Sentencia 13 1a Sala 21

Sentencia 13 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 13/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados, los siguientes:

«1.- La supuesta multa: “Por la cantidad de $***** generada de una multa municipal por la Dirección de Fiscalización en fecha 2016-09-16, con número de infracción ***** de la cual se generó el crédito fiscal número *****, por concepto de “Laborar en ley seca, laborar fuera del horario permitido” (…)

2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha del 15 de octubre de 2020, (…)

3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 15 de octubre de 2020, con número de folio ***** (…)» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se cancele el adeudo generado, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada para que para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución.

2 Posteriormente, en proveído emitido el día 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal, y a la Directora de Fiscalización dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma la demanda; asimismo, se hizo de conocimiento a la parte actora que tenía expedito su derecho para ampliar la demanda1.

Luego, mediante acuerdo dictado el día 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; además, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda y se corrió su traslado a las demandadas para que dieran contestación a la misma. En ese orden temporal, por auto emitido el día 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Toda vez que la Directora de Fiscalización dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, al momento de contestar la demanda, introduce cuestiones desconocidas para el actor, concretamente de la audiencia de calificación de multa número de folio *****.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda y a la ampliación de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) La resolución contenida en la audiencia de calificación de multa con número de folio *****, emitida el día 24 de octubre de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte demandada consistente en copia certificada del acta de la aludida audiencia de calificación, misma que hace fe de la existencia de su original; ello, máxime que el Director de Fiscalización reconoce como cierta, en su ocurso de contestación, la veracidad de su emisión.

2) El crédito fiscal número *****, impuesto a la parte actora, por concepto de «ALCOHOLES» y correspondiente al monto total de $*****; y

3) El requerimiento de pago folio número *****, emitido el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y practicado el día 20 veinte del mismo mes y año.

2 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 La existencia de los actos señalados en los incisos 2) y 3), se encuentra debidamente mediante la documental exhibida por el actor consistente en «copia al carbón»3 del mencionado requerimiento de pago, en el que constan también los datos relativos a la resolución en que se impuso la multa, así como del crédito fiscal; ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y máxime que esta no fue controvertida ni legalmente objetada por las partes litigantes.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

En la especie, las autoridades demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

3 Ilustra tal aserto, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente: «COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS» Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Ello, precisando que órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la cuestión planteada, conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado código6.

A) Metodología. Se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial, así como la defensa expuesta por la autoridad.

B). Planteamiento del Problema.

(I) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte actora aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues niega haber realizado la conducta que se le atribuye en la multa impuesta por la Dirección de Fiscalización.

(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de la resolución impugnada.

(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema jurídico

5 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 6 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342

6 a dilucidar» consiste en determinar si la multa impuesta se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si la autoridad acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

7 afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió las infracciones consistentes en «laborar en día decretado como Ley Seca» y «laborar fuera del horario permitido», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no presentó algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuido y, particularmente, omitió exhibir el acta de inspección número ***** de fecha 16 dieciséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, la cual representaba la actuación en que la autoridad basó y justificó su decisión de imponer la multa combatida al ahora actor.

Por tanto, se estima que la autoridad no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción y, por tanto, se concluye que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado9.

C). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos que dieron motivo a la imposición de la multa combatida y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el argumento de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora10, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

9 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

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SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, contenida en el acta de audiencia con número de folio *****.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, se conforman por: (i) la determinación del crédito fiscal número *****, y (ii) el requerimiento de pago folio número *****, emitido el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte y practicado el día 20 veinte del mismo mes y año; por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen11.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en la cancelación el adeudo generado, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

11 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

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Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

10

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 13/1ªSala/2021.

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Sentencia 1294 1a Sala 20

Sentencia 1294 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1294/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, *****, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio ***** ,… b) La respectiva calificación del acta de infracción en 475 cuatrocientas setenta y cinco UMAS,…››

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que: i)se realice la devolución de la cantidad pagada con motivo de la infracción impugnada, así como la actualización de dicha cantidad y el pago de intereses que se generados; ii) se realicen las gestiones necesarias para que le sea devuelta la cantidad pagada por concepto de pensión y servicios de grúa; y iii) Se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación negativa y en caso de que se haya realizado, éste sea cancelado o eliminado.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr traslado de ésta al Inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como autoridades demandadas, así como a «*****», con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada y exhibiera en copia certificada el documento en el que conste su calificación, en caso de existir.

Por otra parte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. No obstante, se desechó la prueba de informes por improcedente. A la par, se le tuvo por designando autorizado para imponerse de los autos, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en el proveído emitido el 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma; y a «Grúas Arroyo, Sociedad Anónima de Capital Variable», por no manifestando lo que a su interés conviene en su carácter de tercero interesado. 3

Entretanto, a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -por conducto de su representante legal-, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Luego, se admitió la prueba documental ofrecida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, toda vez que se le tuvo por haciendo propias las documentales exhibidas por el actor.

Así también, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por dando cumpliendo al requerimiento que le fue formulado; esto es, por informando que el nombre el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción con folio *****. Por lo anterior, se ordenó emplazar a *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, para que diere contestación a la demanda promovida en su contra.

En consecuencia, en el auto de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se le tuvieron por admitidas las pruebas documental y presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a esa autoridad. Se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza de los actos impugnados. Se acredita plenamente la existencia de la boleta folio número *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2020 dos mil veinte, mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en la copia al carbón de la aludida boleta de infracción.

Del mismo modo, se tiene por acreditada la existencia de la calificación de la infracción, mediante la copia certificada del acta de audiencia de calificación redactada el 18 dieciocho de marzo de 2020 dos mil veinte, que fue exhibida por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado -autoridad demandada-.

5

Entonces, al revestir la calidad de documentos públicos, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en los mismos, tienen valor probatorio pleno y son eficaces para generar convicción en quien resuelve, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron controvertidos por las partes.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Este juzgador -de manera oficiosa- hace valer como causal de improcedencia, respecto a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, «la inexistencia del acto impugnado».

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone expresamente lo siguiente:

«Artículo 251. […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; […]››

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Se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

En otras palabras, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, que se cita a continuación:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada. (Exp. 132/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 30 de junio de 2008. Actor: “*****” S.A. DE C.V.)»1

Así, para establecer la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

1 Publicado en los Criterios 2008, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 287, consultable en la dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000- 2010.pdf. 7

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la siguiente tesis aislada:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario».2

2 Tesis: I.15o.A.18 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, Núm. de Registro: 180023, consultable a página 1277. 8

Entonces, al señalarse como acto impugnado la calificación de la infracción, se tiene que fueron emplazados a la presente causa, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado.

Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», recibió directamente el pago consignado en Línea de Captura para la Recepción de Pagos de dicha Secretaría, la «calificación de la infracción», éste fue previamente determinado por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado; no así, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no dictó, ordenó, ni intentó ejecutar o ejecutó de manera directa la calificación reflejada en el recibo de pago y, consecuentemente, esta dependencia no fue quienes determinó en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esa dependencia tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, esta autoridad hacendaria, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Ahora bien, vía contestación de demanda, el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, invoca el sobreseimiento en el proceso en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque la boleta de infracción combatida fue emitida por autoridad distinta.

Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene esa autoridad, en la presente causa sí tiene carácter de autoridad demandada.

Ello obedece a que el actor señala como acto impugnado la calificación de la infracción, y visto el documento que contiene la audiencia se advierte que fue celebrada y suscrita por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato. Actuación en la que se determina o liquida dicha 10

multa, por lo que se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, por incidir en la esfera jurídica del gobernado.

De esto se concluye que no se le atribuye la elaboración de la infracción, sino la calificación de la multa, por eso lo infundado del argumento.

En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por esa autoridad demandada y al no advertirse de oficio diversa hipótesis normativas de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la litis sometida al conocimiento de esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendentes a controvertir su eficacia.

Lo antepuesto debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el folio de infracción *****, este resolutor considera fundado el argumento esgrimido en el concepto de impugnación PRIMERO, en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que su indebida motivación constituye la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

De esa suerte, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los motivos señalados por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente válido.

Al efecto, se agrega que el Inspector encausado no contestó en tiempo y forma la demanda promovida en su contra, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que el actor imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados, lo que no sucede en este caso.

En ese tenor, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

12

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 4

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer al particular en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial5 que es del tenor literal siguiente:

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 5 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 13

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto de molestia exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para su emisión, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

14

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia6 del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que el Inspector demandado, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados. Para abundar en lo anterior, veamos que asentó lo siguiente:

‹‹CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionado, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros detecté, el vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo a identificarme con el mismo, preguntándole se estaba realizando algún servicio en materia de transporte, argumentando que era su familiar, por otra parte el conductor descendió del vehículo y argumento que tenía mucha prisa que su destino era el CERESO de León y venía de Walmart de Villa y ***** y le iba a cobrar $***** , en ese momento le solicite al conductor el permiso o autorización emitida por la autoridad, la cual no acreditó contar con ello, por cual se procede folio por: prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.›› Subrayado añadido.

6 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 15

De la transcripción anterior, se obtiene que el Inspector demandado señaló haber detectado al vehículo infraccionado, por lo que le indicó al conductor detener la marcha y que le preguntó si prestaba algún servicio en materia de transporte, aunado a que el pasajero le informó que le estaban cobrando; sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio de transporte, esto es, no señala una circunstancia contundente, ni conclusiva por sí misma para inferir que son las características del servicio de transporte, y a su vez subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida, produciendo incertidumbre.

Lo anterior es así, en virtud de que en el acto impugnado la demandada omite totalmente indicar cómo es que llegó a la conclusión de que el accionante prestaba el servicio público, soslayando precisar en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitan al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, por lo que al no ser de ese modo, se propicia una clara falta de motivación del acto combatido, lo que genera su ilegalidad.

Es de suma trascendencia lo antepuesto porque en la especie el actor niega lisa y llanamente el hecho descrito por la autoridad en su acto combatido, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos atribuidos en su acto al Inspector demandado. 16

Ello es así, porque esa autoridad demandada incumplió con su débito probatorio ante la desatención de dar contestación a la demanda7; por lo que se le tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera precisa, de conformidad con el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, contrario a lo que arguye el Jefe de la Oficina Recaudadora, el débito procesal de probar en la causa era de la autoridad, al efectuar funciones de policía y atribuir la comisión de una conducta específica al infractor, afirmando la misma.

Es de precisar que, si bien es cierto, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.

Ello reviste especial relevancia, considerando que el hecho de prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

7 Así consta en el acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, consultable en autos del presente proceso. 17

Reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, por lo que en el caso concreto el inspector del Instituto de Movilidad debió constreñirse a lo dispuesto por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que para mayor comprensión se inserta:

‹‹Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad;

II. Portar visiblemente su identificación;

III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento;

IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y

V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello.››

Subrayado propio.

De acuerdo con el artículo transcrito, no obstante que el Inspector de Movilidad demandado cuenta con potestad para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, era menester que efectivamente se tratara de ese tipo de servicio -transporte- a fin de que el demandado estuviera facultado 18

para detener la circulación del vehículo; sin que en la especie el demandado haya circunstanciado en el acto combatido cómo determinó que se trataba del servicio público de transporte para hacer dicha detención o bien, si se trataba de un operativo.

Por lo que se concluye que partió de una apreciación subjetiva para determinar que en efecto se desplegó la conducta infractora y que luego la sustenta en la aparente observancia de pasajeros, menguando la posibilidad de defensa del particular, porque el actor estaría obligado a probar que no se realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Luego, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción trasciende en el aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados 19

establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción rebatida, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2020 dos mil veinte, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren condicionadas por el folio declarado nulo, en la especie, la calificación de la infracción y el pago efectuado con motivo de la multa, al derivar dichas actuación de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o 20

sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

1. Solicita la parte actora la devolución del gasto erogado con motivo de la multa impuesta.

Se reconoce el derecho del actor para que se le devuelva el monto pagado con motivo de la multa impuesta; ello, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con las consideraciones jurídicas siguientes:

8 Tesis: I.4o.A. J/21; Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Página: 1534. 9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 21

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10.

En la especie, en el hecho segundo del escrito inicial de demanda, señaló el accionante que realizó el pago de la infracción y para acreditarlo aportó como prueba al proceso, (i) el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos», expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del que se advierte el folio de la infracción impugnada; (ii) así como el comprobante de pago (ticket) con número de referencia *****, y concepto *****, de fecha 19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de $***** (*****).

No sobra destacar que, en el primero de los documentos citados aparece el nombre de *****, quien en el acto impugnado fue plasmado como propietario del vehículo, y en el comprobante de pago

10 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 22

no aparece nombre de particular alguno, no pasa inadvertido que esas documentales las aportó el actor para acreditar el hecho segundo de la demanda, en el que afirmó que él realizó el pago de la multa, habida cuenta de la coincidencia entre el número de folio de infracción y el monto pagado, y destacando a ese respecto que las autoridades demandadas no negaron ese hecho, y en particular el representante de la Secretaría de Finanzas (receptor del pago) las adoptó como propias. Más aún que el Jefe de la Oficina Recaudadora encausado, señala que el pago se hizo en forma voluntaria, o sea, tampoco controvirtió el hecho de que el actor fue quien erogó el gasto de la multa.11

Por lo expuesto, tanto el documento denominado «líneas de captura» como el comprobante de pago expedido por la institución financiera *****, al no haber sido objetados por las partes del proceso, son eficaces para generar convicción respecto a la realización del pago por parte del actor, en razón de merecer valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 113, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y acreditan fehacientemente que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, recibió por concepto de la infracción anulada la cantidad de $***** (*****).

Por consiguiente, se configura el pago de lo indebido previsto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en

11 En este mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver un asunto similar en el amparo directo 159/19. 12 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 23

el mes de marzo del 2020 dos mil veinte y la promoción de este proceso administrativo en julio de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente13.

Así pues, el citado artículo 37 al efecto dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.» [Énfasis añadido]

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la invalidez del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU

13 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado 24

DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14 [Énfasis añadido]

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a devolver al actor la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa.

2. El pago de intereses y actualizaciones generados hasta la fecha de la devolución.

Si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida, se ha condenado a las autoridades a devolver la cantidad que el actor tuvo que erogar con ese motivo, el que juzga determina que no ha lugar al pago de los intereses que solicita el actor, pero procede su pretensión en cuanto a la actualización del importe pagado.

Esto, toda vez que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.

14 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 25

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»15

Lo resaltado es propio.

15 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 26

En este contexto, los artículos 29 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren

16 Se reitera que estos ordinales corresponden a la norma aplicable al caso en trato pues lo mismo se encontraban vigentes al momento en que se realizó el pago, aunado a que el reconocimiento a la devolución de montos en forma actualizada se replica en la nueva codificación en vigor (artículos 25 y 40). 27

necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la 28

simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De las porciones normativas transcritas se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido en el caso concreto desde el mes de marzo del 2020 dos mil veinte hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.

29

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, a devolver al actor la cantidad de $***** (*****), pero de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito.

Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia17 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

17 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 30

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»18

Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.» 19

Subrayado añadido.

3. Devolución de la cantidad pagada por concepto de pensión y servicio de grúa.

18 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 19 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 31

Se reconoce el derecho solicitado y se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones que resulten necesarias para que se devuelva al actor la cantidad de $***** (*****), con apoyo en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que el pago lo ampara la nota denominada carta porte con folio *****, emitida por *****, con fecha de emisión 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de $***** (*****). Este documento fue ofrecido por el actor para acreditar el gasto erogado por pensión y grúa, si bien es cierto no se advierte el titular del pago, no se soslaya que no fue controvertido por las autoridades demandadas, y que el documento se encuentra vinculado con el vehículo descrito en el folio de infracción, pues coincide la marca Chevrolet, modelo Beat, placas de circulación *****; así como el señalamiento en dicho acto impugnado de que éste fue retenido como garantía y su traslado a la «pensión Arroyo».

En esa virtud, se tiene que lo precedente genera la presunción en favor del actor de haber efectuado el pago por concepto de pensión y servicio de grúa, máxime que las autoridades demandadas no refutaron este hecho narrado por el actor, y por el contrario al Inspector de la Dirección General de Transporte se le tuvo por confeso de los hechos que se le atribuyen, en particular, haber retenido el vehículo como garantía y haber ordenado su traslado al depósito vehicular de marras; aunado a que el titular de la pensión no compareció al proceso en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Todo ello, genera convicción en quien resuelve acerca del pago del concepto de pensión dado su valor probatorio sin otro en contrario, 32

en términos de lo que disponen los artículos 117, 118, 119, 124, 130 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a efecto de que realicen las gestiones que correspondan para que se efectúe la devolución de la cantidad erogada con motivo de la pensión y grúa, por el monto de $***** (*****).

Lo anterior con apoyo en el criterio de autoridad aplicable por identidad de razón sobre el análisis de la procedencia de la devolución de las erogaciones por grúa, arrastre, pensión o depósito de vehículo, cuando se anula la sanción impuesta, y que textualmente indica:

SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de 33

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.20

El énfasis no es de origen. 4. Registro de Sanciones y/o Infracciones.

El actor solicitó: «se ordene a las autoridades demandadas se abstengan de inscribir cualquier tipo de registros o anotación de carácter perjudicial a nombre del suscrito, en el registro de sanciones e infracciones». O bien, en caso de que ya se haya realizado alguna anotación, está sea cancelada o eliminada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a abstenerse de realizar cualquier inscripción de carácter negativo en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones a que se refieren los artículos 109 y 113 de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, o en su

20 Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.), Registro digital: 2021136, Aislada Materias(s): Administrativa, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 72, Noviembre de 2019 Tomo III, Página: 2487 34

caso, realizar las gestiones necesarias para cancelar o eliminar la inscripción realizada, toda vez que el acto de origen ha sido declarado nulo y concomitantemente todas sus consecuencias.

Lo anterior en virtud del contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde la boleta de infracción *****es un acto inválido, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137 fracción VI del Código citado.

Finalmente, las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la causa administrativa en contra de la Secretaría de Finanzas, Inversión y 35

Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta impugnada y de la correspondiente multa, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y se condena correlativamente a la parte demandada en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe21.

21 Estas firmas corresponden a la sentencia del expediente 1294/1ª Sala/20.

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Sentencia 1292 1a Sala 20

Sentencia 1292 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1292/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Juicio en Línea Guanajuato, los días 23 veintitrés de julio y 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el contenido del oficio *****, de fecha 24 de abril de 2020, en donde se determinó mi petición en sentido desfavorable» (Sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se declare la caducidad y prescripción del refrendo anual de la licencia de alcoholes número REA *****, de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda -previo cumplimiento de la prevención-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Posteriormente, en proveído emitido el día 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso.

2 Igualmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, pues la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.

En ese orden temporal, a través de proveído dictado el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la autoridad para que diera contestación a la misma; asimismo, se le tuvo por objetando oportunamente las pruebas documentales ofrecidas por la encausada.

Por último, mediante auto emitido el día 2 dos diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 , fue celebrada audiencia de alegatos, dieciséis de diciembre 2020 dos mil veinte mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la demandada.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto o resolución impugnada por el actor.1 Así, del análisis integral realizado al escrito de demanda y a su ampliación correspondiente, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte, por el Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original del aludido oficio -bajo protesta de decir verdad-.

Ello, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En la especie, la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como «hechos » en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes: relevantes

A) Antecedentes.

1. El día , 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte la actora presentó escrito en la Oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, Guanajuato, dirigida a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través del cual:

(i) Expresó que: a) es titular de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con número de contrato *****, para el expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado; y b) como titular de la licencia antes referida, tiene adeudos por concepto de refrendo anual desde el año 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.

(ii) Solicitó que se declarara la caducidad y/o prescripción del adeudo por concepto de refrendo anual de licencia relativo a los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años, expidiendo al efecto una « » en la que se indique la extinción de constancia de no adeudo dichos adeudos.

5 Lo anterior, de conformidad con los ordinales 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en original del referido escrito de petición, bajo protesta de decir verdad.

2. En respuesta a lo anterior, el día 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil , el Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de veinte Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, emitió el acto impugnado3, en el cual determinó:

1) procedente declarar la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número ***** del giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado», correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez; y

2) improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la antes aludida licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, por los ejercicios fiscales comprendidos del 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince. Ello, pues de conformidad con lo previsto por el ordinal 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el término de la prescripción se interrumpió el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, a causa de una gestión de cobro llevada a cabo para hacer efectivo el crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo anual de licencia por los relatados ejercicios fiscales.

3 Mismo que la parte actora señala que tuvo conocimiento el día 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte; ello, a pesar de que la autoridad demandada sostenga en su contestación que dicha afirmación es falsa y que la misma se notificó a la actora el día 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte, pues no exhibió las constancias de notificación que acreditaran tal situación y, en consecuencia, se deberá tener como fecha en que la actora tuvo pleno conocimiento de la resolución impugnada, el día en que ésta indica que fue sabedora de su contenido, es decir, el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte.

6 Asimismo, resuelve que en la solicitud presentada implica un reconocimiento expreso de adeudo, interrumpiéndose nuevamente la prescripción del crédito fiscal hasta el 17 diecisiete de enero de 2025 dos mil veinticinco.

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B) Metodología. Se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como en la ampliación de la misma; bajo la aclaración de que el estudio del único concepto de impugnación se realizara atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones4.

C). Planteamiento del Problema.

(I) Postura del actor. El demandante aduce en uno de los múltiples argumentos que le integran el único concepto de impugnación, en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada no fue exhaustiva en su resolución pues omitió realizar el estudio de la caducidad de la obligación fiscal, sino que ésta únicamente se avoco al análisis de la prescripción.

Ello, pues el ordinal 82, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece que la facultad de la autoridad para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, se extingue en el plazo de 5 cinco años; además, niega que se le haya notificado algún requerimiento de pago relacionado con el refrendo anual de licencia en materia de alcoholes y, por tanto, era procedente la declaración de caducidad de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.

4 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

7 Además, en la ampliación de demanda, la parte actora expresa que jamás fue practicado personalmente con ella el requerimiento de pago efectuado el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, sino que el mismo fue entendido con una persona que expresó ser su cuñado pero sin identificarse mediante documento idóneo, aunado a que tampoco obra firma de con quien se entendió la diligencia.

Asimismo, la actora agrega que tampoco se efectuaron conforme a las formalidades de las notificaciones previstas por los ordinales 111 y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues su estudio se realizó tomando en cuenta los hechos actualizados y la prescripción solicitada; asimismo, agrega que la actora confunde las figuras de la prescripción y caducidad, aunado a que el ordinal 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en relación con el 30, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no prevén el ejercicio de las facultades fiscalizadoras para determinar el crédito fiscal y sin que exista supuesto alguno en que pueda caducar la potestad de la autoridad.

Asimismo, refiere que el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, fue debidamente notificado en el domicilio de la actora el acta de requerimiento de pago mediante un tercero conocido de ésta.

Por último, la autoridad señala que se abstiene de realizar la defensa respecto del requerimiento de pago fechado el día 17 diecisiete de mayo de 2010 dos mil diez, pues dicha actuación corresponde a la contribución declarada prescrita.

Finalmente, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad reitera que el requerimiento de pago fechado el 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, si fue debidamente notificada en su domicilio, previo citatorio, mediante un conocido de ésta y habiéndose asentado que éste se negó a firmar la diligencia.

8 (III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema » en el presente proceso consiste en determinar si la jurídico a dilucidar decisión asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada5.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado6.

De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Derivado de esclarecer si caducaron o no las facultes de la autoridad demandada para determinar el crédito fiscal por concepto de refrendo anual de licencia en materia de alcoholes relativo a los ejercicios fiscales 2011 dos mil once a 2015 dos mil quince. 6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

9 II. Caducidad y prescripción. El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero define a la caducidad, como: «la

extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto»7.

Luego, el artículo 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato8, establece lo siguiente:

«Artículo 82. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

7 Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero. UNAM. Coordinadora Gabriela Ríos Granados. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México 2008, página 67. 8 Codificación aplicable al caso concreto, pues a pesar de que ya fue abrogada la misma, se precisa que la solicitud fue presentada en el mes de enero del 2020 dos mil veinte, mientras éste aún se encontraba vigente; ello, al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado.

10 El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado o presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 45 fracciones IV y V de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones I y III del artículo 71 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición, se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación, se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo 76 de este código.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.

11

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.»

Subrayado añadido.

Del anterior numeral, se colige que las facultades de las autoridades fiscales se extinguen en el plazo de 5 cinco años, para: (i) determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e (ii) imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.

Particularmente, tratándose del supuesto antes marcado como (i) y con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y II del citado numeral 100 del código fiscal estatal, los 5 años para la extinción de las facultades de la autoridad se contabilizaran a partir del día siguiente a aquel en que:

a) Se presentó la declaración, cuando se tenga obligación de hacerlo;

b) Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso, tratándose de contribuciones que no se calculen por ejercicios; o bien,

c) Se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

Además, en términos del ordinal 100, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el plazo en que opera la caducidad no está sujeto a interrupción, y sólo se podrá suspender cuando: 1) se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales referidas en las fracciones I y III del artículo 71 del citado código 9; 2) se interponga algún recurso administrativo o juicio; y 3) las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación10.

9 «Artículo 71. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las obligaciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para: I. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; (…); III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; (…)» 10 En virtud de que el contribuyente: (i) hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o (ii) hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal

12 En cambio, respecto a la prescripción fiscal, el autor

Adolfo Arrioja Vízcaino refiere: «Se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, (…) cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos»11. A su vez, el artículo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, establece que:

«Artículo 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de la prescripción.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.»

Del citado precepto legal, se colige que la prescripción es una forma de extinción del crédito fiscal por el simple transcurso del tiempo y, concretamente, en el término de 5 cinco años. Dicho término, iniciará a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y el mismo será susceptible de ser interrumpido, a causa de: (i) cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor13 o (ii) por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.

11 Citado en: NARCISO Sánchez Gómez. Derecho Fiscal Mexicano. Editorial Porrúa, Sexta Edición. México 2008. 12 Codificación aplicable al caso concreto, pues a pesar de que ya fue abrogada la misma, se precisa que la solicitud fue presentada en el mes de enero del 2020 dos mil veinte, mientras éste aún se encontraba vigente; ello, al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado. 13 Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.

13 Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.

Por otra parte, los artículos 26, 27, 28, 30, primer párrafo, y 44 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen que:

«Artículo 26. Son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico que tenga derecho a percibir el Estado, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, o en su caso, de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Artículo 27. Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. (…)

Artículo 28. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación

Artículo 30. Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse ante las oficinas autorizadas, dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma;

II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la contribución, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación, y

III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse en la fecha de su celebración u otorgamiento.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, o garantizarse cuando se interponga.

14 Artículo 44. Contribuyente es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Estado.»

Lo subrayado es propio.

De los preceptos legales antes transcritos, se colige que las personas físicas o morales se encuentran sujetas al cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Estado.

Particularmente, las «contribuciones» (obligaciones fiscales) nacen cuando se causan o realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y, por regla general, corresponde a los contribuyentes la determinación o liquidación de las mismas, salvo disposición expresa en contrario; igualmente, se tiene que las contribuciones (obligaciones fiscales) deberán pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales.

Luego, cuando el pago de la contribución (obligación fiscal) no sea cubierto o garantizado dentro del plazo legal correspondiente, la misma adquiere el carácter de « »14, estando en posibilidad la autoridad fiscal para fijar en exigible cantidad liquida dicha contribución (obligación fiscal) más los accesorios legales correspondientes, conforme a lo previsto por el artículo 71 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

De manera que, al tornarse exigible y ser determinada en cantidad líquida, la contribución (obligación fiscal) se convierte en un «crédito fiscal», susceptible de hacerse efectivo mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, conforme a lo dispuesto por los artículos 133 y 139, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

14 La condición de exigible solo puede darse si el crédito fiscal, una vez determinado, fue debidamente notificado al particular y éste no ha sido cubierto o garantizado de manera oportuna; ilustrativo de lo anterior resulta la jurisprudencia intitulada: «CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).» Décima Época. Registro: 2011831. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CLXV/2016 (10a.). Página: 687

15 Artículo 139. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, (…)»

Habida cuenta de lo anterior, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos:

▪ Primero, la autoridad exactora debe ejercer la facultad de determinar o fijar en cantidad liquida la contribución (obligación fiscal) exigible, y si no lo hace en el término de 5 cinco años contados a partir del día siguiente a aquel que se causó el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades;

▪ Segundo, una vez determinada en cantidad liquida la contribución, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito fiscal prescribe también en el término de 5 cinco años, contado a partir de que se determinó aquél y, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.

Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito fiscal no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, precisamente para efectuar dicha determinación.

Finalmente, en términos del artículo 51 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, cuando hayan transcurrido los plazos relativos a la prescripción de los créditos fiscales, así como a la extinción de las facultades de las autoridades para determinar o liquidar dichos créditos e imponer sanciones – respectivamente-, los contribuyentes podrán solicitar de la autoridad competente, la emisión de la declaratoria correspondiente.

III. Caso concreto. En la especie, como ya fue señalado en líneas ulteriores, la actora solicitó que se declarara la «caducidad y/o prescripción» del adeudo por concepto de refrendo anual de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes15 relativo

15 Número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número ***** del giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado».

16 a los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años, expidiéndose al efecto una «constancia de no adeudo» en la que se indique la extinción de dichos adeudos.

En respuesta, la autoridad demandada declaró la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez; no obstante, resolvió como improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal por los ejercicios fiscales comprendido del 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince.

Sin embargo y una vez examinado el contenido del oficio impugnado, se advierte que la autoridad demanda no fue exhaustiva en el estudio y análisis de la petición que le fue formulada, pues ésta omitió pronunciarse sobre si se configuraba o no la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, tal y como como acertadamente lo refiere la actora en su demanda.

Lo cual, de antemano, contraviene lo dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

De manera independiente a lo anterior y con el objetivo de dilucidar sobre si se configuraba o no la caducidad aducida por la actora en su solicitud y reiterada en su escrito de demanda, primeramente, es necesario precisar la naturaleza jurídica de la contribución (obligación fiscal) sobre la que versa la petición de la parte actora.

Desprendido de la solicitud, se advierte que la actora reconoce tener un adeudo con motivo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, por concepto de « » por los ejercicios fiscales refrendo anual comprendidos del año 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.

En tal sentido, el artículo 20, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, prevé que las « » se clasifican en: contribuciones

17 a) Impuestos: son las prestaciones económicas que establece la ley, con carácter general y obligatorio a cargo de las personas que se encuentren en la situación o hipótesis jurídica prevista por la misma, para cubrir el gasto público;

b) Derechos: son las contraprestaciones económicas establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de quienes usan servicios inherentes al Estado, así como por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, y

c) Contribuciones especiales: son las prestaciones económicas fijadas por ley con carácter obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que reciban un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública.

Ahora bien, la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, en su artículo 31 se disponen los montos a pagar por concepto de los derechos relativos a la renovación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, en correlación con el tipo o modalidad de licencia que se detenta.

Por tanto, se concluye que la clasificación de contribuciones (obligación fiscal) sobre la cual versa la solicitud de la parte actora corresponde a «derechos», en términos del artículo 20, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, los derechos por concepto de «refrendo anual» de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, deben ser cubiertos por sus titulares, dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente.

En la especie, la parte actora reconoce en su solicitud que no cubrió el pago de derechos por concepto de «refrendo anual» de licencia por los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.

18 Luego, en colorario del referido numeral 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, la parte actora se encontraba obligada a cubrir dicha contribución dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, esto es, desde el 1 uno de enero hasta el último día de febrero de cada anualidad; ello, bajo la precisión de que la contribución en comento (derechos por concepto de refrendo), es un tributo cuya determinación corresponde -de manera primigenia- al contribuyente, por encontrarse ya establecida la tasa o tarifa a pagar en la ley de ingresos de cada ejercicio fiscal, permitiendo al particular realizar la «autodeterminación»16 de la obligación fiscal a su cargo para su posterior entero ante las oficinas autorizadas.

Sin embargo y ante el incumplimiento del oportuno pago de la obligación fiscal, en términos de lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 44 y 71, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la autoridad demandada se encuentra facultada para ejercer válidamente sus facultades tanto de comprobación como para determinar o fijar en cantidad liquida dicha obligación tributaria, más sus accesorios legales correspondientes, lo cual se convierte en un crédito fiscal al haberse causado la contribución, esto es, al haberse tornado exigible17; estando la autoridad obligada, además, a notificar personalmente al contribuyente el crédito fiscal determinado a su cargo conforme a lo previsto por los ordinales 111, fracción I, y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y consecuentemente, poder hacer efectiva la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, en su caso.

Entonces, tratándose de «derechos por referendo de licencia de funcionamiento », se concluye que la autoridad hacendaria estatal en materia de alcoholes está legalmente habilitada para ejercer facultades de comprobación, así como de liquidación del crédito fiscal adeudado, siempre y cuando se actualice el incumplimiento de su pago oportuno; siendo precisamente dichas facultades las que caducan o se extinguen, con independencia de que su liquidación corresponda originalmente al contribuyente y sin que, para su entero, se requiera de la presentación de alguna declaración en específico.

16 «Artículo 28. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.». 17 A partir del día siguiente a aquel en que el contribuyente debe realizar el entero de la contribución, es decir, a partir del día 1 uno de marzo de cada anualidad.

19 Dado lo anterior, se estima que la autoridad demandada yerra en lo esgrimido en su ocurso de contestación, al sostener que el ordinal 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en relación con el 30, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no establece el ejercicio de facultades fiscalizadoras para determinar el crédito fiscal, ni prevén supuesto alguno en que pueda caducar la potestad de la autoridad.

Es así, pues en términos de lo previsto por los artículos 71 y 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, sí obran establecidas de manera expresa -respectivamente- tanto las facultades de la autoridad fiscal para fijar o determinar en cantidad liquida una obligación fiscal omitida de pago, como las facultades de las autoridades para comprobar su cumplimiento o bien, determinar en cantidad liquida las mismas.

De igual forma, también se destaca que la autoridad denota en su argumentación una evidente «contradicción lógica», al señalar por una parte que el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, fue notificado a la actora el acta de requerimiento de pago -en la cual se determina la existencia de un crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo de licencia, más sus accesorios legales-, y al manifestar, en otro extremo, que el marco normativo no prevé facultades legales para llevar a cabo determinación alguna de crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; de ahí, que dicho planteamiento sea desestimado por este Juzgador.

En tal sentido y desprendido de las constancias que integran los autos, se observa que la autoridad demandada exhibe las documentales consistentes en copia certificada de:

1) Requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, emitida el día 22 veintidós de abril de 2010 dos mil diez y practicada el día 17 diecisiete de mayo de 2010 dos mil diez, misma en la que se aprecia la determinación del crédito fiscal por concepto de «refrendo», más accesorios legales (actualizaciones, recargos, multas y honorarios), relativo al ejercicio fiscal 2010 dos mil diez.

20

2) Requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, emitida el día 22 veintidós de diciembre de 2015 dos mil quince y practicada el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, misma en la que se aprecia la determinación de un crédito fiscal por concepto de «refrendo», más accesorios legales (actualizaciones, recargos, multas y honorarios) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2015 dos mil quince.

No obstante, tanto en la ampliación de demanda, como en su ocurso de objeción de documentos, la parte actora niega que se hubiera entendido personalmente con ella dichas actuaciones -en su carácter de titular de la licencia-, aunado a que dichas diligencias no se efectuaron atendiendo a las formalidades legales previstas por los ordinales 111 y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Primeramente y en relación con el requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, se aclara que el análisis de su legalidad resulta «irrelevante», pues con base en dicha gestión la autoridad demandada determinó la extinción del crédito fiscal por concepto de refrendo, mas sus accesorios legales, relativos al ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez, por haberse actualizado su prescripción, con fundamento en lo previsto en el ordinal 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

De manera que su estudio resulta al ser la misma favorable a los intrascendente derechos e intereses de la actora, aunado a que la autoridad demandada se abstuvo de esgrimir la defensa de la misma.

Por otra parte, y en relación con requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, se determina que lo argüido por la actora tanto en su ampliación, como en la objeción de documentos, resulta «eficaz».

Ello, pues la práctica de la relatada diligencia fue llevada a cabo en contravención a las formalidades legales previstas en el artículo 114 del Código

21 Fiscal para el Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 140, primer párrafo18, del citado dispositivo, mismo que dispone:

«Artículo 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establece este código.»

Lo subrayado es propio.

Es así, pues desprendido de diligencia del « » requerimiento de pago fue practicada, previo citatorio, en el domicilio ubicado en ***** en San Luis de la Paz, Guanajuato, y señalándose en el acta que la diligencia fue entendida con *****, en su carácter de « » y asentándose por el notificador que: «se conocido negó a firmar»(sic); sin embargo, tanto el citatorio, como dicha acta no se encuentran firmadas por la persona a notificarse, lo cual impide obtener certeza y seguridad de que la diligencia se haya hecho de conocimiento de la accionante y, más aún, que ésta verdaderamente hubiera tenido conocimiento tanto de la determinación del crédito fiscal, como del requerimiento de pago.

Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de que se haya señalado que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar el acta de estudio,

18 «Artículo 140. El ministro ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 114 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este ordenamiento (…)» [Lo resaltado es propio]

22 también impide obtener certeza de que a éste ciertamente se le hubiere entregado el documento determinante, así como el requerimiento de pago.

En todo caso y conforme lo establece el segundo párrafo del aludido numeral 114 de la mencionada codificación fiscal, el notificador estaba legalmente obligado a entender la diligencia con un vecino -previo cercioramiento- o, en su defecto, a fijar los documentos en un lugar visible del domicilio, mediante instructivo, y asentando tal razón en el acta circunstanciada para dar cuenta al Jefe de la Oficina Recaudadora; lo que, en la especie, no ocurrió.

De igual forma, se aprecia que el notificador no llevó a cabo una correcta circunstanciación de la diligencia y, particularmente, omitió asentar cómo advirtió que la persona con quien entendió la diligencia era «conocido» de la persona a quien debía notificarse el requerimiento de pago, las razones por las cuales se encontraba en el lugar, la media filiación de la persona y, en general, cuál era el vínculo exacto que le unía con la persona a notificar19.

Destacando al efecto que, la debida circunstanciación -como requisito de eficacia y validez-, se colma cuando el notificador tanto en el acta de entrega del citatorio como en el acta de notificación, pormenoriza los datos aptos, objetivos y suficientes para obtener certeza de que el notificador realizó la diligencia en el lugar indicado y que buscó al interesado; sin embargo, el hecho de que el artículo 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, prevea que la diligencia se puede realizar con «quien se encuentre en el domicilio» no puede entenderse como cualquier persona, considerando que en un establecimiento o domicilio las personas pueden estar de forma permanente, habitual, temporal o accidental.

19 Ilustra, por analogía, la obligación legal de pormenorizar en la diligencia de notificación de un acto administrativo, lo establecido en la tesis intitulada: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 189933 Aislada Materias(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XIII, Abril de 2001 Tesis: 2a./J. 15/2001 Página: 494

23 En ese sentido, no es dable suponer que una persona que está de forma circunstancial o accidental en el domicilio sea apta para informar sobre el paradero del interesado o de su representante legal, menos aún para recibir el citatorio para la práctica de la diligencia o para que se practique con ella dicha diligencia; en consecuencia, la diligencia no puede entenderse con «cualquier persona», sino solo con aquella que, por su vinculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario.

De esa manera, el notificador debe asegurarse de que el tercero que se halle en el domicilio no se encuentre ahí por meras circunstancias accidentales, quedando comprendidas en el concepto de «quien se encuentre en el domicilio» aquellas personas que habiten en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que de manera habitual, temporal o permanentemente estén allí.

Bajo esas condiciones, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o su representante y qué, ante la ausencia de ellos, la misma se entendió con quién se encontraba en el domicilio, es decir, un tercero o, en su defecto, con un vecino.

Entonces, si en dicho supuesto no obra suficientemente circunstanciada la identidad del tercero ni fue señalada la razón del por qué está en el lugar o su relación con el interesado, el notificador esta constreñido a asentar diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio (características del inmueble), la identidad del tercero, las razones de porque se encontraba en ese lugar y, sobre todo, el vínculo que le une con la persona a notificar, así como los datos necesarios para que de manera indubitable se obtenga certeza de que se constituyó en el lugar correcto, que se dejó citatorio con una persona que dará noticia al interesado tanto en la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva y que, ante la ausencia del interesado, se entendió la diligencia con quién se encontraba en el domicilio, asentando razón debidamente pormenorizada de todo ello.

24 Todo anterior, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato20, permite concluir a quien resuelve que las constancias de notificación exhibidas por la autoridad no resultan suficientes ni contundentes para demostrar que la determinación fiscal contenida en el requerimiento de pago con número de control ***** se hubiera notificado a la parte actora conforme a legalidad y de manera previa a la secuela procesal.

Ante ese panorama, y al no desprenderse la existencia de la legal notificación de alguna determinación del crédito fiscal por concepto de «refrendo de licencia », más sus accesorios legales; de funcionamiento en materia de alcoholes se estima que para el día 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte21, ya había operado la caducidad de las facultades de la autoridad para liquidar la aludida contribución (obligación tributaria) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince22, conforme al siguiente cómputo ilustrativo:

Ejercicio fiscal. Último día para realizar el pago de la contribución (derechos) por refrendo. Fecha en que comenzó el plazo para que las facultades de la autoridad caducaran. Término en que opera la caducidad . Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad fiscal. 2011 29 de febrero de 2011 1 de marzo de 2011 5 años 1 de marzo de 2016 2012 29 de febrero de 2012 1 de marzo de 2012 1 de marzo de 2017 2013 29 de febrero de 2013 1 de marzo de 2013 1 de marzo de 2018 2014 29 de febrero de 2014 1 de marzo de 2014 1 de marzo de 2019

20 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO» Registro digital: 166911 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 82/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 404 Tipo: Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 Fecha en que la parte actora elevó su solicitud a la autoridad demandada. 22 Ello, en congruencia con el artículo 9 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el cual dispone que, al tratarse de un término fijado por año, el mismo vencerá el idéntico día del año de calendario a aquél en que se inició.

25 2015 29 de febrero de 2015 1 de marzo de 2015 1 de marzo de 2020 2016 29 de febrero de 2016 1 de marzo de 2016 1 de marzo de 2021

Ilustra el cómputo anterior, así como la forma en que se configura la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar derechos (contribuciones) omitidos23, lo establecido en la tesis siguiente:

«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA DETERMINAR DERECHOS POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. SE CONFIGURA EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS, CONTADO A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ O DEBIÓ HABERSE PRESENTADO LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE SEA APLICABLE EL DE DIEZ, AL NO TRATARSE DE UNA CONTRIBUCIÓN CALCULADA POR EJERCICIOS. De conformidad con el artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de cinco años, que se cuenta, en el caso de contribuciones que no se calculan por ejercicios, a partir de que se presentó o se debió haber presentado la declaración respectiva. Por otra parte, el artículo 239 de la Ley Federal de Derechos dispone que el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se pagará anualmente, dentro de los meses de enero a junio, de lo que se sigue que se está en presencia de una contribución que no se calcula por ejercicios, sino que la ley establece una tarifa por un periodo determinado de utilización del bien nacional. En consecuencia, la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar este tipo de derechos se configura en el plazo de cinco años, contado a partir de que se presentó o debió haberse presentado la declaración correspondiente, sin que resulte aplicable la porción del artículo 67 citado que dispone: «el plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio», pues dicho plazo únicamente está previsto para contribuciones calculadas por ejercicios, lo que no ocurre con los derechos por el uso del espectro radioeléctrico»24

Lo subrayado es propio.

23 Considerando que lo establecido en el artículo 82, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se trata de una regulación análoga a la prevista por el ordinal 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. 24 Registro digital: 2008960 Aislada Materias(s): Administrativa Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 17, Abril de 2015 Tomo II Tesis: I.1o.A.E.42 A (10a.) Página: 1671

26 E). Conclusión. Una vez precisado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora en la causa de conocimiento, pues la resolución impugnada se emitió en contravención al artículo 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, toda vez que -contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en el acto impugnado y en su ocurso de contestación de demanda-, ha quedado debidamente acreditado que se configuró la caducidad de las facultades de la autoridad, esto es, se encuentran extintas sus facultades para determinar en cantidad liquida y cierta la obligación tributaria por concepto de « », así como refrendo de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de sus accesorios, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos de los años 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince.

Ello, sin perjuicio de que a la fecha en que fue presentada la solicitud (17 diecisiete d enero de 2020 dos mil veinte) no se hubiera actualizado aún la caducidad de las facultades de la autoridad en relación con el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, ya que para el día en que fue emitida la resolución impugnada (24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte) y, más aún, para el momento en que se pronuncia el presente fallo, es patente que ya se encuentra configurada la caducidad de las facultades de la autoridad respecto de dicho ejercicio fiscal.

De esa forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad encausada, por una parte, no realizó de manera exhaustiva y completa el estudio de lo solicitado por la actora, y en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado y, por consiguiente, aplicó de manera incorrecta el fundamento legal de su decisión.

Lo cual, incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

27 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante25, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

SÉPTIMO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica26.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual resuelva la solicitud formulada por la parte actora, debiendo:

1) Reiterar la declaración de procedencia en relación con la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes27, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez; y

25 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 26 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 27 Número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número *****con el giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado» y cuya titularidad detenta *****(actora).

28 2) Declarar como procedente la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal por concepto de refrendo anual de la antes aludida licencia, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince, en estricto apego a los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo.

Además, tomando en cuenta que la parte actora también solicita en su petición que se expida a su favor una « », la autoridad constancia de no adeudo demandada también deberá emitir la constancia solicitada, misma en la que se consignará la extinción de los adeudos por concepto de «refrendo» de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes cuya titularidad detenta la parte actora, relativos a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2010 dos mil diez al 2015 dos mil quince.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se declare la caducidad y prescripción del refrendo anual de la licencia de alcoholes número REA *****, de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que el reconocimiento de derecho y condena a la autoridad solicitados por el actor han quedado satisfechos, al tenor de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

29 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»28

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.

CUARTO. Se encuentran satisfechos el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad solicitadas por el actor, al tenor de la declaración de nulidad y atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.

28 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).

30 Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1292/1ªSala/20. ————————————————————

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Sentencia 1279 1a Sala 21

Sentencia 1279 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1279/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1.- «La multa por la cantidad *****, por una supuesta violación al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de Guanajuato; contribución que se refleja en el recibo de pago de fecha 09 de abril del 2021 2.- El acta de infracción No. *****..» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, y a *****, Directora General de Ingresos de la Tesorería Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal

2 la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, realizada el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse bajo protesta de decir verdad como una reproducción de la original por la parte actora, aunado a que no fue objetada por las demandadas y los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta de infracción controvertida, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A) Legalidad del acto impugnado. El agente de vialidad demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción II, del Código antes citado; ello, pues manifiesta que el actor contravino lo dispuesto en el reglamento de policía y vialidad, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió el acto impugnado, más aún que la infracción fue cometida de manera flagrante.

El planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la encausada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión3. En este caso, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción, pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto4 y por consiguiente afecta su interés jurídico.

B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esa Dirección, si no que lo hizo autoridad diversa y, agrega que el recibo de pago impugnado únicamente se trata de un documento de carácter informativo, el cual no tiene el carácter de acto administrativo.

3 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 4 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.

5 En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»5.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y no de un documento meramente informativo (declarativo), toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.

Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.7

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

5 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

6 Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 09»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó»8 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, no se sobresee el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9 B). Planteamiento del Problema.

8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, por no respetar la luz ambar del semáforo.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el oficial de tránsito demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.10

10 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

8 En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora11.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

11 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de *****

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia13.

En la especie, el actor manifiesta que, con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio*****, expedido el día 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de *****

Actuación que se encuentra debidamente, generando convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada. En este tenor, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó

13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

10 al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.14

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de la materia, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****

De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello15.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

14 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 15 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

11 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1279/1ªSala/2020.- ————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 1277 1a Sala 18

Sentencia 1277 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1277/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal remoción o destitución de mi cargo de servidor público que venía desempeñando para el H. AYUNTAMIENTO 2015-2018, del MUNICIPIO DE ROMITA, GUANAJUATO. La remoción o destitución que se impugna, me fue notificada verbalmente, el 03 tres de julio del año que corre.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) El pago de indemnización y prima de antigüedad; (ii) el pago de las remuneraciones 2

devengadas; (iii) el pago de remuneraciones dejadas de percibir; y (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en su escrito inicial de demanda; el cotejo y compulsa con sus originales respecto de los documentos aportados en copia simple en caso de ser objetados; y la testimonial a cargo de ***** y *****. En cambio, se desechó la prueba instrumental de actuaciones.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal, al Director del Departamento Jurídico, y al Director de Desarrollo Institucional, todos de Romita, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma, por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento y se tienen por ciertos los hechos que el actos les haya atribuido de manera precisa salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados. Por otra parte, se tuvo a la parte demandada por designando abogado autorizado.

3

Se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

El 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se difirió la audiencia de testimonial y de alegatos al no haberse practicado correctamente la notificación a los testigos ofrecidos por la parte actora.

En acuerdo dictado el 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó citar a ***** y *****, testigos ofrecidos por la parte actora para que se presentaran al desahogo de la prueba testimonial, misma que tuvo verificativo el 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4

y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se debe puntualizar que una persona que labora en la administración pública, sea estatal o municipal, tiene el carácter tanto de trabajador como de servidor público, de ahí que se le puede rescindir la relación laboral que tenga con el Estado o con el Municipio en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, o se le puede destituir por cuestiones administrativas.

De ahí que un servidor público puede acudir a impugnar su cese al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, pero sólo procedería una impugnación ante tal Tribunal si aquel cese se sustentara en normas de naturaleza laboral, pues de lo contrario se entiende que la destitución del servidor público es un acto administrativo respecto del cual este Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer y resolver.

En ese contexto, al tener el acto impugnado la característica de verbal, resulta evidente que éste no tiene apoyo en dispositivos legales laborales.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Por lo que este Órgano Jurisdiccional sí tiene competencia para conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la destitución aquí alegada.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por el actor de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

Se acredita plenamente en este proceso que a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, el impetrante desempeñó el cargo de Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico para la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato; ello con la documental pública2 consistente en original del nombramiento expedido por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita Guanajuato; de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, que con motivo del desempeño de dicho cargo el demandante percibía una remuneración quincenal de $***** (*****) como lo acredita con la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, relativas al pago de nómina de *****, por parte del Municipio de Romita, Guanajuato, de fechas 30 treinta de mayo y 14 catorce de septiembre, ambos de 2017 dos mil diecisiete, así como el de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho (fojas 8 a 10).

2 Tiene el carácter de público en virtud de haber sido emitido por servidores públicos, así como por la existencia de signos exteriores como sellos y firmas. 6

A dichas pruebas se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», en virtud de que no fueron objetadas por las partes en este proceso.

Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes se acredita fehacientemente que el actor prestó sus servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre del 2015 dos mil quince.

En el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Director del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de Romita, Guanajuato, le dijo que era su último de laborar en la presidencia al ser indicaciones del Presidente Municipal, lo que fue reiterado en misma fecha por el Director de Desarrollo Institucional y por el Presidente Municipal, ello sin que mediara acto por escrito.

Para acreditar los hechos anteriores, la demandante ofreció como prueba la testimonial a cargo de ***** y *****, a la que se concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello en virtud de que ambos testigos coinciden en lo esencial, esto es que, el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho el Licenciado ***** – 7

Director Jurídico del municipio de Romita, Guanajuato-, le dijo al impetrante quien desempeñaba el cargo de Subdirector de Desarrollo Económico, que ya no se presentara a laborar más, sin que le hiciera entrega de documento alguno3; declararon de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias, haber oído las palabras sobre las que depusieron, por consiguiente, conocieron los actos por sí mismos y no por inducciones de otros, ello al estar en la oficina contigua al lugar donde ocurrieron los hechos.

Lo señalado aunado al hecho de que por la edad, capacidad e instrucción4, los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, ni tampoco ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes.

Máxime que al tenor de lo dispuesto en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen por ciertos los hechos que el justiciable les imputó a las autoridades de manera precisa, como es la destitución verbal del cargo que desempeñaba en el municipio de Romita, Guanajuato, puesto que ello no fue desvirtuado con prueba alguna en este proceso.

Así pues, con las pruebas desahogadas en este proceso se arriba a la conclusión de que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo

3 Lo que se obtiene de las respuestas a las posiciones segunda, sexta, séptima, novena y décimo primera, formuladas a *****; así como de las posiciones segunda, sexta, octava, novena y décima primera, formuladas al testigo *****, como se aprecia en las fojas 72 a 74 del expediente. 4 Ambos refirieron ser mayores de edad, haber ocupado un cargo público en la administración pública municipal de Romita, Guanajuato, y actualmente tener como ocupación la de empleada de empresa, así como de abogado respectivamente. 8

de forma verbal el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la destitución verbal impugnada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En la especie no se invocó causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, en virtud de que se tuvo a la parte demandada por no contestando la demanda en tiempo y por forma.

Luego, al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 9

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida se procede a analizar el concepto de impugnación segundo del escrito inicial de demanda6, en el que sostiene el justiciable que la destitución impugnada no se realizó mediante un acto escrito debidamente fundado y motivado, en el que constara el nombre, apellidos, firma y cargo de la persona que lo realizó, violándose lo dispuesto en el artículo 137, fracciones II, V y VI, en relación con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En el caso, se reitera que la parte demandada no contestó en tiempo y forma legal la demanda, tal y como se señaló en el acuerdo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Así, una vez acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si el acto impugnado reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10

artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad

7 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 11

a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad- , pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En este tenor, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado…»

Énfasis añadido.

Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.

Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:

«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte 12

afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»8

«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»9

8 Época: Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 9 Época: Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 13

Lo resaltado es propio.

En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los trabajadores de confianza puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14

Ello de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (*), de la propia Sala.»10

En este tenor, es aplicable por analogía al existir la misma restricción constitucional respecto de la reinstalación de los trabajadores de confianza como de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

10 Época: Décima Época; Registro: 2011126; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.); Página: 836 15

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»11

Lo resaltado es propio.

11 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 16

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»12

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Como premisa previa, es de señalar que el cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico de Romita, Guanajuato, que desempeñaba el actor, es un cargo de los denominados «de confianza», ello de conformidad con una interpretación armónica y sistemática del artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6 fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Conforme al apartado B fracción XIV del artículo 123 Constitucional, se prevé que la ley ordinaria determinará los cargos que serán

12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17

considerados de confianza, siendo que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por otro lado, del texto de los artículos 6 fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general; siendo, en los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, así como los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.

Para su mayor comprensión, a continuación se transcriben los artículos citados:

«ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros […] IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.»

«ARTÍCULO 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.» 18

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»

Énfasis añadido.

En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, asunto similar13, sostuvo que cuando un trabajador desempeñe uno de los cargos señalados en el artículo 6 de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, como en el caso concreto ocurre, debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que en el juicio sólo debe demostrarse cuál era el cargo que ocupaba a fin de determinar si se encuentra dentro de los señalados concretamente como de confianza.

Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA. CALIDAD DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). El artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establece que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros, los que puntualiza de manera enunciativa el referido precepto legal, esto es, el legislador local indicó cuáles son los cargos que

13 Destitución verbal de quien desempeñaba el cargo de supervisor de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, decretado nulo por esta Primera Sala en el juicio de nulidad *****, sin embargo en virtud de que se le consideró desempeñar un cargo de los denominados «de confianza» no se le reconoció el derecho a la reinstalación, indemnización, salarios dejados de percibir. 19

deben ser catalogados de confianza; por tanto, cuando un trabajador desempeñe un cargo de los señalados en el artículo 6o., es incuestionable que debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que sólo debe demostrarse en el juicio cuál era el cargo que ocupaba el trabajador para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados concretamente como de confianza. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6o. citado, y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 7o. de la mencionada ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador, o sea, para que se demuestre que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6o. es de confianza, debe el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general, y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza.»14

Lo subrayado es propio.

Así, como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, se acreditó plenamente que a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, el impetrante desempeñó el cargo de Subdirector según el nombramiento expedido por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita, esto es, desempeñaba uno de los cargos de confianza previstos de forma expresa en el artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 Época: Novena Época; Registro: 185863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.6 L; Página: 1465. 20

Ahora, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo, que ascienden a un total de $***** (*****) como se expuso en el Considerando Segundo de esta sentencia.

Así, dicha cantidad dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por el actor:

(i) Indemnización. Solicita el impetrante que se le indemnice con 03 tres meses de salario, asimismo el reconocimiento del derecho de antigüedad por los años de servicio prestados para el municipio de 21

Romita, Guanajuato, y se condene al pago de esta prestación a razón de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados.

Se reconoce el derecho del impetrante al pago de una indemnización integrada por 03 tres meses más 12 doce días por cada año de servicios prestados o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:

«Artículo 115. […] VIII. […] Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.»

El artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:

«Artículo 116. […] VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.»

Los artículos en cita, otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus empleados.

En ese tenor, los artículos 8 y 63, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, disponen: 22

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley […] los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley…»

«Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda…»

Énfasis propio.

Ahora, los artículos 3 y 4 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto.15, señalan textualmente lo siguiente:

«Artículo 3.- El trabajador de confianza que termine la relación laboral con el municipio, tendrá derecho a que se le pague una prestación, cuyo importe será el equivalente a tres meses de salario integrado; más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.

Lo anterior se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tengan derecho por concepto de sueldos pendientes, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional,

15 Publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 90, segunda parte, en fecha 5 cinco de junio de 2007 dos mil siete, 23

aguinaldo y aquellas que estando autorizadas, se adeuden a los trabajadores de confianza.»

«Artículo 4.- No tendrán derecho a la prestación establecida en el primer párrafo del artículo 3 ni a pago de antigüedad alguna, aquellos servidores públicos que sean separados del cargo por causa justificada.»

Lo subrayado es propio.

De las disposiciones administrativas citadas y ante lo injustificado de la destitución del accionante del cargo que desempeñaba en el municipio Romita, Guanajuato, se reconoce el derecho al pago de indemnización, de la siguiente manera:

a) El pago de 03 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada a la actora.

b) El pago de 12 doce días de salario por cada año laborado.

Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actor desempeñó el cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico en 24

el municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince.

Considerando que del día 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince – fecha de ingreso del accionante- al 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo-, transcurrieron 975 novecientos setenta y cinco días (02 dos años y 245 doscientos cuarenta y cinco días).

Luego si por un año -365 trescientos sesenta y cinco días- de servicio le corresponderían 12 doce días de salario, por los 975 novecientos setenta y cinco días de servicio prestados por el ahora actor, le corresponden 32.05 de salario; factor que se obtuvo de multiplicar 12 doce días por 975 novecientos setenta y cinco días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días.

Entonces, por concepto de 12 doce días de salario por cada año laborado, corresponde a la actora el pago de la cantidad de $***** (*****), la cual se obtiene de multiplicar 32.05 (factor obtenido) por la cantidad de $***** (*****) a que ascendía el salario diario del justiciable.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de ***** la cantidad de $***** (*****) por concepto de indemnización, la cual se obtuvo de sumar la cantidad correspondiente a 3 tres meses de salario más 12 doce días de salario por cada año laborado.

(ii) Remuneraciones devengadas. Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho a los sueldos que dejó de percibir desde el 25

día 01 uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de la ilegal destitución.

Se reconoce el derecho del impetrante al tenor del artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al pago del salario que se le adeuda del 01 uno al 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que fue destituido verbalmente de su cargo -remuneraciones devengadas-.

Lo anterior toda vez que el citado artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago.

En el caso, el actor señala que desde el 01 uno de julio del 2018 dos mil dieciocho dejó de percibir su sueldo, lo que se tiene por acreditado al tenor de lo dispuesto en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que se tienen por ciertos los hechos que el justiciable les imputó a las autoridades de manera precisa, como es la falta de pago, puesto que ello no fue desvirtuado con prueba alguna en este proceso, más aún que la autoridad demandada no contestó en tiempo y forma la demanda como se señaló en el acuerdo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

26

Luego, si la destitución verbal que se decretó nula se realizó el 03 tres de julio del 2018 dos mil dieciocho, implica que se omitió el pago de 03 tres días.

Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a pagar por concepto de días laborados y no pagados al impetrante la cantidad de $***** (*****), que se obtuvo de multiplicar $***** (*****), esto es la remuneración diaria por 03 tres.

(iii) Remuneraciones dejadas de percibir. Solicita también el impetrante el pago de los sueldos que dejó de percibir con motivo de la ilegal destitución, hasta la fecha en que termina su nombramiento.

No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de los emolumentos diarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta aquélla prevista de término de su nombramiento.

Al resolver la contradicción de tesis 364/201316 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.

16 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 27

En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.

Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.

En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.

Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.

28

Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización, éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.

Resulta aplicable la jurisprudencia 160/2013 (10a.)17 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar

17 Época: Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 29

la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.»

Lo subrayado es propio.

Asimismo resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)18 que textualmente señala:

«SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen pruebas

18 Época: Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 30

de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.»

La improcedencia al pago del concepto en mención se corrobora con las disposiciones administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el Municipio de Romita, Guanajuato, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.

En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****.

Así pues, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el actor fue destituido de su cargo y hasta aquélla en que concluía su nombramiento.

(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional Solicita el actor el pago de 40 cuarenta días anuales por concepto de aguinaldo a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, así como vacaciones y prima vacacional a partir del primer periodo del 2017 dos mil diecisiete, así como a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y los periodos que se sigan acumulando hasta la terminación de su nombramiento. 31

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el periodo del 01 uno de enero al 03 tres de julio del 2018 dos mil dieciocho; así como las dos últimas prestaciones solicitaciones correspondientes al primer periodo del 2017 dos mil diecisiete.

Tal determinación obedece a que como ha quedado expuesto, el artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se adeuden a los trabajadores de confianza, mas no respecto de aquellas que se pudieran seguir generando hasta que se obtenga una sentencia favorable pues al igual que las remuneraciones dejadas de percibir, derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que están expresamente excluidos.

Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las 32

medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»19

Énfasis añadido.

En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al demandante al momento separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del promovente, referente al no pago de éstas, motivo por el que este juzgador reconoce el derecho del actoral pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que solicita.

Por consiguiente, la parte actora tiene derecho a recibir un aguinaldo anual de 40 cuarenta días de salario20, de modo que si en el 2018 dos mil dieciocho únicamente trabajó 184 ciento ochenta y cuatro días -del 01 uno de enero al 03 tres de julio – resulta que al multiplicar éstos por los

19 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 20 Ello, ya que la parte demandada no suscitó controversia sobre el pago de aguinaldo en los términos o base porcentual y temporal señalados por la parte actora para calcular su pago, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 33

40 cuarenta días de salario y dividirlo entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene un factor de 20.16 días.

Una vez obtenido dicho factor, éste debe multiplicarse por el salario diario acreditado, en la especie de $***** (seiscientos nueve pesos con veintiún centavos en moneda nacional) de lo que se obtiene la cantidad de $***** (*****) que deberá ser pagada a la actora por concepto de parte proporcional de aguinaldo del año 2018 dos mil dieciocho por los días que prestó sus servicios.

Es de destacar que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis -transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL», en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.

En ese tenor, corresponde el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a los trabajadores de confianza con la misma base porcentual prevista los trabajadores de base del municipio de Romita, Guanajuato, de ahí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las 34

Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, señalan:

«Artículo 60. Periodicidad y derecho a vacaciones.

Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles…»

«Artículo 61. Remuneración de vacaciones y prima vacacional por disolución de la relación.

Si la relación de trabajo se disuelve antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones y prima vacacional.»

«Artículo 62. Prima vacacional.

Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% sobre salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones.»

Énfasis añadido.

Por consiguiente, corresponde al actor el pago de vacaciones de 10 diez días de salario por cada 06 seis meses en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de $***** (*****) por concepto de vacaciones correspondientes al primer periodo del año 2017 dos mil diecisiete.

Misma cantidad en relación al primer periodo del 2018 dos mil dieciocho que laboró para el municipio -del 01 uno de enero al 03 tres de julio-.

35

Dicha cantidad se obtuvo de multiplicar $***** (seiscientos nueve pesos con veintiún centavos en moneda nacional) –remuneración diaria – por 10 diez días de vacaciones semestrales.

En este sentido, la cantidad que ha de pagarse por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho es de $***** (*****) que resulta de sumar las cantidades correspondientes a cada uno de los años indicados.

El pago de prima vacacional se realizará a razón del 30% sobre los salarios correspondientes a los periodos de vacaciones de los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho a que se hace referencia en los párrafos precedentes.

Por lo tanto, por concepto de prima vacacional se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de $***** (*****) la que se obtuvo de multiplicar $***** (*****) -cantidad correspondiente al pago de vacaciones referido- por 0.30.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

36

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la destitución verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio; 2. Remuneraciones devengadas; y 3. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generadas hasta la fecha en que se ordenó la destitución; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconocieron los derechos al pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue destituido del cargo; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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