Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 670/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviado el 7 siete de noviembre del mismo año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«Primero. Me causa agravio la resolución recurrida, particularmente lo establecido en el punto considerativo cuarto de la misma, en el que la Sala Especializada estimó (…) que la resolución emitida por esta autoridad carece del elemento de validez consagrado en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), ya que no se encuentra debidamente motivada señalando que carece de razonamientos pormenorizados de los que se logre demostrar la responsabilidad administrativa de *****.
Al respecto, la aseveración de la Sala Especializada resulta injustificada dado que, de la resolución emitida por esta autoridad (…) se puede advertir que en la misma, se asentaron debidamente los hechos sobre los que versó el procedimiento en conexión con la normatividad infringida, se hizo una relación de las conductas que se imputaban al servidor público ***** y los supuestos normativos en las que se ubicaban (…), así como se hizo la relación con las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que justificaron la subsunción de la conducta desplegada por la servidora pública en los supuestos normativos y el reproche de las mismas (…), ello puesto que fueron plasmados de forma concreta
3 los argumentos por virtud de los cuales se estimó que (…) ***** desplegó las conductas con las que materializó el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado (…), así como que dichas conductas fueron concatenadas con los actos que en el ejercicio de sus funciones en su calidad de Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal del Campus León de la Universidad de Guanajuato, tuvieron como consecuencia el incumpliendo del contenido de las disposiciones legales que rigen el registro de los movimientos contables de los recursos públicos (la contabilidad gubernamental de los entes públicos).
Asimismo, resulta patente lo anterior al advertir que la propia Sala (…), precisó: (…) En ese tenor, la Sala Especializada transgrede los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir su actuar de conformidad a los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que por un lado, advierte y precisa las conductas desplegadas por el servidor público *****, que sirvieron de sustento para determinar su responsabilidad administrativa en la resolución emitida por esta autoridad, y por el otro, omite pronunciarse sobre los argumentos que al respecto expresó esta autoridad en su contestación de demanda, particularmente a los señalados en el punto segundo de los conceptos de impugnación hechos valer por el actor (…).
Segundo. Asimismo, constituye un agravio (…) que la Sala Especializada haya estimado que esta autoridad realizó una indebida valoración de pruebas, al indicar que en la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) quedó demostrada la responsabilidad administrativa de *****, «sin que se hiciera una relación de cómo el contenido de cada una de las pruebas resultaba adecuado y suficiente para demostrar que se desplegó una conducta, que la impetrante participó en la comisión de ella y que dicha conducta resultó constitutiva de responsabilidad administrativa…».
Al respecto, esta autoridad disiente del criterio asumido, basta remitirse al punto considerativo sexto de la resolución emitida, en el apartado III que se identifica como «Estudio de los medios de prueba», de donde se advierte que el examen de los medios de prueba realizado se llevó a cabo de manera acuciosa, detenida, coherente y profunda, relacionando el contenido de las mismas; en el que incluso, se numeraron de tal forma que puede apreciarse su relación con las observaciones de la auditoría de la cual derivó la denuncia administrativa que dio origen al procedimiento de responsabilidad.
4 En ese sentido, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…), aplicado de forma supletoria de acuerdo a los ordinales 46 octies y 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado (…) (legislación que resultaba vigente al momento en que acontecieron los hechos), concedió valor probatorio pleno a las documentales aportadas por la Auditoría Superior del Estado (…) y a las aportadas por esta autoridad, aunado a que los mismos no fueron controvertidos en el momento procesal oportuno, lo cual se tradujo en la valoración, es decir la calificación que la resolutora otorga a los medios de prueba y, por ende, la llevan a tomar la determinación impugnada. De acuerdo con lo anterior, de la resolución emitida por esta autoridad, se advierte que las pruebas desahogadas en el periodo de instrucción fueron analizadas con acuciosidad, detenimiento y profundidad, con oportunidad y certeza, calidades esenciales que cumplen los parámetros relativos a la debida valoración de pruebas en los términos que expresa la Sala Especializada, y que cumple con los principios de exhaustividad y congruencia que llevaron a determinar la realización de la conducta que se le imputa al servidor *****, la contravención de dicha conducta al orden jurídico y por consiguiente, la responsabilidad administrativa del servidor público en mención, decisión que reúne de manera plena los requisitos necesarios para una adecuada fundamentación y motivación.
Tercero. Causa agravio (…) que, en la resolución recurrida, la Sala (…) sostenga injustificadamente que esta autoridad en la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) haya señalado concretamente que la responsabilidad del servidor público ***** se acreditaba con las constancias del expediente respectivo y no, con los razonamientos vertidos en la resolución de mérito, citando al efecto la tesis jurisprudencial bajo el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO…” Al respecto, cabe precisar que esta autoridad, en ningún apartado de la resolución (…) remite a razonamientos de hecho o consideraciones legales ajenas a la resolución de referencia, pues tal y como se vierte en el punto considerativo séptimo de la misma, a foja 16 se lee: “La responsabilidad administrativa atribuida a *****, *****, *****, ***** y *****, han quedado debidamente acreditada dentro del expediente en que se actúa, con los elementos de prueba que se analizaron en la presente resolución, con el valor probatorio pleno que se les otorgó…” Advirtiendo con ello, que la resolución emitida por la Sala Especializada no guarda coherencia con la documental aportada por esta autoridad, de modo que no respeta los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir las
5 resoluciones emitidas por este H. Tribunal de acuerdo a los artículos 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanciones la suspensión por tres días y una amonestación.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho decretó la nulidad total del acto combatido.
III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los conceptos de violación se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno considera infundados los agravios que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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En esencia, señala quien recurre que el A quo transgredió los principios de exhaustividad y congruencia porque omitió pronunciarse respecto de los argumentos que arguyó en la contestación al segundo concepto de impugnación que esgrimió la parte actora.
Continua diciendo que los medios de prueba fueron numerados de forma tal que se apreciara cómo cada uno de ellos acreditaba cada observación realizada y que se especificó el valor probatorio pleno otorgado a las pruebas documentales que obran en el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Finalmente concluye que la resolución materia de nulidad en el proceso de origen, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
En primer término es de señalarse que en el proceso contencioso administrativo la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Es ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. ***** Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****).»
No obstante lo anterior, del escrito de contestación de demanda2 se observa que la recurrente al controvertir el argumento del demandante respecto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución
2 Fojas 41 vuelta a la 43 del proceso *****.
7 impugnada, contestó expresando que en ésta sí se señalaron de manera clara las conductas imputadas a la parte actora mediante la observaciones 2 y 3, manifiesta también que la resolución impugnada sí contiene una narración de hechos y se plasmaron los argumentos concretos por los que se estimó que el servidor público desplegó las conductas que motivaron la resolución impugnada.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, el A quo si tomó en consideración las excepciones puestas en la contestación de demanda, incluso se realizó una transcripción de las observaciones a las que se hizo alusión, junto con las consideraciones asentadas sobre las conductas imputadas que fueron plasmadas en el apartado de la resolución recurrida como: «Obligaciones incumplidas por los servidores públicos, en caso de acreditarse la conducta imputada».
Luego de analizar el contenido de dicho apartado, la Sala Especializada determinó que ello no constituía una descripción pormenorizada de la conducta desarrollada por el servidor público ni una exposición de cómo esa conducta infringía la norma específica. Agregó la Sala que con dichos argumentos no se lograba demostrar la responsabilidad administrativa del demandante porque no se asentaron las consideraciones específicas que llevaron a determinar que ***** participó en las conductas que se le imputaron.
Además, en la sentencia se determinó que la simple mención de las pruebas que obraban en el procedimiento de responsabilidad administrativa y el señalamiento de que a éstas se les otorgó valor probatorio pleno, no era suficiente para tener al servidor público como responsable de las conductas imputadas, pues no se hizo una relación de cómo el contenido de cada una de esas pruebas resultaba adecuado y suficiente para demostrar que desplegó una conducta constitutiva de
8 responsabilidad administrativa. Esto es, no se efectuó un enlace lógico entre la prueba aportada y el hecho que se pretendió acreditar con la misma.
Finalmente, la Sala concluyó que la resolución recaída en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** se encontraba indebidamente motivada, lo que actualizaba la causal de nulidad descrita en la fracción VI del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Como se ve, para determinar que la resolución impugnada carecía de una debida motivación, la Sala analizó la resolución impugnada y se pronunció sobre los puntos que la propia autoridad demandada controvirtió en su contestación, desestimándolos.
Contrario a la apreciación de quien recurre, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,
9 independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.
Partiendo de lo anterior, de las constancias que obran en el proceso de origen3, se desprende que la ***** en su carácter de Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, sancionó con una suspensión por 3 tres días y una amonestación a *****, al considerar que actualizaba la hipótesis prevista en la fracciones I y II, del artículo 11 de la entonces vigente Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, concretamente en el Considerando Quinto y Séptimo -fojas 15, 16, 24 y 25 del proceso de origen- de la resolución controvertida, se tuvo por acreditada la comisión de la siguiente conducta:
«…En la causa en que se actúa el otrora Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, formuló la denuncia administrativa de las irregularidades detectadas en la revisión de la cuenta pública de la Universidad de Guanajuato, correspondiente al primer y segundo trimestres del ejercicio fiscal del año 2014 dos mil catorce, derivado de la cual emanaron diversos procedimientos de responsabilidad administrativa; en esas condiciones, por lo que hace a este procedimiento de responsabilidad, se formó con motivo de las siguientes observaciones y por las conductas que a continuación se precisan: (…) Observación 2. Suficiencias de partidas presupuestales de egresos, atribuible a… *****, en su cargo público de Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal del Campus León… Conducta que se les imputa Al 30 de junio de
3 Expediente *****.
10 2014, la Universidad sobre ejerció partidas de egresos respecto de la primera modificación presupuestal, autorizada por el Consejo General Universitario en acta de sesión extraordinaria *****del 30 treinta de enero de 2014, la cual es la última realizada en esta fecha. Observación 3. Partidas Presupuestales de egresos, atribuible a *****… en los cargos públicos mencionados con antelación. Conducta que se les imputa Se ejercieron partidas presupuestales de egresos al 30 treinta de junio de 2014, sin que a esa fecha formaran parte del presupuesto autorizado. (…) II. Normatividad infringida (…) Respecto a la observación 2 denominada “Suficiencias de partidas presupuestales de egresos”, de conformidad con los hechos atribuidos a los servidores públicos…*****…estarían incumpliendo el contenido de la disposición legal que rige de manera primigenia el registro de los movimientos contables de los recursos públicos¸ la contabilidad gubernamental de los entes públicos, siendo la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato… 3 Respecto a la observación 3 denominada “Partidas presupuestales de egresos”¸ de conformidad con los hechos atribuidos a los servidores públicos… *****; estarían incumpliendo el contenido de las disposiciones legales que enuncian los artículos 134 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 57 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Séptimo. De la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa atribuida a…*****…, han quedado debidamente acreditada dentro del expediente en que se actúa, con los elementos de prueba que se analizaron en la presente resolución, con el valor probatorio pleno que se les otorgó, y que se tienen por reproducidos en este considerando…concluyendo que los mismos resultan suficientes para acreditar la comisión de las conductas imputadas a los sujetos a procedimiento y las disposiciones normativas que se consideraron vulneradas, es decir, el incumplimiento a la obligación establecida en las fracciones I y II del artículo 11 la (sic) Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Lo cual implica, el incumplimiento del contenido en las disposiciones legales que rigen de manera primigenia el registro de los movimientos contables de los recursos públicos, la contabilidad gubernamental de los entes públicos, lo cual vulnera la confiablidad de los registros de las transacciones expresados en términos monetarios, el cual es un apoyo para la administración eficaz, eficiente y transparente de los recursos público (sic) que facilita la toma de decisiones. […] Por lo tanto, ya que ha quedado acreditada la comisión de las conductas, se actualiza el incumplimiento de los servidores públicos…*****…, contenidas en las fracciones I y II del
11 artículo 11dela Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»
Ahora bien, las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada al actor, señalan lo siguiente:
«Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:
I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades.
II. Formular y ejecutar, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir la normatividad que determine el manejo de recursos económicos públicos estatales, municipales o concertados o convenidos por el Estado o sus municipios con la Federación…»
De ello se advierte que la fracción I del artículo 11 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.
Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para lo anterior el siguiente criterio.
12 «FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado4.»
En la especie, de la resolución de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, tal como fue resuelto por el A quo, no se acreditó debidamente que fuera una de las funciones del servidor público *****, el realizar las partidas presupuestales de egresos, de igual forma tampoco quedó demostrado que dicho servidor público participó en el sobre ejercicio de partidas de egresos de la Universidad o bien, que ejerció partidas presupuestales de egresos sin que a la fecha formaran parte del presupuesto autorizado.
Quien recurre prende encuadrar la conducta del servidor público, otorgándoles valor -entre otras pruebas- a los siguientes documentos: la documental pública consistente en el oficio *****, consistente en la revisión de la cuenta pública de la Universidad de Guanajuato, correspondiente al primer y segundo trimestres del ejercicio fiscal del año 2014 dos mil catorce.
Con dichas pruebas, tal como fue clarificado por el Magistrado de la Sala Especializada, no se acreditó la falta de diligencia en el actuar de servidor público, dado que del informe de resultados emitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, en el punto que nos interesa -foja 82 del expediente *****-, se puede desprender que se señalan como presuntos responsables a los servidores públicos
4 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis.
13 quienes en el periodo sujeto a revisión se desempeñaron como Jefe de Gestión Presupuestal, en el campus Guanajuato, Control Presupuestal en el campus León, Unidad de Planeación y Control Presupuestal, Coordinador de la Unidad de Recursos Financieros Campus Irapuato- Salamanca y Coordinadora de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal, a quienes les correspondía llevar el control de contabilidad y que incurrieron en las irregularidades detectadas.
Por lo tanto, dicho elemento probatorio puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato a quien le correspondía, mediante el debido proceso, deslindar las respectivas responsabilidades específicas de los servidores públicos de acuerdo a su función debidamente acreditada con la normativa aplicable.
No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto dicho proceso determinar al responsable directo de tal conducta y su sanción, pues esto último es materia del procedimiento disciplinario que se despliega precisamente para ello.
Ahora bien, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos como el de tipicidad5, entre otros. Luego, si cierta disposición establece una
5 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario
14 conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que ***** actualizó todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:
su calidad de servidor público; haber acometido una acción u omisión; funciones propias del cargo del servidor público; e incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.
Así las cosas, la autoridad recurrente no acreditó dentro del disciplinario las funciones de *****, siendo precisamente a la autoridad demandada, a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable, para así concluir que éste había llevado a cabo un ejercicio indebido de las mismas, hecho que no aconteció, pues sólo presentó un oficio6 en donde fue comisionado como Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal Campus Guanajuato, sin delimitar las funciones del cargo, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (sobre ejercicio de partidas de egresos de la Universidad o ejercicio de partidas presupuestales de egresos sin que formaran parte del presupuesto autorizado),
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6 Foja 164 expediente de origen.
15 exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes.
Resulta ilustrativa en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional siguiente:
«SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen7.»
Énfasis añadido.
Por lo anterior, al no quedar debidamente acreditado, en principio cuáles eran las funciones del servidor público sujeto a procedimiento, este Pleno concluye que los agravios que esgrime la autoridad resultan infundados.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo
7 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.
16 anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
17
Estas firmas corresponden al Toca 670/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 67/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, en contra de la sentencia de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 9 nueve de enero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
2 TERCERO. Turno. El 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, como al tercero con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. Causa agravio al promovente la sentencia final de juicio (…) pues como se advierte de todo el procedimiento y la defensa efectuada (…) se valoró equivocadamente de parte del Magistrado pues como es de apreciar dentro del mismo se justifica que es improcedente por lo que debió decretarse el SOBRESEIMIENTO
3 atendiendo los numerales 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Dentro de los autos que nos ocupa que el firmante al momento de realizar la contestación de demanda, exprese dentro de mi contestación de los hechos y/o pruebas ofertadas que se me imputan la verdad legal del acontecimiento por medio del cual la parte actora *****, había sido cesado al efectuarse un procedimiento interno ante el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expediente que se le sigue bajo el número *****(…), pues de dicha documental pública se desprende que su cese fue efectuado con las exigencias legales, es decir, armónicamente sustentado y previo derecho de audiencia como se desprende de la documental señalada (…)
SEGUNDO. No menos importante, en advertir, que este tribunal le concede valor y alcance a los testimonios de la parte actora cuando en verdad, dichos testigos solo se avocaron a responder de una manera imprecisa, confusa, obscura (…) situación que desatendió este magistrado al momento de darle valor y alcance legal a los testimonios (…)
TERCERO. Ante los agravios que venimos asentando y expresando la mala interpretación que se da a los medios de prueba aportados por el suscrito, consecuentemente, concediéndoles condena a mis representados a una indemnización constitucional, aunado a 20 días por cada año laborado acorde a lo trabajado por el actor, haberes dejados de percibir por el actor (…) conceptos infundados, pues la autoridad no agota los extremos de los artículos 302 fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues como se advierte dentro de la sentencia final de juicio el magistrado no analiza de fondo los numerales del 135 del Código (…) pues ante ello, causa agravio (…) pues si bien es cierto, como se desprende de la contestación de demanda se detalla que la parte actora si recibió contestación sobre dicha petición que gestiona ante el Ayuntamiento y ante tal circunstancia no se actualiza la negativa ficta que aduce este Tribunal, pues en ningún momento
4 dejamos de incumplir el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y ante ello no debíeseme (sic) condenarme (….)
CUARTO. No menos importante, es abundar, que dentro de la sentencia final de los autos se dejan de lado los principios de congruencia, exhaustividad, los cuales deben de profundizarse dentro de toda resolución judicial como se viene pregonado…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la destitución verbal como Policía Segundo de la Administración Pública de Pénjamo, Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, así al advertir la Sala del conocimiento que en la contestación la autoridad introdujo cuestiones novedosas, otorgó al justiciable el derecho de ampliar su demanda, el cual fue ejercido en tiempo y forma.
III. Seguida la secuela del proceso de origen, el 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, el justiciable amplió su demanda de nulidad.
IV. Mediante acuerdo de 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda.
5 V. El 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, quien representa a la encausada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y cuarto esgrimidos por el recurrente se analizarán de manera conjunta, en virtud de que se encuentran relacionados, ello con fundamento en la tesis jurisprudencial de aplicación analógica al presente, cuyo rubro señala: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1.
El recurrente en síntesis, manifiesta que el A quo al emitir la sentencia motivo de impugnación excedió sus facultades, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen, de conformidad con los numerales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, que no existió la destitución verbal que le atribuye el justiciable, que en realidad ***** fue cesado al efectuarse un procedimiento interno ante el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expediente número *****, continúa precisando que es incorrecto el valor y alcance que se les otorga a los testimonios.
1 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677.
6 Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperantes los agravios en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:
En principio, es de clarificarse que en el proceso de origen, ***** señaló como acto impugnado la destitución verbal de su cargo de policía segundo en el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, acto que le atribuyó al Titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del Municipio, señala que ocurrió el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete.
Así, al contestar la demanda, el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil y Presidente del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, introdujo cuestiones desconocidas para el justiciable, esto es, que derivado de una queja presentada en contra del justiciable se le instauró el procedimiento administrativo con número de expediente *****, el cual concluyó el 31 treinta y uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en donde el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, determinó la separación del actor del cargo de policía segundo.
Ante estos hechos novedosos el justiciable amplió su demanda, en donde esgrimió como conceptos de impugnación los siguientes: violación al procedimiento, pues arguye que desconocía la resolución en donde las autoridades determinaron su destitución como integrante de seguridad, y en segundo término, señaló que le causa
7 perjuicio la forma y términos en que fue aparentemente sustanciado y resuelto el procedimiento administrativo en su contra.
Ahora bien, los artículos 46, párrafo primero, 50, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 126, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)
8 Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 120. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración: I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;
9 III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y VIII. Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.
Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
10 1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho; se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y se desconozca la capacidad.
2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.
Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
4) El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración:
a. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
11 b. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen; c. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; d. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; e. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; f. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; g. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y h. Que den fundada razón de su dicho.
5) Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las que la acepten tendrán el mismo valor en tanto no sean destruidas y las humanas quedarán al prudente arbitrio de la autoridad.
En el caso, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo como Policía Segundo de la ciudad de Pénjamo, Guanajuato, la cual dice ocurrió el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete.
Dicho acto se atribuyó entre otras autoridades al titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de
12 Pénjamo, Guanajuato. Como hechos de su demanda, manifestó que:
1. Inició a prestar sus servicios en el municipio de Pénjamo, Guanajuato el 4 cuatro de agosto de 2007 dos mil siete, como Policía Segundo.
Tal aseveración fue reconocida por el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil y Presidente del Consejo de Honor y Justicia del municipio de Pénjamo, Guanajuato, en relación a ser cierto la fecha de ingreso del actor2.
2. Por la función desempeñada en el cuerpo de seguridad pública de que se trata, el accionante manifestó que percibía a manera de emolumento, como salario quincenal la cantidad de $***** (*****); hecho que también fue reconocido por la demandada.
3. De igual forma señaló que el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete, el titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato, lo destituyó verbalmente. Como pruebas de su intención, el demandante ofertó, entre otras: los recibos de nómina, original de su identificación como Policía Segundo y las testimoniales, las cuales obran en autos del proceso de origen a fojas 9, 15 y 16.
Así, la autoridad demandada negó que al actor lo hubieran destituido verbalmente, precisando que se le instauró y
2 Foja 26 del proceso de origen.
13 sustanció un procedimiento administrativo -expediente *****-, sin embargo, de la propias pruebas3 que ofertó la autoridad que hoy recurre, se puede observar que la determinación que aparentemente recayó a dicho procedimiento nunca le fue notificada al justiciable, por ello, al conocerla hasta el proceso que resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, cambió la situación jurídica y de ser una destitución verbal, el justiciable esgrimió conceptos de impugnación en contra del procedimiento administrativo antes mencionado.
Por lo anterior, se concluye que en la sentencia que se recurre, el A quo actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia4 de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para
3 Oficio número *****, de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Encargado de Área d Asuntos Internos, en donde señala que no tiene competencia para notificarle al ciudadano *****, la sanción que se le impuso -fojas 58 y 59 del expediente *****-. 4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada por en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 171800, tesis I.3o.C. J/40, página 1240.
14 interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.»
Así, del estudio que este Pleno realiza al proceso de origen, se advierte que el A quo estudió la demanda de nulidad, así como la ampliación de la misma en su integridad, con los elementos convictivos que ofertaron debidamente las partes y no de manera aislada; no está por demás precisar, que basta con que el justiciable señale cuál es la lesión o agravio que estima le causó perjuicio la autoridad al emitir el acto impugnado para que el juzgador deba analizarlo, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.
De igual manera se precisa, que quien hoy recurre no debatió los argumentos precisados por el justiciable en su ampliación de demanda; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción.
Es de señalarse que en el proceso administrativo, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado, o bien con la ampliación de demanda.
15 Es ilustrativo de lo anterior, el criterio5 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.»
En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad, éste no fue propuesto como defensa de la autoridad, ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda, contestación y en este caso ampliación de demanda.
Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que la autoridad demandada haya hecho valer excepciones al contestar la ampliación de demanda, entonces no es jurídicamente correcto que la autoridad intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso.
5 Expediente Número ***** Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.
16 Cabe precisar, que con independencia del valor probatorio que el A quo le otorgó a los testimonios de ***** y *****, la carga de la prueba para acreditar que no se destituyó al justiciable de manera verbal, sino que fue derivado de un procedimiento disciplinario, era debito de la autoridad demandada, y se reitera tal hecho no quedó probado en juicio.
Resultando así inoperantes los agravios que hace valer la parte que recurre. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia6, cuyo rubro señala: «REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA».
En el tercero agravio señala quien recurre que le causa perjuicio la interpretación del A quo, pues a su consideración le otorga un mayor beneficio al justiciable del que establece la norma, esto es, el pago de 20 veinte días por cada año laborado, continúa manifestado que de la contestación de demanda se puede desprender de manera detallada que la parte actora sí recibió contestación sobre una supuesta petición ante la gestión realizada al Ayuntamiento y que por ello no se actualizó la negativa ficta.
Este pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad que hoy recurre, bajo las siguientes consideraciones de derecho.
6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556.
17 En primer término, en relación al pago de la prestación consistente en 20 veinte días de salario por año laborado, tratándose de elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o municipal, son parte integrante del beneficio que recibe el servidor público que fue destituido injustificadamente y que toma el nombre de indemnización constitucional.
Y es el caso que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona el pago de la indemnización, únicamente al hecho que el policía haya sido destituido injustificadamente; empero, no agrega ninguna otra limitante.
No está demás puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. A continuación se trascribe la jurisprudencia7 aplicable:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público,
7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2013440, tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), página 505.
18 los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley
19 determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
Como puede apreciarse, fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien estableció las pautas para la condena al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; así como el pago de 20 días por cada año de servicio prestado.
20
Por ello, el agravio vertido por el reclamante, aparte de resultar infundado se estima inoperante, pues el Magistrado resolutor fundó y motivó debidamente su determinación, así como la condena respectiva, coincidiendo en lo medular con la jurisprudencia antes invocada, misma que es de aplicación obligatoria para este Órgano Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.
Finalmente, en relación a que atendió la petición del justiciable y por ello no se actualiza la negativa ficta, dicho argumento resulta inoperante, lo anterior es así, pues el proceso administrativo no versa en torno a la actualización del silencio administrativo por parte de la autoridad, dado que se trata de una destitución verbal del cargo de policía segundo dentro de la administración pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato.
Por tanto, este Pleno concluye que la última porción del agravio en estudio parte de una premisa falsa, pues como se observa, el acto controvertido no es una negativa ficta. Es ilustrativa para lo anterior la tesis8, del siguiente rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.))…»
8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2006906, tesis: XVII.1o.C.T.26 K (10a.).
21 Así, ante lo inoperante de los agravios expuestos por el recurrente, dados los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala,
22 Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 67/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 667/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ****** -abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue desechada la demanda por extemporánea.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 20 veinte de noviembre de esta anualidad.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio en su escrito recursivo el que se inserta a continuación en su parte medular:
«…Me causa agravio el acuerdo de cual se está reclamando en este momento en razón a que su señoría está confundiendo los expedientes que ***** y el expediente *****, toda vez que en la relatoría del acuerdo se expresan fecha de ambos expedientes, causándole a mi representada un perjuicio ya que se me está desechando de manera ilegal el procedimiento administrativo en cuestión.
Cabe aclarar que el expediente ****** fue un procedimiento administrativo que se promovió en contra de la negativa ficta recaída a la petición formulada en fecha 7 de junio de 2016 y que no dio respuesta, hasta que por medio del juicio mencionado se le obligo a dar respuesta, para posteriormente dar pie a iniciar la demanda de nulidad en contra de la respuesta emitida por la autoridad y que se radicó bajo el número de expediente ******.
3 Así las cosas en el acuerdo que se reclama su señoría manifiesta que presente la demandada radicada bajo el número de expediente ****** en que con sello de recibido de la Secretaria General es de fecha 14 de julio de 2017, por lo tanto me causa perjuicio que se señale dicha fecha. (…)
De lo anterior es totalmente falso que me haya sido notificado con esa fecha, por lo que solicito en este momento un INFORME de la secretaria de acuerdos donde se aprecie fehacientemente que me fue notificado con esa fecha, ya que al confirmar esa fecha me causa agravio porque me desechan mi demanda y más aún me dejan en total estado de indefensión, ahora bien dicho acuerdo donde se me desecha mi demanda es incongruente porque presumiendo sin conceder hubiera estado fuera del término legal para poder presentar mi demanda, se me hubiera desechado desde el acuerdo inicial y no se hubieran agotado todas las etapas procesales que se llevaron a cabo, es decir pruebas, alegatos etc., y más aún su señoría me requirió de algunos documentos y a la autoridad demanda también, por lo tanto eso implicaba que entraría al fondo de asunto y sin embargo lo hace hasta el final causando en todo momento extrañeza y agravio…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por quien recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. El 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana ******, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:
«…La resolución de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis emitida y firmada por la arquitecta ******, Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato…»
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien en auto de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, desechó la demanda por extemporánea, en términos del artículo 263 del Código de la Materia. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación.
4 QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente bajo los siguientes argumentos jurídicos.
Señala quien representa a la recurrente, que le causa agravio el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, pues a su consideración el Magistrado responsable confunde los expedientes ***** y el *****, causándole con ello a su representada un perjuicio al desechar de manera ilegal el procedimiento administrativo.
Este Pleno considera infundado el único agravio, en atención a los siguientes razonamientos jurídicos:
El artículo 263, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
(…)
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»
Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que el mismo tiene como objetivo cumplir con el principio de seguridad
5 jurídica del que debe estar revestido todo proceso, pues es claro en precisar el término en que deberá presentarse el juicio de nulidad ante este Tribunal, esto es, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que el promovente se haya ostentado sabedor de su contenido o ejecución.
De esta manera tenemos que ******, promovió demanda de nulidad en contra del oficio de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido y firmado por la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato; ahora bien, en la demanda que se desecha señaló que tuvo conocimiento de tal acto hasta el 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete1, sin embargo, el Magistrado instructor advirtió que del proceso contencioso administrativo *****, se desprende que el precitado oficio emitido por la Directora en mención, le fue debidamente notificado a la hoy recurrente el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, por medio del acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis -emitido por la misma Sala-, en la cuenta de correo electrónico bajo el dominio: ******, que la propia actora señaló para recibir notificaciones ante este Tribunal en el referido proceso *****, mismo que instó el recurrente de forma anterior al que hoy nos ocupa, y en el cual controvirtió la negativa ficta de la autoridad encausada, siendo que en dicho proceso primario se le otorgó la respuesta expresa de la autoridad – contestación de demanda- , la cual pretendió impugnar en la demanda que se le desecha.
Así, del análisis que este Pleno realiza a las constancias que obran en el diverso expediente *****2, se advierte de la evidencia electrónica
1 Foja 1 parte inferior, expediente *****.
2 Foja 24 del proceso de origen.
6 contenida en el mismo (acuse de recibo con cadena digital), que efectivamente desde el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se le notificó a la justiciable el acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se le informó el contenido del documento original número de oficio ****** de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Directora General de Desarrollo Urbano de León.
Por lo tanto, y al existir prueba fehaciente en contrario -consistente en la fecha en que le fue notificado el oficio que impugnó en el proceso que se recurre-, quedó desvirtuada la fecha en la cual la justiciable señala que tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que con fundamento en los artículos 117 y 130 del Código de la Materia, se determinó que se le notificó el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, y al presentar su demanda de nulidad ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal hasta el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete3, se concuerda que su presentación no fue oportuna en términos del artículo 263, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el plazo feneció efectivamente el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con el cómputo realizado, esto es, sí le fue debidamente notificado el acto impugnado el 25 veinticinco de enero del 2017 dos mil diecisiete, dicha notificación surtió efectos el 26 veintiséis y comenzó a correr el 27 veintisiete, continuando el 30 treinta y 31 treinta y uno de enero, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho de febrero, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho y 9 nueve de marzo;
3 Foja 10 vuelta del proceso de origen.
7 descontándose los días 28 veintiocho, 29 veintinueve de enero, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete de febrero; y 4 cuatro y cinco de marzo por corresponder a sábados y domingos, así como a días inhábiles4 para este Tribunal.
Cabe reiterar, que es un hecho notorio,5 en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la evidencia electrónica o acuse digital número 1378230, de donde se advierte indubitablemente que fue debidamente notificado a la justiciable el citado oficio emitido por la Directora General de Desarrollo Urbano, antes de la fecha que la misma afirma haber tenido conocimiento del mismo.
4 Lunes 6 de febrero, conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Art. 24 fracción II de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios). 5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».
8 Es atinente citar, por su analogía con el caso en debate, la tesis6 que se comparte a continuación:
«HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DE AQUÉLLOS COMO MEDIOS DE PRUEBA APTOS PARA DETERMINAR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO QUE RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. De acuerdo con las razones que la informan y la disposición legal que interpreta, la tesis P. IX/2004, que se puede consultar a fojas doscientos cincuenta y nueve, del Tomo XIX, abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno, con el rubro: «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», es aplicable no sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con los expedientes y las ejecutorias de los que por virtud de sus funciones tengan conocimiento, incluso para actualizar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé origen al desechamiento de una demanda de amparo que puede derivarse también de esos hechos notorios, ya que de lo contrario se limitaría la facultad del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado para establecer la existencia de elementos que le permitan determinar, con plena certidumbre, que un juicio de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 145 de la Ley de Amparo».
Lo resaltado es propio.
Dicho en otras palabras, no subsiste la confusión que arguye la recurrente, pues el Magistrado instructor lo que en efecto realizó fue advertir en un diverso expediente radicado en su misma Sala, que existía evidencia de la notificación realizada a la hoy recurrente en fecha distinta a aquella en la cual la justiciable refiere haber conocido el
6 Novena Época, Registro: 176544, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: XIII.3o.4 K, Página: 2679.
9 acto que controvierte; de donde con ese elemento convictivo recopilado válidamente como hecho notorio, se hace el computo correcto para estimar la procedencia o no de la demanda interpuesta con respecto al plazo legal establecido para ello, esto es, el Juzgador se cerciora del puntual cumplimiento de los requisitos procesales básicos para instaurar o resolver el proceso respectivo y cumplir con una tutela judicial efectiva que otorgue total certeza y equidad a las partes.
Es pertinente clarificar, que en un primer momento se hizo el requerimiento respectivo al hoy recurrente; empero, fue hasta el acuerdo que recurre cuando se desecha su demanda por extemporánea, es decir, cuando el Magistrado instructor contó con los elementos de convicción para ello, desvirtuando con prueba en contrario la afirmación del actor hoy reclamante inserta en su demanda7.
Ahora bien, no se soslaya por este órgano colegiado, que en la especie el disenso del recurrente no sólo resulta infundado sino inoperante, pues en el asunto en trato no exclusivamente se configura la causal de improcedencia por extemporaneidad, sino que a su vez se actualiza el diverso supuesto contenido en el ordinal 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
7 Véase al respecto la tesis bajo el rubro y texto: «CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. CASO EN QUE EL ÓRGANO, ENTIDAD O PODER ACTOR SE OSTENTA COMO SABEDOR O MANIFIESTA TENER CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 FRACCIÓN I DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA). Para efectos del cómputo para la presentación de la demanda, el citado precepto legal otorga la potestad al órgano, entidad o poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor o haya tenido conocimiento de los actos impugnados; manifestación que está sujeta a prueba en contrario, prueba que deberá acreditarse de manera indubitable y con elementos de juicio que otorguen plena certeza de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los actos impugnados y no inferirse con base en meras presunciones. Así, una vez admitida a trámite la demanda de controversia constitucional, la contraparte en el juicio podrá, ya sea en el recurso de reclamación que interponga o durante la secuela procesal de la instrucción de la controversia constitucional, aportar las pruebas que considere conducentes para desvirtuar la manifestación del actor respecto de la fecha en que se ostentó como sabedor o en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, lo que deberá ser valorado en la sentencia correspondiente». Décima Época, Registro: 2007240, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCIX/2014 (10a.), Página: 539. Lo resaltado es añadido.
10 Municipios de Guanajuato, respecto a la llamada lispendencia, esto es, subsiste un proceso diverso -*****- pendiente de resolver, donde un acto confutado -respuesta expresa- es el mismo que el recurrente pretendió controvertir en el proceso *****, y en el cual se le desechó su respectiva demanda.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado e inoperante del disenso del recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
11
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados; quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 667/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Sentencias
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 66/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 27 veintisiete de noviembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 27 veintisiete del mismo mes y año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas (…) respecto de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3
Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.
Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…) Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de 4
Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.
Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)
Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.
5
Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.
Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.
Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.
Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, 6
rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.
II. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo número *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:
«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)
…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se 7
encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»
III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó la nulidad de la resolución dictada por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2».
1 Foja 21 del proceso de origen. 2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 132 vuelta del expediente primigenio. 8
V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En el agravio primero, la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que el justiciable no cumplió con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso, atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»
Lo resaltado es propio.
3 Foja 36 del expediente *****. 9
En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:
«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.
Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que la promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico de la actora y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…»
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** – acto impugnado-, la autoridad sostuvo:
«…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la
4 Foja 123 vuelta del proceso de origen. 5 Foja 4 del Toca. 10
fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»
En la contestación de demanda señala:
«Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.»
Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta 11
en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.
Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que el recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.
En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 12
No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.
En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por la impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.
Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión. 13
En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal físicamente, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener el impetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.
En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada,
Lo que antecede, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
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RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 66/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 654/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25 veinticinco de junio del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 24 veinticuatro de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 21 veintiuno de noviembre del presente año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente fundado ni motivado, ya que el Inspector de Movilidad fue omiso en expresar la razones suficientes que permitieran inferir que el demandante transgredió la norma (…)
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad demandada es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracci6n I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado.
3 Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de ***** de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el Inspector de Movilidad al encontrarse en sus funciones de regulación y vigencia de la prestación del servicio público y especial de transporte en el municipio de León, Gto., a la altura de la Boulevard Juan José Torres Landa y calle Bordura Paulina, detectó el vehículo descrito en el folio de infracción aludido, propiedad de *****, circulando con un personas del sexo femenino, y a fin de verificar la legalidad de la prestación de dicho servicio, se le solicitó detuviera su marcha e identificándose debidamente con conductor y cuestionar al usuario señaló sí se le estaban cobrando por el servicio señalando que sí, que le estaban cobrando $40.00 de la colonia las Margaritas a la colonia Granja la amalias, así mismo el usuario manifestó que el servicio lo solicitó por medio de una plataforma tecnológica, por la cual, se procedió a levantar el folio de infracción que nos ocupa (…)
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la Sala (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)
TERCERO.- Finalmente, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, los ciudadanos ***** presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
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II. Seguida la secuela procesal, la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por los actores, consistente en que se les devolviera la cantidad de $*****, que pagaron como multa.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó el A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro -como se señaló en la sentencia-, en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmaron que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
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Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
7 conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis propio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 654/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
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