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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 813/1aSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 23 de noviembre de 2017, ante el Director de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, (…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se realicen las gestiones necesarias e intervenga -en el ámbito de sus atribuciones-, en la problemática expuesta en el escrito presentado el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, debiendo explorar la posibilidad 2
de supervisar las acciones constructivas de *****, con las cuales ésta dividiendo su propiedad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por designando abogados autorizados, en términos del numeral 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el mismo acuerdo, también se requirió a la actora para que señalara el domicilio de *****, quien tiene el carácter de tercero con derecho incompatible conforme a lo plasmado en el escrito de demanda.
Posteriormente, mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, por dando contestación a la demanda planteada en su contra; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso procesal, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Igualmente, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y, por tal motivo, se ordenó correr 3
traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
Además, toda vez que el acto impugnado se hizo consistir en una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, por auto dictado el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Enseguida, a través del acuerdo emitido el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda; asimismo, nuevamente se corrió traslado del escrito de demanda al tercero con derecho incompatible para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
De manera posterior, por auto dictado el día 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** -tercero con derecho incompatible-, por manifestando lo conveniente a sus intereses; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
También se requirió al tercero con derecho incompatible para que manifestara si ofrecía como probanza el Disco Compacto (CD) que obra adjunto a su demanda, bajo apercibimiento de que -en caso de no 4
dar cumplimiento al requerimiento-, se le tendría por no ofrecida la misma.
De igual forma, se requirió: (i) al Juez Civil Especializado en Materia Familiar del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, para que remitiera copias certificadas de todo lo actuado en el expediente *****, incluyendo las videograbaciones de las audiencias celebradas en el juicio referido, tramitado en ese Juzgado; y (ii) al Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, para que remitiera copias certificadas de todo lo actuado en el Juicio Ordinario Civil expediente *****.
Luego, mediante proveído de fecha 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Juez Primero Civil del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, especializada en extinción de dominio del Estado, y al Juez del Partido Judicial de León, Guanajuato, especializado en materia familiar, por dando cumplimiento a los requerimientos que les fueron formulados -respectivamente-, al haber remitido copia certificadas de todo lo actuado en el Juicio Ordinario Civil expediente *****, y el Juicio Oral Ordinario número *****.
Asimismo, se tuvo al tercero con derecho incompatible por no ofreciendo el Disco Compacto (CD) como prueba de su parte, toda vez que no acató el requerimiento que le fue previamente formulado.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia de alegatos. Legalmente citadas las partes, el 4 , tuvo verificativo la cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El día , 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la accionante presentó un escrito dirigido al Director de Proyección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, mediante el cual solicitaba se realizara la «supervisión de las acciones constructivas del Sr. *****» con las cuales se estaba dividiendo su propiedad y, 6
concretamente, lo relacionado con las siguientes problemáticas: (i) destrucción de árboles; (ii) daños en sus muros con motivo del paso irregular de drenaje; (iii) conducción de corriente de agua fluvial hacia su propiedad; y (iv) pretensión de dejar sin derecho de paso a la parte posterior de su casa, con lo cual también queda en peligro la ventilación, luz y manejo de boiler del baño de la planta baja.
Para acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda reproducción digital del escrito que contiene la petición dirigida y presentada ante la Dirección General de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, en el cual obra firma y sello de recepción fechado el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Dicha actuación tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que la promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, al corresponder este documento a su original -bajo protesta de decir verdad- y sumado al reconocimiento expreso de la encausada1, al admitir como cierta su recepción; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, en su escrito de demanda, la justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.
1 Específicamente en el punto «SEGUNDO» del apartado correspondiente a la contestación de cada uno de los hechos que dan motivo a la demanda, consignado en el escrito de contestación de demanda. 7
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante sí implica una negativa lisa y llana3, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del código de la materia, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; circunstancia que, en la especie, no ocurrió.
2 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 8
Ello, pues el Titular de la ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, no acredita en la secuela procesal la existencia del documento que contenga la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, así como la constancia de su notificación correspondiente, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.
Más aún, la autoridad reconoce expresamente en su ocurso de contestación de demanda que es cierto que no se notificó respuesta alguna a la accionante; aseveración que hace prueba plena en contra de la autoridad, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A lo cual, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la 9
Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.
Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del accionante fue dirigida a la entonces Dirección de Protección y Vigilancia, ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajauto, que en forma literal indica:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»
4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 10
De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada al peticionario o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación ficta como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
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«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»5
En el caso concreto, si la petición se dirigió y presentó ante el Titular de la ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio y notificando formalmente dicha respuesta al peticionario, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Bajo esta premisa y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
En consecuencia, se concluye que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante la entonces Dirección de Protección y Vigilancia, ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro
5 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *******, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 12
Histórico, de Guanajuato, Guanajuato, el día 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Luego, independientemente de que la encausada no invoco la actualización de alguna hipótesis de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta debidamente configurada, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales (como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia).
Por el contrario, deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la 13
interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»6
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad
6 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 14
para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».7
Énfasis añadido.
Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos8.
QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible
7 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 8 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15
que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»9
Énfasis añadido.
Lo anterior, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
9 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 16
Dicho pronunciamiento, tiene sustento en el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»10
Lo subrayado es propio.
10 Novena Época Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 17
De modo que, tratándose de una negativa ficta, el problema jurídico se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.11
1. En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa dada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante en fecha 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete:
«Me permito solicitar su invaluable apoyo para explorar la posibilidad de supervisar las acciones constructivas del Sr. *****, con las cuales se está dividiendo nuestra propiedad.
Los principales problemas que observo son:
1) Insistencia en la destrucción de árboles. Ya avisé a la Dirección de Ecología. 2) Paso irregular del drenaje que ya está ocasionando daños en mis muros. 3) Conducción de corriente de agua fluvial hacia mi propiedad. 4) Pretensión de dejar sin derecho de paso a la parte posterior de mi casa, con lo cual también queda en peligro el de ventilación, luz y manejo del boyler del baño de la planta baja (aunque de momento dice que no piensa tapar, pero inicialmente si pidió que yo tapara mis ventanas con tablas, luego que no pensaba “exigirme” que lo hiciera… fluctúa mucho su palabra).
Este conflicto se generó por el fallo de divorcio en que se hizo una repartición general del inmueble, entendiéndose sujeta a ajustes de detalle, antes de escriturar.
11 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 18
Por todo lo anterior, urgiendo la amenaza contra los árboles, anexo fotografías y le pido encarecidamente su intervención, para lograr apego a la ley aplicable (…)»
Subrayado propio.
2. Al respecto, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad:
▪ En lo que respecta a los puntos 2 dos, 3 tres y 4 cuatro, sostiene que se trata de un conflicto entre particulares, por lo cual no puede intervenir la autoridad; más aún que, en términos del ordinal 16 del Código Civil para el Estado de Guanajauto, se está frente a un asunto que implica un conflicto en relación con la posesión, propiedad y derechos de vecindad, el cual debe ser dirimido ante la autoridad civil;
▪ En relación con la amenaza de cortar árboles (punto 1 uno), expresa que tampoco resulta competente para conocer del asunto, en términos de lo previsto por el ordinal 6, fracción III, del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, sin perjuicio de que la fracción IV del citado numeral establezca que esa autoridad resulta competente para conceder o autorizar la afectación parcial o total de árboles.
Además, indica que, en relación con dicho punto (así como el 4 cuatro) del escrito petitorio, no se produce una lesión a su esfera jurídica, ya que la justiciable hace referencia a hechos futuros e inciertos de realización no segura y, por tanto, no existe materia para atender tal pretensión; y
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▪ Con independencia de lo anterior, afirma que sí intervino -dentro del ámbito de su competencia-, en el asunto que le fue planteado, pues señala que en fecha 6 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se giró orden de inspección dentro del procedimiento *****, en la cual el entonces Director de Protección y Vigilancia, instruyó que se visitara el domicilio correspondiente para verificar la observancia del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio; y en esa misma fecha, un inspector de la aludida Dirección se apersonó en el domicilio y llevó a cabo la diligencia de inspección correspondiente.
Luego, el día 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se dictó -más nunca fue notificado, según lo reconoce la autoridad- el oficio número *****, en el cual el entonces Director de Protección y Vigilancia, dio respuesta al escrito formulado por la accionante, en los siguientes términos:
«En vista de inspección realizada por personal adscrito a esta Unidad administrativa, se ubicó el área señalada por Usted, donde se detectó una construcción de barda de colindancia sin el permiso correspondiente expedido por esta Dirección a mi cargo, motivo por el cual se inició el procedimiento administrativo mediante acta y orden de inspección núm. *****, por estar dentro del ámbito de mis atribuciones.
Asimismo, en caso de que considere alguna afectación y/o invasión a su propiedad, se les sugiere acudir a las instancias judiciales para que haga valer sus derechos, en virtud de que esta Dirección no se encuentra facultada para dirimir asuntos entre particulares.»
Para acreditar tal situación, exhibe copia certificada de las citadas orden de inspección, acta de inspección y oficio número *****.
20
De manera que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, fracción III, del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, y 534, párrafo primero, y 535, párrafo primero, del Código Territorial para el Estado de Guanajauto, esa autoridad sí resultó competente para realizar inspecciones en las construcciones públicas y privadas que se ejecuten en la ciudad.
Sin embargo, indica que el trámite del procedimiento número ***** no tienen por qué ser notificadas a la solicitante, pues éste únicamente se entiende con la persona a quien le es practicada la visita de inspección.
3. Ahora bien, en su ampliación de demanda, la parte actora arguye en su concepto de impugnación identificado como «ÚNICO» que la negativa expresa otorgada por la autoridad encausada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues contrario a lo resuelto por la encausada:
(i) La finalidad del aviso formulado fue para que las autoridades intervinieran en las acciones de construcción (paso irregular de drenaje y obstrucción a la parte posterior de su vivienda) que se llevaban a cabo dentro de su predio, en términos del artículo 1 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, mas no para que solucionaran los conflictos entre particulares que existen entre la accionante y *****.
(ii) Dicha autoridad realizó una intervención «a medias», pues si bien la autoridad refiere que se inicio un procedimiento administrativo mediante orden y acta número *****, no menos cierto es que ésta no demuestra haber emitido la resolución respectiva, en la cual se determine alguna sanción 21
económica en contra del ***** o alguna orden de demolición por la construcción irregular.
Por lo cual, señala que únicamente, mediante la determinación correspondiente, se podrá considerar que la autoridad intervino en la problemática relacionada con la construcción de una barda que fue realizada sin el permiso necesario para tal efecto.
(iii) No remitió su solicitud ante la autoridad que resulta competente (Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental) para conocer de la destrucción de árboles, con base en el principio de coordinación administrativa y para no dejar en estado de indefensión a la particular.
Además, señala que el hecho de que se haya planteado una acción futura, no implica que la autoridad no pueda o no deba intervenir en el asunto, pues el propósito de la petición radica en prevenir el corte y destrucción ilegal de árboles.
4. Luego, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad sostiene que el concepto de impugnación deviene inoperante e ineficaz, ya que:
(i) La accionante carece de interés jurídico, esto es, no tiene derecho a intervenir ni a que se le notifique el resultado del procedimiento, sino que su única prerrogativa es que se le haga de conocimiento el inicio del mismo.
Ello, pues en términos de los numerales 9 y 161 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 216 y 218 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, sólo 22
***** tiene interés jurídico en el procedimiento administrativo de inspección; y
(ii) La accionante hace de conocimiento en su escrito petitorio que ya dio aviso a la entonces Dirección de Ecología y, por tanto, esa autoridad no realizó gestiones adicionales para que esa situación específica fuera atendida por la autoridad competente.
5. Finalmente, en su ocurso de manifestaciones, ***** -tercero con derecho incompatible-, señala que su actuar se encuentra dentro de los parámetros que establece el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, y sin vulnerar ningún derecho de la actora, toda vez que cuenta con licencia de construcción legalmente expedida conforme a la cual construyó la edificación de bardas.
Además, refiere que el ejercicio de sus derechos patrimoniales se basa en la titularidad que ostenta también sobre el predio en cuestión; por lo que, expresa que la actora ha ocultado información como es la existencia del convenio juridicial celebrado entre éste y la actora, en el Juicio Oral Ordinario número *****, y conforme a lo cual la justiciable pretendía obtener un beneficio indebido.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad se encuentra o no debidamente fundada y motivada para resolver en definitiva lo peticionado por la actora.
23
Ahora bien, una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta parcialmente fundado el concepto de impugnación aducido por la accionante y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por 24
lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 12
De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
12 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 25
Ahora bien, primeramente debe precisarse que, de un análisis realizado al escrito presentado por la demandante ante la ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, quien resuelve advierte que el mismo fue formulado a manera de «queja o denuncia» y no así como un escrito de petición, en términos del ordinal 214 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, mismo que dispone:
«Artículo 214.- Las inspecciones se realizarán en edificaciones en proceso u obras terminadas y podrán ser rutinarias, o bien, a causa de quejas o denuncias ciudadanas, o bien, para verificar que se hayan realizado las adecuaciones o acciones que se hayan impuesto en visitas previas o por resolución de la Dirección, debiendo mediar una orden que deberá expedir la Dirección de Imagen debidamente fundada y motivada»
Del precepto legal antes transcrito, se colige que cualquier persona tiene la posibilidad de dar noticia a la Dirección de Imagen de la realización de actividades13 que contravengan lo dispuesto en dicha reglamentación y, conforme a lo cual, una vez efectuada la inspección correspondiente y de haberse constatado alguna infracción, podría imponerse al sujeto denunciado la sanción respectiva.
Teniendo en cuenta lo anterior y desprendido de la respuesta expresa consignada en el ocurso de contestación, primeramente, se aprecia que la autoridad demandada determinó que ésta no resulta competente para resolver sobre:
13 En términos del ordinal 3 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, cualquier tipo de intervención relacionada con la construcción parcial o total de cualquier tipo de edificio, incluyendo: la demolición, la adaptación, la remodelación, la reparación y/o la restauración que se lleve a cabo en un inmueble y sus instalaciones, incluyendo desde luego, la colocación de postes, mallas, rejas, mojoneras o cualquier elemento físico delimitador, además de la realización de todo tipo de excavación, así como las obras de construcción y/o mantenimiento que se lleven a cabo en la vía pública. 26
(i) El conflicto entre particulares, relativo a la posesión, propiedad y derechos de vecindad (puntos 2 dos, 3 tres y 4 cuatro); y
(ii) La destrucción de árboles (punto número 1 uno de la denuncia formulada por la actora).
Ello, en términos de lo previsto por el ordinal 6, fracción III, del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 6.- El Honorable Ayuntamiento hará cumplir las disposiciones de este “reglamento” mediante la Dirección General, la Dirección de Imagen, así como la de Administración, además de la Dirección de Obra Pública, dependencias a su cargo o con apoyo de otras dependencias de la administración municipal, según el ámbito respectivo, de conformidad con lo siguiente:
III. Las facultades generales de la Dirección de Imagen serán:
a) Fijar las normas técnicas a que deberán sujetarse las construcciones y las instalaciones en predios públicos o privados, así como en la vía pública, a fin de satisfacer las condiciones de seguridad, funcionalidad, comodidad, estética e higiene; b) Dictar las disposiciones especiales para proteger y vigilar la arquitectura de los edificios nuevos o existentes, su carácter y su altura, las demoliciones, las ampliaciones, las remodelaciones, las restauraciones o las adaptaciones que se efectúen en el municipio de Guanajuato, conforme al reglamento, a fin de conservar su ambiente, fisonomía y carácter; c) Conceder o negar licencias de acuerdo con las disposiciones del reglamento, para las obras relacionadas con las construcciones señaladas el artículo 3; d) Inspeccionar las construcciones o las instalaciones públicas o privadas que se ejecuten en la ciudad de Guanajuato y los centros de población de su municipio, en proceso o terminadas, para certificar la observancia de este reglamento; e) Dictar disposiciones administrativas en relación a edificios con riesgo en su estabilidad estructural; f) Ordenar y/o solicitar la ejecución de demoliciones a los propietarios y/o poseedores de obras o inmuebles edificados o en proceso, tanto públicos como 27
privados, en los casos previstos por este reglamento, así como la imposición de sanciones económicas por tales motivos; g) Solicitar al área operativa de la administración municipal la ejecución de demolición u otras, ordenadas por violaciones al reglamento y que no se hagan en el plazo fijado, con cargo a los infractores y/o propietarios; h) Autorizar o negar de acuerdo con el reglamento, la certificación de terminación de obra de las licencias o autorizaciones expedidas, ya sea una construcción, una estructura o una instalación; i) Calificar las cuotas que deberán pagarse por derechos de licencia u otros relacionados con la dirección de protección de vigilancia, de acuerdo a las tarifas contenidas en la ley de ingresos municipal o disposiciones administrativas; j) Proponer al H. Ayuntamiento los estudios para mantener actualizados el presente reglamento y la normatividad aplicable que para el buen ejercicio de sus facultades sean necesarios; k) Imponer las sanciones correspondientes por violaciones al presente reglamento; l) Ordenar la suspensión temporal o definitiva de obras en ejecución o terminadas y su desalojo en los casos previstos por este reglamento; m) Utilizar la fuerza pública cuando sea necesario para hacer cumplir sus determinaciones; n) Llevar registro clasificado y un control de directores de obra responsables y corresponsables, los cuales quedarán sujetos a este reglamento y demás normatividad aplicable en la materia; y, ñ) Las demás que le confieran las leyes y reglamentos vigentes. (….)»
Luego, en relación con la incompetencia para resolver sobre el conflicto suscitado entre particulares, la accionante no esgrime controversia al respecto, pero si aclara que la finalidad de su denuncia radicaba en que la autoridad interviniera en las acciones de construcción que llevaba a cabo *****, más no que fuera dirimida la problemática de carácter civil.
En tal sentido y desprendido de la respuesta expresa otorgada por la autoridad, se aprecia que, si bien no fueron notificadas ni hechas de conocimiento a la accionante las gestiones realizadas con motivo de su 28
denuncia, lo cierto es que la autoridad dio apertura al procedimiento administrativo número *****.
En dicho procedimiento, el día 6 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue ordenado que se realizara una inspección al domicilio ubicado en *****, para verificar el cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y, concretamente, para verificar si existe una construcción o demolición total o parcial de cualquier tipo de edificación sin la licencia correspondiente.
Posteriormente, el día 6 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue practicada diligencia de inspección, la cual fue entendida personalmente con *****-de quien obra firma autógrafa en el acta correspondiente, y en la cual se circunstanció que fue solicitada la exhibición del permiso para construcción de barda de colindancia, sin que el mismo fuera exhibido, en infracción a lo previsto por los ordinales 76, 161 y 162 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato.
Actuaciones que se encuentran debidamente acreditadas en autos mediante las documentales exhibidas por la encausada en su contestación de demanda, misma que al constar en copias certificadas, hacen fe de la existencia de sus originales, y al revestir la calidad de documentos públicos, generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contendió, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, la accionante esgrime en su ampliación de demanda que la intervención efectuada por la autoridad demandada se encuentra 29
incompleta, ya que no ha sido emitida la resolución en la cual se determine alguna sanción económica en contra del presunto infractor o bien, la orden de demolición por la irregular construcción.
Al respecto, quien resuelve considera que tal disertación resulta infundada, pues -por regla general- quien denuncia la comisión de una infracción a los ordenamientos administrativos, no ostenta un interés jurídico para intervenir en el procedimiento administrativo que se tramite al efecto, ni tampoco tiene la legitimación suficiente para exigir a la autoridad administrativa que se conduzca de una u otra manera y, mucho menos, para que resuelva en cierto sentido.
Es así, en virtud de que el denunciante carece de un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o alguna otra prerrogativa de carácter objetivo -pero de titularidad universal-, que pueda oponer o exigir válidamente su cumplimiento frente a la autoridad sancionadora.
Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA ACCEDER COMO TERCERO AL EXPEDIENTE RELATIVO. Cuando se presenta una denuncia ante la autoridad administrativa por considerar que se cometió una infracción en esa materia, ese simple hecho no otorga al denunciante un interés jurídico para acceder como tercero al expediente del procedimiento de imposición de sanción previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por carecer de un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o algún otro de carácter objetivo, pero de titularidad universal, otorgándole la facultad de exigencia oponible a la autoridad o a un sujeto cualquiera, pues se requeriría como presupuesto que se le haya ocasionado algún perjuicio. Tampoco cuenta con un interés legítimo, pues la afectación a éste se acredita cuando la situación de hecho creada o derivada del acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio o privar 30
de un beneficio, tanto a la colectividad como al interesado, pero de manera diferenciada y con distinta intensidad, sin que en el caso se esté ante una situación cualificada de afectación, pues el hecho de que haya formulado la denuncia no lo coloca en una situación especial cualificada en donde la situación creada pueda ocasionarle un perjuicio o derivar en un beneficio, ya que el único que se vería afectado con la eventual imposición de una sanción sería el presunto infractor, sin que ello se traduzca de inmediato en un beneficio concreto para el denunciante»14
Énfasis añadido.
Por otra parte y, , el denunciante podrá tener la de manera excepcional legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo en la medida que éste demuestre que la conducta infractora le ha ocasionado algún daño o perjuicio real, directo y actual en su esfera jurídica15; ello, precisamente con el propósito de salvaguardar los derechos que considera le han sido afectados, ya sea a través del dictado de medidas cautelares, reparatorias o incluso, sancionatorias en contra del infractor.
Luego, en el caso concreto, si bien la justiciable expresa tanto en su petición como en la ampliación de demanda que existen distintas problemáticas que causan o que podrían causar daños en su patrimonio y, particularmente, aquellas que se derivarían de las acciones constructivas denunciadas; lo cierto es que en la secuela procesal no acredita de manera fehaciente que se haya cometido daño alguno en su propiedad ni demuestra que exista afectación en sus bienes con motivo de las actividades denunciadas y, con
14 Décima Época Registro: 2012902 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.176 A (10a.) Página: 3010 15 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 31
base en las cuales, se dio trámite al procedimiento administrativo de inspección número *****.
De ahí que, se estime que la accionante parte de una premisa incorrecta en su ampliación de demanda, pues quien únicamente se encuentra legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo es el sujeto denunciado o presunto infractor, por ser éste el que, precisamente, recibe una afectación -real y actual- en su esfera jurídica.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 9 y 161 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 216 y 218 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, mismos que disponen:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 9. Para efectos de este Código se consideran con capacidad jurídica, aquellas personas a quienes así se les reconozca por el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional. (…) Artículo 161. Los titulares de intereses jurídicos podrán iniciar, proseguir o intervenir en un procedimiento administrativo.
Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato
32
«Artículo 216.- Las inspecciones se entenderán con el propietario o poseedor del inmueble, o bien, con el DRO, o en su defecto, con la persona que en ese momento se encuentre en el domicilio, y para el caso de que no haya persona alguna en el domicilio se deberá dejar un citatorio con el vecino más próximo para que el propietario, poseedor o DRO esperen al inspector al día siguiente hábil en hora determinada.
En caso de que la persona que atienda la inspección lo solicite, o que el inspector lo estime pertinente, podrán designare dos testigos que deberán identificarse con documento oficial que contenga fotografía y firma y deberán suscribir el acta. (…)
Artículo 218.- Los visitados que no estén conformes con el resultado de la inspección, podrán inconformarse con el contenido del acta que deberán presentar mediante escrito ante Dirección de Imagen al que deberán anexar las pruebas documentales en que pretendan fundar dicha inconformidad en un término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya realizado la inspección.
Los hechos con los cuales no se inconformen dentro del plazo señalado, o haciéndolo, no los hubieren desvirtuado con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos.
La Dirección de Imagen, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al del vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo primero de este Artículo, emitirá la resolución debidamente fundada y motivada que conforme a derecho proceda, la cual notificará al visitado personalmente.»
Subrayado propio.
Igualmente, es conveniente precisar que esta Sala se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la denuncia planteada, esto es, no puede pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de las irregularidades denunciadas, así como tampoco puede resolver sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de alguna sanción, pues con tal decisión se anularía la oportunidad del presunto infractor (tercero con derecho incompatible), para ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones que estime procedentes para sostener la 33
defensa de sus derechos e intereses ante la autoridad administrativa competente.
Ilustra tal aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente: «NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA DENUNCIA FORMULADA CON APOYO EN EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SEA EL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONSTREÑIRSE TANTO A SU ANULACIÓN, COMO A LA REPARACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, PERO NO PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS NI LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PROCEDENTES. Si el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo es la negativa ficta recaída a una denuncia formulada con apoyo en el artículo 381 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, debe atenderse a que, por su génesis, se trata de una negativa al administrado para ejercer la prerrogativa que le otorga ese precepto, para denunciar y exigir a la autoridad competente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de que, con la intervención del posible infractor, establezca si procede alguna medida o sanción administrativa. Por tanto, la sentencia que resuelve el fondo de la litis debe constreñirse tanto a la anulación de esa negativa, como a la reparación del derecho subjetivo lesionado, esto es, a fijar los derechos del administrado y condenar a la administración a restablecerlos y hacerlos efectivos, mediante la admisión de la denuncia y la apertura del procedimiento correspondiente. En este contexto, la sentencia que, además de lo anterior, determina la existencia de las irregularidades denunciadas y la aplicación de las sanciones procedentes, infringe el artículo 88, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León pues, en la especie, la prerrogativa ejercida por el administrado no se identifica con un derecho a que el tribunal administrativo sancione directamente al infractor, sino con el relativo a denunciar y exigir el inicio del procedimiento administrativo previsto en el precepto citado. Además, la sentencia emitida en esos términos violentaría en perjuicio del tercero interesado sus derechos humanos de audiencia, legalidad y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ignoraría en su agravio la existencia del procedimiento administrativo referido y anularía su oportunidad de ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones de forma y fondo que estime procedentes para sostener la legitimidad y legalidad de la 34
actuación administrativa que le generó un derecho, previo a su anulación y a la aplicación de aquellas sanciones»16
Lo resaltado es propio. Por último, se aclara a la accionante que, en términos de los ordinales 91, 93 y 94 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se encuentran expeditos sus derechos para que formule la denuncia o queja correspondiente ante el órgano de control interno en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, por el probable incumplimiento de los principios y obligaciones que rigen la actuación la autoridad demandada.
Por otra parte, en relación con la incompetencia para resolver sobre la destrucción de árboles, la accionante aduce en su ampliación de demanda que la actuación de la autoridad demandada le dejo en estado de indefensión al no haber remitido su solicitud ante la autoridad competente, esto es, a la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental.
Al respecto, quien resuelve que tal argumento resulta fundado.
Ello, pues -tal y como lo expone la actora-, independientemente de que en su escrito de «denuncia» haya manifestado que dio aviso a la entonces Dirección de Ecología, lo cierto es que la autoridad demandada se encontraba obligada a realizar las gestiones necesarias para intervenir eficazmente en la problemática que la actora expuso, más aún que no se acompañó al escrito alguna constancia que acreditara que la particular realmente había dado noticia a la entonces Dirección de Ecología.
16 Décima Época Registro: 2010567 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.112 A (10a.) Página: 3565 35
Luego, si bien es cierto que la autoridad demandada no se encontraba legalmente facultada para pronunciarse y resolver sobre la denuncia de la amenaza de la destrucción de árboles -hecho que no fue debatido por la accionante en el presente proceso-, también es verdad que frente a tal situación, no bastaba que la autoridad únicamente se pronunciara incompetente, sino que la misma estaba obligada a remitir el escrito a la autoridad que consideraba competente y, a su vez, notificar dicha circunstancia a la justiciable.
Ello, con el propósito de garantizar a la particular la oportunidad respecto de su presentación y procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, en términos de lo previsto por los artículos 6, fracción VII, y 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mimos que disponen:
«Artículo 6. Los particulares y, en su caso los interesados, tienen los siguientes derechos frente a las autoridades: (…) VII. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas; (…)
Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento; (…)»
Énfasis añadido.
36
De esa manera, es de concluirse que la autoridad demandada inobservó los principios de «coordinación y colaboración»17 que rigen la actuación de los órganos que integran la administración pública del municipio de Guanajuato, previstos en el ordinal 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 165. Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, cuando un órgano administrativo estime que carece de competencia para conocer un determinado asunto, presentado dentro del término legal correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que estime competente, notificándolo al particular y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.»
Lo resaltado es propio.
Con base en lo anterior, quien resuelve considera que la razón asiste a la accionante en el presente proceso y, a su vez, se desestima lo esgrimido por la encausada en su contestación a la ampliación de demanda, pues el hecho de que la demandada se hubiera declarado incompetente para conocer sobre la denuncia de la destrucción de árboles, pero sin haber remitido la misma a la autoridad competente, hace patente su inobservancia de la obligación prevista en el numeral 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se desestima lo manifestado por el tercero con derecho incompatible respecto a los derechos patrimoniales que aduce tener, pues los mismos versan sobre la controversia suscitada dentro del
17 Directrices cuyo propósito estriba en que existan los medios y sistemas de relación que hagan posible la información recí- proca, la homogeneidad técnica de determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias. 37
Juicio Oral Ordinario número ***** y su resolución atañe precisamente al órgano jurisdiccional de carácter civil.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado; circunstancia que implicó un tajante desapego al margen de legalidad previsto por los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI y IX, del código de la materia.
Luego, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual se purgue el vicio detectado18, a propósito de que la denuncia realizada por la justiciable no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa consignada en el escrito de contestación de demanda y en el oficio número *****, para efecto de que ésta emita una nueva decisión, en la cual:
18 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 38
a) Reitere los fundamentos y motivos que no fueron materia de la declaración de nulidad y, concretamente, aquellos relacionados con los puntos 2 dos, 3 tres y 4 cuatro de la denuncia realizada; y
b) Determine que carece de competencia para resolver sobre la destrucción de árboles (punto número 1 uno de la denuncia) y, en consecuencia, remita la denuncia formulada por la accionante a la autoridad que estime competente, notificando tal circunstancia a la impetrante. Lo anterior, con base en los principios de coordinación y colaboración establecidos en el ordinal 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y a fin de que la autoridad que resulte competente resuelva lo que en derecho proceda sobre la amenaza de destrucción de árboles.
Finalmente, el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la justiciable solicita que la autoridad demandada realice las gestiones necesarias e intervenga -en el ámbito de sus 39
atribuciones-, en la problemática expuesta en el escrito presentado el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Al respecto, se precisa que tal pretensión ha quedado satisfecha pues conforme al estudio realizado en el considerando anterior, se advierte que la autoridad ya intervino -en el ámbito de sus atribuciones, en la supervisión de las acciones constructivas que fueron denunciadas por la accionante.
Además, se precisa que la intervención solicitada en relación con la destrucción de árboles, se encuentra supeditada al sentido del nuevo acto que emita la autoridad que resulte competente.
Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»19
En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
19 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 40
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa consignada en el escrito de contestación de demanda y en el oficio número *****, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 812/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 27 (veintisiete) de febrero de 2020 (dos mil veinte) […]»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado en fecha 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte; y 3) La condena a las autoridades demandadas para que se ordene la devolución de la cantidad de ***** que pagó por concepto de multa; así como los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda y de igual forma, se tuvo al actor por ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la documental exhibida en copia simple, para el caso de que fuera objetada de falsa; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales ofrecidas por la parte actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio.
En dicho acuerdo, se tuvo a *****, quien se ostentó como Policía Vial adscrita a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda.
Se tuvo a la Tesorera Municipal por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se hizo saber a *****, que se señalaron los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
3
Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, elemento de tránsito y policía vial de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Por ello y dado que la parte demandada no niega su existencia ni su contenido (la Tesorera Municipal enderezó una objeción respecto del alcance y valor probatorio del recibo de pago y a quien se ostentó como policía vial no se le tuvo por contestada la demanda, con lo que se le tienen por ciertos los hechos que le atribuye el actor), no se encuentra desvirtuada la existencia del acto impugnado.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo en la tesis que se enuncia a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
La Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, hace valer en su favor la actualización de la improcedencia, señalando que de los hechos narrados por la actora, no se advierte referencia de actos alguno en el que la Tesorería Municipal. Al respecto, se señala lo siguiente:
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, 1, 15, inciso c), y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; la Tesorería tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios conforme a las leyes fiscales, motivo por el cual se le llamó a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de intereses, en tanto podría ser condenada a la devolución y pago de intereses solicitados por la parte actora, con lo que se vería afectado el erario público municipal.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
Aunado a lo anterior, el pago de la multa efectuada por la parte actora, constituye el pago de un crédito fiscal, advirtiéndose del recibo presentado por el impetrante, que la autoridad hacendaria municipal intervino como autoridad determinadora del monto de la sanción, en tanto en la boleta combatida no se cuantificó la sanción que correspondía a la infracción que le fue atribuida al justiciable, y ninguna de las partes presentó prueba alguna que de la determinación se hubiere realizado por autoridad diversa a la Tesorería Municipal, siendo el recibo de pago con número de folio *****, expedido por la referida autoridad, el documento en que consta la determinación respectiva.
En ese sentido, al obrar como autoridad determinadora y ejecutora de la multa, es que se le considera autoridad demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar por autoridad diversa, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.
Encuentra apoyo la anterior determinación la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y el Criterio que se citan a continuación:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del 7
Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»4
Aunado a lo anterior, es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
4 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, consultable en la dirección electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/1-recibo-de-pago-acto- administrativo/?_sf_s=recibo+de+pago+acto+administrativo&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017, 2016,2015,2014,2013,2012,2011. 8
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora-, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE 9
LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»5
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia.
Con independencia de lo anterior, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra de la elemento de tránsito y policía vial, adscrita a la Dirección General de Tránsito de Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
5 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 10
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Dentro de los argumentos que vierte la parte actora en el concepto de impugnación denominado como ‹‹ÚNICO›› en su escrito de demanda, señala que el acto confutado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, dado que no se pormenorizaron circunstancias de tiempo, modo y lugar; no se expresaron elementos lógico jurídicos para emitir la boleta combatida, ni se precisa cuál es la hipótesis legal en la que encuadró su conducta, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Respecto del señalamiento anterior, la Tesorera Municipal únicamente refiere que el concepto de impugnación es improcedente en su contra, dado que el acto impugnado es la boleta de infracción.
En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
Este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.
En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento 12
escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado»7
Énfasis añadido.
Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Ahora bien, la motivación que expresó la autoridad encausada en el acto combatido, se consignó de la siguiente forma:
«Circunstancias del hecho que originan la infracción: Se detecta el vehículo de motor antes mencionado en dispositivo de control de velocidad de acuerdo a el (sic) radar circula a 83 kilómetros por hora en una vialidad con señalamientos de 60 kilómetros máximo motivo por el cual se le detiene el día, hora y lugar antes descritos elaborando al conductor la presente boleta de infracción por el motivo de no respetar los límites de velocidad establesidos (sic) en los señalamientos.
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13
Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., en sus artículos 20, fracción II 23 fracción III 26 fraccion en relación con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; […]»
De lo señalado por la autoridad, se advierte que le asiste la razón al impetrante, en el sentido de que la autoridad omitió la expresión de las circunstancias de modo conforme las cuales arribó a la conclusión de que el ahora actor cometió una infracción a las normas de tránsito.
Lo anterior, dado que la sola manifestación de que se le detectó excediendo el límite de velocidad permitido mediante un dispositivo, no es concluyente para demostrar su dicho, en tanto no se describe el dispositivo con el que refiere que reveló el exceso de velocidad ni acredita con prueba alguna la velocidad detectada por el aparato, que se pueda vincular con el vehículo conducido por el actor, y de ello se establezca la comisión de la falta administrativa atribuida.
Aunado a lo anterior, en el apartado de fundamentación, cita el artículo 26 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, ordinal que establece una multiplicidad de supuestos8, sin que se especifique cuál de ellos es el aplicable.
La ausencia de las circunstancias anteriores, denotan una motivación y fundamentación insuficiente para que el justiciable esté en posibilidad de defenderse, lo que es contrario a la garantía de fundamentación y motivación.
8 Lo cual convierte el dispositivo legal en una norma compleja, respecto de la cual la autoridad debió precisar con toda claridad el supuesto aplicable; lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia I.7o.A. J/65 (9a.), con registro 159997 y rubro «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.», se estima debidamente fundado el acto de autoridad cuando tratándose de una norma compleja, se cita de manera precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso aplicable, pues de lo contrario, el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica. 14
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN».
En el mismo sentido, la insuficiente fundamentación y motivación plasmada por la autoridad demandada, se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»
Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, careciendo entonces de los elementos de validez del acto administrativo al no dar cumplimiento al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.
15
En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de la multa impuesta por la Tesorería Municipal, con motivo de la infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»
Lo resaltado es propio.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
16
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de ***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA 17
DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción del documento en original del recibo de pago número *****, de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, Dirección de Ingresos, el pago por la cantidad de *****, bajo el concepto «crédito *****, Tipo de recibo Infracciones de Tránsito fecha imposición 27/02/20, infracción *****, artículo 23 fracción III inciso concepto no respetar los límites de velocidad previstos en señalamientos viales y en el artículo 20 del presente Reglamento», es decir, existe relación de coincidencia de la cantidad erogada con el acto impugnado que fue declarado nulo.
Cabe hacer notar que la Tesorera Municipal enderezó objeción en relación con el alcance y valor probatorio de la documental admitida a la parte actora, consistiendo que el recibo de pago no está relacionado con los hechos manifestados en la demanda.
Sin embargo, dicho señalamiento es inoperante, considerando que al acreditarse la existencia del acto impugnado y declararse su nulidad, lo que trajo como consecuencia la nulidad de los actos subsecuentes, como lo es el pago de la multa impuesta por la infracción declarada nula, resulta irrelevante que el actor haya hecho o no mención de la existencia y emisión de recibo de pago en el apartado de hechos de la demanda de mérito, sumado a que tampoco se desvirtuó la existencia, contenido y alcance del recibo invocado.
9 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 18
Considerando del mismo modo que el recibo de pago es un documento público con motivo de la firma y signos exteriores visibles en el mismo, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Lo subrayado es propio.
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Por lo tanto, lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes: 19
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»10
Énfasis añadido.
Es de precisar que, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 20
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»11
Lo resaltado es propio.
11 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 21
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal12 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de
12 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 22
intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
23
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»13
Lo subrayado no es de origen.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 38, párrafo primero y segundo, de la citada Ley, que establece lo siguiente:
13 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 24
«Artículo 38. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago (28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte) y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que no se está en presencia de un pago de lo indebido, pues la devolución no deriva de una contribución pagada de manera incorrecta, pues como quedó expuesto, la multa es una especie de los aprovechamientos, por lo que participa de la naturaleza de los créditos fiscales, como lo indica en artículo 52, párrafo segundo, de la ley hacendaria municipal, por lo que la nulidad del acto que le dio origen trae como consecuencia la devolución de lo pagado indebidamente, por lo que su devolución y los recargos también se instituyen a favor de los particulares.
Derivado de lo anterior, y acorde con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia 25
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones tendentes a que se devuelva a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200714, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el
14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 26
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del
15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 27
pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»16
Subrayado añadido
En suma, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
16 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 28
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 80/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la infracción con folio número *****, de fecha 30 de noviembre de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “dar vuelta a la izquierda prohibida..hay señalamiento”.»
Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés convenga.
Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra; y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por compareciendo al proceso.
A ambas autoridades se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación, así como por haciendo propias las del actor; además, se requirió la autoridad demandada para que 3
exhibiera el pliego de posiciones a fin de proveer respecto de la prueba confesional que ofreció.
En el auto de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ante la desatención al requerimiento formulado a la encausada, se tuvo por no ofrecida la prueba confesional a cargo del actor.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acreditó con la reproducción digital del documento en copia simple, exhibido a través del Sistema Informático de este Tribunal.
Este medio de convicción no fue legalmente controvertido por las partes y por el contrario, bajo el principio de adquisición procesal fue hecho propio por el demandado y el tercero, aunado al reconocimiento sobre su elaboración por parte del Agente demandado al sostener su legalidad y validez, lo que constituye una confesión respecto de su existencia; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente la certeza del acto impugnado se apoya en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»1.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Página: 1759. 5
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante señala que el acto rebatido no se encuentra debidamente fundado ni motivado, contraviniendo el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la autoridad, además no asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye, negando lisa y llanamente haberla cometido.
Para refutar lo anterior, el Agente encausado manifiesta que el concepto de impugnación es ineficaz por inoperante e infundado porque el acto impugnado se encuentra motivado y fundado conforme a derecho, tan es así que se establecieron los preceptos legales que son aplicables, se describen las condiciones que generaron la suscripción de la boleta, señala la fecha y hora en que se cometió la infracción.
En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.
Este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.
En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la 7
fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas 8
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 4
Énfasis añadido
Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el elemento de Tránsito, señaló como ‹‹circunstancias del hecho que originan la infracción››, lo siguiente:
4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9
«Se detecta vehículo en mención dar vuelta circulando sobre la lateral para incorporarse al eje Nor-poniente en la calle Garza No esta permitido hay señalamiento.»
De esta manera, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que según las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.
Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo dado que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta aparentemente detectada era constitutiva de infracción, circunstanciando los elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.
Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 27, fracción III, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor comprensión se transcribe enseguida:
‹‹Artículo 27. Queda estrictamente prohibido a los conductores u operadores de vehículos de motor en la vía pública:
[…]
VIII. Dar vuelta continua a la izquierda, existiendo señalamiento que lo regule o prohíba;…››
10
De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto no se relata una secuencia de hechos, ni se describe la comisión de una conducta que se pueda calificar de infracción, sino que a lo sumo se duplicó el contenido de la fracción invocada, sin precisar las actividades aparentemente observadas por la demandada y que a su parecer no están permitidas.
En otras palabras, omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo, mayormente cuando el justiciable negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión. 11
En virtud de que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
12
Solicita el impetrante la devolución de $***** (*****), cantidad que erogó por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.
En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****), que pagó con motivo de la multa impuesta, además de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:
En sintonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».5
5 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Página: 2707. 13
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de Infracciones de Tránsito, con fecha de imposición 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho relativo a la infracción número *****.
La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, máxime que fue hecha propia por parte del Agente y de la Tesorera Municipal, esto es no objetan su alcance demostrativo; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.
Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se 14
reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»6
Énfasis añadido.
Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
6 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 15
Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal suerte que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad 16
administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»7
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
7 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1364. 17
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal8 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su
8 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 18
demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.
Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada9 con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»
9 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 19
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama. 20
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»10
Subrayado propio.
Es preciso reiterar a la autoridad demandada que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora; clarificando que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.
Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal,
10 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 21
que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.11
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
11 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 22
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo asentado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 8/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la BOLETA de INFRACCIÓN con No. de FOLIO ***** (…) de fecha 19 de noviembre de 2018, levantada por el Oficial de policía de nombre y número DESCONOCIDO en virtud de que bajo protesta de decir verdad no me fue entregada (…)»
La parte actora hizo valer como pretensiones: i) La nulidad total de la boleta de infracción; ii) El reconocimiento del derecho a efecto de que se le devuelva el pago realizado por la cantidad de $*****; iii) se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado; y iv) se condene al pago de intereses moratorios a razón del 3% tres por ciento mensual.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda y se requirió al titular del Sistema Municipal de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción impugnada, así como para que la exhibiera en copia certificada, la certificación del médico en turno y del parte informativo emitido.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, asimismo la presuncional legal y humana. Sin embargo, se desecharon las pruebas de informes ofrecidas por el actor. Además se le tuvo por nombrando autorizados y señaló domicilio electrónico para recibir notificaciones.
En auto de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se apercibió al titular del Sistema Municipal de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, a fin de que diera cumplimiento a lo requerido en el acuerdo de admisión.
Luego, en proveído dictado el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director del Sistema Municipal de Seguridad Pública Mando Único de Cortazar, Guanajuato, por cumpliendo lo requerido, para lo cual exhibió copia del acto impugnado y de la certificación médica, además de informar el nombre de los servidores públicos que intervinieron, de quienes se ordenó su emplazamiento.
En dicho proveído, no se tuvo como demandado al Director del Sistema Municipal de Seguridad Pública Mando Único de Cortazar, Guanajuato, toda vez que no se advierte que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado. 3
En auto de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a *****, ***** y *****, quienes se ostentaron respectivamente como Oficial Calificador, Agente B y Agente de Policía Municipal, todos de la Dirección de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, para que acreditaran el carácter con el que se presentaron; además se les requirió para que exhibieran la documental anunciada en el escrito de contestación y para que exhibieran el pliego de posiciones a fin de admitir la confesional ofrecida de su parte.
Posteriormente, en proveído dictado el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, ***** y *****, Oficial Calificador, Agente B y Agente de Policía Municipal respectivamente, todos de la Dirección de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, por no contestando en tiempo1 la demanda entablada en su contra.
Por el referido auto, y como consecuencia de lo anterior, tampoco procedió admitir las pruebas ofrecidas; así, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor les impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
1 Toda vez que se les notificó el auto de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el 28 veintiocho de idéntico mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el término para que dieran cumplimiento al requerimiento, empezó a correrles el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 5 cinco días hábiles, su plazo les venció el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 31 treinta y uno de agosto y 1 uno de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábado y domingo. 4
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: 5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad del arresto administrativo con la documental consistente:
▪ La «BOLETA DE CONTROL PROVISIONAL» con folio ***** de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Oficial Calificador de la Dirección de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato. ▪ La «FORMA DE REGISTRO DE REMISIÓN AL ÁREA DE BARANDILLA» folio ***** de 19 diecinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Oficial Calificador de la Dirección de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues no obstante que este medio de convicción consta en copia simple,3 el mismo es eficaz para demostrar la emisión del acto rebatido, considerando que las autoridades demandadas fueron omisas en presentar pruebas o indicios contradictorios a la misma, esto es, no existen elementos que contravengan el contenido o alcance de dicho medio de prueba, máxime que al no dar contestación a la demanda se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos de manera precisa a las autoridades; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Visible a foja 25 del expediente original y exhibido por el Director del Sistema Municipal de Seguridad Pública Mando Único de Cortazar, Guanajuato. 6
Igualmente la certeza del acto impugnado se apoya en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»4.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, el original del recibo oficial de pago con folio *****, de 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Cortazar, Guanajuato, la cantidad de $*****, el cual, en su descripción, refiere «MULTAS POR REMISIÓN A BARANDILLA REMISIÓN A BARANDILLA FOLIO *****».
Se concluye lo anterior, pues dichas constancias, adminiculadas, son suficientes para tener por acreditada la existencia del acto impugnado; ello, a fin de dirigir el proceso de tal forma que no haya dilaciones o entorpecimientos indebidos y asegurar un real y efectivo acceso a la justicia.5
Así, la documental presentada merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis de Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia: Civil, Página: 1759. 5Resulta ilustrativa por analogía al presente caso, la tesis de rubro «COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TIENEN VALOR INDICIARIO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS SUSPENSIONAL.» cuyos datos de identificación son: Décima Época. Registro: 2003006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3. Materia Común. Tesis: I.3o.C.27 K (10a.). Página: 1979 7
Se parte así de un principio de buena fe procesal, pues de lo contrario la decisión se alejaría del contenido de los principios rectores de la función judicial que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal. Lo anterior, atento a que el acceso a la justicia como derecho humano exige de la autoridad judicial una disposición y actitud abierta al conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos que el texto procesal le dota así como el resto del ordenamiento jurídico.6
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En consecuencia, al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y
6 Resulta ilustrativa al caso, y por analogía, la tesis de rubro « PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA. Cuyos datos de identificación son: Décima Época. Registro: 2002178. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3. Materia: Civil. Tesis: I.3o.C.54 C (10a.). Página: 1924 8
se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación esgrimido por el actor, consistente en la falta de motivación y fundamentación del acto administrativo.
Esencialmente sostiene el actor la falta de los requisitos de validez que debe contener todo acto de autoridad, destacando la indebida fundamentación y motivación del arresto administrativo. Aduce la omisión señalar los hechos y razones que tuvo la encausada para realizar la detención.
Bajo dicha consideración y toda vez que las autoridades demandadas no contestaron la demanda promovida, se procede a dilucidar si los textos señalados en la «BOLETA DE CONTROL PROVISIONAL folio *****» impugnada, son suficientes para considerarla debidamente fundada y motivada. Ello, atendiendo a que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda. Así la «litis» en el presente proceso es determinar si los textos señalados el acto impugnado, son suficientes para considerarlo debidamente motivado.
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras. 10
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
11
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8
Énfasis añadido.
En el caso, al emitir la «BOLETA DE CONTROL PROVISIONAL folio *****», de 19 diecinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la Oficial Calificador demandada no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la detención, fue omisa en señalar las circunstancias de modo.
8 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12
En el formato preimpreso empleado, la autoridad encausada, en el rubro referente a motivo de la detención, señaló que el impetrante infringió el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cortazar, Guanajuato, el artículo 31, fracciones XIII, XIV y XV, del citado ordenamiento, que a continuación se transcriben:
«Artículo 12.- Son faltas contra el orden público: (…) XIII.- Oponer resistencia o impedir, directa o indirectamente, la acción de los cuerpos policiales en el cumplimiento de su deber. XIV.- Hacer uso de la fuerza o violencia en contra de la autoridad. XV.- Insultar a la autoridad con palabras o señales soeces. (…)»
Asimismo, se indicó en la «CÉDULA DE INGRESO POR INFRACCIONES COMETIDAS AL REGLAMENTO POLICIAL», en el apartado correspondiente a DESCRIPCIÓN COMPLETA DEL EVENTO QUE GENERA LA DETENCIÓN, lo siguiente:
«Para su conocimiento se informa que sobre recorrido de vigilancia se observa al primer detenido con una actitud evaciva –sic- ya que al ver la unidad intenta darce –sic- a la fuga deteniendo su huída a lo que llega el segundo detenido lanzando golpes hacia nosotros para evitar el arresto se forcegea –sic- con ambas personas los cuales seguían lanzando golpes y amenazas acerca de que nos iban a despedir así como que nos iban a golpear y desaparecer cuando nos encontraran afuera por lo que llegan las unidades 322, 272 y 321 (la unidad 321 derrapó debido a la arena suelta en el lugar dando un golpe en la defensa tracera –sic- y sufriendo daño en el cofre la 321) logrando asegurar realizando lectura de derecho y trasladando al área de los separos preventivos donde queda a disposición del oficial calificador en turno.»
Énfasis añadido.
De lo anterior se obtiene que, se atribuyen las conductas genéricas y abstractas de: oponer resistencia, hacer uso de la fuerza e insultos a la 13
autoridad, empero no fueron precisados, ni se describieron de forma concreta los actos u omisiones del ahora actor.
Los oficiales de policía encausados no expusieron en el acto impugnado las razones particulares por las cuales se detuvo al impetrante, esto es, la conducta que conllevó a la detención, pues del informe homologado y de la cédula de ingreso por infracciones cometidas al reglamento policial9, sólo se desprende como conducta atribuida y en flagrancia la de «con una actitud evasiva al ver la unidad», menos aún se omitió precisar las razones por las que consideró que el actuar el justiciable fue evasivo, así como la forma en que se opuso, pues no obstante que se señaló el uso de la fuerza en contra de la demandada, no se precisó en caso de insultos si éstos fueron mediante palabras altisonantes, señas obscenas o soeces, o en su caso qué indicaciones no acató.
Dado que la autoridad demandada no asentó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que el promovente cometió una infracción a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones XIII, XIV y XV, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cortazar, Guanajuato, se concluye que la autoridad encausada no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que ***** tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento
9 Visibles a foja 28 y 29 del expediente original. 14
continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»10
Entonces, la motivación insuficiente de la detención contenida en la «BOLETA DE CONTROL PROVISIONAL folio *****», de 19 diecinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, no se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, y lo asentado en el acto fue exiguo para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que
10 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 15
ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la «BOLETA DE CONTROL PROVISIONAL folio *****», de 19 diecinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total del mencionado acto, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso de su calificación, al ser fruto de actos viciados.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio 16
casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»11
Lo resaltado es propio.
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»13
11 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 12 Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280 13 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia: Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y el pago de sus respectivos intereses.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $*****, que erogó con motivo del arresto administrativo y el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA 18
DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14.
En la especie, el justiciable acreditó que efectuó un pago, pues exhibió el original del recibo oficial de pago con folio *****, de 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Cortazar, Guanajuato, la cantidad de $*****, el cual, en su descripción, refiere «MULTAS POR REMISIÓN A BARANDILLA REMISIÓN A BARANDILLA FOLIO *****», motivo por el cual quedó en libertad.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que la autoridad fiscal le retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligó o conminó el pago al actor.
14 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 19
Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un 20
pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que efectuó el pago conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a
15 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 21
obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal16 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de los actos impugnados, entonces, la cantidad erogada por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
16 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 22
Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»17
17Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 23
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Cortazar, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 3% tres por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 38 de la citada Ley, que establece:
«Artículo 38. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad del crédito fiscal, hasta que se efectúe el pago y se calcularán sobre el total de dicho crédito, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. (…)»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 3% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó con motivo del arresto, y los intereses generados desde el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, 24
hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»18
Lo subrayado es propio.
(ii) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado.
Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
18 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 25
los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Lo antepuesto, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la parte actora y se condena a la parte demandada respecto de la devolución de la cantidad erogada por 26
concepto de multa y el pago de los intereses respectivos, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 79/1ª SALA/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho y en representación de la asociación civil denominada «*****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado lo siguiente:
«Se impugna la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 2 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO ***** POR EL LIC. *****, DIRECTOR DE VERIFICACIÓN URBANA, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO.»
La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se tuvo por acreditada la personalidad con la que la 2
compareció el actor; se ordenó correr traslado con el escrito inicial a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada de manera provisional, para el efecto de que no se ejecutara la demolición del muro de tabique instalado en «*****, que topa con calle Tajo de Santa Ana del Conde», con la finalidad de preservar la materia del presente proceso administrativo, y se requirió a la autoridad para que informara sobre la emisión de la resolución impugnada, y si de otorgarse la suspensión se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, así como para que exhibiera copia certificada del procedimiento administrativo de inspección número *****.
Se concedió la suspensión en relación con la sanción pecuniaria impuesta al actor y su representada por la cantidad de *****, para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución en tanto no se dicte sentencia sin necesidad de garantizar el interés fiscal, toda vez que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización diaria.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, y se le requirió para que manifestara su deseo de ofrecer como prueba la copia certificada de la escritura pública número 797 setecientos noventa y siete, del protocolo de la Notaría Pública número 99 noventa y nueve, del partido judicial de León, Guanajuato.
3
Se le tuvo por designando abogado autorizado para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones
Mediante auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se asentó certificación de la interposición del recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada, respecto de la concesión de la suspensión provisional
Por acuerdo de 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la Presidencia del Tribunal desechó por improcedente el recurso de reclamación interpuesto, radicado bajo el número de toca *****.
En proveído de fecha 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado respecto de la resolución impugnada; derivado de su análisis, se determinó conceder la suspensión definitiva para el efecto de que no se procediera a la demolición de la construcción del muro de tabique, ubicado en el domicilio sito en calle *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****», de León, Guanajuato.
Se tuvo a la parte actora manifestando su deseo de ofrecer como prueba documental la escritura pública número 797 setecientos noventa y siete y designando abogado autorizado en términos amplios.
Por otra parte, se tuvo al Director de Verificación Urbana por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se le requirió para que exhibiera la copia 4
certificada del oficio *****, de fecha 25 veinticinco de septiembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, signado por el entonces Director de la Comisión Estatal de Planificación de León, Guanajuato, que ofreció en su escrito de contestación.
En acuerdo de 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento de exhibir copia certificada del oficio 782 setecientos ochenta y dos.
Por otra parte, toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
En auto de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, ante la solicitud del actor para que se dictara sentencia, se le indicó que se estuviera a lo acordado en el acuerdo de 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los 5
artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto impugnado la parte actora aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, la resolución dictada en el procedimiento administrativo de inspección, con número de expediente *****, de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.
La documental descrita obra en original a fojas 35 treinta y cinco a 40 cuarenta, y tomando en consideración los signos, sellos y firmas visibles del mismo, se advierte que se trata de un documento público al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sumado al hecho de que la existencia de la documental de marras no fue controvertida por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto, la autoridad demandada, aduce la actualización de la causal prevista por la fracción I del artículo 261del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que el procedimiento administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Al respecto, es de tomar en consideración lo que se advierte de las documentales que el actor anexó a su demanda, específicamente de la resolución combatida -resolutivos segundo y tercero-, que señalan lo siguiente:
«SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditado en el procedimiento administrativo que nos ocupa que los ciudadanos ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada “*****”, al momento de la visita de inspección se encontraban construyendo un muro de tabique, en el domicilio ubicado en Calle *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio “*****”, de esta ciudad de León Guanajuato, sin contar con el permiso y/o autorización y/o visto bueno […] por lo que haciendo uso de las facultades legales otorgadas a esta Dirección de Verificación Urbana, es procedente sancionar a los ciudadanos ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada “*****”, […] imponiéndoles […]sanción pecuniaria 50 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente esta sanción a la cantidad de ***** […]»
«TERCERO.- […] aunado a la sanción pecuniaria se ordena:
7
La demolición del muro de tabique que se encuentra obstruyendo la vía pública, en el domicilio ubicado en […], por tanto requiérase a los ciudadanos ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada “*****”, […] para que en el término de 15 quince días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la presente resolución, realicen la demolición que nos ocupa APERCIBIDOS que de no hacerlo en dicho plazo, esta Dirección de Verificación Urbana procederá a la demolición del muro, […] haciéndole saber a los ciudadanos ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada “*****”, que los gastos que se originen por la demolición del muro que se describió en el presente y que dieron origen al mismo, serán a su costa, los cuales, una vez ejecutado, se informará a la Tesorería Municipal el total de los mismos, para que su cobro se haga efectivo vía el Procedimiento Administrativo de Ejecución […]»
Énfasis de origen.
De lo transcrito se advierte con claridad que la resolución combatida establece una sanción pecuniaria, así como obligaciones de hacer y en su defecto un apercibimiento que trae aparejadas inminentes consecuencias económicas a cargo de la parte actora, en relación con la comisión de la infracción que le fue atribuida al accionante, a su representada así como a un tercero.
De ello, toda vez que la autoridad demandada le dirige en forma cierta una resolución administrativa mediante la cual le impone una sanción y le mandata a la realización de determinados actos, so pena de sufragar el costo en caso de que la propia autoridad los lleve a cabo y su monto sea requerido mediante el cobro coactivo, se advierte una afectación a la esfera jurídica del actor (derechos y bienes) así como a los de su representada conforme las siguientes precisiones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala quiénes pueden intervenir en un proceso administrativo, a saber: 8
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y …»
Subrayado añadido
Por otra parte se pone a consideración el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto que a continuación se transcriben:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Bajo el referido contexto, y conforme lo transcrito, se advierte en primer término, que la resolución administrativa combatida le fue dirigida en forma cierta al actor y a su representada; por otra parte, del contenido de los resolutivos citados, se advierte la afectación a su patrimonio, con la imposición de la multa y en caso de no ejecutar los actos de demolición del muro, otra inminente afectación a su patrimonio, por los gastos que le serán requeridos incluso mediante el cobro coactivo. 9
En tal virtud, se advierten colmados los extremos del artículo 251, fracción I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se desestima el señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia invocada.
En tal virtud y al no haberse invocado la existencia de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento, y no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite hacer notar que si bien el acto impugnado se dirigió a ciudadanos ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada «*****», ***** no compareció al presente proceso, por lo que la determinación anterior se efectúa únicamente en relación con *****y la persona jurídico colectiva denominada «*****».
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 10
corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al estudio del fondo del presente asunto, se estima oportuno precisar los antecedentes de la resolución combatida.
1. El 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, se emitió la orden de visita de inspección número *****, con el objeto de visitar a los ciudadanos ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada “*****”, a los que les atribuyó el carácter de «propietario (s) y/o poseedor(es) de la barda ubicada en *****, con el objeto o propósito de verificar si contaban con el permiso y/o autorización respectiva para la construcción de barda en vía pública.
2. El 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, el inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana, se constituyó en el domicilio ubicado en *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****», también conocida como «*****»; fue atendido por *****, en su carácter de Presidente de la Asociación de Colonos de *****, a quien le entregó la orden de visita y le enteró del alcance y contenido de la misma, consistente en la obstrucción de la vía pública; se le requirió para que nombrara dos testigos de asistencia y se le protestó para que se condujera con verdad; se le cuestionó si contaba con el permiso, licencia o autorización vigente, a lo que el particular le indicó que no. En seguida, el inspector, describió los hechos observados y le dio oportunidad de manifestar lo conveniente a sus intereses y aportar pruebas para desvirtuar los hechos, señalando el visitado que se reservaba su derecho para el día de la audiencia; finalmente, se le indicó fecha, hora y lugar para el desahogo de la diligencia de garantía de audiencia previa.
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
3. En la misma fecha se emitió por el Director de Verificación Urbana la medida de seguridad en la que se ordenó la suspensión de los trabajos de construcción y retiro de los elementos que obstruían el libre paso de los peatones y vehículos a la calle *****.
4. El 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo la diligencia de garantía de audiencia previa, y ofrecimiento de pruebas y alegatos, en la que se hizo presente el ciudadano ***** y realizó diversas manifestaciones.
5. El 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se emitió la resolución del procedimiento administrativo de inspección.
Apuntado lo anterior, se señala que por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el actor, lo anterior, con sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
Refiere la parte actora en el concepto de impugnación enumerado como segundo, que la autoridad estableció que ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada «*****», incurrieron en
3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12
desobediencia al deber jurídico establecido en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al no obtener en forma previa a la colocación del muro de tabique que obstruía la vía pública en el domicilio *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****», el permiso y/o autorización y/o visto bueno, al no exhibirlo en el momento de la visita de inspección. Sin embargo, no obran en el expediente administrativo pruebas o datos que comprueben que las personas sancionadas hayan sido quienes actualizaron la hipótesis normativa que sirvió como fundamento para que la autoridad demandada impusiera la sanción contenida en la resolución impugnada.
Lo anterior, porque no obstante que el inspector que se presentó el 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, estableció en el acta de inspección que en el domicilio ubicado en Calle ***** colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****», se tenía colocado un muro de tabique y requirió a quien atendió la diligencia para que le mostrara los documentos que autorizaban la colocación de dicho muro, en ningún momento comprobó que el actor o su representada hayan sido quienes construyeron, intervinieron u ordenaron la construcción del muro, por lo que al no acreditar la autoridad esta circunstancia, la parte actora no estaba obligada a contar con permiso o autorización alguna.
Al respecto, la autoridad demandada contestó que al firmar de conformidad el acta de inspección, el promovente consintió los hechos allí plasmados, consistentes en no contar con el permiso o autorización vigente para la construcción de muro, señalamiento que reiteró en la diligencia de garantía de previa audiencia de 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, en la que señaló que no está obligado a tener un permiso para el cierre de una vialidad porque el fraccionamiento no 13
se encuentra municipalizado, por lo tanto, existe una confesión expresa del actor de no contar con un permiso licencia o autorización para cerrar una vialidad.
Conforme lo anterior y a efecto de determinar los puntos controvertidos en el presente proceso, esta Sala advierte como materia de la litis la acreditación por parte de la autoridad de que la parte actora cometió la infracción atribuida y con motivo de la cual se le impuso la sanción económica.
Al respecto, se encuentra fundado el concepto de impugnación, expuesto atento a las siguientes consideraciones:
En el punto resolutivo Segundo de la determinación combatida, la autoridad demandada determinó que quedó plenamente acreditado en el procedimiento administrativo ***** que la parte actora conformada por ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada “*****”, y *****, al momento de la visita de inspección se encontraban construyendo un muro de tabique, en el domicilio ubicado en Calle *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio “*****”, de esta ciudad de León Guanajuato, sin contar con el permiso y/o autorización y/o visto bueno de la autoridad competente, motivo por el cual, les impuso una sanción pecuniaria de 50 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria.
El resolutivo es de la siguiente literalidad:
«SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditado en el procedimiento administrativo que nos ocupa que los ciudadanos ***** y/o ***** y/o la persona 14
jurídico colectiva denominada “*****”, al momento de la visita de inspección se encontraban construyendo un muro de tabique, en el domicilio ubicado en Calle *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio “*****”, de esta ciudad de León Guanajuato, sin contar con el permiso y/o autorización y/o visto bueno […] por lo que haciendo uso de las facultades legales otorgadas a esta Dirección de Verificación Urbana, es procedente sancionar a los ciudadanos ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada “*****”, […] imponiéndoles […]sanción pecuniaria 50 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente esta sanción a la cantidad de ***** […]»
Énfasis añadido.
En ese contexto, toda vez que la autoridad encausada mediante la resolución combatida, previo desahogo del procedimiento respectivo arribó a la conclusión de que la parte actora y ***** incurrieron con su actuar en la comisión de una infracción, se advierte que nos encontrarnos ante regla de derecho administrativo sancionador, por lo que es válido que se acuda -de manera prudente-, a las técnicas garantistas del derecho penal, en razón de que ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado; lo anterior, en atención a la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:
«DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o 15
prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador –apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal– irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.»4
Bajo ese tenor, uno de los principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador, es la presunción de inocencia como derecho fundamental5. Derivado de ello, una consecuencia procesal
4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Apéndice de 2011, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Quinta Sección – Otros derechos fundamentales, Novena Época, página 2222, registro: 1012233. 5 Este señalamiento encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2014, con rubro y texto «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.», número de registro 2006590. 16
inmediata es desplazar la carga de la prueba de la comisión de la conducta infractora a la autoridad; pero además, ese principio de presunción de inocencia, importa una serie de derechos que disciplinan distintos aspectos del proceso administrativo sancionador, de los que se derivan al menos6: (i) una regla de trato procesal, en la que el particular será tratado como inocente hasta en tanto se declare la culpabilidad; (ii) una regla probatoria, en la que la carga de la prueba y las consecuencias de que ésta no se satisfaga, no sea suficiente o válida para desvirtuar la hipótesis de inocencia, recae en la autoridad; y (iii) un estándar probatorio, en el que un inculpado debe absolverse cuando no se aportaron pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia -en este caso- de la comisión de la infracción7.
De lo anterior es de concluirse que en el desarrollo de un procedimiento administrativo que dirima la comisión de una infracción que de estimarse actualizada tenga como natural consecuencia la imposición de una sanción, la autoridad debe tomar en consideración lo siguiente:
1. El particular se considera inocente hasta en tanto se demuestra y declara que cometió la infracción.
2. La carga de la prueba de los hechos que determinen la comisión de la infracción se encuentra a cargo de la autoridad.
6 Ilustra sobre el particular la tesis aislada emitida por los Tribunales colegiados de Circuito con el rubro «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL.», Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, página 2096, registro 2006505. 7 Es aplicable por analogía la jurisprudencia1a./J. 26/2014 (10a.), con el rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 476, registro 2006091. 17
3. Para arribar a la conclusión de la comisión de la infracción, es indispensable la certeza de la culpabilidad.
Asentado lo anterior, se atiende a lo esgrimido por la autoridad demandada en la resolución combatida, mediante la que determina que la parte actora, al momento de la visita de inspección, se encontraban construyendo un muro de tabique en Calle *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio *****, sin contar con el permiso y/o autorización y/o visto bueno a que se refiere el artículo 156 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, pues al momento de solicitarle a quien atendió dicha diligencia documental, no la presentó.
En ese sentido, es necesario acudir a lo asentado en la acta de inspección de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se indicó que, constituidos en el lugar de los hechos, y una vez que el inspector le hizo saber a la parte actora del motivo de la visita, habiendo designado testigos de asistencia, se describió lo siguiente:
«Por lo que una vez enterado del motivo de la presente diligencia y designado a los testigos de asistencia, en estos momentos se le protesta para que se conduzca con verdad en la presente actuación, haciéndole saber que el artículo 258 del Código Penal vigente en nuestro Estado, contempla sanciones que van de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa, para quienes se conducen con falsedad ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, por lo que una vez que ha sido protestado, se le cuestiona al visitado si cuenta con el original del Permiso, Licencia o Autorización vigente, indicado que NO cuenta con la misma; a continuación se describen los hechos que se observan: DESPLANTE DE MURO DE TABIQUE ROJO RECOCIDO DE 18 METROS DE LARGO X 2.60 METROS DE ALTO, AL MOMENTO PRESENTA UN AVANCE DE UN 80% GENERAL, FALTANDO DE COLAR CASTILLOS INTERMEDIOS Y DE ENRASAR EL MURO APROXIMADAMENTE LA MITAD DEL TRAMO, ASÍ COMO COLAR LA CADENA DE CERRAMIENTO CABE 18
MENCIONAR QUE EL ACABADO DEL TABIQUE ES APARENTE, AL MOMENTO SE OBSERVAN TRES PERSONAS LABORANDO EN LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS, DICHO MURO DE TABIQUE SE ESTÁ DESPLANTANDO ***** LA CUAL HACE INTERSECCIÓN CON TAJO DE SANTA ANA, SIENDO ESTO LO OBSERVADO, SE LE HACE DEL CONOCIMIENTO AL VISITADO QUE PARA EL DÍA DE LA AUDIENCIA DEBERÁ ACUDIR CON IDENTIFICACIÓN OFICIAL CON FOTORGRAFÍA Y DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD O EN CASO DE NO ASISTIR Y NOMBRAR A UN REPRESENTANTE LEGAL ESTE DENERÁ ACOMPAÑARSE CON CARTA PODER NOTARIADA Y CON TODOS LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN ORIGINAL Y COPIAS.
[…]
Respecto a los hechos consignados en la presente acta de inspección, se da oportunidad al visitado de manifestar lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estimare pertinentes para desvirtuar los hechos antes mencionados, a lo que manifiesta: ME RESERVO EL DERECHO PARA EL DÍA DE LA AUDIENCIA.»
De lo anterior, se encuentra que ciertamente se asentaron como hechos la existencia de un muro de tabique construido en ***** la cual hace intersección con Tajo de Santa Ana, incluso se asentó que en la construcción del mismo estaban laborando al momento de la visita tres personas; no obstante, de la transcripción no se desprende ni se acredita el hecho con el que la autoridad concluye la comisión de la infracción que determina en la resolución combatida, consistente en que ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada «*****», se encontraban construyendo el muro de tabique al momento de la visita de inspección, sin contar con el permiso y/o autorización y/o visto bueno a que se refiere el artículo 156 del Código Reglamentario municipal invocado.
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Lo anterior, puesto que en el acta de inspección no se hace señalamiento alguno en el que se indique que las tres personas que se encontraban laborando en la construcción del muro, son aquéllas a quienes la autoridad les atribuyó la ejecución del mismo al momento de la inspección, como sí lo determinó en su resolución.
Del mismo modo, como lo señala el actor, de autos no se desprende que la autoridad haya acreditado que la parte actora construyó, intervino o mandó construir el muro, incluso no aportó prueba alguna que lleve a la convicción de que sean propietarios y/o poseedores del muro, carácter que les atribuyó desde la emisión de la orden de visita.
En tal virtud, le asiste la razón a la parte actora al señalar que la autoridad no acreditó que las personas sancionadas son quienes desplegaron la conducta que estima constitutiva de la infracción (construcción de un muro de tabique sin contar con permiso y/o autorización); y atento al principio de presunción de inocencia, aplicable al asunto que nos ocupa, era deber de la autoridad acreditar fehacientemente la ejecución hecho por parte de los sancionados, a efecto de estar en aptitud legal de atribuirles la comisión de la conducta infractora.
No es óbice de lo anterior, el señalamiento aducido por la autoridad respecto de lo manifestado por el actor en su carácter de representante legal de la persona jurídico colectiva «*****», efectuada en la diligencia de garantía de previa audiencia de fecha 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, consistente en lo siguiente:
« […] Primeramente señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle *****, fraccionamiento *****, de esta ciudad de León, 20
Guanajuato, y/o las oficinas que ocupa esta Dirección de Verificación Urbana; comparezco en calidad de Presidente de Colonos de la persona jurídico colectiva denominada “*****”, situación que sólo puedo manifestar bajo protesta de decir verdad, ya que en este momento no cuento con documento para acreditarlo; asimismo declaro que no contamos con la autorización correspondiente expedida por la autoridad Municipal competente para la colocación de elementos que obstruyen la vía pública y que consisten en el levantamiento de una barda para el cierre de la calle ***** la cual topa con calle Tajo de Santa Ana, del Fraccionamiento y/o colonia y/o predio ***** también conocida como *****, de esta ciudad de León, Guanajuato, ya que se ha incrementado el índice delictivo y queremos controlar la circulación de vehículos ajenos al fraccionamiento, con el propósito de disminuir la delincuencia y el uso inadecuado de los inmuebles, esto ante la negativa de las autoridades para escucharnos y tomar decisiones en nuestro beneficio; quiero citar algunos temas en los que no nos han tomado en cuenta las autoridades municipales por ejemplo: alumbrado del bordo del Tajo de Santa Ana; empedrado del bordo de Tajo de Santa Ana; la habilitación y empedrado del paso por debajo del puente del Tajo de Santa Ana, así como la reforestación del fraccionamiento, por lo que ante la negativa de apoyo por parte de las autoridades municipales, los colonos hemos tenidos que hacernos cargo de todos los gastos para el mantenimiento de las calles y el alumbrado del fraccionamiento, en ese sentido manifiesto que la Dirección de Verificación Urbana no puede exigirme un permiso de construcción para cerrar con la barda motivo del procedimiento, en virtud de que el fraccionamiento no está municipalizado y las calles del mismo pertenecen a los colonos del fraccionamiento, lo cual sólo puedo manifestarlo bajo protesta de decir verdad, ya que por el momento no cuento con la documental idónea para acreditarlo, ahora bien, quiero señalar que los colonos del fraccionamiento estamos en la mejor disposición de llegar a un acuerdo con la Dirección General de Desarrollo Urbano, aclarando que los trabajos para la terminación de la barda los continuaremos después de oír a dicha autoridad, por lo que pido se me tome en consideración lo manifestado al momento de emitir la resolución, siendo todo lo que deseo manifestar[…]».
Lo anterior, porque la manifestación efectuada por la parte actora (que los colonos no cuenten con la autorización o permiso necesarios) no es consistente con la determinación a que arribó la autoridad, y que se estableció como el hecho de que la parte actora al momento de 21
la visita de inspección se encontraba construyendo el muro de tabique sin el permiso y/o autorización y/o visto bueno a que se refiere el artículo 156 del invocado Código Reglamentario de Desarrollo urbano para el municipio de León, Guanajuato.
En consecuencia, dado que la autoridad no acreditó la actualización de los hechos que le atribuyó a la parte actora, siendo que los mismos dieron lugar a que se les considerara infractores de la norma administrativa, no se destruyó en consecuencia la presunción de inocencia de que gozan los accionantes, ni se acreditó su responsabilidad en la comisión de la infracción por la que fueron sancionados en la determinación combatida.
Por lo tanto, al no encontrarse debidamente acreditada por la autoridad demandada la actualización de la infracción por la actora, se advierte que la resolución acaecida al procedimiento administrativo de inspección *****, de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, adolece de un error en el objeto, es decir, la resolución impugnada no cumple con los elementos de validez que describe el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se decreta la nulidad parcial de la resolución dictada en el procedimiento administrativo de inspección *****, por lo que hace a la parte actora, esto es, ***** y la Asociación Civil denominada «*****», ya que los hechos que lo motivaron se apreciaron en forma equivocada por parte de la autoridad demandada, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista por el numeral 302, fracción IV del código administrativo estatal en cita.
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Se precisa que la nulidad es parcial en tanto la resolución analizada fue dirigida a tres personas: ***** y/o ***** y/o la persona jurídico colectiva denominada «*****»; no obstante, únicamente el primero y la tercera de ellos acudieron al proceso administrativo, por lo que la determinación queda subsistente respecto de *****.
Por otra parte, no se omite hacer mención que la nulidad de la resolución impugnada se decreta sin perjuicio del ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad, para verificar en el marco de sus facultades legales lo que corresponda.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que la única pretensión enderezada por la parte actora fue la nulidad de la boleta de infracción combatida, ésta se advierte satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto que antecede.
8 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
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Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Parcial de la resolución impugnada y sus actos consecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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