Sentencia 1759 1a Sala 19

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Silao de la Victoria Guanajuato, 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1759/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 03 (tres) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve) […]»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) el reconocimiento a su derecho a que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada; (ii) se le devuelvan las cantidades de ***** y ***** erogadas por concepto de las multas impuestas, y (iii) se le paguen intereses conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos (dos por ciento mensual) sobre la cantidad enterada indebidamente a partir 2

de que se efectuó el pago; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, y a *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Policía Municipal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y por haciendo como propias de la Tesorera Municipal las ofrecidas por el actor; así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.

Asimismo, se tuvo a la Tesorera Municipal por objetando en tiempo y forma las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; así como señalando ambas autoridades abogados autorizados. De igual forma, se tuvo a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, señalando correo electrónico para recibir notificaciones; y se le señaló al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Policía 3

Municipal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, los estrados para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la Tesorera Municipal como autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con

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número de folio *****, de fecha 3 tres de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Policía Municipal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción digital del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, al que se suma la manifestación de la autoridad demandada en materia de movilidad respecto de la certeza de la elaboración del folio de infracción impugnado, la cual se aprecia en el capítulo de hechos de su contestación a la demanda. Por lo que al no existir controversia en razón de su existencia y contenido, el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5

Asimismo, la parte actora exhibió como medios de prueba, la reproducción de los documentos en original de los recibos oficiales de pago con números de folio ***** y *****, ambos de fecha 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, para acreditar que erogó ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, las cantidades de ***** y *****. Las documentales públicas considerando su emisor, así como los signos visibles en el mismo, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

En ese sentido, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, solicita se decrete el sobreseimiento en su favor, indicando que el acto impugnado en la presente vía consistente en la boleta de infracción con folio número *****, la cual fue emitida por autoridad distinta a la que representa.

Sobre el particular, es de señalarse que no obstante que la boleta de infracción no haya sido emitida por la Tesorería Municipal, no debe soslayarse que con motivo de la emisión de dicho acto, se le impuso a la parte actora una sanción económica con carácter de crédito fiscal, determinación que conforme se desprende de los autos que conforman la presente causa administrativa, fue realizada por la Tesorería Municipal, circunstancia que se aprecia de la lectura a los recibos de pago con números de folio ***** y ***** de fechas 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en la que se advierte un encabezado que señala «Municipio de Irapuato, Gto., Tesorería Municipal», con sello de la misma dependencia y la leyenda «pagado», expedido a nombre del actor y en cuyos conceptos se indica «multas municipales ***** sin casco protec condu/acompa motocilis», «multas municipales ***** falta de licencia», y «multas municipales ***** pasar veh seyal alto semáforo o luz roja», «40% de descuento por pronto pa»; «boleta *****» así como la recepción de un importe por las cantidades de ***** y *****. Conforme lo indicado, considerando que no obra en el expediente otro documento mediante el cual la autoridad en materia de tránsito le haya determinado al particular la cantidad a pagar por concepto de sanción económica por la infracción que se le atribuyó, así como que de los documentos descritos se advierten elementos que califican y cuantifican la multa a enterar, se concluye entonces que fue la autoridad hacendaria municipal, quien calificó la infracción imputada al 7

actor y del mismo modo, quien determinó y recibió las cantidades respectivas, es decir, que la dependencia hacendaria municipal intervino como «autoridad determinadora ejecutora» al determinar y recibir los pagos correspondientes a la sanción relacionada con la infracción impugnada por el particular.

Por lo tanto, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, guarda en el presente juicio el carácter de autoridad demandada, conforme lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Apoya lo anterior, el criterio que se cita a continuación:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el 8

concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»4

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del 9

Lo resaltado es propio.

En tal virtud, se desestima la causal de improcedencia invocada por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, refiere el Agente de tránsito, autoridad demandada, que se actualizan los supuestos descritos en los artículos 241, fracciones II, III, V y VIII, y 242, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al respecto, este jugador determina que los mismos resultan inatendibles en el presente proceso, en virtud de que dichos supuestos hacen referencia a las causales de improcedencia y sobreseimiento establecidas para el recurso de inconformidad.

Por otro lado, tanto el Agente de Tránsito como la Tesorera Municipal, autoridades demandadas, hacen valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, y la inexistencia del acto impugnado». Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 10

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]»

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: José Aguirre Bárcenas)»5

5 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 11

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»7 Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una

6 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117. 12

norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

Aunado a lo anterior, se difiere del señalamiento de la Tesorera Municipal al indicar que la boleta de infracción no es un acto definitivo que afecte su interés jurídico, pues como quedó indicado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, además de que la boleta se encuentra dirigida al actor, derivado de la misma se le impuso una sanción pecuniaria que evidentemente afecta su esfera jurídica patrimonial.

Finalmente, respecto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de esta resolución jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

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Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere la parte actora en el Único de sus conceptos de impugnación, que la boleta de infracción se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que no se aprecia del acto combatido que el agente cumpliera con la exigencia de establecer el precepto legal citado, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo conforme las cuales concluyera la necesidad de la emisión del acto impugnado.

De igual forma, el disidente hace alusión de que en la boleta de infracción aparece un tabulador de infracciones enumeradas del I al X, en el cual se señalaron los incisos (m), (a), (a) de los números romanos II, III y VII, respectivamente, y que en el reverso de dicha boleta se puede apreciar que les corresponden las acciones «sin casco protector (motociclistas)», «falta de licencia o permiso en servicio particular» y «pasar el alto».

Por otra parte, hace notar que le leyenda «Artículos 1-2-26-126-138- 115-92-45 del Reglamento de Tránsito vigente», no surten de modo alguno el elemento de validez que requiere el artículo 137, fracción VI,

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del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no existe razonamiento claro y congruente que le permitiera aseverar que el actor desplegara una conducta calificada como falta administrativa.

Al respecto, la autoridad demanda reiteró la legalidad del acto impugnado, indicando que asentó en el folio de infracción los preceptos legales violentados, así como la falta que el actor cometió, invocando por ellos los numerales 1, 26, fracción II, 33, 45, 48, 92, 115, 126, y 134 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

De lo señalado, se advierte que la litis se encuentra en determinar si la boleta de infracción combatida con número de folio ***** de 3 tres de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra debidamente motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Al respecto, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido por la parte actora.

Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto específico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo 15

con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y auténtica defensa.

De lo anterior, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.9

El resaltado no es de origen.

Al respecto, en el recuadro denominado observaciones, visible a la derecha del acto impugnado, la autoridad demandada, consignó lo siguiente:

9 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 16

«Gn/vega la unidad de Preventiva a cargo de ***** unidad 9386 por falta de casco, pasar el semáforo de Mariano J García y Mariano abasolo (sic)»

Del mismo modo, remarcó del listado desplegado a la izquierda del documento lo siguiente:

«II) Por conducir en las condiciones siguientes: [m]

III) Por conducir sin la documentación siguiente:

[a]

VII) Realizar algunas de las siguientes acciones:

[a]»

Cabe hacer notar que en el reverso del folio confutado se advierte un listado correspondiente a las fracciones e incisos relativos, de donde se puede colegir que las conductas que se pretende describir en su anverso es la siguiente:

Fracción II «Por conducir en las condiciones siguientes», inciso m) sin casco protector (motocilistas)».

Fracción III «Por conducir sin la documentación siguiente», inciso a) falta de licencia o permiso en servicio particular».

Fracción VII «Por realizar alguna de las siguientes acciones», inciso a) pasar el alto».

Por último, en el recuadro inferior izquierdo del documento combatido, denominado Observaciones, el agente asentó «Artículos 1-2-26- 126-138-115-92-45 del Reglamento de Tránsito vigente».

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Es importante señalar, que los artículos a que hizo alusión la autoridad demandada del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, disponen de forma textual lo siguiente: «Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria para todas las personas en el Municipio de Irapuato, Gto. Artículo 2. Es objeto del presente Reglamento, preservar la vida, la salud y el patrimonio de las personas, a través de normas que regulen el tránsito vehicular y peatonal en las vías públicas del Municipio de Irapuato, Gto. (…) Artículo 45. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas municipales, deberá llevar consigo la licencia o permiso vigente que corresponda al tipo de vehículo de que se trate y que haya sido expedida por la autoridad legalmente facultada para ello y las que reconoce como tal la Ley de Tránsito y Transporte del Estado. (…) Artículo 92. La circulación de motocicletas, motonetas y bicicletas se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Queda prohibido que transiten dos personas en una motocicleta, si no se encuentran debidamente acondicionadas para el efecto. B. El conductor y los pasajeros de una motoneta o motocicleta deberán usar casco protector. C. Los conductores de motocicletas, motonetas y bicicletas tienen prohibido llevar carga que dificulte su visibilidad o equilibrio, que constituya un peligro para si o para otros usuarios de la vía pública. 18

D. Queda prohibido a motociclista, motonetistas y ciclistas, efectuar actos de acrobacia en las vías públicas. E. Los motonetistas y ciclistas deberán circular siempre por el extremo derecho del arroyo; nunca en forma paralela entre si. F. En las vías públicas en que exista ciclopista, los ciclistas tendrán obligación de transitar por ella. G. Queda prohibido a los conductores de motocicletas o bicicletas asirse o sujetar su vehículo a otro que transite por la vía pública. H. Está prohibido a los motociclistas y motonetistas circular con exceso de ruido. Artículo 115. Los conductores de vehículos y los peatones, deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: 1. Luz verde. A. Ante una indicación circular verde los vehículos podrán avanzar en los casos de vuelta cederán el paso de peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, estos avanzarán con la indicación ‘verde’ del semáforo para vehículos en la misma dirección de estos. B. Frente a una indicación de ‘Flecha Verde’, exhibida sola o combinada con otra indicación, los vehículos podrán entrar en el crucero para efectuar el movimiento por ‘La Flecha’. 2. Luz ámbar Ante una indicación de luz ámbar, los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar al crucero, excepto que el vehículo se encuentre ya en el, y detenerlo signifique peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas. 3. Luz roja. 19

Frente a una luz roja, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada en el pavimento; en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose esta, entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de las banquetas. 4. Indicaciones cintilantes A. Cuando la luz de color roja de un semáforo emita destellos cintilantes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento, en ausencia de esta, deberán antes de entrar en zona de cruce de peatones u otra área de control, podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no poden en peligro a terceros; B. Cuando una luz de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través del crucero, tomando las debidas precauciones. Artículo 126. El agente de tránsito está facultado en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger el vehículo cuando proceda, así como placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar el pago de la sanción, previa formulación y entrega del folio al infractor y en el caso de negativa por parte de este de recibirlo se hará una anotación en el folio. La falta de una placa, tarjeta de circulación, calcomanía de la revista mecánica, calcomanía de la verificación vehicular y resellos, así como exhibición de la licencia vencida, no será motivo de detención de vehículo, únicamente se levantará la infracción respectiva, salvo cuando la documentación sea contradictoria y haga suponer una posesión irregular del vehículo Artículo 138. Fuera del caso señalado en el artículo anterior los agentes de tránsito solo podrán detener el vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante algunas de las disposiciones de este Reglamento, la sola revisión de documentos, no será motivo pare detener el tránsito de un vehículo, salvo los casos de campañas de regularización. 20

(…).»

De lo anteriormente transcrito, este resolutor considera que no es dable concluir que el agente demandado haya circunstanciado conducta alguna desplegada por el actor, susceptible de ser subsumida en los preceptos legales invocados, lo anterior porque no obstante que del listado pre impreso marca conductas descritas consistentes en conducir sin casco protector y sin la licencia respectiva, así como por pasarse el alto cuando el semáforo marcaba la luz roja, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para llegar a la conclusión de la actualización de tales conductas por parte del actor.

Por otro lado, la autoridad demandada se limitó únicamente a señalar los artículos del Reglamento de Tránsito en comento, que como podemos apreciar de su transcripción, hacen referencia a la forma en que el conductor o el peatón deben actuar ante las indicaciones de los semáforos que se encuentran en las vialidades, y las obligaciones que tienen al circular en vehículo de motor por la vía pública; así como las facultades que tienen los agentes de tránsito en caso de infringirse o violentarse las disposiciones del ordenamiento en cuestión; sin embargo, el enunciar los preceptos indicados no es suficiente, pues ellos deben guardar congruencia con la motivación, de tal manera que se actualice la subsunción de los preceptos legales con la descripción de los acontecimientos que realiza la autoridad.

Se indica lo anterior, porque si bien es cierto que en la boleta de infracción se describen circunstancias de tiempo y lugar, así como la comisión de hechos y abstenciones, la autoridad demandada no señaló 21

de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató de la contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato por parte del actor; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 124 del ordenamiento en cita, el cual prevé en el inciso E: «Artículo 124. Los conductores de vehículos, tienen la obligación de cumplir las disposiciones de este Reglamento, en caso de contravención el agente procederá de la siguiente forma: (…) E. Anotará en el acta de infracción, una breve relación de hechos, así como el o los artículos del presente Reglamento que fueron contravenidos por el infractor».

En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme: 1) conducía sin casco protector y sin la licencia respectiva; y 2) se pasó el alto cuando el semáforo marcaba el color rojo, en el crucero donde se ubican el Boulevard Mariano J. García y el Boulevard Mariano Abasolo, pues únicamente marca las opciones correspondientes en la boleta de infracción, sin manifestar las circunstancias del cómo se percató que el actor infringió la normativa de tránsito vial. Destacándose también la omisión en circunstanciar cómo se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

22

Por lo tanto, los supuestos establecidos en las fracciones referidas supralíneas, no constituyen en modo alguno una motivación suficiente que permita explicar, justificar y posibilitar la defensa al particular; y en relación con la fundamentación, el señalamiento del enunciado «Artículos 1-2-26-126-138-115-92-45 del Reglamento de Tránsito vigente» tampoco puede considerarse un fundamento que permita relacionar una norma con una conducta a efecto de que se verifique la subsunción necesaria para colmar el artículo 16 constitucional y dar cumplimiento a la garantía de legalidad, lo que da como consecuencia que el acto no se encuentra debidamente fundado ni motivado.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN

En el mismo sentido, la insuficiente fundamentación y motivación plasmada por la autoridad demandada, se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»

Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, careciendo entonces de los elementos de validez del acto administrativo al no dar cumplimiento al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 23

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 3 tres de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de las multas impuestas por la Tesorería Municipal, con motivo de infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»

24

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, esto es, la devolución de las cantidades de ***** y ***** erogadas por concepto de las multas impuestas, y enteradas a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Para acreditar los enteros efectuados, la parte actora exhibió los recibos oficiales de pago con números de folio ***** y *****, expedidas el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, descritos y valorados en el considerando tercero de la presente resolución.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean devueltas las cantidades que erogó con motivo de las multas impuestas con motivo del folio de infracción declarado nulo, conforme las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna 25

persona debe resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y por tanto viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él, o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen10.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»11

En tal virtud, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

10 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 11 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que pagó al fisco sin tener obligación jurídica para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»12

12 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 27

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13

Lo resaltado es propio.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de las cantidades pagadas por concepto de multas, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y

13Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 28

como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15

Énfasis añadido.

14 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 29

En relación con la solicitud del pago de los intereses que se generen en relación con las cantidades enteradas en concepto de multa desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de las cantidades que se reclaman y acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de las multas hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de las cantidades que reclama.

Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

30

Énfasis añadido.

Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:

a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.

Lo anterior, presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.

b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Lo anterior requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, 31

cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de las multas (sanción pecuniaria que guarda el carácter de crédito fiscal) que se impusieron con motivo del acto impugnado y que fueron efectuados por el actor, se consideran un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ahora bien, se estima que se configura el pago de lo indebido, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la multa impuesta por las cantidades de ***** y *****, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Consecuentemente, y tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar de la fecha en que se efectuaron los pagos -7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve- hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrá de considerarse la 32

tasa de recargos establecida en la Ley de Ingresos para el municipio de Irapuato, Guanajuato, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.

No se omite hacer notar que la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve establece como tasa de recargos el 2% dos por ciento mensual; por tanto, sobre dicha tasa es que el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2 % mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2 dos por ciento sobre las cantidades erogadas, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve -, y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Lo anterior, reiterando que las multas indebidamente cubiertas por el particular conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, son ingresos municipales clasificados en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad 33

líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.

Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16

Este Juzgador no pasa inadvertido que la objeción enderezada por la Tesorería Municipal en relación con las pruebas ofrecidas por el actor, no se refieren a la exactitud del contenido de la documental ni a su autenticidad, sino al alcance o valor probatorio que pudiera otorgárseles, es decir, más que una objeción, la autoridad encausada efectuó una alegación, por lo que no se tiene duda de la existencia y contenido de las mismas. Además, no prueba su objeción vertida, lo que la deviene en ineficaz.

16 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 34

Apoya lo indicado, por su analogía al tema en trato, el criterio sostenido por la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de Justicia de la Nación que se cita en seguida: «PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.»17. El subrayado es añadido.

17 Tesis: 2a./J. 13/2001; Segunda Sala, suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001; página 135, registro 190106. 35

En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria; según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo 36

determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1758 1a Sala 19

Sentencia 1758 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1758/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, ***** promovió por su propio derecho proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 03 (tres) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente a la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, más los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte, y a la Tesorería municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se les tuvo por objetando las documentales exhibidas por el accionante, designado abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato. 3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 3 tres de agosto de 2019 dos mil diecinueve,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

por *****, agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el accionante, pues aun cuando éste manifiesta que la aludida boleta corresponde a una copia fotostática, ésta resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, ya que el agente demandado reconoce de manera expresa en su ocurso de contestación haber elaborado el folio de infracción impugnado.

Ello, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Subrayado propio.

2 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5

Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda, que efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado y con la finalidad de recuperar la placa que le fue retenida en garantía.

Para acreditar lo anterior, el impetrante exhibió junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio *****, a nombre del accionante, expedido el día 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, bajo el concepto de «MULTAS MUNICIPALES (…) 05020109 PASAR VEH SEÑAL ALTO SEMAFOTO O LUZ ROJA BOL. *****», y en el cual consiga el pago por la cantidad de $*****.

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Agregando que, si bien la Tesorería municipal objetó oportunamente el alcance y valor probatorio tanto de la boleta de infracción como del recibo de pago antes mencionados, es inconcuso que el disenso expuesto por la autoridad resulta «ineficaz» ya que éste únicamente se dirige a evidenciar la veracidad de la emisión del folio de infracción, así como a corroborar el pago realizado por el actor en cumplimiento de 6

la boleta confutada, y no así a demeritar la eficacia probatoria de los mismos.

Más aún, los argumentos vertidos por la Tesorera municipal en la objeción en análisis permiten a quien resuelve advertir la confesión expresa de que efectivamente fue el accionante, quien erogó el pago de la cantidad consignada en el recibo oficial antes mencionado, en el cual se determina el monto de la multa impuesta con motivo del folio de infracción ahora impugnado3.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

1. En su contestación, el agente demandado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas por los ordinales 241, fracciones II, III y V, y 242, fracción

3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al respecto, quien resuelve estima que la invocación realizada por la encausada resulta inatendible, primeramente, porque los artículos citados por la autoridad hacen referencia a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tales dispositivos no son aplicables en la causa de conocimiento.

Ello, aunado a que si bien la demandada pretende sostener que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivo, lo cierto es que sostener la legalidad y validez de su actuación no conlleva a la improcedencia del proceso, sino que -en todo caso-, es un planteamiento que atañe a una cuestión del fondo del asunto. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»5

2. Por otra parte, la Tesorería municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, ya que no es la autoridad emisora del acto impugnado, sino que su actuación únicamente se limita a la recepción del pago derivado de la infracción,

5 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 8

en términos de lo previsto por el ordinal 68 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En relación con lo anterior, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada.

Ello, pues de acuerdo a lo estipulado por los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Irapuato, Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal. De este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y, en su caso, el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y, en su caso, al pago de los intereses que se hubieren generado sobre ese monto.

9

Luego, toda vez que el actor solicita vía reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, es precisamente por tal motivo que ésta debe ser llamada al proceso, pues podría resultar afectado el erario público municipal a su cargo, además de que la multa correspondiente tiene la calidad de crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»6 al recibir el pago de la misma y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación fue llevada a cabo por la autoridad recaudadora mediante la recepción del pago del justiciable con motivo de la multa impuesta.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 10

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es 11

evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»7

Subrayado añadido.

Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

7 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 12

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»9

Énfasis y subrayados añadidos.

De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que como fue sentado en líneas anteriores, dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 13

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de los intereses que se generen sobre ese monto; todo ello en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.».10

Subrayado añadido.

3. Igualmente, la Tesorería municipal señala que la boleta de infracción controvertida no es un acto definitivo, pues es solo parte de un

10 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 14

procedimiento y que, en todo caso, la calificación de la misma es el acto que le dota de verdadera definitividad.

Al respecto, es de precisarse a la autoridad demandada que yerra en su apreciación al señalar que la boleta de infracción confutada carece de definitividad.

Ello, pues la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción constituye por sí misma una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. En todo caso, desde que la misma es impuesta al particular, lo cierto es que ésta le sitúa en una posición jurídica desfavorable, ya que le es imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, más aún que en la especie se determinó retirar su placa vehicular en garantía.11

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado

11 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 15

para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido 16

al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»12

Lo resaltado es propio.

Además, se clarifica al respecto que la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo la emisión del recibo de pago número *****, en el cual se advierte como señalamiento: «B. *****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción), y como liquidación del importe de $*****.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, pues los presupuestos formales y materiales de procedencia13 para entrar al análisis del fondo se encuentran debidamente colmados.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos

12 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 13 Resulta ilustrativa la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.» Décima Época. Registro: 2004823. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1. Materia: Constitucional. Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.). Página: 699 17

esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».14

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.

Además, el impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

14 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que fue expresada la falta que el conductor del vehículo cometió, así como los preceptos legales del Reglamento de Tránsito transgredidos.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de 19

todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 15

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del

15 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 20

acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»16

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó la opción pre-determinada

16 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 21

contenida en el rubro «VII) REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACCIONES:», consistente en la casilla letra «a», la cual -en el reverso de la boleta de infracción-, indica en su correlativo «PASAR EL ALTO»; y además, se observa que la encausada agregó en el apartado de observaciones, lo siguiente: «Artículos 26, 115 pasar semáforo Luz Rojo del reglamento de Tránsito Municipal».

Igualmente, en la parte inferior tambien se observa que el agente demandado señaló: «Art. 1, 2, 126 y 115 del Reglamento Transito»

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que el hoy actor cometió la conducta consistente en: pasar el alto; además, tambien señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 126 y 115 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 126.El agente de tránsito está facultado en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger el vehículo cuando proceda, así como placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar el pago de la sanción, previa formulación y entrega del folio al infractor y en el caso de negativa por parte de este de recibirlo se hará una anotación en el folio.

La falta de un aplaca, tarjeta de circulación, calcomanía de la revista mecánica, calcomanía de la verificación vehicular y resellos, así como exhibición de la licencia vencida, no será motivo de detención de vehículo, únicamente se levantará la infracción respectiva, salvo cuando la documentación sea contradictoria y haga suponer una posesión irregular del vehículo.

Las disposiciones contenidas en este Reglamento no serán aplicables a la circulación vehicular o peatonal o en incidentes que surjan en caminos o vías de comunicación de jurisdicción Federal o estatal. 22

Artículo 115. Los conductores de vehículos y los peatones, deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:

1. Luz verde. A. Ante una indicación circular verde los vehículos podrán avanzar en los casos de vuelta cederán el paso de peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, estos avanzarán con la indicación ‘verde’ del semáforo para vehículos en la misma dirección de estos. B. Frente a una indicación de ‘Flecha Verde’, exhibida sola o combinada con otra indicación, los vehículos podrán entrar en el crucero para efectuar el movimiento por ‘La Flecha’.

2. Luz ámbar Ante una indicación de luz ámbar, los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar al crucero, excepto que el vehículo se encuentre ya en el, y detenerlo signifique peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas.

3. Luz roja. Frente a una luz roja, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada en el pavimento; en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose esta, entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del limite extremo de las banquetas.

4. Indicaciones cintilantes A. Cuando la luz de color roja de un semáforo emita destellos cintilantes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento, en ausencia de esta, deberán antes de entrar en zona de cruce de peatones u otra área de control, podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no poden en peligro a terceros; B. Cuando una luz de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través del crucero, tomando las debidas precauciones (…)» Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a 23

cómo aconteció la conducta infractora, esto es, cómo advirtió que el accionante se pasó el alto y en general todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses; máxime que la autoridad solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto impugnado.

Lo expuesto con anterioridad, aun cuando se encuentra señalado en la boleta de infracción la causa genérica y abstracta de la infracción, así como la observación consistente en: «pasar semáforo luz rojo»(sic), se traduce en una insuficiente motivación17, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las

17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 24

consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».18

Lo resaltado es propio.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad

18 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 25

de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»19

Subrayado propio.

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró

19 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 26

que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»20.

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»21

Además, no se soslaya el hecho de que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada refiere que: «(…) siendo el día 03 de agosto del año 2019, aproximadamente a las 12:31 horas, al encontrarme de turno y en servicio cuando me percate y observe que un vehículo de motor de marca Volkswagen, tipo sedán, color gris, con placas de circulación *****, no había respetado la luz roja del semáforo el cual operaba normalmente e instalado sobre la Boulevard Díaz Ordaz y la Prolongación Avenida Álvaro Obregón, de esta Ciudad de Irapuato, Guanajuato, por lo que al darme cuenta de esta situación, opte por aplicar la sanción correspondiente, para esto le indique al conductor que detuviera su marcha para indicarle el motivo de la falta que cometió, siendo este por haberse pasado el ALTO, indicándole también que debía tener más cuidado ya que no solo exponía su vida al no respetar los lineamientos de Transito, ya que de igual forma atentaba con la integridad de las demás personas que hacen uso de las vías de circulación de la ciudad de hacer notar que el Semáforo que el ciudadano no respeto se encuentra ubicado en una de las zonas, las zonas de mayor afluencia vehicular; a lo cual hizo caso omiso de las indicaciones de la autoridad, por lo cual procedí a retirar la placa

20 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 21 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 27

de circulación que portaba la cual amparaba como garantía la boleta de infracción correspondiente a los dígitos ***** (…).»

Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas directamente en la infracción impugnada y, más aún, que no obra constancia que acredite fehacientemente que el accionante tuviera conocimiento del aludido parte de accidente antes de la emisión del folio de infracción impugnado, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto» 22

De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haberse pasado el semáforo en luz roja.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé

22 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

28

como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código: «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana23, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor se pasó el semáforo en luz roja, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento

23 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 29

convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente motivado24, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el

24 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 30

requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»25

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en los artículos 126 y 115 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana26, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al

25 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 31

existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»27

Énfasis añadido.

26 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 27 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

32

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

(i) Se deje sin efectos la infracción impugnada.

Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad.

Ello, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, relativo a la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

33

(ii) Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado.

En su demanda, el actor solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $***** más los interés generados desde la fecha en que se realizó el entero; pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato28.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de

28 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 34

un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».29

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»30

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52,

29 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 30 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 35

tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de 36

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»31

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»32

Lo resaltado es propio.

31 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 32Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 37

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos33.

Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

33 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 38

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente 39

favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo 40

párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»34

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. (…)»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

34 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 41

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al accionante, la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Además, se destaca que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha autoridad hacendaria.

Sustenta lo anterior, el criterio35 sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen

35 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 42

interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»

Finalmente, *****, agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte, y a la Tesorería municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 43

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1757 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por ***** dentro del expediente número ha llegado el momento de 1757/1ªSala/19, resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Comisaría de Seguridad Pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 06 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto concubino 2

***** con la Comisaría de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato, quien se desempeñó como Policía Tercero.

Se tuvo a la promovente por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios.

Por otro lado, se requirió al Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, informara el estado civil que tenía *****. De igual manera, se requirió al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, informara si a los deudos del difunto ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización, y de ser el caso, lo acredite con las constancias respectivas.

Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en *****, comunidad La Tinaja de Salamanca, Guanajuato, a las 11:00 once horas del día 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, con el objeto de cerciorarse de que *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 6 seis meses anteriores a la fecha de su defunción de 19 diecinueve de agosto de 3

2017 dos mil diecisiete, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 03 tres de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que el día 04 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 06 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, mismo que fue publicado en los estrados de este Tribunal el día 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Por otra parte, se tuvo al Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, por informando -que de la búsqueda realizada al Sistema de Inscripciones y Certificaciones del Estado- la localización de un registro de matrimonio coincidente con los datos proporcionados, anexándose copia certificada del acta en mención.

Asimismo, se tuvo al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, por informando que a la fecha actual ya fueron pagados diversos montos por concepto de indemnización a satisfacción de *****, adjuntándose las copias certificadas correspondientes.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial. 4

QUINTO. Posteriormente, en auto de fecha 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Seguridad Pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 06 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en lugar visible de esa instancia, anexándose las constancias y fotografías respectivas que así lo acreditan.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»2

Énfasis y subrayado añadido

SEGUNDO. *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de todos los haberes y prestaciones pendientes de pago,

2 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915. 6

como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto concubino ***** con la Comisaría de Seguridad Pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato.

A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:

a) Copia certificada del acta de defunción número *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de *****. (visible a foja 11 del sumario)

b) Copia certificada de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria con número de expediente *****, promovidas por *****, para acreditar su carácter de concubina. (visibles a fojas 12 y 13 del sumario)

c) Comprobantes de pago a nombre de *****, correspondientes a los periodos del 08 ocho al 21 veintiuno de mayo; del 03 tres al 16 dieciséis de julio; y del 05 cinco al 18 dieciocho de junio, todos del año 2017 dos mil diecisiete. (visibles a fojas 26, 27 y 28 del sumario)

d) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha 09 nueve de noviembre de 2009 dos mil nueve, a nombre de *****. (visible a foja 45 del sumario)

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

7

1) La publicidad del acuerdo de fecha 06 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este Tribunal. (visible a foja 92 del sumario)

2) El informe rendido por el Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, en relación a la localización de un matrimonio a nombre de *****, así como copia certificada del mismo. (visibles a fojas 56 y 57 del sumario)

3) El informe rendido por el Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, en relación al pago de diversos montos por concepto de indemnización a satisfacción de *****, así como las copias certificadas que lo acreditan. (visibles a fojas 58, 59, 87, 88, 89, 90 y 91 del sumario)

4) El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 09 nueve de enero de 2020 dos mil veinte. (visible a fojas 104 a 116 del sumario)

5) La publicidad del acuerdo de fecha 06 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en lugar visible de la Dirección General de Seguridad C4 de Salamanca, Guanajuato -lugar donde laboraba *****- por parte del Director de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato, lo cual se acredita con las constancias y fotografías respectivas que obran en el sumario. (visibles a fojas 127 a 132 del sumario) 8

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Dirección General de Seguridad de Salamanca, Guanajuato, teniendo como último puesto el de «Policía Tercero», quien falleció el 19 diecinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en La Purísima, Jaral del Progreso, Guanajuato.

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto concubino *****, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Dirección General de Seguridad de Salamanca, Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

9

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se les declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, a ***** y a su menor hija *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1754 1a Sala 18

Sentencia 1754 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1754/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** promovió por su propio derecho proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 01 (uno) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho).»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, (ii) se deje sin efectos el parte de accidente número *****, y (iii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente a la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, más los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; también, se requirió a la autoridad encausada para que exhibiera ante esta Primera Sala, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****, elaborada el 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho

Igualmente, se corrió traslado de la demanda a la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que expresara lo conveniente a sus intereses, y se le requirió para que, al momento de apersonarse al proceso, adjuntara copia certificada del recibo oficial de pago efectuado en cumplimiento a la infracción impugnada1.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le hizo saber

1 En razón de que la parte actora acredita que el día 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, presentó ante la Tesorería municipal escrito mediante el cual solicitó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, copia del señalado recibo oficial de pago; y de que, dicha autoridad, ha sido omisa en expedir la misma. 3

que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le realizarían por medio de los estrados de este Tribunal2, se le tuvo por designado abogados autorizados, por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su contestación, con excepción del parte de accidente con número de control *****, del cual se le requirió para que exhibiera el original de dicha probanza3.

Por otra parte, se tuvo a la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, en su calidad de tercero con derecho incompatible, por manifestando lo conveniente a sus intereses; igualmente, se le tuvo por objetando de manera oportuna las pruebas ofrecidas por el accionante, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

De igual modo, se tuvo a la autoridad demandada y a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al haber exhibido copia certificada de la boleta de infracción *****, así como del comprobante de pago de la citada multa, respectivamente.

En ese orden temporal, mediante auto emitido el día 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por no ofrecida la probanza consistente en el original del parte de accidente con número de control *****, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

2 En razón de que no señaló correo electrónico, haciéndose efectivo el apercibimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 3 Toda vez que si bien la ofrece como prueba, lo cierto es que no anexó la misma a su escrito de contestación de demanda. 4

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados solamente por la parte actora y el tercero con derecho incompatible.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 5

Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida tanto por el accionante como por la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, consistente en la copia simple del aludido folio de infracción, según lo indican la partes.

Ello, pues aun cuando las documentales exhibidas en la secuela procesal corresponden a una copia fotostática de la infracción, la misma resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, ya que el agente demandado reconoce de manera expresa en su ocurso de contestación haber elaborado el folio de infracción impugnado.

Ello, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»5

Además, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda, que efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado; asimismo, indica que el día 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, solicitó a la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, los recibos que amparan el referido pago, sin que dicha autoridad los hubiera proporcionado a la fecha en que fue presentada la demanda.

De manera que, mediante acuerdo dictado el día 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al tercero con derecho incompatible que exhibiera los recibos de pago solicitados por el accionante. Luego, para dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, exhibió en su ocurso

5 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 7

de manifestaciones la documental consistente en copia certificada de recibo oficial de pago con número de folio *****, a nombre del accionante, expedido el día 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, bajo el concepto de «MULTAS MUNICIPALES (…) 05020111 FALTA DE PRECAUCION 40% DE DESCUENTO POR PRONTO PA BOL. ***** VEH.», y en el cual consiga el pago por la cantidad de $*****.

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, ya que al constar ésta en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y, más aún, que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

8

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

1. En su contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas por los ordinales 241, fracciones II y V, y 242, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al respecto, quien resuelve estima que la invocación realizada por la encausada resulta inatendible, primeramente, porque los artículos citados por la autoridad hacen referencia a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tales dispositivos no son aplicables en la causa de conocimiento.

Ello, aunado a que si bien la demandada pretende sostener que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivo, lo cierto es que sostener la legalidad y validez de su actuación no conlleva a la improcedencia del proceso, sino que -en todo caso-, es un planteamiento que atañe a una cuestión del fondo del asunto. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se

6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9

hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»7

2. Por otra parte, del análisis integral al ocurso con el cual comparece la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, se advierte que ésta manifiesta que: (i) el folio de infracción no tiene el carácter de resolución definitiva y, por tanto, no afecta el interés jurídico del actor, y que (ii) no es la autoridad emisora del acto administrativo impugnado, por lo cual no es dable que se le condene por un acto que no emitió.

Al respecto, quien resuelve estima que la Tesorería municipal yerra en su apreciación al señalar que la boleta de infracción confutada carece de definitividad.

Ello, pues la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública8.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el

7 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 8 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 10

Reglamento de Tránsito para el municipio de Irapuato, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retirar el vehículo del accionante en garantía.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que, de manera terminante, define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone 11

una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»9

Lo resaltado es propio.

Además, se precisa que también resulta desacertado el señalamiento de la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato.

Ello, pues aun cuando ciertamente no emitió el acto confutado en la presente causa, lo cierto es que no tiene atribuido el carácter de demandada sino que ésta fue convocada como «tercero con un derecho incompatible a las pretensiones del actor», en términos del artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, en razón de que el accionante solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que erogó por concepto de multa con motivo de la boleta de infracción impugnada, destacando que esa autoridad hacendaria tiene a su cargo recaudar y administrar el erario

9 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 12

público del municipio de Irapuato, Guanajuato; y por tanto, a causa de haber percibido dicha autoridad la cantidad erogada por el actor y ante una eventual nulidad del folio de infracción combatido, tal decisión implicaría una consecuente gestión de devolución ante esa autoridad.

De modo que, la Tesorera Municipal no se encontrara exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, todos los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Es decir, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería; apoya lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal y la jurisprudencia -respectivamente-, siguientes:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»10

10 . Expediente de Recurso de Revisión *****, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 13

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»11

Con base en lo expuesto, se desestima la invocación de improcedencia y sobreseimiento expresada tanto por la autoridad demandada, como por el tercero con derecho incompatible.

Finalmente, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del código de la materia, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

11 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 14

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción número *****.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que fueron citadas las circunstancias y preceptos legales del Reglamento de Tránsito que el accionante infringió. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en

12 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por 16

la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 13

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo

13 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 17

imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»14

En el caso concreto, se aprecia que el folio de infracción impugnado se encuentra consignado en un formato pre-impreso y en el cual, la autoridad demandada identificó la opción pre-determinada contenida en el rubro «II) POR CONDUCIR EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:», consistente en la casilla letra «i», la cual -en el reverso de la boleta de infracción-, indica en su correlativo «FALTA DE PRECAUCIÓN»; además, se observa que la encausada agregó en el apartado de observaciones, lo siguiente: «Parte de accidente *****».

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que el hoy actor cometió la infracción consistente en conducir con falta de precaución; sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la

14 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 18

expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto impugnado.

Lo expuesto con anterioridad, aun cuando se encuentra señalado en la boleta de infracción la causa genérica y abstracta de la infracción, así como la observación consistente en: «Parte de accidente *****»(sic), se traduce en una insuficiente motivación15, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».16

15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción 20

es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»17

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»18.

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier

17 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 18 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 21

indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»19

Además, no se soslaya el hecho de que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada refiere que: «(…) siendo el día 01 de octubre del año 2018, aproximadamente a las 13:00 horas, tomé conocimiento de un hecho de tránsito terrestre, el cual se había suscitado en el Boulevard Ejercito Nacional y calle Venus, de la colonia Las Reynas, de esta Ciudad de Irapuato, Guanajuato, encontrando en el lugar de los hechos un vehículo de motor de la marca *****; una vez que me identifique como elemento adscrito a esta Dirección General de Movilidad y Transporte portando mi gafete que me identifica y explicando el motivo de mi presencia en el lugar del siniestro procedí a tomar datos de su conductor el cual es el ahora demandante y del citado vehículo en comento, había ocasionado su conductor daños materiales a otra unidad de motor, por lo cual una vez que solicite documentos como la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, de los participantes en accidente vial en su momento y como parte del procedimiento, así mismo explique a los participantes en el percance vial y reiterando también al ahora demandante el procedimiento, por lo cual suscrito elabore la boleta de infracción número *****,(…).»

Igualmente, la autoridad demandada agrega que tales hechos fueron asentados en el parte de accidente con número de control *****. Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas directamente en la infracción impugnada y, más aún, que no obra constancia que acredite fehacientemente que el accionante tuviera conocimiento del aludido parte de accidente antes de la emisión del folio de infracción impugnado, debe considerarse que las mismas

19 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 22

están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto» 20

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, pues si bien se dieron razones que permitieron al particular cuestionarlas en juicio, lo cierto es que tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad

20 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

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demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada.

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana21, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o

21 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 24

sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»22

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

(i) Se deje sin efectos la infracción impugnada.

Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad. Ello, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

22 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

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Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, relativo a la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

(ii) Se deje sin efectos el parte de accidente número *****

Por lo que refiere a la pretensión en análisis, quien resuelve determina que también ha quedado satisfecha, conforme a lo siguiente:

El ordinal 26, fracción IV, inciso E, del Reglamento de Tránsito para el municipio de Irapuato, Guanajuato, establece que los agentes de tránsito, en el desempeño de su servicio, están obligados a retirar los vehículos para evitar que entorpezcan la circulación y, en su caso, deberán realizar el «parte informativo» a la mayor brevedad posible, acompañado del croquis correspondiente.

Sin embargo, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el parte de accidente número ***** no constituye, por sí mismo, un acto administrativo susceptible de ser impugnado y nulificado en el presente proceso. Lo anterior, pues aun cuando dicha actuación representa una exteriorización unilateral de la voluntad de una autoridad, lo cierto es que ésta no genera de manera aislada una situación de derecho específica y concreta para el accionante, esto es, no le impone una consecuencia terminante y perjudicial, sino que dicho parte 26

informativo únicamente adquirió relevancia jurídica en medida de que conformó parte de la motivación de la boleta de infracción impugnada.

De manera adicional, se clarifica al justiciable que a causa de que la boleta de infracción impugnada ha sido declarada nula, también sus motivos y fundamentos resultan inválidos e insubsistentes y, en consecuencia, se estima que el parte de accidente número ***** ha quedado sin eficacia jurídica, en función que éste representa parte de la motivación de la infracción impuesta al accionante.

(iii) Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado.

En su demanda, el actor solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $***** más los interés generados desde la fecha en que se realizó el entero; pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones: La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, 27

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato23.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».24

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA

23 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 24 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 28

DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»25

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

25 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»26

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho

26 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 30

humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»27

Lo resaltado es propio.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos28. Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

27Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 28 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 31

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

32

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del 33

Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»29

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. (…)»

Énfasis añadido.

29 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 34

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias para que se efectúe la devolución al accionante, de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Además, se destaca que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha autoridad hacendaria.

Sustenta lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo 35

previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»30

Finalmente, *****, agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

30 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 36

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1748 1a Sala 18

Sentencia 1748 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de julio 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1748/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«A. Todos y cada uno de los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución, iniciado mediante la resolución del mandamiento de Requerimiento de Pago con número de folio *****, emitido en fecha 24 de agosto de 2016 […] así mismo impugno la liquidación del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****)…

B. El citatorio de fecha 26 de agosto de 2016, practicada por ***** notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato…

2

C. La notificación de fecha 29 de agosto de 2016, mediante la cual supuestamente se notifica el mandamiento de requerimiento de pago…

D. El mandamiento de embargo número de Folio *****, de fecha 04 de septiembre de 2017, emitido por la Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Gto., así mismo impugno la liquidación del crédito fiscal contenido y establecido en dicho documento por la cantidad de $***** (*****)…

E. El citatorio de fecha 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete…

F. El acta de embargo […] de fecha 11 once de septiembre de dos mil diecisiete…

G. La solicitud de inscripción de gravamen, con oficio num: ***** de fecha 05 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho…

H. LA RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO DE HACIENDA emitida por el Registrador del Registro público de la Propiedad de Guanajuato, Gto. Número de solicitud *****, de fecha 11 de septiembre de 2018…

I. La resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, con oficio núm *****, emitido por la […] Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, notificada en fecha 24 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) La condena a la autoridad demandada para el restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, esto es, no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución. 3

Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora, se admitieron las documentales enunciadas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda; y se requirió a la Dirección de Impuesto Predial y Catastro y a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambas de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibieran los documentos que les fueron solicitados por el demandante en fecha 24 veinticuatro de octubre de 20181. En cambio, se desechó la prueba de inspección.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad del Partido Judicial de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad referida y se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por el contrario, se requirió al Director de Ingresos y a *****, para que completaran su escrito de contestación de demanda.

Además, se tuvo al Director de Catastro e Impuesto predial de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo las documentales que fueron solicitadas por el actor, las cuales fueron admitidas como prueba en

1 Consultables en fojas 111 a 114. 4

este proceso, excepto el escrito de fecha 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, suscrito por el Notario Público número 13 trece, del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, el cual no fue localizado por el director mencionado, por lo que se requirió al actor para que ofreciera mayores detalles sobre éste, o bien, exhibiera copia simple para lograr su localización.

También se tuvo al Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y exhibiendo las documentales indicadas por el actor, las cuales se admitieron como prueba.

En acuerdo dictado el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos Municipal de Guanajuato y a *****, Notificador adscrito a dicha dirección, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas así como la presuncional legal y humana. Se les tuvieron por designando autorizados así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se requirió al Director de Impuesto Predial y Catastro del municipio de Guanajuato, para que informara si existió cambio de propietario, respecto de la fracción correspondiente a la cuenta predial *****.

No se acordó de conformidad la regularización del proceso referente a la copia certificada de la licencia de alineamiento, nomenclatura y número oficial con folio *****, toda vez que éste fue exhibido y 5

admitido mediante acuerdo de fecha 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

Se tuvo al actor por exhibiendo copia simple del escrito con fecha de recibido 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, suscrito por el Notario Público número 13 trece, del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, y se requirió al Director de Catastro e Impuesto Predial de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibiera en copia certificada la documental aludida.

Ulteriormente, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Catastro e Impuesto Predial de Guanajuato, Guanajuato, por informando que sí existió cambio de propietario, respecto de la fracción correspondiente a la cuenta predial *****. Asimismo por exhibiendo el escrito referido en el párrafo anterior.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el Director de Ingresos Municipal de Guanajuato, Guanajuato, y por el Notificador adscrito a la dirección citada, no así por la parte actora. C O N S I D E R A N D O

6

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.

Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen

2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3

En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados por el actor son:

(a) El requerimiento de pago con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Directora de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, el cual contiene la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial por la cantidad total de $***** (*****).

(b) El mandamiento de embargo con folio *****, de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Directora de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato.

(c) El embargo del bien inmueble origen del adeudo, de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, realizado por el Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato.

Los anteriores constituyen los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución previstos en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que si bien el actor señaló como actos impugnados los citatorios y notificaciones tanto del requerimiento de pago como del mandamiento

3 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 8

de embargo, su intención con ello es controvertir vicios en el procedimiento administrativo de ejecución que en su consideración afectaron su defensa y que trascendieron al sentido de la resolución.

Ello en virtud de que en el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.

Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque sí bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.

La notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.

(d) Boleta de resolución de solicitud *****, de fecha 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Registrador Público del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, respecto del embargo a que se hizo referencia en el inciso anterior.

Asimismo, en relación a los oficios ***** y *****, en los que se solicita la inscripción del gravamen en el Registro Público de la Propiedad y 9

del Comercio y se informa al impetrante de dicha inscripción, respectivamente, éstos constituyen el origen del acto emitido por el Registrador Público de la Propiedad demandado, así como la comunicación de dicho acto al impetrante, por lo que serán analizados como prueba y no como actos impugnados.

Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados señalados en los incisos (a), (b), (c) y (d), se acredita fehacientemente con la copia certificada del requerimiento de pago4, y mandamiento de embargo5, ambos con folio *****; acta de embargo6, así como boleta de resolución de solicitud *****7.

Las pruebas señaladas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 123 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tienen el carácter de públicas al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

4 Foja 37. 5 Visible en foja 43. 6 Fojas 47 y 48 del expediente. 7 Consultable en foja 52. 10

Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso en virtud de que el actor consintió el acto consistente en determinación del crédito fiscal notificado el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, respecto del cual señala que si bien la parte actora aduce una indebida notificación, ésta fue realizada de acuerdo a la ley; así como del acto de embargo y su inscripción en el registro público de la propiedad, realizados el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dado que dichos actos son públicos.

Es infundado el argumento de las encausadas, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito de los actos aludidos, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente señalan:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»

Énfasis añadido. 11

Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Es de destacar que la autoridad encausada niega que el justiciable haya tenido conocimiento de los actos controvertidos en la fecha indicada en el párrafo precedente, y afirma que el requerimiento de pago le fue notificado al impetrante el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.

De lo anterior se observa que la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación -que fue notificada legalmente en fecha distinta a la indicada por el accionante-, por lo que conforme al numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las encausadas tenían la carga probatoria para demostrar que al actor le fue legamente notificado o bien que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diversa, lo que no aconteció.

Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la 12

carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»8

Énfasis añadido.

Si bien tanto la parte actora como la demandada aportaron como prueba al proceso el citatorio de fecha 26 veintiséis de agosto9, así como el acta de notificación de fecha 29 veintinueve de agosto10, ambas de 2016 dos mil dieciséis, se advierte que dicha notificación fue practicada ilegalmente como lo argumenta la parte actora.

De conformidad con los artículos 79, fracción I, y 80 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, las notificaciones personales se entenderán con el interesado o su representante legal en las oficinas de las autoridades fiscales, en su domicilio o en cualquier otro lugar siempre y cuando se realice con el contribuyente o su representante. Los preceptos legales citados señalan textualmente lo siguiente.

«Artículo 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos…»

«Artículo 80. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un

8 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 9 Consultable en foja 39. 10 Visible en foja 149 del expediente. 13

procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien debe entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.»

Lo subrayado es propio.

Tratándose de la notificación personal realizada en el domicilio del contribuyente, el artículo 80 del mismo ordenamiento legal dispone que se entenderá con el interesado o su representante legal, a falta de ambos se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, previo cercioramiento de éste, para que espere a una hora fija al día hábil siguiente o en su defecto con su vecino.

Luego, de las disposiciones citadas se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: (a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; (b) se buscó al contribuyente o a su representante; y (c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino.

En el primero de los casos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 152/2007, señaló que las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que 14

se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en la norma y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia.

El razonamiento anterior está contenido en la jurisprudencia 158/200711, que a continuación se transcribe la cual resulta aplicable en la especie:

«NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su

11 Época: Novena Época; Registro: 171707; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 158/2007; Página: 563. 15

domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.»

Énfasis añadido.

Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado.

En la especie, del citatorio visible en foja 39 del expediente en que se actúa, se advierte que el domicilio del contribuyente ***** es el ubicado en calle ***** número *****, colonia centro, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Sin embargo, en contravención a lo dispuesto a los artículos 79, fracción I, 80 y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en la misma diligencia señaló el notificador demandado que se constituyó en un domicilio diverso al del actor, en *****, sin número, en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, y como características de éste, que es una superficie sin construcción, por lo que al no encontrar al interesado ni a su representante legal, dejó el mencionado citatorio con un vecino. 16

Esto es, el lugar en el que se realizó el citatorio, no es el registrado por la autoridad hacendaria demandada, omitiendo señalar el notificador las razones por las que se presentó en un predio o inmueble diferente.

Posteriormente, el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se realizó la diligencia de notificación en el mismo domicilio en que se efectuó el citatorio -diverso al del contribuyente- asentando de nueva el notificador el domicilio del ahora actor y reiterando en dicha acta que «EL CONTRIBUYENTE, RADICA EN SAN MIGUEL DE ALLENDE, Y QUE MUY POCAS VECES VISITA SU TERRENO».

Por lo anterior, se determina que no se siguieron las formalidades legales para hacer del conocimiento del demandante el requerimiento de pago que contiene la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial, considerando que la notificación del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del contribuyente el contenido de la diligencia.

Ilustra este razonamiento, el criterio expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:

‹‹ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente 17

inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.››12

Lo resaltado es propio.

La misma situación ocurre con los actos consistentes en mandamiento de embargo y con la propia diligencia de embargo, puesto que del citatorio13 de fecha 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acta de embargo del día 11 once del mismo mes y año, se obtiene que se realizaron en un domicilio diverso al del contribuyente ubicado en calle *****, número *****, colonia centro, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, asentado inclusive en dichas actuaciones.

12 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 13 Foja 45 del expediente. 18

Ahora bien, respecto de la inscripción del gravamen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, refiere la autoridad demandada que tal acto fue público desde el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ninguna persona puede alegar ignorancia de las inscripciones del mencionado registro público.

Si bien es cierto que las anotaciones en el Registro Público de la Propiedad tienen por objeto dar publicidad a los actos de los que derivan, de ello no se sigue que, para efectos de su impugnación mediante el proceso administrativo, los afectados por tales anotaciones tengan real y efectivo conocimiento de ellas por su sola existencia, pues si así fuera, toda persona estaría obligada a estar enterada fehacientemente, y en todo momento, de cada uno de los asientos registrales, para así, en caso de que alguno invada su esfera jurídica y en su contra proceda el proceso administrativo, promueva su demanda dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tal postura resulta inaceptable, dado el gran número de asientos registrales, su constante actualización y, sobre todo, tomando en cuenta que el común de las personas no están en aptitud de realizar la verificación de los registros que se refieran a derechos reales de su titularidad, día con día.

Además, asumir como válido el planteamiento de la parte demandada, implicaría aceptar la improcedencia del proceso bajo la mera suposición de que el actor conoce la condición registral de los 19

derechos reales sobre un inmueble por la sola existencia de sus inscripciones, con el obvio inconveniente de incurrir en una presunción no corroborada, en perjuicio directo de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la cual no debe restringirse el acceso, sino en casos plenamente justificados, es decir, cuando exista absoluta convicción y certeza de que se actualiza una hipótesis jurídicamente prevista que la vuelve improcedente.

Ilustra lo anterior la tesis aislada I.9o.A.149 A14, que es del tenor literal siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA ES NECESARIO QUE SE ENCUENTREN PLENAMENTE DEMOSTRADAS Y NO SE INFIERAN CON BASE EN PRESUNCIONES. De conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 35, Volumen 84, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: «IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.», las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse con base en presunciones. En esa medida y considerando que en el juicio de nulidad, las causales de improcedencia tienen la misma naturaleza que en el juicio de garantías, al ser de orden público y de estudio preferente, debe operar también la misma regla; por lo que, para que éstas se actualicen en el juicio contencioso administrativo es necesario que se encuentren plenamente demostradas, y no se infieran con base en presunciones. Por tanto, si existe un indicio de que se actualiza una hipótesis de improcedencia que pudiera generar el sobreseimiento en el juicio, dada la trascendencia de ello, es necesario que la Sala Fiscal, incluso oficiosamente, se allegue de las pruebas necesarias para resolver si se configura dicha hipótesis, ya que de ser así, la consecuencia sería no analizar el fondo del asunto.»

14 Época: Novena Época; Registro: 161585; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.9o.A.149 A; Página: 2062. 20

Lo resaltado es propio.

En este mismo sentido, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis aislada que enseguida se transcribe:

«REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCIONES EN EL. NO SON SUFICIENTES PARA TENER POR CONOCIDOS LOS ACTOS RECLAMADOS. No puede reputarse como conocido, desde la fecha de la inscripción de un embargo fincado sobre un bien inmueble, por haber sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y tener dicha inscripción, efectos declarativos, de publicidad del acto, acorde en lo dispuesto por los artículos 2872 y 2881 del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, porque la fecha de la inscripción en el Registro Público, del gravamen a que se sujetó el bien, el cual constituye el acto reclamado del juicio constitucional, por haberse ejecutado en un juicio en el cual no era parte el promovente, no es bastante para tenerlo por conocido para los efectos del cómputo de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías, porque el espíritu del legislador, es en el sentido de exigir un conocimiento real de los actos reclamados, y no presuntivo de parte del amparista, no obstante los efectos de publicidad de la referida inscripción.»15

Énfasis añadido.

De conformidad con lo expuesto, al no acreditar la autoridad demandada que los actos impugnados fueron notificados o hechos del conocimiento del actor en fecha distinta a la indicada en el escrito inicial de demanda, crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de los actos citados el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

15 Época: Octava Época; Registro: 211867; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Julio de 1994; Materia(s): Civil; Página: 772. 21

Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 22 veintidós del similar mes y año, transcurriendo además los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre; 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de noviembre; 03 tres, 04 cuatro y 05 cinco de diciembre -último día para presentar la demanda-.

Se descuentan para el cómputo del plazo los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de octubre; 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de noviembre; 01 uno y 02 dos de diciembre; ello por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo se descuentan los días 01 uno, 02 dos y 19 diecinueve de noviembre, por ser inhábiles para este Tribunal16.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte del acuerdo dictado el día catorce de ese mismo mes y año, así como del reverso de la foja 16 del expediente, este Juzgador estima que el actor no consintió los actos impugnados tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

16 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/2018-2/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 22

Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso en virtud de que los avalúos y la audiencia de remate no existen al momento de presentar la demanda.

Es infundado el planteamiento de las encausadas, pues en este proceso no se impugnaron ni los avalúos ni el remate del bien inmueble.

Los actos impugnados fueron precisados en el Considerando Segundo de este fallo, cuya existencia quedó debidamente acreditada.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 23

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que se estudiarán de manera conjunta18, los conceptos de impugnación relativos al requerimiento de pago impugnado identificados como primero y segundo en el escrito inicial de demanda, al encontrarse relacionados.

En ellos sostiene el actor la indebida fundamentación y motivación del requerimiento de pago, en cuanto a la determinación del crédito fiscal, dado que si bien se señalan diversas disposiciones legales no existe motivación alguna relacionada con éstas, lo que impide conocer cuáles son aplicables a los conceptos y cantidades establecidas, ni cuál es la base y tasa aplicable al pago del impuesto predial, ni tampoco sobre cuál inmueble se realiza.

Por su parte, el director y el notificador demandados señalaron al contestar la demanda que en el requerimiento de pago se establecen tanto el fundamento del impuesto, del rezago y la motivación para emitir el referido acto administrativo.

A continuación, procede señalar la controversia en el presente proceso, la cual consiste en determinar si la determinación del crédito contenida

17 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.) 24

en el requerimiento de pago impugnado se encuentra debidamente fundada y motivada.

A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La fundamentación y motivación, como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa.

Por ello, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.

Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

Pero, además, para que se cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los 25

motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.

Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente.

Es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial I.4o.A. J/4319, que dice:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera

19 Sustentada por el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1531 del Tomo XXIII, Mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. 26

incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»

Lo subrayado es propio.

En congruencia con lo anterior, en la especie no puede estimarse que el requerimiento de pago impugnado, cumpla con el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, como se explicará a continuación.

Del análisis del acto impugnado se advierte que al precisar las cantidades reclamadas, la Directora de Ingresos demandada señaló lo siguiente:

REZAGO

Bimestres 1-2014 6-2015 Impuesto $***** Recargos $***** Gastos de ejecución $*****

CORRIENTE

Bimestres 1-2016 4-2016 Impuesto $*****

Total a pagar $*****

27

Ahora bien, en cuanto al cobro del impuesto predial, recargos y gastos de ejecución, los artículos 49, 92 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan lo siguiente:

«Artículo 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.

«Artículo 92. Para los efectos de este Título, son gastos de ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto a saber:

I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y peritos;

II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;

III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos;

28

IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes embargados; y

V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de extraordinario sea necesario hacer para el éxito del procedimiento aludido.»

«Artículo 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato…»

Así pues, de las disposiciones legales transcritas se obtiene lo siguiente:

a) El impuesto predial se determina de acuerdo a las tasas establecidas anualmente en la Ley de Ingresos para los municipios del Estado de Guanajuato;

b) Se impone al particular la obligación de cubrir recargos por falta de pago oportuno del crédito fiscal conforme a la tasa señalada anualmente en la Ley de Ingresos, los cuales se causarán hasta por cinco años, por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; y se calcularán sobre el total del crédito fiscal;

c) Los gastos de ejecución son las erogaciones que se generan durante el procedimiento administrativo de ejecución, pudiendo comprender: los honorarios de ejecutores, depositarios, interventores y peritos; la impresión y publicación de edictos y convocatorias; el transporte del personal y de los bienes embargados; la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del embargo y certificados de gravámenes; y, cualquier otro que sea necesario para realizar el procedimiento.

29

Así pues, con la finalidad de fundar y motivar debidamente el acto impugnado, la encausada debió precisar cuál fue la tasa fijada en la Ley de Ingresos de acuerdo a la cual se determinó el impuesto predial para cada uno de los ejercicios fiscales referidos en el acto impugnado, y la cantidad correspondiente a cada uno de estos años de la que concluyó la suma total de $***** (*****) por el rubro «Impuesto» relativo al rezago y la cantidad de $***** (*****) por el mismo concepto pero de la columna «corriente».

Lo anterior constituye una premisa fundamental dado que el artículo 4 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2016 dos mil dieciséis -invocado en el acto impugnado por la directora encausada- contiene diversas tasas, mientras que el artículo 5 del mismo ordenamiento legal, alude a los diversos valores que se aplicarán a los inmuebles dependiendo de la zona y los metros cuadrados.

Así, dado que las disposiciones citadas en el párrafo anterior constituyen normas complejas, la directora demandada tenía la obligación, para efecto de fundar debidamente el acto, de citar la fracción, inciso, subinciso, etcétera, que señalaran la tasa, valor, zona y metros cuadrados para que el actor tuviera la certeza de la manera en que se realizó el cálculo correspondiente.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO 30

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»20

Énfasis añadido.

En cuanto a la cantidad de $***** (*****) correspondiente a «Recargos», no precisó la directora encausada cuál fue la tasa señalada en la ley de ingresos para cada uno de los ejercicios fiscales que tomó en consideración, tampoco a partir de qué fecha, ni cuántos meses o fracciones trascurrieron a efecto de realizar el cálculo, circunstancias que eran necesarias para fundar y motivar debidamente el acto impugnado.

En lo que respecta a los «Gastos de ejecución» como ya se señaló, el artículo 92 de la mencionada ley hacendaria, los define como las erogaciones efectuadas con motivo del procedimiento administrativo de ejecución; así pues, la demandada no motivó suficientemente su acto a fin de que la promovente estuviera en posibilidades de conocer

20 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 31

cuáles fueron esas erogaciones ni de dónde obtuvo los datos suficientes para cuantificar la cantidad total de $***** (*****).

Ergo, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación y motivación exigido por los artículos, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. RECARGOS, REQUERIMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE. El requerimiento de pago por concepto de recargos no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional cuando la autoridad sólo precisa que los recargos se causan conforme a la tasa establecida en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación y en la Ley de Ingresos de la Federación, al disponer el artículo 21 en cita que los recargos se aplicarán cada mes sobre las contribuciones actualizadas y se calcularan conforme a las tasas que serán 50% mayores de las que mediante ley fije el Congreso de la Unión para cada uno de los períodos que en el precepto se indican, pues la sola mención del dispositivo legal de referencia no satisface el requisito de motivación legal, ya que por motivación debe entenderse la expresión de las razones que llevaron a la autoridad a estimar que el caso encuadraba en la hipótesis legal, que, en el caso, sería la explicación de las razones que la llevaron a determinar como monto de los recargos la suma señalada en el requerimiento, por la aplicación de una determinada tasa de interés, conforme al precepto legal que le da fundamento a su proceder.»21

Lo subrayado es propio.

Entonces, el requerimiento de pago impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados

21 Época: Octava Época; Registro: 214954; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XII, Septiembre de 1993; Materia(s): Administrativa; Página: 234. 32

establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación del requerimiento de pago con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Lisa y Llana del mencionado requerimiento, así como de los actos subsecuentes, como es el caso del mandamiento de embargo, diligencia de embargo, así como la inscripción de dicho gravamen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al ser éstos últimos frutos de acto viciado22.

Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser

22 Resulta aplicable la jurisprudencia del siguiente tenor: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» (Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280.) 33

de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23

Énfasis añadido.

Asimismo, por lo que hace a los restantes actos del procedimiento administrativo de ejecución, es ilustrativa la jurisprudencia VI.1o.A. J/2424, dado que se decretó la nulidad del requerimiento de pago:

«CRÉDITO FISCAL, DOCUMENTO DETERMINANTE DEL. SU ANULACIÓN PARA EFECTOS LLEVA A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LOS RESTANTES ACTOS IMPUGNADOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Si en juicio fiscal se demanda la nulidad tanto del documento determinante del crédito respectivo como del requerimiento de pago y acta de embargo, por carecer de sustento legal al no haber sido notificada la existencia del crédito fiscal en ellos referido y prospera la pretensión del actor respecto de la mencionada falta de notificación, ello lleva a decretar la nulidad para efectos del documento determinante del crédito en cuestión para que la autoridad proceda a notificarlo legalmente al contribuyente actor con

23 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24 Época: Novena Época; Registro: 184672; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.1o.A. J/24; Página: 1480. 34

fundamento en los artículos 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, por lo que hace a los restantes actos impugnados integrantes del procedimiento administrativo de ejecución, la nulidad debe decretarse en forma lisa y llana, de conformidad con los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del código en cita, con independencia de los vicios de ilegalidad hechos valer de manera autónoma en la demanda, en virtud de que los mismos carecen de soporte legal al haber quedado insubsistente la resolución que les dio origen por no haber sido notificada al actor la existencia del crédito fiscal, acto previo que sería el único que les conferiría sustento a los mencionados actos subsecuentes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, sin que ello impida a la autoridad demandada, una vez subsanado el vicio formal antes destacado, emitir el requerimiento o requerimientos correspondientes con apoyo entonces sí en un crédito legalmente exigible.

Énfasis agregado.

Luego, dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito de inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha de quedar insubsistente.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1992, página 89, bajo la voz:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor. 35

Solicita la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado.

Se estima que, al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de condena en análisis queda satisfecha, ello ya que una consecuencia intrínseca es que los actos impugnados no podrán surtir efecto alguno.

Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tanto el requerimiento de pago, el mandamiento de embargo, la diligencia de embargo del predio, así como la inscripción del gravamen, son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

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TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se considera que la pretensión secundaria ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad; al tenor de lo señalado en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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