Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.217/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio J.A.M./82/2021 emitido el 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.217/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la Tesorera Municipal -tercero con derecho incompatible a la pretensión del actos en el proceso de origen-, al Director General de Movilidad, y al inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad -*****-, ambos de Irapuato, Guanajuato***** -autoridades demandadas en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Movilidad, al Inspector adscrito a la Dirección de Movilidad, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; mientras que a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, se le tuvo por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio 0002015, de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, levantado por el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato -*****-.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que no exhibió un documento público con valor probatorio pleno que dé certeza de la existencia de los actos de autoridad.
3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión. 3
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que la sentencia es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen señalando que las documentales exhibidas por la parte actora en el proceso de origen carecen de valor de convicción pleno, porque se encuentran aisladas, al no existir otro elemento de prueba que concatenado permita a la juzgadora considerarlo relevante, por ello concluye que al ser aportados en copia simple los actos impugnados se les resta eficacia jurídica, y por tanto, no son eficaces para producir certeza plena tanto de su existencia como de su afectación a la esfera jurídica del justiciable, así continúa manifestando quien recurre, que contrario a la resuelto por la Jueza, en el proceso de origen quedó debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, pues la propia autoridad -Director de Movilidad de Irapuato, Guanajuato-, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la existencia de la boleta de infracción 0002015.
Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen se advierte que tal y como lo refiere la parte que recurre, el Director de Movilidad al contestar la demanda, de manera literal señaló lo siguiente -en torno a la emisión del folio de infracción-:
«… día 10 mes julio año 2019, se encontraba realizando sus actividades de supervisión dentro del DISPOSITIVO DE CONSUMO DE ALCOHOL Y/O ESTUPEFACIENTES […] al tener a la vista al chofer de nombre ***** […] se identificó como elemento de la Dirección de Transporte […] después de haberlo examinado y practicarle el examen de antidoping […] por lo que SE LE ASEGURÓ la licencia de conducir para garantizar el pago de la infracción que cometió».
Énfasis añadido.
En esta línea de pensamiento, en términos del 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, a la confesión de los hechos realizada por la autoridad demanda en el proceso de origen, se le debió otorgar valor probatorio pleno para la existencia del acto impugnado -boleta de infracción 0002015-. 4
Ahora bien, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión2.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales3.
De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su
1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5). 5
incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia. Los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:
«Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.
Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»
Además de que la autoridad reconoció la emisión del acto controvertido, como se puede apreciar los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el juzgador de prevenirle para que en el plazo de 5 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda.
Ahora bien, como se desprende de los artículos antes transcritos, en efecto como requisito de procedencia, se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, sin embargo, dicho ordenamiento legal no 6
exige sea exhibido en original, ahora bien, en caso de que la Jueza considerara que era necesario, debió requerir al actor para que subsanara tal omisión, lo que en la especie no ocurrió; cabe señalar, que el recurrente en el proceso de origen fue claro en señalar que no contaba con la boleta de infracción en original, en virtud de que esta fue retenida por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, al momento de realizar el pago, por ello ofreció la prueba de informes a cargo de la Tesorería Municipal y del Director General de Movilidad, ambos de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que informaran respecto a la emisión de la boleta de infracción folio 0002015 y del recibo de pago folio 5385705, sin embargo, dicha probanza que fue desechada por la Jueza en el auto de radicación.
Ahora bien, de la confesión de la autoridad al contestar la demanda, concatenada con las copias simples, tanto de la boleta de infracción 0002015, como del recibo de pago folio 5385705, los cuales se encuentran a nombre del justiciable -*****-, se concluye que sí existen los actos impugnados y la afectación en la esfera jurídica del justiciable. A mayor abundamiento, también resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial de contenido siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4
Ello considerando que a dichas copias simples se suma la confesión de la encausada en su contestación (concatenación de pruebas); amén de que no se posibilitó al actor presentar vía informe lo conducente y máxime que no se le realizó prevención alguna que le permitiera agregar otros datos de prueba.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, estima que sí existe certeza de la existencia de los actos impugnados en el proceso de origen, y quien recurre cuenta con interés jurídico para combatir la infracción y su
4 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 7
respectivo pago, al verse afectado con la multa impuesta a su patrimonio, aunado a que les es dirigida la infracción, como lo confiesan las demandadas. Por consiguiente, en la especie no se actualizan las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación
5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 8
previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza las autoridades demandadas, y el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en su contestación, en relación a los actos impugnados.
Quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento. En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Boleta de Infracción: (…) día 10 mes JUL año 2019 (…) Nombre y Domicilio del infractor: *****. (…) Características del Vehículo: Marca: *****, Placa ***** (…) Fundamento del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato. ART. 171 Fracc. I Y 304 VIII-A Motivación. POR INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, 9
ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS O SUSTANCIAS TOXICOLÓGICAS EN HORAS DE TRABAJO (POSITIVO MARIHUANA)…» (SIC)
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa6.
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo, cuándo y dónde -circunstancias de modo, tiempo y lugar- el inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora – POR INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS O SUSTANCIAS TOXICOLÓGICAS EN HORAS DE TRABAJO (POSITIVO MARIHUANA)…», esto es, no precisó porque medios es que se da cuenta de la conducta del justiciable, el lugar donde se encontraba, así como tampoco narra las acciones concretas que realizaba *****; advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
Ahora bien, en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento los artículos 271, fracción I, y 304, fracción VIII-A, del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato, que prevé:
6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 10
«Artículo 271. Se prohíbe a los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte:
I. Conducir los vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de cualquier tipo de sustancia tóxica o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte; (…)»
«Artículo 304. Para la imposición de las multas a que se refiere el presente Reglamento, se atenderá al siguiente:(…)
VIII CONDUCTORES a) Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo. 75 a 100 (…)
Del ordenamiento legal antes transcrito se desprende que la prohibición de conducir vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de sustancias tóxicas o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte, de ahí que resulte relevante la insuficiente motivación de la autoridad, al no especificar la hora, lugar y circunstancias del actuar del infractor, pues no señala que el mismo se haya presentado en el centro de trabajo en tales circunstancias o bien, haya practicado la conducta dentro de su horario de trabajo.
En este sentido, partiendo de la premisa de que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentado, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión7. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión8.
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que el acto controvertido, fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora, pues la demandada Inspector adscrito a la Dirección de Transporte del Municipio de
7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.
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Irapuato, Guanajuato, no acreditó debidamente la conducta infractora, pues no señaló de manera precisa la conducta con la cual José Salvador García Mosqueda, infringió el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato. OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo9.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución10.
NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, como segunda pretensión solicitó: El reconocimiento de su derecho, para que se ordene a las autoridades le devuelvan la cantidad que indebidamente pago con motivo de la boleta de infracción decretada nula, la cual asciende a la cantidad de $3,802.00 (tres mil ochocientos dos pesos en moneda nacional).
Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
Con el «Recibo de Pago» folio 5385705, por el monto de $3,802.00 (tres mil ochocientos dos pesos en moneda nacional) de fecha de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia «FOLIO 2015» por concepto de «MULTAS MUNICIPALES», a nombre de*****recurrente, concatenado con el acta de infracción controvertida, se desprende que dicho recibo de pago, corresponde al folio de infracción 0002015, asociado además a
9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 12
que se encuentra de igual forma expedido a nombre de *****, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por José Salvador García Mosqueda, por concepto de multa -acto impugnado en el proceso primigenio-.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código multicitado, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa11. De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen12.
De igual manera sirve de apoyo a lo que antecede, el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:
11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 12 En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA», Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 13
«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.13»
Por otra parte, esta Primera Sala determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado respecto al pago de honorarios y costas, con fundamento en el artículo 254 del Código de la Materia que señala:
«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan.»
La determinación que antecede se sustenta en la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé. En contraposición se advierten criterios normativos y preceptos legales que expresamente niegan lo pretendido por el accionante.
Igualmente, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye el objeto primordial del proceso administrativo que es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, entonces, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió
13 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.
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haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido; por tanto, se concluye que en la presente causa se disponen de los elementos necesarios para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados al actor, por lo que es improcedente reconocer alguna indemnización o pago adicional. DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución, y se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Noveno de la presente resolución, condenándose correlativamente a las demandadas.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
15
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.217/1ª.Sala/2021.————————————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.21/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.21/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como a la agente de tránsito y al Director de Tránsito -ambos de Irapuato, Guanajuato-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción
2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
• La boleta de infracción ***** de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 8 ocho de octubre de 2021 de dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago derivado de la misma, emitido con fecha 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
3
Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la misma no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoraron debidamente las pruebas ofrecidas, siendo omisa en fundar y motivar su determinación.
Continúa añadiendo que en ningún momento reconoce oportunamente la competencia de la agente de tránsito en el juicio de origen, pues la boleta impugnada se encontraba emitida por autoridad competente.
Finalmente, agrega que en base a lo expuesto, la sentencia no cumple con el principio de exhaustividad y congruencia que debe atender toda resolución.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encontraba emitida por autoridad incompetente, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería
4 Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.21/1ª.Sala/2022. —————————————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de octubre 2020 dos mil veinte. ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.195/3ª.Sala/2020, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, ante la excusa presentada por la Magistrada de la Tercera Sala, se determinó reasignar el Recurso de Revisión R.R.195/3ª.Sala/20, a esta Primera Sala, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Tesorería Municipal; Directora de Impuestos Inmobiliarios, Director de Ejecución, todos del municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 6 seis de octubre del presente año, se solo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios; y al Director de Ejecución, ambos del municipio de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente 0908/2doJAM/2017-JN, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO. Causa agravio a los intereses jurídicos de mi persona la falta de aplicación que de manera oficiosa debió realizar el A quo respecto de los artículos 60, 165 y 169 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (…) es decir, no aplicación del criterio o concepto de “PRESCRIPCIÓN” contenido dentro de los numerales antes referidos (…) el A quo ignoró la obligación y carga que le imponen los preceptos antes referidos (…) dentro del segundo párrafo del considerando OCTAVO de la resolución combatida el A quo señala categóricamente que no ha prescrito el crédito fiscal (el cual en párrafo anteriores determina que NO FUE DEMOSTRADO POR PARTE DE LA DEMANDADA SU EXISTENCIA AL NO HABER CONSTANCIA DE SU DETERMINACIÓN), sin embargo dicha determinación del crédito fiscal que declara NO ha prescrito reconoce el A quo que no fue comprobada su determinación por la autoridad demandada, luego entonces, no puede haber ningún requerimiento ni procedimiento administrativo de ejecución sobre de lo que no se ha determinado, por lo que dicha determinación carece de la DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Lo anterior se señala, en virtud de que quien resuelve, se limita a suponer que no ha prescrito por haber exhibido la autoridad diverso comprobantes en facsímil sin firma autógrafa de las supuestas diversas gestiones de cobro, sin embargo, NI LAS AUTORIDADES DEMANADAS, NI LA HOY RESPONSABLE EXPLICAN NI ACREDITARON LA EXISTENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL EN EL CUAL SUSTENTEN LOS REQUERMIENTOS DE PAGO Y LAS DIVERSAS GESTIONES EN LAS QUE EL A QUO SEÑALA SE INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN DEL CREDITO; ADEMAS DE QUE LA HOY AUTORIDAD CUYA RESOLUCIÓN HOY SE COMBATE, FUE OMISA EN SEÑALAR LOS MOMENTOS Y EN SU CASO ACTOS MEDIANTE LOS CUALES DE ACUERDO A SUS CONSIDERACIONES SE INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN, POR LO QUE FUE OMISO EN MOTIVAR SU DETERMINACIÓN, ES IMPORANTE DESTACAR QUE EL
4 ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN A CONTRARIO SENSU DE LO DETERMINADO POR EL A QUO, RESULTABA SER OBLIGATORIO POR SER UNA CUESTIÓN DE OFICIO QUE DEICO ANALIZAR (…) SEGUNDO. Causa agravio a los intereses jurídicos de mi persona la falta de aplicación del Principio de Congruencia por parte del A Quo en relación al CONSIDERANDO CUARTO (…) Siendo importante destacar que las autoridades demandadas, tal y como se aprecia de las constancias que obran en autos, así como lo determina el A quo dentro de la resolución que hoy se combate, no justificaron la existencia de la determinación de crédito fiscal alguno, por ende al no haberlo hecho, quien resuelve debió declarar la nulidad total de todos y cada uno de los requerimiento de pago y mandamientos de ejecución con la orden de embargo, pues no pueden existir y en su caso tener validez alguno si no se demuestra la legitima existencia de la determinación génesis en la cual se sustenta el mismo…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, en donde en relación a la petición que le realizó el justiciable determinó que se niega la prescripción de los créditos fiscales relativos a la cuenta predial *****.
2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Segundo, en principio decretó la nulidad total del mandamiento de ejecución del impuesto predial de 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como del acta de embargo de 21 veintiuno de diciembre del mismo año, posteriormente reconoció la validez de la determinación del Tesorero Municipal de 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, en donde señala que no se encuentra prescrita su facultad para cobrar al justiciable los créditos fiscales.
5 3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera fundado pero inoperante1, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
En esencia señala quien recurre que la A quo el emitir la resolución controvertida no realizó un análisis exhaustivo de lo planteado en el proceso de origen, esto es, si operaba o no la prescripción del crédito fiscal relativo a la cuenta predial número *****.
En la sentencia recurrida, el Juez en torno a la materia del recurso, en el considerando octavo determinó lo siguiente:
1 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
6 «…..respecto del restante acto impugnado en el presente proceso, consistente en la resolución de fecha 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, por la que se negó la prescripción del crédito fiscal solicitado; analizando el acto impugnado, este juzgador considera que tal y como lo asentó el Tesorero al dar contestación a la demanda, la parte actora no expreso agravio o concepto de impugnación alguno en contra de la resolución, sino que solo de manera indirecta, al formular en el cuarto concepto de impugnación, (también dirigido en contra de la determinación del crédito), manifestó que de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación los créditos fiscales prescriben en un plazo de cinco años, argumento que es infundado e inoperante; porque el Código Fiscal de la Federación no es aplicable a la materia fiscal municipal, pues solo rige para el ámbito federal. Aunado a que dicho argumento incurre el promovente en error de señalar que dicho precepto del Código Fiscal Federal se aplica en relación a lo dispuesto en el artículo 261 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual es incorrecto, pues dicho precepto se refiere a la improcedencia del proceso. Por otro lado debe decirse que no ha prescrito el crédito fiscal, pues el artículo 60, primero y tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al respecto establecen (…) que los créditos fiscales expiran por prescripción en el término de 5 cinco años y dicho término inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser exigible (…) lo anterior estudiarse estrechamente relacionado con lo establecido en el artículo 62 de la misma ley (…) para que opere la prescripción, es necesario que se formule la petición por el particular ante la autoridad fiscal correspondiente y no solamente que haya transcurrido el tiempo; y debe ser declarado por la autoridad fiscal, además de que cada gestión de cobro interrumpe dicho termino (…) como lo son en el presente asunto, los múltiples requerimientos de pago y mandamientos de ejecución que desde el año 2007 dos mil siete, han emitido las autoridades fiscales cuyas copias certificadas fueron aportadas al expediente…»
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
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Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2». Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES
2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
8 SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»3.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.
3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que
9 En esta tesitura, tal como fue señalado por quien recurre, no obstante el error en la norma (Código Fiscal Federal) que citó como fundamento para solicitar la prescripción del crédito fiscal relativo a la cuenta predial número *****, en efecto lo correspondía al juzgador analizar su procedencia de manera integral.
Ahora bien, por la prescripción se define5 como: «la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un tiempo determinado. El Derecho Fiscal admite a la prescripción como una de las formas de extinción tanto de la obligación fiscal como de la obligación de reembolso, por lo tanto, la prescripción puede operar tanto a favor de los contribuyentes y en contra del Estado, como a favor de éste y en contra de aquéllos.»
En esta tesitura, una de las maneras en que pueda ordenarse a las autoridades fiscales que se abstengan de realizar el cobro de un crédito fiscal -impuesto predial-, es porque sus facultades hubieren prescrito, lo anterior en términos de los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que establece:
«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.
configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf 5 RODRÍGUEZ, Lobato Raúl, Derecho Fiscal, Segunda Edición, Editorial Oxford, p. 179.
10 Artículo 61. Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta Ley.
Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.
La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, según se ve, sí establece expresamente la prescripción y la concibe como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso también de cinco años.»
De una interpretación armónica de los preceptos normativos antes trascritos; tenemos que el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, prevé a la prescripción como una forma de extinción de los créditos fiscales, tanto del adeudo principal como de los accesorios (recargos y gastos de ejecución), por el transcurso de cinco años contados a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido.
Dicho ordenamiento legal también señala que la prescripción de los créditos fiscales será declarada por las autoridades fiscales a petición del interesado.
Además, el ordinal 61 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, autoriza que la prescripción de un crédito fiscal no sólo podrá declararla la autoridad fiscal a petición del contribuyente, sino también cuando se haga valer como agravio dentro del recurso administrativo.
Por otro lado, el artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que la prescripción se
11 interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate y siempre que exista constancia por escrito.
De lo anterior se deduce que la prescripción constituye una sanción en contra de la autoridad fiscal por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económica coactiva, de modo que, desde esa perspectiva, una vez consumado el plazo de la prescripción, el contribuyente podrá hacer valer la prescripción, vía acción, ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción, cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad en que se consumó el plazo de la prescripción haya realizado un acto de cobro y éste no haya sido impugnado por el deudor, ya que la prescripción no se encuentra condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a que haya fenecido el plazo referido.
Sostener lo contrario, sería otorgar la calidad de ocioso a lo establecido por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que regula la extinción de los créditos fiscales por el solo transcurso de determinado tiempo (cinco años), pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que ya hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.
12 En la especie, *****, no acreditó debidamente en el proceso de origen, cumplir con los dos requisitos que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para que pudiera operar la figura de la prescripción, esto es, si bien es cierto que de 2004 dos mil cuatro -fecha en que fue legalmente exigible el crédito fiscal- a la fecha en que realizó la petición a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato -11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete-, pasaron más de 5 años, también es cierto que la autoridad demandada ofreció en el proceso de origen las prueba documentales consistente en los requerimientos de pagos que le fueron realizados desde el 12 doce de julio de 2007 dos mil siete, hasta el embargo practicado el 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete6, como puede advertirse, con cada gestión de cobro que realizó la autoridad fiscal, fue interrumpido el plazo para que operara la prescripción, así del material probatorio que obra es de advertirse que cada año desde el 2007 dos mil siete, el justiciable fue requerido por parte de la autoridad del crédito fiscal relativo a la cuenta predial número *****.
Bajo la anterior premisa, se advierte que el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, el actor quedó enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra -lo cual quedó acreditado en el proceso de origen con el material probatorio que ofreció la autoridad demandada-, sin que negará su existencia o bien hubiera objetado dicho material probatorio.
6 Fojas de la 79 a la 126 del expediente 0908/2doJAM/2017-JN.
13 Se clarifica entonces que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida
Por ello, si del estudio que en el recurso de revisión se llega a la conclusión de que es fundado el agravio, de acuerdo con las razones de análisis exhaustivo de la demandada señaladas al respecto por el recurrente; pero, de ese mismo estudio claramente se desprende que resulta intranscendente, pues no cambiaría el resultado de la sentencia pronunciada en el juicio de origen, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse en vez de concederse, pues el resultado será el mismo.
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que aun cuando los agravios estudiados resultaron fundados, lo cierto es que el mismo termina por ser en definitiva inoperante, pues finalmente con cada gestión de cobro que realizó la autoridad fiscal, fue interrumpido el plazo para que operar la prescripción solicitada por el justiciable.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte.
14
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.19/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M./291/2020 emitido el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.19/1ª.Sala/2021.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: «…su ilegal determinación de calificar e imponer multa improcedente, vinculada a mi persona y domicilio; de forma sumaria y por supuesta infracción a su Reglamento, sin cumplir con elementos, requisitos y formalidades de ley, sin exhibir orden de visita alguna, precalificando la sanción y sin acreditar su legal competencia para ello…».
II. Mediante acuerdo de 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número 1456/2020-1ro, señalando: «…Previamente a acordar lo conducente (…), se requiere a la ciudadana *****, para que en el término de cinco días hábiles: exhiba o aclare el acto que pretende demandar al Gerente de Tratamiento y Reúso en tanto que el auto que exhibe los suscribe autoridad diversa así como precise que acto atribuye a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, atento que exhibe como acto controvertido el documento con número de folio ***** del cual se advierte que se encuentra suscrito por diversa autoridad a los inspectores que pretende demandar1…»
III. Luego, por escrito recibido el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, en la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, y signado por la actora en el juicio de origen, dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez de origen.
1 Foja 8 del expediente de origen.
3
IV. Por auto de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, el juez de origen dictó acuerdo en el que determinó tener por no dando cumplimiento al requerimiento formulado, en virtud de que no exhibió el acto que le atribuyó al Gerente de Tratamiento y Reúso y a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, atento que no obstante que en el escrito a través del cual da cumplimiento, refiere que el acto que impugna es el folio de infracción que anexó a la demanda, sin embargo, de la lectura al folio 1024, se advierte que está suscrito por una autoridad diversa a las que pretende demandar.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, por supuestamente no exhibir el acto que se le atribuye a las autoridades demandadas y considerar erróneamente que las documentales aportadas están suscritas por autoridades diversas, por lo que vulnera los derechos de acceso a una correcta justicia.
Asimismo, refiere que de las documentales consistentes en el formato denominado «VERIFICACIÓN DE LIMPIEZA DE SISTEMAS DE PRE-TRATAMIENTO Y TRATAMIENTO», así como el folio *****, de 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, identificado como «GERENCIA DE TRATAMIENTO Y REÚSO», se aprecian los nombres y firmas de las autoridades demandadas, por lo que resulta falso que no exista coincidencia entre las demandadas y quienes aparecen en los documentos exhibidos.
Además, manifiesta que se actualizan violaciones procesales al no valorar de forma adecuada los medios de convicción aportados, transgrediendo con ello el equilibrio procesal y la imparcialidad que deben regir la función jurisdiccional.
4 En ese tenor, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma. Resulta de exacta aplicación a tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente:
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»2
De esta forma, analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que quien ahora recurre demandó la nulidad el folio de infracción ***** y la visita de inspección, ambas con fecha de 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, documentales que acompañó con su escrito de demanda. Dichas actuaciones
2 Tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.) Época: Décima Época, Registro: 2016636, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, abril de 2018, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Página: 2282
5 las atribuye, respectivamente, al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León Guanajuato -*****- y a los inspectores adscritos al organismo operador en cita ***** y *****.
En esa tesitura, el artículo 1, fracción II, en relación con el artículo 249, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las disposiciones de dicha normativa, son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, impartida a través del Tribunal y de los Juzgados Administrativos Municipales, mediante el proceso administrativo.
Luego, el artículo 266 de la misma codificación establece los documentos que deberán anexarse a la demanda, y concretamente la fracción II, estatuye, en lo que interesa, la necesidad de adjuntar los documentos en que conste el acto o resolución impugnada, cuando los tenga a su disposición.
De tal suerte, que en la causa de origen, el actor exhibió el folio de infracción *****, y la visita de inspección, ambas con fecha de 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, que no obstante la primera de las señaladas la atribuye a *****, en su carácter de Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, de la misma se desprende que dicha autoridad funge como Jefe de Departamento de Fiscalización Ecológica del referido organismo operador; encontrándose colmado el requisito de procedencia apuntado en el párrafo que antecede, por lo que se determina que es indebida y apartada del orden legal la determinación de que por no exhibir el acto que le atribuyó al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y a los inspectores adscritos al organismo operador en cita, se tiene por no presentada la demanda.
Lo colegido obedece a que si en el escrito de demanda el actor señaló como autoridades demandadas a *****, Gerente de Tratamiento y Reúso, y a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, identificados como *****, se considera que lo correcto era su emplazamiento al proceso. Precisándose que respecto a *****, tuvo que habérsele emplazado con la denominación correcta y que obra en el acto impugnado, esto es, con el cargo de Jefe de Departamento de Fiscalización.
6 O bien, si consideraba que dicha autoridad administrativa no colmaba la calidad de «demandada» porque no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar los actos impugnados, en estricto apego al principio de legalidad que rige la actuación de todas las autoridades, así debió establecerlo.
Se advierte lo anterior de la lectura del numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde se desprende que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, con el carácter de demandado, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
Cabe aclarar que en el auto de 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, como ya se precisó, se requirió al actor para que exhibiera o bien aclarara los actos que atribuye a quienes señala como autoridades demandadas, el cual fue atendido mediante la promoción presentada en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.
Entonces si se estimó que el actor no cumplió adecuadamente con el requerimiento formulado, ello no tiene el alcance de que se tenga por no presentada la demanda, toda vez que exhibió los actos impugnados, máxime que en los mismos obran los nombres y cargos de las autoridades que los suscribieron, y de una interpretación más favorable al particular, se debió emplazar a las autoridades de forma correcta o bien, establecer en su caso, si no colmaban la calidad de «demandada», de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 251, fracción II, inciso a), del ordenamiento legal invocado.
Inclusive de forma oficiosa se pudo acordar sobre el emplazamiento al Jefe de Departamento de Fiscalización Ecológica del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sin que sea óbice que el actor no lo hubiese señalado de forma correcta en su escrito de demanda, considerando que así lo establece el artículo 279, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porción normativa que para mayor comprensión se transcribe:
«Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. […]
7
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el proceso no fuese señalada por el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.»
Lo resaltado es propio.
Entonces, trasladado lo anterior al caso concreto, es inconcuso que en la especie se inobservó el referido numeral 267, vinculado al 251, fracción II, inciso a), en relación con el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al acordar sobre la admisión de la demanda, se encontraba legalmente compelido para correr traslado de la demanda a cualquier autoridad que deba ser parte en el proceso.
La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a la autoridad municipal en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso, dado que en el acuerdo recurrido, se determinó tener por no presentada la demanda, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.
Así lo sostiene la jurisprudencia del tenor siguiente:
«GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es
8 el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos3.»
Lo subrayado es propio.
Bajo tal contexto, este resolutor determina que es fundado el argumento de quien recurre, considerando que todos los órganos encargados de impartir justicia deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme al principio pro persona (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, entre otras cuestiones, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, sobre el derecho humano de acceso a la justicia.
En ese sentido, es compatible con el régimen constitucional y convencional en materia del derecho fundamental de acceso a la justicia, el establecimiento de requisitos de procedencia de la acción, consistentes en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución, verificando la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
Es de clarificarse, que la admisión de la demanda no implica decidir sobre la existencia del acto de autoridad y del interés jurídico del promovente, pues lo que se pretende es brindar la oportunidad de defensa, máxime que la improcedencia del proceso o actualización del sobreseimiento, son cuestiones que pueden analizarse y sobre las que el juzgador puede pronunciarse en forma posterior y en plenitud de jurisdicción, de ahí que se determine atinado los motivos de disenso expuesto por el recurrente.
Es ilustrativo de esta disertación el criterio orientador contenido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
3 Tesis: 1a./J. 42/2007, Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, abril de 2007 Materia(s): Constitucional Página: 124
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«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»4
Bajo la óptica expuesta, se advierte que al emitirse el acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se afecta materialmente el derecho sustantivo de acceso a la justicia, pues contraviene la obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
Esto es, el orden constitucional en materia de tutela judicial exige en todo juzgador la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas, y no supeditar la admisión de demandas al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia.
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, dentro del expediente *****, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo acuerdo en el que tenga por cumplido el requerimiento formulado al actor y, en consecuencia, admita a trámite la demanda promovida, emplazando a las autoridades demandadas
4 Tesis: VI.3o.A. J/24, Novena Época, Núm. de Registro: 185384, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002Materia(s): Administrativa, Página:628
10 señaladas y que se desprendan de los actos impugnados. Informado dicho Juzgado de ello a esta Magistratura.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte de 2020 dos mil veinte, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlan González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.19/1ª.Sala/2021.———-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.189/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado de la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato – autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.189/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a la actora en el juicio de origen *****; al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Salamanca, Guanajuato, como autoridad demandada en el juicio de origen -*****-; y al Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el juicio de origen -*****-con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; contrariamente, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca,
Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 9 nueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a
la devolución de la cantidad enterada con motivo de dicha infracción y, correlativamente, condenó a la agente vial.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. El único agravio vertido por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Manifiesta el recurrente en su único agravio, que la boleta de infracción si contiene la descripción suficiente para conocer la causa concreta por la que se determinó que la conducta ejecutada por el actor resultaba contraria al ordenamiento legal ahí señalado.
A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso estriba en la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción con folio 25461 de 9 nueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, toda vez que no se realizó una debida fundamentación y motivación del acto. En consecuencia, se declaró la nulidad total del acto impugnado y de su respectiva calificación por tener la naturaleza de fruto de acto viciado, además se condenó a la autoridad demandada a: (i) a realizar las gestiones necesarias para la devolución de la cantidad enterada con motivo de la boleta de infracción declarada nula, y (ii) que se abstenga de realizar o colaborar en la inscripción de antecedentes de tránsito y en el supuesto de haberse inscrito la sanción materia del presente asunto, proceda a su cancelación.
Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen de los planteamientos efectuados ante su formulación material incorrecta, ante la inexistencia de argumentos suficientes para controvertir las consideraciones que resuelven el fondo del asunto planteado.
Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91,
fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.»1
En el caso concreto, el recurrente formula el único agravio sin controvertir verdaderamente las consideraciones por las que se determinó que los actos se emitieron en contravención del requisito de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.
La autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424
Esto es, el argumento esgrimido por el recurrente es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado, y únicamente reiteran lo ya expuesto en el proceso de origen.
Así, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que rige el punto resolutivo del fallo en revisión, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
Sirve de sustento para lo anterior, las tesis de jurisprudencias cuyos rubros señalan: 2«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» y 3‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.»
Así entonces, y ante lo inoperante por ineficaz del agravio vertido, no se destruyen las razones atinentes de la juzgadora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 3 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R189/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.173/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/062/2021 emitido el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.173/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****, inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción folio 5972, emitida el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, por el inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde, se decretó la validez del acta de infracción impugnada.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
3 SEXTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados.1
Quien resuelve los considera inoperantes y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
La parte recurrente medularmente sostiene que fue ilegal la determinación del Juez Municipal al declarar infundado el único concepto de impugnación y considerar que la autoridad demandada tiene competencia, para emitir el acto controvertido. Señala que era obligación del juzgador suplir la queja, continua manifestando que al analizar la competencia de la autoridad que emitió el acto no examinó que el inspector no se identificó debidamente. Finalmente, aduce que se omitió revisar todos los elementos de anulabilidad del acto administrativo que se demanda.
Contrario a lo que arguye quien recurre, de la sentencia en estudio, se advierte que en el considerando Quinto2, el Juzgador analizó las facultades para emitir el acto de molestia por parte del Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, así, concluyó que dicha autoridad si justificó su competencia.
En efecto, de los artículos 5, fracción XVII, 9 y 12, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del municipio de Celaya, Guanajuato, se desprende que el inspector o supervisor adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público Municipal de Celaya, Guanajuato, tienen la atribución de levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no a la Ley y al reglamento, a saber:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: […]
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento;
1 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Foja 38 del expediente de origen.
4 Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.
Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:
I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.» Énfasis añadido.
Así, con base en los ordenamientos legales transcritos, queda claro que el Inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato -*****-, sí fundamentó su atribución para levantar el acta de infracción folio 5972, realizada el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.
Posteriormente, en el mismo considerando Quinto, el Juzgador calificó como infundado el único concepto de impugnación hecho valer la parte actora. Ello, al existir incongruencia entre los aspectos de los cuales se duele quien demanda, con lo asentado en el folio de infracción impugnado. Esto es, en su escrito de demanda, tanto en los hechos como en el único concepto de impugnación esgrimido, el actor señaló lo siguiente:
5 «Me imputa no mantener el vehículo en óptimas condiciones físicas y mecánicas para la prestación del servicio»
Contrario a lo manifestado por el actor, en la boleta de infracción de folio 5972, de 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, se precisó como hecho y/o motivo de la infracción, lo siguiente:
«…encontrándome en supervisión, observo al conductor del vehículo de transporte público, con las características antes descritas en circulación de sur a norte, sobre la Avenida Lázaro Cárdenas al cual veo que circula con las puertas abiertas, delantera, trasera, mientras la unidad se encuentra en movimiento poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios, por lo cual se elabora el presente folio de infracción…»
Como puede advertirse el Inspector demandado, nunca le atribuyó como motivo de la infracción al justiciable que el vehículo en estuviera en óptimas condiciones físicas y mecánicas para la prestación del servicio.
En esta línea de pensamiento, el Juez determinó que la autoridad demandada estableció las circunstancias especiales consideradas para la emisión del acto, y que existe adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable, posteriormente señala que al no tener ninguna vinculación el hecho negado por el actor, con lo descrito en el folio de infracción impugnado, dicha negativa es insuficiente para desvirtuar la presunción de validez de la cual gozan los actos de autoridad, ante lo cual, declaró la validez de la boleta de infracción.
Así concluyó, que del escrito de demanda3 no se desprendieron argumentos que se hubieran formulado directamente en contra del acto controvertido -boleta de infracción *****-***** pues como puede observase *****, en su único concepto de impugnación precisó lo siguiente:
«Como premisa universal y verdadera se encuentra las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 11, 14, 16 y 22 constitucionales, que protegen al gobernado de los actos autoritarios que no se encuentran fundados en derecho y mucho menos motivados, así como los artículos 137, 138 y 215 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Ya que ocasiona un agravio el hecho que ´pretende fundar y motivar la actuación de la autoridad responsable pues refiere en el apartado de motivo de la infracción lo siguiente: “…imputa no mantener el vehículo en optimas(sic) condiciones físicas mecánicas para la prestación de servicio…”
3 Fojas 2 y 3 del proceso 179/2020.
6 Situación que se niega desde este momento lisa y llanamente, y por ende se insiste en la ilegalidad del acto administrativo atacado.» [Énfasis añadido] De lo anterior, tal y como lo precisó el Juez de origen, se advierte que quien hoy recurre, no controvirtió los motivos y fundamentos contenidos en la boleta de infracción *****.
En esta tesitura, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Juez en la sentencia controvertida se ocupó exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que fueron materia del proceso administrativo, analizó de oficio la competencia del Inspector demandado, consideró fundada la competencia de dicha autoridad demandada, y declaró la validez del acto impugnado al considerarlo fundado y motivado.
Bajo esta premisa, queda claro que la sentencia controvertida cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, pues en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Juez cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de la materia.
Finalmente, arguye quien recurre que el Juez de origen fue omiso en suplir la deficiencia de la queja, así como también omitió revisar todos los elementos de anulabilidad del acto administrativo que se demanda; como ya se mencionó dicho argumento se torna inoperante; en principio, es de resaltar que el proceso de origen, quien representó a la parte actora no solicitó la suplencia de la queja, ahora bien, de conformidad con el artículo 301 del Código del Materia, el juzgador deber suplir la queja deficiente, en los siguientes casos: cuando el acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor; el actor manifieste suma ignorancia; o bien, el asunto planteado no rebase la
7 cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria; en este último supuesto es donde se encuentra el justiciable.
Sin embargo, en el caso en el que se encuentra el justiciable -el asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria- para que procede dicha suplencia, en los agravios o mínimo en los hechos, el justiciable debe explicar por qué o cómo el acto o resolución controvertidos se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (motivos y fundamento). Situación que en la especie no aconteció, en caso contrario se transgrediría el principio de igualdad procesal de las partes, contenido en el artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al romper con el equilibrio que debe observarse entre los contendientes en una controversia jurisdiccional.
Ahora bien, el numeral 302 del Código multicitado, señala con claridad que el juzgador solo podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo, lo que en la especie no aconteció en el proceso de origen, como ya se precisó, el inspector demandado sí tiene la atribución de levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes, y el acto controvertido si se encuentra fundado y motivado.
Ante el planteamiento que precede, es dable concluir que la parte recurrente no combatió los motivos y fundamentos legales con base en los cuales el Juez emitió la sentencia hoy impugnada. Con base en las consideraciones anteriores, los conceptos de impugnación en estudio resultan inoperantes por insuficientes, según lo asentado en la tesis de jurisprudencia cuyo texto se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional.
8 De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.» 4
Así entonces, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.173/1ª.Sala/2021.—————————————
4 Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005. Página 1138. Con registro número 178786.
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