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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 782/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«El oficio con número de control *****, que entraña el mandamiento de ejecución emitido el 30 (treinta) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) y el requerimiento de pago y embargo del crédito fiscal derivado de una supuesta multa administrativa» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, no ser sancionado *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas1 y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso; esto es, para que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, por auto emitido el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a Jefe de la Oficina Recaudadora y a *****, Ministro Ejecutor, ambos de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato, dependientes de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se requirió a la encausada para que exhibiera: (i) copias debidamente certificadas del mandamiento de ejecución con número de control *****, de fecha 30 de mayo de 2018, emitido por la Oficial
1 Jefe y a *****, Ministro Ejecutor, ambos de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato, dependientes de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. 3
Recaudadora de Salamanca, Guanajuato y acta de requerimiento de pago y embargo practicado el 06 de marzo de 2019 por la misma Oficina Recaudadora, tendiente a hacer efectiva la multa administrativa estatal no fiscal2; y (ii) copia certificada de la multa impuesta por el Poder Judicial del Estado y su constancia de notificación, así como de la resolución ***** de 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $*****, determinada por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato3; ello, bajo el apercibimiento que de no exhibirlas, se les tendrían por no ofrecidas las referidas probanzas.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado y se les tuvo por admitida la probanza consistente en copia certificada del expediente que contiene mandamiento de ejecución con número de control *****, de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato y acta de requerimiento de pago y embargo practicado el 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la misma Oficina Recaudadora.
Por otra parte, toda vez que las encausadas no exhibieron copia certificada de la multa impuesta por el Poder Judicial del Estado y su constancia de notificación, así como de la resolución ***** de 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $*****, determinada por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se les tuvo por no ofrecida la probanza en cuestión.
2 Toda vez que las constancias exhibidas, cuentan con certificación corresponde al diverso proceso administrativo *****. 3 Ya que las ofreció, pero omitió anexarlas a su escrito de contestación. 4
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; 5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de los actos consignados en el folio número *****, consistentes en:
(i) El mandamiento de ejecución, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato; y
(ii) El requerimiento de pago y embargo practicados el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por *****, ministro ejecutor de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante la documental que exhibe el actor como anexo a su demandada denominada «ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO ESTATAL MULTAS ADMINSITRATIVAS ESTATALES NO FISCALES», misma que corresponde a su original con firma autógrafa -según lo manifiesta el accionante bajo protesta de decir verdad-, y considerando que cuenta con valor probatorio pleno al ser un documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Luego, al no haber invocado la autoridad alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, ni al advertirse la actualización de alguna causales de las previstas por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», el accionante esgrime medularmente, la indebida motivación y fundamentación del mandamiento de ejecución, pues señala que previo a su emisión, jamás le fue notificada la apertura del expediente y la resolución respecto de las cuales la autoridad demandada le exige el pago una obligación fiscal.
Además, niega lisa y llanamente que se le haya hecho de formal conocimiento la multa que presuntamente se le impuso el día 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince -según lo descrito el contenido del oficio confutado-, y por tanto, asevera que la obligación tributaria exigida resulta inexistente.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la emisión del mandamiento de ejecución, así como del acta de requerimiento de pago y el embargo efectuados; asimismo, refiere que en su carácter de autoridad ejecutora, sus actos únicamente se encaminan a hacer
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
efectivo un derecho constituido en favor del fisco estatal, sin haber sido dicha autoridad quien determinó la multa, y que en todo caso tal determinación es atribuible al Poder Judicial.
Además, expresa que en el presente caso se actualizaron debidamente los supuestos de hecho que condicionaban la aplicación de los preceptos de derecho que sustentaron el mandamiento de ejecución, encontrándose el mismo debidamente fundado y motivado.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso consiste en determinar si el mandamiento de ejecución impugnado se encuentra o no debidamente fundado y motivado, derivado de dilucidar si previo a instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, existía o no un crédito fiscal exigible al particular.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del mandamiento de ejecución controvertido, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los argumentos de ilegalidad aducidos por el impugnante y suficientes para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las 9
garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub- incisos y fracciones correspondientes.
En concreto, para considerar debidamente colmada la garantía de fundamentación y motivación tratándose de la determinación de un crédito fiscal, la resolución administrativa deberá expresar los preceptos legales aplicables, así como la pormenorización de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la autoridad fiscal a concluir la configuración de los supuestos de hecho que dan nacimiento a la obligación tributaria y, por tanto, que el contribuyente se encuentra sujeto a la erogación establecida.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 7
En el caso concreto, se aprecia que el mandamiento de ejecución impugnado tiene como objeto exigir a *****-actor-, el pago del crédito fiscal relativo a la «MULTA ADMINISTRATIVA NO FISCAL» cuyos datos de identificación corresponden a:
«Resolución: ***** Fecha de emisión: 08.01.2015 Autoridad emisora: PODER JUDICIAL Multa Administrativa Estatal No Fiscal determinada en la resolución: $*****Fecha de notificación de la resolución: 08.01.2015»
7 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 11
De lo anterior, se advierte que la obligación de carácter económico que la autoridad demandada pretende exigir al impetrante tiene la naturaleza de un «aprovechamiento», en términos de lo previsto por el ordinal 22 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Apoya lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL. Las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio Código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas multas, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades. En ese sentido, estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a un crédito fiscal, pues los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tienen derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos, según lo señala el numeral 4o. de dicho Código; por tanto, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que, determinadas en cantidad líquida, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido Código.»8
Énfasis añadido.
8 Tesis: 2a./J. 50/2003, Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003; página: 252 registro: 184085. 12
Luego, una vez que el pago de tal obligación no es cubierta o garantizada dentro del plazo legal correspondiente, la misma adquiere el carácter de exigible9 y se torna a su vez en un «crédito fiscal», susceptible de hacerse efectivo mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que dispone:
«Artículo 26. Son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico que tenga derecho a percibir el Estado, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, o en su caso, de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.»
En ese sentido, se enfatiza que tratándose del Procedimiento Administrativo de Ejecución, es un presupuesto imprescindible que de manera previa a su instauración la autoridad fiscal constate y verifique debidamente la existencia de un crédito fiscal, que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin; ello implica que el deudor conozca de manera plena la existencia del crédito que ha contraído para con la autoridad, en tanto que el objeto del procedimiento administrativo de ejecución estriba en exigir el pago del crédito fiscal si una vez fenecido el plazo legal para su pago, éste no fue cubierto.
9 La condición de exigible solo puede darse si el crédito fiscal, una vez determinado, fue debidamente notificado al particular y éste no ha sido cubierto o garantizado de manera oportuna; ilustrativo de lo anterior resulta la jurisprudencia intitulada: «CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).» Décima Época. Registro: 2011831. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CLXV/2016 (10a.). Página: 687 13
Al respecto y, contrario a lo señalado por la encausada en su contestación, se clarifica que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tal estudio representa un verificativo esencial de la legalidad de la actuación de la autoridad y que la misma no se haya efectuado en transgresión de las formalidades que establecen para tal efecto los ordenamientos legales respectivos, primordialmente el consistente en que previo al cobro coactivo del estado, el deudor verdaderamente hubiera tenido conocimiento previo de la obligación impuesta a su cargo y, por tanto, que ante su impago oportuno, se actualiza correctamente la existencia de un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.
Luego, en su demanda el accionante niega que se le hubiere notificado el contenido de la resolución número *****, emitida el 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince, por el Poder Judicial, en la cual se le impuso una multa administrativa estatal no fiscal correspondiente a la cantidad de $***** y respecto de la cual, obra indicado en el mandamiento de ejecución confutado que le fue notificada al accionante el mismo día de su emisión.
Ahora bien, el ordinal 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajauto, prevé como presunción que los actos y resoluciones que emitan las autoridades fiscales son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el contribuyente niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto o resolución, las autoridades fiscales deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. 14
En todo caso, el que la autoridad demandada haya omitido exhibir el documento que consigna la calificación de infracción y multa impugnada, así como de sus constancias de notificación, no conlleva al dictado de la improcedencia del presente proceso, sino que dicha irregularidad atañe a la ilegalidad de la actuación en sí misma, conforme a la cual resultaría procedente declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, toda vez que los elementos convictivos ofrecidos por la encausada no son suficientes para desvirtuar el hecho de que la accionante desconoce su contenido.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 68 del referido Código: «Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Luego, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el actor sí implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho10.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el citado ordinal 47, le fue constituido a la parte demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión el motivo o causa generadora del crédito fiscal combatido, así como la forma y términos en que se llevó a cabo
10 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15
la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Más aún, se precisa que el cumplimiento de exhibir el acto administrativo que el actor aduce desconocer, así como las constancias de su legal notificación, trae aparejada una doble consecuencia:
(i) Desvirtuar la negativa alegada por el actor; y (ii) Permitirle conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.
De lo anterior, resulta esclarecedor el contenido de la tesis siguiente:
«CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA. Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; empero, éstas deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones si el afectado los niega lisa y llanamente, excepto cuando la negativa implique la afirmación de un hecho diverso. De lo anterior, se deduce que la presunción de legalidad a que alude dicho numeral subsiste en principio, por disponerlo así en forma categórica el propio precepto, pero ante la negativa lisa y llana del actor respecto al conocimiento del origen del crédito y su respectiva notificación, la autoridad demandada debe demostrar con toda claridad y precisión su motivo o causa generadora, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva.»11
Énfasis añadido.
11 Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 16
Por consiguiente y a efecto de pretender dar cumplimiento con su débito probatorio, la autoridad ambiental demandada exhibió como anexo a su contestación copia certificada del oficio número *****, relativo al expediente número *****, expedido el 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince, por el Juez Primero Penal de Partido, mediante el cual se informa al Jefe de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato, el domicilio o lugar donde ***** -actor-, puede ser localizado para hacer efectiva la multa impuesta a través del auto de fecha 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $***** y respecto del cual, obra indicado que fue remitida copia certificada.
No obstante, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el aludido documento carece de eficacia probatoria12 para demostrar por sí mismo la veracidad en la existencia del auto emitido el día 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce, así como su legal notificación al actor, actuación que en su caso constituiría la resolución que contendría los fundamentos y motivos legales por los cuales se impuso al particular la multa que pretende hacerse efectiva vía Procedimiento Administrativo de Ejecución, y no así el citado oficio número *****, el cual solamente tiene naturaleza de un acto de comunicación entre autoridades, tal como obra indicado en su rubro.
Expuesto lo anterior, se tiene que en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no
12 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO.» Octava Época Registro: 227289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 421 17
exhibir la resolución que impone la multa la exigida al actor, así como tampoco exhibió su respectiva constancia de notificación.
En consecuencia, tampoco queda demostrada la existencia de un crédito fiscal exigible, que diera lugar a instaurar válidamente el procedimiento económico coactivo de cobro13 y, por tanto, al no acreditarse la existencia del crédito y su exigibilidad, no es posible constatar la legal procedencia de la emisión del mandamiento de ejecución, en tanto que el cobro coactivo instaurado en contra del accionante carece de sustento fáctico y legal para exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado.Lo anterior, con sustento, por similitud de razón, en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste
13 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.» 2a./J. 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 203, con número de registro 192411 18
incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»14
Énfasis añadido.
En consecuencia, se estima que la razón asiste al accionante en la presente causa, al no haber acreditado la autoridad demandada en el presente proceso la existencia de la resolución que dio origen al crédito fiscal determinado, así como de su debida notificación al accionante, omisión que obstaculizó al accionante la oportunidad de combatir dicha determinación, haciendo nugatorio su derecho de audiencia y dejándole en estado indefensión para controvertir de manera efectiva la aludida multa.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación del mandamiento de ejecución impugnado, así como la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que la autoridad demandada inobservó en perjuicio del accionante lo previsto por los ordinales 26 y 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, al exigir de manera coactiva al particular el pago de un crédito fiscal inexistente y carente de exigibilidad.
14 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 19
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 15
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana16, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la resolución combatida. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley
15 Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 20
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.»17
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie resulta ser el requerimiento de pago y embargo practicados el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil
17 Novena Época Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/7 Página: 1733 21
diecinueve, por *****, ministro ejecutor de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato; por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, no ser sancionado*****l respecto, quien resuelve determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado, ya que la materia del presente proceso estriba únicamente en conocer y dirimir sobre la legalidad del proceder de la Jefa de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato, y el ministro ejecutor de dicha oficina recaudadora.
18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 22
Es decir, la causa de conocimiento únicamente tuvo como objeto verificar que el cobro coactivo instrumentado a través el mandamiento de ejecución, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, y el requerimiento de pago y embargo practicados el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, cumpliera con el margen de legalidad estipulado en el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin encontrarse sujeto a dicho análisis la imposición de la sanción emitida por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato que se le atribuyó al ahora justiciable, máxime que no se acreditó en autos su existencia y legal notificación.
No obstante, en caso de llegar a verificarse la existencia de la resolución que impone al accionante la sanción consistente en multa, se puntualiza que el presente fallo no tendría el alcance de nulificar dicha multa determinada por parte del Poder Judicial del Estado de Guanajuato a cargo del justiciable, al NO tratarse de un acto material y formalmente administrativo.
En consecuencia, al haberse dejado sin efectos legales los actos combatidos por el actor y al no advertirse la existencia de algún derecho respecto del cual el actor tenga que ser restablecido, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
23
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor, ni se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Aclaración de sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo con número de expediente 782/1ªSala/19 promovido por *****, en su carácter de autorizado de la parte actora, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Sentencia. El 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el proceso administrativo 782/1ªSala/19.
SEGUNDO. Trámite de la aclaración de sentencia. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el accionante -a través de su autorizado-, solicitó la aclaración de sentencia que en esta vía se resuelve.
Mediante auto de fecha 27 veintisiete de septiembre de la presente anualidad, se tuvo a la parte actora por solicitando en tiempo y forma, la aclaración de sentencia. 2
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para resolver la aclaración de sentencia solicitada, conforme a lo previsto por el artículo 304 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Argumentos del promovente. En su escrito de aclaración, el accionante -a través de su autorizado-, señala lo siguiente:
«Toda vez que, el 23 (veintitrés) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), me fue notificada la resoluci6n de 17 (diecisiete) del mismo mes y año, recaída dentro del proceso administrativo en que se actúa, y en virtud de que en la misma, se asientan datos de manera errónea, me permito hacer uso del medio legal idóneo a fin de que se corrijan, pues a foja 03 y 05 (tres y cinco), se señala distinto número de control del mandamiento de ejecución *****,*****cuando lo correcto es que *****.
Por ende, pido se sirva realizar la aclaración de sentencia conducente, con la finalidad de que dicho fallo no cause contradicción o duda alguna respecto de quién dará cumplimiento a la sentencia.
La aclaración requerida no cambia o modifica los términos en los que fue pronunciada.»
Subrayado propio.
TERCERO. Procedencia de la aclaración. La aclaración de sentencia solicitada resulta procedente, en virtud de las siguientes consideraciones: 3
Del contenido del artículo 304 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que la aclaración de sentencia tiene por objeto subsanar omisiones y corregir errores o defectos en que se haya incurrido.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el actor, se aprecia en el apartado identificado como «ANTECEDENTES» y, particularmente, en el punto Segundo denominado Trámite del proceso administrativo -visible a foja 03 tres de la sentencia que se aclara-, así como en el Considerando Segundo bajo el rubro de «Existencia del acto impugnado», que fue asentado de manera errónea como número de control que contenía los actos impugnados el correspondiente «*****», siendo el número de control correcto el «*****».
En consecuencia, los aludidos apartados deben quedar como sigue:
«(…) A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. (…)
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. (…)
Además, se requirió a la encausada para que exhibiera: (i) copias debidamente certificadas del mandamiento de ejecución con número de control *****, de fecha 30 de mayo de 2018, emitido por la Oficial Recaudadora de Salamanca, Guanajuato y acta de requerimiento de pago y embargo practicado el 06 de marzo de 2019 por la misma Oficina Recaudadora, tendiente a hacer efectiva la multa administrativa estatal no fiscal2 ; y (ii) copia certificada de la multa impuesta por el Poder Judicial del Estado y su constancia de notificación, así como de la resolución *****de 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $*****, determinada por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato3; ello, bajo el 4
apercibimiento que de no exhibirlas, se les tendrían por no ofrecidas las referidas probanzas.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado y se les tuvo por admitida la probanza consistente en copia certificada del expediente que contiene mandamiento de ejecución con número de control *****, de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato y acta de requerimiento de pago y embargo practicado el 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la misma Oficina Recaudadora(…)
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. (…)
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de los actos consignados en el folio número *****, consistentes en: (…)»
Se hace saber a las partes, que esta resolución sobre aclaración de sentencia, formará parte integrante de la sentencia dictada en este proceso administrativo, el día 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve. Con fundamento en el artículo 304 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se:
5
R E S U E L V E
ÚNICO. Es procedente la aclaración de sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 781/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de esta resolución, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…El oficio con número de control *****, que entraña el mandamiento de ejecución emitido el 30 (treinta) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) y el requerimiento de pago y embargo del crédito fiscal derivado de una supuesta multa administrativa.»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para no ser sancionado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se 2
admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación a la pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por el actor, asimismo, la presuncional legal y humana.
Se concedió la suspensión para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.
Luego, en acuerdo del día 20 veinte de junio del mismo año, se tuvo al Jefe de la oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato, y a *****, Notificador Ejecutor de la citada oficina recaudadora, ambos dependientes de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las citadas autoridades-; y se les tuvo por haciendo propias las ofrecidas por el actor.
Además, se requirió a las autoridades demandadas para que aclararan si ofrecían como prueba la documental consistente en multa impuesta por el Poder Judicial del Estado y su constancia de notificación, y de ser así exhibieran la misma; o bien, si ofrecen como prueba documental la copia certificada del oficio número *****, expediente *****.
En auto dictado el 10 diez de julio de la misma anualidad referida, se tuvo a las demandadas por no ofreciendo ninguna de las pruebas sobre 3
las que versó el requerimiento señalado en el párrafo anterior, ello al haber transcurrido el término concedido sin que hayan dado cumplimiento al requerimiento formulado.
Posteriormente, el 19 diecinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se suspendió este proceso en virtud del recurso de reclamación interpuesto por el representante legal de las autoridades demandadas.
En acuerdo del día 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de que se resolvió el recurso de reclamación radicado con el número ***** PL, y confirmó el acuerdo de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve dictado por esta sala, se ordenó continuar con la tramitación de este proceso.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad 4
con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a)1, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con original del mandamiento de ejecución *****, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, con firma autógrafa de *****, Jefe de la Oficina Recaudadora, y con original de acta de requerimiento de pago y embargo con mismo folio y fecha, suscrita por *****, en ejercicio del cargo de Ministro Ejecutor2. Asimismo, con la confesión de las autoridades demandadas al dar contestación3. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del asunto, es procedente el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravios de los particulares…» 2 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos relativos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como de conformidad con el artículo 307K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 3 En el apartado relativo a los hechos, que en lo conducente indica: «ÚNICO.- Los hechos “1” y “2”, se admiten por ser ciertos únicamente en cuanto a la emisión y notificación de los actos que describe…»; 5
En la especie, las autoridades demandadas no invocaron causal alguna, por lo que al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo, a continuación se estudiará la controversia sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA
4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»6.
En este contexto, a continuación se analizará el segundo concepto de impugnación esgrimido en el escrito inicial de demanda, en que se aduce la indebida fundamentación y motivación del mandamiento de ejecución, pues sostiene actor que el acto impugnado es impreciso en cuanto a la autoridad que emitió la multa estatal no fiscal pues el Poder Judicial se integra por diversidad de autoridades; el hecho de limitarse a referir un número de expediente no satisface la debida motivación, es menester tener pleno conocimiento del origen del crédito para que dicha determinación sea vinculante al mandamiento de ejecución, más aún que niega lisa y llanamente conocer la multa impuesta.
Por su parte las autoridades demandadas en su escrito de contestación señalaron que el mandamiento de ejecución se encuentra debidamente motivado pues se puede identificar debidamente la resolución que le dio origen a la multa que se requiere de pago, siendo ésta la del expediente ***** de fecha 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, cuya autoridad emisora es el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que se trata de una multa administrativa estatal no fiscal cuyo monto es de $***** (*****), y que la autoridad demandada es la facultada para requerir el pago de la multa en cuestión, agrega que no cuenta con atribuciones para defender y representar a la autoridad del Poder Judicial en cuanto a la resolución controvertida.
De lo anterior se obtiene que la controversia a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la
6 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7
parte actora la determinación de la multa administrativa no fiscal impuesta por el Poder Judicial.
A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
El artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«ARTÍCULO 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que los emite;
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y
V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»
Por lo tanto, sí el numeral antes transcrito exige que los actos administrativos, que causen molestia a los particulares deben por lo menos estar fundados y motivados, sin hacer distinción alguna; es obligación de las autoridades fiscales señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, y motivar las 8
resoluciones que contenga el crédito fiscal, es decir, debe señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos, en los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es obligatorio no solo que se fundamente el crédito, sino la motivación en donde se debe señalar de manera clara y completa la resolución fiscal.
En la especie de los documentos que obran en el proceso administrativo, no se deprende que la parte actora tuviera conocimiento del acuerdo o resolución que dio origen al crédito fiscal que se le fincó, toda vez que en el mandamiento de ejecución, solo hace referencia a que con motivo de una multa administrativa estatal no fiscal determinada por el Poder Judicial en la resolución *****, se le requiere de pago, sin que obre señalamiento alguno de que cual autoridad de las que pertenecen al Poder Judicial fue quien ordenó la imposición de la multa, así como tampoco señala el objeto o propósito del crédito fiscal, además tampoco existen pruebas que demuestren que a la parte actora se le notificara el acuerdo tomado por el Poder Judicial.
Por lo tanto, no puede acreditarse que la parte actora tuviera pleno conocimiento del origen del crédito fiscal y que por ello dicha determinación sea vinculante al mandamiento de ejecución. Dejándose con ello en estado de indefensión a la parte actora, para que tenga plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución.
9
Sirven de fundamento a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro 10
forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación del mandamiento de ejecución, de fecha 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad lisa y llana del acto mencionado, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso del requerimiento de pago y embargo al ser éstos últimos frutos de un acto viciado.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad
7 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 11
que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8 [Lo resaltado es propio]
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9 [Énfasis añadido]
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita la parte actora el reconocimiento del derecho y la acción de condena para no ser sancionado.
No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora en virtud de que en este proceso administrativo se analizó la legalidad de los
8 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 12
actos correspondientes al procedimiento administrativo de ejecución realizado por la autoridad demandada, y no de los fundamentos y motivos de la resolución jurisdiccional que contienen la sanción, es decir la multa -crédito fiscal- impuesta a la parte actora.
Es necesario precisar que en términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Órgano Jurisdiccional puede analizar la legalidad de los actos emitidos por una autoridad administrativa entre otros, los créditos fiscales.
Sin embargo, tratándose de las multas -no fiscales- impuestas por una autoridad jurisdiccional como lo es un Juez adscrito al Poder Judicial, este Tribunal sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, sin que ello implique que se divida la continencia de la causa en el proceso contencioso administrativo o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo.
Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que este Tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez del Poder Judicial, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.
Además, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación 13
tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo Órgano Jurisdiccional le impone el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Resulta aplicable a lo anterior el criterio del Pleno de este Tribunal que enseguida se transcribe:
«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de defensa en el proceso judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.»10 [Lo resaltado es propio]
10 Toca 194/11 PL. Actor: David Enríquez Maldonado, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once. 14
En conclusión, la materia de la controversia no versó sobre los motivos y fundamentos de la resolución en que un órgano jurisdiccional impuso una multa -crédito fiscal- al no tener atribuciones para ello; aunado a que únicamente fueron señalados como actos impugnados aquéllos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el mandamiento de ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo, los cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
15
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado ni se condena a la autoridad demandada; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 779/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de mayo de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta folio número ***** de fecha 19 de marzo de 2020. De la cual tuve conocimiento el 30 de marzo de 2020» (sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se realice la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses y actualizaciones generados desde la fecha en que sea realizó 2
el pago hasta la fecha en que sea devuelta, en términos de lo previsto por los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de mayo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada, bajo apercibimiento que de no cumplir se le aplicarían los medios de apremio legales correspondientes.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se le tuvo por designando abogado autorizado, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, para estar en posibilidad de determinar el otorgamiento de la suspensión solicitada por el actor, se requirió a la autoridad demandada para que informara sobre la emisión del acto impugnado y la disposición o detentación del vehículo que refiere el actor; y sí de otorgarse la suspensión en los términos solicitados se causa perjuicio a terceros, así como si se contravienen disposiciones de orden público y de interés social.
Posteriormente, en proveído de fecha 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a *****, Inspector 3
de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda formulada en su contra; además, se les tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por designando abogados autorizados, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.
Asimismo, toda vez que no dieron cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, se hizo efectivo el apercibimiento anunciado y se les requirió para que exhibieran copia certificada legible de la boleta de infracción folio *****, de fecha 19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte.
Por otra parte, se dio vista al accionante para que manifestara lo que a sus intereses convenga en relación al informe rendido por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, consistente en que se ordenó la liberación del vehículo propiedad del actor.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se negó la suspensión para conceder la suspensión solicitada; ello, pues obra acreditado en autos que se encuentra a disposición del actor el vehículo que le fue retenido en garantía1.
Además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, toda vez que exhibió copia certificada legible de la boleta de infracción folio *****, de fecha 19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte.
1 Toda vez que la autoridad demandada informó que se ordenó la liberación del vehículo retenido en garantía al actor,; habiéndose dado vista al actor del informe rendido, y sin que haya realizado manifestaciones. 4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo verificativo la 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 5
Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción folio número*****, dirigida a *****(actor) redactada el día 19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte, por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad consistente en copia certificada de la aludida boleta de infracción, misma que al hacer fe de la existencia de su original, genera plena convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 123 del citado código.
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el inspector de movilidad demandado reconoce expresamente la veraz elaboración del folio de infracción impugnado, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.
Por otra parte, desprendido de los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, se advierte que el demandante efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
Situación que se encuentra demostrada mediante las documentales que obran anexas en el escrito de demanda, consistentes en: (i) comprobante oficial de pago con número de folio *****, emitido el día 30 treinta de marzo de 2020 dos mil veinte por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el cual se señalan el concepto «IMPUESTO: CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUAN PERIODO MAR-2020», como número de referencia «*****» y en el cual se consiga el pago de $*****; e (ii) impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de ***** accionante), indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.
Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y en la línea de captura de pago exhibida, quien resuelve genera convicción de que la erogación consignada en el comprobante de pago exhibido en el escrito de demanda fue efectivamente realizado por el actor, con motivo de la boleta de infracción impugnada, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación 7
con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Luego, en su contestación de demanda, *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, manifiesta que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de los actos impugnados, pues indica que no llevó a cabo la calificación del folio de infracción controvertido.
Al respecto, se desestima tal invocación de improcedencia al advertirse que la encausada parte de una premia equivocada, pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del citado código, dicho funcionario público interviene en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que emitió en lo particular, esto es, la elaboración el folio impugnado; ello, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de las aludidas actuaciones.
Por otra parte, también resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato,
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
al sostener que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos de la accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del código de la materia.
Ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, 26, 27, fracción X, 36, 37, fracciones I, III y XVII, 38, fracciones I, II y IX, y 39, fracción I,II, IV, VI, IX y XI, 46 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración4, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y, en su caso, el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.
Luego, considerando que la actora vía reconocimiento de derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es que dicha autoridad debe ser llamada al presente proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad
4 Ordenamiento expedido mediante Decreto Gubernativo número 62, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, número 175, tercera parte; y el cual, de conformidad con el ordinal primero transitorio, se encuentra vigente a partir de la fecha de su publicación. 9
determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»5 y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 10
esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 6
6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 11
Énfasis y subrayado añadido.
Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo. Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, 12
en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»7
En la especie, se clarifica que el comprobante de pago ofertado por la actora sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto.
Además, no se soslaya mencionar que -en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora-, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora. Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL
7 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.
13
EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8
Énfasis añadido.
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Énfasis y subrayados añadidos.
En otras palabras, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto; todo ello, en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 14
Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».9
Subrayado añadido
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos ***** y *****; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse,
9 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 15
oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos10.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato11; su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación.
Por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación -como en la especie ocurre-, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la cuestión
10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 16
planteada, conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos formulados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.
Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcribe:
«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»12
Lo resaltado es propio.
En este tenor, en el apartado denominado «HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA» y, concretamente, en el marcado como «SEGUNDO», el accionante niega lisa y llanamente la conducta imputada, esto es, que el vehículo de motor se encontrara prestando servicio alguno de transporte en cualquiera de las modalidades
12 Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 17
existentes; además, el justiciable agrega en el concepto de impugnación «SEGUNDO» que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundando y motivado, pues -en esencia- el inspector demandado omitió especificar correctamente los motivos que lo llevaron a concluir que se actualizó la violación a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajauto y sus Municipios que le fue atribuida.
Al respecto, en su ocurso de contestación, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues en la boleta de infracción impugnada se encuentra plasmada de forma precisa la motivación del acto13, y adiciona que el actor en ningún momento negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el « » consiste problema jurídico a dilucidar en determinar si el inspector de movilidad acreditó que el actor prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo y, por tanto, si éste requería o no un permiso otorgado por la autoridad administrativa competente.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad
13 Pues indica que el conductor del vehículo trasladaba a una persona a bordo de dicho vehículo, y al entrevistarse con el conductor le dijo que el viaje lo realizaba de la Avenida Pradera número 110 a la Héroes, la cantidad de $80.00 ochenta pesos y fue contratado mediante una aplicación tecnológica; en ese momento, le solicitó al conductor su permiso autorización emitida por la autoridad competente, a lo que el conductor no acredito contar con el mismo, elementos que le llevaron a concluir de manera indubitable que se estaba prestando un Servicio Especial de Transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente y, en consecuencia, atendiendo al artículo 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se consignó en la boleta de infracción impugnada que la conducta del actor constituye una infracción a las disposiciones en materia de transporte. 18
de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 14
De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones
14 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 19
explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.15
En otro extremo, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato16, se prevé que los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho (negativa calificada).
Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Dicho de otra manera, basta que el particular niegue «de manera llana» los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.
15 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 16 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 20
Resulta ilustrativo al efecto, lo establecido en la tesis siguiente:
«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana -también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»17
Lo subrayado es propio.
17 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 21
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionado, en funciones de regulación y vigilancia de prestación der servicio especial de transporte ejecutivo con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de los pasajeros o de terceros, se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento, transportando a 01 persona, el cual se le indico al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el conductor, en ese momento le solicite el permiso o autorización emitida por la autoridad competente a la lo que el conductor no acredita contar con la misma, posteriormente le pregunte se les estaba cobrando por el traslado al pasajero indicando que si la cantidad de 80.00 pesos de la colonia Avenida Pradera #110 a la colonia Héroes por otra el usuario manifestó que servicio lo solicito mediante plataforma tecnológica, detectándolo en flagrancia sin permiso o autorización correspondiente para realizar el servicio especial de transporte ejecutivo ya que indica el conductor no contar con el mismo por lo cual se procede a elaborar el folio de infracción por: Prestar el Servicio de Transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente. »
Énfasis añadido.
Además, la autoridad demandada señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 18, fracción VII, 20, fracciones I, II y III,39, 121, fracciones I y II, 152, 248, 249, fracciones I y II, 251, 252, 254, 256, 265,268 y 271 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 552, 668, fracción I, 678, 679, 706, 707, 711, 712, 713, fracción I, y 714, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en funciones de regulación y vigilancia de prestación der servicio especial de transporte 22
ejecutivo, el Inspector de Movilidad demandado detectó al vehículo descrito en el folio de infracción y se infraccionó al conductor (accionante) por prestar el servicio de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.
No obstante y contrario a lo que señala la encausada en su contestación de demanda, el actor sí niega haber prestado el servicio público de transporte.
Expresión que implica una negativa lisa y llana18, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso.
Además, es de destacarse que en el acto impugnado el inspector demandado asentó que, además del conductor, viajaba una persona en dicho vehículo, a la cual éste interrogó; sin embargo, la autoridad no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, como el nombre de dicha persona, media filiación, o la declaración o testimonio correspondiente, ello debido a que el sólo hecho de dicha persona estuviera en el vehículo no es una circunstancia contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio
18 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 23
especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
En tal sentido, al no obrar en autos medios de prueba que acrediten fehacientemente por parte de la autoridad demandada la veracidad de la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, se concluye que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado19.
En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no efectuó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»20
19 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 20 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 24
En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.
De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante21, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de
21 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 25
manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanaron o se encuentren condicionadas por el folio declarado nulo24. SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, con base en las siguientes precisiones:
En su demanda, la actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de $*****, cantidad
23 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280
26
pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta, más los intereses y actualizaciones correspondientes; pago que se encuentra debidamente acreditado en el presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer únicamente la devolución de la cantidad pagada indebidamente de forma actualizada, esto es, sin intereses, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que la justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»25.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la
25 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27
obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato26, mismo que dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la
26 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 28
devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»27
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos28. Ahora bien, los ordinales 29 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, íntimamente vinculados con el citado artículo 37 del código fiscal estatal29, establecen:
27 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 28 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 29 Codificación aplicable al caso concreto a pesar de que ya fue abrogada la misma, dado que el pago fue efectuado en el mes de marzo del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo fue en mayo de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente, al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado. 29
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. (….)
Lo resaltado es propio. 30
De lo anterior, se colige que cuando el particular solicite la devolución de una cantidad pagada de manera indebida30, la autoridad deberá devolver la cantidad y, para ello, tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis, acorde a lo previsto por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa -cincuenta días-, en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido -más allá de los cincuenta días-; y c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
En estos tres supuestos, inexorablemente deberá mediar previa solicitud de devolución de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.
Ahora bien, del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:
▪ Si la devolución es extemporánea -más allá de los cincuenta días-, los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,
▪ Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del
30 El ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato hace énfasis en la existencia previa de una solicitud. 31
numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió sus efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.
En ambos escenarios (b y c), acorde a lo estipulado por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.
Sin embargo, en el caso concreto, no se actualiza ninguna de las hipótesis antes referidas y, por tanto, no resulta procedente el pago de los intereses, ya que la controversia no deriva de la desatención a una solicitud de lo que se pagó indebidamente.
De esa forma, en el presente asunto únicamente se actualiza la hipótesis dispuesta por los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente31.
Luego, contrario a lo que afirman las encasadas, la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
31 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 459/18 PL, 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
32
Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una 33
obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»32
Lo subrayado es propio.
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».33
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «(…)tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia(…)».
32 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 33 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526 34
Así, como se expuso, no se prevé en la legislación fiscal aplicable la obligación de pagar intereses; clarificándose a la autoridad que no se está condenando a intereses, sino a la actualización del monto erogado y enterado de forma indebida.
Por lo tanto, la devolución del aprovechamiento (multa) cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte accionante la devolución de la cantidad de $*****, «de forma actualizada» a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, se reitera que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -dentro del ámbito de su competencia-, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello34.
34 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal intitulado: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE 35
Sustenta lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»35
Finalmente, *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 35 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 36
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos del actor y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen la devolución de la cantidad que por concepto multa pagó, de manera actualizada; ello, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho al pago de intereses que solicita la parte actora, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 37
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 779/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«El oficio con número de control *****, que entraña el mandamiento de ejecución emitido el 30 (treinta) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) y el requerimiento de pago y embargo del crédito fiscal derivado de una supuesta multa administrativa.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para no ser sancionado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. 2
En relación a la pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, asimismo, la presuncional legal y humana.
Se concedió la suspensión para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.
Luego, en proveído dictado el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Jefe de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato, y a *****, Notificador Ejecutor de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato, adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas, así como por haciendo propias las ofertadas por el actor.
Conjuntamente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda en virtud de que las enjuiciadas introdujeron cuestiones desconocidas para el actor, específicamente la copia certificada del oficio ***** del 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, expediente *****, suscrito por el Maestro Ernesto Martínez Pérez, Juez Primero Penal de Partido en Salamanca.
Ulteriormente, mediante acuerdo dictado el 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su 3
demanda, motivo por el cual se corrió traslado de ésta a las autoridades encausadas.
Posteriormente, el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las enjuiciadas por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a)1, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II,
1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravios de los particulares…» 2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita con original del mandamiento de ejecución con folio ***** de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por *****, en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Recaudadora adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. Asimismo, con original de acta de requerimiento de pago y embargo con mismo folio y fecha, suscrita por *****, en ejercicio del cargo de Ministro Ejecutor.
Lo anterior aunado al reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda, en el apartado relativo a los hechos, que en lo conducente indica: «ÚNICO.- Los hechos “1” y “2”, se admiten por ser ciertos únicamente en cuanto a la emisión y notificación de los actos que describe…»; ello al tenor de los artículos 48, fracción II, 78, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie, la parte demandada no invocó alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al advertir este resolutor alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa 5
administrativa, se determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»4.
En este contexto, se analizarán de forma conjunta los conceptos de impugnación «primero» y «segundo» del escrito inicial de demanda, así como el «segundo» de la ampliación de demanda, al encontrarse relacionados entre sí debido a que en ellos se aduce la indebida fundamentación y motivación del mandamiento de ejecución.
Sostiene el actor que el acto impugnado es impreciso en cuanto a la autoridad que emitió la multa estatal no fiscal pues el Poder Judicial se integra por diversidad de autoridades; el hecho de limitarse a referir un número de expediente no satisface la debida motivación, es menester tener pleno conocimiento del origen del crédito para que dicha determinación sea vinculante al mandamiento de ejecución, lo contrario lo coloca en un estado de indefensión, más aún que niega lisa y llanamente conocer la multa impuesta. Además agrega que las encausadas pretenden perfeccionar dicho acto a través de su contestación de demanda.
Por su parte las autoridades demandadas en su escrito de contestación señalaron que el mandamiento de ejecución se encuentra debidamente motivado pues se puede identificar debidamente la resolución que le dio origen a la multa que se requiere de pago, siendo ésta la del expediente ***** de fecha 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, cuya autoridad emisora es el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que se trata de una multa administrativa estatal no fiscal cuyo monto es de $***** (*****), y que la autoridad demandada es la
4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7
facultada para requerir el pago de la multa en cuestión, agrega que no cuenta con atribuciones para defender y representar a la autoridad del Poder Judicial en cuanto a la resolución controvertida.
De lo anterior se obtiene que la controversia a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora la determinación de la multa administrativa no fiscal impuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
El artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«ARTÍCULO 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que los emite;
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y
V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.» 8
Por lo tanto, sí el numeral antes transcrito exige que los actos administrativos, que causen molestia a los particulares deben por lo menos estar fundados y motivados, sin hacer distinción alguna; es obligación de las autoridades fiscales señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, y motivar las resoluciones que contenga el crédito fiscal, es decir, debe señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos, en los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es obligatorio no solo que se fundamente el crédito, sino la motivación en donde se debe señalar de manera clara y completa la resolución fiscal.
En la especie de los documentos que obran en el proceso administrativo, no se deprende que la parte actora tuviera conocimiento del acuerdo o resolución que dio origen al crédito fiscal que se le fincó, toda vez que en el mandamiento de ejecución, solo hace referencia a que con motivo de una multa administrativa estatal no fiscal determinada por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato en la resolución *****, se le requiere de pago, sin que obre señalamiento alguno de que cual autoridad de las que pertenecen al Poder Judicial del Estado de Guanajuato, fue quien ordenó la imposición de la multa, así como tampoco señala el objeto o propósito del crédito fiscal, además tampoco existen pruebas que demuestren que a la parte actora se le notificara el acuerdo tomado por el Poder Judicial.
Por lo tanto, no puede acreditarse que la parte actora tuviera pleno conocimiento del origen del crédito fiscal y que por ello dicha 9
determinación sea vinculante al mandamiento de ejecución. Dejándose con ello en estado de indefensión a la parte actora, para que tenga plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución.
Sirven de fundamento a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, 10
JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5
Por último no pasa desapercibido para quien juzga, que la autoridad demandada al momento de emitir su contestación de demanda, trató de perfeccionar su acto, ofreciendo como prueba el oficio *****, que le fue dirigido por parte del Juez Primero Penal de Partido, donde le solicita que haga efectiva la multa impuesta al impetrante por la cantidad de $***** (*****).
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el mandamiento de ejecución impugnado, ni el documento señalado fue adjuntado a éste, por ello debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo
5 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 11
establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A6, que enseguida se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»
Lo subrayado es propio.
6 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 12
Lo anterior se justifica porque, como se precisó en los párrafos precedentes, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»7
Énfasis añadido.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación del mandamiento de ejecución, ***** de fecha 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su
7 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 13
aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad lisa y llana del acto mencionado, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso del requerimiento de pago al ser éste último fruto de actos viciados.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8
Lo resaltado es propio.
8 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 14
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Solicita la parte actora el reconocimiento del derecho y la acción de condena para no ser sancionado.
No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora en virtud de que en este proceso administrativo se analizó la legalidad de los actos correspondientes al procedimiento administrativo de ejecución realizado por la autoridad demandada, y no de los fundamentos y motivos de la resolución jurisdiccional que contienen la sanción, es decir la multa -crédito fiscal- impuesta a la parte actora.
Es necesario precisar que en términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Órgano Jurisdiccional puede analizar la legalidad de los actos emitidos por una autoridad administrativa entre otros, los créditos fiscales.
9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 15
Sin embargo, tratándose de las multas -no fiscales- impuestas por una autoridad jurisdiccional como lo es el Juez de Partido Especializado en materia Familiar adscrito al Poder Judicial del Estado, este Tribunal sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, sin que ello implique que se divida la continencia de la causa en el proceso contencioso administrativo o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo.
Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que este Tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez del Poder Judicial del Estado, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.
Además, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo Órgano Jurisdiccional le impone el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Resulta aplicable a lo anterior el criterio del Pleno de este Tribunal que enseguida se transcribe: 16
«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de defensa en el proceso judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.»10
Lo resaltado es propio.
En conclusión, la materia de la «litis» no versó sobre los motivos y fundamentos de la resolución en que un órgano jurisdiccional impuso una multa -crédito fiscal- al no tener atribuciones para ello; aunado a que únicamente fueron señalados como actos impugnados aquéllos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el mandamiento de ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo, los cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del
10 Toca 194/11 PL. Actor: David Enríquez Maldonado, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once. 17
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables.
Dado lo anterior no procede para cancelar el crédito fiscal -multa-, determinado en el expediente ***** por diversa autoridad jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado ni se condena a la autoridad demandada; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia. 18
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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