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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.294/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.294/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 2
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó una demanda de nulidad en contra de: «Ausencia de la legal respuesta, imprecisiones y omisiones al dar errónea contestación a la petición formulada y negarse tácitamente a pronunciarse con exactitud y claridad sobre los planteamientos formulados» por parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, radicándose el expediente 1011/2020-3er, en el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.»
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio 2021 dos mil veintiuno, al resolver el proceso ***** decretó la legalidad y validez del acto impugnado.
3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que la sentencia es incorrecta, pues la jueza fue omiso en analizar lo pretendido por la parte actora, ya que la principal pretensión se centraba en el inicio de un procedimiento administrativo para determinar la legalidad y/o procedencia, de la creación y/o constitución y/o 3
apertura de la cuenta 148404-7, continúa manifestando quien representa al justiciable, que la abstracta contestación emitida por la autoridad no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, y por ello no es dable otorgarle validez a la contestación emitida por la demandada.
Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen ***** se advierte que en efecto, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, omitió analizar la principal prensión del justiciable, y en consecuencia, determinó la validez y legalidad de la respuesta emitida por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, ello considerando que no obra dentro del expediente de origen el escrito de petición presentado por el particular ante la demandada, con el fin de encontrarse en condiciones de verificar la totalidad de lo expuesto y solicitado por el actor, y en su caso, si adjuntó algún documento.
No pasa por alto para quien resuelve, que la respuesta de la autoridad demandada, es en cumplimiento a la resolución dictada en el diverso proceso *****, radicado precisamente en los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, por lo que la principal pretensión del justiciable resulta ser un hecho notorio. Máxime que el propio juzgador natural, en el considerando quinto de la resolución de 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, señala: «(…) si bien es cierto no obra en el sumario el escrito de petición formulado por el actor a la demandada, de lo manifestado por el actor en su escrito de demanda se desprende que solicitó: Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar la legalidad y/o procedencia de la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****(…)».
De lo anterior, se puede concluir que el juez natural tuvo elementos suficientes para determinar la principal pretensión del justiciable. Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna. 4
De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última.
En esa línea de pensamiento, y considerando que contrario a lo plasmado en la resolución que se recurre, la jueza natural tuvo elementos suficientes para conocer la principal pretensión del actor, y con ello observar que la contestación dada por la demandada no cumple con lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a letra refiere:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)» Lo resaltado es propio.
Del precepto legal antes transcrito, se tiene la obligación que tienen las autoridades, no solo de dar respuesta a las peticiones que los particulares realicen; además, dichas respuestas deben ser completas y congruente con lo solicitado, situación que no ocurre en la especie, pues si bien se otorgó una respuesta al justiciable, lo cierto es que no se dio respuesta de forma clara a lo pretendido por el actor en el proceso de origen, se limitó a señalar el motivo de la apertura de la cuenta; omitiendo así pronunciarse si resultaba o no procedente iniciar el procedimiento administrativo que solicita quien ahora recurre.
Es importante señalar, que el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención 5
Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.
Una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima fundado el agravio que esgrimen el justiciable; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
1 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 2 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia 3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
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«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en su contestación, en relación a los actos impugnados.
Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
Resulta necesario precisar, que cuando una petición es elevada a una autoridad, y la misma contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva, sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.
Si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así debe decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estima improcedente 7
o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa. Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con la anuencia de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sin embargo, al no haber acontecido así, se traduce en una indebida fundamentación y motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los preceptos legales que originaron la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****, sino que la autoridad demandada debió precisar si era factible iniciar el procedimiento administrativo peticionado por el particular, y en caso de ser afirmativo, proporcionar los requisitos para llevar a cabo el tramite solicitado, o bien, de manera clara y fundamentada señalar porque no era procedente iniciar el procedimiento solicitado.
En este tenor, quien juzga concluye que Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, dejó de acatar lo previsto en el artículo 8, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece como deber de toda autoridad, proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas.
OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría 8
dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante4. En consecuencia, la nulidad del acto impugnado será para efecto de que el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita una respuesta exhaustiva y congruente al justiciable, debidamente fundada y motivada, en donde le manifieste si ha lugar o no a dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar la legalidad y/o procedencia de la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****, y en su caso proporcionar los requisitos legales para llevar a cabo el inicio de dicho procedimiento.
NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores.
DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021
4 En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia, que reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. ». 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, en la página 358. 9
dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad para efectos del oficio *****, suscrito el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerado Octavo.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada. Atento a lo determinado en el Considerando Noveno de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.294/1ª.Sala/21.——————————————
Puedes descargar el documento R.R._294_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 29/1ª.Sala/22, promovido por el Tesorero Municipal y la Directora de Ingresos de Silao, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quienes se señala en el proemio, interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del juzgado en mención.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 29/1ª.Sala/22, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte, por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
• La nulidad de la respuesta recaída a su escrito de aclaración de avalúo de fecha 07 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el avalúo ***** de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, así como la nulidad del avalúo de referencia.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, decretó la nulidad total del avalúo impugnado. III. Inconformes con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el proceso de origen, interpusieron el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «ÚNICO» esgrimido por las recurrentes se considera infundado, como a continuación se demostrará.
Señala en esencia quien recurre, que el acto administrativo impugnado fue realizado de manera fundada y motivada, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa; así como los numerales 162 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Continúa manifestando que el avalúo del cual se solicitó aclaración, sí se realizó, intentándose efectuar la notificación a la parte actora, sin embargo, ante su ausencia, se fijó el mismo en la puerta de su domicilio. Asimismo, expone que dichas autoridades demandadas no se encuentran obligadas a notificar la orden de valuación, por no existir disposición legal que así lo establezca.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.
Por lo tanto, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los jueces administrativos municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Así pues, la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato establece el procedimiento para la práctica de los avalúos por los cuales se modifica el valor fiscal de los inmuebles, disponiendo en sus artículos 176 y 177, lo siguiente;
«ARTÍCULO 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto. Lo anterior no será necesario, cuando en la práctica del avalúo se apliquen medios o técnicas fotogramétricas.
Los resultados del avalúo y la determinación del Impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
…»
«ARTÍCULO 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
…»
Énfasis y subrayado añadido
En la especie, del análisis de los autos que obran en el expediente de origen *****, se observa que la parte actora en el proceso de origen, mediante escrito presentado ante la Tesorería Municipal de Silao, Guanajuato, en fecha 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, solicitó la aclaración de valores de construcción de la finca de su propiedad, el cual fue respondido por el entonces titular de la Dirección de Ingresos, mediante oficio de fecha 26 veintiséis de julio de ese mismo año, adjuntando a su vez la respuesta emitida el 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno por la Jefa de Catastro de ese municipio.
Asimismo, en su escrito de demanda, la parte actora manifiesta entre otros conceptos de impugnación, la falta de fundamento y motivación al llevar a cabo un avalúo, sin cumplir con la orden de valuación a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, la cual negó lisa y llanamente que le fuera notificada apegada a derecho.
Cabe señalar, que en la secuela procesal la autoridad demandada no desvirtuó lo manifestado por el solicitante, ni comprobó de manera alguna haberle mostrado la orden de avalúo, por lo que no se acreditó haber cumplido con lo previsto por el artículo 176 de previa cita.
Lo anterior fue advertido por el juez de origen, en su sentencia, quien hizo notar que en el proceso no se exhibieron copias certificadas de la orden de valuación, precisando, además, que el perito autorizado debió documentar la visita física al inmueble materia de la valuación; asimismo, al inicio de la respectiva diligencia, se debió hacer constar que mostró dicho documento a la parte actora en su calidad de destinatario o en su caso, a los ocupantes del inmueble.
Derivado de lo anterior, el juez de la causa consideró ilegal el avalúo y los actos derivados del mismo -como lo es la determinación del crédito fiscal relativo a la cuenta predial del inmueble en cuestión-; concluyendo para ello, que existió una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.
Al respecto, este resolutor considera atinada la determinación del juez de origen, pues la autoridad recurrente omitió acompañar a su contestación de demanda, los elementos que desvirtuaran la negativa lisa y llana de la parte actora; asimismo, omitió acreditar que el procedimiento desahogado para la emisión del avalúo, cumplió con lo establecido por la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.
Ello es así, en razón de que al haber negado la actora de manera lisa y llana, que se le haya notificado -mostrado- la orden de avalúo, debe estarse a lo previsto por el previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece que las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.
Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que esta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora en el juicio de origen, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 antes citado, se impuso a la autoridad la carga de probar que emitió una orden de visita para la práctica del avalúo impugnado y que dicha orden fue mostrada al actor en la diligencia respectiva, en términos del artículo 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que se cumplió con el procedimiento establecido en la disposición legal invocada y, por tanto, no desvirtuó las aseveraciones del actor.
Lo anterior, permite asumir que el avalúo controvertido se encuentra indebidamente motivado y, en consecuencia, los actos que derivan del mismo1.
1 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280].
Así entonces, y ante lo inoperantes de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.29/1ª.Sala/22.———–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.288/1a.Sala/21, promovido por *****, abogada autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la oficialía común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, el recurso de revisión en contra de la sentencia de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.288/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la actora en el juicio de origen***** con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente ***** tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la sanción económica contenida en el folio *****, de 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por ******, inspector del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la «sanción económica con folio 0984», emitida en el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, por el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
III. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera infundado el único agravio esgrimido por la recurrente y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre que la Jueza realizó un análisis incorrecto, en virtud de que determinó que el actor en el juicio de origen no cuenta con el interés jurídico para intentar la nulidad del folio de la sanción económica impugnado, pues en su consideración no acreditó el carácter de poseedor o responsable del inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia ***** de la ciudad de León, Guanajuato. Continúa manifestando quien recurre, que la titular del juzgado debió sobreseer el juicio de origen, ya que las documentales con las que pretendió acreditar el interés jurídico -contrato de arrendamiento del inmueble referido-, fueron exhibidas en copia simple y por ello no resultan idóneas para acreditarlo.
Es necesario precisar que el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…) [Lo resaltado es propio].
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario, y que para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés. En cuanto al interés jurídico, este se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»
En esta línea de pensamiento, *****-parte actora en el proceso de origen- acudió a demandar la nulidad del folio de sanción económica, ostentándose como poseedor el inmueble ubicado en calle ***** número *****, de la colonia ***** de León, Guanajuato, calidad que quedó debidamente acreditada con la exhibición del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, entre *****- arrendadora y a quien la autoridad le impone la sanción económica contenida en el folio 0984- y *****-arrendatario y parte actora-, la cual adminiculada con la copia simple del acta de infracción, misma que coincide con el domicilio materia del contrato de arrendamiento, y del que el actor en el juicio natural acreditó ser poseedor.
1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
Ahora bien, no se pasa por alto que la demandada en su ocurso de contestación objetó oportunamente el contrato de arrendamiento exhibido por la actora; no obstante, quien resuelve estima que dicha objeción resulta ineficaz e insuficiente para disminuir el alcance demostrativo de la documental ofrecida, pues si bien es cierto el mismo se exhibió en copia simple, de igual forma fue exhibido en original para su cotejo.
Habida cuenta de lo anterior, se puede concluir que *****, cuenta con interés jurídico para combatir el acta controvertida, como titular del inmueble sobre el cual recae la sanción económica, por tanto, incide en la esfera de derechos del justiciable, toda vez que se traduce en una afectación directa a su patrimonio, por lo que se colige que tal y como lo sostuvo la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, se constituyó en su favor la facultad para instar el proceso contencioso administrativo.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados2.» Énfasis añadido
De acuerdo con lo anterior, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico. De tal suerte, que el argumento de falta de legitimación debatido por la autoridad recurrente, se desestima pues se ha generado convicción en este Juzgador acerca de que a la parte actora le asiste un interés jurídico para promover.
Así entonces, y ante lo infundado del único agravio, no se destruyen las razones vertidas de la resolutora natural.
2 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.288/1ª.Sala/21.——————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.283/1ª.Sala/21, promovido la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 283/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte actora.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
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SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta, configurada por la persona titular de la Dirección de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, a quien le solicitó el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, un permiso de división de la *****, ello con motivo de una compraventa celebrada con un particular.
2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, al resolver el proceso *****, decretó la ilegalidad y nulidad total del acto impugnado, para el efecto de que la demandada expidiera el permiso de división solicitado por el actor, previos pagos fiscales a los que haya lugar.
3. Inconforme con la anterior determinación la parte demanda en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios se analizarán de manera conjunta1 pues se encuentran relacionados.
1 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677. 3
Quien resuelve los considera infundados y, por ende, insuficientes para revocar o modificar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que el Juez extralimitó sus atribuciones, excediéndose en los efectos de la resolución y que debió anular el acto para el efecto de que dicha autoridad demandada, con plenitud de competencia, fundara debidamente la razón de la negativa, ya que el A quo no realiza ningún análisis del cumplimiento de los requisitos. Señalando que la resolución que se combate carece de la debida fundamentación y motivación para anular el acto y reconocer un derecho que no fue plenamente acreditado por el actor.
Señala que es excesiva la condena a otorgar el permiso, ya que el reconocimiento del derecho que otorgó el juez de origen, carece de los requisitos que señala el artículo 395 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen -*****- se advierte que la parte actora en el proceso de origen, el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, le solicitó al entonces titular de la Dirección de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, un permiso de división de la ***** ubicada en ese municipio, manifestando que adjuntaba a su escrito copia del título de propiedad, identificación oficial y croquis de localización de la fracción a segregar.
Cabe señalar, que la autoridad demandada no acreditó que antes de la presentación de la demanda, se hubiera dado respuesta a la petición de la justiciable, por el contrario, de la contestación de la demanda se advierte que la autoridad encausada reconoce la falta de respuesta a tal petición.
Ello es así, pues de las constancias del expediente de origen, se advierte que a la solicitud presentada por el actor con fecha 29 veintinueve de 2017 dos mil diecisiete, recayó el oficio *****, de fecha 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho y del cual no obra constancia de su fecha de notificación. En el citado documento, el entonces Director de Desarrollo Urbano, requiere al solicitante para que presente en el término de diez días hábiles un levantamiento topográfico de la fracción a dividir, con las coordenadas UTM (sic) debidamente referidas.
4
Posteriormente, con fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el actor del juicio de origen, presenta el levantamiento topográfico solicitado, de lo cual no obtuvo contestación alguna por parte de la dependencia municipal en mención. Derivado de ello, la autoridad demandada otorgó la respuesta a la solicitud del justiciable al momento de contestar la demanda, pronunciándose por el desechamiento de su petición, argumentando que el requerimiento formulado no se atendió en tiempo.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, refiere lo siguiente:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término mayor a 20 veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles (…)
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.»
En consecuencia, se determina que la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, no atendió la petición que le fue presentada, por lo que se concluye que la solicitud de la actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Ahora bien, al tratarse de una negativa ficta, de acuerdo al párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la única oportunidad para exponer fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para resolver en forma negativa la petición hecha por el justiciable, lo fue en la contestación de la demanda, lo que en la especie no aconteció, pues no señaló de manera suficiente los motivos por los cuales fictamente se negó el permiso solicitado por el actor del proceso de origen.
En ese tenor, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó debidamente su negativa a otorgar lo solicitado por la justiciable, la autoridad que hoy recurre se limitó a sostener lo siguiente: 5
«…en este momento se le notifica al C. ***** el desechamiento de su solicitud de fecha 19 de noviembre de 2017, sobre el permiso de división del predio identificado como *****; por haber incumplido el requerimiento que se le formuló mediante el oficio ***** al no haber presentado dentro del plazo que le fue otorgado de diez días hábiles, el plano topográfico con las coordenadas UTM debidamente referidas. (…)
No obstante, lo anterior, se dejan a salvo los derechos del interesado, a fin de que presente una nueva solicitud que cumpla los requisitos que establecen los artículos 395 y 398 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»2
2 Novena Época; Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 6
No debemos olvidar que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia del fondo de lo pretendido expresamente por los justiciables y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. Por ello, al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, la autoridad no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento del fondo. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el siguiente criterio3:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»
En la especie, como puede verse la autoridad que hoy recurre, fue omisa en la contestación de su demanda, en precisar debidamente los razonamientos inherentes a las circunstancias de hecho, pues solo señaló que el solicitante no presentó dentro del plazo, el plano topográfico que le fue requerido; sin embargo, su motivación no es clara y certera, pues no acreditó que efectivamente el requerimiento se hubiera cumplido fuera de tiempo por el solicitante.
Ello es así, ya que no demostró en ningún momento la fecha de notificación del requerimiento emitido por la autoridad demandada, pues solamente refiere la fecha de su elaboración y hace suposiciones acerca del día aproximado en que pudo haber sido notificado, manifestando que no tenía en su poder el acuse de recibo; luego entonces, no puede realizar un cómputo certero de los diez días hábiles que fueron otorgados al solicitante para cumplir con el referido requerimiento y en consecuencia, no tiene los elementos para afirmar que el mismo se presentó fuera de tiempo, siendo esa la premisa en la que se sustentó
3 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 7
para negar el multicitado permiso.
Por lo expuesto, este resolutor considera indebidamente motivada y fundada la respuesta dada por la recurrente en su contestación de demanda, pues al partir de un hecho que supone y del que no tiene ningún elemento para afirmar, sustenta su negativa en circunstancias que desconoce, en detrimento del solicitante.
Ahora bien, la recurrente solicita analizar el acuerdo del juez administrativo municipal, en el que determina que no ha lugar a acordar de conformidad el anuncio de la documental consistente en el acuse de recibo del oficio *****. Al respecto, es de señalarse que efectivamente, no se reunieron los requisitos del artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello en razón de que el referido precepto legal, establece lo siguiente:
«Artículo 82. Cuando las pruebas no obren en poder del oferente o cuando no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar de ubicación, para que a su costa se mande expedir copia certificada de ellos, o se requiera su revisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá indicar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la presentación del escrito que ofrezca. Se entiende que el interesado tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda tener copia autorizada de los originales o de las constancias.» Énfasis y subrayado añadido
En el presente caso, se considera que la recurrente tiene a su disposición los documentos, pues legalmente puede tener copia autorizada de los mismos, sin embargo, omitió presentar ante el juez de la causa la copia de la solicitud presentada ante el archivo municipal; por lo tanto, se considera que la determinación del Juez Administrativo Municipal fue la correcta.
Finalmente, por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos que establece el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la recurrente señaló que no se cumple la totalidad de ellos, sin embargo, no detalla cuáles de ellos no se cumplieron, así como tampoco fundamenta y motiva tal afirmación.
No omite hacerse notar, que en el requerimiento de fecha 27 veintisiete de marzo 8
de 2018 dos mil dieciocho, únicamente se solicitó el levantamiento topográfico de la fracción a dividir, señalando el entonces Director de Desarrollo Urbano que «una vez analizada su solicitud y revisados los anexos, se desprende que a efecto de estar en posibilidad de obtener el permiso de división solicitado, deberá de presentar ante esta Dirección el levantamiento topográfico de la fracción a dividir, con las coordenadas UTM debidamente referidas». Al respecto, el artículo 396 del Código precitado, establece lo siguiente:
«Artículo 396. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos, la unidad administrativa municipal deberá prevenir al interesado, por escrito y dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que subsane la omisión dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya desahogado la prevención, se desechará el trámite, dejando a salvo los derechos para que se inicie uno nuevo.»
De lo anterior, se deduce que, a juicio de la autoridad, el único requisito que omitió cumplir el solicitante, fue el levamiento topográfico antes aludido.
Se precisa que al tratarse de una negativa ficta la nulidad no puede ser para efectos, debe ser lisa y llana; se comparte para lo anterior la tesis4:
«NEGATIVA FICTA, SU EVENTUAL NULIDAD NO PUEDE SUSTENTARSE EN UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL. En concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», cuando en el juicio contencioso administrativo se combate una resolución de negativa ficta, al momento de formular su contestación de demanda, la autoridad debe dar la fundamentación y motivación en que se apoya esa negativa, convirtiéndose entonces en una negativa expresa, y así, el actor estará en condiciones de combatirla en ampliación de la propia demanda, lo que permitirá la integración de la litis, misma que siempre deberá ser resuelta de fondo, precisamente en atención a la legalidad de las razones expresadas para sostenerla; de lo contrario, es decir, de admitir que una vez razonada la negativa ficta a través de la contestación de la demanda pudiera declararse su nulidad por falta de fundamentación y motivación, no sólo desvirtuaría el espíritu de la ley que busca combatir eficazmente dentro del procedimiento
4 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.437 A, tomo XXIII, Enero de 2006, p. 2418, registro digital 176230. 9
contencioso administrativo la incertidumbre del gobernado a quien no le ha dado respuesta la administración, sino también propiciaría una serie interminable de juicios, por vicios enteramente formales, sin resolver en forma definitiva la instancia formulada por el interesado.» Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los disensos de la reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
DGLA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R. 283/1ª.Sala/21. ———-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.282/1ª.Sala/21, promovido por ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo 9 nueve de junio de la presente anualidad, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/2515/2021 emitido el 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.282/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera..
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción
2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del cobro del adeudo contenido en el recibo con folio A 62724022 emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
II. Por auto de fecha 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, determinó en lo que interesa, lo siguiente:
«(…)
No se admite como prueba al actor, por considerarla innecesaria y no ser conducente para el conocimiento de la verdad, la testimonial del ciudadano *****, pues la Litis versa sobre cuestiones de puro derecho, lo anterior, en base a lo dispuesto en los artículos 46, 50, 54 y 97 del referido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa. (…)
Por otra parte, no obstante el otorgamiento de la suspensión, la parte actora, ciudadana ***** atento a lo que disponen los artículos 328 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 246 y 247 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, DEBERÁ REALIZAR EL PAGO por el servicio público de agua potable que corresponda, a partir de que se restablezca el suministro del servicio.
3 (…)». III. Inconforme con la anterior determinación ***** interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio identificado como «PRIMER AGRAVIO» esgrimido por la recurrente, resulta inoperante.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados los Jueces Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos de la parte que recurre sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al emitir el auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, desechó la prueba testimonial a cargo de ***** quien tiene el carácter de Jefe de Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, pues la consideró innecesaria e inconducente para el conocimiento de la verdad, pues la Litis versa sobre cuestiones de derecho.
Frente a la consideración anterior, la recurrente señala en esencia, que el Juez de origen realizó una inexacta interpretación y aplicación de los artículos 46, 96 y 97 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al desechar la Prueba Testimonial a cargo de *****, Jefe de Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; pues manifiesta que la entrevista- declaración de dicha autoridad es muy importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que es la única persona que ordenó la actualización del estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado en dicho municipio.
Al respecto, como ya se adelantó, quien resuelve estima como inoperante el planteamiento de la recurrente, acorde a las siguientes consideraciones:
4
El artículo 46, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece en lo que interesa, que se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad.
Por su parte, el artículo 54, del ordenamiento legal en cita, dispone que la autoridad ante quien se tramite un proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y sólo podrá rechazar aquéllas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias.
Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares1 expresa:
«…Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente…»
Por su parte, Francesco Carnelutti2 refiere:
«…Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes…»
Como puede advertirse, en el proceso administrativo rige el principio de máxima apertura probatoria al establecer que se admitirán toda clase de pruebas, pero este principio también se encuentra acotado por el principio de economía procesal al proscribir la admisión de pruebas.
De lo anterior se infiere que no deben admitirse indiscriminadamente todas las pruebas ofrecidas, si no que se requiere que sean ofrecidas conforme a derecho
1 Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 2 Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
5 o sean necesarias para el conocimiento de la verdad, con la finalidad de evitar diligencias innecesarias y carentes de objeto, por lo que la prueba ofrecida debe ser el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar. Sirve para ilustrar lo anterior, la tesis aislada I.1o.A.14 K3 que señala:
«PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia.»
Ahora bien, para determinar si una prueba es innecesaria, es preciso definir si con ella se pretende demostrar algún aspecto materia del proceso administrativo. De acuerdo con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el proceso administrativo tiene como finalidad verificar y resolver sobre la legalidad de los actos administrativos que emiten las autoridades de la administración pública estatal y municipal.
En el caso que nos ocupa, si bien el Juez de la causa determinó no admitir la referida probanza al considerarla innecesaria e inconducente para el conocimiento de la verdad, lo cierto es que ***** funge como Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1888, registro digital 175823.
6 Alcantarillado, y por tanto, forma parte de dicho organismo operador, mismo que tiene el carácter de autoridad demandada en el juicio de origen4.
Por tanto, dicha probanza se equipararía a una prueba confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, cuya admisión está expresamente prohibida por el artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Habida cuenta lo anterior, es evidente que la prueba testimonial ofrecida por la ahora recurrente en la instancia de origen, es innecesaria, ya que para dilucidar los puntos controvertidos se analizarán los preceptos normativos que rijan el acto impugnado; de ahí la improcedencia de admisión de dicha probanza; finalmente, cabe precisar que no se deja en estado de indefensión a la justiciable, pues Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, como ya se mencionó tiene el carácter de autoridad demandada en el juicio de origen y al momento de contestar su demanda deberá referirse a todos los hechos que le atribuya la parte actora5.
Por otro lado, es parcialmente fundado el agravio «SEGUNDO» esgrimido por la parte recurrente y, por ende, suficiente para modificar el auto que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:
En el proceso de origen la parte que aquí recurrente, solicitó en su escrito de demanda la suspensión en los términos siguientes:
«…con efectos restitutorios para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la respectiva resolución, es decir que la demandada o cualquier otra como ejecutora se abstenga de exigir o requiera cualquier cobro y no cortar el agua».
El Juez de origen, en el auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, atendió la medida cautelar solicitada, y concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, hasta en tanto se
4 Lo anterior es así, pues la propia recurrente refiere que con dicha probanzas pretende acreditar que el Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, es la única persona que ordenó la actualización del estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado controvertido. 5 Del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Artículo 279. (…) Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
7 dictara resolución en dicho juicio. Además, precisó que para el caso de que la autoridad demandada en el juicio de origen, hubiera limitado el servicio de agua potable y alcantarillado, debería dotará del servicio público de agua potable suficiente para las necesidades básicas -uso doméstico- en el inmueble ubicado en calle *****, número *****, de la colonia ***** primera y segunda sección de León, Guanajuato.
Finalmente, en torno a la materia del recurso, el Juez Municipal destacó que no obstante el otorgamiento de la suspensión, quien hoy recurre, atento a lo dispuesto en los artículos 328 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 246 y 247 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, tenía que realizar el pago por el servicio público de agua potable que corresponda, a partir de que se restableciera el suministro de dicho servicio.
En esta tesitura, quien recurre arguye en el presente recurso que el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al emitir el auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, condicionó de manera indebida la suspensión solicitada en su escrito primigenio, al exigirle a realizar el pago por el servicio público de agua potable.
Como ya se mencionó la justiciable en el proceso de origen, solicitó para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, en tanto se pronunciaba la respectiva resolución, esto decir, que la demandada o cualquier otra autoridad como ejecutora se abstenga de exigir o requiera cualquier cobro y no cortar el agua.
Ahora bien, tratándose de la suspensión del acto impugnado, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», cuyos fines ulteriores consisten en evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución General; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
8 Luego, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarse en la demanda o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Bajo tales circunstancias, se parte de la premisa de que la suspensión del acto impugnado es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», que preservan las cosas en el estado que guarden, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto impugnado, en tanto sea pronunciada sentencia.
Lo anterior cobra especial relevancia, pues en el caso concreto, la concesión de la suspensión para efecto de que no se haga efectivo el cobro del adeudo contenido en el recibo impugnado, ni se corte del servicio, intenta contener los efectos materiales del acto sin nulificarlo, pues tal determinación será materia de la resolución definitiva que en su momento se dicte.
En la especie, el Juez de origen concedió la suspensión, en los siguientes términos: 1) para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que la autoridad demandada se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado; y 2) con efectos restitutorios, pues aun y cuando la recurrente manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, que los empleados del organismo operador al apersonarse en su domicilio no le suspendieron el servicio de agua potable, el Juez primigenio determinó que sólo para el caso de que la autoridad demandada en el juicio de origen, haya limitado el servicio de agua potable y alcantarillado, dotará del servicio público de agua potable suficiente para las necesidades básicas, de igual forma, precisó que no obstante el otorgamiento de la suspensión en los términos ya referidos, la aquí recurrente, deberá realizar el pago por el servicio público de agua potable que corresponda, a partir de que se restablezca el suministro de dicho servicio
De ahí lo parcialmente fundado del agravio, resulto acertado conceder la medida cautelar para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, es decir, no iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo, que no le fuera suspendido el servicio de
9 agua potable al ser de uso doméstico o bien, en caso de que se hubiera suspendido el servicio, dotar nuevamente a la justiciable del servicio público de agua potable suficiente para las necesidades básicas, sin embargo, dicha suspensión no debió condicionarse a que realizara el pago, pues la legalidad o ilegalidad del cobro del servicio será materia de análisis del fondo del asunto.
Finalmente, no debemos olvidar que tratándose de la prestación del servicio de agua para uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tal y como reza en la tesis de rubro: «DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO POR FALTA DE PAGO DEL SERVICIO PARA USO PERSONAL Y DOMÉSTICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).6
Por ello, condicionar la efectividad de la medida cautelar al pago del crédito fiscal adeudado, incumpliría con la finalidad que esta figura jurídica persigue, que es la de evitar el detrimento a los derechos de la promovente. De ahí que aceptar una interpretación condicionada a pautas o restricciones, además de ser ilegal, tornaría ineficaz los efectos de la medida cautelar, pues la urgencia de conceder la suspensión debe realizarse sin exigir mayores requisitos, para que surta sus efectos de inmediato.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es MODIFICAR el acuerdo de fecha 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, esto es, procede el otorgamiento de la medida cautelar, sin que se condicione a la ciudadana *****a realizar el pago por el servicio público de agua potable, con uso domestico, ni exigir mayores requisitos o restricciones, hasta en tanto no se dicte sentencia en el juicio de origen.
6 Registro digital: 2013754. Aislada. Materias: Constitucional, Administrativa. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Libro 39, Febrero de 2017 Tomo III. Tesis: VI.1o.A.100 A (10a.). Página: 2191
10 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 268, 275, 298, 299, 300, fracción IV, 312 y 313, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica el proveído de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.282/1ª.Sala/21.———–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.278/1ª.Sala/21, promovido por ***** –abogado autorizado de la autoridad demandada y del tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor–, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso en la Secretaria General de Acuerdo del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 4 cuatro junio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Administrativo, mediante oficio ***** emitido el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.278/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la actora en el juicio de origen***** con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran consistentes en el expediente original ***** tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del oficio *****, suscrito por el –entonces– Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 04 cuatro de junio 2021 dos mil veintiuno, el Juez, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que se expidiera a favor de la parte actora el permiso de construcción de muro de colindancia de obra preliminares (rebaje de peña) y demolición.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado -de la autoridad demandada y del tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera inoperante1 el agravio «primero» esgrimido por el recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
Señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, ello en virtud de que no realizó un correcto análisis de las causales de improcedencia que se hizo valer en la contestación de la demanda, esto es, no analizó en forma específica las fracciones I, II y IV del artículo 261, en relación con la fracción II, del artículo 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello considera quien recurre que no fue congruente ni exhaustiva.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Juez cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se puede observar en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento, el A quo realizó en el considerando noveno un análisis genérico3 y de su estudio concluyó que no se actualizaba alguna causal, sin que fuera necesario que se pronunciara en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De igual forma, se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia4:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no
3 «…Analizadas de oficio las causales de improcedencia y sobreseimiento las establecidas en el artículo 261, fracciones I, II, II, IV, V, VI, y VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y al no encontrar ninguna que impida el estudio del proceso resulta improcedente sobreseerlo con apoyo en el artículo y las fracciones citadas anteriormente y en el artículo 262, fracción II del Código Administrativo en cita, al no actualizarse en el presente proceso ninguna de las disposiciones de improcedencia en estudio …» -Fojas 14 y 15 de la sentencia-. 4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.
alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo. Lo resaltado es nuestro.
De ahí, lo inoperante del agravio, pues contrario a lo señalado por quien recurre, si fueron analizas de forma general las causales de improcedencia.
Lo agravios «segundo» y «sexto», se analizaran de manera conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5».
En esencia señala quien recurre que le causa agravio la resolución del Juez, pues contrario a su interpretación, el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, esto es, se precisó que de otorgarse un permiso para la demolición o construcción de un muro de colindancia, podría afectar un bien destinado al servicio de recolección de residuos, afectando el interés social, así como la prestación del servicio público de limpia, de igual forma precisa que el acto impugnado fue emitido en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso *****, finalmente señala que el Juez al ordenar la expedición del permiso solicitado sustituyó a las autoridades en sus facultades y competencia.
Quien resuelve considera infundados los agravios por las siguientes consideraciones jurídicas.
De las pruebas que obran en el proceso de origen expediente *****, se desprende lo siguiente:
• Que en marzo de 2016 dos mil dieciséis, la parte actor solicitó al –entonces– Director de Protección y Vigilancia de Guanajuato, Guanajuato, un permiso de construcción de muro colindancia y preliminares de otra (rebaje de peña en predio) y un permiso de demolición, en relación al bien inmueble ubicado en ***** número *****, en la colonia las *****, de Guanajuato, Guanajuato.
5Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
• Dicha petición no fue atendida y tiempo y forma por la autoridad antes mencionada, configurándose así la negativa ficta que fue controvertida en su momento, ante este Tribunal.
• Seguida la secuela dentro del proceso *****, *****en virtud de que el – entonces– Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, no contestó de manera oportuna su demanda, se decretó la nulidad de la negativa a otorgarle el permiso solicitado, y se condenó a dicho Director que verificara el cumplimiento de los requisitos presentado en su momento por la justiciable -para otorgar los permisos de construcción correspondientes-.
• Es así que el 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete, en cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, el –entonces– Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio *****, en esencia negó el permiso solicitado argumentado que la justiciable no aportó los documentos idóneos que permitieran identificar la obra a realizar, ni se precisó la superficie a demoler.
En principio es de clarificarse, que en contrario a lo que sostiene quien recurre, la parte actora ante la emisión del nuevo acto -oficio *****-, se encontraba en posibilidad de instar un nuevo proceso administrativo, no así un recurso de queja, pues en el proceso de origen *****, como ya se precisó, ante el incumplimiento de la obligación de la autoridad, se le condenó para que verificara, si la parte actora con los documentos presentado en su momento, cumplió con los requisitos previstos en la norma, para se le pudieran otorgar los permisos de construcción solicitados.
Por lo tanto, al emitirse el nuevo acto -oficio número *****-, y al considerar la justiciable que estaba indebidamente fundado y motivado, en efecto resultaba materia de un nuevo proceso administrativo, y no como lo pretende el reclamante, un recurso de queja, esto es así, pues en su momento no existieron elementos para determinar si la parte actora presentó todos los documentos, con los cuales se acreditara que dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma, para el otorgamiento de los permisos solicitados.
Por ello, al advertirse que en el proceso ***** que se trataba de una solicitud que conllevaba el otorgamiento de un derecho -licencia de construcción-, la nulidad
no pudo ser lisa y llana, sino para el efecto de que la autoridad subsanara dicha irregularidad, y determinara si la ciudadana *****, cumplió con los requisitos establecidos en la norma, para el otorgamiento de los permisos de construcción solicitados, cuestiones estas últimas que si bien es cierto quedaron al arbitrio de la autoridad en el ejercicio de sus facultades, estas no son discrecionales, su función como servidor público, es verificar que se cumpla con los requisitos señalados por la norma y otorgar la respectiva licencia, por ello, en contra de la resolución lo procedente es el trámite de un nuevo proceso administrativo.
Es ilustrativo para lo anterior el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal Contencioso Administrativo, correspondiente a la Segunda Época6, Criterios 2005 que establece lo siguiente:
NUEVOS ACTOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA EN CONTRA DE LOS.- Si del análisis practicado al recurso de queja, se advierte que el acto impugnado por el actor es completamente diferente al combatido en el juicio principal, la única vía para combatirlo es mediante el proceso administrativo, ya que se trata de un nuevo acto, y no por medio del recurso de queja, debido a que este -recurso sólo procede cuando hay exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o bien por repetición del acto decretado nulo, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato-. Al respecto, es necesario distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de nulidad: por una parte, los actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad demandada sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, los actos discrecionales, entendidos éstos como los realizados por la autoridad en uso de su arbitrio jurisdiccional, como consecuencia de que la sala de origen le confiera plenitud de competencia respecto de ellos. Por lo que es inconcuso que, si se pretende impugnar la actuación autónoma de la autoridad llevada a cabo precisamente porque se le dejó libertad de competencia, deviene improcedente la queja y, por consiguiente, procedente el juicio de nulidad.
Ahora bien, en relación a que el acto impugnado en el proceso de origen, se encuentra debidamente fundado y motivado, contrario a lo que argumenta quien representa a la autoridad, de la pruebas que obran en el proceso de origen se advierte que en la solicitud para obtener el permiso de construcción7, la ciudadana ***** solicitó un permiso para una construcción menor a *****, en relación al bien inmueble ubicado en *****número *****, en la colonia *****, de Guanajuato, Guanajuato; de igual forma se observa, que dicho documento es donde se le precisa a la peticionaria la documentación que debe presentar para poder acceder al permiso, a saber:
6 Toca 39/05. Recurso de Reclamación. Resolución de fecha 29 de junio de 2005. 7 Foja 27 del expediente 12/2017.
«1. Original y copia de la solicitud de Permiso previamente llena. 2. Constancia de Alineamiento y Número Oficial vigente (copia) 3. Copia del pago del impuesto predial (del año en curso). 4. Fotografías del predio o de la construcción (tres fotografías distintas como mínimo, 1 de la fachada). 5. Constancia de Factibilidad de agua potable y drenaje, o recibo de pago expedido por SIMAPAG (una copia). 6. Planos arquitectónico en escala de 1:100 ó 1:50 en plantas (s), fachadas (s), corte (s), (tres copias). 7. Certificado de Clave Catastral del Inmueble. 8. En caso de construir únicamente una porción del predio debe presentar planta de conjunto ubicada el área. 9. En caso de existir árboles o vegetación dentro del predio o zona a construir se requerirá de la autorización por escrito de la Dirección de Planeación y Protección Ambiental del Municipio. 10. Copia de identificación oficial…»
Por su parte, el artículo 165 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, establece lo siguiente:
«Artículo 165. El trámite para obtener las licencias de construcción se hará de la siguiente manera:
I. El solicitante deberá presentar su petición por escrito, en el formato establecido por la Dirección de Protección y Vigilancia, proporcionando en ese documento la información necesaria para identificar plenamente la ubicación y características de la obra que pretende realizar; documento que solo será recibido para su análisis cuando contenga toda la documentación e información requerida.
II. El mismo día en que sea recibida la solicitud, con la documentación requerida por la Dirección de Protección y Vigilancia, ésta le señalará al solicitante la fecha de entrega de la “Licencia”, en caso de ser procedente, o bien, señalará en su caso, los estudios especiales que serán requeridos y las condicionantes específicas a cumplir respecto de «Restricciones a los Aspectos Urbanísticos» y las «Restricciones a los Aspectos Arquitectónicos», correspondientes a la zona de ubicación de la obra, conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento y demás artículos correlacionados, sin que posteriormente y bajo la responsabilidad del Titular del Área se pueda exigir el cumplimiento de requisitos adicionales. III. Cubiertos todos los requisitos de la modalidad señalada al interesado, la Dirección de Protección y Vigilancia recibirá del solicitante la documentación para el análisis de contenidos y en un plazo máximo de 10 días hábiles otorgará la “Licencia” o emitirá una respuesta negativa al interesado, señalándole los incumplimientos detectados y otorgándole un plazo razonable para que sean corregidos, si el caso específico lo permite.
IV. Si el solicitante no solventa oportunamente las observaciones de la Dirección de Protección y Vigilancia, ésta podrá ordenar la cancelación del trámite iniciado, por lo que el interesado, para obtener la “Licencia”, deberá reiniciar todo el procedimiento de nuevo. V. Los plazos anteriores tendrán su excepción cuando se requiera llevar el caso ante el “Consejo», conforme a las disposiciones de este Reglamento, lo cual le será oportunamente comunicado al solicitante por la Dirección de Protección y Vigilancia.»
En relación al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, de la solicitud de permiso -foja 27 del expediente de origen-, de la parte posterior de dicho documento, obra una leyenda de donde se desprende que el 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se recibió de la solicitante la documentación completa, no pasa inadvertido para quien resuelve que del propio formato, no se puede advertir qué y cuáles documentos fueron entregados debidamente al Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, sin embargo, eso no puede ser atribuible a los justiciables, más aún cuando es su caso, es obligación de dicha autoridad señalar qué documentos de los solicitados fueron anexados o entregados en la solicitud en original y copia, o bien señalarle los incumplimientos detectados y otorgándole un plazo razonable para que sean corregidos, lo que en la especie no aconteció, pues dicha negativa a su solitud recae un años después de su solicitud, y con requisitos que no se encuentra plasmados en el formato.
De ahí, que la negativa –acto impugnado– para otorgar el permiso solicitado, como lo refirió el Juez, se encuentre indebidamente fundado y motivada, pues, por un lado en el formato de solicitó para un permiso para una construcción menor a 40 m2, manifestó que recibió la documentación completa, por parte de la solicitante y por otro lado, sin requerimiento previo, como lo señala la fracción III, del artículo 165 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, considero que no era procedente otorgar el permiso solicitado por aporta evidencias suficientes; así finalmente pretende solicitarle a al justiciable elementos que no se encuentran establecidos ni en su formato de solicitud, ni en el Reglamento de Edificación y Mantenimiento -razones para demoler, programa detallado en el que se indique el orden de la demolición del inmueble o elementos, medios mecánicos que se emplearan-.
Es preciso señalar que, con la finalidad de respetar en favor de los justiciables su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo el desahogo de requerimientos triviales, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el
peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento del asunto, tal como lo señala la siguiente tesis8:
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES…»
Por ello, al acreditarse el derecho de la ciudadana, la autoridad no debe poner obstáculos para el pleno ejercicio del mismo9, no está demás señalar que efectivamente los Órganos Jurisdiccionales deben buscar la efectiva tutela en el reconocimiento del derecho, por lo que al tratarse de una solicitud que tiene aparejada el cumplimiento de requisitos previstos en la norma.
En virtud de lo anterior, quien resuelve considera infundado el concepto de impugnación que hace valer la parte actora, pues, si bien es cierto, es la facultada para otorgar la licencia solicitada, ello no es una facultad discrecional como lo señala, es su obligación, atender debidamente las solicitudes que traen aparejada el otorgamiento de posibles derechos.
Lo agravios «tercero», «cuarto» y «quinto», se analizaran de manera conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO10».
En esencia señala quien recurre que le causa agravio la resolución del Juez, pues, no realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales presentadas en el proceso de origen, de igual forma arguye que fueron desechadas en su perjuicio la confesional y la testimonial que en su momento ofertó.
8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470. 9 Tal como lo establece el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a la letra señala: «Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento…» 10Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
Los planteamientos expuestos, quien resuelve los considera inoperantes11, y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Jueces Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Es así que resultan inoperantes los agravios que esgrime quien recurre, pues debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de del Juez Administrativo Municipal, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues quien recurre, no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en la indebida fundamentación y motivación para otorgarle licencia de construcción solicitada, desde el año 2016 dos mil dieciséis, ni se pone de manifiesto el porqué, en su concepto fue indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez .
Así entonces, y ante lo infundado e inoperante de los agravios, no se destruyen las razones vertidas por el juez natural. Por lo tanto, lo procedente es confirmar
11AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.278/1ª.Sala/21.——————————————
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