artículo 266.- No se autorizará el uso de la vía pública en los siguientes casos:
VI.- Para construir o instalar sin autorización de la Dirección, obstáculos fijos o semifijos como lo son postes, puertas o cualquier elemento que modifique, limite o restrinja el libre tránsito tanto vehicular como de transeúntes;
[…]»
«Artículo 269.- Toda persona física o moral que ocupe con obras o instalaciones la vía pública, está obligada a retirarlas por su cuenta, así como a mantener las señales viales y cualesquiera otras necesarias para evitar accidentes. Así mismo, no deberá obstruir accesos y anuncios autorizados a terceras personas.»
De los artículos citados, se desprenden las siguientes afirmaciones:
• Las vialidades son bienes inmuebles propiedad municipal (en el caso que nos ocupa), de uso común, y destinadas al libre tránsito de peatones y vehículos.
• Dentro de las características propias de las vialidades, se encuentra el dar acceso a los predios colindantes.
• Como premisa general, está prohibido impedir el libre tránsito en la vialidad urbana, colocando, entre otros elementos, puertas o
20
cualquier obstáculo fijo o semifijo que limite o restrinja el libre tránsito tanto vehicular como de transeúntes, salvo que se tenga la autorización emitida por parte de la Coordinación Ciudadana de Seguridad Pública.
Ahora bien, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, conforme lo mandatan los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al
21
mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 13 [Lo resaltado es propio].
En el mismo sentido, es imperativo constitucional conforme lo establece el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que «Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho».
Sin embargo, contrario a lo que señala la autoridad demandada, no funda ni motiva su decisión administrativa de no atender la petición del actor consistente en abrir al libre tránsito la calle Paseo de los Jardines del fraccionamiento «Las Reynas» en Salamanca, Guanajuato, en virtud de lo desacertado de los argumentos de la autoridad al indicar:
• Que no se le formuló petición alguna que debiera atender.
Pues como lo reconoce en la misma contestación de la demanda, se le solicitó su intervención directa para retirar el portón que impide el libre tránsito de peatones, vehículos y la prestación de servicios básicos.
13 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.
22
• Que el municipio de Salamanca, Guanajuato, no cuenta con reglamentación que permita resolver la situación.
Pues como se advierte de párrafos precedentes, el Reglamento de Ordenamiento y Administración Sustentable Territorial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, establece la prohibición de colocar obstáculos en las vialidades, salvo que se cuente con autorización para ello.
Por tanto, para que la autoridad estuviera en posibilidad legal de negarse a la petición del actor de abrir la calle Paseo de las Reynas al libre tránsito, resultó indebido que manifestara la falta de regulación, así como que argumentara que la instalación del mismo fue una decisión consensuada y aprobada en su mayoría por los vecinos de la zona, en virtud de que para negarse a la petición que le fue formulada, la autoridad en su caso debió apoyarse en la existencia de la autorización que le fuera concedida a los vecinos de la vialidad referida.
• Que incluso la negativa ficta que nos ocupa deberá ser acorde con fundamento en disposiciones que no han nacido a la vida jurídica.
Esta afirmación es contraria a la disposición constitucional de juzgar conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Ante el señalamiento del actor de que los vecinos no cuentan con el permiso necesario expedido por autoridad competente para proceder a la colocación de un portón, o de objeto alguno que obstruya el libre tránsito de una vía pública, la autoridad debió hacer referencia en su contestación a la existencia del permiso o autorización relativa y no al consenso de particulares que instalaron un objeto en un bien de uso
23
común y propiedad municipal, dado que el referido consenso con independencia de los fines que persiga, no suple ni sustituye la autorización necesaria de la autoridad competente y por lo tanto no es válido ni oponible al fin público del libre tránsito.
• Es equivocado el señalamiento de que el portón no representa un obstáculo para el libre tránsito por la vialidad.
El reglamento municipal de ordenamiento y administración sustentable territorial citado, describe sin que sea limitativo los obstáculos que impiden el libre tránsito, ejemplificando las cercas, bardas, topes, mallas, puertas, cadenas, rieles, mojoneras o cualquier otro. Es decir, la colocación de cualquiera de tales elementos que constituya un impedimento al libre tránsito en una vialidad.
En tal virtud, se advierte que el portón cuyas imágenes fueron presentadas a la autoridad para evidenciar su existencia, tiene como propósito restringir e incluso impedir el libre tránsito vehicular y de peatones.
Es importante hacer notar que el tránsito de peatones y vehículos no se encuentra limitado a los vecinos de la vialidad afectada, pues la disposición reglamentaria en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio, se encuentra descrita en forma general, es decir, que la movilidad debe encontrarse libre y sin obstáculos para cualquier peatón y vehículo, lo cual es objetiva y razonablemente contrario a la finalidad de la colocación del portón.
En consecuencia, es errado el razonamiento de la autoridad de que el portón no representa obstáculo al libre tránsito; incluso rebasa su
24
apreciación de que la colocación de dicho elemento no representa más que la molestia de abrirlo y cerrarlo, pues dichas acciones en todo caso, sólo son posibles para los vecinos y claramente representan una limitación a la movilidad vehicular, amén de que se advierten restringidas a quienes no son vecinos de esa calle.
En consecuencia los motivos señalados por la autoridad son evidentemente contrarios a la normativa aplicable, además de que sus razones descansan en una apreciación equivocada de los hechos, lo que da como resultado que la negativa expresa se encuentre indebidamente motivada, por lo tanto, se demuestra que dicho acto carece del elemento de validez descrito en la fracción 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza lo dispuesto por el numeral 302, fracción IV del citado código.
Atento a lo expuesto, con fundamento en lo que previene el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la negativa expresa manifestada por la autoridad demandada.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de lo solicitado por la parte actora.
Conforme el escrito de petición presentado el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora solicitó la intervención del Ayuntamiento para la resolución de tres escritos mediante los cuales solicitó que se retire un portón que impide el libre tránsito tanto a
25
peatones, como a automóviles y servicios básicos por la calle Paseo de los Jardines, fraccionamiento «Las Reynas», en Salamanca, Guanajuato.
Al respecto, conforme los razonamientos que llevaron a este Juzgador a declarar la negativa expresa de la autoridad para atender lo solicitado por el impetrante, se destaca lo que establecen los artículos 252 y 266 del Reglamento de Ordenamiento y Administración Sustentable Territorial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, respecto de la prohibición de impedir el libre tránsito en vialidades urbanas, con la colocación de cercas, bardas, topes, mallas, puertas, cadenas, rieles, mojoneras o cualquier otro obstáculo, salvo que se obtenga la autorización relativa de la Coordinación Ciudadana de Seguridad Pública.
Sobre el particular, deben destacarse tres circunstancias, como tal, el permiso o autorización es un hecho positivo, que es demostrable mediante la evidencia del documento en que consta al ser expedido; la autoridad manifestó que la colocación del portón tuvo como sustento el consenso de la mayoría de los vecinos, y el actor refiere que no fue otorgada la autorización relativa.
En ese sentido, dado que es obligación de este Tribunal constatar la existencia del derecho del que el justiciable pretende su reconocimiento, es precisamente la parte actora, quien debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.
Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
26
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»14
Sin embargo, como ya se estableció, se hace notar que la parte actora afirma un hecho negativo, esto es, el señalamiento de la inexistencia de la autorización para colocar elementos que impidan el libre tránsito.
Y respecto de los hechos negativos no se exige prueba, salvo que encierren una afirmación (en el caso se tiene la manifestación de la inexistencia de la autorización), mientras que los hechos positivos sí están sujetos a prueba (en el caso, el documento en que consta el permiso y que constituye la evidencia de su existencia).
14 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.
27
Principios de la carga de la prueba que son acordes con la distribución de la carga probatoria que establece el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando dice que el que niega no está obligado a probar, salvo que su negativa implique la afirmación de otro hecho, en tanto, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motiven los actos administrativos, a efecto de que los mismos se presuman legales.
Aunado a lo anterior, acorde con la carga dinámica de la prueba15 como otra regla de distribución del débito probatorio, se releva al particular de la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, cuando es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.
Es por ello, que a efecto de determinar la existencia del derecho de la parte actora para que se retiren el o los elementos que impidan el libre tránsito peatonal y vehicular por la calle Paseo de los Jardines, es necesario conocer si la colocación del portón del que se solicita su retiro, se encuentra legalmente apoyado en la autorización correspondiente que constituya la excepción para limitar el libre tránsito.
Al respecto, dado que la colocación del portón como obstáculo material del libre tránsito debe encontrarse justificada con la existencia de la autorización que emita la Coordinación Ciudadana de Seguridad
15 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).
28
Pública, y el impetrante señala que dicha autorización no existe, conforme las reglas mencionadas, es la autoridad quien tuvo a su cargo la carga probatoria de acreditar la existencia de la autorización, tanto por la negativa del actor, como porque el permiso como tal constituye un hecho positivo perfectamente demostrable con la evidencia del documento en cuestión, como en su mayor facilidad técnica y material, y mejor oportunidad de aportar las pruebas idóneas para sostener su negativa expresa, en la que negó la pretensión al solicitante en aquella instancia el retiro del portón.
Sin embargo, la autoridad demandada no aportó al juicio de nulidad el documento en que en todo caso conste ese permiso, y sumado a tal omisión, dijo en su contestación que los hechos relatados, y que daban origen a la petición de retirar el portón, no lo afirmaba ni lo negaba por no ser hecho propio, pero no aportó prueba alguna que permitiera tener probado ante esta instancia que ese portón fue colocado con la autorización correspondiente.
Inclusive, la autoridad afirma que se constató la existencia de un portón en la mencionada calle, pero dice que fue colocado por consenso de la mayoría de los vecinos; no obstante, ni en la contestación de demanda, ni en la contestación a la ampliación de la misma, menciona ni acredita la existencia de algún permiso.
Por lo tanto, se concluye que la autoridad no aportó prueba alguna que demuestre la legalidad de la permanencia del portón colocado en la calle Paseo de los Jardines de la colonia Las Reynas, de Salamanca, Guanajuato, lo que hace procedente el reconocimiento del derecho del actor para que dicho obstáculo sea retirado.
29
En conclusión, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que la autoridad demandada retire el portón que fue colocado, sin el permiso expedido por autoridad competente, en la calle Paseo de los Jardines de la colonia Las Reynas, de Salamanca, Guanajuato.
Así, se tiene que el derecho del actor, en relación con su petición de que sea abierta la calle para el libre tránsito, encuentra sustento en la reglamentación bajo la que se ha motivado en esta resolución, y al haber demostrado la existencia del portón que obstaculiza el acceso y el libre tránsito, y al no haber demostrado la autoridad demandada que el portón del que dice tener conocimiento de su existencia, y saber que fue colocado por consenso de la mayoría de los vecinos, fue instalado bajo la autorización o permiso de la autoridad competente, es como se sabe que le asiste la razón al actor, al solicitar que se retire el obstáculo y la calle se abra para su libre tránsito.
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede –abrir vialidad relatada al libre tránsito-, e informe sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria este fallo, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
30
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa, conforme lo precisado en el Considerando Quinto de este fallo.
QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firmal Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
31
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1533/1ªSala/20 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento 1533_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1491/1ªSala/2020 promovido por ***** y ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, ***** y *****1, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2020, bajo el número de control *****, en el cual se negó el uso de suelo solicitado, el cual fue emitido por el Director de Zona de la Dirección de Zona Norte adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Municipio de León, Guanajuato» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho
1 Nombrada como «representante común», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2
para que le sea concedido el uso de suelo solicitado, dado que no existe causa alguna para negárselo; y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios por su ilegal actuación.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, dado que no acreditó ni de manera indiciaria su interés jurídico suspensional; esto es, no cuenta con el «permiso» expedido por la autoridad municipal competente para establecer un «centro de rehabilitación en adicciones».
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se tuvo por admitida la prueba inspeccional, la cual se desahogaría en el momento procesal oportuno. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Zona Norte de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en 3
tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que la actora le imputa de manera precisa y directa; Asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la «inspeccional» ofertada por la impetrante.
Mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la «prueba inspeccional»; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 07 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, con número de control *****, emitida por el Director de Zona Norte de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma electrónica, exhibido por la actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
5
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente del «segundo» concepto de impugnación, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Subrayado añadido
Una vez analizada la resolución de fecha 07 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, con número de control *****, emitida por el Director de Zona Norte de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, este resolutor considera
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 7
Fundado el concepto de impugnación antes señalado, en el que expresó que el acto controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Por el contrario, mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Zona Norte de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que la actora le imputa de manera directa.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Lo anterior se reitera en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
[…] 8
VI. Estar debidamente fundado y motivado […]
Énfasis añadido
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 6
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren de manera perfecta en la hipótesis normativa aplicable.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así
6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9
como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.
En efecto, tal y como lo adujo la accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que la autoridad encausada únicamente señaló como parte de su «motivación», lo siguiente:
[…] En alcance de las atribuciones conferidas a esta Dirección […], y en respuesta a su solicitud de Permiso de Uso de Suelo para Centro de Rehabilitación en adicciones a ubicarse en *****, Colonia: *****, con una superficie de acuerdo a escrituras de ***** y a ocupar ***** al respecto le informo lo siguiente:
Se le informa que el uso solicitado para Centro de Rehabilitación, se encuentra clasificado dentro del grupo de usos de suelo XII servicio de Intensidad Media de acuerdo al artículo 34 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el 10
Municipio de León, dicho predio está ubicado en una Zona H-4, Vialidad Local, Por lo que atendiendo a lo establecido en la tabla 1 de compatibilidades del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, es un uso sujeto a normas de condicionamiento estipulado en el Artículo 58 fracción III y a la Tabla 1 de compatibilidades en las Normas para usos sujeto a la clasificación de la vialidad a ubicarse en una vialidad Colectora y la vialidad: Dique se encuentra clasificada como Vía Local, por lo que se le informa que el giro solicitado no puede coexistir bajo ningún supuesto, es decir, el uso es Incompatible, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 58 fracción IV del citado Código. […]
Énfasis de origen
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el uso de suelo solicitado por la parte actora para el establecimiento de un «Centro de Rehabilitación», es «incompatible». Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el giro solicitado es de «intensidad media», que el predio está ubicado en una «Zona H-4, vialidad local», y que por tanto, dicho inmueble debería ubicarse en una «vialidad colectora».
Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por los motivos antes expuesto, no señala de manera clara y precisa el significado de la terminología utilizada, la cual sirvió de base para negar lo solicitado por los accionantes; situación que deja a los particulares en un completo estado de indefensión. Por tanto, al no haberse dado a los justiciables una explicación de manera clara y simple de los términos utilizados, no existe razón objetiva alguna que justifique negar el uso de suelo solicitado.
11
Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta de la autoridad no debe ser evasiva, o sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.
Si las autoridades consideran que la pretensión es infundada, así deben decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estiman improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que ese peticionario pueda acatar o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa.
Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose de paso el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones 12
especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «[…] las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización
7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 13
de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión […]»8 Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «[…] la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso […]9
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y
8 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26, 27 y 38. 9 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 01 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.
14
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo 15
solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo».10
Énfasis añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad de la resolución de fecha 07 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, con número de control *****, emitida por el Director de Zona Norte de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
Emita una nueva respuesta, en la que prescindiendo del argumento o motivación anulada, determine la procedencia y conceda a la parte actora el «uso de suelo solicitado», en virtud de las siguientes consideraciones:
10 Tesis: I.3o.C. J/47, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Núm. de Registro: 170307, consultable a página: 1964. 16
El artículo 125 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, señala los requisitos que el solicitante debe cumplir para obtener el permiso de uso de suelo, a saber:
«Artículo 125.- Para obtener el permiso de uso de suelo el solicitante deberá presentar además de los requisitos previstos en el Código Territorial, la documentación siguiente:
I. Solicitud en el formato que proporcione la Dirección, debidamente requisitada;
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Si el permiso es solicitado por el arrendatario, comodatario o cualquier otro poseedor derivado, presentará original del contrato o documento en que conste el acto jurídico correspondiente, sin necesidad de certificación de firmas ante fedatario público, y copia de credencial de elector para cotejo de firmas; así como copia simple de la escritura de propiedad inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
V. Presentar croquis de localización del predio o lote, en zona urbana; y plano de localización, si se ubica fuera de la mancha urbana o que no se encuentre en fraccionamientos autorizados. En dicho croquis se deberán de identificar plenamente los inmuebles a que se refieren las escrituras;
La Dirección podrá solicitar cuando así se requiera para la exacta identificación del inmueble, copia simple de la escritura pública de propiedad y una impresión legible del levantamiento topográfico en dimensiones mínimas de 90 x 60 cms. Dicho levantamiento topográfico estará referido a coordenadas UTM – WGS 84, y presentado en archivo magnético DWG (autocad), así como medidas, colindancias, detalles y características de su entorno, mediante descripciones dentro de un perímetro de 50 metros, a partir del polígono de propiedad. Las coordenadas deberán estar ligadas a la cartografía del Municipio. Asimismo, el levantamiento deberá contar con la responsiva profesional de un Perito Topógrafo registrado en el Padrón del Municipio. En caso de que el predio esté muy accidentado o existan 17
pliegues naturales, el levantamiento deberá indicar las curvas de nivel como mínimo a cada metro;
VI. Los dictámenes y autorizaciones de impacto que conforme al presente ordenamiento y al Manual Técnico de Usos del Suelo, correspondan al uso solicitado; y,
VII. Acreditar mediante escritura pública el acceso de acuerdo a las secciones mínimas que establece el propio Código, para conectar una obra, construcción, instalación, fraccionamiento o desarrollo en condominio con la red de comunicación vial de algún centro de población, en los términos del Código Territorial, para el caso de los predios que no se encuentren dentro de la mancha urbana; y,
VIII. Presentar el estudio de densidad y criterios bioclimáticos a que se refiere el artículo 63-A del presente Código, en caso de los usos de suelo de comercio y servicio con una superficie mayor de una hectárea y cuando se trate de usos de suelo por corredor que estén condicionados por patrimonio cultural.»
Énfasis de origen
Al respecto, la parte actora manifestó en su escrito inicial de demanda que se cubrieron todos los requisitos legales para la obtención del permiso de uso de suelo solicitado; sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en realizar pronunciamiento alguno respecto al cumplimiento o no de los requisitos legales para ello, por lo que al no generarse ninguna controversia sobre los mismos, no existe justificación legal para negárselo.
Advirtiéndose que ni en la contestación a la solicitud de origen, ni en el proceso contencioso que se resuelve, la autoridad encausada arguyó o señaló la omisión o falta de cumplimiento de algún requisito de los establecidos en la normativa aplicable, pues su negativa solo giro en torno a la presunta incompatibilidad del 18
inmueble, con base en razonamientos que no desentraña de forma suficiente. Ahora bien, el numeral 124 del mismo ordenamiento dispone lo siguiente:
«Artículo 124.- El permiso de uso del suelo es el documento expedido por la Dirección donde se establecen los alineamientos, modalidades, limitaciones y restricciones, que se establecen en el POTE y el presente Código. Este permiso no autoriza la ocupación o uso del inmueble.
Énfasis añadido
Se advierte así, que el otorgamiento del «permiso de uso del suelo», no autoriza a la parte actora la ocupación o uso del inmueble, por lo que corresponderá a la autoridad demandada continuar con el procedimiento previsto en el Código Territorial y el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Situación que se determina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles11 contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código
11 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 19
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a la pretensión ejercitada por la parte actora prevista en la fracción II, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso en el Considerando Quinto de esta sentencia, sin que proceda su reiteración.
Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad demandada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados a la justiciable en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la autoridad encausada en los términos solicitados por la accionante.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
20
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución con número de control *****, de fecha 07 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1491/1ªSala/2020, de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento 1491_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.