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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 798/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 28 veintiocho de mayo y 1 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la sesión celebrada el 08 de marzo de 2018 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato (J.A.I. *****)(…) En dicha resolución se determinó negar la renovación del uso de suelo respecto del giro de “Prestación de Servicios para el manejo de residuos de manejo especial”»(sic)
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como condena a la autoridad demandada: (i) el restablecimiento del derecho violado, esto es, que sea restituido en ser beneficiado con el «Uso de Suelo Industrial» que venía detentando de manera regular y apegada a derecho desde el año 2
2005 dos mil cinco y el cual le fue revocado de manera arbitraria; y (ii) se ordene el pago de la indemnización con motivo de los daños ocasionados por la actividad administrativa irregular.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo emitido el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al actor para que aclarara y/o completara su escrito inicial de demandada y de manera concreta, para que el promovente especificara qué actos le atribuye a cada una las autoridades señaladas como demandadas; asimismo, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante auto de fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se reconoció la personalidad de la parte actora; igualmente, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, no hubo lugar a tener como autoridades demandadas al Secretario del Ayuntamiento, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, y el Director de Desarrollo Urbano, toda vez que no se desprende que dichas autoridades hayan tenido participación en cuanto a dictar, ordenar, ejecutar o tratado de ejecutar el acto impugnado, en términos de lo previsto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de 3
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el mismo acuerdo se requirió a la autoridad demandada que exhibiera junto con su escrito de contestación, en original o copia certificada, las constancias que tengan relación con los hechos controvertidos, que obren en sus archivos. También se solicitó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en León, Guanajuato, que informara el estado procesal del juicio de amparo indirecto *****, por tener relación directa con el acto impugnado en la presente causa administrativa.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas la pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.
Asimismo, se tuvo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en León, Guanajuato, por informando el estado procesal del juicio de amparo indirecto *****-III, señalando que la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente ***** y a la fecha no se ha recibido la resolución correspondiente de dicho medio de impugnación.
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Por lo anterior, se solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que informara el estado procesal del recurso de inconformidad número *****.
En ese orden temporal, por acuerdo emitido el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, por informando que resultó fundado el recurso de inconformidad ***** que interpuso *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que remitiera copia certificada de la resolución recaída al recurso de inconformidad con número *****; igualmente, se requirió al Juzgado Tercero de Distrito en Estado de Guanajuato, respecto del juicio de amparo indirecto *****, para que informara si el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, ha dado cumplimiento a la sentencia emitida en dicho asunto y, en su caso, que proporcionara copia certificada de las constancias exhibidas por dicha autoridad para cumplimentar la ejecutoria de amparo, así como del acuerdo recaído a las mismas. 5
Luego, por autos dictados los días 27 veintisiete de mayo y 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, por remitiendo copia certificada de la resolución de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, recaída al recurso de inconformidad con número *****, así como al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, por remitiendo copia certificada de las constancias exhibidas por la autoridad demandada para cumplimentar la ejecutoria del amparo *****-III, e informando el estado procesal de dicho juicio -respectivamente-.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del 6
asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1
Al respecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en
1 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
2 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 7
una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo3-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si
3 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 8
bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4.
Lo subrayado es propio.
Ahora bien, derivado de examinar ex officio si existe algún obstáculo o impedimento para conocer y resolver el fondo de la presente controversia, quien resuelve advierte que en la causa de conocimiento se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
1. Con el propósito de explicar el anterior pronunciamiento, es importante precisar que, del análisis integral realizado al escrito de demanda, el justiciable acude a impugnar en la presente causa:
▪ El acuerdo consignado en el punto décimo, fracción IX de asuntos generales, del acta de sesión de Ayuntamiento de
4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 9
Purísima del Rincón, Guanajuato, número 79 setenta y nueve celebrada el día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Actuación que se aprecia fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo en Revisión Administrativo número A.R.A.*****5, dictada el día 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en la cual se concedió el amparo y protección a *****, para efecto de que el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato:
(i) Dejara insubsistente el punto Cuarto, número 5 de la sesión ordinaria número 24 veinticuatro del 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se determinó negar la renovación del uso de suelo al ahora accionante; (ii) Respetara el derecho de garantía de audiencia del justiciable; y (iii) Emitiera una nueva determinación fundada y motivada, sobre la renovación de permiso de uso de suelo inicialmente solicitada, notificando personalmente la misma al ahora actor.
Para acreditar la existencia de la determinación impugnada, el accionante ofreció como adjunto a su demanda la documental consistente en copia certificada del aludido acuerdo de Ayuntamiento.
2. Sin embargo, no pasa inadvertido para este Juzgador que previo a la presentación de la demanda de nulidad ante este Tribunal el día 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****-actor- también promovió:
5 En la cual se revocó la sentencia que decretaba el sobreseimiento del juicio de Amparo Indirecto Administrativo número A.I.A *****, pronunciada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el día 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete. 10
▪ Recurso de inconformidad en contra del acuerdo que tuvo por cumpliendo a cabalidad la ejecutoria de amparo, dictado el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Juicio de Amparo Indirecto número A.I.A *****; radicándose dicho recurso en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente *****.
Circunstancia que se desprende del oficio número ***** remitido a esta Primera Sala por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato (foja 350) en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. Seguidos los tramites correspondientes, en fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito resolvió como fundado el recurso de inconformidad número *****, al existir defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
En consecuencia, el Tribunal constitucional determinó revocar el auto que tenía por cumpliendo cabalidad la ejecutoria de amparo, para que el Juez Tercero de Distrito en el Estado emitiera otro donde requiriera a la autoridad para que:
(i) dejara insubsistente el acta de inspección de uno de junio del año indicado, llevada a cabo por el inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha municipalidad, así como el oficio número *****, de 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de 11
Purísima del Rincón, Guanajuato, en el cual se reproduce el punto cuarto, número 5 de la sesión ordinaria número 24 veinticuatro del 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, del acuerdo tomado por el cuerpo edilicio municipal de Purísima del Rincón; y
(ii) emitiera una nueva determinación, debidamente fundada y motivada, prescindiendo de apoyarse en la diligencia de inspección de 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis.
Hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos mediante: (i) oficio número *****, remitido a esta Primera Sala por el actuario judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (foja 404) en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y (ii) resolución recaída al recurso de inconformidad número ***** emitida el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (fojas 419 a 437); ello, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4. Posteriormente y en cumplimiento a la ejecutoria del recurso de inconformidad número *****, el Secretario del Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, informó mediante oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, sobre la emisión de un nuevo acuerdo pronunciado por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón en el punto XI décimo primero del acta de sesión ordinaria número 95 noventa y cinco 12
celebrada el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se resolvió:
«Primero.- Dejar insubsistente el acta de inspección de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, llevar cabo por el inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano.——————————————————————————————— Segundo.- Dejar insubsistente el oficio número *****, de 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de Purísima del Rincón, Guanajuato, en la cual se reproduce el acuerdo tomado por el cuerpo edilicio municipal.———————————————————————– Tercero.- Con relación al requerimiento de la emisión de una nueva determinación sobre la renovación de uso de suelo, debidamente fundada y motivada donde recalca que se prescinda de apoyarse en la diligencia de inspección de fecha primero de junio del dos mil dieciséis, al respecto los miembros del ayuntamiento, indican que en relación a las dos peticiones que fueron materia de la concesión del amparo inicial número *****-IV, que a saber son el escrito de fecha veintisiete de febrero y el del veintiocho de abril, ambos del dos mil quince y de los cuales el quejoso se duele; además de que son éstos sobre los cuales debe recaer precisamente esta nueva determinación, se considera que los referidos escritos no reúnen los extremos del artículo 124 del reglamento de desarrollo Urbano y ordenamiento territorial para este municipio, entre los que destacan el dictamen de protección civil para comprobar que cuenta con las medidas de seguridad necesarias la resolución en materia de impacto ambiental emitida por la dirección de medio ambiente y ecología, pues al tener una vigencia de un año, estos deben ser materia de renovación para asegurar que se sigan cumpliendo las condicionantes por las cuales se autorizó el cambio de uso de suelo de área de preservación agrícola a uso industrial; esto es así toda vez que en el escrito del quejoso (27 de febrero del año 2015) únicamente se agrega el oficio número de folio VB PC.PMA 121 de fecha veintitrés de enero del año dos mil quince, que contiene el visto bueno de la dirección de protección civil municipal, el cual ha está su fecha se encuentra vencido, pues el contar con un año de vigencia como se indica en el propio documento, feneció su validez el día veintitrés de enero del año dos mil dieciséis; por lo que hace el escrito de fecha veintiocho de abril del año dos mil quince, este no fue acompañado de documental alguna, pues refiere única y exclusivamente a la reiteración formal de la petición anterior (27 de febrero del año 2015); así las cosas, se determina además que para la obtención de la renovación de uso de suelo, el quejoso deberá reunir todos y cada uno de los elementos y requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 del reglamento varias veces mencionado.»
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Énfasis añadido.
Dado lo anterior, mediante auto emitido el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho dentro del Juicio de Amparo Indirecto número A.I.A *****, el Juez Tercero de Distrito en el Estado determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cabalmente cumplida.
Inconforme con tal pronunciamiento, el ahora accionante interpuso de nueva cuenta recurso de inconformidad, mismo que fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente *****; y una vez seguido su trámite, en fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, el recurso se declaró infundado.
Hechos que se acreditan en el presente proceso mediante oficio número 6263/2019, remitido ante esta Primera Sala por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato (foja 444) en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo emitido el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve y, en lo particular, con su anexo consistente en copia certificada del oficio número *****(fojas 481 a 484); ello, en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el acuerdo consignado en el punto décimo, fracción IX de asuntos generales, del acta de sesión de Ayuntamiento de Purísima del Rincón, número 79 setenta y nueve, celebrada el día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado en el presente proceso) fue sustituido por la resolución contenida en el punto XI décimo 14
primero, del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento de Purísima del Rincón número 95 noventa y cinco, celebrada el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de lo resuelto en el recurso de inconformidad número *****.
Ello, debido a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió que la autoridad no realizó pronunciamiento alguno a través del cual hubiera dejado insubsistente el acta de inspección elaborada el 1 uno de junio del 2016 dos mil dieciséis, así como el oficio número *****.
Además, el Tribunal de amparo otorgó la razón al ahora accionante en su inconformidad al advertir que el acuerdo de ayuntamiento se encontraba indebidamente fundado y motivado, ya que la autoridad: (i) no precisó ni invocó cuales fueron específicamente la normas que el particular incumplió y conforme a las cuales no resulta procedente renovarle el permiso de uso de suelo; y (ii) nuevamente se apoyó en el acta de inspección de fecha 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, aun cuando en la ejecutoria de amparo se determinó que la misma debía dejarse sin efectos.
De ese modo, es posible asumir que el acuerdo de ayuntamiento impugnado en el presente proceso fue privado de todos sus efectos legales, en razón de que la autoridad no acató de manera correcta y completa los lineamientos señalados en la ejecutoria recaída al Amparo en Revisión Administrativo número A.R.A.*****, relativa al Juicio de Amparo Indirecto número A.I.A *****.
Sustenta el anterior pronunciamiento, por analogía o símil, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
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«ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a sustituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.»6
Énfasis añadido.
Asimismo, es importante remarcar que la «insubsistencia» del acuerdo de ayuntamiento impugnado tiene como origen el hecho de que el propio accionante fue quien optó por interponer el recurso de inconformidad en contra del auto que tuvo por cumpliendo la ejecutoria de amparo, de manera simultánea a la promoción del proceso administrativo de conocimiento.
Que si bien, en principio, la tramitación paralela del recurso de inconformidad y del proceso administrativo no representa un obstáculo en la procedencia del proceso, ya que tales medios de defensa no son incompatibles entre sí7; lo cierto es que, si durante el desarrollo de ambos trámites se resuelve el recurso de inconformidad y éste se declara fundado, ello actualizaría de manera incuestionable un impedimento para conocer y resolver el fondo del proceso administrativo al quedar sin efectos la resolución que conforma tanto el objeto del recurso como del proceso administrativo.
Esclarece lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:
6 Novena Época Registro: 176051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: III.2o.C. J/22 Página: 1579 7 Pues aun cuando ambos tienden a impugnar la misma resolución, su contenido es sustancial y procesalmente distinto, ya que en el primero se estudia si se cumplió o no cabalmente con la ejecutoria de amparo, y lo que se analiza en el proceso administrativo es si el acto fue emitido o no con apego a la legalidad 16
«AMPARO INDIRECTO Y QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE GARANTÍAS. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO LOS PROMUEVA SIMULTÁNEAMENTE NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL, SALVO QUE DURANTE SU TRAMITACIÓN LA QUEJA SE RESUELVA Y SE DECLARE FUNDADA. Si en un juicio de garantías se concede la protección de la Justicia Federal por vicios formales, para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y con libertad de jurisdicción emita una nueva debidamente fundada y motivada, y contra ésta el quejoso promueve simultáneamente tanto el juicio de amparo indirecto como un recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de aquella ejecutoria, ello no puede dar lugar al sobreseimiento del primero, porque no son incompatibles, pues aun cuando ambos tienden a impugnar la misma resolución, su contenido es sustancial y procesalmente distinto, ya que lo que se analiza en el amparo es la existencia de posibles violaciones a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que en la queja se estudia si se cumplió cabalmente con la sentencia previamente dictada. Lo anterior salvo que durante la tramitación del nuevo juicio de garantías la queja se resuelva y se declare fundada, pues en ese caso sí cabría el sobreseimiento por cesación de efectos.»8
Lo subrayado es propio.
Luego, una vez constatado que el acuerdo de ayuntamiento impugnado por el actor en el presente proceso fue dejado insubsistente y que, en su lugar, fue emitida una nueva resolución por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón en cumplimiento a la ejecutoria recaída al recurso de inconformidad número *****9; es de concluirse que es precisamente esta última actuación la que depara una afectación real, cierta e inmediata a los intereses jurídicos del actor, ya que son sus efectos los que inciden y sustituyen a los efectos generados por el acuerdo de
8 Novena Época Registro: 165889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A.36 K Página: 1478 9 En alcance al amparo en revisión administrativo número *****, y el Amparo Indirecto número *****. 17
ayuntamiento emitido el día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
De ese modo, serán los fundamentos y motivos de la nueva determinación y no los de la resolución «sustituida», los que conformarán en todo caso el objeto de examen y análisis en el medio de defensa que se promueva en su contra.
Lo anterior, máxime que al haber causado estado la determinación emitida el día 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, en la cual tiene por cumpliendo la ejecutoria de amparo a cabalidad, dicha resolución constituye «cosa juzgada».
Desde luego, la figura jurídica de la cosa juzgada tiene como finalidad generar certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, así como el evitar que sean pronunciadas sentencias contradictorias, tratándose de asuntos en los que se ventilen cuestiones resueltas en un juicio anterior, por los mismos sujetos y conforme a similares causas. Asimismo, la inmutabilidad de lo fallado ante un órgano jurisdiccional tiene por objeto que no sea alterada la estabilidad y seguridad de los contendientes en el goce de sus derechos, en aras de proteger el derecho humano a la seguridad jurídica, tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la siguiente tesis: «COSA JUZGADA. AL CONSTITUIR UN DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL 18
Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25, NUMERALES 1 Y 2 DE ÉSTA.»10
En ese sentido, aun cuando materialmente pueda constar en los autos del presente proceso el acuerdo consignado en el punto décimo, fracción IX de asuntos generales, del acta de sesión de Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, número 79 setenta y nueve celebrada el día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que éste no genera ningún efecto perjudicial susceptible de concretarse en la esfera jurídica del justiciable, ya que sus efectos legales fueron cesados y remplazados con motivo de la nueva determinación emitida por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón en cumplimiento al recurso de inconformidad número *****.
Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:
«AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS AL DECLARARSE FUNDADA LA INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, DE LA CUAL DERIVÓ AQUÉL. Del artículo 80 de la Ley de Amparo se desprende que el juicio constitucional es un medio de control, pues tiene por objeto reparar las violaciones de garantías que un acto de autoridad genere sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueve, con el fin de restituirlo en el pleno goce de los derechos que le han sido transgredidos. A su vez, de la fracción XVII del artículo 73 de la propia ley se obtiene que el juicio es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, ya que el propósito de esta causa se encuentra orientado hacia la imposibilidad de cristalizar el señalado fin que justifica la existencia e importancia del juicio de garantías. Por tanto, armonizando estos preceptos legales, se establece que no existe motivo legal alguno para la promoción y resolución del
10 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 19
juicio de amparo si no puede alcanzarse su objetivo protector, cuando el acto reclamado no puede surtir efecto material alguno en la esfera jurídica del quejoso por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo y sus efectos no puedan concretarse, en virtud de la modificación del entorno en donde tuvo su origen. Ello es así, porque de concluirse que el acto reclamado es inconstitucional se tornaría legalmente imposible restituir al promovente en el goce de la garantía vulnerada, o bien, ningún efecto jurídico tendría la sentencia concesoria del amparo. Ahora bien, si el acto combatido fue emitido en acatamiento de una ejecutoria de amparo anterior, pero dejó de surtir efecto legal o material por declararse fundado el incidente de inconformidad hecho valer en contra del auto que tuvo por cumplimentada aquella ejecutoria, es indudable que el acto que subsiste como impugnado en el nuevo juicio de garantías no puede ser objeto de análisis en cuanto al fondo, porque sus efectos no se concretan ni podrán concretarse en perjuicio de la esfera jurídica del quejoso, por haberse modificado el entorno en el que fue emitido con motivo de la inconformidad declarada fundada y, además, porque si se concluyera que es inconstitucional, se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada o ningún efecto tendría la respectiva sentencia concesoria. En consecuencia, resulta procedente decretar el sobreseimiento en el juicio conforme a lo ordenado en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la propia legislación.»11
Lo subrayado es propio.
Por lo que, al incumplirse un presupuesto procesal necesario para que sea posible decidir sobre la cuestión de fondo planteada, así como sobre las pretensiones solicitadas por el accionante, se tiene por actualizada la hipótesis de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
11 Novena Época Registro: 182893 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Noviembre de 2003 Materia(s): Común Tesis: XXI.3o.28 K Página: 930 20
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 12
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
12 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 21
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 780/1ªSala/19 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio 30665, de la cual tuve conocimiento el 5 de marzo de 2019. b) La calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****).»
Los actores hicieron valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho para que: i) le sea reintegrado el pago realizado con motivo de la multa, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución, ii) la autoridad demandada realice las gestiones necesarias a efecto de que le sea devuelta la cantidad de 2
$***** (*****), que pagó por concepto de grúa, y iii) se ordene a la autoridad demanda que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de los actores, en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato; y solo para el caso de que ya se haya realizado alguna anotación, se ordene a la autoridad demandada que se elimine o cancele, por ser una consecuencia de un acto viciado; y 3) La condena a la autoridad denunciada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés convenga.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda. Además, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** -tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor- por no apersonándose al presente proceso. Entretanto, se tuvo a la Tesorería Municipal de Guanajuato, 3
Guanajuato -autoridad demandada- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba ofrecida en su ocurso de contestación.
Por otra parte, se requirió a ***** exhibiera documental vigente a 2019 dos mil diecinueve, por medio de la cual acreditara la personalidad con la que comparece como elemento de policía vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato; y a *****, manifestara si contestaba la demanda como autoridad que calificó el folio de infracción 30665; y en caso afirmativo, exhibiera documental vigente a 2019 dos mil diecinueve, pues es omiso en señalarlo en su escrito de contestación.
En consecuencia, a través del acuerdo de fecha 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, elemento de policía vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; toda vez que no acreditó su personalidad.
A su vez, se tuvo a *****, Primer Oficial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su contestación.
4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Por auto dictado el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, por apersonándose al proceso, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, al acreditar su personalidad como Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio 30665, de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el elemento de policía vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la copia al carbón exhibida por la parte impetrante, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; mayormente cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
En este tenor, el Tesorero Municipal demandado refiere que en el proceso debe sobreseerse respecto de esa autoridad, pues no debe considerársele como demandada, porque no impuso ni calificó la multa impugnada, surtiendo la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Quien resuelve considera fundada la causa de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
Se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción -actos rebatidos-; razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Entonces, podemos advertir que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, de ahí que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7
Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto del multicitado Tesorero Municipal.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20073, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 8
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 9
gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»5
Subrayado añadido.
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Con independencia de lo antepuesto, al no advertirse de oficio alguna otra causa que impida el análisis del fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo contra el Elemento de Policía Vial y el Primer Oficial, adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad
5 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 10
expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11
de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 7
Subrayado añadido.
Para ello, es necesario destacar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
En esa sintonía, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser
7 Tesis: 2a./J. 218/2007, Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Página: 154 12
expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
Resulta atinente precisar que en el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, vigente al momento de la emisión del acto combatido8, se establecía la competencia de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato como encargada de la movilidad y del tránsito en las vías públicas de jurisdicción municipal e integrada por el Director, Subdirectores, Comandantes, Oficiales, Policías Viales, Técnicos y personal administrativo.
Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 2 y 7, así como en los artículos primero y segundo transitorios, del otrora Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 2. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de jurisdicción municipal, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.
La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal como encargada de la movilidad y del tránsito, podrá emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción municipal cuando por
8 El ordenamiento citado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, octava parte, del 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y abrogado con motivo de la publicación del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, publicado en el mismo medio de difusión oficial, de fecha 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 13
su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías…»
«Artículo 7. La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:
I. Director; II. Los Subdirectores; III. los Comandantes; Oficiales; IV. Policías Viales; V. Técnicos; y, VI. Personal administrativo.»
De forma precisa, tratándose de la elaboración de infracciones en materia de tránsito, el artículo 17 del citado Reglamento dispone:
«Artículo 17. Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:
[…]
II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento…»
En virtud de la estructura normativa plasmada, se concluye que las autoridades competentes para emitir boletas de infracción al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, son los Policías Viales adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Lo anterior reviste especial relevancia, habida cuenta que en el caso concreto, la boleta de infracción número 30665, de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida por el «Elemento Policía Vial» autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención y que impide identificar si dicho elemento fue 14
el titular, un subdirector, comandante, oficial policía vial, técnico e inclusive del personal administrativo.
Aunado a ello, es de resaltarse que al «Elemento Policía Vial» que elaboró la infracción controvertida se le tuvo por no dando contestación a la demanda; no obstante, dicha autoridad encausada acredita que desempeña el cargo de «Oficial de Policía Vial» con la copia certificada de su identificación laboral y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «Oficial», y no el de «Policía Vial», se reitera que éste carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
Robustece lo anterior el contenido del artículo autoridad que de acuerdo al artículo 16 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, que dispone:
«Artículo 16.- Serán obligaciones de los Comandantes y Oficiales:
I. Cumplir las disposiciones en el presente Reglamento y las demás que señalen Leyes; II. Acatar las disposiciones que determine el Director y Subdirectores; y III. Auxiliar en lo convincente a los Subdirectores.»
Énfasis añadido.
Luego, al no estar contemplado el «Elemento Policía Vial» ni el ‹‹Oficial de Policía Vial» en el entonces vigente Reglamento de 15
Movilidad para el Municipio de Guanajuato, conforme a lo establecido en el arábigo 7, en relación con las piezas articulares 16 y 17, se está en presencia de una autoridad de «facto» y por ende, sin competencia material para actuar a nombre, representación, suplencia o delegación del Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Conviene destacar que la fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda. Resulta aplicable a tal aserto la jurisprudencia9 con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la
9 Tesis: 259; Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Página: 1230. 16
exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»
Subrayado añadido.
Por consiguiente, se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades el «Elemento» demandado para emitir la boleta de infracción impugnada.
17
Abunda sobre el tema, la tesis aislada10 que a continuación se transcribe:
‹‹GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.››
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad
10 Tesis: VI.1o.A.33 K, Novena Época Registro: 174460, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Común, Página: 2203 18
Total de la boleta de infracción con folio 30665, de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como de la subsecuente calificación, al tratarse esta última de un acto fruto de la boleta decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.
Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia11 del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»
Énfasis y subrayado añadidos.
11 Tesis: 2a./J. 99/2007; Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Página: 287. 19
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió el acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.
Al respecto, resulta aplicable el criterio12 sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.››
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución de pago de lo indebido.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por los accionantes previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que con base en la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 5 cinco de marzo de
12 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 20
2019 dos mil diecinueve, cuyo monto asciende a la cantidad de $***** (*****), según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****13, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas previamente, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».14
13 Documental exhibida electrónicamente y que bajo protesta de decir verdad, el actor señala corresponde a su original, por ello su valor probatorio pleno según lo disponen los ordinales 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que no fue objetada por las partes. 14 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 21
Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya indistintamente a ***** o a *****, la cantidad de $***** (*****), erogada por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.
La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15
(ii) Pago de intereses.
Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad
15 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 22
indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:
Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.››
Énfasis añadido 23
Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16
Énfasis y subrayado añadidos.
De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:
16 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 24
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» 17
Subrayado añadido
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución
17 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 25
totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2019, mismo que establece lo siguiente:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3% tres por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
26
No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.
Por otro lado, cabe precisar a las partes que el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no es aplicable al caso que nos ocupa; lo anterior, debido a que tal ordenamiento legal es de ámbito exclusivamente estatal y no municipal.18
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta
18 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio 27
y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».19
Es preciso indicar a las autoridades demandadas que no se les está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora; clarificando que no obstante el sobreseimiento dictado respecto del Tesorero Municipal, éste se encuentra conminado a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.
Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal20, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.
(iii) Devolución del pago de grúa.
Solicitan los demandantes que la autoridad demandada realice las gestiones necesarias ante la persona física denominada *****, a efecto de que les sea devuelta la cantidad de $***** (*****), que pagaron por concepto de grúa.
19 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 20 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, publicado en los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 28
Para acreditar tal extremo, en la especie se exhibe el original de la factura número *****, expedida a nombre de ***** -actor-, por concepto de ‹‹servicio de arrastre y/o remolque 4/03/19…››.
Además, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica antes referida y emitida por un tercero distinto a la autoridad competente, se procede a realizar el verificativo de dicha operación en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»21 generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante la captura de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo la siguiente información de dicho sistema:
RFC del emisor Nombre o razón social del emisor RFC del receptor Nombre o razón social del receptor ***** ***** ***** ***** Folio fiscal Fecha de expedición Fecha certificación SAT PAC que certificó ***** ***** ***** ***** Total del CFDI Efecto del comprobante Estado CFDI Estatus de cancelación ***** ***** ***** *****
Observado lo anterior, queda demostrada la «veracidad» y «autenticidad» de la operación consignada en el comprobante fiscal en
21Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 29
cuestión, así como de la «fiabilidad del método» por el cual fue generado22. Esto se sostiene la tesis con el rubro y texto siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»23
Entonces, de conformidad con los artículos 81, 300, fracciones V y VI, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora para que les sea devuelta la cantidad que se erogó con motivo del servicio de arrastre, condenándose a las autoridades demandadas en consecuencia.
22 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 23 Tesis: XXI.1o.P.A.11 K, Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común (10a.) Página: 2434 30
Lo anterior en razón de que el documento exhibido genera convicción respecto de los hechos narrados por el actor, considerando que a la autoridad que emitió la boleta de infracción anulada se le tuvo por no dando contestación a la demanda, actualizándose en su perjuicio el apercibimiento contenido en el ordinal 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se tienen como ciertos los hechos que el actor imputó de manera precisa a esa autoridad, concretamente la retención del vehículo como garantía del interés fiscal y su consecuente deposito en la pensión ‹‹*****››, máxime que no obra prueba en contrario que desvirtúe lo afirmado por quien demanda y tácitamente aceptado por el elemento encausado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a efecto de que se devuelva a *****, la cantidad $***** (*****), que erogó por concepto de arrastre con motivo de la retención ilegal de su vehículo.
(iv) Registro de sanciones e infracciones.
Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la demandada para que no se le inscriba en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, en caso de que ésta se haya realizado, para que la elimine o cancele.
31
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta forma, se condena a las autoridades demandadas, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
En virtud de lo anterior, las autoridades demandadas deberán cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
32
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, respecto del Elemento de Policía Vial y el Primer Oficial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, de conformidad con el Considerando Tercero de este fallo.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta impugnada y de la subsecuente calificación al ser esta última fruto de un acto viciado de origen, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
33
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 78/1ªSala/19 promovido por *****«*****», a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, «*****», a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución administrativa expresa de fecha 20 veinte de Septiembre del año 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al Procedimiento Administrativo Disciplinario registrado bajo el expediente *****, instaurado a la persona jurídico- colectiva denominada “*****”», que fue emitida por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, de la Secretaría de Educación de Guanajuato.»
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Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho amparo en una norma jurídica y condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho violado, que se deje sin efecto alguno la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; por otra parte, se le tuvo por anunciando las copias certificadas de las constancias que integran el expediente ***** y *****, correspondientes al procedimiento administrativo de inspección y disciplinario respectivamente1.
Asimismo, en elación con la suspensión solicitada del acto impugnado, se le hizo saber que la misma se concedería si se acredita ante esta Primera Sala que se garantizó el monto de $*****, ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
11 Ello, pues aun cuando que el actor manifiesta en su escrito de demanda que las mismas no se encuentran a su disposición, lo cierto es que al figurar como parte en dichos procedimientos, podía legalmente tener copia autorizada de los originales o de las constancias que los integran; lo anterior, aunado a que no acreditó que las haya solicitado a la autoridad por lo menos con 5 cinco días de anticipación a la presentación del escrito inicial de demanda o que no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición. 3
Por otro lado, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y no así designando abogados autorizados2.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; así también, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Sin embargo, se tuvo a *****, notificador adscrito a la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, por no dando contestación3 a la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, al no haberse apersonado dicha autoridad al proceso, se determinó que las notificaciones -aun las de carácter personal-, se le harían por medio de los Estrados de este Tribunal.
Además no se otorgó la suspensión solicitada por el accionante, toda vez que no acreditó que hubiere garantizado el interés fiscal por la cantidad de $*****, ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.
2 Toda vez que los licenciados ***** y *****, no tienen registrada sus cédulas profesionales en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, por lo que se le tuvo únicamente para imponerse de los autos. 3 Toda vez que el auto de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se le notificó el día 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve; surtiendo efectos dicha notificación el 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y el término para que diera contestación a la demanda empezó a correrle el 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve y venció el 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados, domingos y un día inhábil. 4
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en 5
la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la prueba documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida resolución, misma que reviste la calidad de documento público, en virtud de los signos, sellos y firma autógrafa apreciables en la misma y, con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
4 Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 6
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Luego, en su escrito de contestación, la autoridad encausada hizo valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Lo anterior, pues a su consideración la resolución impugnada tuvo su génesis con motivo de las presuntas irregularidades en la prestación del servicio educativo por la ahora accionante, actualizándose así las infracciones previstas por los numerales 159, fracciones I, XVI y XVII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
No obstante, las causas de improcedencia esgrimidas por la autoridad resultan inatendibles, con base en las siguientes precisiones:
5 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7
En un contrasentido, la autoridad demandada aduce el supuesto de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado; sin embargo, en su propio argumento reconoce tácitamente su emisión al explicar el origen de la resolución combatida -procedimiento disciplinario-, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo fue determinada la veraz existencia de la resolución impugnada.
Además, invoca la improcedencia cuando resulta de alguna disposición legal, sin expresar ningún argumento tendente a demostrar su actualización, por lo que al no ser manifiesta, evidente e indudable la misma, este Resolutor determina que la sola mención de la porción normativa es insuficiente para tenerla por acreditada, de ahí que resulte inatendible.
Resulta aplicable, por identidad sustancial, lo dispuesto en la jurisprudencia siguiente:
‹‹IMPROCEDENCIA. SI NO ES CLARA Y EVIDENTE, DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. El artículo 145 de la Ley de Amparo establece: «El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.»; ahora bien, una correcta interpretación del precepto legal en comento, conduce a la firme convicción de que el desechamiento de una demanda de garantías procede, única y exclusivamente, cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; por tanto, si la improcedencia no es patente, clara y evidente, ello es suficiente para que se admita la demanda.››6
Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente
6 Tesis: 1912, Novena Época, Registro: 1003791 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento Materia(s): Común Página: 2157. 8
causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Es propicio puntualizar que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación identificado como «ÚNICO», el accionante esgrime en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al manifestar que la autoridad demandada emitió y notificó la sanción con motivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario ***** soslayando que para tal momento ya había operado la caducidad de sus facultades para determinar la aludida sanción, de conformidad con el artículo 219 del Código de
7 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 9
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -aplicado de manera supletoria a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato-.
Al respecto, en el punto correlativo de su escrito de contestación, la autoridad demandada expresa que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
Además, sostiene que el actor comete un error de apreciación, toda vez que el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo cual considera que de conformidad con los artículos 212 a 225 de dicha codificación, la facultad para que la autoridad pueda imponer sanciones administrativas prescribe en dos años.
Bajo tal contexto, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso estriba en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, derivado de dilucidar si se actualizó o no la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar sanción administrativa impuesta al accionante.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la determinación controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de 10
impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 219, ubicado en el Libro Segundo, Titulo Quinto, Capitulo único denominado «DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES» del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece a literalidad, que:
«Artículo 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.
Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción.»
Énfasis añadido.
Del precepto legal en estudio, es posible colegir la regulación de dos instituciones jurídicas en el ámbito administrativo: (i) la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar sanciones administrativas; y (ii) la prescripción de sanciones administrativas -una vez determinadas-. En lo que al caso concierne, ha de profundizarse en lo relativo a la primera de ellas, esto es, la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas.
En tal sentido, a la luz del citado ordinal, se desprende que al momento de que la autoridad administrativa se percate de la comisión de una infracción a lo dispuesto en los ordenamientos legales de índole administrativo correspondientes, ésta tendrá el lapso de 2 dos años a 11
partir de que advirtió la conducta infractora -en caso de ser consumada- o bien, a partir de que la misma cesó -en caso de ser una conducta continua-, para ejercer oportunamente sus facultades legales y, en concreto, para instaurar el procedimiento administrativo sancionador y resolver sobre la determinación de la comisión de las infracciones cometidas por el administrado, así como las sanciones que vía consecuencia le correspondan.
Luego, en caso de que transcurra el plazo legal de 2 años contabilizado en los términos del citado ordinal 219, sin que la autoridad determine la sanción respectiva, por mandato legal, habrá operado la caducidad de su potestad sanciondora. Dicho en otras palabras, la autoridad administrativa quedara jurídicamente imposibilitada para determinar la sanción que le corresponda a la infracción constatada.
De ahí, la relevancia de que las autoridades sujeten su actuación a los estándares de eficacia establecidos en el orden jurídico y, particularmente, la oportunidad en la emisión de sus fallos.
Además, conviene destacar que el establecimiento de la caducidad de las facultes de la autoridad para determinar sanciones, tiene un doble propósito, por un lado, pretende evitar que, ante la indefinición de la ley sobre un procedimiento sancionador, exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva; y por otro, busca romper el estado de indefensión e incertidumbre jurídica de los particulares que se encentran sujetos a un procedimiento de inspección, con motivo de la inactividad de la autoridad administrativa.
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Entonces, al hablar de caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, es inconcusa la referencia al principio de seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica a través del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; principio que se respeta cuando, por un lado se establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, de forma que se impida que ésta actúe de manera arbitraria o caprichosa.
Robustece el anterior razonamiento, lo establecido en el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, siguiente:
«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR. ES PROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE SU RESOLUCIÓN EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO. La autoridad administrativa que ordena una inspección está constreñida a emitir la resolución correspondiente en el plazo legal (30 treinta días); ello, no obstante que el dispositivo que contenga dicho plazo no prevea cuál será la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado. Lo anterior es así, pues no significa que ante la manifiesta indefinición de la ley que regula el procedimiento sancionador exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a los particulares a los que se les practicó el procedimiento de inspección, ante la incertidumbre jurídica provocada por la inactividad de la autoridad administrativa, pues de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato contempla que el plazo de caducidad es de 2 dos años, e inicia desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuera continua, o bien desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción. En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato tiene como finalidad, brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada 13
que involucra a los gobernados, provocando la cesación de la facultad de la autoridad que no ejerció en tiempo su atribución para afectar legalmente la esfera jurídica del administrado, de modo que produce la definición del derecho y el rompimiento del estado de inseguridad jurídica. Dicho precepto no tiene como fin la caducidad de las atribuciones de las autoridades para poner fin al procedimiento sancionador una vez que concluyó su trámite, sino que regula la caducidad de las facultades para instaurar procedimientos para determinar sanciones administrativas»8
En el caso concreto, derivado de un análisis realizado a la resolución impugnada, se advierte que en ésta el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, impuso a la persona jurídico colectiva «*****» -actora-, como sanción, una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 858 ochocientos cincuenta y ocho salarios mínimos vigentes al año 2015 dos mil quince (año en que fue actualizada la conducta).
Dicha sanción, en términos de lo previsto por el Considerando Tercero de la resolución controvertida, fue con motivo de que la ahora accionante no cuenta con la autorización de la Secretaría de Educación de Guanajuato para el cambio de domicilio de la institución educativa particular, ni con la autorización de la plantilla de personal docente.
Omisión en virtud de la cual, a consideración de la autoridad demandada, el particular actualizó las infracciones previstas por el numeral 159, fracciones I, XV y XVII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, por incumplir con las obligaciones previstas en los numerales 3, párrafo tercero, fracción IV, inciso b), de la
8 Expediente 267/3ªSala/2016. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actora. **********. Consultable en la liga electrónica siguiente: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf (página 10 de 14) 14
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracciones I y II de la Ley General de Educación; 60, 139, primer párrafo, 140, 147, fracciones I, II y V, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; y 41, fracciones IX, XIII, XX, XXIV y XXV, 42, fracción X, 44, fracciones I y V, y 45 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.
Además, la autoridad demandada resolvió que el anterior incumplimiento, fue constatado mediante las actuaciones que integraron el Procedimiento Administrativo de Inspección número *****, mismas que dieron inicio con la visita de inspección practicada el día 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince, en el domicilio ubicado en *****.
Destacando que, si bien las actuaciones del Procedimiento Administrativo de Inspección número *****, no se encuentran materialmente respaldadas en los autos del presente proceso, lo cierto es que su existencia, así como los hechos relativos a las mismas se desprende del contenido de la resolución impugnada, en adminiculación al reconocimiento expreso vertido por la autoridad demandada en su contestación y, concretamente, en el apartado identificado como «Contestación a los hechos manifestados por la actora», puntos «PRIMERO», «SEGUNDO» y «TERCERO; aseveraciones que hacen prueba plena en su contra, de conformidad con lo previsto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, cabe precisarse que la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario al que fue sujeto el accionante, se encuentra regulado en lo dispuesto por los numerales 72, 73, 74, 75 76, 15
77, 78 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, atendiendo a las etapas y plazos señalados en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato9, mismos que establecen:
▪ Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato
«Artículo 72. La DGPSEI realizará las visitas de inspección que refiere el artículo 154 de la Ley. Éstas tendrán como objeto verificar el cumplimento de lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias, el Acuerdo Secretarial respectivo y demás disposiciones aplicables a la prestación del servicio educativo. Procedimiento administrativo de inspección
Artículo 73. En los procedimientos administrativos de inspección a petición de parte se deberán señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad. La DGPSEI valorará y determinará su procedencia emitiendo la orden correspondiente o, en su caso, el escrito de improcedencia. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio. Etapas y plazos
Artículo 74. El procedimiento administrativo de inspección atenderá a las etapas y plazos señalados en el artículo 155 de la Ley. Resolución de la visita de inspección
Artículo 75. La resolución que emita la DGPSEI sobre una visita de inspección deberá contener: I. Proemio; II. Señalamiento de haber cumplido o no con las observaciones; III. Fundamento legal en que se apoya; y IV. Puntos resolutivos. Capítulo IV Procedimiento Administrativo Disciplinario Procedimientos disciplinarios a petición de parte
Artículo 76. En los procedimientos administrativos disciplinarios a petición de parte se deberá señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad. De igual manera, los procedimientos disciplinarios se podrán derivar de las quejas, inconformidades o inspecciones cuyo procedimiento se haya instaurado. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio. Etapas y plazos
9 Artículo 77 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato. 16
Artículo 77. El procedimiento administrativo disciplinario atenderá a las etapas y plazos señalados en el artículo 164 de la Ley. Resolución del procedimiento disciplinario
Artículo 78. La resolución que emita la DGPSEI sobre el procedimiento administrativo disciplinario deberá contener: I. Proemio; II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido; III. El fundamento legal en que se apoya; IV. La individualización de la sanción de conformidad con lo que dispone el primer párrafo del artículo 163 de la Ley y el Reglamento; y V. Los puntos resolutivos.»
▪ Ley de Educación para el Estado de Guanajuato
«Artículo 164. La Secretaría de oficio o a petición de parte, podrá iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de las instituciones educativas particulares, a que se refiere el artículo anterior, y determinará, en su caso, la instauración del mismo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presunta irregularidad.
Con anterioridad al acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario, la Secretaría podrá abrir un periodo de información previa por el término de hasta quince días hábiles, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto.
El procedimiento administrativo disciplinario, se integrará de las siguientes etapas y plazos:
I. De emplazamiento; la Instauración del procedimiento administrativo disciplinario se notificará y se correrá traslado al particular dentro de los seis días hábiles siguientes, contados a partir del acuerdo de ésta; otorgando diez días hábiles al particular, para manifestar lo que a su derecho convenga; II. De Ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas; esta etapa se desarrollará conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; III. De alegatos; concluida la etapa anterior, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo para que formulen los alegatos que estimen pertinentes; 17
IV. De resolución; transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de no presentarlos, se dictará la resolución en un plazo de treinta días hábiles.
La Secretaría establecerá los parámetros para la individualización de la imposición de sanciones a que se refiere el presente capítulo de conformidad a la normativa que para tal efecto emita.
Lo no previsto en el procedimiento administrativo disciplinario se atenderá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
Énfasis añadido.
De lo expuesto en los aludidos preceptos legales, es posible colegir que el procedimiento administrativo sancionador previsto por el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, no contienen disposición expresa que defina el marco temporal de las facultades de sanción en la materia; de tal suerte que, en términos del último párrafo del artículo 164 de la ley educativa de marras, lo no regulado por el procedimiento administrativo disciplinario contemplado en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, será completado por las disposiciones genéricas del procedimiento administrativo sancionador previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
Máxime que el citado código administrativo, resulta ser una ley marco en materia de procedimientos administrativos según lo dispone el artículo 133 de esa codificación: «Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento.›› 18
Por tanto, con el propósito de otorgar certidumbre al sujeto a procedimiento, se concluye que en el caso concreto cobraba aplicación en forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Numeral que, como ya fue abordado en líneas anteriores, dispone que a falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en 2 dos años, donde los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa, si fuere consumada, o bien desde que cesó, si fuere continua.
Esta consideración se apoya en la tesis siguiente:
«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INSTRUIDO CONTRA INSTITUCIONES PARTICULARES, CONFORME AL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La Ley de Educación para la entidad federativa mencionada no prevé la figura de la caducidad de las facultades sancionadoras en la materia, pues si bien es cierto que su artículo 164 señala que transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de que no serán presentados, se dictará la resolución en el procedimiento administrativo correspondiente en el plazo de treinta días, también lo es que no establece cuál será la consecuencia jurídica del incumplimiento a esa regla por la autoridad educativa; sin embargo, ello no implica que exista una libertad absoluta para ésta en cuanto al tiempo para emitir la resolución respectiva, dejando en incertidumbre jurídica al particular con motivo de su inactividad, pues el precepto indicado dispone que lo no previsto en el procedimiento disciplinario aludido, se atenderá conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su numeral 219, primer párrafo, señala: «A falta de disposición expresa, la 19
facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.»; precepto cuya aplicación supletoria otorga certeza jurídica a las instituciones particulares contra las que aquél se instruye, en cuanto al tiempo para resolver sobre la imputación de la comisión de alguna infracción en materia educativa.»10
Subrayado y énfasis añadido.
Luego, señala el actor en su demanda y la autoridad reconoce como cierto en su contestación, que el día el día 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, ordenó mediante mandamiento escrito identificado con oficio número *****, llevar a cabo una inspección a la accionante, misma que se materializó el día 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince, y que en fecha 22 veintidós de enero de 2016 dos mil dieciséis, fue dictado el informe de inspección con número de oficio *****, en el cual se detectaron diversas irregularidades en materia de educación; ello, con fundamento en los ordinales 117, 121, 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, se colige que aun cuando el 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince fue practicada la verificación e inspección correspondiente, lo cierto es que el día 22 veintidós de enero de 2016 dos mil dieciséis, fue cuando la autoridad demandada constató el incumplimiento de la normatividad educativa -infracción consumada-, y es a partir de esta fecha en que la
10 Tesis: XVI.1o.A.139 A (10a.), Décima Época Registro: 2015420 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2413. 20
autoridad estuvo en posibilidad de hacer efectivo uso de sus facultades de sanción11.
La anterior conclusión, se expresa única y exclusivamente para efectos de contabilizar el plazo en que la autoridad administrativa se encuentra válidamente facultada para determinar la sanción a cargo del particular, sin que sea óbice el hecho de que el ahora accionante hubiere solventado o no las observaciones que le fueron formuladas en el aludido informe de inspección, en términos de lo previsto por lo numeral 155, fracción III, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 155. El procedimiento administrativo de inspección, se integrará de las siguientes etapas y plazos:
III. De la emisión del informe; la Secretaría emitirá un informe dentro de los siguientes 30 días hábiles contados a partir del plazo señalado en el inciso g) de la etapa anterior. En el que otorgará a la Institución Educativa Particular un plazo de 30 días hábiles para atender las observaciones que se hayan emitido.
En caso de que la institución educativa particular no cuente con la información solicitada al término del plazo referido, la Secretaría podrá otorgarle sólo una prórroga por el término máximo de 15 días hábiles más, siempre y cuando ésta se solicite y justifique;(…)»
Énfasis añadido.
Luego, si la caducidad opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, en este caso 2 dos años contados a partir de la comisión de
11 Ello, en congruencia con el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Director Administrativo número 431/2016, el 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, al resolver, en esencia, que: «En tales condiciones, el plazo con el que cuenta la autoridad administrativa, para substanciar el procedimiento previsto en la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dictar la resolución y notificar la imposición de la multa que en su caso proceda, es el de dos años, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contados a partir de que se cometió la infracción administrativa, lo que debe entenderse que será cuando la autoridad tenga conocimiento de dicha irregularidad.» 21
la infracción y, en la especie, ello acaeció el 22 veintidós de enero de 2016 dos mil dieciséis, es inconcuso que la autoridad tenía hasta el 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho para determinar la imposición de la sanción administrativa correspondiente; sin embargo, la resolución que impone al accionante la sanción consistente en multa, le fue notificada al actor el 9 nueve de noviembre del 2018 dos mil dieciocho12, lo cual implica que ya habían caducado las facultades de la autoridad para sancionar al accionante, en términos de lo previsto por los artículos 33, fracciones I y III, y 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así que, en la presente causa le asiste la razón al accionante, toda vez que la autoridad demandada cometió una violación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica mediante la desatención de su obligación de actuar en el margen permitido por la ley -incumplimiento normativo-, y más aún que el argumento de la parte demandada no demuestra la ineficacia del concepto de impugnación hecho valer por el actor, sino que por el contrario, la manifestación relativa a que el plazo que le aplica es el de 2 dos años, abona a los razonamientos de ilegalidad esgrimidos por el justiciable.
Dicho de otra forma, la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, descansa en que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, lo que lleva a concluir que la autoridad actúa indebidamente cuando incurre en
12 Hechos manifestados por el actor en la demanda y afirmados como ciertos por la autoridad en la contestación, además de que los mismos se encuentran acreditados con la exhibición de la resolución impugnada. 22
dilaciones que lo llevan a vulnerar dispositivos concretos, al no proceder dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables y que, en la especie, se cristaliza mediante la imposición de una sanción administrativa fuera del plazo de 2 dos años preceptuado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado supletoriamente al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 164, último párrafo, de la Ley de Educación del Estado de Guanajuato.
Lo anterior expone una «conducta pasiva de la autoridad», es decir, una inactividad en el ejercicio de las facultades que el orden jurídico le otorga para determinar sanciones administrativas dentro del plazo fijado para ello (2 dos años), de ahí que su incumplimiento se traduzca en una clara y manifiesta violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, siendo patente que el Director demandado dictó la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la institución educativa «*****».
Sostener lo contrario, tornaría en nugatoria la determinación legal de etapas, plazos y términos, dado que la aplicación de las formalidades del procedimiento administrativo disciplinario contenidas en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponden a facultades regladas, esto es, son de carácter estricto y, por tanto, no puede quedar a discreción del ente sancionador su cumplimiento y su observancia, puesto que los propios preceptos legales no le otorgan dicha posibilidad, y los 23
elementos que al efecto se señalan en los citados artículos, constituyen requisitos esenciales que convalidan la legalidad del ejercicio la potestad sancionadora del Estado.
Es plausible la conclusión previa, si se considera que se le otorga un plazo de 2 dos años para determinar sanciones administrativas; ello, con el propósito de no dejar en incertidumbre al gobernado, lo cual incluso es así reconocido en el numeral 44 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública13, como parte del derecho fundamental a la buena administración; siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, en el que se preconiza el derecho del ciudadano a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten, de la misma forma dicho instrumento internacional establece el Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública debe someterse al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente o dejar de observar las normas jurídicas, ello incluso bajo el argumento endeble e inexacto de que las mismas no generan consecuencia en su incumplimiento.
A mayor abundamiento y como criterio aplicable al asunto en análisis, se hace referencia al «Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela», resuelto por la
13. Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 24
Corte Interamericana de Derechos Humanos14, en torno al incumplimiento de los plazos marcados legalmente, en el que dicho Tribunal resolvió:
«(…) ha sido el legislador venezolano quien determinó que el plazo establecido en la ley es el que corresponde respetar para un asunto como el que se analiza y, por tanto, es de esperarse que las autoridades internas cumplan con dicho plazo.
En el presente caso, Venezuela no ha ofrecido ninguna explicación que indique las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.»15
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, toda vez que la misma fue dictada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas en perjuicio del actor, al no tomar en cuenta que sus las facultades para determinar la sanción administrativa impuesta al accionante ya habían caducado.
14 Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, ello en virtud de que es una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así se señaló en la tesis jurisprudencial con el rubro: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» con los datos de localización siguientes: Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204. 15 «Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela». Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C. No. 182 . Documento consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf 25
Ello, en transgresión al margen de legalidad previsto por los numerales al no haberse observado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 137, fracciones VI y VIII, y 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana16, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia
16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 26
sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»17
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 137, fracciones VIII, 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones instadas por la parte actora. En tal sentido, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho amparo en una norma jurídica y condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho violado, que se deje sin efecto alguno la resolución administrativa impugnada.
Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 255, fracción III, en relación con el diverso 300, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión del
17 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
27
impetrante ha quedado colmada conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de la resolución controvertida y, por ello, esta no podrá presumirse legítima, ni ejecutable, tampoco podrá subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad 28
con los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ha quedado satisfecha la pretensión solicitada por la parte actora, atendiendo a lo determinado en el Considerando Sexto de la resolución.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 77/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número 4951, de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en supervisión al servicio de transporte público observo vehículo con las características antes descritas, en dirección de sur a norte sobre avenida Tecnológico, dando vuelta en el retorno de Salvador Ortega cuando debe realizarlo en el retorno de Avenida México-Japón, por lo tanto se encuentra modificando el recorrido de su ruta autorizada por la Dirección General de Movilidad y Transporte, poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios.”» (Sic)
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento de su derecho y la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelto el pago realizado por la 2
supuesta infracción cometida, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés convenga.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación.
3
Además, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
De manera posterior, a través del acuerdo de fecha 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando la documental aportada por la Inspectora de Movilidad y Transporte demandada, consistente en la copia certificada del nombramiento de dicha autoridad; así como por ampliando la demanda, de lo cual se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Siguiendo la secuela procesal, mediante el auto dictado el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la autoridad demandada, mas no así por el tercero con derecho incompatible.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4
y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio 4951, de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia certificada con firma autógrafa, exhibido por la parte demandada a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] ››
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, es decir, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma legal que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado.
En otras palabras, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: José Aguirre Bárcenas)».3
Así, el interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.
7
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.
4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Tesis VI. 3o J/26, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Página 117. 8
Ahora bien, se hace del conocimiento de la autoridad demandada que al haber sido emitida la boleta de infracción a nombre de *****, se le causó un perjuicio en su patrimonio, toda vez que tuvo que erogar la cantidad de $3,224.00 (tres mil doscientos veinticuatro pesos, cero centavos, moneda nacional), según consta en el recibo oficial con número de folio ***** expedido el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.
La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos 9
esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10
ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7
Subrayado añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI,
7 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto 12
de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»8
Subrayado añadido.
Ahora bien, del análisis realizado a la infracción con folio 4951, de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Inspectora de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 181,
8 Tesis: 259; Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Página: 1230. 13
187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.
En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.
Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.» 14
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:
I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.
15
Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
«Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días.
La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al Ayuntamiento.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»
«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo.
El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea.
El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de 16
manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba.
[…]››
Subrayado añadido.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas dado que el primero de ellos contiene 5 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 9 nueve, omitiendo la autoridad precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una 17
norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»9
Subrayado añadido
Por otra parte, se advierte que de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que la Inspectora de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio 4951, es parte de ese personal de inspección, máxime que en el acto rebatido se ostenta como ‹‹Supervisora›› y no como ‹‹Inspectora››.
Para solventar lo anterior, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
9 Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Página: 1244. 18
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por:
[…]
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento;
Subrayado añadido
Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce al «inspector» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 19
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio 4951, de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como de la subsecuente calificación llevada a cabo en fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, que obra en la documental pública ofertada por la demandada, al tratarse esta última de un acto fruto de la boleta decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.
Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada 20
hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»10
Énfasis y subrayado añadidos.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que con base en la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $***** (*****), según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****11, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas previamente, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello, aunado a que se configura
10 Tesis: 2a./J. 99/2007; Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Página: 287. 11 Documental exhibida electrónicamente y que bajo protesta de decir verdad, el actor señala corresponde a su original, por ello su valor probatorio pleno conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, aunado a que no fue objetada por las partes. 21
la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».12
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Inspectora en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $***** (*****), que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.
La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:
12 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 22
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13
Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:
Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
13 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 23
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
Énfasis añadido
Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente: 24
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14
Énfasis y subrayado añadidos.
De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un
14 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 25
pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
Subrayado añadido
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018, mismo que establece lo siguiente:
15 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 26
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.
Por otro lado, cabe precisar a las partes que el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no es aplicable al caso que nos ocupa; lo anterior, debido a que tal ordenamiento legal es de ámbito exclusivamente estatal y no municipal.16
16 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio 27
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».17
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de
17 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 28
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 29
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 767/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 11 once de mayo y 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…SEPARACIÓN O CESE DE LAS FUNCIONES QUE VENIA DESEMPEÑANDO en el PUESTO DE RADIO OPERADOR “A” adscrito al Departamento de Protección Civil del Municipio de SAN JOSÉ ITURBIDE GUANAJUATO, acto que me fuera notificado de manera verbal el día domingo nueve de abril del año 2017, por la C. *****, Titular del sistema 911 del departamento de protección civil, donde el suscrito prestaba sus servicio, esto sin entregarme oficio de mi baja no documento alguno, aun cuando lo solicité, por lo que “bajo protesta de decir verdad” manifiesto que no se me entrego documento alguno que se relacione con el acto impugnado y que el mismo solo fue notificado 2
de manera verbal en la fecha ya señalada, violentando con ello mi garantía de legalidad y seguridad jurídica.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos conculcados, mismos que consisten en: (i) Dejar sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro del expediente personal del accionante con motivo del cese de su cargo; (ii) el pago de la indemnización constitucional, por concepto de tres meses de salario; (iii) el pago de 20 veinte días de salario por concepto de indemnización legal por cada año de servicio prestado; (iv)El pago de la prima de antigüedad, correspondiente a 15 quince días por año laborado; (v) El pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo, desde la fecha en que fue cesado y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vi) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete y las subsecuentes hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vii) El pago de una hora extra diaria, durante todo el tiempo laborado; (viii) El pago de las cuotas obrero-patronales aportadas al Instituto de Seguridad Social (IMSS), al Fondo de Ahorro (AFORE) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) durante todo el tiempo de servicios, y desde su cese hasta que se cumpla con la sentencia.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
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Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, y la prueba testimonial ofrecida a cargo de ***** y *****.
Asimismo, se admitió la prueba de informes ofrecida por el actor, por lo cual se ordenó al Titular del Departamento de Recursos Humanos y al Oficial Mayor ambos de San José Iturbide, Guanajuato, para que informaran: 1) si en sus archivos tienen registrado al accionante como empleado adscrito al Departamento de la Dirección de Protección Civil y/o en cualquier otra área de trabajo en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en caso informe la fecha de ingreso y cargo desempeñado; 2) si en su momento el impetrante firmó contrato de trabajo o funciones, y en su caso exhiba copia certificada del mismo; 3) a cuánto ascienden actualmente los ingresos diarios del actor; 4) las prestaciones que como empleado o funcionario de la Presidencia Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, tiene derecho el promovente; 5) a cuantos días de aguinaldo tiene derecho; 6) a qué porcentaje tiene derecho como prima vacacional; 7) a qué porcentaje tiene derecho como prima de antigüedad; 8) a cuántos días de vacaciones le corresponden por año; 10) si se le adeudan vacaciones; si se le adeuda prima vacacional; 11)si actualmente está dado de baja el accionante como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su caso informe la fecha en que fue dado de baja como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y el motivo por el cual fue dado de baja, cesado o separado de su encargo; 12) si existen en sus registros el pago de alguna indemnización y/o finiquito del actor, y en su caso informe la cantidad que le fue entregada por concepto del mismo; 13) cuál fue la última quincena y/o semana que se le pagó; 14) que prestaciones como 4
empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, le corresponden al promovente; y 15) si existen en sus archivos el nombramiento del impetrante como empleado o funcionario del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su caso exhiba copia certificada del mismo.
Asimismo, se requirió al Oficial Mayor de San José Iturbide, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada de los contratos y de los recibos de nómina del actor del 2 dos de abril de 2007 dos mil siete, hasta el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como se asiente la cantidad que recibía por concepto de sueldo, el expediente administrativo instaurado por las autoridades demandadas a *****, así como su expediente personal y que contiene toda la documentación recabada desde su ingreso.
Por otra parte, no se admitió la prueba inspeccional ofrecida por el actor, así como tampoco se otorgó la suspensión solicitada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Finalmente, se tuvo al actor por designando abogados autorizados solamente para imponerse en autos, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento, al Presidente, al titular del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, y al titular del Sistema 911 novecientos once del Departamento de Protección Civil, todos del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; 5
asimismo, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal, el total de la documental aportada por la actora, por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, así como la confesional a cargo de *****, la testimonial a cargo de *****y de *****, y la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a la parte demandada.***** Finalmente, dado que la parte encausada manifiesta que el Municipio de San José Iturbide no se cuenta con una Oficialía Mayor en su estructura orgánica, se requirió a la Dirección de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, para que: 1) exhibiera copia certificada de los contratos y de los recibos de nómina de *****, del 2 dos de abril de 2007 dos mil siete, hasta el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete; 2) informara la cantidad que recibía por concepto de sueldo; 3) remitiera el expediente administrativo instaurado por la autoridades demandadas a *****, así como su expediente personal, mismo que contiene toda la documentación recabada desde su ingreso.
Posteriormente, mediante proveído dictado el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial y confesional ofrecida por las autoridades demandadas, cuestión por la cual se ordenó citar al accionante para efecto de que se presentara ante esta Sala para que absolviera las posiciones respectivas 6
y haciendo saber a las encausadas que deberían presentar a los testigos en la fecha indiciada.
Por otra parte, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, y ante la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos por cuenta propia, se ordenó citar a los mismos para que se presentaran para efecto de rendir su atesto sobre los hechos materia de la litis.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
Así, en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se desahogó la prueba confesional a cargo de *****; asimismo, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por las encausadas a cargo de *****, y se tuvo por desierta la prueba testimonial respecto del testigo *****, dado que no fue presentado.
Luego, mediante auto dictado el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, al haberse desistido el accionante de dicha probanza mediante escrito presentado en fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; con relación al artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; así como lo establecido por el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, siguiente:
«TRABAJADORES ADSCRITOS AL SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA 066. PARA CONOCER LOS CONFLICTOS DERIVADOS DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ES EL ÓRGANO COMPETENTE. Si la relación que existe entre los miembros de las instituciones policiales y el estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en consecuencia los conflictos suscitados entre miembros adscritos al Sistema Municipal de Seguridad Pública y sus superiores jerárquicos es, por afinidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato la autoridad competente para conocer. Lo anterior es así, pues la seguridad pública debe entenderse como todas aquellas actividades del Estado -en sus tres órdenes de gobierno-, encaminadas, entre otros aspectos, a prevenir y combatir las infracciones y delitos; de ahí que si el servicio de asistencia telefónica 066 tiene como función orientar a la población en caso de emergencias;
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 8
es decir, salvaguardar la vida, la integridad y los derechos de las personas, y, además su contacto directo es con las instituciones de seguridad pública, consecuentemente, el vínculo jurídico entre sus trabajadores y el superior jerárquico de éstos es de naturaleza administrativa, no laboral.»2
Énfasis añadido.
Lo anterior, máxime que el accionante acredita debidamente tener el cargo de «radio operador A» adscrito a la Dirección de Protección Civil, dependiente de la Dirección del Centro de Atención Emergencias, y que entre las funciones desempeñadas en su servicio, le correspondía orientar a la población en caso de emergencias a través del sistema de llamadas 911 o 066, esto es, coadyuvar en la salvaguarda de la vida, la integridad y los derechos de las personas, aunado a que en su función de vigilante mantenía una interacción directa con las instituciones de seguridad pública. Por lo que se concluye que el vínculo jurídico que unía al accionante con el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, era de índole administrativo.
Dicho pronunciamiento, con base en las probanzas que ofrece el accionante consistentes en: 1) ratificación de nombramiento, con número de oficio *****, relativo al expediente *****, a nombre de *****, emitido el 02 dos de abril de 2007 dos mil siete, por el Presidente municipal de San José Iturbide, Guanajuato; 2) copia certificada de nombramiento de «radio operador A adscrito a Protección Civil», emitido a favor de *****, por el Presidente municipal de San José Iturbide, Guanajuato, contenido en el informe de autoridad rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato. Lo anterior, de
2 (Expediente *****. Sentencia del 6 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis. Actor: ***********) 9
conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 122, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego entonces, por afinidad, corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, conocer y dirimir sobre el conflicto suscitado entre el accionante y las autoridades demandadas, al tratarse de un conflicto relativo a la prestación de los servicios de un elemento que desempeña funciones de seguridad pública. De lo anterior, cobra aplicación lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al 10
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»3
Énfasis añadido.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con fundamento en lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y derivado de un análisis integral al escrito de demanda, se desprende que, en la presente causa, el actor controvierte la legalidad de la «separación o cese» del cargo que desempeñaba como «radio operador A» adscrito al Departamento de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Para efecto de verificar su existencia, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto, con el fin de generar convicción sobre la existencia del acto controvertido.
De esa manera, el actor relató en su escrito de demanda, concretamente en el apartado correspondiente a los hechos, que fue despedido de manera injustificada el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, bajo la siguiente óptica:
«…el día domingo nueve de abril del año 2017 el de la voz *****se presentó a trabajar de manera normal y aproximadamente a las 17:25 horas fue despedido de manera injustificada por la señora *****titular del sistema 911 del departamento donde prestaba sus servicios, quien le expresó en su oficina de manera verbal, en presencia de varias personas; «ya no te quiero en emergencias» «estas despedido”, argumentando infamemente.. Eres de los
3 Décima Época Registro: 2014762 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 44, Julio de 2017, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: I.6o.T. J/39 (10a.) Página: 915 11
que dan la puñalada por la espalda, haces cosas a mis espaldas… Que le dijiste a *****?.. Te prohíbo que hables de mí… tú hablas por envidia…Te falta mucho para alcanzar a ser cosas que nunca vas a ser, a mí no me conoces… Tan es así que tengo la conversación del despido y discusión grabada en mi teléfono celular la cual exhibiré como medio de prueba en el momento procesal oportuno.»
Énfasis añadido.
Al respecto, las autoridades demandadas, en el punto correlativo de su ocurso de contestación, sostienen que es falso lo manifestado por el accionante, bajo el argumento de que *****, Directora del Centro de Atención de Emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, no le corresponde dar de baja al personal adscrito a esa unidad administrativa, siendo que dicha atribución la tiene el Consejo de Honor y Justicia; agregando que es el hoy actor quien ya no se presentó a laborar desde el día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, sin que haya obrado justificación alguna por sus inasistencias.
Además, agrega en su contestación a los conceptos de impugnación, que el acto impugnado es formal y materialmente «inexistente», negando haber emitido el mismo.
Puntualizados los argumentos anteriores, y atento al material probatorio ofrecido por las partes, así como a la naturaleza de la controversia en cuestión, se precisa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar la existencia del acto impugnado y en su caso, si se actualiza o no la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el proceso administrativo únicamente puede sustanciarse contra actos existentes y 12
concretos, pues el análisis del fondo es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al actor quien -en un primer momento- le corresponde demostrar con las pruebas idóneas y necesarias que fue cesado verbalmente por *****, Directora del Centro de Atención de Emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, en los términos expuestos en su ocurso de demanda.
Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que prevé en su contenido «las reglas de la distribución de la carga probatoria en el proceso administrativo», y de las cuales se aprecia que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia; y que aquel sostiene la negación de un hecho, solo deberá probar su dicho en los siguientes supuestos: a) cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) cuando se desconozca la capacidad.
Sin embargo, las autoridades demandadas al contestar la demanda señalan que el cese verbal es inexistente, «afirmando» que fue el actor quien dejó de presentarse a su servicio el día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, sin que haya obrado justificación alguna por inasistencias.
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Al respecto, cabe precisar que dicha aseveración implica una «negativa calificada», la cual contiene una afirmación expresa y, por tanto, de conformidad con lo previsto por el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria de acreditar tal afirmación fue revertida y, por consiguiente, constituida a las autoridades demandadas.
Al efecto, resulta de obligatoria observancia lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de 14
funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»4
Énfasis añadido.
Luego, para cumplir con su débito procesal, las autoridades demandadas ofrecen en su ocurso de contestación, como material probatorio para acreditar su aseveración, los siguientes elementos:
▪ Confesional a cargo de *****; misma que fue desahogada en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho y de la cual se aprecia que el absolvente -actor-:
1) Si ingresó a trabajar el día 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete; 2) Si desempeña el puesto de Radio operador “A” adscrito a la dependencia de protección civil; 3) Si trabajaba 24 veinticuatro horas corridas por 48 cuarenta y ocho de descanso; 4) Si trabajaba en el domicilio ubicado en calle *****; 5) No recuerda la cantidad exacta del último salario que percibió; 6) No sabe que la licenciada *****, carece de la atribución de dar de baja al personal adscrito al Centro de atención de emergencias del municipio de San José Iturbide, Guanajuato; y
4 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 15
7) No sabe que la atribución de dar de baja al personal adscrito al área del Centro de atención a emergencias le corresponde al Consejo de Honor y Justicia.
Observado lo anterior, se precisa que la prueba confesional deberá referirse a hechos propios y ésta solo producirá efecto en lo que perjudica al que la hace, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal sentido, no se advierte efecto perjudicial alguno al actor con dicha probanza y, por tanto, ésta no genera convicción en quien resuelve dado que no dilucida el punto controvertido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ Testimonial a cargo de los testigos ***** y *****; misma que fue desahogada en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, únicamente lo que hace al testigo *****, desprendiéndose de su atesto que el declarante:
1) Conoce al actor desde hace más de 10 diez años; 2) Conoce a ***** desde hace más de 15 quince años; 3) Conoce el área de protección civil, la dependencia de Protección Civil, desde al año de 2000 dos mil, y agrega que es la dependencia municipal de la cual actualmente es el Director de Protección Civil; 4) Sabe que el actor prestaba sus servicios, contratado como radio operador en el Sistema de Emergencias; 16
5) No sabe los motivos por los cuales el accionante ya no presta sus servicios para la Dirección de Protección Civil; 6) Sabe que *****no le dijo lo que el accionante menciona (ya no te quiero en emergencias, estas despedido), no le dijo que estaba despedido; 7) Estuvo presente en una discusión entre el actor y *****, en las instalaciones que ocupa el 066 ahora 911, el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, con motivo de una llamada de atención por la elaboración de un reporte que hizo *****al accionante; 8) No tuvo intervención en el momento del evento antes mencionado, agrega que no le menciono nada; 9) Sabe que después de la fecha de la citada discusión, el actor ya no se presentó a laborar a las oficinas de la Dirección de Protección Civil; 10) Desconoce si el actor estaba dado de alta como personal de seguridad pública, en el Registro Nacional de Seguridad Pública del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 11) Sabe y le consta que es una facultad del alcalde despedir al personal administrativo de la Presidencia municipal; 12) Sabe que *****no tenía las atribuciones para despedir personal a su cargo; 13) Sabe que al Consejo de Honor y Justicia le corresponde dar de baja a los integrantes de seguridad pública; 14) Sabe que el puesto que desempeñaba el accionante no pertenecía a Seguridad Pública, sino a la nómina de Protección Civil, dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento; 15) Estuvo presente casi al inicio de que empezarán con su conflicto o discusión y hasta el momento en que ***** (accionante) abandonara las instalaciones del 911 o 066; 17
16) Dice que el suceso antes referido, aconteció un poco más de las 5 cinco de la tarde; 17) Sabe que ***** (accionante) está en la nómina de Protección Civil, en la cual hay un libro de registro de ingresos y salidas, en la cual se observa la ausencia, y también se notificó a Recursos Humanos de la ausencia del accionante en más de dos ocasiones; 18) Dice que, al ostentar el carácter de Director de Protección Civil, tiene la facultad de revisar que el personal debe de asistir a laborar o realizar sus actividades, entre ellas el que (el actor) tenía que presentarse a realizar su trabajo en el 911; 19) Dice que las atribuciones de *****, al ser encargada de proyecto, su función es supervisar que los operadores del 911 realicen su trabajo conforme a sus protocolos, básicamente supervisar que se dé la atención a los ciudadanos; 20) Dice que no conoce las atribuciones del Consejo de Honor y Justicia, de lo que si entiende, refiere que este puede determinar la buena o mala actitud de algún elemento perteneciente a la Seguridad Pública y poder dictar la recomendación de separarlo o no de sus funciones o actividades; y 21) Todo lo declarado con anterioridad, a causa de que el testigo refiere que le consta lo atestado, porque él conoció de esos hechos.
Por su parte, en la misma diligencia, el apoderado legal del accionante, solicitó hacer uso de la voz y manifestó, en lo medular, que se le restara valor probatorio al testimonio vertido, dado que la parte encausada ofreció dos testimoniales, desahogándose solamente una; agrega además, que respecto a la pregunta décimo cuarta, señala en su respuesta «por lo que puedo entender» implicando una manifestación material de lo que el declarante piensa y finalmente, en cuanto a la aseveración de las facultades de *****, – 18
señala- no se desprende que tenga conocimiento si cuenta con facultades para despedir a sus subordinados, siendo inverosímil que el alcalde de manera personal cese a sus empleados, resultando cierto que cada uno de los jefes de área cuentan con la autorización del alcalde y su respaldo para tomar esas determinaciones.
Dado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 126 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve concluye que el atesto de ***** «carece de idoneidad» para acreditar el hecho de que el accionante fue quien dejó de asistir a su servicio, al advertirse que el declarante manifiesta tener conocimiento de que el accionante ya no se presentó a laborar; sin embargo, expresa no saber los motivos por los cuales el actor ya no presta el servicio (incisos 5 y 9); además, también se aprecia que el testigo si bien señaló como ocupación la de empleado, lo cierto es que manifiesta desempeñar actualmente el cargo de Director de Protección Civil, y por lo tanto, este mantenía una relación de jerarquía superior en relación con el accionante, lo que no permite concluir que la deposición fue totalmente imparcial e independiente.
Además, resulta acertada la tacha efectuada por el actor al señalar que fueron ofrecidos dos atestes y solo uno de ellos fue desahogado, tratándose dicha probanza de un «testimonio singular», el cual constituye solamente un indicio y la única forma en que su atesto podrá generar convicción, será mediante la adminiculación con otros medios de prueba. Al efecto, por analogía, resulta ilustrativa la siguiente tesis:
«TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es 19
necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.»5
Luego, si bien el declarante expresa tener conocimiento de que existe un libro de registro de ingresos y salidas, en la cual refiere que se observa la ausencia del actor, y que fue notificado a Recursos Humanos de la ausencia del accionante en más de dos ocasiones (incisos 17 y 18); lo cierto es que en la secuela procesal, la autoridad demandada no exhibe como prueba de su parte el aludido libro de registro de ingresos y salidas, ni tampoco oferta los oficios o documentos notificados a Recursos Humanos en los cuales hace constar la ausencia del accionante en más de dos ocasiones.
Ahora bien, una vez examinado el material probatorio y habida cuenta de los argumentos de disenso expuestos por el actor, en términos de la jurisprudencia número 2a./J.166/2016(10a.)6, a consideración de este Juzgador los elementos probatorios aportados por las autoridades demandadas son «ineficaces» para acreditar que fue el actor, por propia voluntad, quien dejó de asistir a su servicio a partir del día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, con base en las siguientes consideraciones:
Los ordinales 84, 86, fracción III, 90, fracción V, y 92 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José
5 Novena Época Registro: 190062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Penal Tesis: XXI.2o.13 P Página: 1825 6 Cuyo rubro reza: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO.» 20
Iturbide, Guanajuato; y 26, 27, fracción II, 29, 31, 34 y 36, fracción I y II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, disponen:
Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
«Artículo 84.- Los elementos de la Corporación están obligados a observar y ajustar su proceder a la disciplina establecida, dentro y fuera del servicio, a efecto de proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el presente reglamento o las que de manera expresa establezcan otras Leyes o Reglamentos, por lo que su infracción dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que los mismos señalen.
Artículo 86.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias:… III. Arresto.
Artículo 90.- Será sancionado de seis a doce horas de arresto el elemento que:… V. Faltar al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada;…»
Artículo 92.- Corresponde al Titular de la Corporación la aplicación de las medidas disciplinarias a los elementos de la Corporación, por faltas consideradas no graves, debiendo dejar constancia en el expediente personal del elemento.
Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
«Artículo 26.- Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en las Leyes y Reglamentos a cargo de los elementos operativos de las Direcciones de Policía Municipal y Tránsito y Vialidad de San José Iturbide, Gto., quienes deben observar y ajustar su proceder a los mismos dentro y fuera del servicio, por lo que todo elemento que incurra en éstas será sancionado en los términos del presente reglamento o de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del estado de Guanajuato según el caso. Si la infracción, además 21
de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 27.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes:… II.- Acumular tres o más faltas a su servicio, dentro de un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada;
Artículo 29.- A los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: I.- Suspensión laboral de tres a 90 noventa días; II.- Cambio de adscripción; III.- Degradación; y, IV.- Cese o remoción.
Artículo 31.- El procedimiento administrativo disciplinario se iniciará, a partir de queja o denuncia formulada verbalmente o por escrito ante la Secretaría Técnica por cualquier persona; o de oficio por presuntos actos u omisiones de los cuerpos de seguridad pública que afecten a la sociedad o la disciplina interna de la corporación.
Artículo 34.- Si de la investigación realizada, resulta acreditada, a juicio del Secretario Técnico la comisión de una falta grave y la responsabilidad administrativa del elemento o elementos, dará vista del expediente al Secretario Ejecutivo y director de la corporación, para que dentro del término de tres días hábiles realice las observaciones y sugerencias que estime pertinentes. Transcurrido el plazo señalado, el Secretario Técnico evaluará las observaciones o sugerencias que se formulen, y en su caso sujetará a procedimiento administrativo disciplinario al elemento o elementos de los cuerpos de seguridad pública.
Artículo 36.- El acuerdo en que se ordene sujetar al elemento o elementos del cuerpo de seguridad pública al procedimiento administrativo disciplinario y citarlo para la audiencia del mismo, deberá contener: I.- El nombre del elemento del cuerpo de seguridad pública contra quien se instaure el procedimiento; II.- Los hechos que se le imputan y la falta o faltas graves cometida;…»
Lo resaltado es propio. 22
De los anteriores preceptos legales, se colige que la conducta consistente en la falta o ausencia en el servicio puede constituir la actualización, tanto de una falta no grave como de una grave, teniendo una y otra distinto tratamiento, y siéndoles aplicables distintos tipos de sanciones conforme al reglamento respectivo.
Tratándose de la «falta no grave» consistente en la ausencia en el servicio sin causa justificada y sin avisar oportunamente por escrito al superior jerárquico7, el elemento de la institución de seguridad pública, se hará acreedor a una medida disciplinaria o sanción consistente en arresto de doce a treinta y seis horas, y para su imposición el titular de la corporación, deberá levantar un acta administrativa, estando presentes tanto el elemento que conoció de la falta como el probable infractor, a quien deberá otorgarse garantía de audiencia y derecho de ofrecer y desahogar pruebas, así como a alegar lo que a sus intereses convenga.
Por otra parte, tratándose de la «falta grave» consistente en la acumulación de tres o más faltas a su servicio dentro de un periodo de 30 treinta días naturales y sin causa justificada8; el elemento de la institución de seguridad pública, se podrá hacer acreedor a las sanciones: (i) suspensión laboral de tres a 90 noventa días; (ii) cambio de adscripción; (iii) degradación; y (iv) cese o remoción de su cargo. La imposición de dichas sanciones se llevará a cabo por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mediante la instauración del procedimiento
7 Falta no grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 90, fracción V, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato. 8 Falta grave, conforme a lo dispuesto por el ordinal 27, fracción II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato. 23
administrativo disciplinario previsto por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
Además, es pertinente enfatizar que en los casos de «abandono de las tareas de seguridad pública», la autoridad administrativa tiene la obligación de 1) tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como de 2) elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública.
En ese sentido, no se advierte que las autoridades encausadas hubieren ofertado el acta administrativa en la que se haga constar las faltas al servicio -como falta no grave-, elaboradas por el titular de la corporación, de conformidad con lo estipulado en los ordinales 86, fracción III, y 92 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato
Tampoco se advierte que la parte demandada hubiere exhibido el acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario en el que se haga constar el lapso del abandono y en virtud del cual se vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento del accionante, de conformidad con los numerales 26, 27, fracción II, 29, 31, 34 y 36, fracción I y II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
24
Lo anterior, máxime que la autoridad administrativa se encuentra constreñida a realizar las gestiones necesarias con apego a legalidad, de manera inmediata y pronta, una vez advertida la conducta sancionable, a fin de que sea elaborada el acta administrativa o bien, sea instaurado el procedimiento disciplinario respectivo.
Al tenor de las anteriores consideraciones, se desprende que el material probatorio aportado por las autoridades encausadas para acreditar que fue el actor quien, por propia voluntad, dejó de presentarse a laborar a partir del día 12 doce de abril de 2017 dos mil diecisiete, no resulta eficaz ni idóneo para demostrar la aserción realizada consistente en que fue el actor quien, por propia voluntad, abandonó el servicio, por lo que es de concluirse que las autoridades demandadas no justificaron suficientemente su débito probatorio.
En suma, el incumplimiento de las autoridades demandadas en la carga probatoria que les fue asignada en el presente proceso, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 130 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite concluir la existencia del cese verbal del actor de sus funciones como agente «radio operador A», efectuado el día 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Apoya lo anterior, por similitud, los siguientes criterios emitidos por este Tribunal:
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‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»9
Énfasis añadido.
Finalmente, no se soslaya por este Juzgador la existencia de las diversas documentales contenidas en la copia certificada del expediente laboral del accionante, mismo que fue exhibido por el Director de Recursos Humanos y Material, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo dictado el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, entre ellas: 1) oficio *****, emitido el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, y sus anexos (i) oficio *****, emitido el 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Director Jurídico; y (ii) escrito de fecha 09 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Presidente municipal y dirigido al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en el cual solicita se notifique al accionante aviso de despido; 2) oficio *****, emitido el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, en el cual se hace constar que el accionante no se presentó a laborar los días 12 doce, 15 quince, 18 dieciocho, 21 veintiuno y 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete; 3) oficio *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de
9 Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca ***** -juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017.›› 26
2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 4) oficio *****, emitido el 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 5) oficio *****, emitido el 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Protección Civil; 6) oficio *****, emitido el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete por el Director de Recursos Humanos y Materiales; 7) oficio *****, emitido por la Directora del Centro de Atención a Emergencias, en el cual obra sello de recepción fechado el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete, por «RECURSOS HUMANOS».
Sin embargo, de conformidad con los ordinales 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dichas documentales no generan convicción en quien resuelve, dada su ineficacia, pues se recalca que no fueron ofertadas ni exhibidas por las encausadas en su contestación, menos aún fue expresado en su ocurso la argumentación y exposición de cómo ocurrieron los hechos que dimanan de esas actuaciones, en términos de los ordinales 280 y 281 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, aunado a que en ningún momento de la secuela procesal fue exhibido por las encausadas el registro de asistencia respectivo, el acta administrativa formulada por autoridad competente correspondiente o bien, el acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, con lo que no se acredita fehacientemente que el accionante fue quien por propia voluntad, abandonó su servicio.
27
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».10
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
10 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Ahora bien, el estudio de los conceptos de impugnación «primero, segundo y tercero», se realizará en su conjunto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12
11 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 12 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 29
De la lectura de los conceptos de impugnación antes citados, se desprende que el actor aduce, medularmente, la incompetencia de *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, para emitir del cese verbal realizado el 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como su falta fundamentación y motivación, en razón de que no fue agotado, de manera previa, la instauración del procedimiento correspondiente, violentando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor del accionante para efecto de estar en posibilidad de defenderse, previo a la imposición de cualquier sanción administrativa.
Al respecto, las autoridades demandadas sostienen en su ocurso de contestación, que el accionante fue quien de manera voluntaria dejó de presentarse a laborar, resultando improcedentes sus argumentos de impugnación dada la inexistencia del acto.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el cese verbal del que fue objeto el accionante se emitió o no por autoridad competente, y si fue o no debidamente fundado y motivado.
Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por las partes y una vez realizado el análisis a la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, en lo relativo a que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente y sin observar la 30
debida motivación y fundamentación, así como las formalidades legales para determinar el cese del actor de su cargo.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del cese verbal impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal, y por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracciones I, V, VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez de todo acto administrativo: 1) ser expedido por autoridad competente, y conforme a las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables; 2) constar por escrito, y 3) encontrarse debidamente fundado y motivado.
Por otra parte, es de puntualizarse que tratándose del «cese o remoción» de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal de San José Iturbide, Guanajuato, dicha sanción consiste en la separación definitiva del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario», de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 29, fracción IV, y 30, fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, así como en función a lo dispuesto en 31
el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
En tal sentido, el «Régimen Disciplinario» comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, debiendo ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, así como en los ordenamientos legales aplicables, de conformidad con los artículos 99, 101 y 102 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el «Régimen de Carrera Policial», el cual es un sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la «separación o baja» del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con los artículos 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
De ese modo, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el «Desarrollo Policial», el cual se encuentra compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, el cual tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad 32
y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen Disciplinario y la Carrera Policial, la autoridad facultada para conocer y resolver, en su respectivo ámbito de competencia, será un cuerpo colegiado creado específicamente para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 105, primer y segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
De esa forma, en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, es el «Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal» -órgano colegiado establecido para dicho fin-, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, primer párrafo, 3 y 7, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, mismos que establecen:
«Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la creación, estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Gto… 33
Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones contemplados en el presente reglamento.
Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurra los elementos de las instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de las instituciones Policiales; …»
Lo resaltado es propio.
Además, el procedimiento disciplinario al que se sujeta un elemento de los cuerpos de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, deberá observar las formalidades esenciales del procedimiento previstas por los ordinales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y en su defecto, aquellas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Observados los lineamientos normativos expuestos con anterioridad y a la luz del caso concreto, se aprecia que el cese del que fue objeto *****, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato., fue de manera «verbal».
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En ese sentido, resulta patente que en el cese efectuado al actor no existió la intervención de órgano colegiado alguno, esto es, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de San José Iturbide, Guanajuato, así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere sustanciado procedimiento administrativo alguno para efecto de imponer dicha sanción.
Además, resulta conducente insistir en que la sustanciación del procedimiento disciplinario referido, tiene como propósito principal respetar el derecho humano de audiencia de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.
Lo anterior, con sustento en lo dispuesto por los ordinales 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número OC-18/03, que -en lo medular- define el «debido proceso legal» de la siguiente manera:
«Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier […] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso […] 35
para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva»13.
Cuestión sobre la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia; entendiendo como formalidades mínimas y esenciales: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, “Condición Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados”, numeral 123. Disponible en: http://www.refworld.org.es/type,CASELAW,,,57f793d14,0.html 36
cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»14
Por consiguiente, al efectuarse el cese o remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal, sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la autoridad; así como alegar y escuchar la resolución correspondiente; entonces debe concluirse que el cese o remoción fue emitida de manera desajustada a legalidad.
Agotado lo anterior, le asiste la razón al actor al referir que el cese verbal efectuado en su contra como radio operador A, se materializó omitiendo el desahogo del procedimiento disciplinario correspondiente, sin fundamento ni motivación de su causa y por autoridad incompetente para ello.
De esa manera, quedan demostradas las causales contenidas en el artículo 302, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como la ausencia de fundamentación o motivación.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de vicios e irregularidades sustanciales, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo
14 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133
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debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad 38
si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del cese verbal del actor de sus funciones como «radio operador A», efectuado el día 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Directora del Centro de Atención a Emergencias, adscrita a la Dirección de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera previa, y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo como «radio operador A», adscrito a la Dirección de Protección Civil, dependiente de la Dirección del Centro de Atención Emergencias, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.
15 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 39
Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios; ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»16.
En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos, y en particular: 1) el recibo de nómina a nombre de *****, correspondiente al período catorcenal del 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete al 03 tres de abril del 2017 dos mil diecisiete, en el cual se consigna como percepción total el importe de $*****; y 2) el informe de autoridad rendido por la titular de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales de San José Iturbide, Guanajuato, así como su anexo consistente en copia certificada de las listas de recibo de nómina relativas a los períodos de pago número 07 siete, 08 ocho y 09 nueve, comprendidos del «21/03/2017» al «03/04/2017», del «04/04/17» al «17/04/2017», y del «18/04/2017» al 01/05/2017», respectivamente.
16: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 40
Precisando que, derivado de concatenar el contenido de las referidas documentales, se concluye que no resulta procedente tener como concepto constituyente del salario diario integrado, aquel indicado como «RETROACTIVO SUELDO», correspondiente a la cantidad de $*****, toda vez que dicha percepción es de carácter «extraordinario» en comparación de aquellas que el impetrante percibía de manera regular con motivo de la prestación de sus servicios y que, por consecuencia, está no conforma parte del «salario diario integrado» que percibía el actor.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador, para tener por acreditado que *****, percibía la cantidad de $*****por periodo catorcenal -excluyendo el concepto de «RETROACTIVO SUELDO»-, la cual se integra por los siguientes conceptos:
«SALARIO» por la cantidad de $*****; y «CANASTA BASICA» por $*****.
Por consiguiente, como resultado de dividir $*****-remuneración catorcenal- entre 14 catorce días, se obtiene como resultado que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable «con regularidad» era de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
41
Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa17:
(i) Dejar sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro del expediente personal del accionante con motivo del cese de su cargo.
Atento a la pretensión en estudio, no obstante que el actor peticiona que se deje sin efecto cualquier anotación perjudicial dentro de su expediente personal con motivo del cese cometido; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada realice las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del accionante, así como en el Registro Estatal y/o Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
17 Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 42
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
…
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
43
«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales reproducidas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA 44
SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»18
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL
18 Época: Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 45
CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»19
Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el
19 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.
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expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»20
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los registros nacional y estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
(ii) y (iii) Indemnización constitucional, por concepto de tres meses de salario y 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado.
Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
20 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 47
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado –en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto 48
de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
49
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
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Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador 51
Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de 52
servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»21
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»22
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal,
21 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 22 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 53
indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:
1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****, *****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 01 uno de enero de 2007 dos mil siete23 -fecha de ingreso del impetrante- y los
23 Fecha desprendida del informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 54
subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada.
Lo anterior, no obstante que el accionante en su demanda manifiesta como fecha de ingreso a su servicio el día 02 dos de abril de 2007 dos mil siete, y por otra parte, las encausadas sostienen en su contestación que lo fue el día 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete, pues lo cierto es que en la presente causa fue demostrado mediante la prueba de informes ofrecida por el actor y rendida por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, que el ingreso oficial del actor a su servicio fue el 01 uno de enero de 2007 dos mil siete, cuestión que lejos de perjudicar al accionante, le favorece. Ello, conforme a lo dispuesto por los numerales 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iv) Prima de antigüedad, correspondiente a 15 quince días por año laborado.
Respecto al reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley 55
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 56
UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»24
Énfasis añadido.
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy
24 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 57
adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»25
Lo resaltado es propio.
(v) Remuneración diaria ordinaria dejada de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo, desde la fecha en que fue cesado y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO
25 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 58
EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»26
26 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 59
De lo anterior, se colige que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones 60
policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este Juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA 61
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado 62
de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»27
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de
27 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 63
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 09 nueve de abril del 2017 dos mil diecisiete -día en que aconteció el ilegal cese- y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.
(vi) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete y las subsecuentes hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago de aguinaldo correspondiente a los años 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia; así como el pago de vacaciones y prima vacacional a partir del cese y hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al justiciable en tiempo y forma.
64
Además, es de resaltarse que al resolverse el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
65
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»28
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde
28 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 66
probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, «respecto de los años 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de dicha prestación.
En ese tenor, no se advierte que la parte encausada hubiere opuesto la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, demostrando efectivamente que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al actor, sino que únicamente se limita en su contestación a negar de manera genérica y sin mayor razonamiento, que el actor no tiene derecho a su pago.
En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago al actor de:
▪ Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado29, respecto de los años 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia; así como
29 Número de días desprendido del informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 67
▪ Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional30, a partir del día en que aconteció el cese de su cargo -09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete- y los subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.
Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.
Además, la anterior condena es con sustento en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. *****.
(vii) Una hora extraordinaria diaria, durante todo el tiempo laborado.
Ante dichas pretensiones, quien resuelve determina improcedente reconocer el derecho del justiciable al pago de las horas extraordinarias reclamadas, con base en las siguientes precisiones:
Los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de
30 Número de días (vacaciones) y porcentaje (prima vacacional) indicados en el informe rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, mediante oficio número *****, mismo que obra en autos. 68
esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.
Para mejor apreciación, se cita el precepto legal en comento:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»
En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias quede incluido dentro de las llamadas «medidas de protección al salario»; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.
Sirve de sustento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales, que se citan a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las 69
condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»31
«HORAS DE TRABAJO EXTRAORDINARIAS. NO PROCEDE SU PAGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, NI SIQUIERA BAJO UNA INTERPRETACIÓN CONFORME, CUANDO LAS RESPECTIVAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS PROSCRIBAN ESA PRESTACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden considerarse regulados por el régimen general de trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Ahora, si bien el pago de tiempo extraordinario está previsto como derecho
31 Décima Época Registro: 2009417 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.) Página: 1722 . 70
constitucional para el régimen general de los trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que no rige para los miembros de las instituciones policiales, por lo que las legislaciones secundarias que regulan sus relaciones laborales y que prohíben el pago de «tiempo extraordinario», no contravienen el texto constitucional ni pueden someterse a una interpretación conforme para acceder a dicha prestación, porque esas legislaciones no se conducen por los principios en materia de trabajo burocrático estatal, máxime si se atiende a que los cuerpos policiales desempeñan una importante función en la protección de la sociedad y la salvaguarda de los derechos de las personas, por lo que por las necesidades que requiere esa labor preponderante, tanto la manera en la que se determine la jornada laboral como las contraprestaciones que deben otorgarse por dicho servicio, han de atender a las características propias y exigencias inherentes a esa labor de seguridad pública, conforme lo establezcan sus propias leyes.»32
«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de
32 Décima Época Registro: 2016430 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 17/2018 (10a.) Página: 1321 71
la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»33
Lo resaltado es propio.
Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por ***** al pago de las horas extraordinarias solicitadas, al resultar improcedente su pago, dado que guarda consonancia con las medidas de protección al salario, ni se encuentra instituida para la relación jurídico administrativa que la demandante sostuvo con la autoridad demandada.
(viii) Cuotas obrero-patronales aportadas al Instituto de Seguridad Social (IMSS), al Fondo de Ahorro (AFORE) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) durante todo el tiempo de servicios, y desde su cese hasta que se cumpla con la sentencia.
De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
33 Novena Época Registro: 198485 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.2o.P.A. J/4 Página: 639 72
El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.
La obligación referida encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
Luego, el cumplimiento de tal obligación no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.
Al respecto, en su demanda el accionante solicita el pago de diversas cuotas-obrero patronales, las cuales señala que las encausadas le retuvieron desde el día en que inició su servicio y hasta el día en que injustificadamente fue cesado, mismas que las autoridades nunca pagaron o reportaron al Instituto. 73
No obstante lo anterior, del análisis realizado a los autos de la presente causa, no se advierte ningún elemento convictivo del cual se pudiere desprender que le fue retenida cantidad alguna por concepto de las aludidas cuotas obrero-patronales que reclama el impetrante, máxime que del recibo de nómina que oferta el accionante como anexo a su demanda, solo se advierte como deducción la cantidad de $*****por concepto de «ISPT», lo cual se colige y se interpreta como el Impuesto sobre el Producto de Trabajo.
Ello, puntualizando que la aserción manifestada por le accionante le constituyó el débito procesal de acreditar tales hechos, conforme a lo previsto por el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y que en la especie, el actor no demostró que efectivamente le hubiere sido retenida cantidad alguna diversa al Impuesto Sobre Producto de Trabajo (ISPT).
Por otra parte, derivado del informe de autoridad ofrecido por el actor, y rendido por el Director de Recursos Humanos y Materiales del San José Iturbide, Guanajuato, se advierte que, como parte de las prestaciones a las que tiene derecho el accionante por el cargo que, desempeñaba, era el de «servicio médico», de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, se resalta que la instrumentación del sistema de seguridad social no implica la entrega de cuotas o prestaciones económicas que se entreguen al actor en forma directa, sino que, 74
deberá velarse porque se preste de manera efectiva y sin reticencias los dichos servicios al integrante del cuerpo de seguridad pública; y si bien en la especie no se advierte la alta del accionante en algún régimen de seguridad social en específico, ni que se le hubiere efectuado la retención de cuotas obrero patronales, lo cierto es que el actor en ningún momento aduce ni reclama la falta del servicio de seguridad social.
Luego, pese a que no resulta fructífero el reclamo del accionante en los términos formulados, es un imperativo legal que se continúe proporcionando al actor el servicio de salud y de seguridad social por las encausadas hasta que se cumplimente a integralmente la sentencia.
A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que continúen proporcionando al accionante lo servicios médicos y de seguridad social correspondientes, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El 75
artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»34
Énfasis añadido.
34 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 76
Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo *****, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Ayuntamiento municipal, el Presidente municipal, el Director de Recursos Humanos y Materiales, y la Directora del Centro de Atención de Emergencias, todos de San José Iturbide, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se reconocen solo los derechos así precisados en Considerando Sexto del presente fallo, y se condena a las autoridades demandadas, en los términos y precisiones expuestos en el Considerando mencionado.
QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por el accionante consistentes en: 1) El pago de la prima de antigüedad; y 2) El pago de una hora extraordinaria diaria, durante todo el tiempo de su servicio, por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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