Sentencia 766 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 766/1ª.Sala/18 promovido por ***** por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…El oficio número ***** de fecha 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho…»

Además, el accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento de su derecho como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato; y 3) la condena a la autoridad demandada consistente en que gire instrucciones a quien corresponda para efecto de que le sean brindados los requisitos y elementos correspondientes 2

para llevar a cabo la prestación del servicio público referido, así como también le sea asignado el número económico progresivo correspondiente, y se tramite o emita la orden de alta y plaqueo del vehículo de su propiedad para prestar el multicitado servicio público en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

De igual forma, se le tuvo por admitida la prueba de informes y, por tal motivo, se solicitó a la autoridad demandada que informara por escrito sobre hechos que haya conocido o deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo del desempeño de sus funciones; y concretamente lo señalado en los puntos uno y dos dele hecho quinto del escrito de demanda.

Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y 3

forma legal; designando abogados autorizados; señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación y por objetando la resolución gubernamental Definitiva, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente *****. Además, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****, de fecha 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 16), documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

«1.… toda vez que claramente de las constancias de autos, se advierte que el acto demandado no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento otorgado por el Ejecutivo del Estado o, en su caso, con la Resolución Positiva de otorgamiento de Concesión expedida por el Secretario de Gobierno, en los términos previstos por la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y su Reglamento de Transporte que la autorice, así como la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto., pretendido por la parte Actora…

2.-… el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que la 6

actuación de esta autoridad se circunscribió a constatar la existencia de una situación jurídica real existente, que en el presente caso resulta ser la inexistencia de acto de concesionamiento alguno en los archivos y registro de la entonces Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como en este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, situación que impide que esta autoridad estatal ahora demandada se pronuncie a favor de la pretensión del particular, como ocurrió en el acto administrativo confutado.

3.-Finalmente, considero que se actualiza también la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que de conformidad a lo señalado en los artículos 17 fracción III y 121 fracción I de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la autoridad facultada para atender la petición de la actora resulta ser el Secretario de Gobierno…»

Énfasis añadido.

Atento a lo anterior, respecto a la ausencia de afectación de los intereses del actor, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión al impetrante constituye el fondo del presente asunto.

Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita al actor acceder al reconocimiento de su calidad de concesionario, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL 7

ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3

Aunado a lo anterior, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.

Ello se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición del accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad su petición», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por el impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.

Finalmente, respecto a la indicación de que la petición del particular no recae dentro de su competencia, sino en la del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debe puntualizarse que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es quien se pronunció sobre la petición del actor y que dicha respuesta es el acto que se impugna en la presente causa administrativa. Más aún que en dicho oficio controvertido, la encausada no refirió su incompetencia sino que por el contrario denegó lo peticionado.

De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión de la impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho

3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8

solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.

Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación «TERCERO», medularmente, la incongruente e indebida motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado.

Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen

5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en este los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición del actor.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición del actor e indebidamente motivado.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 11

Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, 12

es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 13

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7

Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una

7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 14

manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9

Énfasis añadido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En la especie, mediante escrito presentado ante el Instituto de Movilidad del Estado el día 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de manera medular, lo siguiente:

9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15

«En mi calidad de concesionario del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, del municipio de Salamanca, Guanajuato, comparezco ante usted a fin de solicitarle tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que me sea reconocida mi calidad de concesionario de dicho servicio público y me sean brindados los requisitos o elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación, del servicio aludido, pues para ello, cuento con la resolución positiva correspondiente, emitida por el otrora secretario de gobierno el, Lic. *****, en fecha 31 de Enero de 1994 donde se señala que puedo prestar el Servicio Público de Alquiler en la Ciudad de Salamanca, Guanajuato., Siendo de aquí precisamente de donde surge y se constituye mi derecho y reconocimiento como concesionario del servicio público de alquiler sin ruta fija[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado; a usted Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respetuosamente pido:

PRIMERO.- Tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que se realicen los trámites conducentes a que me sea reconocida mi calidad de concesionario de dicho servicio público.

SEGUNDO.- Tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda a efecto de que me sean brindados los requisitos o elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación del servicio aludido, entre los que se encuentran el alta y orden de plaqueo del vehículo de mi propiedad que presentaré ante esa dependencia a su digno cargo.»

Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, el accionante exhibe como anexo a su demanda, copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de Salamanca, Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 03 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.

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Toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido.

No se soslaya que la autoridad demandada objetó dicha documental, pues refirió que no existe constancia en esa Unidad Administrativa de la supuesta emisión de dicho acto, ni de ningún otro acto de concesionamiento, y que ésta no fue anexada a su escrito de petición, por lo que solicita no se tome en consideración el citado documento.

En virtud de lo anterior, es de puntualizar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria10.

Para ello, a pesar de que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exija

10 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 17

determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba, es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»11

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a

11 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.

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fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»12

Énfasis añadido.

En la especie, las manifestaciones realizadas en contra del documento en cuestión no constituyen propiamente una objeción, pues no controvierten ni el contenido ni el alcance probatorio del mismo, sino que se refieren al estudio de fondo de la presente controversia, tal y como se precisó en el Considerando Tercero de este fallo, en virtud de que las mismas manifestaciones relativas a la objeción, fueron señaladas en el acto impugnado –de ahí que formen parte del estudio de fondo del asunto-.

Respecto de que la documental objetada no fue anexada al escrito petitorio, es de señalar que es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando como más adelante se expondrá de forma amplia.

Por consiguiente, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a la copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****

12 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 19

Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:

«Con relación a su escrito sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato el 14 de mayo de 2018 dos mil dieciocho, […]

Al respecto me permito manifestar a usted:

Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección General a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»

Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición del actor en razón de que no fue encontrado antecedente del que se desprenda concesión alguna a favor del impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General. 20

Lo anterior, queda corroborado con el informe de autoridad ofertado por la accionante, en el cual la encausada reitera que no existe expediente, ni registro del número económico respecto del expediente *****; ello de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable al impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute al hoy actor.

Igualmente lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:

«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…

IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.»

No obstante lo anterior, actualmente dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los 21

expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, sigue correspondiendo al ahora Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establece lo siguiente:

«Artículo 27. Son facultades del Director General:…

X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…

XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»

Lo anterior resulta relevante, máxime que el actor acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.

Ilustrativo de lo anterior, en lo conducente, resulta la siguiente tesis:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la 22

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 13

Énfasis añadido.

Entonces, dado que el justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente, y que se le expidiera la orden de alta y plaqueo, era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente número *****, integrado en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

13 Décima Época Registro: 2003461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.38 A (10a.) Página: 1697 23

Agregando que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.

De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de 24

Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece14.

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón al accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que el justiciable acredita tener constituido como concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»15.

14 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 15 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 25

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»16

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por el impetrante en los términos de Ley17, a fin de que le sea expedido a su favor el título-concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez

16 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 17 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular. 26

realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público.

Lo anterior, considerando que ***** -parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, solicita el accionante que le sea reconocida su calidad de concesionario y que sea condenada la autoridad demandada a girar instrucciones a quien corresponda para efecto de que le sean brindados los requisitos y elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación del servicio público referido, así como también le sea asignado el número económico progresivo correspondiente, y se tramite o emita la orden de alta y plaqueo del vehículo de su propiedad para prestar el multicitado servicio público en el municipio de *****, Guanajuato.

Al respecto, este Juzgador determina que se encuentran satisfechas tales pretensiones, al tenor de la declaratoria de anulación de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.

Finalmente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados 27

a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo

28

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 765 1a Sala 18

Sentencia 765 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 765/1ª.Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…El oficio número IMEG/04170/18 de fecha 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho…»

Además, la accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento de su derecho como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato; y 3) la condena a la autoridad demandada consistente en que gire instrucciones a quien corresponda para efecto de que le sean brindados los requisitos y elementos correspondientes 2

para llevar a cabo la prestación del servicio público referido, así como también le sea asignado el número económico progresivo correspondiente, y se tramite o emita la orden de alta y plaqueo del vehículo de su propiedad para prestar el multicitado servicio público en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

De igual forma, se le tuvo por admitida la prueba de informes y, por tal motivo, se solicitó a la autoridad demandada que informara por escrito si tiene conocimiento o existe antecedente en la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, le fue otorgada la resolución definitiva para la prestación del servicio público de alquiler con un vehículo propiedad de *****, por el Secretario de Gobierno, así como el motivo por el cual -aún y cuando se ha acreditado el carácter de concesionario con la copia certificada de la Resolución Definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, expediente *****, donde se señala que puede prestar el servicio público de alquiler en la ciudad de Salamanca, Guanajuato-, no se ha realizado ni materializado por parte de la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el reconocimiento 3

como concesionaria del servicio público de transporte de personas referido, ni se ha asignado el número económico progresivo correspondiente, y no se ha expedido la orden de alta y respectivo plaqueo del vehículo propiedad de ***** a fin de prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal, designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación. Además, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****, de fecha 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 15), documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

«1.- … toda vez que claramente de las constancias de autos, se advierte que el acto demandado no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento otorgado por el Ejecutivo del Estado o, en su caso, con la Resolución Positiva de otorgamiento de Concesión expedida por el Secretario de Gobierno, en los términos previstos por la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y su Reglamento de Transporte que la autorice, así como la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto., pretendido por la parte Actora…

2.-… el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que la actuación de esta autoridad se circunscribió a constatar la existencia de una situación jurídica real existente, que en el presente caso resulta ser la inexistencia de acto de concesionamiento alguno en los archivos y registro de la entonces Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como en este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, situación que impide que esta autoridad estatal ahora demandada se pronuncie a favor de la pretensión del particular, como ocurrió en el acto administrativo confutado.

3.-Finalmente, considero que se actualiza también la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que de conformidad a lo señalado en los artículos 17 fracción III y 121 fracción I de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la autoridad facultada para atender la petición de la actora resulta ser el Secretario de Gobierno…»

Énfasis añadido.

Atento a lo anterior, respecto a la ausencia de afectación de los intereses de la actora, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión a la impetrante constituye el fondo del presente asunto.

7

Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita a la actora a acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3

Aunado a lo anterior, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.

Ello, se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición de la accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad su petición», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por la impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.

3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8

Finalmente, respecto a la indicación de que la petición del particular no recae dentro de su competencia, sino en la del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, debe puntualizarse que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es quien se pronunció sobre la petición de la actora y que dicha respuesta es el acto que se impugna en la presente causa administrativa.

De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión de la impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.

Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, 9

se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

10

En su escrito de demanda, la actora aduce en el concepto de impugnación «TERCERO», medularmente, la incongruente e indebida motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado.

Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en este los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición de la actora.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición de la actora e indebidamente motivado.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:

11

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las 12

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia,

6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 13

ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7

Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 14

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9

Énfasis añadido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En la especie, mediante escrito presentado ante el Instituto de Movilidad del Estado el día 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de manera medular, lo siguiente:

«En mi calidad de concesionario del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, del municipio de Salamanca, Guanajuato, comparezco ante usted a fin de solicitarle tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que me sea reconocida mi calidad de concesionario de dicho servicio público y me sean brindados los requisitos o elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación, del servicio aludido, pues para ello, cuento con la resolución positiva correspondiente, emitida por el otrora secretario de gobierno el, Lic. *****, en fecha 31 de Enero de 1994 donde se señala que puedo prestar el Servicio Público de Alquiler en la Ciudad de Salamanca, Guanajuato., Siendo de aquí precisamente de donde surge y se constituye mi derecho y reconocimiento como concesionario del servicio público de alquiler sin ruta fija…

Por lo anteriormente expuesto y fundado; a usted Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respetuosamente pido:

PRIMERO.- Tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que se realicen los trámites conducentes a que me sea reconocida mi calidad de concesionario de dicho servicio público y me sea asignado el número económico progresivo que en la actualidad corresponda.

SEGUNDO.- Tenga a bien girar las instrucciones a quien corresponda a efecto de que me sean brindados los requisitos o elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación del servicio aludido, entre los que se encuentran el alta y orden 16

de plaqueo del vehículo de mi propiedad que presentaré ante esa dependencia a su digno cargo.»

Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, la accionante exhibe como anexo a su demanda, copia certificada de resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de Salamanca, Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 03 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.

Toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido, máxime que la autoridad demandada no objetó, ni controvirtió legalmente su alcance y contenido.

En respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:

17

«Con relación a su escrito sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato el 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, …

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección General a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Guanajuato, razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 8º., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»

Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición de la actora en razón de que no fue encontrado antecedente del que se desprenda concesión alguna a favor de la impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General.

Lo anterior, queda corroborado con el informe de autoridad ofertado por la accionante, en el cual la encausada reitera que no existe expediente, ni registro del número económico respecto del expediente *****; ello de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117 y 18

122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable a la impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute a la hoy actora.

Igualmente lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:

«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…

IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.»

No obstante lo anterior, actualmente dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, sigue correspondiendo al ahora Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la 19

vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establece lo siguiente:

«Artículo 27. Son facultades del Director General:…

X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…

XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»

Lo anterior resulta relevante, máxime que la actora acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionaria para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.

Ilustrativo de lo anterior, en lo conducente, resulta la siguiente tesis:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo 20

acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 10

Énfasis añadido.

Entonces, dado que la justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente, y que se le expidiera la orden de alta y plaqueo, era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente número *****, integrado en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

Agregando que, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que

10 Décima Época Registro: 2003461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.38 A (10a.) Página: 1697 21

fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.

De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación que se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece.

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada 22

mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que la justiciable acredita tener constituido como concesionaria para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»11.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud de la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a

11 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 23

propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»12

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por la impetrante en los términos de Ley13, a fin de que le sea expedido a su favor el título-concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público.

Lo anterior, considerando que *****-parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de

12 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 13 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular. 24

1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, solicita la accionante que le sea reconocida su calidad de concesionario y que sea condenada la autoridad demandada a girar instrucciones a quien corresponda para efecto de que le sean brindados los requisitos y elementos correspondientes para llevar a cabo la prestación del servicio público referido, así como también le sea asignado el número económico progresivo correspondiente, y se tramite o emita la orden de alta y plaqueo del vehículo de su propiedad para prestar el multicitado servicio público en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Al respecto, este Juzgador determina que se encuentran satisfechas tales pretensiones, al tenor de la declaratoria de anulación de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.

Finalmente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

25

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 26

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 763 1a Sala 18

Sentencia 763 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 763/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución de fecha 10 de marzo de 2017 a las 14:33:16 mediante la cual se ordena la cancelación de la décima sexta inscripción identificada como solicitud: ***** relativa al registro de fecha 17 de agosto de 1994 de la escritura número ***** (*****) de fecha 18 de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) ante el notario número 7 ***** de la ciudad de Querétaro, Estado de Querétaro…»

La parte actora hizo valer como pretensión exclusivamente la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a fin de 2

proveer sobre la admisión de la demanda, se requirió al actor la exhibición de las copias necesarias para el duplicado, así como para correr traslado a las demás partes.

En acuerdo de 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por cumpliendo el requerimiento formulado en el auto que precede, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas ofrecidas en su escrito inicial de demanda; además, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, por manifestando lo que a sus intereses convino, dado su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor. Se le tuvo por haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el actor, por designando abogado autorizado y se le requirió para efecto de que señalara domicilio para recibir notificaciones

A la par, se requirió al licenciado *****, a fin de que exhibiera el documento que acredite su personalidad como Registrador Público de 3

la Propiedad del Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato.

A través de acuerdo de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, por acreditando la personalidad que ostenta, y se le tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado; además, se señalaron los estrados como domicilio para recibir notificaciones de la autoridad demandada, toda vez que no expresó el correo electrónico asignado por este Tribunal para tal efecto.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la boleta de resolución de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, correspondiente a la solicitud ***** (foja 57), a la que se concede valor probatorio pleno ya que no fue controvertida ni objetada por las partes, aunado a que el Registrado Público demandado reconoció como cierto acto que se le atribuye2; ello, de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Manifestación visible en el escrito de contestación de demanda -foja 1747 del sumario en estudio-. 5

impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»3

Énfasis añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su escrito por el que se apersona al proceso, *****, tercero con derecho incompatible, adujo la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracciones IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo el argumento de que acorde al artículo 263 de la codificación administrativa ya mencionada, el término para presentar la demanda de nulidad es de 30 treinta días después de tener conocimiento del acto, término legal que es improrrogable, por lo que solicita se revise la manifestación expresa del actor de haber tenido conocimiento del acto con antelación al término de 30 treinta días invocado.

3 Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.), Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Página: 2434 6

Es de desestimarse la causal aludida por las siguientes razones lógico- jurídicas:

Desde el escrito inicial de demanda, la parte actora manifestó que el 15 de marzo de 2018 dos mil dieciocho, solicitó al Registro Público de la Propiedad de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, un certificado de gravámenes respecto del predio rústico ‹‹*****››; sin embargo, del contenido del Certificado4 advirtió que sobre dicho inmueble no se encontró registrado ningún gravamen, por lo que investigó la razón de cancelación de los mismos.

En consecuencia, el 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, ante esa misma autoridad, solicitó copias certificadas de la cancelación de gravámenes, las cuales le fueron entregadas mediante solicitud número *****, el subsecuente día 06 seis de abril del mismo año, y que el actor ofreció en este proceso como prueba de su intención.

Las copias certificadas hacen fe de la existencia de su original, razón por la cual adquieren valor probatorio pleno, máxime que no fueron objetadas por las partes, de conformidad con los ordinales 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En seguimiento a lo anterior, el impetrante manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete -acto impugnado- el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que le fueron entregadas las copias certificadas de

4 Visible a foja 25, al que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 78, 121, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7

la cancelación de inscripción-, a lo cual, ofreció la prueba de informes de la autoridad con el objeto de que se señalara la fecha en que el ahora accionante recibió las copias certificadas peticionadas mediante solicitud número *****.

Del informe rendido por el Registrador Público de la Propiedad del Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, se advierte la coincidencia entre lo expresado por el actor y lo manifestado por la autoridad, es decir, que la recepción de las copias certificadas de la cancelación de gravámenes sucedió el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho; ello, con fundamento en los arábigos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Acorde a lo preestablecido, se concluye que ***** -parte actora-, tuvo conocimiento de la cancelación de los gravámenes, el día 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se ostenta sabedor de la boleta de certificación número ***** «CERTIFICADO DE GRAVAMENES»; sin embargo, debe precisarse que fue hasta el momento en que la autoridad ahora demandada le entregó las copias certificadas del procedimiento de cancelación, cuando el impetrante tuvo «pleno conocimiento» del contenido de la boleta de resolución número ***** en la que se cancelan diversos gravámenes, entre ellos el inscrito mediante solicitud número *****.

Luego, a partir de la fecha en que le fueron entregadas las copias certificadas que contienen la solicitud de cancelación de inscripción por caducidad y su respectiva boleta de resolución, es que el actor tuvo la oportunidad -real y auténtica- de controvertir tal determinación, mediante la promoción de la demanda de nulidad. 8

Para mayor claridad, debe remarcarse que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente realizada», de conformidad con lo dispuesto por el numeral 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese sentido y a fin de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para su presentación ante este Tribunal, de acuerdo a las siguientes precisiones:

44 ▪ el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado;

▪ el 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ el día 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

9

▪ el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.

▪ entre los días 09 nueve de abril y 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose el día 01 uno de mayo, por ser inhábil, así como los días sábado y domingo5.

Habida cuenta del cómputo anterior, y al resultar inconcuso que el accionante tuvo conocimiento de lo acto que en esta causa controvierte, el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, y habiendo presentado su demanda dentro de los 30 treinta días señalados en la codificación administrativa, se desestima la causal de improcedencia invocada por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Agotado lo anterior, y al no advertirse oficiosamente algún supuesto legal que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

5 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 10

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El concepto de impugnación identificado como ‹‹PRIMERO›› del escrito inicial de demanda, es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Primeramente, en dicho argumento de violación, esencialmente señala el actor que la autoridad demandada no respetó su derecho de audiencia en razón de que llevó a cabo la cancelación de la hipoteca, sin notificarle previamente pues tenía el carácter de parte interesada por lo que debió otorgársele la oportunidad de oponerse a la cancelación, esto es, el Registrador Público demandado debió oír al demandante, darle la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas, en acato a los artículo 1 y 14 de la Carta Magna.

En contraposición, el Registrador Público de la Propiedad del Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, manifiesta que es verdad que en fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se canceló por caducidad la inscripción

6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11

solicitud número *****, lo cual se hizo apegado a derecho y a lo ordenado por los artículo 2535 y 2536-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como 79 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, cumpliéndose los requisitos para que procediera la cancelación.

Atento a las circunstancias dadas, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, concretamente la garantía de audiencia.

Le asiste la razón al actor, pues tratándose de actos de autoridad que tengan como consecuencia el menoscabo o supresión definitiva de algún derecho que asista a los gobernados, previamente a su emisión debe otorgarse a los interesados la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que consideren oportunas para su defensa, así como alegar con tal fin lo que estimen pertinente.

Por disposición del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como requisito para dichos actos que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Lo anterior se reitera en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

12

VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; ››

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de seguridad jurídica, del cual se advierte que las formalidades esenciales del procedimiento implican escuchar plenamente al sujeto afectado, antes de la emisión de un acto privativo, es decir, que debe concedérseles a aquéllos, la oportunidad de exponer argumentos en defensa de sus intereses pues en caso contrario, el acto privativo resultaría ilegal.

En abono a lo anterior, ha sido considerado que la facultad para emitir actos privativos también asiste a las autoridades administrativas, no sólo a las jurisdiccionales, de ahí que por mayoría de razón debe sostenerse que los actos privativos de las autoridades no judiciales deben cumplir como regla general con la garantía de previa audiencia.

En el caso concreto, el 17 diecisiete de agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, fue inscrita mediante solicitud número ***** en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, la escritura pública número ***** ***** de fecha 18 dieciocho de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario número ***** licenciado ***** del Partido Judicial de Querétaro, Querétaro, se hizo constar el contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria celebrado entre *****, hoy *****, ***** y *****, ***** y ***** todos de apellidos *****, así como ***** y ***** ambos de apellidos *****, como garantes hipotecarios.

13

Derivado del incumplimiento del contrato los acreedores promovieron juicio sumario hipotecario radicado en el Juzgado 5º de Primera Instancia de lo Civil en Querétaro, Querétaro, bajo el expediente número *****.

Estos hechos el actor los acredita con las copias certificadas del expediente número *****, las cuales hacen fe la existencia de su original, por lo que al no haber sido objetadas por las partes adquieren eficacia demostrativa plena en términos de los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, los artículos 2506, 2521, 2522, 2531, 2524-A, 2535 y 2536- B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación a las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Guanajuato y su extinción, indican lo siguiente:

‹‹Artículo 2506. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Artículo 2521. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 2522. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por caducidad, por decisión judicial o por cambio a inscripción definitiva.

Artículo 2524-A. Cancelada una inscripción o una anotación, se presumen extinguidos sus efectos.

Artículo 2531. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía, puede hacerse:

14

I. Presentándose la escritura de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario; II. Por resolución judicial, y III. Por caducidad.

Artículo 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros.››

Énfasis y subrayado añadido.

De los artículos transcritos se advierte que la inscripción de las hipotecas constituidas en garantía se extingue en cuanto a terceros por su cancelación, ésta puede hacerse por caducidad -como en la especie aconteció- que opera por el simple transcurso del tiempo. Una vez cancelada la inscripción se presumen extinguidos sus efectos.

En este contexto, la cancelación por caducidad de la inscripción del contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria, implica la afectación del derecho al pago del promovente reconocidos en la sentencia de 22 veintidós de agosto del año 2000 dos mil, por lo que dada la naturaleza privativa del acto impugnado, antes de su emisión debió respetarse el derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada con el texto y rubro siguientes:

15

‹‹CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA HIPOTECA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 2531, FRACCIÓN III, 2535, 2536-A Y 2536-B DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PERMITIRLA POR CADUCIDAD, SIN DAR INTERVENCIÓN AL TITULAR DEL DERECHO INSCRITO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. En términos de los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la cancelación de las inscripciones de hipotecas puede hacerse, entre otros supuestos, por caducidad. Dicha figura jurídica opera por el simple transcurso del tiempo y el registrador puede hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros. De acuerdo con lo anterior, el referido ordenamiento permite la cancelación de la inscripción sin otorgar intervención al interesado en su subsistencia, esto es, autoriza afectar el derecho registrado a favor de determinada persona, sin que el titular tenga la oportunidad de intervenir en el trámite de cancelación. Por tanto, los numerales citados transgreden el derecho fundamental de audiencia, al no prever la posibilidad de que, previo a cancelar por caducidad el asiento registral, el titular del derecho inscrito manifieste lo que a su interés convenga, en su caso, ofreciendo las pruebas con las cuales pueda demostrar que no operó esa figura jurídica, o bien, que el plazo se interrumpió o suspendió.››7

La garantía de audiencia y debido proceso, tiene a su vez como parte medular, el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquéllas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.

En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de

7 Tesis: XVI.1o.A.T.15 K (10a.), Décima Época, Registro: 2004162, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1607 16

alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Así se deriva de la tesis jurisprudencial P./J.47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente señala:

‹‹FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.››8

Es oportuno destacar que de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

8 Tesis: P./J. 47/95, Novena Época, Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Página: 133 17

Esto es relevante puesto que el promovente negó que se le haya notificado la solicitud de cancelación y que se le haya dado intervención en dicho trámite para argumentar lo que a su derecho conviniese y ofrecer pruebas para demostrar que no operó la figura jurídica de la caducidad.

En ese tenor, es decir, ante la negativa del impetrante, la parte demandada debía acreditar en este proceso que sí respetó el derecho de audiencia del actor previo a emitir el acto impugnado.

Sin embargo, del documento denominado boleta de resolución ‹‹SOLICITUD INSCRITA››, visible a fojas 57 a 58 del expediente, concretamente del apartado «DATOS DE CALIFICACIÓN» se advierte únicamente lo siguiente:

‹‹ “CANCELAN SOLICITUDES…********” Resolución: AUTORIZADA»

En virtud de lo anterior, del propio acto impugnado, así como de las demás constancias que obran en este proceso administrativo, este órgano jurisdiccional se percata de que efectivamente la parte demandada canceló la inscripción de la solicitud número *****, relativa al contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria, dejando de observar y aplicar lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se ilustra lo antepuesto con el criterio de autoridad contenido en la tesis que indica:

18

‹‹ANOTACIONES REGISTRALES PREVENTIVAS. LA NORMATIVA DE SU CANCELACIÓN OMITE LA AUDIENCIA PREVIA, PERO EL REGISTRADOR PUEDE INSTRUMENTARLA. Las anotaciones preventivas hechas en el Registro Público de la Propiedad originan la constitución de algunos derechos subjetivos, de los que el titular se ve privado con la cancelación. Sin embargo, el artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal autoriza tal cancelación, sin prever en él o en otras disposiciones, un procedimiento de audiencia previa para los beneficiarios, por lo cual el enunciado legal es contrario al artículo 14 constitucional. No obstante, para purgar ese vicio, no es indispensable un acto legislativo, sino que el registrador está en aptitud de instrumentar un procedimiento idóneo, para respetar dicha garantía, mediante la aplicación directa del imperativo constitucional, el cual deberá contener, como elementos indispensables, la comunicación fehaciente y completa de la causa por la que se pretende cancelar la anotación, y otorgar brevísimo plazo para que el beneficiario de la anotación registral fije su posición al respecto, aporte las pruebas adecuadas e idóneas para acreditar los escasos hechos o situaciones que pudieran evitar la cancelación, y formular allí mismo las alegaciones conducentes. Al respecto, conforme al artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal, el afectado con la posible caducidad del asiento preventivo, sólo podría aducir: 1) que la ley le da al caso un tratamiento diferente; 2) que aún no han transcurrido los tres años previstos para la caducidad de la anotación preventiva; 3) que el beneficiario con la anotación solicitó la prórroga oportunamente; y 4) si se actúa a solicitud de alguien, que hace la petición carece de interés para hacerla. Para acreditar esos hechos, el afectado requerirá ordinariamente pruebas documentales recabables de manera sencilla y práctica, pues el Registro Público de la Propiedad tendría que demostrar que ya transcurrieron tres años, desde la inscripción hasta la solicitud de cancelación, y que la solicitante tiene interés suficiente para realizarla, y el afectado tendría que demostrar que existe un supuesto normativo que le da un tratamiento diverso a la cancelación, o bien, que solicitó la prórroga antes de que venciera el plazo. Por tanto, el procedimiento que deberá sustanciarse podrá colmar las formalidades constitucionales del procedimiento, si una vez que, a juicio del Registro Público, se estima generada la caducidad de la anotación preventiva, o ante la presentación de la solicitud de cancelación, se da vista al titular del derecho registral, para que, verbigracia, en tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, exhiba las pruebas 19

correspondientes, y una vez transcurrido ese término, el Registro Público de la Propiedad resuelva de inmediato lo conducente.››9

Resaltado propio.

Así pues, dado que la parte demandada no probó los hechos que el actor negó; tal omisión genera la presunción10 de que no le fue respetado su derecho de audiencia. Por lo tanto, al haberse dictado el acto impugnado en contravención de lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, se actualiza el supuesto de ilegalidad descrito en la fracción III del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en relación con el artículo 137, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal.

Ante lo fundado del concepto de impugnación en análisis, de conformidad con en el artículo 300 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, relativa a la cancelación por caducidad de la inscripción del contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria para el efecto de que la autoridad encausada le otorgue a la parte actora la posibilidad de expresar su defensa en el trámite o procedimiento de cancelación por caducidad relativo a la solicitud *****, con la finalidad de que se le permita ofrecer pruebas, y rendir alegatos para desvirtuar las causales alegadas por el solicitante y con plenitud de jurisdicción se

9 Tesis: I.4o.C.28 C (10a.), Décima Época Registro: 2005956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil Página: 1592 10 De acuerdo a la regla prevista en el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 20

dicte una resolución debidamente fundada y motivada en la que se deberán valorar los elementos de prueba que se hayan aportado a dicho procedimiento.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia de contenido obligatorio, cuya literalidad expresa:

‹‹AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.››11

Al tenor de la declaración de nulidad, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación, en razón de que ello a nada práctico conduciría, pues ante la transgresión a las formalidades del procedimiento, es indispensable su reposición, esto es, no habrá ningún efecto diverso o de mayor beneficio para el accionante.

Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis12 que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

11 Época: Séptima Época, Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 50 12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

SEXTO. Análisis de las pretensiones. El actor solicitó exclusivamente la nulidad total del acto impugnado.

Esta Sala de conocimiento determina que ha quedado satisfecha su pretensión.

Ello obedece a las reglas de la nulidad, atendiendo a los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la contravención a las formalidades del procedimiento, por lo que lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los alcances de la insubsistencia declarada dependerán de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, remitiéndonos a la génesis de la resolución impugnada.

En ese sentido toda violación procedimental traerá como consecuencia una nulidad para efectos, con el propósito de que el acto satisfaga las formalidades esenciales, y sólo después de subsanada la violación formal o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo.

En congruencia con ello, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo, se determinó la obligación de la autoridad encausada de respetar la garantía de audiencia en el trámite o procedimiento de cancelación por caducidad de la 22

inscripción del contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria registrado mediante solicitud número *****.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

23

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 762 1a Sala 17

Sentencia 762 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 762/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«…la infracción, así como la multa determinada al suscrito (…) en documento con número de folio de infracción *****…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que: (i) le sea devuelta la cantidad de ***** que pagó como multa, así como la cantidad de ***** por pensión y servicio de grúa; y (ii) las actualizaciones del importe pagado por concepto de multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la 2

demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés convenga.

Por otra parte, se requirió al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada; y se requirió al demandante para que señalara el domicilio de ***** y estar en posibilidades de emplazarlo como tercero.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora y por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.

En proveído de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato por manifestando el nombre del servidor público que calificó la boleta, por lo que se ordenó emplazarlo como autoridad demandada. Además, se tuvo a *****, Inspector del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma, y a la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por compareciendo a proceso; a ambas autoridades se les tuvo por designando abogados 3

autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en los diversos ocursos.

El 3 tres de octubre del 2017 dos mil diecisiete se ordenó correr traslado de la demanda a *****en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor; y se tuvo a *****, Encargado de la Oficina Regional de Movilidad de Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas.

Finalmente, en acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ***** por no realizando manifestaciones; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de 4

Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuál es el acto impugnado, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dicho acto.

Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 5

quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2

Énfasis añadido.

En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados son la infracción con folio número ***** de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como su respectiva calificación en la que se impuso la multa por la cantidad de *****

Una vez precisado lo anterior, se determina que la existencia de los actos impugnados se acredita con la copia simple de la infracción con folio ***** de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete (foja 12) y con el reconocimiento expreso de las autoridades encausadas al dar contestación a la demanda –concretamente al señalar como cierto el hecho 1 uno del escrito inicial de demanda-; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6

En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el concepto de impugnación identificado como primero del escrito inicial de demanda, señala el actor que los actos impugnados no cumplen con el requisito que establece el artículo 137, fracción VI, del Código de

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, debió señalar las circunstancias particulares para individualizar la pena, pues así lo determina el numeral citado, con lo que lo deja en estado de indefensión.

Al dar contestación, las autoridades demandadas sostuvieron la legalidad de la infracción impugnada y refirieron que está debidamente fundada y motivada pues existe congruencia entre el motivo de la infracción y los fundamentos señalados, arguye la demandada que se señalaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento, con los que se concluye la actualización de la infracción consistente en prestar un servicio de transporte especial ejecutivo de manera libre y directa en la vía pública, incumpliendo con los artículos 168, 169 y 236 fracción I, de la citada Ley de Movilidad.

Agregan, que no se le puede exigir al Inspector mayor abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado, por lo que solicitan se declare la validez de la infracción.

A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los textos señalados en la 8

infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

9

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, 10

JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4

Énfasis añadido.

En el caso, el Inspector demandado que emitió la boleta con folio ***** de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumentan las encausadas al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo, pues en los rubros correspondientes a observaciones y concepto de infracción, asentó lo siguiente:

4 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

11

OBSERVACIONES: La información se solicitó vía radio a C5 ya que el conductor se negó a proporcionar datos del vehículo y sus generales. El usuario abordó el vehículo en la agencia Volkswagen y se dirigía a residencial tecnológico y solicitó el servicio vía telefónica en la agencia V.W. y la agencia solicitó el servicio.

CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba mencionados, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento, con 01 persona del sexo femenino en su parte posterior indicándole al conductor en mención que detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el conductor para su inspección para verificar cómo esta prestando e hizo mención que le solicitaron el servicio de la agencia Volkswagen corroborando con usuario que solicitó el servicio sin utilizar la plataforma tecnológica, el conductor se negó a mostrar su dispositivo móvil, motivo por el cual se infracciona es por no utilizar la plataforma tecnológica para operar el servicio especial ejecutivo.

Énfasis añadido.

De la transcripción anterior, se obtiene que el Inspector demandado señaló haber detectado al hoy actor, prestando el servicio especial de transporte ejecutivo, por lo que le indicó detener la marcha de su vehículo; sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, esto es, aduce el hecho de observarse a una persona dentro de la unidad cuando tal circunstancia no es contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Es de precisar, que si bien el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el 12

particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.

Lo expuesto, al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que textualmente indica:

«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»

Énfasis añadido.

Ello reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto.

Se destaca que al dar contestación a la demanda, el Inspector que emitió la infracción impugnada, en la foja 31 del expediente reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el hoy actor, pues señaló: 13

«…se puede advertir de manera clara que existieron elementos que se consignan en el propio acto impugnado que llevaron a concluir la actualización de una infracción a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio de transporte especial ejecutivo de manera libre y directa en la vía pública, pues al efecto se señaló en el apartado CONCEPTO DE INFRACCIÓN, que el usuario mencionó que no había utilizado la plataforma tecnológica para efectuar el servicio que en esos momentos se encontraba realizando, elementos que llevaron a concluir de manera indubitable que se estaba prestando un servicio especial ejecutivo de manera libre y directa al no haber hecho uso de la plataforma tecnológica para la contratación del servicio, incumpliendo con las regulación contenida en los artículos 168, 169 y 236, fracción I, de la referida Ley de Movilidad…»

Énfasis añadido.

De lo anterior se obtiene también, que la demandada pretende perfeccionar su actuación en la aludida contestación a la autoridad al señalar que el actor prestaba un servicio especial ejecutivo de manera libre y directa, incumpliendo con lo previsto en los artículos 168, 169 y 236, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, siendo que en la infracción impugnada no se asentaron dichas razones, ni se citó la totalidad de las disposiciones legales indicadas –artículos 169 y 236, fracción I-; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, 14

para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio ***** de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al 15

derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»5

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en

5 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»6

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el actor la devolución de la cantidad de ***** que pagó como multa y que dicho importe sea actualizado de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha en que la autoridad lo debió pagar y hasta la fecha en que efectúe dicho pago al justiciable.

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta de forma actualizada.

Ello en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

6 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 17

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la 18

ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.7

Se asevera lo anterior dado que el hoy actor aportó como prueba al proceso, el original del recibo oficial de pago de fecha 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete (foja 14), por la cantidad de *****, expedido por la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, con lo que, como se adelantó, se demuestra la existencia del pago efectuado por el impetrante por concepto de multa, correspondiente a la infracción con folio ***** –acto impugnado en este proceso-; documental pública con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 19

Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

20

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a 21

partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

El caso concreto, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos –conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad 22

de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Así las cosas, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente.

Por otra parte, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que pagó por concepto de uso de grúa y pensión, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicho pago también se encuentra acreditado con el recibo de dinero con folio ***** de fecha 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, adminiculada con el inventario de vehículo detenido con folio ***** relativo al uso de grúa e ingreso a la pensión Sancén, del automóvil con placas *****, en fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como con el propio acto impugnado, pues en él se asentó como garantía del interés fiscal el vehículo y se hizo referencia al número de inventario mencionado.

Los documentos descritos en el párrafo precedente generan plena convicción en este Juzgador al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 124del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 23

para el Estado y los Municipios de Guanajuato respecto a que efectivamente el hoy actor pagó la cantidad de ***** por concepto de grúa y pensión lo que tuvo como origen la boleta de infracción impugnada.

Por lo tanto, se condena al Inspector demandado a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código tributario en liza; así como el monto de ***** que erogó el actor por concepto de grúa y pensión.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»8

8 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****. 24

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

25

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 761 1a Sala 18

Sentencia 761 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 761/1ª Sala/18 promovido por *****, *****, *****, y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, por su propio derecho, así como *****, por su propio derecho, y en representación de *****, como lo acredita con la copia certificada de la escritura pública número 10,669 diez mil seiscientos sesenta y nueve de fecha 17 diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, promovieron proceso administrativo designando como representante común a *****, y señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución negativa ficta configurada ante nuestra petición presentada a las autoridades demandadas el 12 doce de marzo de 2018, sin que hasta este momento se nos haya notificado respuesta expresa alguna por escrito;…»

Además, hicieron valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad total de la resolución negativa ficta; y 2) El 2

reconocimiento del derecho a la expedición del permiso de uso de suelo, al haber cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para la obtención del citado permiso.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; además, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.

A su vez, se tuvo al Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma a la demanda promovida en su contra, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas la pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, 3

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Enseguida, por auto dictado el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a ***** por ampliando en tiempo y forma legal la demanda, corriéndose traslado de este escrito al Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que profiriera la contestación respectiva.

A la par, se tuvo a ***** y *****, por no ampliando en tiempo y forma legal su demanda.

Mediante acuerdo de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando la ampliación de la demanda.

Asimismo, se determinó que no ha lugar a la regularización del proceso solicitada por la parte actora, toda vez que esta Sala no puede revocar sus propias determinaciones, y se le hizo saber que el medio de impugnación para inconformarse con el acuerdo en el que se tuvo por no ampliando la demanda, es el recurso de reclamación ante este mismo Tribunal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se celebró la 4

audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

Los hoy actores manifiestan que en fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, presentaron una solicitud ante el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato y la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de ese mismo municipio.

A fin de acreditar lo anterior, los accionantes exhibieron a través del Sistema Informático del Tribunal, la reproducción digital del escrito de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

petición dirigido al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el cual se aprecian los sellos de recepción fechados el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por parte de la Secretaría del Ayuntamiento y la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, ambos pertenecientes al aludido municipio.

Medio de prueba que merece eficacia demostrativa plena para acreditar que los promoventes presentaron un escrito de petición ante las autoridades municipales ahora demandadas, dado que los impetrantes manifestaron, bajo protesta de decir verdad, que este documento corresponde a su original y contiene firmas autógrafas, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»2

Asimismo, en el escrito inicial de demanda, los demandantes niegan que se les hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar

2 Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313. 6

su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se les hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»3

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión

3 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741.

7

que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Esto es así, porque al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, se le tuvo por no contestando la demanda promovida en su contra, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, en vinculación con su correlativo 282, segundo párrafo, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se le tiene por confeso de los hechos que la actora le imputó de manera precisa a esa autoridad demandada, salvo prueba en contrario.

Luego, se tiene que de las constancias que obran en autos no se advierte prueba que desvirtué la aseveración de los actores respecto a que presentaron una solicitud ante el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, y que esta no fue atendida, dando lugar a la resolución negativa ficta impugnada; manifestación que se tiene por demostrada ante la confesión tácita de esa autoridad demandada y la presunción de tener por ciertos los hechos que se le atribuyen ante su incuria de rendir contestación a la demanda, ello según lo preceptúan los ordinales 57, 117, 120, 131, 279 y 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por su parte, en la contestación de demanda a cargo del Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, señala dicha autoridad encausada que remitió el expediente correspondiente a la petición a la Comisión de Desarrollo 8

Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial patrimonio mundial y Medio Ambiente del Ayuntamiento de ese municipio, con la intención de que fuera dictaminada dicha solicitud, a fin de estar en posibilidad de dar una respuesta.

Es desacertado el argumento de esta autoridad demandada considerando que el asunto en estudio trata sobre una instancia del particular, donde el acuerdo que recaiga a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que ha de examinarse si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, esto es, determinar los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición.

Es decir, en la presente causa procesal, la Dirección municipal demandada no exhibió el documento que contenga su decisión recaída a la instancia que le fue presentada el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, así como la constancia de su notificación a los peticionarios, concluyéndose que no cumplió con su débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.

De acuerdo a lo antepuesto, es inconcuso que la solicitud de los interesados se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que las autoridades demandadas -Ayuntamiento y Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato-, no acreditaron que se hubiere notificado respuesta alguna a los impetrantes. 9

Por tanto, no se acredita ante esta instancia de control que las demandadas hayan atendido el escrito que les elevó la parte accionante hasta antes de la presentación del escrito de demanda.

Sobre este tópico es oportuno acudir a lo dispuesto por los ordinales 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que indican:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»

Subrayado añadido.

10

De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.

En el caso concreto, en su escrito presentado ante las autoridades locales demandadas, los promoventes formularon la siguiente petición:

‹‹…nos permitimos exhortar a este Órgano Colegiado, a fin de que se sirva acordar la expedición a nuestro favor del permiso de uso de suelo para el inmueble ubicado en la calle ***** #*****, ***** de esta ciudad, para el uso de centro comercial denominado Plaza Comercial *****.››

De lo transcrito, se observa que la petición versa sobre la expedición de un permiso de uso de suelo, de ahí que se remita a lo previsto en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que las disposiciones ahí contenidas son de orden público e interés social, cuyo objeto consiste en establecer las normas, principios y bases para el ordenamiento y administración sustentable del territorio del Estado de Guanajuato; y que en relación con el caso en estudio dispone:

‹‹Artículo 260. Las autoridades municipales deberán resolver sobre la expedición del permiso de uso de suelo en los siguientes plazos:

I. Tres días hábiles, tratándose del supuesto establecido en la fracción I del artículo 258 del Código; y

II. Quince días hábiles, tratándose del supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 258 del Código.››

11

A su vez, esta normativa en comento, en el arábigo 12 contempla la distribución competencial para su aplicación, para lo cual enseguida se inserta:

‹‹Artículo 12. La aplicación del Código corresponde al Ejecutivo del Estado y a los municipios, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en las materias de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y el Código, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se celebren con la Federación.››

Énfasis añadido.

Esta porción normativa establece la competencia de los municipios para ejercer atribuciones en materia de ordenamiento territorial, haciendo conducente la aplicación del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, que en su ordinal 47 indica:

‹‹Artículo 47. La Dirección de Desarrollo Urbano y la Dirección de Patrimonio de acuerdo a la zona que se trate, deberán resolver sobre la expedición del permiso de uso de suelo en los siguientes plazos:

I. Cinco días hábiles, tratándose del supuesto establecido en la fracción I del artículo 45, y II. Quince días hábiles, tratándose del supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 45.››

Resaltado propio.

Luego, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que transcurrido el 12

plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica a los peticionarios, ya que al asumir estos una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello les habilita válidamente para impugnar la resolución que les es contraria, mediante los medios de defensa que consideren pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»4

4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: *****.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 13

Subrayado propio.

Dado que el presente asunto atiende a una solicitud dirigida al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, y presentada también ante la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de ese municipio, se advierte que el término de ley se encuentra contenido en los citados numerales 260 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 47 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por lo que tratándose de una solicitud presentada ante esas autoridades municipales, éstos tenían la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a quince días hábiles, notificando formalmente dicha respuesta.

En la especie, el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado escrito de petición ante las autoridades municipales, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrles el término que tenían para emitir su respuesta; por lo que posteriormente, en fecha 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se promovió la demanda de nulidad ante este Tribunal, obteniéndose que entre una y otra fecha medió evidentemente un periodo superior al de quince días señalado en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en forma análoga en el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Luego entonces, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por los accionantes ante el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, y presentada también ante la Dirección de 14

Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de ese municipio, el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Así, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa contenciosa, por lo que se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por los impetrantes en el escrito inicial de demanda y en su ampliación, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 15

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Antecedentes del asunto. Previo a resolver sobre la legalidad del acto sometido a dicho control, y a fin de dilucidar la controversia del presente, es oportuno identificar los antecedentes del caso concreto.

Bajo estas circunstancias, se tiene que por medio de escrito presentado en fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, los hoy actores presentaron ante el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, así como ante la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de ese municipio, la siguiente petición:

‹‹…A) Somos legítimos propietarios del inmueble sito en calle *****, número *****, ***** de esta ciudad…

B) El 31 de octubre de 2016 iniciamos formalmente nuestra petición de uso de suelo en el predio descrito en el punto anterior para el uso de Centro Comercial…Luego de diversas observaciones y requerimientos de autoridades municipales, fue a partir del 07 de septiembre de 2017, que quedó completamente integrado nuestro expediente administrativo,…

[…]

Y como ha quedado descrito en el desarrollo del presente, los suscritos hemos cubierto todos y cada uno de los requisitos señalados en las normas estatales y municipales, así como los requeridos por las autoridades municipales, habiendo transcurrido en exceso el término para la expedición del permiso de uso de suelo…

[…]

5 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 16

Es por todo lo anterior, que nos permitimos exhortar a este Órgano Colegiado, a fin de que se sirva acordar la expedición a nuestro favor del permiso de uso de suelo para el inmueble ubicado en calle *****, número *****, ***** de esta ciudad, para el uso de centro comercial denominado Plaza Comercial *****.››

Dado que no obtuvieron una respuesta que atendiera su petición, instaron la presente causa administrativa demandando la resolución negativa configurada por ficción de ley ante el silencio de la administración municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Al respecto, el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, no dio contestación a la demanda promovida en su contra, haciéndose efectivo el apercibimiento previsto en los ordinales 279 y 282, segundo párrafo, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se le tiene por confeso de los hechos que la actora le imputó de manera precisa a esa autoridad demandada, salvo prueba en contrario.

Por su parte, en la respuesta expresa que se desprende del escrito de contestación esgrimido por el Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, se aprecia que el demandado sostuvo su denegación para atender a lo solicitado por el actor, esencialmente en el siguiente argumento:

‹‹…el suscrito titular de la Dirección…remití el expediente correspondiente a la petición realizada por el C. ***** quien solicito uso de suelo de centro comercial…a la Comisión del H. [sic] de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial patrimonio Mundial y Medio Ambiente del H. Ayuntamiento de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato, esto con la intención de que sea dictaminada ducha [sic] solicitud, a fin de estar en posibilidad de dar una respuesta,…›› 17

La parte actora arguye en su ampliación de demanda que el Ayuntamiento demandado al no contestar la demanda vulnera en su perjuicio los artículos 1, 8 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que respecto de la respuesta expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, aduce que no funda y motiva su negativa.

Al momento de dar contestación a la ampliación de la demanda, el Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable reitera que remitió el expediente a la Comisión del Ayuntamiento correspondiente, por lo que no afecta la esfera jurídica de los accionantes6.

SEXTO. Estudio de la resolución expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.

En apoyo a lo anterior, se cita el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada que precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA

6 La afectación al interés jurídico al constituir un presupuesto procesal, no puede invocarse como como fundamento de una resolución negativa ficta, tal como lo sustenta y explica la tesis jurisprudencial de rubro ‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.›› Tesis: 2a. /J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 18

FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.» 7

Énfasis añadido.

A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, razonamiento que se ilustra con la tesis aislada que a la letra indica:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda,

7 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205 19

porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»8

En ese sentido, al haberse tenido al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, por no contestando la demanda y a la otra autoridad demandada -Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato- por dando contestación, y haberse rebatido los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por los impetrantes resulta procedente.

De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso, por tanto, la litis consiste en determinar si los

8 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 20

fundamentos y motivos de la resolución expresa son congruentes con la solicitud instada.

En principio, resulta fundado el concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› expuesto por los accionantes en su escrito inicial de demanda, el cual consiste, sustancialmente, en que la falta de respuesta a su petición actualiza la hipótesis prevista en los artículos 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 8, fracción XI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, se precisa que la resolución negativa ficta se constituye a consecuencia de la inobservancia, por la autoridad, de las formalidades legales previstas en el marco normativo aplicable para efecto de responder una petición formulada por un particular.

Luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha resolución negativa es la de una ficción jurídica y que ésta implica para el accionante una cuestión adversa a sus intereses y derechos, resulta procedente declarar su nulidad.

La determinación antepuesta, con base en los siguientes razonamientos: Principio a demostrar El ordinal 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que las autoridades administrativas municipales están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. 21

Determinación En la especie, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Segundo de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por los justiciables, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En los ordenamientos procesales administrativos rige, como regla general, el requisito de la decisión previa. Así, generalmente no son admisibles pretensiones frente a la administración pública ante los tribunales, sin la existencia de una manifestación de voluntad de la entidad pública en relación a la cual la pretensión se formula.

No obstante, para que el requisito de la decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o demorar el acceso a la jurisdicción, se consagra la presunción de que se entenderá denegada la petición que se hubiese formulado ante la autoridad administrativa por el transcurso de los plazos previstos, sin haberse notificado resolución expresa alguna.

Esto se acentúa considerando la incuria del Ayuntamiento demandado al no dar contestación a la demanda con la consecuencia de tenérsele por confeso de los hechos que los actores le imputaron de manera precisa, aunado a que de las constancias que obran en autos no se advierte que esa autoridad haya resuelto la solicitud y notificado tal determinación a los interesados.

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En los mismos términos se advierte esta situación por parte de la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable del municipio en mención, pues no obstante expresa haber remitido el expediente al Ayuntamiento, sin realizar manifestación adicional, no consta que su actuación se haya hecho del conocimiento de los solicitantes.

Es decir, resulta inconcuso que las autoridades demandadas no expresaron los fundamentos y motivos por los que se negó lo solicitado en fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

De ese modo, se precisa que la resolución negativa ficta se constituye a consecuencia de la inobservancia, por la autoridad, de las formalidades legales previstas en el marco normativo aplicable para efecto de responder una petición formulada por un particular. Luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha resolución negativa es la de una ficción jurídica y que ésta implica para el accionante una cuestión adversa a sus intereses y derechos, resulta procedente declarar su nulidad.

Así, a pesar de las ilegalidades advertidas, por tratarse de una resolución negativa por ficción legal, trasladada a resolución expresa mediante los argumentos de la contestación de demanda, quien resuelve debe examinar el fondo de las cuestiones planteadas en relación con los fundamentos y motivos aducidos en contra, pues solo de esta forma se satisface el objeto de este tipo de procesos, que es sin lugar a dudas determinar la situación jurídica de los peticionarios ante el silencio administrativo.

23

Apoya este razonamiento el criterio de autoridad contenido en la tesis9 siguiente:

‹‹NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION DEBE RESOLVER SOBRE EL FONDO Y NO ANULAR PARA EFECTOS. Con arreglo al artículo 92 de código tributario, cuando transcurren más de noventa días, después de hecho valer un recurso o formulada una instancia, sin que las autoridades fiscales hayan dado la correspondiente respuesta, este silencio se considerará como una resolución negativa. Debe entenderse por tal, una determinación desfavorable, en cuanto al fondo, a lo solicitado por el particular, ya que el artículo 204, segundo párrafo, del propio ordenamiento, previene que, al contestar la demanda de anulación en los casos de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya esa resolución negativa. Así pues, la demandada no podría, en su contestación, limitarse a alegar la extemporaneidad o la improcedencia del recurso o de la petición del particular. Por tanto, en los referidos casos el Tribunal Fiscal de la Federación debe examinar el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso o instancia, y no está facultado para reducirse o decretar la nulidad, simplemente con el efecto de obligar a la autoridad administrativa a tramitar y decidir los temas propuestos en la instancia o en la inconformidad.››

De conformidad con lo anterior, por cuestión de método, el siguiente análisis corresponde al estudio conjunto de los conceptos de impugnación ‹‹TERCERO›› y ‹‹CUARTO›› hechos valer en la ampliación de demanda, ya que estos se encuentran relacionados entre sí y atienden a las cuestiones de procedencia de lo peticionado, esto de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro y contenido siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

9 Época: Séptima Época, Registro: 253982 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 86, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 61 24

Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10

En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora aduce que el Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, en su contestación de demanda no fundó ni motivó la negativa a acceder a lo peticionado, pues no realizó ninguna manifestación encaminada a negar de manera expresa la expedición del permiso de uso de suelo, perdiendo la oportunidad procesal de fundar dicha negativa con posterioridad, y por el contrario, deja ver la procedencia de la solicitud al haber enviado el expediente a la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial, Patrimonio Mundial y Medio Ambiente del Ayuntamiento municipal, violando materialmente la garantía de fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

Por su parte al contestar la ampliación a la demanda, el Director encausado insiste en que remitió el expediente a la Comisión del Ayuntamiento y no ha afectado la esfera jurídica de la parte actora porque se ha continuado con el procedimiento para que se dictamine la solicitud.

10Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 25

Es fundado el argumento de agravio argüido por los justiciables, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:

Le asiste la razón a los accionantes, sustancialmente en que la autoridad demandada cometió una violación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica mediante el incumplimiento de su obligación legal de dar respuesta a lo peticionado de manera fundada, motivada y completa.

Al respecto, es importante precisar que el caso concreto se refiere a una solicitud de permiso de uso suelo, definido como aquél expedido por la unidad administrativa municipal en que se imponen las condiciones, restricciones y modalidades a que quedará sujeto el aprovechamiento de determinado inmueble, de conformidad con los programas aplicables11, donde el procedimiento para su obtención se regula en forma genérica por el ordinal 258 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya literalidad prescribe:

‹‹Artículo 258. El procedimiento para obtener el permiso de uso de suelo se substanciará por las unidades administrativas municipales, con sujeción a lo siguiente:

I. Cuando la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión esté comprendida dentro de los usos predominantes o compatibles establecidos en el programa municipal vigente, sólo se requerirá la solicitud respectiva, a la que se le anexarán los siguientes documentos:

a) Escritura de propiedad o documento que compruebe la posesión del inmueble de que se trate; b) Certificación de clave catastral; c) El uso o destino actual y el que se pretenda dar en el inmueble; y d) Las demás que señalen los reglamentos municipales; y

11 Artículo 2, fracción XXXV, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26

II. Cuando la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión esté comprendida dentro de los usos condicionados establecidos en el programa municipal vigente o, conforme a lo dispuesto en el reglamento municipal respectivo, se estime que tendrá un impacto significativo en alguna de las materias de interés regional, además de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo, el solicitante deberá presentar, para su evaluación, el estudio de compatibilidad correspondiente.››

Énfasis añadido.

Del precepto de mérito se advierte que el procedimiento se substanciará por las unidades administrativas municipales como órganos de la administración pública a los que en el Código Territorial y el reglamento municipal respectivo, se les asigna la aplicación y cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia, bajo dos supuestos a saber:

1) Tratándose de los usos predominantes o compatibles, donde a la solicitud deberán adjuntarse los requisitos que señala el ordinal 258 en su fracción I; y 2) Tratándose de los usos condicionados o cuando se estime que el asunto específico tendrá un impacto significativo en alguna de las materias de interés regional, hipótesis en la cual además de los requisitos anteriores, el solicitante deberá presentar el estudio de compatibilidad.

En las condiciones descritas, se tiene que los solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud, que desde el 31 treinta y uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis12 iniciaron los trámites para solicitar el permiso

12 Fecha aludida por los actores y no desvirtuada ni controvertida por las autoridades demandadas. 27

de uso de suelo respectivo, momento a partir del cual han solventado las diversas observaciones y requerimientos por parte de las autoridades municipales, y en fecha 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, quedó integrado su expediente sin que se haya emitido el permiso pretendido.

Este hecho se corrobora con la respuesta expresa desprendida de la contestación de demanda argüida por el Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, quien aseveró que remitió el expediente relativo a la solicitud de permiso de uso de suelo, a la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial, Patrimonio Mundial y Medio Ambiente del Ayuntamiento de aquel municipio, aportando como prueba de su intención la copia simple del oficio número *****, en el que obra la evidencia de este hecho.

Este medio de prueba merece eficacia probatoria plena, en virtud de que no fue objetado ni desvirtuado, y por el contrario la parte actora lo adoptó como propio, mayormente porque es posible vincularlo con las demás pruebas que obran en autos, esto es, con las presunciones generadas en favor de los accionantes. Esto se sustenta en los artículos 78, 109, 112, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Apoya esta consideración el siguiente Criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, cuyo cuerpo se transcribe:

‹‹COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES; VALOR PROBATORIO DE LAS. La copia fotostática simple de un documento puede hacer prueba plena, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al proceso lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Aunado a ello, no 28

debe pasarse por alto que al ser las copias simples consideradas como un indicio, pueden adminicularse con otros indicios o probanzas que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Además, tampoco debe pasar inadvertido que la concurrencia de varios indicios que apuntan hacia la formación de una misma presunción, partiendo de puntos diferentes, adminiculados con otras probanzas, aumenta la fuerza demostrativa de cada uno de ellos, y también la fortaleza probatoria en su conjunto. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca ***** PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Resolución del 20 de abril 2016) ››

En ese orden de ideas, se destaca que el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, desarrolla los requisitos que en forma general se establecieron en el Código Territorial del Estado, disponiendo en su artículo 45 lo siguiente:

‹‹Artículo 45. Los requisitos que deberá cubrir el solicitante, a efecto de obtener el permiso de uso de suelo serán los siguientes:

I. Cuando la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión esté comprendida dentro de los usos predominantes o compatibles establecidos en el Programa Municipal vigente, sólo se requerirá la solicitud respectiva, a la que se le anexarán los siguientes documentos: a) Título de propiedad, escritura de propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad o documento que compruebe la posesión del inmueble de que se trate, expedido por autoridad competente; b) Certificación de clave catastral y/o número de cuenta predial; c) El uso o destino actual y el que se pretenda dar en el inmueble, y d) Las resoluciones que para cada caso se señalan en los anexos del presente reglamento y, en su caso, el estudio de compatibilidad urbanística, y

II. Cuando la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión esté comprendida dentro de los usos condicionados establecidos en el Programa Municipal vigente o, conforme a lo dispuesto por este reglamento, se estime que 29

tendrá un impacto significativo en alguna de las materias de interés regional, además de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo, el solicitante deberá presentar, para su evaluación, el estudio de compatibilidad correspondiente.

En este supuesto, la Dirección de Desarrollo Urbano y la Dirección de Patrimonio únicamente podrán expedir el permiso solicitado, una vez que se haya efectuado la evaluación de compatibilidad y emitido el acuerdo en que se haya otorgado la autorización respectiva, por parte del Ayuntamiento.››

Énfasis añadido.

Enseguida, se advierte que el oficio número *****, por el cual se remite el expediente a la Comisión del Ayuntamiento, se emitió con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, cuyo epígrafe indica ‹‹Acuerdo derivado del procedimiento de evaluación de compatibilidad››; de tal forma que al vincular este ordinal con el correlativo 45, es posible concluir que el permiso solicitado encuadra en la hipótesis prevista en la fracción II de este numeral, perteneciente al Reglamento del Código Territorial en estudio, toda vez que es en este supuesto cuando además de los requisitos establecidos en la fracción I del mismo artículo, el solicitante deberá presentar, para su evaluación, el estudio de compatibilidad correspondiente.

Esta situación se corrobora con la constancia de factibilidad del inmueble sobre el que se pretende obtener el permiso de uso de suelo, en la cual se consigna que el predio se ubica en una zona marcada como Centro Histórico (CH), de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y del Centro de Población en San Miguel de Allende, Guanajuato, en el que informa los usos permitidos y los 30

condicionados, observándose que los ‹‹centros comerciales›› encuadran en los ‹‹usos condicionados››13.

Lo antepuesto es de suma importancia, dado que es necesario definir los requisitos que se deben colmar en función del supuesto que se actualiza, con la intención de corroborar si la parte solicitante cumplió a cabalidad con los mismos.

De esta forma, en el caso que nos ocupa, al dar contestación a la demanda, era el momento en el cual las autoridades municipales tenían la oportunidad de desestimar la solicitud de los justiciables proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que inferían la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.

Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional, implica la correcta fundamentación consistente en que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

13 Esto se desprende del oficio número *****, de 18 dieciocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que en su asunto indica: factibilidad de uso de suelo, ofrecido por la parte actora y no controvertido por las autoridades demandadas, por lo cual merece valor probatorio pleno -artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato-. 31

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»14

Énfasis añadido.

A mayor abundamiento, es de expresarse que en el juicio de nulidad contra una negativa ficta, transcurrido un término sin respuesta de la autoridad a una instancia o petición del particular, se presume una resolución desfavorable a la promovente y dentro del propio juicio la autoridad debe aportar los fundamentos y motivos de la misma, mientras que el particular podrá defenderse, debiéndose resolver la controversia.

14 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 32

Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que la demandada estimase conveniente.

Empero, en la secuela procesal ha quedado demostrado que los solicitantes pretenden obtener de la administración municipal un permiso de uso de suelo para centro comercial, mismo que acorde a la localización del inmueble se encuentra sujeto a las modalidades y restricciones de la zona identificada como ‹‹Centro Histórico (CH)››, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y del Centro de Población en San Miguel de Allende, Guanajuato; área en la que el uso solicitado se encuentra dentro de los clasificados como uso o destino condicionado, categoría obtenida del Reglamento municipal de la materia que en su artículo 107 dispone:

‹‹Artículo 107. Las compatibilidades de uso se establecen en base a las siguientes categorías de usos y destinos: I. Uso o destino predominante: aquél que caracteriza de una manera principal una zona, siendo plenamente permitida su ubicación en la zona o corredor de que se trate; II. Uso o destino compatible: aquél que desarrolla funciones complementarias al uso predominante dentro de una zona o corredor; III. Uso o destino condicionado: aquél que con los usos predominantes requieren de una localización especial y de cumplir con las 33

condicionantes del proyecto que determine el Ayuntamiento atendiendo a la evaluación de compatibilidad; y IV. Uso de suelo incompatible: aquél que no puede coexistir bajo ningún supuesto o condición, con los usos predominantes o compatibles de la zona correspondiente.››

Resaltado propio.

Del precepto en mención, vinculado al ordinal 45 del mismo Reglamento, sobresale que en este supuesto, la Dirección de Patrimonio demandada, únicamente podrá expedir el permiso solicitado, una vez que se haya efectuado la evaluación de compatibilidad y emitido el acuerdo en que se haya otorgado la autorización respectiva por parte del Ayuntamiento.

Es necesario establecer que la evaluación de compatibilidad15 es el procedimiento administrativo mediante el cual se evalúa el impacto urbano, y a partir del estudio técnico presentado por el interesado, se determinan los efectos que la modificación propuesta producirá en el ambiente, los recursos naturales, el equipamiento urbano, la infraestructura pública, los servicios públicos, la imagen urbana, el paisaje, el patrimonio cultural urbano y arquitectónico, la movilidad urbana y la seguridad de las personas y sus bienes, a partir del estudio técnico presentado por el interesado, a fin de resolver sobre la viabilidad de la propuesta y, en su caso, establecer las medidas de prevención, mitigación y compensación aplicables.

De conformidad con el arábigo 56 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, acorde a la zona, este procedimiento es sustanciado por la Dirección

15 Artículo 55 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato. 34

de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, a quien le corresponde someter a la aprobación del Ayuntamiento el proyecto de acuerdo correspondiente.

Es en este momento cuando cobra vital relevancia el oficio número *****, exhibido como prueba de la demandada para acreditar la consecución del procedimiento al remitir el expediente a la Comisión del Ayuntamiento, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, numeral que para mayor comprensión se transcribe:

‹‹Artículo 58. Una vez efectuada la evaluación, la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dirección de Patrimonio de acuerdo a la zona que se trate, remitirán al Ayuntamiento el expediente correspondiente, a efecto de que se dicte el acuerdo respectivo en el que se podrá:

I. Autorizar el cambio de uso del suelo, así como la expedición del permiso respectivo, en los términos solicitados; II. Autorizar, de manera condicionada, tanto el cambio de uso del suelo como la expedición del permiso respectivo, a la modificación de la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión de que se trate, incluyendo el establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación y compensación, o III. Negar el cambio de uso de suelo o la expedición del permiso respectivo, cuando se contravenga el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Gto, las leyes, reglamentos, programas y demás disposiciones aplicables, o exista falsedad en la información proporcionada por el solicitante.››

Énfasis añadido.

De la interpretación armónica de la porción normativa transcrita, el oficio que se invoca y las constancias que obran en autos en relación 35

con los demás artículos aludidos en esta resolución, es posible obtener las siguientes inferencias:

1) Para la procedencia de la expedición del permiso de uso de suelo solicitado por los ahora actores, dada la naturaleza del destino pretendido, se está sustanciado el procedimiento de evaluación de compatibilidad previsto en la reglamentación municipal de la materia; 2) Que se presentó por parte de los interesados el estudio en que se basa la solicitud de evaluación; y 3) Que la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, como autoridad competente para sustanciar el procedimiento, llevó a cabo la evaluación de compatibilidad, por lo que remitió al Ayuntamiento el expediente correspondiente, a efecto de que se dicte el acuerdo respectivo.

De conformidad con el artículo 47 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, la Dirección encausada, deberá resolver sobre la expedición del permiso de uso de suelo en un plazo de quince días hábiles, tratándose del supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 45 de la misma norma, tal y como ocurre en la especie.

Esto es, al momento de rendir su contestación a la demanda, la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, debió dar a conocer a los accionantes los fundamentos y motivos por los que resolvió en sentido negativo por ficción de ley, sin que sea óbice para ello, el hecho de que haya seguido el procedimiento establecido en la reglamentación municipal, 36

pues el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, suscribió el oficio número *****, por el cual turna a la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial, Patrimonio Mundial y Medio Ambiente del Ayuntamiento de ese municipio, con el propósito de que emita el acuerdo relativo al asunto y a su vez, esa Dirección pueda resolver sobre la expedición del permiso.

No obstante, se precisa que la solicitud de permiso de uso de suelo, se presentó el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, sin que esa Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, acredite haber realizado ninguna gestión o acto tendente a que el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, dictaminara lo conducente, por lo que es evidente que desde el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y hasta el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, a los solicitantes no se les ha resuelto su situación, compeliéndolos a instar nuevamente y configurándose en su perjuicio la resolución negativa, sin que se les hayan dado a conocer los preceptos legales o causas especiales que sustenten la denegación.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que en la resolución negativa ahora expresa adolece de la debida fundamentación y motivación, porque no atiende de fondo lo peticionado por los solicitantes, esto es, su respuesta no es completa ni congruente con la instancia.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley, en aras de 37

garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso será resolver el fondo de la pretensión planteada ante las autoridades demandadas.

Por analogía, resulta ilustrativo de lo anterior la siguiente tesis:

«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»16

Lo resaltado es propio. Determinación Por lo tanto, se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa de las autoridades recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 12 doce de marzo de 2018

16 Época: Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: IV.2o.A.48 A, Página: 1157. 38

dos mil dieciocho, ante el Ayuntamiento y la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Participan de lo anterior, los criterios sustentados en las tesis aisladas que a continuación se mencionan:

NEGATIVA FICTA. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NULIDAD LISA Y LLANA. La nulidad decretada ante la falta de contestación de la demanda, en un juicio en el que se combate una negativa ficta, debe ser lisa y llana y no para efectos, mucho menos para el efecto de que se emita nueva resolución expresa, debidamente fundada y motivada, ya que por el transcurso del tiempo y ante la omisión de responder de la autoridad fiscal, se configuró una resolución negativa ficta que es precisamente la que da lugar a la interposición del juicio de nulidad. Por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos debe ver al fondo de la cuestión planteada y ser resuelta en definitiva. De lo contrario, se rompería con la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de abreviar trámites y dar una pronta resolución a la situación de los particulares, en aras de la seguridad jurídica, y no postergarla indefinidamente. 17

‹‹NEGATIVA FICTA, SU EVENTUAL NULIDAD NO PUEDE SUSTENTARSE EN UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL. En concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA

17 Época: Novena Época, Registro: 185130 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Enero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.90 A Página: 1819 39

O RECURSO.», cuando en el juicio contencioso administrativo se combate una resolución de negativa ficta, al momento de formular su contestación de demanda, la autoridad debe dar la fundamentación y motivación en que se apoya esa negativa, convirtiéndose entonces en una negativa expresa, y así, el actor estará en condiciones de combatirla en ampliación de la propia demanda, lo que permitirá la integración de la litis, misma que siempre deberá ser resuelta de fondo, precisamente en atención a la legalidad de las razones expresadas para sostenerla; de lo contrario, es decir, de admitir que una vez razonada la negativa ficta a través de la contestación de la demanda pudiera declararse su nulidad por falta de fundamentación y motivación, no sólo desvirtuaría el espíritu de la ley que busca combatir eficazmente dentro del procedimiento contencioso administrativo la incertidumbre del gobernado a quien no le ha dado respuesta la administración, sino también propiciaría una serie interminable de juicios, por vicios enteramente formales, sin resolver en forma definitiva la instancia formulada por el interesado.››18

Énfasis añadido.

SÉPTIMO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por los demandantes.

Entonces, solicitaron en su escrito inicial de demanda, el reconocimiento del derecho a la expedición del permiso de uso de suelo para el inmueble ubicado en calle *****, número *****, *****, en San Miguel de Allende, Guanajuato, para el uso de centro comercial denominado Plaza Comercial *****, al haber cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para su obtención.

Se determina que es procedente reconocer el derecho solicitado de acuerdo con las siguientes consideraciones:

18 Época: Novena Época, Registro: 176230 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.437 A Página: 2418 40

Este juzgador se encuentra compelido a resolver la cuestión efectivamente planteada por quienes demandan, y no limitarse a decretar una nulidad para efecto de que la autoridad emita otra respuesta en la que exponga los fundamentos y motivos de su inicial negativa, pues ello no procuraría seguridad jurídica para los gobernados, en tanto que si esta autoridad jurisdiccional cuenta con los elementos suficientes para determinar la procedencia del reclamo planteado ante las autoridades municipales debe entonces enfocarse al estudio de ello.

En el caso concreto y a fin de otorgar mayor claridad al asunto expuesto por las partes, es necesario hacer referencia a los hechos que dieron origen a la petición de los impetrantes, de la cual derivó la negativa anulada.

Ha quedado establecido que los ahora promoventes, mediante escrito presentado el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, presentaron una solicitud ante el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato y la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de idéntico municipio, manifestando que en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis iniciaron los trámites para solicitar el permiso de uso de suelo de mérito, y el día 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, quedó integrado su expediente sin que a la fecha se haya realizado alguna observación ni emitido el permiso pretendido, exhibiendo digitalmente:

1. Escritura pública número 8,343 ocho mil trescientos cuarenta y tres de 06 seis de junio de 2011 dos mil once, que acredita la propiedad del inmueble. 41

2. Recibo oficial de pago número ***** que ampara el pago del impuesto predial del inmueble sobre el que se solicita el permiso, para el ejercicio 2018 dos mil dieciocho. 3. Formato de revisión y de trámite para permiso de uso de suelo. 4. Constancia de factibilidad, contenida en el oficio número *****, de 18 dieciocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. 5. Carta definitiva en materia de Protección Civil, contenida en el oficio número *****, de 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete. 6. Autorización en materia de impacto ambiental, contenida en el oficio número *****, de 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete. 7. Escrito con sello de recibido en fecha 03 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, que adjunta dictamen estructural del inmueble. 8. Visto bueno del dictamen estructural del inmueble, contenido en el oficio número *****, de 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete. 9. Constancia de incidencias de faltas administrativas y delitos ocurridos en las inmediaciones del establecimiento en los últimos seis meses, emitida por el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil de San Miguel de Allende, Guanajuato. 10. Oficio número *****, que contiene la manifestación de no impedimento en materia vial para la licencia de uso de suelo. 11. Escrito con sello de recibido en fecha 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en el que se hace entrega de ‹‹1.-escritura de Constancia Registral, 2.- pago de impuesto predial, 3.-pago de agua potable, 4.-carta de no inconveniente de Protección Civil, 5.-carta definitiva de Protección Civil, 6.-carta de Ecología, 7.-VoBo Transito, 8.-VoBo 42

Seguridad Pública, 9.0-fotografías del inmueble, 10.-croquis de localización, 11.-planta arquitectónica, 12.-estacionamiento, 13.- identificación oficial››.

Los medios de prueba revisten eficacia probatoria plena, dado que no fueron objetados ni desvirtuados por las partes, máxime que constituyen documentos públicos y constan en copia certificada y en original, sumado a que el actor ofreció el cotejo y compulsa de las copias simples con sus originales que obran en poder de las autoridades demandadas. Ello con fundamento en los artículos 78, 81,117, 121, 124, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, según se desprende de la revisión que se hace a las constancias de autos, las manifestaciones de los solicitantes quedaron demostradas al haberse configurado la resolución negativa ficta, y acreditado que el expediente integrado con motivo de la petición fue remitido al Ayuntamiento municipal a través de la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial, Patrimonio Mundial y Medio Ambiente.

Del cuerpo del oficio número *****, suscrito por el Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, para remitir el expediente a la Comisión del Ayuntamiento, es observable su fundamentación en el artículo 58 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, cuya literalidad expresa:

‹‹Artículo 58. Una vez efectuada la evaluación, la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dirección de Patrimonio de acuerdo a la zona que se trate, remitirán al 43

Ayuntamiento el expediente correspondiente, a efecto de que se dicte el acuerdo respectivo en el que se podrá:

I. Autorizar el cambio de uso del suelo, así como la expedición del permiso respectivo, en los términos solicitados; II. Autorizar, de manera condicionada, tanto el cambio de uso del suelo como la expedición del permiso respectivo, a la modificación de la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión de que se trate, incluyendo el establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación y compensación, o III. Negar el cambio de uso de suelo o la expedición del permiso respectivo, cuando se contravenga el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Gto, las leyes, reglamentos, programas y demás disposiciones aplicables, o exista falsedad en la información proporcionada por el solicitante.››

Del ordinal transcrito se desprende que una vez efectuado el estudio de compatibilidad y remitido el expediente al Ayuntamiento ahora demandado, éste deberá emitir el acuerdo correspondiente pudiendo autorizar, autorizar de manera condicionada o negar el permiso de uso de suelo.

De manera que si la copia del oficio *****, produce convicción plena de la existencia de su original19, entonces, también genera la presunción humana de que el Ayuntamiento demandado recibió de la Director de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, el expediente de los actores que contiene la evaluación de compatibilidad requerida para emitir el acuerdo conducente.

Dicha presunción es acorde con lo dispuesto por los artículos 109 y 112 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

19 Según la valoración contenida en este fallo a foja 27. 44

Estado y los Municipios de Guanajuato; sirve también como ilustrativa la jurisprudencia VI.2o.C. J/21720, del rubro y texto siguientes:

«PRUEBA PRESUNTIVA. SU VALORACIÓN. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena.»

Además, tal interpretación es congruente con lo provisto por el artículo 8, fracción X, del código antes citado, pues las autoridades encausadas están compelidas a procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, como en la especie, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.

De ahí, que evidentemente el acuerdo que se emita debe atender a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional federal, y que en la especie fue vulnerada por el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, ante su negligencia para expresar los fundamentos y motivos que tuvo para resolver en sentido negativo, de ahí que esta actuación fue separada de la vida jurídica.

Todo ello permite concluir que la pretensión deducida por quienes reclaman, resulta procedente, máxime si se toma en cuenta la omisión de esa autoridad demandada de formular su contestación en tiempo y forma, según se desprende del acuerdo de fecha 22 veintidós de abril de 2018 dos mil dieciocho, lo que trae como consecuencia que se

20 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 1205. Número de registro electrónico: 187931. 45

tengan por ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda.

Sirve de sustento al anterior argumento la siguiente tesis jurisprudencial que por analogía tiene aplicación directa, y que prescribe:

‹‹CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, FALTA DE. La falta de contestación a la demanda implica la confesión de ésta, a menos que se rinda prueba que contraríe la presunción relativa, no siendo exacto que esa presunción no sea suficiente fundamento para basar la condena y que deba estar corroborada con otras pruebas, ya que tal exigencia no la establece la ley.››21

No pasa desapercibido que el Ayuntamiento puede negar la expedición del permiso respectivo, pero únicamente cuando se contravenga el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, las leyes, reglamentos, programas y demás disposiciones aplicables, o exista falsedad en la información proporcionada por el solicitante; sin embargo, la omisión de la autoridad de dar contestación a la demanda, implica por una parte que la aseveración del actor respecto la procedencia de la solicitud de permiso de uso de suelo al haber cumplido todos los requisitos normativos, no fue rebatida; además, la misma suerte corren las pruebas documentales que al efecto exhiben los impetrantes, en tanto que no fueron objetadas por cuanto hace a su alcance y contenido, mismos que analizados en concatenación con los argumentos del actor, crean convicción a este juzgador del derecho reclamado.

Se reitera entonces, que los permisos de uso de suelo, atienden al destino o aprovechamiento que se pretende dar a los inmuebles que se

21 Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: Quinta Parte, LX, Página: 33. 46

ubican en determinada zona; así, es dable que un fin particular a que pretenda dedicarse determinado inmueble actualice alguna de las categorías de usos, ya sean predominantes, compatibles, condicionados o incompatibles; siendo que solo éstos últimos no pueden coexistir bajo ningún supuesto o condición, con los usos o destinos predominantes o compatibles de la zona correspondiente.

De tal suerte que en el caso en estudio, de la constancia de factibilidad exhibida por la parte justiciable, se advierte que el uso pretendido es para ‹‹centro comercial››, y que este encuadra en los ‹‹usos condicionados›› del área de localización del inmueble; ergo, es un uso permitido, pero sujeto al cumplimiento de las condiciones y restricciones que acuerde el Ayuntamiento al resolver la evaluación de compatibilidad -artículo 78, fracción III, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato-22.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 76, fracción II, inciso h), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 33, fracciones II, V y XXI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 58 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se condena al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, a emitir el acuerdo en el que se autorice, de manera condicionada, la expedición del permiso respectivo, incluyendo potestativamente, el

22 Abunda sobre este tópico, el contenido del ordinal 4 de la Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus municipios, que literalmente indica: ‹‹Artículo 4. Toda persona tiene derecho a disfrutar del turismo sustentable como una expresión del crecimiento sostenido de su tiempo libre, descanso y esparcimiento. Las autoridades estatales y municipales junto con los prestadores de servicios facilitarán el ejercicio de este derecho. Asimismo, tendrán la corresponsabilidad de garantizar al turista servicios de calidad y hospitalidad.›› 47

establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación y compensación que estime conducentes.

Dicho acuerdo deberá remitirse a la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable del municipio en mención, para los efectos legales subsecuentes, atendiendo a que el artículo 258 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que contiene el procedimiento para obtener el permiso de uso de suelo, en relación con su correlativo 259, dispone que los permisos de uso de suelo serán expedidos por la unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio y solo cuando la obra o actividad esté comprendida dentro de los usos condicionados o se estime que tendrá un impacto significativo, se requerirá adicionalmente la evaluación de compatibilidad y el acuerdo en que se haya otorgado la autorización respectiva por parte del Ayuntamiento.

En esas condiciones, y de forma concomitante, se condena a la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato, a expedir en su oportunidad el permiso de uso para centro comercial respecto del inmueble asentado en calle *****, número *****, *****, de ese municipio, ello con sustento en los artículos 300, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 35, fracciones IV y XX, y 259 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 45, fracción II, del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

48

Finalmente, se precisa que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

49

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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