Sentencia 999 1a Sala 19

Sentencia 999 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 999/1ªSala/19 promovido por *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral denominada *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) El oficio *****, de fecha 16 de abril del 2019, emitido por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto. Mediante el cual restringe la prestación del servicio público de transporte de pasajeros a la empresa que represento, al desconocer las paradas autorizadas previamente por las autoridades estatal y municipal de la materia. […]

b) Las órdenes verbales o escritas presentes o inminente emitidas por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto., hacia sus subordinados, que tengan por objeto afectar total o parcialmente, de forma 2

provisional o definitiva los derechos vigentes de la empresa que represento, como prestador del servicio público de transporte de personas tanto foráneas como locales según las autorizaciones vigentes expedidas con anterioridad por autoridades municipales y estatales de la materia. […]

c) La ejecución futura inminente concreta y ejecutiva por parte del Coordinador Operativo de la Dirección de Movilidad y Transporte Público municipal de esta ciudad, en cumplimiento de la orden dictada por el titular de dicha dirección, según el oficio ***** tendente a afectar total o parcialmente, de forma provisional o definitiva la prestación del servicio público de transporte de personas bajo la figura administrativa de enrolamiento, según las autorizaciones vigentes expedidas con anterioridad por autoridades municipales y estatales de la materia. […] (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho a seguir prestando de forma regular y continua el servicio de transporte público de pasajeros en ruta fija intermunicipal de acuerdo a las autorizaciones y permisos obtenidos por las autoridades federales, estatales y municipales, conforme a las paradas autorizadas para realizar el ascenso y descenso de personas; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios por la cantidad de *****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que la autoridad demandada no ejecute el cambio 3

de rutas que se derivan del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que la empresa *****, siga prestando el servicio público de transporte en las rutas que conforme a las autorizaciones y permisos obtenidos viene realizando; asimismo, para que no se lleven a cabo actos tendientes a inspeccionar, sancionar y retirar de la circulación las unidades de transporte público, acorde a lo determinado en el acto impugnado.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Movilidad y Transporte Público; Coordinador Operativo de la Dirección de Movilidad y Transporte Público, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por la actora.

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Toda vez que la autoridad demandada solamente ofreció la documental pública consistente en el oficio número *****, de fecha 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se «dejaba sin efectos el acto impugnado», se le requirió para que la exhibiera dentro del término concedido para ello, apercibiéndola que de no hacerlo se le tendría por no ofreciendo la referida probanza.

Mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no ofreciendo la documental pública enunciada en el párrafo que antecede; lo anterior, debido a que la misma no fue exhibida o presentada dentro del término concedido para tal efecto.

Asimismo, se informó a la parte actora que no se le tendría por ampliando su demanda, toda vez que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en el Código para su procedencia; máxime si se tuvo por no ofrecida la probanza citada.

En virtud de que las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación- no se refirieron a todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se tienen como ciertos los hechos que les fueron imputados de manera precisa y directa.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 5

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditado el acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 67 del sumario), la cual

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la actora». Quien resuelve considera infundada la

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo 8

que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos.».3

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés

3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9

jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió el oficio impugnado, la persona moral denominada *****, resultó ser destinataria de un acto de índole administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

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debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, este juzgador advierte que la parte actora solicita la nulidad del acto impugnado; lo anterior, en virtud de que la autoridad demandada restringió la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en ruta fija, al desconocer las paradas autorizadas de manera previa por autoridades federales, estatales y municipales en la materia.

Por su parte, la autoridad encausada no realizó manifestación alguna, tendiente a defender su determinación contenida en el acto controvertido; situación por la que no se generó controversia alguna.

Así, la litis consiste en determinar si los motivos esgrimidos por la autoridad enjuiciada en su acto impugnado son suficientes y determinantes para considerar válidamente su actuación. Una vez analizado el acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve,

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11

suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, este juzgador considera fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la actora en el que expresó que el oficio controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; Así, es evidente que el oficio impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al particular o gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con 12

precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 13

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la impetrante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que la autoridad demandada únicamente señaló como parte de su «motivación», lo siguiente:

[…]

Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y al mismo tiempo hago de su conocimiento que las rutas para el servicio de transporte estatal o federal, deben cumplir con las autorizaciones por parte de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público y sólo prestar el servicio foráneo en las siguientes paradas:

[…] […]

Por lo tanto, solo podrán realizar el descenso en recorrido de ingreso en la zona urbana y solo ascenso en el recorrido de las rutas de salida de la zona urbana, por lo cual hago de su conocimiento que deben ajustarse a las paradas autorizadas para prestación del servicio estatal o federal, y permanecer en dichas paradas el tiempo necesario para realizar el ascenso o descenso correspondiente, no excediéndose de estar parados sin realizar algún ascenso o descenso, por lo que esta Dirección

7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14

General de Movilidad y Transporte Público a partir del día lunes 29 de abril del presente año, realizara operativos y procederá conforme al Reglamento de Transporte Público de Personas en ruta fija en el Municipio de Celaya, Gto.

Sin otro particular por el momento, quedo a sus apreciables órdenes.

ATENTAMENTE

LIC. ***** DIRECTOR GENERAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE PÚBLICO

Subrayado añadido

Del análisis efectuado al acto impugnado, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada fue omisa en justificar legalmente la «restricción» para la prestación del servicio público de transporte en ruta fija, en su modalidad foránea y/o intermunicipal; esto es, realizar el ascenso y descenso de pasajeros en las rutas que conforme a las autorizaciones y permisos obtenidos -por autoridades competentes- ha venido realizando la justiciable por más de 20 veinte años de manera ininterrumpida. Situación que debió haber sido pormenorizada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

En virtud de lo anterior, nos encontramos ante un beneficio otorgado a la accionante con anterioridad por la autoridad enjuiciada, mismo que solamente es susceptible de poder modificarse vía juicio de lesividad o revocación administrativa debidamente fundada y motivada; situación que en la especie no aconteció. 15

Este se encuentra acreditado en la especie, dado que la actora exhibe copias certificadas8 de: 1) los títulos concesión emitidos por el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato 2015-2018; 2) copia certificada del permiso para el servicio público de autotransporte federal de pasajeros, con número de folio *****; 3) copia certificada del oficio de fecha 04 cuatro de enero del 2000 dos mil, emitido por el Presidente Municipal de Celaya, Guanajuato; 4) copia certificada del oficio de fecha 12 doce de enero de 2000 dos mil, emitido por el Subdirector de Vialidad y Transporte de Celaya, Guanajuato; 5) copia certificada del convenio de fecha 29 veintinueve de febrero de 2000 dos mil; 6) copia certificada del oficio de fecha 15 quince de marzo de 2002 dos mil dos, emitido por la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; 7) copia certificada del oficio de fecha 08 ocho de mayo de 2006 dos mil seis, suscrito por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 8) copia certificada del oficio de fecha 21 veintiuno de junio de 2006 dos mil seis, emitido por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 9) copia certificada del oficio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2007 dos mil siete, emitido por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 10) copia simple del oficio *****, de fecha 07 siete de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; 11) copia simple del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de agosto

8 Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 12) copia certificada del oficio de fecha 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 13) copia certificada del oficio de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 14) copia certificada del oficio número *****, de 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato; y 15) copia certificada del oficio *****, de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Sobre esa base, el principio de confianza legítima obliga a las autoridades a no variar las condiciones de sus actos, con la finalidad de proteger a los gobernados de decisiones arbitrarias e inesperadas que pudieran violentar su seguridad jurídica y causar incertidumbre legal, apotegma que se encuentra inmerso en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el presente asunto, la autoridad demandada ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a la parte actora la posibilidad de gozar de una prerrogativa o realizar una determinada conducta, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. 17

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover 18

juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.»9

Énfasis y subrayado añadido

Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10

Énfasis y subrayado añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

9 Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2013882, consultable a Página 1386. 10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19

No pasa desapercibido para este resolutor, que la propia autoridad enjuiciada -en su ocurso de contestación a la demanda- reconoció expresamente que «dejaba sin efectos el acto impugnado»11, mediante un nuevo acto con número de oficio *****, de fecha 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, al no haberlo exhibido en el término concedido, se le tuvo por no ofreciendo la referida probanza.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna, carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a

11 «Confesión expresa» que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»12

Énfasis y subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el

12 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 21

artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acto impugnado, resulta procedente el reconocimiento a su derecho a seguir prestando de forma regular y continua el servicio de transporte público de pasajeros en ruta fija intermunicipal de acuerdo a las autorizaciones y permisos obtenidos por autoridades federales, estatales y municipales, conforme a las paradas autorizadas para el ascenso y descenso de personas; ello al haberse acreditado el derecho solicitado con las documentales públicas descritas y valoradas en el Considerando Quinto de esta sentencia (fojas 29 a 65 del sumario), las cuales no fueron controvertidas por la autoridad demandada. Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad demandada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, 22

toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la autoridad encausada en los términos solicitados por el justiciable.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 23

a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 998 1a Sala 19

Sentencia 998 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 998/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve; ***** por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución contenida en el oficio número *****, firmado por el Presidente Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, de fecha 24 de abril de 2019…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para (i) se deje sin efectos la resolución 2

impugnada; y (ii) se emita una nueva resolución en que se le informe sobre sus aportaciones de seguridad social.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron como prueba las documentales ofrecidas y exhibidas por el actor y por ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la documental exhibida en copia simple para el caso de que sea objetada de falta; asimismo, se admitió la presuncional legal y humana. Por otra parte, se requirió al actor para que precisara qué información en específico solicita le sea requerida a la autoridad administrativa vía prueba de informes, apercibido que de no cumplir se le tendría por no ofrecida.

Luego, en proveído emitido el 17 diecisiete de julio de la misma anualidad, se tuvo al Presidente Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la demandada, por consiguiente, respecto de la constancia de entrega de equipo del 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, oficio ***** del 19 diecinueve de agosto de la anualidad citada y oficio ***** del 21 de febrero de ese mismo año, se le requirió para que manifestara si las ofrecía como pruebas.

En cambio, se desechó la prueba pericial caligráfica y grafoscópica del escrito de renuncia de 20 veinte de febrero del 2019 dos mil 3

diecinueve, debido a que el acto impugnado lo constituye el oficio *****, no así la forma en que se dio por terminada la relación laboral entre el actor y la administración municipal, por lo que dicha prueba no tiene relación con los hechos controvertidos.

Respecto de la prueba confesional a cargo del actor, se requirió a la demandada para que exhibiera el pliego de posiciones respectivo, haciéndole saber que en caso de no dar cumplimiento, se le tendría por no ofrecida tal probanza.

Debido a que el actor no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado respecto de la prueba de informes, en el acuerdo en mención se le tuvo por no ofrecida dicha probanza.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no ofrecidas las documentales que exhibió pero que no fueron señaladas como pruebas en su escrito de contestación, ello ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con original del oficio ***** emitido el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, por ***** en ejercicio del cargo de Presidente Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato (foja 7).

La prueba descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la documental tiene el carácter de pública al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Interés jurídico. La autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que se dio respuesta a la solicitud del actor, accediendo al pago solicitado en términos de ley, así como informando lo referente a la seguridad social.

El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

6

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 7

el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»4

Énfasis añadido.

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la respuesta otorgada a su solicitud, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario de dicho acto.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»

Énfasis añadido.

4 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 8

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»5.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

siguientes antecedentes del acto impugnado que se advierten del análisis a las constancias de autos como a continuación se expone:

(a) El 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el actor renunció al cargo que desempeñaba como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil, de Valle de Santiago, Guanajuato6.

(b) El 15 quince de marzo de la anualidad citada, ***** solicitó el pago de las prestaciones siguientes: prima de antigüedad correspondiente a 20 días por año laborado; así como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de manera proporcional7.

(c) Luego, a través del oficio *****8 emitido el 27 veintisiete de marzo de ese mismo año, el Presidente Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, señaló lo siguiente:

«Se accede a su petición para el pago de su finiquito con las prestaciones laborales correspondientes, en atención a que se giraron instrucciones a diversas dependencias municipales, en las que se desprende que la Comisaría de Seguridad Pública informa que existe una renuncia con su firma autógrafa y que se encuentra en trámite el pago de su finiquito, por lo que únicamente basta que pase a dicha unidad administrativa para que firme los documentos necesarios y se le haga entrega de la cantidad que por ley le corresponda…»

Lo destacado no es de origen.

(d) El 12 doce de abril del año en mención, el actor realizó otra solicitud, en la que solicitó información sobre sus aportaciones de seguridad y que éstas le fueran entregadas, ello con la finalidad de

6 Documento visible en foja 40 del expediente. 7 Foja 30. 8 Consultable en foja 29. 10

continuar realizando aportaciones de manera voluntaria y no perder antigüedad en la institución de seguridad social, además, solicitó que se le informara al momento de su liquidación, el fundamento legal u ordenamiento jurídico aplicable a cada prestación solicitada9.

(e) En respuesta a la petición anterior, la autoridad demandada emitió el oficio ***** el 24 veinticuatro de abril del 2019 dos mil diecinueve -acto impugnado en este proceso-, en el que señaló:

«…le manifiesto que deberá acudir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para que le informen respecto de su expediente por ser la dependencia competente para tales efectos.

Por otro lado, sobre su solicitud para que se fundamenten sus prestaciones, se le contesta que todo acto jurídico que realiza la administración pública municipal y los servidores públicos que la integran, está fundado y motivado, en atención al principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

Una vez precisado lo anterior, se señala que en el único concepto de impugnación, sostuvo el actor la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado pues no señala si buscó la información solicitada, omitiendo mostrar un número de afiliación, oficio de canalización, hoja de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro documento que avale que cuenta con dicha prestación. Agrega -en cuanto a su liquidación-, que los actos administrativos no están fundados ni motivados en automático, por lo que la respuesta de la autoridad demandada es una falacia.

9 Foja 35. 11

Por su parte, la autoridad demandada refiere que con el acto impugnado no se causa agravio al actor debido a que se accede a la liquidación laboral, también por que se contestó que acudiera al Instituto Mexicano del Seguro Social al ser derechos personales derivados de la aportación voluntaria que refiere el actor.

A continuación procede señalar la controversia en el presente proceso, la cual consiste en determinar si el acto impugnado está debidamente fundado y motivado.

A juicio de este Juzgador el agravio que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Es necesario en primer término apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, así como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa.

Por ello, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa. 12

Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

Pero, además, para que se cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.

Tal criterio se advierte de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o 13

abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10

Énfasis añadido.

Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación «pro forma» pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, sino que debe expresar lo necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10 Tesis jurisprudencial I.4o.A. J/43, sustentada por el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1531 del Tomo XXIII, Mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. 14

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada o los términos en que ésta resulta fundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima procedente o improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, pues en el oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de abril del 2019 dos mil diecinueve, la demandada respondió de forma exigua en cuanto a la liquidación, así como respecto de la información relativa a la seguridad social.

Si bien la autoridad demandada previo a la emisión del acto impugnado -específicamente en el oficio *****, reconoció que el justiciable tiene derecho al pago de prestaciones, ello tomando en consideración la renuncia al cargo que desempeñaba; no señaló cuáles son las prestaciones a las que tiene derecho, así como el cálculo correspondiente, precisando los periodos, el salario y los porcentajes con base en los cuales se realice dicha cuantificación; tampoco señaló las normas legales aplicables, de ahí que en una nueva petición el actor le solicitara fundara y motivara debidamente su liquidación.

No obstante lo anterior, en el acto impugnado tampoco fueron manifestadas dichas circunstancias, con lo cual se impidió a la parte actora tener conocimiento sobre las causas que motivaron el acto impugnado, dejándola así en indefensión.

15

Más aún que, al dar contestación a la demanda, refiere la encausada la improcedencia del pago de vacaciones y prima vacacional proporcionales del 2019 dos mil diecinueve respecto de las cuales opuso la excepción de pago; por otra parte, reconoce adeudar antigüedad y aguinaldo proporcional 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, dichas consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, por lo que no serán tomadas en consideración, al tenor de los dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En relación a las aportaciones a las instituciones de seguridad social correspondiente, simple y llanamente refirió la autoridad demandada que el Instituto Mexicano del Seguro Social es la autoridad competente para informarle respecto de su expediente, ello sin señalar las razones ni los preceptos legales aplicables.

Además, es de destacar que si bien es improcedente el pago de fondo de seguridad social por parte del Municipio de forma directa al impetrante; en efecto la autoridad demandada -como lo argumenta el actor- estaba en posibilidad jurídica de entregarle la información relativa al régimen de seguridad social que por su condición analógica de patrón tiene acceso, tal es el caso de la fecha en que dio de alta al actor en el régimen de seguridad social respectivo, el número de afiliación, así como respecto de las aportaciones efectuadas, anexando para ello hojas de alta y baja, así como comprobantes respectivos, para que así el actor estuviera en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro ante la institución correspondiente de ser el caso.

16

Lo anterior en virtud de que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

La obligación mencionada encuentra desarrollo en los artículos 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

A continuación, se transcriben las normas referidas en el párrafo que precede:

«Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias […] XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos…»

«Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»

En la especie, de la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica correspondientes al 17

pago de la primer quincena de febrero del 2019 dos mil diecinueve; expedido a nombre de *****, con el puesto Policía del departamento de Seguridad Pública, por concepto de pago de nómina, se advierte que se le realizaban deducciones por la clave y concepto «D002 IMSS» (foja 11); por lo que el actor acreditó que se realizaban aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.

A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 117, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.

Ahora bien, los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:

«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley….»

18

«Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.»

«Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.

II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente….»

Del contenido de los preceptos transcritos, deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro, constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual, por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos, siempre y cuando reúna con los siguientes requisitos señalados en los artículos 153, 154, 156, 162, 163 de la Ley del Seguro Social11.

11 «SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 162, PRIMER PÁRRAFO, Y 169, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARA EL RETIRO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 3o., fracción X, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado han de 19

Por su parte, los artículos 175 y 191, fracción II, del mismo ordenamiento legal citado, disponen:

«Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro…»

«Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a […]

II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:

a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta,

manejarse a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores con el fin de acumular saldos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas; de ahí que la naturaleza de los fondos depositados en las cuentas de ahorro para el retiro es preventiva, ya que su finalidad es integrar un fondo que proteja los riesgos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los asegurados, quienes podrán disponer de aquél cuando cumplan determinados requisitos legales. Por tanto, si bien es cierto que dichos fondos son propiedad de los trabajadores, también lo es que su disponibilidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. En ese sentido, se concluye que los artículos 162, primer párrafo, y 169, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar la disposición de los fondos depositados en las cuentas individuales de ahorro para el retiro, no violan el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que no privan a los gobernados del producto de su trabajo. Ello es así, porque al señalar que para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, el asegurado debe haber cumplido sesenta y cinco años de edad, tener reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales, y que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades establecidas en la ley de la materia y demás disposiciones aplicables, prevén restricciones cuya finalidad es proteger los fondos indicados para que al actualizarse alguno de los riesgos protegidos (retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), los asegurados tengan recursos propios, ya sea mediante una pensión o efectuando retiros programados.» Época: Novena Época; Registro: 167833; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 1a. XXV/2009; Página: 429. 20

podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o

b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.

El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).

El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.»

Énfasis añadido.

Luego, tanto la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento prevén un procedimiento para el retiro de aportaciones que se realizará ante la institución de seguridad social correspondiente, por lo que los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo del retiro de sus trabajadores así como de entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, 21

estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro a la institución correspondiente.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL TRABAJADOR LOS COMPROBANTES DE LAS APORTACIONES RELATIVAS. El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales. Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones. Ahora bien, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello. Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro.»12

Lo destacado no es de origen.

Así, es correcto considerar que en el acto impugnado no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir

12 Época: Novena Época; Registro: 165547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/102; Página: 1941 22

correctamente lo asentado en éste, ni expresó con precisión el precepto legal aplicable al caso, dejándolo en estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la resolución impugnada trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, así como la omisión de fundar en las disposiciones aplicables dicho acto, se actualizan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código citado, se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad demandada dé respuesta a la solicitud de la justiciable, presentada en fecha 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve.

Para ello, la demandada deberá indicar cuáles son las prestaciones a las que tiene derecho señalando el cálculo correspondiente, precisando los periodos, el salario y los porcentajes con base en los cuales se realice dicha cuantificación y en su caso, cuáles prestaciones son improcedentes de pago, expresando las razones o motivos de su determinación y subsumir esto en la hipótesis normativa aplicable.

23

Asimismo, deberá informar la demandada al actor las fechas de alta y baja en el régimen de seguridad social respectivo con motivo del cargo de Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil, de Valle de Santiago, Guanajuato, el número de afiliación, así como las aportaciones efectuadas, anexando para ello hojas de alta y baja, así como comprobantes respectivos.

Se precisa además que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, en razón de que el origen del acto impugnado se debe a una solicitud realizada por la parte actora, por lo que la reparación de la violación detectada en ese acto no se colma con la simple declaración de nulidad, por lo que es preciso que se subsane la deficiencia.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia que indica:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con 24

motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, es procedente el estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Solicita el impetrante que una vez decretada la nulidad del acto impugnado, se emita una nueva resolución correspondiente a las peticiones realizadas.

Sin embargo este Juzgador estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando

13 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 25

Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho y condena se encuentra atendida.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.

CUARTO. La pretensión relativa al reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad para que emita una nueva resolución congruente a sus peticiones, se consideró atendida, en los términos expuestos en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

26

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 974 1a Sala 17

Sentencia 974 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 974/1aSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta configurada ante la petición presentada a la autoridad demandada el 10 de marzo de 2017…»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta; 2) reconocimiento del derecho a (i) emita su determinación debidamente fundada y motivada y acceda a lo solicitado; y (ii) que ordene el pago del importe de la indemnización que le corresponde en proporción a la fracción de terreno que le fue afectada. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo a la accionante por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma; en el mismo proveído, no se acordó de conformidad la promoción signada por *****, quien se ostentó como Síndico Municipal sin acreditar su personalidad y ofreció prueba documental superveniente. Finalmente, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos.

Mediante acuerdo de 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó a la Secretaria de Estudio y Cuenta asentar la certificación de la notificación de acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y la interposición del recurso de reclamación en contra del mismo, con lo que se suspendió el proceso.

Conforme el acuerdo de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se continuó con el trámite del proceso toda vez que mediante oficio *****, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal informó que el Toca ***** se dio de baja como asunto concluido; así por resolución del Pleno, se modificó el acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y se acordó la admisión 3

de la prueba documental superveniente consistente en convenio de donación celebrado entre el municipio de San Felipe, Guanajuato y *****, el 3 tres de octubre del año 2000 dos mil, por lo que se dio vista a la parte actora para que expresara lo conveniente a sus intereses. Por otra parte, se requirió a ***** y a *****, para que realizaran su registro como usuarios externos de los servicios informáticos de este Tribunal, acreditaran su identidad y perfil de usuario.

Por acuerdo de 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** como Síndico del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, y representante de la autoridad demandada, señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y nombrando autorizados.

Se admitió la documental superveniente consistente en el escrito de demanda de nulidad de las diligencias de información testimonial Ad Perpetuam, que se tramitaron bajo el expediente *****, y auto de radicación de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado en el juicio *****, ambos en copia simple; con lo anterior se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses. Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por no realizando manifestaciones de vista ofrecida en auto d 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, al no haberlas efectuado en el plazo establecido.

Mediante acuerdo de 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora expresando lo conveniente a sus intereses y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

4

TERCERO. Audiencia de alegatos. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su demanda, la actora señala como hechos que dan motivo a la misma, que el día 10 diez marzo de 2017 dos mil diecisiete, solicitó por escrito al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, se resolviera la problemática de la afectación que sufrió el bien inmueble de su propiedad, ocupado en una superficie de 10,634.42 m2 diez mil seiscientos treinta y cuatro punto cuarenta y dos metros cuadros por el

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

panteón municipal, solicitando por ello el pago de una indemnización económica.

Para acreditar lo anterior, exhibe escrito firmado por la actora, con sello de recepción del municipio de San Felipe, Guanajuato, de fecha 10 diez de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Toda vez que el escrito señalado corresponde a la reproducción digital de su original, según lo manifiesta la promovente, de conformidad con los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que no fue controvertido ni objetado por la encausada, genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y en particular, la fecha de su presentación ante la referida autoridad.

Asimismo, añade la impetrante que no ha existido respuesta por parte de la autoridad demandada, habiendo transcurrido más de los 20 veinte días hábiles a que se refiere el numeral 5 de la ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, se precisa hacer notar que en atención a la naturaleza del escrito presentado por la promovente ante la autoridad ahora encausada, nos encontramos ante una instancia del particular, por lo que el acuerdo que debió recaer a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que ha de examinarse si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, esto es, determinar los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin 6

lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición.

Sobre el particular, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte en primer término que mediante acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad encausada por no contestando en tiempo y forma la demanda; no obstante, obran en autos los oficios *****, *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2017 dos mil diecisiete y *****, *****, de 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, ambos signados por el Presidente Municipal, de los que se desprende la siguiente información:

En el primero de ellos, se indicó que la petición sería atendida por el Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato; y en la segunda de las comunicaciones, que la petición se atendió en la sesión ordinaria número 76 setenta y seis de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete; se turnó para análisis del área jurídica mediante oficio *****, folio de salida *****, de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete; y el 8 ocho de julio de ese año, la Sindicatura y el Departamento Jurídico entregaron a la Secretaría del Ayuntamiento el análisis solicitado, concluyéndose que a la emisión del oficio *****, no se había tomado una determinación definitiva sobre la petición.

Aunado a lo anterior, no se cuenta con constancia alguna que ofrezca certeza de que haya hecho del conocimiento de la impetrante el contenido de los oficios descritos, por las siguientes consideraciones:

En el sumario obran dos cédulas de notificación; la primera de ellas de fecha 27 veintisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete de 2017 dos mil diecisiete, en la que el ministro ejecutor habilitado por el 7

Ayuntamiento, entendió con ***** (persona ajena a la accionante), la notificación del oficio *****, sin que mediara citación alguna; y en fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, diverso ministro ejecutor habilitado por el Ayuntamiento, diligenció con *****, la notificación del oficio *****, sin que nuevamente se haga referencia a que previo a entender con persona diversa a la promovente, medió citatorio alguno.

A lo anterior, se suma el señalamiento de la promovente en el sentido de que no se ha hecho de su conocimiento respuesta alguna recaída a su petición.

Por lo anterior, se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato vigente a la fecha de presentación del escrito firmado por la parte actora2, establecía lo siguiente:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

2 Toda vez que el acto impugnado se configuró el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, lo conducente para el caso en concreto es aplicar la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cuyo texto estuvo vigente hasta la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7, Segunda Parte, de fecha 09 de enero de 2018. 8

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

Lo resaltado es propio.

Del numeral de previa transcripción, se desprende que el Ayuntamiento se encuentra obligado a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables, esto es, en un plazo no mayor de 20 veinte días hábiles.

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta relativa, así como su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de «resolución negativa ficta».

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar dicha resolución mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal: 9

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3

Énfasis añadido.

En la especie, si el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete fue presentado escrito de petición ante la Secretaría Municipal de San Felipe, Guanajuato, y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió de manera evidente, un período superior al de 20 veinte días señalado en el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De ese modo, una vez demostrado que el impetrante elevó una petición al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, y que esa autoridad no emitió respuesta alguna debidamente notificada que recayera a la gestión de la peticionaria, se concluye que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal y, por consiguiente, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la

3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: *****. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 10

accionante ante la autoridad demandada el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Análisis del acto administrativo configurado a través de la negativa ficta. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa.

El anterior razonamiento, con sustento en la tesis que a la letra reza:

11

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos la actora está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»4

Lo resaltado es propio.

Sin embargo, de lo acordado el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, por no dando contestación en tiempo y forma a la demanda, por lo que en términos de lo dispuesto por segundo párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le tuvo por confeso de los hechos que la parte actora le atribuyó en forma precisa, salvo por los hechos notorios y los medios de prueba rendidos.

Así, como medios de prueba se cuenta con la exhibición de la protocolización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam, un avalúo y el escrito de petición sobre la indemnización de

4 Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.27 A Página: 1205 12

la afectación que la actora señala sufrió en un inmueble de su propiedad.

Sin embargo, como hecho notorio, se tiene el conocimiento del desarrollo del juicio civil, con número de expediente ***** que se desahoga en el juzgado Juzgado Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato y que actualmente se encuentra pendiente de resolución, a efecto de dirimir la posesión jurídica y material del inmueble del que la actora solicita la indemnización.

No obstante lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto versa sobre la debida fundamentación y motivación de la negativa ficta que la autoridad encausada configuró en perjuicio de la parte actora respecto de la solicitud que le fue presentada el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

Al respecto, toda vez que la autoridad no contestó en tiempo y forma la demanda, nos encontramos ante un acto administrativo que no se ajusta a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 -que establece la garantía de legalidad-, por virtud del cual, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

5 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 13

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En el mismo sentido, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado…»

Énfasis añadido.

Lo anterior, es requerido a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.

14

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, así como del acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se advierte -por ficción legal-, que la autoridad demandada ha contestado siempre en sentido negativo a la pretensión de la parte actora, en el sentido de indemnizarle por la ocupación del predio que la particular refiere es de su propiedad y en la que dice, se encuentra el panteón municipal.

No obstante, la falta de pronunciamiento por escrito, apoyada de los fundamentos legales relativos, revela la falta absoluta de la existencia de los elementos de validez del acto administrativo, previstos en las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, se advierte actualizada la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en consecuencia, se decreta la Nulidad de la negativa ficta de la autoridad, para indemnizar a la parte actora respecto de la fracción del inmueble que señala es de su propiedad y manifiesta se encuentra ocupado por el panteón municipal.

QUINTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis de las pretensiones secundarias formuladas en la demanda y que refiere son las que fueron solicitadas en su escrito de petición, consistentes en lo siguiente:

Resolver la problemática de la afectación al terreno propiedad de la parte actora, ordenando el pago de la indemnización por el importe de *****, cantidad correspondiente a la proporción de la fracción de terreno afectada, acorde con el avalúo realizado por el perito valuador *****. 15

Sobre la pretensión de indemnización de la parte actora por la afectación que señala sufrió en un predio de su propiedad, se señala que no ha lugar a reconocer el derecho pretendido, al no encontrarse acreditado en autos que cuenta un derecho6 de tal naturaleza, de conformidad con las siguientes consideraciones:

6 Sobre el particular ilustra la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito con el rubro y texto: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Décima Época, tesis IV.2o.A.136 A, página 2707, registro 2013828. 16

Con la finalidad de acreditar su dicho, ofreció como prueba la reproducción digital del primer testimonio de la escritura pública número 1332 mil trecientos treinta y dos, levantada ante la fe del titular de la Notaría Pública número 3 tres, Licenciado Alejandro T. Moreno Martínez, el 3 tres de febrero del año 2000 dos mil, instrumento notarial mediante el que se protocolizaron las diligencias de información testimonial ad perpetuam.

El referido procedimiento fue promovido por la actora, ante el Juzgado de Primera Instancia civil del partido judicial de San Felipe, Guanajuato, en el expediente judicial *****, cuya resolución se dictó el 9 nueve de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, considerando la autoridad judicial que la promovente acreditó que operó en favor de la accionante la prescripción positiva, con las salvedades previstas en el numeral 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

La reproducción digital del testimonio de la escritura pública descrita, en términos de lo que disponen los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el diverso ordinal 3 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, merece el carácter documento público con valor probatorio pleno, haciendo plena convicción en este juzgador de su existencia y contenido.

Sin embargo, la finalidad de dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, es justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; no obstante, la resolución que se dicte en dicho sentido, no surte efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en la jurisdicción voluntaria, puede ser estimada como tal en juicio contradictorio. Lo 17

anterior, desprendido de lo que establecen los numerales 731, fracción II y 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que regulan las Informaciones ad perpetuam. Los artículos referidos se citan a continuación:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

«Artículo 731. Las informaciones ad perpetuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

[…]

II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.»

«Artículo 734. En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, el juez dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.

[…]»

Así, dado que siendo jurisdicción voluntaria, el municipio de San Felipe, Guanajuato, no fue llamado a manifestar lo conveniente a sus intereses en relación con la fracción de bien inmueble que ocupa el panteón municipal, no puede oponerse en su detrimento la resolución de las diligencias protocolizadas.

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio7 derivado de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, y de la verificación al

7 Cabe señalar que en la especie se puede invocar como hecho notorio el conocimiento que tiene esta Sala del proceso jurisdiccional en materia civil pendiente de resolución a cuya convicción se arribó de la consulta al portal electrónico del Poder judicial del Estado de Guanajuato. Lo anterior, encuentra apoyo por similitud de razón con la jurisprudencia número 18

portal de consulta electrónica de expedientes del Poder Judicial del Estado de Guanajuato8, que actualmente se encuentra pendiente de resolución el juicio ordinario civil tramitado bajo el número de expediente *****, del índice del Juzgado Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, cuyas partes son *****, en su carácter de Síndico Municipal de San Felipe, Guanajuato, y *****, con la finalidad de dirimir la posesión jurídica y material de la fracción del bien que ocupa el panteón municipal.

Asimismo, no se soslaya hacer mención que acorde con lo que se indica en el Considerando Tercero de la resolución del procedimiento de Diligencias de Información Testimonial Ad Perpetuam, así como de lo que señala la parte actora en su escrito de demanda, incluso del escrito de petición de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el predio del que le fue reconocida la posesión es colindante y se encuentra ubicado al lado sur del panteón municipal.

En consecuencia, es dable concluir que el alcance de la documental aportada por la accionante, no es apta para acreditar en su favor la propiedad de un bien inmueble en el que le fue reconocida la posesión y dominio pleno, y tampoco resulta suficiente para señalar incluso que comprende la fracción que actualmente ocupa el panteón municipal.

Lo anterior se apoya además por analogía, en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de la siguiente literalidad:

P./J. 16/2018, con el rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).», registro número 2017123. 8 https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/modules.php?name=Consultas 19

«INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.»9

Del mismo modo, se desestima el avalúo que presentó la justiciable para acreditar el monto de la indemnización solicitada, pues en caso de que hubiere acreditado el derecho de propiedad y la afectación relativa, la prueba idónea debió ser la pericial, por la naturaleza de las cuestiones a dilucidarse.

Por lo tanto, dado que la parte actora no acreditó con documental idónea que es titular de la propiedad del bien inmueble en que se encuentra ubicado el panteón municipal y en esa virtud, que el municipio de San Felipe, Guanajuato, afectó su derecho de propiedad,

9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de 2011; Instancia: Primera Sala; Tomo V. Civil Primera Parte – SCJN Primera Sección – Civil Subsección 1 – Sustantivo, Novena Época, página 78, registro: 1012674. 20

no se reconoce el derecho solicitado respecto de la indemnización respectiva.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta impugnada, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad de la negativa ficta, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto de este fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia, no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

21

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 963 1a Sala 18

Sentencia 963 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 963/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos ml dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«…la resolución final recaída al procedimiento administrativo sancionador número *****, de fecha 1 de junio de 2018, donde se determinó suspenderme de mis labores por un periodo de 25 días sin goce de sueldo, a partir del día 25 de junio de 2018.»

Énfasis de origen.

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de la resolución reclamada; 2) el reconocimiento de sus derechos consistente en: que no se hiciera efectiva la sanción determinada en el procedimiento administrativo 2

señalado; en caso de ejecutarse la suspensión se le hiciera el pago de sus haberes económicos relativos y no se llevara a cabo ninguna inscripción negativa en su expediente institucional; 2) asimismo, solicitó la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma; por otra parte, se le requirió para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Sancionador número *****.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se aplicara la sanción consistente en 25 veinticinco días de suspensión sin goce de sueldo, así como que no se llevara a cabo inscripción de la sanción en registro federal, estatal o municipal alguno, hasta en tanto no se dictara la sentencia respectiva.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Presidente del Consejo de Honor y 3

Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma la demanda; por cumplido el requerimiento formulado mediante acuerdo de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, consistente en la exhibición de copia certificada del procedimiento administrativo sancionador *****; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4

de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto mediante la copia certificada de la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador desarrollado bajo el número de expediente *****, que en copia certificada obra en autos de la presente causa administrativa, visible a fojas 98 noventa y ocho a 113 ciento trece.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

Sobre el particular, no se soslaya que mediante escrito alegatos, la autoridad señala que se actualizan las fracciones I, II y VII del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el actor fue cesado del cargo que ostentaba mediante diverso procedimiento administrativo sancionador, con número de expediente *****, informando incluso que respecto de ese procedimiento presentó demanda de nulidad que se tramita en esta Sala, por lo que al haber sido cesado, en su estima el presente juicio ha quedado sin materia, pues al no existir la posibilidad de reinstalar al elemento en su cargo, no podrá en su caso ejecutarse la presente resolución.

Al respecto, y en primer término, por lo que hace a la fracción I del artículo 261 del código administrativo estatal, se señala que al existir una resolución dirigida en forma personal al impetrante, se advierte configurado su interés jurídico para acudir a la presente instancia.

Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Por lo que hace al señalamiento mediante el cual aduce la actualización de la fracción II del enunciado numeral 261 del Código de 6

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, este Juzgador difiere de su apreciación, pues la esencia de la resolución de la que se reclama la nulidad, es la sanción consistente en la suspensión de labores por un periodo de 25 veinticinco días sin goce de sueldo, haciendo hincapié que mediante proveído de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, esta Sala concedió la suspensión para que no se le aplicara al actor la sanción descrita, para evitar precisamente daños de imposible reparación.

En ese sentido, con independencia de que el accionante ya no forme parte del cuerpo de seguridad pública del municipio de Guanajuato, Guanajuato, subsiste la materia, dado que no se ha ejecutado por virtud de la suspensión mencionada.

Apoyan la consideración anterior, las tesis que por similitud de razón se transcriben en seguida:

«ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. La improcedencia del amparo sólo puede decretarse, fundándose en que el acto se ha consumado de un modo irreparable, cuando la restitución de las cosas al estado anterior a la violación, es materialmente imposible.»3

«AMPARO SIN MATERIA. El amparo queda sin materia sólo cuando se trata de un acto consumado de un modo irreparable, pero no en aquellos en que hay suspensión del acto, ni cuando por la concesión del amparo pueden volver los actos reclamados a su estado primitivo, dados los bien conocidos efectos restitutorios del amparo.»4

3 Tesis Aislada; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXII, página 693, registro280252.

4 Tesis: Aislada; Instancia Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXI, página 2488, registro: 340829. 7

«ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.»5

Énfasis añadido.

De los criterios transcritos, se advierte que en la presente causa no se ha consumado en forma irreparable la sanción impuesta en la resolución que se reclama, fundamentalmente porque media la

5 Tesis: jurisprudencia 2a./J. 171/2007; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 423, registro: 171537.

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suspensión concedida y porque es posible entonces restituir en sus derechos al accionante.

Aunado a lo anterior, los señalamientos relativos a la ejecución de la presente sentencia, no son atendibles en el presente apartado, dado que ello requiere el análisis del fondo del asunto, por lo tanto, al no advertirse objetiva y evidente la actualización de las causales de improcedencia que invoca, se desestima su señalamiento, en atención a lo que por analogía dispone la siguiente tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»6

Por lo tanto, al no advertirse oficiosamente alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos

6 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

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esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»8

En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación enumerado como «SEGUNDO», que la autoridad encausada le impuso una sanción con fundamento en el artículo 29, fracción IV, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, cuando se desarrolló un procedimiento administrativo sancionador, por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, por lo que debió invocar y justificar la sanción impuesta en lo establecido por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato.

El concepto de impugnación expuesto se encuentra fundado, conforme las siguientes consideraciones.

Por acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la demanda en tiempo y forma, consecuentemente, se le hizo efectivo el apercibimiento escrito en el tercer párrafo del ordinal 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme el cual se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera directa, salvo que por medios de prueba rendidos o hechos notorios, resulten desvirtuados.

8 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11

En tal virtud, del análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierte en las fojas 108 ciento ocho y 109 ciento nueve, que el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, le impuso al hoy actor una sanción descrita como a continuación se transcribe en su literalidad:

«Siendo así, a la luz de lo que establece el Artículo 7, 20, Fracciones I, VII, VIII y XVII del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia, es dable Proponer la sanción consistente en 25 DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO, al elemento *****, toda vez que transgredió con la observación de los Artículos 3, 6, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato, 22, fracciones I y IX, 29, fracción IV, y 42, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, mismos que se transcriben a continuación:»

Ahora bien, los preceptos legales citados señalan lo siguiente:

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO, GTO.

«Artículo 7.- Son valores que este reglamento promueve en los elementos de la Dirección, honradez, verdad, fidelidad a la ley y a las instituciones, responsabilidad, eficacia, eficiencia, disciplina, profesionalismo, calidad y vocación de servicio.»

«Artículo 20.- Se consideran faltas graves las siguientes:

I. No honrar con disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo la institución de seguridad a la que pertenece dentro y fuera del servicio; … VII. Acosar sexualmente a cualquier persona dentro o fuera del servicio; VIII. Incurrir en actos que aún estando fuera del servicio afecten los principios de institucionalidad, lealtad u honradez; 12

… XVII. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que legalmente están obligados a cumplir y que a juicio del consejo y en aplicación del presente reglamento, afecten gravemente los valores a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento.»

REGLAMENTO DE POLICÍA PREVENTIVA DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO.

«Artículo 22. Además de las obligaciones consignadas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, los policías tendrán los siguientes deberes:

I. Honrar con su conducta a la Policía Municipal y a la autoridad que representa, tanto en el cumplimiento de su deber como en su vida cotidiana; … IX. Ser respetuoso y atento con los Ciudadanos; …»

«Artículo 29. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: … IV. Suspensión temporal de funciones; y …»

«Artículo 42. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de la Policía Municipal y combatirá las conductas lesivas para la comunidad o la corporación.»

De los artículos transcritos, se advierte como único numeral que hace referencia a la sanción consistente en la suspensión temporal de funciones, el ordinal 29, fracción IV, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato; no obstante, como lo hace valer el actor, la comisión de la falta que la autoridad le atribuyó al elemento de policía fue sustentada con numerales pertenecientes al Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General 13

de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, sin que la sanción consistente en la suspensión temporal de labores se haya fundado en ese mismo ordenamiento legal, sino en el Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato.

Es decir, que la autoridad fundó la sanción que impuso al accionante en un ordenamiento diverso a aquél que previene la falta que se cometió a su juicio.

Tal proceder es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que es deber de la autoridad fundar y motivar adecuadamente sus actos. Esto se traduce en el señalamiento expreso y pertinente tanto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, como en los preceptos legales aplicables.

Sin embargo, la autoridad incurre en una indebida fundamentación y motivación, al sustentar en un ordenamiento jurídico diverso al que previene la falta que estima actualizada para imponer la sanción, sin fundar y motivar que la norma le permite dicha remisión, trastocando incluso el principio general denominado Nulla pena sine lege, el que a criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualiza cuando la imposición de penas no encuentra base legal, por no existir disposición alguna que castigue el acto por el cual se imponen, o sin que el acto que les da origen esté exactamente comprendido en las disposiciones legales que lo castiguen9.

9 Criterio visible en la Tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo VI, página 639, registro 288885. 14

Lo anterior es así, dado que para sancionar las faltas graves previstas en el artículo 20 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, el ordinal 21 del mismo ordenamiento jurídico en cita establece un catálogo de sanciones aplicables. Dicho precepto señala literalmente lo que sigue:

«Artículo 21.- En caso de que incurran los elementos en faltas graves, se impondrán de forma individual, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Suspensión de 3 a 60 días sin goce de sueldo; ó

III. Cese.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, toda vez que las sanciones aplicables a las conductas descritas como faltas graves descritas en el artículo 20 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, se establecen en el diverso numeral 21 del mismo ordenamiento jurídico invocado, se revela que la autoridad demandada impuso una sanción que jurídicamente no se encuentra prevista para la conducta que estimó actualizada, dada la fundamentación que señaló en la determinación que se impugna.

La anterior circunstancia da cuenta del hecho de que la autoridad demandada dictó la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, a causa de una deficiente fundamentación, de donde se aprecia que la resolución 15

carece del elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI, actualizando la causal de nulidad descrita en la fracción IV, del numeral 302, ambos dispositivos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 15/2006-PL, con el rubro y texto siguientes:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que 16

haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones

10 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26 11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17

solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, conforme lo indicado en el antecedente primero de la presente resolución, la parte actora solicitó: (i) que no se hiciera efectiva la sanción determinada en el procedimiento administrativo sancionador; (ii) en caso de ejecutarse la suspensión de labores sin goce de sueldo, se le hiciera el pago de sus haberes económicos relativos, y (iii) que no se llevara a cabo ninguna inscripción negativa en su expediente institucional.

De lo anterior se destaca que en virtud de la nulidad de la resolución combatida, ésta no podrá hacerse efectiva; por otra parte, en razón de la suspensión otorgada por este Tribunal, dicha sanción no pudo ser ejecutada, por lo que se advierten satisfechas las pretensiones del particular.

Por lo que hace a la abstención que el accionante solicita de la autoridad de llevar a cabo inscripción alguna en su expediente institucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del impetrante a que no se inscriba registro alguno de carácter perjudicial o negativo en su expediente particular relacionado con el procedimiento administrativo sancionador que ha sido declarado nulo por virtud del presente fallo; en concordancia, se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de realizar anotación alguna en ese sentido.

18

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada conforme lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional. 19

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 962 1a Sala 18

Sentencia 962 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 962/1ªSala/18 ***** promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 08 de mayo de 2018, en la que se determina removerme del cargo de policía tercero municipal».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) nulidad total del acto impugnado; 2) reconocimiento a su derecho para: (i) ser reincorporado en el servicio, o en su defecto, el pago de las siguientes prestaciones: el pago de la indemnización constitucional correspondiente, equivalente a tres meses de salario y 20 veinte días por año laborado en la corporación; (ii) pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde la fecha de la ilegal separación y hasta que se cumpla con la sentencia respectiva; (iii) pago de la parte proporcional correspondiente al periodo comprendido del 1 uno de 2

enero al 10 diez de mayo del 2018 dos mil dieciocho, en concepto de vacaciones; (iv) prima vacacional sobre el 30% treinta por ciento correspondiente a la parte proporcional del concepto de vacaciones señalado; (v) pago de la parte proporcional del concepto de aguinaldo, devengado del 1 uno de enero al 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a razón de 42 cuarenta y dos días de salario; (vi) la autoridad demandada se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública de la Secretaría del Ramo, en la que se pretenda informar que la baja o separación deriva de una conducta impropia del actor.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se admitió la prueba de informes de la autoridad a efecto de que comunicara por escrito sobre las remuneraciones recibidas por el actor, y las prestaciones económicas a que tenía derecho por los conceptos de aguinaldo, periodos vacacionales y prima vacacional, precisando días y porcentajes; se le tuvo por designando abogados autorizados, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió de nueva cuenta a la autoridad demandada para que informara lo que le fue requerido mediante proveído de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho; por otra parte, se tuvo al ***** Secretario de 3

Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; asimismo, se le tuvo por haciendo propias las pruebas documentales aportadas por el actor; por otra parte, se tuvo a la autoridad por anunciando la exhibición de un cheque por la cantidad de *****; por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante acuerdo de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se hizo efectivo el apercibimiento enderezado a la autoridad demandada, al ser omisa en informar sobre las prestaciones económicas; en tal virtud, se tuvieron como ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dicha información, salvo aquéllos que por hechos notorios u otros medios de prueba rendidos, resultaran desvirtuados.

Por otra parte, no se acordó de manera favorable la petición del actor, a efecto de regularizar el procedimiento a efecto de señalar la fecha correcta de ingreso a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Del mismo modo, se tuvo al actor por revocando la autorización otorgada y señalando nuevos autorizados y nuevo correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha para la celebración de audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el Despacho de esta Primera Sala. 4

En diverso acuerdo de fecha 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó en sentido negativo la admisión de la documental presentada por el actor en calidad de prueba superveniente, en tanto la misma no consigna hechos novedosos; no obstante, la misma se tuvo por exhibida en razón de la trascendencia de la información para el juicio, al señalar la fecha de ingreso del actor al desempeño de sus labores.

Inconforme con la determinación anterior, en diverso auto de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó el envío de los autos del presente proceso a la Presidencia de este Tribunal, a efecto de resolver el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora.

Finalmente, el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informando que el toca *****, se dio de baja como asunto concluido, habiéndose confirmado el acuerdo recurrido, materia del recurso. Por lo anterior, se ordenó continuar con la tramitación del presente proceso administrativo.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

5

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la reproducción digital del oficio *****, de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Conforme con la manifestación del accionante, el referido oficio es reproducción digital de su original y cuenta con firma autógrafa del servidor público aludido, por lo que en consideración a su firma, signos y sellos exteriores, se le otorga el carácter de documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

señalando además que dicho oficio no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de 7

la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de ésta.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****3, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»4

Luego, una vez examinado el ***** de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, son de destacarse dos cuestiones:

2 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 3 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 4 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 8

Primero, la determinación contenida en el referido oficio versa sobre «remoción del cargo» que ***** ocupaba como como elemento de la Policía Municipal de León, Guanajuato, por las causas y motivos asentados en dicho documento; y

Segundo, quien suscribe el acto combatido, y por tanto, quien resulta responsable de su emisión, es el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

No obstante lo anterior, se estima que el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, aún y cuando también suscribe dicha determinación con el carácter de Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, en los términos y con los fundamentos bajo los cuales emite el oficio impugnado, carece de las facultades competenciales necesarias para determinar la remoción del actor de su cargo como elemento de la Dirección General de Policía Municipal.

Por consiguiente, resulta procedente declarar la nulidad del acto combatido en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 9

establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -en materia administrativa- puede definirse como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo».

De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente:

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legítima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto 10

impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»5

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.»6

5 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 6 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11

En tal sentido, la autoridad demandada señala como dispositivos para para fundamentar la «remoción» contenida en el oficio combatido, los artículos 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; 6 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato; y 78 y 79, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, mismos que al efecto establecen:

Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo;…»

Reglamento Interior de la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 6.- La actuación de la Corporación se sujetará a los principios de lealtad, legalidad, honestidad, responsabilidad, respeto, sensibilidad, prudencia, compromiso, eficiencia, probidad, profesionalismo, servicio a la comunidad, disciplina, calidad, objetividad, y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la legislación vigente.»

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 78. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal tiene a su cargo velar por la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes del Municipio de León, hacer guardar el orden público y prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas. Además tiene las atribuciones que a ésta, al Municipio y a los Ayuntamientos les confieren la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica, los reglamentos municipales, las demás disposiciones legales aplicables y 12

el Presidente Municipal; así como los acuerdos que se deriven de los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal, tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes: …

XXVII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

De la anterior estructura normativa, se colige que la autoridad competente para efectuar la «remoción» de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal es, en primer término, el «Presidente del Consejo Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato», cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.

Sin embargo, para obtener una mayor comprensión en el presente asunto y en función de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa7, deberá atenderse a lo estipulado por el ordinal 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que prescribe:

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: …

7 Ilustrativo del tema resulta la jurisprudencia cuyo rubro indica «SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.», correspondiente a la Novena Época, Registro: 1011667 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Cuarta Sección – Seguridad jurídica Materia(s): Constitucional Tesis: 375 Página: 1385 13

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: …

XIII. …

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Lo resaltado es añadido.

De lo anterior, se desprende que la Constitución Federal establece como formas de terminación del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales con el Estado, la separación y la remoción.

Por otra parte, en función a lo dispuesto en el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen lo siguiente:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

14

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro.»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y 15

d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.

Énfasis añadido.

Desprendido de los anteriores preceptos legales, se aprecia que la «remoción» constituye la causa de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, y se actualiza cuando se incurre en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario».

A mayor abundamiento en el tema, cabe destacarse que además de la remoción, existen como otras causas de terminación del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, la separación, misma que procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; y la baja, únicamente para el caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.

En tal sentido, el «Régimen Disciplinario» comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, debiendo ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, así como en los ordenamientos legales aplicables, de conformidad con los artículos 99, 101 y 102 de la Ley 16

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el «Régimen de Carrera Policial», el cual es un sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la «separación o baja» del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con los artículos 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De esta forma, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el «Desarrollo Policial», el cual se encuentra compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen Disciplinario y la Carrera Policial, la autoridad facultada para conocer y resolver, en su respectivo ámbito de competencia, será un cuerpo colegiado creado específicamente 17

para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 105, primer y segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De esta forma, tratándose de la «remoción» de un cuerpo de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, es necesario observar lo establecido por los artículos 3, primer párrafo, 7, fracción I, 26, 36, fracción IV, y 37, fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos económicos contemplados en el presente reglamento.

Artículo 6. El Consejo se integrará por:

I. Un Presidente, cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal;

Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, en los términos del presente reglamento, con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio y demás disposiciones aplicables; …

18

Artículo 26. Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en las Leyes y Reglamentos a cargo de los elementos operativos de los cuerpos de policía y tránsito municipal, quienes deben observar y ajustar su proceder a los mismos dentro y fuera del servicio, por lo que todo elemento que incurra en estas será sancionado en los términos del presente reglamento. Si la infracción, además de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 36.- A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: …

IV. Remoción.

Artículo 37. Se entiende por: …

IV. Remoción: terminación del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario.»

Lo resaltado es propio.

Así pues, debe resaltarse que la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato, es el «Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato», órgano colegiado establecido para dicho fin.

En la especie, de una lectura realizada al oficio impugnado, se advierte que la determinación de remoción no fue asumida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, órgano colegiado competente; sino que quien 19

asumió unilateralmente tal decisión fue el «Secretario de Seguridad Pública Municipal», quien aún y cuando ostentó el cargo de Presidente del referido Consejo, es inconcuso que su actuación resulta desapegada a legalidad.

Ello, pues no obstante que el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, otorga al presidente del referido consejo la facultad para remover elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal; dicho precepto legal transgrede los alcances de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pues como ya fue acotado supralíneas, en estos ordenamientos legales se dispuso expresamente la creación de órganos colegiados para conocer y resolver de las controversias relacionadas al Régimen Disciplinario de los miembros de las Instituciones Policiales.

Lo anterior es así, ya que el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contiene una previsión que extralimita los principios que integran la facultad reglamentaria, esto es, el de reserva de ley y jerarquía normativa, pues dicho precepto legal modifica o altera el contenido dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al señalar que el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, se encuentra facultado para remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal. 20

Por tal motivo, quien resuelve concluye pertinente la desaplicación del artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, al contravenir dicho ordinal lo previsto en los aludidos ordenamientos legales que devienen de nuestra Carta Magna, siendo así normas de mayor jerarquía y aplicación prioritaria. Decisión que se ve robustecida, por analogía, con lo que señalan las jurisprudencias que se citan a continuación:

«FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya 21

definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.»8

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA Si bien es cierto que el citado Tribunal sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo es que conforme al diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del Presidente de la República sí puede ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllos, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió, conclusión que atiende a la garantía de justicia pronta y completa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, además, se basa en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Norma Fundamental, conforme al cual la finalidad del establecimiento de ese Tribunal fue dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública federal, siempre y cuando los vicios que se atribuyan a dichas reglas sean de legalidad, es decir, impliquen confrontarlas con alguna norma superior a ellas pero inferior a la Constitución Federal. En ese tenor, la circunstancia de que una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en la demanda que se enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible señalarla como resolución impugnada, ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que desarrolle los argumentos para

8 Novena Época Registro: 172521 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 30/2007 Página: 1515 22

demostrar por qué la respectiva regla general no se emitió con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario –cláusula habilitante- que regula su expedición, y el referido Tribunal se limitará a estudiar esos conceptos en la parte considerativa de su sentencia por lo que, en caso de resultar fundados, precisará en qué términos afectan la validez de la resolución impugnada en forma destacada, sin que la ilegalidad de la regla general respectiva se refleje en los puntos resolutivos del fallo correspondiente.»9

Énfasis añadido.

Además, la remoción de un elemento integrante de una Institución Policial en ningún caso puede recaer unilateralmente en la voluntad de un solo funcionario, hecha excepción tratándose de la imposición de medidas disciplinarias por la comisión de conductas que no constituyan faltas graves y que, por ende, no dan lugar a la terminación del servicio.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el oficio impugnado, al evidenciarse que el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no tiene las facultades competenciales legales necesarias para determinar la remoción de un elemento integrante de los cuerpos de seguridad pública del municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia

9 Tesis: 2a./J. 108/2004, Jurisprudencia de la Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; septiembre de 2004, página: 220, registro 180678. 23

de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»10

Lo resaltado es propio.

10 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 24

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio número *****, emitido el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que el impetrante solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el justiciable.

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

25

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201211, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS12, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las

11 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 12 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 26

demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

27

Énfasis añadido.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

Para ello, han de considerarse dos representaciones impresas de comprobantes fiscales digitales emitidos y aportados por la autoridad demandada, en las que se consignan los conceptos que se le otorgaban en concepto de «pago de nómina»; a tales documentos se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 57, 115, 117, 118, 119, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», considerando además que no fueron objetadas por las partes en este proceso.

Por otra parte, en atención a que la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital correspondiente al periodo comprendido del 27 veintisiete de abril al 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, expedido por el municipio de León, Guanajuato, a favor de ***** con el puesto de Policía Tercero por 14 catorce días pagados, es el más reciente a la fecha en que ocurrió la remoción declarada nula, se 28

señala que para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el actor, se tomará en cuenta lo consignado en el mismo. Dicho documento consigna las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 Fondo de ahorro $***** 2 Una Ayuda para alimentación $***** 3 Sueldo $***** 4 Premio Puntualidad $***** 5 Premio Asistencia $***** 6 Despensa D $***** 7 Ayuda Despensas $***** 8 Cuota IMSS obrera $***** Total $*****

Así, la suma de las cantidades descritas asciende a un total de $*****, dividida entre 14 catorce días, arroja un sueldo diario de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

2) Reconocimiento del derecho a las siguientes pretensiones:

(i) Ser reinstalado en el servicio, o en su defecto, las siguientes prestaciones: el pago de la indemnización constitucional correspondiente, equivalente a tres meses de salario y 20 veinte días por año laborado en la corporación.

La pretensión referida a la reinstalación, resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 29

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis y subrayado añadido

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede, dado que no se acreditó que siga laborando, con independencia de la denominación 30

que se haya plasmado como forma de terminación o separación de las funciones que desempeñaba en el oficio unilateral combatido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»13

13 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 31

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la remoción del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como Policía Tercero en la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.

Respecto de la pretensión correspondiente a que la autoridad otorgue al actor una Indemnización Constitucional por la no reinstalación, se señala que con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional integrada con el pago de 20 veinte días por cada año laborado y 3 tres meses o 90 noventa días de salario.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio 32

fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de 33

baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no la contemplen, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

34

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiendo cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

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«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da 36

contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»14

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la

14 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 37

indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»15

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectúe al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

I. El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

15 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 38

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Por tanto, y como se acotó en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en la cantidad de *****, por lo que al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de *****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

II. El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

En relación con esta prestación, se condena a la autoridad al pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 17 diecisiete de marzo de 2001 dos mil uno– considerando esta fecha como el ingreso del promovente- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de ***** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

Cabe señalar que la fecha de ingreso considerada, encuentra apoyo en las documentales que obran en autos del expediente formado con motivo de la presente instancia, específicamente, del contenido del oficio *****, de fecha 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por *****, Subdirector de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional, quien a efecto de atender la solicitud del impetrante, señala como fecha 39

de ingreso del mismo a la Administración Pública Municipal de León, la referida en el párrafo anterior.

La documental de referencia cuenta con signos exteriores que aluden a la administración pública de León, Guanajuato, y se encuentra suscrita por quien manifiesta ser servidor público de la misma. En tal virtud, se le reconoce la calidad de documento público con valor probatorio pleno, al tenor de los artículos 78, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(ii) Pago de haberes y emolumentos dejados de percibir (remuneraciones ordinarias diarias), con motivo del ilegal acto de autoridad y hasta que se cumpla con la sentencia respectiva.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato es procedente reconocer el derecho solicitado por la accionante, en relación con el pago de las remuneraciones ordinarias o emolumentos dejados de percibir por la prestación de sus servicios con motivo terminación injustificada del cargo que desempeñaba como Policía Tercero en la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA 40

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»16

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

16 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 41

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

42

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, 43

PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la 44

estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»17

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, por dicho monto y

17 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 45

concepto, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la remoción injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, conforme la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

(iii) pago de 42 cuarenta y dos días de salario en concepto de aguinaldo; (iv) pago de vacaciones a razón de 10 diez días por cada seis meses; (v) prima vacacional sobre el 30% treinta por ciento del sueldo catorcenal como prima vacacional.

Al respecto, se precisa hacer notar que mediante acuerdo de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la autoridad demandada a efecto de que comunicara por escrito la remuneraciones que recibía el actor y prestaciones económicas relativas a periodos vacacionales; prima vacacional y aguinaldo, precisando días y porcentajes.

Dicho requerimiento se reiteró mediante proveído de 1 uno de octubre de 2018. Finalmente, por acuerdo de 5 cinco de marzo de 2019, ante el incumplimiento de informar lo solicitado, se hizo efectivo el apercibimiento que le fue enderezado y se tuvieron por ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con la información requerida, salvo que por medios de prueba rendidos o hechos notorios fueran desvirtuados.

46

Bajo el referido contexto, se advierte que el actor manifiesta el pago del concepto de aguinaldo equivalente a 42 cuarenta y dos días de salario. La demandada por su parte, refiere en su contestación que al no acreditar con medio de prueba alguno la recepción de 42 cuarenta y dos días de aguinaldo, la prestación se debe otorgar conforme con lo establecido por el numeral 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios.

Sin embargo, se desestima la objeción de la demandada, en tanto que al hacerse efectivo el apercibimiento por el incumplimiento de otorgar la información solicitada, y no existir en el expediente administrativo prueba o documento alguno del que se desprenda el número de días que la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato otorga al personal de seguridad pública en concepto de aguinaldo, se tiene por cierta la manifestación del actor de recibir por costumbre 42 cuarenta y dos días por el referido concepto, al ser un hecho que le fue expresamente atribuido a la encausada.

Respecto del concepto de vacaciones y prima vacacional, no se suscitó controversia en relación con el número de días y porcentaje que comprenden las prestaciones indicadas; al efecto, el actor pretende el pago del concepto de vacaciones, consistente en el equivalente a 10 diez días de salario por cada seis meses laborados y como prima vacacional, el equivalente al treinta por ciento del concepto de vacaciones.

En tal virtud y acorde con el apercibimiento que se hizo efectivo en perjuicio de la demandada, se tiene por cierto el derecho del actor a percibir los conceptos de vacaciones y prima vacacional en los términos solicitados. 47

No se omite hacer mención que la autoridad demandada señala que ya le fue cubierto al actor el concepto de prima vacacional correspondiente al primer semestre de 2018 dos mil dieciocho; señalamiento que encuentra apoyo en lo que consigna el comprobante fiscal digital emitido por el Municipio de León, Guanajuato, por el periodo comprendido del 16 dieciséis de febrero al 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, donde se aprecia que se le cubrió al impetrante en concepto de prima vacacional, la cantidad de *****, circunstancia que no fue objetada por el justiciable.

En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo anual equivalente a 42 cuarenta y dos días de salario y vacaciones equivalente a diez días de salario por cada seis meses, los cuales serán cubiertos a partir del 1 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia, por dicho monto y concepto.

Asimismo, se reconoce el derecho del actor al pago del concepto de prima vacacional equivalente al 30% treinta por ciento de lo que se perciba en concepto de vacaciones, prestación que deberá ser cubierta a partir del segundo semestre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia, por dicho monto y concepto.

Las prestaciones indicadas deberán cubrirse conforme con la última remuneración diaria percibida a razón de *****.

48

Lo anterior encuentra apoyo en la resolución dictada dentro del Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE 49

CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»18

Del criterio señalado, se advierte que el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre

18 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 50

y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

En tal virtud, se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generan atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

No se omite señalar que la autoridad demandada refiere en su escrito de contestación en forma general, que ya fueron cubierto al actor los conceptos correspondientes al pago de vacaciones y prima vacacional; no obstante, de las documentales que obran en el sumario en que se actúa, sólo se encuentra demostrado el pago del primer periodo de la prima vacacional del año 2018 dos mil dieciocho, pago que fue considerado por este Resolutor, conforme lo señalado en el presente apartado.

(vi) Servicios de Salud y Seguridad Social. No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

51

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»19

Subrayado añadido

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin

19 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 52

condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales 53

nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»20

Lo resaltado es propio.

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular de los comprobante fiscales digitales que consignan los recibos de nómina, aportados por la autoridad, de fechas 5 cinco de marzo y 15 quince de mayo, ambos de 2018 dos mil dieciocho, previamente valorados-, de los cuales se desprende que al justiciable se le realizaban descuentos identificados como «Cuota IMSS», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto antes señalado, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, a partir del 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que tuvo lugar la separación- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la presente sentencia.

(vii) En relación con la solicitud de que se giren instrucciones a la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, a efecto de que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Estatal de Seguridad Pública de la Secretaría del Ramo, a través de la que pretenda informar que la baja, cese o remoción derivó de una conducta impropia, resulta procedente que la autoridad

20 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 54

encausada efectúe las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en su expediente personal, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, en el sentido de que la terminación de los servicios fue injustificada, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

… «Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y 55

sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:

I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.

«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.

La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, 56

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, sin embargo, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»21

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que

21 Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 57

haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»22

Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la

22 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842. 58

imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»23

Lo resaltado es propio.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que la terminación del cargo se efectuó de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad

23 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 59

demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y 60

DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»24

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

24 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 61

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del oficio ***** de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos consistentes en: indemnización constitucional; pago remuneraciones diarias dejadas de percibir; aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y aportación de cuotas de seguridad social, así precisados en el Considerando Sexto de la presente sentencia, y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en términos de lo señalado en el mencionado Considerando.

QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por el impetrante, consistentes en: 1) la reinstalación en su cargo, y 2) la abstención de informar al Sistema Estatal de Seguridad Pública sobre la baja, por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 62

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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