Sentencia R.R. 123 1a Sala 22

Sentencia R.R. 123 1a Sala 22

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 31 treinta y uno de agosto de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.123/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.123/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como al agente de tránsito y al Director de Tránsito Municipal demandados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los

2 artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

• La boleta de infracción ***** de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago derivado de la multa impuesta, emitido con fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera

3 inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1

Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que la boleta fue emitida por autoridad competente y se acreditó debidamente la fundamentación.

Considerando en todo caso, que la nulidad emitida debió haber sido para el efecto de que se emitiera un nuevo acto, en el que se precisara la competencia de la autoridad demandada.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada,

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4 y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5 En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.123/1ª.Sala/2022.—————————————

Puedes descargar el documento R.R._123_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 113 1a Sala 21

Sentencia R.R. 113 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.113/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del auto de 10 diez de Febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/600/2021 emitido el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.113/1ª.Sala/21.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2 Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin parcial al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1: «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, promovió proceso administrativo en contra de los siguientes actos: Acta de infracción folio T-6106889, de la que manifestó no contar con la misma, en virtud de que no le fue notificada. La calificación de la citada boleta infracción donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $3,989.24 (tres mil novecientos ochenta y nueve pesos 24/100 moneda nacional).

2. Por auto de fecha 25 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, previo a admitir la demanda, el juez de origen requirió al actor para que completara su escrito de demanda, y exhibiera: a) El original del folio de infracción T 6106889; y b) El original del recibo de pago folio AA 9723029.

3. Por auto de fecha 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por dando cumplimiento parcial al requerimiento formulado, y exhibiendo original del recibo de pago folio AA9723029, por lo que el juez natural admitió la demanda únicamente por lo que hace a la multa contenida en el recibo antes mencionado emitido el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, no así por lo que respecta a la boleta de infección.

4. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio esgrimido por el recurrente es fundado, y suficiente para revocar el acuerdo que se recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

En esencia la parte recurrente expone que le causa perjuicio la determinación del Juez de origen, de admitir la demanda únicamente por lo que hace a la calificación, y no así por la boleta de infracción, al considerar que se omitió exhibir un requisito de procedencia, precisamente el establecido en la fracción II,

4 del artículo 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dejando de lado lo plasmado en su escrito de demanda, donde sostuvo que no tenía conocimiento del acto -boleta de infracción T6106889-, en virtud de que no le fue legalmente notificada.

Señala además el recurrente que el A quo realizó una incorrecta interpretación del artículo 47 del código de la materia, que refiere que los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, lo que sucede en el presente, continua manifestando el autorizado de la parte actora, que el juez natural invoca erróneamente los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que hacen referencia a los documentos que legalmente deben encontrarse en poder el oferente, siendo que en el particular se trata de una notificación que no se realizó, y por tanto, no fue recibida por su autorizante.

Le asiste la razón al recurrente, considerando que desde el escrito inicial de demanda sostuvo que el acto impugnado -boleta de infracción folio T6106889- no le fue debidamente notificado y que desconocía su contenido, señaló que fue hasta que acudió a la Dirección de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, que se enteró de la presunta conducta infractora.

En términos del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumirán legales ante la negativa del justiciable; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, como en la especie sucedió, pues desde la presentación de la demanda el justiciable manifestó que hasta que acudió a la Dirección de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, después de una consulta en el sistema electrónico, se percató del referido acto controvertido, es decir, no existió notificación por parte de la autoridad emisora del referido acto, con ello se genera la obligación a cargo de la autoridad señalada como responsable de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación.

En esta línea de pensamiento y contrario a lo anterior a la apreciación del Juez, ante la negativa del justiciable, es a la autoridad encausada a quien le

5 corresponderá al contestar la demanda exhibir el acto controvertido -boleta de infracción T6106889-, así como su legal notificación.

Lo anterior es así, pues, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera

2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).

6 de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales4.

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.

El artículo 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.

Como se desprende del precepto legal antes transcrito, se establece que deberán anexarse a la demanda los documentos en los que conste el acto impugnado cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad.

No obstante lo anterior, lo cierto es que pese a la obligación constitucional de emitir mandamiento escrito que funde y motive el actuar de lo autoridad, ello no siempre acontece, de ahí que la interpretación judicial ha resuelto que cuando el actor niega conocer el acto administrativo impugnado, debe admitirse la

4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5)

7 demanda, en aras de garantizar el debido acceso a la jurisdicción, y la autoridad al contestar la demanda debe exhibir constancia de este y de su notificación. Lo anterior se apoya en la jurisprudencia por contradicción de tesis, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por identidad de razón resulta aplicable al presente asunto, que a letra refiere:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»5 Énfasis añadido.

Asimismo, apoya la anterior consideración el siguiente Criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, cuyo contenido se transcribe:

«RESOLUCIÓN IMPUGNADA O ACTOS CONTROVERTIDOS. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y

5 Tesis 2a./J. 209/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época170712, Segunda Sala, Tomo XXVI, Diciembre de 2007Pag. 203, Jurisprudencia (Administrativa).

8 LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO SE REFIERE AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES EN JUICIO Y NO ASÍ DE LA. Aun en el supuesto de que el particular solicite la indicada copia al día siguiente de que surta efecto la notificación del acto o resolución impugnada, y que la autoridad la expida dentro de los cinco días a los que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo que tendrá conocimiento de los fundamentos y motivos del acto ello vulneraría el derecho de acceso expedito a la justicia, debido a que vería reducido el plazo de 30 días que se prevé en el diverso numeral 263 del citado ordenamiento, que le permite preparar su defensa adecuada, allegarse de constancias, analizar el acto impugnado y realizar los estudios jurídicos respectivos para sostener su pretensión de nulidad. En ese contexto es incorrecta la determinación de tener por no admitidas las pruebas en comento (actos impugnados) con base en el artículo 82 del aludido cuerpo legal, pues ese numeral se refiere al ofrecimiento de pruebas documentales en juicio, y no a la resolución impugnada o actos controvertidos, base de la pretensión anulatoria del actor en el juicio de nulidad. Esto es de suma importancia ya que, si se trata de la resolución impugnada o de los actos controvertidos, el numeral citado no es aplicable cuando el promovente aduce desconocer la resolución impugnada o manifieste que no dispone del acto impugnado. Es decir, es desacertado requerir al actor la exhibición de los actos controvertidos si este alega desconocerlos; por ende, si la parte actora lo solicita la Sala puede requerir a la autoridad demandada la exhibición de los actos impugnados, para que el inconforme (parte actora) pueda conocerlos y esgrimir conceptos de impugnación en la ampliación de demanda.»6 [Énfasis propio]

Entonces, considerando que todos los órganos encargados de impartir justicia deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, sobre el derecho humano de acceso a la justicia.

Hechas las consideraciones anteriores, este juzgador determina que el argumento de quien recurre es fundado y suficiente para modificar el acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Por consiguiente, se modifica el acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, decretado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León,

6 Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 177/19 PL. Resolución de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte

9 Guanajuato, para el efecto de que el Juez primigenio admita a trámite la demanda promovida por *****, en cuanto hace a la boleta de infracción folio T6106889; resolviendo en la sentencia lo que ha derecho corresponda con base incluso a la contestación de la autoridad y pruebas ofertadas al proceso.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.113/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R._113_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 109 1a Sala 21

Sentencia R.R. 109 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.109/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 25 veinticinco de enero del presente año, emitido por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M./0031/2021 emitido el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.109/1ª.Sala/2021.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

2 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: El acta de infracción número de folio T-6081111, realizada el 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, señaló bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de la misma hasta el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte; así como contra la calificación de la infracción.

II. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de que promovió el proceso administrativo en la vía tradicional, no así en la vía sumaria.

Resulta necesario precisar que, si bien el acto impugnado, al tratarse de una boleta de infracción y su calificación, encuadra como lo refirió el Juez en el supuesto a que se refiere el artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

3 Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará (por escrito o en la modalidad de juicio en línea), dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En ese tenor, tal como lo refiere el Juez, si la parte actora se ostentó sabedora de los actos impugnados el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, y dado que la demanda se presentó el 19 diecinueve de enero del presente año, es evidente que fue presentada en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del Código de la materia.

No obstante lo anterior, la demanda sí fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de la materia; de ahí, que acuerdo con lo estipulado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio ordinario, y no conforme a las formalidades del juicio en la vía sumaria.

De igual forma no pasa inadvertido para quien resuelve, que en la calificación controvertida, la autoridad no le señaló al justiciable el plazo ni la vía para presentar el medio de defensa, bajo esa premisa la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera conculca el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 constitucional antes citado y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1.

Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el siguiente rubro y texto:

1 Así lo refiere la jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).», registro digital 2013157.

4 «ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación2.»

En ese orden de ideas, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda en la vía ordinaria.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

2 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.

5 SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlan González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.109/1ª.Sala/2021.——–

Puedes descargar el documento R.R._109_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 103 1a Sala 21

Sentencia R.R. 103 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.103/1ª.Sala/21, promovido por ***** -autorizada de la parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de 12 doce de enero del presente año, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/380/2021 emitido el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.103/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado tanto a la Tesorería Municipal, como a la Dirección General de Impuestos Inmobiliarios, ambas autoridades de León, Guanajuato, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** todos de apellido *****así como *****, promovieron el proceso administrativo de origen en contra de la aplicación de la tasa de determinada a diversas cuentas prediales.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia, solo en relación a los actos impugnados relativos a las cuentas prediales números:

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

De igual forma decretó la nulidad de los actos impugnados consistentes en las cuentas prediales números:

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

3 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a los actores en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados1. Quien resuelve los considera fundados, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida, pues no observó los principios de congruencia y exhaustividad, esto es, no debió sobreseerse el proceso de origen y debió analizar sus conceptos de violación en donde manifestó que el artículo 5, en sus fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vulnera el principio de proporcionalidad y equidad tributaria que señala el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los artículos 1, fracción II, 3, párrafo segundo, 298 y 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conducen a establecer las siguientes premisas: los Juzgados Administrativos Municipales impartirán la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato dentro del ámbito de su competencia y bajo los principios de legalidad, imparcialidad, gratuidad, profesionalismo, publicidad, prontitud, audiencia, igualdad, exhaustividad, independencia y eficacia.

Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia y establece sus principios rectores. Uno de esos principios es el de la exhaustividad, que impone al juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin dejar de pronunciarse sobre alguna, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino para su ejecución o

1 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

4 cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.

En ese tenor, los juzgadores están obligados a decidir las controversias planteadas resolviendo sobre todos los puntos litigiosos; ello en mérito del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Dichas sentencias deben contener entre otras exigencias, la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y para tal efecto, los juzgadores deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, para determinar con precisión la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir la demandante y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Además cabe destacar que las sentencias dictadas en el proceso administrativo deben observar el principio de mayor beneficio mediante el cual se constriñe al juzgador a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para la justiciable, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

En congruencia con las directrices plasmadas y derivado del estudio efectuado a los autos que integran el proceso administrativo 0359/2doJAM/2018-JN, es inconcuso que el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, no emitió la sentencia recurrida en acatamiento a los principios de exhaustividad y mayor beneficio, pues el alcance de la sentencia no colma plenamente lo pretendido por la actora en la causa de origen, como enseguida se explica.

Los actores en el segundo concepto de impugnación vertido en la demanda, refirieron que es ilegal la tasa diferencial aplicada al impuesto predial por el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.

Ello es así, refirieron los promoventes, pues la autoridad demandada los reconoce como propietarios de los inmuebles sin edificaciones correspondientes a las cuentas prediales: *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** *****, *****, *****, *****,

5 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, con la obligación de pagar una tasa mayor a la que pagan los propietarios de inmuebles que están edificados.

Tal situación, desde su perspectiva, vulnera el principio de proporcionalidad y equidad tributaria de las contribuciones, pues aun cuando se trata del mismo hecho imponible y los sujetos pasivos de impuesto se encuentran en una situación de igualdad frente a la ley, el legislador sin justificación alguna otorga un trato desigual al establecer tasas diferenciadas.

En la especie, en la sentencia de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez no se pronunció en torno a la solicitud de los justiciables, en relación a la legalidad o ilegalidad de la aplicación de la tasa diferenciada para el cálculo del impuesto predial a cargo de la recurrente, y si vulnera o no el principio de equidad tributaria.

Existe jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, donde se ha declarado que el establecimiento de tasas diferenciadas para el pago del impuesto predial cuando se trate de predios urbanos con o sin edificación, transgrede el principio de equidad tributaria, al no acreditarse un fin extra fiscal2.

Por ende, el Juez acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.

2 Entre otras es de citarse la siguiente: «PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL.» Pleno de la los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P.C.III.A. J/A/(10ª), p. 1744, registro 2013540.

6 Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello, un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la especie, la juzgadora debió señalar que no advirtió violación alguna de derechos humanos para estimar que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias; sin embargo, omitió pronunciarse al respecto, situación que priva a la recurrente del derecho de acceso real, completo y efectivo de la administración de justicia. Atento a ello, este órgano jurisdiccional procederá a estudiar el argumento que fue exceptuado en la sentencia, pues de resultar fundado produciría un mayor beneficio jurídico.

Como hecho notorio para ejercer el control difuso en materia tributaria y concretamente respecto al impuesto predial, se invoca la ejecutoria de amparo directo de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****3.

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil once, en vigor desde el 11 once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios *****, los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer, incluso de oficio, un control de constitucionalidad o convencionalidad del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia ley fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la

3Véase en la liga: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/13200000227438280005004.doc_1&sec=Marcela_Camacho_Mendieta&svp=1.

7 jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De igual forma sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro expresa: «CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». Sin embargo, la invocación del aludido principio no puede servir como sustento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, pues si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto en la Constitución, ello hace innecesario acudir a la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.

Al respecto, es de citarse la tesis 2a./J. 172/2012 (10a.)5, intitulada: «DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS».

En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional estima innecesario acudir al derecho internacional para resolver el problema jurídico planteado por la inconforme ante la juzgadora, porque para ello es suficiente la normativa interna.

Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno.

SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado en el proceso de origen, conforme a los conceptos de impugnación que esgrimió la justiciable.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

4 Décima Época. Registro: 2006186. Instancia: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Tesis 2a./J. 16/2014 (10a.) página 984. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, decima época, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p. 1049., número de registro: 2002747.

8

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias, se debe estudiar los conceptos de impugnación del proceso de origen y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad.

Se cita por identidad para sustentar lo anterior la jurisprudencia6 que del siguiente rubro: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados7.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, solo en relación con los actos impugnados consistes en el cobro del impuesto predial a diverso inmuebles aplicando una tasa diferenciada del .4390%.

6 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, de forma grupal por su estrecha relación en sus razonamientos8.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el segundo concepto de impugnación, refieren los actores que el cobro del impuesto predial fue inconstitucional pues les aplicaron una tasa progresiva prevista en el artículo 5, fracción I, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho, en relación a los bienes inmuebles sin edificar, contraviniendo los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, previstos en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal.

(ii) Postura de los demandados. Arguyen que tienen atribución para generar la determinación y liquidaciones de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de acuerdo a la legislación vigente y le aplicaron la correspondiente de conformidad con Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar», consiste en determinar si el inciso b, fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, ejercicios fiscal 2018 dos mil dieciocho, contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es decir, el derecho fundamental de todos los gobernados de recibir el mismo trato de quienes se ubican en similar situación de hecho ante la ley.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve considera el concepto de impugnación fundado y suficiente para decretar la nulidad de los actos controvertidos, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

8 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

10 En esta línea argumentativa señala el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

«Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.»

Tal precepto instituye el principio de equidad tributaria, el cual no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar el principio de equidad tributaria:

a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;

b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;

c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y

d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo.

Bajo las anteriores premisas, es importante señalar que para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en

11 razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo.

En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados.

Atento a lo predicho, resulta obligado examinar las tasas que establece el artículo 5, fracción I, incisos a y b, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, relativa al ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho.

El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes: Artículo 5. El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:

T A S A S

I. Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2017 y a los que se les determine o modifique a partir de la entrada en vigor del presente Ordenamiento:

a) Urbanos y suburbanos con edificaciones 0.234%

b) Urbanos y suburbanos sin edificaciones:

SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS T A S A S LÍMITE INFERIO R LÍMITE SUPERIO R

0.01 1,000.00 0.439%

1,000.01 3,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 POR EL EXCEDENT E DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460%

3,000.01 5,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 POR EL EXCEDE NTE DEL LÍMITE INFERIO R

0.439% 0.460% 0.481%

5,000.01 7,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 POR EL EXCEDE NTE DEL LÍMITE INFERIO R

12 0.439% 0.460% 0.481% 0.501%

7,000.01 9,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 POR EL EXCEDE NTE DEL LÍMITE INFERIO R

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650%

9,000.01 11,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 POR EL EXCEDEN TE DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800%

11,000.01 11,000.01 EN ADELANT E HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 DE 9,000.00 A 11,000.00 POR EL EXCEDEN TE DEL LÍMITE INFERIOR 0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800% 1%

Como puede observarse del precepto invocado, al establecer el mismo que los predios urbanos y suburbanos con edificaciones tributan con una tasa del 0.234% y los no edificados con una tasa 0.439%, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en la disposición constitucional transcrita se desprende, entre otras cuestiones, que las contribuciones deben estar destinadas a satisfacer el gasto público, es decir, el fundamento jurídico para tributar, reside en la necesidad de los mexicanos de sufragar el gasto público que está destinado a satisfacer las funciones y servicios públicos en beneficio del pueblo. De aquí se sigue que al recaudar el Estado busca afrontar el gasto que le significará satisfacer las necesidades colectivas o sociales.

Ahora bien, si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extra fiscales).

Lo anterior es así, pues aun cuando el sustento legal de los fines extra fiscales se encuentra previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un instrumento eficaz a través del cual el Estado intenta abatir las problemáticas económicas, financieras y recaudatorias que impiden unas finanzas públicas sanas, así como el desarrollo sustentable de la economía nacional; en la especie, la aplicación de tasas diferenciadas para el

13 pago del impuesto predial en el municipio de León, no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extra fiscal.

En ese contexto, debe decirse que los impuestos con fines extra fiscales9 son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante este tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público (aunque los recursos que se obtengan con motivo de tales impuestos deben destinarse a dicho gasto), sino que busca impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país.

En esta línea argumentativa relativa al tema del fin extra fiscal, consistente en que los terrenos baldíos no se conviertan en tiraderos de basura y centros de reunión de pandillas, así como regular la conducta o actividad de los hombres, en modo y circunstancia alguna justifica que se dé un trato desigual a los sujetos del impuesto predial en el Municipio de León, Guanajuato, conforme con la leyes de ingresos del citado Municipio, ya que en todo caso es a las autoridades a quienes les corresponde, a través de diversos mecanismos, herramientas y disposiciones administrativas en su quehacer público, incluso sancionadoras, combatir la inseguridad y preservar la salud pública y el medio ambiente, no a través de la fijación de la distinción de categorías artificiales que violan el principio de equidad tributaria, al implementar una distinción injustificada en el cobro del impuesto.

De ese modo, el hecho de aplicar tasas diferenciadas para establecer el impuesto predial, tomando como factor si los bienes inmuebles se encuentran edificados o sin edificación, evidentemente transgrede los principios de equidad e igualdad tributaria, ya que no está justificada la distinción entre situaciones tributarias iguales (propietarios o poseedores de inmuebles cuya única distinción debe ser el valor del bien).

Ello se afirma, pues a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extrafiscal, tal

9 En la jurisprudencia 1a./J. 46/2005 que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, de la Novena Época, quedó definido cuales son los fines extra fiscales.

14 situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio10 emitido por la Primera Sala de este Tribunal cuyo rubro y texto expresan:

«IMPUESTO PREDIAL. TASAS DIFERENCIADAS VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Ley de Ingresos para el Municipio de León (ejercicios fiscales de 2013 a 2020), en el artículo 5, fracción III, inciso a), establece una tasa progresiva o diferenciada para determinar el cobro del impuesto predial, en relación con la fecha en que se determinó o modificó el valor fiscal de los bienes inmuebles edificados y sin edificar, lo cual contraviene el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal; es decir, de acuerdo con lo previsto correlativamente por los ordinales 161, 162 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato son sujetos del impuesto predial en esta entidad federativa las personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras de bienes inmuebles, siendo la base de dicha contribución el valor de tales bienes raíces, sea determinado por la autoridad, o bien, manifestado por el contribuyente. La nota común o análoga en dicha carga impositiva resulta de la calidad de propietarios o poseedores de bienes inmuebles que pueden valorizarse. Por lo tanto, al establecer el ordenamiento legal en comento aplicar tasas diferenciadas a los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 31 de enero de 2005, con valores significativamente mayores respecto a los inmuebles con valor determinado o modificado a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se concluye que no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan idénticos hechos generadores del gravamen (propiedad o tenencia de un bien inmueble urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por la fecha en que fue modificado o determinado el valor fiscal del bien inmueble, sin que tal distinción esté justificada como un medio impositivo para conseguir fines de naturaleza distinta a la recaudación. Esto es, entre más antaño haya ocurrido la determinación o modificación del valor del inmueble se va acrecentando la tasa, aun cuando el valor del bien raíz pueda ser igual, debido a que dicha tasa diferenciada no se encuentra escalonada de acuerdo con el valor del bien, sino conforme a una circunstancia que no necesariamente compete al contribuyente, y que incluso, puede estar fuera de su control. Esto es así porque la determinación o modificación del valor de los inmuebles no solo corresponde al particular, sino que, en algunos casos, también a la propia autoridad fiscal por medio del avaluó practicado por la misma, el cual incluso tiene una vigencia

10 «Expediente: R.R.645/1aSala/19. Sentencia de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte. Actor: *****.» pagina https://criterios.tjagto.gob.mx/impuesto-predial-tasas-diferenciadas-violatorio-del- principio-de-equidad-tributaria/?hilite=predial&_sf_s=predial&_sft_post_tag=2020.

15 perentoria, ello tal y como se desprende de los numerales 162 y 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Ahora, si bien es deber legal de los contribuyentes manifestar el valor de sus inmuebles o de las modificaciones llevadas a cabo en los mismos que alteren su valor, la desatención a dicha obligación constituye una infracción que la autoridad fiscal puede sancionar. Esto último en términos de los numerales 69, fracción I, y 70, fracción I, de la ley hacendaria multicitada, de lo cual se sigue que no es justificable que las tasas irroguen una carga adicional al contribuyente que no ha manifestado la modificación en el valor de su inmueble, ya que, en todo caso, dicha conducta constituye una infracción sancionable por la autoridad. Por esto, no existe una razón objetiva justificada para establecer dichas tasas diferenciadas de acuerdo con las fechas de modificación o determinación del valor del inmueble.»

Por ello se concluye que no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan idénticos hechos generadores del gravamen (propiedad o tenencia de un bien inmueble urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de no estar edificados sus inmuebles, sin que tal distinción esté justificada como un medio impositivo para conseguir fines de naturaleza distinta a la recaudación.

De ese modo, el hecho de aplicar tasas diferenciadas para establecer el impuesto predial, tomando como factor el que los bienes inmuebles se encuentran edificados o sin edificación, evidentemente transgrede los principios de equidad e igualdad tributaria, ya que no está justificada la distinción entre situaciones tributarias iguales.

Ello se afirma, pues a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extra fiscal, tal situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo.

Apoya el razonamiento anterior, aplicable por exacta analogía o símil al caso que nos ocupa, la jurisprudencia11 cuyo rubro y texto señalan:

11 Pleno de la los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P.C.III.A. J/A/(10ª), p. 1744, registro 2013540.

16 «PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL. El precepto mencionado, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realizan idéntico hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano y las construcciones adheridas a éste), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio esté o no edificado. Lo anterior es así, porque aun cuando, el fundamento legal de los fines extra fiscales se encuentra en el artículo 25 de la Constitución Federal, como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población; empero, no obstante que el legislador, en la exposición de motivos de la iniciativa de la citada legislación, sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial entre predios edificados y no edificados, con base en un fin extrafiscal, para regular la conducta o actividad de los propietarios o poseedores, esa distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extra fiscal.»

Bajo ese panorama, se reitera que el inciso b, fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es decir, el derecho fundamental de todos los gobernados de recibir el mismo trato de quienes se ubican en similar situación de hecho ante la ley.

Luego, como dichos numerales no permiten interpretaciones conforme al principio pro persona, que hagan posible adoptar la interpretación más favorable para el particular, armonizando con ello el orden constitucional y el derecho humano violentado (equidad y proporcionalidad tributaria); entonces, deviene obligado inaplicar en el caso concreto el inciso b), fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, que sirvió de fundamento legal para determinar el crédito fiscal impugnado en el proceso de

17 origen. Dicha determinación encuentra sustento en la tesis12 aislada de rubro y texto siguiente:

«CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. Para realizar el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- en la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización, pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será objeto de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico; b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los recursos en un control difuso de constitucionalidad ex officio a la inversa, es decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional.»

En las relatadas circunstancias, lo procedente es decretar la nulidad de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, de bienes inmuebles correspondientes a las cuentas prediales:

12Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo III, Agosto de 2013, página 1618. Número de registro: 2004188.

18 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

Donde se deberá aplicar la tasa general prevista en inciso a), fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, esto es, la tasa del 0.234%, pues no hay una justificación extra fiscal objetiva y plenamente justificada, por la cual deba aplicársele una tasa mayor para el cálculo del impuesto predial.

Ahora bien, del proceso de origen se desprende que la justiciable realizó el pago del primer periodo al sexto del ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho; por ello, la autoridad demandada en el proceso de origen deberá reintegrar a los justiciables las cantidades que excedan de la tasa del 0.234%. que erogó por los cuentas prediales antes mencionadas, que constan en los recibos que obran en el proceso de origen;13 cabe precisar, que los recibos oficiales de pago son documentos públicos, que constituyen un medio de prueba con valor probatorio pleno, dado que contienen el sello y la firma de la autoridad emisora -Tesorería Municipal de León, Guanajuato-, esto al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo tanto, crean convicción a este juzgador de que la cantidad indicada fue pagada por la impetrante, en el monto y por los conceptos ahí señalados.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal y la Dirección General de Impuestos Inmobiliarios dependiente de la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 Fojas 55, 57, 60, 63, 66, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 144, 147,150, 153, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 191, 192, 194 del duplicado expediente 0369/2doJAM/2018-JN.

19 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad total de los actos impugnados, por los motivos y fundamentos precisados en los Considerandos Séptimo y Noveno de esta resolución.

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Décimo Primero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.103/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R._103_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia APELACION S.E.A.G. 32 22 PL

Sentencia APELACION S.E.A.G. 32 22 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 32/22 PL, interpuesto por el Encargado de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigación de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato -autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a *****.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al sujeto a procedimiento y a la Directora de Auditoría Contable y Financiera de la Contraloría del Municipio de León -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.

Además, se ordenó remitir los autos del expediente *****, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del sujeto a procedimiento.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como carente de exhaustividad, en virtud de que no fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas por esa autoridad. Ello, máxime que en el oficio emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y su anexo consistente en «perfil de puesto», se informa que el sujeto a procedimiento estaba adscrito al Departamento de Atención a Clientes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, así como su puesto y sus funciones.

APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 3 Asimismo, agrega que dicho documento no fue objetado por el incoado y, por consiguiente, hace prueba plena en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos plasmados en el mismo, acorde a lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se resolvió de manera incongruente que para la configuración de la falta contenida en la fracción XIX del artículo 11 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se deben ofrecer pruebas específicas como los contratos de prestación de servicios, el acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, formatos de movimientos de nómina o, incluso, algún recibo de pago.

Igualmente, adiciona que la Sala se fue por la tangente, sin tomar en cuenta los razonamientos esgrimidos y sólo tomó en cuenta que no se acreditó la calidad del sujeto activo y, por ende, tampoco se actualizó la falta administrativa imputada.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Con motivo de la resolución final del procedimiento de auditoría *****, emitida el día 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, formó el expediente de investigación *****.

APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 4 2. Una vez agotada la investigación, el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León emitió el «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a ***** la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en los términos:

«VI. Infracción que se imputa al servidor público señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta.

VI.1. Presunta Falta Administrativa

Bonificar en fechas 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $*****, bajo el concepto de “Recargos”, a la cuenta número 279623 a nombre de *****, el 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $*****, bajo el concepto “Documento el Monto”, a la cuenta número 236557 a nombre de *****, y el 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $*****, bajo el concepto de “Recargos”, a la cuenta número ***** a nombre de *****, mediante el Sistema Comercial as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, lo que originó un perjuicio al servicio público por un monto de $*****».

3. Por acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal de León, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en contra del presunto responsable.

4. El día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 5 pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al sujeto a procedimiento.

6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación de los argumentos que existen entre sí1.

Luego, a juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta infundado el disenso expresado en los agravios primero y segundo, como enseguida se explica.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 6 Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.

Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a *****.

Al respecto, fijó que la imputación formulada al presunto responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la omisión de la obligación prevista por el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios4, mismo que establece como

2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195 4 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; (…)»[Subrayado propio] APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 7 [primer requisito] para su configuración, la acreditación de la calidad específica del sujeto activo.

Ante ese panorama, la Sala determinó que al haber realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que resultaba «relevante» en el sumario de origen encaminadas a demostrar la calidad del «sujeto activo» y, particularmente:

1 Oficio emitido el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y 2 Perfil de puesto denominado «Aclaraciones y Quejas (clave: F46)».

Sin embargo, con fundamento en lo previsto por los artículos 130, 131 y 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la Sala explicó que dichos elementos de prueba eran insuficientes para demostrar, de manera plena, la calidad del sujeto activo.

Ahora bien y, en oposición a la inconformidad expresada, se verifica que la Sala sí efectuó debidamente la ponderación del material probatorio y, además, vinculó de manera congruente el «alcance demostrativo» de dichas documentales con los extremos de la falta administrativa reprochada al sujeto a procedimiento, con fundamento en lo previsto por el artículo 207, fracciones III, IV y V5, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Es así, pues como parte de la justificación (motivación) en que se soportó la valoración de las pruebas, la Sala expresó que los aludidos documentos permitían concluir que:

5 «Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente: (…) IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes; V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. (…)» APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 8

▪ El sujeto a procedimiento no contaba con nombramiento dentro del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León (porque éste solo se le otorga a los Jefes de Departamento en escala ascendente);

▪ No se hacía referencia, clara y concreta, a la función que supuestamente desempeñaba el imputado dentro de esa dependencia o bien, alguna otra documental de la que se pudiera desprender con claridad puesto y función; y

▪ No se corroboraba la existencia de algún «dato de prueba objetivo» que vinculara a ese perfil con el imputado y, menos aún, con las funciones que en dicho documento se detallan.

De ese modo, se considera que -en virtud de la ponderación realizada por la Sala-, las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad «carecen de idoneidad»6 para demostrar que el sujeto a procedimiento tiene la calidad de servidor público, ni son suficientes para acreditar, de manera precisa y cierta, el cargo, empleo o comisión que ciertamente tenía asignado.

Destacado al efecto que, por la naturaleza de la falta que se le reprocha al sujeto a procedimiento, el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé no solamente que se acredite el carácter de la persona como servidor público, sino también la demostración fehaciente del cargo, empleo o comisión que le fue asignado, para que la

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 9 autoridad pueda determinar válidamente su abuso o ejercicio indebido.

Además, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se clarifica que, si bien obran más elementos de prueba glosados en el expediente como lo son diversos «reportes de movimiento» obtenidos del Sistema Comercial as400, lo cierto es que dichas documentales no son pertinentes ni relevantes para acreditar la calidad de sujeto activo del incoado, por ir encaminados a demostrar los hechos materia de imputación, es decir, la veracidad de las presuntas bonificaciones.

Así, como atinadamente lo determinó la Sala, se considera que en el caso concreto era necesario robustecer la acusación con otros elementos de prueba «aptos»7 para demostrar, con claridad, cuál era el encargo, comisión o empleo que detentaba el imputado como servidor público dentro del organismo operador de agua municipal.

Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»8 que las autoridades investigadoras tendrán la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para

7 Como lo son, por ejemplo, contratos de prestación de servicios, acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, algún formato de movimientos de nómina o, inclusive, algún recibo de pago a nombre del imputado de donde pudiera desprenderse el cargo, empleo o comisión. 8 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.

APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 10 allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» reprochada.

Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, al haberse constatado que la acusación no estaba soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar la configuración de la falta atribuida al sujeto a procedimiento, entonces se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable»9 que operaba en favor del imputado, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndolo de la imputación formulada por la autoridad.

De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.

En conclusión, ante lo infundado que los agravios primero y segundo formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

9 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

APELACIÓN S.E.A.G. 32/22 PL 11 ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.10

10 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 32/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento APELACION_S.E.A.G._32_22_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia APELACION 46.22. PTE 1A. VP

Sentencia APELACION 46.22. PTE 1A. VP

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Apelación S.E.A.G. 46/22 PL, interpuesto por el Director de Asesoría e Investigación de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato – autoridad investigadora-, contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a *****.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 15 quince de junio de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la sujeta a procedimiento y al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.

Además, se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa de la sujeta a procedimiento.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como carente de exhaustividad, en virtud de que no fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas por esa autoridad. Ello, máxime que, en el oficio emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y su anexo consistente en «perfil de puesto», se informa que la sujeta a procedimiento estaba adscrita al Departamento de Atención a Clientes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, así como su puesto y sus funciones.

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 3 Asimismo, agrega que dicho documento no fue objetado por la incoada y, por consiguiente, hace prueba plena en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos plasmados en el mismo, acorde a lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se resolvió de manera incongruente que para la configuración de la falta contenida en la fracción XIX del artículo 11 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se deben ofrecer pruebas específicas como los contratos de prestación de servicios, el acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, formatos de movimientos de nómina o, incluso, algún recibo de pago.

Igualmente, adiciona que la Sala se fue por la tangente, sin tomar en cuenta los razonamientos esgrimidos y sólo tomó en cuenta que no se acreditó la calidad del sujeto activo y, por ende, tampoco se actualizó la falta administrativa imputada.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Con motivo del Informe de Resultados derivado de la auditoría *****practicada al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León emitió el «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa» en el cual se imputó a la sujeta a procedimiento la comisión de la falta APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 4 administrativa grave prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en los términos:

«(…) Infracción que se imputa al servidor público señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta.

(..) Presunta Falta Administrativa

Bonificar en fecha 06 seis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, la cantidad de $*****, bajo el concepto “Documentar el Monto”, a la cuenta número*****a nombre de *****, y el 24 veinticuatro de mayo del 2017 dos mil diecisiete, la cantidad de$ *****, bajo el concepto “Documentar el monto”, a la cuenta número ***** a nombre de campo *****, mediante el Sistema Comercial del as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, lo que originó un perjuicio al servicio público por un monto de $*****»(sic)

2. Por acuerdo de 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal de León, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, en contra de la presunta responsable.

3. El 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****

4. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 5 mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a la sujeta a procedimiento.

5. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación de los argumentos que existen entre sí1.

Luego, a juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta infundado el disenso expresado en los agravios primero y segundo, como enseguida se explica.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 6 definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por la sujeta a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.

Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a *****.

Al respecto, fijó que la imputación formulada a la presunta responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la omisión de la obligación prevista por el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios4, mismo que establece como [primer requisito] para su configuración, la acreditación de la calidad específica del sujeto activo.

Ante ese panorama, la Sala determinó que al haber realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que resultaba

3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195. 4 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; (…)». [Subrayado propio]

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 7 «relevante» en el sumario de origen encaminadas a demostrar la calidad del «sujeto activo» y, particularmente:

1 Oficio emitido el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y 2 Perfil de puesto denominado «Ejecutivo del Sistema de Atención a Clientes (clave: F7107-49-1)».

Sin embargo, con fundamento en lo previsto por los artículos 130, 131 y 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la Sala explicó que dichos elementos de prueba eran insuficientes para demostrar, de manera plena, la calidad del sujeto activo.

Ahora bien y, en oposición a la inconformidad expresada, se verifica que la Sala sí efectuó debidamente la ponderación del material probatorio y, además, vinculó de manera congruente el «alcance demostrativo» de dichas documentales con los extremos de la falta administrativa reprochada a la sujeta a procedimiento, con fundamento en lo previsto por el artículo 207, fracciones III, IV y V5, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Es así, pues como parte de la justificación (motivación) en que se soportó la valoración de las pruebas, la Sala expresó que los aludidos documentos permitían concluir que:

5 «Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente: (…) IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes; V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. (…)»

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 8 ▪ La sujeta a procedimiento ***** contaba con nombramiento dentro del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León (porque éste solo se le otorga a los Jefes de Departamento en escala ascendente);

▪ No se hacía referencia, clara y concreta, a la función que supuestamente desempeñaba la imputada dentro de esa dependencia o bien, alguna otra documental de la que se pudiera desprender con claridad puesto y función; y

▪ No se corroboraba la existencia de algún «dato de prueba objetivo» que vinculara a ese perfil con la incoada y, menos aún, con las funciones que en dicho documento se detallan.

De ese modo, se considera que -en virtud de la ponderación realizada por la Sala-, las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad «carecen de idoneidad»6 para demostrar que la sujeta a procedimiento tiene la calidad de servidora pública, ni son suficientes para acreditar, de manera precisa y cierta, el cargo, empleo o comisión que ciertamente tenía asignado.

Destacado al efecto que, por la naturaleza de la falta que se le reprocha a la sujeta a procedimiento, el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé no solamente que se acredite el carácter de la persona como servidora pública, sino también la demostración fehaciente del cargo, empleo o comisión que le fue asignado, para que la autoridad pueda determinar válidamente su abuso o ejercicio indebido.

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 9

Además, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se clarifica que, si bien obran más elementos de prueba glosados en el expediente como lo son diversos «reportes de movimiento» obtenidos del Sistema Comercial as400, lo cierto es que dichas documentales no son pertinentes ni relevantes para acreditar la calidad de sujeto activo de la incoada, por ir encaminados a demostrar los hechos materia de imputación, es decir, la veracidad de las presuntas bonificaciones.

Así, como atinadamente lo determinó la Sala, se considera que en el caso concreto era necesario robustecer la acusación con otros elementos de prueba «aptos»7 para demostrar, con claridad, cuál era el encargo, comisión o empleo que detentaba la imputada como servidora pública dentro del organismo operador de agua municipal.

Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»8 que la autoridad investigadora tendrá la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad de la incoada, para lo cual deberá realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» reprochada.

7 Como lo son, por ejemplo, contratos de prestación de servicios, acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, algún formato de movimientos de nómina o, inclusive, algún recibo de pago a nombre de la persona imputada de donde pudiera desprenderse el cargo, empleo o comisión. 8 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 10

Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, al haberse constatado que la acusación no estaba soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar la configuración de la falta atribuida a la sujeta a procedimiento, entonces se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable»9 que operaba en favor de la incoada, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación formulada por la autoridad.

De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.

En conclusión, ante lo infundado que los agravios primero y segundo formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

9 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

APELACIÓN S.E.A.G. 46/22 PL 11

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.10

10 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 46/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento APELACION_46.22._PTE_1A._VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.