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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Apelación S.E.A.G. 42/22 PL, interpuesto por el Encargado de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigaciones -autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a ******, quien ocupaba el cargo de Coordinadora del Centro de Contacto Personal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la sujeta a procedimiento y a la Directora de Auditoría Contable y Financiera de la Contraloría del Municipio de León, Guanajuato -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.
APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 2 Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte de la sujeta a procedimiento.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de apelación, la autoridad recurrente aduce, medularmente, que el fallo recurrido contraviene lo establecido en los artículos 205 y 207, fracciones IV, V, VI y VII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, toda vez que no fueron debidamente valoradas las pruebas ofrecidas y admitidas en el procedimiento.
APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 3 Ello, pues refiere que los diversos reportes de movimiento son suficientes para acreditar la fecha en que realizaron, el concepto de la bonificación, la cuenta que fue beneficiada, el nombre del servidor público, así como el monto de la bonificación; todo ello, arguye que fue sin que la incoada tuviera las atribuciones para realizar las bonificaciones reprochadas.
Además, la autoridad recurrente señala que el sistema «as400» o su funcionamiento no forma parte de la controversia, ya que no fue puesto en cuestionamiento, ni tampoco se indicaron las razones o motivos por los cuales se consideraba que era necesario saber quién y cómo se opera dicho sistema; de ese modo, arguye que la Sala se excedió al estimar necesario el ofrecimiento de alguna prueba «técnica», dado que se cuenta con las impresiones del reporte de movimientos que arroja dicho sistema.
Por último, la recurrente adiciona que la sujeta a procedimiento en ningún momento demostró no haber realizado las bonificaciones a través del sistema «as400»; por lo cual, asevera que no queda lugar a dudas que fue la incoada quién realizó los movimientos, sin tener atribuciones para hacer bonificaciones.
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:
1. Con motivo de lo resuelto en el recurso de reconsideración promovido contra la resolución final de la auditoría número ******, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, dictó acuerdo de inicio de investigación, radicado en el expediente******. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 4 2. Una vez agotada la investigación, el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue emitido «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a la sujeta a procedimiento la comisión de la falta administrativa grave derivada del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios1, con base en la conducta siguiente:
«Bonificar en fechas 06 de enero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 2 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 8 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 1 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 23 veintitrés de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, 20 veinte de abril de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ******a nombre de ******, 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número 250267 a la cuenta de ******, 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ****** y 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, mediante el Sistema Comercial del as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, generando un perjuicio al servicio público por un monto de $******» [Subrayado propio]
Dicha falta, se calificó como grave por parte de la autoridad investigadora, toda vez que se causó perjuicio a una entidad de la
1 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: […] XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; […]» APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 5 administración pública municipal (Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato), conforme lo previsto en el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2.
3. Por acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato -autoridad substanciadora-, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en contra de la presunta responsable.
4. El día 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente ******
5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 26 veintiséis de abril de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a la sujeta a procedimiento.
2 «Artículo 21.- Se considerarán conductas graves, las contravenciones a las disposiciones de esta Ley que contengan obligaciones o prohibiciones y que produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público o para cualquiera de las personas señaladas en la fracción III del artículo 12, o que causen daños o perjuicios a alguna de las autoridades previstas en el artículo 3. Asimismo se considerará grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 11 o por incurrir en las conductas prohibidas por el artículo 12 de esta Ley, cuando el servidor público haya sido previamente declarado responsable por otra falta administrativa, dentro del año anterior al día de la comisión de la conducta grave». APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 6 6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expresado en el único agravio formulado por la autoridad recurrente, resulta infundado, como enseguida se explica.
La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia. Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento3, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar4.
3 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 4 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 7
Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a ******.
Al respecto, fijó que la imputación formulada a la presunta responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía al incumplimiento de la obligación que tenía como servidora pública prevista en el artículo 11, fracción XIX, en relación con el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios5, con lo cual causó un perjuicio a una entidad de la administración pública municipal como lo es el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
En ese tenor, se observa que la Sala ponderó la eficacia demostrativa de las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a demostrar los hechos controvertidos6, específicamente las documentales consistentes en:
ELEMENTO DE PRUEBA 1 Copia certificada de la resolución final del procedimiento de auditoría ******, practicada al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; 2 Copia certificada del oficio ******, de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 3 Copia certificada de 13 trece «reportes de movimientos», correspondientes a los días 6 seis de enero, 2 dos y 8 ocho de febrero, 1 uno y 23 veintitrés de marzo, 18 dieciocho y 20 veinte de abril, 1 uno y 22 veintidós de junio, 7 siete de octubre y 24 veinticuatro de noviembre, todos del año 2016 dos mil dieciséis;
para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195. 5 Dicha conducta, en el informe de presunta responsabilidad, es equiparada por la autoridad investigadora con la falta grave de «abuso de funciones», contenida en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 6 con fundamento en los artículos, 130, 131, 133, 134, 158 y 159, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de menara supletoria. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 8 4 Copia certificada del oficio ******, de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que contiene el perfil de puesto del Coordinador del Centro de Contacto Personal; y, 5 Copia certificada del oficio ******, de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Como resultado de dicho estudio, la Sala concluyó que tales elementos de prueba no eran suficientes ni aptos para tener por acreditada la conducta imputada a la sujeta a procedimiento y, por tanto, debía subsistir la presunción de inocencia que se configuraba en su beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato7.
Ahora bien, del análisis realizado a los medios probatorios enlistados anteriormente y, en congruencia con lo señalado por la Sala, se colige que:
A) Los documentos identificados como «reporte de movimientos» generados por el sistema comercial «as400» carecen de idoneidad8, por sí y en sí mismos, para evidenciar que la sujeta a procedimiento ciertamente fue quién realizó las operaciones o bonificaciones a las cuentas señaladas en los relatados instrumentos.
7 «Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan»
8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.
APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 9 Esto, pues aun y cuando derivado de su contenido se observan distintos datos (como lo son el concepto de la operación, el nombre de la incoada, cuenta, hora y fecha, el monto del saldo final e inicial, así como de los recargos, entre otros), lo cierto es que dicha información no es capaz de generar certidumbre plena sobre la veracidad de los hechos imputados, dado que su alcance no fue vinculado con alguna otra prueba «técnicamente idónea» que permitiera descartar la existencia de alguna manipulación injustificada o bien, de algún error en la información que arrojó el sistema comercial «as400» en sendos reportes.
Es así, pues dada su naturaleza y la forma en que fueron confeccionados, dichos reportes corresponden a «documentales privadas» que necesitan ser robustecidas a través de otros elementos probatorios que les otorguen un grado de «fiabilidad» y «coherencia» suficiente para generar convicción sobre la veracidad de los hechos que le fueron reprochados, conforme lo previsto por el artículo 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, aunado a que dichos reportes también se traducen en información generada en medios electrónicos o tecnológicos y, por tanto, en términos de lo previsto por el artículo 165 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es necesario atender a: 1) la fiabilidad del método en que haya sido generada; 2) si es posible atribuir el contenido de dicha información a las personas obligadas; y 3) que dicha información sea accesible para su ulterior consulta.
De modo que, en la especie, era necesario que la autoridad investigadora allegara al procedimiento de responsabilidad APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 10 administrativa alguna «prueba pertinente y adecuada» a través de la cual se explicara en que consiste el sistema comercial «as400», la forma en que se opera o utiliza, quién puede capturar o modificar información en dicho sistema, así como todo lo relacionado con el uso, funcionamiento y contenido de la aludida herramienta tecnológica; por lo que, al no verificarse que conste en autos alguna prueba con tales características, entonces resultaba procedente asumir que los reportes de movimiento no tenían el grado de fiabilidad, autenticidad y coherencia suficiente para demostrar la veracidad de los hechos atribuidos a la incoada.
Ante esa situación y, contrario al disenso argüido por la autoridad recurrente, se considera que el Sistema Comercial «as400» y su funcionamiento si forman parte de la controversia planteada, ya que los reportes exhibidos fueron precisamente generados con motivo del uso y operación del aludido sistema, según lo refiere expresamente la autoridad investigadora en su acusación.
Por tanto, se verifica que los reportes de movimientos en cuestión no dan cuenta suficiente de que la incoada haya sido quién efectivamente autorizó o realizó las bonificaciones que le fueron reprochadas.
B) Por otra parte, la resolución final del procedimiento de auditoría ******, practicada al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, también carece de eficacia demostrativa para revelar de manera fehaciente la existencia de alguna diferencia numérica entre el presupuesto de egresos del organismo operador de agua municipal y su contabilidad (montos de las bonificaciones o disminuciones de los adeudos en APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 11 el sistema), ya que la misma fue obtenida fuera del procedimiento9 y, por ende, no fue otorgada la posibilidad a la imputada para que ampliara el cuestionario correspondiente y, a su vez, designara un perito que se pronunciara sobre los aspectos cuestionados por el oferente.
Además, para determinar la existencia de las diferencias entre el presupuesto de egresos y las bonificaciones, se aclara que era necesario el ofrecimiento y desahogo de una prueba técnicamente apta para demostrar dicho extremo, como lo sería, por ejemplo, un «dictamen pericial en materia financiera o contable», conforme lo previsto por el artículo 167 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Destacando al efecto que, la sola referencia a los resultados de la auditoría es «insuficiente» para tener por ciertos los hechos imputados, ya que en esta únicamente se da cuenta de los hallazgos, observaciones y recomendaciones formuladas respecto de la revisión efectuada [disminución de adeudos de los clientes], pero no representa un documento idóneo, por sí solo, para demostrar que la procesada realmente haya autorizado o realizado las bonificaciones imputadas10; siendo requerido entonces, que el alcance de dichos resultados se hubiera fortalecido con otros elementos de prueba aptos y pertinentes para destruir toda duda e
9 Ilustra al efecto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AUDITORIA PRACTICADA FUERA DE JUICIO POR UNA DE LAS PARTES. VALOR PROBATORIO.» Registro digital: 240692 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Cuarta Parte, página 68 Tipo: Aislada 10 Esclarece el anterior pronunciamiento, en lo que corresponde al alcance probatorio del informe de resultados como único soporte de la imputación de responsabilidad, lo establecido en el criterio emitido por la Sala Especializada de este Tribunal, de rubro siguiente: «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA SOLA REFERENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RESULTADOS EMITIDO POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SUSTITUYE LA LABOR DE ANÁLISIS DE LA AUTORIDAD RESOLUTORA» Expediente: P.A.S.E.A. 63/Sala Especializada/17. Sentencia de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Actor: ***. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 12 incertidumbre con relación a los hechos atribuidos a la sujeta a procedimiento.
Ante ese panorama y, en oposición al disenso planteado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso concreto no se contaba con los elementos de prueba «suficientes» para demostrar, tanto de manera individual como en su conjunto, que la sujeta a procedimiento verdaderamente haya cometido la conducta que le fue atribuida, esto es, que hubiera realizado bonificaciones a distintas cuentas mediante el Sistema Comercial «as400», sin contar con atribuciones para realizarlas, y generando con ello un perjuicio al servicio público.
Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»11 que la autoridad investigadora tendrá la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta estrictamente reprochada.
Siendo entonces desacertado lo señalado por la autoridad recurrente en su disenso -consistente en que la sujeta a procedimiento no demostró haber realizado las bonificaciones a través del sistema «as400»-, pues como ya fue dicho con anterioridad, es a la autoridad investigadora a quién le correspondía la carga de acreditar los hechos materia de acusación, y no así a la presunta responsable.
11 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 13 Por tanto, en oposición a lo expresado por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí ponderó debidamente la eficacia demostrativa del material probatorio que consta en el expediente y, como resultado, decidió atinadamente que existía una «duda razonable»12 en favor de la sujeta a procedimiento, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación formulada por la autoridad.
De ahí, que se estime como errónea la disertación en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.
En conclusión, ante lo infundado del único agravio formulado en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
12 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 14
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.13
13 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 42/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Apelación S.E.A.G. 40/22 PL, interpuesto por la Autoridad Investigadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a ******, quien se desempeñó como cajero adscrito a la Coordinación Administrativa de la Región Sur, de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 28 veintiocho de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al sujeto a procedimiento y al Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.
Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por del parte sujeto a procedimiento.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:
En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido le perjudica, pues el titular del órgano interno de control cuenta con la atribución de intervenir en el desahogo de la etapa de investigación, conforme lo dispuesto por el artículo 139, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Además, agrega que el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no prohíbe que el titular del órgano interno de control pueda intervenir tanto en la investigación como en la sustanciación. No obstante, APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 3 asevera que el Contralor municipal únicamente participó en la etapa de investigación, pero sin haber intervenido en la substanciación del procedimiento, de modo que no se violentó la autonomía del procedimiento ni se transgredió la estructura del debido proceso.
En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se llevó a cabo una incorrecta valoración del cúmulo de pruebas que obran en el expediente y, específicamente, respecto de las diversas actas circunstanciadas, se determinó que éstas se apoyan solamente en elementos indiciarios. Asimismo, expresa que el contenido de las actas circunstanciadas de 3 tres y 4 cuarto de julio de 2019 dos mil diecinueve, en las que intervinieron la Coordinadora Ejecutiva B de la Dirección de Ingresos y la cajera adscrita a esa misma Dirección, se encuentra debidamente respaldado en pruebas suficientes para acreditar lo asentado, como lo son: 1) copia simple de ticket del depósito a través de la Institución Banco Mercantil del Norte [Banorte], por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional); 2) arqueo de caja folio número ******, realizado el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
Al respecto, la autoridad recurrente refiere que, si bien en su forma individual dichos elementos conforman indicios, en su forma conjunta son prueba plena y suficiente para robustecer lo asentado en las aludidas; además, indica que la declaración rendida por el incoado es una prueba indiciaria susceptible de ser valorada y, por tanto, adminiculada al restante cúmulo de pruebas para determinar la responsabilidad del sujeto a procedimiento. CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen: APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 4
1. Con motivo de la denuncia formulada el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato, la Contraloría Municipal, asistido por el titular de la unidad administrativa encargada de las investigaciones, quejas, denuncias y sugerencias, dictó acuerdo de inicio de investigación, radicado en el expediente ******.
2. Una vez agotada la investigación, el 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, fue emitido «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a ******, la comisión de la falta administrativa grave consistente en «peculado», prevista en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, con base en los hechos siguientes:
«Mediante oficio número DIM-1182-1/2019, suscrito por el C.P. ******, Director de Ingresos del Municipio, en fecha 04 cuatro de julio del 2019 dos mil diecinueve y recibido en estas oficinas al día siguiente de su elaboración, según consta sello oficial de recibido; se hizo del conocimiento a esta Autoridad Municipal, sobre la conducta contraria a derecho que realizó el C. ****** el día 03 tres de julio del 2019 dos mil diecinueve al tomar la cantidad de $****** manipulando la puerta de acceso a la caja de cobro, con la finalidad de extraer la cantidad previamente referida, haciendo del conocimiento a la C. ****** sobre la conducta que llevó a cabo y exclamarle que regresaría el dinero en el transcurso del día, ya que le surgió una emergencia de carácter familiar» [Subrayado propio]
3. Por acuerdo de 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en contra de la presunta responsable. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 5
4. El día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente ******
5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al sujeto a procedimiento.
6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de apelación, se abordarán en un orden distinto al propuesto por la autoridad recurrente1.
I. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expresado en el agravio segundo -consistente en que se llevó a cabo una incorrecta valoración del cúmulo de pruebas que obran en el expediente-, resulta infundado, como enseguida se explica.
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 6 La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.
Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.
Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a ******.
2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195.
APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 7 Al respecto, fijó que la imputación formulada al presunto responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la figura de peculado prevista por el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato4, misma que la Sala refirió se configuraba por los siguientes elementos:
ACCIÓN Autorizar, solicitar o realizar actos para el uso o apropiación para el servidor público activo o para las personas precisadas en el artículo 52, de la ley local en materia disciplinaria;1 de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros SUJETO ACTIVO Un servidor público con atribuciones para actualizar la conducta típica y que materialmente tenga a su disposición recursos financieros, presupuestales o materiales, como parte del desempeño de su cargo. ANTIJURIDICIDAD La acción es contraria a las normas aplicables al correcto ejercicio de los recursos públicos e incluso, no existe fundamento jurídico, contractual, administrativo o de otra índole que justifique la disposición o apropiación indebida de los recursos públicos. FINALIDAD La apropiación o disposición por parte del sujeto activo [servidor público] de determinados bienes o recursos públicos; por lo que al autor se le reprocha la obtención de un beneficio económico o material en su favor, de manera consciente, es decir, con el conocimiento e intención de disponer de un recurso público sin el fundamento o la justificación jurídica correspondientes.
Lo anterior, con base en la conducta consistente en: «la apropiación de la cantidad de******), que sustrajo de la caja de cobro a la que ingresó después de manipular la puerta de acceso, y sin que existiera justificación alguna para realizar ese acto». Luego, se observa que la Sala ponderó la eficacia demostrativa de las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a
4 «Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables». APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 8 demostrar los hechos controvertidos5, específicamente las documentales consistentes en:
1) Acta circunstanciada elaborada el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por ******, Coordinadora Ejecutiva «B» de la Dirección de Ingresos, y ******, cajera adscrita a la mencionada Dirección.
2) Copia de ticket o comprobante de depósito por $******, de fecha 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve;
3) Arqueo de caja folio número ******, suscrito por el Supervisor ******, y la cajera ******;
4) Acta circunstanciada elaborada el día 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por ******, Coordinadora Ejecutiva «B» de la Dirección de Ingresos y ******, inspector adscrito a la dirección mencionada;
5) 2 dos fotografías de la puerta de acceso al especio de trabajo de los cajeros y de la caja de cobro; y,
6) Declaración rendida por el sujeto a procedimiento el día 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, ante la presencia del Contralor municipal, la autoridad investigadora y el agente investigador relacionado con los autos.
Como resultado de dicho estudio, la Sala concluyó que tales elementos de prueba «carecían de idoneidad»6 para tener por acreditada la conducta imputada al sujeto a procedimiento, toda
5 con fundamento en los artículos, 130, 131, 133, 134, 158 y 159, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de menara supletoria.
6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 9 vez que dichos documentos únicamente tenían calidad de «indicios» y, por tanto, resultaban insuficientes para acreditar la veracidad de la apropiación imputada al incoado.
Luego, del análisis realizado a cada uno de los medios probatorios enlistados anteriormente y, en congruencia con lo señalado por la Sala, se colige que:
A) La declaración rendida por el sujeto a procedimiento ante la autoridad investigadora carece de valor probatorio, al contravenir su confección al derecho de no autoinculpación e, incluso, sin existir evidencia de que se hubiera hecho de conocimiento al incoado de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse7.
Al respecto y, en oposición a lo señalado por la autoridad recurrente -consistente en que la declaración debe ser tomada como una prueba con valor indiciario-, se destaca que la aludida declaración debe ser proscrita del cúmulo probatorio, pues al tratarse de una «prueba ilícita», la misma debe ser excluida en la valoración y no puede ser utilizada en perjuicio del sujeto a procedimiento.
B) Las fotografías y el ticket o comprobante de depósito, no son elementos de prueba aptos para acreditar un nexo causal entre su contenido y el ahora sujeto a procedimiento, esto es, el comprobante de pago no es
7 El «derecho a guardar silencio o de no autoincriminación», se traduce en la garantía que tiene todo indiciado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPUTADO, RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ÉSTOS SIN LA PRESENCIA DEL DEFENSOR. CARECE DE VALOR PROBATORIO CON INDEPENDENCIA DEL MEDIO A TRAVÉS DEL CUAL SE HAYA INTRODUCIDO FORMALMENTE AL PROCESO» Registro digital: 2014522 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: PC.III.P. J/12 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, página 1687 Tipo: Jurisprudencia.
APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 10 susceptible de demostrar la existencia de alguna apropiación o sustracción, ni es posible vincular dicha operación con el imputado [descartando la declaración auto inculpatoria por tratarse de una prueba ilícita8]; y, respecto de las fotografías, únicamente revelan de manera gráfica el estado de la caja ubicada en la Coordinación Región Sur, pero no son suficientes para asignar al incoado acción alguna al respecto.
C) El arqueo de caja realizado el 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve es un elemento insuficiente, ya que únicamente contiene el balance (efectivo, faltante, folios utilizados, recibos cancelados y observaciones) correspondiente al turno 1 uno, caja 9 nueve, pero sin desprenderse del mismo algún dato que de manera indubitable atribuya al sujeto a procedimiento la apropiación o sustracción de dinero; y,
D) En consecuencia, las actas circunstanciadas elaboradas los días 3 tres y 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, tampoco son documentos suficientes e idóneos para demostrar de manera plena las circunstancias materia de imputación, ya que las mismas -a manera de indicio- únicamente tienen el alcance para dar noticia de los hechos ocurridos.
Dicho en otras palabras, lo informado en las actas sobre lo acontecido el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, representa sólo la óptica o «percepción» de quienes intervinieron en las actas en comento, pero sin que dichas declaraciones se hubieran robustecido con otros elementos
8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO» Registro digital: 161221 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CLXII/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 226 Tipo: Aislada APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 11 de prueba idóneos y pertinentes, como lo sería -por ejemplo-, el testimonio de esas mismas personas, rendido ante la Sala (autoridad resolutora) y, con lo cual, además se habría posibilitado al sujeto a procedimiento para hacer efectivo su derecho de cuestionar lo declarado y, en su caso, formular las preguntas y repreguntas correspondientes9.
Ante ese panorama y, en oposición al disenso planteado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso concreto no se contaba con los elementos de prueba «aptos» para demostrar, tanto de manera individual como en su conjunto, que el sujeto a procedimiento ciertamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, que se apropió de recursos públicos financieros, sin causa justificada.
Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»10 que las autoridades investigadoras tendrán la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta estrictamente reprochada.
Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, al haberse constatado que la acusación no estaba soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar la configuración de la falta atribuida al sujeto a procedimiento, entonces se estima que en
9 Conforme lo dispuesto en el artículo 144 de Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 10 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.
APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 12 el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable»11 que operaba en favor del imputado, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndolo de la imputación formulada por la autoridad.
De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.
II. Por otra parte, en relación con la disertación expuesta en el agravio primero del pliego de apelación -consistente en que el titular del órgano interno de control cuenta con la atribución de intervenir en el desahogo de la etapa de investigación y, por tanto, no se violentó la autonomía del procedimiento ni se transgredió la estructura orgánica del debido proceso-, se considera que resulta inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los
11 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 13 extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En el caso y, desprendido de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó que en el procedimiento de responsabilidad administrativa se concretó una vulneración estructural al debido procedimiento en perjuicio del presunto responsable, puesto que no se le garantizó la separación, independencia y objetividad de las autoridades investigadora y substanciadora.
Lo anterior, pues constató que el titular del órgano interno de control del municipio de Guanajuato, intervino en el desahogo de la etapa de investigación pese a que no contaba con atribuciones para hacerlo, en tanto que las actuaciones en esa etapa le correspondían exclusivamente a la autoridad investigadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato12.
Ahora bien, se considera que la inconformidad expuesta por la autoridad recurrente, aun cuando resultara fundada, no sería suficiente para cambiar el sentido de la sentencia recurrida, ante la subsistencia de las consideraciones no destruidas que, por sí mismas, continúan rigiendo la determinación asumida por la Sala. Ello, toda vez que la Sala no basó el sentido de su decisión exclusivamente en la violación al debido proceso, sino que también resolvió declarar la inexistencia de la responsabilidad administrativa reprochada al imputado con motivo de la «insuficiencia probatoria», como ya fue explicado en líneas
12 «Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones» APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 14 anteriores. En ese sentido, se verifica que el reclamo de la autoridad recurrente no combate de manera eficaz la totalidad13 de las causas y razones que llevaron a la Sala a decidir que no era procedente imponer sanción alguna al sujeto a procedimiento. De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni suficiente para desvirtuar de manera total las razones en que se apoyó la Sala para dictar el sentido de su fallo.
En conclusión, ante lo infundado del agravio segundo, y lo inoperante del agravio primero, ambos formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
13 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 15 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.14
14 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 40/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 26/22 PL, interpuesto por el Encargado de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigación de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato -autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a ******.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 15 quince de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la sujeta a procedimiento y a la Directora de Auditoría Contable y Financiera de la Contraloría del Municipio de León -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.
Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte de la sujeta a procedimiento.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:
En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como carente de exhaustividad, en virtud de que no fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas por esa autoridad. Ello, máxime que en el oficio emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, y su anexo consistente en «perfil de puesto», se informa que la sujeta a procedimiento estaba adscrita al Departamento de Atención a Clientes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, así como su puesto y sus funciones.
APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 3 Asimismo, agrega que dicho documento no fue objetado por la incoada y, por consiguiente, hace prueba plena en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos plasmados en el mismo, acorde a lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se resolvió de manera incongruente que para la configuración de la falta contenida en la fracción XIX del artículo 11 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se deben ofrecer pruebas específicas como los contratos de prestación de servicios, el acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, formatos de movimientos de nómina o, incluso, algún recibo de pago.
Igualmente, adiciona que la Sala se fue por la tangente, sin tomar en cuenta los razonamientos esgrimidos y sólo tomó en cuenta que no se acreditó la calidad del sujeto activo y, por ende, tampoco se actualizó la falta administrativa imputada.
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:
1. Con motivo de la resolución final del procedimiento de auditoría ******, emitida el día 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, formó el expediente de investigación ******.
APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 4 2. Una vez agotada la investigación, el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León emitió el «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a ****** la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en los términos:
«VI. La Infracción que se imputa al servidor público señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta (…)
VI.1. Presunta Falta Administrativa
Bonificar en fecha 7 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, bajo el concepto de “Documentar el Monto”, a la cuenta número 67480 a nombre de ******., el 09 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, la C. ******, bonifica la cantidad de $******, bajo el concepto “Documentar el Monto”, a la cuenta ****** a nombre de ******, 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la C. ******, bonifica la cantidad de $******, bajo el concepto “Recargos”, y la cantidad de $******, a la cuenta ****** a nombre de ******, y el 26 veintiséis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la C. ******, bonifica la cantidad de $******, bajo el concepto “Documentar el Monto”, a la cuenta ****** a nombre de ******, mediante el Sistema Comercial as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, lo que originó un perjuicio al servicio público por un monto de $******»
3. Por acuerdo de 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal de León, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en contra de la presunta responsable.
APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 5 4. El día 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente ******
5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a la sujeta a procedimiento. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación de los argumentos que existen entre sí1.
Luego, a juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta infundado el disenso expresado en los agravios primero y segundo, como enseguida se explica.
La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 6 (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.
Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por la sujeta a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.
Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a ******.
Al respecto, fijó que la imputación formulada a la presunta responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la omisión de la obligación prevista
2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195.
APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 7 por el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios4, mismo que establece como [primer requisito] para su configuración, la acreditación de la calidad específica del sujeto activo.
Ante ese panorama, la Sala determinó que al haber realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que resultaba «relevante» en el sumario de origen encaminadas a demostrar la calidad del «sujeto activo» y, particularmente:
1 Oficio emitido el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León; y 2 Perfil de puesto correspondiente a «Ejecutivo del Sistema de Atención a Clientes (clave: F7107-49-1)».
Sin embargo, con fundamento en lo previsto por los artículos 130, 131 y 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la Sala explicó que dichos elementos de prueba eran insuficientes para demostrar, de manera plena, la calidad del sujeto activo.
Ahora bien y, en oposición a la inconformidad expresada, se verifica que la Sala sí efectuó debidamente la ponderación del material probatorio y, además, vinculó de manera congruente el «alcance demostrativo» de dichas documentales con los extremos de la falta administrativa reprochada a la sujeta a procedimiento, con
4 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; (…)» [Subrayado propio] APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 8 fundamento en lo previsto por el artículo 207, fracciones III, IV y V5, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Es así, pues como parte de la justificación (motivación) en que se soportó la valoración de las pruebas, la Sala expresó que los aludidos documentos permitían concluir que:
▪ La sujeta a procedimiento no contaba con nombramiento dentro del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León (porque éste solo se le otorga a los Jefes de Departamento en escala ascendente);
▪ No se hacía referencia, clara y concreta, a la función que supuestamente desempeñaba la imputada dentro de esa dependencia o bien, alguna otra documental de la que se pudiera desprender con claridad puesto y función; y
▪ No se corroboraba la existencia de algún «dato de prueba objetivo» que vinculara a ese perfil con la sujeta a procedimiento y, menos aún, con las funciones que en dicho documento se detallan.
De ese modo, se considera que -en virtud de la ponderación realizada por la Sala-, las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad «carecen de idoneidad»6 para demostrar que la sujeta a
5 «Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente: (…) IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes; V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. (…)» 6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 9 procedimiento tiene la calidad de servidora pública, ni son suficientes para acreditar, de manera precisa y cierta, el cargo, empleo o comisión que ciertamente tenía asignado.
Destacado al efecto que, por la naturaleza de la falta que se le reprocha a la sujeta a procedimiento, el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé no solamente que se acredite el carácter de la persona como servidora pública, sino también la demostración fehaciente del cargo, empleo o comisión que le fue asignado, para que la autoridad pueda determinar válidamente su abuso o ejercicio indebido.
Además, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se clarifica que, si bien obran más elementos de prueba glosados en el expediente como lo son diversos «reportes de movimiento» obtenidos del Sistema Comercial as400, lo cierto es que dichas documentales no son pertinentes ni relevantes para acreditar la calidad de sujeto activo de la incoada, por ir encaminados a demostrar los hechos materia de imputación, es decir, la veracidad de las presuntas bonificaciones.
Así, como atinadamente lo determinó la Sala, se considera que en el caso concreto era necesario robustecer la acusación con otros elementos de prueba «aptos»7 para demostrar, con claridad, cuál era el encargo, comisión o empleo que detentaba la imputada
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
7 Como lo son, por ejemplo, contratos de prestación de servicios, acuerdo de designación emitido por la autoridad competente, algún formato de movimientos de nómina o, inclusive, algún recibo de pago a nombre del imputado de donde pudiera desprenderse el cargo, empleo o comisión. APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 10 como servidora pública dentro del organismo operador de agua municipal.
Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»8 que las autoridades investigadoras tendrán la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» reprochada.
Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, se advierte que la acusación no se encuentra soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar que se configuraba la falta reprochada a la sujeta a procedimiento y, en consecuencia, se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor de la sujeta a procedimiento, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación formulada por la autoridad 9.
De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.
8 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia. 9 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 11
En conclusión, ante lo infundado que los agravios primero y segundo formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo APELACIÓN S.E.A.G. 26/22 PL 12 de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.10
10 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 26/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 12/22 PL, interpuesto por el Director de Quejas, Denuncias y Sugerencias del Órgano Interno de Control del Municipio de Irapuato, Guanajuato -en su carácter de autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa imputada a ******, quién ocupó el cargo de auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 8 ocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo únicamente a la presunta responsable por desahogando la vista concedida. Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO
APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 2 PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone que el fallo recurrido se encuentra indebidamente motivado, al resolver la Sala que los testimonios a cargo de ******y ******, participan de la ilicitud del acta de hechos de fecha 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte. Además, agrega que dicha determinación se apoya en la tesis asilada de rubro: «TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»1, la cual señala que no es de carácter obligatoria o vinculante. Por último, la recurrente sostiene que, con independencia del acta de hechos, las testimoniales subsisten por su propia y especial naturaleza y, por tanto, deben contar con plena eficacia probatoria.
1 Registro digital: 2017774 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.73 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 3085 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 3
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir, se procede a relatar los antecedentes relevantes:
1. El 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte, en la Dirección de Quejas, Denuncias y Sugerencias de la Contraloría Municipal de Irapuato, se integró el expediente de investigación ******.
2. Una vez concluida la investigación de los hechos, el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Quejas, Denuncias y Sugerencias de la Contraloría Municipal elaboró el «informe de presunta responsabilidad administrativa», en el cual se imputó a******, quién ocupo el cargo de auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto especifico siguiente: «el servidor público que ejerza atribuciones o se valga de las que tenga, para realizar actos arbitrarios para causar perjuicio al servicio público».
3. Por acuerdo de 10 diez de mayo de 2021 veintiuno, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Irapuato (autoridad sustanciadora) admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la presunta responsable. 4. El día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 4 administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave, el cual se radicó con el número de expediente ******
5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa reprochada a la servidora pública sujeta a procedimiento.
6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta fundado, pero a fin de cuentas inoperante, lo expuesto en el único agravio formulado por la recurrente en el pliego de apelación, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.
La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.
APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 5 Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.
En la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a la sujeta a procedimiento, quién ostentó el cargo de Auxiliar Administrativo en la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato. Al respecto, la Sala fijó que la imputación formulada a la presunta responsable correspondía al tipo administrativo de «abuso de funciones» previsto por el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto especifico siguiente: «el servidor público que ejerza atribuciones o se valga de las que tenga, para realizar actos arbitrarios para causar perjuicio al servicio público».
2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195 .
APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 6 Además, la Sala destacó que la conducta reprochada a la sujeta a procedimiento consistía en: «haber entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno en los folios de infracción identificados como ******, ******, ******, ******, ******, ******y ******».
Luego, como resultado del análisis realizado a las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a demostrar los hechos controvertidos4, la Sala concluyó que no se colmaron los extremos de la falta administrativa y, particularmente, el «primer elemento» consistente en una acción realizada por una persona en su carácter de servidor público valiéndose de sus atribuciones, toda vez que:
▪ Mediante a) acta de hechos (copia certificada), de fecha el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, levantada por la Jefa del Archivo de Multas de Tránsito de la Dirección de Ingresos perteneciente a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, b) testimonial a cargo de ******, desahogada en esta Sala el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno; c) testimonial a cargo de ******, desahogada en esta Sala el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno; se pretendía acreditar el acto de sustracción y entrega de garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno en los folios de infracción identificados como ******, ******, ******, ******, ******, ******y ******.
Sin embargo, la Sala verificó que en el documento denominado «acta de hechos» -en el cual la superiora jerárquica formuló una serie de preguntas a manera de interrogatorio a la imputada-, se contenía una evidencia auto
4 Con fundamento en los artículos 130, 131 y 133, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117, 121, 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de manera supletoria. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 7 incriminatoria y, por lo cual, determinó que dicha prueba «carecía de valor probatorio», al contravenir su confección al derecho de no autoinculpación e, incluso, sin existir evidencia de que se hubiera hecho de conocimiento a la presunta responsable de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse
Asimismo, la Sala explicó que el «derecho a guardar silencio o de no autoincriminación», debía entenderse como la garantía que tiene todo indiciado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, se estableció que los testimonios rendidos por ******y ******, no eran más que la «reproducción de hechos materia de una prueba ilícita», toda vez que las testigos realizaron manifestaciones sobre lo ocurrido el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, y que fue asentado en el acta de hechos.
De ese modo, verificó que a causa de que la información recabada en el acta de hechos es ilícita dentro del procedimiento administrativo, entonces los datos obtenidos y reproducidos por las testigos, también se encontraban contaminados por partir de una actuación que se confeccionó en contravención a derecho; además, para efecto de ilustrar tal pronunciamiento, la Sala citó la tesis de rubro siguiente:
«TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 8 DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»5
En consecuencia, concluyó que subsistía una «duda razonable» sobre la veracidad de la hipótesis imputada y, por ello, lo precedente era que prevaleciera la presunción de inocencia como derecho humano de la sujeta a procedimiento.
Ahora bien y, como acertadamente lo indica la autoridad recurrente, se estima que la Sala no ponderó en su «justa dimensión» las pruebas consistentes en el acta de hechos, elaborada el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, así como las declaraciones vertidas por las testigos el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno ante la Sala Especializada.
Ello, con base en los siguientes razonamientos.
A). En relación con el «acta de hechos» y, particularmente, desprendido de examinar su contenido, se verifica que ésta reviste de una «doble naturaleza», ya que por una parte se traduce en un documento cuya función radica en hacer constar una serie de hechos o situaciones ocurridos en un momento específico, presenciados por las personas que suscriben dicho instrumento; y, en otro extremo, se trata de una serie de posiciones desahogadas por la sujeta procedimiento, las cuales -como ya fue dilucidado en el fallo recurrido-, carecen de valor probatorio, al haberse confeccionado en transgresión al derecho de no autoincriminación.
En específico, desprendido de lo consignado en la aludida acta, se aprecia que en ésta se hizo constar medularmente que, el día 26
5 Tesis 2018950, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Común, Página: 471. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 9 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, ******, Jefa del Archivo de Multas de Tránsito, solicitó a la sujeta a procedimiento que mostrara el contenido de su mochila que llevó al lugar de sus labores, a lo cual ésta accedió, encontrándose diversos folios de infracción (******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ****** y ******) y cuestionándosele sobre dichos folios, respondiendo la imputada que eran folios de los cuales le habían pedido informes y que algunos ya los había pagado. Acto seguido, ****** y ******, ambas en su carácter de Auxiliares Administrativas, buscaron tanto el pago de la multa como la garantía retenida, obteniendo como resultado que 10 diez de los relatados folios no estaban pagados ni se encontraban en físico, uno sólo estaba en físico, y 3 tres folios ya estaban pagados.
Igualmente, se observa que el acta de hechos fue suscrita por******, Jefa del Archivo de Multas de Tránsito,****** y ******, ambas en su carácter de Auxiliares Administrativas.
Bajo ese panorama, se estima que no se encuentra racionalmente justificado que la Sala hubiera extinguido toda eficacia demostrativa de dicho documento, pues lo adecuado era que sólo se hubiera declarado carente de valor aquella porción que fue obtenida de manera ilícita, subsistiendo la parte relativa a la consignación de los hechos ocurridos, que -a manera de indicio6-, daba noticia de las circunstancias materia de imputación, y que podía vincularse con otros medios de prueba que robustecieran la certidumbre sobre lo ahí asentado.
6 Para arribar a la veracidad de un hecho, es válido que el juzgador se valga de una presunción que derive de varios indicios, siempre y cuando sean fiables (esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad); que exista una pluralidad de indicios (es decir, que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión); que sean pertinentes (que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos); y que sean coherentes (que exista armonía o concordancia entre los datos); esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA» Registro digital: 180873 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/19 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, página 1463 Tipo: Jurisprudencia APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 10
B). Respecto de la prueba testimonial desahogada por ****** y ******, se verifica que los atestos rendidos sobre los hechos ocurridos el día 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, no se trata de información ilícita ni se encuentra corrompida o contaminada con motivo de lo asentado en el acta de hechos previamente valorada.
Ello, pues lo manifestado por los testigos, más allá de ser una reproducción de hechos -como lo señala la Sala-, representa una prueba «independiente» cuya validez no está condicionada a la ya mencionada acta de hechos, y que tiene como principal objetivo que la Sala conozca sobre los hechos que las testigos percibieron -de manera directa o indirecta-, en relación con la materia de debate y, en su caso, el motivo por el cual fueron sabedoras de los mismos, con fundamento en lo previsto por el artículo 144 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
En tal sentido, se considera que la tesis aislada invocada por la Sala: «TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»7 no resulta aplicable al caso en estudio, ya que las declaraciones rendidas por las testigos versan sobre hechos que éstas mismas presenciaron de manera directa -más aún que en el acta de hechos obra estampada su firma como participantes de la misma-, y por tanto, la información expuesta por las testigos no representa una reproducción de los datos asentados en la porción ilícita del acta de hechos.
7 Tesis 2018950, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Común, Página: 471. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 11 De modo que, la testimonial desahogada ante la resolutora no se trata de una prueba «contaminada», pues su eficacia es independiente e individual a otros medios de prueba, lo que implica que su alcance y valor probatorio no se encuentra supeditado ni condicionado a la licitud del acta de hechos.
Así, se considera que no era dable declarar que los referidos atestos carecían de valor probatorio, sino que -por el contrario-, debía examinarse su contenido y ponderar su eficacia demostrativa, de manera individual, así como en concatenación con los demás elementos de prueba.
En ese sentido, se aprecia que las declaraciones rendidas son «coincidentes» en que el día de los hechos ocurridos, las testigos advirtieron que la sujeta a procedimiento llevaba en su mochila diversos folios de infracción y que respecto a varios de ellos, no existía pago alguno, aceptando la procesada que había recibido dinero por entregar las garantías sustraídas8; asimismo, se destaca que ambas testigos expresan haber presenciado los hechos sobre los que declararon, aunado a que la multicitada acta de hechos se encuentra suscrita por las ahora testigos, lo que robustece la conclusión de que éstas ciertamente presenciaron lo ocurrido ese día.
De ahí, que se estime como fundado el argumento expuesto por la autoridad recurrente; sin embargo, se considera que tal planteamiento resulta, a la postre, inoperante9.
8 De conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 12 Ello, pues las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad únicamente resultan «aptas»10 para demostrar que la procesada llevó a cabo la sustracción de los folios de infracción en su mochila, sin que resulten suficientes para acreditar el hecho de que la sujeta a procedimiento hubiera entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno, con fundamento en lo previsto por los artículos 131 y 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Destacando al efecto que, en el informe de presunta responsabilidad, la conducta reprochada por la autoridad investigadora consistió en «haber entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno», y no únicamente en la «sustracción» de las mismas; ante lo cual, se colige que los hechos que se encuentran acreditados en el procedimiento de responsabilidad «no se ajustan» a la conducta reprochada por la autoridad investigadora, implicando tal circunstancia una evidente deficiencia en la acusación que trascendió al resultado del procedimiento.
Dicho en otras palabras, la autoridad investigadora no fue capaz de sostener la veracidad de la totalidad de los hechos imputados a la sujeta a procedimiento, pues era necesario que la acusadora, primeramente, hubiera delimitado adecuadamente la «conducta» que se reprocha a la procesada y, con base en ello, haber llevado a cabo las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas pertinentes, idóneas y eficaces que acreditaran todos y
10 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.
APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 13 cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» imputada.
En consecuencia, se considera atinada la conclusión asumida por la Sala, pues se advierte que la acusación no se encuentra soportada en «pruebas de cargo suficientes»11 para demostrar que la procesada cometió la totalidad de la conducta reprochada y, en consecuencia, se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor de la sujeta a procedimiento, relevándola de la responsabilidad que le fue atribuida y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación que le fue formulada por la autoridad.
Dado lo anterior, se concluye que resulta fundado, pero a fin de cuentas, inoperante, el agravio formulado en el pliego de apelación y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el sentido de la decisión recurrida.
Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los
11 El principio de «presunción de inocencia» exige que -en el procedimiento administrativo sancionador-, exista acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 14 argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.12
12 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 12/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 999/1ªSala/21 promovido por *****, Gerente General de «Servicios de Taxis Hermes Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, el día 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió en su carácter de gerente general de «Servicios de Taxis Hermes Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable», proceso administrativo, en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
a) Acta de infracción folio ***** […] b) Cobro de multa por infracción del día 22 del mes de febrero del año de 2021, con línea de captura para la recepción de pagos […] (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de $***** con motivo de la multa impuesta, más los intereses aplicables.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.
Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de mayo de la misma anualidad, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de la materia.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor bajo protesta de decir verdad exhibió la misma en original, aunado a
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 que no fue objetada por las partes demandadas en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada el 28 veintiocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse bajo protesta de decir verdad como una reproducción de la original por la parte actora, aunado a que no fue objetada por las demandadas y los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de controvertida, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado4.
3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
5 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura así como del comprobante de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A) Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6 B). Planteamiento del Problema.
5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
6
(i) Postura del Actor. La parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado; esto es, por «falta de autorización para hacer sitio en la vía pública».
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues señaló que la conducta atribuida en la infracción actualizó la hipótesis normativa aplicable.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el inspector de movilidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código en cita, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.
7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
7 En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en la presente causa. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal el inspector de movilidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.9
8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 9 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.10
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Devolución multa y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** más los intereses aplicables.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, así como el pago de intereses generados a partir de la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11.
Como se señaló previamente, la parte actora aportó como prueba al proceso, comprobante de pago con línea de captura ***** en que consta el pago efectuado el 22 veintidós de febrero por la cantidad de $*****, a Gobierno del Estado de Guanajuato, si bien no se precisa el nombre del actor, ni el número
10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
9 de folio de la multa que fue pagada, lo cierto es que, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad, se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa declarada nula.
Tal es el caso del documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos», en el que aparece el nombre de la empresa “Servicios de Taxis Hermes, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable”, misma que el hoy actor representa en su carácter de gerente general y lo acredita con la escritura pública número 12,780 doce mil setecientos ochenta12, pasada ante la fe del notario público No. 102, Lic. *****, así como el importe a pagar como la línea de captura referidos en el citado comprobante; en el apartado servicio se indica «multa por infracciones a la ley de movilidad»; así como el número de folio de la boleta de infracción vinculada con el pago (*****), que corresponde precisamente al acto decretado nulo.
Por lo expuesto, los medios probatorios referidos13, acreditan fehacientemente que el actor pagó la cantidad de $*****, con motivo de la infracción decretada nula.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato14, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de febrero del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
12 Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13 Documentos previamente valorados en el Considerando Tercero de esta sentencia. 14 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.
10
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor15.
(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que el actor no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución
15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
11 actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»16 [Lo resaltado es propio]
En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de febrero del 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
(iii) Con relación al pago de intereses, el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
16 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
12 Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.»
13 De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado17, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal18 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 22 veintidós de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional el 26 veintiséis de marzo de la misma anualidad, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato19, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente.
En cuanto a la tasa aplicable para el pago de intereses por parte de la autoridad hacendaria, el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, textualmente prevé:
Artículo 38. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago
17 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 18 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 19 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»
14 oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente […]»
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 43 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno20, es del 1.47% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».21
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su
20 «Artículo 43. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se causarán recargos a la tasa del 1.47 por ciento mensual…» 21 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526
15 procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, de forma actualizada, así como el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, esto último a partir de la fecha en que presentó la demanda ante este tribunal y hasta que se realice la devolución correspondiente.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
16 TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 999/1ªSala/2021.–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 995/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, por propio derecho, en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:
«Emitir una orden de visita de inspección, emisión de acuerdo; el desahogo de diligencias. Todo ello dentro del expediente *****; (…)» (sic)
Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento de sus derechos que instituyen «diversas» normas jurídicas de distintas jerarquías, de gozar de la certeza y seguridad jurídicas; y 3) la condena a la autoridad demandada para el restablecimiento en el pleno ejercicio de todos los derechos conculcados y que le corresponden por subrogación por ministerio de ley, y que radican en la suspensión del servicio.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se les requirió para que exhibieran junto a su contestación de demanda, copia certificada legible de las constancias que integran el expediente *****. En el mismo acuerdo, se admitió la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo de la demandada.
1 Para que comunicaran sobre la existencia de los contratos de adhesión vinculados a las cuentas ***** y *****, que acrediten la obligación contributiva del inmueble ubicado en *****, y en su caso, exhibieran las constancias que acrediten lo plasmado en su informe.
2 Además, se concedió de manera provisional la suspensión solicitada por el actor y, para estar en posibilidad para pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida de manera definitiva, se requirió a las autoridades emplazadas para que rindieran un informe.2
Posteriormente, en proveído de fecha 02 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, al Jefe de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL), y a los inspectores adscritos a dicho organismo operador, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo requerido; asimismo, se tuvo a las demandadas por rindiendo el «informe de autoridad»3 ofrecido por el actor.
En el mismo acuerdo, se negó la suspensión solicitada por la hoy parte actora, de manera definitiva4 y, por tal motivo, se dejó sin efectos la medida provisional concedida de manera previa; además, se hizo de conocimiento a la parte actora que tenía el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad encausada hace valer el consentimiento tácito del acto impugnado.
En ese orden temporal, por auto dictado el 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la parte demandada para que diera contestación a la misma.
2 Consistente en que: 1. si con dicha medida cautelar provisional se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; y, 2. si con la citada suspensión se causa perjuicio al interés general. 3 En el cual, comunicaron que no se cuenta con los contratos de adhesión de las cuentas ***** y ***** solicitados, toda vez que del dictamen técnico con número de oficio *****, de fecha 16 de marzo de 2021, se desprenden las manifestaciones realizadas por quien atendió la visita de inspección, quien manifestó no contar con los contratos de los servicios que vinculen al actor con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León. 4 Toda vez que, de concederse la medida cautelar solicitada, sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora en su esfera jurídica, dado que es de interés general, el cumplir con la normatividad que privilegia un medio ambiente sano en beneficio de la colectividad, por lo que el descargue de aguas residuales industriales debe ser regulado en beneficio de la sociedad y, por ello, las personas obligadas deben cumplir con las condiciones establecidas para dicha descarga, pues su incumplimiento provocaría daños irreversibles a los ecosistemas; además de que la descarga indiscriminada de aguas residuales alteraría sus elementos naturales, lo que necesariamente conlleva perjuicios a la sociedad, a la salud pública y al medio ambiente.
3 Luego, mediante proveído emitido el 04 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las demandadas, y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en el auto de fecha 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.5
5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 Así, del análisis «integral y exhaustivo» al escrito de demanda, así como a la ampliación de la misma, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de las actuaciones emitidas dentro del expediente número *****, consistentes en:
▪ La orden de inspección, emitida el día 18 dieciocho de diciembre del 2020 dos mil veinte, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato;
▪ La práctica de la aludida visita de inspección, hecha constar en el acta circunstanciada de fecha 22 veintidós de diciembre del 2020 dos mil veinte, por los inspectores adscritos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL); y
▪ El dictamen técnico, emitido el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.6
Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentran debidamente acreditadas en la presente causa administrativa mediante las documentales exhibidas por las autoridades demandadas consistentes en copia certificada de las aludidas actuaciones; ello, máxime que en su contestación a la demanda, las autoridades reconocieron como cierta la emisión de los actos impugnados.7
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de previa cita, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.8
6 Efectuado con base en el «informe de resultados» dictado por el Jefe de Laboratorio de Calidad del Agua del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL). 7 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»9 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales10, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
9 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 10 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167
6 De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.».11
A). Afectación a los intereses jurídicos del actor. En sus ocursos de contestación, la parte demandada sostiene que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no se tratan de actuaciones de carácter «definitivo» susceptibles de ser impugnadas en la vía que se promueve, sino de actos meramente procedimentales que deberán ser controvertidos como antecedentes de la resolución administrativa que, en su momento, defina de manera terminante la situación jurídica de la parte actora.
Al respecto, quien resuelve advierte que la razón asiste a la parte demandada, pues los actos impugnados en la presente causa son de carácter procedimental o no definitivos y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
11 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.
7 El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés12. En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.13
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.14
12 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 13 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 14 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81.
8 Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata15. Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»16 [Subrayado propio]
Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnada irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»17; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa.18 Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.
15 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 16 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 17 En congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)» 18 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206
9 Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»19 [Énfasis añadido]
De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución.20; por otra parte, la excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento.21
En el presente proceso y, como ya fue señalado en el anterior considerando, la materia de impugnación se conforma por: 1) la orden de inspección, 2) la diligencia de inspección y 3) el dictamen técnico; todos emitidos dentro del expediente número *****.
19 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 20 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 21 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11
10 Sin embargo, se estima que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que dichas actuaciones sólo forman parte de las etapas del «procedimiento administrativo de inspección y sanción» previsto por los artículos 281, 282 y 283 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
Es decir, dichas actuaciones no deparan al actor la actualización de una afectación o perjuicio real, inmediato y definitivo a sus intereses jurídicos, ya que no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen -por sí mismas-, alguna situación jurídica individual y concreta del accionante, como lo sería la prohibición, restricción o limitación inmediata respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.
Particularmente, en relación con el «dictamen técnico», se aprecia que en este la autoridad demandada acordó lo siguiente:
1
Se requirió a la parte actora -como responsable de la descarga de agua residual-, para que dentro de un plazo de 10 diez días hábiles acreditara que: (i) actualizó su trámite de registro de descarga de aguas residuales; (ii) elaboró un programa de acciones u obras a realizar que sean necesarias con el objeto de mejorar la calidad del agua descargada; (iii) habilitó o adecuó un registro para la medición de flujos de agua residual descargada.
2
Se concedió a la parte actora el mismo término (10 diez días hábiles) para que: (i) hiciera uso de su garantía de audiencia para manifestar lo conveniente a sus intereses y para aportar las pruebas que considerara pertinentes; y (ii) manifestara lo relativo a sus condiciones económicas para efecto de individualizar la sanción, en su caso, al momento de emitir la resolución que ponga fin al procedimiento.
3
Se hizo de conocimiento a la parte actora que, en caso de no atender el requerimiento formulado, se procedería a emitir la resolución administrativa que pondrá fin al procedimiento; lo anterior, con independencia de las infracciones a que pudiera hacerse acreedor por las irregularidades observadas en la visita de inspección.
11 De los señalamientos transcritos, se colige que el dictamen técnico apuntado no establece en perjuicio del actor alguna medida que, en forma actual y directa, incida en su esfera jurídica, aun y cuando en este se le requiera la ejecución de actos positivos a acreditar ante el organismo operador del agua.
Lo anterior, pues de la lectura realizada a los requerimientos formulados, se advierte que, en primer término, no se hace señalamiento alguno de las consecuencias jurídicas aplicables ante su incumplimiento y, por otra parte, se sustentan en ordinales reglamentarios que versan sobre las «obligaciones de los usuarios» en relación con las acciones y documentales requeridas; además, no se soslaya que dichos requerimientos se acompañan de la concesión de un plazo legal para que el actor «decida» si cumple o no con los requerimientos formulados, así como para que rinda pruebas y exprese los alegatos correspondientes, a fin de posibilitar su defensa y resolver de manera definitiva, en su momento, sobre su situación jurídica.
De manera que, los requerimientos formulados representan una oportunidad otorgada por la autoridad para que el promovente pueda «autocorregirse», y no así «medidas preventivas o de seguridad» establecidas en los artículos 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
En suma, se concluye que los actos impugnados en el presente proceso -por sí solos-, no generan una afectación real, inmediata y definitiva a la esfera patrimonial y de derechos del accionante, al tener estos el carácter de actos procedimentales o intermedios, aunado a que no generan un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos del promovente.
Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable».
12 En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el demandante en su demanda.22
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 995/1ªSala/2021. —————
22 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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