Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 782/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«El oficio con número de control *****, que entraña el mandamiento de ejecución emitido el 30 (treinta) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) y el requerimiento de pago y embargo del crédito fiscal derivado de una supuesta multa administrativa» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, no ser sancionado *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas1 y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso; esto es, para que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, por auto emitido el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a Jefe de la Oficina Recaudadora y a *****, Ministro Ejecutor, ambos de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato, dependientes de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se requirió a la encausada para que exhibiera: (i) copias debidamente certificadas del mandamiento de ejecución con número de control *****, de fecha 30 de mayo de 2018, emitido por la Oficial
1 Jefe y a *****, Ministro Ejecutor, ambos de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato, dependientes de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. 3
Recaudadora de Salamanca, Guanajuato y acta de requerimiento de pago y embargo practicado el 06 de marzo de 2019 por la misma Oficina Recaudadora, tendiente a hacer efectiva la multa administrativa estatal no fiscal2; y (ii) copia certificada de la multa impuesta por el Poder Judicial del Estado y su constancia de notificación, así como de la resolución ***** de 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $*****, determinada por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato3; ello, bajo el apercibimiento que de no exhibirlas, se les tendrían por no ofrecidas las referidas probanzas.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado y se les tuvo por admitida la probanza consistente en copia certificada del expediente que contiene mandamiento de ejecución con número de control *****, de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato y acta de requerimiento de pago y embargo practicado el 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la misma Oficina Recaudadora.
Por otra parte, toda vez que las encausadas no exhibieron copia certificada de la multa impuesta por el Poder Judicial del Estado y su constancia de notificación, así como de la resolución ***** de 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $*****, determinada por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se les tuvo por no ofrecida la probanza en cuestión.
2 Toda vez que las constancias exhibidas, cuentan con certificación corresponde al diverso proceso administrativo *****. 3 Ya que las ofreció, pero omitió anexarlas a su escrito de contestación. 4
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; 5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de los actos consignados en el folio número *****, consistentes en:
(i) El mandamiento de ejecución, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato; y
(ii) El requerimiento de pago y embargo practicados el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por *****, ministro ejecutor de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante la documental que exhibe el actor como anexo a su demandada denominada «ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO ESTATAL MULTAS ADMINSITRATIVAS ESTATALES NO FISCALES», misma que corresponde a su original con firma autógrafa -según lo manifiesta el accionante bajo protesta de decir verdad-, y considerando que cuenta con valor probatorio pleno al ser un documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Luego, al no haber invocado la autoridad alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, ni al advertirse la actualización de alguna causales de las previstas por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», el accionante esgrime medularmente, la indebida motivación y fundamentación del mandamiento de ejecución, pues señala que previo a su emisión, jamás le fue notificada la apertura del expediente y la resolución respecto de las cuales la autoridad demandada le exige el pago una obligación fiscal.
Además, niega lisa y llanamente que se le haya hecho de formal conocimiento la multa que presuntamente se le impuso el día 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince -según lo descrito el contenido del oficio confutado-, y por tanto, asevera que la obligación tributaria exigida resulta inexistente.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la emisión del mandamiento de ejecución, así como del acta de requerimiento de pago y el embargo efectuados; asimismo, refiere que en su carácter de autoridad ejecutora, sus actos únicamente se encaminan a hacer
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
efectivo un derecho constituido en favor del fisco estatal, sin haber sido dicha autoridad quien determinó la multa, y que en todo caso tal determinación es atribuible al Poder Judicial.
Además, expresa que en el presente caso se actualizaron debidamente los supuestos de hecho que condicionaban la aplicación de los preceptos de derecho que sustentaron el mandamiento de ejecución, encontrándose el mismo debidamente fundado y motivado.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso consiste en determinar si el mandamiento de ejecución impugnado se encuentra o no debidamente fundado y motivado, derivado de dilucidar si previo a instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, existía o no un crédito fiscal exigible al particular.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del mandamiento de ejecución controvertido, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los argumentos de ilegalidad aducidos por el impugnante y suficientes para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las 9
garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub- incisos y fracciones correspondientes.
En concreto, para considerar debidamente colmada la garantía de fundamentación y motivación tratándose de la determinación de un crédito fiscal, la resolución administrativa deberá expresar los preceptos legales aplicables, así como la pormenorización de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la autoridad fiscal a concluir la configuración de los supuestos de hecho que dan nacimiento a la obligación tributaria y, por tanto, que el contribuyente se encuentra sujeto a la erogación establecida.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 7
En el caso concreto, se aprecia que el mandamiento de ejecución impugnado tiene como objeto exigir a *****-actor-, el pago del crédito fiscal relativo a la «MULTA ADMINISTRATIVA NO FISCAL» cuyos datos de identificación corresponden a:
«Resolución: ***** Fecha de emisión: 08.01.2015 Autoridad emisora: PODER JUDICIAL Multa Administrativa Estatal No Fiscal determinada en la resolución: $*****Fecha de notificación de la resolución: 08.01.2015»
7 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 11
De lo anterior, se advierte que la obligación de carácter económico que la autoridad demandada pretende exigir al impetrante tiene la naturaleza de un «aprovechamiento», en términos de lo previsto por el ordinal 22 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Apoya lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL. Las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio Código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas multas, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades. En ese sentido, estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a un crédito fiscal, pues los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tienen derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos, según lo señala el numeral 4o. de dicho Código; por tanto, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que, determinadas en cantidad líquida, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido Código.»8
Énfasis añadido.
8 Tesis: 2a./J. 50/2003, Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003; página: 252 registro: 184085. 12
Luego, una vez que el pago de tal obligación no es cubierta o garantizada dentro del plazo legal correspondiente, la misma adquiere el carácter de exigible9 y se torna a su vez en un «crédito fiscal», susceptible de hacerse efectivo mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que dispone:
«Artículo 26. Son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico que tenga derecho a percibir el Estado, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, o en su caso, de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.»
En ese sentido, se enfatiza que tratándose del Procedimiento Administrativo de Ejecución, es un presupuesto imprescindible que de manera previa a su instauración la autoridad fiscal constate y verifique debidamente la existencia de un crédito fiscal, que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin; ello implica que el deudor conozca de manera plena la existencia del crédito que ha contraído para con la autoridad, en tanto que el objeto del procedimiento administrativo de ejecución estriba en exigir el pago del crédito fiscal si una vez fenecido el plazo legal para su pago, éste no fue cubierto.
9 La condición de exigible solo puede darse si el crédito fiscal, una vez determinado, fue debidamente notificado al particular y éste no ha sido cubierto o garantizado de manera oportuna; ilustrativo de lo anterior resulta la jurisprudencia intitulada: «CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).» Décima Época. Registro: 2011831. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CLXV/2016 (10a.). Página: 687 13
Al respecto y, contrario a lo señalado por la encausada en su contestación, se clarifica que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tal estudio representa un verificativo esencial de la legalidad de la actuación de la autoridad y que la misma no se haya efectuado en transgresión de las formalidades que establecen para tal efecto los ordenamientos legales respectivos, primordialmente el consistente en que previo al cobro coactivo del estado, el deudor verdaderamente hubiera tenido conocimiento previo de la obligación impuesta a su cargo y, por tanto, que ante su impago oportuno, se actualiza correctamente la existencia de un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.
Luego, en su demanda el accionante niega que se le hubiere notificado el contenido de la resolución número *****, emitida el 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince, por el Poder Judicial, en la cual se le impuso una multa administrativa estatal no fiscal correspondiente a la cantidad de $***** y respecto de la cual, obra indicado en el mandamiento de ejecución confutado que le fue notificada al accionante el mismo día de su emisión.
Ahora bien, el ordinal 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajauto, prevé como presunción que los actos y resoluciones que emitan las autoridades fiscales son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el contribuyente niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto o resolución, las autoridades fiscales deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. 14
En todo caso, el que la autoridad demandada haya omitido exhibir el documento que consigna la calificación de infracción y multa impugnada, así como de sus constancias de notificación, no conlleva al dictado de la improcedencia del presente proceso, sino que dicha irregularidad atañe a la ilegalidad de la actuación en sí misma, conforme a la cual resultaría procedente declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, toda vez que los elementos convictivos ofrecidos por la encausada no son suficientes para desvirtuar el hecho de que la accionante desconoce su contenido.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 68 del referido Código: «Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Luego, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el actor sí implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho10.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el citado ordinal 47, le fue constituido a la parte demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión el motivo o causa generadora del crédito fiscal combatido, así como la forma y términos en que se llevó a cabo
10 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15
la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Más aún, se precisa que el cumplimiento de exhibir el acto administrativo que el actor aduce desconocer, así como las constancias de su legal notificación, trae aparejada una doble consecuencia:
(i) Desvirtuar la negativa alegada por el actor; y (ii) Permitirle conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.
De lo anterior, resulta esclarecedor el contenido de la tesis siguiente:
«CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA. Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; empero, éstas deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones si el afectado los niega lisa y llanamente, excepto cuando la negativa implique la afirmación de un hecho diverso. De lo anterior, se deduce que la presunción de legalidad a que alude dicho numeral subsiste en principio, por disponerlo así en forma categórica el propio precepto, pero ante la negativa lisa y llana del actor respecto al conocimiento del origen del crédito y su respectiva notificación, la autoridad demandada debe demostrar con toda claridad y precisión su motivo o causa generadora, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva.»11
Énfasis añadido.
11 Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 16
Por consiguiente y a efecto de pretender dar cumplimiento con su débito probatorio, la autoridad ambiental demandada exhibió como anexo a su contestación copia certificada del oficio número *****, relativo al expediente número *****, expedido el 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince, por el Juez Primero Penal de Partido, mediante el cual se informa al Jefe de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato, el domicilio o lugar donde ***** -actor-, puede ser localizado para hacer efectiva la multa impuesta a través del auto de fecha 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $***** y respecto del cual, obra indicado que fue remitida copia certificada.
No obstante, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el aludido documento carece de eficacia probatoria12 para demostrar por sí mismo la veracidad en la existencia del auto emitido el día 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce, así como su legal notificación al actor, actuación que en su caso constituiría la resolución que contendría los fundamentos y motivos legales por los cuales se impuso al particular la multa que pretende hacerse efectiva vía Procedimiento Administrativo de Ejecución, y no así el citado oficio número *****, el cual solamente tiene naturaleza de un acto de comunicación entre autoridades, tal como obra indicado en su rubro.
Expuesto lo anterior, se tiene que en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no
12 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO.» Octava Época Registro: 227289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 421 17
exhibir la resolución que impone la multa la exigida al actor, así como tampoco exhibió su respectiva constancia de notificación.
En consecuencia, tampoco queda demostrada la existencia de un crédito fiscal exigible, que diera lugar a instaurar válidamente el procedimiento económico coactivo de cobro13 y, por tanto, al no acreditarse la existencia del crédito y su exigibilidad, no es posible constatar la legal procedencia de la emisión del mandamiento de ejecución, en tanto que el cobro coactivo instaurado en contra del accionante carece de sustento fáctico y legal para exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado.Lo anterior, con sustento, por similitud de razón, en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste
13 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.» 2a./J. 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 203, con número de registro 192411 18
incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»14
Énfasis añadido.
En consecuencia, se estima que la razón asiste al accionante en la presente causa, al no haber acreditado la autoridad demandada en el presente proceso la existencia de la resolución que dio origen al crédito fiscal determinado, así como de su debida notificación al accionante, omisión que obstaculizó al accionante la oportunidad de combatir dicha determinación, haciendo nugatorio su derecho de audiencia y dejándole en estado indefensión para controvertir de manera efectiva la aludida multa.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación del mandamiento de ejecución impugnado, así como la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que la autoridad demandada inobservó en perjuicio del accionante lo previsto por los ordinales 26 y 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, al exigir de manera coactiva al particular el pago de un crédito fiscal inexistente y carente de exigibilidad.
14 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 19
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 15
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana16, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la resolución combatida. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley
15 Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 20
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.»17
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie resulta ser el requerimiento de pago y embargo practicados el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil
17 Novena Época Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/7 Página: 1733 21
diecinueve, por *****, ministro ejecutor de la Oficina Recaudadora en Salamanca, Guanajuato; por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, no ser sancionado*****l respecto, quien resuelve determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado, ya que la materia del presente proceso estriba únicamente en conocer y dirimir sobre la legalidad del proceder de la Jefa de la Oficina Recaudadora de Salamanca, Guanajuato, y el ministro ejecutor de dicha oficina recaudadora.
18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 22
Es decir, la causa de conocimiento únicamente tuvo como objeto verificar que el cobro coactivo instrumentado a través el mandamiento de ejecución, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, y el requerimiento de pago y embargo practicados el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, cumpliera con el margen de legalidad estipulado en el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin encontrarse sujeto a dicho análisis la imposición de la sanción emitida por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato que se le atribuyó al ahora justiciable, máxime que no se acreditó en autos su existencia y legal notificación.
No obstante, en caso de llegar a verificarse la existencia de la resolución que impone al accionante la sanción consistente en multa, se puntualiza que el presente fallo no tendría el alcance de nulificar dicha multa determinada por parte del Poder Judicial del Estado de Guanajuato a cargo del justiciable, al NO tratarse de un acto material y formalmente administrativo.
En consecuencia, al haberse dejado sin efectos legales los actos combatidos por el actor y al no advertirse la existencia de algún derecho respecto del cual el actor tenga que ser restablecido, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor, ni se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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