Sentencia R.R. 168 1a Sala 21

Sentencia R.R. 168 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.168/1ª.Sala/2021, promovido por el apoderado legal de ***** -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio 136/2021 emitido el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.168/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Director de Protección y Vigilancia, al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental; ambos de Guanajuato, Guanajuato -parte actora en el juicio de origen-; al ciudadano ***** -parte demandada en el proceso de origen-; a los ciudadanos *****, *****, *****, *****, al Instituto Nacional de Antropología e Historia, a la Dirección de Patrimonio Municipal del Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Centro Instituto Nacional de Antropología e Historia Guanajuato -terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Protección y Vigilancia y al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental; ambos de Guanajuato, Guanajuato – parte actora en el juicio de origen-; así como a los ciudadanos *****, *****, *****, 2

*****, -terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así en relación a ***** -parte demandada en el proceso de origen; ni al Instituto Nacional de Antropología e Historia; a la Dirección de Patrimonio Municipal del Instituto Nacional de Antropología e Historia; y al Centro Instituto Nacional de Antropología e Historia Guanajuato -tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor-.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El Director de Protección y Vigilancia -*****-; y el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental -*****-; ambos de Guanajuato, Guanajuato, promovieron juicio de lesividad en contra de ***** y *****con la finalidad de que se revocaran los siguientes actos:

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i. La licencia de uso de suelo número *****, de fecha 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

ii. El permiso de construcción número *****, contenido en el folio 3505.

II. Seguido el trámite del juicio de lesividad, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de los actos impugnados y reconoció el derecho para que la autoridad dejara sin efecto los mismos; de igual forma se ordenó la desinstalación de la antena ubicada en la ***** tramo***** Km *****, Colonia *****, de Guanajuato, Guanajuato.

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. La razón del agravio que esgrime el recurrente, resulta fundada y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

En esencia señala quien recurre, que el Juez de origen violó los principios de congruencia y exhaustividad, ello en virtud de que no entró al estudio del fondo del asunto, pues al solicitar la expedición del permiso o licencia de uso de suelo número *****, de 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, y el permiso de construcción número ***** contenido en el folio *****, fue emitido por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, de conformidad con el tramite previsto en la página institucional http://www.guanajuatocapital.gob.mx/files/2016-11/DUS- 02a%Permiso%Uso%20de%Suelo.pdf; continúa manifestando que la resolución perjudica su esfera jurídica, pues la fundamentación se aplican de manera inexacta, con la clara intención de no entrar al estudio del fondo del asunto, pasando por alto que las vías generales de comunicación son competencia federal.

En un primer momento, se advierte que en el juicio de origen el Director de Protección y Vigilancia; y el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, ambos de Guanajuato, Guanajuato, promovieron juicio de lesividad en contra de ***** y *****,***** con la finalidad de que se revocaran tanto la licencia de uso de suelo número *****, otorgada el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, como el permiso de construcción número *****, 4

contenido en el folio *****, señalaron dichas autoridades que el otorgamiento de las mismas se realizó de manera ilegal, pues el solicitante no acreditó ser el representante legal de la empresa demandada, por ello no debieron otorgarse los permisos mencionados, al no reunir los requisitos que para tal efecto contempla la reglamentación municipal.

De igual manera, señaló que en los permisos mencionados no se precisó de manera concreta que uso de suelo es el que se autorizó conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

Finalmente, se arguyó por la parte actora en el juicio de origen, que los permisos mencionados fueron otorgados sin tomar en consideración la Convención sobre la Protección Patrimonial Mundial Cultural y Natural y de la Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, ni al Comité del Patrimonio Mundial, a través de la Dirección del Patrimonio Mundial del Instituto Nacional de Antropología e Historia, Dirección de Patrimonio Municipal del Instituto Nacional de Antropología e Historia, al realizar la colocación de una antena de telecomunicaciones en una zona protegida.

Por su parte el Juez, en el Considerando Noveno de la sentencia que se recurre, resolvió que era procedente el juicio de lesividad, en virtud de que en la licencia de uso de suelo número *****, otorgada el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, no se fundó debidamente la competencia de la autoridad que la emitió, es decir, de los ordenamiento legales plasmados en la licencia mencionada, no se desprende la atribución del Director Planeación Urbana y Protección Ambiental, para otorgar el permiso controvertido, por ello decretó la nulidad total, tanto de la licencia de uso de suelo número *****, como del permiso de construcción número *****, éste al considerarlo fruto de un acto viciado de origen.

Como puede advertirse, el Juez de origen no realizó un correcto análisis del juicio de lesividad ante el controvertido, pues el artículo 305, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como uno de los motivos para anular o revocar los actos o resoluciones pronunciados por las autoridades administrativas, que no exista fundamento legal para que la autoridad emita la resolución favorable al particular; empero, en el caso concreto, el Juez decretó la nulidad de la licencia de uso de suelo número *****, precisando que no se fundó debidamente la competencia de la autoridad que la emitió, no así la 5

falta de atribuciones del Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, para expedir la licencia controvertida, esto es, la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia no es una causa suficiente reconocida por el numeral 305 del Código de la Material, para anular actos administrativos.

Así, se advierte que la incompetencia formal o material de la autoridad que emite el acto administrativo, no puede ser motivo para que proceda el juicio de lesividad, en todo caso sería materia para la instauración de un procedimiento administrativo para el servidor público que actúo fuera de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de nuestro Estado.

Esto es así, pues en la práctica se ha demostrado que el peticionario o gobernado con frecuencia ignora quién es la autoridad competente, para atender su trámite o petición y lo realiza ante la autoridad administrativa que considera tiene atribuciones para ello, es precisamente al servidor público a quien en el ámbito de sus atribuciones le corresponderá atender dicho trámite, ya sea de manera directa por ser quien tiene facultades para ello o bien, orientando al particular indicándole la vía o remitiendo su petición ante el servidor público competente. Así incluso lo ha sostenido el Poder Judicial Federal en diversas tesis y ejecutorias1.

En efecto, de la documental consistente en la licencia de uso de suelo número *****, otorgada por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, se desprende que éste fundamentó su atribución para la emisión del acto en mención, entre otros ordenamientos legales, en los artículos 9, fracción XII, letra a, último párrafo, 31, 32, fracción I, 33, 34, 42, 43, tabla no 2, de compatibilidades no. IX, Grupo de Servicios de Intensidad, del Reglamento de

1 Vease, entre otras, la tesis: «PETICION ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INCOMPETENTES». Cuando se eleva una petición ante una autoridad administrativa que se estima a sí misma legalmente incompetente para conocer de ella, en vez de negar la petición que se le hizo, debe simplemente declarar su incompetencia para resolver y, si está legalmente vinculada en alguna forma con la autoridad competente, deberá turnar la petición a la autoridad que debe resolver sobre ella. Lo cual se deriva del hecho de que las autoridades están obligadas a contestar las instancias que se eleven ante ellas, de acuerdo con el artículo 8o. constitucional, y del hecho de que las autoridades sólo pueden resolver lo que esté dentro de sus facultades, según la tesis de jurisprudencia número 47, visible en la página 106 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, sin que se vea la conveniencia legal de entorpecer la solución de las cuestiones planteadas, cuando se trata de autoridades que están relacionadas entre sí de manera más o menos específica. [Énfasis añadido] Registro Digital: 256759, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Administrativa, Tesis Aislada. Así como la tesis de rubro «DERECHO DE PETICION, VIOLACION DEL. CUANDO SE ESTIME INCOMPETENTE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE PRESENTO». Registro Digital: 212216, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.4o.A.709 A, Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Administrativa, Tipo: Tesis Aislada

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Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato -vigente en el momento en que expidió el permiso aludido2- que de manera literal señalan:

«Artículo 9. La Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica tiene las siguientes atribuciones: (…) XII. Desempeñar y aplicar otras atribuciones y facultades, incluso las que le sean delegadas por disposición de ley, como son las siguientes: a. Expedir o negar Certificaciones y Licencias de uso de suelo; alineamientos y número oficial; evaluar y dictaminar Estudios de Compatibilidad Urbanística, Constancias de Compatibilidad Urbanística, y otras conforme a lo señalado en las leyes de la materia, planes de ordenamiento territorial y en este Reglamento…

Artículo 31. La autoridad municipal, en este caso, la Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica, podrá autorizar la utilización y uso de los predios e inmuebles en apego a lo establecido por este Reglamento y por los respectivos planes de Ordenamiento Territorial.

Artículo 32. En materia de control de desarrollo urbano, la Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal podrá expedir las siguientes licencias:

I. Licencia de Uso de Suelo…»

[Énfasis añadido]

Así, de los ordenamientos legales antes transcritos, se advierte que la autoridad encargada de expedir las licencias de uso de suelo era la Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica del Municipio de Guanajuato; sin embargo, del nombramiento expedido3 por el Ayuntamiento de Guanajuato, el 1 uno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que en ese momento la atribución de expedir la licencia o permiso aludido recaía sobre el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Municipio de Guanajuato -*****-, quien es una de las autoridades que promueve, con dicho carácter, el juicio de lesividad que nos ocupa; en esta línea, el hecho de que el nombramiento de quien en su momento expidió la licencia, sea diverso al que establecía la norma aplicable en el momento en que se solicitaron las licencias controvertidas -Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato-, no puede causarle perjuicio al gobernado, pues el acudió ante la autoridad que lo orientó en el trámite para obtener la licencia o permiso mencionado.

2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de abril del 2006 dos mil dieciséis, número 54. 3 Foja 29 de proceso de origen. 7

Por ello, se afirma, que el particular acudió ante las autoridades a solicitar, tanto la licencia como el permiso aludidos, y fueron las propias autoridades municipales quienes le proporcionaron los formatos4 que debía llenar y le señalaron cuáles eran los requisitos5 que debía cumplir; destacándose como hecho notorio, que en el momento en que se solicitaron las diversas licencias en debate, las propias autoridades -Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica del Municipio de Guanajuato y Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Municipio de Guanajuato-, en sus páginas institucionales,6 le señalaron al gobernado cuales eran los formatos que debía llenar y los requisitos que debía cumplir, así como la autoridad7 que le correspondía realizar su trámite.

Quedando claro así, que la indebida fundamentación en la competencia de las autoridades que emitieron dichas licencias, no puede ser atribuible al gobernado, más aun cuando dichas autoridades son quienes por nombramiento expiden tanto las licencias de uso de suelo, como los permisos de construcción.

Esto es así, pues no obstante que el juicio de lesividad, es el medio legal que tienen las autoridades administrativas para revertir un acto o resolución emitida por ellas mismas a favor de un particular, que consideran contraria a la ley y causa perjuicio al estado, éste se ve limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal, pues los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo son constitutivos de un derecho a favor de los gobernados y que la autoridad se encuentra impedida a revocar, motu proprio, pues con dicho acto ya se generó un derecho individual adquirido, por la validez que se presume del actuar administrativo, y las autoridades quedaron obligadas a reconocer los derechos constituidos a favor del gobernado; que si bien es cierto, sólo pueden anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

4 Obra en autos a foja 32 del proceso de origen, el formato expedido por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, del Municipio de Guanajuato, que contiene los elementos y requisitos para otorgar el permiso de uso de suelo, para la colocación de una antena de telecomunicaciones. 5 Obran en autos a foja 36 del expediente de origen, la solicitud del permiso de construcción otorgada por el Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, en donde le precisa cual es la documentación que requiere para que se le otorgue el permiso de construcción solicitado. 6http://www.guanajuatocapital.gob.mx/files/2016-11/DUS-02_b%20Permiso%20Uso%20de%20Suelo%20SARE.pdf. 7

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procedimiento, la procedencia de la acción de lesividad, presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada plenamente por la autoridad accionante, sin que deba ser el gobernado quien asuma las consecuencia de la emisión de una acto en donde la autoridad no cumplió de manera completa con el principio de legalidad, en todo caso, es dicha autoridad quien deberá asumir la responsabilidad administrativa de emitir actos sin fundamentar debidamente su atribución.

Por lo tanto, se concluye que el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Municipio de Guanajuato, es quien actúa como autoridad encargada de expedir o negar certificaciones y licencias de uso de suelo, tal y como se desprende de su nombramiento; por ello, el hecho de que su designación no concuerde con quien señalaba el Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato -vigente en el momento en que expidió el permiso aludido8-, no es un acto atribuible al justiciable, y tampoco motivo para revocar el permiso en mención.

No pasa inadvertido para quien resuelve, que la base para considerar procedente el juicio de lesividad por parte del Juez -incompetencia-, fue analizada de manera oficiosa, sin examinar los conceptos de impugnación que esgrimieron los actores.

En esta tesitura, conforme al numeral 299 del Código plurictado, se concluye que la sentencia fue emitida sin fijar la litis de forma clara, así como tampoco acorde a los principios de exhaustividad y congruencia. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia,9 cuyo rubro señala: «CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE».

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima fundados los agravios que esgrime quien recurre; resultando así procedente revocar la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

8 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de abril del 2006 dos mil dieciséis, número 54. 9 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838. 9

SEXTO. Se reasume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, quien resuelve reasumirá jurisdicción y por ende, analizará los conceptos de impugnación enderezados por la parte actora contra los actos impugnados en la instancia de origen.

Ello obedece en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia10 cuyo rubro señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento que hizo valer la parte demandada -*****-, en el proceso de origen; ello en virtud de que no fueron analizadas por el Juez de origen, pues de manera directa y oficiosa determinó que las autoridades demandadas no tenían competencia para emitir la licencia materia de análisis del juicio de lesividad.

I. De la afectación a los intereses jurídicos del actor. Refiere el demandado que los actos impugnados no afectan los intereses jurídicos de la parte actora, en atención a que dichas autoridades fueron quienes emitieron las licencias o permisos controvertidos, en donde su representada y el señor ***** dieron cabal cumplimiento a todos los requisitos previamente establecidos en la ley para la emisión de la licencia de uso de suelo y el permiso de construcción.

10 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 10

Se desestima dicha causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, con base en los siguientes razonamientos:

Primeramente, es pertinente clarificar que la materia de impugnación en el presente proceso se conforma con el juicio de lesividad en el que se pretende la nulidad de la licencia de uso de suelo número *****, expedida el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, así como del permiso de construcción número *****, contenido en el folio *****.

En esta tesitura, el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento, tanto de la licencia de uso de suelo como del permiso de construcción, atañen al estudio del fondo del asunto, y no así sobre la existencia de un obstáculo para resolver el presente proceso. Clarificando que las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad en la emisión de los actos11.

Lo anterior, sin soslayar que contrario a lo manifestado por la demandada, los accionantes sí se encuentran legitimados procesalmente para promover el presente juicio lesividad, en términos de los ordinales 251, fracción I, inciso b), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12.

II. Que se haya consumado de modo irreparable. Aduce el demandado que derivado, tanto de la licencia de uso de suelo y del permiso de construcción que le fueron otorgados, a la fecha ya concluyó la instalación de la infraestructura de antena de telecomunicaciones a una altura de 12.00 doce metros, la colocación del pavimento y malla ciclónica, tal como le fue permitido; por ello, aduce que los actos controvertidos se encuentran consumados de manera irreparable.

Se desestima dicha causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, con base en los siguientes razonamientos:

11 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 12 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: (…) b) Las autoridades en aquellos casos en los que se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular que cause lesión al interés público; (…)» 11

Un acto consumado de modo irreparable es aquél cuyos efectos son física y legalmente imposibles de subsanar; verbigracia: un arresto por faltas administrativas cumplido. En este caso concreto, aunque el actuar de la autoridad administrativa haya estado apartado de la norma, el Tribunal de conocimiento no podrá retrotraer el tiempo para evitar que el gobernando sea detenido; generalmente los actos consumados de modo irreparable llevan aparejado la pérdida de valores y circunstancias que humanamente son imposibles de resarcir, ejemplo: La vida y el tiempo.

En la especie, si bien es cierto estamos en presencia de un acto consumado, éste no es de manera irreparable, pues suponiendo que resultara procedente el juicio de lesividad en estudio, las demandadas estarían conminadas a retirar la instalación de la infraestructura de antena de telecomunicaciones, de manera directa o subsidiaria, de conformidad con el artículo 149 del Código de la Materia.

Es pertinente aclarar, que lo narrado supra líneas no significa que se esté prejuzgando sobre el fondo del litigio, pues la procedencia o no de la acción intentada por los actores, es una cuestión que se analizará en el siguiente considerando.

Es ilustrativa para el anterior argumento, la siguiente tesis cuyos rubro y texto expresa:

«ACTO CONSUMADO DE UN MODO IRREPARABLE. LA INSTALACIÓN DE SOFTWARE PARA EQUIPO DE CÓMPUTO NO PUEDE ESTIMARSE COMO TAL, PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. PREVISTA POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE VERACRUZ. Si bien el artículo 51, fracción IV, de la referida ley, establece como causal de improcedencia en el juicio de nulidad, que el acto impugnado se haya consumado de un modo irreparable, lo cierto es que si aquél se hizo consistir en la resolución que aprobó la licitación pública respecto de software para equipo de informática, éste no puede estimarse consumado irreparablemente por el hecho de que se haya instalado dicho equipo por parte de la empresa que resultó ganadora en la citada licitación, pues de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, sólo tienen tal carácter aquellos cuya realización hace que física y legalmente sea imposible volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que no acontece tratándose de la instalación del citado equipo de cómputo, ya que es evidente que de revocarse la resolución impugnada en el juicio de nulidad respectivo, en su caso, podría ser 12

desinstalado, volviendo así las cosas al estado que guardaban antes de las violaciones alegadas en el citado juicio contencioso administrativo.13 Énfasis añadido.

III. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo en los plazos respectivos. Refieren los demandados que la Dirección de Protección y Vigilancia adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, emitió un comunicado bajo el número *****, que contiene las firmas autógrafas y el sello de la Presidencia Municipal de Guanajuato, dirigido al apoderado legal de *****, de donde se aprecia el reconocimiento expreso de la existencia de la licencia de uso de suelo y el permiso de construcción, en el cual, en ningún apartado se manifiestan que fueron expedidos afectando disposiciones de orden público e interés social o bien, que el interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para conseguir la resolución favorable, o peor aún, se haya concedido un beneficio indebido al contribuyente.

Se desestima la causal de improcedencia que hacen valer los demandados, pues será precisamente materia del fondo del presente asunto, el análisis de la legalidad o ilegalidad en relación a la emisión de la licencia de uso de suelo y el permiso de construcción14.

IV. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional. Señalan los demandados, que los actos controvertidos -licencia de uso de suelo y permiso de construcción-, se encuentran en trámite en la Cuarta Sala de este Tribunal, bajo el número de expediente *****.

Se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento, por los siguientes argumentos.

Es necesario invocar como hecho notorio15, la sentencia ***** pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal.

13 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito; “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”; México, novena época; t. mayo de 2001; p.1072. 14 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 15 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO». Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 13

En la especie, de dicho material probatorio, se puede advertir que *****, por conducto de su apoderado legal, promovió el proceso administrativo *****, en contra de la suspensión temporal de obra y colocación de sellos, ejecutada el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el predio ubicado en Carretera Panorámica, tramo ***** Km *****, también conocido como Carretera *****, tramo ***** Km *****, Colonia *****, Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

El Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, resolvió el proceso ante el controvertido, en donde determinó que se actualizó la causal prevista en las fracciones II y IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 261, fracción I, del mismo ordenamiento, ello en virtud de que quedó satisfecha la pretensión del actor, con la revocación de la suspensión temporal de obra y colocación de sellos, aunado a que fueron levantados los sellos de suspensión temporal.

En esta tesitura, es de advertirse que no existe litispendencia ni conexión entre los actos controvertidos, menos aún se encuentra pendiente de resolución; lo anterior, en virtud de que ya se dictó la sentencia correspondiente en el proceso *****, y como fue mencionado, el acto impugnado es diverso al que ahora se estudia16.

Finalmente, se precisa que la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, busca evitar la tramitación paralela de dos juicios y la consecución de resoluciones con pronunciamientos judiciales contradictorios, para ello debe acreditarse en forma veraz, la identidad procesal en las causas, cosas, personas y calidad de su intervención en los procedimientos o proceso, si se considera que hay una diferencia entre estas identidades -como en la especie se estima-, no es procedente la causal de improcedencia, menos aún el sobreseimiento del proceso.

Hechas las precisiones anteriores, y al no actualizarse alguna de las causales invocadas por las demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente juicio de lesividad.

16 Licencia de uso de suelo número *****, expedida el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho y el permiso de construcción número *****, contenido en el folio *****, 14

OCTAVO. Estudio Jurídico de la demanda. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los diversos conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda.

A1). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B1). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, que es ilegal y, en consecuencia, se encuentra afectada de nulidad la licencia de uso de suelo número *****, en virtud de que el solicitante no reunió y presentó en tiempo, todos los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato; de igual manera manifestó, que *****, no acreditó ser el representante legal de *****., y finalmente, expresa que no se refiere con precisión que uso de suelo se debe autorizar conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

(ii) Postura del demandado. La parte demandada sostiene, que dentro de los requisitos que se anexaron a su solicitud, se encuentra el poder del ciudadano ***** el cual le fue otorgado por *****., continúan señalando que la licencia de uso de suelo, fue expedida conforme a la ley, pues de lo contrario las autoridades que ahora demandan debieron negar su expedición.

(iii) Problema jurídico a resolver. A esta Primera Sala le corresponderá analizar si es procedente el juicio de lesividad, en caso de que la licencia de uso de suelo número *****, se hubiera otorgado sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato, entre los que se incluye acreditar la representación de la empresa demandada, de igual forma se analizará, si para que se otorgara dicha licencia era necesario precisar el uso de suelo conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

15

C1). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta infundado el primer concepto de impugnación en estudio.

El artículo 8, en su fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, claramente establece las obligaciones que tienen las autoridades frente a los particulares, de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen, el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

En la especie, del folio *****, se advierte que el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió a la Dirección de Planeación y Protección Ambiental, para solicitar un permiso o licencia de uso de suelo, con el giro antena de telecomunicación, como razón social señaló a la empresa *****y respecto a la ubicación del predio o lote manifestó que era en la Carretera Panorámica, tramo ***** Km *****, de la ciudad de Guanajuato, el documento en mención obra en autos a foja 32 del expediente *****, del cual también se desprende que el titular de dicha dirección le dio al solicitante una lista de 12 doce requisitos que debía ingresar a dicha Dirección, con la finalidad de que se le otorgara el permiso mencionado; finalmente, le informó al solicitante que en caso de incumplimiento de los requisitos su solicitud sería rechazada, tales requisitos a saber son:

1. Original de solicitud Permiso/Licencia de Uso de Suelo proporcionado en ventanilla (firmado por el solicitante, arrendatario, propietario, o representante legal) y 2 copias del formato una vez llenado. 2. Copia que acredite legamente la propiedad y/o posesión (Escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad; o alineamiento vigente; o Título de Propiedad o Constancia Registral o de ser su caso Contrato de arrendamiento o de Comodato vigente que especifique el uso del inmueble, firmado por el propietario o propietarios con copia de la identificación oficial del mismo). 3. Certificación de la clave catastral del inmueble o predio (acudir a la Dirección de Catastro Municipal). 4. Croquis con la ubicación exacta del predio, señalando puntos específicos de referencia (para predios menores a 200.00 m2). 5. Croquis con la ubicación exacta del predio, para predios mayores a 200.00 m2, presentar Plano de levantamiento topográfico señalando superficie total del polígono y la que se va a ocupar georreferenciado y con coordenadas U.T.M. si se requiere, señalando superficie total del polígono y la que se va a ocupar, 16

6. Plano del predio, señalando su superficie total, la superficie a ocupar y el polígono que lo delimita (tamaño carta o doble carta). 7. Acreditar legalmente la personalidad del solicitante (copia de la credencial para votar, pasaporte o cédula profesional) si es persona moral deberá anexar copia del acta constitutiva. 8. Fotografías actualizadas e impresas legibles donde se observe el giro del inmueble, así como los cajones de estacionamiento. (Exterior e interior del predio, lote o inmueble sea el caso 2 de cada una). 9. Una copia simple del pago del impuesto predial del año en curso. 10. Una copia simple del recio de los servicios de agua y/o energía eléctrica. 11. Copia del pago respectivo del trámite en caja. 12. Carta poder en caso de que el trámite no sea solicitado por el propietario o arrendatario del inmueble.

Así, el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Planeación y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, otorgó a la empresa *****el permiso o licencia de uso de suelo *****, en calidad de arrendataria -de donde se infiere que el solicitante dio cabal cumplimiento a los requisitos que establece la norma-, señalando de manera literal lo siguiente:

«…derivado del análisis de la Carta Síntesis correspondiente a la Estrategia del Plan de Ordenamiento Territorial del Centro de Población de Guanajuato, Vigente, el predio se localiza en zona de servicios por lo que con base en el artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en lo establecido en la estrategia de mejoramiento de comunicaciones, se determina que el uso solicitado de antena de telecomunicaciones es un uso permitido, acorde a lo estipulado en las directrices enunciadas con anterioridad.

El presente Permiso/Licencia establece condiciones o requisitos particulares que tendrán que cumplirse para el ejercicio de los derechos inherentes. Dicha condiciones o requisitos podrán ser temporales, económicos, ambientales o funcionales…»

[Énfasis añadido]

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato -vigente en el momento en que se tramitó la licencia de uso de suelo-, establecía:

«Artículo 38. Para obtener la licencia de uso de suelo el solicitante deberá presentar y cumplir los requisitos siguientes:

17

I. Solicitud de la licencia de uso de suelo en el formato que proporcione la Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica; II. Una copia simple del título que acredite la propiedad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Cuando no se tenga el título antes mencionado, el solicitante deberá presentar una copia de los documentos legales con los que acredite su justo título para solicitar esta licencia; III. Una copia de la Cédula y Plano Catastral; IV. Señalar el uso de suelo que se pretenda dar en el predio o inmueble, describiendo el giro o actividad a desarrollar; V. Una copia del Plano del predio, señalando su ubicación exacta, la superficie total, el área a utilizar con la actividad y el polígono que delimita al predio; y VI. Señalar el nombre, domicilio y teléfono del solicitante para recibir todo tipo de notificaciones.»

Como puede advertirse, y suponiendo sin conceder que el ciudadano *****, no hubiera acreditado ante la Dirección de Planeación y Protección Ambiental, ser el representante legal de *****., al ser de aplicación supletoria o integrativa al procedimiento o trámite que nos concierne, el Código de de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato17, dicha autoridad debió, en términos del artículo 184 del Código en comento, requerir a la empresa demandada para que en un plazo no menor de tres días, corrigiera, completara o exhibiera los documentos que no fueron presentados con su solicitud, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendría por no presentada la misma.

Así entonces, dicha autoridad -hoy demandante- debió haber requerido al solicitante -demandado-, para que acreditara su personalidad o representación con la que comparecía, acción que la autoridad no realizó, por el contrario, al haberse otorgado dicha licencia, se le reconoció de manera tácita al peticionario la representación con la que insto el trámite.

Ahora, contrario a lo que aduce la parte actora, obra prueba en contrario en el proceso de origen, consistente en el acta de asamblea general de socios de la sociedad *****, celebrada el 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ante la fe del Notario Público número *****, del entonces Distrito Federal, de donde se desprende que entre otros, el ciudadano ***** tiene de manera conjunta o separada, poder especial para actos de administración, limitados con las facultades siguientes: poder general para actos de

17 Vease al respecto lo que previene el ordinal 133 del aludido Código: «Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento».

18

administración limitado para representación y trámite de cualquier documento ante autoridades administrativas, sean Municipales y/o Estatales y/o Federales; documentos tales como de manera enunciativa no limitativa: licencias de construcción, usos de suelo, alineamiento y número oficial, dictámenes de protección civil, dictámenes de aeronáutica civil, entre otros -foja 29 del instrumento notaria en cita-.

En esta tesitura, se concluye que *****sí ostentó la representación legal de la persona moral *****, ante la autoridad municipal, para solicitar la licencia o permiso de uso de suelo.

En relación a que el demandado no refirió con precisión que uso de suelo se debería autorizar conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente, dicha apreciación es errónea, pues del análisis que se realiza al folio *****, se advierte claramente que el ciudadano *****, acudió a la Dirección de Planeación y Protección Ambiental, para solicitar un permiso o licencia de uso de suelo, con el giro antena de telecomunicación, y del permiso controvertido se desprende con claridad que el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Guanajuato, señaló que derivado del análisis de la carta síntesis correspondiente a la estrategia del Plan de Ordenamiento Territorial del Centro de Población de Guanajuato, Guanajuato, vigente, el predio se localiza en zona de servicios y el uso solicitado de antena de telecomunicación es permitido.

Así, contrario a lo que alude quien demanda, en la solicitud de referencia sí se precisó el uso de suelo de conformidad al Plan de Ordenamiento Territorial vigente -giro antena de telecomunicación en zona de servicios.-

Cabe hacer notar, que ni en la lista de requisitos antes transcritos, ni del artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato, se establece como exigencia para obtener la licencia de uso de suelo, que el solicitante deba referir con precisión que uso de suelo se debe autorizar conforme al Plan de Ordenamiento Territorial. Ni tampoco se previene que lo haga de forma expresa la autoridad emisora competente.

Finalmente, se precisa que en caso de que al demandado le hubiera falto algún otro requisito de los establecidos en el 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato o bien, de los 12 doce requisitos señalados en el folio mencionado proporcionado por la propia autoridad, era 19

obligación de quien hoy demanda, requerir al peticionario para que completara su solicitud; por ello, dicha concepto de impugnación no resulta suficiente para que proceda la lesividad que aduce la autoridad que hoy demandada. Sin que además se advierta con claridad, del expediente del proceso de origen, la omisión de alguno de los requisitos contemplados en dicho artículo reglamentario.

A2). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B2). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, que de la solicitud presentada el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el ciudadano ***** y *****., por conducto de su Director Responsable de Obra, no se desprende que el responsable de la obra hubiera acreditado con la documental idónea, ser representante legal de la empresa demandada o tener facultades para suscribir a su nombre la solicitud de permiso de construcción, y en consecuencia, la demandada fue beneficiada de manera indebida con dicho permiso; de igual forma refiere, que de la solicitud de 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, no se deprende que el Director de Protección y Vigilancia, hubiera recibido la información completa del trámite solicitado, y que se otorgó dicho permiso sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento de Edificaciones y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.

(ii) Postura del demandado. La parte demandada sostiene, que las actoras reconocen que emitieron el permiso de construcción con clave *****, contenido en el folio ***** de manera legal; de igual forma señala, que en efecto en principio el permiso fue emitido bajo el nombre de otra persona moral, el cual las propias actoras corrigieron a través de un procedimiento administrativo interno.

(iii) Problema jurídico a resolver. Si procede el juicio de lesividad, en caso de que el permiso de construcción con clave *****se hubiera otorgado sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 165 del Reglamento de Edificaciones y Mantenimiento para la Ciudad de 20

Guanajuato y su Municipio, entre ellos, que el Responsable de Obra hubiera acreditado, ante el Director de Protección y Vigilancia, con la documental idónea, ser representante legal de la empresa demandada o tener facultades para suscribir a su nombre la solicitud de permiso de construcción multicitada.

C2). Razonamiento Jurisdiccional. Del análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta infundado el concepto de impugnación en estudio.

Como ya fue precisado, las autoridades administrativas ante cualquier solicitud que les realicen los gobernados -en este caso para obtener un permiso para construcción-, deben procurar de manera oportuna darle la debida atención, es decir, eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de sus derechos; por ello, en términos del artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación del Director de Protección Civil y Vigilancia, requerir al ciudadano *****que acreditara la personalidad o carácter con la que acudió a solicitar el permiso de construcción en representación de la persona moral *****., así como del ciudadano ***** durante el trámite del procedimiento instado, requiriéndole en su caso que acreditara lo conducente en un plazo no menor de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentada su solicitud. Esto es así, pues cuando la petición elevada a la autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, la autoridad tiene la obligación de resolver en forma clara y directa sobre la pretensión deducida, evitando ser evasiva o limitarse a dilatar el asunto.

Ahora bien, si las autoridades que ahora demandan consideraban que la pretensión era improcedente o bien, que le faltaba algún elemento de prueba a la solicitud respectiva, así debieron decirlo claramente al solicitante en esa oportunidad, expresando por qué la estimaban improcedente o requerir el cumplimiento de los requisitos que consideraban faltaban; pues de lo contrario, pretender mediante el juicio de lesividad anular o revocar el permiso de construcción otorgado, atentaría contra el debido proceso que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es decir, para que las autoridades no actúen de manera arbitraria, es menester que atiendan las solicitudes de forma clara, precisa y de conformidad con lo previsto en la norma, dando razón completa del por qué no se otorga lo 21

solicitado o requerir los elementos faltantes, incompletos o pedir las aclaraciones conducentes, dándole así al gobernado los elementos para aceptar o impugnar en su momento procedimental oportuno, la negativa a su solicitud o bien, que pueda cumplir con los requisitos establecidos por la norma.

Finalmente, no pasa inadvertido para quien resuelve, que en la solicitud para obtener el permiso de construcción, en su parte posterior se visualiza que quien solicitó el permiso fue *****; sin embargo, en la parte final del mismo documento se señala que es el perito especializado y/o D.R.O., mientras que aparece plasmado como nombre de propietario o solicitante el de ***** -representante legal de la empresa demandada-; de igual forma se observa, que dicho documento es donde se le precisa al peticionario la documentación que debe presentar antes de otorgarle el permiso, a saber:

«1. Solicitud de Permiso. (. Original y copia). 2. Constancia de Alineamiento y Número Oficial (una copia) vigencia. 3. Copia del pago del impuesto predial del año en curso. 4. Constancia de Factibilidad (cuando la obra no tenga definido el giro). 5. Permiso de Uso de suelo (cuando ya tenga definido el giro). 6. Coeficiente de Utilización de Suelo (C.U.S.) cuando la construcción contemple más de dos niveles. 7. Certificado de Clave Catastral del Inmueble. 8. Constancia de Factibilidad de agua potable y drenaje, o recibo de pago expedido por SIMAPAG. 9. Análisis de riesgo autorizado por la Dirección de Protección Civil. (Medidas de Seguridad y prevención de siniestros indicados en el proyecto) 10. Fotografías del predio o de la construcción (tres fotografías distintas como mínimo. 11. Croquis de localización de la construcción o del terreno indicado (en tres tantos). 12. Planos del estado actual. De la construcción a escala 1:100 ó 1:50, debidamente acotado (en tres tantos). 13. En caso de existir árboles o vegetación dentro del predio o zona a construir se requerirá de la autorización por escrito de la Dirección de Ecología y Medio Ambiente. 14. En caso de que el solicitante no sea el Propietario, deberá presentar Carta poder simple en original, con las firmas correspondientes, anexando copia de su identificación oficial y copia de identificación del propietario, gestor o Perito Especializado y/o D.R.O. 15. Planos arquitectónico (firmados por el Perito Especializado y/o D.R.O) impresos en tres tantos A ESCALA de 1:100 ó 1:50, así como proyecto arquitectónico digital (CD), en versión AutoCAD 2004. 15.1). Planta de conjunto (que incluyan área de estacionamiento y número de cajones). 15.2). Plantas arquitectónicas. 15.4. Planta de Azoteas. 15.5. Fachadas exteriores hacia la o las calles. 15.6. Los cortes longitudinales y transversales. 15.7. Planos de Instalación Hidráulica, Sanitaria. 15.8 Proyecto Estructurales (en tres tantos). 15.9. Estudio de mecánica de suelos. 15.10. Memoria de Cálculo avalada por el Perito Especializado y/o D.R.O. 15.11. Planos de especificaciones (en tres tantos). 15.12. Planos de detalles 22

constructivos que aclaren lo solicitado en el Permiso (tres tantos). 15.13. Estudios especiales a juicio de la “Dirección de Protección”. 16. Constancia de factibilidad de energía eléctrica, expedida por la autoridad competente y que garantice el abastecimiento del inmueble sin afectar a terceros. 17 Otros estudios a juicio de la Dirección (cuando aplique al caso) ».

Por su parte, el artículo 165 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, establece lo siguiente:

«Artículo 165. El trámite para obtener las licencias de construcción se hará de la siguiente manera:

I. El solicitante deberá presentar su petición por escrito, en el formato establecido por la Dirección de Protección y Vigilancia, proporcionando en ese documento la información necesaria para identificar plenamente la ubicación y características de la obra que pretende realizar; documento que solo será recibido para su análisis cuando contenga toda la documentación e información requerida.

II. El mismo día en que sea recibida la solicitud, con la documentación requerida por la Dirección de Protección y Vigilancia, ésta le señalará al solicitante la fecha de entrega de la “Licencia”, en caso de ser procedente, o bien, señalará en su caso, los estudios especiales que serán requeridos y las condicionantes específicas a cumplir respecto de «Restricciones a los Aspectos Urbanísticos» y las «Restricciones a los Aspectos Arquitectónicos», correspondientes a la zona de ubicación de la obra, conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento y demás artículos correlacionados, sin que posteriormente y bajo la responsabilidad del Titular del Área se pueda exigir el cumplimiento de requisitos adicionales. III. Cubiertos todos los requisitos de la modalidad señalada al interesado, la Dirección de Protección y Vigilancia recibirá del solicitante la documentación para el análisis de contenidos y en un plazo máximo de 10 días hábiles otorgará la “Licencia” o emitirá una respuesta negativa al interesado, señalándole los incumplimientos detectados y otorgándole un plazo razonable para que sean corregidos, si el caso específico lo permite.

IV. Si el solicitante no solventa oportunamente las observaciones de la Dirección de Protección y Vigilancia, ésta podrá ordenar la cancelación del trámite iniciado, por lo que el interesado, para obtener la “Licencia”, deberá reiniciar todo el procedimiento de nuevo.

V. Los plazos anteriores tendrán su excepción cuando se requiera llevar el caso ante el “Consejo», conforme a las disposiciones de este Reglamento, lo cual le será oportunamente comunicado al solicitante por la Dirección de Protección y Vigilancia.»

En relación al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, de la solicitud de permiso -foja 36 del expediente de origen-, no se puede advertir qué y cuáles documentos fueron entregados debidamente al Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, pues solo se contiene un símbolo (√ ), 23

sin que dicha autoridad, como era su obligación, hubiese precisado qué documentos de los solicitados fueron anexados o entregados en la solicitud en original y copia (pudiéndose incluso asumir que tal símbolo significa que cumplió en los requisitos así marcados).

En virtud de lo anterior, quien resuelve considera infundado el concepto de impugnación que hace valer la parte actora, pues en su momento debió requerir a la empresa demanda que acreditara la representación de la que ahora se duele, o cualquier otro requisito o documento que no hubiera ingresado el ahora demandado a su solicitud; lo anterior es así, pues como se ha referido, era obligación de la autoridad, atender debidamente la solicitudes que traen aparejada el otorgamiento de posibles derechos.

Ahora bien, respecto a que la autoridad emisora no haya en su oportunidad recibido la información completa del trámite solicitado, sería una circunstancia atribuible solo a esa autoridad, pues era obligación de la misma, acorde a su función y competencia, solicitar o requerir lo conducente al peticionario, antes de otorgar o no el permiso respectivo, sin que ello pueda operar en perjuicio del hoy demandado; más aún que en el proceso de origen, la demandante no precisa que información no se satisfizo, ni mucho menos acredita haber formulado en su oportunidad las observaciones relativas o haber requerido lo conducente.

A3). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B3). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en análisis, la parte actora aduce, que tanto la licencia de uso de suelo, como el permiso de construcción, fueron emitidos por parte del Director Protección y Vigilancia; y del Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, sin considerar que el Senado de la Republica el 22 veintidós de diciembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres, aprobó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, adoptada en París el 16 dieciséis de noviembre de 1972 mil novecientos noventa y dos, misma que entró en vigor para México el 23 de mayo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro; así como las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, menos aún, invoca, se tomó en 24

consideración al Comité del Patrimonio Mundial, a través de la Dirección del Patrimonio Mundial del Instituto Nacional de Antropología e Historia, al tratarse de una zona protegida por dicha Convención; por ello, argumenta que la omisión constituye una afectación a las disposiciones de orden público e interés social, porque no existe a la fecha ninguna autorización por parte del Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Señalan, tanto el Director de Protección y Vigilancia, como el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, que con el otorgamiento de la licencia de uso de suelo, se afectan disposiciones de orden público e interés social, al ser contraria a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; y las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, en virtud de que con la autorización de la obra se afectan disposición emanadas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO -y del Consejo Internacional de Monumentos y de Lugares de Interés Artístico e Histórico -ICOMOS-, entre ellas: la Recomendación relativa a Salvaguardar la Belleza y el Carácter de los Paisajes y Sitios de 1962; la referente a la Preservación de Bienes Culturales Amenazados por Obras Públicas y Privadas de 1968; la de la Salvaguardia de los Conjuntos Históricos y su Función en la Vida Contemporánea de 1976; la Carta de Washington para la Conservación de las Ciudades y Áreas Urbanas Históricas de 1987; el Documento de Nara sobre la Autenticidad de 1994; la Declaración de XI sobre el Entorno de Monumentos y Sitios de 2005; el Memorándum de Viena de 2005; y la Recomendaciones sobre Paisajes Urbanos Históricos de 2011, todo ello en perjuicio del patrimonio cultural de la humanidad, porque puede perderse la denominación por la inobservancia a las normas antes mencionadas.

(ii) Postura del demandado. La parte demandada sostiene que son meras manifestaciones de las actoras, pues no se establece como requisito en ninguna de las solicitudes para la obtención de la licencia de uso de suelo o permiso de construcción especial, el visto bueno de las autoridades u organismos señalados.

25

(iii) Problema jurídico a resolver. Si el otorgamiento tanto de la licencia de uso de suelo, como del permiso de construcción, para la colocación de una antena de telecomunicaciones, con domicilio en la *****., Colonia *****, en esa ciudad Capital del Estado del mismo nombre, afecta disposiciones de orden público, al ser contrario a lo señalado tanto en la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural adoptada en París, así como las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial.

C3). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta infundado el concepto de impugnación en estudio.

Antes de analizar si el otorgamiento de los permisos controvertidos, fueron contrarios a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; y las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, es de precisarse que las autoridades -ahora parte actora-, cuando la empresa demandada acudió a solicitar los permisos aludidos, no le manifestaron como requisito o presupuesto legal que fuera necesario para el otorgamiento de la licencia y permiso -hoy debatidos-, la autorización, permiso o visto bueno de autoridades distintas a la Municipal, lo anterior se puede advertir de los requisitos previstos y difundidos por la propia autoridad municipal para cada uno de los permisos en materia urbanística y de construcción; de igual forma, se precisa que ni en el artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato, ni en el artículo 165 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, se establece como uno de los requisitos para el otorgamiento de los permisos o licencias ahí reguladas, que los solicitantes deban contar con la autorización o visto bueno de una autoridad nacional o internacional diversa a la municipal, menos que el bien inmueble ubicado en la *****, Colonia *****,***** de la ciudad de Guanajuato,***** se encontrara en la lista del patrimonio mundial.

Para un mejor entendimiento del asunto, se transcribirán los numerales 1, 3, 4, 5 y 11 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural18:

18 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 dos de mayo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro y aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día 22 veintidós de diciembre del 1983 mil novecientos ochenta y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 veintitrés de enero 1984 mil novecientos ochenta y cuatro. 26

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención se considerará «patrimonio cultural»:

-los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. -los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia del arte o de la ciencia. -los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Artículo 3. Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos l y 2. II. Protección Nacional y Protección Internacional del Patrimonio Cultural y Natural.

Artículo 4. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, Le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

Artículo 5. Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a) adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general; b) instituir en su territorio, si no existen: uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que, disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban; c) desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural; d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar. proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo.

27

Artículo 11. 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de qué trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten. 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará con el título de «Lista del patrimonio mundial» una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.

En torno al tema que nos atañe, se trascriben a continuación el punto 45, el artículo 1, punto 51, 52 y 172 de las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, a saber:

II.A Definición de Patrimonio Mundial

Patrimonio cultural y natural 45. Las definiciones de patrimonio cultural y natural se encuentran en los Artículos 1 y 2 de la Convención del Patrimonio Mundial.

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención se considerará «patrimonio cultural»:

-los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;

-los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;

-los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

51. En el momento de inscribir un bien en la Lista del Patrimonio Mundial, el Comité adopta una Declaración de Valor Universal Excepcional (véase el párrafo 154) que servirá de referencia clave para la protección y la gestión eficaz del bien en el futuro.

52. La Convención no pretende garantizar la protección de todos los bienes de gran interés, importancia o valor, sino únicamente de una lista restringida de los más 28

excepcionales desde un punto de vista internacional. No debe asumirse que un bien de importancia nacional y/o regional será inscrito automáticamente en la Lista del Patrimonio Mundial.

172. El Comité del Patrimonio Mundial invita a los Estados Partes en la Convención a que informen, a través de la Secretaría, de sus propósitos de iniciar o autorizar, en una zona protegida por la Convención, obras de restauración considerables o nuevas edificaciones que pudieran modificar el Valor Universal Excepcional del bien.

En tal caso, la notificación se deberá efectuar lo antes posible (por ejemplo, antes de la redacción de los documentos básicos de proyectos específicos) y antes de que se tomen decisiones difícilmente reversibles, a fin de que el Comité pueda participar en la búsqueda de soluciones adecuadas para garantizar la plena conservación del Valor Universal Excepcional del bien.

Así entonces, se advierte que tanto la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, como las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, son claras en establecer que debe considerarse como «patrimonio cultural», estos son los grupos de construcciones, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, que se deben inscribir dicho bien en la Lista del Patrimonio Mundial, y el Comité adopta una Declaración de Valor Universal Excepcional que servirá de referencia clave para la protección y la gestión eficaz del bien en el futuro; en el caso concreto, no se advierte que la autoridad hubiera acreditado con los medios de prueba idóneos y pertinentes, que el bien inmueble ubicado en la *****. Colonia ***** de la ciudad de Guanajuato, se encuentre en la lista del patrimonio mundial.

Así, suponiendo sin conceder que el bien inmueble en mención se encontrara dentro de la lista del patrimonio mundial, la obligación del ente público estriba en informar de sus propósitos de iniciar o autorizar, en una zona protegida por la Convención, obras de restauración considerables o nuevas edificaciones que pudieran modificar el Valor Universal Excepcional del bien; no así que se requiera de la autorización o visto bueno de la Convención o Comité para otorgar un permiso de uso de suelo o de construcción de ámbito competencial municipal.

Ahora bien, en el proceso de origen ante al Juzgado Administrativo Municipal, las autoridades que demandan ofertaron como pruebas para acreditar la afectación al orden público e interés social, entre otras las siguientes: 29

• Original del mapa o plano topográfico de la ciudad de Guanajuato, con la finalidad de acreditar la delimitación federal de la zona de monumentos y la poligonal de la Villa Histórica de Guanajuato y Minas Adyacentes; • Copia certificada de los mapas remitidos al centro del Patrimonio Mundial de la Ciudad Histórica de Guanajuato; • La prueba pericial en materia topográfica y urbanística, con el objeto de identificar la zona en la que se realizaría la construcción otorgada mediante la licencia de uso de suelo número *****; y • La prueba de informes a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Respecto de los planos y mapas presentados por dicha autoridad, no se colige que devengan de un perito autorizado o se trate de una prueba pericial ofertada y desahogada con las formalidades de ley ( prueba colegiada); aunado a que de los mismos solo se puede inferir la ubicación donde se colocó la antena y su calificación como zona histórica -gran parte de la ciudad aparece con esa calidad-; empero, no se desprende con dichas documentales una afectación fehaciente al orden público o al interés social.

Por el contrario, el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue desahogada la prueba de informes19 a cargo del Delegado del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia -*****-, quien ofreció la información emitida por el perito adscrito a la Sección de Monumentos Históricos del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia de Guanajuato; y obran las manifestaciones20 del Subdirector de Amparos del Instituto Nacional de Antropología e Historia; de tales informes se desprende que el inmueble ubicado en la Carretera ***** *****, kilómetro *****, colonia *****, de la ciudad de Guanajuato, capital del estado del mismo nombre, no es monumento histórico y se encuentra fuera de la Zona de Monumentos21, también se señaló que dicho inmueble en efecto se encuentra inmerso dentro de la zona declarada Patrimonio Cultural de la Humanidad de la Villa Histórica de Guanajuato, la cual es protegida por la Convención del Patrimonio Mundial, en la que se inscribió al

19 Fojas de la 124 a la 126 del expediente 32/2018. 20 Fojas de la 305 a la 310 del Juicio de origen. 21 Al contestar la pregunta 1. ¿Si tiene conocimiento de la edificación de una antena de telecomunicaciones ubicada en Carretera Panorámica Prepa–Pastita Kilómetro *****Colonia *****, y/o Carretera Panorámica tramo *****. ***** km *****colonia Pastita de esta ciudad de Guanajuato Capital?. R= Antes de recibir el requerimiento que se contesta no se tenía conocimiento de la existencia de la edificación de una antena de Telecomunicaciones en Carretera Panorámica Prepa–Pastita Kilómetro *****Colonia *****, toda vez que no existe solicitud de obra en este centro INAH, ya que el inmueble no es monumento histórico se encuentra fuera de la Zona de Monumentos y no es colindante a Monumento Histórico. Foja 124 del proceso de origen. 30

Centro Histórico de la Ciudad de Guanajuato, como Villa Histórica de Guanajuato y minas adyacentes.

Ergo, a la parte actora le correspondía -en el juicio de origen- acreditar fehacientemente, con las pruebas idóneas y suficientes22, el eventual daño y afectación al orden público e interés social, que según arguye ocasiona la colocación de la antena mencionada en la zona multicitada, puesto que la sola presencia de tal artefacto en la misma, no es concluyente ni determinante para arribar al desenlace que pretende la demandante.

Lo anterior, con apoyo en la «regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria», dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la cual se establece que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia, esto es, la autoridad demandante era la obligada a probar su afirmación. Lo que no aconteció en la especie.

Dicho en otras palabras, era debito de la demandante argumentar y acreditar por qué la colocación de la antena en esa concreta ubicación -zona declarada Patrimonio Cultural pero fuera de la zona de monumentos-, trasgrede el orden público y es contrario al interés social; cuando además en la normativa municipal aplicable en la especie, no se contempla lo relativo a dicha zonificación o catalogación de inmuebles para la expedición del uso solicitado.

En cuanto a la afectación que refiere la demandante se ha ocasionado con el otorgamiento de los permisos en pugna, a las disposición emanadas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO- y del Consejo Internacional de Monumentos y de Lugares de Interés Artístico e Histórico -ICOMOS-, entre ellas a: la Recomendación relativa a Salvaguardar la Belleza y el Carácter de los Paisajes y Sitios de 1962; la referente a la Preservación de Bienes Culturales Amenazados por Obras Públicas y Privadas de 1968; la de la Salvaguardia de los Conjuntos Históricos y su Función en la Vida Contemporánea de 1976; la Carta de Washington para la Conservación de las Ciudades y Áreas Urbanas Históricas de 1987; el Documento de Nara sobre la Autenticidad de 1994; la Declaración de XI sobre el

22 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

31

Entorno de Monumentos y Sitios de 2005; el Memorándum de Viena de 2005; y la Recomendaciones sobre Paisajes Urbanos Históricos de 2011, dicha parte actora no formuló un concepto de impugnación claro y preciso, pues solo realiza de manera dogmática y enunciativa su afirmación23, pero sin acreditar ni precisar que contravenciones se producen en tales disposiciones que cita con la colación de la antena en la zona descrita, e incluso si dicho espacio está en efecto considerado por los diversos instrumentos internacionales que refiere.

No se soslaya finalmente, que los terceros interesados en el juicio de origen, manifestaron que se debe decretar la nulidad de los permisos, pues con su otorgamiento se ocasiona perjuicio al orden público y al interés social, ello en virtud de que con la colocación de la antena de telecomunicaciones se vulnera el derecho humano a la salud y al medio ambiente sano, señalando que de estudios realizados por distintas instituciones de la salud, se desprende que la instalación de una antena a 400 cuatrocientos metros de las viviendas, pudiera ocasionar daños como: cáncer, desequilibrios mentales, leucemia o tumores malignos.

No es óbice para quien juzga, el deber de proteger en todo momento, tanto el derecho a la salud, como al de gozar de un ambiente sano, previstos en el artículo 4 de Nuestra Carta Magna; sin embargo, tampoco puede pasar inadvertido que los terceros solo realizan afirmaciones en relación a las posibles afectaciones que pudiera ocasionarles la instalación de dicha antena, sin sustentarlas con las pruebas suficientes, competentes y pertinentes, como pudieran haber sido los estudios que mencionan, puntualizando las instituciones reconocidas que los realizaron o incluso con la pericial científica respectiva, misma que no fue ofertada en la secuela procesal para tal objeto. Sin perjuicio de que tampoco acreditaron la distancia que describen.

23 Resulta al efecto ilustrativa, por sus razonamientos respecto a disensos dogmáticos o genéricos como los que nos ocupa, la tesis bajo el rubro y texto siguientes: «RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. Los agravios en el recurso de inconformidad promovido contra la resolución del Juez de Distrito emitida en el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en los que el inconforme se limite a afirmar diversas situaciones y/o circunstancias relativas a la actuación del Juez de Distrito, pero sin explicar o establecer las bases que motivaron tales razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo incorrecto de la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya que no basta la expresión de argumentos que contienen manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar y/o especificar de qué manera se actualizan los aspectos a que refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascendería, en su beneficio, al resultado del fallo recurrido. Por tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración alegada y, por ende, devienen inoperantes». [Énfasis propio]. Registro digital: 2008587, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: P. III/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, página 966, Tipo: Aislada. 32

De igual forma, quien resuelve, conforme a los ordinales 27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ponderar la propiedad privada -como derecho humano- que se traduce en un derecho real que se manifiesta como el poder jurídico que una persona puede ejercer de manera directa e inmediata sobre una cosa material y determinada -mueble o inmueble-, para aprovecharla siempre en sentido jurídico y eventualmente con provecho económico.

Luego, en el derecho de propiedad otorga a su titular las facultades jurídicas de uso, goce o disfrute y disposición de la cosa, es decir, la posibilidad normativa de ejecución de actos de dominio, administración y uso sobre ella24.

Ciertamente tal derecho debe acotarse o regularse por causa de utilidad pública e interés social; empero, estos últimos conceptos deben concretizarse y acreditarse en cada caso específico, para así poder armonizar tal derecho con otras prerrogativas colectivas; sin embargo, en la especie no se advierten circunstancias probadas que permitan colegir que el derecho de propiedad o posesión del particular demandado, deba ser afectado a través del retiro o demolición de la infraestructura generada en el inmueble bajo su dominio o uso; más aún cuando tales obras fueron realizadas previa obtención de la licencia y permiso otorgados por el municipio, incluso con la asesoría y acompañamiento del mismo -a través de formatos de ayuda y con información para el trámite en su página institucional-. Luego, debe privilegiarse en la especie el derecho adquirido por el demandado, así como el derecho de propiedad y posesión que pudiera verse afectado por la autoridad, cuando la misma no ha acreditado lo conducente en el juicio de lesividad.

Entonces, cuando una resolución administrativa favorable a un particular se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, la autoridad administrativa debe acreditar en el procedimiento de lesividad la afectación al orden público e interés social, así como le lesión jurídica que con su emisión se ocasiona.

Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis25:

24 Véase entre otros, el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf. 25 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro: 2000839, Fuente: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Tesis: IV.1o.A.5 A (10a.), página: 2063. 33

«LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR. El control oficioso de la acción administrativa, se ve fuertemente limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal. De esa manera, si los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo son constitutivos de algún derecho a favor de los gobernados, la administración pública se ve impedida a revocar, motu proprio, dicho acto generador del derecho individual adquirido por la validez que se presume del actuar administrativo, y las autoridades quedan obligadas a reconocer los derechos constituidos a favor del gobernado, que sólo podrán anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Empero, la procedencia de la acción de lesividad, presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada plenamente por la autoridad accionante. De no hacerlo, queda compelida, a reconocer los derechos que la parte demandada haya gestionado y obtenido de la propia actividad gubernamental». [Énfasis añadido].

D). Conclusión. Así pues, en el juicio de lesividad es requisito indispensable observar el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, como valor fundamental del derecho, con el objetivo de que los actos administrativos que se encuentran investidos de presunción de legalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico y no se conculquen correlativamente derechos adquiridos.

Es así que, una vez reasumida jurisdicción por esta Magistratura, se concluye que los conceptos de impugnación formulados por la autoridad en su ocurso de demanda, dentro del juicio de lesividad que insto ante el Juzgado municipal, resultan infundados y por ende insuficientes para revocar o modificar la licencia de uso de suelo y el permiso de construcción otorgados en favor del demandado.

NOVENO. Decisión. Por todo lo anterior, quien resuelve determina que es procedente revocar la resolución de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, al no quedar debidamente acreditada la nulidad decretada en el juicio de lesividad instado; asimismo, y una vez reasumida jurisdicción, se determina que los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor en el juicio de lesividad son infundados, por lo que se reconoce la validez de los actos consistentes en la licencia de uso de suelo número DPUPA/0135/2018, y el permiso de construcción número 2018FEB038, otorgados ambos a favor del demandado por el Municipio de Guanajuato, Guanajuato. 34

DÉCIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora -autoridad-, se concluye que al no prosperar el juicio de lesividad instado, y reconocida en consecuencia la validez respecto de los actos debatidos, no ha lugar a reconocimiento de derecho a favor de la autoridad ni condena correlativa al particular demandado.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión respecto de la sentencia dictada en el juicio de lesividad de origen ante el Juzgado Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el juicio de lesividad interpuesto por la autoridad municipal, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. Con motivo de dicha revocación, se reasume jurisdicción, no se sobresee el proceso, y se reconoce la validez de los actos impugnados en el juicio de lesividad de origen, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerado Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de esta sentencia.

CUARTO. Al no prosperar el juicio de lesividad instado, no se reconoce derecho al actor y correlativamente no se emite condena alguna que cumplimentar, con motivo de este fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.168/1ª.Sala/2021.—————————————

Puedes descargar el documento R.R._168_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 15 1a Sala 22

Sentencia R.R. 15 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.15/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 13 de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.15/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia

2 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

• La boleta de infracción ***** de fecha 25 veinticinco de octubre de 2020 dos mil veinte.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago derivado de la multa impuesta, emitido con fecha 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera

3 inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1

Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en los resolutivos Segundo y Tercero y en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoró debida y plenamente el acto impugnado, siendo omiso en reconocer su debida motivación.

Continúa añadiendo que la citada resolutora desatendió el hecho de que el folio de infracción impugnado cumple con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo éste una adecuada motivación, ya que se plasmaron las razones particulares para generar certeza jurídica al caso concreto; considerando que al estar debidamente motivado el acto, se debió decretar su validez.

Finalmente, agrega que en todo momento se respetó el principio de legalidad, ya que no se vulneró derecho alguno del accionante, estableciéndose los datos de identificación del acto, sin embargo, manifiesta que ello no fue considerado por la Juez Administrativo, aun cuando se puede establecer con claridad y certeza que el accionante vulneró las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4 exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

6 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.15/1ª.Sala/2022.—————————————–

Puedes descargar el documento R.R._15_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 145 1a Sala 21

Sentencia R.R. 145 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.145/1ª.Sala/2021, promovido por ***** y *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quienes se señalan en el proemio, interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del referido Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mediante oficio JAM 05/2021 emitido el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió el recurso de revisión número R.R.145/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la negativa ficta, configurada antes la petición presentada el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, a la Presidencia Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, y posteriormente, mediante ampliación de demanda, impugnaron el oficio *****, suscrito por el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte.

II. Seguida la secuela procesal, el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, sobreseyó el proceso administrativo, al considerar que no se configuró la negativa ficta impugnada.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

3 CUARTO. Estudio Jurídico. Por cuestión de método los agravios que se hacen valer en el presente Recurso de Revisión se abordarán en un orden diverso al propuesto por quien recurre1.

Quien resuelve considera fundados los argumentos que esgrime la parte recurrente en su agravio identificado como «CUARTO» y suficientes para revocar la sentencia que se impugna, en atención a las siguientes consideraciones:

En esencia exponen quienes recurren, que les causa perjuicio la determinación del Juez de origen, en virtud de que no consideró los argumentos vertidos en la ampliación de demanda, en lo referente a la indebida notificación de la respuesta hecha por la encausada en el proceso primigenio, de ahí que consideran se transgreden los principios de exhaustividad y congruencia que deben tener las resoluciones.

En la especie, el Juez Municipal determinó la inexistencia de la negativa ficta impugnada, pues consideró que mediante el oficio ***** de 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte, se dio contestación a la petición realizada por la parte actora, por lo cual no se configuró la misma.

No está por demás señalar que en el proceso de origen, la autoridad demandada, señaló que no se configuraba la negativa ficta, en razón de que contestó en tiempo y forma la petición de los justiciables.

En esta tesitura, el artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, y además prevé una consecuencia jurídica para el supuesto en que la autoridad no efectúe pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada -la configuración de la negativa ficta-, lo que implica que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el gobernado, extendido ininterrumpidamente durante el término de 10 diez días, genera la presunción legal de que resolvió en contra de los intereses del peticionario, circunstancia que da lugar al derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa ficta.

1 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

4 Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:

«Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución»

Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación.

La petición.

• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

La respuesta

• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que establece la ley para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.

5 Al haberse abordado lo anterior, quien resuelve analizará si la resolución negativa se configura o no, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y el numeral 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, normatividad aplicable al caso concreto.

Es conveniente resaltar que la figura de la negativa ficta tiene como propósito primordial, permitir el acceso del gobernado al proceso administrativo, ante el silencio de las autoridades, o su inactividad para resolver peticiones o instancias; es así que la inactividad de la autoridad para dar curso a la instancia del particular, se encuentra inmersa dentro del silencio administrativo.

Tratándose de la negativa ficta, se parte en principio de una ficción legal según la cual, al silencio de la administración pública municipal respecto de la solicitud de un gobernado, se le atribuyen los efectos de una contestación desfavorable o en sentido negativo a los intereses del peticionario.

De esta manera, el silencio de la autoridad faculta al particular para interponer su demanda ante los juzgados o este tribunal, refiriendo como conceptos de impugnación los vicios de forma de la contestación negativa ficta, porque obviamente se ignoran sus fundamentos y motivos.

Así, conforme al artículo 5, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, basta la existencia de una petición que haya realizado formalmente un particular, y que aquélla no sea contestada dentro del término de -en este caso- 10 diez días para considerar que dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable al particular.

En el caso concreto y del análisis a las constancias del proceso primigenio se advierte que ***** y *****, dirigen una solicitud al Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, la cual tiene sello y firma de que fue recibido el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, como ya se mencionó dicha autoridad debía dar respuesta en el plazo de diez días hábiles, hecho que en la especie no aconteció, como se demostrará enseguida:

▪ El 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, comenzó el plazo legal de 10 diez días hábiles previsto en el referido numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal, para efecto de dar respuesta a la solicitud planteada;

6

▪ El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, feneció el término legal de 10 diez días hábiles para dar respuesta al escrito de referencia;

▪ Entre el 22 veintidós de junio y el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 10 diez días hábiles, siendo inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de junio, el 4 cuatro y 5 cinco de julio de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos; así como el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, declarado inhábil por la conmemoración del Aniversario de la Fundación de Apaseo el Grande2.

▪ Citatorio de fecha 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, dirigido a ***** y *****, signado por *****, Personal de la Administración Pública Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, que aparentemente se dejó en poder del ciudadano *****.

▪ Finalmente la autoridad demandada, en su escrito de contestación, refiere que dio respuesta a la petición formulada por la actora, mediante la emisión del oficio ***** de 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato; y añade que dicha respuesta le fue notificada el día 7 siete de julio de esa misma anualidad, en el propio domicilio señalado por la actora en su petición.

En efecto y suponiendo sin conceder que la autoridad demandad el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, a las 10:45 diez cuarenta y cinco horas, hubiera dejando el citatorio aludido con una persona de nombre *****3, a fin de notificar la respuesta emitida, dicha notificación legamente se practicó hasta el 7 siete de julio 2020 dos mil veinte, cuando ya había trascurrido el plazo para emitir su contestación -10 diez días hábiles; y los justiciables ya había presentado su demandad de nulidad -6 seis de julio de 2020 dos mil veinte-,

2 Conforme a la copia certificada del oficio número *****, de 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por el Oficial Mayor de Apaseo el Grande, Guanajuato; visible a foja 44 del expediente de origen. 3 Según se desprende de la foja 43 del sumario de origen, en la que obra la copia certificada del acta circunstanciada de citatorio, sin embargo, no se describe la media filiación de la persona con quien se dejó el citatorio, su relación con los interesas, y se omitió anexar la evidencia fotográfica que se describe en dicha acta.

7 por lo cual se concluye que sí se configuró la negativa ficta controvertida ante el Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato.

Es importante señalar, que el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión5.

Una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas; en esta línea de pensamiento, tratándose de la impugnación de una negativa ficta, el Juez Administrativo Municipal no debió de apoyarse en causales de improcedencia para resolverla, esto es, dada la evasiva de la autoridad administrativa para resolver la petición de los justiciables debió analizar el fondo de lo solicitado, a fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis6 del contenido siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justician Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de

4 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia: Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 5 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia 6 Registro digital: 173738. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis:2a./J. 165/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 202. Tipo: Jurisprudencia

8 defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»

De lo anterior se advierte que, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; dado que el oficio *****, no se notificó en el plazo de 10 diez días previsto en el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el estado de Guanajuato; en consecuencia lo procedente es revocar el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará el acto impugnado en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia7 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas

7 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

9 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SEXTO. Procedencia. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados8.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda y ampliación de la misma. Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por la inexistencia de la negativa por ficción legal; sin embargo, dicha manifestación ha quedado desvirtuada conforme se expuso en párrafos anteriores.

8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

10 SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden diverso al propuesto por la parte accionante en sus respectivos escritos de demanda y de ampliación de demanda.9

A). Metodología. De modo que, tratándose la causa de conocimiento de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integrará por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada expuso en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora hizo valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que la autoridad demandada realizó en la contestación a la ampliación.

Quien resuelve se avoca al estudio del concepto de impugnación vertido en la ampliación de demanda, identificado como «tercero» conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Solicitud formulada. En su petición, la parte actora pide:

«PRIMERO.- Se solicita el pago de prestaciones derivadas del derecho de la seguridad social que no fueron cubiertas al Lic. *****, durante su desempeño como Juez Administrativo, seguridad social que protege a la Lic. *****, por un total de ***** (***** MN.) realizadas en la Recomendación de Procuraduría de Derechos Humanos del Estado dentro del expediente *****. Así como las respectivas actualizaciones, intereses, recargos, multas y/o costos de financiamiento que me corresponden en los términos de ley. […]

SEGUNDO.- Así mismo solicito se le dé el seguimiento a la presente recomendación y cumplimiento por parte de la Comisión de Derechos Humanos integrada por Regidores del H. Ayuntamiento en los términos del artículo 83-12 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. […]»

9 Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, la jurisprudencia con el rubro: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).»Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

11 (ii) Negativa expresa. En el escrito de contestación, la autoridad demandada sostiene la negativa a lo solicitado, con base en los siguientes «fundamentos y motivos», contenidos en el oficio *****, de 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte:

« […] Que como es de su pleno conocimiento, todas y cada una de las prestaciones que Usted refiere y reclama en su escrito, son materia de la Litis dentro del proceso jurisdiccional que se ventila en la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del expediente No. *****, juicio en el que tanto Usted ***** como el Municipio de Apaseo el Grande, Gto. Son parte, luego entonces si el juicio de referencia se encuentra sub judice, el suscrito se encuentra imposibilitado para atender satisfactoriamente su petición de pago, lo anterior, aún y cuando acepté la recomendación que me hiciera la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, en su oficio que Usted menciona en su escrito y transcribe parcialmente, ya que el cumplimiento de dicha Recomendación, la precisé al dar respuesta a la Procuraduría mediante oficio *****, documento que Ustedes conocen y a cuyo contenido me remito.»

(iii) Postura de la parte actora. En su escrito de ampliación de demanda, la actora aduce en su concepto de impugnación «tercero» medularmente, la indebida fundamentación y motivación, porque la autoridad demandada no señala los razonamientos lógico jurídico que lo llevaron a emitir la respuesta de negativa expresa.

(iv) Postura de la parte demandada. Sostiene la encausada que no se configura la negativa ficta y agrega que no se accedió a pago alguno de prestaciones de Seguridad Social, ya que está supeditado a la resolución de carácter definitivo que emita el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del expediente *****.

(v) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código multicitado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la negativa expresa se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

12 C). Razonamiento Jurisdiccional. A juicio de este Juzgador los argumentos esgrimidos por los actores son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»10

10 Novena Época; Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

13 Así, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, lo que impide identificar la «ratio decidenci»11 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»12 [Énfasis añadido]

Ahora bien, al tratarse de una negativa ficta, de acuerdo al párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la única oportunidad para exponer fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para resolver en forma negativa la

11 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 12 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

14 petición hecha por el justiciable, lo es en la contestación de la demanda, lo que en la especie no aconteció, pues no señaló los motivos y fundamentos por los cuales fictamente se negó a pagar las prestaciones derivadas del derecho de la seguridad social que no fueron cubiertas durante su desempeño como Juez Administrativo.

Esto es, si el justiciable ya contaba con los servicios de seguridad social, o bien, los requisitos para su alta en alguna de las instituciones, lo que en la especie no aconteció.

En ese tenor, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó su negativa a otorgar lo solicitado por el justiciable, pues la autoridad se limitó a sostener que las prestaciones que solicitadas eran materia del proceso jurisdiccional que se ventila en la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en donde tanto el justiciable -*****- como el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, son parte, y por ello se encontraba imposibilitado para atender satisfactoriamente su petición de pago, sin pronunciarse de manera fundada y motivada si resultaba procedente realizar el pago solicitado.

A fin de esclarecer la indebida fundamentación y motivación de la negativa expresa, resulta necesario precisar lo siguiente:

En la petición presentada por los actores -***** y *****- solicitaron al Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el cumplimiento a la Recomendación dictada en el expediente *****, hecha por el Procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, en la cual en lo medular se instó a lo siguiente:

(i) El respeto a la garantía de audiencia y oportunidad de defensa a *****, así como la garantía del derecho a la seguridad social como trabajador municipal; (ii) Se genere una partida presupuestal para el pago de prestaciones derivadas del derecho de seguridad social que no le fueron cubiertas a *****;

15 (iii) Capacitación en materia de derechos humanos y su normatividad, a la administración pública municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato.

En esta línea de pensamiento, quien resuelve concluye que la negativa expresa no fue debidamente atendida en los términos solicitados por los justiciables, pues al tratarse de derechos humanos, en lo particular de la garantía de audiencia y oportunidad de defensa, así como a la seguridad social, no se puede dar pauta para limitar dichos derechos fundamentales en detrimento del actor -antes trabajador del municipio, ahora recurrente-, pues su ejercicio no puede restringirse ni suspenderse sino en los casos previstos en la propia Norma Fundamental.

No debemos olvidar que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia del fondo de lo pretendido expresamente por los justiciables y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Por ello, al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, la autoridad no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento del fondo. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el siguiente criterio13 jurisprudencial:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de

13 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205.

16 afectación al particular.»

Énfasis añadido,

Por lo anterior, quien resuelve considera que le asiste la razón a la parte accionante, como quedó acreditado la negativa expresa se encuentra indebidamente fundada y motivada.

En este orden de ideas, y dado que el vicio de ilegalidad señalado trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa, contenida en el oficio *****, de 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la negativa expresa ha quedado insubsistente.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la negativa expresa.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, consistentes en:

«b) […] solicito que se me reconozca mi derecho de petición y se me informe así como se realice el pago respecto al seguimiento de dicha *****, […]

c) solicito se condene a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento del derecho que me ha sido violado, es decir, que se me paguen gastos médicos y la seguridad social a la que tengo derecho.

-Con respecto a los Gastos médicos erogados (hospitalización, estudios médicos, honorarios médicos y medicamentos) motivo de dicha Recomendación […] y que ascienden a *****.

17 -De igual forma solicito el pago de las 26 consultas médicas la cual asciende a ***** (*****) en razón de que cada consulta oscila entre ***** y ******, de las cuales en su momento oportuno que sea cubierto por la autoridad se tramitará el respectivo recibo fiscal.»

Lo anterior es así, pues al tratarse de la nulidad derivada de una negativa ficta, se debe resolver el fondo de la pretensión, atento al contenido de la siguiente jurisprudencia:

«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio14.»

Ahora bien, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la parte actora, ni a imponer a la autoridad demandada condena alguna; ello, atentos a que ante la Segunda Sala de este Tribunal, se tramitó el proceso 174/2ªSala/18, cuya demanda fue presentada por ***** en la cual la sentencia dictada el 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, reconoció el derecho del actor y se condenó correlativamente a la parte demandada a lo siguiente:

▪ La reincorporación al actor en el cargo del Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato.

▪ El pago de los emolumentos o remuneraciones que dejó de percibir desde el 16 dieciséis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, hasta que

14 Registro digital: 183783. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: IV.2o.A.48 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Julio de 2003, página 1157. Tipo: Aislada

18 se cumpla cabalmente la sentencia, de acuerdo al último salario que percibió de $***** (*****) diarios.

▪ El pago de 10 diez días de remuneración ordinaria diaria por concepto de vacaciones, por cada 6 seis meses, a partir del primer semestre del año 2018 dos mil dieciocho y subsecuentes hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.

▪ El pago del 30% del sueldo o salario que le corresponda durante el periodo vacacional, a partir del primer semestre del año 2018 dos mil dieciocho y subsecuentes hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.

▪ El pago de 40 cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo a partir del año 2018 dos mil dieciocho y subsecuentes que se generen hasta el día en que se cumpla cabalmente con la sentencia.

▪ Se condenó al Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, para que garantice a la parte actora, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado, mediante la incorporación al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a través de la celebración del convenio respectivo, o bien, a través de un plan o programa propio de seguridad social que garantice como mínimo las prestaciones que se establecen en ley.

▪ El pago o reembolso de los gastos médicos (hospitalización, estudios médicos, honorarios médicos y medicamentos) que erogó en los años 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, derivado de padecimientos de salud de él, su cónyuge y sus hijas, y que ascienden a la cantidad de $***** (*****), al referir que el Municipio únicamente le otorgaba la cantidad de $***** (*****) en el ejercicio fiscal correspondiente para solventar tales gastos, al no estar inscrito en algún instituto de seguridad social, cantidad que era insuficiente, así también al no asignar más recurso al Juzgado Administrativo Municipal en el año 2016 dos mil dieciséis, año en que pretendieron destituirlo al querer regionalizar el Juzgado Administrativo Municipal.

19 Ello, para garantizar el derecho humano a la salud del actor y de su familia, de conformidad con la digitalización de la documental que el actor bajo protesta de decir verdad manifestó corresponder a los comprobantes que acreditan los pagos realizados en materia de salud de él y de su familia.»

Lo anterior se desprende de las constancias que obran en el expediente correspondiente al Proceso Administrativo 174/2ªSala/18. Expediente que éste Juzgador procede poner a su vista, a manera de hecho notorio, y sin que para ello sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al presente sumario, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial. Ello, en términos de lo previsto por los ordinales 55, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Es decir, la parte accionante solicita como reconocimiento de derecho que:

«(b) […] se realice el pago respecto al seguimiento de dicha Recomendación dentro del expediente ***** […]» y

«c) […] se me paguen gastos médicos y la seguridad social a la que tengo derecho […]»

Por lo que concretamente, de las pretensiones de la parte accionante a fin de que se le paguen gastos médicos y la seguridad social, se advierte que se encuentran satisfechas, de conformidad con la condena citada y contenida en el diverso expediente *****, del índice de la Segunda Sala de este Tribunal.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, atento a lo resuelto en el considerando que Noveno.

20 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por los motivos y razonamientos precisados en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Quinto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando octavo de esta resolución, no se reconoce el derecho de la parte actora ni se condena a la demandada, conforme a lo expuesto en el Considerando Noveno.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.145/1ª.Sala/2021.————————————

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Sentencia R.R. 137 1a Sala 21

Sentencia R.R. 137 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.137/1ª.Sala/21, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 8 ocho de febrero del presente año, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/688/2021 emitido el 3 tres de marzo del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.137/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Presidente y al Jefe del Departamento Jurídico del referido sistema, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.

II. Seguida la secuela procesal, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez del oficio impugnado.

III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:

En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que la competencia es una cuestión de orden público que fue cuestionada en la causa de origen, por lo cual debió entrar a su análisis y revisar si coexisten los elementos jurídicos del adecuado ejercicio de la facultad delegatoria en favor del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

3 A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que la parte actora, dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la cual solicitó: «las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en: el *****…».

En respuesta, mediante oficio ***** el Jefe de Departamento Jurídico del organismo operador señaló medularmente lo siguiente:

«…es necesario realizar el procedimiento de inspección al inmueble donde se encuentra asignada la cuenta señalada en el párrafo anterior, para así determinar la actividad que se realiza en el predio, lo anterior, es de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato (…). Por lo antes expuesto se le requiere, para que en el plazo de tres días, pase al Departamento de Fiscalización Ecológica de la Gerencia de Tratamiento y Reúso, y presente la información requerida…»

Inconforme con la respuesta anterior, el peticionario promovió demanda de nulidad ante los juzgados municipales, la que por razón de turno correspondió su conocimiento al Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, bajo el expediente número *****.

Sustanciado el proceso respectivo, el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez de origen, primero sobreseyó el proceso de origen en relación al acto impugnado en contra del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato y finalmente calificó de inoperante el concepto de impugnación hecho valer en la demanda, por lo que reconoció la legalidad y validez del oficio controvertido.

En el contexto relatado, el Juez Municipal determina que la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sí se encuentra justificada al invocar en el acto impugnado el oficio P/075/2019 de 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, a través del cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, facultó al referido Jefe de Departamento Jurídico para analizar, elaborar y emitir las respuestas a diversas peticiones, entre ellas, la suscrita por la actora.

4 De tal suerte que el examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.

A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827.

5 Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

En ese tenor se advierte que el titular del Juzgado determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la incompetencia de la autoridad demandada, en razón de que el oficio que justifica la competencia forma parte de la fundamentación del acto impugnado, y para sustentarla basta con que se invoque tal oficio que otorga facultades a la autoridad emisora.

Luego, si la parte actora en el proceso de origen dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda, del análisis de las consideraciones, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato2 -vigente en el momento en que se realizó la petición-, los cuales disponían:

«Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:

I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…

Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:

I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y

2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 88, Segunda Parte, de fecha 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete.

6 V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.

Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.

Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…)

c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación

a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)

Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»

Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.

Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.

7 Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.

No obstante, el acto impugnado es suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, toda vez que el Presidente del Consejo Directivo, en uso de su facultad para delegar poderes, lo instruyó para su análisis, elaboración y emisión.

De esta forma, asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.

Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio P/075/2019 resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Por tanto, se concluye que fue errada la calificativa de inoperancia del concepto de impugnación tocante a la competencia de quien suscribe por parte del organismo operador, en razón de que ante un planteamiento exiguo o incluso deficiente, el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub incisos aplicables.

8

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

9 normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados4.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por falta de interés jurídico; sin embargo, dicha manifestación queda desvirtuada conforme se expone a continuación.

Primero, conviene precisar que el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

10 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico. Así, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Lo cual supone un agravio personal y directo en contra de la actora, presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento5.» Énfasis añadido.

En la especie, el oficio DJ/333/2019 de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra dirigido a *****, de donde deriva su interés jurídico para demandar la nulidad del acto controvertido; pues el particular impugna dicho acto al considerar que resiente una afectación directa e inmediata en su esfera jurídica

OCTAVO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

11 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, de forma grupal por su estrecha relación en sus razonamientos6.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. El acto impugnado carece de la suficiente y adecuada información, fundamentación y motivación legal por ser inexacta e imprecisa, dado que no responde lo peticionado, además de señalar la incompetencia respecto de quien suscribe por parte del organismo operador para dar contestación a la petición.

(ii) Postura del demandado. Vía contestación de demanda el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -a través de su representante-, y el Jefe de Departamento Jurídico de dicho sistema, señalan que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Así, una vez analizado el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación relativo a la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto controvertido, dado que todo acto de autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en

6 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

12 función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades7. En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.

En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio DJ/333/20198 -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por la parte actora a dicho organismo operador en fecha 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:

«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio P/075/2019 de fecha 09 de abril de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares9.»

7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961. 8 Obra en autos a fojas de la 3 a la 5 del duplicado del proceso de origen. 9 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 5 del expediente de origen.

13 De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio P/075/2019, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de peticiones.

Ahora bien, ha quedado asentado que el oficio P/075/2019 es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna. Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo, y en atención a lo dispuesto por el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo -vigente en el momento en que se realizó la petición- por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición de la actora.

Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad – como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.

Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.

En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.

En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco

14 sucedió, dejando en estado de indefensión a la impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.

Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:

«DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación10.»

La conclusión previa obedece a que los artículos 44, fracción VII, y 45, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, establecían:

«Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes:

…VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…

Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes:

I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil

10 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia: Administrativa, Página: 69.

15 para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente.

Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros;

IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»

Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representante como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes. Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.

Queda claro ahora que la «delegación de poderes» y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, esta debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.

Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico.

16 No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.

Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.

Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

NOVENO. Decisión o Fallo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio DJ/333/2019, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación- dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada. La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es

17 inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11.» Énfasis añadido.

De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.

En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…12»

DÉCIMO. Pretensión. Es oportuno precisar que la actora solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.

11 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001. 12 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página 1659.

18

De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, este Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

DÉCIMO PRIMERO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de febrero del presente año, por los motivos y razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Noveno de esta resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

19 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.137/1ª.Sala/21.—————————————

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Sentencia R.R. 129 1a Sala 22

Sentencia R.R. 129 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 31 treinta y uno de agosto de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.129/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.129/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como al agente de tránsito y al Director de Tránsito Municipal demandados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los

2 artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

• La boleta de infracción ***** de fecha 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago derivado de la multa impuesta, emitido con fecha 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera

3 inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1

Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que la boleta fue emitida por autoridad competente y se acreditó debidamente la fundamentación.

Considerando en todo caso, que la nulidad emitida debió haber sido para el efecto de que se emitiera un nuevo acto, en el que se precisara la competencia de la autoridad demandada.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada,

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4 y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5 En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.129/1ª.Sala/2022.—————————————

Puedes descargar el documento R.R._129_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 127 1a Sala 22

Sentencia R.R. 127 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 31 treinta y uno de agosto de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.127/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.127/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como al agente de tránsito y al Director de Tránsito Municipal demandados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los

2 artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

• La boleta de infracción ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago derivado de la multa impuesta, emitido con fecha 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera

3 inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1

Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que la boleta fue emitida por autoridad competente y se acreditó debidamente la fundamentación.

Considerando que en todo caso, que la nulidad emitida debió haber sido para el efecto de que se emitiera un nuevo acto, en el que se precisara la competencia de la autoridad demandada.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada,

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4 y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5 En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.127/1ª.Sala/2022.—————————————

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