Sentencia 135 1a Sala 21

Sentencia 135 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 135/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como actos impugnados los siguientes:

a). El procedimiento de aplicación de sanción que inicio con la emisión del oficio *****, dictada el 21 de octubre de 2020 del cual se desprendió el contrato *****, que hace alusión a la adjudicación directa de la invitación *****.

b). La resolución al procedimiento administrativo de aplicación de sanciones *****, oficio ***** […].» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas a: (i) seguir participando en los procedimientos de contratación que regula la ley de la materia; (ii) a que se realicen las gestiones necesarias para que no se requiera el pago de la multa impuesta; y (iii) no se cancele su registro como proveedor.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda.

2 Sin embargo, no se concedió la suspensión solicitada, ya que la sanción por inhabilitación temporal impuesta implicaría sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y, por otra parte, se contravendrían las bases y principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuyo fin es regular y vigilar que las acciones relativas a la adquisición, arrendamiento y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios y contratación de obra por parte del Estado, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos destinados.

Posteriormente, en proveído de 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su contestación.

Mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaría de Educación Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales y la prueba de mensajes de datos ofertadas en su ocurso de contestación.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por las demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución administrativa con número de oficio *****, dictada en fecha 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, dentro del expediente *****, por el Director General de Recursos Materiales, Servicios Generales y Catastro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

Ahora bien, respecto al «inicio del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones», emitido en fecha 21 veintiuno de octubre del 2020 dos mil veinte, cabe señalar que no se tiene como acto impugnado, dado que la parte actora no esgrimió concepto de impugnación alguno que trate de desvirtuar su legalidad.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas por no realizando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A)1. Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a sus argumentos.

B)1. Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la incompetencia del Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Educación Guanajuato, para celebrar y suscribir el contrato de compraventa número *****, del cual derivó el inicio y resolución del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones. 2

2 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

5 (ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que tiene competencia para suscribirlo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada acreditó su competencia para formalizarlo.

C)1. Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta Infundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, cabe señalar que la parte actora arguye la incompetencia del Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Educación Guanajuato, para celebrar y suscribir el contrato de compraventa número *****, del cual derivó el inicio y resolución del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, dado que la cuantía del contrato celebrado es por la cantidad de $*****.3

Al respecto, la actora manifiesta que la demandada transgredió lo dispuesto en el artículo 8 del «Acuerdo Secretarial 059/2018 por el que se emiten los lineamientos mediante los cuales se delegan facultades para la celebración de contratos y convenios de la Secretaría de Educación»4, emitido por el Secretario de Educación Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre del 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior, debido a que la demandada solo tiene competencia para celebrar y suscribir contratos que excedan de la cantidad de $*****; circunstancia que violenta el principio de legalidad, al suscribir un contrato por una cantidad menor a la señalada expresamente.

Por su parte, los ordinales 5 y 8 del acuerdo en comento, disponen lo siguiente:

3 Importe o monto que se encuentra convenido en la «cláusula segunda» del contrato en comento. 4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 205, Sexta Parte, de fecha 12 doce de octubre del 2018 dos mil dieciocho.

6 «Artículo 5. Se faculta al titular de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría para que suscriba contratos de adquisición de bienes muebles, arrendamientos y contratación de servicios previstos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y demás servicios generales para oficinas centrales, hasta la modalidad de adjudicación directa con cotización de tres proveedores, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Lo anterior, considerando lo que disponen las secciones tercera y cuarta del presente capitulo. […]

Sección Cuarta Facultad de la Dirección de Servicios Generales para suscribir Contratos

«Artículo 8. El Director de Servicios Generales tendrá la facultad de suscribir contratos para el arrendamiento, la contratación de servicios previstos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y demás servicios generales, hasta un monto de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), sin incluir el IVA. […]

Sin embargo, de la transcripción anterior se advierte claramente que el Director de Servicios Generales tendrá la facultad de suscribir contratos hasta por un monto de $*****, y no como de manera errónea lo plantea la hoy actora, ya que el contrato formalizado por ambas partes, queda comprendido dentro del supuesto jurídico en mención, al ser por la cantidad total de $*****.

Por tanto, es de concluirse que la autoridad demandada se encuentra dotada de competencia para celebrar y suscribir el contrato formalizado por las partes contratantes -actora y demandada-, al invocarse expresamente como parte de su fundamentación, entre muchas otras normas jurídicas, el Acuerdo Secretarial 059/2018 por el que se emiten los lineamientos mediante los cuales se delegan facultades para la celebración de contratos y convenios de la Secretaría de Educación.

No pasa desapercibido para este juzgador, que el contrato de compraventa número *****, suscrito por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Educación Guanajuato, no fue señalado por el hoy actor como acto impugnado en la presente causa administrativa.

7 Por otra parte, también es de advertirse la competencia formal y material del Director General de Recursos Materiales, Servicios Generales y Catastro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para llevar a cabo la instauración, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.

A)2. Metodología. El estudio del «segundo concepto de impugnación» esgrimido por el actor, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B)2. Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.5 Ello, pues refiere que las sanciones impuestas por la demandada fueron basadas en diversos correos electrónicos que no acreditan la infracción atribuida.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación -imposición de sanciones-, dado que el hoy actor no suscribió -en el plazo que marca la ley- el contrato que le fue adjudicado.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el actor suscribió o no el contrato que le fue adjudicado.

C)2. Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

8 infundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las constancias de autos, se advierte que el «procedimiento administrativo de aplicación de sanciones» previsto en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, inició al actualizarse la infracción prevista en la fracción IV, del ordinal 125 del mismo ordenamiento legal, al no haberse formalizado o suscrito el contrato que le fue adjudicado al hoy actor en un plazo no mayor de diez días hábiles, confeccionado con motivo de la adjudicación directa a través del Sistema de Invitaciones para Compras Directas, identificado en el número de invitación *****, para la adquisición de material impreso e información digital, cuya notificación de fallo se emitió a través del mencionado portal el día 26 veintiséis de febrero del 2020 dos mil veinte.

Al respecto, es importante clarificar -primeramente- que la parte actora en la «responsiva de proveeduría»6, de fecha 10 diez de febrero del 2020 dos mil veinte, manifestó lo siguiente:

Dirección de Adquisiciones Secretaría de Educación Guanajuato

Quien suscribe, en mi carácter de representante legal de la empresa ***** (o persona física) que participa con la presente propuesta en el procedimiento de compras publicado con la invitación número ***** en términos de lo previsto en las bases de la invitación, manifiesto bajo protesta de decir verdad que en caso de ser adjudicado en cualquiera de la (s) partida (s) en que oferto, tengo en existencia el bien (es) con la (s) característica (s) requerida (s) y en la cantidad (es) solicitada (s).

Considerando lo anterior, no tengo ningún inconveniente en manifestar que he leído las bases de la convocatoria del procedimiento señalado en el párrafo anterior y acepto que no se autorizará por ninguna circunstancia cambio en la (s) característica (s), marca y modelo del (los) bien (es), salvo que se trate de un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.

En este sentido, asumo cualquier responsabilidad jurídica y administrativa respecto del cumplimiento del contrato a nombre de mi representada con base en lo señalado por la

6 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia.

9 Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y su Reglamento, sin consecuencia alguna para la dependencia y me comprometo a entregar en original el presente documento a la firma de contrato. [Énfasis de origen]

Con base en lo anterior, el hoy actor presentó oferta para la «posición 21 veintiuno», la cual quedó registrada en el anexo 1 A, manifestando «bajo protesta de decir verdad», que en caso de ser adjudicado en la partida ofertada, tenía en existencia el (los) bien (es) con la (s) característica (s) requerida (s) y en la (s) cantidad (es) solicitada (s), aceptando que no se autorizaría por ninguna circunstancia cambio alguno en la (s) característica (s), marca y modelo del (los) bien (es), salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, asumiendo así cualquier responsabilidad «jurídica y administrativa» sin ninguna consecuencia para la dependencia, comprometiéndose a entregar en original el citado documento a la firma del contrato.7

Posteriormente, en fecha 26 veintiséis de febrero del 2020 dos mil veinte, se llevó a cabo la «emisión y notificación de adjudicación de la invitación número *****», la cual le fue comunicada a la parte actora mediante el «Sistema de Invitaciones para Compras Directas», así como a través del correo electrónico ***** proporcionado por el propio proveedor en el procedimiento de contratación, «informándosele que la firma del contrato derivado de la adjudicación otorgada debería realizarse a más tardar el 11 once de marzo del 2020 dos mil veinte».8

Al respecto, cabe señalar que la parte actora no controvirtió la fiabilidad de la información que le fue dada a conocer mediante los medios electrónicos antes mencionados.

Derivado de la referida notificación de adjudicación, fue confeccionado el contrato de compraventa número *****, cuya firma se llevaría a cabo a más tardar el 11 once de marzo del 2020 dos mil veinte.

7 Confesión expresa que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Mensajes de datos, los cuales revisten valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código aludido.

10 Sin embargo, mediante escrito de fecha 20 veinte de marzo del 2020 dos mil veinte, recibido el 24 veinticuatro de marzo del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello plasmado-9 el actor solicitó a la Secretaría de Educación Guanajuato, lo siguiente:

[…] Por medio de la presente y derivado de la adjudicación realizada a nuestro favor de la invitación ***** posición 21, por la cantidad de $*****, correspondiente a 80 ejemplares del libro “Un Monstruo muy hambriento”, editorial Silver Dolphin Infantil, le comentamos que no va a ser posible surtir dicho material, ya que se nos reporta la no existencia actual de dicho título, y no se tiene contemplada su reimpresión.

Quisiéramos consultarle si es posible cambiar de título para poder surtir el pedido correspondiente al monto adjudicado, o que sea cancelada la adjudicación, ya que dependemos de la existencia en el mercado del libro anteriormente mencionado, el cual está agotado.

Adjuntamos a este escrito, carta del distribuidor autorizado en México por la editorial, respaldando la no existencia del bien.

En atención a su petición, la demandada -mediante oficio *****, de 26 veintiséis de marzo del 2020 dos mil veinte-10 dio contestación en los términos:

[…] De conformidad con las bases de la invitación ***** del Portal de Compras de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, no procede aceptar ningún cambio de los bienes originalmente ofertados motivo de la adjudicación y que cumplen con las características de los bienes requeridos. Además, conforme al punto 3 de las bases de la invitación, manifestó bajo protesta de decir verdad y de manera textual lo siguiente:

• Inciso b) incluido en el Anexo 1A de la invitación “Que conozco las infracciones en que puedo incurrir por no sostener la oferta, no formalizar el contrato que se me ha adjudicado u omitir presentar las garantías en los términos de ley y contrato, por lo que acepto se proceda con base en los artículos 125, 130 y 131 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y su Reglamento. • Inciso g) “Las ofertas presentadas en ningún caso serán objeto de negociación”. […]

9 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia. 10 Documental pública en original, que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.

11 Ahora bien, del escrito presentado por el actor en fecha 24 veinticuatro de marzo del 2020 dos mil veinte, se advierte que informó a la demandada que no sería posible surtir dicho material, ya que se le había reportado la no existencia actual de dicho título y no se tenía contemplada su reimpresión, consultándole si era posible cambiar de título para poder surtir el pedido correspondiente al monto adjudicado, o que fuera cancelada la adjudicación, ya que se dependía de la existencia actual en el mercado del libro solicitado, el cual se encontraba agotado.

Con base en lo anterior, quedó convalidada la información recibida por el hoy actor a través de los correos electrónicos antes citados, los cuales constituyen una «prueba indiciaria» concatenada con la confesión expresa plasmada en el escrito de referencia, máxime si no fueron controvertidos en cuanto a su fiabilidad o integralidad; esto es, en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Por consiguiente, al haberse advertido por parte de la autoridad demandada que a la fecha -21 veintiuno de octubre del 2020 dos mil veinte- la parte actora no había acudido a formalizar el contrato que le había sido adjudicado, se procedió a instaurarle el «procedimiento de aplicación de sanciones».11

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, se le otorgó a la actora un plazo de 10 diez días hábiles para que expusiera lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes para desvirtuar la conducta atribuida; situación que negó lisa y llanamente, dado que el contrato carecía de un elemento de validez para que subsista y tenga certeza jurídica, ya que carece de una fecha de suscripción para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En ese orden de ideas, se advierte que el hoy actor realizó sus manifestaciones a efecto de evidenciar la «falta de fecha de suscripción del contrato para el debido cumplimiento de las obligaciones pactadas por ambas partes», más no para acreditar que el contrato adjudicado fue suscrito o formalizado dentro del plazo previsto en ley, y que por tanto, no se actualizaba la infracción que le fue imputada, máxime si su negativa lleva implícita una afirmación y

11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.

12 el citado contrato no fue señalado como acto impugnado en el escrito de demanda.

Sin embargo, no se omite señalar que los argumentos del actor tendientes a nulificar el contrato de referencia por la falta de fecha de suscripción, son de desestimarse debido a la falta de suscripción o formalización del mismo, ya que no pudo surtir efecto alguno; esto sin perderse de vista, que la infracción imputada es la falta de suscripción del contrato, mas no así el cumplimiento del mismo.

Por su parte, los artículos 97, fracción I, 125, fracción IV, y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, disponen textualmente:

«Artículo 97. En la formalización y cumplimiento de los contratos deberá observarse lo siguiente:

I. El contrato se suscribirá en un plazo no mayor de diez días hábiles a la fecha en que se notifique el fallo o determinación de adjudicación correspondiente. Los sujetos de esta ley podrán celebrar contratos preparatorios para garantizar la operación;

«Artículo 125. Son infracciones cometidas por los licitantes, postores o proveedores, en los procedimientos y contratos previstos en esta ley, las siguientes:

IV. No formalizar el contrato que se ha adjudicado;

«Artículo 127. Los licitantes, postores o proveedores que cometan las infracciones contenidas en el artículo 125 de esta ley, serán sancionados con una multa por un importe equivalente de veinte a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes, e inhabilitación temporal para participar en los procedimientos de contratación y celebrar contratos por el periodo de tres meses a cinco años. Lo sanción que se imponga deberá ser proporcional al costo de la prestación contratada.

Cuando los licitantes, postores o proveedores, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes, serán sancionados con una multa por un importe equivalente de diez hasta cuarenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes vigente al momento de la infracción.

Tratándose de reincidencia se impondrá una multa por un monto de hasta el doble de la impuesta con anterioridad, sin perjuicio de la inhabilitación antes referida». [Énfasis añadido]

13 Por tanto, al no haberse acreditado por la parte actora que el contrato que le fue adjudicado fue suscrito o formalizado dentro del plazo de 10 diez días hábiles a la fecha de la notificación del fallo, esto es, a partir del 26 veintiséis de febrero del 2020 dos mil veinte y hasta el día 11 once de marzo del 2020 dos mil veinte, es evidente que se actualizó la infracción atribuida por la autoridad demandada, máxime si de las constancias que obran en autos, se advierte que después de la fecha limite señalada para su formalización, el hoy actor presentó un escrito reconociendo la imposibilidad de surtir el material solicitado, ya que se le había reportado la no existencia actual de dicho título y no se tenía contemplada su reimpresión.

Lo anterior, sin perjuicio que desde la «responsiva de proveeduría», de fecha 10 diez de febrero del 2020 dos mil veinte, el hoy actor manifestó bajo protesta de decir verdad, que tenía en existencia los bienes con las características requeridas y en las cantidades solicitadas, aceptando que en caso de ser adjudicado, no se autorizaría por ninguna circunstancia cambio alguno en las características del material, salvo que se tratara de un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado; siendo que en la presente causa no se invocó ni acreditó ninguna de estas últimas circunstancias por el actor.

Más aún, si conforme al punto 3 de las bases de la invitación, manifestó bajo protesta de decir verdad, conocer las infracciones en que podía incurrir por no sostener la oferta, ni formalizar el contrato que se le hubiera adjudicado u omitir presentar las garantías en los términos de ley y contrato, aceptando así que se procediera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y su Reglamento.

Luego entonces, fue por ello que la parte demandada al adminicular la falta de suscripción o formalización del contrato, con las manifestaciones vertidas por el propio actor después de la fecha límite para ello, determinó la imposición de las sanciones correspondientes, al quedar acreditada fehacientemente la conducta imputada, y no solamente con los correos electrónicos como lo pretende hacer valer la parte actora en su escrito de demanda, ya que a éste le correspondía acreditar dentro de la presente causa, que si había firmado el contrato de marras en el plazo de ley o bien, que su omisión se debió a causas no

14 imputables al mismo, dadas en todo caso por un caso fortuito o fuerza mayor plenamente probadas.

A)3. Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a sus argumentos insertos.

B)3. Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la falta de motivación y fundamentación de las sanciones impuestas. Ello, pues refiere que no se tomaron en cuenta los elementos para su determinación.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación -imposición de sanciones-, dado que el hoy actor no suscribió -en el plazo que marca la ley- el contrato que le fue adjudicado.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si las sanciones determinadas fueron impuestas legalmente.

C)3. Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta parcialmente fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez acreditada la infracción en los términos precisados a supra líneas, la autoridad demandada procedió mediante la resolución impugnada de fecha 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, a individualizar las sanciones correspondientes, imponiéndole a la parte actora una «multa mínima» por la cantidad de $*****, equivalente a 10 diez veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria elevada al mes, así como la «inhabilitación temporal» para participar en los procedimientos de contratación y celebrar

15 contratos por el periodo de 01 un año; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42, fracción XI y 127, párrafo segundo, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato; así como también en lo previsto por el numeral 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal.

Al respecto, los numerales invocados por la parte demandada señalan lo siguiente:

Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato

«Artículo 127. […]

Cuando los licitantes, postores o proveedores, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes, serán sancionados con una multa por un importe equivalente de diez hasta cuarenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes vigente al momento de la infracción. […]

«Artículo 42. Están impedidos para participar en procedimientos de contratación de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos o servicios a que se refiere esta ley las siguientes personas:

[…]

XI. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá por el plazo que se establezca en los reglamentos, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación;

Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal

«Artículo 59. El plazo del impedimento para participar en procedimientos de contratación previsto en la fracción XI del artículo 42 de la Ley, será de un año»

[Énfasis añadido]

16 Por tanto, basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.

No se soslaya por este resolutor, que al habérsele impuesto a la parte actora la «multa mínima» establecida en el segundo párrafo, del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, la parte demandada no se encontraba obligada a realizar una motivación exhaustiva respecto a los parámetros establecidos en la fracción I, del numeral 129 de la ley en comento, consistentes en: 1) la gravedad de la infracción; 2) las condiciones económicas del infractor; y 3) la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; tal y como lo señala la parte actora en su escrito inicial de demanda.

Lo anterior, en virtud de que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor, por lo que no era menester para la autoridad demandada señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima. Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad

17 económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»12 [Énfasis añadido]

En otro orden de ideas, es de puntualizar que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, constriñe a los Órganos formal o materialmente Jurisdiccionales, a ejercer de oficio una interpretación de las normas que regulan derechos humanos de conformidad con nuestra Constitución y con los Tratados Internacionales en los que México sea parte, para lograr la mayor protección de los derechos humanos.

Lo anterior sin perder de vista que en nuestro orden jurídico prevalece el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 Constitucional, en su primera parte, pues nuestra Carta Magna tiene mayor jerarquía sobre cualquier ley secundaria, reglamento o acto de autoridad que se le contraponga; en su segunda parte, contempla lo que la doctrina y la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denomina el Control Difuso de Constitucionalidad, dicho precepto establece:

«Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.»

12 Novena Época; Registro: 192796; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.127/99; Página: 219.

18 Así, este Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a proteger y garantizar de manera plena los Derechos Humanos contenidos en la Constitución General (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; los contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte13, de manera que ante la existencia de disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior, si bien este Tribunal no puede hacer una declaratoria general sobre su invalidez o expulsarla del orden jurídico, está obligado a dejar de aplicarla, debiendo favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia que en derecho proceda, en atención a los principios de interpretación conforme y pro persona, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 Constitucional, en un modelo de Control Difuso de Constitucionalidad, de acuerdo a la nueva interpretación del texto actual de este precepto en relación con el artículo 133, última parte, ambos de nuestra Carta Magna.

Sostiene lo anterior, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que

13 «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204.

19 permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.»14.

Así, esta Primera Sala está facultada para realizar un Control Difuso de Constitucionalidad, aun prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar una norma secundaria, dado que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la «litis» del proceso administrativo, pues ésta se limita a la materia de legalidad, a diferencia de la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados precisamente del análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes -Control Concentrado de Constitucionalidad-, por tanto, la controversia en tales casos consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra indica:

«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados

14 Época: Décima Época; Registro: 160480; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXX/2011 (9a.); Página: 557.

20 internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»15

En este tenor, y conforme a lo estipulado por el artículo 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato16, este Juzgador cuenta con facultades para abordar el análisis de disposiciones aplicadas en actos administrativos concretos que contravengan la

15 Época: Décima Época; Registro: 2006186; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.); Página: 984. 16«Artículo 303. Serán declarados nulos los actos derivados de los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, que contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y de las leyes que de una y otra emanen. Esta declaración sólo se referirá al acto en concreto, sin hacer una declaración general respecto de la disposición reclamada.» Énfasis propio.

21 Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que quien resuelve asume el Control Difuso de Constitucionalidad respecto del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal, en que sustentó la autoridad demandada la resolución impugnada, a fin de determinar si este numeral es contrario a la Constitución General, y en su caso declarar la inaplicación del citado ordinal.

Para ello, por un lado, debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido de éste. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece.

El principio de proporcionalidad de las penas o sanciones, está contenido en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […].

Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 213/2019, ha sostenido que de la lectura de la última parte del texto reproducido se advierte la declaración del principio consistente en que toda pena deberá ser proporcional al delito (o infracción) que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental.

Ante ello -ha dicho-, es necesario indicar que la esencia de este derecho fundamental radica en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito o infracción, esto es, que para que se pueda fijar una pena y ésta se considere justa, se pondere la conducta cometida, así como si la sanción a imponer por aquélla es la adecuada.

22 Ese alto Tribunal ha sostenido que el juez constitucional al examinar la validez de las leyes, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena o sanción y la gravedad del delito o infracción cometida, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo.

Asimismo, en el amparo en comento, se sostuvo que atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad individualizar suficientemente la sanción que decrete, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto. La Primera Sala de la Suprema Corte ha dicho -en el amparo en revisión que se cita-, que es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena o sanción, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad.

De hecho, entre mayores parámetros para la individualización se prevean en un ordenamiento, más se acercará el legislador u operador a lo justo. Además, es preciso que la ley permita suficiente iniciativa y elasticidad para que se pueda individualizar la sanción conforme a las exigencias de cada caso.

Así, tratándose de la sanción consistente en la «inhabilitación temporal para participar en los procedimientos de contratación y celebrar contratos por el periodo de 01 un año» impuesta a la parte actora, en términos de lo dispuesto en la fracción XI, del artículo 42, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, así como en el numeral 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal, este juzgador advierte una contravención al principio de proporcionalidad de las sanciones que estipula el ordinal 22 de la Constitución General, dado que la disposición reglamentaria en trato, no establece un mínimo y un máximo para individualizar dicha sanción material,

23 para que dentro de esos parámetros el operador administrativo la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, condiciones económicas del infractor y demás elementos tanto objetivos referidos a la comisión de la conducta y sus medios o bien, subjetivos tocantes a las características del infractor; ello, dado que dicha disposición reglamentaria sólo dispone de forma taxativa que la sanción correspondiente será de 1 un año calendario; cuando además la fracción XI, del artículo 42, de la ley en comento, posibilitó que la sanción respectiva se graduase en dicho reglamento, al señalar que la misma no podría ser superior a un año calendario, esto es, debió haberse establecido en tal reglamentación un plazo mínimo y máximo para tal inhabilitación, sin rebasar del tope de un año establecido en el ordenamiento legislativo que reglamenta.

Es así, puesto que dicho precepto legal en comento remite a imponer para la inhabilitación el plazo previsto en el reglamento, siendo aplicable al caso concreto el aludido artículo 59 de tal ordenamiento reglamentario subordinado a la norma legal, el cual dispone que el plazo del impedimento para participar en procedimientos de contratación será de un año; dispositivo reglamentario que contiene una «sanción fija» que impide a la autoridad sancionadora ponderar los parámetros para su imposición y, por tanto, transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además no permite valorar los elementos previstos en la fracción I del numeral 129 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato. Al respecto, se invoca por su exacta analogía con el tema que nos ocupa, el siguiente criterio que se cita a continuación:

«RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER UNA SANCIÓN FIJA QUE IMPIDE A LA AUTORIDAD PONDERAR PARÁMETROS PARA SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 113, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación de los artículos 109, fracción III y 113, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el legislador está vinculado a analizar la naturaleza del actuar del servidor público y las consecuencias que éste provoque, a efecto de establecer la regulación precisa de las facultades sancionadoras en función de una proporcionalidad objetiva y justa entre la causa de responsabilidad y la conducta infractora; por ello, es evidente que la ley secundaria debe contemplar una categorización de las conductas para que de conformidad al grado de responsabilidad se aplique la sanción respectiva. De ahí que el segundo de los referidos

24 artículos especifique que las sanciones deberán fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. Por otra parte, el artículo 79, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California prevé que se impondrá la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de un año a quien no haya presentado oportunamente la declaración de situación patrimonial a la conclusión de su encargo. Así, dicho precepto contiene una sanción fija que impide a la autoridad administrativa ponderar parámetros para su imposición y, por tanto, viola el citado artículo 113 constitucional, pues no toma en cuenta los elementos a que alude el artículo 61 de la indicada ley, como son: la gravedad de la infracción cometida, el grado de culpabilidad con el que obra el servidor público; la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley en estudio o las que se dicten con apoyo en ella; las circunstancias socioeconómicas del servidor público; su nivel jerárquico, antecedentes y condiciones personales; las condiciones exteriores y medios de ejecución; la antigüedad en el servicio; la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones; el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la infracción; la naturaleza del bien jurídico tutelado y si la infracción cometida vulnera el interés público o social.»17 [Énfasis añadido]

Por tanto, este juzgador estima que ante la contravención a la constitución por parte el precepto reglamentario en comento, y al haberse aplicado el mismo en perjuicio del actor, es dable llevar a cabo un «control difuso de constitucionalidad».

Expuesto lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, este juzgador procede a «inaplicar la norma secundaria invocada» por la autoridad encausada en la resolución impugnada, dado que el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal, resulta contrario a la norma constitucional.

D). Conclusión. Por ello, se advierte la validez parcial de la resolución impugnada con excepción de lo dispuesto en la presente sentencia; lo anterior, debido a que la ilegalidad del actuar de la demandada sólo acontece respecto a la indebida aplicación de la sanción de inhabilitación por el plazo de 01 un año calendario.

17 Novena Época; Registro: 167182; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XV.5o.4 A; Página: 1118.

25 Situación que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta infractora, así como a la determinación de la multa impuesta, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora, las mismas subsisten.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad parcial de la resolución impugnada, esto es, solo en lo relativo a la sanción de inhabilitación o impedimento por el plazo de 01 un año calendario que se impuso al actor.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias solicitadas por la parte actora, este juzgador determina que al haberse decretado la nulidad parcial, únicamente podrá seguir participando en los procedimientos de contratación que regula la ley de la materia.

Igualmente, no se advierte como parte de la resolución impugnada que la misma decrete su cancelación como proveedor, al ser ello materia de otro procedimiento no impugnado en la causa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad parcial de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

26 CUARTO. Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor, atento a lo dispuesto en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 135/1ªSala/2021. —————

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Sentencia 1336 1a Sala 20

Sentencia 1336 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1336/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de julio del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente1:

«Erigí solicitud ante el ente oficial competente que lo es la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, la que receptó mi escrito de petición […] misma que a la fecha de su presentación han transcurrido exactamente 3 tres meses y 27 veintisiete días, actualizándose la hipótesis jurídica prevista por el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al rebasar los treinta días como imperativamente se lo impone este ordinal legal invocado..»

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad de la negativa ficta impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas.

Posteriormente, mediante acuerdo de 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se admitieron las

1 Acto impugnado que reitera en el escrito mediante el cual aclaró su escrito inicial.

2 pruebas ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana, además se le tuvo por objetando en cuanto a su alcance y valor probatorio, las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.

En el mismo acuerdo, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Mediante acuerdo dictado el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, y se ordenó correr traslado a la autoridad del mismo para que formulara la contestación correspondiente; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, y se desechó la prueba de informes.

Finalmente, en proveído de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, en relación con el escrito inicial de demanda, conforme a la cual la parte actora impugna el silencio administrativo, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su aclaración, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de: ▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, ante la Dirección General de Transporte, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones: Desprendido de lo expuesto en la demanda3 y del escrito que completa la misma, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda».

4 en su ocurso inicial; de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obra debidamente acreditado el hecho de que el día 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó se efectuara el trámite para obtener un «permiso de servicio especial de transporte» en el municipio de Guanajuato.

Luego, en su escrito de demanda, la parte actora niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición formulada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

No obstante, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada refiere que se le dio respuesta a la petición formulada por el actor, mediante la emisión del oficio número *****, expediente *****, de fecha 15 quince de abril de 2020 dos mil veinte.

Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada exhibió, y le fue admitida por esta Sala, copia certificada del oficio mencionado, así como del citatorio e instructivo de fechas 20 veinte y 21 veintiuno de abril del 2020 dos mil veinte, respectivamente.

Sin embargo, ello no resulta suficiente ni contundente para asumir que esa resolución fue legalmente notificada de forma personal a la parte actora, máxime que en su ampliación de demanda, la parte actora señala que no se siguieron las formalidades para hacer de su conocimiento el citado oficio.

Al efecto, se destaca que el artículo 41 del citado código, prevé que las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, debiéndose tomar en cuenta las siguientes formalidades:

▪ Previamente se deberá cerciorar el domicilio, y a falta de la persona a notificar, se deberá dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; ▪ Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en

5 que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. ▪ En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio; ▪ Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado; y ▪ En el momento de la notificación, deberá entregarse al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.

En el caso, y como acertadamente lo refiere la parte actora, no se siguieron las formalidades descritas, pues del citatorio se advierte que éste fue fijado en la puerta del domicilio del actor en virtud de que nadie atendió a su llamado, sin embargo, ante tal circunstancia, de acuerdo con lo dispuesto referido artículo 41, se debió dejar citatorio con el vecino mayor de edad más cercano, lo que no acreditó la demandada. Asimismo, del instructivo de fecha 21 veintiuno de abril del 2020 dos mil veinte, se advierte que nadie atendió a su llamado, por lo que nuevamente debió entregar copia del acto administrativo al vecino mayor de edad más cercano, sino que simplemente fijó en la puerta el instructivo en mención.

Por lo anterior, no es posible generar certeza de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del oficio número *****4, sino hasta el momento en que la autoridad exhibió el mismo en la secuela procesal y, concretamente, a través de su ocurso de contestación de demanda.

En consecuencia, se determina que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, aun cuando expidió el oficio número DGT/3957/2020, omitió notificar el mismo como respuesta recaída a la petición que le fue presentada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

4 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

6 Ahora bien, y atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se encontraba sujeto a observar lo dispuesto por el ordinal 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, mismo que indica:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación. Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código. (…)» [Subrayado añadido]

De la porción normativa anotada, se desprende que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar las peticiones formuladas por los particulares.

Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la elaboración y notificación de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta. El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición6.

5 Ello, pues la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su Reglamento, no establecen disposición legal expresa relativa al plazo de respuesta; y, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 153 del código administrativo estatal, conforme a la supletoriedad que establece el reglamento de la ley en su artículo 743. 6 Sobre ello, resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA. Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

7

En el caso concreto, si la petición se dirigió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato (autoridad administrativa estatal), éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 30 treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud y notificando formalmente dicha respuesta al solicitante, en términos del artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al efecto, es conveniente destacar que con motivo de la enfermedad grave SARS CoV2 (COVID-19) el día 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, mediante «acuerdo gubernativo número 94»7, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato acordó, como medidas preventivas, que:

▪ Se suspenderían los plazos y términos legales y reglamentarios establecidos en los ordenamientos y disposiciones normativas aplicables, que regulan la práctica de actuaciones, diligencias y procedimientos administrativos a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal con efectos hacia los particulares, tales como: 1) recepción de documentos e informes; 2) trámites; 3) actuaciones; 4) diligencias; 5) inicio, substanciación y resolución de procedimientos administrativos; 6) notificaciones; 7) citatorios; 8) emplazamientos; 9) requerimientos; 10) solicitudes de informes o documentos; 11) medios de impugnación; así como 12) cualquier acto administrativo que sea solicitado a los servidores públicos adscritos a las dependencias, entidades y unidades de apoyo adscritas al Gobernador del Estado.

Ello, por los días 26 veintiséis, 27 veintisiete, 30 treinta y 31 treinta y uno de marzo, así como 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis y 17 diecisiete de abril de 2020 dos mil veinte, los cuales se entenderían prorrogados por un período igual al de la duración de las causas de caso fortuito y fuerza mayor que motivaron dicha suspensión; entonces, para los efectos legales y administrativos conducentes, en el cómputo de los plazos o términos no se considerarían como hábiles los días citados con anterioridad.

▪ Las actuaciones, requerimientos, promociones o solicitudes presentadas ante las dependencias, entidades o unidades de apoyo adscritas al Gobernador del Estado

7 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, número 62, tercera parte; y cuya vigencia inició el mismo día de su publicación.

8 durante el periodo señalado en el punto anterior, se entenderían efectuadas o que surtirían efectos, hasta el primer día hábil siguiente a su vencimiento; y

▪ Las diligencias, actuaciones y procedimientos administrativos que: 1) fueran de carácter «urgente, necesarios o esenciales» para la mitigación o control de los efectos de la pandemia o bien, 2) aquellas que no fueran susceptibles de suspensión conforme a los ordenamientos jurídicos, quedarían exceptuadas de la suspensión de plazos y términos referidos en las líneas anteriores.

Posteriormente, y con el propósito de atender de manera paulatina los procedimientos de los particulares a cargo de la administración pública estatal, el día 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, a través de «acuerdo gubernativo número 110»,8 se acordó que:

▪ Se reactivarían los plazos y términos legales y reglamentarios establecidos en los ordenamientos y disposiciones normativas aplicables, que regulan la práctica de actuaciones, diligencias y substanciación de procedimientos administrativos a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal con efectos hacia los particulares; y, en consecuencia, el cómputo de los plazos y términos se reiniciaría a partir del inicio de la vigencia de dicho acuerdo, esto es, el día «3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte»; y

▪ Los plazos o términos, diligencias u procedimientos administrativos que no fueron susceptibles de suspensión, continuarían inalterados conforme a las leyes u ordenamientos jurídicos aplicables. Sin embargo, se determina que dicha medida suspensional no se tomará en cuenta en la causa de conocimiento para efecto de analizar la configuración de la resolución negativa ficta combatida, con base en los siguientes razonamientos:

Como ya fue apuntado en líneas anteriores, la parte actora presentó el día 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte escrito a través del cual en esencia solicita el otorgamiento de un «permiso de servicio especial de transporte» en el municipio de Guanajuato.

8 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, número 152, segunda parte; cuya vigencia iniciaría el día 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte.

9 De ese modo, se aprecia que al momento en que la parte actora instó el trámite para obtener el permiso solicitado, si bien se encontraban suspendidos los plazos y términos legales y reglamentarios para la recepción de documentos, así como para el inicio, substanciación y resolución de procedimientos administrativos de conformidad con el citado acuerdo gubernativo, dicha suspensión de plazos fue ineficaz.

Lo señalado, en virtud de que el Director General de Transporte incumplió e inobservó la suspensión de los términos y plazos legales y reglamentarios, dado que:

1) Tuvo por presentada la solicitud de la actora el 31 treinta y uno de marzo del 2020 dos mil veinte; y

2) Emitió el oficio número *****, el día 15 quince de abril de 2020 dos mil veinte, a través del cual pretendía dar respuesta a la petición formulada por la actora recibida en la oficialía de partes de esa Dirección, mientras se encontraba vigente la suspensión de plazos y términos legales y reglamentarios; ello, con independencia de que tal oficio no se hubiera notificado correctamente a la actora, y que ésta se haya ostentado sabedora del mismo en la secuela procesal.

Por consiguiente, la autoridad administrativa inobservó el acuerdo de suspensión de plazos y términos debido a que materialmente, al emitir los actos antes descritos, se considera que los días sí fueron hábiles, ya que sostener que los días fueron inhábiles en estas circunstancias, se traduciría en una indebida prolongación del plazo en perjuicio del ciudadano.

De modo que, atendiendo al contexto específico de la causa de conocimiento, se reitera que la suspensión de plazos y términos legales y reglamentarios no fue eficaz por lo que para efecto de analizar si se configura o no la negativa ficta se tienen como días hábiles los referidos en el acuerdo gubernativo número 64, en virtud de que la demandada estuvo en funciones.

Más aún que la demandada omitió hacer del conocimiento de la actora en el oficio número *****, sobre la suspensión decretada, ni tampoco le indicó que su solicitud se le tendría por recibida hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión o bien, que su petición no era de carácter urgente o esencial para

10 mitigar los efectos de la pandemia, conforme a lo establecido en los artículos primero, segundo y tercero del «acuerdo gubernativo número 94».

Por tanto, no es válido que, en el caso concreto, la suspensión de términos y plazos legales se aplique en perjuicio del accionante; ello, en aras de garantizar el derecho humano del actor a una impartición de justicia completa y efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9, y máxime que la autoridad demandada fue quien no atendió tal disposición suspensiva.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que la autoridad demandada no acreditó haber emitido y notificado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, se concluye que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

En consecuencia, se determina que, en la presente causa, se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el día 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:

9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN» Décima Época; Registro: 2015595; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Tesis: 1a./J. 90/2017 (10ª).

11

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»

Ello, pues considera que la actora carece de interés jurídico, pues con los documentos que exhibe no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo ni existe constancia de que esa Dirección le haya otorgado permiso alguno.

Igualmente, reitera que no se configura la negativa ficta pues se procedió a atender debidamente en tiempo y forma la solicitud de la actora mediante la notificación del oficio número *****.

Al respecto, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, con base en los siguientes razonamientos:

Primeramente, es pertinente clarificar que la materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por la autoridad demandada, a la petición formulada por el actor y puntualizando que -como ya fue expuesto en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada la configuración de la negativa ficta impugnada.

Por otra parte, en relación con que el accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto. Clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto10.

10 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

12

Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso el accionante sí se encuentra legitimado procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se constató que el justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien posteriormente fue directamente perjudicada con la falta de respuesta y la subsecuente configuración de la resolución negativa ficta a lo solicitado; lo cual, la habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de los actos de autoridad que considera le perjudican su esfera jurídica e intereses.

Con independencia de lo anterior, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación de una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA».11

Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve

11 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202

13 determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado12, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación13.

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.

A) Metodología. De modo que, tratándose la causa de conocimiento de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integrara por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada expuso en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora hizo valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que la autoridad demandada realizó en la contestación a la ampliación.

B). Planteamiento del Problema.

12 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 13 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

14 (i) Solicitud formulada. En su petición, la parte actora pide que se efectúe el trámite de permiso de servicio especial de transporte.

(ii) Negativa expresa. En el escrito de contestación, la autoridad demandada sostiene la negativa a lo solicitado por la parte actora, con base en los siguientes «fundamentos y motivos»:

1) Las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su solicitud y en la demanda, no acreditan que se le haya otorgado algún permiso para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, sino que con el trámite instado ante esa Dirección únicamente se generó a la solicitante una «expectativa o posibilidad de derecho» para prestar el servicio especial de transporte referido, pero sin que ello hubiera implicado que haya adquirido algún derecho subjetivo al respecto.

Además, agrega que el pago realizado por el actor fue por iniciativa del mismo, pues en ningún momento esa autoridad le solicitó o generó constancia de ello para que cubriera los derechos fiscales correspondientes a la obtención del permiso, por lo que no tiene mayor alcance jurídico que avanzar en la expectativa de obtener el permiso.

2) De conformidad con los resultados del «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato», que la necesidad de dicho servicio, a la fecha, se encuentra cubierta en su totalidad.

(iii) Postura de la parte actora. En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación identificado como «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la negativa expresa14, pues refiere que la autoridad demandada no le dio a

14 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

15 conocer el estudio técnico del cual se desprenda que la necesidad del servicio se encuentra cubierta y tampoco lo aportó como prueba, limitándose a establecer la improcedencia de la petición con base en el resultado de un estudio técnico inexistente y el cual debía publicarse a más tardar el primer día hábil del año 2020 dos mil veinte.

Así, sostiene que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico relativo al año 2020 dos mil veinte del cual se desprenda que la necesidad del servicio está cubierta.

Por último, la actora agrega que la autoridad ha emitido permisos para el servicio especial de transporte ejecutivo, sin que exista un estudio técnico y, en consecuencia, de manera discrecional, con base en criterios subjetivos, excluyentes y discriminatorios.

(iv) Postura de la parte demandada. En su contestación a la ampliación, la autoridad sostiene que la negativa expresa se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la negativa se sustentó en el estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo, mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web15; reitera que la necesidad del servicio está cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.

(v) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la negativa expresa se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los argumentos que

15 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf

16 integran el concepto de impugnación en estudio resultan fundados, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente16.

II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte, sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente. De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».

16 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

17 Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:

1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio. Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:

a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes. 2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»17 que se efectúe con base en los datos de que disponga.

3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes18, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.

17 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 18 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones:

18

III. Caso concreto. La actora refiere, como argumento de impugnación, que la autoridad demandada no le dio a conocer el estudio técnico del cual se desprenda que la necesidad del servicio se encuentra cubierta para el año 2020 dos mil veinte.

De esta manera refiere que la autoridad demandada fundó y motivó su negativa en un estudio técnico inexistente y, por tanto, se determinó incorrectamente que la necesidad del servicio se encuentra cubierta.

A consideración de este órgano jurisdiccional, dicho argumento resulta fundado, conforme a los siguientes razonamientos:

De conformidad con el artículo 7 fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia los previstos en el artículo 184 del mismo ordenamiento legal citado19), y en el que se efectuara el análisis -en su caso,

(…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».

19 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas.

19 estadístico-, y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.

En el caso concreto y desprendido del contenido de la negativa expresa, la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora era improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.

Luego, en la contestación de la ampliación de demanda señaló la página web en que se encuentra el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»20 y, específicamente, el relativo al municipio de Guanajuato, Guanajuato, realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis.

En dicho estudio, se colige -de manera destacada- la siguiente información:

OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible» [Subrayado propio]

RESULTADOS DEL ANÁLISIS: «(…) Para el Municipio de Guanajuato, se estipula una demanda de ciento cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso esta acotado al 2016. Para obtener una cifra pronostico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis».[Subrayado y énfasis propio].

De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora en sus argumentos de impugnación, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó su decisión de manera indebida.

20 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf

20 Ello, pues la negativa vertida se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades -150 ciento cincuenta- no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo.

Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis, no guarda congruencia ni corresponde al contexto ni a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora, circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.

Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo especifico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la negativa expresa; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.

No se omite señalar, respecto del recibo de pago folio número*****, emitido el día 3 tres de abril de 2020 dos mil veinte, por el monto de $*****, por concepto de «PERMISO DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE EJECUTIVO POR AÑO»21, a nombre de la parte actora, que tal erogación no hace las veces ni sustituye la existencia del permiso para prestar el servicio público de transporte ejecutivo.

21 Soportado en el documento identificado como «Línea de captura para la recepción de pagos», exhibido por la parte actora en su demanda, y en el cual obran como referencias: (i) el nombre de la parte actora, (ii) que el periodo a pagar corresponde al año 2020 dos mil veinte; (iii) el día 7 siete de mayo de 2020 dos mil veinte, como fecha límite de pago; y (iv) el número de referencia.

21 De manera que, tanto el pago realizado como el permiso son conceptos cuya naturaleza y efectos divergen una de la otra, a saber:

▪ Permiso: Es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad autoriza de forma temporal a una persona física o jurídica colectiva para la prestación de un servicio público o especial de transporte22. ▪ Derechos Fiscales: son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; también son derechos, las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado23.

En el caso y conforme a lo establecido en el artículo 15, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2020 dos mil veinte, se precisa que el pago que la actora acredita haber efectuado corresponde a un «derecho fiscal» por permiso de movilidad en materia de transporte.

Además, se destaca que, en el documento ofrecido por la actora en su demanda, identificado como «Líneas de captura para la recepción de pagos», se encuentra plasmado el siguiente texto: «EL PAGO REALIZADO POR ANTICIPADO NO GENERARÁ NINGÚN DERECHO NI GARANTIZA LA AUTORIZACIÓN DEL TRÁMITE O SERVICIO SOLICITADO, YA QUE PARA TAL EFECTO, DEBERÁ CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Y SU REGLAMENTO PARA EL MISMO»

Ante ese panorama, se considera que el pago realizado ante la autoridad no implica que se le haya otorgado el permiso solicitado, sino que dicha erogación únicamente tiene la «eficacia demostrativa»24 para acreditar el cumplimiento de una obligación de carácter puramente fiscal, mediante el entero ante la autoridad hacendaria estatal de una cantidad líquida.

22 Cfr. Artículo 7, fracción XVI, Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 23 Artículo 4, fracción III, del vigente Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. 24 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

22 Destacando, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, fracción III, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, y 463, fracción X, del reglamento de la citada ley, dicho pago representa procedimentalmente una etapa posterior a la revisión de los requisitos y de la necesidad del servicio, esto es, el entero de los derechos fiscales por concepto de permiso únicamente procederá una vez aprobado el otorgamiento del permiso y no antes, como erróneamente lo sostiene la actora en su ampliación25.

De esa manera, se concluye que -como acertadamente lo señaló la autoridad demandada-, el pago efectuado no implican el otorgamiento del permiso solicitado, pues no se ha cumplido con el requisito previsto en la fracción II del artículo 210 de la ley de movilidad referida supra líneas.

E). Conclusión. Ante ese panorama, le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico-social, así como a las circunstancias en que vive la población, para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.

No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada -como autoridad en materia de movilidad y transporte-, tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión en la protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y

25 Incluso, se clarifica al actor que en caso de estimarse «indebido» el pago de los derechos por concepto de «permiso de servicio especial de transporte ejecutivo», se encuentran a salvo sus derechos para solicitar la devolución ante la autoridad hacendaria estatal, en términos de lo dispuesto en los ordinales 32, fracción II, y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

23 directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»26, de manera clara y actual.

Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos27.

Adicionalmente, no se soslaya que la parte actora refiere que la encausada ha emitido en el año 2020 dos mil veinte, permisos para el servicio especial de transporte ejecutivo, sin que exista un estudio técnico sobre las necesidades del servicio; no obstante, dicha disertación resulta inatendible.

Ello, toda vez que, aun cuando la parte actora exhibió en su ampliación de demanda un permiso emitido el día 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, lo cierto es que dicho permiso fue expedido a favor de una persona diversa a la ahora actora y, por tanto, la misma no conforma parte de la presente litis; además, tal situación no resulta suficiente para revelar que la actora tenga constituido a su favor algún derecho subjetivo válidamente oponible a la autoridad.

Así, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la negativa expresa, al evidenciarse que la autoridad determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un

26 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 27 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada.

24 estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de Guanajuato.

Con lo cual incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:

1). Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables28 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de Guanajuato, a la fecha de su respuesta; y

2). Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta, y en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.

Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta; permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en

28 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.

25 términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Además, se puntualiza que el sentido de la nulidad decretada, es a causa de que existe imposibilidad de generar un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia del permiso solicitado y, atendiendo a los aspectos técnicos y especializados que el margen legal atribuye a la autoridad, lo procedente es exigir a la demandada la emisión de una respuesta debidamente fundada y motivada; lo que de ninguna forma vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues como ya se expuso, no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 90/201729 que enseguida se transcribe:

«DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de

29 Registro digital: 2015595; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48; Tipo: Jurisprudencia.

26 la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.[Énfasis propio].

En ese mismo contexto, se comparte el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos.»30

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Como se precisó, la actora únicamente solicitó la nulidad del acto impugnado, pretensión que se encuentra atendida en el considerando sexto de esta sentencia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322

30 Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis.

27 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1336/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 1334 1a Sala 20

Sentencia 1334 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1334/1ª.Sala/2020 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo que precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] Oficio No. *****, firmado por el C. Lic. *****, en su calidad de Director de Seguros de la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, del cual tuve conocimiento el 4 de mayo de 2020 […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) (i) la rectificación del cálculo o monto de su seguro por jubilación, así como (ii) que le sean pagadas las diferencias a razón del monto debido, correcto y justo, desde el otorgamiento de dicho seguro de jubilación, a partir del 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve y hasta la resolución definitiva.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante.

Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Director de Seguros adscrito a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

2 En virtud de que la demandada señaló la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial.

Mediante acuerdo de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ejerciendo su derecho de ampliar la demanda y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) , y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con original del oficio descrito por el accionante, así como la confesión expresa de la autoridad respecto autenticidad de la emisión y contenido del mismo. En consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia y contenido del oficio confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Del consentimiento tácito. Refiere la autoridad demandada que se actualiza lo descrito en la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que se configura el consentimiento tácito del acto impugnado, por no haber promovido el juicio de nulidad en los plazos establecidos por el código mencionado.

Dicha manifestación la apoya argumentando que la materia del debate jurídico, tiene su origen en los cuestionamientos formulados por el actor a la demandada, mediante escrito presentado el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, petición que fue atendida mediante oficio *****, donde se formuló cuestionamiento para conocer la base de cotización conforme la cual se

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 determinó el monto de la pensión, específicamente en relación con el último año trabajado en servicio activo y el último año cotizado en la continuación voluntaria.

En razón de lo anterior, considera que desde que el actor recibió la respuesta a su planteamiento, contenida en el oficio *****, conoció la postura institucional de la demandada, respuesta que le fue enviada mediante correo electrónico el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, encontrándose desde entonces en la aptitud jurídica de controvertir los razonamientos de dicha respuesta.

Y agrega que la decisión del actor de ingresar un nuevo escrito pidiendo la modificación de su dictamen, ahora orientado a la rectificación del monto de la pensión que recibe, es la misma pretensión formulada en la presente instancia, pues en la respuesta que combate, no se le informó de forma primigenia respecto del sentido y sustento del monto de su pensión, sino de la imposibilidad de modificarla.

En suma, considera que la respuesta que debió impugnar, es la contenida en el oficio *****, respecto de la cual transcurrió en exceso el plazo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizándose el consentimiento tácito del acto.

No obstante lo anterior, se desestima el argumento de la autoridad demandada por lo siguiente:

Como quedó precisado en el considerando tercero que antecede, la voluntad del actor es impugnar el contenido del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.

Dicha comunicación se advierte fue emitida por la autoridad en materia de seguridad social en el Estado3, dirigida en forma expresa al actor, en donde se le informa de la improcedencia de la petición relativa a que se considere un diverso parámetro que determine el salario base de cotización, es decir, obtuvo

3 Considerando además que se trata de un documento auténtico, con carácter de público y valor probatorio pleno, como se indicó en el considerando Tercero de esta sentencia.

5 una respuesta desfavorable a sus intereses (afectación en su esfera jurídica ante la negativa que contiene el oficio).

Por lo tanto, se colman los supuestos del artículo 251, fracción I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por cuanto a la existencia del acto jurídico administrativo que el actor considera lesivo, así como el interés jurídico que debe ostentar quien acude a esta instancia con el carácter de actor, dada la posible afectación a su interés jurídico.

Ahora bien, resulta infundado que el actor tuviera la obligación de controvertir lo resuelto mediante el oficio *****, pues el ejercicio de la acción constituye un derecho del gobernado; y por otra parte, también es infundado que el no haber impugnado dicha determinación hace improcedente el presente proceso, pues como se acaba de mencionar, el oficio*****, que constituye el acto que es voluntad del actor controvertir, es un acto administrativo diverso, también dirigido al actor, que incide en su esfera jurídica y por lo tanto impugnable.

No es óbice de lo anterior, el que preceda la existencia del oficio *****, pues es precisamente el contenido y las razones de lo que se dice en el acto efectivamente impugnado, el motivo de la inconformidad expresada por el particular mediante su escrito de demanda presentado ante este Tribunal, es decir, que el motivo de inconformidad se encuentra expresado en un acto diverso.

Por lo tanto, siendo válido acorde con la normativa aplicable y la voluntad del actor el impugnar el oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, no es atendible el señalamiento de la autoridad, al señalar que la impugnación debió versar sobre un oficio diverso, y al no hacerlo, el presente proceso es improcedente, pues la materia de la litis es un acto administrativo diverso al que indica la demandada.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los

6 artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Antecedentes Relevantes. Con la finalidad de otorgar contexto al acto combatido, se exponen los siguientes antecedentes relevantes.

1. El 15 quince de abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis, el actor fue inscrito ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y causó baja el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

2. Mediante dictamen de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó procedente la continuación voluntaria del actor en el régimen de seguridad social, quedando inscrito con una base de cotización correspondiente con el último puesto desempeñado y se le indicó el monto de las aportaciones a cubrir.

3. Con el oficio ***** de 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se le informó al actor del incremento al salario mínimo, y en consecuencia, del incremento en la base de cotización actualizada a partir del 1 uno de enero de dicha anualidad, conforme la mecánica prevista en el artículo 107 de la Ley del instituto y derivado de ello, se le indicó el importe de las cuotas y las aportaciones mensuales a enterar en lo sucesivo.

4. El 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, el actor presentó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, la solicitud para el otorgamiento de la pensión derivada del seguro de jubilación, la cual fue procedente según se le informó mediante oficio *****.

5. Acorde con la quinta de las consideraciones del dictamen *****, en que se determinó la procedencia del otorgamiento de la pensión, se indica que la Ley de Seguridad Social emitida en 1988, sería aplicable por cuanto a la forma de determinar el sueldo base percibido a la fecha de baja del trabajador, considerando para ello, lo percibido

7 por el actor durante el año inmediato anterior a la fecha de baja en el caso que nos ocupa.

6. Mediante escrito presentado ante el instituto, el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el actor solicitó se le informara -entre otros rubros-, sobre el periodo considerado año inmediato anterior a su baja, utilizado en el cálculo del promedio de sueldo base de cotización con el que se determinó el seguro de jubilación, así como los sueldos base de cotización que se tomaron en cuenta para el cálculo indicado.

Dicha petición fue atendida mediante oficio *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, donde medularmente se le indicó que el año inmediato anterior fue el lapso ocurrido del 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, mientras que el sueldo base para el cálculo de la pensión, fue el sueldo tabular percibido del último sujeto obligado para el cual prestó sus servicios, puntualizando que no se consideró el sueldo base con el que cotizó el seguro voluntario, porque en términos de lo que indican los ordinales 43, 44, 107 y 108 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el referente del cálculo de la pensión es el último sueldo percibido al momento de la baja en el servicio activo y que el sueldo base para las pensiones es diverso a la base de cotización mensual del régimen de continuación voluntaria.

7. El 19 de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el actor nuevamente instó ante la demandada, esta vez para solicitar la rectificación en el cálculo de su seguro de jubilación, obteniendo como respuesta el oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, acto impugnado en la presente instancia.

B). Metodología. Conforme lo anterior, este Juzgador efectuará el análisis conjunto de lo indicado en el hecho número 5 cinco de su demanda, así como los tres conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora4

C). Planteamiento del Problema. (i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación indicados, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y

4 Con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

8 motivación, así como la inexacta aplicación de la norma y la transgresión al principio de igualdad material y principio pro persona5.

Lo anterior, pues considera que la autoridad incurre en una interpretación indebida y restrictiva al considerar para el cálculo del monto de la jubilación, el sueldo base de cotización sin las actualizaciones ocurridas durante su pertenencia al régimen de continuación voluntaria, apartándose con ello de su propia práctica administrativa, aplicando indebidamente el artículo 43 de la ley vigente en la materia, en relación con el ordinal 55 de la ley que regía al instituto en 1988 mil novecientos ochenta y ocho, e inobservando lo establecido en el ordinal 107 de la ley vigente. Esto es, no consideró el promedio del sueldo base percibido en el año inmediato anterior a la baja, durante el cual se encontró sujeto a un régimen diferenciado (continuación voluntaria), con disposiciones específicas y diversas a las de los trabajadores en activo, principalmente respecto de las obligaciones económicas y el parámetro de la actualización del sueldo base de cotización, lo que vulnera su derecho a la igualdad y no discriminación, otorgándole un trato injusto y restrictivo por ser afiliado en el régimen de continuación voluntaria, lo cual considera contrario a lo previsto por los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que las normas relativas a los derechos humanos sean interpretados de la forma más amplia y extensiva.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada refiere que no existe indebida aplicación o interpretación de los artículo 43 y 107 de la ley vigente, ni 55 de la ley vigente en 1988 mil novecientos ochenta y ocho, dado que por disposición legal, el referente para el cálculo de las pensiones es el último sueldo percibido a la baja del servicio activo, mientras que para la base de cotización mensual del régimen de continuación voluntaria, se considera también el último sueldo percibido a la baja del servicio activo con dos adiciones: que el asegurado voluntario

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 cubra tanto las cuotas como las aportaciones y que el incremento anual del sueldo base de cotización conforme con el que se calculan tanto las cuotas como las aportaciones, será en el mismo porcentaje que aumente el salario mínimo general vigente en el Estado.

Es decir, que son conceptos distintos el sueldo base de cotización para el cálculo de la pensión y la base de cotización de la continuación voluntaria, sin que este último genere un esquema novedoso para el cálculo de la pensión, concluyendo que el régimen es intrascendente para el cálculo de la pensión.

Asimismo, niega haberse apartado de su práctica administrativa y haber transgredido su derecho a la igualdad jurídica dándole un trato discriminatorio, señalando que sólo puede aplicar la norma que rige al instituto en materia de pensiones.

Por otra parte, refiere que no se está ante una controversia de aplicación normativa ni es aplicable el principio pro persona, pues los únicos ordinales aplicables en materia del cálculo de la pensión, son el 43 y 44 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y no resulta aplicable el diverso artículo 107 de la ley invocada, pues regula la continuación voluntaria y no el cálculo de las pensiones.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la respuesta otorgada al actor se encuentra debidamente fundada y motivada, y no se vulnera en su perjuicio los principios de igualdad y pro persona.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve advierte que los motivos de inconformidad esgrimidos por la parte actora son esencialmente fundados y suficientes para determinar la nulidad, conforme las siguientes precisiones: De acuerdo con los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil

10 once, los órganos del sistema jurisdiccional mexicano en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que aquél es parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona o en su defecto, desaplicando la porción normativa transgresora de ese bloque de constitucionalidad, máxime cuando mediante el juicio de nulidad el actor aduce que la norma aplicada en el acto cuya nulidad reclama, transgrede los principios contenidos en la Constitución Federal6.

En atención a lo expuesto, corresponde a este juzgador el análisis del control difuso de la constitucionalidad, dado el señalamiento del actor en su demanda de haber resentido una distinción de trato originada por el régimen de seguridad social a que estuvo sujeto en el año previo a la solicitud de otorgamiento de pensión, considerando que se vulneró su derecho a la igualdad, solicitando que se aplique en su favor la interpretación más amplia y la aplicación menos restrictiva de la norma.

En tal contexto, se pone de manifiesto que en la presente causa cobran relevancia los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho a la igualdad, en relación el derecho humano a la seguridad social, igualmente previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ordinal 9-, normas fundamentales cuyo respeto irrestricto debe garantizarse en favor del actor.

También es necesario tener en cuenta el contenido de los numerales 14, 20, 21, 43, 107 y 108, de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, los cuales son de la siguiente literalidad en la parte que interesa:

6 Resulta ilustrativa sobre el particular por similitud de razón, la tesis XXX.1o.1 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro electrónico 2001535, bajo el rubro «TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ESTÁ OBLIGADO A EFECTUAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.»

11 «Artículo 14. Para los efectos de la Ley se considera sueldo base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo de los sujetos obligados. […]»

«Artículo 20. Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del 16.50 por ciento del sueldo base de cotización que perciban. […]»

«Artículo 21. Los sujetos obligados aportarán al Instituto el 23.75 por ciento del sueldo base de cotización de los trabajadores a su servicio. […]»

«Artículo 43. El cálculo del importe de las pensiones, excepto las provenientes del seguro de riesgos de trabajo, se sujetará a lo siguiente:

I. Se tomará en cuenta el promedio del sueldo base de cotización percibido en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del asegurado o de su fallecimiento, actualizados a valor presente conforme al incremento anual del sueldo base de cotización en los cinco años inmediatos anteriores; y

II. […]»

«Artículo 107. El asegurado con un mínimo de quince años cotizados, al ser dado de baja del servicio, tiene derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los seguros de invalidez, vejez, jubilación y muerte, y a obtener préstamos, debiendo quedar inscrito con el último sueldo base de cotización que tenía en el momento de la baja, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo general vigente en el Estado.»

«Artículo 108. El asegurado cubrirá el importe de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 20 y 21 de esta Ley, en los porcentajes para el financiamiento de los seguros y prestaciones correspondientes y el gasto de administración respectivo. […]»

[El énfasis es propio].

De los artículos transcritos, se desprende que el monto de las cuotas y aportaciones, así como la determinación del monto de las pensiones, descansan en el concepto denominado sueldo base de cotización.

12 También se advierte, que la actualización anual del monto de las cuotas y aportaciones en el régimen de continuación voluntaria, considera como factor para su incremento, el salario mínimo vigente en la Entidad, en tanto el incremento anual de los asegurados activos, es el propio incremento que tenga el sueldo base de cotización del tabulador de sueldos del sujeto obligado o ente público para el cual prestan sus servicios.

De este modo, es claro que la ley de la materia establece una forma diferenciada para determinar los incrementos anuales del sueldo base de cotización para el pago de cuotas y aportaciones, en función del régimen de afiliación a que el asegurado se encuentra sujeto, esto es, si se trata de un trabajador activo o un afiliado bajo el régimen de continuación voluntaria.

Esta distinción se advierte materializada en el contenido del oficio *****, de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual se le informó al actor del incremento al salario mínimo, y por lo tanto, a las cuotas y aportaciones a enterar a su cargo bajo el régimen de continuación voluntaria, bajo una base de cotización mensual equivalente a $*****, en razón del aumento del salario mínimo para el año 2019 dos mil diecinueve, en un 16.2064% dieciséis punto, dos mil sesenta y cuatro por ciento.

Es importante notar que el sueldo base de cotización no fue una cantidad diversa a la que correspondiera al último sueldo con el que quedó inscrito al momento de la baja del servicio activo, sino que dicha cantidad se vio incrementada por virtud del aumento del salario mínimo.

Lo anterior, lleva a esta Sala a un primer apuntamiento consistente en que no estamos ante la presencia de dos sueldos base de cotización durante el periodo comprendido en el año inmediato anterior a la fecha de la baja del asegurado que deban promediarse7, sino de un sueldo base de cotización actualizado a valor presente conforme al incremento anual del mismo con el factor del salario mínimo vigente en la entidad; parámetro con el que cubrió las cuotas y

7 En términos de lo que señala el artículo 43, cuya temporalidad aplicable al actor fue de un año y no cinco, dado que en el similar numeral de la ley de 1988 que regía al instituto, aplicable al particular conforme lo indicado en el dictamen de jubilación, le es más favorable.

13 aportaciones del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por pertenecer al régimen de continuación voluntaria.

En ese contexto, se encuentra que el sueldo base de cotización del actor no varió durante el periodo de un año anterior a su baja, considerando dicho periodo como el comprendido del 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve8, sin embargo, sí se vio incrementado a partir del 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, en términos de lo que indica el artículo 107 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por el hecho de ser un afiliado del régimen de continuación voluntaria.

Bajo dicho contexto, se hace necesario analizar si la distinción de trato en el incremento anual de las cuotas y aportaciones bajo el régimen de continuación voluntaria, se encuentra razonablemente justificada y no se trata de una medida que contravenga el principio de igualdad de trato en perjuicio del actor.

Lo anterior, acorde con la metodología establecida en la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al

8 Periodo así determinado por la autoridad demandada en el oficio *****.

14 respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.»9 [Énfasis añadido].

Al respecto, como primer ejercicio, se requiere establecer si el asegurado del régimen de continuación voluntaria, se encuentra en una auténtica situación de diferencia de trato cuando debe prevalecer la igualdad respecto del trabajador en servicio activo, como a continuación se establece:

1. Ambos son asegurados afiliados del instituto. 2. Ambos enteran al instituto cuotas y aportaciones que constituyen las reservas del instituto10. 3. Para ambos, la base de cálculo de determinación de las cuotas y aportaciones, es el sueldo base de cotización, esto es, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo de los sujetos obligados (artículo 14 de la ley del instituto). 4. El incremento anual de las cuotas y aportaciones del afiliado en servicio activo, es el propio incremento que en su caso tenga la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría del tabulador del sujeto obligado, mientras que el incremento anual del afiliado de continuación voluntaria, es el que presente el salario mínimo vigente en la entidad.

9 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, registro digital 2013156. 10 Con independencia de que el asegurado de continuación voluntaria tiene a su cargo ambos conceptos, en tanto el asegurado en servicio activo sólo entera el concepto de cuotas.

15 5. Cubierta la temporalidad de la cotización, y previa acreditación de los requisitos que corresponda, el afiliado (trabajador activo o de continuación voluntaria) tiene derecho a una pensión, cuyo importe se calcula en función del último sueldo base de cotización11 (artículo 43 de la ley de la materia), y se incrementa en forma anual en la misma proporción en que aumenten los sueldos base de cotización de los trabajadores en activo, es decir, al aumento del tabulador del sujeto obligado.

De lo señalado, se advierte en forma clara la distinción en el pago de cuotas y aportaciones en función de régimen de afiliación entre el trabajador activo respecto del asegurado de continuación voluntaria, únicamente en lo que respecta al incremento anual del sueldo base de cotización con el que se cubren las cuotas y aportaciones.

Por tanto, se encuentra que en una situación de igualdad respecto de la calidad de afiliados o asegurados del instituto con la obligación de aportar cuotas y aportaciones bajo el parámetro del sueldo base de cotización, existe una diferencia de trato en la actualización o incremento anual del mismo.

Lo anterior, nos lleva al imperativo de realizar un análisis de la justificación constitucional para que la medida adoptada por el legislador incida en el derecho del particular de forma desigual, para lo cual se atenderá a lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental en análisis; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada12.

1) Fin constitucionalmente válido. La seguridad social descansa sobre el principio de solidaridad en la conformación de los fondos que permiten hacer frente al otorgamiento de seguros y prestaciones.

11 O promedio de sueldos percibido para el presente caso en el último año anterior a la baja del afiliado. 12 Metodología descrita en la tesis «TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL» de previa transcripción.

16 Dichos fondos se constituyen con las cuotas y aportaciones de los sujetos obligados y asegurados, determinadas a partir del concepto «sueldo base de cotización», por lo que los enteros se ven modificados en la medida en que se incrementa o disminuye el sueldo referido.

Ahora bien, una vez que el asegurado causa baja del servicio activo, deja asimismo de percibir del sujeto obligado el sueldo base de cotización (remuneración correspondiente con el tabulador de sueldos y salarios del ente público); no obstante, si cuenta con al menos quince años cotizados, tiene derecho a la reincorporación del régimen de continuación voluntaria, quedando registrado para tal fin con el último sueldo base de cotización que hubiere recibido. En ese contexto, y en virtud de que el esquema de continuación voluntaria no se acota a un lapso de tiempo determinado, se estableció como factor o parámetro para calcular el incremento del sueldo base de cotización, el salario mínimo general vigente en la entidad.

En ese sentido, el utilizar un factor o parámetro para determinar el incremento anual del sueldo base de cotización, se advierte como una finalidad constitucionalmente válida, mediante la cual el legislador establece una forma de mantener el valor presente del sueldo base de cotización, circunstancia que guarda congruencia con el hecho de que para los asegurados en servicio activo y aún los pensionados, se establece un esquema de incremento anual de sueldo base de cotización a efecto de conservar el valor real de las obligaciones y prestaciones.

2) Idoneidad. Conforme este rubro, el incremento anual del sueldo base de cotización es una medida idónea para satisfacer el propósito constitucional, consistente en preservar la capitalización del instituto recibiendo cuotas y aportaciones que permitan cumplir con su obligación de otorgar prestaciones. Así, el factor o parámetro del incremento anual del sueldo base de cotización, no tiene más propósito que mantener el poder adquisitivo.

Por otra parte, el factor de incremento en el salario mínimo general vigente, es un instrumento idóneo para tal fin13.

13 De acuerdo con el segundo de los resolutivos de la Resolución del consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fijó los salarios mínimos general y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2019, publicada en el Diario Oficial de la

17 3) Necesidad. En este punto debe dilucidarse que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr el fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental que incida sobre el particular.

La consideración de calcular el incremento anual de las cuotas y aportaciones del afiliado bajo el régimen de continuación voluntaria establecido en el numeral 107 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se encuentra también establecida en forma primigenia en el similar ordinal 101 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el ejemplar número 98 noventa y ocho, Segunda Parte, el 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

Ahora bien, como quedó indicado, en la constitución del fondo general solidario del instituto, conformado por las cuotas y aportaciones en los porcentajes que la norma establece, provenientes del sueldo base de cotización de los afiliados (activos y de continuación voluntaria), hay dos parámetros de incremento anual: el incremento que tenga el tabulador del sujeto obligado para el que el afiliado presta sus servicios y el salario mínimo general vigente en la entidad para el afiliado de continuación voluntaria.

Sin embargo, tanto en la exposición de motivos de la Ley de 2002 dos mil dos, como en la vigente ley, no se indica motivo alguno que llevara al legislador a proponer como factor para determinar el incremento anual del sueldo base de cotización del afiliado de continuación voluntaria, el salario mínimo general en la entidad.

En ese sentido, esta Sala no encuentra que la determinación de utilizar el salario mínimo general vigente en la entidad como parámetro o factor de incremento anual al sueldo base de cotización, tenga una justificación ineludible sin la cual no se alcance el fin de la adecuada constitución de los fondos o su actualización periódica a valor presente para hacer frente a las prestaciones a cargo del Instituto.

Federación, el 26 veintiséis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en la determinación de dicho concepto y cantidades, subyacen trabajos de investigación y estudios necesarios para determinar las condiciones generales de la economía del país, los principales cambios observados en la evolución de las actividades económicas, así como las variaciones en el costo de la vida de las familias.

18 Aunado a lo anterior, del contenido de la ley se advierte como parámetro de incremento para la ordinaria integración de las cuotas y aportaciones, el propio incremento al sueldo base de cotización de la plaza, puesto o categoría que corresponda con el tabulador de los sujetos obligados. Con este mismo factor, es que se incrementa el monto de las pensiones de los afiliados que guardan dicha calidad, con independencia de haber cotizado bajo el régimen de trabajador activo o de continuación voluntaria.

En ese sentido, se advierte que existe un diverso parámetro o factor de incremento del sueldo base de cotización para mantener su valor presente, que se aplica a sujetos igualmente afiliados, pero en servicio activo, con las mismas obligaciones para con el instituto y con el cual éste cumple sus obligaciones, dicho factor es el incremento anual que tenga el tabulador del sujeto obligado.

Es decir, existe una alternativa igualmente idónea para lograr el fin perseguido, pero menos lesiva al derecho fundamental del actor a la igualdad de trato y a la seguridad social, consistente en el incremento anual acorde con el tabulador del sujeto obligado del que se derivó el sueldo base de cotización con el que quedó registrado el derechohabiente al momento de su baja del servicio activo.

Se afirma que la alternativa de considerar el salario tabular es menos lesiva, en razón de que la actualización de los salarios mínimos es legalmente obligatoria en términos de lo que establece la Ley Federal del Trabajo14, donde las disposiciones normativas sobre dicho tema establecen una revisión por lo menos anual con tendencia de incremento, considerando la situación económica nacional, el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios, situación que no acontece con el salario tabular, pues no hay normativa que ordene la periodicidad de su revisión, ni que ello sea necesariamente para su incremento, pues obedece a más factores que los meramente econométricos.

Ejemplo de ello, es la propia actualización que se informó al actor por parte del instituto, cuando se le indica el nuevo monto de las cuotas y aportaciones a

14 Artículos 570 a 574 de la Ley Federal del Trabajo.

19 cubrir de forma íntegra a su cargo para el año 2019 dos mil diecinueve, al señalarle que el salario mínimo tuvo un incremento del 16.2024 % dieciséis punto dos mil veinticuatro por ciento15, en tanto, en diversa comunicación se le precisa que el tabulador oficial del Congreso del Estado de Guanajuato (último sujeto obligado donde cotizó el actor) contempló un incremento del 2% dos por ciento al sueldo tabular para el año 2019 dos mil diecinueve16.

De lo anterior se advierte claramente que el factor de actualización del salario mínimo, que tiene una tendencia legalmente cierta de incremento, repercutió en el aumento desigual de las cuotas y aportaciones a cargo del actor en el régimen de continuación voluntaria.

Resulta así aplicable en la especie, por su argumentativa respecto a que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida, parámetro o referencia para fines ajenos a su naturaleza, menos aún para el incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social, la más reciente jurisprudencia en dicho tema emitida por la Segunda Sala de nuestro más alto Tribunal, que informa:

«PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor que corresponde al salario mínimo, en términos de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o bien, si dicho monto debe ser cuantificado con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo. Justificación: El salario mínimo constituye la remuneración mínima a que tiene derecho todo trabajador con motivo de las labores desempeñadas, establecido como un derecho irreductible por el artículo 123 de la Constitución Federal. Con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo y dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, el Constituyente

15 Oficio ***** de 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve. 16 Oficio *****, de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

20 Permanente aprobó la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, con la que se implementó la creación de la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, en términos de lo previsto en el artículo 26, apartado B, de la Constitución General. Congruente con ello, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. De esta manera, si bien la pensión jubilatoria constituye un derecho de seguridad social que deriva de la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al cual los trabajadores del Estado tienen derecho una vez que cumplen con los requisitos de edad y años de servicio previstos legalmente, el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio jubilatorio, corresponde a la materia administrativa y no a la laboral, de ahí que el monto máximo de la pensión jubilatoria establecido en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, y por tanto, debe cuantificarse a razón de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional. Ello, porque de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación17.»

[Énfasis añadido].

17 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2023299, Instancia: Segunda Sala, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 30/2021 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tipo: Jurisprudencia.

21 En ese sentido, se estima que el factor de incremento al sueldo tabular que ya utiliza el propio instituto para la determinación de los fondos solidarios, provenientes de los trabajadores activos, guarda congruencia además con la realidad de las percepciones de los afiliados al instituto.

E). Conclusión. Bajo lo expuesto, la norma que dispone que el incremento del sueldo base de cotización se aumente en forma anual en el mismo porcentaje que el salario mínimo general vigente para la entidad, no cumple con la grada de la necesidad, lo que trae como consecuencia la determinación de esta Sala de inaplicar lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a efecto de no afectar injustificadamente los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social del actor.

Ahora bien, no se soslaya que la aplicación del artículo en comento ocurrió en un momento anterior al propio dictamen de pensión, durante el tiempo que el actor estuvo inscrito al régimen de continuación voluntaria.

Sin embargo, dado que en su escrito de demanda, el actor se duele de la vulneración a su derecho a la igualdad derivado de un trato injusto y restrictivo como afiliado en el régimen de continuación voluntaria, así como de lo considerado en párrafos anteriores, donde una vez efectuado el control difuso respecto de la porción normativa, se desprende que el trato desigual proviene de la aplicación del factor del salario mínimo vigente en la entidad como parámetro de incremento anual de las cuotas y aportaciones en la continuación voluntaria, se arribó a la determinación de su inaplicación, lo que trae como consecuencia que el oficio combatido debe declararse nulo.

Es así que el oficio impugnado se dictó en contravención de las disposiciones constitucionales y convencionales aplicables, como son los ordinales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho a la igualdad, en relación el derecho humano a la seguridad social, igualmente previsto en el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ergo, se actualiza en la especie la fracción IV del numeral 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

22 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción III, y 302, fracción IV, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte. Ahora, toda vez que el acto que se declara nulo fue emitido a instancia del actor, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, la autoridad demandada deberá emitir un nuevo acto, lo anterior con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del administrado18. Por lo tanto, la nulidad declarada por esta Sala, es para los efectos que se precisan a continuación:

1. En la respuesta que se emita, la autoridad debe prescindir de los razonamientos mediante los cuales considera la aplicación de la porción normativa del artículo 107 de la Ley del Instituto, conforme a la que aplicó, como factor de incremento de las cuotas y aportaciones durante el periodo comprendido de 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el salario mínimo general vigente en la entidad.

Lo anterior, en razón de la inaplicación de dicho numeral conforme los razonamientos vertidos en la presente resolución.

2. Consecuencia de lo anterior, deberá proceder a la devolución de las diferencias que resulten de la aplicación de dicho factor al sueldo base de cotización con el que quedó inscrito, conforme al cual se determinaron las cuotas y aportaciones en el periodo descrito, y en cambio, se considere únicamente el incremento que haya tenido el sueldo base de cotización para los trabajadores activos correspondiente al percibido en el último año inmediato anterior a la baja del asegurado, es decir, en el periodo correspondiente del 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de que es el monto que disponen los artículos 20 y 21 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que debe tomarse para la determinación del pago de cuotas y aportaciones para el aseguramiento.

18 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/17 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Tribunales Colegiados de Circuito, registro 2008190, con el rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»

23 Se precisa hacer notar que las cantidades que constituyan las diferencias que resulten del pago de cuotas y aportaciones calculadas con el factor de incremento del salario mínimo pagadas por el actor, que deban reintegrarse al mismo conforme lo precisado en esta resolución, deberán actualizarse conforme con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a efecto de darle al dinero indebidamente aportado el valor presente que corresponda.

Lo anterior, en atención al propio parámetro que la ley de la materia establece en el artículo 19 en favor del instituto, para el caso en que se enteren de forma extemporánea cuotas y aportaciones, pues la única finalidad es otorgar al dinero que se reintegre el valor presente que le corresponda, resarciéndolo así de forma justa e integral de las cantidades pagadas indebidamente19.

3. Considerando que la solicitud que dio lugar a la emisión del oficio impugnado, contiene la petición de que se modifique el dictamen por el que se otorgó la pensión por el seguro de jubilación, a efecto de rectificar en su favor los montos considerados como base de cotización durante el año previo a su baja, para la respuesta que la autoridad demandada brinde a la parte actora, es necesario hacer los siguientes apuntamientos:

a. El dictamen no contiene propiamente cálculo alguno, sino los señalamientos relativos al derecho del actor de acceder al 100% cien por ciento del sueldo base en concepto de pensión, y que la determinación de dicho sueldo base, se definiría una vez que se realizara la comparativa de dicha determinación conforme las mecánicas establecidas en los artículos 48 de la ley del instituto, publicada el 16 dieciséis de octubre de 1977 mil novecientos setenta y siete; artículo 55 de la legislación emitida en 1988 mil novecientos ochenta y ocho; y las normas aplicables a partir de 2002 dos mil dos, a efecto de que una vez realizadas las operaciones correspondientes, se concluyera cuál de los tres esquemas le importa mayor beneficio económico al asegurado.

19 Es aplicable respecto a la devolución actualizada de cuotas o aportaciones de seguridad social enteradas de forma indebida, para dotar a tales cantidades de su valor presente, la Jurisprudencia: «PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS». Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2020857, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, página 1932, Tipo: Jurisprudencia.

24 b. La comparativa indicada se realizó por la coordinación adscrita a la Dirección de Seguros el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, concluyendo que el esquema más benéfico para el actor es el previsto en la ley de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, seguido de la determinación de los pagos relativos al otorgamiento de la pensión.

c. Toda vez que esta Sala ha determinado la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 107 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, así como el reintegro de las diferencias que el actor haya enterado al instituto en virtud de la aplicación del salario mínimo general vigente en la entidad, es de concluirse que el sueldo base de cotización para la realización del esquema conforme el cual se determine el mayor beneficio económico para el actor, debe considerar el año inmediato anterior a la baja del asegurado (periodo que la autoridad demandada indicó que se encuentra comprendido del 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve).

Es decir, que se tomará en tomará en cuenta el promedio del sueldo base de cotización actualizado a valor presente, siendo el referente de actualización, el incremento del sueldo base de cotización durante el año inmediato anterior. Esto conforme la mecánica del numeral 43, fracción I, de la ley vigente del instituto, y que refiere la propia autoridad es el aplicable para arribar a la determinación del cálculo del importe de las pensiones.

d. Consecuentemente, no es necesario modificar el dictamen, sino la cédula mediante la cual se hace la comparativa, considerando como importe de la pensión mensual, el sueldo base de cotización del actor actualizado a valor presente (conforme al incremento anual del sueldo base de cotización del año inmediato anterior a la baja del asegurado)20. En todo caso, debe hacerse del conocimiento de la parte actora, el incremento que represente el valor presente de su sueldo base de cotización en los términos indicados.

20 Correspondiente al 2% dos por ciento para el año 2019 dos mil diecinueve, según lo indicó la propia demandada en la respuesta emitida bajo el oficio *****.

25 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, y dados los efectos de la misma, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, como a continuación se indica:

(i) Se rectifique el cálculo o monto de su seguro por jubilación. De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora en los siguientes términos:

En congruencia a lo considerado en el Considerando Sexto que antecede, al resultar inaplicable lo dispuesto por el ordinal 107 de la ley vigente que rige al instituto, no es procedente reconocer una rectificación en el cálculo del monto de la pensión para considerar como sueldo base de cotización el que la autoridad actualizó para el pago de las cuotas y aportaciones con el factor del salario mínimo vigente en la entidad.

Más aun aplicando en la especie los argumentos de la Jurisprudencia que se ha transcrito en párrafos precedentes de este mismo fallo, de rubro: «PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO»21.

No obstante, en la determinación del cálculo de la pensión efectuada por el instituto con la finalidad de conocer el esquema de mayor beneficio económico para el actor, se advierte que la autoridad demandada debe considerar el sueldo base de cotización del último año anterior a la baja, a valor presente.

21 Dicha Jurisprudencia, de aplicación obligatoria, en su parte conducente que nos interesa refiere: «[…]el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social[…] de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación[…]». Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2023299, Instancia: Segunda Sala, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 30/2021 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tipo: Jurisprudencia.

26

En ese orden de ideas, desprendido de las constancias, se advierte que el sueldo base de cotización del actor tuvo un incremento del 2% dos por ciento para el año 2019 dos mil diecinueve, según lo indicó la propia demandada en la respuesta emitida bajo el oficio *****.

Por lo tanto, se reconoce el derecho de la parte actora para que la autoridad demandada realice nuevamente la cédula mediante la cual se determinó el esquema de mayor beneficio para el cálculo de la pensión, considerando como sueldo base de cotización el del nivel tabular con el que quedó inscrito el actor, pero actualizado a valor presente, es decir, conforme al incremento anual del sueldo base de cotización del año inmediato anterior a la baja del asegurado, como quedó indicado en el Considerando Sexto anterior.

(ii) Pago de diferencias en razón del monto debido, correcto y justo, desde el otorgamiento del seguro hasta la resolución definitiva. Consecuencia del reconocimiento anterior, una vez que la autoridad demandada efectúe la determinación del cálculo de la pensión que le depare mayor beneficio al actor y arribe al monto de la pensión que corresponda, se reconoce el derecho de la parte actora a efecto de que se le paguen las diferencias que derivadas de la determinación indicada, se adviertan a favor de la misma, las cuales deberán devolverse debidamente actualizadas con el índice nacional de precios al consumidor que corresponda, desde la fecha de su entero hasta su efectiva devolución.

(iii) Pago de diferencias respecto a los enteros en el régimen voluntario. En cumplimiento a los efectos de la presente resolución, y derivado de la inaplicación de la porción normativa del artículo 107 de la ley de la materia, deberán reintegrarse al actor las diferencias que resulten de la aplicación del factor del salario mínimo vigente en la entidad al sueldo base de cotización con el que el actor cubrió las cuotas y aportaciones, frente a las cantidades que debió enterar considerando el sueldo base de cotización vigente y correspondiente con el nivel tabular con el que quedó registrado a la baja del servicio activo, durante el periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

27

Se reitera que tales diferencias deberán ser cubiertas al actor debidamente actualizadas con el índice nacional de precios al consumidor que corresponda, desde la fecha de su entero hasta su efectiva devolución22.

En concordancia con lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe el cálculo a que asciende el monto del seguro por jubilación del actor en los términos precisados, y se le reintegren al mismo las diferencias actualizadas que surjan de acuerdo a las precisiones establecidas en los párrafos precedentes.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según los numerales 319, 321 y 322 del Código de la materia.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

22 Resulta aplicable al efecto el criterio de este Tribunal de contenido siguiente: «CÁLCULO DE PRESTACIONES HASTA QUE SE CUMPLA CON LA SENTENCIA. DEBEN ACTUALIZARSE HASTA EL MOMENTO EN QUE SE ACREDITE ANTE ESTE TRIBUNAL SU CUMPLIMIENTO. Cuando en una sentencia se condene al pago de prestaciones «hasta que se cumpla con la sentencia», la autoridad demandada debe realizar el cálculo y actualización de dichas prestaciones, y librar, en su caso, el cheque correspondiente hasta la fecha en que acredite ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que ha cumplido con la sentencia y no en fecha anterior, pues, de hacerlo así, las cantidades determinadas no pueden considerarse como actualizadas, ya que, si se realiza de esta forma, se causaría una violación al debido cumplimiento de la sentencia. (Expediente 322/3ª SALA/17 Sentencia del 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte. Recurrente. **********)». Fuente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

28

TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la presente resolución, para los efectos precisados en los mismos.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

GAF/ZMTA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1334/1ª Sala/2020.——————————————

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Sentencia 1319 1a Sala 21

Sentencia 1319 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1319/1ªSala/2021 promovido por *****, en su carácter de apoderado legal de la empresa denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El oficio número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la autorización previamente otorgada para la construcción de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en Guanajuato capital.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

Posteriormente, en proveído de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la prueba documental ofertada en su ocurso de contestación.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 08 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada, y no así por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la hoy actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato. (Visible a fojas 34 del sumario)

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada.

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Asimismo, cabe clarificar que no obstante que la autoridad demandada manifiesto que se trata de un «acto intraprocesal» que de manera alguna constituye la última voluntad de la administración pública municipal, lo cierto es que la determinación impugnada pretende una afectación material -real y actual- a derechos sustantivos; esto es, al retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. Este juzgador realizara de manera conjunta el estudio del primer y segundo concepto de impugnación hechos valer por la actora en su demanda.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación alguna, al aplicarse un reglamento de una ley abrogada.6 Ello, pues refiere que la demandada no justifica legalmente su determinación para fijar la fianza solicitada, así como para el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la demandada sostiene la legalidad de sus determinaciones, al señalar la obligación que tiene la actora de otorgar garantías, y que la caseta de acceso y vigilancia no puede restringir el tránsito de personas o automóviles a dicho fraccionamiento, puesto que se trata de bienes del dominio público municipal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada justifica legalmente o no sus determinaciones.

5 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial intitulado: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o.J/5 (10a.); Página: 2018. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación impugnada, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7

Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que en fecha 20 veinte de octubre del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- el actor presentó ante la demandada, una solicitud8 en los términos siguientes:

[…] Por medio de la presente y de la manera más atenta, solicitamos la Municipalización de las secciones 2 y 4 del Fraccionamiento “*****” localizado en la parcela número *****, del Ejido “*****” en camino a *****, que desarrolla la empresa *****.

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248. 8 Documental privada en copia certificada que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 68 del sumario)

7 Para llevar a cabo dicha petición, favor de expedirnos el monto de fianza de vicios ocultos para con ella proceder a la firma del acta entrega-recepción de dichas secciones.

Se adjunta a la presente: ▪ Acta entrega recepción de CFE ▪ Acta entrega recepción de SIMAPAG ▪ Vo.Bo. de Obras Públicas ▪ Vo.Bo. de Alumbrado Público […]

En respuesta, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora, mediante la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la determinación siguiente:

[…] Que para estar en posibilidades de dar seguimiento a su petición es necesario que de su parte se presente la fianza respectiva en lo que se refiere a vicios ocultos de las obras de urbanización, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de la Ley de Fraccionamientos para el Municipio de Guanajuato, motivo por el cual y en virtud de que el presupuesto total de las obras de urbanización fue de $***** que corresponde a la segunda sección y $***** que corresponde a la cuarta sección, deberá de afianzar el 10% (diez por ciento) por cada una de las secciones que corresponde a la cantidad de $***** que corresponde a la segunda sección y $***** que corresponde a la cuarta sección, a lo que se iniciara el proceso de municipalización una vez que se haga la entrega de la póliza correspondiente para la fianza en cuestión.

Aunado a lo anterior, será necesario ingresar copia del Acta de Entrega-Recepción por parte de Obras Públicas Municipales, SIMAPAG, CFE, así como de Servicios Públicos Municipales para estar en condiciones de seguir con su trámite.

De igual forma se hace de su conocimiento, al revisar la documental el fraccionamiento en mención se autorizó como Fraccionamiento y no como Régimen en Condominio, sin embargo, al realizar la visita de inspección se observó la existencia de una caseta en la entrada para el acceso al fraccionamiento en mención, por lo que se solicita el retiro de la misma. […] [Énfasis añadido]

De la respuesta anterior, se advierte -primeramente- que la demandada impone a la actora la carga de garantizar mediante una fianza del 10% diez por ciento, los vicios ocultos de las obras de urbanización en el fraccionamiento antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento

8 de la Ley de Fraccionamientos para el Municipio de Guanajuato,9 mismo que señala:

«Artículo 129. Recibida la solicitud, la Dirección General procederá a analizar el expediente y bitácora de obra del desarrollo y a realizar una inspección general del desarrollo o sección, a fin de verificar la conclusión y funcionamiento de las obras, procediendo a formular el dictamen correspondiente notificando al interesado y Tesorería Municipal el resultado del dictamen y monto de la fianza para responder por vicios ocultos.

Siendo favorable el dictamen la Dirección General dispondrá de cinco días hábiles para coordinarse con la Secretaría, Dirección General de Servicios y el interesado a efecto de levantar el acta correspondiente de entrega recepción en fase de operación, debiendo otorgar el interesado fianza de garantía por un valor equivalente al 10% del importe final de las obras, expedida a favor de la tesorería municipal, por el lapso de un año por el buen funcionamiento, conservación y para responder de vicios ocultos.» [Énfasis añadido]

Por su parte, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato,10 en sus artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto dispone:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2013, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.»

«Artículo Segundo. Se abrogan:

[…] II. La Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; […]

«Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.»

«Artículo Cuarto. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán expedir o modificar los reglamentos en la materia, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.» [Énfasis añadido]

9 Publicado el 31 treinta y uno de octubre del 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; Segunda Parte; Año LXXXVII; Tomo CXXXVIII; Número 87. 10 Publicado el 25 veinticinco de septiembre del 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 154; Segunda Parte.

9 De la transcripción anterior, se advierte que a partir del 1 uno de enero del 2013 dos mil trece, entró en vigor el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, abrogándose diversas legislaciones, entre ellas la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, debiendo para ello el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos expedir o modificar los reglamentos en la materia, a más tardar el 31 treinta y uno de diciembre del año 2013 dos mil trece; situación que a la fecha no ha acontecido.

Es por ello, que la autoridad demandada está fundamentando y motivando su determinación con base en un ordenamiento reglamentario que se encuentra supeditado a una legislación «abrogada», es decir, que ya no se encuentra vigente; esto es, la «facultad reglamentaria» consiste en detallar o precisar el contenido de las hipótesis normativas que se encuentran previstas en una ley.

Ahora bien, de la respuesta emitida por la demandada también se advierte que se le solicita el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato; lo anterior, debido a que la autorización fue para un «fraccionamiento» y no para un «régimen en condominio».

Al respecto, cabe señalar que la parte actora manifestó que dicha caseta fue construida con base en una «autorización»11 otorgada por el Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, en fecha 18 dieciocho de mayo del 2017 dos mil diecisiete, en los términos siguientes:

[…] En relación a la solicitud de regularización de Construcción de Motivo de Acceso al Fraccionamiento *****, además de la Construcción de Caseta de Vigilancia ubicados en Propiedad Municipal, en predio ubicado en *****, en el ejido de *****, al respecto le informo lo siguiente:

Una vez analizada su petición, ésta Dirección a mi cargo, Autoriza los trabajos que se mencionan en el párrafo anterior.

11 Documental pública en copia certificada que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 61 del sumario).

10 […]

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en justificar legalmente su determinación, ya que no señalo fundamentación y motivación alguna que le permitiera arribar a esa conclusión; máxime si a pesar de haber revisado el expediente, pretende desconocer una «autorización» otorgada de manera previa a la parte actora para la construcción de una caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.

Esto es, la demandada pretende desconocer un derecho adquirido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que dicha determinación solamente será susceptible de «revocarse», siempre y cuando el ordenamiento jurídico aplicable así lo prevea, o en su caso, a través del «juicio de lesividad» si considera que fue emitido en contravención al orden jurídico.

Si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por el motivo antes expuesto, no justifica de manera legal cómo fue que llegó a la conclusión de solicitarle el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el fraccionamiento aludido; situación que debió haber sido pormenorizada por la demandada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la hoy actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Por tanto, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una falta de fundamentación y motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica el supuesto motivo señalado en el acto de autoridad, sin hacer mención de los preceptos legales aplicables y de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y

11 motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código».12 [Énfasis añadido]

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación; requisitos para la validez de todo acto de autoridad.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada en la presente causa administrativa, carece de una total fundamentación y motivación.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia

12 Novena Época; Registro: 187531; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.6o.A.33 A; Página: 1350.

12 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada:

(i) Emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada en la que dé respuesta a lo peticionado, aplicando para ello el ordenamiento jurídico conforme a la fecha de constitución del fraccionamiento y de acuerdo a los artículos transitorios del Código Territorial para el Estado, prescindiendo de solicitar el retiro de la caseta de acceso y vigilancia, al tratarse de un «derecho adquirido vigente y valido a la fecha».

Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la

13 ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al reconocimiento del derecho y condena solicitada, este juzgador determina que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).14

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

13 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.). 14 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

14 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.

CUARTO. Se satisfizo la pretensión del actor, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1319/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia 1318 1a Sala 21

Sentencia 1318 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ª Sala/21 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1. El procedimiento de inspección expediente *****, que inició con la orden de visita de inspección dictada el 27 de agosto de 2020 identificada como *****. 2. La resolución e imposición de sanción que recayó al procedimiento *****, emitida el 19 de febrero de 2021, en la que se me impone la sanción de multa equivalente a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $***** La resolución en comento me fue notificada el 23 de febrero de 2021.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho para que se declare la caducidad del procedimiento administrativo de inspección materia de la presente litis; y 3) la condena a la autoridad demandada para no le sea requerida de pago la multa impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma y se les requirió para que anexaran copia certificada del expediente relativo al procedimiento de inspección. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Conjuntamente, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución.

2

Luego, en acuerdo del 8 ocho de junio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Directora General de Desarrollo Urbano; a *****, Directora de Verificación Urbana; y a *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano; todos de Irapuato, Guanajuato por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por admitidas las documentales ofertadas como prueba, así como por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tramitó el proceso como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria en virtud de que a pesar de que el acto impugnado es una boleta de infracción y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 304 B, fracción II, la demanda fue presentada fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del código en mención.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte

3 actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el expediente *****, el 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por *****, Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada de ésta, aunado al reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es conveniente aclarar que los actos que formaron parte del procedimiento de inspección *****, pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución, tal y como acontece en la especie; así se concluye que el análisis de la orden de visita y audiencia se realizará considerándolos como actos procedimentales con la finalidad de determinar si se cometieron o no violaciones procedimentales que afecten la emisión de la resolución final.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código antes invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2. A) Interés jurídico. Sostiene la directora demandada la improcedencia del proceso en virtud de que la parte actora no acredita ser propietaria del inmueble que refiere ser suyo y tampoco demuestra tener el permiso de construcción que le fue solicitado; agrega que el actor pretender extinguir una carga que nace por

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 la multa debido a no contar con permiso de construcción y aun así llevar a cabo trabajos sin tener dicha autorización; lo que resulta infundado de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3.

En este caso la actora tiene interés jurídico al haber sido la persona sujeta al procedimiento de inspección, lo que se reitera al haber sido la destinataria de la resolución impugnada, y por consiguiente la obligada al pago de la multa.

Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial la tesis aislada XXIII.2o.3 A4, relativa al interés jurídico de la persona cuyos datos aparezcan en el acto impugnado, que es del tenor siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.] 4 Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

5 no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»[Énfasis añadido]

Lo anterior aunado a que en la resolución impugnada la directora demandada reconoce a la parte actora el carácter de propietaria del inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, en Irapuato, Guanajuato; así, se tuvo por acreditado el carácter de propietaria en sede administrativa.

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido a la promovente, ésta tiene el derecho de inconformarse, pues se le imputa la comisión de una infracción y más aún que en la especie se determinó la imposición de una multa.

Luego, el planteamiento anterior relativo a la falta de permiso de construcción es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. Lo anterior debido a que en el acto impugnado se sanciona por la falta de permiso de construcción, por lo que la controversia relativa a este tópico trasciende al fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, que señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

6 UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE».

B) Consentimiento del acto. Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que consintió la totalidad del procedimiento, toda vez que las notificaciones y actos realizados fueron realizados conforme a derecho y por autoridad competente, además de que cada acto le fue notificado sin que interpusiera medio de impugnación alguno.

Es infundado el argumento de la encausada, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito de la resolución impugnada, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

Como se advierte de los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código multicitado, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo en la vía ordinaria dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que le fue notificada la resolución dictada en el expediente *****el 23 veintitrés de febrero del 2021 dos mil veintiuno, sin que al contestar la parte demandada controvirtiera tal hecho.

Por consiguiente, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de la resolución impugnada el 23 veintitrés de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil a que surtió efectos la notificación siendo éste el 25 veinticinco del similar mes, transcurriendo además los días 26 veintiséis de febrero; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 26 veintiséis de marzo; así como los

7 días 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece 14 catorce y 15 quince de abril -último día para presentar la demanda-6.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 20 veinte del mismo mes y año, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

No se soslaya que la parte demandada argumenta que cada acto le fue notificado a la parte actora sin que interpusiera medio de impugnación alguno, sin embargo, como se precisó en el Considerando Tercero de esta sentencia, podían ser cuestionados hasta que se emitiera la resolución que puso fin al procedimiento de inspección, la cual constituye el acto impugnado en este proceso, respecto de la cual como quedó expuesto, fue presentada la demanda en tiempo y forma legal.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del cuarto concepto de impugnación7 conforme a los argumentos referidos en el mismo.

6 Se descuentan para el cómputo del plazo los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de febrero; 6 seis, 7 siete, 13, trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de marzo; 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de abril; ello por corresponder a sábados y domingos; así como los días 15 quince, 29 veintinueve, 30 treinta y treinta y uno de marzo; y 1 uno y dos de abril, declarados inhábiles para este Tribunal de conformidad con el calendario oficial consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/ 7 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.]

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medularmente la indebida motivación de la resolución impugnada,8 porque la autoridad demandada no examinó el contenido del acta de inspección en que sustenta su decisión, y tampoco señaló su alcance probatorio, esto es, no señaló las circunstancias fácticas que supuestamente se demostraron con dicha prueba.

(ii) Postura del demandado. Las autoridades demandadas en idénticos términos sostienen que tanto de la orden de visita como del acta de visita de inspección se desprende la existencia de trabajos constructivos y la falta de permiso de construcción, lo que actualiza la conducta constitutiva de infracción.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la resolución impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida motivación en los términos destacados, pues en la resolución de fecha 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la demandada señaló de forma exigua respecto de los hechos imputados lo siguiente:

QUINTO. […] es necesario desentrañar el término construcción y, según lo establecido en el artículo 2 fracción XII del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo define como: “obra, edificación, estructura o instalación de cualquier tipo, uso o destino, adherida a un inmueble en condiciones de que no pueda separarse de éste sin deterioro de la misma” mismo término que resulta congruente con los hechos suscitados el día 28 veintiocho de agosto del año 2020 dos mil veinte derivados del acta por la ejecución de la Orden de Visita de Inspección y Clausura Temporal Parcial, correspondiente al folio *****, donde se asentó que el inspector a cargo observó y acreditó que en ese inmueble se realizaron trabajos constructivos que coinciden en lo arriba definido por el mencionado numeral, ya que según lo descrito se “…observó construcción reciente con un avance aproximado del 80% y con medidas aproximadas de 60 metros cuadrados se le solicita su permiso de construcción no mostrándolo al momento de la visita.” (sic) por lo que a la fecha de la presente no se tiene constancia de que a este bien inmueble se le haya otorgado un permiso de construcción, toda vez que la legislación en la materia es muy clara y menciona que antes de iniciar cualquier proceso constructivo se debe de contar con el Permiso de Construcción; por lo que se puntualiza la directa relación con el artículo 2 fracción XXXI del mismo Código Territorial invocado en supra líneas, que establece una disposición obligatoria que define el: “Permiso de construcción […] por lo que como ha quedado sustentado en acta se realizaron trabajos constructivos de los cuales resulta necesario la obtención de la autorización correspondiente de manera previa […]

De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada determinó que la actora no mostró permiso para construcción; sin embargo, omitió la demandada señalar las razones particulares por las que en su consideración la actora estaba obligada a tener el permiso.

Es relevante lo señalado en virtud de que una omisión -no tener permiso de construcción- no es un simple «no hacer»; es la inobservancia de una acción

10 fijada que el gobernado tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; esto es, constituye la infracción de un deber jurídico9.

En este contexto, lo único que se refiere en la resolución impugnada es que se «realizaron trabajos constructivos» y que se observó una «construcción reciente» advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.

De modo que lo señalado por la directora demandada constituye el supuesto previsto en la norma; luego, debió señalar la demandada en qué consistía la construcción a la que alude, si se trababa de una obra, una edificación, o alguna otra instalación, y si esta se encontraba o no adherida al inmueble inspeccionado, precisando además si podía o no separar del inmueble sin dañarlo o deteriorarlo, tal y como lo prevé el artículo 2, fracción XII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato que la propia autoridad invoca; ello con la finalidad de concluir que lo preceptuado en las disposiciones legales invocadas por la demandada eran de cumplimiento obligatorio para la actora, y en consecuencia imponer una multa por el incumplimiento de las mismas.

9 Resulta ilustrativa en relación a una omisión, la tesis «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.» Novena Época, No. Registro: 183409, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A.147 A, Página: 1832.

11 No se omite hacer referencia al contenido del acta circunstanciada correspondiente al folio *****, de fecha 28 veintiocho de agosto del 2020 dos mil veinte, realizada en el inmueble de la ahora actora, en el que se asentó:

«… cerciorándome de ser el domicilio correcto por placa metálica con nombre de la calle y domicilio identificado se observó construcción reciente con un avance aproximado del 80% y con medidas aproximadas de 60 metros cuadrados se le solicita de su permiso de construcción no mostrándolo al momento de la visita no hay acceso al inmueble por eso se procede a la colocación de un sello de clausura en el portón de la cochera no negándose el acceso al inmueble la ampliación la observo en el área de cochera losa y ampliación en el primer nivel…»

Así, el inspector omitió precisar los hechos por los cuales el actor debía tener la documentación solicitada, si bien indicó que observó una construcción reciente con medidas de 60 sesenta metros y una ampliación en la cochera y primer nivel, omitió justificar cómo advirtió que dicha construcción era reciente y que la losa de la cochera constituye una ampliación; como pudiera haber sido por ejemplo: percatarse de la presencia de personas ejecutando trabajos de albañilería; si había realizado previamente una inspección en la cual se hubiera asentado que las construcciones a que alude no se encontraban o bien; el medio de comparación para concluir que se realizaron trabajos en el inmueble, que previamente no estaban, tampoco precisó en qué consistió la ampliación del primer nivel, de ahí que la citada autoridad no justificara la emisión del acta circunstancia.

Así pues, tal instrumento no es contundente, ni conclusivo para determinar qué tipo de trabajos se realizaron en el inmueble de la parte actora y si éstos constituyen una construcción que requiera la obtención de un permiso.

Por lo que, a pesar de haber realizado una remisión al acta de inspección con *****, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión -insuficiente motivación-, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado, dejándola en estado de indefensión.

12 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la resolución impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada10 de manera lisa y llana11.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades de verificación sobre el inmueble materia de debate; con la finalidad de constatar la aplicación de la norma vigente.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa); Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

13 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ª Sala/21—

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