Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 798/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 28 veintiocho de mayo y 1 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la sesión celebrada el 08 de marzo de 2018 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato (J.A.I. *****)(…) En dicha resolución se determinó negar la renovación del uso de suelo respecto del giro de “Prestación de Servicios para el manejo de residuos de manejo especial”»(sic)
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como condena a la autoridad demandada: (i) el restablecimiento del derecho violado, esto es, que sea restituido en ser beneficiado con el «Uso de Suelo Industrial» que venía detentando de manera regular y apegada a derecho desde el año 2
2005 dos mil cinco y el cual le fue revocado de manera arbitraria; y (ii) se ordene el pago de la indemnización con motivo de los daños ocasionados por la actividad administrativa irregular.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo emitido el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al actor para que aclarara y/o completara su escrito inicial de demandada y de manera concreta, para que el promovente especificara qué actos le atribuye a cada una las autoridades señaladas como demandadas; asimismo, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante auto de fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se reconoció la personalidad de la parte actora; igualmente, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, no hubo lugar a tener como autoridades demandadas al Secretario del Ayuntamiento, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, y el Director de Desarrollo Urbano, toda vez que no se desprende que dichas autoridades hayan tenido participación en cuanto a dictar, ordenar, ejecutar o tratado de ejecutar el acto impugnado, en términos de lo previsto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de 3
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el mismo acuerdo se requirió a la autoridad demandada que exhibiera junto con su escrito de contestación, en original o copia certificada, las constancias que tengan relación con los hechos controvertidos, que obren en sus archivos. También se solicitó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en León, Guanajuato, que informara el estado procesal del juicio de amparo indirecto *****, por tener relación directa con el acto impugnado en la presente causa administrativa.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas la pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.
Asimismo, se tuvo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en León, Guanajuato, por informando el estado procesal del juicio de amparo indirecto *****-III, señalando que la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente ***** y a la fecha no se ha recibido la resolución correspondiente de dicho medio de impugnación.
4
Por lo anterior, se solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que informara el estado procesal del recurso de inconformidad número *****.
En ese orden temporal, por acuerdo emitido el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, por informando que resultó fundado el recurso de inconformidad ***** que interpuso *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que remitiera copia certificada de la resolución recaída al recurso de inconformidad con número *****; igualmente, se requirió al Juzgado Tercero de Distrito en Estado de Guanajuato, respecto del juicio de amparo indirecto *****, para que informara si el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, ha dado cumplimiento a la sentencia emitida en dicho asunto y, en su caso, que proporcionara copia certificada de las constancias exhibidas por dicha autoridad para cumplimentar la ejecutoria de amparo, así como del acuerdo recaído a las mismas. 5
Luego, por autos dictados los días 27 veintisiete de mayo y 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, por remitiendo copia certificada de la resolución de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, recaída al recurso de inconformidad con número *****, así como al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, por remitiendo copia certificada de las constancias exhibidas por la autoridad demandada para cumplimentar la ejecutoria del amparo *****-III, e informando el estado procesal de dicho juicio -respectivamente-.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del 6
asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1
Al respecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en
1 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
2 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 7
una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo3-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si
3 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 8
bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4.
Lo subrayado es propio.
Ahora bien, derivado de examinar ex officio si existe algún obstáculo o impedimento para conocer y resolver el fondo de la presente controversia, quien resuelve advierte que en la causa de conocimiento se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
1. Con el propósito de explicar el anterior pronunciamiento, es importante precisar que, del análisis integral realizado al escrito de demanda, el justiciable acude a impugnar en la presente causa:
▪ El acuerdo consignado en el punto décimo, fracción IX de asuntos generales, del acta de sesión de Ayuntamiento de
4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 9
Purísima del Rincón, Guanajuato, número 79 setenta y nueve celebrada el día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Actuación que se aprecia fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo en Revisión Administrativo número A.R.A.*****5, dictada el día 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en la cual se concedió el amparo y protección a *****, para efecto de que el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato:
(i) Dejara insubsistente el punto Cuarto, número 5 de la sesión ordinaria número 24 veinticuatro del 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se determinó negar la renovación del uso de suelo al ahora accionante; (ii) Respetara el derecho de garantía de audiencia del justiciable; y (iii) Emitiera una nueva determinación fundada y motivada, sobre la renovación de permiso de uso de suelo inicialmente solicitada, notificando personalmente la misma al ahora actor.
Para acreditar la existencia de la determinación impugnada, el accionante ofreció como adjunto a su demanda la documental consistente en copia certificada del aludido acuerdo de Ayuntamiento.
2. Sin embargo, no pasa inadvertido para este Juzgador que previo a la presentación de la demanda de nulidad ante este Tribunal el día 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****-actor- también promovió:
5 En la cual se revocó la sentencia que decretaba el sobreseimiento del juicio de Amparo Indirecto Administrativo número A.I.A *****, pronunciada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el día 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete. 10
▪ Recurso de inconformidad en contra del acuerdo que tuvo por cumpliendo a cabalidad la ejecutoria de amparo, dictado el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Juicio de Amparo Indirecto número A.I.A *****; radicándose dicho recurso en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente *****.
Circunstancia que se desprende del oficio número ***** remitido a esta Primera Sala por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato (foja 350) en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. Seguidos los tramites correspondientes, en fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito resolvió como fundado el recurso de inconformidad número *****, al existir defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
En consecuencia, el Tribunal constitucional determinó revocar el auto que tenía por cumpliendo cabalidad la ejecutoria de amparo, para que el Juez Tercero de Distrito en el Estado emitiera otro donde requiriera a la autoridad para que:
(i) dejara insubsistente el acta de inspección de uno de junio del año indicado, llevada a cabo por el inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha municipalidad, así como el oficio número *****, de 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de 11
Purísima del Rincón, Guanajuato, en el cual se reproduce el punto cuarto, número 5 de la sesión ordinaria número 24 veinticuatro del 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, del acuerdo tomado por el cuerpo edilicio municipal de Purísima del Rincón; y
(ii) emitiera una nueva determinación, debidamente fundada y motivada, prescindiendo de apoyarse en la diligencia de inspección de 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis.
Hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos mediante: (i) oficio número *****, remitido a esta Primera Sala por el actuario judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (foja 404) en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y (ii) resolución recaída al recurso de inconformidad número ***** emitida el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (fojas 419 a 437); ello, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4. Posteriormente y en cumplimiento a la ejecutoria del recurso de inconformidad número *****, el Secretario del Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, informó mediante oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, sobre la emisión de un nuevo acuerdo pronunciado por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón en el punto XI décimo primero del acta de sesión ordinaria número 95 noventa y cinco 12
celebrada el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se resolvió:
«Primero.- Dejar insubsistente el acta de inspección de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, llevar cabo por el inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano.——————————————————————————————— Segundo.- Dejar insubsistente el oficio número *****, de 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de Purísima del Rincón, Guanajuato, en la cual se reproduce el acuerdo tomado por el cuerpo edilicio municipal.———————————————————————– Tercero.- Con relación al requerimiento de la emisión de una nueva determinación sobre la renovación de uso de suelo, debidamente fundada y motivada donde recalca que se prescinda de apoyarse en la diligencia de inspección de fecha primero de junio del dos mil dieciséis, al respecto los miembros del ayuntamiento, indican que en relación a las dos peticiones que fueron materia de la concesión del amparo inicial número *****-IV, que a saber son el escrito de fecha veintisiete de febrero y el del veintiocho de abril, ambos del dos mil quince y de los cuales el quejoso se duele; además de que son éstos sobre los cuales debe recaer precisamente esta nueva determinación, se considera que los referidos escritos no reúnen los extremos del artículo 124 del reglamento de desarrollo Urbano y ordenamiento territorial para este municipio, entre los que destacan el dictamen de protección civil para comprobar que cuenta con las medidas de seguridad necesarias la resolución en materia de impacto ambiental emitida por la dirección de medio ambiente y ecología, pues al tener una vigencia de un año, estos deben ser materia de renovación para asegurar que se sigan cumpliendo las condicionantes por las cuales se autorizó el cambio de uso de suelo de área de preservación agrícola a uso industrial; esto es así toda vez que en el escrito del quejoso (27 de febrero del año 2015) únicamente se agrega el oficio número de folio VB PC.PMA 121 de fecha veintitrés de enero del año dos mil quince, que contiene el visto bueno de la dirección de protección civil municipal, el cual ha está su fecha se encuentra vencido, pues el contar con un año de vigencia como se indica en el propio documento, feneció su validez el día veintitrés de enero del año dos mil dieciséis; por lo que hace el escrito de fecha veintiocho de abril del año dos mil quince, este no fue acompañado de documental alguna, pues refiere única y exclusivamente a la reiteración formal de la petición anterior (27 de febrero del año 2015); así las cosas, se determina además que para la obtención de la renovación de uso de suelo, el quejoso deberá reunir todos y cada uno de los elementos y requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 del reglamento varias veces mencionado.»
13
Énfasis añadido.
Dado lo anterior, mediante auto emitido el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho dentro del Juicio de Amparo Indirecto número A.I.A *****, el Juez Tercero de Distrito en el Estado determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cabalmente cumplida.
Inconforme con tal pronunciamiento, el ahora accionante interpuso de nueva cuenta recurso de inconformidad, mismo que fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente *****; y una vez seguido su trámite, en fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, el recurso se declaró infundado.
Hechos que se acreditan en el presente proceso mediante oficio número 6263/2019, remitido ante esta Primera Sala por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato (foja 444) en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo emitido el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve y, en lo particular, con su anexo consistente en copia certificada del oficio número *****(fojas 481 a 484); ello, en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el acuerdo consignado en el punto décimo, fracción IX de asuntos generales, del acta de sesión de Ayuntamiento de Purísima del Rincón, número 79 setenta y nueve, celebrada el día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado en el presente proceso) fue sustituido por la resolución contenida en el punto XI décimo 14
primero, del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento de Purísima del Rincón número 95 noventa y cinco, celebrada el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de lo resuelto en el recurso de inconformidad número *****.
Ello, debido a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió que la autoridad no realizó pronunciamiento alguno a través del cual hubiera dejado insubsistente el acta de inspección elaborada el 1 uno de junio del 2016 dos mil dieciséis, así como el oficio número *****.
Además, el Tribunal de amparo otorgó la razón al ahora accionante en su inconformidad al advertir que el acuerdo de ayuntamiento se encontraba indebidamente fundado y motivado, ya que la autoridad: (i) no precisó ni invocó cuales fueron específicamente la normas que el particular incumplió y conforme a las cuales no resulta procedente renovarle el permiso de uso de suelo; y (ii) nuevamente se apoyó en el acta de inspección de fecha 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, aun cuando en la ejecutoria de amparo se determinó que la misma debía dejarse sin efectos.
De ese modo, es posible asumir que el acuerdo de ayuntamiento impugnado en el presente proceso fue privado de todos sus efectos legales, en razón de que la autoridad no acató de manera correcta y completa los lineamientos señalados en la ejecutoria recaída al Amparo en Revisión Administrativo número A.R.A.*****, relativa al Juicio de Amparo Indirecto número A.I.A *****.
Sustenta el anterior pronunciamiento, por analogía o símil, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
15
«ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a sustituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.»6
Énfasis añadido.
Asimismo, es importante remarcar que la «insubsistencia» del acuerdo de ayuntamiento impugnado tiene como origen el hecho de que el propio accionante fue quien optó por interponer el recurso de inconformidad en contra del auto que tuvo por cumpliendo la ejecutoria de amparo, de manera simultánea a la promoción del proceso administrativo de conocimiento.
Que si bien, en principio, la tramitación paralela del recurso de inconformidad y del proceso administrativo no representa un obstáculo en la procedencia del proceso, ya que tales medios de defensa no son incompatibles entre sí7; lo cierto es que, si durante el desarrollo de ambos trámites se resuelve el recurso de inconformidad y éste se declara fundado, ello actualizaría de manera incuestionable un impedimento para conocer y resolver el fondo del proceso administrativo al quedar sin efectos la resolución que conforma tanto el objeto del recurso como del proceso administrativo.
Esclarece lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:
6 Novena Época Registro: 176051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: III.2o.C. J/22 Página: 1579 7 Pues aun cuando ambos tienden a impugnar la misma resolución, su contenido es sustancial y procesalmente distinto, ya que en el primero se estudia si se cumplió o no cabalmente con la ejecutoria de amparo, y lo que se analiza en el proceso administrativo es si el acto fue emitido o no con apego a la legalidad 16
«AMPARO INDIRECTO Y QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE GARANTÍAS. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO LOS PROMUEVA SIMULTÁNEAMENTE NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL, SALVO QUE DURANTE SU TRAMITACIÓN LA QUEJA SE RESUELVA Y SE DECLARE FUNDADA. Si en un juicio de garantías se concede la protección de la Justicia Federal por vicios formales, para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y con libertad de jurisdicción emita una nueva debidamente fundada y motivada, y contra ésta el quejoso promueve simultáneamente tanto el juicio de amparo indirecto como un recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de aquella ejecutoria, ello no puede dar lugar al sobreseimiento del primero, porque no son incompatibles, pues aun cuando ambos tienden a impugnar la misma resolución, su contenido es sustancial y procesalmente distinto, ya que lo que se analiza en el amparo es la existencia de posibles violaciones a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que en la queja se estudia si se cumplió cabalmente con la sentencia previamente dictada. Lo anterior salvo que durante la tramitación del nuevo juicio de garantías la queja se resuelva y se declare fundada, pues en ese caso sí cabría el sobreseimiento por cesación de efectos.»8
Lo subrayado es propio.
Luego, una vez constatado que el acuerdo de ayuntamiento impugnado por el actor en el presente proceso fue dejado insubsistente y que, en su lugar, fue emitida una nueva resolución por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón en cumplimiento a la ejecutoria recaída al recurso de inconformidad número *****9; es de concluirse que es precisamente esta última actuación la que depara una afectación real, cierta e inmediata a los intereses jurídicos del actor, ya que son sus efectos los que inciden y sustituyen a los efectos generados por el acuerdo de
8 Novena Época Registro: 165889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A.36 K Página: 1478 9 En alcance al amparo en revisión administrativo número *****, y el Amparo Indirecto número *****. 17
ayuntamiento emitido el día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
De ese modo, serán los fundamentos y motivos de la nueva determinación y no los de la resolución «sustituida», los que conformarán en todo caso el objeto de examen y análisis en el medio de defensa que se promueva en su contra.
Lo anterior, máxime que al haber causado estado la determinación emitida el día 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, en la cual tiene por cumpliendo la ejecutoria de amparo a cabalidad, dicha resolución constituye «cosa juzgada».
Desde luego, la figura jurídica de la cosa juzgada tiene como finalidad generar certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, así como el evitar que sean pronunciadas sentencias contradictorias, tratándose de asuntos en los que se ventilen cuestiones resueltas en un juicio anterior, por los mismos sujetos y conforme a similares causas. Asimismo, la inmutabilidad de lo fallado ante un órgano jurisdiccional tiene por objeto que no sea alterada la estabilidad y seguridad de los contendientes en el goce de sus derechos, en aras de proteger el derecho humano a la seguridad jurídica, tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la siguiente tesis: «COSA JUZGADA. AL CONSTITUIR UN DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL 18
Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25, NUMERALES 1 Y 2 DE ÉSTA.»10
En ese sentido, aun cuando materialmente pueda constar en los autos del presente proceso el acuerdo consignado en el punto décimo, fracción IX de asuntos generales, del acta de sesión de Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, número 79 setenta y nueve celebrada el día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que éste no genera ningún efecto perjudicial susceptible de concretarse en la esfera jurídica del justiciable, ya que sus efectos legales fueron cesados y remplazados con motivo de la nueva determinación emitida por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón en cumplimiento al recurso de inconformidad número *****.
Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:
«AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS AL DECLARARSE FUNDADA LA INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, DE LA CUAL DERIVÓ AQUÉL. Del artículo 80 de la Ley de Amparo se desprende que el juicio constitucional es un medio de control, pues tiene por objeto reparar las violaciones de garantías que un acto de autoridad genere sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueve, con el fin de restituirlo en el pleno goce de los derechos que le han sido transgredidos. A su vez, de la fracción XVII del artículo 73 de la propia ley se obtiene que el juicio es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, ya que el propósito de esta causa se encuentra orientado hacia la imposibilidad de cristalizar el señalado fin que justifica la existencia e importancia del juicio de garantías. Por tanto, armonizando estos preceptos legales, se establece que no existe motivo legal alguno para la promoción y resolución del
10 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 19
juicio de amparo si no puede alcanzarse su objetivo protector, cuando el acto reclamado no puede surtir efecto material alguno en la esfera jurídica del quejoso por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo y sus efectos no puedan concretarse, en virtud de la modificación del entorno en donde tuvo su origen. Ello es así, porque de concluirse que el acto reclamado es inconstitucional se tornaría legalmente imposible restituir al promovente en el goce de la garantía vulnerada, o bien, ningún efecto jurídico tendría la sentencia concesoria del amparo. Ahora bien, si el acto combatido fue emitido en acatamiento de una ejecutoria de amparo anterior, pero dejó de surtir efecto legal o material por declararse fundado el incidente de inconformidad hecho valer en contra del auto que tuvo por cumplimentada aquella ejecutoria, es indudable que el acto que subsiste como impugnado en el nuevo juicio de garantías no puede ser objeto de análisis en cuanto al fondo, porque sus efectos no se concretan ni podrán concretarse en perjuicio de la esfera jurídica del quejoso, por haberse modificado el entorno en el que fue emitido con motivo de la inconformidad declarada fundada y, además, porque si se concluyera que es inconstitucional, se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada o ningún efecto tendría la respectiva sentencia concesoria. En consecuencia, resulta procedente decretar el sobreseimiento en el juicio conforme a lo ordenado en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la propia legislación.»11
Lo subrayado es propio.
Por lo que, al incumplirse un presupuesto procesal necesario para que sea posible decidir sobre la cuestión de fondo planteada, así como sobre las pretensiones solicitadas por el accionante, se tiene por actualizada la hipótesis de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
11 Novena Época Registro: 182893 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Noviembre de 2003 Materia(s): Común Tesis: XXI.3o.28 K Página: 930 20
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 12
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
12 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 21
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 798_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.