Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 25 (veinticinco)) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
ASUNTO
Sentencia definitiva del Proceso Contencioso Administrativo expediente número 1365/1ª Sala/15, promovido por *****.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 14 (catorce) de septiembre de 2015 (dos mil quince), se turnó a esta Primera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, mediante la cual se impugna lo siguiente:
«Su determinación de permanecer en silencio administrativo, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito en la forma y término señalados por las disposiciones jurídicas aplicables; operando así la negativa ficta siendo ello la significación de su decisión, que es desfavorable a mis intereses, derecho y esfera jurídicos(sic).»
Asimismo, la parte actora solicitó como pretensiones en el presente proceso lo siguiente: «Conforme al contenido del artículo 255 del cuerpo normativo ya invocado; estoy solicitando la nulidad de la resolución que me fue desfavorable, por no haber sido emitida conforme a derecho; el reconocimiento del derecho que en mi favor instituyen normas jurídicas de distintas jerarquías; así como la condena a la autoridad demandada, para que me restablezca en el pleno ejercicio de mis derechos violentados y que quedarán fijados a lo largo del proceso.»
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Dado lo anterior se tiene que, sustancialmente, la parte actora solicita: 1) La nulidad de la resolución negativa ficta impugnada; 2) El reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas; y 3) La condena a la autoridad demandada para que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de sus derecho violentados.
SEGUNDO. En fecha 18 (dieciocho) de septiembre de 2015 (dos mil quince) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Se admitieron la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se admitió la prueba de informes ofrecida por la parte actora y en virtud de ello, se solicitó a la autoridad demandada informe sobre hechos que haya conocido con motivo de la petición presentada por *****.
Se requirió a la parte actora para que exhibiera el video que ofreció como prueba dentro de su escrito inicial de demanda, ya que no fue anexado, apercibido que en caso de incumplir se le tendría por no ofrecida la probanza.
Se señaló correo electrónico de la parte actora para recibir notificaciones y por último, se solicitó a la parte actora para que manifestara expresamente si consiente o no que ante una solicitud de acceso, que incluya información confidencial, se comuniquen sus datos
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personales, conforme a los artículos 16 -fracción VII,-, 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Mediante acuerdo de fecha 08 (ocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma legal, al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, mediante escrito ingresado por *****, Presidente del Consejo Directivo y Represéntate legal de dicho Sistema
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y le fue señalado correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido mediante auto de fecha 18 (dieciocho) de septiembre de 2015 (dos mil quince).
Se tuvo por no ofrecida como prueba de la parte actora el video en el que manifestó se comprueba la no existencia de la notificación por estrados, dado que transcurrió en exceso el término de 05 (cinco) días hábiles concedidos a la parte actora para que exhibiera dicha probanza.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Por auto de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo a la parte actora por no ampliando su demanda, en tiempo y forma legal, dado que el numeral 263 -último párrafo- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
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los Municipios de Guanajuato, únicamente prevé que el escrito de demanda se podrá enviar mediante correo con acuse de recibo, si la parte actora tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos, sin embargo, tratándose de la ampliación de demanda, no aplica tal supuesto, ya que el artículo 284 del ya mencionado Código, no establece la posibilidad de que la parte actora pueda presentar su ampliación de demanda por correo certificado con acuse de recibo.
Asimismo, no se concedió la suspensión solicitada por la parte actora en virtud de que no acreditó la existencia del acto del cual solicita la suspensión, es decir, el requerimiento de pago del servicio público dentro de la cuenta *****, toda vez que de las constancias que fueron exhibidas por la autoridad, mismas que obran en autos, no se desprende requerimiento alguno; de igual forma, se advirtió que del oficio que dio origen a la figura negativa ficta, la parte actora únicamente solicitó que se iniciara procedimiento administrativo para determinar la legalidad de su obligación de contribuir al pago de la prestación de servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal y no así respecto del requerimiento de pago de la cuenta *****.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de audiencia de alegatos, misma a la que fueron citadas las partes.
QUINTO. Siendo las 11:05 horas del día 25 (veinticinco) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), se celebró audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
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SEXTO. Por acuerdo de fecha 04 (cuatro) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo a *****, autorizado de la parte actora, por promoviendo recurso de reclamación, y se ordenó que fueran enviados los autos del expediente al Presidente de este Tribunal para el trámite del mismo.
Asimismo, en fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), mediante la resolución del Recurso de Reclamación, toca número *****, interpuesto por *****, por conducto de su autorizado *****, en contra del acuerdo de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), en el cual se le tuvo por no ampliando su demanda; el Pleno de este ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, confirmó el acuerdo recurrido.
Por último, mediante acuerdo de fecha 03 (tres) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), el Presidente de este Tribunal ordenó el archivo y la baja del toca antes indicado como asunto totalmente concluido dado que no fue impugnada la resolución de fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis); y se devolvió el expediente correspondiente al presente proceso a esta Primera Sala a fin de continuar con su trámite.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para
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conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 20 -fracción X-, de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243 -segundo párrafo- de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los artículos 1° -fracción II-, 249, 251, 256, 261, 262, 263, 265, 298, 299, 300, y 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta que se impugna, la parte actora ofreció de manera adjunta a su escrito inicial de demanda escrito de petición dirigido a S.A.P.A.L (Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato), suscrita por ***** -parte actora-, en el cual se aprecia sello de acuse de recibido por la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), visible a foja número 03 de las constancias que integran el presente proceso. Dicha documental genera la suficiente convicción a esta Juzgadora para otorgarle pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, la parte actora señaló en relación a su petición formulada el día 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), que la misma carecía, hasta la fecha en que ingresó su escrito de demanda, de la legal notificación del acuerdo correspondiente.
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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Al respecto, la autoridad demandada afirmó que en el día 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince) la parte actora presentó el escrito de petición antes indicado; sin embargo, contrario a lo señalado en supralíneas por la parte actora, refirió que en fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León dio contestación a la petición formulada por la accionante mediante el oficio número *****.
Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada ofreció en su contestación de demanda, documentos públicos consistentes en: 1) acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), oficio número *****, suscrito por el Ingeniero *****, Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León y dirigido a ***** -visible a foja número 14 de las constancias que integran el presente proceso-; y 2) Constancia de notificación por estrados de fecha 30 (treinta) de enero de 2015 (dos mil quince) del acuerdo antes indicado, -visible a foja número 16 de las constancias que integran la presente causa-. A las anteriores documentales, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en virtud de su carácter de documentos públicos, dado que contienen firmas autógrafas, sellos y signos correspondientes al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, conforme a lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es importante señalar que la sola emisión del acto administrativo en respuesta a la solicitud formulada por un particular, no basta para tener por satisfecho el imperativo constitucional -previsto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- consistente en
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que la determinación, dictada respecto a la petición del particular, deberá hacerse de pleno conocimiento al solicitante en breve término por la autoridad; sino que es necesario que exista una notificación de tal determinación apegada a las formalidades y elementos jurídicos mínimos establecidos por el ordenamiento legal respectivo a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica constituida a favor del particular. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:
«DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA. Del artículo 8o. de la Constitución Federal y de los criterios jurisprudenciales que lo han interpretado, se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas: la existencia de una petición de un particular ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y las correlativas obligaciones de la autoridad de emitir acuerdo en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada y de notificar al gobernado en el domicilio señalado para tal efecto, la resolución correspondiente. Sobre esas premisas, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento; lo que precisa en el juicio de amparo la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento del gobernado la respuesta de la solicitud, bastando para ello la simple argumentación en la demanda de garantías de que no se dictó tal determinación o que no se dio a conocer al solicitante. Se expone tal aserto, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, en el entendido de que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente provoca, en principio, la creencia de la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición. En ese orden de ideas, basta que el quejoso alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que el juzgador de amparo tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder este último que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si la notificación reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición; de lo que se sigue que el juzgador de amparo está obligado a examinar que la relativa notificación haya satisfecho su
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cometido, sin que este examen implique que esté supliendo la deficiencia de la queja.»2
(Lo subrayado es propio)
Dado lo anterior, y a efecto de verificar la legalidad de dicha notificación, se observa del contenido de la constancia en estudio -visible a foja 16 de las constancias que integran la presente causa-, que la notificación fue realizada el día 30 (treinta) de enero de 2015 (dos mil quince), mediante Estrados, por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, quien señaló como fundamento de la notificación los artículos 1° -fracción I-, y 39 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tenor del siguiente argumento:
«[…] el presente se notifica por estrados, por ser actos distintos a citaciones, requerimientos y demás actos referidos a estas disposiciones y; además por no señalar en su escrito de petición, domicilio para recibir notificaciones.»
Atento a lo anterior, esta Juzgadora concluye que, tras una inspección al escrito de solicitud exhibido por la parte actora y el contenido de los preceptos legales antes indicados, la autoridad demandada aprecia de manera incompleta e incorrecta los hechos así como lo establecido por los artículos 1° -fracción I-, y 39 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos disponen:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
2 Época: Novena Época. Registro: 179934. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Diciembre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.15o.A.4 A. Página: 1330
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular:
I. Los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado de Guanajuato y de sus municipios; y […]
Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; […]
V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista; y […].»
(Lo subrayado es propio).
En vista de la anterior transcripción, resulta evidente la ilegalidad de la actuación del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -autoridad notificadora-, dado que desatendió la norma citada en supralíneas al haber practicado dicha notificación mediante estrados, sin que en ningún momento así lo hubiere señalado el interesado, y más aun tratándose dicha determinación de un acto posible de ser impugnado por el peticionario; y que ajustado a la norma, dicha autoridad debió haber realizado dicha diligencia de manera personal, esto es, en el domicilio señalado por el peticionario en su escrito de solicitud, mismo que se encuentra indicado en el proemio y que fue señalado expresamente para efecto de oír y recibir notificaciones y documentos, visible a foja número 03 de las constancias que integran el presente proceso.
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Por lo que, al no haberse acreditado una debida notificación del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), con número de oficio *****, esta Juzgadora determina que en la presente causa se configuró la resolución negativa ficta respecto de la solicitud presentada por el accionante en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 153 y 154 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de Guanajuato; y 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismos que establecen:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
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«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios»
(Lo subrayado es propio).
De la estructura normativa antes citada, se desprende que la negativa ficta se actualiza cuando una autoridad no emite resolución por escrito en respuesta a una petición formulada por un particular, durante el término que señala la Ley. Dicha figura jurídica tiene el fin de generar certidumbre jurídica al particular en relación a su situación jurídica respecto a la solicitud presentada, asumiendo el peticionario la ficción de una negativa a su solicitud por parte de la autoridad, resultando ello desfavorable a éste y permitiéndole estar en aptitud para interponer los medios de defensa que considere necesarios a fin de salvaguardar sus intereses omitidos.
En este sentido, y a fin de cumplir con el imperativo previsto en los numerales 8, 14 y 16 Constitucionales, no solo es necesario que a toda petición recaiga una respuesta fundada y motivada por la autoridad, en un término breve, sino que también la misma sea debidamente notificada al peticionario, respetando las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos, y con ello generar al particular una real y
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autentica posibilidad de tener conocimiento de lo resuelto en relación a su solicitud.
Agotado lo anterior, se advierte que el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía de Partes adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa el día 14 (catorce) de septiembre de 2015 (dos mil quince), por lo que entre la fecha de presentación de la solicitud -28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince)-, y aquélla en que se presentó la demanda administrativa, medió un periodo superior, de manera evidente, al de 10 días señalado en el artículo 5 -párrafo primero-, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Por lo que se reitera, que en la presente causa, SE TIENE POR ACREDITADA LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA IMPUGNADA, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.
En el caso concreto, la autoridad demandada señaló en su escrito de contestación de demanda que en la presente causa, según su apreciación, se actualizan las causales de improcedencia previstas por las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […]
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y […].»
(Lo resaltado es propio).
Lo anterior bajo el argumento de que: «por cuanto a que su contenido por si mismo no le afecta al interés jurídico del actor; y por otra parte, no existe el acto reclamado consistente en la negativa ficta que reclama la actora, debido a la existencia de la contestación por escrito realizada a la actora en tiempo y por encontrarse legalmente notificada la contestación a la petición formulada por la actora, respecto a su escrito recibido el 28 de Enero de 2015.»
En el caso concreto, fue establecido en supralíneas la configuración de la negativa ficta recaída al escrito de solicitud del justiciable, esto es, una respuesta arbitraria e ilegal en sentido negativo derivada del silencio administrativo del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, al no haber dado respuesta a la petición formulada por la parte actora, generando con ello una afectación a la esfera del particular consistente.
Luego, como consecuencia de la anterior afectación, el accionante se encontró habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de hacer valer su derecho subjetivo consistente en el acceso a la justicia, reiterando ello la afectación al interés jurídico la parte actora en la presente causa así como la fehaciente existencia del acto impugnado, con base en los razonamientos expuestos en el considerando anterior, por lo que se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada.
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Agotado lo anterior, y al no advertir esta Juzgadora la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO.
CUARTO. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia. Lo anterior de conformidad con la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. »3
Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio y análisis de las consideraciones de fondo hechas valer en la presente causa.
3 Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830
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QUINTO. Resulta fundado el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora respecto a la resolución negativa ficta recaída a su solicitud, mismo donde expresó, sustancialmente, que al desconocer los motivos y fundamentos en que la autoridad basó su determinación de no acceder a su solicitud; ello le imposibilitó el ejercicio de los medios de defensa que se encuentran a su alcance. Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos ulteriores sentados en el Considerando Segundo, precisando que la negativa ficta se trata de una ficción legal a la cual se le atribuyen los efectos de una contestación en sentido negativo a los intereses del peticionario cuando, transcurrido el plazo legal para responder la solicitud que haya presentado, hay silencio de la autoridad al respecto.
Así pues, conforme al artículo 5 de la ya citada Ley Orgánica, basta para resolver la nulidad de la negativa ficta en el presente proceso, el que se haya acreditado por el justiciable: 1) La existencia de una petición formalmente realizada a la autoridad demandada, y 2) Que la petición formulada no ha tenido respuesta o contestación correspondiente en el término establecido en la Ley.
En la especie, como ya fue mencionado en párrafos ulteriores, si recayó escrito de contestación expresa a la petición de la parte actora, sin embargo, el mismo fue indebidamente notificado por la autoridad en inobservancia a las formalidades previstas por la fracción II del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo que se concluye que, toda vez que fueron acreditados los dos extremos antes señalados en perjuicio del demandante, es procedente
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declarar LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO POR ***** EN FECHA 28 (VEINTIOCHO) DE ENERO DE 2015 (DOS MIL QUINCE), ANTE EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO, con fundamento en los artículos 300 -fracción II-, y 302 -fracción II-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, declarada la nulidad de la negativa ficta impugnada, esta Juzgadora procede al estudio y análisis de la respuesta expresa de la autoridad demandada, así como de las peticiones realizadas por la parte actora en su escrito antes indiciado.
SEXTO. Derivado del contenido del escrito presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), esta Juzgadora advierte que el accionante solicitó:
«Iniciar el procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de que fundando en los artículos 1° fracción V, 3° fracciones XIX y XXVI, 47 fracción XII, 82 fracción IV, 131, 133, 134, 153 fracción IV, 166, 181, 191 fracción IV y 205 de su Reglamento y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables a la especie; sea determinada la legalidad de mi intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal.»
Ahora bien, dado que la presente causa versa sobre una resolución negativa ficta, y por especial naturaleza jurídica, una vez hecho de conocimiento a la parte actora el contenido de la respuesta expresa a su solicitud es consecuencia lógica el que le sea otorgada al accionante la oportunidad de pronunciarse al respecto en atención a no transgredir su garantía de audiencia, así como para que tenga la
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posibilidad controvertir lo resuelto por la autoridad demandada y en aras de evitar un menoscabo o afectación a su esfera jurídica, con fundamento en los dispuesto por el artículo 284 -fracción I-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, mismo que reza:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado.
« Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta; […]»
Sin embargo, en la especie, se tuvo al accionante por no ampliando su en su escrito de demanda mediante acuerdo de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), mismo que fue confirmado por el Pleno de este Tribunal mediante la resolución de Recurso de Reclamación de fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis). Dado lo anterior, pero advirtiéndose la existencia de una respuesta expresa por parte de la autoridad demandada, y que la misma fue hecha de conocimiento a la parte actora mediante el presente proceso, es menester de esta Juzgadora realizar un estudio exhaustivo de todos los elementos que obran en la presente causa a fin de resolver de manera completa la controversia en cuestión, ello con el fin de respetar el derecho fundamental del accionante a la tutela jurisdiccional y que no le sea denegada justicia, ni le sea violada su garantía de audiencia conforme a lo estipulado en los artículos 14 y 17 Constitucionales. Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resultan las siguientes Tesis:
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«NEGATIVA FICTA. FALTA DE AMPLIACION DE LA DEMANDA. Si en la demanda fiscal formulada contra una resolución negativa ficta recaída a un recurso administrativo, se expresan los hechos o antecedentes de esa negativa, y se expresan conceptos de anulación en contra de ella, y si se contiene en esa demanda la litis planteada en el recurso, la Sala Fiscal no puede declarar la validez de la negativa ficta con el solo argumento de que rendida la contestación por las autoridades demandadas, justificando la negativa ficta, la actora no amplió su demanda para expresar nuevos antecedentes y nuevos conceptos de violación. Es claro que la quejosa siempre puede hacer esto, pero aun en el supuesto de que no lo haga, para que no se le deniegue justicia ni se le viole la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional (y para que, de paso, no se viole el artículo 229 del Código Fiscal que obliga a las Salas del Tribunal Fiscal a examinar todos los puntos controvertidos), la Sala debe examinar la legalidad de la negativa ficta a la luz de los hechos y de los conceptos de anulación vertidos en la demanda inicial, que podrían ser suficientes para sostener las pretensiones de la actora. Pero debe hacer el estudio de fondo de todas las cuestiones planteadas en la demanda inicial y en la contestación, para resolver lo que en derecho proceda, sin que sea lícito omitir todo estudio al respecto por el simple hecho de que no haya habido ampliación de la demanda.»4
«NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ. Conforme al artículo 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y su correlativo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación. Asimismo, los preceptos 210, fracción I, del indicado código y 17, fracción I, de la mencionada ley establecen la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de que sea controvertida una resolución negativa ficta. Por su parte, los numerales 213, primer párrafo, fracciones III y IV, del código consultado y 20, fracciones III y IV, de la misma ley prevén que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los
4 Época: Séptima Época. Registro: 251723. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 127-132, Sexta Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 103
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argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y precisando además, aquellos que ignore por no ser propios o bien, exponiendo cómo ocurrieron, según corresponda y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad. En ese orden de ideas, el hecho de que en el juicio en el que se impugna una resolución negativa ficta el actor omita ampliar su demanda, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 237, párrafo segundo, del aludido código y 50 de la comentada ley, en cuanto al derecho fundamental de todo gobernado a la tutela jurisdiccional, ya que independientemente de que la controversia no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, lo cierto es que en el supuesto descrito resulta indispensable que las referidas Salas examinen la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y su contestación, para verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución impugnada y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración.»5
(Lo subrayado es propio)
En tal contexto, atendiendo al contenido del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) -respuesta expresa a la solicitud del justiciable-, se aprecia que la autoridad demandada contestó a la petición formulada por el justiciable, lo siguiente:
«Con respecto a su oficio sin número de enero de 2015 e ingresado a la Oficialía de Partes de esta Institución el día 28 de del mes y año, por el que solicita iniciar procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de que sea determinada la legalidad de su obligación de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales vertidas al sistema de alcantarillado municipal. Sobre el particular le informo lo siguiente:
5 Época: Novena Época. Registro: 168091. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A.597 A. Página: 2773
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Esta autoridad rige su actuar por el principio de legalidad previsto por el artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y el artículo 4° de la Ley Orgánica Municipal para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el cobro por los servicios que este organismo operador presta a la ciudadanía, se realiza dentro del marco normativo previsto para el efecto y conforme a las facultades legales otorgadas a esta entidad por las disposiciones jurídicas existentes en la materia.[…]»
De la lectura realizada a la anterior transcripción, y atento al contenido de la solicitud del accionante, esta Juzgadora advierte que el acuerdo emitido por la autoridad demandada es incongruente respecto a lo resuelto por la autoridad y lo peticionado por la parte actora.
En este sentido, es importante realizar de nueva cuenta un análisis al escrito inicial de demanda, y derivado de ello, se tiene que la parte actora también señaló en su único concepto de impugnación, de manera medular, que es obligación de la autoridad demandada, emitir respuesta por escrito y en término breve respecto a la solicitud del accionante, debiendo hacerlo con el debido motivo y fundamento, para que le otorgue la posibilidad de atacar dicha determinación si lo considera conveniente; y que su incumplimiento, significaría una afectación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica.
Lo anterior habilita a esta Juzgadora a considerar como fundado el anterior argumento, ya que en la especie, si bien el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato emitió un documento en contestación a la petición de la parte actora, es patente que no dio respuesta a la petición que le fue planteada, misma que consistió en que le sea iniciado a la parte actora el procedimiento administrativo que en derecho procede, a fin de que le sea determinada la legalidad de su intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales,
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vertidas al sistema de alcantarillado municipal, conforme a lo establecido por los artículos 1° -fracción V-, 3° -fracciones XIX y XXVI-, 47 -fracción XII-, 82 -fracción IV-, 131, 133, 134, 153 fracción IV-, 166, 181, 191 -fracción IV-, y 205 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:
«PETICION, DERECHO DE. CONGRUENCIA Y LEGALIDAD. El artículo 8o. constitucional obliga a las autoridades a comunicar un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término. Es claro que la respuesta debe ser congruente con la petición, pues sería absurdo estimar que se satisface la obligación constitucional con una respuesta incongruente. Pero también es cierto que la respuesta no es incongruente por el hecho de que se diga al solicitante que se estima que faltan elementos formales o materiales en la petición, para poderle dar curso en cuanto al fondo de lo pedido. Y en esta caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de la exigencia de tales elementos o requisitos, pero no podría decirse válidamente que la autoridad omitió dictar un acuerdo congruente con la petición, pues la congruencia del acuerdo no debe ser confundida con la legalidad de su contenido.»6
(Lo subrayado es propio)
Por lo que, al encontrarse la respuesta expresa afectada de ausencia de motivación y fundamentación respecto a lo solicitado, así como por ser incongruente entre lo resuelto y lo peticionado, dicho acto carece de los elementos de validez que todo acto administrativo debe contener para reputarse como válido y legal, previstos por las fracciones VI y XI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es dable concluir que el acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) -respuesta expresa a la solicitud del justiciable-,
6 Época: Séptima Época. Registro: 254765. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 75, Sexta Parte. Materia(s): Constitucional. Página: 47
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al no resolver lo peticionado por la parte actora e inadvertir con ello la esencia de todas las circunstancias y condiciones contenidas en la petición de la parte actora que lo lleven a determinar de manera correcta el acto de voluntad de esa autoridad, evidencia la ilegalidad del mismo, y en consecuencia, impide al peticionario la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar lo resuelto, en aras de una defensa pertinente. Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguientes Tesis:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.» 7
(Lo subrayado es propio)
Dado lo anterior, al actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 302 -fracción II-, en relación con el artículo 300 -fracción III y VI-, así como los artículos 137 -fracciones VI y IX-, y 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
7 Época: Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531
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Guanajuato, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESPUESTA EXPRESA, esto es, del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, PARA EFECTO de que emita otra resolución donde resuelva, de forma fundada y motivada, así como de manera congruente sobre la procedencia o improcedencia respecto a que le sea iniciado a la parte actora el procedimiento administrativo que en derecho proceda, a fin de que le sea determinada la legalidad de su intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal, conforme a lo previsto por los artículos 1° -fracción V-, 3° -fracciones XIX y XXVI-, 47 -fracción XII-, 82 -fracción IV-, 131, 133, 134, 153 fracción IV-, 166, 181, 191 -fracción IV-, y 205 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables.
Lo anterior, derivado del contenido del escrito de solicitud presentado por ***** -parte actora-, ante esa autoridad en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince).
El sentido de este fallo obedece, a que la resolución declarada nula se emitió en respuesta a una solicitud realizada por un particular, misma que no puede quedar desatendida en virtud de la declaración de una nulidad lisa y llana, pues eso dejaría a la parte actora en estado de indefensión e incertidumbre total al no poder obtener jamás una definición sobre su pretensión por parte de la autoridad demandada. Sustento de lo anterior, resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO
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NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»8
(Lo resaltado es propio)
SEPTIMO. Además de la declaración de nulidad de la resolución que le fue desfavorable, la parte actora también solicitó en su escrito de demanda: 1) El reconocimiento del derecho que en su favor instituyen las normas jurídicas de distintas jerarquías; y 2) La condena a la autoridad demandada, para que le restablezca en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.
Respecto a la solicitud de reconocimiento del derecho que en favor de la parte actora instituyen las normas jurídicas de distintas jerarquías, quien juzga considera que no es procedente declarar el
8 Época: Novena Época. Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 52/2001. Página: 32
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reconocimiento de derecho alguno, en atención de que ello es materia de la nueva respuesta que deberá emitir la autoridad demandada al tenor de lo precisado en la declaración de nulidad determinada en supralíneas.
Asimismo, SE CONDENA al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el Considerando anterior; DEBIENDO INFORMAR sobre su cumplimiento en un término de 15 (quince) días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos artículo 319, 321, 322 y 300 -fracción VI-, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 78, 117, 121, 137 -fracción VI y IX-, 143, 141, 153, 154, 202, 263, 249, 251, 256, 261, 262, 284, 298, 299, 300 -fracción III, V y VI-, y 302 -fracción II-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato RESULTÓ COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO, atento a lo dispuesto en el Considerando Primero de esta sentencia.
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SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD TOTAL DE LA NEGATIVA FICTA, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente Resolución.
CUARTO. SE DECRETA LA NULIDAD DE LA RESPUESTA EXPRESA emitida mediante acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, PARA EL EFECTO precisado en el considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en supralíneas.
QUINTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO SOLICITADO por la parte actora, y SE CONDENA a la autoridad demandada, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma por Acta de Sesión Extraordinaria de Pleno número 1 (uno) de fecha 26 (veintiséis) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), la Lic. Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto -párrafo tercero- y Séptimo Transitorios del Decreto número 196, emitido por la
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Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 (veinte) de junio de 2017 (dos mil diecisiete); actuando legalmente asistida por la Secretaria de Estudio y Cuenta, la Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1364/1ªSala/18 promovido por *****, representante legal y administradora única de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal y administradora única de la persona moral denominada «*****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La inscripción registral que se contiene en la SOLICITUD NÚMERO *****, registrado según fecha de resolución del día 27 de Junio del presente año 2018, realizada por el ciudadano Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de León, Guanajuato, mediante la cual, de manera ilegal, se inscribieron de nueva cuenta las Solicitudes números ***** y *****, ambas con fecha de registro el día 17 de Mayo del año 2011, a nombre de “*****, en los 08 (ocho) bienes inmuebles inscritos en los Folios Reales que más adelante se precisan; y, que, corresponden a gravámenes registrados a favor de la señalada persona moral “*****» (Sic)
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada al no haber sido emitida conforme a derecho; y 2) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara en la presente causa lo que a su interés convenga.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que la encausada no autorizara inscripciones o cancelaciones sobre los folios reales *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como anunciando otras diversas.
Asimismo, se tuvo a la impetrante por designando únicamente autorizado para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los 3
estrados de este órgano de control de legalidad para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor – *****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 4
para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución de inscripción registral número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho (fojas 616 y 617), mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la autoridad demandada, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En virtud de lo anterior, este juzgador advierte -de manera oficiosa- la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe señalar que la parte actora impugna la inscripción registral contenida en la solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por *****, Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, mediante la cual se inscribieron las solicitudes ***** y *****, ambas de fecha de registro 17 diecisiete de mayo del año 2011 dos mil once, a nombre de la persona moral «*****», en los inmuebles registrados bajo los folios reales que se describen a continuación:
1) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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2) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
3) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
4) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
5) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
6) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
7) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
8) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 1239 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
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Una vez analizadas las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la inscripción registral -acto de autoridad- señalada en el párrafo que antecede, se realizó en «cumplimiento» a la orden judicial número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (visible a fojas 612 y 613), emitida por el Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato, derivada del «Juicio Ejecutivo Civil» con número de expediente *****; documental pública exhibida en copia certificada por la autoridad demandada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que no fue controvertida ni objetada por la parte actora.
Esto es, el órgano jurisdiccional del fuero común ordenó a la demandada que realizará una inscripción en los términos siguientes:
C. ENCARGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD.
En cumplimiento a lo ordenado por mi auto de esta fecha dictado en el expediente que se indica al margen relativo al JUICIO EJECUTIVO CIVIL promovido por *****, contra ***** Y OTROS, remito el presente a efecto de que proceda a la INSCRIPCIÓN de las solicitudes ***** y *****, ambas de fecha de registro 17 de mayo del año 2011; ambas a nombre de “*****, en los inmuebles registrados bajo los folios reales que se describen a continuación:
[…]
Énfasis y subrayado de origen
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De la transcripción anterior, se advierte que mediante dicha orden judicial, se informó al Registrador Público de León, Guanajuato, procediera a la inscripción de las solicitudes ***** y ***** a nombre de la persona moral «*****»; situación que permite colegir la intervención de la autoridad encausada para llevar a cabo el registro de las mismas.
Es decir, no se advierte de modo alguno que dicha inscripción hubiere sido determinada de manera ilegal por la propia autoridad enjuiciada, tal y como lo esgrime la impetrante en su demanda, dado que el citado documento tiene la finalidad de informar una actuación judicial de naturaleza eminentemente civil.
Ahora bien, cabe señalar que la inscripción registral señalada en el párrafo que antecede, se realizó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo con número de expediente ***** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, que en lo medular concedió el amparo y protección de la justicia federal a la persona moral denominada «*****», para efecto de que la autoridad responsable – Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato3- dejara insubsistente la resolución de fecha 03 tres de agosto del 2016 dos mil dieciséis4, y emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada, en la que se le reconociera legitimación para interponer el «recurso de revocación» en contra del acuerdo de fecha 12 doce de julio del 2016 dos mil dieciséis, así como para que resolviera con
3 Instancia jurisdiccional que radicó el Juicio Ejecutivo Civil de origen con número de expediente *****, promovido por «*****, en contra de la Sociedad Mercantil denominada «*****, ahora llamada «***** 4 Proveído mediante el cual se determinó que la persona moral denominada «*****», no era parte formal en el proceso civil de origen; esto es, en el Juicio Ejecutivo Civil con número de expediente *****. 9
plenitud de jurisdicción el fondo del medio de impugnación antes citado.
Inconforme con lo anterior, el tercero interesado «*****, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 25 veinticinco de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo indirecto referido con antelación, el cual una vez admitido se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en donde se radico bajo el número de expediente *****, que en lo toral confirmó la sentencia impugnada.
Con base en lo anterior, el Juez Tercero de Distrito remitió a la autoridad responsable -Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato- el oficio correspondiente para la cumplimentación de la sentencia de amparo, que en lo sustancial ordenó inscribir5 las solicitudes ***** y *****, las cuales quedaron registradas a nombre de la persona moral «*****», mediante solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por la Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato.
Por tanto, la autoridad demandada realizo lo anterior en «cumplimiento» a la orden judicial número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (visible a fojas 612 y 613 del sumario), emitida por el Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato, derivada del «Juicio Ejecutivo Civil» con número de expediente *****, dado que la autoridad
5 En cumplimiento a la resolución dictada en el «recurso de revocación» interpuesto por la persona moral denominada «*****» 10
administrativa no gozaba de «libre albedrio» para optar y decidir llevar a cabo o no la inscripción registral solicitada.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio I.3o. (I Región) 3 K (10a.) del Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:
«SENTENCIAS EJECUTORIADAS. PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL TIENEN FACULTADES PARA REQUERIR A AUTORIDADES DIVERSAS DE LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS A ESOS FALLOS. De la reforma al párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte un nuevo diseño respecto del tratamiento que debe darse a los derechos humanos, atendiendo al contenido normativo ahí previsto y, en su caso, a los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano sobre este rubro, en aras de beneficiar en cualquier momento a todas las personas y así poder proporcionarles una tutela mayor. Así, por imperativo constitucional, debe procurarse que la interpretación se haga conforme al principio pro persona, que también se encuentra contenido en el artículo 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en el que se establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el pronto y efectivo cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso judicial. En estas condiciones, se concluye que el derecho a la administración pronta y expedita de justicia es una prerrogativa fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos reconocidos en los pactos internacionales en forma no limitativa sino enunciativa, ya que no puede circunscribirse al simple significado del vocablo, pues es el continente de un sinnúmero de derechos y obligaciones tanto internos como externos, es decir, inter país y a nivel internacional. Consecuentemente, si se atiende al artículo 17 de la Carta Magna, en el que se consignan, entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, a fin de que se cumplan cabalmente las sentencias ejecutoriadas, se estima que los órganos de control constitucional tienen facultades, no sólo 11
para precisar los alcances de esos fallos, sino también para requerir a autoridades diversas de las señaladas como responsables, que se encuentren vinculadas a éstos, y conseguir su eficaz, completo y pronto acatamiento.»6
Énfasis y subrayado añadido
Cabe señalar, que de haberse omitido dicha inscripción, hubiera incurrido en un desacato con previsibles consecuencias jurídicas.
Consecuentemente, la autoridad encausada no actuó «motu proprio»7, sino que dicha inscripción fue impuesta por un Juzgado Civil del Poder Judicial del Estado de Guanajuato; determinación que no es impugnable en la presente causa administrativa, al tratarse de un tópico completamente de naturaleza civil.
Por otra parte, no se omite señalar que la parte actora «*****, carece de interés jurídico para intervenir en el presente proceso, dado que la justiciable no aparece como «titular registral» de los inmuebles descritos en la solicitud *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, dado que los mismos pertenecen a «*****»; situación que de ninguna manera transgrede su garantía de audiencia.
Luego entonces, la Registradora Pública de la Propiedad de León, Guanajuato, no estaba obligada a «tutelar los derechos del actual titular registral» -institución de crédito antes
6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001772, consultable a página 2047. 7 Loc. lat. que significa literalmente ‘con movimiento propio’. Se usa con el sentido de ‘voluntariamente o por propia iniciativa’. Consultable en http://lema.rae.es/dpd/srv/search?key=proprio
12
señalada-, dado que el mismo jamás compareció a realizar manifestación alguna ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Finalmente, cabe clarificar que al controvertirse en la presente causa administrativa, un acto de autoridad -inscripción registral- derivado del cumplimiento a una «orden judicial», contenida en el oficio número *****, de fecha 14 catorce de mayo del 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Juez Sexto Civil de Partido de la Ciudad de León, Guanajuato, en el Juicio Ejecutivo Civil número *****, este resolutor se encuentra imposibilitado legalmente para conocer sobre la legalidad o ilegalidad de la «inscripción registral» contenida en la solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por la Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, mediante la cual se inscribieron de nueva cuenta las solicitudes ***** y ***** a nombre de la persona moral «*****».
Lo anterior, debido a que dicha inscripción registral se llevó a cabo en «cumplimiento a la ejecutoria de amparo número *****», emitida en fecha 25 veinticinco de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, por el Juzgado Tercero de Distrito y «confirmada» por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, la siguiente jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes: 13
«INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se circunscribe a examinar la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora. En ese sentido, si la protección constitucional se concedió contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales y para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable dicte nuevo fallo en el que las subsane, los agravios de la inconforme encaminados a combatir la decisión emitida por aquélla son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en razón de que la nueva resolución no es materia de la inconformidad.»8
Énfasis y subrayado añadido
Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la imposibilidad jurídica que tiene el juzgador para resolver una controversia derivada de una disposición legal, dado que el acto impugnado deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo; presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.
Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
8 Tesis: 1532, publicada en el Apéndice de 2011 correspondiente a la Novena Época, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte –SCJN Décima Segunda Sección- Ejecución de sentencias de amparo, Núm. de Registro: 1003411, consultable a página 1732. 14
Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»9
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que se cita a continuación: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la
9 Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Núm. de Registro: 2009938, consultable a página 690. 15
resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.» 10
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
10 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1361/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, y nombrando como representante al primero de los mencionados, promovieron proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«… acta de infracción con número de folio *****, Bajo Protesta De Decir Verdad (sic), manifestamos que nos fue notificada en fecha 25 de Julio de 2018, por el elemento de Policía Vial, de nombre *****.»
Además, el actor solicitó como pretensiones las siguientes: 1) La nulidad del acta de infracción y 2) El reconocimiento del derecho a la devolución de su licencia de conducir, retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de que le fuera devuelta al promovente la licencia de conducir que le fue retenida como garantía del interés fiscal, y con ello, evitar que sufriera afectaciones en su esfera jurídica, mientras se resolviera el asunto.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, *****adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Del mismo modo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable, así como objetando la documental ofrecida por la parte actora.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
No obstante que se aprecia que la reproducción digital del documento descrito corresponde a una copia al carbón del acto impugnado, del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
archivo electrónico adjunto a la contestación de la demanda, se advierte igualdad en su contenido con el presentado por el actor, asimismo, obra la manifestación de la autoridad encausada por cuanto a la elaboración de la boleta de infracción combatida, de donde se arriba a la certeza de su existencia y contenido.
Lo anterior, de conformidad con lo que previenen los numerales 57, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, convicción que se robustece con lo que señala la siguiente tesis:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5
En el caso concreto, la autoridad demandada, aduce la actualización de la causal prevista por la fracción I del artículo 261del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que el procedimiento administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten falta el interés jurídico del actor.
En relación con dicho precepto la autoridad demandada considera que se actualiza la descripción legal pues en su consideración, ni del acto impugnado ni de la demanda, se advierte el derecho tutelado por la norma.
Sin embargo, se disiente de la apreciación de la autoridad, en razón de que dada la existencia de un acto administrativo que en forma cierta se le ha dirigido al ahora actor, se da cuenta de una inminente afectación a su esfera jurídica y en consecuencia a su interés jurídico. Por tanto, al advertir esta Sala que la boleta de infracción número folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho se encuentra dirigida a ***** -actor en la presente causa administrativa-, encuentra del mismo modo, la afectación a su interés jurídico.
El señalamiento anterior se apoya en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del 6
presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia invocada.
En tal virtud y al no haberse invocado la existencia de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento, y no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 7
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación Dentro de los argumentos que vierte el actor en el concepto de impugnación denominado como primero en su escrito de demanda, refiere que en la boleta de infracción combatida, la autoridad demandada no fundó su competencia, en perjuicio de lo dispuesto por el numeral 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que le dejó en estado de indefensión, al desconocer el accionante la facultad de la autoridad para emitir el acto o el carácter con el que lo emite.
Al respecto, la autoridad demandada señala en su escrito de contestación, que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, citando y transcribiendo una serie de numerales correspondientes a la constitución federal; la particular del Estado; la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.
Bajo el referido contexto, se advierte como materia de la litis, dilucidar la competencia del servidor público que confeccionó la boleta de infracción con número de folio *****, el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Del análisis al acto impugnado, y a juicio de esta Sala, se encuentra fundado el argumento expuesto por el actor. Lo anterior, considerando los siguientes aspectos:
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
Del acto combatido, se advierten como fundamentos de competencia citados por la autoridad encausada los siguientes:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
«Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte: I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.»
«Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.»
«Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos: … II. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas para el cumplimiento de esta Ley y la reglamentación municipal; … XIX. Instrumentar en coordinación con el Estado y otros municipios, programas y campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente; …»
«Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»
Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato
«Artículo 4.- Son Autoridades de Movilidad en el Municipio de Guanajuato, Gto., las siguientes: I. El H. Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato; II. El C. Presidente Municipal; III. El C. Secretario del H. Ayuntamiento; IV. El Director General de Seguridad Ciudadana; V. El Director de Policía Vial y Transporte Municipal; 9
VI. Los Subdirectores, Administrativos y Operativos; VII. Comandantes de la Policía Vial, Oficiales, Policías Viales y Técnicos; VIII. Comandantes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Oficiales y Policías.»
«Artículo 7.- La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal: I. Director; II. Los Subdirectores; III. los Comandantes; Oficiales; IV. Policías Viales; V. Técnicos; y, VI. Personal administrativo.»
«Artículo 12.- Son facultades del Director de Policía y Transporte Municipal: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y las demás disposiciones dictadas sobre la materia, así como coordinar las funciones de cada uno de los Subdirectores a su cargo; … XIII. Ordenar a los subdirectores, las funciones que deben desarrollar en situaciones normales y de emergencia, además de las señaladas en este Reglamento; XIV. Ser responsable del funcionamiento de la dependencia de policía vial y transporte municipal, ante quien a su vez serán responsables los Subdirectores, Comandantes, Oficiales, policías viales, Técnicos y personal administrativo; XV. Imponer las multas que deriven de las infracciones y faltas cometidas al presente Reglamento, pudiendo delegar dicha facultad a los subdirectores; XVI. Calificar, modificar y cancelar las boletas de infracción pudiendo delegar esta facultad al personal adscrito a la Dirección; y …»
«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a: … II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento;
…»
10
Por otra parte, en el rubro denominado «Infracciones al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, fundamento legal: artículos 1, 2, 3, fracciones XVIII, XX, XXII, 4, 7, 180, fracc I, II, III», en la fila denominada «Otros», la autoridad asentó: «FALTA DE HOLOGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR VIGENTE. (1° SEMESTRE 2018 CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MAYO-JUNIO). 1, 2, 4, 17, II, 180, 262, 262, 269.»
Ahora bien, la autoridad demandada refiere en la contestación de la demanda que fundó su competencia en lo dispuesto por el artículo 4, fracción VII, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato; no obstante, de lo transcrito se advierte la cita del artículo 4 en forma general, es decir, no especificó fracción alguna. Aunado a lo anterior, en el apartado en el que consignó la falta presuntamente cometida, únicamente señala una serie de arábigos, sin relacionarlos con cuerpo legal o reglamentario alguno.
En ese contexto, se advierte que la autoridad encausada pretende mejorar mediante la contestación de la demanda el acto impugnado, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»
Es decir, que en el acto impugnado no se advierte la cita precisa de la competencia de la autoridad tal como la autoridad lo pretende expresar en la contestación de la demanda, sino que por el contrario, sólo cita una norma compleja en la que no señala con exactitud cuál de las fracciones del numeral es la aplicable al caso concreto. Lo anterior 11
resulta fundamental en razón de que al contar el artículo 4 del reglamento en cita, con diversas fracciones en las que se describen una pluralidad de autoridades, era indispensable el señalamiento preciso de la fracción en la que la demandada sustentaba su competencia en relación con las facultades que pretendía ejercer.
Sostiene lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»4
4 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 12
Luego, resulta cierto el señalamiento del impetrante en el sentido de que la autoridad le deja en estado de indefensión al consignar en la boleta de infracción la cita de numerales que no indican con precisión aquéllos que identifican el cargo que ostenta con las facultades que ejerce. De hecho, en estricto sentido, seguido de la conducta que la autoridad describe en la boleta, únicamente se señalan un cúmulo de números que no expresan su correspondencia con cuerpo legal alguno.
Por tanto, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.
En tal virtud, se precisa señalar que fundar la competencia de la autoridad en el acto administrativo es -por una parte- un requisito esencial, y por otra, una obligación de la misma, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, y sus 13
atribuciones para tal fin, implican un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
En razón de lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»5
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia,
5 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
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esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»6
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, y considerando que la segunda de sus pretensiones se expresó como el reconocimiento del derecho a que la autoridad encausada le hiciera devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía del interés fiscal, es de señalarse que mediante proveído de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este Tribunal le concedió la suspensión para el efecto de que le fuera devuelto del documento aludido, y en la contestación de la demanda vertida por la autoridad, se indicó que el documento se encuentra a disposición del accionante en el domicilio descrito en la referida contestación; por lo tanto, se advierte también satisfecha la pretensión de reconocimiento del derecho a la devolución de la licencia de conducir, al quedar insubsistente el acto confutado.
En consecuencia, tampoco se desprende condena alguna para la autoridad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y V y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
6 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 15
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Las pretensiones del actor han sido satisfechas al tenor de lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1360/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el acta de infracción ***** de 10 de JUNIO de 2019, por la cual se determinó pagar la cantidad de $*****, la cual fue emitida por EL AGENTE TRÁNSITO MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ASÍ COMO LA BOLETA DE CALIFICACIÓN….» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida; y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso. Asimismo, se le concedió para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 01 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente B adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló 3
fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 10 diez de junio de 2019 dos mil
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
diecinueve, emitida por *****, Agente B adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5
Énfasis y subrayado añadido
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo 6
para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte que al momento en que la autoridad encausada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que la actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.
Lo anterior, debido a que si bien es cierto que de la boleta de infracción no se desprenden los «datos personales» de la impetrante, lo cierto también es que la justiciable en el «hecho segundo» de su escrito inicial de demanda, manifestó lo siguiente:
“El pasado 10 de junio de 2019, el agente de tránsito municipal, dependiente de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, me infraccionó sin ningún motivo para ello, mencionando que no respete la señal restrictiva de transito de vuelta a la izquierda prohibida”. (Sic)
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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Énfasis y subrayado añadido
Por su parte, la autoridad enjuiciada -en su ocurso de contestación- reconoció que sorprendió flagrantemente a la accionante cometiendo la infracción imputada, en los términos siguientes:
“…la misma fue elaborada porque el vehículo de motor señalado en el acta de infracción el suscrito lo sorprendí flagrantemente al vehículo con circulación de Oriente a poniente en la colonia el rosario sobre el bulevar Juan Alonso de Torres de esta ciudad de León, Guanajuato incurriendo en el artículo 103 en su fracción III del Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato…” (Sic)
Énfasis y subrayado añadido
Ello, aunado a que la autoridad no genera controversia respecto a la placa de circulación que retuvo y que la misma pertenece a la supuesta infractora.
Por consiguiente, no le asiste la razón a la autoridad demandada, dado que la actora si tiene un interés jurídico para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado -acta de infracción-, máxime que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia 9
del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Agente B adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al efecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga a la impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por la justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida 11
dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: 12
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13
trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el acta de infracción, el Agente de Tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, señaló como MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN, los siguientes:
«obligaciones de los conductores de vehículos de motor. al conducir un vehiculo de motor en las vias publicas del municipio, los conductores deben observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocados en las vias publicas.»
Asimismo, se aprecia en otro apartado del acto impugnado, lo siguiente:
«…cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: por no obedecer señalamiento restrictivo de transito que indica prohibido vuelta a la izquierda con señalamiento visible. (Sic)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad encausada señaló -en un primer momento- que la hoy actora fue infraccionada por no obedecer señalamiento restrictivo de transito que indica prohibido vuelta a la izquierda con señalamiento visible. Sin embargo, la autoridad enjuiciada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la infractora presuntamente se 14
dio una vuelta a la izquierda con un señalamiento visible que la prohibía.
Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en el acta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista- o a través de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente a la presunta infractora para dotar de certeza su actuación.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia.
15
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».8
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en el acta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la impetrante.
Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien es cierto que en el acta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de las hipótesis normativas; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.
No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente
8 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 16
por parte de la autoridad encausada, la conducta infractora que le fue imputada a la justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la accionante en su escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que el acta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en 17
el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»9
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
9 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 18
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».10
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.
10 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 19
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -acta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la placa de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido, al dejarse insubsistente la boleta controvertida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».11
No se omite señalar, que mediante acuerdo de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se concedió la suspensión solicitada por la impetrante, para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía; sin embargo, de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte documental alguna de la autoridad demandada, que acredite que la misma ya le fue devuelta a la justiciable.
11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20
Consecuentemente, se condena a la autoridad encausada -*****, Agente B adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato- a la devolución de la placa de circulación que fue retenida por la supuesta infracción, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
Finalmente, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados a la accionante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la autoridad demandada en los términos solicitados por la parte actora.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E 21
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1359/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la unilateral orden verbal de destitución, remoción y/o cese, de 13 (trece) de julio de 2018 (dos mil dieciocho), emitida por el Comandante *****, encargado de Despacho de la Dirección de Policía, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por medio de la cual me separa de mi cargo como Policía Segundo, adscrita a esa misma Secretaría. Fecha en la cual tuve conocimiento del mismo.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que sea reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, 2
prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, a través de la cual pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba testimonial, misma que se desahogaría en su momento procesal oportuno.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Director de Policía Municipal, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, 3
así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofertada por la parte actora, así como también para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada. De igual manera, se tuvo por desahogada la prueba testimonial.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -así como los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: 5
«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2
Ahora bien, del análisis integral al escrito inicial de demanda se desprende que *****, controvierte la legalidad de la destitución del cargo que desempeñaba como policía segundo, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Precisado lo anterior, este resolutor determina que la existencia del acto impugnado está plenamente acreditada en virtud de las siguientes consideraciones:
En la presente causa, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo que desempeñaba como policía segundo
2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 6
adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, ocurrida en fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, misma que atribuyó directamente a *****, quien fungía como Director de Policía Municipal, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la promovente manifestó que el 07 siete de enero del 2003 dos mil tres, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía segundo dentro de la Administración Municipal de Irapuato, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago3 correspondiente al periodo del 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de *****.
Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, negó la existencia del acto impugnado y concomitantemente el derecho de la accionante al pago de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte actora presentó las siguientes documentales como medios de prueba: a) Original del comprobante de pago correspondiente al periodo del 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar el salario integrado que percibía de manera catorcenal; y b) Copia simple del aviso de
3 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda y no controvertido ni objetado por parte de la autoridad demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda.
7
inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, para acreditar la fecha de su ingreso a la dependencia a la que se encontraba adscrita.
Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, las documentales públicas de referencia permiten aseverar con plena certeza, que la justiciable se desempeñó en la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con el cargo de policía segundo, y por lo tanto, se acredita a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes, por lo que la simple negativa de existencia de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba a la demandante con relación a la demostración del acto impugnado, toda vez que, adversamente a lo esgrimido por la autoridad demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento en que se da contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución.
Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
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«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones».4
Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- negó haber llevado a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso; sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite
4 Tesis: 2a./J.166/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013078, consultable a página 1282. 9
fehacientemente que el servidor público se encuentra «laborando actualmente»; lo anterior es así, ya que solamente exhibió en copia certificada la documental pública siguiente: a) El nombramiento al cargo de Director de Policía Municipal. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada en el presente proceso administrativo.
Por otro lado, no se soslaya por este juzgador que el desahogo de las testimoniales ofertadas por la impetrante, adminiculadas a las documentales exhibidas en su escrito inicial de demanda, se logra corroborar que la accionante prestó sus servicios al Municipio de Irapuato, Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 10
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés
11
jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».6
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»7
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
6 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 12
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»8
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada -*****, Director de Policía Municipal, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato- llevó a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso, la hoy actora ***** resulto ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia. En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
13
que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de
9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 14
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10
Este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en los que expresó que la destitución verbal adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones V y VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, debió constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado
10 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 15
en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la destitución verbal impugnada en el asunto que nos ocupa, debió constar por escrito y expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si los dispositivos legales prevén diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al 16
caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»11
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario. De lo expuesto con anterioridad, es requisito sine qua non que los fundamentos y motivos que sustenten un acto administrativo deben, invariablemente, constar por escrito para tenerse por legalmente valido; en caso contrario, el acto de autoridad será ilegal.
11 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 17
Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez previstos en las fracciones V, VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que al no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, se vulneró a la impetrante su garantía de audiencia, dado que no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad encausada tomó en consideración para destituirlo.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, al haberse omitido por la autoridad demandada los requisitos formales exigidos en las leyes.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VI.A.J/4A (10a.) emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA 18
POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»12 SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
En su escrito inicial de demanda, *****, solicitó:
12 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011293, consultable a página 1535. 19
a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones.
b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.
c) El pago de la prima de antigüedad.
d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.
e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2018 dos mil dieciocho.
Asimismo, solicitó en vía de reconocimiento de un derecho, que la autoridad demandada se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública a través del cual se pretenda informar la baja.
A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por la actora.
a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, la actora solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados 20
o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, la actora se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la 21
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»13
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución de la ahora actora, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalada en el cargo que desempeñaba como policía segundo en el Municipio de
13 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 22
Irapuato, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.
b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como policía segundo adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los 23
miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público 24
mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el 25
pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 26
UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que 27
establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»14
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la
14 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 28
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»15 de la que obtiene los siguientes razonamientos:
1) La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
2) Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.
3) El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por tales conceptos.
4) Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
15 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 29
5) Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistente en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Por lo tanto, se determina pagar a favor de la impetrante la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:
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I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la promovente manifestó que el 07 siete de enero del 2003 dos mil tres, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía segundo dentro de la Administración Municipal de Irapuato, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago16 correspondiente al periodo del 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de *****.
A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de *****.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de ***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de ***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.
16 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda y no controvertido ni objetado por parte de la autoridad demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda. 31
II) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar a la actora 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 07 siete de enero del 2003 dos mil tres -fecha de ingreso de la accionante-17 hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de ***** diarios que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
c) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
17 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y acreditado mediante el aviso de inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
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Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A 33
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»18
Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de
18 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 34
instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»19
d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por la accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como policía segundo, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de
19 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 35
los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»20
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
20 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 36
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos. Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es 37
su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de 38
las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del 39
servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»21
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla
21 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 40
materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.
e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2018 dos mil dieciocho. Se reconoce el derecho de la actora al pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo22 desde el 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de *****, en virtud de la separación concretada en fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La
22 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y no controvertido por la autoridad demandada, al no realizar manifestación alguna respecto a esta prestación en su ocurso de contestación a la demanda. 41
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»23 Énfasis añadido
También, se reconoce el derecho de la actora al pago de vacaciones a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán
23 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 42
derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos.24
Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se les garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado; numeral que dispone lo siguiente:
«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Subrayado añadido
La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de vacaciones, al ser una prestación mínima para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.
Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente
24 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y no controvertido por la autoridad demandada, al no realizar manifestación alguna respecto a esta prestación en su ocurso de contestación a la demanda.
43
a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago 44
de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»25 Énfasis añadido
Finalmente, se reconoce el derecho de la actora al pago del 30% treinta por concepto de prima vacacional26 por cada periodo de vacaciones, a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se les garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado; numeral que dispone lo siguiente:
«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Subrayado añadido
25 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 26 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y no controvertido por la autoridad demandada, al no realizar manifestación alguna respecto a esta prestación en su ocurso de contestación a la demanda.
45
La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 27, párrafo tercero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de la prima vacacional, al ser una prestación mínima para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.
Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA 46
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»27
Énfasis añadido
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
27 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 47
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Por otro lado, no es procedente reconocer el derecho de la actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.
Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas 48
en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»28
Sin embargo, se condena a la autoridad demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.
Refuerza lo expuesto con anterioridad, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA
28 Tesis I. 1o.A.94 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 49
RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»29
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código
29 Tesis 2a./J. 117/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Núm. de Registro: 2012722, consultable a Página 897. 50
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación concretada el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; y 3) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
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QUINTO. No se reconoce el derecho de la actora a la reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones; ni al pago de la siguiente prestación: 1) Prima de antigüedad. Lo anterior, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 1359_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.