Sentencia 1798 1a Sala 19

Sentencia 1798 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1798/1ª.Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] En contra de la DETERMINACIÓN EMITIDA EL 08 DE JULIO DEL 2019, por parte de la autoridad demandada pretende declarar la caducidad de mi licencia de funcionamiento en materia de alcoholes».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la determinación impugnada; 2) se determine la vigencia de sus derechos sobre la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se requirió a la demandada para que exhibiera con su contestación, copia certificada del expediente número *****, relativo a la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la demandada Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma y en consecuencia, se tuvieron por ciertos los hechos que la parte actora le atribuyó de manera precisa, salvo los que por medios de prueba rendidos o hechos notorios resultaran desvirtuados.

Por otra parte, se tuvo a la demandada señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

De igual forma, se tuvo a la encausada por dando cumplimiento a lo requerido mediante proveído de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con la exhibición de la copia certificada del expediente administrativo número *****.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de diciembre 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato..

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con el original del oficio *****, de fecha 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, que obra en las fojas 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, del sumario en que se actúa, documento del que se advierten signos y firmas que le otorgan la calidad de documento público al que se le concede pleno valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto correlativamente por los ordinales 78, 117 y 121 del Código 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON 5

LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».1

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo un adecuado análisis del único concepto de impugnación2 hecho valer por la parte actora, se exponen los siguientes antecedentes.

1. Mediante oficio ***** de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Auditoría Fiscal, ordenó la práctica de una visita domiciliaria de inspección fiscal de alcoholes al actor.

2. La visita domiciliaria de inspección se llevó a cabo el 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve con un tercero de nombre ***** y dos testigos designados por dicha persona. Al término de la visita se entregó un ejemplar del acta que se levantó de la misma, a quien atendió la diligencia.

3. Derivado de los hechos conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de verificación al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, en materia de alcoholes, la demandada emitió la resolución contenida en la determinación que se impugna, contenida en el oficio *****, declarando la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

Inconforme con lo anterior, el actor expresó como concepto de impugnación, que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas.

1 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 2 Denominado como primero por el justiciable. 6

En virtud de lo anterior, se advierte como materia de la Litis, el determinar si la autoridad demandada atendió a las formalidades del procedimiento administrativo, establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable.

Con la finalidad de contextualizar el reclamo del actor, se considera necesario señalar que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

El derecho al debido proceso se considera atendido cuando en cualquier procedimiento seguido en forma de juicio3 se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia» y concierne a los siguientes elementos:

(i) La notificación del inicio del procedimiento. (ii) Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. (iii) Oportunidad de alegar; y, (iv) Una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Los elementos indicados se obtienen de la jurisprudencia con el rubro «DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO4.

3 Cabe hacer notar que tales procedimientos no son exclusivos de quienes realizan funciones formal y materialmente jurisdiccionales, sino para todo aquél ente o funcionario público que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales en las que se dirima una controversia que resuelva sobre la afectación o determinación de derechos y obligaciones, con independencia de que el resolutor sea una autoridad administrativa, como en la especie actúa la autoridad demandada, al resolver sobre la caducidad de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, cuya titularidad ostenta el actor. 4 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) ; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Primera Sala, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página: 396, registro: 2005716. 7

Las precisiones anteriores, obedecen a los hechos, señalamientos y determinaciones que se desprenden del oficio ***** que contiene la orden de visita; el acta levantada en atención al desarrollo de la misma y la resolución contenida en el acto que se impugna, de los que se advierte la instauración de un procedimiento seguido en forma de juicio, que culminó con la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

Precisado lo anterior, es de señalarse que el concepto de impugnación expuesto por la parte actora, en el que refiere expresamente que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas se advierte fundado, conforme a las siguientes consideraciones:

La resolución combatida contiene la declaración de la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que fue otorgada al actor, y señala como fundamento y motivación, la actualización de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, desprendido de los hechos asentados en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria de inspección fiscal de alcoholes de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, efectuada para verificar el cumplimiento del actor respecto de sus obligaciones establecidas en la Ley de la materia.

El primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, establece el supuesto de caducidad de las licencias otorgadas, cuando las mismas no son explotadas por sus titulares.

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Sin embargo, también establece un supuesto de excepción en el que no obstante que no se esté explotando la licencia respectiva, la misma se mantiene vigente. Para ello, el titular de la licencia de que se trate, debe cumplir con dos supuestos: (i) encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que señala la Ley de la materia, y (ii) que no hayan transcurrido más de seis meses de su expedición o de la suspensión de su explotación.

De no cumplirse con estos supuestos, se considera que la licencia ha caducado5.

Por otra parte, la autoridad cuenta con facultades para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, mediante la práctica de visitas de inspección, atribución que se consigna en el artículo 31 de la citada norma.

En términos de lo establecido por el artículo 34 de la ley de la materia, de las visitas de inspección debe levantarse acta circunstanciada en la que se harán constar los datos y hechos acontecidos durante la misma; el acta debe contener, de acuerdo con el ordinal en cita, lo siguiente:

«Artículo 34. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

5 El ordinal en cita, es de la siguiente literalidad: «Artículo 4. Las licencias de funcionamiento que no sean explotadas, estarán en vigor siempre y cuando sus titulares se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que señala la presente Ley, y no hayan transcurrido más de seis meses de su expedición o de la suspensión de su explotación. En caso contrario, se tendrán por caducadas. […]» Énfasis añadido.

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I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;

II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;

III. Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres y los números de sus cartas credenciales;

IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de aquél, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;

V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;

VI. Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas, asentándose la intervención del particular, en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra; y

VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella intervinieron.

Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado.»

Conforme el contexto indicado, de la lectura de la resolución combatida (apartados de consideraciones y motivos de la resolución), se advierte que la autoridad demandada señaló que en el ejercicio de sus atribuciones de verificación al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley de alcoholes estatal, conoció de hechos que actualizan el supuesto de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, de la que es titular el accionante.

Para arribar a dicha determinación, la autoridad se apoya en los hechos asentados por el inspector de alcoholes, consignados en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria de inspección, de fecha 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve. 10

Por lo tanto, siendo el acta levantada con motivo de la visita de inspección, el sustento de la motivación de la autoridad para declarar la caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, resulta necesario su análisis a la luz de los requisitos formales y materiales que para su práctica y posterior validez, ello conforme al artículo 34 previamente invocado.

Así, de los elementos señalados, destacan por lo que interesa al presente asunto:

a) El señalamiento del nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia, y;

b) La circunstanciación propia del acta, dentro de lo cual, debe considerarse el señalamiento de que el acta debe ser firmada en todos sus folios por quienes en ella intervinieron.

En relación con el nombre y cargo de la persona con la que se entendió la diligencia, el inspector consignó lo siguiente:

«[…] Ante ello el inspector actuante informa que una vez constituido en el domicilio se encontró abierto, procedí a ingresar al hotel y fui atendido por una persona del sexo femenino quien manifestó llamarse ***** quien se identificó de viva voz bajo protesta de decir verdad con domicilio en Km ***** salida a Dolores Hgo sn, camino San Miguel de Allende, Gto, de ***** años de edad, estatura ***** mts. pelo *****, tez *****, complexión *****. La C. *****manifiesta sí le recibo y firmo el oficio y me comprometo a entregárselo al C. *****.»

El subrayado es añadido.

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Conforme lo anotado, se destaca que el inspector facultado no asentó en el acta el cargo de la persona con quien entendió la práctica de inspección en materia de alcoholes, circunstancia que le resta validez a la misma, pues se trata de un requisito que se establece expresamente la ley aplicable a la visita en cuestión.

Del mismo modo, se advierte que tampoco circunstanció, es decir, no asentó en el acta la función o razón por la que esa persona que le recibió el oficio se encontraba en el lugar de la inspección, ni algún dato que permitiera al inspector tener la certeza de que la persona que le recibió el oficio tuviera algún cargo o función determinados en el lugar en que se verificó la visita de inspección, pues de otra forma no se puede advertir fehacientemente si el inspector se entendió con una persona que no se encontraba en ese lugar de forma transitoria o que carecía de vinculación con el titular de la licencia.

El elemento descrito, es sin duda indispensable para dar certeza y seguridad jurídica al titular de la licencia de conocer tanto el contenido del acta levantada con motivo de la visita de inspección, como el requerimiento de información y el plazo para acudir ante la autoridad en materia de alcoholes a defender sus intereses.

Cabe hacer notar, que la manifestación hecha por la persona que atendió la diligencia de inspección relativa a que haría entrega del acta al titular de la licencia, no brinda certeza alguna, pues para ello resultó necesario conocer lo ya precisado, es decir, el cargo o función de dicha persona, que diera noticia de la razón por la que se encontraba en el lugar, así como la vinculación con el titular de la licencia.

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Por otra parte, se advierte que la tercero con quien el inspector entendió la visita, fue quien designó dos testigos; sin embargo, dichos testigos no se identificaron con documento alguno, y según se lee del acta en cuestión, no firmaron.

Esta situación tampoco fue circunstanciada por el inspector, ya que del acta no se advierte la o las razones por las que no firmaron los testigos, es decir, si se negaron a firmar, si no saben o no pueden firmar. Lo anterior es relevante, dado que al no contar con una identificación plena de los testigos, aunado a la negativa de expresar en el acta su voluntad respecto de dicha intervención y lo que en ella fue asentado, no se cuenta con elementos que brinden certeza de lo señalado en el documento.

Tales omisiones trascienden a la validez del acta circunstanciada pues, como se precisó en párrafos anteriores, de entrada, la omisión del inspector al no asentar el cargo de la persona con quien entendió la diligencia y a quien le entregó el acta levantada con motivo de la visita de inspección, implica el incumplimiento de un elemento expresamente descrito en el precepto que establece la forma y requisitos bajo los cuales se ha de levantar el acta circunstanciada de toda visita de inspección, y en el caso, dicha omisión materializa una causa de nulidad, pues su elaboración no cumple con las formalidades que la norma le impone.

Por otra parte, al no ser circunstanciada debidamente, se carece de datos y elementos que generen certeza y, por ende, seguridad jurídica respecto de los hechos en ella asentados así como de la certeza y seguridad jurídica que se pretende brindar al particular a efecto de que 13

conozca el resultado de la visita de inspección y del requerimiento y plazo contenidos en el documento.

Lo anterior es así, porque en el folio número ***** del acta de visita, se consignó lo siguiente:

«Derivado de lo anterior, se solicita al (a) contribuyente la información y documentación que se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas que le otorgan a esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esta afecto en materia de alcoholes. La información y documentación que se deberá proporcionar e la siguiente: […] Esta información y documentación deberá presentarse en forma completa, correcta y oportuna mediante escrito original y dos copias firmado por el contribuyente o por el representante legal haciendo referencia al número de este oficio ante la Dirección General de Auditoría Fiscal […] dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique el presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en […]. Se hace de su conocimiento que al no proporcionar en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos solicitados, se tendrán por consentidos los hechos consignados en la presente acta. […]»6

De lo transcrito, se aprecia que además de consignar los hechos conocidos por el inspector en el desarrollo de la visita de inspección, se formuló al actor un requerimiento y un apercibimiento relacionado con el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la titularidad de la licencia en materia de alcoholes.

6 Visible en la foja 42 cuarenta y dos del sumario en que se actúa. 14

Sin embargo, dadas las consideraciones expresadas, la deficiente circunstanciación hace que el acta no sea idónea para acreditar que el particular afectado tuvo conocimiento de la diligencia y por tanto, tampoco del requerimiento, lo que da lugar a que no sea posible hacer efectivo el apercibimiento formulado7.

7 Sobre el particular, resultan orientadores los criterios jurisprudenciales 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 82/2009, con números de registro 172183 y 166911, respectivamente, relativos a la debida circunstanciación de la notificación personal y los actos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, previstos por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al analizar la finalidad, alcances y consecuencias de la debida o deficiente circunstanciación de las actas respectivas, por el impacto que tienen en la seguridad jurídica del justiciable. Dichos criterios señalan lo siguiente:

«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.»

«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el 15

Sumado a lo anterior, el actor enderezó una negativa lisa y llana relativa de que se le hubiere dado a conocer la notificación del inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia en materia de alcoholes, así como la oportunidad de ofrecer pruebas.

Así, dado que dicha oportunidad deriva de lo que quedó asentado en el acta analizada, al no haber sido debidamente circunstanciada, con los requisitos que establece el artículo 34 que norma dicha visita de inspección, se carece de prueba idónea para demostrar una aseveración contraria a lo que vierte el actor.

Se afirma lo anterior, en virtud de que los supuestos en orden lógico que se prevén para entender una visita de inspección son, en primer término, que sea el destinatario de la visita con quien se lleva a cabo, pero ante su posible ausencia, el legislador prevé que se pueda entender con un tercero.

Para tales hipótesis, se prevén en la ley ciertos requisitos que conllevan elementos de seguridad jurídica, precisamente para estimar colmado ese derecho procesal y así poder considerar que el acto administrativo fue ejecutado conforme a los principios de legalidad y debido proceso.

Por ello, cuando se entiende la visita de inspección directamente con el titular del derecho al que va dirigida, la ley establece que se debe identificar y tener la certeza de que se entendió con dicha persona.

interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.» 16

Pero, para el caso en que no se pudo obtener la presencia del titular del derecho, el legislador previó un mecanismo adecuado para lograr la certeza de que aquél tuvo conocimiento de la visita, mediante la entrega al titular de la licencia del acta circunstanciada que se levante con motivo de la visita de inspección, y tuviera real conocimiento del requerimiento y apercibimiento efectuados en el contenido de la misma.

Tal mecanismo es, precisamente, el entender la visita con un tercero, pero cerciorándose del cargo o función de la persona con quien entiende la diligencia.

Lo anterior permite establecer una vinculación directa con el titular del derecho o interesado, a quien va dirigida la visita de inspección, ya que a pesar de no haberse entendido la diligencia con él, se puede establecer que la persona con quien se entendió en el lugar, verdaderamente tiene alguna relación con el directamente interesado, en razón del cargo con que se ostentó ante el inspector, y así, el acta circunstanciada pueda surtir todos sus efectos legales pues, en el caso en que el interesado llegase a negar que tuvo conocimiento de tal visita de inspección, o del requerimiento y apercibimiento en ella formulados (que en la especie se traducen en el inicio del procedimiento a que se refiere el actor en su demanda), no le asistirá la razón en virtud de que del acta circunstanciada se podrá advertir que el tercero con quien se entendió la diligencia, tenía una vinculación con aquél en razón del cargo manifestado y asentado en el acta.

Este mecanismo de seguridad jurídica se establece precisamente en relación directa con el cuidado y observancia que debe tener la autoridad al emitir un acto de molestia, ya que a menor certeza de 17

conocimiento de la ejecución del mandamiento, aumenta la exigencia de satisfacer los parámetros de seguridad jurídica con que se debe ejecutar el acto para lograr su plena validez.

Como sucedió en el caso, en que al entender la visita de inspección con un tercero, era necesario asentar el cargo con que se ostentara ante el inspector, para tener seguridad de la vinculación o relación -por ejemplo laboral-, que tuviese con el titular de la licencia, y con ello, la certeza de que le sería entregado el oficio para su conocimiento y que así, esa diligencia surtiera plenos efectos.

Por tanto, al no ocurrir así, por la omisión de asentar el cargo de la tercero con quien se entendió la diligencia, y ante la negativa del titular de la licencia, de haber sido enterado de la instauración del procedimiento administrativo en su contra que culminó en la declaratoria de caducidad de la licencia en materia de alcoholes, no se tiene manera de probar que contrario a lo que dice, sí fue enterado por conducto de la tercero *****, pues la indebida circunstanciación no permite conocer la razón por la que se encontraba en ese lugar, y el cargo que permita aseverar que entregaría al titular de la licencia el acta circunstanciada a efecto de enterarlo de los hechos, el requerimiento y las consecuencias contenidos en la misma, privándole de ese modo de una adecuada defensa de sus intereses anterior al acto privativo.

Por lo hasta aquí dicho y citado, se tiene que el único medio de prueba que podría contradecir la negativa del actor en el sentido de que no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, así como que no se le concedió la oportunidad de ofrecer pruebas, es el acta circunstanciada, la cual adolece de los requisitos 18

esenciales para darle el valor probatorio necesario para sustentar el procedimiento administrativo y desvirtuar la negativa del ahora actor en el juicio de nulidad.

Y ciertamente, como se invocó al principio de esta resolución, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las formalidades esenciales del procedimiento tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso, dentro de los cuales, el debido proceso se considera atendido cuando en cualquier procedimiento seguido en forma de juicio se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», que se despliega, entre otros, con la notificación del inicio del procedimiento y con la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

De manera que al evidenciarse en el presente asunto que no hay prueba fehaciente que demuestre que se notificó al actor del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer pruebas y presentar alegatos, previo a la determinación de caducidad de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, es decir, no se colmaron los supuestos del debido proceso.

Lo anterior, porque del análisis realizado al acta circunstanciada donde la autoridad pretendió cumplir con los elementos indicados no cumple con los requisitos esenciales para tal fin, dentro de los cuales se omitió el trascendental de anotar el cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección, y con ello asegurar que tenía un vínculo con el titular de la licencia.

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Por tanto, al resultar fundado su concepto de impugnación por las razones expresadas, se advierte que para arribar a la determinación contenida en el acto impugnado, la autoridad encausada no atendió a las formalidades del procedimiento establecido en las disposiciones aplicables, lo que deviene en la ausencia de un elemento de validez del acto administrativo, previsto por el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que da lugar a la actualización de las causales de nulidad que señala el diverso ordinal 302, en las fracciones II y III, del citado código administrativo estatal.

En suma, al encontrar fundado el único concepto de impugnación, lo precedente es decretar la nulidad total del oficio ***** de fecha 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Director General de Auditoría Fiscal, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

No se omite señalar que en tratándose del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal tiene expedito su derecho para su ejercicio, en tanto dichas facultades se encuentren vigentes.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. En relación con la pretensión de nulidad del acto combatido formulada por la parte actora, se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Quinto de esta resolución.

Por lo que respecta a la segunda de las pretensiones por el actor, precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, relativa a que 20

este Tribunal determine la vigencia de sus derechos sobre la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, se señala que no ha lugar a conceder dicha pretensión.

Lo anterior en virtud de que la materia de la controversia versó sobre la legalidad de la determinación de caducidad de la misma; no obstante, la vigencia de la licencia se encuentra vinculada al cumplimiento de diversas obligaciones a cargo del titular de una licencia de dicha naturaleza, las cuales se describen en el artículo 22 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato8, y la controversia no versó en relación con la vigencia de la misma, sino de la determinación de la caducidad.

8 El artículo señalado establece las siguientes obligaciones: «Artículo 22. Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores: I. Obtener de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración la licencia correspondiente para el funcionamiento de sus actividades, antes del inicio de sus operaciones; II. Iniciar actividades en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrega de la licencia de funcionamiento. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, previa causa justificada, podrá conceder prórroga de hasta seis meses para el inicio de actividades; III. Conservar, en el domicilio legal, la cédula oficial, su contabilidad y los documentos comprobatorios por el término de cinco años y la documentación que ampare la mercancía adquirida; IV. Facilitar las inspecciones a las autoridades fiscales, proporcionando, inmediatamente que lo soliciten, la documentación comprobatoria, así como permitir el acceso a cualquier local que tenga comunicación con el expendio; V. Solicitar en los plazos establecidos por esta Ley, la autorización correspondiente a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración para los casos de levantamiento de sellos de clausura del establecimiento; VI. Las sucursales o establecimientos de empresas del resto del país que realicen operaciones en el estado, deberán cumplir con los requisitos mencionados anteriormente y conservar, en el domicilio de la sucursal o establecimiento, las copias de las facturas o notas de venta expedidas, las cuales deberán contener folio progresivo, independientemente del que se lleve en la matriz u otros establecimientos de la misma negociación; VII. En los casos de compras de mercancías facturadas en el extranjero, éstas deberán estar amparadas con la correspondiente relación aduanal de importación o boletas a nombre del titular de la licencia respectiva; VIII. La suspensión o terminación de actividades, deberá comunicarse por escrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración dentro de los quince días hábiles siguientes, acompañando el original de la licencia en el caso de terminación; IX. Refrendar anualmente las licencias en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente, dentro del primer bimestre; X. Sujetarse a los horarios que establezcan las disposiciones legales o en su caso, el Reglamento Municipal respectivo; XI. Guardar el orden dentro del establecimiento; XII. Explotar la licencia de funcionamiento únicamente para el giro autorizado; XIII. Explotar la licencia de funcionamiento únicamente en el domicilio autorizado; XIV. Explotar la licencia de funcionamiento de manera directa por su titular o beneficiarios en los términos del artículo 19- A, así como abstenerse de que su explotación se realice por persona distinta a las anteriores; y XV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el estado y en los municipios» 21

En ese sentido, se señala que para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer un derecho subjetivo del particular, es deber del justiciable allegar al proceso los elementos de convicción suficientes y pertinentes, que acrediten la existencia del mismo. Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada9, aplicable con similitud de razón, que tiene como rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»; cuestión que en la especie no aconteció, ello aunado a que la vigencia de la licencia está supeditada a obligaciones que en su caso debe verificar la autoridad administrativa.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

9 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 22

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1797 1a Sala 19

Sentencia 1797 1a Sala 19

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Silao de la Victoria Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1797/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción con número de folio *****, la cual fue notificada el día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) el reconocimiento a su derecho a que: (i) se le reintegre la tarjeta de circulación que se le retuvo en garantía; (ii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y iii) en caso de que se hubiere efectuado anotación 2

alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora; por señalando autorizado para imponerse de los autos, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada por el actor, y dado que se tuvo por acreditado el acto impugnado, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.

En proveído de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** Agente B de Tránsito Municipal adscrito a la 3ra. Comandancia de la Delegación Morelos, turno D de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por no contestando la demanda entablada en su contra.

En virtud de lo anterior, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en el referido auto, y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor les impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. Asimismo, y dado que la autoridad referida no señaló dirección de correo 3

electrónico para recibir notificaciones, se le señalaron los estrados para tales efectos.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por ***** Agente B de Tránsito Municipal adscrito a la 3ra. Comandancia de la Delegación Morelos, turno D de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora, documento que atento a sus signos exteriores y firma visible en el mismo, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa a las partes que por cuestión de método los conceptos de impugnación se abordarán en forma diversa a la propuesta por la justiciable, dado que se analizará el argumento que de resultar fundado, satisfará en plenitud las pretensiones planteadas en la demanda, con fundamento en la

6

siguiente tesis jurisprudencial4, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

Acorde a lo anterior, la demandante aduce en su escrito de demanda, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que no se plasmaron las circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar que originaron la emisión de la boleta.

Asimismo, manifiesta que la encausada se limitó a citar un artículo y una fracción del Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato, siendo omisa en detallar cómo fue que llegó a la conclusión de que supuestamente se encontraba manipulando un aparato móvil.

En virtud de que ***** no dio contestación a la demanda en tiempo y forma legal, se procede al análisis del acto impugnado para determinar si la boleta de infracción combatida con número de folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra debidamente motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato.

4 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 7

Así, de la lectura al acto confutado, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido por la parte actora.

Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto específico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y auténtica defensa.

De lo anterior, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento 8

del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.5

El resaltado no es de origen.

Al respecto, en el párrafo que da cuenta de las circunstancias del hecho que motivaron la infracción se asentó lo siguiente:

«Vehículo circulando en vía pública sobre libramiento José María Morelos en orientación oriente a poniente detectado en flagrancia con su conductor manipulando aparato móvil motivo por el cual se procede a elaborar el folio de infracción»

Asimismo, el artículo infringido a que hizo alusión la autoridad demandada del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, dispone de forma textual lo siguiente:

«Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: (…)

XII. Usar equipos de comunicación móviles o portátiles, así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo; permitiéndose en su caso la comunicación mediante dispositivos o similares que posibiliten realizarla a manos libres».

De lo expresado por la autoridad en el acto confutado, se advierte que le asiste la razón al impetrante, en el sentido de que la autoridad omitió la expresión de las razones, motivos o circunstancias que le permitieran concluir que el ahora actor cometió una infracción a las normas de tránsito, dado que el motivo de infracción señalado en el folio controvertido, consistente en vehículo circulando en vía pública

5 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 9

sobre libramiento José María Morelos en orientación oriente a poniente detectado en flagrancia con su conductor manipulando aparato móvil, es propiamente una afirmación, no así la expresión de las circunstancias que acreditan y dan cuenta del hecho que le atribuye.

Además, no hizo la precisión en el motivo de infracción a que se refería con aparato móvil, pues existen multitud de dispositivos móviles, desde los reproductores de audio portátiles hasta los teléfonos móviles, entre otros.

Asimismo, tampoco puntualiza datos de identificación del equipo de comunicación que utilizaba el actor o información relativa al aparato móvil que refiere, que fortalezcan su pronunciamiento del uso del equipo de comunicación al tiempo que circulaba, y relacionado con la fecha y hora en que se emitió el acto impugnado. Aunado a que no describe cómo se percató de la conducta, incluso la forma en que era manipulado el aparato móvil al que alude.

La ausencia de las circunstancias anteriores, denotan una motivación insuficiente para que el justiciable esté en posibilidad de defenderse, lo que es contrario a la garantía de fundamentación y motivación.

Por otro lado, la autoridad demandada se limitó únicamente a señalar el artículo del Reglamento de Tránsito en comento, que como podemos apreciar de su transcripción, hace referencia a una prohibición de hacer para el conductor de un vehículo de motor; sin embargo, el enunciar el precepto indicado no es suficiente, pues debe guardar congruencia con la motivación, de tal manera que se actualice la subsunción del precepto legal con la descripción del acontecimiento que realiza la autoridad. 10

Se indica lo anterior, porque si bien es cierto que en la boleta de infracción se describen circunstancias de tiempo y lugar, así como la comisión de hechos, la autoridad demandada -como ya se precisó supralíneas- no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató de la contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de León, Guanajuato, por parte del actor; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 138, fracción II, del ordenamiento legal invocado, el cual prevé en el inciso a):

«Artículo 138.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: (…)

II. Motivación:

a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; (…)».

En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme conducía su vehículo manipulando aparato móvil, sin manifestar las circunstancias del cómo se percató que el actor infringió la normativa de tránsito vial. Destacándose también la omisión en circunstanciar cómo se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Por lo tanto, los supuestos establecidos en las fracciones referidas supralíneas, no constituyen en modo alguno una motivación suficiente 11

que permita explicar, justificar y posibilitar la defensa al particular; y en relación con la fundamentación, el señalamiento del enunciado en el apartado Artículo (s) infringido (s): «104 fracción II» tampoco puede considerarse un fundamento que permita relacionar una norma con una conducta a efecto de que se verifique la subsunción necesaria para colmar el artículo 16 constitucional y dar cumplimiento a la garantía de legalidad, lo que da como consecuencia que el acto no se encuentra debidamente fundado ni motivado.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN6.

En ese sentido, la insuficiente fundamentación y motivación plasmada por la autoridad demandada, se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»

Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, careciendo entonces de los elementos de validez del acto administrativo al no dar cumplimiento al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

Resulta aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la 13

profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida».7

Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, concordante con la siguiente jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.8

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

i) La devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida como garantía al momento del levantamiento del acta de infracción.

Al tenor de la declaración de nulidad del acto y por consiguiente de todos sus efectos, con fundamento en los ordinales 143, 255, fracción II, y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho pretendido por el accionante,

7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 8 Época: Octava Época; Registro: 394649; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 693; Página: 466. 14

considerando que los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de las actuaciones ilegales.

ii) La abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial.

En su demanda, la parte actora solicita la abstención de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada a realizar: 1) la devolución de la tarjeta de circulación aludida en favor de *****, en razón de que al quedar el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la tarjeta, resulta también inválida y sin efectos; 2) las gestiones necesarias a fin de que no se inscriba cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el libro de sanciones administrativas del municipio de León, Guanajuato; y en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo 15

alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de tesis intitulada: «SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO)»

En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria; según lo dispuesto en el artículo 322, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

16

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1790 1a Sala 18

Sentencia 1790 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1790/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 10 de octubre de 2018…»

Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda, esgrimió conceptos de impugnación en contra de:

«…Audiencia de calificación de multa con número de folio *****, de fecha 29 de octubre de 2018…»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho; y 3) La condena a la 2

autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquélla en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; por otra parte, se requirió a la supervisora demandada para que exhibiera copia certificada legible del acto impugnado con su contestación de demanda.

Luego, en proveído de 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Inspectora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas ofrecidas por la citada autoridad y por objetando las documentales exhibidas por el demandante.

También, se tuvo a la autoridad indicada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, y exhibiendo el acto impugnado de forma legible.

3

Además, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo que a su derecho convino; se admitieron las documentales y presunción en su doble aspecto de su parte; además se le tuvo por haciendo propias las documentales exhibidas por el actor.

También se otorgó a la parte actora el derecho a ampliar la demanda, toda vez que en la contestación de demanda, la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas.

Posteriormente, el 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que dieran contestación a la misma.

Mediante auto dictado el 03 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad encausada por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital del original de la infracción con folio *****, de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho; expedida por la Supervisora de Movilidad demandada, de la que se advierte la existencia de logos correspondientes a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y firmas que demuestran la calidad de público de la citada documental.

Asimismo, con la reproducción digital del original de la audiencia de calificación de multa con folio *****, de 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho; suscrita por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, la cual contiene

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

logo correspondiente a la mencionada dirección, signos exteriores por los que se le otorga la calidad de documento público.

Los documentos descritos tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor, pues la boleta de infracción impugnada tuvo como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales aplicables.

Al respecto, se desestima la primer causal de improcedencia invocada por la autoridad, por lo cual se le precisa que para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en 6

contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.

En ese orden de ideas, este Juzgador analizará la legalidad del acto impugnado; de donde se desprende el interés jurídico del justiciable al ser el destinatario de la boleta de folio ***** impugnada, la cual además le irrogó una afectación a su patrimonio, al configurarse ésta en una sanción pecuniaria.

Señala también que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado Código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, ya que al cometer una conducta sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, deriva en una sanción.

Sin embargo, tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del acto impugnado; en consecuencia se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por la supervisora demandada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda manifiesta el actor la indebida fundamentación y motivación de la infracción impugnada, ya que no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron su emisión ni tampoco se invocan los preceptos normativos verdaderamente aplicables al caso específico además, el actor niega lisa y llanamente haber realizado la conducta imputada.

Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada. Afirma que se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la realización del folio de infracción que se impugna.

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada acreditó que el actor mantuvo abierta la puerta trasera del urbano mientras circulaba, poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios y como consecuencia de ello cometió la infracción.

A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado como enseguida se explica.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho. 9

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»3

Énfasis añadido.

3 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 10

En la especie, el promovente niega lisa y llanamente que se haya mantenido abierta la puerta trasera del urbano mientras circulaba, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; esto es, se impone a la supervisora demandada, la carga de acreditar los hechos que motivaron su expedición.

Empero, la autoridad demandada no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, pues al dar contestación a la demanda únicamente sostuvo la legalidad del acto y ofreció como prueba su nombramiento, la audiencia de calificación y su notificación.

Por lo tanto, al no acreditar la supervisora demandada que el actor mantuvo abierta la puerta trasera del urbano mientras circulaba y en consecuencia puso en riesgo la seguridad de los usuarios, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

11

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación y multa, al derivar éstas últimas de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»4

4 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 12

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»5

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»6

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

5 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 6 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 13

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»7.

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago *****, de 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal

7 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 14

de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****) por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****, y a nombre del impetrante.

Considerando además su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores visibles en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, con la factura con folio interno ***** del 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, que es coincidente con los datos descritos respecto del recibo de pago aludido en los párrafos precedentes.

A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 117, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

15

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 16

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»8

Énfasis añadido.

Es de precisar que, es innecesario la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

8 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 17

Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses

9 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 18

conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal10 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la

10 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 19

consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció 20

ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»11

Lo subrayado no es de origen.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

11 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 21

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por consiguiente, se condena a la Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.

22

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200712, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K13, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS

12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 23

GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»14

Subrayado añadido

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que la demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

14 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 24

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1788 1a Sala 18

Sentencia 1788 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 05 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1788/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 05 de octubre de 2018,…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento de su derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se 2

admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Igualmente, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, además se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

A la par, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera de manera legible la boleta de infracción impugnada.

En proveído de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Inspectora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por compareciendo al proceso.

En dicho acuerdo, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, es decir, por exhibiendo de forma legible copia certificada de la infracción con folio *****.

3

A ambas autoridades se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación, así como por haciendo propias las del actor; asimismo, a la demandada se le tuvo por objetando las documentales del actor; y se concedió a la parte accionante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda dado que la encausada introdujo cuestiones novedosas.

Por consiguiente, en el acuerdo de fecha 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que rindiera su contestación.

Luego, mediante auto dictado en fecha 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por los demás interesados.

4

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo tramitado por juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, exhibida en original por parte de la autoridad demandada.

En ese tenor, dicho medio de convicción adquiere eficacia demostrativa plena sobre la emisión del acto controvertido, máxime que la autoridad encausada únicamente objeta su alcance probatorio, esto es, reconoce expresamente la elaboración de la infracción pero sostiene la legalidad en su dictado; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Por su parte, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor y la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] ››

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, es decir, para ser parte en el proceso contencioso, se requiere 6

la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado.

Esto encierra los principios de agravio personal y directo como presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción), así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».2

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»3

2 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 3 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que se redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia, atendiendo a que en el sumario obra la digitalización de la boleta rebatida en original, y la autoridad admitió su elaboración; de tal suerte que el argumento relacionado con la inexistencia del acto por su falta de ilegalidad y menoscabo, es inatendible pues el mérito del mismo implica para este Resolutor un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4

4 Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 8

Agotado lo anterior y al no advertirse de oficio algún supuesto que impida el análisis de fondo de esta causa contenciosa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada o el tercero interesado tendentes a controvertir su eficacia.

Ello en razón de que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad además con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹PRIMERO›› el impetrante señala que el acto rebatido no se encuentra debidamente fundado ni motivado, contraviniendo los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

5 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 9

Municipios de Guanajuato, pues no se aplican debidamente los artículos anotados en el acto, además no asienta con precisión las circunstancias particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye, negando lisa y llanamente haberla cometido.

Para refutar lo anterior, la Inspectora encausada manifiesta que el acto impugnado se emitió por autoridad competente y se plasmaron las circunstancias necesarias para que el acto tenga validez pues se concatenan los motivos y fundamentos empleados.

Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

En ese tenor, este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma. 10

Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se 11

encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6

Énfasis añadido

Atento a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, la inspectora, en calidad de ‹‹Supervisor de Movilidad y Transporte››, señaló como ‹‹DESCRIPCIÓN DEL HECHO Y/O MOTIVO DE LA INFRACCIÓN››, lo siguiente:

«Encontrándome en supervisión observo al conductor del vehículo de transporte público, con las características antes descritas, en circulación de norte a sur, sobre la calle Francisco Juárez, donde veo que el operador realiza en la vía pública actividades de competencia por pasaje, por lo cual se elabora el presente folio de infracción.»

Así también manifestó como ‹‹FUNDAMENTO››:

‹‹Artículo 103 Fracción XVII del Reglamento de transporte público de personas en ruta fija del Municipio de Celaya, Guanajuato››

6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 12

De esta manera, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que la carga probatoria corresponde a la encausada, según las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito probatorio dado que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente realizó actividades de competencia por pasaje, circunstanciando los elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

En otras palabras, omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Lo antes razonado reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 103, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, mismo que para mejor comprensión se transcribe:

13

‹‹Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones:

[…]

XVII. Abstenerse de realizar en la vía pública actividades de competencia por pasaje;…››

De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto no se relata una secuencia de hechos, ni se describe la comisión de una conducta que se pueda calificar de infracción, sino que a lo sumo se duplicó el contenido de la fracción invocada, sin precisar las actividades aparentemente observadas por la demandada, así como la forma en que dicha actuación corresponde a la competencia por pasaje.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.

Esto es, aduce el hecho de ver que realiza actividades de competencia por pasaje, cuando tal circunstancia no es contundente, ni conclusiva por sí misma para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida, toda vez que ‹‹competir›› necesariamente implica en relación con otros, es decir, estuvo en posibilidad de enunciar mayor datos, como con quién competía y concretamente, qué conductas realizadas representan dicha competencia, mayormente cuando en la causa negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.

14

Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie constituyen, la subsecuente calificación llevada a cabo en fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018 15

dos mil dieciocho, que obra en la documental pública ofertada por la demandada, así como el pago realizado por concepto de multas de Movilidad y Transporte, consignado en el recibo *****, dado que estas actuaciones tiene el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen; ello, en términos de los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código en trato.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial7 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».

Por consiguiente, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, toda vez que se ha anulado de fondo el acto impugnado y todas sus consecuencias, siendo sustento de este criterio la siguiente tesis jurisprudencial:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 8

7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 8 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Página: 86 16

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el impetrante la devolución de $***** (*****), cantidad que pagó por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.

En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****), que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA 17

DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».9

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa, con fecha de imposición 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho relativo a la infracción número *****.

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.

Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

9 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Página: 2707. 18

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»10

Énfasis añadido.

10 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 19

Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal suerte que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal 20

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»11

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

11 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1364. 21

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal12 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su

12 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 22

demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»13

13 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 23

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

24

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»14

Es preciso reiterar a la autoridad demandada que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora; clarificando que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.

Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER

14 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 25

LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.15

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

15 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 26

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1784 1a Sala 18

Sentencia 1784 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1784/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del Sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, a través de su apoderado legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) La boleta de infracción con folio número *****, de 09 (nueve) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho), donde se contiene la “supuesta” infracción determinada por el inspector del ramo(…)» (Sic).

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho, que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida; y 3) la condena a la autoridad demandada para que actualice el monto pagado 2

indebidamente, de conformidad con el ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; de igual forma, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible con las pretensiones del actor para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; de igual modo, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se requirió al actor para que exhibiera de forma la boleta de infracción con número de folio *****, toda vez que la documental presentada con su demanda resultaba ilegible.

Posteriormente, por acuerdo dictado el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -tercero con derecho incompatible-, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

En el mismo acuerdo, se tuvo al accionante por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir n forma legible la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción folio número *****, redactada el día 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encentra debidamente acreditada en autos ya que el aludido folio fue exhibida por la autoridad en copia certificada -según se desprende del expediente electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, misma que hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Lo anterior máxime que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce expresamente la veraz elaboración del folio de infracción número *****, en términos de lo dispuesto por el ordinal 119 del citado código.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, en su contestación de demanda la autoridad manifiesta que en este proceso se actualiza la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado referente a la calificación de la infracción, pues indica que éste no llevó a cabo calificación alguna.

De tal manifestación, es de precisar que la materia de la impugnación es la emisión de la boleta de infracción, sin que del escrito de demanda

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

se advierta que la parte actora atribuyó a la autoridad demandada la calificación de la infracción combatida, por lo que dicha calificación no es materia de impugnación en el presente proceso; en tal virtud, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad.

De igual forma, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer tanto por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, al sostener que resulta procedente decretar el sobreseimiento por lo que hace a esa autoridad, ya que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante, en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, bajo la aclaración de que esa autoridad no tiene atribuido el carácter de demandada en la presente instancia, dado que el acto impugnado es el folio de infracción número *****; por lo cual, mediante acuerdo de fecha 7 siete de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por compareciendo en la presente causa con el carácter de «tercero con un derecho incompatible a las pretensiones del actor», en términos del artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, tal decisión es con motivo de que el accionante solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que erogó por concepto de multa con motivo de la boleta de infracción impugnada, y que esa autoridad hacendaria tiene a su cargo recaudar y 7

administrar el erario público estatal. De ese modo, a causa de haber percibido la cantidad erogada por el actor y ante una eventual nulidad del folio de infracción combatido, tal decisión -en todo caso- implicaría una consecuente gestión de devolución ante esa autoridad.

De lo anterior, resulta esclarecedor por analogía, al tratarse de una autoridad hacendaria del ámbito de gobierno estatal, y dada su obligación de realizar la devolución de todo pago efectuado indebidamente, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»4

Lo resaltado es propio.

Por último, no se soslaya que si bien el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, pretende sustentar el sobreseimiento del asunto con base en la sentencia de fecha 1 uno de marzo, recaída al procedo administrativo número *****, lo cierto es que éste Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver

4 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 8

conforme a los elementos que integran la materia del presente litigio, de manera independiente a las circunstancias, argumentos y más aún, de las conclusiones y criterios asumidos en una diversa causa, sin que ello implique que quien resuelve esté vinculado a decidir con base en el expediente invocado por el tercero con derecho incompatible.

En consecuencia y al no advertirse la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda, el accionante aduce en el concepto de impugnación

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

identificado como «PRIMERO» medularmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, ya que la autoridad demandada omitió pormenorizar de manera concreta y suficiente las razones o medios por los cuales se percató de que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida en el folio impugnado.

Asimismo, el impetrante señala que la falta de elementos fácticos no da certeza de que los hechos hayan ocurrido tal cual los narra la autoridad y más aún, que lo asentado no concuerda con la realidad.

Además, el justiciable niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le imputa en el folio de infracción.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausada sostiene la legalidad de su actuación, pues la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.

Asimismo, la autoridad agrega que resulta excesiva e ilógica la carga de explicar hechos que son notorios y evidentes, así como el proceso de razonamiento que usó para entender que el particular cometió una infracción a la ley de movilidad, pues indica que en todo caso, habría de explicarle que en uso del sentido de la vista se observó que el vehículo prestaba un servicio público de transporte de personal sin contar con la concesión correspondiente.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente estudio 10

consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó debidamente o no la decisión contenida en la boleta de infracción impugnada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de boleta de infracción número *****, emitida el día 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón 11

por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6

Lo relatado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la

6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12

autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 13

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8

Énfasis añadido.

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:

«Encontrándome en lugar, hora y fecha arriba mencionado en función de regulación y vigilancia al Servicio Público y Especial de Transporte con el propósito de asegurar la correcta movilidad de personas y terceros, se detectó un vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole al conductor detuviera su marcha para posterior identificarme debidamente con él y al inspeccionar el vehículo y sus documentos me percate que traslada personal y al identificarme con los mismos me informaron que el servicio que les prestan es de Avenida Revolución a la Zona Centro a la empresa ***** ubicada en el Parque

8 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14

Industrial Castro del Río, trasladando aproximadamente 70 personas por lo que se elabora el folio de infracción por:

Levantar el Servicio Especial de Transporte de Personal sin permiso correspondiente.»

Énfasis añadido.

Agregando en el apartado de observaciones que: «(…) el vehículo mencionado en este documento el día 25 de septiembre de 2018 fue sancionado por el mismo concepto (efectuar el servicio personal de transporte de personal sin contar con el permiso correspondiente) con número de folio *****7»

Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 1, 15, fracción VII, 20, fracciones I, II, III, 37, 57, 201, fracción V, 202 236, 248, 249, y 265 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 458, 678, 679, 710 y 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que el inspector de movilidad demandado, al momento de inspeccionar el vehículo y los documentos de *****-conductor del vehículo-, constató que éste desplegó como conducta:

▪ El traslado de personal (aproximadamente 70 setenta personas) en dicho vehículo, de ***** a la empresa ***** ubicada en *****, derivado de la información proporcionada por el personal trasladado.

15

Circunstancias que llevaron a la autoridad a concluir que el particular actualizó la infracción consistente en: llevar a cabo el servicio especial de transporte de personal sin permiso correspondiente.

No obstante, aun cuando la autoridad señaló lo anterior como motivo de la infracción, lo cierto es que éste omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, a través de que medio advirtió que el particular realizaba un servicio especial de transporte, cómo fue que constató la cantidad de personas que trasladaba, qué preguntas y cuestionamientos en especifico formuló a las personas situadas en el vehículo, cuantas y cuál es la identidad de las personas que aportaron la información al agente demandado, y en general todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente los extremos establecidos en los numerales 121, fracción II, y 167 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, y 458 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, esto es, (i) si la prestación se encaminaba a la satisfacción de una necesidad específica de determinado sector de la población -indistintamente de si el servicio fuera gratuito o remunerado-, y cuál era precisamente tal necesidad específica; y (ii) si dicho servicio fue prestado a quienes se desplazaban de su lugar de origen a sus centros de trabajo y viceversa, o bien, que su destino se relacionara con fines laborales.

De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado todas las 16

circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada9 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

En atención a lo antepuesto y contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en su contestación, el inspector de movilidad demandado fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

De manera concreta, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga -de manera clara y pormenorizada- el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción a la ley de movilidad, pues es necesario explicarle al administrado los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que

9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 17

acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los administrados por el ordinal 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»10

Énfasis añadido.

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene

10 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 18

el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos11, consideró que:

«(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»12.

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que:

«(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»13

Énfasis añadido.

11 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 12 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 13 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 19

De igual manera, se destaca que la accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber realizado el traslado de aproximadamente 70 setenta personas en su vehículo, de ***** a la empresa ***** ubicada en el *****.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, correspondía a la autoridad la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Ahora bien, en relación con la negativa de haber realizado el traslado de aproximadamente 70 setenta personas en su vehículo, de ***** a la empresa ***** ubicada en el *****, se considera que tal expresión sí 20

implica una negativa lisa y llana14, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que realizó el traslado de aproximadamente 70 setenta personas en su vehículo, de ***** a la empresa ***** ubicada en el *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó la totalidad de los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.

Lo cual permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado15, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los

14 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21

hechos asentados por el inspector demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada la veracidad de los mismos en la presente instancia.

En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, es inconcuso que por consecuencia, la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»16

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los artículos 1, 15, fracción VII, 20, fracciones I, II, III, 37, 57, 201, fracción V, 202 236, 248, 249, y 265 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 458, 678, 679, 710 y 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia

16 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 22

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada y, en otro extremo, no apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, lo cual incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana17, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el

17 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 23

segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, redactada el día 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el justiciable.

En su demanda, solicita como reconocimiento del derecho, que le sea devuelta la cantidad de $***** pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, como condena a la autoridad demandada, y que el monto pagado indebidamente sea devuelto de manera actualizada,

18 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

24

de conformidad con el ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Además, el justiciable manifiesta al respecto como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda, que:

«(…) No obstante que, a juicio del suscrito la emisión de la boleta de infracción era ilegal, el 12 (doce) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho), pagué en la cantidad de $***** como consta en el recibo de pago emitido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, con folio de referencia *****. Enteré tal cantidad con el único propósito de que fuera devuelto el vehículo retenido en garantía.»

Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda (i) comprobante oficial de pago folio número *****, expedido el día 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Instituto de Seguridad Social del Estado, a nombre de *****, en la cual se señala como concepto «CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUAN», como número de referencia «*****», y en la cual consiga el pago de $*****; e (ii) impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, indicándose como línea de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, aunado a que el referido comprobante de depósito obra en original y que éste no fue legalmente controvertido ni objetado por la autoridad demandada, así como por el tercero con derecho incompatible, quien resuelve 25

genera convicción respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Destacando que, las documentales referidas con anterioridad acreditan que *****, conductor del vehículo19, fue quien erogó el pago de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción declarada nula, y no así *****-parte actora-, como erróneamente lo refiere en el apartado de hechos de su demanda.

Razón por la cual no resulta procedente reconocer el derecho solicitado consistente en que se le devuelva al actor la cantidad pagada indebidamente con motivo de la boleta de infracción declarada nula, ya que éste no fue quien realizó el entero del mismo.

No obstante, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sí resulta procedente la devolución del pago realizado indebidamente a quien aparece en el comprobante oficial de pago, esto es, a *****-conductor del vehículo-.

Ello, pues la declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que señala:

19 Según se advierte del contenido del folio de infracción impugnado. 26

«Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)»

Lo resaltado es propio.

De modo que en este caso la boleta de infracción impugnada ***** no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».20

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación

20 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 27

tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

Énfasis añadido.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. En otras palabras, lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de 28

infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»21

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos22.

Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado, aún y cuando no haya sido solicitado, contrario a lo que afirma la autoridad demandada en su contestación23, es un concepto que opera de forma

21 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 22 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 23 En esencia, arguye que la actualización de las cantidades resulta improcedente ya que la parte actora realizó el pago de manera voluntaria sin ser coaccionada ni obligada por esa autoridad. 29

adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y 30

dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»24

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

24 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 31

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la 32

autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».

Lo resaltado es propio.

33

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -las multas administrativas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que establecen los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente25.

Por lo tanto, la devolución de la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

25 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, ***** y *****. 34

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal -quien tiene la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente26-, a fin de que le sea devuelto a quien aparece en el comprobante de pago oficial, esto es, a ***** -conductor del vehículo-, la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato27, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código

26 Por analogía, ilustra tal aserto lo establecido en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulado: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 27 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 8, mediante el cual se establece que, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 1 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la especie-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte. 35

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total boleta de infracción boleta de infracción folio número*****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada, aun cuando no se reconoce el derecho solicitado por el accionante, todo ello en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 36

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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