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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.317/1ª.Sala/2021, promovido el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/3291/2021 emitido el 2 dos de septiembre del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad de León -*****-, y a la Tesorería municipal, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, contrariamente, se tuvo a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio T-6301854, levantada el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de León, Guanajuato -*****-.
2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la boleta de infracción no se encontraba expedida a nombre actor, ni acreditó la propiedad o posesión del vehículo objeto de la infracción. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
3 Quien resuelve considera fundados los agravios que esgrime quien recurre y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico, con el recibo de pago *****, emitido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato -mismo que no fue objetado-, así como con la propia confesión expresa del Agente de Vialidad Municipal quien en la contestación de la demanda reconoció que expidió la acta de infracción.
Además, manifiesta que la determinación del A quo lo coloca en estado de indefensión, pues, el acta de infracción no solo afecta al propietario, legítimo poseedor o conductor de un vehículo de motor infraccionado, también repercute en la persona que se empobreció en su patrimonio al pagar el monto de la multa que derivó de dicha acta.
Le asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…)»
Subrayado añadido
4 De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el Criterio2 adoptado por la Primera Sala de este Tribunal:
«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.»
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
2 Criterio derivado de la sentencia del expediente 6.77/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: *****.
5 En ese tenor, de las constancias que obran en el duplicado del expediente ***** se advierte que 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, suscribió el folio de infracción folio número T-6301854, a nombre de *****, conductor del vehículo. En dicha actuación se observa que fue retenido como garantía del interés fiscal el vehículo marca *****, color *****, número de placa *****.
Luego, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue expedido por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el recibo de pago ***** por la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), derivado de la multa con folio *****, a nombre del ciudadano *****. Dicho pago además puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.
También ofertó en el proceso de origen como prueba la factura *****, expedida el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por ******, por la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), por concepto servicio de transporte de vehículos, de la cual se desprende que fue el justiciable quien realizó dicho pago.
En virtud de lo anterior, se concluye que la emisión del folio de infracción confutado implicó para el recurrente una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado tanto a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, como por el servicio de grúa, mismas que se efectuó como consecuencia de la multa impuesta con motivo de la infracción y con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía; advirtiéndose además que en dichos recibos de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita: «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.» Énfasis añadido
6 Dicho de otro modo, de la confrontación entre el contenido de los comprobantes de pago, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en el escrito inicial de demanda, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, en el cual se concatena el recibo oficial de pago que hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.
Luego, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción impugnada, sin que ello implique prejuzgar sobre la calificación de sus argumentos de impugnación, considerando que ello es motivo de un análisis del mérito de los mismos, es decir, de un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, no pasa desapercibido para quien resuelve que en términos del artículo 267 del Código de la Materia, en caso de duda, al Juez le correspondía requerir a la parte actora para que aclarara, corrija o completara su escrito inicial de demanda, esto es, adjuntara el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo infraccionado.
Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso ***** decretado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, respecto a la conducta infractora asentada en la infracción.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte
7 procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo3.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del primer concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
8 demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en relación al acto impugnado. En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica la fracción VI, relativa la debida fundamentación y motivación.
Por su parte, la autoridad demandada en sus ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.
Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.
Observado el contenido de la boleta de infracción confutada, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En el municipio de León, Guanajuato, (…) el 7 del mes de mayo de 2021 el que suscribe (…) hago constar (…) Datos del infractor: ***** (…) Motivos de la Infracción. Blvd Fco (sic) Villa fte (sic) restorante (sic) “Mr Pampas” señala “U” con
9 leyenda “solo vehículos ligeros” Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo 103 fracción III “por no respetar señal restrictiva de transito” (sic)…» Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo-, pues el Agente de Tránsito de León, en principio debió señalar de manera clara cuál fue el señalamiento que no respetó el justiciable, después debió precisar o describir, el lugar en dónde se encontraba el agente vial cuando el justiciable no respeto el señalamiento, y finalmente, debió describir el vehículo del actor y las razones para no considerarlo ligero.
Ahora bien en torno a la fundamentación, se citan los artículos 103, fracción III del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevén:
Artículo 103. Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación:
III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas…
Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado cual fue la indicación de los dispositivos de control vehicular que infringió el actor y donde estaba colocada dicha indicación.
En otras palabras, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra suficientemente motivada4 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar correctamente la determinación asumida por la encausada.
Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora
4 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
10 debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. En atención a lo antepuesto, y contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en su contestación, ésta fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al dictarse este en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio T-6301854, emitida el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
OCTAVO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme los siguientes puntos:
11 A). Se le reintegre la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), que erogó ante la Tesorería municipal de León, Guanajuato.
Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, lo procedente es que la autoridad demandada reintegre al justiciable la cantidad indebidamente pagada, lo cual quedó debidamente acreditado con el recibo de pago *****, expedido el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
B). En su demanda, el accionante también solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea reintegrada la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), que pagó por concepto de «pensión y arrastre».,
Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo la factura *****, expedida el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por *****, por concepto de servicios de transporte de vehículos.
Dado que los datos de identificación, contenidos en los documentos antes referidos «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el acta de infracción declarada nula, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que la parte actora efectuó el pago por concepto de «pensión y arrastre» antes referido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código multicitado; ello, aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad de los documentos aportados.
12 Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó indebidamente por concepto de servicio de pensión, servicio de carga y transporte de vehículo.
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad que pagó indebidamente por concepto de «pensión y arrastre», con motivo del folio de infracción declarado nulo.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en:
a) La devolución de la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), por concepto de infracción; y
b) La devolución de la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), por concepto de pensión y arrastre.
NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Octavo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.317/1ª.Sala/2021.——–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.312/1ª.Sala/21, promovido por ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.312/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviene.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de lo siguiente:
«A).- Oficio número ***** de 28 veintiocho de Julio del año 2020 dos mil veinte suscrito por el C. ***** en su calidad de titular de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios del Municipio de Irapuato, Guanajuato (…)
B).- Crédito Fiscal por la cantidad de ***** derivado de la cuenta predial número: ***** a nombre de *****, correspondiente al inmueble ubicado en calle *****, número *****, del *****, zona centro de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato (…)
C).- La negativa por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios del Municipio de Irapuato, Guanajuato, para efecto de conceder a favor del suscrito el traslado de dominio correspondiente al inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del *****, zona centro de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato, con número de cuenta predial: *****, aun a pesar de que existe un adeudo por concepto de impuesto predial y anexidades legales, ya que la autoridad tiene expedita su facultad para cobrar sus créditos fiscales a través del procedimiento administrativo de ejecución…»
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde:
• Declaró la nulidad total del oficio ***** de fecha 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte;
• No condenó a la autoridad demandada a realizar el traslado de dominio, y decretó la prescripción del crédito fiscal por la cantidad de $***** correspondiente al inmueble ubicado en la calle*****número *****de Irapuato, Guanajuato***** con número de cuenta predial ***** consignado en el estado de cuenta del 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte; y
• Se condenó a la autoridad demandada a la cancelación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial sobre la suerte principal y sus accesorios, únicamente de los correspondientes a los años 2012 dos mil doce al 2017 dos mil diecisiete, debiendo la autoridad determinar el adeudo solamente de los que aún no se encuentren caducadas sus facultades o prescritos los créditos.
III. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera parcialmente fundado el único agravio esgrimido por el recurrente y por ende, suficiente para modificar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, en esencia, que lo determinado por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el Considerando Cuarto de la resolución recurrida, carece de una adecuada fundamentación y motivación, pues de acuerdo con el artículo 179 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda persona que adquiera por cualquier título o causa, bienes inmuebles, está obligada al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles; sin embargo, refiere el recurrente, que la A quo confundió lo demandado en el juicio de origen, pues lo que pretende es que se autorice el trámite para la realización del traslado de dominio con el correspondiente pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, pero, sin tener que pagar el adeudo predial y anexidades legales vencidos, ya que la autoridad municipal demandada de forma ilegal, obliga a pagar el adeudo predial y anexidades legales vencidas, para poder realizar el traslado de dominio correspondiente.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio del Considerando Cuarto en comento1, donde la Jueza de origen asentó lo siguiente:
«Por lo que respecta a la petición de la parte actora de que se condene a la autoridad demandada a la autorización a realizar el traslado de dominio a favor del suscrito aun y cuando existiera algún adeudo por concepto de impuesto predial, se considera su petición infundada e inoperante en mérito a los argumentos vertidos por la autoridad, pues como ésta lo sostiene la sentencia que tramitó en la vía civil a través de diligencias de jurisdicción y por la cual se reconocen sus derechos posesorios respecto al inmueble ubicado en calle ***** número ***** de Irapuato, Guanajuato, no lo exime de realizar ante la autoridad a realizar los pagos a que está obligada con motivo de la adquisición del inmueble por prescripción pues así lo ordena el artículo 179 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato en su fracción VI, y al no obrar en autos constancias que acrediten que dicho pago se ha efectuado no es dable condenar a la autoridad a la petición de la parte actora.»
Cabe destacar, que en la sentencia que se recurre, se dejó sin efectos el acto impugnado consistente en el oficio *****, en donde se resolvió que prescribió la facultad de la autoridad fiscal, en relación a los créditos fiscales -impuesto predial- de los ejercicios 2012 dos mil doce, al 2017 dos mil diecisiete, quedando así pendientes de pago los créditos fiscales de los ejercicios 2018 dos mil dieciocho a la fecha.
Ahora bien, en torno al tema del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en el Capítulo II, establece:
«Artículo 179. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran por cualquier título o causa, bienes inmuebles ubicados en el Estado, así como los derechos reales vinculados a los mismos.
Artículo 179 Bis.- El objeto de este impuesto es la adquisición de bienes inmuebles. Para efectos de este artículo, se entiende por adquisición de bienes inmuebles lo siguiente: (…)
VI. La adquisición de inmuebles por prescripción; (…)
1 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible al anverso de la foja 59 reverso del expediente *****.
Artículo 184. Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato o de los instrumentos en que consta la transmisión de los bienes o derechos reales, mediante declaraciones que se presentarán en la Tesorería Municipal respectiva, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos.
Artículo 185. Si el acto o contrato se hace constar en escritura pública, el Notario Público firmará y presentará la declaración. Si se trata de contrato que se haga constar en escritura otorgada fuera del estado, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento. Si la transmisión de la propiedad se opera como consecuencia de una resolución judicial, el contribuyente firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva…»
Énfasis añadido.
Los anteriores ordenamientos legales son claros en establecer que toda persona -física o moral- que adquiera un bien inmueble en este caso por prescripción, está obligada a realizar los trámites y pagos establecidos en la norma, esto es, debe pagar dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha en que consta la transmisión de los bienes, mediante declaraciones que presente el contribuyente, acompañando copia certificada de la resolución respectiva, ante la Tesorería Municipal correspondiente, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos.
En esta tesitura, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, se desprende que al justiciable -*****-, el 10 diez de agosto de 2015 dos mil quince, le notificaron la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero Civil del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, dentro del expediente *****, en donde se determinó que el actor adquirió el bien inmueble ubicado en calle ***** número ***** de Irapuato, Guanajuato, por prescripción; por ello, a partir de esa fecha contaba con un plazo de 30 treinta días para realizar el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, sin que en el proceso de origen hubiera acreditada que efectúo dicho pago, en la forma y términos que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. De ahí lo parcialmente fundado del agravio, pues tal como fue resuelto por la Jueza municipal, en tanto no acredite que realizó el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, la autoridad competente no podrá autorizar el trámite solicitado, considerando que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone las obligaciones a que están sujetas las personas que adquieran un bien inmueble en el Estado.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, la autorización de traslado de dominio que solicita NO se encuentra supeditada al previo pago el impuesto predial y sus anexidades legales, pues no existe sustento normativo que así lo indique. Esto es, para obtener dicha autorización municipal, sólo es menester cubrir el respectivo impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Ello, sin perjuicio que el municipio haga uso de sus facultades económicas coactivas para cobrar cualquier adeudo del contribuyente previamente determinado en materia del impuesto predial, siempre y cuando no hayan caducado sus facultades o prescrito los créditos respectivos. En el entendido que dicha contribución inmobiliaria municipal es independiente y diversa al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en nuestra entidad federativa.
En esta tesitura lo procedente es modificar exclusivamente el Considerando Cuarto de la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, concretamente la exigencia del pago del adeudo del crédito fiscal -impuesto predial-, para poder otorgar la autorización o pase de traslado de dominio respecto al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Lo anterior es así, pues en relación al crédito fiscal por concepto de impuesto predial –de los ejercicios 2018 dos mil dieciocho, a la fecha–; relacionado con el bien inmueble ubicado en calle *****, número *****, ***** de Irapuato, Guanajuato, la autoridad correspondiente puede ejercer su facultad económica coactiva, en la forma y términos prevista en el Capítulo Segundo de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Finalmente, se condena al Director de Impuestos Inmobiliarios del Municipio de Irapuato, Guanajuato, para que previo pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, otorgue al actor, autorización sobre la adquisición del bien inmueble ubicado en calle *****, número *****, *****de Irapuato, Guanajuato.
Cabe destacar, que quedan expeditas las facultades económico coactivas de la autoridad fiscal en relación al crédito fiscal por concepto de impuesto predial -de los ejercicios 2018 dos mil dieciocho, a la fecha-. Sin perjuicio de que el actor realice antes su pago espontaneo.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, para los efectos y con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor y se condena correlativamente autoridad, en la forma y términos precisado en el Considerando Quinto.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.312/1ª.Sala/21.——————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.305/1ª.Sala/2021, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de agosto del presente año, remitió el recurso y los autos del expediente número *****, a este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad y a la Tesorería Municipal, ambos de León, Guanajuato con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, contrariamente, se tuvo a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al presente recurso.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
2 los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original número *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio *****, levantada el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Tránsito de León, Guanajuato –*****-.
2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la validez de la «calificación contenida en el recibo *****, de fecha 25 de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como del acta de infracción número *****, emitida en el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno», al considerar que el justiciable no formuló conceptos de impugnación en contra de la resolución de calificación contenida en el recibo aludido, dado que los tres conceptos de impugnación que realizó en el escrito inicial de demanda únicamente se refieren a la actuación administrativa que motivó la calificación de la sanción de que fue objeto, por lo que los declara inatendibles y los desestima, atendiendo lo señalado por el numeral 304 M del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según la interpretación del Juez la vía sumaria, solo es para la actividad administrativa vinculada a los aspectos pecuniarios como la
3 determinación o exigencia de los créditos fiscales estatales o municipales, no así en contra de la boleta de infracción. Por ello, precisa que al no haberse formulado conceptos de impugnación en contra del recibo *****, no acarrea el efecto jurídico solicitado por el actor -al determinarse la nulidad del acta de infracción, dicha nulidad tendrá como consecuencia la devolución de la cantidad erogada-, derivado de que el espíritu de la inclusión del juicio sumario, fue tratar al recibo como un acto principal y no como un acto secundario, luego entonces, si quien demanda no formula conceptos de impugnación en contra de la resolución definitiva de calificación, lo procedente es reconocer la validez del recibo correspondiente.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Quien resuelve considera fundados los agravios que esgrime quien recurre y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida determina la validez de la calificación contenida en el recibo *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como del acta de infracción número de folio *****, emitida en el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, considerando que procede declarar la validez del recibo ante la omisión de emitir conceptos de impugnación en su contra, además precisa que el mismo tiene el carácter de acto principal y no secundario -como lo pretende el actor-, desestimando los conceptos de impugnación en contra del acta de infracción esgrimidos por el recurrente, contrario a su apreciación -aduce la parte recurrente-, que el recibo ***** es consecuencia del acta de infracción con folio número *****, y no se trata de un acto independiente, dado que de no existir el acta mencionada, no se hubiera tenido que erogar cantidad alguna, determinación que refiere, es contraria al artículo 300, fracción II del Código de la materia.
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4 Asimismo, señala que el A quo no estudio los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del acta de infracción, documental de la que se desprende que se trata de una resolución definitiva, y que el recibo de pago proviene del acta de infracción, y dado que dicho recibo es consecuencia de un acto ilegal, dicho accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que refiere que procede la nulidad del mismo, y en este sentido el Juez de origen debió estudiar los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del acta de infracción, considerando así que se vulneran sus derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Le asiste la razón al recurrente, de la opinión jurídica que el 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, emitió para efecto de considerarla en la iniciativa de reformas en el Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la finalidad del juicio sumario fue la de fortalecer la justicia administrativa en pro de los ciudadanos, los Magistrado señalaron lo siguiente:
«…En este sentido y retomando la exposición de motivos de la reforma que se llevó a cabo en el ámbito federal en el 2010, donde se justificó la necesidad de integrar la vía sumaria en el procedimiento contencioso no sólo para reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino también para identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.
Es que, no habrá de perderse de vista que la tutela judicial efectiva, no se satisface por el mero hecho de legislar, sino que se debe garantizar que los recursos determinados en la legislación estén operados por mecanismos procesales idóneos que permitan una mejor protección de los derechos fundamentales.
En este contexto, los principios rectores de la vía sumaria, de acuerdo con ***** deben encaminarse a conseguir que la tutela judicial sea, además de efectiva y con plena garantía, pronta y en consecuencia, eficaz.
En alusión a lo mencionado por *****, señalamos que es una verdad que el juicio sumario no es nuevo en nuestro sistema jurídico, por lo que ha sido objeto de diversos análisis por los múltiples conflictos que presenta al momento de aplicar las distintas disposiciones que lo rigen.
2 De conformidad con la atribución consagrada en la fracción XVI del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
5 Por ello, se comprende que parte del sentido de las reformas puestas a consideración van precisamente encaminadas a perfeccionar su operación previo a su entrada en vigor, y generar un marco legal lo suficientemente claro y determinante para que pueda cumplir con su cometido en ambas instancias. Es decir, ante las salas del Tribunal, que actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis contempladas en el artículo 7 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional, y ahora, considerando el medio de impugnación (recurso de reclamación) con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias dictadas por las salas, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno, a quien corresponde su conocimiento y decisión, previa la substanciación del procedimiento por parte de la Presidencia del Tribunal, en términos de lo señalado en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa de nuestro Estado.
Luego entonces, al ampliarse la abreviación de los términos al recurso de reclamación como parte de la reforma al juicio sumario, se armonizan los tiempos en ambas instancias para dotar de mayor solidez y congruencia al procedimiento en su conjunto…»
De lo anterior puede advertirse que con el Juicio Sumario la pretensión del legislador fue que por sus características especiales se pudiera tramitar con mayor fluidez, y no solo tiene como factor común la cuantía, sino aspectos más bien relacionados con los tópicos sujetos a análisis, en los que de facto se puede considerar, tal vez desde el auto admisorio, cuál será el resultado final de la instancia intentada, motivo por el que el valor de un asunto no es un elemento fiable que pueda servir como indicador característico de los procesos sumarios.
Por otro lado, no debe soslayarse que la obligación del Juzgador es hacer un análisis concienzudo tanto en los asuntos tramitados de forma sumaria como de forma tradicional, por lo que el trámite sumario sólo se justifica para agilizar la resolución de los asuntos con absoluta certeza jurídica, y para ello no debe importar su poca o nula cuantía, o bien que tengan un valor superior, pues si bien la justicia en su impartición debe aspirar a la prontitud, ello no exime al Juzgador en su afán de cumplir tal propósito, de dar el debido tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, sin importar su cuantificación en dinero.
El Juicio Sumario surge como alternativa para agilizar el trámite. Ahora bien, considerando que en todo juicio debe hacerse un estudio y análisis exhaustivo, el Juzgador debe allegarse de todos los elementos necesarios para la resolución de la litis, tanto en el proceso como en el juicio sumario, también se debe cuidar ese aspecto, por lo que sólo se deben abreviar los trámites y los plazos, con la
6 finalidad de que el justiciable obtenga una sentencia en el menor tiempo posible, cumpliendo de esa manera con el principio de justicia pronta y expedita consagrado en la Constitución Política de nuestro país.
Por ello, considerando el principal objetivo para la implementación del Juicio Sumario, es principalmente la reducción en el tiempo, ello considerando como una herramienta eficiente que permite la impartición de justicia administrativa con plazos cortos, pero, solo en determinados supuestos, dada la naturaleza de los actos impugnados, es decir, en materia de créditos fiscales estatales o municipales, además de multas o sanciones por infracciones a las normas administrativas estatales o municipales, cuyo monto, sin contar con accesorios y actualizaciones, no superen quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Esto es, la Vía Sumaria, es aquella por la cual se sustancia de manera abreviada el proceso administrativo y procede cuando se actualicen los supuestos contemplados en el artículo 304 B del Código de la materia.
En esta tesitura, contrario a lo que refiere el Juez, el acto controvertido en el proceso de origen al tratarse de un acta de infracción, la misma encuadra en el supuesto a que se refiere el artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, pues se trata de una sanción, derivada de la infracción a las normas administrativas municipales; lo cual hace procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria, sin embargo, al estar calificada dicha infracción, resultaba relevante que el justiciable anexara el comprobante de pago, para acreditar que la multa impuesta como resultado de la sanción administrativa no superaba las quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización4.
Así, el Juez de origen en principio debió analizar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado consistente en el folio de infracción *****, de conformidad con los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable, y de manera posterior
3 Artículo 304 B. Procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas: (…) II. Que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales; y 4 Multa por la cantidad de $***** en moneda nacional).
7 la calificación de dicha boletada, para finalmente determinar si era procedente la acción secundaria, consistente en que se le devolviera el pago consignado en el recibo *****.
Ello en virtud de que las sentencias emitidas dentro de los procesos administrativos pueden tener por efecto el de decretar la nulidad total o parcial de los actos o resoluciones combatidos, así como de sus consecuencias. Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, que establece:
«Artículo 300. Los efectos de la sentencia serán:
II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; (…)»
En virtud de lo anterior, se concluye que la omisión de esgrimir conceptos de impugnación en contra del recibo de pago, no debe tener como consecuencia que se determine la validez del recibo de pago y del acta de infracción, sin entrar al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del folio confutado, pues como ya se mencionó éstos pueden controvertirse de manera independiente y por la Vía Sumaria.
Luego, se concluye que el recibo *****, es consecuencia del acta de infracción folio *****, impugnada por el recurrente en el proceso de origen, por lo que es factible que ante una determinación de nulidad del acta aludida, se pueda reconocer el derecho a la devolución del pago de lo indebido.
Ahora bien, se precisa que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal, según la naturaleza de la infracción, esto es, la Dirección General de Tránsito Municipal y la Tesorería Municipal indistintamente, calificarán las infracciones de tránsito y vialidad, salvo las faltas administrativas por la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad, estas las califican los jueces cívicos.
8 No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública; de modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que, en la especie, se determinó retirar un documento del actor como garantía.
Lo anterior, permite concluir que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional5.
Por consiguiente, no debió reconocerse la validez de la calificación de la infracción, sin analizar los conceptos de impugnación en contra de la boleta, en consecuencia, por lo que se revoca la sentencia de fecha 13 de julio de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso *****, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos
5 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia..
9 Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo6.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo.
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del segundo concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado consistente en el acta de
6 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
10 infracción emitida el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad Municipal, aplicando el principio de mayor beneficio que debe regir en toda sentencia.7 En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica las fracciones I y VI, relativa la indebida fundamentación y motivación, de igual forma el impetrante negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.
Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, precisando los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.
Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 137, fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, el ser expedido por autoridad competente y la debida fundamentación y motivación.
7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.
11 Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En la ciudad de León, Guanajuato, el suscrito Agente de Vialidad (…) el día 23 del mes de marzo de 2021, hago constar (…) Datos del infractor: no proporcionó (…) Motivos de la Infracción. Se prohíbe estacionar vehículos de motor en zonas o áreas donde existan las señales respectivas de prohibido estacionarse (…) Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo122, fracción II…»
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo- el Agente de Tránsito de León, Guanajuato, se percató de la comisión de las conductas infractoras -estar estacionado en un lugar no prohibido-, esto es, debió señalar o describir si en lugar en donde se encontraba el vehículo estacionado, existía algún señalamiento que prohíba estacionarse en dicho lugar, indicando en que consiste la prohibición de la zona, resultando además confuso lo establecido por el Agente en los hechos plasmados en el acta de infracción, dado que en primer momento señala que los hechos ocurrieron en *****, con circulación de oriente a poniente de la zona Centro, referencia número 118, y posteriormente señala como ubicación frente al número 124 de la misma vialidad.
Ahora bien en torno a la fundamentación, se cita el artículo 122 fracción II del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevé:
Artículo 122. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios:
II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva;…
Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado que el vehículo
12 estuviera estacionado en alguna zona o vía pública identificada con la señalización respectiva de la ciudad de León, Guanajuato.
En otras palabras, al no advertirse en el acta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada8 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
En atención a lo antepuesto se advierte que la autoridad demandada en su contestación, fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
De ahí que, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga -de manera clara y pormenorizada- el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción al Reglamento
8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
13 de Policía y Vialidad, pues es necesario explicarle al impetrante los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los ciudadanos por el ordinal 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
OCTAVO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se decrete la nulidad total del acto. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del
14 Código de la materia, pues es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.
B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente, con actualizaciones e intereses. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $1,344.30 (mil, trescientos cuarenta y cuatro pesos, con treinta centavos, en moneda nacional), que erogó ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, así como las actualizaciones e intereses correspondientes. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada y con los intereses respectivos, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco municipal retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se configure al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Además, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal9, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar10; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a
9 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.pdf 10 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.
15 toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $***** moneda nacional, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, es oportuno acudir a lo que se señala en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
«Artículo 53. (…) El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» Énfasis y subrayado añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando se ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y se promueven en su contra los medios de defensa legales, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, se adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente. De esa guisa, se reconoce el derecho al pago de intereses.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal11 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece. Ello en virtud de
11 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
16 que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.
Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago12.»
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, era del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley.
12 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318.
17 Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código citado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte actora la devolución de la cantidad de $***** moneda nacional, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como el pago de los intereses respectivos.
NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta
18 resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Octavo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.305/1ª.Sala/2021.——–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.300/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 14 catorce de abril del presente año, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/185/2021 emitido el 12 doce de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió en los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.300/1ª.Sala/2021.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, remitido y tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
2 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto: boleta de infracción número de folio 141098 E, realizada el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, asimismo, señaló bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de la boleta aludida, el mismo día en que se realizó, esto es, el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno; también, que el día 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, realizó el pago de la infracción.
II. Mediante acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de que se transgreden sus derechos fundamentales tutelados en el artículo 17 constitucional, asumiendo el criterio que adopta el tribunal colegiado del estado, que señala que si el acto impugnado ante el A quo, no tiene de forma expresa los plazos y vías para interponer medios de defensa, se tiene que admitir el escrito inicial de demanda,
3 ya que no debe tomar en consideración plazo o término alguno para su admisión. Además, señala el impetrante, que el A quo no tomó en consideración el control difuso constitucional en relación con el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que se advierte que el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece plazos distintos para la interposición de la demanda, es decir, para la presentación de la demanda en vía ordinaria contempla el plazo de 30 días y en vía sumaria establece el plazo de 15 días.
Resulta necesario precisar que, si bien el acto impugnado, al tratarse de una boleta de infracción y su calificación, encuadra como lo refirió el Juez en el supuesto a que se refiere el artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará (por escrito o en la modalidad de juicio en línea), dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
En ese tenor, tal como lo refiere el Juez, si la parte actora se ostentó sabedora del acto impugnado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y dado que la demanda se presentó el 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, es evidente que fue presentada en la Oficialía de Partes del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del Código de la materia.
No obstante lo anterior, la demanda sí fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de la materia; de ahí, que de acuerdo con lo estipulado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio ordinario, y no conforme a las formalidades del juicio en la vía sumaria.
De igual forma no pasa inadvertido para quien resuelve, que en el acto reclamado, la autoridad no le señaló al justiciable el plazo ni la vía para presentar el medio de defensa, bajo esa premisa la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo
4 de esa manera conculca el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 constitucional antes citado y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1.
Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el siguiente rubro y texto:
«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación2.»
En ese orden de ideas, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda en la vía ordinaria.
1 Así lo refiere la jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).», registro digital 2013157. 2 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.
5
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.300/1ª.Sala/2021.—————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.3/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 13 de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.3/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción
2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
a) La boleta de infracción ***** de fecha 14 catorce de marzo de 2020 dos mil veinte. b) El pago que efectuó en cumplimiento de la boleta impugnada, por la cantidad de *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA
3 Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en el resolutivo Segundo y en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoró debida y plenamente el acto impugnado, siendo omiso en reconocer su debida motivación.
Continúa añadiendo que la citada resolutora desatendió el hecho de que el folio de infracción impugnado cumple con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo éste una adecuada motivación, ya que se plasmaron las razones particulares para generar certeza jurídica al caso concreto; considerando que al estar debidamente motivado el acto, se debió decretar su validez.
Finalmente, agrega que en todo momento se respetó el principio de legalidad, ya que no se vulneró derecho alguno del accionante, estableciéndose los datos de identificación del acto, sin embargo, manifiesta que ello no fue considerado por la Juez Administrativo, aun cuando se puede establecer con claridad y certeza que el accionante vulneró las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
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Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
6 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.3/1ª.Sala/2022. ——————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 296/1ª.Sala/21, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 15 quince de junio del presente año, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.296/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la multa impuesta por la autoridad demandada en el juicio de origen, por infracciones al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, en esencia, que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, Guanajuato, indebidamente determinó que -J*****- no cuenta con interés jurídico para presentar la demanda de nulidad, ya que el acto impugnado se encuentra dirigido a persona diversa; pues contrario a su apreciación, cuenta con el documento privado consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre ***** como arrendadora, y *****, como arrendatario; mismo que acredita la existencia de un alquiler en donde la parte
3 actora tiene el carácter de arrendatario, y por ende, se acredita la posesión del predio; de ahí la incorrecta determinación de la Juez de origen.
El numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
i. Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.
De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que
4 no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir2.»
Subrayados añadidos.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir. Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal
1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 2 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149
5 efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. En la especie, en el juicio de origen *****, demandó la sanción económica «multas» que el Inspectores adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, le impuso al ciudadano *****-en su carácter de titular de la cuenta-3, con fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, como consecuencia de no haber permitido que se realizara la visita de inspección en el inmueble marcado con el número *****de la calle *****en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato.
En efecto, se puede advertir que la multa impuesta no fue dirigida al recurrente, esto es, no es el destinatario del acto impugnado en el proceso de origen, por ello, le correspondía acreditar la afectación real, directa e inmediata en su patrimonio, y para ello, ofertó en el proceso de origen la copia simple del contrato privado de arrendamiento4, celebrado entre ***** y *****.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que el A quo incurrió en una violación procesal, al desestimar el contrato privado de arrendamiento que exhibió en su escrito inicial de demanda, al exigirle mayores requisitos que el reglamento de la materia, esto es, constar en escritura pública o inscribirse en el Registro Público; ilegalidad que trascendió al sentido de la resolución impugnada al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio natural. En efecto artículo 1899 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece:
«Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente: una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.»
De la interpretación sistemática, del artículo antes transcrito se desprende que es poseedor de una cosa, quien ejerce sobre ella un poder de hecho, así como cuando mediante un acto jurídico -contrato de arredramiento-, las partes se obligan, una a la entrega temporal de un bien otra persona cambio de un precio cierto, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente, ya sea en su calidad de arrendatario, usufructuario, depositario u otro título análogo; situación en este caso que ubica al justiciable en la calidad de sujeto pasivo del pago de multas o contribuciones que deriven del inmueble que tiene arrendado.
3 Según se desprende del acto impugnado con números de folio *****. (visible a foja 00004 del duplicado expediente de origen). 4 Fojas 00005 y 00006 del duplicado del expediente 0258/2020-3er.
6 Por su parte los artículos 183, fracción II, 232, 274 fracción V, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato5 -vigente en el momento en que fue impuesta la multa-, establecían:
«Artículo 182. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales: (…)
II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales…
Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.
Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes: (…)
V. Los propietarios o poseedores de predios que impidan las visitas domiciliarias para la inspección del sistema o verificación de los aparatos medidores… Énfasis añadido.»
Como puede advertirse, con el contrato privado de arrendamiento *****, acreditó que desde el 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve6, ostenta la posesión del bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, sin que la legislación aplicable, señale mayor requisito que la obligación de las parte contratantes en cuanto a la obligan de conceder el uso o goce temporal de una cosa, y mediante una contraprestación de pago por ese uso o goce un precio cierto, elementos que en efecto contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ***** y el justiciable *****.
5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 2 dos de junio del 2018 dos mil dieciocho, número 88 Segunda Parte. 6 Esto es, antes de que el inspector demandado realizaran la visita que generó la multa impuesta, 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte.
7 Ahora bien, se invoca como como hecho notorio7 para acreditar que a la fecha el justiciable es poseedor del bien inmueble materia de debate, el documento original del contrato de arrendamiento8 que obra en el expediente 1877/1ª.Sala/2021, proceso que se encuentra en trámite en esta Primera Sala, sin que para ello sea necesaria la certificación del documento en mención al presente recurso, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial. Ello, en términos de lo previsto por los ordinales 55, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta línea argumentativa, quien resuelve considera que el recurrente en el proceso administrativo de origen, sí acredito la afectación a su esfera jurídica, pues en la fecha -30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte- en que el inspector *****, acudió al domicilio ubicado en la calle *****, número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, para realizar visita de inspección, que arguye le fue negado el acceso, el justiciable, conforme al contrato de arrendamiento, ya detentaba la posesión derivada del inmueble en mención, acreditando así el nexo entre los actos impugnados -multa impuesta por no permitir la visita de inspección- y la afectación a su esfera jurídica, esto es, acreditó detentar la posesión del inmueble en donde al no permitir realizar la visita, se notificaron los actos de molestia.
De esta manera, se concluye que el justiciable contrario a lo resuelto por la Juez, sí acreditó la afectación a su esfera jurídica para instar el proceso de origen.
7 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 8 Contrato privado de arrendamiento celebrado entre *****y *****, en relación al bien inmueble ubicado en la calle *****número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, fecha de celebración 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno.
8 Es ilustrativa por lo relación que guarda con el tema materia de debate la siguiente tesis9 cuyo rubro y texto expresan:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO EL ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DE UNA VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS EN LA QUE SE IMPONEN SANCIONES ECONÓMICAS AL PROPIETARIO O POSEEDOR DE ESE BIEN, DICHO ÓRGANO DEBE ESTUDIAR TANTO LA LEGALIDAD DE ÉSTAS COMO LA DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVARON, A PESAR DE QUE EL ACTOR NO CUENTE CON LA LICENCIA, PERMISO, AVISO O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE. Cuando en el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el arrendatario de un inmueble impugna la resolución de una visita de verificación administrativa relativa a la instalación de anuncios en la que se imponen sanciones económicas al propietario o poseedor de ese bien, dicho órgano debe estudiar tanto la legalidad de éstas como la del procedimiento del que derivaron, aun cuando el actor no cuente con la licencia, permiso, aviso o autorización correspondiente, máxime si afirma no ser propietario de los anuncios, ya que puede ser corresponsable del uso del inmueble, estableciendo la ley determinadas consecuencias por esa condición, lo que se traduce en una afectación a su esfera jurídica, dado el perjuicio a su patrimonio, sin que ello signifique que ante la falta de autorización pueda realizar una actividad reglada. Estimar lo contrario afectaría sus garantías de audiencia y debido proceso, al restringir injustificadamente la posibilidad de cuestionar y controvertir el indicado procedimiento. No es óbice a lo anterior la tesis 2a./J. 253/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 268, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.», ya que dicho criterio es inaplicable, dado que en este caso está en juego el interés jurídico derivado de la afectación al derecho de posesión que surge del contrato de arrendamiento. »
En conclusión, quien acredite ser propietario, poseedor o usuario de los servicios del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene facultades para promover proceso administrativo, en contra de actos relacionados emitidos por el Sistema de Agua Potable, en su calidad de organismo descentralizado y prestador de servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, así al acreditar *****, con el contrato de arrendamiento respectivo, que desde el 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, detenta la posesión del bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato,
9 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: I.4o.A.805 A (9a.), p. 2418, registro 160262.
9 cuenta con interés jurídico para demandar la nulidad de la afectación al derecho posesorio que surgió del contrato de arrendamiento, esto es, la multa impuesta por el inspector demandado, que de no ser controvertidas podría generar un perjuicio a su patrimonio.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia10 que dice: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO…»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
10 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
10
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso arguyendo que no existe el acto controvertido -multa-, pues se trata de documentos informativos que no tienen fechas de pago especifica o determinada, manifestando así que solo es un documento informativo, sin embargo, al tratarse de una multa impuesta por el inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, será materia de análisis del fondo del presente asunto le legalidad o ilegalidad de la misma.
En opinión de este juzgador, las causal de improcedencia que nos ocupan, resulta infundada para decretar el sobreseimiento del proceso, contrario a lo referido por el demandado, el proceso se enderezó en contra de un acto de 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, en donde el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, impuso una multa económica por la cantidad de $*****(*****), por impedir la visita domiciliaria, lo anterior quedó plenamente reconocido por el inspector demandado; acto dirigido al titular de la cuenta, en el domicilio del cual es poseedor el justiciable, con lo que existe el vínculo de afectación a su esfera jurídica.
Por otra parte, el hecho de que en el cuerpo del acto confutado no se haga referencia a una fecha de pago, como lo disputan los demandados, ello no es suficiente para decretar el sobreseimiento del proceso, pues, no óbstate que materialmente no se trate de un requerimiento de pago, lo cierto es que al notificarse la existencia de la referida multa, deberá realizar el pago respectivo, pues en su momento será ejecutado su cobro por parte de la autoridad administrativa, con lo cual asiste el derecho y el interés jurídico a impugnarlo vía proceso contencioso administrativo. Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse11.»
11 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, p. 27, registro: 921015.
11 SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación, donde en esencia manifiesta la parte actora que el inspector le impuso la sanción administrativa, sin fundamentar su competencia, de igual forma señala que las sanciones económicas fueron impuestas sin que exista previa calificación de las mismas.
Vía contestación de demanda, el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; señaló que los folios controvertidos, no afectan la esfera jurídica del actor, pues no son determinaciones definitivas, simplemente se trata de notificación de recibo o adeudo por detectar una infracción consistente en no permitir la visita. Entonces, la litis en la presente causa consiste analizar la legalidad o ilegalidad de la multa impuesta por el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Visto el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución General, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad», tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades12. En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales-, y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe,
12 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
12 así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-. En relatadas circunstancias, se tiene que *****en su carácter de Inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el folio ***** el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, donde advierte la imposición de una sanción pecuniaria, por impedir una visita domiciliaria, en el inmueble ubicado en la calle *****, número *****de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, fundamentando su competencia para imponer las sanciones mencionadas en los siguientes términos:
«Lo anterior con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119-Bis fracciones I, II, y IV de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, 66 y 67 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, 44 fracción XLIV de las Disposiciones Administrativas de Recaudación para el Municipio de León, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal correspondiente, 1, 8, 114 IV, 274, fracción XVII, 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato…»
En la especie, los artículos 8, 114, fracción XVII, 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se impusieron las multas-, establecen:
«Artículo 8. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se delega en favor del Director General del Organismo Operador, así como del Titular de la Gerencia que al efecto determine el presente Reglamento o en su caso el Consejo Directivo, la facultad de llevar a cabo, conjunta o indistintamente, la determinación y liquidación de los créditos fiscales, así como exigir el pago de los que no hayan sido cubiertos o 16 garantizados en los plazos legales, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las Leyes fiscales aplicables.
Artículo 114. El Departamento de Supervisión de Obra tendrá las atribuciones siguientes: (…)
IV. Asignar al residente o supervisor de obra, a fin de que lleve a cabo la administración, supervisión y dirección de los trabajos (…)
Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:
13 XVII. Impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales (…)
Artículo 275. Las infracciones al presente Reglamento podrán sancionarse con multa de cinco a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA). Lo anterior no deslinda de la obligación y responsabilidad de cubrir el costo del daño causado, el consumo que haya realizado y las reparaciones ejecutadas.
Artículo 276. Para la fijación de la sanción se tomará en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño causado, la condición socio-económica del infractor y en su caso la reincidencia del mismo, debiendo conceder en todo momento la garantía de audiencia.
Artículo 277. La aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente tal atribución en favor del Director General y de las Unidades Administrativas que conforme a este Reglamento les corresponda aplicar sanciones, quienes podrán ejercerlo de manera conjunta o indistintamente en los términos del presente Reglamento.»
De las transcripciones realizadas, se advierte que el inspector demandado omito fundar su competencia, para imponer una sanción pecuniaria al propietario o poseedor del bien inmueble, al impedir realizar la visita de inspección.
Lo señalado tiene relevancia en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento13.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.57/2001214, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto se transcribe a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
13 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… 14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.
14 ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. »
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.
Como ya fue mencionado, el inspector demandado no fundamento su atribución para imponer las sanciones impugnadas, así pues, se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las
15 fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio *****, emitido el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, por el Inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Sexto de la misma.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, por los motivos y fundamentos expuesto en el Considerando Séptimo de esta resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R 296/1ª.Sala/21.——————————————
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