Sentencia 1335 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1335/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«EL SILENCIO de la AUTORIDAD: Dirección General de Transporte, dependiente de la Secretaría de Gobierno, del Gobierno del Estado de Guanajuato al no verter respuesta a mi petición por escrito de fecha 31 treinta y uno de marzo del año en curso a cuatro meses propiamente de la solicitud.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la negativa ficta; y 2) que la autoridad demandada emita acuerdo resolutivo mediante el cual revoque lisa y llanamente los actos y resoluciones refutadas en su ampliación por su ilegalidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado con el escrito de demanda a la autoridad encausada, y se le emplazó para que diera contestación.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, consistentes en copia simple de la solicitud de permiso de servicio especial de transporte; copia simple del documento Líneas de Captura de Recepción de

2 Pagos a nombre del actor; original de recibo de pago; copia simple del permiso de servicio especial de transporte ejecutivo a nombre de diverso particular y copia simple de la identificación del actor, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ingeniero *****, Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se tuvo a la autoridad demandada por objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte actora, y por otra parte, se le tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, consistentes en copia certificada de su credencial laboral, así como del oficio *****; del mismo modo, se tuvo por admitida la presuncional legal y humana.

En otro orden de ideas, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora, por no haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda.

En virtud de lo anterior y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su aclaración, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta de la Dirección General de Transporte, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Gobierno del Estado de Guanajuato, recaída al escrito de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia simple del escrito de solicitud presentado ante la Dirección General de Transporte, el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, circunstancia que se advierte del sello impreso en la petición descrita.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4

Lo anterior se suma al señalamiento que la autoridad expresó en el primer punto del apartado denominado «Contestación a los hechos», conforme el que admite que el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, el actor presentó un formato para solicitar el permiso de servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, de conformidad con lo que establecen los artículos Lo anterior conforme a lo dispuesto en los numerales 1172, 118, 119, 124 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor arriba a la convicción de la existencia del formato de solicitud presentado por el actor ante la demandada en la fecha referida.

Luego, en su escrito de demanda, el actor niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna relacionada con su petición.

En relación con la afirmación anterior, la autoridad demandada manifestó en su contestación a la demanda, en el inciso b, del apartado II de su escrito de contestación denominado «Causales de improcedencia y sobreseimiento», que el 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte, el actor recibió el oficio *****, de fecha 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

Para acreditar lo anterior, exhibió y le fue admitida por esta Sala, copia certificada del oficio mencionado, del que se advierte en la parte inferior del mismo, la leyenda «Recibí 28/MAY/20 *****» y una rúbrica ilegible.

La documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno, conforme lo disponen los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que el oficio de respuesta fue emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, advirtiéndose además signos

2 Valoración que encuentra apoyo en la Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759, bajo el rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.»

5 y sellos alusivos a la autoridad emisora del mismo y sin que el actor hubiera enderezado controversia alguna respecto de su existencia y contenido.

Ahora bien, el silencio administrativo sólo se configura cuando transcurrido el plazo legal estipulado, la autoridad omite pronunciarse sobre la manifestación o señalamiento del actor, entendiendo por ello que la autoridad ha resuelto en sentido negativo para el promovente.

Esta ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al gobernado, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válidamente habilitado para impugnar la resolución desfavorable mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Por lo tanto, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3

Así, de las constancias que conforman la presente causa administrativa, se advierte que la existencia de la petición que se formuló a la autoridad

3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

6 demandada tiene como fecha de recibido el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

Sin embargo, en el caso concreto, derivado también de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad sí atendió la petición del particular, mediante la emisión del oficio *****, de fecha 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte, respuesta que fue hecha del conocimiento del actor el día 28 veintiocho del mismo mes y año.

Consecuencia de lo anterior, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta respecto de la solicitud de permiso para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, presentada por el actor el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, circunstancia que se traduce en la inexistencia del acto impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

En atención a lo expuesto en el Considerando Tercero que antecede, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto y, de donde procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código.

Lo anterior, en razón de que al no existir la negativa ficta que se impugna (en tanto la autoridad sí emitió e hizo del conocimiento del actor la respuesta

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 otorgada a su solicitud), esta Sala advierte que la presente causa ha quedado sin materia.

En tal virtud, al sobrevenir la causa de improcedencia referida, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor5.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No se configuró la negativa ficta impugnada, conforme lo que se señala en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

5 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».

8

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1335/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 1332 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1332/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de julio del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal infracción que fue realizada al coche de mi propiedad el día 19 de marzo del 2020, infracción número *****…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, y (ii) el reintegro de la cantidad pagada por concepto de pensión.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma, asimismo respecto del tercero con derecho incompatible a la pretensión de la actora se dio vista de la demanda para que realizara las manifestaciones correspondientes.

2 Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no manifestando lo que a sus intereses convenía.

En cambio, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -a través de *****su representante legal- por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las mencionadas autoridades y se tienen como propias de la autoridad hacendaria las ofertadas por la parte actora, asimismo se admitió la presuncional legal y humana en lo que favorezca al inspector demandado.

Adicionalmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda debido a que el inspector demandado introdujo como cuestiones novedosas al momento de contestar la demanda la copia certificada del acta complementaria de la infracción impugnada.

Luego, en acuerdo dictado el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno se tuvo por perdido el derecho de la actora para ampliar su demanda al haber transcurrido el término para ello.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

3 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma en copia simple, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 del Código de la materia. CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

A) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En virtud de que la actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

5 fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje,

6 servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.4 [lo subrayado es propio]

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión del comprobante de pago, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

No pasa desapercibido que la autoridad invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, en ellos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.

B) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

7 calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber dictado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. En este caso de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio a la actora pues conduce a una nulidad de fondo6.

B). Planteamiento del Problema.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato tiene o no facultades para emitir la infracción impugnada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede

6«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.]

8 ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella7.

Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.

Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado, se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte8. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

7 Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro «SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA» [Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698] 8 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx

9 Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»

«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»

[Lo subrayado es propio]

A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»

«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»

«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»

«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

10 En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.» [Lo subrayado es propio]

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.

En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios9.

Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección;

9 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte.

11 a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»

«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»

«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»

«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]

En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

12 Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito. En este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe10:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»11

10 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número 816/3ra Sala/2015 de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.» 11 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de- actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de-movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de- diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/

13 Ahora, en el caso concreto, la infracción con folio M ***** de 19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte, fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»

Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A12, que enseguida se transcribe:

«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.» [Lo subrayado es añadido.]

No se omite señalar que, en el margen izquierdo del acto combatido, se aprecia una leyenda que consigna lo siguiente:

«Lo anterior se sustenta además en lo dispuesto por los artículos 2, fracción V, 6, fracción I, 7, fracciones IV, XIII y XVI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 677, 678, fracciones I, II, III y IV, 707, fracciones I y II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2, 3, fracción II, inciso a, 3, 4, 8, fracciones III, VII y XVII; 42, fracción III, 46, fracciones I, IV, VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.»

12 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006.

14 Sin embargo, en los preceptos señalados, no se encuentra fundamento alguno, conforme el cual el Inspector demandado esté adscrito a Instituto de Movilidad alguno, en tanto, por las razones previamente expuestas el instituto referido se encuentra extinto; por otra parte, se advierte que la leyenda inserta no aclara en modo alguno la denominación ni adscripción de la autoridad encausada al órgano que se indica en la boleta de infracción combatida.

D). Conclusión. En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción impugnada, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada13, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo14, lo cual es de manera lisa y llana15.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****), misma que deriva de la boleta de infracción.

13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

15 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal16.

En este contexto, en el escrito inicial de demanda, señaló la parte actora que realizó el pago consignado en el recibo con folio *****17 el 20 veinte de marzo del 2020 dos mil veinte por la cantidad de $***** (*****), a Gobierno del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción decretada nula y con la finalidad de recuperar el vehículo.

Lo que se acredita con la documental que aportó como prueba al proceso – recibo- en que consta que el pago fue efectuado por la actora con su tarjeta de crédito tal y como consta con el respectivo pagaré que contiene su firma electrónica.

No se soslaya que en el medio probatorio descrito no se indica el folio de infracción, sin embargo, al contestar la demanda, en relación con el pago de la multa, el inspector señaló que el pago fue realizado de manera voluntaria por la parte actora.

16 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»16[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 17 Documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que no fue objetado por las partes del proceso.

16 En tanto que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por haber sido la que recibió el pago de la multa, en su escrito de contestación solamente adujo que no emitió el acto impugnado por lo que no afirmó ni negó tal hecho.

De suerte que, las autoridades demandadas, en forma alguna suscitaron controversia en relación con el hecho de que la parte actora realizó el pago de la multa con motivo por la infracción decretada nula en esta sentencia. Lo señalado, permite concluir que en efecto el actor pagó la cantidad de $***** (*****) con motivo de la infracción decretada nula.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato18, normatividad aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de marzo del 2020 dos mil veinte, mientras éste aún se encontraba vigente19;

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor20.

(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que la actora no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas

18 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 19 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado 20 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

17 injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»21 [Lo resaltado es propio]

En este contexto, de conformidad con los artículos 29 y 28 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

21 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

18

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de marzo del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.

No se omite señalar, que el inspector demandado refiere que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».22

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable, en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, deriva de los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

22 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

19 Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.

B) Reintegro pensión. Solicita el actor la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de pensión.

Así, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que el justiciable acreditó su derecho subjetivo al haber realizado el pago por concepto de pensión.

Se asevera lo anterior, dado que lo acredita con la factura con folio ***** por la cantidad de $*****(*****), expedida por la empresa *****, por concepto de pensión en relación a un vehículo «Marca *****, tipo *****, placas*****» al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetado por las partes. Ilustra lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad,

20 su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»23

Además, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura número *****, se procede a realizar el verificativo de dicha operación en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»24 generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante la captura de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo la siguiente información de dicho sistema:

Por consiguiente, se demuestra la veracidad y autenticidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado25.

23 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 24 Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ Para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf

25 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. RFC del emisor Nombre o razón social del emisor RFC del receptor Nombre o razón social del receptor ***** ***** ***** ***** Folio fiscal Fecha de expedición Fecha certificación SAT PAC que certificó ***** ***** ***** ***** Total del CFDI Efecto del comprobante Estado CFDI Estatus de cancelación ***** ***** ***** *****

21 Asimismo, debido a que al adminicularse con la boleta de infracción *****, los datos de la factura resultan coincidentes con los señalados en la infracción decretada nula, tanto los del vehículo -marca, submarca y número de placa- como que éste fue retenido en garantía.

Lo señalado, permite concluir que fueron utilizados los servicios de grúa y pensión de *****con motivo de la infracción impugnada; por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****(*****).

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las

22 autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 13321ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 1323 1a Sala 21

Sentencia 1323 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de Julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1323/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«…el acta de infracción número *****, de fecha 8 ocho de marzo del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por la agente de vialidad del municipio de León, Guanajuato, […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida en garantía, con motivo de la falta impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la documental ofertada en su escrito inicial de demanda. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir retenida en garantía.

Posteriormente, en proveído de 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación, y por informando el cumplimiento a la

2 suspensión decretada. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda se presentó con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de: ▪ El acta de infracción con número de folio *****, de fecha 08 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido] El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada elaboró la boleta de infracción, el hoy actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.

Asimismo, cabe precisar a la autoridad demandada que la «calificación de una multa» por violación al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que el acta de infracción constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública municipal, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y a partir de ese momento tiene el derecho de impugnarla.5 Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261

3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época; Registro: 169262; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.231 A; Página: 1750

5 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6. Ello, pues refiere que el agente omitió señalar la narración sucinta de los hechos que supuestamente originaron la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido. C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivo de la infracción: «Se prohíbe instalar en vehículos particulares vidrios polarizados», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, ya que no concluyó como fue que se estaban instalando vidrios polarizados en un vehículo, dado que pudieron venir instalados de fábrica.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas. D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

7 artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por tanto, la demandada se encuentra impedida para dictar una nueva.8

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la boleta de infracción, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.

Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión para efecto de que le fuera devuelta la licencia de conducir que le fue retenida en garantía con motivo de la infracción impuesta.

Para ello, la autoridad demandada exhibió el documento denominado: «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO»9, de fecha 05 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su documento.

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350. 9 Documental pública que obra en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 1323/1ªSala/2021.———————————

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Sentencia 1322 1a Sala 21

Sentencia 1322 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1322/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1. « La multa por la cantidad de $***** 2. El acta de infracción No. T-6260747, acto que dio origen a la determinación del aprovechamiento antes referido…»sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) que se le exima del pago de la multa y; 2) le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

2

Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal y a *****, Tesorero Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las prueba documentales y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3

▪ El acta de infracción con número de folio T-6260747, redactada el día 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

▪ La calificación de la infracción con número de folio T-6260747.

Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de emisión de la misma, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta.

No obstante que la autoridad hacendaria refiera en su escrito de contestación que el documento impugnado no se considera acto administrativo y no afecta el interés jurídico del actor, no aporta elementos conforme los cuales se acredite que la información contenida en la documental descrita sea contraria o no sea auténtica a efecto de desestimar su existencia; antes bien, concede que se trata de un estado de cuenta. En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas. A) Legalidad del acto impugnado. El agente de vialidad demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción II, del Código antes citado; ello, pues manifiesta que el actor

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contravino lo dispuesto en el reglamento de policía y vialidad, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió el acto impugnado, más aún que la infracción fue cometida de manera flagrante.

El planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la encausada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión2.

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto3 y por consiguiente afecta su interés jurídico.

B) Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, la autoridad encausada niega la existencia del acto impugnado, indicando que se trata de un documento consistente en un estado de cuenta mismo que no tiene la calidad de acto administrativo, pues su naturaleza es solamente de carácter informativo.

Al respecto, esta Sala advierte del contenido del documento impugnado, que sí guarda la naturaleza de acto administrativo, pues independientemente de no encontrase dirigido al actor; en el mismo se hace referencia al número de placa y folio de infracción, datos que resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada dirigida a nombre del hoy actor, además de asentarse una cantidad a pagar por concepto relacionado con infracciones de tránsito municipal.

2 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 3 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.

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En ese tenor, se advierte que dicho estado de cuenta como lo llama la propia autoridad demandada, ostenta la características del acto administrativo, pues fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación, no obstante que el documento provenga o haya sido consultado a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», pues es indudable que aún bajo la operación de dicho sistema, el municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que dicho estado de cuenta impugnado, realmente constituye un acto administrativo.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el estado de cuenta no se precise el nombre y el cargo de la autoridad emisora, pues dicha precisión corresponde a la autoridad y su omisión no puede operar en perjuicio del contribuyente afectado.

Por otra parte, es destacable que la autoridad no controvierte la existencia del sistema ni la veracidad o autenticidad del documento que denomina estado de cuenta, y el contenido del mismo ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida -infracción a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -la realización del pago y la retención de su tarjeta de circulación-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código invocado, y en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal, con lo cual se acredita la existencia de un acto administrativo.

Concatenado a lo anterior, no se acredita que el contribuyente haya participado en el cálculo del impuesto, sino que éste fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por infracciones de tránsito municipal, por tanto insoslayablemente estamos en presencia de un acto fiscal, pues la determinación del monto trasciende en la esfera jurídica del actor y aceptar el argumento de la demandada implicaría

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obstaculizar o impedir al particular ejercer los medios ordinarios de defensa, en contra de la emisión de actos que estima viciados de ilegalidad.

Se destaca como hecho notorio y precedente para dicha conclusión, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por falta de cuartos traseros, de luz roja».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues señaló

4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

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que la conducta atribuida en la infracción actualizó la hipótesis normativa aplicable.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la

5Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.6

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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A) Que se le exima del pago de la multa. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues al haber quedado el acto combatido insubsistente, por consiguiente, el cobro del crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado también insubsistente y, por ende, sin efectos.

B) Se le devuelva la tarjeta de circulación. Se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, en virtud de que se concedió la medida cautelar para efecto de que se procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.8

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

8 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio TML/DGI/16745/2021, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1322/1ªSala/2021.- ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

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Sentencia 1320 1a Sala 21

Sentencia 1320 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1320/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Oficio de contestación negativa de solicitud de pago de cantidades.

Fui sabedor de la notificación del acto impugnado el día 10 de Marzo de 2021.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada a la devolución de un saldo pendiente de entregar por $***** así como las anexidades legales, intereses y actualizaciones que se sigan generando.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitieron como pruebas la documentales ofrecidas y exhibidas, y se hizo del conocimiento de la actora que de ser necesario esta sala analizará las constancias del expediente *****.

Posteriormente, en proveído dictado el 2 dos de junio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y a *****, Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la

2 demanda. Asimismo, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana y por haciendo propia la documental consistente en sentencia emitida en el proceso administrativo *****. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorera Municipal y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que el actor pretendía la tramitación del proceso en la vía sumaria, sin embargo el acto impugnado no se ubica en alguno de los supuestos del artículo 304 B del Código de la materia, por consiguiente se determina que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del ordenamiento legal citado, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, emitido el 29 veintinueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos Inmobiliarios de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Carácter de autoridad demandada. De oficio3 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

De conformidad con el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para efectos del proceso administrativo el carácter de autoridad

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el acto impugnado consta visiblemente la firma del Director de Impuestos Inmobiliarios; lo que significa que fue dicha autoridad la que emitió el acto impugnado, más no la dependencia a la que se encuentra adscrita, es decir, la Tesorería Municipal.

Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido,

5 al no haber sido dicha dependencia la que respondió la solicitud planteada por la ahora actora y que constituye el acto impugnado.

Por tanto, se concluye que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta instancia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra4.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación. A). Antecedentes Relevantes. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes del acto impugnado que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:

4 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

6 (i) Mediante escrito presentado el 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, el ahora actor promovió juicio de nulidad en contra de la determinación del crédito fiscal por el impuesto predial correspondiente al inmueble con cuenta predial *****, por la cantidad de $*****. contenida en el convenio con folio *****.

Además de la nulidad del acto impugnado, la parte actora solicitó la devolución de las cantidades pagadas hasta ese momento por la cantidad de $*****, así como el reconocimiento del derecho a no pagar las cantidades cobradas relativas al impuesto predial de los años 2001 dos mil uno a 2019 dos mil diecinueve, por estar prescritas.

Dicha demanda, fue turnada a la Tercera Sala de este Tribunal y se radicó con el número *****. Seguida la secuela procesal el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte se emitió la sentencia en que se decretó la nulidad total de la determinación impugnada -contenida en el convenio aludido- precisando que la parte demandada estaba impedida para determinar el crédito fiscal por concepto de impuesto predial de los periodos comprendidos del sexto bimestre de 2001 dos mil uno al sexto bimestre de 2014 dos mil catorce al haber caducado las facultades de la autoridad hacendaria.

También, se ordenó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el reintegro a la actora de la cantidad de $***** que corresponde al adeudo del sexto bimestre de 2001 dos mil uno, al sexto bimestre de 2002 dos mil dos, el cual las autoridades demandadas ya no pueden exigir.

Los hechos anteriores se advierten del análisis integral al escrito de demanda y sus anexos, así como de las constancias del expediente *****, que constituyen un hecho notorio para este juzgador5.

(ii) De manera posterior a la presentación de la demanda y durante el trámite del proceso administrativo ***** hasta la fecha de emisión de la sentencia, señala la parte actora que continuó realizando los pagos indicados en el convenio con folio *****, por un total de $*****, las cuales no formaron parte de la condena de la sentencia del expediente indicado, por lo que solicitó su devolución mediante escrito presentado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

Ante tal petición, el director de impuestos inmobiliarios emitió el acto impugnado en este proceso, en el cual niega la devolución de lo solicitado debido a que no existió

5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios, es oportuno citar la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»

7 pronunciamiento en la sentencia emitida en el proceso *****, agregando que esa sala deberá emitir el acuerdo respectivo del cumplimiento de la sentencia.

B) Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismo.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación6, que el acto impugnado se dictó en contravención de las disposiciones legales, pues refiere que las cantidades que siguió pagando a manera de prevención, con posterioridad a la presentación de demanda del proceso *****, al haber sido declarada nula la determinación del impuesto predial, dichos pagos deben considerarse como indebidos.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene el debido cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente tramitado por la Tercera Sala de este Tribunal, y agrega que el actor debió promover recurso en contra de esa sentencia y aportar los recibos de pago que supuestamente realizó pues no solo basta decir que realizó los pagos sin acreditar la razón de su dicho. Ello aunado a que existe cosa juzgada refleja al existir identidad de partes, de pretensión y de causa de pedir.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el acto impugnado fue emitido en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad de la negativa a devolver el pago de lo indebido.

El artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente; cuando el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento del acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

De la norma referida se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Así, el contribuyente adquiere el derecho a la devolución del pago de lo indebido cuando se cumplan las siguientes condiciones (i) la autoridad haya decretado la nulidad del acto que obligó o conminó el pago al actor; y (ii) que el contribuyente haya pagado el crédito fiscal.

(i) Nulidad del acto que obligó el pago al actor. En la especie, en la sentencia dictada en el proceso administrativo *****, el 10 diez de febrero del 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal determinó que ante la ausencia de fundamentación y motivación del acto impugnado y el no haber considerado las autoridades demandadas que sus atribuciones habían caducado, se decretaba la nulidad total de la determinación del crédito fiscal por el impuesto predial correspondiente al inmueble registrado con la cuenta predial *****, por la cantidad de $*****.

Al efecto se precisó como consecuencia de la nulidad decretada que las autoridades demandadas están impedidas para determinar el crédito fiscal por concepto de impuesto predial por los periodos comprendidos del sexto bimestre de 2001 dos mil uno al sexto bimestre de 2014 dos mil catorce.

9 Es así como una vez decretada la nulidad de la determinación del crédito fiscal, y más aún que se determinó la caducidad respecto de los ejercicios 2001 dos mil uno al 2014 dos mil catorce, surgió el derecho del actor de solicitar la devolución de los pagos efectuados, ya sea en el propio proceso administrativo, o bien a través de una nueva solicitud como en el caso acontece.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido una vez que se decretó insubsistente el acto que lo originó, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»7 [Énfasis añadido]

Luego, el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece un plazo de 5 cinco años para que el particular ejerza el derecho de solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, de no hacerlo, se extinguirá la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente como consecuencia de la actualización de la figura de la prescripción.

Así, es incorrecta la apreciación de la demandada respecto a que en el proceso ***** únicamente se reconoció el derecho a la devolución del pago efectuado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve por la cantidad de $***** y no de otras cantidades enteradas al Municipio, agregando que no puede disponer libremente de su Hacienda Pública.

7 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

10 Como quedó expuesto, la autoridad tiene la obligación legal de devolver el pago de lo indebido al haberse decretado la nulidad del convenio de pago que obligó o conminó el pago al actor, teniendo como única limitante el que solicite la devolución en el plazo de 5 cinco años.

Resulta orientadora la tesis aislada I.7o.A.615 A8, al ser de contenido similar el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación a que se refiere el criterio que a continuación se transcribe:

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. LA ACTUALIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DE LAS AUTORIDADES NO ORIGINA UN ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DEL ESTADO. Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están constreñidas a devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y aquellas procedentes conforme a las leyes tributarias y dicha obligación prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, que de acuerdo con el precepto 146, primer párrafo, del propio ordenamiento, se extingue en el plazo de cinco años. De esa manera, cuando se actualiza la prescripción de la mencionada obligación, el Estado no recibe recursos económicos de forma ilegal y, por tanto, no se origina su enriquecimiento indebido, en virtud de que en términos de los referidos artículos, aquéllos pasan a ser parte del erario público, ya no como consecuencia directa del pago indebido de contribuciones, sino que su título y origen inmediato es la inactividad del fisco o del gobernado de ejercer el derecho que tiene de pedir su devolución. [énfasis agregado]

Luego, al pretender la demandada que para efecto de devolver las cantidades indebidamente enteradas tuviera que existir pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional al no poder disponer libremente de su erario, se tiene que aprecia incorrectamente los hechos y que emitió el acto impugnado en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, segundo párrafo de la Ley de Hacienda Municipal para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues basta que la determinación del crédito fiscal se haya decretado nula para que se configure el pago de lo indebido y el actor tenga el derecho a la devolución de la cantidades pagadas.

8 Registro digital: 167525; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A.615 A; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1885; Tipo: Aislada.

11

No se omite referir que la autoridad demandada asevera que en la especie se configura la cosa juzgada y que el actor debió aportar como prueba al proceso ***** los recibos oficiales de pago de los demás pagos efectuados durante la tramitación del proceso.

Sin embargo, es de referir que la figura jurídica de la cosa juzgada refleja tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de Derecho como fin último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso9.

El fin que se persigue en un proceso, no es otro que el de obtener una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de modo que no sólo no pueda discutirse de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro; y, que en caso de contener condena, pueda ejecutarse sin nuevas revisiones; que este efecto de la sentencia es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis” y que se traduce en dos consecuencias prácticas:

• La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida –se trata del efecto negativo-; y,

• La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún juzgador le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión -constituye el efecto positivo-.

En este tenor existen dos clases de cosa juzgada, la formal y material; la primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea

9 Sostiene lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» [Registro digital: 168959; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Común; Tesis: P./J. 85/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589; Tipo: Jurisprudencia]

12 porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan; pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior.

La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; esto es, que se refiere al contenido de la sentencia y, sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, esto es, el respeto al pronunciamiento judicial sobre el caso que se encuentra juzgado está protegido por la excepción de cosa juzgada en el supuesto de nuevo proceso, cuya autoridad se asienta en dos principios: La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente; y, la necesidad de seguridad jurídica a fin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, que alcanza tanto al derecho sustancial como al derecho procesal, bajo la forma de la cosa juzgada material y cosa juzgada formal.

La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento; y que este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, por lo que la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa, siempre que haya un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso, puesto que no existe cosa juzgada si se deja para otro juicio la solución del punto litigioso, o se dejan a salvo los derechos del actor, así como de cuestiones no planteadas en la litis.

Tampoco puede estimarse procedente la excepción de cosa juzgada, si las razones por las que se demanda el derecho son diversas, porque no debe confundirse la identidad de la causa con el objeto, entendido este último, como el bien o derecho que se reclama en la demanda, en tanto que la causa, es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, que no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio general de ese derecho.

Las consideraciones anteriores se encuentran contenidas en la jurisprudencia número 1a./J. 161/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

13 la Nación, consultable en la página 197, tomo XVII, febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

«COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.»

Así se tiene que en el proceso administrativo ***** se analizó únicamente la devolución del pago efectuado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, relativo al acto decretado nulo en ese proceso, pero no fue planteada la procedencia de la devolución de los pagos realizados con posterioridad los días 6 seis de junio, 8 ocho de julio, 9 nueve y 19 diecinueve de septiembre, 23 veintitrés de octubre, 13 trece de noviembre, 23 veintitrés de diciembre, todos del 2019 dos mil diecinueve, así como del 20 veinte de enero y 24 veinticuatro de febrero del 2020 dos mil veinte, esto es, hasta que se emitió la sentencia del proceso aludido.

Luego, en la sentencia ejecutoriada en el proceso ***** no existe un pronunciamiento previo sobre la procedencia del derecho a la devolución del pago de lo indebido solicitada en este juicio, de ahí que en la especie no exista cosa juzgada, salvo el primero de los pagos realizado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, cuya devolución sí fue materia de estudio de ese proceso.

14 (ii) Pago del crédito fiscal. El actor tanto en la solicitud presentada ante la Tesorería Municipal, como en el hecho 4 cuatro del escrito inicial de demanda, refirió haber efectuado los pagos -pero omitió aportar los recibos oficiales correspondientes- que se señalan en la siguiente tabla:

Número de pago Fecha Cantidad 1 6 junio 2019 $***** 2 8 julio 2019 $***** 3 9 septiembre 2019 $***** 4 19 septiembre 2019 $***** 5 23 octubre 2019 $***** 6 13 noviembre 2019 $***** 7 23 diciembre 2019 $***** 8 20 enero 2020 $***** 9 24 febrero 2020 $*****

Si bien la demandada al dar contestación negó ese hecho y refirió que el actor no acreditó haber efectuado los pagos indicados, del acto impugnado se advierte que ésta no fue la razón por la que el actor negó lo peticionado, sino que indicó «Sin que exista pronunciamiento alguno respecto de la devolución de las otras cantidades enteradas al Municipio…» así, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de las cantidades solicitadas.

En este contexto, el actor estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia que se transcribe:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta

15 evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10

Así, el modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues en virtud de la diversidad de materias que conoce este Tribunal dependerá el establecer si la actuación en cada concreto debe ajustarse al modelo contencioso de anulación, que consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo o bien, al modelo de plena jurisdicción en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular.

Cuando la pretensión principal del accionante es el reconocimiento de un derecho subjetivo a su favor, este Tribunal debe actuar bajo el modelo de plena jurisdicción, teniendo por ello total libertad de valorar las pruebas aportadas por el actor y resolver lo que jurídicamente corresponda, esto es, debe decidir directamente sobre la titularidad de ese derecho, para lo cual se requiere constatar la existencia de la prerrogativa alegada.

La comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo se justifica con la finalidad de que no se produzca un beneficio indebido para el actor, en el entendido de que tiene eficacia plena esta obligación cuando el tribunal cuenta con los elementos suficientes para valorar ese aspecto, de lo contrario deberá declarar la nulidad del acto impugnado sin pronunciarse sobre dicho tema en la sentencia que dicte.

Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.

10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

16 Además, la obligación de constatar ese derecho subjetivo no conlleva a que se aprecie libremente, pues se debe tomar en cuenta los elementos y requisitos que se exigen en las disposiciones relativas para acceder a él, siendo notorio que la certeza jurídica se colma porque se debe acudir a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue.

En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto a al entero de las cantidades solicitadas, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la solicitud de devolución del pago de lo indebido -sin anexo alguno-, la respuesta emitida por la demandada, así como la sentencia emitida en el expediente *****, en la que se precisa que únicamente se agregó el pago efectuado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, que fue materia del proceso aludido y tramitado en la Tercera Sala de este Tribunal, esos medios probatorios no permiten conocer si en efecto se enteró el resto de las cantidades solicitadas.

En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la autoridad demandada, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, por lo que este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo, luego la parte actora debe exhibir los recibos que demuestren el pago de las cantidades cuya devolución solicita. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.

Por consiguiente, resulta procedente la devolución de las cantidades cuyo pago acredite la parte actora ante la autoridad demandada, relacionadas con el convenio de pago con folio ***** el cual fue decretado nulo en el proceso administrativo *****, ello con excepción del pago realizado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, cuya condena y cumplimiento fue materia de ese proceso.

Asimismo, resulta procedente la actualización del importe pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de Ley de Hacienda para los

17 Municipios del Estado de Guanajuato11, el cual establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar12; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

Por lo tanto, la devolución a cargo de la autoridad hacendaria municipal deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo con el cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Conjuntamente, del artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece, por lo que resulta procedente el pago de intereses respecto de las cantidades efectuadas de manera indebida.

11 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte. 12 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver será uno. 13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

18

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos y emitió el acto impugnado en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, segundo párrafo de la Ley de Hacienda Municipal para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»14

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, para efecto de que se emita una nueva resolución en la que requiera a la parte actora la exhibición de los comprobantes que demuestren los pagos que solicita en su escrito petitorio, una vez cumplido el citado requerimiento, la demandada declare procedente la devolución de los pagos acreditados y efectuados con motivo del acto decretado nulo en el proceso administrativo *****, exceptuando únicamente el realizado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, y que fue el único motivo de condena en el proceso indicado.

Asimismo, determine la procedencia en cuanto a la actualización del importe pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y el pago de intereses con

14 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659

19 fundamento en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda solicita el impetrante el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad de $38,737.99 (treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos con noventa centavos en moneda nacional) así como las anexidades, intereses y actualizaciones.

Sin embargo, este resolutor estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto a fin de determinar cuáles de los pagos solicitados o si la totalidad de ellos fueron efectuados por el accionante, así como la cantidad que por concepto de actualizaciones e intereses corresponde.

Lo anterior debido a que con los elementos que obran en el sumario este juzgador no puede constatar con precisión el derecho del justiciable a la devolución de las cantidades solicitadas, la cual está supeditada a la verificación que sobre los pagos realice la autoridad hacendaria. Resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente citada de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.»

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

20 Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal15.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1320/1ª Sala/21. —

15 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605)

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