Sentencia TOCA 59 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 59/20PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de febrero de esta anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de marzo del año que transcurre, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de febrero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

ÚNICO. (…) causa agravio a mis representados la determinación en el sentido de que la parte correspondiente al señalamiento del nombre del visitado, del domicilio a inspeccionar, del nombre del inspector y fecha de expedición de la Orden de Inspección, fue asentada de manera hológrafa, lo que a juicio de la sala resolutora, implica que los actos definitorios dentro de la orden fueron plasmados de manera posterior y por tanto, señalados por autoridad incompetente.

Sin embargo, cabe destacar que el hecho de que la orden de inspección sea un formato preimpreso con espacios en blanco, para su 3

posterior llenado con letra manuscrita, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues el requisito de que la orden de visita tenga el mismo tipo de letra en todo el documento para efecto de no violar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, únicamente es aplicable en aquellos casos en que la autoridad conoce el nombre del visitado, así como las características del bien a inspeccionar, como lo es en casos de comprobación y verificación fiscal, lo cual ha quedado definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio de jurisprudencia (…)

ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)

Sobre esto último, se destaca que dada la naturaleza del procedimiento y actos materia de la sentencia que se controvierte, no estamos ante un acto de comprobación o verificación de índole fiscal, ni tampoco estamos ante un requerimiento de pago y embargo, sino que en el caso en particular, la autoridad desconoce el nombre del tenedor del bien, así como las características de este, razón por la que la divergencia entre lo impreso y lo llenado de manera manuscrita no genera la nulidad del acto.

En efecto, cuando las autoridades en materia de desarrollo urbano realizan visitas de inspección a efecto de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones en la materia, lo hacen sin tener certeza de los nombres de las personas y lugares a inspeccionar, pues no puede pretenderse que las autoridades administrativas tengan un registro de todos los habitantes que hay en la ciudad, así como de sus propiedades y posesiones, menos aún si los sujetos en particular realizan sus actividades sin los permisos correspondientes (…)

Sirve a lo anterior, la tesis de jurisprudencia (…) identificada con el rubro y texto siguiente: 4

VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J.44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (…)

Por ello, se estima que sí se colman los elementos de validez del acto administrativo específicamente el relativo a la competencia de la autoridad emisora de la Orden de Inspección.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******, presentó demanda de nulidad contra los siguientes actos: 1. La orden de inspección número ******, de 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho; 2. El acta de visita de inspección con mismo folio y fecha; y 3. El oficio ****** de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se determinó una sanción económica a la parte actora en cantidad de $****** (******).

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el A quo, pues en materia de desarrollo urbano, no se tiene la certeza de los nombres ni de los lugares a inspeccionar por lo que la discrepancia entre lo impreso y lo llenado de manera manuscrita, no genera la nulidad del acto a diferencia de los actos de índole fiscal, en que sí se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

En principio es de destacar que la orden de inspección es un acto discrecional, ya que la autoridad decide libremente la pertinencia de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de un gobernado determinado; tal acto administrativo implica causar molestias a los particulares notificados del inicio de las atribuciones de verificación, en tanto que su ejecución sólo restringe provisionalmente o de forma preventiva un derecho con el objeto determinado de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese contexto, la orden de visita domiciliaria debe respetar los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone lo siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito 6

de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

(…)

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Así, el ejercicio de la atribución de verificación se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo regulado por normas específicas, cuyo inicio parte de la notificación de la orden de inspección o visita pues es en virtud de dicho acto que una autoridad puede ingresar al domicilio de las personas e incluso exigirles la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones legales.

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En este tenor, las órdenes de visita tanto administrativas como fiscales, deben cumplir con el mandato constitucional, así como con los requisitos previstos en las leyes respectivas.

En el caso concreto, se ordenó la visita de inspección a la edificación, instalación y obras de construcción que se encuentran en ****** número ******, en el municipio de Guanajuato, emitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Protección y Vigilancia de Guanajuato, Guanajuato -autoridad administrativa-.

Luego, la obligación de emitir las órdenes para practicar visitas de inspección en dicha materia se encuentra regulada -además del artículo 16 constitucional- de forma específica por los artículos 213 y 214 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio1, que textualmente prevén:

Artículo 213.- Dirección de Protección y Vigilancia tendrá las funciones de vigilancia, inspección y sanción de que las obras cumplan con los requisitos que se contienen en el presente Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 214.- Las inspecciones se realizarán en edificaciones en proceso u obras terminadas y podrán ser rutinarias, o bien, a causa de quejas o denuncias ciudadanas, o bien, para verificar que se hayan realizado las adecuaciones o acciones que se hayan impuesto en visitas previas o por resolución de la Dirección, debiendo mediar una orden que deberá expedir la Dirección de Protección y Vigilancia debidamente fundada y motivada.

1 Vigente al momento de emitir los actos impugnados. 8

Asimismo, al tratarse de una orden de visita domiciliaria emitida por una autoridad administrativa, resulta aplicable el artículo 208, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone respecto de los requisitos lo siguiente:

Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará:

a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;

c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;

d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;

e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y

f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite… 9

De la transcripción anterior, se observa que, la orden de visita es el instrumento para iniciar la visita de inspección, con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, por ello, ésta debe generar certeza jurídica en el gobernado sin que haya menor duda respecto a la confección de dicha orden por la autoridad competente.

Esto es, si la autoridad competente dicta una orden de visita, resulta lógico y exigible que tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra y no propiciar que se emitan órdenes de visita en cuanto a los datos vinculados con el particular y con la visita concreta que deba realizarse, por el funcionario ejecutor de la orden, quien es incompetente para emitirla.

Por ello, el hecho de que se utilicen tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el particular y el inspector municipal que realizará la visita, revela que la orden de visita no cumple los requisitos de legalidad y certeza jurídica, transgrediendo con ello el artículo 16 Constitucional, en relación con el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 11

cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su 12

anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Es de destacar que, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia de rubro «ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL»3, acotada a las órdenes de visita en materia fiscal; ello no es impedimento para verificar el cumplimiento del citado requisito tratándose de ordenes de visita emitidas por una autoridad administrativa como en el caso acontece, pues no se encuentran excluidas.

Máxime que, como se expuso en párrafos precedentes, el artículo 16 de la Constitución General establece, que las autoridades administrativas podrán ordenar tanto visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos, así como para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, refiriendo en plural -visitas administrativas en general y específicamente visitas fiscales- que deberán sujetarse a las leyes respectivas y formalidades previstas para los cateos

En este tenor, se comparte el siguiente criterio jurisprudencial:

3 Época: Novena Época; Registro: 188560; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a./J. 44/2001; Página: 369. 13

VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1.- Constar en mandamiento escrito; 2.- Ser emitida por autoridad competente; 3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4.- El objeto que persiga la visita; y 5.- Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, «…sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos» y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.4

Por último, no se omite señalar la inaplicabilidad de la jurisprudencia de rubro VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J.44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, debido a que se refiere a órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, máxime que en términos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación5, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal de aquel individuo, sino la

4 Época: Séptima Época; Registro: 1007259; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 339; Página: 392. 5 Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para (…) VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. 14

legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional.

Esto es, la verificación de vehículos de procedencia extranjera no tiene lugar en el domicilio del gobernado, como si acontece en el caso en estudio, de ahí su inaplicabilidad.

Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera 15

Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 59/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 588 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 588/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

…Causa agravio a esta parte demandada la sentencia dictada por la Sala Especializada (…) En primer término, es preciso hacer mención de que la sentencia recurrida existe una indebida fundamentación y motivación por parte de la Sala Especializada (…) se inobservaron el artículo 115 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y el artículo 112 y 114 fracción II de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (…)

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En segundo término esta parte recurrente disiente de las conclusiones a las que arribó el Magistrado (…) A fin de evidenciar lo anterior, resulta conveniente acudir a nuestra ley suprema con la finalidad de dilucidar que en materia de responsabilidades administrativas, dicho ordenamiento legal, establece la competencia de diversos niveles de gobierno (…) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 108 (…) Por su parte, de la interpretación sistemática de la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que los organismos encargados para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidad administrativa, así como para su sanción, divergen en cuanto al ámbito de gobierno de que se trate, es decir, los órganos internos de control son diferentes dependiendo de su ámbito de gobierno federal, estatal o municipal, haciendo especial hincapié en que dicho artículo señala que las facultades de dichos órganos serán determinadas por la ley (…) de los artículos 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, se evidencia que la Secretaría de la Función Pública únicamente es competente para conocer e investigar las conductas que pueda constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal. Por otra parte, esta Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuenta es competente para conocer e investigar las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, con independencia de la normatividad que sus actos u omisiones hayan vulnerado. Una vez expuesto lo anterior, ese Pleno de Tribunal de Justicia Administrativa no puede perder de vista que de conformidad al principio de legalidad, y tratándose de disposiciones de orden público, en tanto que emanan de principios constitucionales que atañen la estructura del Estado Mexicano, no existe forma de que la Secretaría de la Función Pública, instaure, substancie y resuelva procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos que no correspondan a sus ámbito de gobierno, esto es, que al ser ***** un servidor público de la administración pública estatal, no puede ser sujeto a la jurisdicción de la Secretaría de la Función Pública, pues éstas únicamente pueden fincar responsabilidad 4

administrativa a los servidores públicos federales, y hacerlo de otro modo invadiría competencia estatal (…) Bajo este tenor, destaca el hecho de que quedó debidamente demostrado en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** que al momento de la actualización de los hechos imputados a *****, se desempeñaba como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, cargo que indudablemente lo coloca como sujeto a responsabilidad administrativa por las leyes estatal (…) Aunado a lo anterior, se tiene que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la encargada de administrar la hacienda pública del Estado; sin embargo, también le corresponde ministrar y controlar los recursos provenientes de la federación, y que serán destinados a las distintas dependencias y entidades del Estado con la finalidad de asegurar que dichos recursos son utilizados para los fines convenidos…

En tercer término, existe una indebida apreciación de los hechos al referir que la aplicación de la Ley de Contabilidad Gubernamental hizo ***** deviene de la pactación (sic), con el ejecutivo federal en el respectivo convenio de coordinación, pues de ser así, no existiría razón de ser para que dicha ley nominara General, con la finalidad que su observancia se aplicara en los 3 niveles de gobierno, sino que únicamente bastaría con que la federación atribuyera dichas facultades a través de los convenios de coordinación. En este tenor, el Pleno de ese Tribunal de Justicia Administrativa, no puede perder de vista que no basta con que un instrumento legal tal y como lo es un convenio, atribuya facultades a otro nivel de gobierno, sino que dichas atribuciones deben contemplarse primeramente en la ley. De esa manera, es que desde sus funciones como Dirección de Contabilidad Gubernamental, las cuales se encuentran contempladas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administrativa, en relación con la Ley General de Contabilidad Gubernamental deviene la obligación de ***** para obligarse a través de los convenios de coordinación multicitados. Prueba de ello lo forja el artículo 57 de la Ley de Contabilidad Gubernamental, pues a través de dicho artículo se obliga a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración -a través de la Dirección de Contabilidad Gubernamental- sin necesidad de la firma de convenios con la 5

federación, para informar a través de internet la información financiera de todos los entes públicos que conforman el orden de gobierno estatal de Guanajuato. Es así que la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración contempla la función de supervisar, a cargo de ***** y lo concerniente a mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero incluye tener la información y el control de los recursos que ingresan o egresan a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, sin que dicha facultad se vea obstruida por tratarse de recursos federales, asimismo a través de dicha facultad se otorgan a ***** la obligación de realizar los procedimientos que sean necesarios para transparentar y dar publicidad al origen y destino de los recursos, tanto estatales como federales; uno de esos procedimientos lo es la rendición de cuentas a través de la información financiera, la cual se publicita a través del informe trimestral. De esa manera, se actualiza un incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 11 en su fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues sin lugar a dudas ***** incumplió con las funciones propias de su cargo como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, al no apegarse a lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, funciones que incluyen la observancia de las disposiciones a la Ley General de Contabilidad Gubernamental…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes:

1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la resolución de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación. 6

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno considera infundado el agravio tercero que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien fuera demandado en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que contrario a su determinación en el procedimiento administrativo disciplinario, quedó debidamente acreditada la responsabilidad en que incurrió el servidor público -como Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administrativa del Estado de Guanajuato-, consistente en no

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

comunicar de manera trimestral la información financiera de todos los entes públicos que conforman el orden de gobierno estatal de Guanajuato, esto es, conforme a la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, *****; tenía además de la obligación de mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero, la de informar el control de los recursos que ingresan o egresan a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; consistente en la rendición de cuentas a través de la información financiera, que se debe publicitar de forma trimestral.

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que el tipo administrativo que se le reprochó al actor no se actualiza, en virtud de que la conducta consistente en la falta de supervisión para que realizara la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, no guarda relación con el fundamento jurídico invocado, en consecuencia no se acreditó la facultad propia del actor como Director General de Contabilidad Gubernamental -atribución- relacionada con las publicaciones que no se efectuaron en los plazos correspondientes -obligación-, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se 8

invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción I), esto es, poder concluir que el imputado no cumplió con sus obligaciones de manera diligente y con probidad.

Al efecto, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola entre otras con el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración (norma específica). Así, el primer numeral en mención dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…)

2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que *****, desplegó una conducta y que la misma actualizaba la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber, no realizar diligentemente sus funciones, así como los trabajos que le fueron encomendados por sus superiores en ejercicio de sus facultades.

Por lo tanto, tal como lo señaló el Magistrado resolutor, no se demostró en autos que el servidor público, en su función de Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administración del Estado de Guanajuato, no hubiera actuado diligentemente, o bien, que dejó de realizar algo que le fue encomendado por un superior jerárquico, ello es así pues, la autoridad administrativa no demostró que se encontrara dentro de sus atribuciones la de supervisar que se llevara a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis, del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que 10

contempla el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.

En esa línea de pensamiento, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su artículo 74, fracción III, ordinal citado al efecto por la autoridad -hoy recurrente- para sustentar la atribución incumplida, señala lo siguiente:

Artículo 74. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental, tiene las siguientes facultades:

(…)

III. Formular, supervisar y mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero…;

De un análisis integral del anterior ordenamiento tenemos que efectivamente no se desprende que el servidor público sancionado tenga la atribución de supervisar que se lleve a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis, del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, extremo que no se acreditó en la especie.

11

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido que dicho servidor público era el encargado de supervisar que se llevara a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis dar cumplimiento, para entonces así colegir que no realizó diligentemente sus funciones o bien dejó de realizar algún trabajo que le fue encomendado por sus superiores en ejercicio de sus facultades. Resulta ilustrativo en este tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 12

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.

Énfasis añadido.

Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditado en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público hubiera realizado una conducta contraria a las facultades que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en su ordinal 74, fracción III – norma específica-; por ello es que resulta infundado el agravio que se estudia.

Por otra parte, en el primero y segundo de sus agravios, argumenta el recurrente en esencia que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala 13

Especializada, pues contrario a su determinación, sí tiene atribuciones para resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en virtud de que al momento de la actualización de los hechos imputados a *****, se desempeñaba como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, cargo que indudablemente lo coloca como sujeto a responsabilidad administrativa por las leyes estatales y no existe forma de que la Secretaría de la Función Pública, instaure, substancie y resuelva procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos que no correspondan a su ámbito de gobierno.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que no se demostró que el justiciable haya inobservado alguna atribución propia del cargo que desempeñaba en la época en que ocurrieron los hechos y en consecuencia no se acreditó la infracción administrativa disciplinaria que se le atribuyó; argumento que es suficiente por sí mismo para soportar la declaratoria de anulación.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en sus agravios en estudio, lo cierto es que la resolución confutada está indebidamente fundada y motivada, puesto que no se acreditó la atribución propia del actor de la que se pudiera desprender la falta disciplinaria que se le imputó, al existir 14

discrepancias entre el fundamento de las atribuciones del accionante y la conducta atribuida al mismo -la falta de supervisión para que la entidad ejecutora cumpliera en tiempo y forma con las publicaciones trimestrales del ejercicio de los recursos públicos federales de los Fondos y Programas de Educación Media Superior-.

Así pues, el agravio en comento se torna inoperante pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4 , que señala:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.

En tal virtud, ante lo infundado del tercer agravio y lo inoperante del primero y segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 588/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 584 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 584/19PL -juicio en línea- interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 3 tres de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. Dentro de la (…) sentencia que reclamo, se asienta que, no es procedente el sobreseimiento, apoyándose en el criterio de la Sala resolutoria (…) se considera tal conclusión inadecuada, ya que no está considerando que no todos los actos de autoridad son administrativos, pues existen entre otro, actos de gobierno o incluso actos que no son imputables a la autoridad, en la especie se trata de estos últimos, pues la Tesorería Municipal es concebida como receptora del pago (…) se estima que no es esta autoridad quien debe ser condenada de manera directa a devolver la cantidad enterada por parte de la actora, ya que 3

como al contestar la demanda, se hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261 del referido ordenamiento legal…

SEGUNDO. En la sentencia recurrida, no se efectuó el análisis detallado del recibo de pago emitido por la Tesorería Municipal, aportado por el actor (…) se estima que, de haberse estudiado, se habría advertido que jurídicamente ese documento no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue alguna situación jurídica individual y concreta de la actora, debido a que fue el gobernado quien voluntariamente acudió a liquidar dicha infracción, sin que exista un acto coercitivo de esa autoridad, es decir, se trata de una autodeterminación.

TERCERO. Dentro de la (…) sentencia (…) se condena y se ordena al Tesorero Municipal a que devuelva al actor la cantidad enterada por concepto de multa, más los intereses, a partir de la fecha en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se dé cabal cumplimiento en la sentencia que se cita, se considera que tal resolución es errónea (…) corresponde a la autoridad de la que emanó el acto anulado realizar las gestiones necesarias para la devolución del mismo, pues el acto de autoridad, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario municipal, fue emitido por la Dirección de Policía Vial y Transporte municipal de Guanajuato, Guanajuato, no así por mi representando…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: 1) La boleta de infracción con número 28418, de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve. b) La calificación de la infracción, mediante la cual se determinó la comisión de la falta administrativa y se impuso la sanción consistente en multa. c) El cobro de la multa determinada por 4

la cantidad de $1,014.00 (mil, catorce pesos, con cero centavos en moneda nacional).

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa al Tesorero Municipal del Guanajuato, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

5

debió sobreseerse, en relación al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, porque no fue la autoridad que emitió el acto controvertido, pues, únicamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó el justiciable con motivo de la infracción.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Segunda Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas -entre ellas el Tesorero Municipal-, posteriormente decretó la nulidad total de los 6

actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que no fue la autoridad que emitió el acto controvertido, que solamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó el ciudadano *****.

Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Cuarto del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

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…Finalmente, respecto de lo manifestado por el Tesorero del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en el sentido de que no emitió acto alguno en contra del justiciable, quien resuelve estima; que no se actualizó la causal de improcedencia que esgrimió, ya que dicha autoridad fue llamada a la presente causa administrativa como receptora del pago de la multa determinada en contra del accionante.

Situación que se desprende de los documentos digitales que integran el expediente electrónico, al ser la autoridad emisora del recibo oficial número TR164624; mismo que contiene el pago de la multa -derivada de los actos combatidos-.

Apoya lo anterior, el Criterio sostenido por esa Sala resolutora, correspondiente a los criterios aprobados por el Pleno de este órgano estatal de control de legalidad en el año 2017 dos mil diecisiete, con el rubro y texto siguientes: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE..»

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en principio para no sobreseer el proceso de origen, 8

así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad.

De igual forma se precisa que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 130, fracciones I, II y IV, y 198 de la Ley Orgánica Municipal; 15, inciso c), y 52, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como 39, fracción I, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública municipal, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal; de este modo, se considera autoridad demandada pues es la encargada de defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclamó la parte actora en el proceso de origen.

De esta forma, y toda vez que el actor en vía reconocimiento del derecho solicitó la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería Municipal, fue llamada a juicio, pues finalmente es la autoridad afectada conforme al artículo 52, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo la autoridad encargada de devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

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Así, es importante precisar, que la Tesorería Municipal, no se encuentra exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20073 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.

Énfasis añadido.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K4 , emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 10

Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.

Esto es, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso tercero, es la encargada de devolver la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones.

Así, con independencia o no del sobreseimiento, la Tesorería Municipal de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 11

fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 12

firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 584/19PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 579 19 PL

Sentencia TOCA 579 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 579/19 PL -juicio en línea- interpuesto por el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- y ***** -Director de Ingresos- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 12 doce de julio del presente año, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 27 veintisiete de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de octubre 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo 3

incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,950.00 (…) y señala como autoridades demandadas a la Tesorera (…), Dirección de Ingresos y Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro (…) de Celaya, Guanajuato. (…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).

Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

SEGUNDO.- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN. (…) la litis fue determinada en erróneamente por el inferir (…) la acción del actor consistió en alegar un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio (…) no así le legalidad del cobro…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4

1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señalan las autoridades que hoy recurren, que les causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes – Tesorera Municipal, Dirección de Ingresos y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro todos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.

5

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.

En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Tercera Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.

En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.

1 División por constitución de régimen de condominio. 6

Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.

En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del justiciable, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito 7

fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:

Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES».

8

Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Por otro lado, de la sentencia que se recurre se advierte que la Magistrada de la Tercera Sala, en el Considerando Tercero, sobreseyó el proceso de origen en relación a la Tesorería Municipal, al considerar que no tenía el carácter de autoridad demandada porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido

Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido y la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, fue quien recibió el pago debatido, de ahí lo infundado del agravio.

El agravio segundo que hacen valer las autoridades recurrentes, este Pleno lo considera inoperante e insuficiente, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:

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Señalan las autoridades que la Magistrada analizó de manera incorrecta la litis, en virtud de que la parte actora en el proceso de origen controvirtió un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio, no así la causa generadora del impuesto, como lo resolvió la A quo.

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un 10

perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3.

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis4 que se cita a continuación:

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la

3 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 4 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041. 11

demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir».

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, sí es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho. 12

Así, partiendo de las anteriores premisas, se advierte que la A quo analizó la demanda de nulidad en su integridad, precisando en el Quinto Considerando de la sentencia recurrida, lo siguiente:

…El único motivo de disenso esgrimido por Jema Desarrollos Residenciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, es fundado y suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado. En esencia, la parte actora aduce que la determinación del crédito fiscal por concepto de “IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO”, relativo al lote habitacional 16, correspondiente a la manzana 24, ubicado en Puerta de Sauce número 114, del fraccionamiento denominado “*****, SEGUNDA SECCIÓN”, es ilegal porque ya realizó el pago de ese impuesto cuando se protocolizó la constitución del condominio horizontal habitacional. Refiere que en el recibo E77183 de 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis consta que realizó el pago de $188,400.00 (ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de “REGIMEN EN CONDOMINIO”, previsto en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2016. Sostiene además que de acuerdo con el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, tratándose de condominios, se causa cuando se constituye el condominio y no cuando se enajenan las fracciones que lo integran…

Énfasis añadido.

Por ello se concluye que el agravio es inoperante, pues quienes recurren en el caso que nos ocupa no señalaron en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala 13

de origen para decretar la nulidad, pues fueron omisos en expresar argumentos para debatir la sentencia de origen.

Así las cosas, ante infundado del primer agravio, e inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre, lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 14

firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 579/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 572 19 PL

Sentencia TOCA 572 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 572/19 PL, interpuesto por el actor *****, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

… Me duelo, de la resolución ahora impugnada, en razón de que estimo que es totalmente errónea, puesto que el magistrado (…) parte de la premisa que la actora carece de licencia de construcción, qué de concederse la suspensión se afectaría al orden público ya que la parte actora no logró demostrara dese el inicio de la demanda (…) sin embargo, el error en el que incurre la sala es que precisamente la parte actora no estaba realizando actividades de construcción o edificación, sino únicamente remodelación y acondicionamiento de inmueble, que en este momento ya se encuentra construido y que por tal motivo no requiere licencia; actividades como colocar aplanado o enjarre, colocar piso y aplicar impermeabilizante, que eran actividades urgentes, por 3

encontrarnos en una temporada de lluvias, de tal suerte que el Código Territorial y el Reglamento Municipal derivado de este código, tiene aplicación cuando se construye un inmueble, no cuando se realizan actividades superficiales o de protección del mismo, en el caso concreto, no es dable aceptar la aseveración de la autoridad demandada, ya que se reitera que el actor no se ubica en el supuesto jurídico para tener que resentir la aplicación de una normatividad, que no concuerda con las actividades llevadas a cabo en el inmueble por ese motivo, es por lo que se estima que la suspensión sí debe otorgarse, y de no concederse, lo que se va a provocar son serios daños al patrimonio de la parte actora precisamente porque el inmueble está desprotegido…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad, en contra del oficio ***** emitido el 7 siete de agosto del 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, así como del levantamiento del acta circunstanciada por parte del inspector y la consecuente suspensión de la obra.

2. Mediante proveído de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo negó la suspensión en la forma y términos solicitada.

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

4

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)

III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)

c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»

En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en donde el A quo negó la suspensión solicitada por *****.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

5

La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Énfasis añadido.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.

Este Pleno tiene conocimiento, que el Magistrado de la Sala Especializada dictó la sentencia respectiva el 12 doce de noviembre del presente año, con la que se puso fin al proceso *****.

Dicha resolución le fue notificada a la parte actora por medio del sistema electrónico del Tribunal, con la siguiente evidencia que obra en autos del expediente de origen:

Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso ***** (EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** de la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil 6

diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 1141515,1141575., el día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve a las 11 horas con 31 minutos.

En atención a esto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia en el proceso de origen, se colige que ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.

Así, con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

7

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman1 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 572/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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