Sentencia R.R. 273 1a Sala 21

Sentencia R.R. 273 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.273/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogada autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la oficialía común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, el recurso de revisión en contra de la sentencia de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.273/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la actora ***** con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente ***** tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la sanción económica contenida en el folio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, inspector del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la «sanción económica con folio *****», emitida en el 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

III. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera infundado el único agravio esgrimido por el recurrente y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala quien recurre que la Juez realizó un análisis incorrecto, en virtud de que determinó que al actor en el juicio de origen cuenta con el interés jurídico para intentar la nulidad del folio de la sanción económica impugnado, reconociéndole el carácter de propietario, poseedor o responsable del inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia ***** de la ciudad de León, Guanajuato. Continúa manifestando quien recurre, que la titular del juzgado debió sobreseer el juicio de origen, ya que las documentales con las que pretendió acreditar el interés jurídico -constancias de formato de verificación y tratamiento y el acta de notificación de citatorio-, fueron exhibidas en copia simple y por ello no resultan idóneas para acreditarlo.

Es necesario precisar que el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…) [Lo resaltado es propio].

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario, y que para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés. En cuanto al interés jurídico, este se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»1

En esta línea de pensamiento, si bien es cierto, las constancias de formato de verificación y tratamiento, así como el acta de notificación de citatorio, se exhibieron en copia simple, estas fueron adminiculadas con la copia certificada del formato de acta de notificación de citatorio de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve -dirigidos al ciudadano *****-, que la propia autoridad que hoy recurre exhibió al emitir su contestación de la demanda; por ello, dichas probanzas, concatenadas con las constancias exhibidas por el actor, generaron certeza tanto en el juicio de origen, como en quien resuelve, de su existencia en original.

A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial de contenido siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de

1 1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.

certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Habida cuenta de lo anterior, se puede concluir que el acto se encuentra dirigido de manera directa a *****, y por tanto, incide en la esfera de derechos del justiciable, toda vez que se traduce en una afectación directa a su patrimonio, al haberse impuesto una sanción económica, por lo que se colige que tal y como lo sostuvo la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, se constituyó en su favor la facultad para instar el proceso contencioso administrativo.

En la especie, el interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido al particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»3

De acuerdo con lo anterior, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico. De tal suerte, que el argumento de falta de legitimación debatido por la autoridad recurrente, se desestima pues se ha generado convicción en este Juzgador acerca de que a la parte actora le asiste un interés jurídico para promover.

No se omite hacer mención, que la parte recurrente no controvirtió de manera alguna las consideraciones relativas a la incompetencia del Inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso, del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para emitir sanciones, por lo que subsiste la resolución dictada por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 3 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

Así entonces, y ante lo infundado del único agravio, no se destruyen las razones vertidas de la resolutora natural. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.273/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R._273_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 265 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.265/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio JAM- 636/21 emitido el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.265/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-; así como al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores -*****- y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, -autoridades demandadas en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando a lo que a sus intereses conviene en relación con el recurso de revisión interpuesto; asimismo en relación al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores y a la Tesorería Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por se les tuvo por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra los siguientes actos: 1) la boleta de infracción con folio *****, emitida el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato; y 2) la calificación de la boleta de infracción aludida, de fecha 16 dieciséis de marzo de enero de 2021 dos mil veintiuno, y su posterior pago el día 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, realizada por la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción y de su calificación, así reconoció el derecho de la parte actora a: (i) la devolución de la cantidad pagada con motivo de la infracción y, (ii) a que la autoridad demandada se abstenga de realizar cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial o inscripción de antecedentes de tránsito, o en su caso, proceda a su cancelación, a lo cual correlativamente se condenó al agente vial. 3

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «primero» esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de la parte actora para instar el proceso administrativo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario indeterminado, pues el mismo señaló «*****»; por ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.

Es así que ***** promovió el proceso principal como afectada por la imposición de la boleta de infracción al ser quien realizó el pago de la multa con motivo de la infracción ahí contenida, para lo cual acreditó su interés jurídico con la factura con folio ***** de 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

De ahí que, es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

1 Considerando Tercero de la resolución recurrida. 4

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión, en la esfera jurídica de quien demanda. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia2.» Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 5

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 3

Subrayado añadido

De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues la actora en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción confutada.

Sobre esta base, la accionante acreditó el pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio *****, expedida el 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Municipio de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «416201609- Multa de tránsito 29377/16-03- 2021/EST. EN LUGAR EXCLUSIVO PARA PERSONAS CON DICAPACIDADES DIFERENTES» y se consignó la cantidad de $***** pesos 00/100 en moneda nacional».

3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149. 6

Luego, del análisis realizado a lo consignado en la factura de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción e infracción atribuida); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, en el cual no se precisó el nombre de la impetrante, sí implicó para ella una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código aludido.

Destacando que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.

Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.

En otro orden de ideas, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:

Señala el recurre esencialmente que la juzgadora de origen en el considerando segundo, determinó la certeza del acto impugnado con base en la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno. Resaltando además que en la contestación de la demanda en el apartado de objeción de documentos, se precisó que la actora no anexo documentos originales, por lo que argumenta que no se acredita la existencia del acto impugnado, y por ende, no surte efectos legales en los términos manifestados por la A quo, ya que la actora del juicio de origen debió haber subsanado dicha deficiencia de conformidad con el artículo 267 del código de la materia.

En este contexto, y contrario a lo manifestado por el recurrente, obra en la sentencia recurrida el estudio del considerando segundo, en el cual se advierte el apartado correspondiente a la certeza del acto impugnado en comento. 7

Entonces, se sostiene que la Jueza de origen para tener por acreditada la certeza del acto impugnado, realizó una adminiculación de las pruebas consistentes en la copia simple de la boleta de infracción aludida y la confesión expresa emitida en el escrito de contestación por la parte demandada.

En efecto, es importante resaltar que la determinación sostenida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, encuentra sustentó en la tesis de jurisprudencia de rubro siguiente: «COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»4, en consecuencia, es acertado lo determinado por la Jueza de origen al otorgarle a la documental aludida pleno valor probatorio, por lo que, existe certeza del acto impugnado.

De esta forma se comparte la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al adminicular las pruebas exhibidas por la actora del juicio de origen, consistente en copia simples de los acto impugnados, así como la confesión de las autoridades en torno a su emisión, en término de los artículos 48, fracción I y II, 57, 117, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, se acredita la existencia del acto impugnado.

En otro orden de ideas, el agravio «TERCERO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:

Esencialmente, argumenta quien recurre que la Jueza Municipal no realizó una adecuada valoración a las pruebas ofrecidas, así tampoco de los argumentos plasmados en el escrito de contestación expuestos en tiempo y forma, pues dice que no se tomó en cuenta la confesión vertida por la actora en su demanda, por lo cual, señala que se acredita la existencia de la infracción impuesta.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica.

4 Registro digital: 172557. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena época. Materia(s): Administrativa Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1759.

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Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, efectivamente la actora manifestó en el capítulo respectivo de hechos, lo siguiente: «El día 16 de marzo de 2021, conducía mi vehículo por la vía pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego lisa y llanamente haber cometido».

Entonces, se tiene que en el proceso principal, la actora negó5 los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu, la parte actora estaría obligada a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable, considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

Es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria.

5 Foja 2 del sumario de origen. 9

No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Además, se resalta que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

Así entonces, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código citado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

10

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.——

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.265/1ª.Sala/2021.—————————————

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Sentencia R.R. 257 1a Sala 21

Sentencia R.R. 257 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.257/1ª.Sala/21, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/100/2021, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 4 cuatro de mayo del año que transcurre.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.257/1ª.Sala/21.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito, la siguiente tesis1 del Primer

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****. 2

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan: «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código en comento.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por 3

ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio 139082 E, de 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

2. El 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda por improcedente, al considerar que el folio de infracción no ha sido calificado, y por tanto no lo estimó como un acto definitivo, que pueda incidir en la esfera jurídica del justiciable.

3. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio único esgrimido por el recurrente es fundado, y le asiste la razón al justiciable, bajo los siguientes argumentos:

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, al desechar la demanda en el proceso de origen al realizar una incorrecta interpretación de la causal prevista en la fracción I del artículo 261 del código de la materia, bajo el argumento de que el acto impugnado, la boleta de infracción folio 139072 E, no es un acto definitivo, que pueda incidir en la esfera jurídica del ahora recurrente, pues la afectación está supeditada al resultado de una resolución definitiva que se emita al calificar la boleta de infracción, continúa manifestando quien recurre, que son incorrectas la motivaciones dadas por el juez natural a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues contrario a lo que señala el juzgador de origen, que se deba esperar a la calificación de la boleta para estar en posibilidad de impugnarla, en la especie existe un acto privativo desde la emisión de la boleta de infracción, ya que le fue retenida la licencia de conducir.

4

El reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales3.

Bajo la anterior premisa, se tiene que el juez natural no debió desechar la demanda, argumentando que con la boleta de infracción no se afecta el interés jurídico del actor, pues es inminente el acto privativo en perjuicio del particular, ya que no solo la boleta de infracción se encuentra dirigida al hoy recurrente, poniéndolo en una posición jurídica desfavorable, sino que además, fue privado de la posesión de un documento con el que se acredita la idoneidad del particular para conducir, como es la licencia de manejo.

2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5). 5

Es menester señalar que en tratándose de infracciones de tránsito y transporte, el primer acto lo constituye la «redacción» de la boleta de infracción, esto es, cuando el agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos de tránsito correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un documento u objeto como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente, como segundo acto, para que el conductor pueda recuperar el documento u objeto retenido, acude a la oficina correspondiente para que el funcionario competente proceda a «calificar» la infracción ya impuesta, de forma pecuniaria, con la imposición de una cantidad liquida a pagar.

De lo anterior, se desprende la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos, específicamente del segundo como consecuencia del primero; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario e independiente, que se puede controvertir de forma autónoma.

Resulta entonces importante señalar que la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor en el juicio de origen, ni tampoco es necesaria para que la misma incida de forma directa e inmediata en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. Robustece tal pronunciamiento, el criterio intitulado:

«MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el 6

cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.»4

Hechas las consideraciones anteriores, es dable concluir que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar la procedencia del proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que, de manera terminante, define la situación jurídica y administrativa del actor. Tal aserto, por analogía, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de

4 Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 7

defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»5 Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, en atención a lo establecido en la presente resolución, admita la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, resuelva lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código citado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y como consecuencia, se deberá admitir la demanda presentada por el justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

5 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia: Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 8

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.257/1ª.Sala/21.—————————————

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Sentencia R.R. 245 1a Sala 21

Sentencia R.R. 245 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.245/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio J.A.M./99/2021 emitido el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.245/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director General de Movilidad y al Inspector adscrito a la Dirección de Transporte -*****-, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, y a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato -tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato; y Marcos Padilla Rebollo Inspector de Transporte adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, autoridades demandas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convenga en relación al Recurso de Revisión interpuesto; contrariamente, se tuvo a la Tesorera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, 2

tercero con derecho incompatible en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenga en relación al presente recurso.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio 0002094, de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, levantado por el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato -*****-.

2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que no exhibió un documento 3

público con valor probatorio pleno que dé certeza de la existencia de los actos de autoridad.

3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que la sentencia es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando la objeción de los documentos que realiza la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en los que constan los actos impugnados, señalando además que las documentales exhibidas por la parte actora en el proceso de origen carecen de valor de convicción pleno, porque se encuentran aisladas, al no existir otro elemento de prueba que concatenado permita a la juzgadora considerarlo relevante, por ello concluye que al ser aportados en copia simple los actos impugnados se les restar eficacia jurídica, y por tanto, no son eficaces para producir certeza plena tanto de su existencia como de su afectación a la esfera jurídica del justiciable, así continúa manifestando quien recurre que contrario a la resuelto por la Jueza, en el proceso de origen quedó debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, pues las propias autoridades -Director de Movilidad y la Tesorera Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato-, en sus escritos de contestación de la demanda, reconocieron la existencia tanto de la boleta de infracción *****; como de la emisión del recibo de pago folio *****.

Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen se advierte que tal y como lo refiere la parte que recurre, el Director de Movilidad al contestar la demanda, de manera literal señaló lo siguiente -en torno a la emisión del folio de infracción-:

«…el día 10 de julio del año 2019, se encontraba realizando sus actividades de supervisión dentro del DISPOSITIVO DE CONSUMO DE ALCOHOL Y/O ESTUPEFACIENTES […] al tener a la vista al chofer de nombre ***** […] se identifico como elemento de la Dirección de Transporte […] después de haberlo examinado y practicarle el examen de antidoping […] por lo que SE LE ASEGURÓ la Licencia de Conducir para garantizar el pago de la infracción que cometió». 4

Énfasis añadido.

Por su parte la Tesorera Municipal en referencia al recibo con número de folio 5385697, señaló: «[…] en ejercicio de mis funciones se recibió el pago correspondiente a la infracción impuesta al ahora “actor” mismo que de manera voluntaria se presentó a realizar el pago correspondiente a la Tesorería Municipal […]».

En esta línea de pensamiento, en términos del 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, a la confesión de los hechos realizada por las autoridades demandas en el proceso de origen, se le debió otorgara valor probatorio pleno para la existencia de los actos impugnados -boleta de infracción *****; como de la emisión del recibo de pago folio *****-.

Ahora bien, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.

1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 5

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales3.

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

«Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.

3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 6

Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

Además de que las autoridades reconocieron la emisión de los actos controvertidos, como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el juzgador de prevenirle para que en el plazo de 5 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda.

Ahora bien, como se desprende de los artículos antes transcritos, en efecto como requisito de procedencia se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, sin embargo, dicho ordenamiento legal no exige sea exhibido en original, ahora bien, en caso de que la Jueza considerar que era necesario, debió requerir al actor para que subsanara tal omisión, lo que en la especie no ocurrió; cabe señalar, que el recurrente en el proceso de origen fue claro en señalar que no contaba con la boleta de infracción en original, en virtud de que esta fue retenida por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, al momento de realizar el pago, por ello ofreció la prueba de informes a cargo de la Tesorería Municipal y del Director General de Movilidad, ambos de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que informaran respecto a la emisión de la boleta de infracción folio *****, y del recibo de pago folio *****, sin embargo, dicha probanza que fue desechada por la Jueza en el auto de radicación.

Ahora bien, de la confesión de las autoridad al contestar la demanda, concatenada con las copias simples, tanto de la boleta de infracción *****, como del recibo de pago folio *****, los cuales se encuentra a nombre del justicia -*****- , no obstante que la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en su ocurso de contestación objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, los 7

documentos exhibidos en copia simple, se concluye que sí existen los actos impugnados y la afectación en la esfera jurídica del justiciable. A mayor abundamiento, también resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial de contenido siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4

Ello considerando que a dichas copias simples se suman a las confesiones de las encausadas en sus respectivas contestaciones (concatenación de pruebas); amén de que no se posibilito al actor presentar vía informe lo conducente y máxime que no se le realizó prevención alguna que le permitiera agregar otros datos de prueba.

Se clarifica además, que la objeción de documentos5, para resultar eficaz, no solo requiere su formulación, sino además las pruebas conducentes que desestimen la eficacia probatoria del documento o su falsedad, argumentaciones o elementos que en la especie no se presentaron por las demandadas, aunado a su confesión expresa respecto a la identidad del presunto infractor y el pago realizado por el mismo al erario municipal con motivo precisamente de dicha infracción.

4 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5 Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: «DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.» Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802.

8

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, estima que sí existe certeza de la existencia de los actos impugnados en el proceso de origen, y quien recurre cuenta con interés jurídico para combatir la infracción y su respectivo pago, al verse afectado con la multa impuesta a su patrimonio, aunado a que les es dirigida la infracción, como lo confiesan las demandadas.

Por consiguiente, en la especie no se actualizan las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia6 que dice:

6 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 9

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza las autoridades demandadas, y el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en su contestación, en relación a los actos impugnados.

Quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de 10

tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.

En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:

«…Boleta de Infracción: (…) el 10 del mes de JUL de 2019 (…) Nombre y Domicilio del infractor: *****. (…) Características del Vehículo: Marca: *****. Placa ***** (…) Fundamento del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato. ART. 271 FRACC. I Y 304 FRACC. XVIII-a Motivación. POR INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES, CICOTROPICOS O SUSTANCIAS TAXICOLOGICAS…» (SIC)

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa7.

Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo, cuándo y dónde -circunstancias de modo, tiempo y lugar- el inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora, esto es, no precisó porque medios es que se da cuenta de la conducta del justiciable, el lugar donde se encontraba, así como tampoco narra las acciones concretas que realizaba *****; advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 11

elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

Ahora bien, en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento los artículos 271, fracción I, y 304, fracción VIII-A, del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato, que prevé:

«Artículo 271. Se prohíbe a los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte:

I. Conducir los vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de cualquier tipo de sustancia tóxica o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte; (…)»

«Artículo 304. Para la imposición de las multas a que se refiere el presente Reglamento, se atenderá al siguiente:(…)

VIII CONDUCTORES a) Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo. 75 a 100 (…)

Del ordenamiento legal antes transcrito se desprende que la prohibición de conducir vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de sustancias tóxicas o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte, de ahí que resulte relevante la insuficiente motivación de la autoridad, al no especificar la hora, lugar y circunstancias del actuar del infractor, pues no señala que el mismo se haya presentado en el centro de trabajo en tales circunstancias o bien, haya practicado la conducta dentro de su horario de trabajo.

En este sentido, partiendo de la premisa de que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentado8. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores9.

8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para 12

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que el acto controvertido, fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora, pues la demandada Inspector adscrito a la Dirección de Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato, no acreditó debidamente la conducta infractora, pues no señaló de manera precisa la conducta con la cual *****, infringió el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo10.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, como segunda pretensión solicitó: El reconocimiento de su derecho, para que se ordene a las autoridades le devuelvan la cantidad que indebidamente pago con motivo de la boleta de infracción decretada nula, la cual asciende a la cantidad de $3,802.00 (tres mil ochocientos dos pesos en moneda nacional).

Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 13

Con el «Recibo de Pago» folio *****, por el monto de $3,802.00 (tres mil ochocientos dos pesos en moneda nacional) de fecha de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia «BOLETA *****» por concepto de «MULTAS MUNICIPALES», a nombre de ***** recurrente, concatenado con el acta de infracción controvertida, se desprende que dicho recibo de pago, corresponde al folio de infracción *****, asociado además a que se encuentra de igual forma expedido a nombre de *****, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por concepto de multa -acto impugnado en el proceso primigenio-.

Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código multicitado, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa12.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen13.

12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 13 En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA», Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 14

De igual manera sirve de apoyo a lo que antecede, el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:

«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.14»

Por otra parte, esta Primera Sala determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado respecto al pago de honorarios y costas, con fundamento en el artículo 254 del Código de la Materia que señala:

«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan.»

La determinación que antecede se sustenta en la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé. En contraposición se advierten criterios normativos y preceptos legales que expresamente niegan lo pretendido por el accionante.

14 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.

15

Igualmente, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye el objeto primordial del proceso administrativo que es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, entonces, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido; por tanto, se concluye que en la presente causa se disponen de los elementos necesarios para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados al actor, por lo que es improcedente reconocer alguna indemnización o pago adicional.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta 16

resolución, y se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Noveno de la presente resolución, condenándose correlativamente a las demandadas.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.245/1ª.Sala/21.——————————-

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Sentencia R.R. 237 1a Sala 21

Sentencia R.R. 237 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.237/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio J.A.M./95/2021, de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.237/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Director General de Movilidad; inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte -*****-, ambos de Irapuato, Guanajuato; así como a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato; y ***** Inspector de Transporte adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, autoridades demandas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino. Por otra parte, se tuvo a la Tesorera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, tercero con derecho incompatible en el 2 proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio 0001725, de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, levantada por el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato -*****-.

2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que no exhibió un documento público con valor probatorio pleno que dé certeza de la existencia de los actos de autoridad.

3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión. 3

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que la sentencia es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando la objeción de los documentos que realiza la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en los que constan los actos impugnados, señalando además que las documentales exhibidas por la parte actora en el proceso de origen carecen de valor de convicción pleno, porque se encuentran aisladas, al no existir otro elemento de prueba que concatenado permita a la juzgadora considerarlo relevante, por ello concluye que al ser aportados en copia simple los actos impugnados se les resta eficacia jurídica, y por tanto, no son eficaces para producir certeza plena tanto de su existencia como de su afectación a la esfera jurídica del justiciable, así continúa manifestando quien recurre que contrario a la resuelto por la Jueza, en el proceso de origen quedó debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, pues las propias autoridades -Director de Movilidad y la Tesorera Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato-, en sus escritos de contestación de la demanda, reconocieron la existencia tanto de la boleta de infracción 0001725; como dela emisión del recibo de pago folio 5385708.

Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen se advierte que tal y como lo refiere la parte que recurre, el Director de Movilidad al contestar la demanda, de manera literal señaló lo siguiente -en torno a la emisión del folio de infracción-:

«…el día 10 de julio del año 2019, se encontraba realizando sus actividades de supervisión dentro del DISPOSITIVO DE CONSUMO DE ALCOHOL Y/O ESTUPEFACIENTES […] al tener a la vista al chofer de nombre ***** […] se identificó como elemento de la Dirección de Transporte […] después de haberlo examinado y practicarle el examen de antidoping […] por lo que SE LE ASEGURÓ la licencia de conducir para garantizar el pago de la infracción que cometió».

Énfasis añadido.

Por su parte la Tesorera Municipal en referencia al recibo con número de folio 5385708, señaló: «…Se afirma en cuanto al pago realizado por el actor […]». 4

En esta línea de pensamiento, en términos del 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, a la confesión de los hechos realizada por las autoridades demandas en el proceso de origen, se le debió otorgara valor probatorio pleno para la existencia de los actos impugnados -boleta de infracción 0001725; como de la emisión del recibo de pago folio 5385708-.

Ahora bien, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que

1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 5

ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales3.

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

«Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.

Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

Además de que las autoridades reconocieron la emisión de los actos controvertidos, como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos

3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 6

establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el juzgador de prevenirle para que en el plazo de 5 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda.

Ahora bien, como se desprende de los artículos antes transcritos, en efecto como requisito de procedencia, se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, sin embargo, dicho ordenamiento legal no exige sea exhibido en original, ahora bien, en caso de que la Jueza considerara que era necesario, debió requerir al actor para que subsanara tal omisión, lo que en la especie no ocurrió; cabe señalar, que el recurrente en el proceso de origen fue claro en señalar que no contaba con la boleta de infracción en original, en virtud de que esta fue retenida por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, al momento de realizar el pago, por ello ofreció la prueba de informes a cargo de la Tesorería Municipal y del Director General de Movilidad, ambos de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que informaran respecto a la emisión de la boleta de infracción folio 0001725, y del recibo de pago folio 5385708, sin embargo, dicha probanza fue desechada por la Jueza en el auto de radicación.

Ahora bien, de la confesión de las autoridades al contestar la demanda, concatenada con las copias simples, tanto de la boleta de infracción 0001725, como del recibo de pago folio 5385708, los cuales se encuentra a nombre del justicia -*****-, no obstante que la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en su ocurso de contestación objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, los documentos exhibidos en copia simple, se concluye que sí existen los actos impugnados y la afectación en la esfera jurídica del justiciable. A mayor abundamiento, también resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial de contenido siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al 7

prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4

Ello considerando que a dichas copias simples se suman a las confesiones de las encausadas en sus respectivas contestaciones (concatenación de pruebas); amén de que no se posibilitó al actor presentar vía informe lo conducente y máxime que no se le realizó prevención alguna que le permitiera agregar otros datos de prueba.

Se clarifica además, que la objeción de documentos5, para resultar eficaz, no solo requiere su formulación, sino además las pruebas conducentes que desestimen la eficacia probatoria del documento o su falsedad, argumentaciones o elementos que en la especie no se presentaron por las demandadas, aunado a su confesión expresa respecto a la identidad del presunto infractor y el pago realizado por el mismo al erario municipal con motivo precisamente de dicha infracción.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, estima que sí existe certeza de la existencia de los actos impugnados en el proceso de origen, y quien recurre cuenta con interés jurídico para combatir la infracción y su respectivo pago, al verse afectado con la multa impuesta a su patrimonio, aunado a que le es dirigida la infracción, como lo confiesan las demandadas.

Por consiguiente, en la especie no se actualizan las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado

4 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5 Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: «DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.» Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802.

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Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia6 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno

6 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 9

asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza las autoridades demandadas, y el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en su contestación, en relación a los actos impugnados.

Quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.

En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:

«…Boleta de Infracción: (…) día 10 mes 07 año 2019 (…) Nombre y Domicilio del infractor: *****. (…) Características del Vehículo: Marca: *****, Placa *****(…) Fundamento del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato. Art. 171 Fracc. I y 304 Fracc. VIII-a Motivación. Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo (positivo mariguana)…» (SIC)

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Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa7.

Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo, cuándo y dónde -circunstancias de modo, tiempo y lugar- el inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora – Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo (positivo mariguana)-, esto es, no precisó porque medios es que se da cuenta de la conducta del justiciable, el lugar donde se encontraba, así como tampoco narra las acciones concretas que realizaba *****; advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

Ahora bien, en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento los artículos 271, fracción I, y 304, fracción VIII-A, del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato, que prevé:

«Artículo 271. Se prohíbe a los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte:

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 11

I. Conducir los vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de cualquier tipo de sustancia tóxica o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte; (…)»

«Artículo 304. Para la imposición de las multas a que se refiere el presente Reglamento, se atenderá al siguiente:(…)

VIII CONDUCTORES a) Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo. 75 a 100 (…)

Del ordenamiento legal antes transcrito se desprende que la prohibición de conducir vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de sustancias tóxicas o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte, de ahí que resulte relevante la insuficiente motivación de la autoridad, al no especificar la hora, lugar y circunstancias del actuar del infractor, pues no señala que el mismo se haya presentado en el centro de trabajo en tales circunstancias o bien, haya practicado la conducta dentro de su horario de trabajo.

En este sentido, partiendo de la premisa de que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentado, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad8. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y les proporciona la posibilidad de criticar la resolución9.

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que el acto controvertido, fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora, pues la demandada no acreditó debidamente la conducta infractora, pues no señaló de manera precisa la conducta con la cual *****, infringió el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato.

8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 12

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo10. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, como segunda pretensión solicitó: El reconocimiento de su derecho, para que se ordene a las autoridades le devuelvan la cantidad que indebidamente pago con motivo de la boleta de infracción decretada nula, la cual asciende a la cantidad de $3,802.00 (tres mil ochocientos dos pesos en moneda nacional).

Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Con el «Recibo de Pago» folio 5385708, por el monto de $3,802.00 (tres mil ochocientos dos pesos en moneda nacional) de fecha de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia «FOLIO *****» por concepto de «MULTAS MUNICIPALES», a nombre de*****recurrente, concatenado con el acta de infracción controvertida, se desprende que dicho recibo de pago, corresponde al folio de infracción *****, asociado además a que se encuentra de igual forma expedido a nombre de *****, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de la materia.

10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 13

Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por *****, por concepto de multa -acto impugnado en el proceso primigenio-.

Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 143, segundo párrafo, del Código multicitado, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa12.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen13.

De igual manera sirve de apoyo a lo que antecede, el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:

«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y

12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 13 En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA», Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 14

perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.14»

Por otra parte, esta Primera Sala determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado respecto al pago de honorarios y costas, con fundamento en el artículo 254 del Código de la Materia que señala:

«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan.»

La determinación que antecede se sustenta en la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé. En contraposición se advierten criterios normativos y preceptos legales que expresamente niegan lo pretendido por el accionante.

Igualmente, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye el objeto primordial del proceso administrativo que es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, entonces, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido; por tanto, se concluye que en la presente causa se disponen de los elementos necesarios para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados al actor, por lo que es improcedente reconocer alguna indemnización o pago adicional.

14 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.

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DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución, y se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Noveno de la presente resolución, condenándose correlativamente a las demandadas.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

16

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.237/1ª.Sala/2021.————————————

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Sentencia R.R. 229 1a Sala 21

Sentencia R.R. 229 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.229/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio JAM- 574/21 emitido el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.229/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-; así como al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores -*****- y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, -autoridades demandadas en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando a lo que a sus intereses conviene en relación con el recurso de revisión interpuesto; asimismo en relación al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores y a la Tesorería Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por se les tuvo por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.

2

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código aludido supra líneas.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra los siguientes actos: 1) la boleta de infracción con folio *****, emitida el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato; y 2) la calificación de la boleta de infracción aludida, de fecha 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, realizada por la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción y de su calificación, así reconoció el derecho de la parte actora a: (i) la devolución de la cantidad pagada con motivo de la infracción y, (ii) a que la autoridad demandada se abstenga de realizar o colaborar en la inscripción de antecedentes de tránsito, o en su caso, proceda a su cancelación, a lo cual correlativamente se condenó al agente vial. 3

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «primero» esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de la parte actora para instar el proceso administrativo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado viene dirigido a la parte actora, pues el mismo señaló a «*****»; por ello, ante tal determinación del sujeto al cual se dirige el acto impugnado, la autoridad abrió la posibilidad de que dicha persona al verse afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.

Es así que ***** promovió el proceso principal como afectada por la imposición de la boleta de infracción al ser quien realizó el pago de la multa con motivo de la infracción ahí contenida, para lo cual acreditó su interés jurídico con la factura con folio AA709361 de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.

De ahí que, es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover la nulidad del mismo a través del proceso administrativo.

Ello encuentra sustento en la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

4

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión, en la esfera jurídica de quien demanda. Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 1

De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto

1 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149. 5

de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues la actora en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio *****.

Sobre esta base, la accionante acreditó el pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio AA709361, expedida el 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Municipio de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «416201606-4- multas de tránsito FALTA DE VERIF VEHIC F/24046 DIA 1/12/20» y se consignó la cantidad de $869.00 (ochocientos sesenta y nueve pesos 00/100 en moneda nacional)».

Luego, del análisis realizado a lo consignado en la factura de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción e infracción atribuida); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, en el cual se precisó el nombre de la impetrante, sí implicó para ella una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código aludido.

Destacando que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.

Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.

6

En otro orden de ideas, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:

Señala el recurre esencialmente que la juzgadora de origen en el considerando segundo, determinó la certeza del acto impugnado con base en la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte. Resaltando además que en la contestación de la demanda en el apartado de objeción de documentos, se precisó que la actora no anexo documentos originales, por lo que, argumenta que no se acredita la existencia del acto impugnado y por ende no surte efectos legales en los términos manifestados por la A quo, ya que la actora del juicio de origen debió haber subsanado dicha deficiencia de conformidad con el artículo 267 del código de la materia.

En este contexto, y contrario a lo manifestado por el recurrente, obra en la sentencia recurrida el estudio del considerando segundo, en el cual se advierte el apartado correspondiente a la certeza del acto impugnado en comento.

Entonces, se sostiene que la Jueza de origen para tener por acreditada la certeza del acto impugnado, realizó una adminiculación de las pruebas consistentes en la copia simple de la boleta de infracción aludida y la confesión expresa emitida en el escrito de contestación por la parte demandada, además sustentó su determinación en la tesis de jurisprudencia de rubro siguiente: «COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»2, otorgándole por tal motivo, a la aludida documental pleno valor probatorio, y como consecuencia existe certeza del acto impugnado.

De esta forma se comparte la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al adminicular las pruebas exhibidas por la actora del juicio de origen, consistente copia simples de los acto impugnados, así como la confesión de las autoridades en torno a su emisión, en término de los artículos 48, fracción I y II, 57, 117, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, se acredita la existencia del acto impugnado.

2 Registro digital: 172557. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena época. Materia(s): Administrativa Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1759.

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Por lo anterior, se determina que con las pruebas rendidas por la parte actora de origen si se acredita la existencia del acto impugnado, como lo refiere la juzgadora de origen, por tanto no se actualiza la causa de improcedencia aludida por el recurrente, de ahí lo infundado del agravio.

En otro orden de ideas, el agravio «TERCERO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:

Esencialmente, argumenta quien recurre que la Jueza Municipal no realizó una adecuada valoración a las pruebas ofrecidas, así tampoco de los argumentos plasmados en el escrito de contestación expuestos en tiempo y forma, pues dice que no se tomó en cuenta la confesión vertida por la actora en su demanda, por lo cual, señala que se acredita la existencia de la infracción impuesta.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, efectivamente la actora manifestó en el capítulo respectivo de hechos, lo siguiente: «El pasado 01 de diciembre de 2020, un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido».

Entonces, se tiene que en el proceso principal, la actora negó3 los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu, la parte actora estaría obligada a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable, considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

Es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

3 Foja 2 del sumario de origen.

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Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Además, se resalta que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, 9

atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.

Así entonces, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.229/1ª.Sala/2021.—————————————

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