Sentencia TOCA 561 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 561/19 PL, interpuesto por el Presidente del Consejo Directivo y Apoderado Legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 1 uno de julio del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 30 treinta de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de noviembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios (…) El juzgador es omiso en valorar que desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda la parte actora realizó los pagos correspondientes al servicio de agua potable con número de cuenta ***** y RPU *****, y que al hacerlo naturalmente que se percató o tuvo conocimiento del cambio de tarifa ya que cada que realizaba los pagos se le entregaba comprobante en el que se describen los 3

conceptos, entre otros, la tarifa, de manera tal que consintió el acto reclamado…

SEGUNDO. Causa agravio la sentencia recurrida por el Magistrado (…) en dicha resolución se inobservó el artículo 60 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios del Guanajuato (…) En efecto la Sala (…) condenó de manera indebida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, a reintegrar en favor de la parte actora el pago indebido de un crédito a todas luces prescrito…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demanda de nulidad, en contra del cambio de tarifa de doméstica a mixta, del servicio de agua potable que se presta en el inmueble ubicado en *****, colonia *****, en Guanajuato, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El primer motivo de agravio a juicio de este Pleno, es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia de origen, porque es contraria a lo dispuesto en 4

el artículo 299, en sus fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, considera la autoridad que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en valorar que desde el 6 seis de noviembre de 2012 dos mil doce, hasta la fecha de presentación de la demanda, la parte actora realizó los pagos correspondientes al servicio de agua potable con número de cuenta ***** y RPU *****, y que al hacerlo naturalmente se percató o tuvo conocimiento del cambio de tarifa, ya que cada que realizaba los pagos se le entregaba comprobante en el que se describen los conceptos, entre otros, la tarifa, de manera tal que consintió el acto reclamado.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se puede observar en relación al consentimiento tácito que alude quien recurre, el A quo realizó en el considerando tercero el análisis de dicha causal de improcedencia y de su estudio concluyó que no se 6

actualizaba, ello al no existir una notificación legalmente practicada, en términos de los artículos 39, fracciones I y V, y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo, siendo que tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

Énfasis propio.

En el segundo motivo de inconformidad señala quien recurre que le causa agravio la sentencia, pues en dicha resolución se inobservó lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y fue condenado de manera indebida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, a reintegrar en favor de la parte actora el pago indebido de un crédito a todas luces prescrito.

Este Órgano Jurisdiccional en Pleno, también considera inoperante3 el motivo de agravio.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 8

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

De la contestación de la demanda que obra en el proceso de origen a fojas de la 24 a la 29, no se advierte que quien hoy recurre, ante la solicitud de reconocimiento de derecho de la justiciable -la devolución de la cantidad erogada incorrectamente- hubiera manifestado que en términos del artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se encontraba prescita la devolución de dichas cantidades.

Por lo anterior, se concluye que en la sentencia que se recurre, el A quo actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

De igual manera se precisa, que quien hoy recurre no debatió los argumentos precisados por el justiciable en su demanda; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción. Ello, pues en el proceso administrativo, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado, en su caso las 9

excepciones planteadas por la autoridad al contestar la demanda. Es ilustrativo de lo anterior, el criterio4 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:

LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.

En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad en torno a la prescripción, dicho razonamiento no fue propuesto como defensa de la autoridad, ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda, contestación y en este caso ampliación de demanda.

Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que la autoridad demandada haya hecho valer excepciones al contestar la demanda respecto al tema de la prescripción, entonces no es jurídicamente correcto que la autoridad intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso.

4 Expediente Número 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: Aurora Troncoso García. 10

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia pronunciada el 1 uno de julio del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11

firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 561/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 548 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 548/19 PL, interpuesto por la Directora de Investigaciones “A” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de agosto del 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de septiembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 30 treinta del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…contrario a lo señalado en la resolución que se recurre, en la citada Acta de sesión, especificó con suma claridad, se señaló que el Comité, advirtiendo este de manera conjunta e integral al haberse establecido los participantes del mismo, de manera conjunta, determinaron autorizar llevar a cabo la contratación por excepción sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, en el cual, a diferencia de la adjudicación directa, se debe emitir el sentido del voto de los 3

integrantes del Comité mientras que para adjudicación directa mediante la excepción, solo corresponde determinar si cumple con los requisitos legales para generar de manera unánime su AUTORIZACIÓN, o bien en contrario sensu, NO SE AUTORIZA al no cubrir la excepción del dispositivo legal en el que funda la excepción, para adjudicar de manera directa, como lo fue en el caso particular la contratación del laboratorio en la modalidad de adjudicación directa. Siendo conducente, citar que en el artículo 22 fracción V, del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Sector Público en el Estado de Guanajuato para el Poder Ejecutivo, por lo que, si se considera el texto total del Acta 121ª Reunión Ordinaria del Comité, no se asentó motivo alguno que permita evidenciar que declinó el sentido de su voto, consintiendo con ello, que su voto quedará firme en el sentido ya descrito, pues al estampar su firma los participantes e integrantes del comité, otorgaron plena validez al acto celebrad máxime que no aportó probanzas dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, que permitieran relevarla de responsabilidad y que sustentaran que su voto lo emitió en sentido negativo, pues en el caso concreto, la autorización correspondió a la voluntad acordada por los integrantes y no así por la decisión unipersonal que permitiera, que conllevar a efectuar anotaciones respecto al sentido del voto. En este orden de ideas, del Acta se obtiene con plena certeza que en el Acta a la correspondiente a la 121ª Reunión Ordinaria del Comité de Adquisiciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, se autorizó por todos los integrantes del comité, el acuerdo de efectuar bajo la modalidad de adjudicación directa de un laboratorio de automatización avanzada y procesos continuos, participando en ésta la C. *****, con el carácter de vocal del Comité, del que derivó su atribución…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala la autoridad demandada que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues quedó debidamente acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario que en la Reunión Ordinaria del Comité, contenida en el Acta 121 ciento veintiuno, *****, con su firma autorizó la contratación directa, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, de la adquisición de mobiliario y equipo para el establecimiento, operación y administración del centro de capacitación del Instituto Estatal de Capacitación, incumpliendo con ello con la 5

obligación prevista en la fracción I, del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6

la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que***** la justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola entre otras con el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato, para el Poder Ejecutivo (norma específica).

Así, el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber, no realizar diligentemente sus funciones, así como los trabajos que le 7

fueron encomendados por sus superiores en ejercicio de sus facultades.

Por lo tanto, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que la servidora pública, en este caso en su calidad de Vocal del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, no hubiera actuado diligentemente, o bien, que dejó de realizar algo que le fue encomendado por un superior jerárquico, pues efectivamente de la reunión 121 ciento veintiuno Ordinaria del citado Comité realizada el 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, no se advierte si esta fue aprobada por unanimidad de todos sus integrantes, pues con la firma de la sujeta a procedimiento se advierte que estuvo presente en la misma, no así que manifestó su conformidad en la votación.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.

Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime la recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial 8

en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 548/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 543 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 543/19 PL, interpuesto por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo de 15 quince de agosto del presente año, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde entre otros asuntos fue desechada la prueba inspeccional.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de septiembre del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la autoridad demandada como al tercero con un derecho incompatible por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que desechó una prueba.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

El auto combatido me causa agravio en virtud de que se desecha la prueba inspeccional ofrecida (…) violentado en mi perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución, dejándome en estado de indefensión y por consecuencia violando mi garantía de audiencia.

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El auto combatido viola el principio de congruencia y exhaustividad toda vez que, por una parte, la Sala Especializada tuvo por cumplido el requerimiento efectuado por la Cuarta Sala (…) además determinó que resulta inconcuso la admisión de la prueba inspeccional. Es decir, tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la parte que represento y admitió la prueba inspeccional.

Sin embargo, por otra parte, la Sala Especializada expuso la imposibilidad para llevar a cabo su desahogo dado que su ofrecimiento conlleve conocimientos técnicos especiales, toda vez que a su juicio el oferente no es claro en precisar las características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas”, como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc., ello para crearse una reseña más cercana a los objetos a inspeccionar.

Lo antes expuesto pone en evidencia la falta de congruencia de la Sala Especializada en el auto combatido, toda vez que por un lado se me tiene por cumplido el requerimiento efectuado y por admitida la prueba inspeccional, y por otro lado, señala que le es imposible su desahogo, porque su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, bajo el argumento de que de parte no se fu claro en precisar la características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas” como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc., cuando la precisión de esas características nunca fueron materia del requerimiento realizado en el acuerdo inicial.

En tal sentido, si esa Sala Especializada, al asumir su competencia en razón de especialidad, hubiera advertido que el requerimiento efectuado en el acuerdo inicial resulta insuficiente para perfeccionar el ofrecimiento de la prueba (…) lo procedente en términos del segundo párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) hubiera sido ampliar el requerimiento y al no hacerlo deja a nuestra parte en estado de indefensión.

Aunado a lo anterior, tal y como lo reconoce la Sala Especializada, mi representada cumplió con la prevención realizada (…) señalando 4

expresamente que el objeto de la prueba inspeccional era verificar a través de los sentidos diez unidades médicas estomatológicas con módulo integrado que fueron adquiridas a través del contrato ***** y el pedido *****, para lo cual no es necesario contar con conocimientos técnicos especiales toda vez que de mi escrito de demanda y de las pruebas documentales se puede advertir que estamos en presencia de equipos médicos además de que el contrato pedido se establece las características que los describen e individualizan tales como marca, modelo, etc., con lo cual basta verificar por medio de los sentidos la correspondencia de los equipos médicos con los datos del contrato y pedido, sin necesidad de conocer técnicamente sus características físicas, su uso o su funcionamiento, pues como ya se señaló, el objeto de la prueba es únicamente verificar la existencia física de los equipos médicos en cada una de las unidades médicas y no así verificar la correspondencia técnica entre los equipos contratados con los que se encuentran en las unidades médicas (…)

También me causa agravio el auto combatido (…) desecha la prueba (…) ofrecida porque no tiene relación con el fondo del asunto, señalando que de la resolución impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir entrega de los bienes a entera satisfacción del ente contratante y que los bienes objeto del contrato presuntamente no cumplen con las características y especificaciones contratadas (…)

En tal sentido, si la resolución impugnada se determinó la rescisión contractual con motivo de la falta de entrega de los bienes (…) y no por la falta de reposición de los bienes que no cumplieran con los requisitos de calidad (…) resulta inconcuso que la prueba inspeccional ofertada guarda relación con los hechos materia de mi demanda, pues se insiste, la rescisión contractual se determinó por incumplimiento grave a las obligaciones contraídas como lo es, la falta de entrega de los bienes.

5

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El apoderado legal de la empresa «*****, S.A. de C.V.», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio *****, de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del procedimiento administrativo de rescisión de contrato *****.

2. Mediante proveído de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sala Especializada, con fundamento en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por tratarse de un asunto de su competencia, acordó recibir el expediente ***** para su conocimiento y ordenó continuar a trámite el proceso, en el mismo acuerdo desechó la prueba inspeccional.

3. Inconforme con lo anterior, quien representa a la empresa «*****.», presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno los considera infundado y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario a los principios de congruencia y exhaustividad, pues en principio el A quo, tuvo a la empresa recurrente por 6

cumpliendo el requerimiento efectuado y admitió la prueba inspeccional, sin embargo, en el mismo acto señaló que es imposible desahogar dicha probanza dado que su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, relacionados con las “unidades estomatológicas”, continúa señalando que le causa agravio el auto combatido porque desecha la prueba ofrecida en virtud de que no tiene relación con el fondo del asunto; sin embargo, en su consideración sí tiene relación, pues de la resolución impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir la entrega de los bienes.

En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada, consideró que no era procedente admitir dicha probanza, por los siguientes motivos y fundamentos:

…Asimismo mediante acuerdo de 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve; se requirió a la parte actora para que realizara las precisiones respecto a la prueba inspeccional ofertada por su parte; no obstante que cumple con el requerimiento solicitado, resulta inconcuso la admisión de dicha probanza, dado que su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, por lo que el personal adscrito a este tribunal no le es posible llevar a cabo su desahogo, toda vez que el oferente no es claro en precisar las características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas”, como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc. Puesto que no basta que se pueda desahogar a través de los sentidos, ya que es de suma importancia que la persona que lleve a cabo su desahogo cuente con los conocimientos técnicos y especiales, ello para crearse una reseña más cercana a los objetos a inspeccionar. Asimismo y aunado al hecho de que dicha inspección no tiene relación con el fondo del asunto, toda vez que de la resolución que ahora se impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir entrega de los bienes a entera 7

satisfacción del ente contratante y que los bienes objeto del contrato presuntamente no cumplen con las características y especificaciones contratadas, por lo cual si el objeto de la prueba Inspeccional es verificar que los bienes contratados fueron entregados, resulta innecesario su desahogo al no tener relación dicha cuestión con la litis del presente proceso. En virtud de lo anterior deséchese la prueba inspeccional por no estar ofrecida conforme a derecho. Lo anterior de conformidad con los artículos 54 y 92 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En esta línea argumentativa, tal como fue precisado por el A quo la prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa por medio de los sentidos, pero momentánea, que efectúa el órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia.

En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál son, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos, en el momento de visita.

Bajo la anterior premisa, la prueba inspeccional no resulta ser la prueba idónea para acreditar si la persona moral denominada «*****.», entregó o no las “unidades estomatológicas”, pues efectivamente quien desahogue dicha probanza requiere conocer una unidad estomatológica, no 8

solo saber su definición, porque quien realice dicha inspección solo dará cuenta de lo que perciba de manera directa y en ese momento en relación a las características del objeto que se le muestre.

Ahora, el personal actuante que realizaría la inspección ofertada, tendría como ya se mencionó que conocer una “unidad estomatológica”, esto es, poseer conocimientos técnicos en la materia, más allá de su sola percepción visual, de donde entonces se coincide con el Magistrado instructor que dicha prueba ofertada no es la idónea para probar la intención del oferente.

Se comparte para sustentar lo anterior, por su analogía o símil en sus razonamientos con el caso que nos ocupa, la siguiente tesis1 del rubro y siguiente tenor:

INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR O DESVIRTUAR ACTUACIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su comprensión o interpretación se requieran de conocimientos técnicos especiales; por tanto, el servidor público que realice tal diligencia no tiene manera de percibir actividades o circunstancias acontecidas en el pasado, pues para que así fuera, sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en que sucedieron los hechos. Por tanto, la inspección judicial por sí sola es insuficiente para demostrar, o en su

1 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.51 K, p. 1006, registro 184109.

9

defecto desvirtuar, hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad y únicamente es apta para demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o actividades que pueda percibir en ese instante.

Como puede advertirse el A quo fue claro en precisar los motivos y fundamentos para su desechamiento pues en dicha actuación controvertida se insertó el numeral normativo aplicable y se esgrimieron las razones de la determinación, sin que se colija en éstas una contradicción o incongruencia interna, de ahí lo desacertado del disenso y su falta de eficacia para modificar el acuerdo reclamado.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de fecha 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 543/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 540 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 540/19 PL, interpuesto por la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de la pasada anualidad, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 30 treinta del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. La (…) Sala Especializada (…) consideró fundado el quinto concepto de impugnación (…) en ese sentido causa agravio a esta autoridad (…) al sostener que (…) la resolución impugnada, adolecía de indebida fundamentación y motivación, ya que, en el caso concreto, esta autoridad durante la substanciación del procedimiento efectivamente fundó y motivó adecuadamente la resolución que a la postre determinó la sanción administrativa impuesta al actor. Pues quedó acreditada la responsabilidad administrativa del ahora actor en la comisión de las faltas administrativas contempladas en la fracciones 3

IV y XIX, del artículo 11, de la entonces vigente y aplicable Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al haber incurrido en la conducta consistente en la falta de cuidado de los bienes puestos a su reguardo, derivado del cargo que ostenta como coordinador del Programa Perfil de Salud Física Sustentable, omisión que como bien se refiere en la resolución ahora combatida, ocasionó la pérdida o robo de tres pantallas de 50”, marca Samsung, adquiridas con recursos públicos…

Segundo. Por otra lado, causa agravio a esta autoridad lo señalado (…) en cuanto a tener por acreditada la pretensión consistente en el reconocimiento del derecho a favor del actor, para que le sea devuelta la cantidad de $*****(…) sustentando dicha determinación únicamente en señalar que al haberse acreditado la nulidad del acto reclamado, es procedente el reconocimiento del derecho, pero sin abundar en el análisis técnico jurídico que debió haber realizado, por en su caso individualizar el mondo de la sanción impuesta a la autoridad que represento. En este aspecto, quisiera hacer notar que, a criterio de esta autoridad, en el caso de la individualización de la sanción pecuniaria que se está imponiendo, se debe realizar el análisis de las probanzas que integran el expediente y que en esencia auxilia al juzgador para en justicia determinar el monto por el que se debe condenar, situación que en el caso concreto no aconteció…

Tercero. De igual manera se estima (…) que trasgrede los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir su actuar de conformidad a los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que omite pronunciarse sobre los argumentos que al respecto expresó esta autoridad en su contestación de demanda, cuyos argumentos iban encaminados a conformar la validez del acto y respondían a las causales de nulidad establecidas por el actor en su demanda…

4

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por 15 quince días, sin goce de sueldo.

2. El proceso le tocó conocerlo a la Segunda Sala de este Tribunal, luego mediante Sesión Extraordinaria de Pleno número 3, celebrada el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir el proceso de origen a la Sala Especializada de este Tribunal, para que lo resolviera, así el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, ésta decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El agravio primero a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

5

Manifiesta en esencia la recurrente que la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, le causa agravio, pues contrario a la apreciación del A quo, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, quedando así acreditada la responsabilidad administrativa del ahora actor en la comisión de las faltas administrativas contempladas en la fracciones IV y XIX, del artículo 11, de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, consistente en la falta de cuidado de los bienes puestos a su resguardo, derivado del cargo que ostentaba como Coordinador del Programa Perfil de Salud Física Sustentable, omisión que como bien se refiere en la resolución ahora combatida, ocasionó la pérdida o robo de tres pantallas de 50” cincuenta pulgadas de la marca Samsung, adquiridas con recursos públicos.

Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en 6

que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

En la especie, el A quo sostuvo que al justiciable se le instauró el procedimiento disciplinario1, por la omisión de no salvaguardar el patrimonio institucional al no haber observado el cuidado debido de los bienes muebles consistentes en 12 doce pantallas de 50” cincuenta pulgadas, marca Samsung, adquiridas con recursos públicos, omisión que ocasionó la pérdida o robo de 3 tres pantallas de 50” cincuenta, marca Samsung, violando con ello lo previsto en el artículo 11, fracción IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente al momento de la instauración del procedimiento- por la falta de cuidado de los bienes puestos

1 Fojas de la 31 a la 33 del proceso de origen. 7

bajo su resguardo, derivado del cargo que ostentaba como Coordinador del Programa Perfil de Salud Física Sustentable.

Al momento de resolver el procedimiento disciplinario, consideró que ***** también violentó lo previsto en la fracción XIX del artículo 11 de la ley de la materia, en el cual establece que es obligación de los servidores públicos: «abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la ley competente o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público».

Ahora bien, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

Por su parte, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

8

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica-jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

En esta línea argumentativa tenemos que si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma completa cada una de las conductas reprochadas por las cuales se le instauró el procedimiento, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a las conductas originalmente imputadas por la misma en el acuerdo de inicio.

Cabe recalcar, que la recurrente de manera errónea refiere que el justiciable merecía una sanción mayor; empero, no es dable que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad con el sujeto imputado, se varíen posteriormente las conductas que se le atribuyen, trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver 9

el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada por la misma en el acuerdo de inicio, esto es, agregó como conducta reprochada la contemplada en la fracción XIX del ordinal 11 de la ley de responsabilidades aplicada.

Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime la recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, por una parte, su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

En el segundo agravio manifiesta quien recurre que le causa perjuicio la determinación del A quo, pues reconoció el derecho a favor del actor, consistente en que se le devolviera la cantidad de $*****(*****), sin sustentar dicha determinación, esto es, sin realizar un análisis técnico jurídico o en su caso individualizar la sanción y valorar el material probatorio por ella aportado. 10

El planteamiento anterior resulta inoperante, una de las consecuencias de decretar la nulidad de un acto conforme al artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es la de reconocer el derecho de los justiciables, es decir dejarlos en el estado en que se encontraban antes de la imposición de la sanción decretada como nula, en este caso, la consistente en la devolución de los 15 quince días que le fueron descontados -al servidor público- derivados de la suspensión $*****(*****), ello en virtud de que no tiene que soportar las consecuencias de un acto declarado nulo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracción VI, del Código citado.

Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso 11

Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional2.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PRECISAR LOS EFECTOS DE SUS SENTENCIAS. De la interpretación lógica de los artículos 81, fracción III y 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que estos preceptos facultan a las Salas de ese tribunal de plena jurisdicción en la toma de decisiones y, por consiguiente, en el dictado de sus sentencias, toda vez que el artículo 81 prevé, entre otras, como causa de nulidad de los actos impugnados la «violación de la ley o no haberse aplicado la debida», en tanto que el artículo 82 dispone que: «De ser fundada la demanda, las sentencias dejarán sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos …». Por tanto, ese tribunal puede y debe precisar los efectos de sus sentencias, para así restituir al particular en el goce de sus derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos3.

Énfasis añadido.

Por ello, es de concluirse lo inoperante del agravio, en virtud de que el A quo no le impuso sanción alguna a la recurrente, para que tuviera que individualizarla, únicamente

2 Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis II.A.85 A, p. 1346, registro 193153. 3 Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.13o.A.51 A, p.1403, registro 186095. 12

como consecuencia de la nulidad se restituyó al justiciable en el goce de la garantía violada.

Finalmente el agravio tercero, de igual forma se torna inoperante, pues señala la autoridad recurrente, que la sentencia materia de análisis trasgrede los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir su actuar de conformidad a los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que omite pronunciarse sobre los argumentos que al respecto expresó en su contestación de demanda, que iban encaminados a conformar la validez del acto y respondían a las causales de nulidad establecidas por el actor en su demanda.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no refuta lo resuelto en la sentencia que se recurre, así es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos 13

lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora fundó y motivó indebidamente el procedimiento administrativo disciplinario, el agravio de estudio se limitó a manifestar que se omitió analizar de manera completa la contestación de demanda.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

En el caso concreto, un requisito esencial que en el acto de molestia -no así en la contestación de demanda-, se funde y motive debidamente el actuar de la autoridad con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; por ello, la contestación de la demanda no es el momento procesal oportuno, para fundar y motivar debidamente el acto controvertido, en materia contenciosa 14

administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4 que establece lo siguiente:

LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia5:

AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas,

4 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: ******. 5 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 15

resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

En tal virtud, ante lo infundado del primer agravio y lo inoperante del segundo y el tercero, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 19 diecinueve de julio de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera 16

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 540/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 536 19 PL

Sentencia TOCA 536 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 536/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2

vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio a esta parte demandada la sentencia dictada por la Sala Especializada en virtud de que aplica indebidamente lo señalado por los artículos 300 fracción II y 302 fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 137 todos del Código de Procedimiento y 3

Justicia Administrativa (…). Ello es así, pues se aduce que el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites pro sí mismo no constituye un servicio deficiente, por lo que no se acreditó la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Se causa agravio (…) en razón a la falta de exhaustividad de la sentencia, ya que se limita a señalar que no se acredita deficiencia en el servicio, pues el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites por sí mismo no constituye un servicio deficiente, sin que haya valorado las pruebas que obran en el expediente de responsabilidad administrativa (…) De las declaraciones (…), se observan precisamente dos motivos de la queja: a) La negativa del permiso, b) Que el ahora actor, no atendió personalmente al quejoso, siendo ambos motivos lo que ocasiona la deficiencia de la prestación del servicio (…) Circunstancia ésta última que no fue valorada por el A quo, limitando la deficiencia en el servicio exclusivamente a la negativa del servicio. De igual forma se causa agravio con la sentencia emitida por la Sala Especializada, pues respecto a la queja presentada por ***** en contra de *****, consistente en que se le negó el servicio de baja y alta y que recibió un trato prepotente, la Sala Especializada indica que el hecho de no autorizar diversos trámites no deviene en sí mismo en un servicio deficiente, sin embargo omite valorar lo relativo al trato prepotente por parte del actor…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El ciudadano ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión de 3 tres días.

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2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 19 diecinueve de julio de la pasada anualidad, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien fuera demandado en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que aplica indebidamente lo señalado por los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 137 todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues aduce que el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites por sí mismo no constituye un servicio deficiente, por ello no se acreditó la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin embargo, argumenta el recurrente que el A quo fue omiso en analizar que el servidor público también fue sancionado por el trato prepotente que le dio al usuario.

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En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que la recurrente no señaló en el acto impugnado en el proceso de origen qué disposición administrativa -norma específica-, contempla la funciones del servidor público, así la descripción detallada de la conducta desplegada, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción XIX), esto es, poder concluir que el imputado se abstuvo de un acto u omisión que causó la suspensión o la deficiencia de un servicio público, o el abuso en el ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

Así, de un análisis integral del acto controvertido se puede inferir que la autoridad no fundó y motivó debidamente la resolución controvertida, pues efectivamente no señala en principio cuáles eran las atribuciones del servidor público como Jefe de la Oficina de Transporte y Regulación de los Requisitos de Tránsito en León, Guanajuato, para así determinar qué acto realizó con el cual causó la suspensión o la deficiencia, o bien sí dejó de hacer alguna de sus obligaciones.

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que 6

emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó, motivó ni probó, en su acto controvertido, que dicho servidor público se abstuvo de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, que hubiera implicado abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:

1 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.45 A (10a.), p.1290, registro 2006939.

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RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL NO GENERA, PER SE, LA DEFICIENCIA EN EL SERVICIO QUE CONSIGNAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8, FRACCIONES I Y XXIV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBE ACREDITARSE EL PERJUICIO A LA COLECTIVIDAD. El principio de tipicidad es extensivo a las infracciones y sanciones administrativas; implica que, si cierta disposición establece una conducta generadora de responsabilidad administrativa, dicho actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón. Así, al analizar la legalidad de una resolución administrativa que finca esa responsabilidad, corresponde verificar si la determinación se adecua con exactitud a la hipótesis jurídica con base en la cual se sanciona al servidor público. En ese orden de ideas, la omisión, por una ocasión, de cumplimiento de una disposición legal no genera, per se, la deficiencia en el servicio que consignan los artículos 7 y 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en tanto que el servicio público está dirigido a la colectividad y la deficiencia en su prestación implicará un agravio a ésta. Lo que se explica al considerar que los servidores públicos están obligados a observar, en todo momento, las disposiciones que rigen su proceder, entre éstas, el numeral referido en segundo término, pero dicha norma persigue, ante todo, que el servicio público no se vea interrumpido, que no se genere deficiencia y no exista ejercicio indebido en el cargo o comisión. Por tal motivo, se torna indispensable acreditar en el procedimiento sancionador, no sólo la infracción de una norma sino, además, las consecuencias generadas por ésta, es decir, si por el actuar de la autoridad, el servicio dejó de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose, la colectividad resintió un perjuicio.

Énfasis añadido.

De igual forma, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro 8

penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.

Énfasis añadido.

2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 9

Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditada en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público hubiera realizado una conducta u omisión que genera una suspensión o la deficiencia de un servicio público, pues era indispensable acreditar en dicho procedimiento sancionador, no sólo lo previsto en la norma genérica -Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- sino, si era atribución del servidor público -norma específica- y además, las consecuencias generadas por ésta, es decir, si por el actuar de la autoridad, el servicio dejó de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose la colectividad resintió un perjuicio.

Finalmente en relación a que el servidor público también fue sancionado por el trato prepotente que le dio al usuario, es de advertirse que en el procedimiento administrativo disciplinario no quedó debidamente acreditada dicha conducta, pues solo se tomó en consideración el testimonio singular y aislado de la ciudadana *****, sin analizar que el servidor público señaló que al encontrarse ocupado, no pudo atender al usuario *****.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 536/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.

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