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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de julio 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1748/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«A. Todos y cada uno de los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución, iniciado mediante la resolución del mandamiento de Requerimiento de Pago con número de folio *****, emitido en fecha 24 de agosto de 2016 […] así mismo impugno la liquidación del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****)…
B. El citatorio de fecha 26 de agosto de 2016, practicada por ***** notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato…
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C. La notificación de fecha 29 de agosto de 2016, mediante la cual supuestamente se notifica el mandamiento de requerimiento de pago…
D. El mandamiento de embargo número de Folio *****, de fecha 04 de septiembre de 2017, emitido por la Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Gto., así mismo impugno la liquidación del crédito fiscal contenido y establecido en dicho documento por la cantidad de $***** (*****)…
E. El citatorio de fecha 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete…
F. El acta de embargo […] de fecha 11 once de septiembre de dos mil diecisiete…
G. La solicitud de inscripción de gravamen, con oficio num: ***** de fecha 05 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho…
H. LA RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO DE HACIENDA emitida por el Registrador del Registro público de la Propiedad de Guanajuato, Gto. Número de solicitud *****, de fecha 11 de septiembre de 2018…
I. La resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, con oficio núm *****, emitido por la […] Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, notificada en fecha 24 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) La condena a la autoridad demandada para el restablecimiento del derecho violado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, esto es, no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución. 3
Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora, se admitieron las documentales enunciadas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda; y se requirió a la Dirección de Impuesto Predial y Catastro y a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambas de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibieran los documentos que les fueron solicitados por el demandante en fecha 24 veinticuatro de octubre de 20181. En cambio, se desechó la prueba de inspección.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad del Partido Judicial de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad referida y se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por el contrario, se requirió al Director de Ingresos y a *****, para que completaran su escrito de contestación de demanda.
Además, se tuvo al Director de Catastro e Impuesto predial de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo las documentales que fueron solicitadas por el actor, las cuales fueron admitidas como prueba en
1 Consultables en fojas 111 a 114. 4
este proceso, excepto el escrito de fecha 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, suscrito por el Notario Público número 13 trece, del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, el cual no fue localizado por el director mencionado, por lo que se requirió al actor para que ofreciera mayores detalles sobre éste, o bien, exhibiera copia simple para lograr su localización.
También se tuvo al Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y exhibiendo las documentales indicadas por el actor, las cuales se admitieron como prueba.
En acuerdo dictado el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos Municipal de Guanajuato y a *****, Notificador adscrito a dicha dirección, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas así como la presuncional legal y humana. Se les tuvieron por designando autorizados así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió al Director de Impuesto Predial y Catastro del municipio de Guanajuato, para que informara si existió cambio de propietario, respecto de la fracción correspondiente a la cuenta predial *****.
No se acordó de conformidad la regularización del proceso referente a la copia certificada de la licencia de alineamiento, nomenclatura y número oficial con folio *****, toda vez que éste fue exhibido y 5
admitido mediante acuerdo de fecha 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Se tuvo al actor por exhibiendo copia simple del escrito con fecha de recibido 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, suscrito por el Notario Público número 13 trece, del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, y se requirió al Director de Catastro e Impuesto Predial de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibiera en copia certificada la documental aludida.
Ulteriormente, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Catastro e Impuesto Predial de Guanajuato, Guanajuato, por informando que sí existió cambio de propietario, respecto de la fracción correspondiente a la cuenta predial *****. Asimismo por exhibiendo el escrito referido en el párrafo anterior.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el Director de Ingresos Municipal de Guanajuato, Guanajuato, y por el Notificador adscrito a la dirección citada, no así por la parte actora. C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen
2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 7
del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3
En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados por el actor son:
(a) El requerimiento de pago con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Directora de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, el cual contiene la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial por la cantidad total de $***** (*****).
(b) El mandamiento de embargo con folio *****, de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Directora de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato.
(c) El embargo del bien inmueble origen del adeudo, de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, realizado por el Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato.
Los anteriores constituyen los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución previstos en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que si bien el actor señaló como actos impugnados los citatorios y notificaciones tanto del requerimiento de pago como del mandamiento
3 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 8
de embargo, su intención con ello es controvertir vicios en el procedimiento administrativo de ejecución que en su consideración afectaron su defensa y que trascendieron al sentido de la resolución.
Ello en virtud de que en el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.
Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque sí bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.
La notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.
(d) Boleta de resolución de solicitud *****, de fecha 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Registrador Público del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, respecto del embargo a que se hizo referencia en el inciso anterior.
Asimismo, en relación a los oficios ***** y *****, en los que se solicita la inscripción del gravamen en el Registro Público de la Propiedad y 9
del Comercio y se informa al impetrante de dicha inscripción, respectivamente, éstos constituyen el origen del acto emitido por el Registrador Público de la Propiedad demandado, así como la comunicación de dicho acto al impetrante, por lo que serán analizados como prueba y no como actos impugnados.
Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados señalados en los incisos (a), (b), (c) y (d), se acredita fehacientemente con la copia certificada del requerimiento de pago4, y mandamiento de embargo5, ambos con folio *****; acta de embargo6, así como boleta de resolución de solicitud *****7.
Las pruebas señaladas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 123 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tienen el carácter de públicas al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
4 Foja 37. 5 Visible en foja 43. 6 Fojas 47 y 48 del expediente. 7 Consultable en foja 52. 10
Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso en virtud de que el actor consintió el acto consistente en determinación del crédito fiscal notificado el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, respecto del cual señala que si bien la parte actora aduce una indebida notificación, ésta fue realizada de acuerdo a la ley; así como del acto de embargo y su inscripción en el registro público de la propiedad, realizados el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dado que dichos actos son públicos.
Es infundado el argumento de las encausadas, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito de los actos aludidos, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido. 11
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Es de destacar que la autoridad encausada niega que el justiciable haya tenido conocimiento de los actos controvertidos en la fecha indicada en el párrafo precedente, y afirma que el requerimiento de pago le fue notificado al impetrante el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
De lo anterior se observa que la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación -que fue notificada legalmente en fecha distinta a la indicada por el accionante-, por lo que conforme al numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las encausadas tenían la carga probatoria para demostrar que al actor le fue legamente notificado o bien que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diversa, lo que no aconteció.
Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la 12
carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»8
Énfasis añadido.
Si bien tanto la parte actora como la demandada aportaron como prueba al proceso el citatorio de fecha 26 veintiséis de agosto9, así como el acta de notificación de fecha 29 veintinueve de agosto10, ambas de 2016 dos mil dieciséis, se advierte que dicha notificación fue practicada ilegalmente como lo argumenta la parte actora.
De conformidad con los artículos 79, fracción I, y 80 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, las notificaciones personales se entenderán con el interesado o su representante legal en las oficinas de las autoridades fiscales, en su domicilio o en cualquier otro lugar siempre y cuando se realice con el contribuyente o su representante. Los preceptos legales citados señalan textualmente lo siguiente.
«Artículo 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos…»
«Artículo 80. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
8 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 9 Consultable en foja 39. 10 Visible en foja 149 del expediente. 13
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien debe entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.»
Lo subrayado es propio.
Tratándose de la notificación personal realizada en el domicilio del contribuyente, el artículo 80 del mismo ordenamiento legal dispone que se entenderá con el interesado o su representante legal, a falta de ambos se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, previo cercioramiento de éste, para que espere a una hora fija al día hábil siguiente o en su defecto con su vecino.
Luego, de las disposiciones citadas se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: (a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; (b) se buscó al contribuyente o a su representante; y (c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En el primero de los casos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 152/2007, señaló que las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que 14
se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en la norma y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia.
El razonamiento anterior está contenido en la jurisprudencia 158/200711, que a continuación se transcribe la cual resulta aplicable en la especie:
«NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su
11 Época: Novena Época; Registro: 171707; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 158/2007; Página: 563. 15
domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.»
Énfasis añadido.
Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado.
En la especie, del citatorio visible en foja 39 del expediente en que se actúa, se advierte que el domicilio del contribuyente ***** es el ubicado en calle ***** número *****, colonia centro, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Sin embargo, en contravención a lo dispuesto a los artículos 79, fracción I, 80 y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en la misma diligencia señaló el notificador demandado que se constituyó en un domicilio diverso al del actor, en *****, sin número, en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, y como características de éste, que es una superficie sin construcción, por lo que al no encontrar al interesado ni a su representante legal, dejó el mencionado citatorio con un vecino. 16
Esto es, el lugar en el que se realizó el citatorio, no es el registrado por la autoridad hacendaria demandada, omitiendo señalar el notificador las razones por las que se presentó en un predio o inmueble diferente.
Posteriormente, el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se realizó la diligencia de notificación en el mismo domicilio en que se efectuó el citatorio -diverso al del contribuyente- asentando de nueva el notificador el domicilio del ahora actor y reiterando en dicha acta que «EL CONTRIBUYENTE, RADICA EN SAN MIGUEL DE ALLENDE, Y QUE MUY POCAS VECES VISITA SU TERRENO».
Por lo anterior, se determina que no se siguieron las formalidades legales para hacer del conocimiento del demandante el requerimiento de pago que contiene la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial, considerando que la notificación del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del contribuyente el contenido de la diligencia.
Ilustra este razonamiento, el criterio expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:
‹‹ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente 17
inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.››12
Lo resaltado es propio.
La misma situación ocurre con los actos consistentes en mandamiento de embargo y con la propia diligencia de embargo, puesto que del citatorio13 de fecha 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acta de embargo del día 11 once del mismo mes y año, se obtiene que se realizaron en un domicilio diverso al del contribuyente ubicado en calle *****, número *****, colonia centro, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, asentado inclusive en dichas actuaciones.
12 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 13 Foja 45 del expediente. 18
Ahora bien, respecto de la inscripción del gravamen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, refiere la autoridad demandada que tal acto fue público desde el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ninguna persona puede alegar ignorancia de las inscripciones del mencionado registro público.
Si bien es cierto que las anotaciones en el Registro Público de la Propiedad tienen por objeto dar publicidad a los actos de los que derivan, de ello no se sigue que, para efectos de su impugnación mediante el proceso administrativo, los afectados por tales anotaciones tengan real y efectivo conocimiento de ellas por su sola existencia, pues si así fuera, toda persona estaría obligada a estar enterada fehacientemente, y en todo momento, de cada uno de los asientos registrales, para así, en caso de que alguno invada su esfera jurídica y en su contra proceda el proceso administrativo, promueva su demanda dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tal postura resulta inaceptable, dado el gran número de asientos registrales, su constante actualización y, sobre todo, tomando en cuenta que el común de las personas no están en aptitud de realizar la verificación de los registros que se refieran a derechos reales de su titularidad, día con día.
Además, asumir como válido el planteamiento de la parte demandada, implicaría aceptar la improcedencia del proceso bajo la mera suposición de que el actor conoce la condición registral de los 19
derechos reales sobre un inmueble por la sola existencia de sus inscripciones, con el obvio inconveniente de incurrir en una presunción no corroborada, en perjuicio directo de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la cual no debe restringirse el acceso, sino en casos plenamente justificados, es decir, cuando exista absoluta convicción y certeza de que se actualiza una hipótesis jurídicamente prevista que la vuelve improcedente.
Ilustra lo anterior la tesis aislada I.9o.A.149 A14, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA ES NECESARIO QUE SE ENCUENTREN PLENAMENTE DEMOSTRADAS Y NO SE INFIERAN CON BASE EN PRESUNCIONES. De conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 35, Volumen 84, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: «IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.», las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse con base en presunciones. En esa medida y considerando que en el juicio de nulidad, las causales de improcedencia tienen la misma naturaleza que en el juicio de garantías, al ser de orden público y de estudio preferente, debe operar también la misma regla; por lo que, para que éstas se actualicen en el juicio contencioso administrativo es necesario que se encuentren plenamente demostradas, y no se infieran con base en presunciones. Por tanto, si existe un indicio de que se actualiza una hipótesis de improcedencia que pudiera generar el sobreseimiento en el juicio, dada la trascendencia de ello, es necesario que la Sala Fiscal, incluso oficiosamente, se allegue de las pruebas necesarias para resolver si se configura dicha hipótesis, ya que de ser así, la consecuencia sería no analizar el fondo del asunto.»
14 Época: Novena Época; Registro: 161585; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.9o.A.149 A; Página: 2062. 20
Lo resaltado es propio.
En este mismo sentido, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis aislada que enseguida se transcribe:
«REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCIONES EN EL. NO SON SUFICIENTES PARA TENER POR CONOCIDOS LOS ACTOS RECLAMADOS. No puede reputarse como conocido, desde la fecha de la inscripción de un embargo fincado sobre un bien inmueble, por haber sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y tener dicha inscripción, efectos declarativos, de publicidad del acto, acorde en lo dispuesto por los artículos 2872 y 2881 del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, porque la fecha de la inscripción en el Registro Público, del gravamen a que se sujetó el bien, el cual constituye el acto reclamado del juicio constitucional, por haberse ejecutado en un juicio en el cual no era parte el promovente, no es bastante para tenerlo por conocido para los efectos del cómputo de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías, porque el espíritu del legislador, es en el sentido de exigir un conocimiento real de los actos reclamados, y no presuntivo de parte del amparista, no obstante los efectos de publicidad de la referida inscripción.»15
Énfasis añadido.
De conformidad con lo expuesto, al no acreditar la autoridad demandada que los actos impugnados fueron notificados o hechos del conocimiento del actor en fecha distinta a la indicada en el escrito inicial de demanda, crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de los actos citados el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
15 Época: Octava Época; Registro: 211867; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Julio de 1994; Materia(s): Civil; Página: 772. 21
Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 22 veintidós del similar mes y año, transcurriendo además los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre; 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de noviembre; 03 tres, 04 cuatro y 05 cinco de diciembre -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de octubre; 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de noviembre; 01 uno y 02 dos de diciembre; ello por corresponder a sábados y domingos.
Asimismo se descuentan los días 01 uno, 02 dos y 19 diecinueve de noviembre, por ser inhábiles para este Tribunal16.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte del acuerdo dictado el día catorce de ese mismo mes y año, así como del reverso de la foja 16 del expediente, este Juzgador estima que el actor no consintió los actos impugnados tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
16 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/2018-2/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 22
Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso en virtud de que los avalúos y la audiencia de remate no existen al momento de presentar la demanda.
Es infundado el planteamiento de las encausadas, pues en este proceso no se impugnaron ni los avalúos ni el remate del bien inmueble.
Los actos impugnados fueron precisados en el Considerando Segundo de este fallo, cuya existencia quedó debidamente acreditada.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 23
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que se estudiarán de manera conjunta18, los conceptos de impugnación relativos al requerimiento de pago impugnado identificados como primero y segundo en el escrito inicial de demanda, al encontrarse relacionados.
En ellos sostiene el actor la indebida fundamentación y motivación del requerimiento de pago, en cuanto a la determinación del crédito fiscal, dado que si bien se señalan diversas disposiciones legales no existe motivación alguna relacionada con éstas, lo que impide conocer cuáles son aplicables a los conceptos y cantidades establecidas, ni cuál es la base y tasa aplicable al pago del impuesto predial, ni tampoco sobre cuál inmueble se realiza.
Por su parte, el director y el notificador demandados señalaron al contestar la demanda que en el requerimiento de pago se establecen tanto el fundamento del impuesto, del rezago y la motivación para emitir el referido acto administrativo.
A continuación, procede señalar la controversia en el presente proceso, la cual consiste en determinar si la determinación del crédito contenida
17 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.) 24
en el requerimiento de pago impugnado se encuentra debidamente fundada y motivada.
A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La fundamentación y motivación, como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa.
Por ello, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.
Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Pero, además, para que se cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los 25
motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.
Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente.
Es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial I.4o.A. J/4319, que dice:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
19 Sustentada por el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1531 del Tomo XXIII, Mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. 26
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Lo subrayado es propio.
En congruencia con lo anterior, en la especie no puede estimarse que el requerimiento de pago impugnado, cumpla con el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, como se explicará a continuación.
Del análisis del acto impugnado se advierte que al precisar las cantidades reclamadas, la Directora de Ingresos demandada señaló lo siguiente:
REZAGO
Bimestres 1-2014 6-2015 Impuesto $***** Recargos $***** Gastos de ejecución $*****
CORRIENTE
Bimestres 1-2016 4-2016 Impuesto $*****
Total a pagar $*****
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Ahora bien, en cuanto al cobro del impuesto predial, recargos y gastos de ejecución, los artículos 49, 92 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan lo siguiente:
«Artículo 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.
«Artículo 92. Para los efectos de este Título, son gastos de ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto a saber:
I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y peritos;
II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;
III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos;
28
IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes embargados; y
V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de extraordinario sea necesario hacer para el éxito del procedimiento aludido.»
«Artículo 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato…»
Así pues, de las disposiciones legales transcritas se obtiene lo siguiente:
a) El impuesto predial se determina de acuerdo a las tasas establecidas anualmente en la Ley de Ingresos para los municipios del Estado de Guanajuato;
b) Se impone al particular la obligación de cubrir recargos por falta de pago oportuno del crédito fiscal conforme a la tasa señalada anualmente en la Ley de Ingresos, los cuales se causarán hasta por cinco años, por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; y se calcularán sobre el total del crédito fiscal;
c) Los gastos de ejecución son las erogaciones que se generan durante el procedimiento administrativo de ejecución, pudiendo comprender: los honorarios de ejecutores, depositarios, interventores y peritos; la impresión y publicación de edictos y convocatorias; el transporte del personal y de los bienes embargados; la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del embargo y certificados de gravámenes; y, cualquier otro que sea necesario para realizar el procedimiento.
29
Así pues, con la finalidad de fundar y motivar debidamente el acto impugnado, la encausada debió precisar cuál fue la tasa fijada en la Ley de Ingresos de acuerdo a la cual se determinó el impuesto predial para cada uno de los ejercicios fiscales referidos en el acto impugnado, y la cantidad correspondiente a cada uno de estos años de la que concluyó la suma total de $***** (*****) por el rubro «Impuesto» relativo al rezago y la cantidad de $***** (*****) por el mismo concepto pero de la columna «corriente».
Lo anterior constituye una premisa fundamental dado que el artículo 4 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2016 dos mil dieciséis -invocado en el acto impugnado por la directora encausada- contiene diversas tasas, mientras que el artículo 5 del mismo ordenamiento legal, alude a los diversos valores que se aplicarán a los inmuebles dependiendo de la zona y los metros cuadrados.
Así, dado que las disposiciones citadas en el párrafo anterior constituyen normas complejas, la directora demandada tenía la obligación, para efecto de fundar debidamente el acto, de citar la fracción, inciso, subinciso, etcétera, que señalaran la tasa, valor, zona y metros cuadrados para que el actor tuviera la certeza de la manera en que se realizó el cálculo correspondiente.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO 30
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»20
Énfasis añadido.
En cuanto a la cantidad de $***** (*****) correspondiente a «Recargos», no precisó la directora encausada cuál fue la tasa señalada en la ley de ingresos para cada uno de los ejercicios fiscales que tomó en consideración, tampoco a partir de qué fecha, ni cuántos meses o fracciones trascurrieron a efecto de realizar el cálculo, circunstancias que eran necesarias para fundar y motivar debidamente el acto impugnado.
En lo que respecta a los «Gastos de ejecución» como ya se señaló, el artículo 92 de la mencionada ley hacendaria, los define como las erogaciones efectuadas con motivo del procedimiento administrativo de ejecución; así pues, la demandada no motivó suficientemente su acto a fin de que la promovente estuviera en posibilidades de conocer
20 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 31
cuáles fueron esas erogaciones ni de dónde obtuvo los datos suficientes para cuantificar la cantidad total de $***** (*****).
Ergo, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación y motivación exigido por los artículos, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. RECARGOS, REQUERIMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE. El requerimiento de pago por concepto de recargos no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional cuando la autoridad sólo precisa que los recargos se causan conforme a la tasa establecida en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación y en la Ley de Ingresos de la Federación, al disponer el artículo 21 en cita que los recargos se aplicarán cada mes sobre las contribuciones actualizadas y se calcularan conforme a las tasas que serán 50% mayores de las que mediante ley fije el Congreso de la Unión para cada uno de los períodos que en el precepto se indican, pues la sola mención del dispositivo legal de referencia no satisface el requisito de motivación legal, ya que por motivación debe entenderse la expresión de las razones que llevaron a la autoridad a estimar que el caso encuadraba en la hipótesis legal, que, en el caso, sería la explicación de las razones que la llevaron a determinar como monto de los recargos la suma señalada en el requerimiento, por la aplicación de una determinada tasa de interés, conforme al precepto legal que le da fundamento a su proceder.»21
Lo subrayado es propio.
Entonces, el requerimiento de pago impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados
21 Época: Octava Época; Registro: 214954; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XII, Septiembre de 1993; Materia(s): Administrativa; Página: 234. 32
establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación del requerimiento de pago con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Lisa y Llana del mencionado requerimiento, así como de los actos subsecuentes, como es el caso del mandamiento de embargo, diligencia de embargo, así como la inscripción de dicho gravamen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al ser éstos últimos frutos de acto viciado22.
Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser
22 Resulta aplicable la jurisprudencia del siguiente tenor: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» (Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280.) 33
de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23
Énfasis añadido.
Asimismo, por lo que hace a los restantes actos del procedimiento administrativo de ejecución, es ilustrativa la jurisprudencia VI.1o.A. J/2424, dado que se decretó la nulidad del requerimiento de pago:
«CRÉDITO FISCAL, DOCUMENTO DETERMINANTE DEL. SU ANULACIÓN PARA EFECTOS LLEVA A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LOS RESTANTES ACTOS IMPUGNADOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Si en juicio fiscal se demanda la nulidad tanto del documento determinante del crédito respectivo como del requerimiento de pago y acta de embargo, por carecer de sustento legal al no haber sido notificada la existencia del crédito fiscal en ellos referido y prospera la pretensión del actor respecto de la mencionada falta de notificación, ello lleva a decretar la nulidad para efectos del documento determinante del crédito en cuestión para que la autoridad proceda a notificarlo legalmente al contribuyente actor con
23 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24 Época: Novena Época; Registro: 184672; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.1o.A. J/24; Página: 1480. 34
fundamento en los artículos 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, por lo que hace a los restantes actos impugnados integrantes del procedimiento administrativo de ejecución, la nulidad debe decretarse en forma lisa y llana, de conformidad con los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del código en cita, con independencia de los vicios de ilegalidad hechos valer de manera autónoma en la demanda, en virtud de que los mismos carecen de soporte legal al haber quedado insubsistente la resolución que les dio origen por no haber sido notificada al actor la existencia del crédito fiscal, acto previo que sería el único que les conferiría sustento a los mencionados actos subsecuentes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, sin que ello impida a la autoridad demandada, una vez subsanado el vicio formal antes destacado, emitir el requerimiento o requerimientos correspondientes con apoyo entonces sí en un crédito legalmente exigible.
Énfasis agregado.
Luego, dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito de inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha de quedar insubsistente.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1992, página 89, bajo la voz:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor. 35
Solicita la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado.
Se estima que, al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de condena en análisis queda satisfecha, ello ya que una consecuencia intrínseca es que los actos impugnados no podrán surtir efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tanto el requerimiento de pago, el mandamiento de embargo, la diligencia de embargo del predio, así como la inscripción del gravamen, son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
36
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se considera que la pretensión secundaria ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad; al tenor de lo señalado en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1721/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 27 de julio de 2019, mediante el cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “No hacer Uso del Cinturón de Seguridad”. (…)»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado en fecha 3 tres de agosto de 2019 dos mil diecinueve; y 3) La condena a las autoridades demandadas para que se ordene la devolución de la cantidad de ***** que pagó por concepto de multa; así como los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al actor para que aclarara y corrigiera su escrito de demanda y presentara documental legible del recibo de pago ofrecido como prueba.
Por auto de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial, del municipio de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tenerle por ciertos los hechos que se le atribuyeron de manera precisa.
Por otra parte, se tuvo a la Tesorería Municipal y al Director de Ingresos ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se les admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación y la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable; asimismo, se les tuvo designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 27 veintisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Cabe señalar, que no obstante que la reproducción digital del acto impugnado a dicho del actor se tomó de una copia simple, también es dable reconocer que indica que el documento original le fue retenido por la autoridad demandada que le recibió el pago de la sanción.
En tal virtud, dado que de la contestación de la demanda efectuada por la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, así como del Director de Ingresos de dicho municipio, no se objeta la documental reproducida por cuanto a su existencia y contenido, aunado al hecho de que la diversa autoridad demandada, Elemento de Tránsito y Policía Vial, no contestó la demanda, teniéndosele por ciertos los hechos que le fueron expresamente atribuidos (específicamente la elaboración de la boleta de infracción con número de folio *****), es que se considera que la copia simple de la boleta confutada aunado al reconocimiento tácito de las demandadas, general certeza en este Resolutor de su existencia y contenido.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, 120, 124, 279 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en la tesis que se enuncia a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, 5
cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Dentro de los argumentos que vierte la parte actora en el concepto de impugnación denominado como ‹‹ÚNICO›› en su escrito de demanda, señala que el acto confutado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, contraviniendo así el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la autoridad, además no asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.
Toda vez que se tuvo a la autoridad por no dando contestación a la demanda y por ciertos los hechos que le fueron expresamente atribuidos, se procede al análisis de lo señalado por el justiciable, a
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
verificando que su señalamiento no se encuentre desvirtuado por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios.
Del análisis a la boleta de infracción con número de folio *****, Este Resolutor determina que el concepto de impugnación vertido por el estado es fundado.
En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable. 8
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado»4
Énfasis añadido.
Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto
4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9
administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el elemento de Tránsito, señaló como ‹‹Motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta››, lo siguiente:
«No hacer uso del cinturón de seguridad.»
Al respecto, considerando que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, trasladó la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada, conforme las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo al no contestar la demanda, por lo que no se desvirtuó la negativa expresada por el actor, respecto de la comisión de la conducta infractora.
Dado lo anterior, y considerando que la expresión asentada en la boleta de infracción no constituye en modo alguno la acción de pormenorizar las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, o una breve descripción del proceder del presunto infractor, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, se advierte que la motivación de la 10
autoridad no permite al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme actualizó una hipótesis infractora, destacándose también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió la supuesta infracción, la autoridad demandada no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 60 del ordenamiento en cita, el cual prevé en su fracción VII:
«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentarán en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos
(…)
VII. Motivación: Descripción de los actos constitutivos de la infracción cometida.»
11
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
En virtud de que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción y de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el 12
segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»5
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»6
Énfasis añadido.
En razón de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
5 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 6 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 13
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de ***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
7 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 14
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»8.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción del documento en original del pago número *****, de 3 tres de agosto de 2019 dos mil diecinueve, que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el pago por la cantidad de *****, con el concepto: crédito: ***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha imposición: 2019-07-27; es decir, el concepto del pago encuentra plena relación con la boleta de infracción declarada nula.
Considerando además su calidad de documento público con motivo de las firmas y signos exteriores visibles en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
8 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 15
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Lo subrayado es propio.
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 16
cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»9
Énfasis añadido.
Es de precisar que, es innecesario la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
9 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 17
Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses
10 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 18
conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal11 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la
11 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 19
consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció 20
ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»12
Lo subrayado no es de origen.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
12 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 21
Énfasis añadido.
Cabe señalar que la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, previene en el numeral 38, similar disposición a la citada, del ejercicio fiscal concluido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que resulta improcedente el pago de intereses solicitados por la parte actora, en tanto la dependencia municipal indicada no recibió una cantidad que no tuviera derecho a recibir, pues dada la nulidad decretada, no existe obligación jurídica del entero aportado por la impetrante, lo que hace procedente su devolución conforme las consideraciones señaladas.
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada, para que devuelva a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 3 tres de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones 22
deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200713, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K14, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN
13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.
23
INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»15
Subrayado añadido
En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
15 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 24
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
25
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1720/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«(…) la infracción con folio número *****, de fecha 31 de julio de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Lugar Prohibido” (…).»
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a las autoridades demandadas, que: (i) se reintegre la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago indebido y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorería Municipal y a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las prueba documental y presuncional ofrecidas en sus respectivos ocursos de contestación.
En el referido proveído, se tuvo al Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, -autoridad demandada-, por no contestando en tiempo y forma legal1 la demanda; además, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y se tuvieron como ciertos los
1 Toda vez que el acuerdo de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se notificó al Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, el 26 veintiséis del mismo mes y año, surtiendo efectos el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; por lo que el término para que diera contestación a la demanda, inició el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y computándose los 10 diez días hábiles, su plazo feneció el 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve; exceptuando los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de septiembre, así como el 5 cinco y 6 seis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos. 3
hechos que la actora le impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Asimismo, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 4
previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción de folio *****, dirigida a la actora, redactada el día 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia fotostática simple, la misma resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, ya que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa haber elaborado el folio de infracción impugnado.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3
Por otra parte, en el apartado de hechos de su escrito de demanda, la accionante expresa que el día 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve efectuó en las oficinas de la Tesorería municipal el pago por la cantidad de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), en cumplimiento de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción controvertida y con la finalidad de recuperar la garantía retenida.
Para acreditar dicho entero, la accionante ofrece como anexo a su demanda el original -bajo protesta de decir verdad- del recibo oficial de pago *****, emitido a nombre de «se desconoce», el día 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve y en el cual se consigna la cantidad total de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), por los siguientes conceptos: «crédito:***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición: 2019-07-31 Infracción:***** Acta o Lista: Artículo 29 fracción IV inciso concepto Estacionarse en lugar prohibido donde exista señalamiento de tránsito que lo prohíba o por indicación expresa de los policías viales o auxiliares».
Asimismo, señala la actora que a efecto de vincular el pago realizado con su persona, solicitó la factura de folio interno ***** de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, expedida por el Municipio de Celaya, Gto., a nombre de *****.
3 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 6
Toda vez que los documentos mencionados corresponden a su original -bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante de pago y factura, resultan suficientes para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por la accionante en cumplimiento del acto impugnado.
Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en su ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
En su contestación de demanda, el Agente de Tránsito y Policía Vial demandado, solicita el examen oficioso de las causales de improcedencia conforme al último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tal argumento resulta inatendible, en razón de que las hipótesis que se hagan valer deben ser de constatación evidente, esto es, corresponder a motivos manifiestos, lo que en la especie no sucede.
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
8
LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación -medularmente-, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, ya que la encausada no asentó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para determinar que la accionante cometió la conducta que le fue atribuida.
Asimismo, la accionante manifiesta que tampoco existe adecuación lógica-jurídica entre los hechos atribuidos con las normas aplicadas, aunado a que éste también niega haber cometido la conducta plasmada en el folio de infracción y, por tanto, no se configura la hipótesis normativa.
Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues asevera que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, al haberse precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los hechos que originaron la infracción, lo cual encuadra en la hipótesis normativa citada como fundamento del acto.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
9
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de 10
los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa6.
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7
Énfasis añadido
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas
6 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 7 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 11
inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
En la especie, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, en el apartado correspondiente a «MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente:
«Circunstancias del hecho que originan la infracción: sobre el recorrido se observa el vehículo antes mencionado estacionado en lugar prohibido con motor apagado y conductor ausente
Motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta: lugar prohibido»
Énfasis añadido.
Además, en el referido folio, la autoridad demandada señaló como fundamento legal relativo a la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a la conducta desplegada por el accionante, el artículo 29, fracción IV, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 29. En materia de estacionamiento en la vía pública, se establecen las prohibiciones siguientes: (…) IV. Estacionarse en lugar prohibido, donde exista señalamiento de tránsito que lo prohíba o por indicación expresa de los policías viales o auxiliares; (…)»
Énfasis añadido.
No obstante, lo cierto es que la encausada omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo 12
aconteció la conducta infractora, esto es, a través de que medio se percató que la accionante se estacionó en lugar prohibido, cuál señalética existía y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran a la impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación8, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la justiciable, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de lo previsto en la norma relativa.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»9
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
9 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 14
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»10.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»11
De igual manera, se destaca que la accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber estacionado su vehículo en lugar prohibido.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las
10 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 11 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 15
autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código: «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana12, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el mencionado ordinal 47, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor estacionó su vehículo en lugar prohibido y que, además, dicha prohibición estaba debidamente identificada, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, no
12 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 16
acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado13, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En vista de lo anterior, ante la indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»14
13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 14 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 17
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana15, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva
15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 18
resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»16
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del folio de infracción impugnado y de sus actos que le derivan como consecuentes.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
16 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 19
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, la impetrante solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $***** (***** pesos **/100 moneda nacional); pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona debe resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en 20
alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen17.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»18
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se
17 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 18 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21
actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago a la actora.
Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la nulidad de una infracción de tránsito o transporte, por analogía y similitud en el caso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»19
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un
19 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 22
pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»20
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos21.
(ii) El pago de intereses generados.
20 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 21 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 23
En su demanda, la accionante también solicita el pago de los intereses generados desde que se realizó el pago de la multa y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de 24
intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que la contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en 25
la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»22
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2019 dos mil diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
22 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 26
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la accionante la devolución de la cantidad de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses generados a partir del 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Finalmente, la Tesorería Municipal, la Dirección de Ingresos y *****, Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, todos de Celaya, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 27
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho así precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos de lo expuesto en el referido Considerando.
Notifíquese a las partes.
28
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1720/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, de 3 (tres) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) (…)»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la cantidad enterada por concepto de multa; y 3) La condena a la autoridad demandada a que actualice el monto pagado con motivo de la multa, acorde con el párrafo cuarto del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma forma, se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
De igual forma, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato-, por manifestando lo que a sus intereses conviene; se le tuvo por haciendo propias las 3
pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del sistema informático de este Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De la misma forma, la actora acredita su interés jurídico en el presente juicio mediante la reproducción digital en original de la tarjeta de circulación del vehículo Nissan Tsuru, modelo 2013, placa *****, expedida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato a nombre de *****, que la acredita como propietaria del vehículo en mención; datos que son coincidentes con los descritos en la boleta de infracción combatida; documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los numerales 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que no fue objetada por las partes.
Sostiene lo anterior, la tesis con el rubro y texto siguiente:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El 5
carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento».2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
2 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 6
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia la prevista en el numeral 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no calificó la boleta de infracción que se impugna, pues de la misma no se advierte la firma de dicha autoridad, por lo que es inexistente el acto de la calificación; sin embargo, se puntualiza que de la lectura del escrito inicial de demanda, la calificación de la boleta no le fue atribuida a la autoridad en comento.
Por lo tanto, al no asistirle la razón a la encausada en cuanto que le fuera reclamado el acto de la calificación de la boleta referida, no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, en el sentido de que resulta procedente que se decrete el sobreseimiento respecto de las autoridades adscritas a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado no fue emitido o consumado por autoridad de dicha dependencia, se precisa que de acuerdo con las constancias que obran en autos, se desprende que la autoridad referida fue llamada y comparece en la presente instancia, con el carácter de tercero con un
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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derecho incompatible a la pretensión del actor. Lo anterior, en razón de tratarse de la autoridad receptora del ingreso enterado por el actor con motivo de la multa que le fue impuesta y cuya legalidad se analiza en el presente proceso, pues de decretarse la nulidad del acto combatido, traerá como consecuencia la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora; circunstancia que puede ser adversa a sus intereses; motivo por el cual, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene en su favor, la posibilidad de que realice las manifestaciones que convengan a sus intereses.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)»4
4 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 8
En virtud de lo antes expuesto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualizan ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En principio, aduce la promovente en el primero de los conceptos de impugnación que hace valer en su escrito de demanda, que el acto impugnado carece de la debida motivación, en razón de que la
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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autoridad no asentó los datos suficientes que permitan concluir que se tenga por cierta la conducta atribuida, al no referir las razones, medios o circunstancias particulares que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, concluyendo que ante la indebida motivación, no puede existir adecuación entre los hechos reflejados en el acto impugnado y la norma que se pretende aplicar al caso concreto.
La autoridad demandada a su vez, manifiesta que ningún agravio le irroga a la actora el levantamiento de la boleta de infracción en cita, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que se consignaron de forma puntual los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir que la conducta desplegada se tradujo en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, toda vez que la parte actora se negó a la aplicación de los exámenes de antidoping.
De lo señalado, se advierte que la litis planteada en la presente causa, es determinar si el acto confutado se encuentra debidamente motivado para tenerlo por legalmente válido.
Ahora bien, los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, párrafo segundo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, 10
además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas; para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
De tal suerte que, fundar un acto administrativo – materialmente – supone apoyar su procedencia en razones legales que se encuentren establecidas en un cuerpo normativo, y ese mismo acto estará motivado cuando la autoridad que lo emita explique o dé razón de los motivos que la condujeron a emitirlo.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse por una motivación insuficiente, la cual se traduce en falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan 11
exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción»6
Énfasis añadido
Ahora bien, la motivación aducida por la autoridad demandada en el acto combatido fue la siguiente:
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12
«Encontrándome en el lugar, fecha y hora arriba mencionado en funciones de regulación y vigilancia al servicio público de alquiler sin ruta fija con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento indicándole al conductor del vehículo detuviera su marcha para posteriormente identificarme correctamente e indicarle me permitiera sus documentos así como los del vehículo entregándome licencia de conducir y tarjeta de circulación y mencionarle que le realizaría prueba de antidoping se negó cerrando el vehículo y retirándose del lugar motivo por el cual se realizó folio de infracción por negarse a la aplicación de exámenes de antidoping.»
De lo expuesto, a juicio de esta Sala, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, conforme al siguiente razonamiento:
Si bien es cierto que la autoridad demandada señala en el acto impugnado, como punto medular, que el motivo de la infracción realizada a la parte actora fue por negarse a la aplicación de los exámenes antidoping, también lo es que dicha autoridad no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en su caso, al Reglamento de dicho ordenamiento jurídico; pues no basta que la autoridad demandada haya manifestado que llegó a tal conclusión debido a que la actora se retiró del lugar.
En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo fue que advirtió que el conductor desplegó dicha conducta negativa de realizarse la prueba de antidoping, dado que únicamente se limitó a señalar a manera de conclusión en el acto confutado, lo siguiente: «por negarse a la aplicación de exámenes antidoping», sin manifestar las 13
circunstancias suficientes que le sirvieron para arribar a tal determinación. Además, de la narrativa que hace la autoridad en su ocurso de contestación de demanda, no se desprenden los motivos por los cuales se le iba a realizar al conductor -aquí actor- el examen en mención. Destacándose también la omisión en circunstanciar cómo se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
De igual forma, este Tribunal no pasa inadvertido que tampoco la demandada circunstanció cómo se detectó el vehículo a que se hace alusión en el acto impugnado, dado que pudo ser de manera personal – mediante el sentido de la vista- o a través de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7
Énfasis añadido
7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 14
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna, carece de la debida motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo; por tanto, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la boleta de infracción con número *****, de fecha 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho. Lo antepuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida 15
fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»8
En vista de ello, la multa impuesta con motivo de la infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, en términos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicio Administrativa del Estado de Guanajuato, trae como consecuencia su invalidez, no se presumirá legítima, y por tanto, no será ejecutable ni podrá subsanarse, por lo que los particulares no tendrán obligación alguna de cumplirla.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se enuncia:
8 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 16
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9
Resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la decisión anterior la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al suplir la deficiencia de la queja del trabajador disconforme, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que se violaron las leyes que rigen el procedimiento laboral y que se afectaron sus defensas, de conformidad con el numeral 159 del propio ordenamiento legal; ello trae como consecuencia que se conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del juicio, y por ello resulta innecesario analizar los conceptos de violación de fondo planteados por aquél.»10
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente.
9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 10 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
De las constancias que obran en autos, específicamente del documento denominado «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en relación con el recibo oficial de pago emitido por la cadena comercial Oxxo, S.A. de C.V., se advierte la recepción de la cantidad señalada, bajo el concepto «CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUANAJUATO», de fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho. Ambos coincidentes en la línea de captura o número de llave *****, se desprende que *****, persona a nombre de quien se levantó la boleta de infracción que ha sido declarada nula, enteró un importe por la cantidad de $*****, con una fecha límite de pago al 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de donde se colige que *****, efectuó ante la empresa citada el pago de la cantidad descrita.
Los documentos descritos son reproducción de sus originales, a dicho de la actora, y toda vez que no fueron objetados por las partes en cuanto a su existencia, contenido y alcances, forman convicción en este juzgador, estimándose suficientes para acreditar la existencia del entero de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido por los artículos 78, 115, 117, 124 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante lo anterior, dado que no existe medio de convicción que dé cuenta de un pago realizado por la actora, este Tribunal determina que no es procedente el reconocimiento del derecho solicitado a la devolución de la cantidad precitada por el mismo. Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 18
se condena a la autoridad demandada para que efectué la devolución de la cantidad de $*****, a *****, al ser su nombre el que figura en el recibo oficial de pago con línea de captura *****, de fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el 19
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». 11
(ii) Pago de actualizaciones desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución.
Es menester precisar que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
11 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 20
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. (…)
(…)
(…)
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad – levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución 21
nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Así, se concluye que en el caso que nos ocupa se actualizan las hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, toda vez que se declaró la nulidad del folio de infracción impugnado y por tanto, la insubsistencia 22
de la multa impuesta y pagada por el impetrante, resultando procedente que se efectúe la devolución de la cantidad erogada indebidamente con las actualizaciones correspondientes.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a *****,12 la cantidad de $*****, cantidad que deberá actualizarse desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se efectué su devolución. Lo antepuesto, de conformidad con los razonamientos expuestos y en términos del cálculo previsto en el citado ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
12 No al actor en la presente causa, pues no se prueba que éste efectuó el entero. 23
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1719/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, con el carácter de apoderado legal de ***** y/o *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] Mandamiento de Ejecución con folio número *****, de fecha 23 de julio de 2019, emitido por el Lic. *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, mediante el cual se embarga el bien inmueble ubicado en *****, en el fraccionamiento ***** del municipio de Celaya, Guanajuato, así como también se requiere a mi poderdante de pago por la cantidad de ***** bajo el concepto de adeudo de impuesto predial […]».
Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida vía electrónica el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se expresó la impugnación de la determinación del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, relativo a la cuenta predial con número *****, realizada por la Tesorera Municipal y el Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato.
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Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho a (i) que se deje sin efectos el mandamiento de ejecución mediante el cual se embarga el bien inmueble y se requiere a su poderdante el pago de *****; (ii) se declare la prescripción del crédito fiscal por concepto de adeudo de impuesto predial correspondiente a la cuenta *****, de inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en *****, fraccionamiento *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, con relación a los adeudos que se hayan generado hasta antes del año 2014 dos mil catorce; (iii) sea liberado del embargo el bien inmueble señalado, toda vez que su representada no está obligada a pagar el crédito fiscal que se le pretende cobrar; (iv) se le indique la cantidad a pagar en concepto de impuesto predial y previo pago de derechos, se le expida constancia de no adeudo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a *****, para que completara corrigiera su escrito inicial de demanda, señalando si además del mandamiento de ejecución requerimiento de pago y embargo, impugnaba el estado de cuenta correspondiente a la cuenta predial número *****.
Por acuerdo de 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución hasta en
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tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de solicitar garantía del interés fiscal, toda vez que el mismo se encuentra garantizado con el embargo practicado.
Se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; se admitieron las pruebas de informes de la autoridad; las documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Por auto de 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorera Municipal y al Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado; por otra parte, se requirió a *****, para que tramitara su perfil de usuario; acreditara su identidad y presentara su contestación de demanda.
Por otra parte, se tuvo a *****, Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por señalando abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.
En razón de que derivado del informe de autoridad se efectuó una determinación fiscal por concepto de impuesto predial respecto de la cuenta predial número *****, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.
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Mediante proveído de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por manifestando que la autoridad demandada hizo caso omiso de la suspensión que le fue concedida; en tal virtud, se le solicitó a la autoridad para que informara del cumplimiento otorgado a la suspensión concedida, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.
Mediante acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por no contestando la demanda.
Se tuvo a la autoridad demandada informando respecto del cumplimiento a la suspensión concedida al actor, autoridad que exhibió original de la constancia emitida por el Director de Ingresos, mediante la cual se acredita que se encuentra suspendido el procedimiento relacionado con la cuenta *****.
Por otra parte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliarla demanda, en relación con la determinación por impuesto predial, realizada por la Tesorera Municipal y el Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos de Celaya, Guanajuato. En razón de lo anterior, se corrió traslado a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma.
En proveído de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda.
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Al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se advierte acreditada la existencia del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo con número de folio *****, con la representación digital del original de dicho documento.
Por otra parte, se acredita la existencia de la determinación de crédito fiscal por concepto de impuesto predial efectuada por la Tesorera Municipal y el Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos del
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municipio de Celaya, Guanajuato, contenida en el oficio sin número, presentado mediante el sistema informático de este Tribunal el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Toda vez que de los documentos descritos se advierten firmas y sellos relativos a las autoridades que los expidieron, y a dicho de sus oferentes son la reproducción digital de sus originales, sin que hubieran sido objetados por las partes en relación con su autenticidad y contenido, se les concede el carácter de documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 3017 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».1
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del tercero de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda, así como del primero de la ampliación a la misma; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden
1 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»2
Asimismo, se considera necesario señalar los antecedentes de los actos impugnados a efecto de llevar a cabo un adecuado análisis.
1. Conforme con el mandamiento de ejecución contenido en el número de folio *****, el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, facultó Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería para que, constituido en el domicilio del contribuyente, procediera a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito fiscal adeudado.
2. El 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, el Ministro Ejecutor designado, se constituyó en el domicilio sito en calle *****, Colonia ***** y llamó a la contribuyente *****, sin que nadie acudiera a su llamado, y señaló como bienes embargados, el bien inmueble con folio real *****.
3. Mediante oficio sin número presentado mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la Tesorera Municipal y el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, en cumplimiento al informe que les fue solicitado por esta Sala, emitieron la determinación del impuesto predial a cargo de *****, respecto del bien inmueble ubicado en calle *****, Colonia *****, con número de cuenta predial *****, correspondiente a un crédito fiscal por la cantidad *****, que comprende los conceptos de impuesto predial por los ejercicios fiscales de 2010 dos mil diez a 2019 dos mil diecinueve, recargos por los mismos ejercicios, derechos de valuación en el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, y gastos de ejecución en el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve.
Así las cosas, la parte actora refiere en el concepto de impugnación denominado tercero del escrito inicial de demanda, que la autoridad
2 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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fiscal no hace alusión a ningún artículo fracción, inciso o sub inciso que señale expresamente la facultad de emitir la determinación que se combate (mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo), considerando entonces que fue emitido por autoridades incompetentes.
La autoridad demandada por su parte, sólo manifestó en la contestación a la demanda, que el mandamiento de ejecución cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato y requisitos establecidos por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, encontrándose el acto debidamente fundado y motivado.
Por lo tanto, la litis relacionada con el documento que contiene el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y embargo, se centra en la debida fundamentación de la competencia de la autoridad que los llevó a cabo.
De la lectura al acto impugnado, se advierte que le asiste la razón a la parte actora.
Lo anterior porque tanto el texto que contiene el mandamiento de ejecución, como el requerimiento de pago y embargo, únicamente señalan los artículos 93 a 99; 106 y 107 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que refieren lo siguiente:
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. «Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le
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apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.»
«Artículo 94. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.»
«Artículo 95. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.»
«Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, o su representante legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él.
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En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»
«Artículo 97. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los Tesoreros Municipales, bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 109, 110 y 111 de esta Ley.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Tesorero Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el Tesorero Municipal, estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.»
«Artículo 98. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
III. De bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles.
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La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.»
«Artículo 99. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.»
«Artículo 106. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que en el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento administrativo de ejecución.»
«Artículo 107. Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y
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en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina Ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en párrafos precedentes.»
Del contenido de los ordinales de previa transcripción, se observa que en el documento impugnado únicamente se señalaron los referidos a la posibilidad de las encausadas para hacer efectivo el cobro coactivo de un crédito fiscal a su favor, así como lo relativo al desarrollo de la diligencia que se practique con la finalidad de requerir el pago o llevar a cabo el embargo de bienes, para el fin señalado.
En ese sentido, se advierte que las demandadas fueron omisas en indicar los fundamentos legales que les confieren competencia y atribuciones para la realización del acto de molestia de que fue objeto la parte actora, circunstancia que es contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, estatuidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y que establecen en forma estricta que sean emitidos por quien esté facultado para ello, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación y con ello dar oportunidad al gobernado de examinar si la actuación autoritaria
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se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo.3
Lo anterior, porque la cita de los fundamentos relacionados con la competencia de la autoridad le permiten acreditar que goza del cúmulo de facultades suficientes para actuar en un ámbito espacial, material y temporal determinado, sin que sea dable para arribar a ese esclarecimiento, deducciones mediatas, inferencias lógicas o interpretaciones, analogías o mayoría de razón, pues la competencia debe consignarse de manera expresa y su análisis y acreditación debe ser incontrovertible, pues las normas habilitantes de la autoridad se tornan rígidas en su interpretación y aplicación
Conforme lo razonado, se concluye que la autoridad tiene el deber legal de señalar de forma clara, precisa y manifiesta la competencia que le permite la actuación que despliega al particular, mediante la cita expresa en el acto de que se trate de los fundamentos que le facultan.
Por ello, uno de los elementos de validez del acto administrativo, es que se encuentre debidamente fundado y motivado, circunstancia que no se aprecia en el texto del mandamiento de ejecución y en el requerimiento de pago y embargo que se combate, lo cual es en
3 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia P./J. 10/94 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 205463, con el rubro y texto siguiente: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»
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demérito de lo establecido por el artículo 137, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad establecida en el ordinal 302, fracción II del código administrativo estatal señalado.
Bajo tal circunstancia, lo procedente es decretar la Nulidad Total del documento combatido que contiene el mandamiento de ejecución con número de folio *****, así como el requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve4.
En relación con la impugnación de la determinación del crédito fiscal contenida en el oficio sin número presentado por la Tesorera Municipal y el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, a requerimiento de esta Sala, se hace el análisis del primero de los conceptos de impugnación hechos valer por el promovente en su escrito de ampliación de demanda.
Dicho señalamiento consiste fundamentalmente en que la autoridad exactora llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal por concepto de impuesto predial respecto del bien inmueble ubicado en
4 Al arribarse a la conclusión de la nulidad del mandamiento de ejecución impugnado, se tiene como consecuencia que los actos que le derivan también se encuentran afectados por la nulidad decretada; lo anterior, al tener el carácter de «frutos de actos viciados por su origen», lo cual acarrea la invalidez de los mismos y en términos de lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tampoco son legítimos ni ejecutables y no pueden subsanarse; lo anterior con la finalidad de no alentar prácticas viciosas cuyos frutos sean aprovechables por quienes los realizan y se haga partícipe a las autoridades de la conducta irregular al otorgarles valor legal. Lo anterior, con apoyo en la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Apéndice de 1995 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Parte TCC, Séptima Época, página 376, registro 394521, con el rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.».
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*****, colonia ***** en Celaya, Guanajuato, con cuenta predial número *****, respecto de ejercicios fiscales de los que ya se encontraban extintas sus facultades por haber transcurrido más de 5 cinco años a partir del día siguiente en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal.
Del mismo modo, expone que la encausada transgredió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que señala que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 cinco años, contados a partir de la fecha en que el crédito fiscal puede ser legalmente exigido.
La autoridad demandada en su escrito de contestación a la ampliación, se limitó a indicar que el documento impugnado emitido a requerimiento de este Tribunal, cumple con los requisitos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, encontrándose debidamente fundado y motivado.
Por lo tanto, el punto controvertido, se centra en establecer si la determinación del crédito fiscal, se efectuó en apego y cumplimiento a las disposiciones legales aplicables.
Bajo tales circunstancias, y a fin de dar claridad al argumento expuesto por la parte actora, en primer término se precisará conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal.
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Lo anterior, con apoyo el criterio jurisprudencial que por identidad de razón resulta aplicable al asunto en estudio y que textualmente expresa:
‹‹PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.››5
Resaltado propio.
El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero6 define a la caducidad como «la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto».
5 Tesis: 2a./J. 159/2007, Novena Época, Registro: 171672 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa, Página: 565. 6 Publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, año 2007.
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Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece:
‹‹Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.››
Como se ve, el transcrito artículo 39 no hace referencia expresa al concepto caducidad; sin embargo, de acuerdo a la definición antes apuntada, no cabe duda que dicho precepto prevé la figura de la caducidad al establecer la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones en la materia, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, por el transcurso de cinco años.
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Además, en los criterios interpretativos pronunciados por los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación facultados, se ha empleado uniformemente la acepción caducidad para referirse a la extinción de las facultades fiscales por el transcurso del tiempo; de ahí que, menos aún pueda desconocerse la figura de la caducidad sólo porque la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no se refiera expresamente a ella.
Para ilustrar lo anterior, se transcriben las siguientes tesis:
‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL SUPUESTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVO A QUE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SÓLO SE SUSPENDERÁ CUANDO SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ES ACORDE CON LA MEDIDA BUSCADA POR EL LEGISLADOR AL PREVER LA FIGURA DE LA CADUCIDAD Y, POR ENDE, CON LA FINALIDAD Y NATURALEZA DE ÉSTA. Del proceso legislativo en el que se previó el supuesto de suspensión mencionado, se advierte que éste fue insertado para evitar que el Estado se viera afectado por actos que los contribuyentes pudieran realizar al interponer medios de defensa, y continuara corriendo el tiempo de la caducidad mientras se encontrara sub júdice la resolución, y así, durante el procedimiento pudiera alargarse el proceso con la finalidad de que se cumpliera el plazo de la caducidad. En este sentido, se concluye que el supuesto señalado, es acorde con la medida buscada por el legislador, tomando en cuenta que la caducidad es una sanción por el no ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales por el transcurso de cierto tiempo, que dentro de su cómputo no debe considerarse el periodo en el que dura un proceso judicial, ya que no resulta imputable a la autoridad fiscal, pues es un plazo sujeto a términos procesales y actuaciones de la autoridad.››7
‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
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FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE SÓLO ALGUNAS DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN TIENEN EL EFECTO DE SUSPENDER EL PLAZO PARA QUE OPERE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. Las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación dentro de un marco de discrecionalidad, el cual les permite ponderar la idoneidad para utilizar una u otra, o varias de ellas conjunta o sucesivamente, siempre atendiendo a las circunstancias particulares del caso y sin perjuicio de los plazos, formalidades y condiciones de la elegida. De esta forma, la garantía de igualdad se respeta en la medida en que todos los gobernados pueden ser sujetos de fiscalización mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, sin que existan algunas exclusivamente aplicables a ciertos sujetos ni haya justificación para tal distinción. Así, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que sólo algunas facultades de comprobación tienen el efecto de suspender el plazo para que opere la caducidad de la diversa facultad de determinación de créditos fiscales, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las características de una u otra facultad no necesariamente deben estar presentes en las restantes, pues del artículo 42 del ordenamiento legal citado se advierte que las facultades contenidas en él tienen naturaleza distinta, cada una con características propias.››8
Igualmente, en el criterio emitido por contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distingue la existencia de ambas figuras en materia tributaria:
‹‹PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando
7 Tesis: 1a. XXVIII/2010, Novena Época, Registro: 165325, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Administrativa, Página: 113 8 Tesis: 2a. XLII/2009, Novena Época, Registro: 167303, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 267
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obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.››9
Resaltado añadido.
Igualmente el criterio de autoridad contenido en la siguiente tesis aislada10, refuerza lo determinado:
‹‹CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas e imponer multas por infracciones cometidas se extingue en cinco años; a su vez el artículo 146 del mismo ordenamiento legal prevé que el crédito fiscal se extingue por prescripción, también en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. De lo anterior se deduce que se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de fincar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades, y segundo, una vez fincado y determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contados a partir de que se fincó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación, por lo que es a partir de ese momento y no antes en que debe empezar a computarse el plazo de la prescripción para hacer efectivo un crédito fiscal.››
Resaltado añadido.
9 Tesis: 2a./J. 15/2000, Novena Época, Registro: 192358, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Febrero de 2000 Materia(s): Administrativa Página: 159 10 Tesis: XV.1o.13 A, Novena Época, Registro: 194873, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa, Página: 842
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En ese sentido, toda vez que en el caso concreto la determinación de la que se duele el promovente es la determinación del crédito fiscal a su cargo por concepto de impuesto predial, se advierte que el supuesto a analizar es la actualización de la figura de a caducidad, esto es, si la autoridad se encontraba en aptitud de llevar a cabo la determinación de mérito.
Considerando que acorde con el contenido del artículo 39 de la ley hacendaria municipal transcrito, se señala el plazo que tiene la autoridad para llevar a cabo la determinación de un crédito fiscal, así como los supuestos en que empieza a correr dicho plazo, se encuentra que resulta aplicable la fracción II, dado que en relación con el impuesto predial la ley de hacienda municipal no previene la obligación de presentar declaraciones y tampoco se trata de un supuesto de infracción.
Por tanto, el plazo de cinco años para que la autoridad lleve a cabo la determinación de un crédito fiscal por el concepto indicado, inicia a partir del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador11 del crédito fiscal.
11 Se entiende por hecho generador la actualización o realización del supuesto legal establecido en la ley, del que derivan consecuencias jurídicas, en la especie, la obligación fiscal. Al respecto, es ilustrativa la tesis I.15o.A.114 A, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2688, registro 168146, que se cita a continuación: «DOBLE TRIBUTACIÓN. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE LOS IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y SOBRE LA RENTA RESPECTO DE PERSONAS FÍSICAS ASALARIADAS, EN TANTO TIENEN DIVERSOS HECHOS IMPONIBLES. El hecho imponible es la hipótesis jurídica o de facto que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por el conjunto de situaciones jurídicas o de hecho previstas por el legislador en la ley para que se causen las contribuciones. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica. Sobre tales premisas, es fácil advertir que el hecho imponible de una contribución es el contenido en la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el
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Para conocer la temporalidad en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, es oportuno señalar lo que establecen los artículos 161, primer párrafo y 165 de la ley de hacienda municipal vigente en nuestra Entidad, que establece lo que en seguida se transcribe:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales. […]»
«Artículo 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título. […]»
«Artículo 165. Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente, hecha excepción de las cuotas mínimas a que se refiere la ley de ingresos para cada Municipio, las cuales deberán cubrirse por anualidad durante el primer bimestre. »
De lo anterior, se desprende que el impuesto predial se actualiza con la propiedad o posesión de un inmueble y se cubre en forma anual o bimestral (esta segunda opción a elección del contribuyente).
Por tanto, dado que la autoridad es quien realizó la determinación del crédito fiscal, el plazo para el ejercicio de dicha facultad inició al día
nacimiento de la obligación tributaria, de ahí que se actualiza el hecho generador del tributo cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con esto se provoca el surgimiento de la obligación fiscal. De acuerdo con tales precisiones, es fácil advertir que los hechos imponibles de los impuestos sobre nóminas y sobre la renta son distintos, ya que el primero radica en la producción de un pago por remuneración con motivo de un trabajo personal subordinado, es decir, la situación que motiva el nacimiento de la obligación tributaria es la actividad de erogar pagos por dicho concepto. En cambio, en el impuesto sobre la renta de que se trata, el hecho imponible radica en la obtención de un ingreso por una persona física con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, esto es, la hipótesis de la que nace la obligación contributiva es la recepción de un pago como remuneración. En conclusión, en el impuesto sobre nóminas el gravamen público recae sobre la actividad de erogar pagos por remuneración con motivo de un trabajo personal subordinado y no sobre los ingresos de los trabajadores. Por tanto, tratándose de ambas contribuciones, no se actualiza la doble tributación.» (Énfasis añadido).
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siguiente de cada ejercicio fiscal a que se refiere en la «Determinación del Impuesto Predial» a cargo de la parte actora.
Ahora bien, en la determinación del crédito fiscal de mérito, la autoridad consideró los ejercicios fiscales de 2010 dos mil diez a 2019 dos mil diecinueve; no obstante las cantidades comprendidas en los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2014 dos mil catorce exceden de cinco años a partir de que fueron exigibles, sin que obre en autos la existencia de una determinación del impuesto de mérito que no exceda la temporalidad señalada.
En esa virtud, le asiste la razón a la parte actora al señalar que las facultades de determinación de la autoridad se encontraban extintas respecto de los ejercicios fiscales indicados.
Por lo tanto, se advierte que la autoridad dejó de aplicar las disposiciones debidas en la determinación del crédito fiscal, específicamente, lo que señala el artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, lo cual hace que se encuentre indebidamente fundado y motivado.
En tal virtud, al carecer el acto combatido del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se produce la nulidad del mismo, en términos del artículo 143 del código invocado.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es
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procedente decretar la Nulidad Total del acto combatido, consistente en la determinación del impuesto predial a cargo de la parte actora, respecto de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorera Municipal y el Director de Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos pertenecientes al Municipio de Celaya, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones: Conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, se advierte satisfecha la pretensión de nulidad pretendida por la parte actora.
Ahora bien, acorde con lo expresado en el antecedente primero de este fallo, la accionante solicitó además el reconocimiento del derecho y correlativa condena a las autoridades demandadas de lo siguiente:
(i) Se deje sin efectos el mandamiento de ejecución mediante el cual se embarga el bien inmueble y se requiere a su poderdante el pago de *****.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora para que se deje sin efectos el mandamiento de ejecución, dado que tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables, lo que da lugar a la insubsistencia del mandamiento de ejecución y posterior requerimiento de pago y embargo.
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(ii) Se declare la prescripción del crédito fiscal por concepto de adeudo de impuesto predial correspondiente a la cuenta ***** del inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en *****, fraccionamiento *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, con relación a los adeudos que se hayan generado hasta antes del año 2014 dos mil catorce.
Como quedó indicado en el Considerando Quinto de la presente resolución, el supuesto actualizado es la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para llevar a cabo la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial por los ejercicios fiscales de 2010 dos mil diez a 2014 dos mil catorce.
En ese sentido y acorde al análisis realizado en el considerando quinto que antecede, y además conforme lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se declara la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales por concepto de impuesto predial relacionado con la cuenta predial *****, respecto de los ejercicios fiscales anteriores a 2015 dos mil quince.
(iii) Sea liberado del embargo el bien inmueble señalado, toda vez que su representada no está obligada a pagar el crédito fiscal que se le pretende cobrar.
En consideración a la declaración de nulidad del mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y el embargo efectuados por las autoridades demandadas, y con fundamento en lo dispuesto por el
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artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora para que las encausadas lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se solicite la liberación del gravamen constituido en el inmueble sito en *****, en el fraccionamiento ***** del municipio de Celaya, Guanajuato, dada la insubsistencia de la diligencia realizada que dio lugar al embargo del bien descrito.
(iv) Se le indique la cantidad a pagar en concepto de impuesto predial y previo pago de derechos, se le expida constancia de no adeudo.
La facultad de determinación de un crédito fiscal por parte de la autoridad competente, es discrecional; en virtud de ello, no es posible obligarla a su ejercicio.
Por lo tanto, no se reconoce el derecho solicitado por la parte actora para que la autoridad fiscal lleve a cabo la determinación del crédito fiscal que solicita.
Por otra parte, se advierte procedente reconocer el derecho de la parte actora para que la autoridad fiscal le emita una constancia de no adeudo.
Sin embargo, dicha constancia procede únicamente por lo que hace a los adeudos generados en los ejercicios fiscales respecto de los cuales se extinguió la facultad de la autoridad fiscal para realizar la determinación de créditos a cargo de la parte actora.
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En consecuencia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora para que la autoridad fiscal, previo pago de los derechos correspondientes, le emita constancia de no adeudo de impuesto predial respecto de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2014 dos mil catorce.
Lo anterior, considerando además que no se acreditó en la secuela del presente proceso que la parte actora haya cubierto las cantidades correspondientes a los créditos fiscales determinados por los ejercicios 2015 dos mil quince a 2019 dos mil diecinueve, señalados en el acto declarado nulo.
Así, dado que es deber del justiciable allegar al proceso los elementos de convicción suficientes y pertinentes, que acrediten la existencia del mismo, sin que en la secuela del presente proceso de haya acreditado que ha efectuado el pago del impuesto predial de los ejercicios fiscales a que se encuentra obligada, no es procedente reconocer el derecho solicitado.
El señalamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis aislada12, aplicable con similitud de razón, que tiene como rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.».
12 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707.
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En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo, así como de la determinación de crédito fiscal en concepto de impuesto predial, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se reconoce el derecho de la parte actora para: (i) que se deje sin efectos el mandamiento de ejecución; (ii) se declare la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar
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crédito fiscal alguno en concepto de impuesto predial respecto de ejercicios fiscales anteriores a 2015 dos mil quince; y (iii) se libere el gravamen inscrito en el bien inmueble relacionado con la cuenta predial *****; y (iv) la autoridad fiscal le emita constancia de no adeudo respecto de los ejercicios fiscales en los que operó la extinción de las facultades de la autoridad para realizar la determinación fiscal, según lo indicado en el Considerando Sexto de la presente resolución.
QUINTO. No se reconoce el derecho de la parte actora para que la autoridad fiscal efectúe una nueva determinación de crédito fiscal, atento a los señalamientos vertidos en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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